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decreto-1625-2016-pr016

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ARTÍCULO 1.2.4.3.3. RETENCIÓN EN LA FUENTE EN LOS INGRESOS POR CONCEPTO
DE COMISIONES EN EL SECTOR FINANCIERO. Los pagos o abonos en cuenta que se
efectúen a las entidades sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia
que correspondan a comisiones estarán sujetas a una tarifa de retención en la fuente del once por
ciento (11%). En el caso de comisiones por concepto de transacciones realizadas en bolsa la
tarifa de retención en la fuente aplicable será del tres por ciento (3%).
PARÁGRAFO 1o. Para la aplicación de la retención en la fuente de que trata este artículo, no se
tendrá en cuenta cuantías mínimas.
PARÁGRAFO 2o. Sin perjuicio de lo previsto en otras disposiciones, las entidades vigiladas por
la Superintendencia Financiera de Colombia actuarán como autorretenedores del impuesto sobre
la renta y complementarios por concepto de comisiones, independientemente de que el pago o
abono en cuenta provenga de una persona natural o de una persona jurídica que no tenga la
calidad de agente retenedor.
(Artículo 6o, Decreto 2418 de 2013) (El Decreto 2418 de 2013 rige a partir del primero (1o) de
noviembre de 2013 y deroga el inciso 3o del artículo 12 del Decreto número 2026 de 1983.
Artículo 9o, Decreto 2418 de 2013)
CAPÍTULO 4.
RETENCIÓN EN LA FUENTE A TÍTULO DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA POR
CONCEPTO DE SERVICIOS
ARTÍCULO 1.2.4.4.1. CUANDO NO SE PRACTICA RETENCIÓN EN LA FUENTE. No
se hará retención en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta por prestación de servicios
cuya cuantía individual sea inferior a cuatro (4) UVT.
(Artículo 6o, Decreto 2775 de 1983, modificado por el artículo 51 de la Ley 1111 de 2006)
Concordancias
Estatuto Tributario; Art. 868 -Unidad de Valor Tributario-
ARTÍCULO 1.2.4.4.2. RETENCIÓN EN LA FUENTE POR SERVICIOS DE RADIO,
PRENSA Y TELEVISIÓN. La retención por servicios de radio, prensa y televisión no se regirán
por lo previsto en el Decreto 2026 de 1983.
(Artículo 4o, Decreto 2775 de 1983. Derogado parcial y tácitamente por artículo 5o del Decreto
260 de 2001)
ARTÍCULO 1.2.4.4.3. RETENCIÓN EN LA FUENTE POR CONCEPTO DE SERVICIOS
DE RADIO, PRENSA, TELEVISIÓN, RESTAURANTE, HOTEL Y HOSPEDAJE. La
retención por servicios de radio, prensa, televisión, restaurante, hotel y hospedaje no se regirá por
lo previsto en el Decreto 1512 de 1985.
(Artículo 8 Decreto 1512 de 1985)
ARTÍCULO 1.2.4.4.4. RETENCIÓN EN LA FUENTE SOBRE PAGOS O ABONOS EN
CUENTA POR CONCEPTO DE SERVICIOS DE ADMINISTRACIÓN DE EDIFICIOS
ORGANIZADOS EN PROPIEDAD HORIZONTAL O CONDOMINIOS. La retención en la
fuente sobre pagos o abonos en cuenta por concepto de servicios de administración de edificios
organizados en propiedad horizontal o condominios, no se regirá por lo previsto en el Decreto
2026 de 1983, cuando dichos pagos se realicen a la junta o comunidad de propietarios encargada
de la administración del edificio.
(Artículo 5o, Decreto 2775 de 1983)
ARTÍCULO 1.2.4.4.5. BASE PARA PRACTICAR LA RETENCIÓN EN LA FUENTE. La
base para aplicar la retención en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta que hagan las
personas jurídicas y sociedades de hecho a los agentes de aduana, marítimos y de carga
legalmente autorizados, será el valor de la retribución por los servicios prestado por estos,
cualquiera que fuere su cuantía y denominación.
Cuando los pagos o abonos en cuenta por conceptos sometidos a retención en la fuente se hagan
a través de dichos agentes, la retención en la fuente se efectuará por estos de conformidad con las
normas vigentes.
(Artículo 8o, Decreto 2775 de 1983)
ARTÍCULO 1.2.4.4.6. RETENCIÓN EN LA FUENTE POR CONCEPTO DE SERVICIOS
DE TRANSPORTE NACIONAL O INTERNACIONAL. Los pagos o abonos en cuenta que
efectúen las personas jurídicas y sociedades de hecho por concepto de los servicios de transporte
nacional prestados por las empresas colombianas de transporte aéreo o marítimo se someterán a
una retención en la fuente del uno por ciento (1%).
Los demás pagos o abonos en cuenta se someterán a las retenciones previstas en las normas
vigentes, de conformidad con el concepto del pago o abono.
En el evento previsto en el inciso primero de este artículo, la retención se causa en el momento
del registro de la respectiva operación por parte del beneficiario del ingreso, o en el momento en
que se reciba el mismo, el que ocurra primero, y deberá hacerse por parte del beneficiario del
pago o abono en cuenta y no por parte de quien lo efectúa.
PARÁGRAFO. Los pagos o abonos en cuenta por concepto de servicios de transporte
internacional prestados por las empresas de que trata el presente artículo no están sometidos a
retención en la fuente.
(Artículo 2o Decreto 399 de 1987)
ARTÍCULO 1.2.4.4.7. RETENCIÓN EN LA FUENTE A LAS AGENCIAS Y AGENTES
COLOCADORES DE SEGUROS Y CAPITALIZACIÓN. Las agencias y agentes colocadores
de seguros y títulos de capitalización, se seguirán rigiendo por las normas generales de retención
en materia de comisiones.
(Artículo 11, Decreto 2076 de 1992) (El Decreto 2076 de 1992 rige desde la fecha de su
publicación y deroga además de las normas que le sean contrarias, las siguientes: artículos 13 y
22 del Decreto 1372 de 1992, artículos 4o y 6o del Decreto 1250 de 1992, y el Decreto 2208 de
1991. Artículo 44, Decreto 2076 de 1992)
ARTÍCULO 1.2.4.4.8. RETENCIÓN EN LA FUENTE POR CONCEPTO DEL SERVICIO
DE TRANSPORTE DE CARGA TERRESTRE. En el caso del transporte de carga terrestre, la
retención en la fuente se aplicará sobre el valor bruto de los pagos o abonos en cuenta que hagan
las personas jurídicas o sociedades de hecho, a la tarifa del uno por ciento (1%).
Cuando se trate de empresas de transporte de carga terrestre y el servicio se preste a través de
vehículos de propiedad de los afiliados a la empresa, dicha retención se distribuirá así por la
empresa transportadora: El porcentaje que represente los pagos o abonos en cuenta que se hagan
al tercero propietario del vehículo dentro del pago o abono recibido por la empresa
transportadora se multiplicará por el monto de la retención total, y este resultado será la retención
a favor del propietario del vehículo, valor que deberá ser certificado por la empresa
transportadora.
El remanente constituirá la retención a favor de la empresa transportadora y sustituirá el valor de
los certificados de retención que se expidan a favor de la misma.
(Artículo 14, Decreto 1189 de 1988)
ARTÍCULO 1.2.4.4.9. RETENCIÓN EN LA FUENTE EN LOS CONTRATOS DE
CONSTRUCCIÓN DE OBRA MATERIAL. En los contratos de construcción de obra material
de bien inmueble por el sistema de administración delegada, el contratante, persona jurídica o
sociedad de hecho, aplicará la retención en la fuente sobre el valor de los pagos o abonos en
cuenta efectuados en favor del contratista por concepto de honorarios.
El contratista, practicará todas las retenciones establecidas en las normas vigentes, al momento
del pago o abono, sobre todos los desembolsos que realice en desarrollo de la obra, y cumplirá
con todas las obligaciones inherentes al agente retenedor.
Las facturas de las compras efectuadas por el contratista, así como los demás documentos que
sirvan de soporte para solicitar costos y gastos, deberán figurar a nombre del contratista y del
contratante.
(Artículo 2o, Decreto 1809 de 1989)
ARTÍCULO 1.2.4.4.10. TARIFA DE RETENCIÓN EN LA FUENTE PARA LAS
EMPRESAS DE SERVICIOS TEMPORALES, DE ASEO, VIGILANCIA Y
ARRENDAMIENTO DE BIENES DIFERENTES A LOS INMUEBLES. La tarifa de retención
en la fuente a título del impuesto sobre la renta aplicable por las personas jurídicas, las
sociedades de hecho y las demás entidades o personas naturales que tengan la calidad de agentes
retenedores, sobre los pagos o abonos en cuenta que se realicen a las empresas de servicios
temporales de empleo, es del uno por ciento (1%) del valor total del respectivo pago o abono en
cuenta.
La tarifa de retención en la fuente para los servicios prestados por las empresas de aseo y/o
vigilancia es del dos por ciento (2%) y para el arrendamiento de bienes diferentesa los bienes
raíces es del cuatro por ciento (4%) del valor total del respectivo pago o abono en cuenta.
(Artículo 2o, Decreto 1626 de 2001, modificado por el artículo 1o del Decreto 1300 de 2005 y el
artículo 1o del Decreto 3770 de 2005, y consonante con el artículo 462-1 del Estatuto Tributario
para los contribuyentes de que trata esta última disposición) (El Decreto 1626 de 2001 rige a
partir de la fecha de su publicación y deroga las siguientes disposiciones: inciso tercero del
artículo 16 del Decreto 406 de 2001, último inciso del artículo 3o del Decreto 260 de 2001 y el
artículo 1o del Decreto 399 de 1987. Artículo 4o, Decreto 1626 de 2001)
Notas del Editor
- Destaca el editor lo que habia dispuesto la DIAN en el Oficio 18144 de 2013:
'(...) Ahora bien, atendiendo la literalidad del artículo 42 de la Ley 1607 de 2012, se observa
que también sustituyo el inciso segundo del artículo 437-1 del Estatuto no solo fijando como
tarifa de retención general la equivalente al 15% del valor del impuesto sobre las ventas, sino
eliminando la facultad otorgada al Gobierno Nacional para autorizar porcentajes de
retención inferiores, salvo cuando se trate de aquellos responsables que en los últimos seis
(6) períodos consecutivos hayan arrojado saldos a favor en sus declaraciones de ventas.
