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CON-BOG-010-2019-RESPUESTA-OBSERVACIONES-DEL-INFORME-PREL-1-Y-2-DE-LA-CARP--1-CON-BOG-010-2019

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INFORME DE RESPUESTA A LAS OBSERVACIONES RECIBIDAS A LOS INFORMES 
PRELIMINARES 1 y 2 DE EVALUACIÓN CARPETA 1 
 
 
 
 
INVITACIÓN PÚBLICA CON-BOG-010-2019 
 
 
 
 
“CONTRATO DE OBRA EN LA MODALIDAD DE ADMINISTRACIÓN 
DELEGADA PARA LA CONSTRUCCIÓN DEL NUEVO EDIFICIO DE 
LA FACULTAD DE ARTES DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE 
COLOMBIA - SEDE BOGOTÁ - FASE I” 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
BOGOTÁ D.C. AGOSTO DE 2020 
 
INFORME DE RESPUESTA A LAS OBSERVACIONES RECIBIDAS AL INFORME PRELIMINAR 1 Y 2 DE EVALUACIÓN CARPETA 1 AL 
PLIEGO DE CONDICIONES INVITACIÓN PÚBLICA CON-BOG-010-2019 
 
 
Carrera 45 26-85 Edificio Uriel Gutiérrez 
Bogotá, Colombia, Sur América 
2 
De acuerdo con el cronograma de la INVITACIÓN PÚBLICA CON-BOG-010-2019, 
mediante el presente documento se procede a responder las observaciones presentadas 
a los informes preliminares de evaluación números 1 y 2 de la CARPETA 1, por los 
interesados en participar. Es preciso aclarar que dado que los oferentes CONTEIN SAS Y 
VARELA FIHOLL y CIA SAS, presentan observaciones al informe No. 2 ya contenidas en 
el informe No. 1, dichas observaciones se proyectan con una única respuesta, se atienden 
de forma adicional aquellas observaciones nuevas o que presentaron nuevos elementos a 
las inicialmente remitidas por dichos oferentes al informe No. 1 
 
 
OBSERVACION 
EMPRESA 
NOMBRE: 
CONSTRUCTORA COLPATRIA 
FECHA: 12/06/2020 14:22 
No. 1 
COMPONENTE TECNICO: 
1. Nota: La certificación del consorcio ECODISEÑO No cumple, porque no 
corresponde a construcción de edificación nueva, como lo solicita el requisito. 
La certificación del consorcio OKSAR No cumple, en razón a que sus 
actividades y su objeto NO corresponden a una construcción de edificaciones 
nuevas, como lo solicita el requisito. 
Conclusión: El profesional no queda habilitado porque no le alcanza el área 
cubierta de la certificación válida para cumplir el requisito de mínimo 7,500 m2. 
RESPUESTA CONSTRUCTORA COLPATRIA S.A.: De acuerdo con la 
sentencia del 12 de noviembre de 2014, Radicado No. 25000-23-26-000-
199612809-01 (27.986), en la cual el Consejo de Estado precisó que a partir del 
Decreto 1082 de 2015, en cuanto a la subsanación de ofertas se refiere, tanto 
las Entidades como los oferentes deben ceñirse por la regla contemplada en el 
parágrafo primero del artículo 5° de la Ley 1150 de 2007 que consiste en que lo 
subsanable o no se determina dependiendo de si el requisito omitido asigna 
puntaje al oferente y, en consecuencia “si lo hace no es subsanable, si no lo 
hace es subsanable; en el último evento la entidad le solicitará al oferente que 
satisfaga la deficiencia, para poner su oferta en condiciones de ser evaluada, y 
no importa si se refiere o no a problemas de capacidad o a requisitos cumplidos 
antes o después de presentadas las ofertas, con la condición de que cuando le 
pidan la acreditación la satisfagan suficientemente; Dado que en el Informe de 
Solicitud de Aclaraciones o Subsanaciones del 5 de mayo de 2020 no se realizó 
ninguna observación con respecto a la hoja de vida del Arquitecto MIGUEL 
ANGEL CARRILLO CARRILLO, Constructora Colpatria no envió en el 
comunicado del 19 de mayo de 2020 remitido mediante correo electrónico el 21 
de mayo de 2020 a la entidad ninguna observación o modificación al respecto, 
razón por la cual en el presente documento se adjunta hoja de vida del 
Arquitecto GUSTAVO GARCÍA GARAVITO en reemplazo de la hoja de vida del 
Arquitecto MIGUEL ANGEL CARRILLO CARRILLO, cuya experiencia se 
relaciona a continuación y cumple perfectamente con lo solicitado en los pliegos 
de condiciones. 
INFORME DE RESPUESTA A LAS OBSERVACIONES RECIBIDAS AL INFORME PRELIMINAR 1 Y 2 DE EVALUACIÓN CARPETA 1 AL 
PLIEGO DE CONDICIONES INVITACIÓN PÚBLICA CON-BOG-010-2019 
 
 
Carrera 45 26-85 Edificio Uriel Gutiérrez 
Bogotá, Colombia, Sur América 
3 
 
SOLICITUD: En mérito de lo expuesto, y en virtud que CONSTRUCTORA 
COLPATRIA S.A. cumple con todos los requisitos exigidos en los pliegos de 
condiciones, solicitamos a la Entidad calificar nuestra propuesta como HABIL, 
en especial en el componente técnico, el cual es objeto de aclaración por medio 
de la presente. 
RESPUESTA 
SE ACEPTA LA OBSERVACIÓN y se modificó el informe preliminar 1 de 
Evaluación. 
EMPRESA 
NOMBRE: 
CONSORCIO URBANO 2020 
FECHA: 25/06/2020 13:47 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
No. 1 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
Con ocasión del Informe de Evaluación Preliminar en el proceso de contratación 
que se cita en la referencia con toda atención nos permitimos adjuntar los 
documentos necesarios para la habilitación de la oferta, y para este propósito se 
allegan los formatos y documentos que acreditan la EXPERIENCIA GENERAL y 
EXPERIENCIA ESPECÍFICA, contenidas en los Formatos No 5 EXPERIENCIA 
DEL OFERENTE, por separado para cada uno de los integrantes del 
proponente plural: 
 
1. Del integrante CONSTRUCTORA CONACERO SAS 
 
 
 
 2. Del integrante GyG CONSTRUCCIONES SAS 
 
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 3. Del integrante INVERMIL GROUP SAS. 
 
 
 
 4. Del integrante CONSTRUVAL INGENIERÍA SAS. 
 
 
 
De acuerdo con los incisos cuarto y quinto de la Nota del numeral 2.4.2. 
DOCUMENTOS PARA ACREDITAR EXPERIENCIA, modificado en Adenda No 
6 del PLIEGO DE CONDICIONES, se exige: NOTAS: 
(…) 
En el caso de Consorcio o Unión Temporal, cada uno de los integrantes deberá 
llenar un FORMATO No 5 EXPERIENCIA DEL OFERENTE por separado y 
suministrar toda información solicitada debidamente soportada mediante 
certificaciones que se deben anexar al mismo. 
 
Cada uno de los integrantes del consorcio o unión temporal deberá 
presentar al menos una certificación válida tanto para la experiencia 
general como para la experiencia específica. 
 
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5 
Por su parte, en el inciso primero del numeral 2.4.3. EXPERIENCIA GENERAL, 
modificado en la Adenda No 6 del PLIEGO DE CONDICIONES, se señala: 
 
Para la presentación de la propuesta, EL OFERENTE con su oferta debe 
presentar máximo tres (3) certificaciones de contratos ejecutados y 
terminados al 100% o actas de recibo final o actas de liquidación de contratos 
de construcción de edificaciones nuevas. 
(…) 
 
Con el propósito de dar cumplimiento sistemático a las disposiciones del pliego 
y observando el cumplimiento de sus contenidos, resulta menester indicar que 
para el caso del presente proponente se advierte que está integrado por 
CUATRO (4) INTEGRANTES, conforme se advierte en el documento de 
constitución como proponente plural, motivo por el cual no puede ser material y 
jurídicamente posible honrar de manera conjunta las diversas disposiciones que 
señalan los requisitos para el cumplimiento de la EXPERIENCIA GENERAL del 
OFERENTE, en la medida que si cada uno de sus integrantes del proponente 
plural debe presentar al menos una certificación válida tanto para la experiencia 
general como para la experiencia específica, se deberían adjuntar cuatro (4) 
certificaciones, lo cual solo podría ser posible con menoscabo del principio de 
selección objetiva, transparencia e igualdad, ya que eliminaría la posibilidad de 
evaluar en condiciones de equidad las ofertas presentadas. No podría admitirse 
que un Oferente disponga, motu proprio, entregar un número desigual de 
certificaciones para acreditar las distintas exigencias de experiencia general y 
pública, con lo cual debería, en teoría entregar ocho (8) certificaciones en total. 
 
Constituye prenda de garantía en materia de contratación de entidades 
estatales con régimen general de contratación o conrégimen especial, el 
acatamiento a los principios medulares de la administración pública, entre ellos 
los contenidos en el artículo 209 de la C.P., donde se consigna en las 
actuaciones la transparencia, igualdad, eficacia, imparcialidad, entre otros. De 
tal manera que solo podría ser posible para EL OFERENTE entregar con su 
oferta máximo tres (3) certificaciones de contratos ejecutados y terminados al 
100% o actas de recibo final o actas de liquidación de contratos de construcción 
de edificaciones nuevas para acreditar experiencia general y la experiencia 
específica. 
 
De acuerdo con los principios acotados, la igualdad de oportunidades junto con 
la libre concurrencia, entonces, son dos elementos medulares de los procesos 
de selección objetiva. La contratación estatal, a pesar de los controles que 
sobre la misma pueda ejercer el Estado, no podrá vulnerar de manera latente 
los principios invocados. Si bien no se puede limitar a priori la capacidad e 
integración del oferente para garantizar la prestación de un servicio o 
realización de una obra, imponiendo condiciones que limiten la autonomía y 
libertad de configuración de los integrantes de un consorcio o unión temporal. 
Menos aun cuando el pliego no impone restricciones sobre esta materia. 
 
