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Borrador No circular 
La objeción de conciencia sanitaria en el mundo: su regulación
Sonia Ariza Navarrete∗
 
La objeción de conciencia es un instrumento jurídico que permite el incumplimiento de un 
deber legal con base en profundas convicciones morales contrarías al mandato jurídico 
(Dickens, 2009).1 En otras palabras, se trata de la exención de responsabilidad frente a la 
inobservancia de un deber jurídico (Gascón Abellán, 1990: 249), previo cumplimiento de las 
formalidades legales establecidas. 
Tradicionalmente, la objeción de conciencia ha sido presentada en relación con el servicio 
militar obligatorio, o la realización de ritos -religiosos o civiles- en diferentes situaciones 
que no representan riesgo para los derechos ajenos. No obstante, en el último tiempo se ha 
presentado en escenarios más complejos, como el caso de la salud, en donde las/os 
profesionales buscan eximirse de la realización de ciertas prácticas que les corresponden 
por especialidad y relación funcional. Se ve con particular intensidad la resistencia a 
prácticas relacionadas con la salud sexual y reproductiva, así como con las que involucran 
el fin de la vida.2 En el caso de la salud, la complejidad aparece demarcada por el peligro 
∗ Investigadora asistente en el Centro de Estudios de Estado y Sociedad (CEDES) en el área de 
salud, economía y sociedad, miembro de proyectos de investigación sobre embarazo adolescente, 
implementación del aborto no punible, nuevas tecnologías para el aborto legal (aborto 
medicamentoso) y objeción de conciencia en las prácticas de salud sexual y reproductiva. Abogada 
de la Universidad Externado de Colombia, Máster en Derecho Constitucional y Derechos Humanos 
de la Universidad de Palermo. 
1 Consiste, entonces, en la posibilidad de no ser obligada/o a realizar acciones que contrarían 
convicciones éticas o religiosas centrales para el individuo (Alegre, 2009).
2
2
 Se trata de prácticas médicas vinculadas con la anticoncepción temporal y permanente, la 
prevención de ITS, la información sobre aspectos vinculados con el placer sexual, aborto, entre 
otros. En este sentido la iglesia católica ha manifestado, desde sus autoridades máximas tanto en el 
Vaticano como a nivel nacional, su rechazo a prácticas como el uso de anticonceptivos o la 
masturbación e incluso ha exhortado a sus fieles a que se nieguen a intervenir, ya sea 
prescribiéndolas o incluso entregar información al respecto. Lo anterior no sólo se puede ver en el 
Evangelium Vitae de Juan Pablo II en 1995, sino también en las declaraciones de Cardenales como 
Bergoglio en Argentina en contra de las leyes que garantizan la anticoncepción, educación sexual 
1
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que tal incumplimiento de deberes representa para la salud y los demás derechos de las/os 
pacientes. Es por ello que la validez de la objeción de conciencia en estas circunstancias 
debe someterse a un juicio estricto de proporcionalidad, y su ejercicio deber ser regulado 
para que los efectos adversos sean neutralizados, o al menos mitigados. 
A partir de la década del setenta las legislaciones nacionales e internacionales empezaron a 
regular la objeción de conciencia en materia sanitaria de manera explícita para algunos 
supuestos3. De este modo, los sistemas internacionales tienden a reconocer la objeción de 
conciencia por derivación de los derechos de libertad de culto y conciencia. La 
jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha determinado que no 
integral, etc. 
Por su parte, en lo relacionado con fin de la vida, se ha rechazado principalmente el derecho a una 
muerte digna, a la eutanasia. Ha sido desconocido por sectores reaccionarios alrededor del mundo, 
como ejemplo, el caso de Jack Kevorkian, un patólogo estadounidense que practicó la eutanasia en 
130 pacientes en la década del 90 y quien después de ser asediado por estos grupos 
fundamentalistas religiosos, como ha sido ampliamente documentado en la prensa de su país de 
origen, fue sentenciado a una pena de 10 a 25 años de prisión por homicidio. 
3
3
 En el plano internacional por ejemplo: En 1997 mediante resolución del parlamento europeo se 
reconoce la posibilidad de presentar objeción de conciencia frente al servicio militar obligatorio, 
producción y distribución de determinados materiales, formas concretas de prácticas sanitarias y a 
determinadas formas de investigación científica y militar; en el tratado de Lisboa de 2007 y la carta 
de derechos fundamentales de la Unión Europea adoptada en el mismo año, se reconoce la objeción 
de conciencia dejando a los derechos internos su regulación; en 2010 se adopta la resolución 1763 
del Consejo de Europa que reconoce que el uso no regulado de la objeción de conciencia constituye 
un problema para el acceso a la salud, principalmente de las mujeres. En el plano extranjero: en 
2011 México reforma sus constitución y consagra la libertad religiosa y de pensamiento, que es 
fundamento para la objeción con lo cual ingresa esta excepción a la práctica mexicana; en Colombia 
se han presentado proyectos de ley que pretender regular el ejercicio de la objeción de conciencia; 
en argentina la ley de anticoncepción quirúrgica contempla la posibilidad de objetar su práctica. la 
Declaración de Oslo sobre el aborto terapéutico, de la XXIV Asamblea Médica mundial de 1979, 
-ratificada en 1983-,, también y los Principios Europeos de Ética Médica, -aprobados por la 
Conferencia Internacional de Órdenes Médicas celebrada en París en 1987-, que se pronuncian 
sobre la objeción de conciencia reconociendo la posibilidad de su ejercicio de manera limitada a la 
garantía de los derechos de las/os pacientes;, la resolución 1763 de 2010 emitida por el Consejo de 
Europa sobre objeción de conciencia, que reconoce, entre otras, la posibilidad de las/os 
profesionales de salud de acudir a la objeción de conciencia previo cumplimiento de ciertos 
deberes.
