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EI Estado unitario * JUAN FERRANDo RADIN" RullH'fNUfI,; J6.!J .1694 Gt'JIIJr dt' III C l.IIIiI<lUCliJ" .'IO(/(mQ/ 18 ~'" SU MAIUO A) El fuc,d., I;!1IIUI() C'.onC.ePIO), du..:J. I ) CJ a.s.;~ de: c"l'do~ Ilm:,ccl0S . b) CenlI~b· lIC;O~ )' dc.<tc:mnl'HcH)'l B ) All: ~ Il!'.Ji3. 31...\0 nom,. ) Est,do mlcmt;.ro Cooc.:pto)' dtrw:ncla~ C} U nWKu~<il . [J R~"oluc,On Fril1lccsa y dEs· t ""!') un:I:ltIO C'tntr. lllJdo D ) El Escado UnlliIlO LCfllrah .tldOi E ) E I E\Lado COt'I l1t los &Nf'OS SOCI'- les f ) l.I de-nUCT.lCI. piuutl5ll1 t ~I &t; la dcscen- Irailnc..tOn. G) Anacronismo del Esl.a~o WUIiI.no . .. 4 Tom.do de: £sUldo WlIIa,ie, ~J fetUra! y et [Jlade" glD"lll &hlon al Tecnos. Madnd. 1978 . Cal<:<.ln\m:'Q de T eona del Esudo 'J Derecho rUlli\illlcions.J. AUlOrdc mliJ llpka libros. A· eaba ae conclwr utIa mycsltalci6n c.on eI prufllSOrVIIJ"c111 de EI1tJcma sobrc \05oriBt. neE del podCf mWllclpal cn II Ewopa ~i denIal. A . EI Estado unitario. Concepto y clases Cuando WI Estada ]XlSIX --dice PreiO!- s610 un centro de impulsion polflica y .In wnjun lO unico de ins(ituciones de gobiemo. cons!ituye un Estado simple o ull i((lrio. Cn buen numcro de estruc- tufas pol[licas actuales rt JpOncien aesla forma. en la que el poder penenece. en 1::1 lOla lidad de sus arribulos y f unc iones, a un IilUiar que cs la persona j urfdjca eS1Ofal. TOOos los individuos coloca- dos bajo su soberanfa obedecen a un solo Poder, ..,iven bajo c:I mismo regi- men constilUciona l y eSIa.n sujetos a un orden juridico comun , La denominaci6n FSlado Iwirario --escnbe PTeiOt- se justifica JXJrque en eSla fornla paUlica cl Poder e.s ww en su esrrUClllra, en su eJemenlo /111 - mano yen sus ({mires rerrilOriales . a) "La organizacion pol flica cs unica porquecons ta s6]o de un aparalo gu- bcrnamenlal que lIeva a cabo todas las fli llciones esla lalcs. Tambien eI ordenamien to constitucional es unl - co". b) La orga.nizaci6n pollllca abarca una colet tividad unificada cOli siderada g!obalmeme. sin lomar en cons ide- Taci6n las difaoncias indlvldualcs 0 corporativas. Las decisiones de los gobemaoaobligan a todo:.los naclO- nales un dad del puder) igual (iwmogcllci La orga n I zac po I{r ica ral de un e1 terriwrio eSla- idemico, 0 sea, sin reconocer entre tintas locales l . AI Estado uni concebido, no se Ie debe confundir con 10 que con Loewenstein inariamos sistema LllllOcralico 0, como tam nomina polilicas mOllo- cr al i c (L',.2 • En efecto: la u trWnocrdlica Sll- pone una concentracion de poder en unvs pocus duos, el Estado compatible con la separacion yean la de unap/uralid(lr../ 6rganos ejercen el poder del sistema autocralico. ljue niega toda hmitacion de a los gobernantes, nada liene que ver con la eSlructura tado, con la sobre los individuos y Jas EJ regfmeneSQUlocraticos(v.gr. autorirarios, como el y el nacional-socialismo) hayan superpuesto la monocrac el y la el vinculo necesidad de su pro{Jia y no a una conlingencia l. 2. Yid. M. Prelo!. Inslilwions poliliques el droit constitwionnel. Paris, 1972, p. 234. Cfr, K. Loewenstein. Teoria de la CunsJtiU- cion. traducci6n y estudios a la obra por A. Anabital1e, Barcelona, 1964, pgs. 422439 Y 456-466; M. Prclot: hlJlilulwns ""',',,-,,,-"< cit. pgs. 108-133, forrnJ pO[(llcO-eSliiIJI IlniltJria, pur el cOmrilrio, ha respol1dido i1 una ex! gc:ncia rilloncs nc- cesilado de lIna illzacion Y' un. comun; han lcnJido h:lcia su un jurfJica. El problenw radll'<1 en concrc- tar cJ nivei que d~bt: aJcul1zar esla unldad. 1Il00Ulf(IUias ilhstlllllil.\ sido el centro en lorna a [as St han ido las nae a. Clases Estados unitarios El Estado unitario es compati cl)n una dcsc{'lllrilli::aci,)n que indepe ia a las cokctividades lu- una autonomfa totaL rrasle con su manifestaci6n EI Estado unitario simple impl !a unidad [a eSlructura aaminislrGliva JUll!O 3 la (Jolf/jea, Adopw la Figura hasta la municipios mala vez que recurs()~ naturales, econ6micos y humanos as- lario ovo a In privada, no Ia base al venice. todl}~u esta estructura es meramenre "Ln en el propios, serfa el Un!- (.Xceiencia. Salvo en 10 rela- de su evenrual propiedad coleclividades inferiores sino los resortes la compe- lariat d~1 no existe 5 f I .,. Capl/olio NOGona.i - Bogoui un Estado tan cenu-alizado ... , abs- u-accion hecha de aquellos Estados minusculos en los que las entidades locales menores no tienen cabida. La accion de la desconcentracion y de la descentralizacion adminisu-ativa y/o polftica altera considerablemente la fisonomia del Estado unitario, dan do ongen a una gran variedad de fonnas juridicas que oscilan entre el Estado federal, el Estado regional, el Estado unitario simple 0 totalmente centrali- zado y el Estado unitario complej0 3. Estados unitarios compJejos son aque- lios que comportan tan salo una "descen- tralizaci6n administrativa", pues, en un plano politico, la descentralizacion 3. 6 Vid. M. Pre]ot. InstituJions politiques. cit. pgs. 238-243 . constitucional 0 legislativa nos lIevaria a una fonna polftica federal 0 regional. Para mejorcomprender la tipologia del Estado unitario - y diferenciarlo del Estado regional y del federal- nada mas conveniente que explayar los con- ceptos de autarqula, aUlonom£a y de Estado-miembro, que son los elemen- tos base, respectivamente, de las tres citadas formasjuridicas de Estado; pero antes expongamos los conceptos de centralizacion y descentralizacion. b. Centralizaci6n y descentralizaci6n ConceplOs generales . Uno de los mayores problemas que deben resolver quienes organizan el aparato polftico 0 colectivo de un Estado-afirma Eisen- mann- consiste en decidir. para cada "~ilvidad estatal. si debe ser confiada a los mismos ager,tes para todo el Estado. o bien a agentes diferentes para las =_ ; :;r.~~.; fmcciones del propio Estado. En estos tenninos se plan~a el problema j~ la centralizaci6n y descentralizaci6n'. EI problema de la centralizaci6n 0 de la jescenrralizacion de los ESlados es el problema del caracter central 0 no centr.'J de sus 6rganos y se condensa en esta Jltemativa: 6rganos de competencia per- sonal ilimilada 0 total. u 6rganos de competencia personal limitada 0 par- cial. EI adjetivo centra! implica que e16rgano aque se aplica corlSlilUye un centro (no que esta en el centro): el centro juridico de una colectividad 0 de un grupo humano. Es decir. la compelencia del organa central irradia hacia todos y cada uno de los individuos que compo- nen la colectividad . sin di stinci6n . En cambio. lin 6rgano cuya competencia se limita a una fracci6n de esa colec- tividad noes uncentro unitarioycomun a todos sus miembros. sino a una pane de eUos. de manera que la existencia de una pluralidad de estos organ OS sllpone la de una pluralidad de centros en la co lectividad. En suma, centra/izacion siRnifica centro Ullico, unidad de cell- Iro: descentra/izacion, cell/ros malliples, plura/idad de cell/ras. EI ESlado cen- tralizado pasee un aparalo gubemanlen- tal unitario sobre la colectividad a la vez que el ESlado descentrali zado 10 posee dividido . -t , Vid. Eiserunann: CenlrallsalLon el Descen- {rallSQJion. Paris, 1948, pgs. 235 y sigs . Cenrraiizacion. Son centralizadas to- Clas aquellas aClividades cuya direccion corresponde a un 6rgano central, cS decit. unico para lodo el Estado.)?n consecuencia. celllralizacion equivale' a la unidad del Estado resulrante de la atribucion de cada una de las actividades fu,ldamen tales a un organo unico. EI fenomeno de Ia centrafuaci6n, afinlla Prelot . posce un a1cance general. no s610 politico y administrati·,o. sino tam- bien sociol6gico. "Se Ie puede consi- derar "nat ural" -segu n Prelot-. pues la tendencia hacia la unidad se observa, no s610 en el Es tado. sino en todo ser viviente. En el organismo animal. el cerebro ordena la aClividad del cuerpo; en el organismo social.el poder central dicta las 6rdenes que movilizan todos los sectores de la comunidad" . La integrac i6n se manifestani. pues. a traves de la instituci6n de un centro de alraccion que quem\ someter primero y absorber, despues. a todos los dem,;' centros. Al movimiento centralizador sucedeni un proceso de coordinaciOn. despues uno de subordinacion. y. f1- _ nalmente, lIno de sustiluci6n. EI poder central dominara a los poderes locales 0 paniculares: provinciales, municipalcs, profesionale s. etc. "Asegumra su aUIO- ridad mediante un adecuado proce- dimiento de intervenci6n. La ce ntra li- zac ion se tipifica de esta manera como la primacia del Esrado-sujelo sabre el ESiado-sociedad. gracias al monopolio que aquel se atribuye de satisfacer las necesidades del pais par medio de sus propias decisiones y de sus propios agen- 1 tes', En cuanto realizacion de la unidad eSlalal, la centralizacion es, pues, un fenomeno muy general y muy antiguo, El Estado-afinna Hauriou- no surge del contrato social (Rousseau) ni del politico (Locke), sino que "el funda- mento juridico de un Estado reside nonnalmente en una fundaci6n acom- panada de adhesiones", La fundacion por el tiempo se transfonna en una institucion que implica un consenti- miento habitual, La constitucionjuridiza el hecho social del agregado humano institucionalizado', Y la centralizacion de Jacto 0 de iure ha servido para el nacimiento del Estado modemo, En resumen, la centralizacion - -como veremos mas adelante- es un proceso correlativo a la mi~ma fonnacio~ del Estado, Desde que aparece un jefe con poder sobre un ierritorio. y pueblo co.n- cretos nace ~a[almente un proceso. cen- tral izador. Casi todos los fundadores de los Es[ados modemo.s -reyes, capita- nes, juris:as, etc,- "han Sido. centrali - zado.res .. " todos se han forzado para poner fin a la diversidad de centros de poder que existian durante la epoca feudal (sociedad sin Estado), y para reducir a la unidad lacompleja variedad del mundo medieval', De ahi que 1a primera manifestacion del Estado aparezca C0'110 la reunion, en manos de ,1. Vid. M. PrdOL lnsriluJions poli/lques Cit , pgs, 236-237. 