En consecuencia, a partir de la vigencia de la Ley 1607 de 2012 el Gobierno Nacional no
cuenta con la facultad para establecer una tarifa de retención del impuesto sobre las ventas
inferior a la señalada en el artículo 42 de la citada ley, excepto en los eventos allí señalados,
por lo que respecto de los decretos expedidos con base en la facultad eliminada, como el
Decreto 1626 de 2001, se ha presentado su decaimiento de conformidad con lo señalado en el
artículo 91 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo
que consagra las hipótesis por las cuales un acto administrativo puede llegar a perder fuerza
ejecutoria, dentro de las cuales se encuentra la desaparición de los elementos fácticos o
jurídicos que han servido de base a la decisión. (...)'.
ARTÍCULO 1.2.4.4.11. AUTORRETENCIÓN EN LA FUENTE PARA SERVICIOS
PÚBLICOS. Los pagos o abonos en cuenta por concepto de servicios públicos domiciliarios y las
actividades complementarias a que se refiere la Ley 142 de 1994 y demás normas concordantes,
prestados a cualquier tipo de usuario, están sometidos a la tarifa del dos punto cinco por ciento
(2.5%), sobre el valor del respectivo pago o abono en cuenta, la cual deberá ser practicada a
través del mecanismo de la autorretención por parte de las empresas prestadoras del servicio, que
sean calificadas por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales (DIAN), mediante resolución de carácter general.
PARÁGRAFO 1o. Los valores efectivamente recaudados por concepto de servicios públicos,
facturados para terceros no estarán sujetos a autorretención.
PARÁGRAFO 2o. Sobre los demás conceptos efectivamente recaudados incluidos en la factura
de servicios públicos, actuará como agente retenedor la empresa de servicios públicos que emita
la factura.
PARÁGRAFO 3o. La retención en la fuente de que trata este artículo, aplicará cualquiera fuere
la cuantía del pago o abono en cuenta.
(Artículo 1o, Decreto 2885 de 2001, modificado por el artículo 8o del Decreto 2418 de 2013.
Parágrafo 1o tiene pérdida de vigencia por cumplimiento del plazo)
ARTÍCULO 1.2.4.4.12. RETENCIÓN EN LA FUENTE A SERVICIOS INTEGRALES DE
LABORATORIO CLÍNICO, RADIOLOGÍA O IMÁGENES DIAGNÓSTICAS. De acuerdo con
el inciso 5o del artículo 392 del Estatuto Tributario, será del dos por ciento (2%) la tarifa de
retención en la fuente, a título del impuesto a la renta, respecto de los pagos o abonos en cuenta
efectuados por servicios integrales de salud prestados por Instituciones Prestadoras de Salud,
IPS, constituidas como personas jurídicas, especializadas en servicios integrales de laboratorio
clínico, radiología o imágenes diagnósticas.
(Artículo 6o, Decreto 2271 de 2009)
ARTÍCULO 1.2.4.4.13. RETENCIÓN EN LA FUENTE POR PRESTACIÓN DE
SERVICIOS DE SÍSMICA. La tarifa de retención en la fuente a título del impuesto sobre la
renta, aplicable a los pagos o abonos en cuenta que realicen las personas jurídicas, las sociedades
de hecho y las demás entidades y personas naturales que tengan la calidad de agentes
retenedores, por concepto de la prestación de servicios de sísmica para el sector de
hidrocarburos, en favor de personas naturales, jurídicas o asimiladas obligados, y demás
entidades contribuyentes obligadas a presentar declaración del impuesto sobre la renta y
complementario, es del seis por ciento (6%) del valor total o abono en cuenta.
PARÁGRAFO. Para el efecto, se entiende por servicio de sísmica la adquisición de información
sísmica terrestre o marina, mediante la generación de ondas sísmicas elásticas producidas en la
superficie terrestre o marina en forma artificial, que penetran en el subsuelo y son reflejadas y
refractadas en las interfaces geológicas, para ser recogidas por sensores sobre la superficie
terrestre o marina, con el fin de obtener información acerca de la configuración y estructuras de
las capas del subsuelo en la búsqueda y producción de petróleo y gas.
(Artículo 1o, Decreto 1140 de 2010)
ARTÍCULO 1.2.4.4.14. RETENCIÓN EN LA FUENTE A TÍTULO DEL IMPUESTO
SOBRE LA RENTA POR SERVICIOS PARA CONTRIBUYENTES DECLARANTES.ULO
1.2.4.4.14. RETENCIÓN EN LA FUENTE A TÍTULO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
POR SERVICIOS PARA CONTRIBUYENTES DECLARANTES. La tarifa de retención en la
fuente a título del impuesto sobre la renta para los pagos o abonos en cuenta por concepto de
servicios, de que trata la parte final del inciso cuarto del artículo 392 del Estatuto Tributario, que
realicen las personas jurídicas, las sociedades de hecho y las demás entidades y personas
naturales que tengan la calidad de agentes retenedores, a favor de los contribuyentes del
impuesto sobre la renta obligados a presentar declaración del Impuesto sobre la renta y
complementario, es el cuatro por ciento (4%) del respectivo pago o abono en cuenta.
Cuando el beneficiario del pago o abono cuenta por servicios a que se refiere el presente decreto
sea una persona natural no declarante del Impuesto de renta, deberá practicarse la retención a la
tarifa aquí prevista, cuando se presente cualquiera de las siguientes situaciones:
a) Cuando del contrato se desprenda que los ingresos que obtendrá la persona natural beneficiaria
del pago o abono en cuenta superan en el año gravable tres mil trescientos (3.300) UVT;
b) Cuando los pagos o abonos en cuenta realizados durante el ejercicio gravable por un mismo
agente retenedor a una misma persona natural superen en el año gravable tres mil trescientos
(3.300) UVT, la tarifa del cuatro por ciento (4%) se aplicará a partir del pago o abono en cuenta
que sumado a los pagos realizados en el mismo ejercicio gravable exceda dicho valor.
La tarifa de retención en la fuente por transporte terrestre de carga, continúa regulándose por las
normas vigentes.
(Artículo 1o, Decreto 3110 de 2004, modificado por el artículo 51 de la Ley 1111 de 2006) (El
Decreto 3110 de 2004 rige a partir de su publicación y deroga el artículo 3o del Decreto 260 de
2001. Artículo 2o, Decreto 3110 de 2004)
Concordancias
Estatuto Tributario; Art. 868 -Unidad de Valor Tributario-
CAPÍTULO 5.
RETENCIÓN EN LA FUENTE A TÍTULO DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA POR
CONCEPTO DE ENAJENACIÓN DE ACTIVOS FIJOS
ARTÍCULO 1.2.4.5.1. RETENCIÓN EN LA FUENTE EN LA ENAJENACIÓN DE
ACTIVOS FIJOS. Las personas naturales que vendan, o enajenen a título de dación en pago,
activos fijos, deberán cancelar a título de retención en la fuente, previamente a la enajenación del
bien, el uno por ciento (1%) del valor de la enajenación.
Cuando la venta o dación en pago corresponda a bienes raíces, el uno por ciento (1%) se
cancelará ante el Notario.
Cuando corresponda a vehículos y demás activos fijos, se cancelará ante la respectiva
Administraciónde Impuestos Nacionales (hoy bancos comerciales autorizados). En este evento,
quienes autoricen la inscripción, el registro, o el traspaso, según corresponda, deberán exigir
previamente, copia auténtica del correspondiente recibo de pago. Igual exigencia deberán
formular quienes autoricen o aprueben el remate en el caso de ventas forzadas.
PARÁGRAFO 1o. Cuando la venta, o enajenación a título de dación en pago del bien raíz,
corresponda a la casa o apartamento de habitación del enajenante, el Notario disminuirá el
porcentaje de retención previsto en este artículo en un diez por ciento (10%) por cada año
transcurrido entre la fecha de adquisición y la de enajenación. Para tal efecto, el enajenante
deberá exhibir ante el Notario copia auténtica de la Escritura Pública en la cual conste la
adquisición del bien y adjuntar una manifestación sobre el carácter de casa o apartamento de
habitación del mismo.
PARÁGRAFO 2o. El carácter de activo fijo de los bienes a que se refiere el presente artículo,
podrá desvirtuarse mediante la entrega, por parte del enajenante, de copia auténtica de una
cualquiera de las siguientes pruebas:
Certificación de la Superintendencia Financiera de Colombia en la cual conste su inscripción
como constructor o urbanizador;
Las certificaciones de que trata este parágrafo deberán haber sido expedidas con una anterioridad
no mayor de un (1) año a la fecha en la cual se realice la enajenación.
(Artículo 9o, Decreto 2509 de 1985. Inciso segundo tiene decaimiento por evolución legislativa
(Inciso segundo del artículo 398 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 18 de la Ley
49 de 1990. El literal b) del parágrafo segundo tiene decaimiento por evolución normativa
(Artículo 4 del Decreto 2503 de 1987))
Jurisprudencia Vigencia
Consejo de Estado
- Demanda de nulidad contra este artículo. Denegada. Consejo de Estado, Sección Cuarta,
Sentencia de 6 de febrero de 2006, Expediente No. 14123, Consejera Ponente Dr. María Inés
Ortiz Barbosa.
ARTÍCULO 1.2.4.5.2. PRUEBAS. Las pruebas de que trata el artículo anterior deberán
protocolizarse con la escritura respectiva, o conservarse en el respectivo expediente, según el
caso.
(Artículo 10, Decreto 2509 de 1985)
ARTÍCULO 1.2.4.5.3. RETENCIÓN EN LA FUENTE EN LA VENTA DE ACCIONES
QUE SEAN ACTIVOS FIJOS. Cuando se vendan acciones por conducto de sociedades
comisionistas de bolsa, no se aplicará la retención en la fuente prevista en el artículo 1.2.4.5.1
del presente decreto.
(Artículo 1o, Decreto 3802 de 1985)
CAPÍTULO 6.
RETENCIÓN EN LA FUENTE A TÍTULO DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA POR
CONCEPTO DE ADQUISICIÓN DE BIENES Y COMPRAS
ARTÍCULO 1.2.4.6.1. RETENCIÓN EN LA FUENTE EN LA ADQUISICIÓN DE BIENES.
Las personas jurídicas y sociedades de hecho que realicen pagos o abonos en cuenta por
concepto de la adquisición de bienes, deberán efectuar la retención en la fuente de que trata el
artículo 1.2.4.9.1 de este decreto, salvo cuando el enajenante sea una persona natural y entregue a
quien realiza el pago, fotocopia auténtica del recibo de consignación de la retención prevista en
artículo 1.2.4.5.1 del presente decreto, expedido por el Notario o por el que corresponda.