La invitación pública, constituye un procedimiento de formación del contrato, 
que tiene por objeto la selección del sujeto que ofrece las condiciones más 
ventajosas para los fines de interés público, que se persiguen con la 
contratación estatal. La jurisdicción contractual ha indicado que la razón de ser 
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6 
de la licitación pública debe analizarse desde dos aspectos: con relación al 
Estado y con relación a los administrados. En cuanto al primero, explica, "la 
‘ratio iuris’ no es otra que conseguir que el contrato se realice de modo tal que 
la Administración Pública tenga las mayores posibilidades de acierto en la 
operación, en lo que respecta, por un lado, al ‘cumplimiento’ del contrato 
(calidad de la prestación, ya se trate de entrega de cosas o de la realización de 
servicios o trabajos; ejecución del contrato en el tiempo estipulado; etc.) y, por 
otro lado, lograr todo eso en las mejores condiciones económicas." Y, en 
relación con los administrados, afirma: "con el procedimiento de la licitación 
también se busca una garantía para los particulares o administrados honestos 
que desean contratar con el Estado. En este orden de ideas la ‘igualdad’ entre 
los administrados en sus relaciones con la Administración Pública, evitando de 
parte de ésta favoritismos en beneficio de unos y en perjuicio de otros; trátese 
de evitar improcedentes tratos preferenciales o injustos. 
 
Son elementos fundamentales del proceso licitatorio: la libre concurrencia, la 
igualdad de los oferentes y la sujeción estricta al pliego de condiciones. La libre 
concurrencia permite el acceso al proceso licitatorio de todas las personas o 
sujetos de derecho interesados en contratar con el Estado, mediante la 
adecuada publicidad de los actos previos o del llamado a licitar. Es un principio 
relativo, no absoluto o irrestricto, porque el interés público impone limitaciones 
de concurrencia relativas, entre otras, a la naturaleza del contrato y a la 
capacidad e idoneidad del oferente. La igualdad de los licitadores, presupuesto 
fundamental que garantiza la selección objetiva y desarrolla el principio de 
transparencia que orienta la contratación estatal, se traduce en la identidad de 
oportunidades dispuesta para los sujetos interesados en contratar con la 
Administración. Y la sujeción estricta al pliego de condiciones es un principio 
fundamental del proceso licitatorio, que desarrolla la objetividad connatural a 
este procedimiento, en consideración a que el pliego es fuente principal de los 
derechos y obligaciones de la administración y de los proponentes. 
 
Además, se ha señalado por la jurisprudencia que el pliego de condiciones está 
definido como el reglamento que disciplina el procedimiento licitatorio de 
selección del contratista y delimita el contenido y alcance del contrato. Es un 
documento que establece una preceptiva jurídica de obligatorio cumplimiento 
para la administración y el contratista, no sólo en la etapa precontractual sino 
también en la de ejecución y en la fase final del contrato. Si el proceso licitatorio 
resulta fundamental para la efectividad del principio de transparencia y del 
deber de selección objetiva del contratista, el pliego determina, desde el 
comienzo, las condiciones claras, expresas y concretas que revelan las 
especificaciones jurídicas, técnicas y económicas, a que se someterá el 
correspondiente contrato. Los pliegos de condiciones forman parte esencial del 
contrato; son la fuente de derechos y obligaciones de las partes y elemento 
fundamental para su interpretación e integración, pues contienen la voluntad de 
la administración a la que se someten los proponentes durante la licitación y el 
oferente favorecido durante el mismo lapso y, más allá, durante la vida del 
contrato. En cuanto a la elaboración del pliego, la Sala ha precisado que la 
entidad licitante tiene a cuenta suya la carga de claridad y precisión 
dispuesta, entre las normas del proceso, que garantiza la selección 
transparente y objetiva del contratista. 
 
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Como complemento de lo anterior, a propósito de la consagración legal del 
principio de transparencia y del deber de selección objetiva, la Administración 
está obligada constitucional (art. 13 C.P.) y legalmente (art. 24, 29 y 30 ley 80 
de 1993) a garantizar el derecho a la igualdad de los oferentes o competidores. 
Por virtud de esta garantía, todos los sujetos interesados en el proceso de 
licitación han de estar en idénticas condiciones, y gozar de las mismas 
oportunidades, lo cual se logra, según la doctrina, cuando concurren los 
siguientes aspectos: -Las condiciones deben ser las mismas para todos los 
competidores. -Debe darse preferencia a quien hace las ofertas más ventajosas 
para la Administración. 
 
La doctrina en esta materia, que da cuenta de autores como Dromi, citando a 
Fiorini y Mata, precisa que el trato igualitario se traduce en una serie de 
derechos en favor de los oferentes, cuales son: -Consideración de su oferta en 
competencia con la de los demás concurrentes; -respeto de los plazos 
establecidos para el desarrollo del procedimiento; -cumplimiento por parte del 
Estado de las normas positivas que rigen el procedimiento de elección de 
cocontratante; -inalterabilidad de los pliegos de condiciones; -respeto del 
secreto de su oferta hasta el acto de apertura de los sobres; -acceso a las 
actuaciones administrativas en las que se tramita la licitación; -tomar 
conocimiento de las demás ofertas luego del acto de apertura; -que se le 
indiquen las deficiencias formales subsanables que pueda contener su oferta; -
que se lo invite a participar en la licitación que se promueve ante el fracaso de 
otra anterior. Como vemos, la referida igualdad exige que, desde el principio del 
procedimiento de la licitación hasta la adjudicación del contrato, o hasta la 
formalización de éste, todos los licitadores u oferentes se encuentren en la 
misma situación, contando con las mismas facilidades y haciendo sus ofertas 
sobre bases idénticas." En relación con la igualdad entre los oferentes, 
Marienhoff precisó: La referida ‘igualdad’ exige que, desde un principio del 
procedimiento de la licitación hasta la adjudicación del contrato, o hasta la 
formalización de éste, todos loslicitadores u oferentes se encuentren en la 
misma situación, contando con las mismas facilidades y haciendo sus ofertas 
sobre bases idénticas. 
 
Por todo lo anteriormente considerado, nos permitimos entregar y acreditar los 
documentos necesarios con el fin de subsanar los requerimientos indicados en 
el informe preliminar con la entrega del FORMATO No. 5 EXPERIENCIA 
GENERAL y máximo tres (3) certificaciones de contratos para acreditar 
EXPERIENCIA ESPECÍFICA. 
 
 
 
 
 
RESPUESTA 
 
 
 
 
 
 
NO SE ACEPTA LA OBSERVACIÓN 
Desde el inicio del proceso de invitación pública CON-BOG-010-2019, el pliego 
(considerado acto administrativo de obligatorio cumplimiento) y aceptado por las 
partes al presentar oferta al mismo, especificó de manera clara las condiciones 
de participación y los proponentes en el FORMATO No. 1 Carta de presentación 
firman la aceptación de las condiciones generales y específicas del pliego de 
condiciones, entendiéndose que el interesado presenta adherencia a las 
mismas y se encuentra vinculado a las reglas allí establecidas. 
De otra parte, el Numeral 2.4.2. DOCUMENTOS PARA ACREDITAR 
EXPERIENCIA, establece: …… “en el caso de Consorcio o Unión Temporal, 
cada uno de los integrantes deberá llenar un FORMATO No. 5 EXPERIENCIA 
DEL OFERENTE por separado y suministrar toda la información solicitada 
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debidamente soportada mediante certificaciones que deben anexar al mismo. 
Cada uno de los integrantes del consorcio o unión temporal deberá presentar 
por lo menos una certificación válida tanto para la experiencia general como 
para la experiencia específica. (Subrayado fuera de texto) 
De otra parte, el numeral 2.4.3 Experiencia General establece: “... Para la 
presentación de la propuesta, El OFERENTE con su oferta debe presentar 
máximo tres (3) certificaciones de contratos ejecutados y terminados al 100% o 
actas de recibo final o actas de liquidación de contratos de construcción de 
edificaciones nuevas. El proyecto deberá haberse construido con licencia de 
construcción bajo las normas NSR 98 o NSR 10 y ejecutado en los últimos diez 
(10) años inmediatamente anteriores a la fecha de publicación de la presente 
invitación” 
En virtud de lo anterior para el presente pliego la conformación del consorcio 
por 4 miembros en su esencia misma, no permitía el cumplimiento de lo 
establecido en los señalados numerales. 
Lo anteriormente expuesto, no implica un menoscabo de los principios de 
selección objetiva, transparencia e igualdad, siempre que los interesados fueron 
informados desde la fecha inicial de publicación del pliego de las anteriores 
condiciones. 
 
Finalmente, las condiciones previstas en el pliego, entre las cuales se 
establecía que el requisito “Experiencia General” se cumpliría mediante la 
presentación de máximo 3 certificaciones, se definió buscando satisfacer las 
necesidades institucionales, especialmente las relacionadas con la capacidad 
técnica y operativa del Administrador Delegado y en razón a su autonomía, la 
Universidad establece los lineamientos, requisitos y condiciones a cumplir en 
cada pliego, por tanto en virtud de las mismas se reitera el No cumplimiento por 
parte del oferente de las condiciones establecidas en el pliego de condiciones. 
EMPRESA 3 
NOMBRE: 
VARELA FIHOLL & CIA SAS 
FECHA: 26/06/2020 18:06 
No. 1 
Estando dentro del plazo para presentar observaciones al informe de 
evaluación, por medio del presente solicitamos no tener en cuenta la siguiente 
experiencia técnica especifica aportada por el proponente CONCONCRETO: 
 
 
Ya que como lo resaltamos, y se puede verificar en la certificación aportada en 
la propuesta: 
Fecha de 
contrato 
Enero 30 de 2009 
Duración de 
contrato 
35 meses 
Tipo de contrato Administración delegada 
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Carrera 45 26-85 Edificio Uriel Gutiérrez 
Bogotá, Colombia, Sur América 
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Localización Medellín-Antioquia, Calle 30 N°65b-57, barrio Fátima 
Fecha final Febrero 02 de 2009 
Fecha final Diciembre 19 de 2011 
Miembro del 
consorcio, unión 
temporal % 
participación 
CONSORCIO CONCONCRETO DURAPANEL 
Constructora Conconcreto S.a. Nit: 890.901 110-8 
Participación 70% 
Sistema constructivo avanzados S.A. Nit: 
900.100.523-4 
Participación 30% 
Licencia de 
construcción 
CI- 08-970 del 12 de diciembre de 2008 de la 
curadiría primera de Medellin 
 
Su inicio es del 2 de febrero de 2009 por tanto, dicha fecha está por fuera del 
límite establecido por la Universidad. (Ejecutado en los últimos diez (10) años 
inmediatamente anteriores a la fecha de publicación de la presente invitación 
(26 DE DICIEMBRE DE 2019 HASTA EL 26-12-2009). 
 
