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CECONTA-T2015-097-CANALES-SEPARACION-INCUMBENCIAS-PROFESIONALES

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Separación de Incumbencias Profesionales o ¿Hacia l a Doble 
Titulación? - Prof. Mgter. CPN. Gerardo Canales - U niversidad 
Nacional de Cuyo 
 
Prof. Mgter. CPN. Gerardo Canales 
 
Profesor Jefe de Trabajos Prácticos de la Cátedra de Práctica Profesional – F.C.E. Sede 
San Rafael (Mza.) - Universidad Nacional de Cuyo 
Profesor Titular del Instituto Tecnológico Universitario (U.N.Cuyo) 
Profesor Titular a cargo de Cátedra de Actuación Profesional – F.C.E. Univ. de Mendoza 
Profesor Adjunto de Actuación Profesional – F.C.E. y G.P. Univ. Champagnat 
Director de Carrera de la Licenciatura en Gestión de Negocios Regionales – Sede General 
Alvear (Mza.) – F.C.E. - Universidad Nacional de Cuyo 
 
Correo Electrónico: gerardo.canales@fce.uncu.edu.ar 
 
San Rafael – Mendoza, agosto 2015 
 
A modo de presentación y resumen 
 
A más de cuarenta años de vigencia de la ley 20488/73 (de regulación de las profesiones de 
Ciencias Económicas), podemos hacer un análisis crítico de sus aportes y falencias. Es 
claro que significó un avance con respecto a la situación anterior a su existencia, 
estableciendo una doble situación de “regulación-protección” para todas las profesiones 
involucradas. 
 
Sin embargo a modo crítico, tenemos que decir, que numerosas fueron las falencias de la 
ley, al momento de establecer sus principios y contenidos básicos. Su punto más débil fue 
la defectuosa separación de “incumbencias profesionales” entre los graduados en Ciencias 
Económicas en general, y de los Contadores y Licenciados en Administración en particular. 
 
Era de esperar con el tiempo, inevitables conflictos no deseados entre las profesiones 
reguladas. La limitada redacción de la citada ley nacional y los defectuosos marcos 
normativos provinciales nacidos de sus principios, no evitaron la colisión de incumbencias 
profesionales. Los Consejos Profesionales provinciales a cargo de la función de policía 
profesional, resultaron impotentes para arbitrar soluciones regulatorias que suplieran el 
deficiente plexo jurídico sobre la materia. La Federación Argentina de Consejos 
Profesionales de Ciencias Económicas, no contribuyó a superar el conflicto. Hubiera 
bastado un análisis profundo y oportuno de las incumbencias profesionales, con período de 
consultas a todos los actores involucrados, procedimiento ampliamente conocido y 
respetado en la aplicación y redacción de las resoluciones técnicas, para evitar la explosión 
del problema en el plano litigioso, de alguna jurisdicción provincial. A esto hay que sumar la 
incorporación de nuevas carreras y títulos universitarios de clara inserción en las Ciencias 
Económicas, que reclamaron su espacio de incumbencias, en un mismo campo de ejercicio 
profesional, no considerado en el escenario regulado originalmente en 1973. 
 
Como resultado de este complejo y desalentador panorama, surge en la Provincia de 
Mendoza una nueva ley reguladora del ejercicio profesional de los Licenciados en 
Administración y la separación de la función de policía profesional, del actual Consejo 
Profesional de Ciencias Económicas, a un ente denominado Colegio Profesional de 
Licenciados en Administración de Mendoza. Concomitantemente, se quitan incumbencias 
profesionales que en el ámbito de la defectuosa Ley Nacional 20488, eran enunciadas como 
“concurrentes o exclusivas” del Contador y Licenciado en Administración, a uso exclusivo de 
 
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éstos últimos, bajo pena de incurrir en la tan temida figura, del “ejercicio ilegal de la 
profesión”. 
 
Lo que debió haber sido objeto de un análisis, estudio y debate en el marco de una 
razonable convivencia entre los graduados en Ciencias Económicas, se ha transformado en 
un litigio jurídico de proporciones, ya que se han iniciado acciones de inconstitucionalidad 
(de la nueva Ley Provincial 8765/15) ante la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de 
Mendoza, con reserva de acciones ante la Justicia Nacional o Federal. 
 
Lo que no supimos resolver entre los graduados en Ciencias Económicas, terminará siendo 
resuelto por profesionales de otras disciplinas (abogados). Un lamentable final del cual 
todavía no conocemos sus consecuencias. El presente trabajo pretende ilustrar sobre el 
problema precedentemente descripto, y contribuye al debate inconcluso que aún nos 
debemos. 
 
 
1. Colisión de competencias de control y regulación profesional 
 
 La ley 20488 (de regulación de las profesiones de Ciencias Económicas), surgida durante la 
finalización del gobierno de facto del General Alejandro Agustín Lanusse, estuvo desde sus 
inicios sesgada por el conflicto y la legitimidad de origen. No son pocos los autores de la 
doctrina jurídica, que han cuestionado desde hace mucho tiempo, la competencia del 
gobierno federal para establecer normas en materia de poder de policía y función de policía. 
 
Para entender el tema, es oportuno también analizar el alcance del art. 121 del texto de la 
Constitución Nacional actual (Convención Constituyente de Paraná – Santa Fe 1994 o Art. 
104 de la Constitución Histórica de 1853), que a tal fin dice “Las provincias conservan todo 
el poder no delegado por esta constitución al gobierno federal…” 
 
Tomando en cuenta que las provincias no delegaron en el gobierno federal, el poder de 
policía y mucho menos la función de policía… ¿le correspondía a un gobierno de facto 
ejercer potestades propias de los gobiernos provinciales para reglamentar el ejercicio de las 
profesiones de Ciencias Económicas? ¿Hasta qué punto un gobierno federal podía 
ampararse en la preservación del “bienestar general” para sancionar leyes como la 20488? 
El mismo mensaje de elevación que hace en 1973 el ministro del área económica, reconoce: 
 
“…Con excepción de las normas de policía del ejercicio profesional, que son del resorte 
exclusivo de las autoridades locales, resulta indispensable extender a todo el país la 
vigencia de las normas que regulan el ejercicio profesional sobre la base de la capacitación 
otorgada por las Universidades…” 
 
Es claro que el redactor de la actual ley 20488, conocía las limitaciones de nuestra 
hermenéutica constitucional, pero no obstante, por ser integrante de un gobierno de facto, 
podía darse algunas licencias que difícilmente hubiera tenido, siendo ministro de un 
gobierno democrático. Es decir, de haber surgido la ley en un gobierno legitimado por la 
voluntad popular, hubiera existido una necesaria colaboración y participación de las 
provincias en la toma de decisiones del gobierno federal. No olvidemos que nuestra 
constitución institucionaliza la presencia de las provincias en el Congreso de la Nación 
(Cámara de Senadores) y la ley necesariamente hubiera tenido que ser consensuada por el 
sistema legislativo bicameral previsto y adoptado en la carta magna58. 
 