La persona jurídica o sociedad de hecho, conservará tal documento para ser exhibido cuando la
Administración de Impuestos así lo requiera.
(Artículo 12, Decreto 2509 de 1985)
ARTÍCULO 1.2.4.6.2. RETENCIÓN EN LA FUENTE POR COMPRAS DE SOCIEDADES
DE COMERCIALIZACIÓN INTERNACIONAL. Las compras efectuadas por sociedades de
comercialización internacional no están sujetas a retención en la fuente.
No están sometidos a la retención en la fuente de que tratan los artículos 1.2.4.9.1 inciso primero
y 1.2.4.10.5 de este decreto, los pagos o abonos en cuenta que efectúen las sociedades de
comercialización internacional, por concepto de compras con destino a la exportación, siempre y
cuando dichas sociedades expidan al vendedor, el certificado de compra a que se refiere el
artículo 14 del Decreto 509 de 1988, en el cual se obligan a exportar el producto o productos
adquiridos.
La certificación deberá conservarse por parte del vendedor como soporte de su contabilidad.
 (Artículo 1o, Decreto 0653 de 1990)
Concordancias
Decreto Único 1625 de 2016; Art. 1.2.4.10.12 Num 1 Inc. 3o.
ARTÍCULO 1.2.4.6.3. BASE DE LA RETENCIÓN EN LA FUENTE POR CONCEPTO DE
COMPRAS. Los agentes retenedores que efectúen pagos o abonos en cuenta por concepto de
compras, que involucren gastos de financiación, acarreos o seguros, efectuarán la retención en la
fuente sobre el valor total del respectivo pago o abono en cuenta.
Lo dispuesto en el presente artículo también será aplicable en los casos de autorretención.
(Artículo 9o, Decreto 535 de 1987. Tiene decaimiento parcial por evolución normativa (Artículo
401 del Estatuto Tributario))
ARTÍCULO 1.2.4.6.4. RETENCIÓN EN LA FUENTE EN LAS COMPRAS DE
ALGODÓN. En el caso de compras de algodón efectuadas a través de mandatarios con
representación, actuará como agente retenedor quien obre como mandatario de los vendedores o
productores del mismo. Lo anterior se entiende sin perjuicio de la responsabilidad del comprador
cuando el mandatario no efectúe la retención en la fuente, estando obligado a ello. En los demás
casos, la retención en la fuente será practicada por cada una de las entidades que intervengan
como compradores de algodón.
(Artículo 1o, Decreto 198 de 1988)
ARTÍCULO 1.2.4.6.5. NO SUJETOS A RETENCIÓN. No están sometidos a retención en la
fuente los pagos o abonos en cuenta que efectúen los fondos mutuos de inversión a sus
suscriptores cuando el valor acumulado de los pagos o abonos en cuenta efectuados en el
respectivo mes, por concepto de rendimientos financieros, sea inferior a ocho (8) UVT.
Cuando los pagos o abonos se efectúen por periodos superiores a un mes, la cifra de que trata el
inciso anterior se calculará en forma proporcional.
(Artículo 3o, Decreto 198 de 1988, modificado por el artículo 51 de la Ley 1111 de 2006)
Concordancias
Estatuto Tributario; Art. 868 -Unidad de Valor Tributario-
ARTÍCULO 1.2.4.6.6. RETENCIÓN EN LA FUENTE EN COMPRAS DE CAFÉ
PERGAMINO TIPO FEDERACIÓN. La retención en la fuente de que trata el artículo 1.2.4.9.1
de este decreto, cuando se trate de compras de café pergamino tipo federación, en la parte que
corresponda a pagos efectuados mediante Títulos de Apoyo Cafetero "TAC", deberá realizarse al
momento de la redención del respectivo título, por la entidad que lo redime.
(Artículo 1o, Decreto 2809 de 1991)
ARTÍCULO 1.2.4.6.7. RETENCIÓN EN LA FUENTE SOBRE LOS PAGOS O ABONOS
EN CUENTA EN LA ADQUISICIÓN DE BIENES O PRODUCTOS AGRÍCOLAS O
PECUARIOS SIN PROCESAMIENTO INDUSTRIAL O EN LAS COMPRAS DE CAFÉ
PERGAMINO TIPO FEDERACIÓN. A partir del 1o. (sic) de 1994 y a opción del agente
retenedor, no será obligatorio efectuar retención en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta
que se originen en la adquisición de bienes o productos agrícolas o pecuarios sin procesamiento
industrial, cuyo valor no exceda de noventa y dos (92) UVT.
Cuando el pago o abono en cuenta exceda la suma indicada en el inciso anterior, la tarifa de
retención en la fuente será del uno punto cinco por ciento (1.5 %).
(Artículo 1o, Decreto 1390 de 1993, modificado por el artículo 1o Decreto 2595 de 1993. La
expresión "ni en aquellas transacciones que se realicen a través de la Bolsa Nacional
Agropecuaria", fue derogada tácitamente por el artículo primero del Decreto 508 de 1994. El
Decreto 508 de 1994 fue derogado expresamente por el artículo 2o del Decreto 574 de 2002. La
expresión "o en las compras de café pergamino tipo federación", fue derogada tácitamente por el
artículo 1o del Decreto 1479 de 1996 que reguló el tema) (El Decreto 2595 de 1993 rige desde la
fecha de su publicación y modifica los artículos 2o del Decreto 1742 de 1992, 7o del Decreto
602 de 1993, 1o del Decreto 1390 de 1993 y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Artículo 2o, Decreto 2595 de 1993)
Concordancias
Estatuto Tributario; Art. 868 -Unidadde Valor Tributario-
ARTÍCULO 1.2.4.6.8. RETENCIÓN EN LA FUENTE A TÍTULO DE IMPUESTO SOBRE
LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS EN LAS COMPRAS DE CAFÉ PERGAMINO O
CEREZA. No se efectuará retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta y
complementarios sobre los pagos o abonos en cuenta que se originen en las compras de café
pergamino o cereza, cuyo valor no exceda la suma de ciento sesenta (160) UVT.
Cuando el pago o abono en cuenta exceda la suma indicada en el inciso anterior, la tarifa de
retención en la fuente será del cero punto cinco por ciento (0.5%).
PARÁGRAFO. Para efectos de establecer la cuantía del pago o abono en cuenta no sujeto a
retención en la fuente de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo, se tomará la
sumatoria de todos los valores correspondientes a operaciones realizadas en una misma fecha
entre un mismo vendedor y un mismo comprador por concepto de compras de café pergamino o
cereza.
(Artículo 1o, Decreto 1479 de 1996, modificado por el artículo 51 de la Ley 1111 de 2006)
Concordancias
Estatuto Tributario; Art. 868 -Unidad de Valor Tributario-
ARTÍCULO 1.2.4.6.9. RETENCIÓN EN LA FUENTE EN LA COMPRA DE ORO POR
LAS SOCIEDADES DE COMERCIALIZACIÓN INTERNACIONAL. Las compras de oro
efectuadas por las sociedades de comercialización internacional se encuentran sometidas a
retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta a la tarifa del uno por ciento (1%) sobre
el valor total del pago o abono en cuenta.
(Artículo 13, Decreto 2076 de 1992. Inciso primero tiene decaimiento por la declaratoria de
nulidad del artículo 1o del Decreto 2866 de 1991. Adicionado un parágrafo por el Artículo 3o del
Decreto 1505 De 2011)
Concordancias
Decreto Único 1625 de 2016; Art. 1.2.4.10.12 Par.
ARTÍCULO 1.2.4.6.10. PAGOS NO SOMETIDOS A RETENCIÓN EN LA FUENTE.
<Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1555 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:>
Los pagos o abonos en cuenta por concepto de transacciones de bienes o productos de origen
agrícola, pecuario y/o pesquero, sin procesamiento industrial o con transformación industrial
primaria, que se realicen o registren a través de las bolsas de productos agropecuarios legalmente
constituidas en los sistemas administrados por estas, no están sometidos a retención en la fuente,
cualquiera fuere su cuantía.
PARÁGRAFO 1. Para efectos de la trazabilidad de las transacciones que se sujetan a la exención
de retención en la fuente prevista en el presente artículo, la Bolsa Mercantil de Colombia deberá
diseñar mecanismos electrónicos que permitan que las sociedades comisionistas encargadas de
ordenar el registro de facturas en los sistemas administrados por las bolsas de productos
agropecuarios tengan información, disponible para ser consultada en línea por la autoridad
tributaria.
La información de que trata el inciso anterior deberá hacer referencia como mínimo a los datos
de que tratan los literales b), c), e), f), g) y h) del artículo 617 del Estatuto Tributario.
PARÁGRAFO 2. Las exenciones aplicadas a las transacciones que se realicen o registren a
través de los sistemas administrados por las bolsas de productos agropecuarios, se entienden
válidamente efectuadas siempre que se encuentren dentro del marco de lo señalado en el artículo
56 de la Ley 101 de 1993
Notas de Vigencia
- Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1555 de 2017, 'por el cual se sustituye el
artículo 1.2.4.6.10. del Decreto número 1625 de 2016 Único Reglamentario en materia
tributaria', publicado en el Diario Oficial No. 50.364 de 22 de septiembre de 2017.
Legislación Anterior
Texto original del Decreto 1625 de 2016:
ARTÍCULO 1.2.4.6.10. Los pagos o abonos en cuenta por concepto de compras de bienes o
productos de origen agrícola o pecuario, sin procesamiento industrial o con transformación
industrial primaria, que se realicen a través de las Ruedas de Negocios de las Bolsas de
Productos Agropecuarios legalmente constituidas, no están sometidos a retención en la
fuente, cualquiera fuere su cuantía.
(Artículo 1o, Decreto 574 de 2002) (El Decreto 574 de 2002 rige a partir de la fecha de su
publicación y deroga el Decreto 508 de 1994 y demás normas que le sean contrarias. Artículo
2o, Decreto 574 de 2002)
CAPÍTULO 7.