6. Vid. A. Haunou: Uroll consliluJionnel el UlSWuJlO1lS polillqucs . Paris. 1970. pgs. 126· 133. Exi"tc vcrs)(}n ca:ttd lana rcalj z.ada pm J. A . GondlezCJ.sanova, Ed. Arie.I, Barcelo- na, 197 1. 8 una autoridad. unica. de todos los poderes de orden temporal para haeer de! mismo una unidad polftica completa: legisla- tiva y judicial. diplomatica y mi1itar; jurfdica yeconomica"', La concenrraci6n, no obstante su fun- damento his[orico "natural", puede conducir a extremos desastrosos, Tocqueville ha sido uno de los crfticos mas duros de la misma, Las sociedades "aristocraticas" contienen "cuerpos in- tennedios 0 cuerpos secundarios", como dirfa Montesquieu, que se interponen enrre el pesado Estado y los individuos, Las sociedades "democraticas" - escribe Chevallier exponiendo a Tocqueville- se bas an en la idea con- rraria de " un poder unico y cemral, que se ejerce sin intennediano y se abate con todo su peso sobre los individuos; entre eJ Estado y eJ individuo, nadie, ninguna "sociedad parcial" (asi 10 querfa el Conrrata social de Rousseau, asi 10 quiere la Declaraci6n de los Derechos del Hombre ydel Ciudadanode (789)", Las sociedades iguali[arias tienden al poder unico y central. Pero, frente a este gran poctcr que impone a [odos las mismas leyes , el individuo. se siente pequeno e indefenso; la idea anslO- cratica de poderes intermedios es susri- tuida por la " idea del derecho omnipo- tente y, por decirio asi, unico de la sociedad .. ,; por la unidad.la ubicuidad, la omnipotencia del poder social, la unifonnidad de sus reglas", La cen- rralizacion se presenta a Tocquevilie 7, Vid. M. Prc!ot: I nstllUlio f1.j poliliques, <;;il. p. 237 , _"D~tSJ-lW monal de la libertad. La cer.rralizuci6n absoluta rraeria como re~ultado un despotismo que,a dife,en - ':. J de las tiranfas antiguas que sole pe~Jban sobre algunos, se impor:dTIa a o~ . El despotismo de estilo anti guo ----e'-pone Chevallier- "era violento, pero restringido". El de manana seria -dice Tocqueville- "mas extenso y !Tlis suave, y degradar{a a los hombres sin atormentarlos" . "No seria violente -comenta ChevaIJier- ni siquiera cruel, mas que en raros momentos: los Je los grandes peligros"8. Por encima de "una muchedumbre innumerable de hombres serr.ejantes e iguales ... --dice Tocqueville- se eleva un poder in- menso y tutelar, que es el unico que se encarga de asegurar sus goces y de velar por su suerre. Es absoluto, deta- Ilaoo, regular, previsor y suave. Se pare- ceria al poder paterno, si, como este, tuviese por objero preparar a los hombres para la edad viril; pero, porel contrario, no persigue mas que fijarlos irrevoca- blemente en la infancia; Ie gusta que los ciudadanos gocen, con tal que no pien- sen mas que en gozar. Trabaja gustosa- mente para su felicidad, peroquiere ser su unico agente y su unico arbitro; provee a su seguridad, preve y asegura sus necesidades, facilira sus placeres, conduce sus principales negocios, di- rige su indusuia, regula sus sucesiones ... ,que lastima que neJ pueda quitarles enteramente la moleslia de pensar yel !l . Vid.1. J. Chevallier : Los grandes texlOS po- lfficos destU Maquiavelo hasta ruu!Slros dias. Traducci6n de A. Rodriguez Huescar. Madrid. 1972. pgs . 247-250. trabajo de vivir!"91. La centralizacion ofrece una pluralidad de manifestaciones. Veamos algunos cri terios de clasificacion: a) Atcnc.;endo a su intensidad, la'cen- rralizacion puede ser pura 0 perfec- ta e imperfecta 0 relativa. La centralizacion pura 0 perfecta implicaelejerciciode una actividad, de manera exclusiva y totaJ, por un organa 0 unos organos cenrraJes. Toda decision proviene del cenrro. La cenrralizacion relaliva supone, junto alorgano central que dirige la acrividad, la existencia de organos no centrales que participan en la misma. La superioridad delorgano 0 de los organos centrales se mani- fiesta ~n la autoridadjerdrquica que ejercen sobre los organos no cen- trales. b) Con relac!on a la unidad de la colec- tividad estataI, puede hablarse de una centralizacionpersonal y de una centraJizacion lerrirorial. La primera supcne que no existe division gu ber- namental de lacolectividad de diver- sas funciones sobre la base de un criterio de orden personal (naciona- lidad, raza, religion, clase sociaJ, etc.); mientras que la territorial rechaza toda division basada en un criterio de este orden (municipio, provincia, region, etc.). c) Tomando en consideracion el objeto a que se aplica ia centralizacion, a- 9. A. de Tocqueville. La tUmDcracia en Ami- rica (/835-1840). :raducci6n castellana per el Fondo de Cultura Econ6mica. Mejico, 1965. pgs. 236 y sgs. 9 doplara lamaS fonnas como funcio- nes estatales existan: centralizacion constitucinnal, legislativa, adminis- trativa, etc. Nonnalmente, cuando se habla de cen- tralizacion, sin concretar, quiere expre- sarse la centralizaci6n administrativa, refuerza la unidad polftica tado. La Administraci6n unificada y jerarquizada, como luego veremos, a1 sustituir a las Administraciones diversas y yuxtapuestas, facilita la uni- ficaci6n pol{tica. poder administra- tivo cer:tralizado imprime una di- unifonne que implica tres mentos "1) concentra- ci6n poder desde el triple punto de vista la fuerza publica, de la com tenda tecnica y de las facultades y nombramiento. 2) superposicion jerarquizada de autori- dades y los ejecutivos; y 3) Una atribuci6n al superior un poder jenirquico sobre el inferior"lo. Descemralizacion. Cuando la de una actividad corre a de una pluralidad de organos no centrales, nos eneontramos ante un caso de tralizacion, 0 sea, ante una con- traria al movimiento centralizador que se ha calificado natural. a partir del momento en que la autoridad politiea un nivel poder muyelevado, nace la fuerza descentralizadora obede- '" cjendo a motivos psicologicos y exi- e gencias asprra a 10, Vid. M. Prelot: Insluwions pgs.237-238. 10 cit.. gobierno cen una de atribuciones. centralizacion tiende naturalmente a 10 absoluto; organiza, desarrolla, amplfa y muItiplica ser- vicios". lIega un momento en que, a fuerza de acumular, se ve obJigada a abrir la mano, so pena de perecer aplas- por el cumulo de asuntos concen- trados. Al llegar a nivel, la cen- tralizaci6n produce un grave riesgo y ser fatal el Estado, dan do entonces origen al movimiento descentralizacion-que se impone ya sea por la via 0 por ",PIll£'" violentos. La historia nos muestrd ejemplos distintos de movim central y fuerzas Garrido Faila concibe la zacion en funcion de conceptos organizaci6n y de comperencia Si la tecnica de la organizacion en a los individuos especializados en una detenninada funcion, la coose- la "aprobaci6n" de dicha funci6n los individuos encargados de realizarla; es decir, los individuos adscrilos a una detenninada funcion porraz6n la especializaci6n se hacen "competentes" y la totaiidad las por realizadas consti- su "competencia" Cuar.do en un predomina la adscripcion la de sus fines directos e indi- rectos a eompetencias personas juridicas distintas del ESlado (adminis- indirecta) nos hallamos ante un l1. Vid. M. Prelot; lnslilwium po/iliqueS, ell.. p.24O. AI!!!~~~;:.tJ;wilizaci6n. mientras que Sl eS3 adscripcion se realiza por6rganos de la administracion directadel Estado, t iEOnces existe una estructura centrali- 'tienrras el Estado centralizado ofrece :,In cuerpo tinico de servicios depen- l1;entes, un conjunlOde agentes ejecuti- \ O~ estrechamente subordinados y vin- .:u!ados imperativamente a las ordenes :-~~ibidas, el Estado descentralizado :,resenta. segun Prelot, las siguientes ':.lracteristicas: 1. Una pluralidad de ,1rganos de decision y de centros par- ::culares de intereses; 2. Una direccion de estas instituciones por autoridades propias, de canicter independiente 0 ,emiindependiente (ref1ejado con fre- .:uencia en el modo de su designacion); y 3. Una sujecion de estas autoridades a :.10 control cualificado (tutela). 13, Otro concepto diferente al de centrali- :acion y descelllralizacion es el de desconcentracion . Duverger dice que "la desconcentracion consiste en trans- ferir cl poder de decision de las autori- dades centrales a los representantes locales que nom bran elias mismas, y que son dependientes de las autoridades centrales, La diferencia con la descen- tralizaci6n es la ausencia de eleccion de las autoridades locales, La diferencia con la centralizacion simple es que la decision es IOmada local mente y no en 12. Vid. F. Garrido Falla : Admimslracion indio reCla del EstaM y descenJralizaci6n!uncio· nal. Madrid, 1950, pgs . 13 y sigs. 13 . Vid. M. Prelot: Institutions poliliques. cit. , p. 241. la sede central"14, La desconcentracion no crea agentes administrativos independientes; se, limlta a desplazar la sede de decision: r'es siempre el mismo manillo -se ha di- cho gnificamente- el que golpea, pero se acona el mango", La desconcentracion puede lIevarse a cabo perfectamente en regfmenes au- toritarios (recuerdense los mal llama- dos decretos de descentralizacion del segundo Imperio J=:rances), pues ex- cepto en los Estados muy pequenos, la centralizacion implica necesariamente la existencia de eslabones sucesivos y centros locales que represenran a la autoridad central. Conceptos afines. EJ confusionismo tenninologico reinante alrededor de palabras afines a la idea de descentrali- zacion es considerable, no obstante significar conceptos distintos (descon- centracion) 0 especies de 10 que po- driamos !lamar el 2enero descentrali- zacion (autarqufa. autonomfa, selfg()venzment, autoadminisrracion, etc), Nos referimos en primer lugar a las diferencias existentes entre descentrali- zacion y selfgovernment, por unc:. parte, y, por otra, con el concepto de aUfo- administracion. Posteriormente nos detendremos con detalle a exponer los conceptos de aurarqu(a, autonomfa y el de Esrad.o-miemhro, conceptos me- dulare~ para comprender 10 que se en- tiende. respectivamente, por Estado u- 14. Vid. M. Duverger: Droilpublic . Paris. p. 232. 