En este sentido, amablemente solicitamos al comité evaluador no otorgar el 
puntaje correspondiente por experiencia técnica específica al proponente 
CONCONCRETO, toda vez que ninguno de los contratos aportados, cumple 
con los requisitos establecidos en el pliego de condiciones y las modificaciones 
hechas al respecto en su adenda No. 6. 
 
RESPUESTA 
NO SE ACEPTA LA OBSERVACIÓN. 
En el entendido que el requisito de experiencia Específica indica "(…), 
ejecutados en los últimos 10 años inmediatamente anteriores a la fecha de 
publicación de la presente invitación” condición que no señala expresamente 
que su inicio y finalización estén dentro de los últimos 10 años. Al estar 
consignado en el pliego de condiciones el requisito "ejecutados" sin 
explícitamente definir si se refiere a la totalidad de la ejecución, en el proceso 
de evaluación se consideró que el contrato presentado fue ejecutado durante el 
periodo establecido, aunque no fuese en su totalidad, condición que no se 
expresa en ningún aparte del pliego de condiciones y sus correspondientes 
adendas. En virtud de lo anterior, la Universidad no puede invalidar la 
experiencia presentada por el oferente CONSTRUCTORA CONCONCRETO 
No. 2 
OBSERVACIONES GENERALES 
1. Respetuosamente solicitamos definir cuál es la fecha de apertura de las 
ofertas económicas, ya que el último cronograma no establece textualmente 
"Apertura del sobre No. 2". Entenderíamos que es el mismo día de recepción de 
ofertas (3 de agosto), pero como no es lo suficientemente claro, solicitamos 
precisar este evento, toda vez que es vital para determinar la TRM con la cual 
se escogerá el método de evaluación económica. De esta manera buscamos 
evitar futuras controversias. 
RESPUESTA 
De acuerdo con la Adenda No. 13, modificación al Cronograma, se establece: 
Recepción, apertura de ofertas, y cierre de la invitación 
CARPETA Nro. 2 (oferta económica) – 27 de agosto de 2020 a las 14:00 horas. 
En virtud de lo anterior la TRM de referencia corresponde a la vigente para el 28 
de Agosto de los corrientes 
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No. 3 
2. Por último, solicitamos se publiquen todas las observaciones que se 
presenten al informe de evaluación. 
RESPUESTA 
SE ACEPTA LA OBSERVACIÓN. En el presente informe de respuestas a las 
observaciones se publican la totalidad de observaciones presentadas a los dos 
informes preliminares de evaluación publicados por la Universidad y las 
respuestas dadas a las mismas 
EMPRESA 
NOMBRE: 
CONTEIN 
FECHA: 30/06/2020 10:17 y ratificadas en correo de fecha 31/07/2020 
No. 1 
OBSERVACIONES A LA EMPRESA AO FACARTES 
 
De la simple constatación del ANEXO 2 – RELACIÓN DE DOCUMENTOS 
TÉCNICOS DEL PROYECTO, se verificaque la sociedad AIA SA, integrante del 
citado consorcio con un porcentaje de participación del 12% fue el consultor 
encargado de confeccionar toda la planeación técnica de este proyecto, esto es, 
la sociedad con quien la Universidad Nacional se valió mediante diversos 
acuerdos negociables para la obtención de los estudios de diseño detallado, 
planos arquitectónicos, detalles constructivos, presupuesto etc. 
Con esta misma sociedad, la Universidad Nacional de Colombia mediante 
ORDEN CONTRACTUAL DE CONSULTORÍA No. 21 del 2019 suscribió el 
contrato para la ELABORACIÓN DE LOS AJUSTES A LOS DISEÑOS 
ARQUITECTÓNICOS Y COORDINACIÓN ARQUITECTÓNICA DE LOS 
DISEÑOS TÉCNICOS APROBADOS MEDIANTE LICENCIA DE 
CONSTRUCCIÓN LC-17-1-0544…” 
De manera que a nuestro criterio, se evidencia una patente configuración de un 
conflicto de intereses que afecta gravemente la transparencia y la moralidad 
administrativa, pues, no resulta admisible que la misma sociedad que ha 
participado mediante sendos acuerdos en la estructuración del presente 
proyecto, venga ahora a competir válidamente dentro de un proceso contractual 
para la construcción de la obra, proceso este que contiene además otra fase 
sensible de consultoría – fase de preconstrucción en donde se tiene 
forzosamente que calificar y en mucho de los casos objetar la consultoría 
efectuada por el anterior diseñador. 
 
El conflicto de interés es definido por el Consejo de Estado como “La 
concurrencia de intereses antagónicos en quien ejerce funciones públicas, por 
lo cual puede afectarse la transparencia de las decisiones que le competen y 
llevarlo a adoptar determinaciones de aprovechamiento personal, familiar o 
particular, en detrimento del interés púbico “ 
 
A su turno, el artículo 209 de la Constitución dispone que la función 
administrativa debe desarrollarse con fundamento, entre otros principios, en los 
de moralidad e imparcialidad. 
 
De modo que si bien es cierto que en el presente proceso no se encuentra una 
lista taxativa de prohibiciones para los participantes que intervinieron en la fase 
de consultoría, es evidente la presencia intereses antagónicos que afectan la 
transparencia y la moralidad en la presente contratación estatal, razón por la 
cual el compromiso anticorrupción a que hace alusión el FORMATO No. 10, no 
puede quedar en un mero metarelato espiritual sino que debe corresponder a 
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un verdadero encargo irrestricto a los esfuerzos públicos contra la corrupción. 
Es inadmisible que la sociedad que participó en la confección de los diseños y 
la elaboración de los mismos ajustes, pueda participar ahora con garantía de 
una etapa de reconstrucción para “revalidar o ratificar” lo que la misma sociedad 
ejecutó. Esta situación se manifiesta como una evidente burla a los principios de 
la función pública que no pueden ser mutilados a pretexto de la autonomía 
universitaria, máxime cuando esta autonomía siempre debe estar subordinada a 
la constitución y a la ley. 
Basta la razón anterior para que la administración proceda a descalificar la 
propuesta del CONSORCIO AO FACARTES, toda vez que se encuentra incursa 
en un evidente conflicto de intereses, que podría tener connotaciones a nivel de 
responsabilidad fiscal, justamente por cuanto la definición del presupuesto 
definitivo de la obra queda en manos de una persona que puede aderezar el 
valor del contrato a su antojo. 
RESPUESTA 
NO SE ACEPTA LA OBSERVACIÓN 
 
El conflicto de intereses ha sido definido por el Consejo de Estado, como 
“aquella situación de prohibición para el servidor público de adelantar una 
actuación frente a la cual detenta un interés particular en su regulación, gestión, 
control y decisión, el cual puede ser directo en caso de ser personal, o indirecto 
cuando el interés deviene de su cónyuge, o parientes dentro del tercer grado de 
consanguinidad etc.” 
En ese sentido, el conflicto se configura cuando exista un interés en el servidor 
público respecto del trámite, gestión o decisión a adoptar, de carácter particular 
que comporte por tanto alguna clase de beneficio sea económico o personal 
para el agente público; que dicho interés sea directo del funcionario e indirecto 
cuando éste sea detentado por su cónyuge o compañera permanente o de sus 
parientes dentro del 4º grado de consanguinidad, etc.; y que ese interés 
particular entre en contraposición con el interés general de la función pública. 
El Departamento Administrativo de la Función Pública ha enumerado las 
características generales del conflicto de intereses así: 
1. Implica una confrontación entre el deber público y los intereses privados del 
funcionario, es decir, éste tiene intereses personales que podrían influenciar 
negativamente sobre el desempeño de sus deberes y responsabilidades. 
2. Mediante el régimen de conflictos de intereses se busca preservar la 
independencia de criterio y el principio de equidad de quien ejerce una función 
pública, evitando que su interés particular afecte la realización del fin al que 
debe estar destinada la actividad del Estado. 
3. Debe estar previsto dentro de un marco normativo. 
4. Los Conflictos de Intereses son inevitables y no se pueden prohibir, ya que 
todo servidor público tiene familiares y amigos que eventualmente podrían tener 
relación con las decisiones o acciones de su trabajo. 
5. Genera ocurrencia de actuaciones fraudulentas o corruptas. 
6. Afecta el normal funcionamiento de la administración pública 
7. Genera desconfianza en el quehacer público. 
8. Un conflicto de interés puede ser detectado, informado y desarticulado 
voluntariamente, antes que, con ocasión de su existencia, se provoquen 
irregularidades o corrupción. 
9. Puede involucrar a cualquier servidor público o [a cualquier] particular que 
desempeñe funciones públicas, no obstante, generalmente las mayores 
implicancias ocurren con los cargos de más alto nivel que tiene toma de 
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decisiones, ejercer jurisdicción o manejo. 
Por su parte, Colombia Compra Eficiente señala que los compradores públicos 
como la Universidad, puede estar inmersos en Conflictos de Intereses cuando, 
por ejemplo: 
1. Aceptan favores o regalos del sector privado durante el Proceso de 
Contratación. 
2. Asesoran al gobierno mientras trabajan o consultan con el sector privado. 
3. Tienen la facultad de otorgar contratos a proveedores en los cuales tienen 
intereses financieros o personales. 
4. Evitan los señalamientos o realizan una selección o supervisión superficial 
del contrato, descuidando el interés público. 
5. Evalúan las necesidades de las Entidades Estatales y/o estructuran los 
criterios de selección de las propuestas de acuerdo con recomendaciones 
externas. 
 