RETENCIÓN EN LA FUENTE A TÍTULO DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA POR
CONCEPTO DE DIVIDENDOS O PARTICIPACIONES
ARTÍCULO 1.2.4.7.1. TARIFA DE RETENCIÓN EN LA FUENTE SOBRE DIVIDENDOS O
PARTICIPACIONES QUE SE DISTRIBUYAN CON CARGO A UTILIDADES
GENERADAS EN LOS AÑOS GRAVABLES 2016 Y ANTERIORES A LAS PERSONAS
NATURALES Y SUCESIONES ILÍQUIDAS DE CAUSANTES RESIDENTES. <Artículo
sustituido por el artículo 4 del Decreto 1457 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Los pagos
o abonos en cuenta por concepto de dividendos y participaciones que se distribuyan a los socios,
accionistas, comuneros, asociados, suscriptores o similares, que sean personas naturales
residentes declarantes del impuesto sobre la renta o sucesiones ilíquidas de causantes residentes,
cuando correspondan a la distribución de utilidades generadas en los años gravables 2016 y
anteriores, que tengan la calidad de gravadas conforme con la reglas de los artículos 48 y 49 del
Estatuto Tributario, están sometidos a retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta a
la tarifa del veinte por ciento (20%).
Cuando el beneficiario del pago o abono en cuenta sea una persona natural residente o sucesión
ilíquida de causante residente, no obligada a presentar declaración del impuesto sobre la renta y
complementarios, la tarifa de retención en la fuente es del treinta y tres por ciento (33%).
No obstante, lo previsto en el inciso 2 del presente artículo, la tarifa de retención en la fuente a
título del impuesto sobre la renta y complementarios por concepto de dividendos y
participaciones será del veinte por ciento (20%) cuando el valor individual o acumulado de los
pagos o abonos en cuenta a favor de personas naturales sea igual o superior a mil cuatrocientas
(1.400) Unidades de Valor Tributario (UVT), durante el respectivo año gravable.
Notas de Vigencia
- Artículo sustituido por el artículo 4 del Decreto 1457 de 2020, 'por el cual se reglamentan
los artículos 242, 242-1, 245, 246-1 y 895 del Estatuto Tributario y se modifican, adicionan y
sustituyen artículos del capítulo 10 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1, del Capítulo 7 del
Título 4 de la Parte 2 del Libro 1, del Capítulo 21 del Título 1 de la Parte 6 del Libro 1 y del
Título 4 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia
Tributaria', publicado en el Diario Oficial No. 51.496 de 12 de noviembre de 2020.
- Artículo sustituido por el artículo 4 del Decreto 2371 de 2019, 'por el cual se reglamentan
los artículos 242, 242-1, 245 y 246-1 del Estatuto Tributario y se modifica y adiciona el
Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria', publicado en el Diario
Oficial No. 51.179 de 27 de diciembre 2019.
- Artículo modificado por el artículo 11 del Decreto 2250 de 2017, 'por el cual se adicionan,
modifican y sustituyen artículos a los Capítulos 10, 11, 12, 19, 20, 21 y 22 del Título 1 y
Capítulos 1 y 7 del Título 4 de la Parte 2 del Libro1 del Decreto 1625 de 2016, Único
Reglamentario en Materia Tributaria, para reglamentar la Parte I de la Ley 1819 de 2016',
publicado en el Diario Oficial No. 50.461 de 29 de diciembre de 2017.
Jurisprudencia Vigencia
Consejo de Estado
- Demanda de nulidad contra el inciso 2o. del texto original. Negada. Consejo de Estado,
Sección Cuarta, Expediente No. 17639 de 16 de diciembre de 2011, Consejera Ponente Dra.
Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez.
Concordancias
Estatuto Tributario; Art. 390; Art. 868 -Unidad de Valor Tributario-
Legislación Anterior
Texto sustituido por el Decreto 2371 de 2019:
ARTÍCULO 1.2.4.7.1. TARIFA DE RETENCIÓN EN LA FUENTE SOBRE DIVIDENDOS
O PARTICIPACIONES PARA LAS PERSONAS NATURALES Y SUCESIONES
ILÍQUIDAS DE CAUSANTES RESIDENTES. <Artículo sustituido por el artículo 4 del
Decreto 2371de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Los pagos o abonos en cuenta por
concepto de dividendos y participaciones que se realicen a los socios, accionistas,
comuneros, asociados, suscriptores o similares que sean personas naturales residentes
declarantes del impuesto sobre la renta o sucesiones ilíquidas de causantes residentes, cuando
correspondan a la distribución de utilidades gravadas de los años gravables 2016 y anteriores,
conforme con lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 49 del Estatuto Tributario, están
sometidos a retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta a la tarifa del veinte por
ciento (20%).
Cuando el beneficiario del pago o abono en cuenta sea una persona natural residente o
sucesión ilíquida de causante residente, no obligada a presentar declaración del impuesto
sobre la renta y complementarios, la tarifa de retención en la fuente es del treinta y tres por
ciento (33%).
No obstante, lo previsto en el inciso 2 del presente artículo, la tarifa de retención en la fuente
a título del impuesto sobre la renta y complementarios por concepto de dividendos y
participaciones será del veinte por ciento (20%) cuando el valor individual o acumulado de
los pagos o abonos en cuenta a favor de personas naturales sea igual o superior a mil
cuatrocientas (1.400) Unidades de Valor Tributario -UVT, durante el respectivo año
gravable.
Texto modificado por el Decreto 2250 de 2017:
ARTÍCULO 1.2.4.7.1. <Artículo modificado por el artículo 11 del Decreto 2250 de 2017. El
nuevo texto es el siguiente:> Los pagos o abonos en cuenta por concepto de dividendos y
participaciones pagados o abonados en cuenta a los socios, accionistas, comuneros,
asociados, suscriptores o similares que sean personas naturales residentes en el país y a las
sucesiones ilíquidas de causantes que al momento de su muerte eran residentes en el país,
declarantes del impuesto sobre la renta, provenientes de la distribución de utilidades
generadas a partir del año gravable 2017, calcularán la retención en la fuente, de la siguiente
manera:
1. Los dividendos y participaciones pagados o abonados en cuenta según el cálculo
establecido en el numeral 3 del artículo 49 del Estatuto Tributario, estarán sujetos a retención
en la fuente a título de impuesto sobre la renta y complementarios, de conformidad con la
siguiente tabla:
 
2. Cuando el pago o abono en cuenta corresponda a la distribución de utilidades gravadas
conforme con lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 49 del Estatuto Tributario, se
aplicará la retención en la fuente de la siguiente manera:
2.1. Al pago o abono en cuenta se le aplica la retención en la fuente del treinta y cinco por
ciento (35%).
2.2. Al pago o abono en cuenta se le resta la retención en la fuente del numeral anterior, y al
resultado obtenido se aplica la tabla de retención en la fuente del presente artículo.
2.3. La retención en la fuente de este numeral corresponde a la sumatoria de los numerales
2.1. y 2.2. del presente artículo.
3. La retención en la fuente total por concepto de dividendos y participaciones, corresponderá
a la sumatoria de los numerales 1 y 2 de este artículo cuando haya lugar a ello.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Tarifa de retención en la fuente sobre dividendos o
participaciones gravados. Los pagos o abonos en cuenta por concepto de dividendos y
participaciones que se realicen a los socios, accionistas, comuneros, asociados, suscriptores o
similares que sean residentes declarantes del impuesto sobre la renta, cuando corresponda a
la distribución de utilidades gravadas de los años gravables 2016 y anteriores, conforme con
lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 49 del Estatuto Tributario, están sometidos a
retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta a la tarifa del veinte por ciento
(20%).
Cuando el beneficiario del pago o abono en cuenta sea una persona natural no obligada a
presentar declaración de renta y complementario, la tarifa de retención en la fuente es del
treinta y tres por ciento (33%).
No obstante lo anterior, la tarifa de retención en la fuente por concepto de dividendos y
participaciones será del veinte por ciento (20%) cuando el valor individual o acumulado de
los pagos o abonos en cuenta a favor de personas naturales sea igual o superior a mil
cuatrocientas (1.400) Unidades de Valor Tributario (UVT), durante el respectivo año
gravable.
Texto original del Decreto 1625 de 2016:
ARTÍCULO 1.2.4.7.1. TARIFA DE RETENCIÓN EN LA FUENTE SOBRE DIVIDENDOS
O PARTICIPACIONES GRAVADOS. Los pagos o abonos en cuenta por concepto de
dividendos y participaciones, que se realicen a los socios, accionistas, comuneros, asociados,
suscriptores o similares que sean declarantes del impuesto sobre la renta, en exceso del
resultado previsto en el numeral 1 en el Parágrafo 1o del artículo 49 del Estatuto Tributario,
están sometidos a retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta a la tarifa del
veinte por ciento (20%).
Cuando el beneficiario del pago o abono en cuenta sea una persona natural no obligada a
presentar declaración de renta y complementario, la tarifa de retención en la fuente es del
treinta y tres por ciento (33%).
No obstante lo anterior, la tarifa de retención en la fuente por concepto de dividendos y
participaciones, será del veinte por ciento (20%) cuando el valor individual o acumulado de
los pagos o abonos en cuenta, a favor de personas naturales sea igual o superior a mil
cuatrocientas (1.400) Unidades de Valor Tributario, UVT, durante el respectivo año
gravable.
(Artículo 1o, Decreto 567 de 2007. Parágrafo transitorio con pérdida de vigencia por
agotamiento del plazo)
ARTÍCULO 1.2.4.7.2. TARIFA DE RETENCIÓN EN LA FUENTE SOBRE DIVIDENDOS O
PARTICIPACIONES CON CARGO A UTILIDADES GENERADAS EN LOS AÑOS
GRAVABLES 2016 Y ANTERIORES PARA LAS PERSONAS NATURALES Y/O
SUCESIONES ILÍQUIDAS DE CAUSANTES NO RESIDENTES Y SOCIEDADES Y
ENTIDADES EXTRANJERAS SIN DOMICILIO PRINCIPAL EN EL PAÍS. <Artículo
sustituido por el artículo 4 del Decreto 1457 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Los pagos
o abonos en cuenta por concepto de dividendos y participaciones que se distribuyan a los socios,
accionistas, comuneros, asociados, suscriptores o similares, que sean personas naturales no
residentes en el país, sucesiones ilíquidas de causantes que al momento de su muerte no eran
residentes en el país y a sociedades u otras entidades extranjeras sin domicilio principal en el
país, cuando correspondan a utilidades generadas en los años gravables 2016 y anteriores, que
tengan la calidad de gravadas conforme con las reglas de los artículos 48 y 49 del Estatuto
Tributario, están sometidos a retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta a la tarifa
del treinta y tres por ciento (33%), de conformidad con lo previsto en el artículo 246-1 del
Estatuto Tributario.