11 nitario descenITalizado, Estado region.al opueSlo, la centralizacion, se refieren a y Estado federal. un supuesto distinto en cl que resuelve El selfgovernmellI es uno de los proce- la descentralizacion adm in istrativa. dimientosde descentralizaci6n - noes Atane la primera al grado de unidad el unico- basadoen la utilizaci6n de la poifoca que se haya realizado en un de- idea de la representaci6n del adminis - lenn inado Estado, equipara'-Idose 110r- trado. Pero representaci6n no significa malmente al Estadojederal y al Estano decci6n, pues si cl self government cs regiOfU1! y suponc Ja traslaci6n de la un proccdimiento para descentr.'lizar, autori<i'ld de gqbiemodesde las unidades Ja e lecci6n no es sino un procedimlellto 0 miembros mas elevados a los il'feno- para lograr la representacion. La esel1- res, con la tendencia a lograr el maximo cia del se!fgovemmelZl debe centra rse de pocter. La descentrallzacicl1 adml- en la intervenci6n en la Administracion nisrrativa afect3 ~610 a la organizacion loea: de aquellos que, jrente a fa tld- de la administraclon pubhca, 10 que ministracion eeliIral, representan a los entrana tambicn, como es 16gico, con- admlnistrados locales. secuencias polflicas. Duguit nego ex- La GU1()adminislracion liene un signifi- presamente la posibilidad de conciliar cado netamenle politico, por 10 que la descentrahzac i6 n admlllls tnJltva con Je1!inek la estudio como una de las d car,lcter un itario y la personalidad fonnas de organizarse el Est<ldo. Se ::;ocerana del ESlado ls, tcndcncia que trata de que la ·'actividad, dentTO de los actual mente .'ie halln desplazada tanto lfmites legales del Estado, es desarro- por la doctrina como por los textos llada por UIla persona de Derecho publico positivos. E: Estado dcscentralizado para conducir ~Jn cfrculo de negocios politicameme se identifiea clenamelHe bajo su propia responsabilidad, que no ocon el EstadorCRivnaf 0 con el Estado son ni la legislaci6r: n; Ia jurisdicci6n" federal en cuanro cngloba una sene de (Peters). institllciones con personalidadjuridica, Descentralizaeion poIiIica y descell!rali- pero cSlas no aparecen separada!-> zaciO fi adminiSlraliv(l . :"'a descenlrah- po/fricamenle del propio Est.z.do ni zaci(m puooe c1asificarse paralelamente poseen vida aut6noma compieta, sino a la centralizaci6n, distinguiendo los que dependen - mas 0 menos, segun se m ismos tipos que , con relarion a estil, trate del Estado regional 0 del fe - hemos citado anterionnente . ral- de la instituci6n central. Mas EI problema mas importanteaesle res- adelante nos aetendremos ell es tos ex- peeto se refiere a si puede hablarse tremos. realmente de descentralizaci6npo[(tica Para perfilar la verdadera naturaleza de ert el Estado unitario, 10 que no ofrece ia descentralizaci6n adminlSrmtiva es dudas con respecto a la des('entraii - preciso considerar, rle una parte, Que c.l zaci6n administrativa. En efecto, 1a IS V id L Dug lJ 'L hu,/t; de ,1(1:111 conlluwiu- de",centTalizaci6n politica y su sistema nel Vol. II. Plii>, 19.21. pp. 120 Y SIp. jC':2-----'-------'------- De/aile - C api/olio Nacional Bogoui. elemento unitario es el preponderanre, pues ninguna de las instituciones descen- rralizadas podrian vivir por sf solas, porque reciben parte de su existencl3 y de su subsistencia de la instituci6n central; pero, por orra pane, es nece- sario l'oloc~u' el acento en el carclcter pluralisra de sistema, que. allado de los elementos l't'ntrales, instituye otrOS focos locales y corporativos. Aparece como dominante la institucion centraL pero de ella se desprende un cierto nLimero de instituciones secundarias. Se trata de unaespecie de t'oadminislraci6n Ljue impliea un repano de a tri buciones entre las instituciones cenrrales y las periferi- cas. En resumen. la descenrralizacion ad- minis!rtllil'([ es, a 13 vez, creadora Je instituciones y Iimitadora de sus liber- tades. No se propone ir r~1uy lejos en su marcha hacia la autonomfa; se para en el camino. A pesar d~ atenuar la uni- fonnidad del Estado, respeta su caracter unitario: 6 16. La doclnnJ tradiclonal ital iana distll1gue tTeS cl8~c s dc dc~r cntrd l i,.aclon : Jcrarqulca . lI1slI- tucion.tl y at.l;irquic a; vid .. a cstc re_peclO. A, Amurth : II problema della strWlura dello Srmo in Ila1ia . Como, Milan , 1945, p. 19. P,:ra Virga eXlsten ~61u dos especies de des - cc-'1l:ra: il.acion : 1a burocratica, que "Implica liT,.} trallskrencia de petestadcs deliberativas de los lJrganos cen lrales a los 6rganos loca- k.", y ;a institucional. per la que los entes publiccs . \;J <:rc en potestades administrativas n lugar del Estado". La descentralizaciun auuirqu1ca es. para Virga , una sub-especi.: de la institucional, en P Virga: La regwne. cit., p. 3, nota L Vid . tambien 1. L. De La Vallina '. Velardt.: : " La desconcenrraci6n administrati - va", en RevislQ de Atimjnjslracion Publica . No. 35, Madrid, 1961. p. 86. 13 14 mino descollcenJroe<611. no asi las docLrinas espanula. franccsa y akmana; crecmos que los Lerminus d~sccnlIalizacion y desconcen · Lracion sun impn;scindi hks para (;xpn:sar rea- lidades no suhsumibks en un mismo concep- to de descenlrali/.aciun. Para nUSOlIOS, 10 que Ia docaina adminislraLiva llaliana llama dcs- <-cmrali7.aci6n burocralica 0 jerarquica no cs mas que una simple deseonccntraci6n admi- ni s lraliva. Exislen marcadas difcrcncias enLre 1~ dcsccnaali/.aci{)n y la dcsconccnlIaci6n que hacen impusihle su cquiparaci6n. Dice Dc La Vall ina '-luc "la di fcrencia enLre desccn- Iralizaci6n y desconccnlracilln cs ... raeil de prccisar; I a dcscemral izaci6n supun e ,iem pre la cXlslencia de dus pc:rsona~, mienlras que, pm el conLrariu, la desconcenlIacic'm ,upOlle 'Implemcnlc una ,(;Iaciun cnlIc ,',rganos de la misma persona Juridic a" . en J L Dc La Va- Ilina .lclarde: "La desc.oncenlIaeion adml - nISlraliva", en Revisla de ,1dmiruSlrac<on publtra . No. 35. \1adrid. 1961 , p. li6 . Sobre los cunceplos de ccnlIaiiLaci6n, deseunccn· IraC!on, desccnlral i/.aci6n y sus form as , vid .. enlre OlTOS. G. F3urdcau: Fralle, cil.. II. pp. 31 Sl-J 75: Eiscnmann: C enJralisalion el des- ,el!lrahsalioll. Paris. 19AIi. M. Duvcrg.:r: Droil public Paris, 1957, pp, 232-233. En bpana. vid. Gascon y Marin: Tralado de De- recho AdmllliSlralivo. I, Madrid, 1941. p. 461: v id. el arLiculo de J. L. Dc La Vallina: "Desconcentraci6n admlJlislraliva" , c n Re- viSIO de Ad-niruslrar.ion PUhiira. ci: .. p. 75 . Some los COn(;eplOS de dcscentraJizaei6n poli- liea y adminisLraliva, vid., cnlIc olros, G Rurde~ll: Traili. cil., II, pp. 344-346; F Ga- rrido Falla: Admini.I'lraciOIl indirecla del £s- tacio . cit.. pp. 17-20.24,34 Y sigs. B. Autarquia, autonomia y Estado miembro. Concepto y diferencias Despues de haber analizado los con- ceptos de centralizacion y descentrali- zacion -meollo del Estado unitario centralizado 0 simple y del descentrali- zado- y expuestas las diferencias entre la idea de descentralizaci6n y sus con- ceptos afine~, creemos oportuno-para el posterior desarrollo de este trabajo- analizar minuciosamente los conceptos de aurarqu[a- base del Estado uni tario ..iescenLralizado-, de aUlorwmia- esencia del concepto del Estado re- gional- y del Esrado-miembro, quicio en tomo al cual gira el Estado federal. Veamoslo: Introduceion. EI caracter y el objeto que nos hemos propuesto estudiar en este libro. como tam bien la naruraleza juridica dp. la Leoria de las forma.\' de Esrado, propiamente dichas, nos em- pujan a buscar en el campo estrictamente jurid/co elementos que nos pennitan encon trar una definici6n j urfdica de autarqufa, autonomla y de Estado-miem- bro, Basandonos en ellos analizaremos si existen 0 no diferencias esenciales entre esos termino,,; nos apartaremos de las teorias ciasicas acerca de que no existen mas fonnas de Estado que la unitaria y la federal, y habremos encon- trado el punto de partida para la teorla que afinna que el Estado regional goza de una entidad juridica independiente y, ademas, nos habremos adentrado mas profundamente tam bien en el campo de la tipologia del Estado unitario. .-\utarquia. No nos illteresa rri la acepcion politica de autarquia como autogobier- no. ni la economica ... '7 Nos interesan tinicamente las definiciones juridicas de autarqufa. Pero de las diversas de· fjniciones juridicas en torno a la autar- quia, consideramos que el punto de vista mas acertado es eJ de Virga. EI profesor italiano opina que la autarqufa wnsiste en una "cualidad juridica de un ente que deriva de la atribucion de ciertos poderes, 0 bien de ;a ::,resencia de determinadas caracteristica~; es1ruc- lUrales, ya que al ente autarquico no puede reconocersele mas que un simple interes leg;timo a que el Estado le res- pete los limites de su propia compe- tencia"18. Nuestro punrode partida sera, pues, el de Virga. Con el nos podemos preguntar por los caracteres esenciales en que se concreta la autarqu;a. De todos los criterios adllcidos para indi- viduar los entes autarquicos de los que no 10 son, como, verbigracia, el criterio te1eoI6gico, el de 1a indepelldencia de los entes, en cuesti6n, en orden a la esfera de su autodeterminaci6n, ei ele- mento de interes y e1 de la voJuntad, etc.", consideramos, con Virga, que, para una eJaboracionjurfdica del con- cepto de autarquia, es imprescindible que nos atengamos no a elementos ex- 17. Sobrc Jas lnt.erpretaciones eXlrajuridicas del conceplO de autarqul'a, vid. P. Virga. La re- gion.e. Roma, ] 948, p. 6 Y nota5 11 y 12. 18. P. Virga. La regione. CiL, p. 7. ! 