Es allí donde los agentes públicos se relacionan directamente con el sector 
privado y donde pueden resultar beneficiados por sus decisiones, afectando en 
buena medida la materialización de políticas públicas y objetivos misionales que 
deben cumplir las entidades del Estado. 
 
Las reglas de conducta del servicio público en Colombia ordenan que la 
persona en posible conflicto de interés se aparte tanto de las decisiones como 
de la información relacionada con la actividad fuente de conflicto, esto para 
evitar que se afecte la imparcialidad en la función administrativa, así lo 
establece el Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso 
Administrativo – CPACA: 
 
“Artículo 11. Conflictos de interés y causales de impedimento y recusación. 
Cuando el interés general propio de la funciónpública entre en conflicto con el 
interés particular y directo del servidor público, este deberá declararse impedido. 
Todo servidor público que deba adelantar o sustanciar actuaciones 
administrativas, realizar investigaciones, practicar pruebas o pronunciar 
decisiones definitivas podrá ser recusado si no manifiesta su impedimento (…)” 
 
Entonces, hay conflicto de intereses cuando hay una contradicción entre el 
interés general; y el interés particular del servidor público. 
 
Para el caso del particular-contratista y cuando se le transfiere la realización de 
funciones públicas, éste se encuentra cobijado con las anteriores causales, no 
así en el evento de ejecutar una labor simplemente material. 
 
Se concluye que puede configurarse conflicto de intereses con la concurrencia 
entre el interés particular y el interés público que afecta la toma de alguna 
decisión ya sea tomada por servidor público o contratista, en cuyo caso quien 
deba tomarla estará obligado a declararse impedido para hacerlo. 
 
Atendiendo a estas definiciones, se entiende que las situaciones de conflicto de 
intereses, se identifican de forma más ajustada con lo que la normativa 
colombiana define como incompatibilidad. 
 
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13 
En concreto, la Ley 80 de 1993 no distingue entre causales de inhabilidad o de 
incompatibilidad, por lo tanto, les da un tratamiento idéntico aun cuando la 
justificación sea diferente. Así, el agente de compra debe tratar de la misma 
manera a los proponentes que tengan una sanción que a aquellos que le 
generen conflicto de intereses sin importar que las causales tienen fundamentos 
jurídicos diferentes. Nos referimos a la Ley 80 de 1993 como la norma por la 
cual la Universidad debe regirse respecto al régimen de inhabilidades e 
incompatibilidades en materia de contratación. 
 
A continuación, señalamos las disposiciones normativas existentes que 
establecen de manera taxativa las inhabilidades, incompatibilidades y conflictos 
de intereses que se pueden configurar, para que pueda ser evaluada la posición 
de la firma ARQUITECTOS E INGENIEROS ASOCIADOS S A – AIA: 
 
1. Inhabilidad e incompatibilidad para contratar: Ley 80 de 1993 artículo 8, Ley 
1150 de 2007, ley 828 de 2003 artículo 5, ley 1474 de 2011 artículos 1, 5 y 90. 
2. Conflicto de intereses: Código de Procedimiento Administrativo y de lo 
Contencioso Administrativo – CPACA “Ley 1437 de 2011”, artículos 11 y 12. 
 
Dentro de las inhabilidades e incompatibilidades para contratar que trae la Ley 
80 de 1993 en su artículo 8 encontramos las siguientes: 
a) Las personas que se hallen inhabilitadas para contratar por la Constitución y 
las leyes, es decir aquellas que expresamente estén señaladas en la norma o 
en la Constitución. 
b) Quienes participaron en las licitaciones o concursos o celebraron los 
contratos de que trata el literal anterior estando inhabilitados. (evento que no 
aplica al caso) 
c) Quienes dieron lugar a la declaratoria de caducidad. (evento que no aplica al 
caso) 
d) Quienes en sentencia judicial hayan sido condenados a la pena accesoria de 
interdicción de derechos y funciones públicas y quienes hayan sido sancionados 
disciplinariamente con destitución. (evento que no aplica al caso) 
e) Quienes sin justa causa se abstengan de suscribir el contrato estatal 
adjudicado. (evento que no aplica al caso) 
f) Los servidores públicos. (evento que no aplica al caso) 
g) Quienes sean cónyuges o compañeros permanentes y quienes se 
encuentren dentro del segundo grado de consanguinidad o segundo de afinidad 
con cualquier otra persona que formalmente haya presentado propuesta para 
una misma licitación o concurso. (evento que no aplica al caso) 
h) Las sociedades distintas de las anónimas abiertas, en las cuales el 
representante legal o cualquiera de sus socios tenga parentesco en segundo 
grado de consanguinidad o segundo de afinidad con el representante legal o 
con cualquiera de los socios de una sociedad que formalmente haya presentado 
propuesta, para una misma licitación o concurso. (evento que no aplica al caso) 
i) Los socios de sociedades de personas a las cuales se haya declarado la 
caducidad, así como las sociedades de personas de las que aquéllos formen 
parte con posterioridad a dicha declaratoria. (evento que no aplica al caso) 
j) Modificado por el art. 1, Ley 1474 de 2011. Literal adicionado por el art. 18, 
Ley 1150 de 2007, así: Las personas naturales que hayan sido declaradas 
responsables judicialmente por la comisión de delitos de peculado, concusión, 
cohecho, prevaricato en todas sus modalidades y soborno transnacional, así 
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como sus equivalentes en otras jurisdicciones. Esta inhabilidad se extenderá a 
las sociedades de que sean socias tales personas, con excepción de las 
sociedades anónimas abiertas. (evento que no aplica al caso) 
k) Literal adicionado por el art. 2, Ley 1474 de 2011, adicionado por el parágrafo 
2, art. 84, Ley 1474 de 2011: 2o. Tampoco podrán participar en licitaciones o 
concursos ni celebrar contratos estatales con la entidad respectiva: 
a. Quienes fueron miembros de la junta o consejo directivo o servidores 
públicos de la entidad contratante. Esta incompatibilidad sólo comprende a 
quienes desempeñaron funciones en los niveles directivo, asesor o ejecutivo y 
se extiende por el término de un (1) año, contado a partir de la fecha del retiro. 
(evento que no aplica al caso) 
b. Las personas que tengan vínculos de parentesco, hasta el segundo grado de 
consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil con los servidores públicos 
de los niveles directivo, asesor ejecutivo o con los miembros de la junta o 
consejo directivo, o con las personas que ejerzan el control interno o fiscal de la 
entidad contratante. (evento que no aplica al caso) 
c. El cónyuge compañero o compañera permanente del servidor público en los 
niveles directivo, asesor, ejecutivo, o de un miembro de la junta o consejo 
directivo, o de quien ejerza funciones de control interno o de control fiscal. 
(evento que no aplica al caso) 
d. Las corporaciones, asociaciones, fundaciones y las sociedades anónimas 
que no tengan el carácter de abiertas, así como las sociedades de 
responsabilidad limitada y las demás sociedades de personas en las que el 
servidor público en los niveles directivo, asesor o ejecutivo, o el miembro de la 
junta o consejo directivo, o el cónyuge, compañero o compañera permanente o 
los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, afinidad o civil de 
cualquiera de ello, tenga participación o desempeñe cargos de dirección o 
manejo. (evento que no aplica al caso) 
e. Los miembros de las juntas o consejos directivos. Esta incompatibilidad sólo 
se predica respecto de la entidad a la cual prestan sus servicios y de las del 
sector administrativo al que la misma esté adscrita o vinculada. (evento que no 
aplica al caso) 
f) Literal adicionado por el art. 4, Ley 1474 de 2011 
Parágrafo 1º.- La inhabilidad prevista en el literal d) del ordinal 2o. de este 
artículo no se aplicará en relación con las corporaciones, asociaciones, 
fundaciones y sociedades allí mencionadas, cuando por disposición legal o 
estatutaria el servidor público en los niveles referidos debe desempeñar en ellas 
cargos de dirección o manejo. 
 
El art. 18 de la Ley 1150 de 2007, adicionó el siguiente inciso: En las causales 
de inhabilidad por parentesco o por matrimonio, los vínculos desaparecen por 
muerte o por disolución del matrimonio. (evento que no aplica al caso) 
Por su parte,el artículo 9 de la Ley 80 de 1993, señala los casos de inhabilidad 
o incompatibilidad sobreviniente, cuando el contrato se encuentra celebrado y 
sobreviene una inhabilidad o incompatibilidad, caso en el cual, si llegare a 
sobrevenir inhabilidad o incompatibilidad en el contratista, este cederá el 
contrato previa autorización escrita de la entidad contratante o, si ello no fuere 
posible, renunciará a su ejecución. 
 
Cuando la inhabilidad o incompatibilidad sobrevenga en un proponente dentro 
de un proceso de selección, se entenderá que renuncia a la participación en el 
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15 
proceso de selección y a los derechos surgidos del mismo. 
Si la inhabilidad o incompatibilidad sobreviene en uno de los miembros de un 
consorcio o unión temporal, este cederá su participación a un tercero previa 
autorización escrita de la entidad contratante. En ningún caso podrá haber 
cesión del contrato entre quienes integran el consorcio o unión temporal. 
Estas disposiciones se aplicarán a cualquier proceso de contratación privada en 
el que se comprometan recursos públicos. 
 