2
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existe un derecho humano a la objeción de conciencia como tal; no obstante, si se 
encuentra reconocido en la legislación interna, debe ser garantizado en tanto ello no atente 
contra los derechos de otras personas4. En ese sentido, la corte ha sido enfática en afirmar 
que el establecimiento claro de los límites y deberes derivados de la objeción de conciencia 
tiene que ser una prioridad para habilitar su ejercicio. 
La mayoría de los países han reconocido la objeción de conciencia ante algunos supuestos, 
ya sea en el ámbito constitucional (España para el caso del servicio militar obligatorio), 
legal (la Argentina para el caso de la ligadura tubaria, Ley 26.103) o jurisprudencial 
(Colombia sentencia “C- 355/06” y “T -388/09” para el caso del aborto no punible). En la 
Argentina si bien no está reconocida expresamente en la Constitución Nacional, la objeción 
de conciencia tiene sustento en el art.14 que consagra la libertad de conciencia y de culto y 
en el art. 19 sobre el derecho a la autonomía.
De este último derecho se derivan importantes límites para esta excepción, como serán, por 
un lado, el interés general o el bien público, y por otro, que no se lesionen los bienes y/o 
derechos de otras personas5. 
Las limitaciones no sólo son exigidas por razones jurídicas sino también por motivos 
morales, puesto que no sería ético preferir un mal mayor para un tercero (como la muerte o 
4
4
 Sobre la Interpretación de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre en el 
Marco del Artículo 64 (libertad religiosa y de culto) de la Convención Americana sobre Derechos 
Humanos realizada por la CIDH en la opinión consultiva 10/89 (14/07/1989) y de la Comisión IDH 
Casos 9647 James Terry Roach y Jay Pinkerton (Estados Unidos), informe 3/87 (22/08/1987). Caso 
2137 Testigos de Jehová (Argentina), informe 02/79 (05/03/1979). Caso 9903 RafaelFerrer–
Mazorra (Estados Unidos de América), informe 51/01 (04/04/2001); Así como el informe anual de 
la Comisión IDH de 2000, entre otros. 
5
5
 En 2001 en la sentencia del caso “Pichon and Sajous vs France” la Corte Europea de Derecho 
Humanos reconoció los límites de la objeción de conciencia. La Corte finalmente falló en contra de 
un farmacéutico que se había negado a vender anticonceptivos, y afirmó que "la venta de 
anticonceptivos es legal y se produce por prescripción médica, el demandante no puede imponer 
sus creencias religiosas como justificación para negar la venta de medicamentos, en este caso 
anticonceptivos”. Eur. ct. HR (3ra sección), Pichon and 
Sajous v. France (Exp. N° 49853/99) decisión (inadmisibilidad) de 2 octubre de 2001.
3
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el riesgo para la salud) y para la ciudadanía en general (negación de derechos a las mujeres 
como colectivo), al cumplimiento de un deber legal propio (por ejemplo, el de los 
profesionales de salud en el caso del aborto), cualquiera sea su contenido. Al menos es una 
consideración que debe pesar en la decisión del/a profesional que pretende hacerse 
objetor/a, ya que en el juicio moral que realiza frente a la realización de una práctica de 
salud, también debe incluirse el peso moral de incumplir con sus deberes como profesional 
y como funcionario/a, así como el peligro que su conducta implica para el ejercicio de los 
derechos de sus pacientes6. 
Resulta entonces, que la objeción de conciencia en materia sanitaria, posee particulares 
característica relacionadas principalmente con la potencial afectación grave a los derechos 
de terceras personas, así como con el incumplimiento de los deberes éticos y jurídicos de la 
profesión a la que han elegido dedicarse las/os profesionales objetores/as. Es por ello, que 
la doctrina ha reaccionado ante este fenómeno adoptando distintas posiciones, al respecto. 
A continuación intentaré esbozar un recorrido por algunas de las alternativas de regulación 
que se han adoptado en el mundo para la objeción de conciencia en materia sanitaria. 
Clasificaré las alternativas en tres posiciones: una extrema, la admisibilidad protegida (o sin 
restricciones); una moderada, la reglamentación; y una de máxima, la inadmisibilidad. He 
encontrado que tanto a primera como la última resultan lesivas para los derechos de algún 
sector de la población, mientras que la segunda (la moderada) permite la protección de los 
derechos en tensión (libertad de cultos por un lado y los derechos de las pacientes, por el 
otro), si bien no podría decir que existe una legislación paradigmática, creo que el camino 
de la posición moderada resulta mucho más prometedor, como pasaré a mostrar. 
1. Posiciones frente a la objeción de conciencia sanitaria en el mundo: algunos 
ejemplos 
Es una realidad que la objeción de conciencia ha sido un tema debatido, debido a que en 
diferentes latitudes las religiones, culturas y las posiciones morales de algunos sectores de 
la sociedad han estado enfrentadas a las leyes y políticas públicas relacionadas con la salud, 
6
6
 Agradezco a Agustina Ramón Michel con quién discutimos este tema reiteradas oportunidades. 
Ver. Ramón Michel, Agustina y Cavallo, Mercedes. La objeción de conciencia frente al aborto legal 
(o la solución del sector salud frente al “problema” del aborto legal). Junio de 2012. 