 
58 El antecedente legal de la actual ley 20488 fue la ley 12921 que tuvo trámite legislativo en el Congreso 
Nacional.- 
 
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A decir de Germán Bidart Campos59 la “relación de coordinación” delimita las competencias 
propias del estado federal y de las provincias. Se trata de distribuir o repartir las 
competencias que caen en el área del gobierno federal y de los gobiernos locales. Para ello, 
el derecho comparado sigue sistemas diversos: a) todo lo que la constitución federal no 
atribuye al estado federal, se considera reservado a los estados miembros; la capacidad es 
la regla para éstos, la incapacidad es la excepción; en tanto para el estado federal ocurre lo 
contrario; la incapacidad es la regla, y la capacidad es la excepción; b) inversamente, todo lo 
que la constitución federal no atribuye a los estados miembros, se considera reservado al 
estado federal, para quien,entonces, la capacidad es la regla y la incapacidad es la 
excepción; c) enumeración de las competencias que incumben al estado federal y a los 
estados miembros. 
 
 Nuestra constitución adoptó el primer sistema, y así se plasma en el actual art. 121 (anterior 
104 de la C.N). En este mismo sentido se ha pronunciado la jurisprudencia de la Corte 
Suprema de Justicia de la Nación en la que se encuentran otros dos principios que la 
complementan: a) las provincias conservan, después de la adopción de la constitución, 
todos los poderes que tenían antes y con la misma extensión, a menos de contener en la 
constitución alguna disposición expresa que restrinja o prohíba su ejercicio; b) los actos 
provinciales no pueden ser invalidados sino cuando: b´) la constitución concede al gobierno 
federal un poder exclusivo en términos expresos; b´´) el ejercicio de idénticos poderes ha 
sido prohibido a las provincias; b´´´) hay incompatibilidad absoluta y directa en el ejercicio de 
los mismos por parte de las provincias. 
 
Puede verse también este párrafo extractado de una sentencia de la Corte: “Es cierto que en 
tanto los poderes de las provincias son originarios e indefinidos (art. 104 hoy 121), los 
delegados a la nación son definidos y expresos; pero no lo es menos que estos últimos no 
constituyen meras declaraciones teóricas, sino que necesariamente han de considerarse 
munidos de todos los medios y posibilidades de instrumentación indispensables para la 
consecución real y efectiva de los fines para los cuales se instituyeron tales poderes, en 
tanto éstos se usen conforme a los principios de su institución. De no ser así, aquellos 
poderes resultarían ilusorios y condenados al fracaso por las mismas provincias que los 
otorgaron. De aquí que las supra mencionadas facultades provinciales no pueden amparar 
una conducta que interfiera en la satisfacción de un interés público nacional (Fallos 263-
437), ni justifiquen la prescindencia de la solidaridad requerida por el destino común de la 
nación toda (Fallos, 257-159; 270-11)”.- 
 
Ahora bien frente a esta interpretación restrictiva de la potestad para sancionar normas en 
materia de poder y función de policía, existe toda una doctrina que opina en forma opuesta. 
Funda su posición en la redacción del citado artículo 104 (hoy 121), que se inspiró en la 
Enmienda X de la Constitución de Estados Unidos de América, y ha dado pie a la 
clasificación entre poderes “delegados” y “conservados”, según la cual, todo aquello que no 
ha podido ser previsto por la Constitución de 1853 -hasta que una Convención constituyente 
no modificara los preceptos - pertenece a los poderes “conservados” o bien existe, a falta 
de delegación expresa, una delegación implícita60. La existencia de los poderes implícitos 
parece innegable frente a lo dispuesto por el artículo 75, inciso 32 de la reforma de 1994, 
que reproduce textualmente el texto del artículo 67, inciso 28 de la Constitución de 1853 que 
expresaba “hacer todas las leyes y reglamentos que sean convenientes para poner en 
ejercicio los poderes antecedentes y todos los otros concedidos por la presente Constitución 
al Gobierno de la Nación Argentina”. 
 
 
59 BIDART CAMPOS, Germán – Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino - Tomo I – Ediar Editora 
– Bs. As. 1989.- 
60 OYANARTE, Julio. “Poder Político y Cambio Estructural en la Argentina”. Edic. Paidós, Bs. As. 1969. Pág. 
100. 
 
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El citado art. 75 inc. 32 de nuestra constitución es similar al contenido del art. 1, secc. 8 de 
la Constitución de Estados Unidos de América, pero ésta, a diferencia de nuestra 
Constitución, condiciona el ejercicio de la facultad implícita a que no sólo sean 
“convenientes” sino “necesarios”. Sobre este tema es relevante considerar las opiniones de 
Jefferson y Hamilton y su repercusión en la doctrina constitucional argentina. 
 
Jefferson sostuvo que los poderes implícitos eran, a lo sumo, un complemento de los 
poderes expresamente delegados, Hamilton entendía que al hablar de leyes necesarias y 
convenientes, el texto legal otorgaba ampliamente poderes implícitos y expresaba que “si el 
fin está claramente comprendido dentro de cualquiera de los poderes específicos, y si la 
medida guarda relación evidente con ese fin, y no está prohibida por ninguna norma 
especial de la Constitución, puede dicha medida considerarse dentro del ámbito de la 
autoridad federal”61. En Estados Unidos, se terminó imponiendo la tesis de Hamilton por 
interpretación que hiciera la Corte de ese país, esto también repercutió en el nuestro, que 
como vemos tomó la misma raíz jurídica. 
 