Otra causal de inhabilidad e incompatibilidad se consagra en la Ley 828 de 
2003 “Por la cual se expiden normas para el Control a la Evasión del Sistema 
de Seguridad Social”, cuando señala en su artículo 5 el no pago de las multas 
cuando exista evasión o elusión al sistema de seguridad social, inhabilitará a la 
persona natural o jurídica a contratar con el Estado mientras persista tal deuda, 
salvo que se trate de procesos concursales y existan acuerdos de pago según 
Ley 550 de 1999. (evento que no aplica al caso) 
Otra causal de inhabilidad e incompatibilidad se consagra en la Ley 1150 de 
2007, artículo 18 que adicionó el literal j) al numeral 1 y un inciso al parágrafo 
1°, del artículo 8° de la Ley 80 de 1993, indicando que las personas naturales 
que hayan sido declaradas responsables judicialmente por la comisión de 
delitos de peculado, concusión, cohecho, prevaricato en todas sus modalidades 
y soborno transnacional, así como sus equivalentes en otras jurisdicciones, 
están inhabilitadas para contratar con el estado, la cual se extenderá a las 
sociedades de que sean socias tales personas, con excepción de las 
sociedades anónimas abiertas. (evento que no aplica al caso) 
 
Por su parte, el artículo 1 de la Ley 1474 de 2011, modificado por el artículo 31 
de la Ley 1778 de 2016, establece la inhabilidad para contratar de quienes 
incurran en delitos contra la administración pública o de cualquiera de los delitos 
o faltas contemplados por la Ley 1474 de 2011 y sus normas modificatorias o de 
cualquiera de las conductas delictivas contempladas por las convenciones o 
tratados de lucha contra la corrupción suscritos y ratificados por Colombia, así 
como las personas jurídicas que hayan sido declaradas responsables 
administrativamente por la conducta de soborno transnacional; inhabilidad que 
se extenderá a las sociedades de las que hagan parte dichas personas en 
calidad de administradores, representantes legales, miembros de junta directiva 
o de socios controlantes, a sus matrices y a sus subordinadas y a las sucursales 
de sociedades extranjeras, con excepción de las sociedades anónimas abiertas. 
(evento que no aplica al caso) 
 
Una causal de inhabilidad e incompatibilidad que puede estar más relacionada 
al presente caso es aquella consagrada en el artículo 5 de la Ley 1474 de 2011, 
consistente en que quien haya celebrado un contrato estatal de obra pública, de 
concesión, suministro de medicamentos y de alimentos o su cónyuge, 
compañero o compañera permanente, pariente hasta el segundo grado de 
consanguinidad, segundo de afinidad y/o primero civil o sus socios en 
sociedades distintas de las anónimas abiertas, con las entidades a que se 
refiere el artículo 2 de la Ley 80 de 1993, durante el plazo de ejecución y hasta 
la liquidación del mismo, no podrán celebrar contratos de interventoría con la 
misma entidad. Sin embargo, como se verá más adelante, no puede 
confundirse la interventoría al contrato de obra, con el ejercicio de la supervisión 
arquitectónica frente a la obra, pues en el primer caso es evidente que se 
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16 
configura claramente la inhabilidad establecida en el artículo mencionado al 
radicarse en cabeza de una misma persona jurídica dos condiciones 
excluyentes como son la de ser contratista y al mismo tiempo interventor en 
nombre y representación de la Entidad contratante, mientras que el segundo 
evento implica únicamente participar en el seguimiento a la ejecución de los 
diseños arquitectónicos elaborados en protección de sus derechos morales sin 
que se actúe en nombre y representación de la Universidad, de ahí que la 
causal prevista expresamente por el artículo 5 en mención, tampoco sea 
aplicable al caso objeto de consulta. 
 
Finalmente, existen otras causales de inhabilidad consagradas en la Ley 1474 
de 2011, artículo 90, modificado por la Ley 1955 de 2019, relativas a los 
contratistas que incurran en alguna de las siguientes conductas: a) Haber sido 
objeto de imposición de cinco (5) o más multas durante la ejecución de uno o 
varios contratos, con una o varias entidades estatales, durante los últimos tres 
(3) años; b) Haber sido objeto de declaratorias de incumplimiento contractual en 
por lo menos dos (2) contratos, con una o varias entidades estatales, durante 
los últimos tres (3) años; c) Haber sido objeto de imposición de dos (2) multas y 
un (1) incumplimiento durante una misma vigencia fiscal, con una o varias 
entidades estatales; inhabilidad que se extenderá a los socios de sociedades de 
personas a las cuales se haya declarado esta inhabilidad, así como a las 
sociedades de personas de las que aquellos formen parte con posterioridad a 
dicha declaratoria. (evento que no aplica al caso) 
Como las causales tienen una aplicación restrictiva y su determinación debe 
encontrarse expresamente señalada en la Ley o en la Constitución, haciendo 
una lectura de las causales anteriormente señaladas no se observa alguna que 
de manera expresa le prohíba a la empresa AIA la participación en el proceso 
CON-BOG 010-2019 
No. 2 
AO FACARTES: El Director de Obra presentado tiene la siguiente experiencia 
de acuerdo a la evaluación: 
 
No. 
ENTIDAD 
CONTRATANT
E 
OBJETO CARGO 
1 
OTACC S.A. 
INGENIERIA Y 
CONSTRUCCIÓ
N 
DISEÑOS, ESTUDIOS TECNICOS Y OBRA QUE EJECUTE LOS 
PROYECTOS DE INFRAESTRUCTURA EDUCATIVA REQUERIDOS 
POR EL FONDO DE FINANCIAMIENTO DE LA INFRAESTRUCTURA 
EDUCATIVA (FFIE), EN DESARROLLO DEL PLAN NACIONAL DE 
INFRAESTRUCTURA EDUCATIVA (PNIE). 
DIRECTOR 
GENERAL 
2 
OTACC S.A. 
INGENIERIA Y 
CONSTRUCCIÓ
N 
CONSTRUCCIÓN, MONTAJE Y PUESTA EN MARCHA DE EQUIPOS Y 
SISTEMAS DEL EDIFICIO 7 DEL ICP PERTENECIENTE A 
ECOPETROL S.A. 
DIRECTOR 
DE OBRA 
3 
OTACC S.A. 
INGENIERIA Y 
CONSTRUCCIÓ
N 
CONSTRUCCIÓN EDIFICIO K (LABORATORIOS, OFICINAS Y AULAS) 
PARA LA UNIVERSIDAD PONTIFICIA BOLIVARIANA. 
DIRECTOR 
GENERAL 
DE 
OBRA 
Con respecto a la primera experiencia de los colegios del FFIE, tenemos las 
siguientes observaciones: 
El cargo es de Director General y lo solicitado es Director de Obra, que es la 
persona que dirige la obra, y para hacerlo debe estar en el proyecto con una 
dedicación mínimo del 50%, y como se puede observar en la certificación para 
12 proyectos, no sería una dirección en obra. 
La experiencia solicitada en el numeral 2.4.4. es en máximo 3 proyectos y no 
en máximo 3 contratos. 
 
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17 
RESPUESTA 
NO SE ACEPTA LA OSERVACIÓN 
En el proceso de evaluación y a la luz de los términos del pliego de condiciones, 
no se puede invalidar la experiencia de Director General, en razón a que el 
proyecto presentado se subdivida en varias unidades constructivas dado que el 
pliego no establece como causal de rechazo o no validación la presentación de 
certificaciones con dicha condición. De otra parte, tampoco se especifica de 
manera explícita la condición de que el proyecto se restrinja a una única unidad 
constructiva, Adicionalmente, se considera que el ejecutar un proyecto en 
distintas unidades constructivas puede llegar a tener mayor complejidad 
operativa y administrativa. 
 
No. 3 
AO FACARTES: El Director de Obra: Con respecto a la segunda experiencia, 
esta no corresponde a los grupos solicitados II e) f), III y IV, ya que corresponde 
como aparece en los folios 624 y 625 a un edificio de oficinas, talleres de 
mantenimiento, por tanto, esta experiencia no es válida, ya que este edificio no 
es para ocupación de 3.000 personas (Grupo II literal e). 
 
 
 
 
La clasificación de la NSR-10 para los grupos dados en el numeral 2.4.4 es: 
 
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18 
 
 
Por tanto, el presente Proponente NO CUMPLE, con el profesional descrito 
anteriormente y solicitamos a la entidad que dicha propuesta sea decreta 
como NO ADMISIBLE. 
RESPUESTA 
NO SE ACEPTA LA OBSERVACIÓN. 
La Experiencia presentada para acreditar el criterio, se considera válida, por 
corresponder al grupo II Estructura de Ocupación Especial literal f. Edificaciones 
gubernamentales. 
No. 4 
 
AO FACARTES: El Residente de obra Ingeniero Civil, la experiencia 
acreditada corresponde al proyecto Terranum Corporativo que no corresponde 
a la clasificación de los grupos solicitados II e) f), III y IV, ya que es un edificio 
de oficinas, que de acuerdo al área no tiene una ocupación de 3.000 personas 
(Grupo II literal e); por tanto, este Residente debe ser calificado como NO 
cumple. 
 
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19 
Por tanto, el presente Proponente NO CUMPLE, con el profesional descrito 
anteriormente y solicitamos a la entidad que dicha propuesta sea decreta 
como NO ADMISIBLE. 
RESPUESTA 
NO SE ACEPTA LA OBSERVACIÓN. 
En el proceso de evaluación, la Universidad concluye que el proyecto 
presentado dentro de las certificaciones de experiencia del equipo profesional, 
Residente de Obra, Ingeniero Civil, cumple con los requisitos establecidos, por 
cuanto, dicho proyecto: ((Terranum Corporativo) corresponde a la Construcción 
de un edificio mixto (oficinas corporativas y comercio) consta de 10 pisos de 
oficinas, 2 sótanos, un edificio adosado de 5 pisos de parqueaderos y 2 de 
sótanos, viaducto en concreto rígido de 278 m3, losa de contra piso en 
pavimento en concreto rígido 450 m3 y vías de acceso en pavimento flexible y 
concreto rígido)), se clasifica en el grupo II, literal (e) - Edificaciones donde 
trabajen o residan más de 3000 personas. 
Esta conclusión se obtiene tras analizar la ocupación de la edificación mediante 
el área suministrada por el oferente (38.798 m2). La NSR 10 en la Tabla K.3.3-
1, define el índice de ocupación de una edificación de acuerdo al grupo de 
ocupación. Para este proyecto puntualmente, se usa el índice del grupo C -
comercial- C-2 otros pisos - que es 6, dando como resultado una capacidad de 
la edificación para 3.879 personas, considerando un área neta del 60% sobre el 
total del área suministrada. Por lo anterior, se evidencia que, por el tipo de 
edificación y demás requisitos, esta certificación garantiza que el profesional 
cuenta con la experiencia requerida. 
 OBSERVACIONES DE CONTEIN AL PROPONENTE VARELLA FIHOLL S.A. 
No. 5 
El pliego de condiciones en su ítem 2.4.4 PERSONAL MINIMO REQUERIDO 
exige lo siguiente: 
 
“d) RESIDENTES DE OBRA 1 Y 2 (1 ARQUITECTO Y 1 INGENIERO) 
 
Ingeniero Civil (1), Arquitecto (1), con experiencia en construcción de 
edificaciones, con matricula profesional vigente, con las siguientes 
características mínimas: 
 
1) Experiencia profesional general mínimo de ocho (8) años posteriores a la 
fecha de expedición de la matricula profesional. 
 