PARÁGRAFO. Los pagos o abonos en cuenta por concepto de dividendos y participaciones que
se distribuyan con cargo a utilidades generadas en los años gravables 2016 y anteriores, a favor
de inversionistas de capital del exterior de portafolio, a que se refiere el artículo 18-1 del Estatuto
Tributario, le serán aplicables las tarifas de retención a título del impuesto sobre la renta y
complementarios previstas en el mencionado artículo antes de las modificaciones incorporadas
por la Ley 1819 de 2016, de conformidad con lo previsto en el artículo 246-1 del Estatuto
Tributario.
Notas de Vigencia
- Artículo sustituido por el artículo 4 del Decreto 1457 de 2020, 'por el cual se reglamentan
los artículos 242, 242-1, 245, 246-1 y 895 del Estatuto Tributario y se modifican, adicionan y
sustituyen artículos del capítulo 10 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1, del Capítulo 7 del
Título 4 de la Parte 2 del Libro 1, del Capítulo 21 del Título 1 de la Parte 6 del Libro 1 y del
Título 4 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia
Tributaria', publicado en el Diario Oficial No. 51.496 de 12 de noviembre de 2020.
- Artículo sustituidopor el artículo 4 del Decreto 2371 de 2019, 'por el cual se reglamentan
los artículos 242, 242-1, 245 y 246-1 del Estatuto Tributario y se modifica y adiciona el
Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria', publicado en el Diario
Oficial No. 51.179 de 27 de diciembre 2019.
- Artículo modificado por el artículo 11 del Decreto 2250 de 2017, 'por el cual se adicionan,
modifican y sustituyen artículos a los Capítulos 10, 11, 12, 19, 20, 21 y 22 del Título 1 y
Capítulos 1 y 7 del Título 4 de la Parte 2 del Libro1 del Decreto 1625 de 2016, Único
Reglamentario en Materia Tributaria, para reglamentar la Parte I de la Ley 1819 de 2016',
publicado en el Diario Oficial No. 50.461 de 29 de diciembre de 2017.
Concordancias
Estatuto Tributario; Art. 245; Art. 390; Art. 868 -Unidad de Valor Tributario-
Legislación Anterior
Texto sustituido por el Decreto 2371 de 2019:
ARTÍCULO 1.2.4.7.2. TARIFA DE RETENCIÓN EN LA FUENTE SOBRE DIVIDENDOS
O PARTICIPACIONES PARA LAS PERSONAS NATURALES Y SUCESIONES
ILÍQUIDAS DE CAUSANTES NO RESIDENTES Y SOCIEDADES Y ENTIDADES
EXTRANJERAS SIN DOMICILIO PRINCIPAL EN EL PAÍS. <Artículo sustituido por el
artículo 4 del Decreto 2371 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con el
régimen de transición previsto en el artículo 246-1 del Estatuto Tributario, los dividendos y
participaciones pagados o abonados en cuenta a los socios, accionistas, comuneros,
asociados, suscriptores o similares que sean personas naturales no residentes en el país, las
sucesiones ilíquidas de causantes que al momento de su muerte no eran residentes en el país
y sociedades u otras entidades extranjeras sin domicilio principal en el país, correspondiente
a utilidades de los años gravables 2016 y anteriores, determinados conforme con la reglas de
los artículos 48 y 49 del Estatuto Tributario, están sometidos a retención en la fuente a título
de impuesto sobre la renta a la tarifa del treinta y tres por ciento (33%).
Texto modificado por el Decreto 2250 de 2017:
ARTÍCULO 1.2.4.7.2. TARIFA DE RETENCIÓN EN LA FUENTE SOBRE DIVIDENDOS
O PARTICIPACIONES PARA LAS PERSONAS NATURALES Y SUCESIONES
ILÍQUIDAS DE CAUSANTES NO RESIDENTES Y SOCIEDADES Y ENTIDADES
EXTRANJERAS. <Artículo modificado por el artículo 11 del Decreto 2250 de 2017. El
nuevo texto es el siguiente:> Los pagos o abonos en cuenta por concepto de dividendos y
participaciones pagados o abonados en cuenta a los socios, accionistas, comuneros,
asociados, suscriptores o similares que sean personas naturales no residentes en el país, las
sucesiones ilíquidas de causantes que al momento de su muerte no eran residentes en el país
y sociedades u otras entidades extranjeras sin domicilio principal en el país, provenientes de
distribución de utilidades generadas a partir del año gravable 2017, que hubieren sido
considerados como ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional conforme con lo
dispuesto en el numeral 3 del artículo 49 del Estatuto Tributario estarán sujetas a retención
en la fuente a una tarifa del cinco por ciento (5%).
Cuando el pago o abono en cuenta corresponda a la distribución de utilidades que de haberse
distribuido a una sociedad nacional como gravada, de conformidad con las reglas de los
artículos 48 y 49 del Estatuto Tributario, se aplicará la retención en la fuente a título del
impuesto sobre la renta y complementario, de la siguiente manera:
1. Al pago o abono en cuenta se le aplica la retención en la fuente del treinta y cinco por
ciento (35%).
2. Al pago o abono en cuenta se le resta la retención en la fuente del numeral anterior, y al
resultado obtenido se aplica la tarifa de retención en la fuente del cinco por ciento (5%).
3. La retención en la fuente total de este segundo inciso corresponde a la sumatoria de los
numerales 1 y 2.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Retención en la fuente por realización de dividendos o
participaciones en utilidades. De conformidad con lo previsto en el artículo 245 del Estatuto
Tributario, antes de la modificación introducida por el artículo 7 de la Ley 1819 del 2016, los
dividendos y participaciones pagados o abonado en cuenta a los socios, accionistas,
comuneros, asociados, suscriptores o similares que sean personas naturales no residentes en
el país, las sucesiones ilíquidas de causantes que al momento de su muerte no eran residentes
en el país y sociedades u otras entidades extranjeras sin domicilio principal en el país,
correspondiente a utilidades de los años gravables 2016 y anteriores, determinados conforme
con la reglas de los artículos 48 y 49 del Estatuto Tributario, están sometidos a retención en
la fuente a título de impuesto sobre la renta a la tarifa del treinta y tres por ciento (33%).
Texto original del Decreto 1625 de 2016:
ARTÍCULO 1.2.4.7.2. RETENCIÓN EN LA FUENTE POR REALIZACIÓN DE
DIVIDENDOS O PARTICIPACIONES EN UTILIDADES. De conformidad con lo previsto
en el artículo 245 del Estatuto Tributario, los dividendos y participaciones en las utilidades
realizados en los términos de los artículos anteriores, percibidos por sociedades u otras
entidades extranjeras, por personas naturales sin residencia en Colombia y por sucesiones
ilíquidas de causantes que no eran residentes en Colombia, que correspondan a utilidades que
de haberse distribuido a un residente en el país hubieren estado gravadas de acuerdo con las
reglas de los artículos 48 y 49 del Estatuto Tributario, están sometidos a retención en la
fuente a título de impuesto sobre la renta a la tarifa del treinta y tres por ciento (33%).
(Artículo 20, Decreto 3026 de 2013)
ARTÍCULO 1.2.4.7.3. TARIFA DE RETENCIÓN EN LA FUENTE SOBRE DIVIDENDOS
Y PARTICIPACIONES QUE SE DISTRIBUYAN A PARTIR DEL PRIMERO (1) DE ENERO
DE 2020 CON CARGO A UTILIDADES GENERADAS A PARTIR DEL PRIMERO (1) DE
ENERO DE 2017 QUE NO HAYAN SIDO DECRETADOS EN CALIDAD DE EXIGIBLES
HASTA EL TREINTA Y UNO (31) DE DICIEMBRE DE 2019 A LAS PERSONAS
NATURALES RESIDENTES EN EL PAÍS Y SUCESIONES ILÍQUIDAS DE CAUSANTES
QUE AL MOMENTO DE SU MUERTE ERAN RESIDENTES EN EL PAÍS. <Artículo
sustituido por el artículo 4 del Decreto 1457 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Los pagos
o abonos en cuenta por concepto de dividendos y participaciones que se distribuyan, a partir del
primero (1) de enero de 2020, a los socios, accionistas, comuneros, asociados, suscriptores o
similares que sean personas naturales residentes en el país y a las sucesiones ilíquidas de
causantes que al momento de su muerte eran residentes en el país, provenientes de la distribución
de utilidades generadas a partir del primero (1) de enero de 2017, y que no hayan sido decretados
en calidad de exigibles hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2019, están sometidos a
retención en la fuente, de la siguiente manera:
1. Los dividendos y participaciones provenientes de la distribución de utilidades que hubieran
sido consideradas como ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional, conforme con lo
dispuesto en los artículos 48 o 49 del Estatuto Tributario, estarán sujetos a las tarifas especiales
de retención en la fuente a título de impuesto a los dividendos, de conformidad con la siguiente
tabla:
Rangos UVT Tarifa
Marginal
Impuesto
Desde Hasta
>0 300 0% 0
>300 En adelante 10% (Dividendos en UVT menos 300 UVT) x
10%
Lo dispuesto en este numeral no aplica a los dividendos y participaciones provenientes de
proyectos calificados como megainversión que cumplan con lo previsto en el artículo 235-3 del
Estatuto Tributario.
2. Cuando el pago o abono en cuenta corresponda a la distribución de utilidades gravadas
conforme con lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 49 del Estatuto Tributario, se aplicará la
retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta de la siguiente manera:
2.1. Al pago o abono en cuenta se le aplica la retención en la fuente a las tarifas previstas en el
artículo 240 del Estatuto Tributario, según corresponda, y de acuerdo al periodo gravable en que
se paguen o abonen en cuenta.
Cuando los dividendos o participacionesprovengan de proyectos calificados como
megainversiones que cumplan con lo previsto en el artículo 235-3 del Estatuto Tributario,
estarán sometidos a la tarifa de retención en la fuente del veintisiete por ciento (27%), de
conformidad con el numeral 4 del artículo 235-3 del Estatuto Tributario.
2.2. Al pago o abono en cuenta se le resta la retención en la fuente practicada según el numeral
anterior, y al resultado obtenido se aplica la tabla de retención en la fuente del presente artículo.
2.3. La retención en la fuente de este numeral corresponde a la sumatoria de los numerales 2.1. y
2.2. del presente artículo.
3. La retención en la fuente total por concepto de dividendos y participaciones corresponderá a la
sumatoria de los numerales 1 y 2 de este artículo cuando haya lugar a ello.