9. Para una refutaci6n de eslas leon as, vid. P. Virga: La regione. cil., pp. 7-8, notas 22, 23 Y 24. temas -los escolasticos dirfan causas eXtrlllsecas y tambien dirian que eI obrar sigue a1 ser--, sino a los elementos in- trinsecos insitos en 1a "aurarquia". E- lios nos daran su esencia. Por eso re- chazamos la teoria de la descentrali- zacion 0 Teorfa pllra del Derecho, pues para ella la cualificacion de autarquico, alltonomo, y Estado-miembro de un ente depende de que se ejerzan sabre Sli acti vidad mas 0 menos contToles po:' pa'te del Estado. Por tanto -y conse- cucntc consigo rnisma ..... la teoria de la descentralizacion basad la noci6n y distincion de autarqufa, autonomia y Estado-miembro en el criterio cuami- la/ivo, y no en el cualiwlivn. Opinamos que la independe:lcia 0 no de un ente es una consecuencia de Sll ser. A cl, y no a elementos extemos, nos hemos de referir para establecer una definicion juridica de autarquia, de auronomia y de ;::s- tado-miembro. Para 110S0tTOS, como para Virga, el elemento caracterfstico de autarquia es el de la natura/cza de los poderes ejercidos por el enre autarquico21J. Zanobini define la 311tar- quia como la "facultad de un ente de adminisrrarse por sf mismo, operando para la consecucion de sus fines me- diante acrividad administTativa de la misma namraleza y efectos que la de- sarrollada por la Administracion publica del Estado''''. Ateniendonos a la opinion dominante, la autarquia se ca~acteriza pm el ejercicia de una potestad admi- 20. V'd. P. Virga. La regione. eiL, pp. 9-10. 21. G. Zanobini La adminis(razione locale. Pa· dua, 1936. p. 131. ----- 15 nistrativa igual a la realizada por el Es- tado, pero "t::1 potestad se ejerce i18 ya en ejecucion de Jeyes ema~adas por ei mismo ente", sino para ejecutar Jeyes cstatalesu . En la misma !fne:>. que Zlino- bini !a Jefine Ul)rens23 . La autarqu{a e3 una de las especics de descentralizaci6n administrativa. La desc~ntralizaci6n supone ----{:umo dice Garrido Falla-"una traslaci6nde com- petencias de la administraci6n directa a la indirecta del Estado. Y 10. administra- ci6n indirecta se basa en la existencia de una serie de personas jundicas de Derecho publico que realizan aClividad adminis:rativa para e: cumplimiento tie fines publicos. Piles bien. caballPentc, tales personas de Derecho pub!Jco son las que dan lugar d la autarqula'·2". La actlvidati administr3tiva "puede ser implies!.: a quien Ja realiz<1. bien en lO'1CepIO de organ;) Lid E::;tado. 0 bien en nombre propio. l:.n eJ primercaso. la unica personaJidad jurldica productora de tal actividad es el Estado: el organo carece de personalidad. En el segundo (dSO. ]a actividad no es imputable al Es!ado, sino a "oO'a" persona juridica ;JLlblica: la esercia tie esta personalidad jur{dica publica esta justamente en ser "sujeto diferenciado de actividades ad- 22 P ViIga, La r, ~g ;on.e . cit., p. 9. 23 . E. L. :"'Iort:n~. La auJonomia regional en la InJegracion po /ilica. La uwu.wmfa en el Es- tado morierTW. El estatulO de C alaluna Iex- /Os parlamenJarios y legales. Madrid, 1932, Pl'. 21 y sigs. 24. F. Garrido Falla : tldminislracion iruilrecta. c:tL. p. 14 16 ministrativas", Por consiguienre, la autan..ju{a se manifiesta como "un~ cualidad de la persona juridica publica descentralizada"25. Podemos, pues, concluir afirmando que la eseneia de los entes autdrquicos radiea en Una potestad reglamentaria y ejeeutiva ejer- eida en nombre propio para el eum- plimiento defines pUb/icos. Es, pues, la naturaleza de los poderes ejercidos /0 que difercneia los entes autdrquieos --descentralizacion administrativo -itIS- titucionaP.6- de los dtmds entes con desa ntralizaci/m lldministrativo- jerarquica , es decir, de fa dcscuncen- tracion administrativa27,por una pane, y, pur orra, de los entes auronol1los y Esrados-miemhros -descenrrlllizacion fJolir ica 28- . La doctrinaj urfdica italiana desconoce, como dijimos , el termino desconcen- tracion, no as! las doclrinas espanola, francesa y alemana. Creemos que los !(~rminos descenO'alizaci6n y descon- centraci6n son imprescindib les para expresar realidades no asulllibles en un mismo concepto de descenlrallzaciOn. Para nosotros, 10 que la doctrina admi- nistrativa italiana llama descentraJiza- cion burocratica 0 jerarquica, noes mas que una simple desconcentraci6n ad- ministrativa . Exislen marcada.s dife- rencias entre la descenO'alizaci6n y la 25 . F. Garrido F3IJa: Admimstraci6n indirer:a cil.. pro 42-43. 26. Vic..! nota 1 n c..!c este mi'nlo capitulo. 27 . Vid, ·nota 16. 28. Vid nOla 16 . ~'-: 'LllllCcntracion que hacen imposible ,u t::quiparacion. Dice De La Vallifla ~u~ "Ia diferencia entre descentrali- :l~n \' desconcenrracion es ... facil de ;,r~.:isilr: la descentral izaci6n s upone 'i~mpre la existencia de dus personas, <llcntras que, por el contrario, la des- ':\.'nccntraci6n supone simplemenK una ~dJ.:ion entre organ os de la mlsma ~r-;ona jurfdica"29 Hemos intentado determinar 10 que entendemos por autarqufa: ahora nos ":0fresponde dilucidar el contenido del .:c)ncepto de autonomia. Mas adelante ..,os preocuparemos de hacer orro tanto C'n relacion con el concepto de Estadu- nJiemhro. S610 asf podremos establecer IJS bases de nuestra actitud ante el problema de la naturaleza juridica de . b sdiversasformasjuridicas de Estado, .il propio tiempo que nos servmi para ~cdondear el conceplo de autarqu(a, ~uya esencia, como Se ha visto, radica c-n su potestad administrativa para i?jecutar leyes estatales y el concepto de tlllwrqu{a es la base del Estado unitario JescenrralizaJo = Escadn unitario complejo. AU/onomia. Con el Estado moderno se ha afirmado, de una manera definitiva, el principio unitario de la soberanfa, como caracter principal del mismo que asumfa en sf todo el ordenamiento juridico, con la consecuente ace'ntua- cion de las relaciones de dependencia de los entes locales con relacion al Estad03o. La autarqufa de los er.tes 10- 29. ViJ . nOla 16. 30. Vid. O. Ranellelli: InslilUzioni di DirillO Pu- bbLico . Milan, 1953, pp . 3'9-322. cales menores aparece, pues. en el sene de los Estados modernos unitarios. Los autores italianos, en un principio em- pleaban el tennino autonom(a ildminis· trativa en lugar de autarqufa. Esta 10- cucion fue posteriormente abandonada y sustituida por el termine autar4u(a. En efecto, fue principalmente para eludir el equivoco significado de la palabra autonomta, que encerraba ya un sen tido preciso y energico dentro del campo constitucional y en conexi6n con el concepto de imperium estatal , por 10 que Santi Romano utiliz6, en lugar de dicha expresion, el terminG alllarquia, afirmandose as! en el campo del Dere- cho Administrativ031 • La autonomia conserv6 su significado hist6rico y elimologico cual tributo del Estado soberano, que se da leyes, de- senvolviendose su imperium con nor- mas obligatorias y coac!ivas. Se habfa lIegado a eqe punto y parecfa sistematizada la materia con este doble concepto de autarqu(a --referido a los entes locales descentralizados- y de autonomfa -Iimitada a los Estados soberanos- cuando el concepto de autonom{a ha venido destacandose paulatinamente del de soberan{a, ad- qu:nendo significados diversos frecuen- temente mal definidos32 . Unas veces se ha dado ur. concepto polftico de aUlO- 31. Cfr. Raggi: Esame crilicu delle varie leorie modern.e 50pra la IIOzione di awarchw. Tu· rin, 1 '!22, pp. 10 Y sigs. 32. crr. M. Ruini. "Desccntramento ed autono- mia regionale", en Verso La C051iluenJe. Roma, 1945, pp. 113 Y sigs. 17 nom fa, identificandola con el de au- togobierno, 0 con la independenc;a del ente en cuestion en relacion con los conrroles del Estad033; otras se han ofrecido conceptos juridicos de auto- nom fa, pero sin que se hayan puesto de acuerdo los autores en cuanto a1 con- tenido juridico de la mi·sma. Unos han considerado la autonomia como la fa- cultad que tienen los entes publicos menores de dar nonnas juridicas; a los entes autarquicos les es anibuida una funcion nonnativa con eJ fin de disci- plinar su propio ordenamiento dentro de los lfmites fijados por el Estado; por tanto, los entes autarquicos son tam- bien autonomos. Claro es que la potes- tad normativa a la que se refieren los autores, en cuestion, es la reglamentaria. En este sentido, la autonomia venia a tener el mismo sentido restringido que la autarqufa. Otros autores han amplia- do, por el contrario, el concepto y con- tenido del tennino autonomia al afinnar que la autonomfa implicarfa unapotestad de imperio originaria, que se manifestarfa particulannente a rraves de las tres funciones tradicionales: legis- lativa, ejecutiva y judicial. Se trataria, en sfntesis, de la Hamada autonom(a constitucional propia de todos los Esta- dos. Una posicion intermedia es la susten- tada por Santi Romano, para quien la autonomia se concretaria en una espe- cial relacion de un ordenamiento juridico con relacion a otr034 . Nosotros no podemos aquf, por los 3:3. Sobre tad as eslas teonas y su refutacion. lid. P Virga: La regione. cit. pp. 9-10. 18 lfmites impuestos por el .:aracter del presente trabajo, adentrarnos en el examen cntico de las varias opiniones que se han dado en la docnina sobre el concepto de autonomfa. Para nuestros fines basta afinnar que, enrre las opi- niones emitidas al respecto, la que nos parece mas aceptable es la que afinna, segun palabras de Virga, que "Ia esen- cia de la autonomfa (radica) en la potes- tad que tiene un ente publico de dar leyes en sentido material (que son diver- sas de las simples nonnas juridicas) destinadas a fonnar parte del orden a- miento juridico estatal"35. Aceptamos, pues, con Zanobini, la definicion de autonomia como "Ia fa- cultad que tienen algunas asociaciones de organizarse juridicamente, de crear un derecho propio; derecho que no solo es reconocido como tal por el Estado, sino que 10 incorpora a su propio orde-namiento juridicoy 10 declaraobligato- rio, como las demas leyes y reglamen- tos"36. La autonomia implica siempre competencias legislativas. Ser entidades autonomas no supone que sean sobe- 34. Vid. Santi Romano: "Autonom[a", en Fra- menli di un dizzionario giuridico. Milan. 