4
Borrador No circular 
especialmente la salud sexual y reproductiva, y dentro de ella la salud y los derechos de las 
mujeres con particular intensidad. Como se ha dicho, las alternativas frente a la alegada 
excepción al cumplimiento de un deber legal propio son muchas, y han sido defendidas por 
diferentes sectores tanto de la doctrina jurídica como de los gobiernos, en posiciones que 
clasificaré en tres grupos: la inadmisibilidad, la admisibilidad protegida y finalmente la 
posición moderada.
Criterios Inadmisibilidad Admisibilidad 
protegida
Moderada
Protección de la 
libertad de culto
 
Protección a la 
autonomía personal 
del/a profesional  
Protección a la 
autonomía de/a 
paciente  
Protección de los 
demás derechos del/a 
paciente  
1.1 Inadmisibilidad
Quienes consideran que la objeción de conciencia en materia sanitaria es inadmisible, en 
primer lugar, indican que el derecho a la salud y otros derechos de las/os pacientes tienen 
un efecto de veto frente a la posibilidad de ejercer la objeción de conciencia. En segundo 
lugar, argumentan que el trabajo en salud involucra deberes especiales. Las/los 
profesionales de la salud no sólo tienen el monopolio de esta actividad, sino que eligieron 
libremente el ejercicio de esa profesión y especialidad conociendo de antemano las 
prestaciones que implica. En tercer lugar, aducen que se trata de una excepción que resulta 
discriminatoria, pues afecta de manera más gravosa a los sectores pobres y las minorías en 
situación de vulnerabilidad. Ello por cuanto, en general, son estos los sectores sociales que 
se ven no solo menos informados acerca de sus derechos como pacientes, sino también 
porque tienen menores posibilidades de cambiar su médico tratante, sumado a que la 
cobertura de salud es restringida para esta población y la atención que reciben es en muchos 
casos es de emergencia. El ejemplo de la salud sexual y reproductiva es paradigmático en 
este sentido, ya que la objeción a estas prestaciones tiene el potencial de afectar de modo 
5
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diferencial a las mujeres, y particularmente a las de bajos recursos, por las razones 
mencionadas. 
Este es el caso de países como Suecia y Venezuela, en donde la legislación no ha 
contemplado la objeción de conciencia en materia sanitaria, ya que se considera que las 
obligaciones profesionales son asumidas por las personas en uso de su libertad y por tanto 
los compromisos profesionales se adquieren a sabiendas de sus convicciones morales. 
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su art. 59 establece que 
“Nadie podrá invocar creencias o disciplinas religiosas para eludir el cumplimiento de la 
ley ni para impedir a otro u otra el ejercicio de sus derechos” y agrega en el art.61 que “la 
objeción de conciencia no puede invocarse para eludir el cumplimiento de la ley o impedir 
a otros su cumplimiento o el ejercicio de sus derechos”7.
En Suecia, se ha reconocido que los directores de hospitales pueden bien permitir que su 
personal presente objeción de conciencia, de manera previa y con las formalidades que este 
mismo establezca, o bien negarse legítimamente a reconocer esta excepción en su servicio8, 
sin embargo, no es permitida la presentación de objeción de conciencia frente a una 
prestación concreta, es decir la invocación concomitante con la solicitud de un servicio es 
sancionada.
 
1.2 Admisibilidad protegida
En una posición opuesta, encontramos a los sectores que creen que la objeción de 
conciencia es un derecho fundamental, que no puede ser negado y su restricción debe ser 
excepcional, limitada y establecida por ley. 
7
7
 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Artículo 61. Toda persona tiene derecho a 
la libertad de conciencia y a manifestarla, salvo que su práctica afecte la personalidad o constituya 
delito. La objeción de conciencia no puede invocarse para eludir el cumplimiento de la ley o 
impedir a otros su cumplimiento o el ejercicio de sus derechos.
8
8
 Cfr. NAVARRO-VALLS, R., La objeción de conciencia al aborto: Derecho comparado y
Derecho español, pág.47 y 48. en Anuario de Derecho Eclesiástico del Estado 2 (1986).
6
Borrador No circular 
Usualmente esta postura corresponde a posiciones conservadoras, pues suele relacionarse la 
objeción de conciencia con deberes religiosos, y por tanto se considera que en algunos 
supuestos,es obligación de los creyentes eximirse de su realización. En algunos casos, 
incluso, la utilizan abusivamente como mecanismo de presión para desarticular las políticas 
públicas en relación a los derechos de las minorías (mujeres, los niñas/os, las/os 
adolescentes, personas mayores, sexualidades diversas, personas viviendo con VIH, etc.). 
Es el caso de lo ordenado por el anterior Papa, Juan Pablo II, y reiterado por la 
congregación para la doctrina de la fe del Vaticano que, en 20089, se pronunció instigando a 
los feligreses de la religión católica a que recurran a la objeción de conciencia para evitar la 
práctica de abortos legales en sus respectivos países. 
Esta es también la posición que comparten algunas asociaciones de médicos católicos, así 
como de la Prelatura del Opus Dei, especialmente en relación con las prácticas de salud 
sexual y reproductiva, y muerte digna. Sin embargo, esta postura que admite ampliamente 
la objeción de conciencia no se mantiene de la misma forma frente a situaciones como la 
aplicación de la pena de muerte y la prestación del servicio militar obligatorio; en eventos 
en los que estos grupos incluso han llegado a hacer activismo en contra de su 
reconocimiento. Es este el caso de Alemania, en donde sectores demo-cristianos se han 
opuesto al reconocimiento de la objeción de conciencia frente a la conscripción obligatoria, 
desde 197710.