PARÁGRAFO 1o. Los pagos o abonos en cuenta por concepto de dividendos y participaciones
que distribuya, a partir del primero (1) de enero de 2020, a favor de los socios, accionistas,
comuneros, asociados, suscriptores o similares que sean personas naturales residentes o
sucesiones ilíquidas de causantes que al momento de su muerte eran residentes en el país,
contribuyentes del impuesto sobre la renta, una sociedad nacional perteneciente al régimen de
Compañías Holding Colombianas (CHC), que se encuentre inscrita en el Registro Único
Tributario (RUT) con el estado de “CHC Habilitado” para el año en que sean distribuidos,
estarán sujetos a la tarifa especial de retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta
por concepto de dividendos de que trata el artículo 242 del Estatuto Tributario y a lo previsto en
el presente artículo.
Los pagos o abonos en cuenta por concepto de prima en colocación de acciones, que no
constituye costo fiscal, que distribuya, a partir del primero (1) de enero de 2020, a personas
naturales residentes o sucesiones ilíquidas de causantes que al momento de su muerte eran
residentes en el país, contribuyentes del impuesto sobre la renta, una sociedad nacional
perteneciente al régimen de Compañías Holding Colombianas (CHC), que se encuentre inscrita
en el Registro Único Tributario (RUT) con el estado de “CHC Habilitado” para el año en que sea
distribuida, tendrá el mismo tratamiento que los dividendos ordinarios, esto es, estarán sujetos a
la tarifa especial de retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta por concepto de
dividendos de que trata el artículo 242 del Estatuto Tributario y a lo previsto en el presente
artículo.
PARÁGRAFO 2o. La retención en la fuente aquí prevista aplica para el pago o abono en cuenta,
lo que ocurra primero, del valor total de los dividendos y participaciones decretados en calidad
de exigibles durante el periodo gravable, independientemente del número de cuotas en que se
fraccione dicho valor.
Notas de Vigencia
- Artículo sustituido por el artículo 4 del Decreto 1457 de 2020, 'por el cual se reglamentan
los artículos 242, 242-1, 245, 246-1 y 895 del Estatuto Tributario y se modifican, adicionan y
sustituyen artículos del capítulo 10 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1, del Capítulo 7 del
Título 4 de la Parte 2 del Libro 1, del Capítulo 21 del Título 1 de la Parte 6 del Libro 1 y del
Título 4 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia
Tributaria', publicado en el Diario Oficial No. 51.496 de 12 de noviembre de 2020.
- Artículo sustituido por el artículo 4 del Decreto 2371 de 2019, 'por el cual se reglamentan
los artículos 242, 242-1, 245 y 246-1 del Estatuto Tributario y se modifica y adiciona el
Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria', publicado en el Diario
Oficial No. 51.179 de 27 de diciembre 2019.
- Artículo modificado por el artículo 12 del Decreto 2250 de 2017, 'por el cual se adicionan,
modifican y sustituyen artículos a los Capítulos 10, 11, 12, 19, 20, 21 y 22 del Título 1 y
Capítulos 1 y 7 del Título 4 de la Parte 2 del Libro1 del Decreto 1625 de 2016, Único
Reglamentario en Materia Tributaria, para reglamentar la Parte I de la Ley 1819 de 2016',
publicado en el Diario Oficial No. 50.461 de 29 de diciembre de 2017.
Concordancias
Estatuto Tributario; Art. 245;
Legislación Anterior
Texto sustituido por el Decreto 2371 de 2019:
ARTÍCULO 1.2.4.7.3. TARIFA DE RETENCIÓN EN LA FUENTE SOBRE DIVIDENDOS
Y PARTICIPACIONES PARA LAS PERSONAS NATURALES RESIDENTES EN EL
PAÍS Y SUCESIONES ILÍQUIDAS DE CAUSANTES QUE AL MOMENTO DE SU
MUERTE ERAN RESIDENTES EN EL PAÍS. <Artículo sustituido por el artículo 4 del
Decreto 2371 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Los pagos o abonos en cuenta por
concepto de dividendos y participaciones pagados o abonados en cuenta a los socios,
accionistas, comuneros, asociados, suscriptores o similares que sean personas naturales
residentes en el país y a las sucesiones ilíquidas de causantes que al momento de su muerte
eran residentes en el país, provenientes de la distribución de utilidades generadas a partir del
primero (1) de enero de 2017 que no hayan sido decretados en calidad de exigibles hasta el
treinta y uno (31) de diciembre de 2018, estarán sometidos a retención en la fuente, de la
siguiente manera:
1. Los dividendos y participaciones provenientes de la distribución de utilidades que
hubieran sido consideradas como ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional,
conforme con lo dispuesto en los artículos 48 o 49 del Estatuto Tributario, estarán sujetos a
retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta y complementarios, de conformidad
con la siguiente tabla:
Lo dispuesto en este numeral no aplica a los dividendos y participaciones provenientes del
proyecto calificado como megainversión y que cumplan con lo previsto en el artículo 235-3
del Estatuto Tributario.
2. Cuando el pago o abono en cuenta corresponda a la distribución de utilidades gravadas
conforme con lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 49 del Estatuto Tributario, se
aplicará la retención en la fuente de la siguiente manera:
2.1. Al pago o abono en cuenta se le aplica la retención en la fuente a las tarifas previstas en
el artículo 240 del Estatuto Tributario, según corresponda, y de acuerdo al periodo gravable
en que se paguen o abonen en cuenta.
Cuando los dividendos o participaciones provengan de proyectos calificados como
megainversiones y que cumplan con lo previsto en el artículo 235-3 del Estatuto Tributario,
estarán sometidos a la tarifa de retención en la fuente del veintisiete por ciento (27%), de
conformidad con el numeral 4 del artículo 235-3 del Estatuto Tributario.
2.2. Al pago o abono en cuenta se le resta la retención en la fuente del numeral anterior, y al
resultado obtenido se aplica la tabla de retención en la fuente del presente artículo.
2.3. La retención en la fuente de este numeral corresponde a la sumatoria de los numerales
2.1 y 2.2 del presente artículo.
3. La retención en la fuente total por concepto de dividendos y participaciones, corresponderá
a la sumatoria de los numerales 1 y 2 de este artículo cuando haya lugar a ello.
PARÁGRAFO. La retención en la fuente aquí prevista aplica para el pago o abono en cuenta,
lo que ocurra primero, del valor total de los dividendos y participaciones decretados en
calidad de exigibles durante el periodo gravable, independientemente del número de cuotas
en que se fraccione dicho valor.
Texto adicionado por el Decreto 2250 de 2017:
ARTÍCULO 1.2.4.7.3. TARIFA DE RETENCIÓN EN LA FUENTE SOBRE DIVIDENDOS
Y PARTICIPACIÓN PARA LAS PERSONAS JURÍDICAS NACIONALES. <Artículo
adicionado por el artículo 12 del Decreto 2250 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los
pagos o abonos en cuenta por concepto de dividendos y participaciones, que se realicen a las
personas jurídicas nacionales cuando corresponda a la distribución de utilidades gravadas
conforme con lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 49 del Estatuto Tributario, están
sometidos a retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta a la tarifa del veinte por
ciento (20%).
ARTÍCULO 1.2.4.7.4.PROCEDIMIENTO PARA PRACTICAR LA TARIFA DE
RETENCIÓN EN LA FUENTE DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y
COMPLEMENTARIO POR CONCEPTO DE DIVIDENDOS Y PARTICIPACIONES.
<Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 640 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:>
El procedimiento para practicar la retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta y
complementario, por concepto de dividendos y participaciones, de que tratan el numeral 3 del
artículo 18-1 del Estatuto Tributario, el artículo 242 del Estatuto Tributario y el artículo 245 del
Estatuto Tributario, es el siguiente:
1. La sociedad pagadora del dividendo deberá practicar la retención en la fuente de que tratan el
numeral 3 del artículo 18-1 del Estatuto Tributario, el artículo 242 del Estatuto Tributario o el
artículo 245 del Estatuto Tributario.
2. La sociedad administradora de la inversión informará a la sociedad pagadora del dividendo si
cada uno de los titulares de los dividendos girados corresponden a:
a) Personas naturales residentes; o
b) Sociedades y entidades extranjeras, o personas naturales no residentes; o
c) Sociedades nacionales.
3. Con base en la información suministrada por la sociedad administradora, la sociedad pagadora
del dividendo deberá practicar la retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta, en
caso de que esta sea aplicable.
Notas de Vigencia
- Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 640 de 2018, 'por el cual se modifica el
Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria para adicionar los
parágrafos 4, 5 y 6 al artículo 1.2.6.8. del Título 6, Parte 2 del Libro 1; el artículo 1.2.4.7.4. al
Capítulo 7, Título 4, Parte 2 del Libro 1 y el artículo 1.3.2.1.16. al Capítulo 1, Título 2, Parte
3 del Libro 1', publicado en el Diario Oficial No. 50.561 de 11 de abril de 2018.
ARTÍCULO 1.2.4.7.5. OBLIGACIONES Y RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DEL
AGENTE RETENEDOR DEL FONDO DE CAPITAL PRIVADO O INVERSIÓN
COLECTIVA. <Artículo sustituido por el artículo 3 del Decreto 1054 de 2020. El nuevo texto es
el siguiente:> Las obligaciones y responsabilidad solidaria del agente retenedor del fondo de
capital privado o inversión colectiva proceden de la siguiente forma:
1. Obligaciones del agente retenedor: De conformidad con el artículo 368-1 del Estatuto
Tributario, el agente retenedor del fondo de capital privado o de inversión colectiva es
responsable de confirmar la procedencia del beneficio del diferimiento del ingreso y el
cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 23-1 del Estatuto Tributario.
Cuando no proceda el diferimiento, el agente retenedor será responsable de practicar las
retenciones en la fuente conforme con las normas que son aplicables en los contratos de fiducia
mercantil, al momento de realización del ingreso.
2. Responsabilidad solidaria: De conformidad con el literal h) del artículo 793 del Estatuto
Tributario, los agentes retenedores son responsables solidarios por el pago del tributo, cuando
custodien, administren o de cualquier manera gestionen activos en fondos o vehículos utilizados
por sus partícipes con propósitos de evasión o abuso, con conocimiento de operación u
operaciones constitutivas de abuso en materia tributaria.
Notas de Vigencia
- Artículo sustituido por el artículo 3 del Decreto 1054 de 2020, 'por el cual se reglamentan
los artículos 18-1, 23-1, 368-1 y el literal h del artículo 793 del Estatuto Tributario y el
artículo 66 de la Ley 2010 de 2019 y se sustituyen unos artículos de la Parte 2 del Libro 1 del
Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria', publicado en el Diario
Oficial No. 51.380 de 19 de julio de 2020.