1947. p. 29. Esta opinion de Santi Romano es una consecuencia de su leona de la plura- lidad de ordenamientos juridicos, vid., al respecto, Santi Romano: Principii di dirilto cosliluzionate generate. Milan, 1947, espe- cialmente el cap. VI, 2, No.3, "El Estado y los ordenamientos Jundicos". pp. 58-59. 35. P. Virga. La regione. cit., pp, 9-10. 36. G. Zanobini.: "Caratlen particolan della au- tonomia", en Scudi in onoft~ di O. Ron.ellwi. II., Padua, 1931, pp. 394-396. o que presupone su integra- c I Estado_ De ahf que la ac- gi slativa de los entes autono- de- estar de acuerdo con los "'_~t'K', de integracion del Estado del '-lue fonnan parte: "La autonorn{a -nos dice Llorens- implica facultad d~ declarar nonnas con arregio a los principios de la integracion del Estado"37. L3 autonomia es, en efecto, libertad, :-lcultad de promulgar normas, per0 ..::on coordinaci6n necesaria respecto a una colectividad mas grande. La facul- IJd de legislar, afirma Llorens, "en el fondo y en la forma, trasciende de la .l..dministraci6n" y, por ende, si bien ,-ometida a "normas constitucionales y kgales", tiene una "esfera propia, exenta de instruccionesespecfficas concretas". Por eso, concluye taxativamente Llorens afirmando que el "elemento distintivo de la autonomia es la libertad dentro de la Ley". Una ley constitucional u ordi- naria puede declarar ilfcito 10 que una .:olectividad puede estatuir en uso de su Jutonomfa, "pero mientras haya auto- :lOmfa, existe la libertad de aprecia- .:ion"38. Como consecuencia hay que admitir el camcter polftico de la auto- nomia: la llamada autonom{a adminis- trativa (y municipal sobre todo) no es ral autonomfa, sino descentralizacion : Llorens). La autonomfa regional de la Constitucion espanola de 1931, es un verdadero ejemplo de autonomfa re- gional, es un verdadero ejeT!1plo de autonomia; no, en cambio, la autono- E. L Llorens. La au/onom{a. cit., p. 71. E. L :"'lorens. La au/onom{a. cit., p. 81. mfa municipal que tam bien cita_ Oes- pues de 10 expuesto es bien evidente la diferencia que existe entre autarqu{a y autonom{a, pues mientras la autarqufa se caracteriza po:- el ejercicio de la' potestad reglamentaria, la autonomfa se c:ualifica por el ejercicio de- la potes- tad legislativa. E~ ente autonomo tiene tam bien la potestad reglame:1taria, perb la ejerce en aplicacion de sus propias leyes, a diferencia de 10 que sucede con el ente autarquico. El ente autarquico goza de potestad r:ormativa, pero tal potestad tiene solo W1 camcter reglamen- tario, ro legisla~ivo. No hay autonomia, sino descentrali- zaci6n administrativa, SI las decisiones de los 6rganos del "ente integrante pueden ser revocadas pm una auto- nomia superior por razones ajenas a la ilegalidad en sentido amplio". Las decisiones de los organos descentrali- zados pueden ser sustituidas por el organa central, "las de los organos aut6nomos pueden ser anuladas, no sustituidas definitivamente"39. Opinamos, con Garrido Falla, que la autonom{a presupone La descentrali- zaci6n po/frica, no asf la autarqufa: "Lo que nosotros queremos mantener -nos dice- es que el instituto de la autonomfa presenta su lugar adecuado en el capitulo relativo a la descentrali- zacion polftica, pues que atafie al problema de la unidad polftica del Es- tado. Su aplicacion a un ente adminis- trativo descentralizado va contra la propia esencia de la descentralizacion 39. E. L Llorens. La au/onomia. cit., p. 81. 19 administrativa y la destruye"40. Una vez establecido el concepto de autarqufa y autonomfa, y centradas am bas nociones en sus marcos respecti- vos --descentralizacion administrativa y polftica- solamente nos resta afir- mar, verbigracia, que solo las regiones, a tenor de 10 dispuesto en los artfculos 11, 15, 16 y 18 de la Constitucion Espanola de 1931, y de acuerdo con los artfculos 115, 116 y 117 de la Const:- tuc:ion ltaliana de 1947, pueden sei' calificadas de autonomas. Los mu- nicipios y provincias, no obstante que vienen denominados como ente aut6no- mos en ambas Constituciones, si nos atenemos a sus competencias, los habre- mos de cuaJificar de entes autarquicos. Sofamente serra posible encasillar ambas categorfas de entes en una misnuJ categorlo si se Uegase a demostrar, 10 que nu nos parece posible, que fa potes- tad normativa de las regiones tuviera caracter reglamentario. Por ef con- trario, creemos que fa po tes tad legisla- tiva regional es idintica a la estatal y que las leyes regionales son parifica- bles a las estatales, denlro siempre del marco constitucional41 • Si queremos, pues, distinguir la regi6n autonoma de los entes autarquicos nos hemos de basaren la naturalezajUlidica de los poderes ejercidos par ambos tipos 40. F. Ganido Falla: Administracwn indirecta del ESlado. cit. pp. 40 Y sigs. 41. Sobr.: la eficacia jwidica Lie la ley regional en ltalia, vid. 1. Ferrando Badia: Las aUlono- IIlias regwnoles en la ConstillKi6n Italiano MI27 M diciembre de 1947. Madrid. 1962, pp.280-297. 20 de entes. Los demas criterios que se aduzcan para distinguirlos y diferen- ciarlos solamente vendran a ratificar esta distincion, pero no a basarla; pre- supondran la distinci6n, no la creacion. Y asf, no nos sirve el criterio del origen derivado u originario de los poderes de los entes auuirquicos y aut6nomos ---como aduce Giovenc042, por ejem- ;Jlo-- F que unos y otros derivan su existenciay poderes de laConstitucion, es decir, del Stato-ordinamento, y no del Stato-persona, como dina Sari ti Ro- man043 • Otro criterio de distinci6n es el aducido por el profesor Ambrosini, y consiste en 10 siguiente: los entes aut6nomos est£ln dotados de "propios poderes", de 42. efr. Giovenc(): Autarchia amministrattva e goverrw locale. EmpoJi, 1946, pp. J J Y 48. 43. Sobre los conceptos del "SlalO come ordina- menLO giuridico" y dc "SlalO come persona giuridica". vid. Santi Romano: Principii di dirillo consliluzionak. cil., pp. 55-65, espe- cialmente pp. 59-60: "No lodo ordenamiento jwidico es persona, pero luda persona Juridi- ca que sea un cuerp<l so~ia1. .. es un ordena- mienlO, es decir, un ente, que si se Ie consi- dera en su momento estalico, en su eslruclu- ra, aparece como un ordenamiento objelivo; pew en cuanLO se anima, er. cuanlo entra en una vida de relaci6n y aclUa directarnente ° por medio de otfOS, afirrnando sus poderes 0 derechos 0 cumpJiendo sus obligaciones, se revel a como persona. Esto puede acaecerle al Estado, aunque no necesariamente. La cualidad de persona que pueda corresponder al Estado es una ulterior especificaci6n de su cankter de ordenamiento juridico, del que se puede prescindir: si adolece de personalidad, siempre pennanece tal car&.cter que repre- senla un genus, en el que se distinguen dos especies: E..<tados con y sin personalid~", p.64. UI. . .:r.Jeza constitucional, ya que han ~ ';;.lblecidos por la Constituci6n y ~r"P'~,,"\ .:i bajo su particular garant(a"44. E <0 implica que la Constituci6n sea :'".;:Ja y, como es obvio, pueden existir ~~ :-:'5 aut6nomos sin una "particular ;.~ .;ntfa" constitucional. Seria el caso -.;unque noel aconsejable y ventajoso ;"':':-3. las autonomfas- en que estuviera ~ igente una Constituci6n flexible. ALiemas, el hecho de que una entidad . c:dica este mas 0 me nos protegida Tj.\·litucionalmente, deperuiera, en A.: ,1ll0 termina , de su imponancia, es ..;t" ir, de su naturaleza, poderes y Jun- .. ·lIes. A ello .. pues, nos hemos de :-:;'erir si queremos fijamos no en 10 .; . .:.:idental y sf en 10 esencial. Conclusi6n: los entes aut6nomos se -:licrencian de los entes autarquicos en ,,:ue, adem as de tener una potestad le- ;l~lativaigual a la del Estado, tienen ..lna potestad reglamentaria en aplica- ~'16n de sus propias leyes . El ente ..:utarquico s610 goza de la potesrad. ..:Jministrativa y de la reglamentaria, en :jccuci6n de las leyes estatales . £slado-miembro. Se han admitido va- rios criterios para diferenciarel Estado- miembro de la entidad aut6noma. Algunos de ellos son de canicter ex- ::rfnseco a la naturaleza de los entes en .::uesti6n. Otros se fundan en la natu- raleza misma del ente aut6nonio y del Estado-miembro de un Estado federal45 . ~osotros hallaremos nuestro cri terio de +4. G. Ambrosini. "Un tipo inlennedio di Slalo tra 1'unitaria e i\ federa1e caractennalo dall · aUlanomia regiona\e", en Rivisla di Dirillo pubblico. kama. 1933, pp. 93 y sigs . distinci6n basandonos en la naturaleza de los poderes ejercidos par el eote aur6nomo y por e} Estado-mi<.:mbm. Opinamus que todos los orros cri!eriOs diferenciadores son consecuencia de esta diferenciaci6n por raz6n de naturaleza. Panimos del supuesto basado en que los Estados-miembros gozan de auto- nomfa legislativa y consticucional y de que la auronumfa se limita solamente a ~a potestad Legislativa. El ordenarruento estatutario regional es, por ejemplo, siempre derivado del ordenamiento constitucional del Estado, es de'2ir, del poder constituyente unico estatal. Y aun en el caso de las regiones con es- tatuto especial, como es el caso de cinco regiones italianas, este viene apro- bade por el poder constiiuyente unico estatal mediante una ley constitucional. Sin ella no entra en vigor el estarut046 . Las entidades aut6nomas, pues, no gozan de autonomfa constituci0nal. El Es- tado-ardenamienm es el autor unico del estatuto especial- y, 16gicamente, de los estatutos comunes italianos-de las entidades au!6nomas, tanto desde el punto de vista de su formaci6n como de producci6n de sus efectos47 . No sucede 45 . Sobre las diferentes teonas en tomo a los cri· terios difer.;nciadores del ESlado-miembro en relaci6n con la regi6n aut6noma, vid., en· tre otros, H. R arrai 1. L'aUlonomie refiionale en Espagne . Aix.:n Provence, 1933, pp. 170· 179 Y P. Virga: La refi ione cit. , pp . 