 
1.3 Posición Moderada
En relación con la objeción de conciencia sanitaria también existen posiciones alternativas 
que pretenden conciliar la tensión que se presenta entre las libertades de conciencia y de 
9
9
 Instrucción dignitas personae.de la Congregación para la Doctrina de la Fe, 2008. 
10
1
 Ver http://elpais.com/diario/1977/08/02/sociedad/239320801_850215.html
7
Borrador No circular 
culto y los derechos humanos de las y los pacientes, entendiéndolos como dos extremos que 
deben ser asegurados por el Estado. 
En este sentido, se acepta la existencia de la objeción de conciencia en materia de salud, 
siempre limitada por la garantía del acceso a las prestaciones legales de manera efectiva 
para las/os pacientes (Corte Constitucional Colombia, 2006 y 2009). Se entiende como un 
mecanismo para gestionar las resistencias de quienes prestan los servicios de salud, y a la 
vez asegura que las prestaciones puedan darse en las mejores condiciones, de forma que los 
intereses y derechos en conflicto puedan ser protegidos11. La doctrina más aceptada y 
extendida, entiende que el ejercicio de la objeción de conciencia, por parte del personal 
sanitario, debe obedecer a un estudio minucioso de los requisitos de esta institución 
jurídica, tanto a nivel doctrinal y filosófico, como a nivel jurídico y de política pública en el 
ordenamiento local. 
En este grupo encontramos casi todas las regulaciones europeas actuales, así como las de la 
mayoría de los estados de Estados Unidos. Recientemente, México, Colombia y la 
Argentina han empezado a avanzar con regulaciones que se dirigen hacia esta posición. 
Las estrategias de regulación de la objeción de conciencia que se han desplegado han sido 
variadas, dependiendo de la estructura administrativa sanitaria y de las posibilidades de 
atención disponibles. A continuación revisaré algunas de ellas….
2. Principales estrategias de regulación - Características
La objeción de conciencia, como se ha dicho, es una institución jurídica, y por lo tanto es el 
derecho el encargado de regular las condiciones en que puede aplicarse. En este sentido, 
coinciden tanto la doctrina como la mayoría de las regulaciones, en que para que sea válida 
la objeción de conciencia debe tener las características que paso a señalar a continuación.
11
1
 En la sentencia caso “P. y S. c/ Polonia” de 2012 se condena al Estado de Polonia por la 
negación de un aborto no punible a una adolescente de 14 años que había sido víctima de una 
violación. Una de las situaciones que genera la condena tiene que ver con la posición de parte del 
personal sanitario que la atendió, quien trató, de forma ilegal, persuadirla de continuar con el 
embarazo y posteriormente utilizó la objeción de conciencia como mecanismo para impedir el 
acceso al aborto legal que solicitaba la mujer.
8
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Características Alcance
Explícita Debe expresarse de manera directa de manera 
verbal o escrita.
Motivada Se debe explicar las razones morales centrales 
para el/la objetor/a que impiden el cumplimiento 
del deber legal. 
Presentación formal La expresión de la calidad de objetor se realiza 
únicamente frente a una autoridad designada 
para tal fin. Puede ser: director/a del servicio, 
autoridad sanitaria, autoridad específica como un 
consejo de objeción de conciencia.
Validación Se requiere la evaluación de la motivación para 
la aceptación de la objeción. Igualmente se 
requiere la confección de mecanismos para 
neutralizar el riesgo generado para las/os 
pacientes por la condición de objetor/a de un 
profesional tratante. 
Plazo Para la presentación de la OC desde el ingreso a 
un servicio o desde que la regulación entre en 
vigencia, en este caso en general es de 30-90 
días. Una vez vencido el plazo no se puede 
alegar la calidad. 
Presentación previa No se acepta la OC presentada frente a la 
solicitud concreta de una prestación ya que esto 
aumenta los riesgos tanto de afectación a la 
salud como de vulneración de derechos de las/os 
pacientes. 
2.1 Expresarse explícitamente 
Este requisito supone que la calidad de objetor/a no opera automáticamente, sino que debe 
ser manifestada y expresada explícitamente para que tenga validez. 
2.2 Debe ser motivada: justificación
La justificación de la objeción de conciencia debe darse con base en razones morales 
profundas y centrales para quien pretender hacerse valer como objetor/a, debe ser articulada 
de forma que, tanto la comunidad como el Estado, mediante sus poderes, puedan verificar 
la concurrencia de fundamento suficiente y validar su ejercicio. La intensidad con la que se 
presenta este requisito varía según las legislaciones.
9
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En México, por ejemplo, la regulación nacional (NOM-046-SSA2-2005) no requiere una 
justificación amplia de la objeción, sino que es suficiente la invocación de la objeción de 
conciencia por razones morales o religiosas. Sin embargo, los estados han regulado 
específicamente la cuestión dando mayor claridad a la necesidad de justificación y su 
alcance. 
Alemania, en cambio, tiene una regulación estricta, que responde a las exigencias tanto de 
la ley penal como de la jurisprudencia en la materia12,; esta debe darse por escrito y puede, 
incluso, ser requerida ampliación oral para lograr su validación. La prueba de la sinceridad 
de la alegación se hace mediante la acreditación de actos que demuestren la convicción del 
sujeto que alega la objeción de conciencia.