Es decir, además de los “poderes concurrentes”, aquellos que competen a la Nación y a las 
provincias, los artículos 67, inc. 16 y 75, inc. 18 en la reforma de 1994 y 107, 125 según la 
reforma de 1994 también existen los poderes implícitos. La primera norma contiene una 
mención genérica por la que pone a cargo del Congreso de la Nación proveer lo conducente 
a la prosperidad del país. En este sentido un viejo fallo, la Corte Suprema de Justicia de la 
Nación sobre policía del vino (tomo 199, folio 130) ha establecido que las provincias pueden 
dictar normas en la materia, mientras el Congreso nacional no lo haya hecho, pero que, 
legislada la materia por la Nación, el Estado provincial no puede continuar ejerciendo dicha 
facultad. 
 
En síntesis, en el reparto de competencias, suele hacerse distinción entre: 
 
a) competencias exclusivas del estado federal: podemos citar por ej. intervención federal 
(art, 75 inc. 31 CN), dictar los códigos de fondo y leyes federales o especiales (art. 75 inc. 12 
CN), etc,; 
 
b) competencias exclusivas de las provincias : cabe incluir por ej. Dictar sus propias 
constituciones provinciales, establecer leyes procesales, educación primaria (art. 5 CN), 
etc.; 
 
c) competencias concurrentes: corresponden al estado federal y a las provincias por Ej. 
establecer impuestos indirectos (art. 75 inc. 2), etc.; 
 
d) competencias excepcionales del estado federal y de las provincias: es decir las que 
pertenecen en común al estado federal y a las provincias, ej. establecer por parte de la 
nación impuestos directos cuando la defensa, seguridad común y bien general lo exijan y 
por tiempo determinado (según art. 75 inc.2) y también hay competencias excepcionales de 
las provincias en iguales condiciones, por ej. dictar los códigos de fondo hasta tanto los 
sancione el Congreso, (art. 126 CN), etc.; 
 
e) competencias compartidas por el estado federal y las provincias : que no deben 
confundirse con las concurrentes, ya que requieren para su ejercicio una doble decisión 
integradora del estado federal y de cada provincia participante, por ej. fijación de la capital 
federal, creación de nuevas provincias, etc..- 
 
 
61 BIDART CAMPOS, Juan. “Curso de Derecho Constitucional Argentino”. Ediar. Bs. As. 1972. Pág. 573. 
 
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A decir de Ricardo Mercado Luna62… “en el derecho constitucional material se observa una 
marcada inflación de las competencias federales, a veces en desmedro del reparto que 
efectúa la constitución formal. Hay pues, en este punto, una mutación que, cuando implica 
violarla, es inconstitucional”. 
 
Ahora bien, hechas estas aclaraciones, cabe preguntarse, si la Ley nacional 20488 que 
consagra el “poder de policía y la función de policía”63 en el ámbito de las profesiones de 
Ciencias Económicas, ¿se enmarca en las “competencias exclusivas del estado federal” o 
en las “competencias exclusivas de las provincias”? o por el contrario debemos entender 
que este marco normativo ¿se debe considerar incluido en lascompetencias “concurrentes”, 
“excepcionales” o “compartidas” del estado federal y de las provincias?.- 
 
Una primera aproximación al tema bajo análisis, nos haría concluir que indudablemente la 
ley nacional 20488 no tiene el rango de código o legislación de fondo, y considerar que 
encuadra en las competencias exclusivas de las provincias, nos lleva al punto de razonar 
que se trata de una ley, por lo menos, de dudosa constitucionalidad de origen.- 
 
En segundo lugar, si consideramos que la cuestionada ley 20488 se encuadra en las 
competencias concurrentes del estado federal y las provincias, nos encontramos con un 
sorprendente paralelismo ejemplificativo –la facultad de establecer impuestos indirectos- 
potestad tributaria que ha sido consolidada en la reforma constitucional de 1994.- No parece 
que este poder y función de policía profesional sea tan trascendente, como para situarlo en 
un mismo rango de reparto de competencias.- 
 
En cambio, y tomando en consideración la Exposición de Motivos de la Ley64, parece 
razonable pensar que se trata de “competencias excepcionales del estado federal y de las 
provincias” y que, a falta de debate parlamentario -por tener origen en un gobierno de facto-, 
se transforma en el único instrumento de interpretación, en especial donde se expresa… 
“…Se logrará con ello, una deseable coherencia en el desenvolvimiento de una actividad 
que interesa fundamentalmente al bienestar de la Nación (art.67 inc. 16 de la Constitución 
Nacional)…” 
 
Si esto es así, es lógico suponer que las provincias argentinas podrían sancionar leyes 
regulatorias en materia de policía profesional, en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones. 
 
La conclusión es válida, ya que la sanción de la Ley provincial 8765 en el ámbito de la 
provincia de Mendoza, y la inmediata acción de inconstitucionalidad presentada por el CPCE 
y por un grupo de Licenciados en Administración (matriculados en ese Consejo), ante la 
Suprema Corte de Justicia local, se fundamenta en el hecho de que la provincia de Mendoza 
-y cualquier otra provincia argentina-, no posee competencias para ir en contra de la actual 
Ley 20488. En consecuencia y siguiendo el razonamiento sostenido por el CPCE de 
Mendoza, es sólo la Nación, la que debiera cambiar el “statu quo” actual (mediante una ley 
modificatoria de la Ley 20488 sancionada por el Congreso), siendo inválida cualquier norma 
provincial sobre la materia. Hasta el momento de emisión del presente trabajo, el máximo 
tribunal de Justicia de Mendoza, no ha emitido fallo alguno y es muy probable que de 
emitirlo, no conformará a ninguna de las partes en pugna, que seguramente buscaran 
nuevos argumentos legales para seguir la discusión en otro ámbito. 
 
 
62 MERCADO LUNA, Ricardo – “Derecho Constitucional” – Bs. As. 1980.- 
63 CANALES, Gerardo. “Los Consejos Profesionales y la función de policía en el ámbito de la Ley 20488”. XXXIII 
Simposio Nacional de Profesores de Práctica Profesional. Facultad de Ciencias Económicas. Universidad 
Nacional de La Plata. La Plata septiembre 2011. 
64 REPUBLICA ARGENTINA. Ley 20488/73 De regulación de las profesiones de Ciencias Económicas. Mendoza 
1996. 
 