- Artículo adicionado por el artículo 3 del Decreto 1973 de 2019, 'por el cual se reglamentan
los artículos 18-1, 23-1 y 368-1 del Estatuto Tributario y el artículo 58 de la Ley 1943 de
2018 y se adicionan y sustituyen unos artículos a la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de
2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria', publicado en el Diario Oficial No. 51.121
de 29 de octubre 2019.
Notas del Editor
Destaca el editor que la DIAN en Concepto 129 de 2020, considera que los actos
administrativos que reglamentaban el Sistema de Facturación Electrónica con Validación
Previa perdieron su obligatoriedad, debido a que se trata de desarrollos de la Ley 1943 de
2018 que fue declarada inexequible a partir del 1 de enero de 2020, de conformidad con los
efectos señalados en la Sentencia C-481 de 2019.
Destaca el editor que la Corte Constitucional resolvió lo siguiente en la sentencia referida
(subrayas del editor):
'Tercero. DISPONER que (i) la declaratoria de inexequibilidad prevista en el resolutivo
segundo surtirá efectos a partir del primero (1o.) de enero de dos mil veinte (2020), a fin de
que el Congreso, dentro de la potestad de configuración que le es propia, expida el régimen
que ratifique, derogue, modifique o subrogue los contenidos de la Ley 1943 de 2018; (ii) los
efectos del presente fallo sólo se producirán hacia el futuro y, en consecuencia, en ningún
caso afectarán las situaciones jurídicas consolidadas de forma anterior a su notificación.'
Destaca el editor además, que el 27 de diciembre de 2019 fue promulgada en el Diario
Oficial No. 51.179 la Ley 2010 de 2019, 'por medio de la cual se adoptan normas para la
promoción del crecimiento económico, el empleo, la inversión, el fortalecimiento de las
finanzas públicas y la progresividad, equidad y eficiencia del sistema tributario, de acuerdo
con los objetivos que sobre la materia impulsaron la Ley 1943 de 2018 y se dictan otras
disposiciones'.
Los artículos de la Ley 1943 de 2018, reglamentados por el Decreto 1973 de 2019, fueron
incluidos también en la Ley 2010 de 2019. (La modificación al artículo 23-1 incluyó un
parágrafo 4 adicional)
Legislación Anterior
Texto adicionado por el Decreto 1973 de 2019:
ARTÍCULO 1.2.4.7.5. OBLIGACIONES Y RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DEL
AGENTE RETENEDOR. <Artículo adicionado por el artículo 3 del Decreto 1973 de 2019.
El nuevo texto es el siguiente:> Las obligaciones y responsabilidad solidaria del agente
retenedor proceden de la siguiente forma:
1. Obligaciones del agente retenedor: De conformidad con el artículo 368-1 del Estatuto
Tributario, el agente retenedor del fondo de capital privado o de inversión colectiva es
responsable de confirmar la procedencia del beneficio del diferimiento del ingreso y el
cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 23-1 del Estatuto Tributario.
En caso que no proceda el diferimiento, el agente retenedor será responsable de practicar las
retenciones en la fuente conforme a las normas que son aplicables en los contratos de fiducia
mercantil, al momento de realización del ingreso.
2. Responsabilidad solidaria: De conformidad con el literal h) del artículo 793 del Estatuto
Tributario, los agentes retenedores son responsables solidarios por el pago del tributo,
cuando custodien, administren o de cualquier manera gestionen activos en fondos o vehículos
utilizados por sus partícipes con propósitos de evasión o abuso, con conocimiento de
operación u operaciones constitutivas de abuso en materia tributaria.
ARTÍCULO 1.2.4.7.6. RETENCIÓN EN LA FUENTE CUANDO NO SE ACEPTE EL
DIFERIMIENTO. <Artículo sustituido por el artículo 3 del Decreto 1054 de 2020. El nuevo
texto es el siguiente:> Cuando no se admita el diferimiento, en los términos establecidos en el
artículo 23-1 del Estatuto Tributario y en este decreto, la retención en la fuente deberá realizarse
conforme con las normas que son aplicables en los contratos de fiducia mercantil, al momento de
la realización del ingreso.
En consecuencia, el agente retenedor deberá practicar la retención en la fuente, de conformidad
con las reglas señaladas en el artículo 102 del Estatuto Tributario.
Notas de Vigencia
- Artículo sustituido por el artículo 3 del Decreto 1054 de 2020, 'por el cual se reglamentan
los artículos 18-1, 23-1, 368-1 y el literal h del artículo 793 del Estatuto Tributario y el
artículo 66 dela Ley 2010 de 2019 y se sustituyen unos artículos de la Parte 2 del Libro 1 del
Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria', publicado en el Diario
Oficial No. 51.380 de 19 de julio de 2020.
- Artículo adicionado por el artículo 3 del Decreto 1973 de 2019, 'por el cual se reglamentan
los artículos 18-1, 23-1 y 368-1 del Estatuto Tributario y el artículo 58 de la Ley 1943 de
2018 y se adicionan y sustituyen unos artículos a la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de
2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria', publicado en el Diario Oficial No. 51.121
de 29 de octubre 2019.
Notas del Editor
Destaca el editor que la DIAN en Concepto 129 de 2020, considera que los actos
administrativos que reglamentaban el Sistema de Facturación Electrónica con Validación
Previa perdieron su obligatoriedad, debido a que se trata de desarrollos de la Ley 1943 de
2018 que fue declarada inexequible a partir del 1 de enero de 2020, de conformidad con los
efectos señalados en la Sentencia C-481 de 2019.
Destaca el editor que la Corte Constitucional resolvió lo siguiente en la sentencia referida
(subrayas del editor):
'Tercero. DISPONER que (i) la declaratoria de inexequibilidad prevista en el resolutivo
segundo surtirá efectos a partir del primero (1o.) de enero de dos mil veinte (2020), a fin de
que el Congreso, dentro de la potestad de configuración que le es propia, expida el régimen
que ratifique, derogue, modifique o subrogue los contenidos de la Ley 1943 de 2018; (ii) los
efectos del presente fallo sólo se producirán hacia el futuro y, en consecuencia, en ningún
caso afectarán las situaciones jurídicas consolidadas de forma anterior a su notificación.'
Destaca el editor además, que el 27 de diciembre de 2019 fue promulgada en el Diario
Oficial No. 51.179 la Ley 2010 de 2019, 'por medio de la cual se adoptan normas para la
promoción del crecimiento económico, el empleo, la inversión, el fortalecimiento de las
finanzas públicas y la progresividad, equidad y eficiencia del sistema tributario, de acuerdo
con los objetivos que sobre la materia impulsaron la Ley 1943 de 2018 y se dictan otras
disposiciones'.
Los artículos de la Ley 1943 de 2018, reglamentados por el Decreto 1973 de 2019, fueron
incluidos también en la Ley 2010 de 2019. (La modificación al artículo 23-1 incluyó un
parágrafo 4 adicional)
Legislación Anterior
Texto adicionado por el Decreto 1973 de 2019:
ARTÍCULO 1.2.4.7.6. <Artículo adicionado por el artículo 3 del Decreto 1973 de 2019. El
nuevo texto es el siguiente:> Cuando no se admita el diferimiento, en los términos
establecidos en el artículo 23-1 del Estatuto Tributario y en este Decreto, la retención en la
fuente deberá realizarse conforme con las normas que son aplicables en los contratos de
fiducia mercantil, al momento de la realización del ingreso.
En consecuencia, el agente retenedor deberá practicar la retención en la fuente, de
conformidad con las reglas señaladas en el artículo 102 del Estatuto Tributario.
ARTÍCULO 1.2.4.7.7. RETENCIÓN EN LA FUENTE CUANDO SE ACEPTE EL
DIFERIMIENTO. <Artículo sustituido por el artículo 3 del Decreto 1054 de 2020. El nuevo
texto es el siguiente:> Cuando se admita el diferimiento, en los términos establecidos en el
artículo 23-1 del Estatuto Tributario, la Sección 1 del Capítulo 9 del Título 1 de la Parte 2 del
Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, y demás
disposiciones concordantes, la retención en la fuente que corresponda a los ingresos que se
distribuyan entre los suscriptores o partícipes del fondo de capital privado o de inversión
colectiva será efectuada de conformidad con las disposiciones consagradas en los artículos
1.2.4.2.78. a 1.2.4.2.82. de este decreto, o las normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan.
Notas de Vigencia
- Artículo sustituido por el artículo 3 del Decreto 1054 de 2020, 'por el cual se reglamentan
los artículos 18-1, 23-1, 368-1 y el literal h del artículo 793 del Estatuto Tributario y el
artículo 66 de la Ley 2010 de 2019 y se sustituyen unos artículos de la Parte 2 del Libro 1 del
Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria', publicado en el Diario
Oficial No. 51.380 de 19 de julio de 2020.
- Artículo adicionado por el artículo 3 del Decreto 1973 de 2019, 'por el cual se reglamentan
los artículos 18-1, 23-1 y 368-1 del Estatuto Tributario y el artículo 58 de la Ley 1943 de
2018 y se adicionan y sustituyen unos artículos a la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de
2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria', publicado en el Diario Oficial No. 51.121
de 29 de octubre 2019.
Notas del Editor
Destaca el editor que la DIAN en Concepto 129 de 2020, considera que los actos
administrativos que reglamentaban el Sistema de Facturación Electrónica con Validación
Previa perdieron su obligatoriedad, debido a que se trata de desarrollos de la Ley 1943 de
2018 que fue declarada inexequible a partir del 1 de enero de 2020, de conformidad con los
efectos señalados en la Sentencia C-481 de 2019.
Destaca el editor que la Corte Constitucional resolvió lo siguiente en la sentencia referida
(subrayas del editor):
'Tercero. DISPONER que (i) la declaratoria de inexequibilidad prevista en el resolutivo
segundo surtirá efectos a partir del primero (1o.) de enero de dos mil veinte (2020), a fin de
que el Congreso, dentro de la potestad de configuración que le es propia, expida el régimen
que ratifique, derogue, modifique o subrogue los contenidos de la Ley 1943 de 2018; (ii) los
efectos del presente fallo sólo se producirán hacia el futuro y, en consecuencia, en ningún
caso afectarán las situaciones jurídicas consolidadas de forma anterior a su notificación.'