2) Experiencia específica como Residente de obra en máximo 3 proyectos 
ejecutados y que sumen un área construida cubierta mínimo de 7500, se hayan 
ejecutado en los últimos 6 años y su objeto éste relacionado con construcción 
de edificaciones nuevas clasificadas en el Grupo III – Edificaciones de Atención 
a la Comunidad o IV – Edificaciones Indispensables, tal y como las define el 
numeral A.2.5.1., de la NSR-10 en los Grupos II Estructuras de Ocupación 
Especial, literales e y f, Grupo III – Edificaciones de Atención a la Comunidad o 
IV – Edificaciones Indispensables, tal y como las define los numerales A.2.5.1.3 
y A.2.5.1., de la NSR-10.” 
 
Como se observa el Residente propuesto debe tener experiencia en 
edificaciones nuevas clasificadas en el Grupo III- Edificaciones de Atención de 
la Comunidad o IV- Edificaciones indispensables, tal y como las define el 
numeral A.2.5.1 de la NSR-10. El residente propuesto EUGENIA ALEJANDRA 
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20 
DUARTE DELGADO para el cargo de RESIDENTE INGENIERO, presenta una 
certificación de obra en la página 76 de la Carpeta Técnica, el siguiente 
proyecto: 
 
 
 
En donde se evidencia claramente que es una obra que no es NUEVA, como es 
lo solicitado por la entidad. La certificación adjunta es de un proyecto que 
contiene DEMOLICION, REFORZAMIENTO, AMPLIACION Y UNA PARTE DE 
OBRA NUEVA. En dicha certificación también se observa que el área 
intervenida para todas estas actividades es de 8.961,90m2. Y el área exigida es 
de 7.500m2. Área certificada en dicho documento, comprende áreas de 
reforzamiento, ampliación y obras nuevas. 
 
Solicitamos a la entidad que este profesional NO sea válido, puesto que no 
cumple con los requisitos exigidos en el pliego de condiciones, donde se exige 
tener experiencia específica como Residente de obra en Edificaciones NUEVAS 
y No es claro cuál fue el área nueva desarrollada en dicho proyecto. 
 
Por tanto, el presente Proponente NO CUMPLE, con el profesional descrito 
anteriormente y solicitamos a la entidad que dicha propuesta sea decreta 
como NO ADMISIBLE. 
 
Adicional a esta información el acta de liquidación presentada para dicha 
certificación del profesional no presenta todas las firmas, falta la firma del 
ordenador del gasto. 
Esto se puede observar en la página 85 del documento Técnico 
presentado por el oferente. 
RESPUESTA 
NO SE ACEPTA LA OBSERVACIÓN. 
El requisito establecido en el pliego de condiciones relacionado con la 
experiencia para los profesionales, no hace referencia a que en casos donde la 
experiencia contenga elementos adicionales a lo solicitado, se identificarán o 
restarán dichas áreas, por lo tanto, se considera un sólo proyecto, por tanto en 
el proceso de evaluación, se validó la experiencia "EJECUCION DE LAS 
OBRAS DE DEMOLICION PARCIAL, REFORZAMIENTO, AMPLIACION Y 
OBRAS NUEVAS DEL COLEGIO DISTRITAL QUIROGA ALIZANZA SEDE "A" 
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21 
CPF 1841 DE LA LOCALIDAD DE RAFAEL URIBE DE ACUERDO CON LA 
LICENCIA DE CONSTRUCCION, LOS ESTUDIOS TECNICOS, DISEÑOS, 
PRESUPUESTO Y ESPECIFICACIONES ENTREGADAS POR LA 
SECRETARIA DE EDUCACION DEL DISTRITO." para la profesional Eugenia 
Alejandra Duarte Delgado. 
 
OBSERVACIONES DE CONTEIN AL PROPONENTE CONSTRUCTORA 
CONCONCRETO. 
No. 6 
La entidad solicita en su pliego de condiciones en su ítem 2.5.1 para la 
EXPERIENCIA 
TECNICA ESPECIFICA lo siguiente: 
“Para obtener 400 puntos en el ítem de experiencia específica El OFERENTE 
deberá acreditar la ejecución de máximo tres (3) contratos ejecutados y 
terminados al 100% o actas de recibo final o actas de liquidación, de 
construcción de edificaciones nuevas, clasificados en los Grupos III – 
Edificaciones de Atención a la Comunidad o IV – Edificaciones Indispensables, 
tal y como las define el numeral A.2.5.1. de la NSR-10, ejecutados en los 
últimos diez (10) años inmediatamente anteriores a la fecha de publicación de la 
presente invitación.” 
El proponente adjunta en su folio 232 de la CAPACIDAD TECNICA, certificación 
de COMFENALCO, en donde se puede observar claramente que su fecha de 
inicio es el 02 de febrero de 2009. Por tanto, dicha certificación NO CUMPLE 
con lo requerido en el pliego de condiciones, donde se solicita acreditar esta 
experiencia con contratos EJECUTADOS en los últimos 10 años 
inmediatamente anteriores a la fecha de publicación de la presente invitación, lo 
cual indica que las certificaciones presentadas para este ítem deben haberse 
iniciado y terminado en los últimos 10 años. Los 10 años se cumplen el 20 de 
marzo de 2010. Ya que la fecha de cierre del presente proceso fue el 20 de 
marzo de 2020. 
 
Por tanto, solicitamos a la entidad que dicha certificación NO sea válida, y el 
proponente no obtendría puntaje en la experiencia específica. 
 
Adicional a esto en el informe preliminar y la información proporcionada por la 
Universidad para realizar las observaciones a los proponentes, este proponente 
no adjunta lo solicitado para subsanación, por lo tanto, los contratos de orden 2 
y 3 de la experiencia para obtener puntaje no son válidos. 
 
 
Solicitamos a la entidad que este proponente NO obtenga puntaje para la 
EXPERIENCIA TECNICA ESPECIFICA, por NO CUMPLIR con los requisitos 
INFORME DE RESPUESTA A LAS OBSERVACIONES RECIBIDAS AL INFORME PRELIMINAR 1 Y 2 DE EVALUACIÓN CARPETA 1 AL 
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22 
exigidos en su contrato 1, ni tampoco enviar como aclaración lo solicitado por la 
entidad para los contratos 2 y 3. Su Asignación de puntaje debe ser 0, NO 400. 
RESPUESTA 
NO SE ACEPTA LA OBSERVACIÓN. 
En el entendido que el requisito de experiencia Específica indica "(…), 
ejecutados en los últimos 10 años inmediatamente anteriores a la fecha de 
publicación de la presente invitación” condición que no señala expresamente 
que su inicio y finalización estén dentro de los últimos 10 años. Al estar 
consignado en el pliego de condiciones el requisito "ejecutados" sin 
explícitamente definir si se refiere a la totalidad de la ejecución, en el proceso 
de evaluación se consideró que el contrato presentado fue ejecutado durante el 
periodo establecido, aunque no fuese en su totalidad, condición que no se 
expresa en ningún aparte del pliego de condiciones y sus correspondientes 
adendas. En virtud de lo anterior, la Universidad no puede invalidar la 
experiencia número uno (1) presentada por el oferente CONSTRUCTORA 
CONCONCRETO y por la cual obtiene los 400 puntos. 
 
Finalmente, es preciso aclarar que con la respuesta dada por el oferente a la 
solicitud de aclaraciones y con la información contenida en la propuesta, se 
evidenció que las certificaciones 2 y 3 presentadas como experiencia 
específica, no cumplen con todos los requisitos establecidos por la Universidad, 
por tanto no son objeto de asignación de puntaje, situación que se puede 
evidenciar en el Anexo No. 4 Asignación de puntaje del Informe preliminar de 
evaluación. 
 OBSERVACIONES DE CONTEIN AL PROPONENTE OBREVAL. 
 
 
 
 
 
 
 
No. 7 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
El pliego de condiciones en su ítem 2.4.4 PERSONAL MINIMO REQUERIDO 
exige lo siguiente: 
 
“b) COORDINADOR DE OBRA 
1) Experiencia profesional general mínima de diez (10) años posteriores 
a la fecha de expedición de la matricula profesional. 
2) Experiencia específica como Director de obra, Coordinador o 
Residente de obra en máximo 2 proyectos ejecutados que sumen un 
área construida cubierta mínimo de 7500 M2, se hayan ejecutado en los 
últimos 10 años y su objeto éste relacionado con construcción de 
edificaciones nuevas clasificadas en los Grupos II Estructuras de 
Ocupación Especial, literales e y f, Grupo III – Edificaciones de Atención 
a la Comunidad o IV – Edificaciones Indispensables, tal y como las define 
los numerales A.2.5.1.3 y A.2.5.1., de la NSR-10. 
 