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2. Incumbencias reclamadas por los Licenciados en A dministración según Ley 8765 
 
Si hacemos un análisis comparativo de las incumbencias profesionales atribuidas por la ley 
sancionada recientemente en el ámbito de la Provincia de Mendoza (para un mejor análisis 
incorporamos su texto completo en Anexo del presente trabajo), en su art. 13, 
encontramos: 
: 
ART. 13 Podrá requerirse título de licenciado en administración o sus equivalentes, para el 
desempeño de funciones que impliquen ejercicio de las profesiones indicadas. Asimismo 
para todo dictamen destinado a ser presentado ante autoridades judiciales, administrativas o 
a hacer fe pública en materia de dirección y administración, entre las que se pueden 
mencionar, a modo enunciativo: 
 
1. Las funciones directivas de análisis, planeamiento, organización, coordinación y 
control. 
2. La elaboración, implantación de políticas, sistemas, métodos y procedimientos de 
administración, finanzas, comercialización, presupuestos, costos y administración de 
personal. 
3. La definición y descripción de la estructura y funciones de la organización. 
4. La aplicación e implantación de sistemas de procesamiento de datos y otros métodos 
en el proceso de información gerencial. 
5. Lo referente a relaciones industriales, sistemas de remuneración y demás aspectos 
vinculados al factor humano en la empresa. 
6. Toda otra cuestión de dirección o administración en materia económica y financiera 
con referencia a las funciones que le son propias de acuerdo con el presente 
artículo. 
7. Para las funciones de liquidador de sociedades comerciales o civiles. 
8. Como perito en su materia en todos los fueros. 
 
En términos generales podemos observar: 
 
a) Llamativamente el legislador mendocino ha utilizado el verbo ….”podrá requerirse título 
de licenciado en administración….” Todos sabemos que cuando se usa en un texto legal la 
conjugación del verbo “podrá”, no se debe interpretar con alcance “imperativo o coercitivo”. 
Lo que se contrapone con la importancia del tema, en cuanto a las interpretaciones que 
puedan hacerse respecto a la exclusividad de las incumbencias descriptas. 
 
b) A esto hay que agregar que la enumeración de incumbencias tiene el carácter de 
“enunciativo”, así lo expresa el primer párrafo del artículo bajo análisis. Cualquiera sea el 
alcance final que se le dé al texto en los órganos de control y aplicación, a simple vista la 
técnica de redacción es deficiente e imprecisa, agregando más confusión que claridad, al 
tema de las controvertidas incumbencias profesionales. 
 
c) Además en el art. 10 se reclama para el Licenciado en Administración la firma en los 
balances sociales en estos términos: 
 
ART. 10 La firma de un Licenciado en Administración sobre los informes en relación con la 
organización, dirección, balance social o cualquier otro aspecto administrativo inherente a su 
profesión, acerca de una entidad pública o privada, presupone que el mismo fue preparado 
a la luz de la información disponible y veraz y con sujeción al régimen jurídico vigente. 
Cuando se trate de análisis de gestión administrativa, la firma del profesional presupone que 
la opinión suministrada refleja razonablemente la capacidad operacional existente en la 
entidad para el área y período revisado. 
 
 
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 Sorprende que esta incumbencia sea reclamada para los Licenciados en Administración, 
cuando la formación contable en cuanto a “balances” se refiere, nunca había sido 
cuestionada, como tema específico de los Contadores. 
 
d) Se reclama como incumbencia exclusiva la implementación de sistemas de 
procesamiento de datos (inc. 4 del art. 3), cuando en realidad era una incumbencia 
compartida. 
 
e) Se pretende participación exclusiva en la disolución y liquidación de sociedades, cuando 
la formación universitaria del Licenciado en Administración no contempla esta temática en 
ninguna materia específica de los planes de estudios vigentes en las Facultades de Ciencias 
Económicas, o de Ingeniería de la Provincia de Mendoza. 
 
3. Análisis de las incumbencias profesionales en el ámbito de la ley 20488 
 
 Si hacemos un análisis comparativo65 de las incumbencias contenidas en la Ley 20488, 
para el Contador Público (art. 13) y para el Licenciado en Administración (art. 14) 
encontramos: 
 
Incumbencias del Contador (art. 13) Incumbencias del Lic. en Administr. (art. 14) 
a.1. Preparación, análisis y proyección de 
estados contable, presupuestarios, de 
costosy de impuestos en empresas y otros 
entes. 
a.1. Funciones directivas de análisis, 
planeamiento, organización , coordinación y 
control. 
a.2. Revisión de contabilidades y su 
documentación. 
 
a.2. Elaboración e implantación de políticas, 
sistemas, métodos y procedimientos de 
administración, finanzas, comercialización, 
presupuestos, costos y administración de 
personal. 
a.3. Disposiciones del Cap. III, Tít. II 
Cód.Com 
a.3. Definición y descripción de la estructura 
y funciones de la organización. 
a.4. Organización contable de entes. 
a.4. Aplicación e implantación de sistemas 
de procesamiento de datos y otros métodos 
en el proceso de información gerencial. 
a.5. Elaboración de políticas, sistemas, 
métodos y procedimientos de trabajo 
administrativo contable. 
a.5. Lo referente a relaciones industriales, 
sistemas de remuneración y demás 
aspectos vinculados al factor humano en la 
empresa. 
a.6. Aplicación e implantación de sistemas 
de procesamiento de datos y otros métodos 
contables, y financieros del proceso de 
información gerencial. 
a.6. Toda otra cuestión de dirección o 
administración en materia económica y 
financiera de acuerdo a las funciones que le 
son propias. 
a.7. Liquidación de averías. b.7. Para las funciones de liquidador de sociedades. 
a.8. Dirección del relevamiento de 
inventarios. 
b.8. Como Perito en su materia en todos los 
fueros. 
a.9. Intervención en la transferencia de 
fondos de comercio 
b.9. En las designaciones de oficio para 
tareas de administrador a nivel directivo o 
gerencial en las intervenciones judiciales se 
 
65 CANALES, Gerardo. “Incumbencias Profesionales de los Graduados en Ciencias Económicas”. XXXV Simposio 
Nacional de Profesores de Práctica Profesional – Facultad de Ciencias de la Administración. Universidad 
Nacional de Entre Ríos. Concordia. Septiembre de 2013. 
 