Destaca el editor además, que el 27 de diciembre de 2019 fue promulgada en el Diario
Oficial No. 51.179 la Ley 2010 de 2019, 'por medio de la cual se adoptan normas para la
promoción del crecimiento económico, el empleo, la inversión, el fortalecimiento de las
finanzas públicas y la progresividad, equidad y eficiencia del sistema tributario, de acuerdo
con los objetivos que sobre la materia impulsaron la Ley 1943 de 2018 y se dictan otras
disposiciones'.
Los artículos de la Ley 1943 de 2018, reglamentados por el Decreto 1973 de 2019, fueron
incluidos también en la Ley 2010 de 2019. (La modificación al artículo 23-1 incluyó un
parágrafo 4 adicional)
Legislación Anterior
Texto adicionado por el Decreto 1973 de 2019:
ARTÍCULO 1.2.4.7.7. <Artículo adicionado por el artículo 3 del Decreto 1973 de 2019. El
nuevo texto es el siguiente:> Cuando se admita el diferimiento, en los términos establecidos
en el artículo 23-1 del Estatuto Tributario, la Sección 1 del Capítulo 9 del Título 1 de la Parte
2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, y demás
disposiciones concordantes, la retención en la fuente que corresponda a los ingresos que se
distribuyan entre los suscriptores o partícipes del fondo de capital privado o de inversión
colectiva será efectuada de conformidad con las disposiciones consagradas en los artículos
1.2.4.2.78. a 1.2.4.2.82. de este Decreto, o las normas que los modifiquen, adicionen o
sustituyan.
ARTÍCULO 1.2.4.7.8. TARIFA DE RETENCIÓN EN LA FUENTE SOBRE DIVIDENDOS Y
PARTICIPACIONES QUE SE DISTRIBUYAN A PARTIR DEL PRIMERO (1) DE ENERO
DE 2020 CON CARGO A UTILIDADES GENERADAS A PARTIR DEL PRIMERO (1) DE
ENERO DE 2017 QUE NO HAYAN SIDO DECRETADOS EN CALIDAD DE EXIGIBLES
HASTA EL TREINTA Y UNO (31) DE DICIEMBRE DE 2019 A LAS SOCIEDADES Y
ENTIDADES EXTRANJERAS Y PERSONAS NATURALES NO RESIDENTES Y
SUCESIONES ILÍQUIDAS DE CAUSANTES NO RESIDENTES. <Artículo sustituido por el
artículo 4 del Decreto 1457 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Los pagos o abonos en
cuenta por concepto de dividendos y participaciones que se distribuyan, a partir del primero (1)
de enero de 2020, a los socios, accionistas, comuneros, asociados, suscriptores o similares que
sean sociedades y entidades extranjeras y personas naturales no residentes ysucesiones ilíquidas
de causantes no residentes al momento de su muerte, provenientes de la distribución de
utilidades generadas a partir del primero (1) de enero de 2017 y que no hayan sido decretados en
calidad de exigibles hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2019, calcularán la retención en
la fuente, de la siguiente manera:
1. Los dividendos y participaciones provenientes de la distribución de utilidades que hubieran
sido consideradas como ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional, conforme con lo
dispuesto en los artículos 48 o 49 del Estatuto Tributario, les será aplicable la tarifa del impuesto
sobre la renta correspondiente a dividendos o participaciones del diez por ciento (10%).
Lo dispuesto en este numeral no aplica a los dividendos y participaciones provenientes de
proyectos calificados como megainversión que cumplan con lo previsto en el artículo 235-3 del
Estatuto Tributario.
2. Cuando los dividendos o participaciones correspondan a utilidades, que de haberse distribuido
a una sociedad nacional hubieren estado gravadas, conforme con lo dispuesto en el parágrafo 2
del artículo 49 del Estatuto Tributario, estarán sujetos a las tarifas del impuesto sobre la renta y
complementarios de que trata el artículo 240 de este Estatuto, según corresponda, y de acuerdo al
periodo gravable en que se paguen o abonen en cuenta, caso en el cual el impuesto señalado en el
numeral anterior, se aplicará una vez disminuido este impuesto.
Cuando los dividendos o participaciones provengan de proyectos calificados como
megainversión que cumplan con lo previsto en el artículo 235-3 del Estatuto Tributario, estarán
sometidos a la tarifa de retención en la fuente del veintisiete por ciento (27%), de conformidad
con el numeral 4 del artículo 235-3 del Estatuto Tributario.
PARÁGRAFO 1o. A los dividendos y participaciones provenientes de inversiones de capital del
exterior de portafolio, a que se refiere el artículo 18-1 del Estatuto Tributario, les serán aplicables
las tarifas de retención a título del impuesto sobre la renta y complementarios allí previstas,
según corresponda. Lo anterior siempre y cuando les aplique lo dispuesto en este artículo.
PARÁGRAFO 2o. Los pagos o abonos en cuenta por concepto de dividendos y participaciones
que distribuya, a partir del primero (1) de enero de 2020, a favor de los socios, accionistas,
comuneros, asociados, suscriptores o similares que sean sociedades o entidades extranjeras o
personas naturales no residentes o sucesiones ilíquidas de causantes no residentes al momento de
su muerte, una sociedad nacional perteneciente al régimen de Compañías Holding Colombianas
(CHC), que se encuentre inscrita en el Registro Único Tributario (RUT) con el estado de “CHC
Habilitado” para el año en que sean distribuidos, al ser considerados renta de fuente extranjera de
acuerdo con el literal e) del artículo 25 del Estatuto Tributario, conforme con lo previsto en el
artículo 895 del Estatuto Tributario, no estarán sujetos a la tarifa de retención en la fuente a título
del impuesto sobre la renta por concepto de dividendos o participaciones.
Los pagos o abonos en cuenta por concepto de prima en colocación de acciones, que no
constituye costo fiscal, que distribuya, a partir del primero (1) de enero de 2020, a sociedades o
entidades extranjeras o personas naturales no residentes o sucesiones ilíquidas de causantes no
residentes al momento de su muerte, una sociedad nacional perteneciente al régimen de
Compañías Holding Colombianas (CHC),que se encuentre inscrita en el Registro Único
Tributario (RUT) con el estado de “CHC Habilitado” para el año en que sea distribuida, tendrán
el mismo tratamiento que los dividendos ordinarios y al ser considerados renta de fuente
extranjera, de acuerdo con el literal e) del artículo 25 del Estatuto Tributario, conforme con lo
previsto en el artículo 895 del Estatuto Tributario, no estarán sujetos a la tarifa de retención en la
fuente a título del impuesto sobre la renta por concepto de dividendos o participaciones.
Lo dispuesto en el presente parágrafo no se aplicará cuando el beneficiario de los pagos o abonos
en cuenta por concepto de dividendos o participaciones, o de la prima en colocación de acciones,
que distribuya, a partir del primero (1) de enero de 2020, una sociedad nacional perteneciente al
régimen de Compañías Holding Colombianas (CHC), que se encuentre inscrita en el Registro
Único Tributario (RUT) con el estado de “CHC Habilitado” para el año en que sean distribuidos,
tenga su domicilio o sea residente en una jurisdicción no cooperante de baja o nula imposición
y/o de un régimen tributario preferencial según lo dispuesto en el artículo 260-7 del Estatuto
Tributario, quienes se encuentran sujetos a retención en la fuente a título de impuesto sobre la
renta a la tarifa general de que trata el inciso 1 del artículo 240 del Estatuto Tributario, de
conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 408 del Estatuto Tributario.
PARÁGRAFO 3o. La transferencia de utilidades de establecimientos permanentes o sucursales
en Colombia de personas naturales no residentes o sociedades y entidades extranjeras, a favor de
empresas vinculadas en el exterior, de que trata el artículo 1.2.1.14.7. del presente Decreto,
estarán sujetas a lo previsto en los numerales 1 y 2 del presente artículo.
Notas de Vigencia
- Artículo sustituido por el artículo 4 del Decreto 1457 de 2020, 'por el cual se reglamentan
los artículos 242, 242-1, 245, 246-1 y 895 del Estatuto Tributario y se modifican, adicionan y
sustituyen artículos del capítulo 10 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1, del Capítulo 7 del
Título 4 de la Parte 2 del Libro 1, del Capítulo 21 del Título 1 de la Parte 6 del Libro 1 y del
Título 4 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia
Tributaria', publicado en el Diario Oficial No. 51.496 de 12 de noviembre de 2020.
- Artículo adicionado por el artículo 5 del Decreto 2371 de 2019, 'por el cual se reglamentan
los artículos 242, 242-1, 245 y 246-1 del Estatuto Tributario y se modifica y adiciona el
Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria', publicado en el Diario
Oficial No. 51.179 de 27 de diciembre 2019.
Legislación Anterior
Texto adicionado por el Decreto 2371 de 2019:
ARTÍCULO 1.2.4.7.8. TARIFA DE RETENCIÓN EN LA FUENTE SOBRE DIVIDENDOS
Y PARTICIPACIONES PARA LAS SOCIEDADES Y ENTIDADES EXTRANJERAS Y
PERSONAS NATURALES NO RESIDENTES Y SUCESIONES ILÍQUIDAS DE
CAUSANTES NO RESIDENTES. <Artículo adicionado por el artículo 5 del Decreto 2371
de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Los pagos o abonos en cuenta por concepto de
dividendos y participaciones pagados o abonados en cuenta a los socios, accionistas,
comuneros, asociados, suscriptores o similares que sean sociedades y entidades extranjeras y
personas naturales no residentes y sucesiones ilíquidas de causantes no residentes al
momento de su muerte, provenientes de la distribución de utilidades generadas a partir del
primero (1) de enero de 2017 que no hayan sido decretados en calidad de exigibles hasta el
treinta y uno (31) de diciembre de 2018, calcularán la retención en la fuente, de la siguiente
manera:
1. Los dividendos y participaciones provenientes de la distribución de utilidades que
hubieran sido consideradas como ingreso no constitutivo de renta ni ganan cia ocasional,
conforme con lo dispuesto en los artículos 48 o 49 del Estatuto Tributario, les será aplicable
la tarifa del impuesto sobre la renta y complementarios del siete punto cinco por ciento
(7,5%).
Lo dispuesto en este numeral no aplica a los dividendos y participaciones provenientes del
proyecto calificado como megainversión y que cumplan con lo previsto en el artículo 235-3
del Estatuto Tributario.
2. Cuando los dividendos o participaciones correspondan a utilidades, que de haberse
distribuido a una sociedad nacional hubieren estado gravadas, conforme con lo dispuesto en
el parágrafo 2 del artículo 49 del Estatuto Tributario,

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