Nota: Serán válidas las certificaciones de “Coordinador o residente de 
obra” que dentro de sus funciones desarrolló las actividades de 
coordinación del proyecto y mantuvo informado al Director de Obra, 
para que, a su vez, éste tomará las decisiones correspondientes frente al 
desarrollo de la obra.”, 
 
El proponente adjunta para este cargo la documentación del Arquitecto 
Jonathan Mauricio Zamudio Torres, con 2 certificaciones de obra con cargo 
DIRECTOR DE ACABADOS. La entidad solicita experiencia como DIRECTOR 
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23 
 DE OBRA, COORDINADOR O RESIDENTE DE OBRA, como consecuencia 
este profesional NO CUMPLE con los requisitos exigidos por la entidad, el cargo 
certificado es de DIRECTOR DE ACABADOS. 
El proponente en la subsanación presentada en su página 173 aclara que las 
certificaciones son las siguientes: 
OFERENTE 4. CONSTRUCTORA OBREVAL 
ÍTE
M 
SOLICITUD FOLIOS 
RELACIONADO
S 
 b. COORDINADOR DE OBRA 
Se solicita indicar con qué proyectos de los 
relacionados en la AUTOCERTIFICACIÓN de 
Obreval, está acreditando la experiencia 
específica que se solicita para el perfil de 
Coordinador de Obra. Informar el número de 
folio(s) donde se puede verificar el contrato o 
documento relacionado con dicho(s) proyecto(s) 
ejecutados para el caso de encontrarse anexos 
en la propuesta, o de lo contrario, adjuntar copia 
de los mismos. 
 
 
 
323-324 
 
 
Si miramos la certificación presentada por el proponente en la página 39 del 
Componente Técnico presentado se observa: 
 
317 bloque g 
Colegio 
Anglo 
Colombiano 
Director de Acabados: 
Construcción de un edificio de 3 
pisos para química, física y 
matemáticas 
03/04/2017 30/09/2017 4.500 
323 Edificio 
AD Portas 
Universidad 
de la Sabana 
Dirección de Acabados 
construcción que consta de 4 
pisos, teatro de agua, plaza cívica 
de acceso, pabellón de ferias, 
escenario flotante, aulas, 
estudioteca oratorio, auditorio, 
oficinas facultades protección de 
autopistas y resguardos de zona 
verde. 
01/10/2017 31/03/2018 32.621 
 
La entidad en su informe preliminar publicado nos indica claramente como el 
proponente certifica dicho profesional, en su cuadro resumen. El presente 
profesional NO cumple con los requisitos exigidos. A continuación, se 
muestra el cuadro de informe preliminar del profesional coordinador de 
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24 
obra: 
 
El cargoDIRECTOR DE ACABADOS, no garantiza la experiencia solicitada 
para ejercer el cargo de COORDINADOR DEL PROYECTO, ya que el alcance 
del cargo es durante todas las etapas del proyecto cimentación, estructura, 
acabados e instalaciones técnicas y como dice el pliego de condiciones, con 
una dedicación del 100%. 
Por tanto, el presente Proponente NO CUMPLE, con el profesional descrito 
anteriormente y solicitamos a la entidad que dicha propuesta sea decreta 
como NO ADMISIBLE. 
RESPUESTA 
NO SE ACEPTA LA OBSERVACIÓN 
El requisito establecido en el pliego de condiciones, permite para este 
profesional experiencia, no solo en Dirección y Coordinación de Obra, sino que 
da la posibilidad, también, de presentar experiencia como Residente de Obra, 
se consideró que como director de acabados el profesional ejerce 
responsabilidades equivalentes o superiores a las de un residente de obra, por 
lo tanto en el proceso de evaluación, se valida la experiencia certificada para 
este profesional toda vez que lo anterior no menoscaba los requisitos solicitados 
en el pliego de condiciones. 
No. 8 
Adicional a esto, la entidad solicita en su pliego de condiciones en su ítem 2.5.1 
para la EXPERIENCIA TECNICA ESPECIFICA lo siguiente: 
“Para obtener 400 puntos en el ítem de experiencia específica El OFERENTE 
deberá acreditar la ejecución de máximo tres (3) contratos ejecutados y 
terminados al 100% o actas de recibo final o actas de liquidación, de 
construcción de edificaciones nuevas, clasificados en los Grupos III – 
Edificaciones de Atención a la Comunidad o IV – Edificaciones Indispensables, 
tal y como las define el numeral A.2.5.1. de la NSR-10, ejecutados en los 
últimos diez (10) años inmediatamente anteriores a la fecha de publicación de la 
presente invitación. De los contratos certificados para acreditar la experiencia 
técnica específica, las certificaciones deberán incluir las actividades de: 
estructuras en concreto para edificaciones de mínimo 4 pisos, Instalación de 
sistemas de redes eléctricas, de datos, hidrosanitarias, contra incendio y 
mecánicas y Cimentación profunda y por lo menos un (1) contrato deberá incluir 
Cimentación profunda en pilotes o barretes de mínimo 35 metros de 
profundidad de excavación efectiva.” 
El proponente en su EXPERIENCIA ESPECIFICA 1, cuyo objeto es 
“Construcción de Unidad de Servicios Suba” NO pertenece a ninguno de los 
grupos de ocupación solicitados por la entidad Grupo III- Edificaciones de 
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25 
Atención a la comunidad o Grupo IV – Edificaciones indispensables, tal como se 
define el numeral A.2.5.1 de la NSR-10. Esta obra descrita anteriormente 
pertenece al grupo de ocupación II Estructuras de Ocupación Especial. 
A continuación, se muestran los grupos de ocupación del título A de la NSR-10.: 
 
En la licencia de construcción presentada en las subsanaciones (página 15) se 
observa que el grupo de ocupación de la presente certificación es 
DOTACIONAL, EQUIPAMENTOS COLECTIVOS, SALUD, EDUCATIVO, 
DEPORTIVO RECREATIVO DE ESCALA ZONAL. A continuación, aparte 
tomado de la licencia de construcción: 
 
“Que el proyecto urbanístico propuesto plantea como uso principal 
DOTACIONAL, EQUIPAMENTOS COLECTIVOS, SALUD, EDUCATIVO, 
DEPROTIVO, RECREATIVO DE ESCALA ZONAL y como uso complementario 
el COMERCIO VECINAL A, de conformidad con los usos aprobados por el Plan 
de Regularización y Manejo –PRM-PRM-PRM y de acuerdo con lo establecido 
en el Artículo 35 del Decreto Distrital 327 de 2.004 reglamentario de dicho 
Tratamiento, está exceptuando del cumplimiento de la obligación de VIS, por 
cuanto se trata de un Proyecto destinado a uso DOTACIONAL. 
 
Adicional el mismo proponente en su página 10 de aclaraciones, adjunta lo 
siguiente tomado de la licencia de construcción: 
 
“y finalmente en su página 24, artículo 10 dice: 
Aprobar el proyecto arquitectónico a construir en el Lote único del desarrollo 
COMPENSAR UNIDAD DE SERVICIOS SUBA, Proyecto que consta una (1) 
edificación de siete (7), pisos destinados al uso Dotacional, Equipamiento 
colectivo, Salud, Educativo, Deportivo Recreativo de Escala Zonal y Comercial 
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26 
Vecinal A; cuenta con veinte seis (26) cupos de estacionamiento privados, 
sesenta y uno (61) estacionamientos de visitantes, tres (3) para personas con 
movilidad reducida, cinco (5) estacionamientos para taxis, dos (2) cupos para 
cargue y descargue, cuarenta y seis (46) cupos para motocicletas y cuarenta y 
seis (46) bicicleteros.” 
 
Para mayor claridad se explica lo siguiente: como se muestra anteriormente es 
un solo edificio que consta de 7 pisos y de múltiples ocupaciones, entre esas 
SALUD Y EDUCACION. Este proyecto presentado por el oferente es un 
CENTRO DE RECREACIÓN, en el cual se brindan CAPACITACIONES Y 
CURSOS; que le brindan el uso EDUCACIONAL, más NO es un CENTRO 
DE EDUCACION FORMAL. (NO ES UNA ESCUELA, COLEGIO, 
UNIVERSIDAD O CENTRO DE ENSEÑANZA, como lo es expresado en la 
NSR-10) 
Lo que demuestra que no es una Edificación que pertenece al GRUPO IV 
EDIFICACIONES INDISPENSABLES, esto para el sector Salud, ya que no tiene 
ninguno de los siguientes componentes que dice la norma: 
“(a) Todas las edificaciones que componen hospitales, clínicas y centros de 
salud que dispongan de servicios de cirugía, salas de cuidados intensivos, salas 
de neonatos, y/o atención de urgencias” 
Pero tampoco pertenece al grupo III EDIFICACIONES DE ATENCION A LA 
COMUNIDAD; como es expresado por el proponente. El proponente dice que 
hace parte del siguiente subitem: 
 
“(d) Guarderías, escuelas, colegios, universidades y otros centros de 
enseñanza,” 
 
NO se le puede dar puntaje por esta certificación por NO CUMPLIR con los 
requisitos mínimos exigidos por la UNIVERSIDAD en el pliego de condiciones 
en su ítem 2.5.1. en cuanto a los grupos ocupaciones que se podían certificar. Y 
al solo contar con la segunda certificación esta no cumple con todos los 
requisitos exigidos para obtener puntaje. Dicha certificación no alcanza el 75% 
del valor del POE. A continuación, informe preliminar de evaluación. 
 
Solicitamos a la entidad que este proponente NO obtenga puntaje para la 
EXPERIENCIA TECNICA ESPECIFICA, por NO CUMPLIR con los requisitos 
exigidos por la entidad para la asignación de puntaje. Este debe ser 0, NO 400. 
 