14-18, notas 45 ·4~ . 46. Sobre la polestad estalUlaria de las regiones, vid . l Ferrando Badia: Las aUlonomias reo gionales . Cit., pp. 234·247 . 47 . Vid . l Ferrando Badia: La s aUlonomias regionales. cit., pags . 244 ·247 . 21 esto tratandose de los Estados-miem- bros. Los Estados-miem!Jros se dan a traves de sus 6rganos constituyentes, una Constituci6n que ha de observar las normas y lfmites contenidos en la Constituci6n federal. Por eso tam bien hemos de afirmar que la aUlorwm{a constitucional del Estado-miem bro no es absolUla. En todas las Constituciones federales, como veremos mas adelante, se limita la potestad constituyente del Estado-miem bro mediante el repano de competencias entre los poderes fe- derales y los poderes locales, estab1eci- dos por la misma Constituci6n federal. Y s610 corresponde a los 6rganos cons- tituyente~ federales -si bien integra- dos por representantes de los Estados- miembros- determinar tal repano y, por tanto, restringir los poderes de los Estados-m iem bros. El principallfmite al poder constituyente de los Estados-miembros deriva de que el reparto de competencias entre los poderes centrales y locales viene esta- blecido por la Constituci6n federal. A los 6rganos consti tuyentes federales les corresponde determinar tal reparto y por tanto, ampliar 0 restringir los poderes de los E.stados-miembros, si bien estos deben panicipar en la reforma consti- tucional, interviniendo asf en la ac- 1tividad suprema de la vida constitucional. (Esta participacion directa, en mate ria constitucional, como veremos tam bien mas adelante,junro con La participacion indirecw" en materia legislativa ordi- naria, es una de Las principal~s consr;- cuencias de la naturaleza estatal de los Estados-miembros). La Constituci6n 22 federal impone otros Ifmites a las Cons- t:tucione :; federadas, as!, por ejemplo, en relaci6n con la forma de gobierno y con la esrructura constitucional de los 6rganos de los mismos Estados-miem- bros: La Constituci6n de la U.S.A . impone a los Estados-miembros la obligaci6n de tener una forma republi- cana de gobiemo (art. IV, secci6n 4a.). El articulo 60. apartado b), de la Cons- tituci6n suiza, establece que "Ia Con- federaci6n garantiza a los Cantones su constituci6n cuando asegure el ejer- cicio de derechos polfticos segun las formas republicanas representativas 0 democraticas "48. Pero no pueden excederse estas limi - taciones, SO pena de que el Estado- 4lS. SobrcesLOS limitesenel Den:chopositivovl - gentc, vid" par ":Jemplo, articulo V de la Constirucion de los Estados Urtidos y comen- Lano a eSLe resp..:eLo en E. S. Corwin: rrc ConslitUlioll and Whal It means l oday , l:>rin - eemon, 1954; arlS. 118-123 de la ConsLilU- eion federal de la Confedcraeion Helvetica (29 de mayo de 1874): articulo 79 de la L~y fundamental de la Republica Federal Akma- na (23 de mayo de 1949); arts. 1 13 · I 31 de la Constirucion de la Republica Socialista Fe- deral de Yugoslav ia del 7 de abnl de 1963. La Constitucion federal impone OLrOS limiles a las Constituciones federadas , as i. por eJem - plo-y como se ex puso en el ,ex to-- en rela- cion eon la forma de gobiemo y con la es- Lructura constirucional de los organos de los mismos Estados -miembros; la Constituci6n de los Estados Unidos impone a los Estados· miembros la obligacion de tener una forma republicana de gobiemo (art. 40., sec cion 4a.). i::1 art. 60., apart. b) , de la Constitucion suiza establece que "La Confederaci6n gll- ramiza a los canloncs su conslitucion" Vid , G. Lucatello: " Lo SLalO regionale quale forma di Stato" , en Alii di!1 pri,.,;o COilW!81W di sludi regionali. Padua, 1955. p . 146. no- ta 20 . miembro se convierta en una simple entidad autonoma; por eso, el control de legitimidad constitucional ejercido por el Estado federal sobre las consti- tudones de los Estados-miembros es un control de naturaleza mas restringida que el ejercido por el Estado al aprobar el estatuto de las entidades aut6nomas. Sin la ley estatal de aprobacion, el es- tamto no entra en vigor. No sucede 10 mismo tratandose de las constituciones de los Estados-miembros. Para algun autor, el hecho de que la estructura constitucional de los Esta- dos-miembros venga condicionada por el ordenamiento federal, es suficiente para afinnar que el poder constituyente de los Estados-miembros es limitado, subordinado, derivado "del poder del Estado central", en una palabra: no es poder constituyente. Se podrfa, pues, decir-afmna Lucatello- que resulta diffcil "distinguirlo de la potestad de autoorganizacion administrativa de las regiones", y, para mayor abundamiento, nos dice que, aun "admitida la posibili- dad de esta disrinci6n, ello no impli- carla que los Estados regionales y los federales (fonnas juridicas de Estado que seran expuestas en sendos capftu- los posteriores) no deban ser incluidos en una unica categorfa distinta de la del Estado unitario". A 10 sumo implicarla -dice- que el Estado federal no era mas que un "subtipo del Estado re- gional". Concluye asi: "Los Estados federales serfan, en sintesis, Estados regionales, en los que los Estados-miem- bros tendrian naturaleza de comunidades no soberanas que go zan de una autono- mia particular". Creemos erronea la opinion de este autor de que "las regiones estan dotadas de potestad de autoorganizacion cons- titucional". Segun ello, los estatutos regionaies deberfan ser considerados, desde el punto de vista j urfdieo, "aetos de las regiones mismas" ... , "porque no solamente los organos regionales podran deliberarIos, por primera vez, sino tam bien sustituirlos y modificarlos". Estamos de acuerdo con Lucatello de que los estatutos de las regiones deben ser considerados como "actos de las regiones", comotam bien 10 estamos cuando afinna que las leyes estatales que han de aprobar los estatutos regiona- les tienen una simple fundon de con- tro149, pero discrepamos de el cuando intenta deducir de ella que las regiones gozan de autonomfa constitucional como los Estados-miembros. Su error radica en querer parificar, jurfdicamente, la ley estatal aprobatoria del estatuto re- gional con la Hamada "garantia" que el poder legislativo del Estado central debe dar, en algunos Estados federales, a las nuevas constituciones y a las modifica- ciones de las constituciones de los Esta- dos-miembros. Su diferencia es esta: los estatutos regionales no entran en vigor mientras no han sido aprobados por el Estado, y este, cuando acepta, con su .ley, el estatuto de una region, 49. G, Lucatello. "Lo Stato region ale", cit., en Attidelprirnocoflvegno. Cit.,pp. 145-148y notas 24 y 25. 23 hace un acto de propia soberania50 Por el conrrario, en aq uellos Es tados fede- rales, en los que el Poder federal debe conrrolar la legil imidad constitucional de las constiruciones de los ESlados- miembros, eSle control 0 garantia se {t·mt·{a. ·~ n pn·mer fugar , a estabfecer la legirimidad cOnstilUcional de dichas consrituciones y, en segundo lugar-y esro es fw.domelltol- este control de legirimidad constilucional es sucesivo a la entrada en vigor de las nuevas nonnas constitucionales. Si se establece su ilegitimidad constitucional, estas nonnas vienen derogadas ex tUIlC'J. La aprobacion estatal de los estatutos re- 50. Los eS I3LU\OS regionales en la Conslirucion Espanola de 1931. y los Estaru tos regionaJes ordinarios, en Ja Conslilucion Italiana de 1947. son aCIQS propios delas reg iones, aCLas de aUIOn0n11a . La ley CS lalal que los aprueba comlJluyc soiamCnic un TcquisilO para la e- ficaciajuridica de las mism as;. fula es laopi· ni6n dominantc. A t.: s tc n:spt'.-Clo, vJd. G. Mi ele: La reglOfU! nella C()sllIu zio fU' ila- tJann.. Florenc.ia, 1949. pp . 5 I Y sigs.; P. Bo- dda: "Sulla pOIc:sla norm al iva delle reg ioni secondo la ~Iuova (,O~( i l U7.i one'· . en Nuo va ReS$eg fUl , 1948. p. 614; P. Virga, La regio - ne. Cil., pp. 55 Y sigs. Contra: C. Mortati . Istiluzioni di dinJlO pubblico. Padua. 1952, pp. 395 Y sigs. Para Monall.los Es talulos re- vest Irian 13 figurJ de un aCiO complejo pro- due to de una eolaboraci6n dt:. las regiones y del Estado. pero Icngamos en cuenta que tan- to en Ja Constltucion Espaiiola de 1931, en sus articulos II y 12, como en la ~onstilU cion Italiana, en su articulo 123. cmplean el term !.nO" aprohar" y no el de deliberar. EI Es- latulO 10 delibcran las reg iones y 10 aprueba el Parlamento, que no puwe rnodlficarlo. 0- gionales es, por el contrario, un requi- sito para la eficacia jurfdica de los misrnos. Opinamos que ladiferencia de ambos conrroles estatales deriva del hecho de que , en el caso de los Estados federales, el Poder central se enfrenta con OtrOS poderes constituyentes que gozan de autonomfa constituciona l originaria. EI Poder central ha de velar por el mantenimiento de la federacion. Es 16gico, pues, su control de legirirni- dad constitucional, pero tam bien es Jogico que sea sucesiva a la entrada en vigor de la constituci6n del Estado- miembro. En el caso del Estado re- gional, el Estodo-persono se enfrenta sostienen que los ESLaLutos son normas espe· ciales que difieren de las otras leyes regiona· les y desde el pun to de .... ista cS lalal. no pue· den serconsideradas como consurucionales ni como ordinarias; G Ambrosini: Awono- m{a regiona/e, eit. pp. 58 y 72, en relaci6n con los EstanllOS regiooales espaflolcs, aflJlT1a que el ESLatulO liene caraeler y .... alor de ley contituciunal, ya que una vel aprobado no puede ser modifieado por una simple Icy or- dinaria. sino con un procedimienlo especial Una tesis opuesla a la de Ambrosini es Ie sustenlada por Masso y EscofTet y Gay de Montella: L 'EslalUi de COlalunya Barcelo- na. J 933 . p. 12. Para es tos autorcs el Es laW(O de CalaJuna Ie coneede lUla poleslad de auto- QTgan;zaei6n eonslilue ionaJ. y el ESlalulo sen3 su mhima expresi6n. Creemos que es infundada ta l opinion. Debemos poner en relaci6n el aniculo ) o. del Estalulo de (ala- hlfia (21 de ~ep(iembre de 1932), en el que se fundamcntan tales aUlores,conel articulo 12, apanado c), de la Constilucion b panolli. de lqJl. tros autores, com(J Carena: Tendeme fede- 51. Cfr arts. 50.