Las formas en que esta expresión tiene lugar también varían. En España, por ejemplo, debe 
realizarse por escrito (Ley 2/2010), al igual que en Portugal (Ley 11.5.1984) mientras que 
en Holanda (ley de 1.11.1984) y México (NOM-046-SSA2-2009) se prevé únicamente el 
deber de manifestar la objeción de conciencia pero no se establece ningún requisito formal, 
por lo tanto podría tener validez la expresión oral al respecto frente a la autoridad 
designada. Algunos estados mexicanos, en su regulación local, han determinado 
mecanismos de expresión más precisos para el ejercicio de esta excepción. En el ámbito 
local, la provincia argentina de Santa Fe, desarrolló formularios para la presentación de la 
objeción de conciencia por escrito (Resolución Nº 843/10 Ministerio de Salud de la 
Provincia de Santa Fe) y la provinciade San Luis consagró la demanda judicial de amparo 
como mecanismo para este fin (Ley Nº I-0650-2008). 
12
1
 Ver. artículo 2. I, de la quinta Ley de Reforma Penal en la República Federal Alemana. Sentencia 
del Supremo Tribunal Administrativo de Bavaria del 03/07/1990. BayVGH DVB1. 1990, 880-82 
(F.R.G.)
10
Borrador No circular 
Algunos grupos13 que están en desacuerdo con el requisito de expresión explícita intentaron 
interponer el derecho a la privacidad en relación a las creencias, ideología y religión; sin 
embargo, en la mayoría de las regulaciones sobre objeción de conciencia se ha aceptado 
que la expresión de la calidad de objetor/a opera como garantía del ejercicio de la 
excepción al deber legal, por lo tanto el conflicto que se presenta es aparente, ya que no es 
posible mantener fuera del conocimiento público, o de las autoridades sanitarias al menos, 
la calidad de objetor/a y a la vez ejercer dicha objeción en el servicio de salud. La expresión 
del/a profesional de su deseo de hacerse objetor/a opera como autorización para la 
publicidad de los datos14. 
2.3 Presentarse ante las autoridades designadas
 Este requisito se refiere a que la gestión de las objeciones de conciencia en el sistema 
sanitario debe realizarse frente a una autoridad competente que se encargará de relevar y 
validar las objeciones, así como de archivar, diseñar las listas o registro de objetores y 
dictar medidas para garantizar la disponibilidad de personal no objetor para la realización 
de las prácticas en todo momento. En la mayoría de los casos se ha designado para esta 
labor a una autoridad sanitaria. . 
Algunas regulaciones han establecido a la administración hospitalaria como la receptora de 
las objeciones de conciencia de su personal. En este caso cada centro de atención auto-
gestiona sus objeciones; generalmente es el/a director/a quien debe asumir esta 
13
1
 Es el caso, entre otros, de la organización religiosa “Médicos por la vida” en la provincia de 
Santa Fe en la Argentina, que se ha dedicado a persuadir a profesionales de la salud para que 
presenten objeción de conciencia frente a las prácticas de salud sexual y reproductiva. El objetivo 
que han expresado tiene que ver con impedir la implementación de la ley de salud sexual y 
reproductiva en la dicha provincia. Las razones que alegan se basan en los mandatos del credo 
católico que abiertamente profesa la organización. 
14
1
 El artículo 4 de la ley 25.326 de protección de datos personales, donde se establece la posibilidad 
de relevar y registrar de manera tanto pública como privada, datos relacionados y relevantes, para 
una finalidad legítima debidamente explicitada. El artículo 5 por su parte, establece las excepciones 
por virtud de las cuales no se requiere el consentimiento de quienes son titulares de los datos 
relevados, debido a la finalidad con que se obtienen. Uno de los casos, tiene que ver con que los 
datos sean relevados en virtud de una obligación legal.
11
Borrador No circular 
responsabilidad. Como ejemplos tenemos los casos de Colombia (Sentencia C-355/06), 
México (NOM -046-SSA2-2009) e Italia (Ley de aborto del 1974), en los que las 
objeciones de conciencia son administradas por el director/a de cada entidad prestadora de 
salud, asegurándose de que las prestaciones sean garantizadas en todo momento a las/os 
pacientes. Con este fin, cada prestadora debe establecer sus mecanismos autónomamente 
como se verá en el numeral 3 de este acápite.
Algunas legislaciones designan una autoridad sanitaria de mayor jerarquía. Así, España 
(Ley 2/2010) instituye como la autoridad encargada de las objeciones de conciencia a la 
Gerencia de atención especializada que corresponde a cada profesional; por su parte, la 
comunidad autónoma de Navarra, en España, estableció que la gestión de las objeciones de 
conciencia estará en cabeza de Servicio Navarra de Salud, la máxima autoridad sanitaria de 
la comunidad foral. En Argentina, la provincia de Santa Fe por su parte, fija al Ministerio 
de Salud provincial como el ente que llevará a cabo las tareas de relevamiento y 
administración de las objeciones de conciencia
Otras regulaciones separan del sistema de salud la validación de las objeciones, como es el 
caso de la provincia de San Luis (la Argentina), en el que se establece que será la autoridad 
judicial, mediante el recurso de amparo, quien determine la validez de la objeción de 
conciencia y habilite su ejercicio en el caso concreto. Por supuesto, este sistema requiere 
una articulación con el sistema de salud para organizar los servicios de modo que se 
respeten los derechos de las/os pacientes, pero garantiza la publicidad de la calidad de 
objetor/a ya que las sentencias tiene carácter público15. 
2.4 Validación de la objeción de conciencia
Las legislaciones han adoptado diferentes mecanismos para la evaluación de la 
justificación presentada por el/la objetor/a. Tenemos, por un lado, la legislación mexicana 
que no prevé un mecanismo de validación, por el otro, encontramos estrategias como las de 
la provincia de San Luis que establece que debe recurrirse a un proceso judicial, en su caso 
15
1
 Tendrá que verse la efectividad de este mecanismo para garantizar el derecho a la información y 
la elección del/a profesional tratante, ya que tal como se verá en el punto 4 de este acápite, parecería 
que otros mecanismos podrían resultar más efectivos. 