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dará preferencia a los Lic. en Administración 
a.10. Intervención junto a letrados en 
contratos y estatutos de sociedades cuando 
se planteen cuestiones financieras, 
económico, impositivas y contables. 
 
a.11, Presentación con su firma de estados 
contables de bancos y empresas. 
 
a.12. Toda otra cuestión en materia 
económica, financiera y contable. 
 
b.13. En los concursos y quiebras. 
b.14. Liquidaciones de averías judiciales. 
b.15. Disoluciones y liquidaciones de 
sociedades y rendiciones de cuentas. 
 
b.16. Compulsas y peritajes sobre libros 
contables y de comercio. 
 
b.17. Dictámenes e informes contables en 
las administraciones e intervenciones 
judiciales. 
 
b.18. Participación en juicios sucesorios. 
19. Como Perito en su materia. 
 
Del análisis comparativo precedente, se concluye que de las incumbencias citadas por el 
legislador nacional existen: 
- Incumbencias exclusivas del Contador: las identificadas como a.1; a.2; a.3; a.4; a.7; a.8; 
a.9; a.10; a.11; a.12; b.13; b.14; b.16; b.18; b.19 
- Incumbencias exclusivas del Licenciado en Administración: a.1, a.2, a.3; a.6; b.8; b.9. 
- Incumbencias compartidas o concurrentes. Las identificadas como a.6 (en el Contador) es 
equivalente a la atribuida como a.4 en el Licenciado en Administración; a.5 (en el Contador) 
tiene puntos de contacto con a.3 y a.5 (en el Licenciado en Administración). b.7 (en el 
Licenciado en Administración) tiene puntos en común con b.17 (en el Contador) 
 
4. Conclusiones 
 
 Del análisis de las incumbencias profesionales del Licenciado en Administración, 
establecidas por ley de la provincia de Mendoza Nro. 8765/14 podemos concluir, que lejos 
de aclarar o mejorar el confuso panorama existente sobre la materia, se han introducido 
nuevos interrogantes sobre incumbencias compartidas o exclusivas de cada profesión. Se 
han repetido en el citado marco normativo, las mismas confusiones existentes en la vieja ley 
nacional 20488. Si nos ajustamos al frío texto de la nueva ley provincial, en su art. 13, e 
hiciéramos una interpretación literal, (al haber usado el legislador el verbo “podrá”) 
debiéramos concluir que todas las incumbencias reclamadas por los Licenciados en 
Administración pueden ser “compartidas” con otras profesiones. Si así fuera ¿qué sentido 
tiene la batalla judicial previa y posterior a su sanción? ¿Cuál debiera ser el criterio a utilizar 
para una justa y adecuada separación de incumbencias de cada profesión?. En nuestro 
derecho constitucional ¿son competentes las jurisdicciones provinciales, o la Nación para 
legislar sobre poder de policía profesional? La inactividad o parálisis legislativa nacional 
sobre este tema, ¿habilitaría a las provincias a legislar frente a conflictos como el 
planteado? O a la inversa, frente la falta de pronunciamiento provincial, ¿podría la Nación 
legislar estableciendo marcos normativos comunes, en resguardo del bien común y 
seguridad general del Estado? ¿Es la justicia un ámbito adecuado para delimitar los campos 
de actuación de las profesiones de Ciencias Económicas? Por ahora, sólo el tiempo podrá 
darnos una respuesta. Mientras este interrogante se resuelve, la “doble titulación” (ser 
Contador Público y Licenciado en Administración), aparece como el mejor camino que 
tendría que seguir un joven graduado en Ciencias Económicas. 
 
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5. Bibliografía 
 
BIDART CAMPOS, Germán – Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino - 
Tomo I – Ediar Editora – Bs. As. 1989.- 
 
BIDART CAMPOS, Juan. “Curso de Derecho Constitucional Argentino”. Ediar. Bs. As. 1972. 
Pág. 573. 
CANALES, Gerardo. “Incumbencias Profesionales de los Graduados en Ciencias 
Económicas”. XXXV Simposio Nacional de Profesores de Práctica Profesional – Facultad de 
Ciencias de la Administración. Universidad Nacional de Entre Ríos. Concordia. Septiembre 
de 2013. 
 
CANALES, Gerardo. “Los Consejos Profesionales y la función de policía en el ámbito de la 
Ley 20488”. XXXIII Simposio Nacional de Profesores de Práctica Profesional. Facultad de 
Ciencias Económicas. Universidad Nacional de La Plata. La Plata septiembre 2011. 
 
MERCADO LUNA, Ricardo – “Derecho Constitucional” – Bs. As. 1980.- 
 
OYANARTE, Julio. “Poder Político y Cambio Estructural en la Argentina”. Edic. Paidós, Bs. 
As. 1969. Pág. 100. 
REPUBLICA ARGENTINA. Ley 20488/73 De regulación de las profesiones de Ciencias 
Económicas. Mendoza 1996. 
 
REPUBLICA ARGENTINA. Constitución Nacional. Convención Constituyente Paraná-Santa 
Fé. Edic. Errepar. 1994. 
 