\ 60., Y 28 de: la ConSllluCtvrt Federal de la Confedcraci6n HdVC1ica de 29 de Mayo de !874; an. 50. de 1:::1 ConsliluclOO A,scnt;n, de 1853 y de ) 949. ra/I, ciL ,p . 172, Y F. Pierandr(.i: LaCOSll1U- ziofl.e Spagn.ola cil. . p. 42, nOla I, en rela- ciOn con eJ E:;UlTULo de Jas regiones espanolas. 24 con otros poderes tivos ordinarios. denvan su Enado-ordenamiento, es decir, de la Constituei6n p:-omulgada por el poder constituyente dnieo Estado-persona porIa y de fondo del estatuto y darle eficaeia juridiea mediante su propia ley, que tam poco pollia negareuandoeJ esraruto retIna los requisitos neee:)arios esta- blecidos por la Constituci6n. Si 10 hicie- re, las regiones podrian ante el constirucional52 . Algunos aurores,como Le :vfouskhely:i4, , etc., esencial y pri- la participaci6n directa e indirecta del Estado-miembro en la fnrmaci6n ia voluntad federal. ~osotros opi namos que la participaci6n en la es un criterio entre el y los regional y el unitario descentralizado, entre el bro y la aut6noma y aut<l.rquica, pues creemos 52. Vid,P. Laregione.CiL,pp,22-26;cfr. an. 12 apart. c) de la Constituci6n de 931 en relaci6n con eI an. 121, apans, a) y c), y an. 123 de la Constituci6n llaliana ell relaci6n con el art. 134 de la misma, )3. Vid, M, Le Fur: La conjedera!wn. d'E/a! et r Paris, 1896, pp, 586 y 54, Vid. MouskMly,Le lheoriejuridique de L' Paris, 1931. pp, 229 y 55. Vid. c.1. Friedrich: Conslrtucional Govern- LU'TJ'UU7WV Nueva York. 1950, es- que esta ;>anicipaci6n es un trasunto de de los fijarnos pru'a una distinei6n entre el Es- tado-miembro y la entidad aut6noma. nuestro distinci6n La del formaei6n de la voluntad y su representaci6n, en cuanto en los 6rganos federales es considerada por nosotros como una consecuencia de su titularidad de un constituyente y, por autonomfa y ordinaria56, mismo podemos lido contrario, entes aut6nomos, si bien poseen una potestad legis- lativa ordinaria, carecen de autonomfa constitucionaL No participar, por tamo, en la formaci6n de la voluntad entidad Estado-miembro-- como una corpora- ci6n territorial dotada de auto- nomia legisiativa, 0 tam bien la pode- mos definir como una entidad publica territorial y no constitucional dotada personalidad no originaria soberana 0 originaria, porque deriva su reconocimiento por parte del (entiendase Stato- ordinamemo; es una de ea- racteristicas que la diferencian del tado-miembro en un Estado federal); no soberana 0 porque no 56, Vid. M. Garcia Derecho constitucio- nal. CiL, pp. 220-231. --------------------------------------- dotada de la potestad de gobiemo 0 de imperio, propio del Estado, sino so- lamente de una potestad legislativa y de administraci6n Iimitada y condicionada por la primera y a ella subordinada y, a su vez, la entidadautonoma se diferen- cia del ente autarquico -propio del Estado unitario descentralizado-- en que este goza tan s610 de una potestad administrativa. Con todos los conceptos expuestos queda redondeado -negativa y positiva- mente-Io que no es y 10 que es Estado unitario centralizado, desconcentrado y autarquico 0 descentralizado. Pasemos ahora a orras consideraciones com ple- mentarias que evidenciaran la naruraleza y crisis del Estado unitario, al menos en su versi6n centralizada. C. La burguesia, la Revoluci6n Francesa y el Estado Unitario centralizado Se haexpuesto, desde un punto de vista jurfdico, el Estado unitario y su tipo- logia, asi como orros conceptos -au- tonomia y Estado-miembro---que 10 diferencian del Estado regional y del federal, respectivamente; justo es que expongamos ahora esta misma forma jurfdica de Estado desde un enfoque socioJ6gico. A este objetivo responde este epfgrafe. , EI Estado unitario centralizado. Decir que el Estado unitario se caracteriza por la existencia de un centro unico de poder es, sin duda, explicacion sufi- 26 ciente para el Derecho constitucional, pero, sociologicamente, es infinitamente mas delicadoexplicarc6moesta unidad de poder pueda ser realizada, sin artifi- cio. Que, desde un punto de vista de la organizacion polftico-positiva, la multi- plicidad de voluntades individuales sea considerada como unificada y, por esta razon, susceptible de dar origen a una idea de derecho 10 suficientemente amplia para ser ten ida como idea de derecho de la colectividad entera, esto no es mas que una hip6tesis. "Y la legitimidad de un poder estatal unico depende de la exactitud de esta hipo- tesis. Para comprender la significacion profunda del Estado unitario, no nos podemos limitar a considerar la super- esrructura a traves de las instituciones jurfdicas que la definen exteriormente. Es necesario buscar c6mo estas insti- tuciones, que aparccen uniformes, se armonizan con la exuberante diversi- dad de su infraestructura social". Como es bien sabido, el hombre forma parte de una pluralidad de grupos so- ciales; el hom bre es, por tanto, portador de una pluralidaddestatus; es miembro de una familia, vecino de un municipio ... , feligres de una parroquia, pertenece a un lugar de trabajo 0 de profesi6n ... Pero, por encima de estos gru pos socia- les, en los que el hombre esta inserto, est<i la superestructura jurfdico-politica estatal. Su existencia no implica nece- sariamente la desaparici6n de los grupos secundarios, sino que tan solo necesita que la actividad, y especialmente los 57. O. Burdeau. Traut de science policique. II, Paris, 1949.p. 317. componamienros que los grupos socia- les exigen a sus miembros, no este en contradicci6n con el interes publico del grupo social global 0 sociedad del que el Estado, es decir, el poder polftico juridicamente institucionalizado (= de hecho, los gobernantes), es responsable. La actividad del poder estatal, limi- tando 0 suprimiendo las prerrogativas de los grupos sociales, en tanto sera legftima en la medida que 10 exija la idea del interes general de la sociedad. Si los individuos conciben --como una exigencia- la unidad del poder como necesidad para el servicio del inten~s publico, fundan por ella mismo -le- girimandoias, sociologicamente ha- blando- las pretensiones del poder unitario. La exigencia de un derecho unitarioque los individuos se represen- tan servini de base para un poder neu- tro, es decir, mas alia de las particulari- clades que pueden dividir ala pluralidad de grupos sociales58 • Un pOOer indife- rente a la diversidad de las estructuras sociales parciales tan solo se halla fun- damentado en esta exigencia vivida por los gobernados. Pero hay que com pro- barla, no suponerla. D. EJ Estado unitario centraHzador Frente al pluralismo social y politico, el Estado puede adoptar dos actitudes: 0 reconocerlo 0 negarlo. La actividad espontanea de los gubernantes ha sido, hist6ricamente, durante el siglo pasado, desconocer sistematicamente Ia exis- 58. G. Burdeau. Traile. Cit., II, pp. 318-319. tencia de grupos secundarios. Por un instinto de defensa los gobernantes se han inclinado a concenrrar tadas las prerrogativas en un uoico poder, vincu>- lade a la idea de un interes nacional, a, una idea global y uniforrne delllamado bien com tin, y, por tanto, del derecho, tinico e indiferente. Historicarnente, esta desconfianza del Estado frente a los grupos sociales se ex plica por el proceso en virtud del cual se ha esrablecido el poder estatal en la mayor pane de los paIses. Este se ha constituido super- poniendo su pOOer al de los diversos cuerpos 0 colectividades para subordi- narlos a el 0 para, finalmente, eliminar- los. De esta manera, los gobernantes han reaJizado al mismo tiempo la unidad de derecho y la unidad de poder de coaccion sobre todo el territorio nacionaJ El poder estatal soberano se constituy6, pues, hist6ricamente, por una central i- zaci6n progresiva de las prerrogativas del pOOer publico que durante el Me- dioevo se hallaban esparcidas en plu- ralidad de centros de decision polftica autonoma. EI poder establecido tendi6 a convenirse, a la vez que en cenrrali- zado, en centralizador. El Estado unitario centralizado se ca- racteriza por dos facetas: polftica y adminisrrati"Qa. Polfticamente, esra fundamentado sobre una idea uniforme de un interes general para tOOa la so- ciedad, que los gobernantes deben in- tentar realizar mediante una reglamen- tacion tam bien uniforrne en su come- tido, y universal en su aplicacion. Desde el punto de vista administrativo, el poder estatal unitario se caracteriza -segun 27 Burdeau- porque la ejecucion de las leyes y la geslion de los servicios "dependeexclusivamente de las autori- dades independientes del medio en el que obran y del grupo al que inleresan los servicios". El poder unilano cen- Iralizado se legitirna tan rolo por su relacion con la exislencia de una comunidad unificada y homogenea. En otras palabras, la centralizaci6n pas- tula fa hamogeneidad de la estruClura socialS? La unidad del poder estatal realiza--() al menos formalmente 10 prelende-Ia sintesis de las vohmtades particulares en una voluntad unica. Quienes han puesto de relieve el canicler organico de la unidad del Poder eSlalal han sido los fil6sofos del siglo XVIII y los dipu- tados de la Asamblea conslituyente de la Revol ucion Francesa. La leoria de la soberanfa nacional, Ia teoria de Ia repre- sentaci6n y la teoria de la voluntad general han contribuido, fundamental- mente, a la construccion del ESlado unilano centralizado, y, por ende, del Poder unitano, porque <51 es el unico centro decisorio de una co/eclividod hipalhicamente unificada, de la que dicho Poder unilano expresa su vol un- tad60• La existencia de un centro exclusivo de decision politic a para todo ellerritorio nacional, y para la totalidad de una colectividad, lIevaconsigo la presencia del Poder eSlatal en todas las partes de su territorio. Por consiguiente, la cen- 59. G. Bunleau. Trail<!. Cit, n, pp. 319·320. 