12
Borrador No circular 
el amparo, para que sea un/a juez/a quien determine la validez de la objeción de conciencia 
alegada. En dicha provincia también se creó un comité consultivo de la objeción de 
conciencia en el ámbito del poder ejecutivo, ante el cual los/as jueces/zas deben solicitar la 
opinión no vinculante sobre la validez de cada objeción de conciencia tramitada (Ley Nº I-
0650-2008 y Decreto 3024/09). 
Otras estrategias contemplan una instancia administrativa en el sistema sanitario para la 
evaluación, verificación e intercambio con las/os profesionales que presentan objeción de 
conciencia. La finalidad de estos procesos apunta a la instrucción de quienes se consideran 
objetoras/es para que conozcan las obligaciones que se desprenden de tal calidad y las 
condiciones en que puede ser ejercida la excepción; así como al relevamiento y 
autorización para el ejercicio de la objeción de conciencia en las condiciones que los 
servicios de salud lo permitan. Se trata, pues, de una garantía tanto para el/la profesional, 
respecto de la legitimidad de su reclamo de incumplimiento de un deber legal asegurando 
que no pueda ser objeto de sanciones por ese hecho y, a la vez, de una garantía para los 
servicios de salud ya que podrán organizar su planta de prestadores de forma tal de lograr 
cumplir con las prestaciones ordenadas por la ley. 
En la misma línea, en el ámbito internacional, Alemania contempla la evaluación de la 
objeción por medio de un comité ad hoc, ante el cual las/os objetores/as deben presentarse y 
fundamentar su objeción de conciencia tanto de manera escrita como oral. Se encuentra 
también la regulación danesa (Ley N°. 350/1973, con su enmienda Ley N°. 389/1995) que 
inspira el proyecto de ley presentado en 2011 en Colombia para la regulación de la objeción 
de conciencia, según el cual se establecerían “comités de conciencia” para este fin. Se trata 
de autoridades administrativas establecidas con esta única finalidad; mientras se termina su 
creación serían las personerías municipales las encargadas de la gestión de la objeción de 
conciencia. En este supuesto, la objeción también debería presentarse por escrito, y la 
autoridad tendría un plazo de 30 días para evaluarla, dentro de los cuales podría citar al/la 
solicitante para que aclare o amplíe su fundamentación de manera oralo escrita, caso en el 
cual tendría10 días para allegar las acreditaciones solicitadas por el comité en, caso de no 
fijarse audiencia oral. 
13
Borrador No circular 
En el plano local encontramos la legislación de la provincia argentina de Santa Fe 
(Resolución provincial 843/02), que prescribe la realización de un registro de objetores que 
es administrado directamente por la Secretaría de Salud provincial16. 
2.5 Plazo para expresar la condición de objetor/a: presentación previa
Todas las regulaciones establecen un término para la oposición de la excepción al 
cumplimiento del deber legal de que se trate. La doctrina, así como la mayoría de las 
legislaciones sobre el tema, acuerdan en que la objeción de conciencia debe ser presentada 
de manera previa a la solicitud de la práctica objetada. Ello, por cuanto la más importante 
limitación para el ejercicio de la excepción al deber se relaciona con la afectación de los 
derechos de las pacientes. En este caso se trata de los derechos a recibir atención en salud 
sin dilaciones; el derecho a recibir información sanitaria completa, veraz y clara; el derecho 
a elegir el/la profesional tratante; el derecho a la seguridad jurídica; el derecho a la salud 
integral; el derecho a la igualdad, entre otros. En este sentido, la presentación previa opera 
como garantía de doble vía: por un lado permite a las/os pacientes acudir a profesionales no 
objetoras/es cuando solicitan una práctica pasible de ser objetada o ser derivados sin 
dilaciones a personal no objetor de turno, por otro lado, asegura que las/os profesionales 
objetores no se vean obligados a realizar la práctica objetada, ya que los servicios de salud 
podrán ser organizados para que se encuentre en servicio personal no objetor. 
En países como España (Ley 2/2010) e Italia (Ley de aborto 1978), la objeción de 
conciencia debe presentarse a partir de la habilitación para el ejercicio profesional o, en su 
defecto (para el caso de practicantes), desde la asunción del puesto en el servicio de que se 
trate. Además se fija un plazo de treinta días para que las/os profesionales en servicio, al 
momento de la entrada en vigencia de la ley, pudiesen expresar su objeción. En la 
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1
 Esta última realizó un proceso de validación de las objeciones que incluyó dos etapas: una 
primera de relevamiento de las objeciones, y una segunda de confirmación/ratificación de aquellas 
que no resultaron ajustadas a los requisitos establecidos. Esta última etapa incluyó la capacitación 
del personal sanitario en relación al contenido y los deberes que conlleva la calidad de objetor/a de 
conciencia. Entonces, es la Secretaría de Salud local la encargada de relevar las objeciones por 
escrito, verificar la validez de las mismas y posteriormente realizar el registro o en caso de duda 
ratificar su contenido con el/la profesional.
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Argentina, en la Ciudad de Buenos Aires y en la provincia de Santa Fe, se sigue este mismo 
sistema de plazo para la objeción de conciencia. 