----------------------------- 
 
6. Anexo 
 
Ley-8765-14 
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE MENDOZA, SANCIONAN CON FUERZA DE LEY: 
TITULO I Del ejercicio profesional 
ART. 1 El ejercicio de la profesión de licenciado en administración en sus diferentes orientaciones, queda sujeto, en el territorio 
de la Provincia, a lo que prescribe la presente Ley y su reglamentación, o las que en lo sucesivo la reemplacen o modifiquen. 
Podrá aplicarse con carácter supletorio lo dispuesto por la legislación nacional vigente en la materia. 
A los efectos de determinar el ámbito de aplicación de esta Ley, se consideran comprendidos en sus disposiciones los 
Licenciados en Administración en sus diferentes orientaciones, a saber: Licenciado en Administración de Empresas, 
Administración de Negocios, Comercialización o Marketing, Administración Financiera, Administración Pública, Administrador, 
Licenciado en Dirección de Empresas, Ciencias Gerenciales, Administración Municipal, Administración Ambiental, 
Administración de la Salud, Administración Hotelera y Gastronómica, y todos los restantes títulos de Licenciados en 
Administración en sus distintas especialidades, así como también todas aquellas carreras que en un futuro se creen con el 
perfil e incumbenciasdel Licenciado en Administración. 
La denominación de Licenciado en Administración queda reservada para los profesionales a quienes se refiere la presente Ley, 
siendo los únicos autorizados para el ejercicio de la profesión de Licenciado en Administración. 
ART. 2 Las profesiones a que se refiere el Artículo 1 sólo podrán ser ejercidas por: 
1. Personas titulares de diplomas habilitantes expedidos por Universidades públicas o privadas. 
2. Personas titulares de diplomas expedidos por universidades o instituciones profesionales extranjeras, siempre que 
sean revalidados de acuerdo a las normas vigentes en el país, y siendo el titular extranjero tenga una residencia 
continuada en el país no menor de dos (2) años. 
ART. 3 Queda prohibido el empleo, por personas distintas de las que se mencionan en esta Ley, de términos, leyendas, 
insignias y demás expresiones de los cuales pueda inferirse la idea del ejercicio de la profesión de licenciado en 
administración, hechos todos éstos que estarán sujetos a la aplicación de las sanciones previstas en este cuerpo legal para el 
ejercicio ilegal de la profesión. 
ART. 4 Se entiende por ejercicio profesional, a los efectos de esta Ley, todo acto que suponga, requiera o comprometa la 
aplicación de conocimientos propios de los graduados en Licenciatura en Administración o sus equivalentes. 
ART. 5 Es requisito indispensable para el ejercicio de la profesión a que se refiere el Artículo 1, la inscripción en la matricula 
que será llevada por el Colegio Profesional de Licenciados en Administración de Mendoza que se crea por la presente Ley y 
estar habilitado para el ejercicio profesional en los términos de la misma. 
Quedan exceptuados de la obligación de inscripción en la matrícula los profesionales cuyos títulos de grado abordan más de 
una disciplina, campos de conocimiento o incumbencias. 
ART. 6 No podrán ejercer las profesiones a que se refiere esta Ley, por inhabilidad: 
 
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1. Los incapaces de hecho. 
2. Los fallidos y concursados, cuya conducta haya resultado calificada de dolosa o fraudulenta, mientras no sean 
rehabilitados. 
3. Los que hubieren sido condenados por delitos contra las personas, el honor, la honestidad, el estado civil, la libertad, 
la propiedad, la seguridad común, la tranquilidad pública, la seguridad de la Nación, los poderes públicos y el orden 
constitucional, la administración pública, fe pública y todos aquellos condenados a penas que lleven como accesoria 
la inhabilitación profesional, en todos los casos mientras subsistan las sanciones. 
4. Los que se encontraren inhabilitados para ejercer la profesión por violación a leyes especiales y los que hubieren 
sido excluidos del ejercicio de la profesión por sanción disciplinaria dictada en cualquier jurisdicción del país, 
mientras subsista la inhabilitación o sanción. 
Quienes ejerzan su profesión encontrándose en alguna de las situaciones precedentemente descriptas quedarán sujeto a la 
aplicación de las sanciones previstas en esta Ley. 
ART. 7 El uso del título de Licenciado en Administración se ajustará a las siguientes reglas: 
1. Sólo será permitido a las personas que lo posean en las condiciones previstas en la presente Ley y expresado 
exclusivamente en idioma nacional. 
2. Las asociaciones de profesionales no podrán en ningún caso usar los títulos de las profesiones que se reglamentan 
en esta Ley, ni ofrecer servicios profesionales, a no ser que la totalidad de sus integrantes posean los respectivos 
títulos habilitantes y estén matriculados. 
3. En todos los casos deberá determinarse el título del profesional interviniente en forma indubitable 
4. Expresar el número de inscripción en la matrícula del Colegio Profesional de Licenciados en Administración de 
Mendoza. 
ART. 8 El uso del título de cualquiera de las profesiones enumeradas en el Artículo 1, solo será permitido a personas de 
existencia visible. En todos los casos deberá determinarse claramente el título de que se trata y la Universidad que lo expidió. 
ART. 9 Como aporte obligatorio para los matriculados al Colegio Profesional de Licenciados en Administración de Mendoza, se 
establece el derecho de matrícula y el derecho anual de ejercicio de la profesión, cuyos importes se fijarán anualmente por 
asamblea. 
ART. 10 La firma de un Licenciado en Administración sobre los informes en relación con la organización, dirección, balance 
social o cualquier otro aspecto administrativo inherente a su profesión, acerca de una entidad pública o privada, presupone que 
el mismo fue preparado a la luz de la información disponible y veraz y con sujeción al régimen jurídico vigente. 
Cuando se trate de análisis de gestión administrativa, la firma del profesional presupone que la opinión suministrada refleja 
razonablemente la capacidad operacional existente en la entidad para el área y período revisado. 
ART. 11 Los licenciados en administración deberán observar, en el ejercicio de las actividades que le son propias, las normas 
establecidas en su código de ética profesional. 
ART. 12 Cualquier licenciado en administración podrá establecer una firma u organización profesional, asociándose con otros 
licenciados en administración y sus disciplinas equivalentes. La asociación así constituida, deberá contener en su 
denominación el nombre de uno de los socios, el nombre de dos o más socios o el nombre de todos los socios y en todos los 
casos, la responsabilidad por sus actuaciones siempre estará regulada por el marco de esta Ley. 
TITULO II De los títulos y las funciones 
ART. 13 Podrá requerirse título de licenciado en administración o sus equivalentes, para el desempeño de funciones que 
impliquen ejercicio de las profesiones indicadas. Asimismo para todo dictamen destinado a ser presentado ante autoridades 
judiciales, administrativas o a hacer fe pública en materia de dirección y administración, entre las que se pueden mencionar, a 
modo enunciativo: 
9. Las funciones directivas de análisis, planeamiento, organización, coordinación y control. 
10. La elaboración, implantación de políticas, sistemas, métodos y procedimientos de administración, finanzas, 
comercialización, presupuestos, costos y administración de personal. 
11. La definición y descripción de la estructura y funciones de la organización. 
12. La aplicación e implantación de sistemas de procesamiento de datos y otros métodos en el proceso de información 
gerencial. 
13. Lo referente a relaciones industriales, sistemas de remuneración y demás aspectos vinculados al factor humano en 
la empresa. 
14. Toda otra cuestión de dirección o administración en materia económica y financiera con referencia a las funciones 
que le son propias de acuerdo con el presente artículo. 
15. Para las funciones de liquidador de sociedades comerciales o civiles. 
16. Como perito en su materia en todos los fueros. 
ART. 14 Los servicios profesionales de los licenciados en administración podrán ser requeridos en todos aquellos casos en 
que leyes especiales lo exijan. 
ART. 15 Los Licenciados en Administración podrán ser requeridos en los casos que se indican a continuación. 
1. En todas aquellas actividades que supongan o comprometan los conocimientos de las personas a que se refiere el 
Artículo 2 o de una labor atribuida en razón de una ley especial. 
2. En la preparación de informes administrativos inherentes a la profesión, contenidos en los proyectos que requieren 
autorización o registro por parte de las autoridades competentes. 
3. En la administración de la formulación y ejecución de los proyectos de inversión a aprobar por organismos públicos o 
instituciones financieras, en los que estén implícitas las razones del desarrollo empresarial. 
4. En la preparación de estudios administrativos inherentes a la profesión, que exija el estado nacional, provincial o 
municipal para la constitución, instalación y registrode organismos, en los cuales participen los estados, los 
municipios, los institutos autónomos y las empresas del estado, como accionista o como únicos propietarios. 
5. En el asesoramiento y evacuación de consultas en materias relativas a asuntos de especialización administrativas 
inherentes a la profesión que tengan efectos hacia terceros. 
6. En la elaboración de estudios de carácter administrativo inherentes a la profesión, que los organismos públicos exijan 
a terceros para la concesión de determinados beneficios. 
7. Participar a nivel de la toma de decisiones, en los casos inherentes a la profesión, en las instituciones y otras 
empresas del estado o en aquellas donde el estado tenga alguna participación. 
8. Desempeño de aquellos cargos de la administración pública, en los cuales se requieran los conocimientos del 
profesional a quien se refiere esta Ley. 
9. Emisión de dictámenes sobre asuntos inherentes a la profesión. 
10. Desempeñarse en la docencia. 
 