60. G. Bunleau. Trait/!. Cit., n, pp. 321·322. 28 tralizaci6n, desde un punto de vista politico, es un medio de realizar y de mantener la unidad de la colectividad nacional. Desde un pumo vista 50- ciol6gico, la centralizaci6n resulta de la concentracion en las manos de un tlnieo poder (en el periodo de las monarqufas absolutas, en el Soberano, y mas tarde, a partir de la Revoluci6n Francesa, en unas instituciones gubernamentales), de todas las competencias y pterrogativas que anterionnente habfan estado terri- torialmente esparcidas. Juridicamente, la centralizaci6n se realiza por la con- centracion del Poder publico, concen- tradon que hace posible la organizaci6n de los funcionanos en un cuerpo jen'irquico. Estos dos aspectos tienden a un mismo fin: fa unificaci6n delpoder. La concentracion del poder publico significa el monopolio reservado a los gobemantes de dar reglas juridicas y la centralizacion, a su provecho, de los medios materiales para asegurar la eje- cuei6n de las mismas. Para que sea efectiva la concentrati6n del Poder publico se exige que lodos los agentes encargados de ponerla en obra perte- nezcan a un cuerpo jerarquizado colo- cado bajo la dependencia del Pooer central. La incorporacion de lodos los funcionanos en una jerarqufa conduce a reservar al gobemante 0 gobernantes el nombramiento de lodos los funcio- nanos publicos, 10 que trae consigo la garantfadeque estos actuaran de acuer- do con las directrices del Poder esta- lal61 61. G. Bume.u. T,aile. Cit, H, pp. 322-325, . £. El Estado contra los grupos socialesEI ESlado unitario centralizado triunf6 con la Revoluci6n Francesa. Es sabido yue la filosoffa polfr;ca de la Revolu- .:i6n Francesa ponfa el acenro sobre los principio, de libenad e igualdad de los ciudadanos (principalmenre sobre el primero). De ahf que la centralizaci6n apareciese como medio de eliminar los privilegios. La afirmaci6n de la unidad y de la indivisibilidad de la naci6n soberana tenIa como consecuencia la destrucci6n de /05 cuerpos inlermedios. La Revoluci6n Francesa coloc6 a la naci6n, como soberana, por encima de la voluntad de los ciudadanos. A la comunidad estamental del Antiguo Regimen, la Revoluci6n Francesa opuso la comunidad nacional, la soberania nacional, identificando la naci6n con el "tercer Estado", es decir, la burguesia". Juridicarnente, la cenrralizaci6n se opone a la yuxtaposici6n de cenrros de deci- si6n relativamenre independientes del Estado. Filos6ficamenre, se presenra como una consecuencia de las teonas individualistas que, en nombre de la libenad sin trabas, y de la igualdad, no toleran ningun inrermediario entre el Estado y el individuo, y centraliza en las manos de los gobernanles la tOiali- dad del ejercicio de un Poder que ha surgido -se afuma- indivisiblemente de la colecrividad nacional. Socialmenle, 62. Vid.1. Laferriere. MafUU!1 de droiJ const;IU- lio~J. Paris . 1947.pp. 60-61; M . Ouverger. Irutiluciol1l!s polflicas y DuecM con.flitu- cional. Barcelona. 1970. pp. 115-118. (a cenrra(izacion respuncie a( l'nlCIlI(llfc idenrificar la naci6n con b bllr~uesfJ , que surge c..Ie 'pues del predomlll in suee- sivo del clero y de la arislOcra<.:ia.- apoyalUras de las Monarqufas absoi'u- las . Por lanlO, podemos arirmar que la cenlralizaci6n polfrica y administraliva es consecuencia del caracter individua- lisla de la democracia poiflica surgida de la Revoluci6n Francesa. La democra- cia polilica, lal y como se presenr6 desde los principios mismosde la Revo- luci6n Francesa, e1imin6 a todos los grupos sociales secundarios que podian interponerse entre los individuos y el Estado. En su fobia a los cuerpos inrer- medios confundi6, como dice Burdeau, 10 que era sano, espontaneo y 10 q ue era un grupo anificial, parasito y opresor6'- F. La democracia pluralista exige la descentralizaci6n Es conveniente disociar los conceptos de democracia e individualismo. Frente a la democracia individualista, propia de la Revoluci6n Francesa, moder- namente esta apareciendo un nuevo lipo de democracia: la democrdcia de grupos tanto sociales como polIticos =Ia de- mocracia pluralista'" La democracia individualisla y, por ende, cenrralizadora, fue un produclO de la burguesfa en su intento por destruir a los otros grupos intermedios y de con- ITolar la vida loda del paIs en beneficio propio. De ahi que los conceptos de soberanla nacional, electorado-funci6n 63 , Vid . G. Burdeau. Trailt. CIt, II. p. 339. 29 y de sufragio censatario se hallen fnti- mamente trabados no solo par vfnculoi> logicos, sino -y ella es 10 mas impar- tante- en la mente y en el corazon de la burguesfa triunfante65 . Pero, a medida que los otros grupos sociales, tanto los de interes como los de promocion, etc., as! como los polIti- cos, se han ido fortaleciendo, el Estado se ha visto obJigado a reconocer su exisrencia, y, por ende, a descentrali- zarse administrativarnente en benefi- cio de tales grupos, en el primer caso, y a reconocer funciones pollticas -pre- via reguJacion legisJativa- en el caso de los partidos. La democracia plura- !ista implica el reconocimiento de fa existencia de una pLuralidad de grupos sociales y polfticos intermedios entre el individuo y el Estado. De aM que La dem()cracia pLuralista se vea nhligada a recllrrir a fa descentralizacion como uno de los instrumentos mas iltdes para la realizacion de una verdadera y real democracia. 64. Sobre e\ liberalismo, vid. G. Ruggiero: HL.I- (oria de/liberalismo europeo. Madrid, 1944. Sobre la dislmcl6n .:nlrc liberalismo y demo- craLia. vid. M. Garda Pelayo: Derecho cons- lilucional comparado Madrid, 1lJS9. Para llJl cSiudio de Ja evolucion de Ja democracia h- IJlTal. vid. J. Ferrando Badia: La democrat ria en IraYklformacion. Madrid, \973, y so- bre la democracia plural iSla, vid. G. Burdeau: "Siluaci6n de ia democracia plw-alisla", en RevislQ de ESludios Po;'·licos. No. 42, Madrid, J ';155, ldem. Uemflcrar:w. Barc,,]ona, J 960, cspeclalmente capilulo IV. 65. Vici. M. Duvc:rgcr: /ns/./ucwnes polillcas ClL, pp. 115-1115. 30 Conclusion. El pluralismo social y polItico, junto con la instauracion de respectivos y eficaces cauces de par- ticipacion y actuacion, dani lugar pro- gresivamenle, a la triple democracia de grupos: la economica, la social y la polfrica. Pem una democnlcia de grupos sin su correlativo autogobierno encie- rra una contradiccion inrerna. Y el au- togobierno economico, social y en el campo polfrico, si quiere ser verdadero, se ha de traducir tam bien en la organi- zacion jurfdico-constitucional del Es- tado. Por eso, en n uestros d fas --por doquier- los Estados unitarios cen- tralizados estan dejando paso a Estados unitarios descentralizados, a Estados regionales, y, en casos extremos, a Estados federates G. Anacronismo del Estado unitario La democracia individualista de la Europa continental --como se dijo-- fue un producto de Ja burguesfa intelec- tual francesaquequisocontrolanoda la vida del pais en beneficia propio, y para ello, la burguesfa, trasladola soberanfa del Rey a fa Nacion: soberanla nacional; par orm parte, arbitro una teona poiftica que Ie pennitirfa monopolizarel Poder, a saber: la Nacion soberana era la unica titular de todo poder, de todD derecho. Ella 10 delegaria en quien creyera que se 10 merecia mas. L,En quienes'J: Los que la manlenlan con sus impuestos serfan los beneficiarios de esta delega- cion de poderes de la N aci6n soberana. E1 sufragio censatario (0 capacidad de elegir y ser elegido, limitado por moti- vos econ6micos) cobraba aSl carta de naturaleza poiftica. La burguesia, paga- dora de impuestos, recibiria de la Nacion el mandato de regir sus destinos. Los miembros integrantes de la clase -pagadora de impuestos- serian titu- lares de un nuevo derecho: Ser elec- tores y elegibles para cumplir la fun- cion de servir a la naci6n. Ser elector 0 elegible era una funci6n -y no un derec~ que tenfa que cumplir la burguesfa por mandato de la Nacion soberana, pues para eSla sus 6rganos 0 instrumentos mas adecuados para su servicio eran quienes la sustentaban econ6micamente. Por eso -y como ya se indic6-- en el sistema de la teoria electoralliberal-burguesa los dos prin- Detalle de la fachada principal del Capila/ta NacianaL cipiosde electorado-funci6n y sufragio censatario se hallan fntimamente tra- bados. Y los Estados surgidos a 10 largo del siglo XIX y principios del XX fueron --como la misma Revoluci6n Francesa de 1789-- obra de la burguesfa en sus luchas contra las Monarquias absolutas _ y las aristocracias terratenientes, que las apoyaban. . La burguesia liberal europea --{) sim- plemente los liberales del viejo conti- nente- siguieron las pautas trazadas por la Francia revolucionaria. En sus lfneas generales, el Estado creado porla burguesfa europea fue a imagen y semejanza del que cristaliz6 definitiva- mente en la Revoluci6n Francesa. La clase dirigente se oponfa -ahora ya Ie resulta imposible resistirse a la ava- 31 lancha descentralizadora- a refonTIaI administrativamente la tstructura uni- taria del Estado por las siguientes ra- zones: I. Porque la clase gobernante estaba integrada por elementos de la bur- guesfa mercanti!. ,,' industrial e inte- lecrua!. 2. La burguesfa monopolizaba el poder gracias al sistema electoral vigente: sufragio resrringido por rnotivos eco- nomlcos. 3. La clase gobemante ut;lizaba el Es- tado, tanto polftica como adminis- trativamente,en provechode sus in- tereses. En una palabra,