Algunas regulaciones locales como las leyes estaduales de salud de la Cuidad de México, 
Jalisco y Querétaro en México o Castilla-La Mancha en España, prevén la posibilidad de 
presentar la objeción ante la solicitud de la práctica, garantizando que la prestación se 
realice dentro del plazo legal establecido. En este último caso la objeción debe darse siete 
días antes de la fecha indicada para la práctica, con el fin de asegurar la prestación en 
tiempo y forma por personal no objetor. Sin embargo, se ha probado que esta estrategia de 
regulación no resulta adecuada ya que, además de exponer al/a profesional objetor/a a la 
realización de la práctica en los casos en que la objeción pierde validez (urgencia y 
ausencia de personal no objetor) dada la falta de previsibilidad del ejercicio de excepción, 
también lesiona derechos de las/os pacientes reconocidos en todas las legislaciones 
nacionales e internacionales, como el derecho a la información y a la elección del/a 
profesional tratante. Además de que, por supuesto, esta situación constituye una dilación 
injustificada ya que, como se vio, existen mecanismos de regulación del ejercicio de la 
objeción de conciencia que resultan más adecuados para proteger todos los intereses y 
derechos en juego. 
3. Mecanismos de administración de las objeciones de conciencia
Como se ha dicho, se requiere que las objeciones sean administradas para que los servicios 
de salud puedan cumplir con las prestaciones legales. Aunque existen variadas estrategias 
para lograr operativizar tanto las objeciones, como los servicios de salud que tienen 
personal objetor; uno de los mecanismos más recurridos para la gestión de las objeciones de 
conciencia es el registro de objetores. Se trata de un listado en el que se registra el personal 
que presenta objeción de conciencia con la doble finalidad de organizar el servicio y dar a 
conocer la calidad de objetor/a de un/a profesional. Este registro ha presentado 
características contrapuestas, algunas de las cuales han demostrado mayor efectividad en la 
protección y garantía de los derechos, deberes e intereses en tensión.
Características delregistro de objetores:
‐ Puede ser público o de uso interno del servicio de salud.
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En el primer caso el registro se publicita a toda la comunidad a través, ya sea de su 
colocación en un lugar público del efector de salud, en una página web y/o en un lugar 
visible en la puerta de ingreso al consultorio del/a profesional objetora. Con este sistema se 
garantiza que las pacientes se informen acerca de la calidad del/a profesional tratante. De 
esta forma podrían optar por consultar directamente con personal no objetor. En todo caso 
es importante recordar que las/os objetoras/es en caso de recibir una consulta acerca de una 
práctica objetada deben entregar información completa y veraz acerca de la práctica y 
derivar a la paciente con un/a profesional no objetor/a garantizando que se realice sin 
dilaciones injustificadas. Constituyen ejemplos de este mecanismo las regulaciones de 
Victoria (Abortion Law reform Act 2008), Colombia (Sentencia T- 355/06), y en la 
Argentina, como se mencionó, las provincias de Santa Fe y Entre Rios. Se trata de registros 
con características diversas, pero su nota común es la posibilidad de acceso que tiene toda 
la ciudadanía a su contenido.
En el segundo supuesto, el registro con carácter privado, este está diseñado como una 
herramienta para la gestión del servicio de salud, de modo que serán solamente las 
autoridades sanitarias las que tendrán acceso a la información, no así el público general ni 
las/os pacientes. Se trata de una estrategia adoptada principalmente en comunidades con 
presencia importante de grupos religiosos. Resulta menos lesiva que la falta de regulación 
pero implica la vulneración de derechos de las/os pacientes, entre ellos, el de elegir de 
forma libre e informada a su profesional tratante. 
Este último es el caso de los registros llevados adelante por organizaciones privadas como 
el Colegio de Médicos de Madrid que, en 2006, generó un sistema de registro para sus 
asociados, mantiendo la confidencialidad de las/os profesionales registrados; o el del 
Consejo Andaluz de Colegios de Médicos que en 2010 creó el registro autonómico de 
objetores con carácter privado para el público general. En el ámbito local, las leyes que 
crean los protocolos de provincias como Buenos Aires y Río Negro, así como el de la 
Ciudad de Buenos Aires, intentaron regulaciones en este sentido, pero todas ellas están 
suspendidas (por orden judicial) o ni siquiera llegaron a ser aprobadas por los órganoslegislativos correspondientes. 
‐ Debe ser confeccionado con antelación a la solicitud de las prácticas
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En este sentido la mayoría de legislaciones, como se indicó, establecen un plazo para la 
presentación de las objeciones, pero el registro también tiene la característica de ser un 
instrumento de gestión del sistema que debe anteceder a la solicitud de la práctica para que 
esta pueda ser realizada en las condiciones establecidas por las leyes y las reglas de la 
buena praxis médica.
Asimismo, algunas legislaciones han dispuesto un término perentorio para la presentación 
de la objeción de conciencia (por ejemplo, de un mes) desde el ingreso al servicio de salud, 
plazo en el cual se debe presentar y fundamentar la solicitud de objeción de conciencia, así 
como especificar las prácticas a las que se objeta de manera precisa. Este es el caso de la 
regulación sugerida, entre otras, por el Ministerio de Salud de la Nación Argentina17, así 
como la regulación vigente, en Francia, Alemania, Italia y, recientemente, en Uruguay. 
En otro sentido, otras legislaciones han permitido que se realice la solicitud de la objeción 
de conciencia hasta un término considerado razonable antes de la efectiva realización de la 
práctica. Este es el caso de Castilla-La Mancha en España cuya regulación desde 2010 
prevé que si la práctica permite un término de 10 días o más para su realización el personal 
pueda presentar la objeción hasta 7 días antes de la fecha prevista. Sin embargo, 
actualmente, esta regulación se encuentra impugnada y su ejecución suspendida ya que no 
garantiza de manera suficiente el derecho al acceso a las prestaciones de salud de las/os 
pacientes. 