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11. Ejercer los cargos de asesoría administrativa en los casos en que sean establecidos estos servicios por el estado y 
otros organismos de carácter público. 
12. Realizar análisis de gestión administrativa y emitir dictámenes correspondientes en los organismos públicos y 
privados. 
13. Para participar en la elaboración, dirección y coordinación de estudios para la instalación y seguimiento de sistemas 
y procedimientos administrativos que se implanten tanto en el sector público como en el privado. 
14. Actuar como analista de todas las materias y especialidades propias del ejercicio de la profesión de Licenciado en 
Administración y sus disciplinas equivalentes. 
15. El licenciado en administración podrá asesorar a los órganos de la administración pública nacional, provincial y 
municipal, y a los organismos de control estatales. 
16. Actuar como asesor y consultor de empresas en temas de Gestión Empresaria, en la elaboración de planes de 
negocios, estudios de mercados y comportamientos del consumidor, y diseño e implementación de programas de 
Responsabilidad Social Empresaria. 
17. Actuar en audiencias conciliatorias, mediación y resolución de conflictos en ámbitos públicos y privados, siempre que 
acredite título habilitante que permita su intervención. 
ART. 16 El ejercicio de las profesiones reguladas por la presente Ley, en cuanto la labor profesional esté destinada a hacer fe 
pública hacia terceros, queda sujeto al requisito de que el profesional sea independiente respecto de la o las partes 
involucradas en el trabajo a desarrollar. El alcance de la independencia de criterio será fijado por las normas éticas del ejercicio 
profesional. 
ART. 17 A los efectos de esta Ley, se entiende por títulos equivalentes a licenciado en administración a aquellos títulos 
otorgados por universidades públicas o privadas reconocidos por la autoridad competente en la materia, siempre que los 
planes de estudio sean similares en cuanto a las exigencias académicas y duración de los mismos. 
ART. 18 La Suprema Corte de Justicia formará un registro o nomina de la profesión reglamentada por esta Ley, en el que 
podrán inscribirse, sin limitación alguna, todos los profesionales habilitados en sus matriculas. Las designaciones de peritos 
profesionales en ciencias de la administración se harán cuando correspondiere por sorteo, de acuerdo con las normas 
procesales vigentes. 
TITULO III Del Colegio Profesional de Licenciados en Administración de Mendoza 
Capítulo I Naturaleza y objeto 
ART. 19 Créase el Colegio Profesional de Licenciados en Administración de Mendoza, el que revestirá el carácter de persona 
jurídica pública no estatal, con todos los derechos y obligaciones que le acuerda la normativa y con los objetivos de interés 
general que son inherentes a las profesiones de la licenciatura en administración y sus disciplinas equivalentes. 
Estará integrado por los siguientes órganos: la Asamblea, el Consejo Directivo, la Sindicatura y el Tribunal de Ética. 
ART. 20 Las elecciones de miembros titulares y suplentes del Consejo Directivo, Sindicatura y Tribunal de Ética, se realizaran 
bianualmente, en el día y hora que determine el Consejo Directivo. La convocatoria a Asamblea se publicará con treinta (30) 
días de anticipación en el Boletín Oficial y por lo menos en otro diario de amplia circulación, sin perjuicio de los medios 
complementarios de difusión que el Consejo considere prudente adoptar. 
ART. 21 Podrán votar todos los matriculados, salvo los que: 
1. Se encuentren cumpliendo una sanción firme de suspensión en el ejercicio de la profesión. 
2. Registren deuda referida a los derechos de matriculación y de ejercicio profesional. 
ART. 22 El Consejo Directivo confeccionará los padrones provisorios de los profesionales que se encuentren en condiciones 
de votar de acuerdo con el artículo anterior, debiendo mencionarse en la convocatoria la fecha desde la cual aquellos estarán 
en Secretaria para conocimiento de los interesados, fecha que empezará a correr con una anticipación no inferior a veinte (20) 
días hábiles al fijado para la elección. 
Las observaciones a los padrones deberán formularse por escrito ante el Consejo dentro de los diez (10) días hábiles 
posteriores a la fecha de publicación en secretaria. 
Vencido este plazo, se formarán los padrones definitivos los que deberán quedar terminados por lo menos cinco (5) días 
hábiles antes de la elección. 
ART. 23 El voto es secreto y obligatorio y deberá ser emitido personalmente. En caso de impedimento, justificado a juicio del 
Consejo Directivo, el empadronado podrá votar por un mandatario que esté en condiciones de emitir el voto, no pudiendo este 
representar a más de uno. 
ART. 24 El Consejo Directivo procederá a integrar las mesas receptoras de votos y escrutadoras. 
ART. 25 Las mesas serán presididas por un miembro del colegio en ejercicio de la profesión, designado por el Consejo 
Directivo. 
ART. 26 Las Autoridades de la mesa deberán exigir a los electores que acrediten su identidad, y en su caso poder para ejercer 
el voto por mandato. 
ART. 27 El voto se emitirá en sobre cerrado que proveerá con su firma el presidente de la mesa y los fiscales que lo deseen. 
ART. 28 Para la recepción de los votos se utilizaran urnas en condiciones que garanticen su inviolabilidad. El voto será 
depositado personalmente en ella por quien lo emite. 
ART. 29 El Colegio admitirá la presencia en cada mesa de un fiscal por cada lista de candidatos. El fiscal deberá ser un 
profesional inscripto en el padrón electoral. 
ART. 30 Las listas de candidatos y las boletas de las votaciones deberán ser claras, precisas y comprender los postulantes a 
cada uno de los cargos electivos. Las listas deberán presentarse para su oficialización ante el Consejo Directivo con veinte (20) 
días de anticipación al acto eleccionario y con el aval de por lo menos quince (15) matriculados. 
ART. 31 Cada mesa receptora de votos y escrutadora hará su propio escrutinio y labrará el acta pertinente que será firmada 
por sus autoridades y fiscales. El escrutinio se hará en acto público inmediatamente después de haberse terminado el acto 
eleccionario. 
ART. 32 El Consejo Directivo, procederá a reunir las actas de las mesas y practicará el cómputo total de las elecciones, 
proclamando a los electos. 
ART. 33 Proclamados los candidatos, el Consejo Directivo labrará un acta con los resultados de la elección. 
ART. 34 El Consejo Directivo instrumentará las medidas necesarias para conformar antes del acto eleccionario la Junta 
Electoral, quien será la responsable de dar cumplimiento a las normas en vigencia referidas a la elección y certificará el 
resultado de la misma. 
ART. 35 En todos los casos la elección se hará por simple mayoría de sufragios por el sistema de lista completa. 
ART. 36 El domicilio legal del Colegio profesional se fija en la Ciudad de Mendoza,pudiendo establecer delegaciones dentro 
del territorio de la Provincia. 
ART. 37 El Colegio Profesional de Licenciados en Administración tendrá por objeto: 
 