RESPUESTA 
NO SE ACEPTA LA OBSERVACIÓN 
En respuesta dada por el Oferente a la solicitud de aclaración solicitada por la 
Universidad, se evidencia que la Licencia de Construcción aprobada por la 
correspondiente curaduría Urbana, establece entre otros como uso del Edificio 
“Educativo”, clasificándolo de esta forma y de acuerdo con la Norma NSR-10 en 
grupo de Uso III. 
INFORME DE RESPUESTA A LAS OBSERVACIONES RECIBIDAS AL INFORME PRELIMINAR 1 Y 2 DE EVALUACIÓN CARPETA 1 AL 
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27 
 
OBSERVACIONES DE CONTEIN AL 5. PROPONENTE CONSTRUARTE. 
No. 9 
 
 
 
 
 
 
 
El pliego de condiciones en su ítem 2.4.4 PERSONAL MINIMO REQUERIDO 
exige lo siguiente: 
“c) RESIDENTE ADMINISTRATIVO 
 
Ingeniero Civil, Arquitecto, Administrador de Empresas, Ingeniero Industrial, 
Contador Público o Administrador de obra civil con experiencia en coordinación 
o residencia administrativa en construcción de edificaciones, con matricula 
profesional vigente, con las siguientes características mínimas: 
 
1) Experiencia profesional general mínima de cinco (5) años posteriores a la 
fecha de expedición de la matriculaprofesional. 
 
2) Experiencia específica como residente administrativo en máximo 3 
proyectos ejecutados que sumen un área construida cubierta mínimo de 7500 
M2, se hayan ejecutado en los últimos 6 años y su objeto éste relacionado con 
construcción de edificaciones nuevas.” 
 
Este consorcio presento como Residente Administrativo Ingeniero Darwin Steve 
Acevedo Castro, la experiencia aportada comenzó a construirse el 24 de 
noviembre del 2.013, o sea hace 6.5 años, por lo tanto, no se ejecutó en los 
últimos 6 años y no cumple con lo solicitado en el pliego de condiciones. 
 
Por tanto, el presente Proponente NO CUMPLE, con el profesional descrito 
anteriormente y solicitamos a la entidad que dicha propuesta sea decreta 
como NO ADMISIBLE. 
RESPUESTA 
 
 
 
 
 
 
NO SE ACEPTA LA OBSERVACIÓN. 
En el entendido que el requisito de experiencia Específica indica "(…), 
ejecutados en los últimos 6 años (…)” condición que no señala expresamente 
que su inicio y finalización estén dentro de los últimos 6 años. Al estar 
consignado en el pliego de condiciones el requisito "ejecutados" sin 
explícitamente definir si se refiere a la totalidad de la ejecución, en el proceso 
de evaluación se consideró que el contrato presentado fue ejecutado durante el 
periodo establecido, aunque no fuese en su totalidad, condición que no se 
expresa en ningún aparte del pliego de condiciones y sus correspondientes 
adendas. En virtud de lo anterior, la Universidad no puede invalidar la 
experiencia presentada por el oferente CONSTRUCTORA CONCONCRETO 
No. 10 
1. El pliego de condiciones adenda 6, en su ítem 2.4.4 PERSONAL MINIMO 
REQUERIDO exige lo siguiente: 
“d) RESIDENTES DE OBRA 1 Y 2 (1 ARQUITECTO Y 1 INGENIERO) 
Ingeniero Civil (1), Arquitecto (1), con experiencia en construcción de 
edificaciones, con matricula profesional vigente, con las siguientes 
características mínimas: 
1) Experiencia profesional general mínimo de ocho (8) años posteriores a la 
fecha de expedición de la matricula profesional. 
2) Experiencia específica como Residente de obra en máximo 3 proyectos 
ejecutados y que sumen un área construida cubierta mínimo de 7500, se hayan 
ejecutado en los últimos 6 años y su objeto éste relacionado con construcción 
INFORME DE RESPUESTA A LAS OBSERVACIONES RECIBIDAS AL INFORME PRELIMINAR 1 Y 2 DE EVALUACIÓN CARPETA 1 AL 
PLIEGO DE CONDICIONES INVITACIÓN PÚBLICA CON-BOG-010-2019 
 
 
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28 
de edificaciones nuevas clasificadas en el Grupo III – Edificaciones de Atención 
a la Comunidad o IV – Edificaciones Indispensables, tal y como las define el 
numeral A.2.5.1., de la NSR-10 en los Grupos II Estructuras de Ocupación 
Especial, literales e y f, Grupo III – Edificaciones de Atención a la Comunidad o 
IV – Edificaciones Indispensables, tal y como las define los numerales A.2.5.1.3 
y A.2.5.1., de la NSR-10.” 
 
Este consorcio presento como Residente de Obra a la Arquitecta Paola Cecilia 
Herazo Díaz, la experiencia aportada que la Universidad valido es el Proyecto 
Plaza Bocagrande Etapa II – Hotel Hyatt, pero de acuerdo a las calificaciones 
de la NSR- 10 aceptadas como experiencia, los hoteles y los centros 
comerciales no corresponden a ningún grupo aceptado, por tanto, la experiencia 
no es válida. 
 
Por tanto, el presente Proponente NO CUMPLE, con el profesional descrito 
anteriormente y solicitamos a la entidad que dicha propuesta sea decreta 
como NO ADMISIBLE. 
RESPUESTA 
SE ACEPTA LA OBSERVACIÓN y se modificó el informe preliminar 1 de 
Evaluación. 
 
OBSERVACIONES DE CONTEIN AL 6. PROPONENTE CONSORCIO 
URBANO 2020. 
No. 11 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
El pliego de condiciones – Adenda 6, en su ítem 2.4.4 PERSONAL MINIMO 
REQUERIDO exige lo siguiente: 
“d) RESIDENTES DE OBRA 1 Y 2 (1 ARQUITECTO Y 1 INGENIERO) 
Ingeniero Civil (1), Arquitecto (1), con experiencia en construcción de 
edificaciones, con matricula profesional vigente, con las siguientes 
características mínimas: 
1) Experiencia profesional general mínimo de ocho (8) años posteriores a la 
fecha de expedición de la matricula profesional. 
2) Experiencia específica como Residente de obra en máximo 3 proyectos 
ejecutados y que sumen un área construida cubierta mínimo de 7500, se hayan 
ejecutado en los últimos 6 años y su objeto éste relacionado con construcción 
de edificaciones nuevas clasificadas en el Grupo III – Edificaciones de Atención 
a la Comunidad o IV – Edificaciones Indispensables, tal y como las define el 
numeral A.2.5.1., de la NSR-10 en los Grupos II Estructuras de Ocupación 
Especial, literales e y f, Grupo III – Edificaciones de Atención a la Comunidad o 
IV – Edificaciones Indispensables, tal y como las define los numerales A.2.5.1.3 
y A.2.5.1., de la NSR-10.” 
 
Este consorcio presento como Residente al Ingeniero José Armando Tibaquirá 
Pulido, la experiencia aportada comenzó a construirse el 20 de mayo del 2.013, 
o sea hace 7.0 años, por lo tanto, no se ejecutó en los últimos 6 años y no 
cumple con lo solicitado en el pliego de condiciones. 
 
2 
CONSTRUCT
ORA 
CONACERO 
SAS 
CONSTRUCCIÓN DE LAS OBRAS 
DE LAS ETAPAS I FASE 2 Y FASE 
3 Y ETAPA 2 DEL CAMPUS 
UNIVERSITARIO VALLE DEL LILI, 
EN LA CIUDAD DE CALI TE. 
7028867 
RESIDENT
E DE 
OBRA 
26.337,4
5 
20/05/2013 19/01/2016 
Por tanto, el presente Proponente NO CUMPLE, con el profesional descrito 
anteriormente y solicitamos a la entidad que dicha propuesta sea decreta 
INFORME DE RESPUESTA A LAS OBSERVACIONES RECIBIDAS AL INFORME PRELIMINAR 1 Y 2 DE EVALUACIÓN CARPETA 1 AL 
PLIEGO DE CONDICIONES INVITACIÓN PÚBLICA CON-BOG-010-2019 
 
 
Carrera 45 26-85 Edificio Uriel Gutiérrez 
Bogotá, Colombia, Sur América 
29 
como NO ADMISIBLE. 
RESPUESTA 
NO SE ACEPTA LA OBSERVACIÓN. 
En el entendido que el requisito de experiencia Específica indica "(…), 
ejecutados en los últimos 6 años” condición que no señala expresamente que 
su inicio y finalización estén dentro de los últimos 6 años. Al estar consignado 
en el pliego de condiciones el requisito "ejecutados" sin explícitamente definir si 
se refiere a la totalidad de la ejecución, en el proceso de evaluación se 
consideró que el contrato presentado fue ejecutado durante el periodo 
establecido, aunque no fuese en su totalidad, condición que no se expresa en 
ningún aparte del pliego de condiciones y sus correspondientes adendas. En 
virtud de lo anterior, la Universidad no puede invalidar la experiencia presentada 
por el oferente CONSTRUCTORA CONCONCRETO. 
No. 12 
La siguiente observación se presenta para todos los oferentes del 
presente proceso. El documento Técnico de soporte en su página 70 ítem 
4.17.20. CONCERTACIÓN DEL PROGRAMA DEFINITIVO DE 
CONSTRUCCIÓN EN FUNCIÓN DEL PLAZO DEL CONTRATO, 
INCLUYENDO LAS FASES PRE-OPERATIVA Y DE LIQUIDACIÓN. En este 
ítem la UNIVERDAD solicita lo siguiente: 
“Los OFERENTES deberán estimar cuidadosamente el plazo de entrega 
de las obras contratadas, comprometiéndose en firme en el cumplimiento 
de lo propuesto; en todos los casos, deberá estar acorde con los 
procedimientos técnicos de las actividades y los rendimientos estándares 
de la construcción, de modo que sea confiable y garantía de 
cumplimiento. 
El plazo aceptado o sugerido por el OFERENTE debe ser avalado 
mediante programación de obra (documento técnico esencial), de tal 
manera que le permita presentar una OFERTA acorde con los tiempos 
de cada una de las actividades. Si en el desarrollo de la obra EL 
CONTRATISTA Administrador Delegado solicita ampliación del plazo de 
ejecución, LA UNIVERSIDAD no hará ningún reajuste en el valor de los 
gastos reembolsables, por mayor permanencia, salvo si se presenta un 
evento de fuerza mayor, el cual será evaluado por el Comité de 
Contratación de la Sede Bogotá, y este aprobará si se realiza el reajuste 
o no.” 
Para el presente proceso los siguientes oferentes, NO presentaron la 
programación 
de obra, documento técnico esencial En aquí solicitada:

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