‐ Debe ser gestionado por autoridades sanitarias. 
Una de las alternativas propuestas en este sentido tiene que ver con la creación de comités 
que operan bien sea a nivel hospitalario o a nivel territorial, de acuerdo a la estructura del 
sistema sanitario de que se trate, y tienen por finalidad recibir, validar y administrar las 
objeciones de conciencia para que las prestaciones sean garantizadas. No se trata de la 
creación de un registro, ya que a pesar de que estos comités puedan archivar y listar el 
personal objetor su competencia excede esta labor y la gestión del personal depende 
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 Es el caso de la Guía Técnica para la Atención Integral de los Abortos No Punibles del 
Ministerio de Salud de la Nación, actualizada en el 2010, que si bien no ha sido emitido con 
carácter de resolución ministerial hasta el momento, es aplicable en todo el territorio argentino, 
siendo incluso incorporado por resolución o por ley provincial en algunas provincias como Chubut, 
Santa Fe, Santa Cruz y Chaco. 
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directamente de las decisiones de este órgano administrativo. Es la propuesta llevada 
adelante en Colombia en el proyecto de ley presentado en 2010 a consideración del órgano 
legislativo nacional.
Otra alternativa como se dijo es la administración por parte de las autoridades hospitalarias, 
la mayoría de las regulaciones establecen el deber para la/el director/a del centro de 
atención. También se ha planteado la administración por parte de organismos sanitarios de 
mayor jerarquía como los ministerios de salud o las secretarías sanitarias. 
4. Conclusión
En este artículo pasé revista a una serie de posiciones sobre el reconocimiento jurídico de la 
objeción de conciencia ante la realización de ciertas prácticas vinculadas a los derechos 
reproductivos y describí diversas posibles soluciones tendientes a garantizar derechos de 
pacientes y profesionales, a la vez que mencioné sus aspectos positivos y negativos.
Es fundamental que al momento de reflexionar sobre este tema, tengamos en cuenta que los 
derechos sexuales y reproductivos son conquista conseguidas especialmente por el 
movimiento de mujeres como resultado de importantes luchas. Las resistencias que 
históricamente se plantaron en su contra hacen que la defensa y protección del acceso a las 
prestaciones que los hacen efectivos sea una prioridad. La objeción de conciencia en 
materia de salud y especialmente salud sexual y reproductiva puede ser una barrera 
importante para el acceso a las prestaciones legales. Por las características de la relación 
entre médicas/os y pacientes es necesario que la objeción de conciencia sea regulada, y su 
uso vigilado de manera estricta, para que no resulte un reconocimiento discriminatorio.
Como dije desde el inicio de este artículo, considero que la posición moderada, aquella que 
supone una regulación de la objeción de conciencia que garantice que tanto el derecho a la 
liberta de culto de las/os profesionales de la salud como los derechos de las/os pacientes 
sean resguardados, resulta más conveniente teniendo en cuenta la complejidad de la 
situación. Entiendo, por supuesto, que idealmente las/os profesionales de la salud deberían 
conocer las prestaciones que supone la especialidad que eligen desempeñar, así como los 
valores morales que les son centrales y por tanto, tendrían que realizar la evaluación moral, 
profesional y como ciudadanos/as antes de optar por un área de la práctica que se verán 
obligados/as a defraudar. Sin embargo, en el estado de cosas actual, las estrategias 
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adoptadas en cuanto a la regulación presentan aristas muy interesantes, como quedó 
indicado a lo largo de este trabajo, para pensar en la posibilidad de implementar 
regulaciones locales que respondan a las necesidades particulares de la población y de los 
servicios de salud. 
Finalmente, considero que, sea cual fuere la estrategia de regulación que se adopte, y pese a 
que existen unas mejores que otras, lo central es que no se deje en la indeterminación el 
alcance y las formalidades necesarias para que el uso de la objeción de conciencia sea 
legítimo y pueda, de este modo, cumplir con la finalidad de protección de la 
autodeterminación y la conciencia de los/as profesionales al tiempo que se respete en todo 
sentido el derecho de quienes acuden a los servicios. 
5. Bibliografía
Alegre, Marcelo: “Opresión a conciencia. La objeción de conciencia en la esfera de la salud 
sexual y reproductiva”, en Derecho y sexualidades, SELA, 2009.
Dickens, Bernard: “Legal protection and limits of conscientious objection: when 
conscientious objection is unethical”, en Medicine and Law 28,2009, pp. 337-47.
Gascón Abellán, Marina: “Obediencia al derecho y objeción de conciencia”, Madrid, 
Centro de Estudios Constitucionales, España, 1990.
Jurisprudencia:
Corte Constitucional de Colombia, sentencia C- 355/06, 2006.
Corte Constitucional de Colombia, sentencia T -388/09, 2009.
Corte Europea de Derechos Humanos, “Pichon and Sajous vs. France”, 2001. 
Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso 9647 James Terry Roach y Jay 
Pinkerton (Estados Unidos), informe 3/87 (22/08/1987). 
Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso 2137 Testigos de Jehová (Argentina), 
informe 02/79 (05/03/1979). 
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Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso 9903 Rafael Ferrer–Mazorra (Estados 
Supremo Tribunal Administrativo de Bavaria del 03/07/1990. BayVGH DVB1. 1990, 880-
82 (F.R.G.)Unidos de América), informe 51/01 (04/04/2001);
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