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1. Dar cumplimiento a las disposiciones de la presente Ley y otras relacionadas con el ejercicio profesional y sus 
respectivas reglamentaciones. 
2. Llevar las matriculas de las profesiones a que se refiere la presente Ley, y crear en el futuro las que correspondiere. 
3. Llevar un registro actualizado con los antecedentes respectivos de los profesionales matriculados en lo que hace al 
ejercicio profesional. 
4. Honrar en todos sus aspectos el ejercicio de la profesión de ciencias de la administración, afirmando las normas de 
responsabilidad y decoro propias de la carrera universitaria. 
5. Velar para que sus miembros actúen con un cabal cumplimiento de la constitución y las leyes. 
6. Ordenar, dentro de sus facultades, el ejercicio profesional de ciencias de la administración dictando las normas 
necesarias para regular y delimitar dicho ejercicio en sus relaciones con otras profesiones. 
7. Certificar las firmas y controlar el cumplimiento de las normas que rigen el ejercicio de la profesión. 
8. Cuidar que se cumplan los principios de ética que rigen el ejercicio de las profesiones de ciencias de la 
administración. 
9. Aplicar las sanciones disciplinarias por violación a la presente Ley y al código de ética. 
10. Sancionar con los medios legales a su alcance, el ejercicio ilegal de la profesión. 
11. Asistir a la administración pública y a la justicia en el cumplimiento de las disposiciones que se relacionen con la 
profesión, evacuar consultas y suministrar los informes solicitados por entidades públicas, mixtas y privadas. 
12. Aprobar los aranceles correspondientes al derecho anual del ejercicio profesional y derecho de inscripción en la 
matrícula. 
13. Ejercer la representación y defender la jerarquía y prestigio de las profesiones en ciencias de la administración y de 
los profesionales matriculados. 
14. Desarrollar bibliotecas especializadas, promover y difundir actividades culturales y técnico científicas entre los 
profesionales y la comunidad. 
ñ)Dictar el código de ética para el mejor cumplimiento de estos objetivos, podrá promover la constitución de federaciones de 
colegios profesionales de ciencias de la administración y otros organismos permanentes o transitorios de carácter regional, 
nacional e internacional que agrupan profesiones en general o de ciencias de la administración en particular y formar parte de 
ellos mediante representantes. La asociación con otras entidades profesionales requerirá decisión de la asamblea. 
ART. 38 Para cumplir su objeto el Colegio profesional podrá: 
1. Adquirir por compra o cualquier otro título, bienes muebles, inmuebles, instalaciones y toda clase de derechos o 
valores, venderlos, permutarlos, cederlos y disponer de ellos, darlos en garantía y gravarlos con prenda, hipotecas o 
cualquier otro derecho real. 
2. Celebrar toda clase de contratos, contraer deudas por préstamos, otorgar a los matriculados planes de facilidades de 
pago para regularizar deudas con el colegio profesional, efectuar inversiones de carácter transitorio, recibir o dar en 
comodato y realizar todo acto de gestión económico administrativa. 
3. Recibir donaciones con o sin cargo. 
4. Realizar toda clase de actos jurídicos que no le estén expresamente prohibidos, como asimismo toda gestión 
administrativa judicial o extrajudicial que haga al objetivo del Colegio Profesional, dado que el presente artículo es 
enunciativo y no taxativo. 
Capítulo II Recursos 
ART. 39 Serán recursos del colegio: 
1. El derecho de inscripción en la matrícula. 
2. El derecho anual de ejercicio profesional. 
3. Los derechos que se cobren por la certificación de firmas y control de cumplimiento de las normas que rigen el 
ejercicio profesional. 
4. Los derechos que se cobren por la organización de cursos, jornadas, conferencias, trabajos de investigación y 
cualquier evento de esta naturaleza. 
5. Las donaciones, contribuciones, legados e intereses por operaciones con entidades financieras. 
6. Los ingresos que se produzcan por la prestación de servicios a los asociados. 
7. Todo otro recurso que resuelva la asamblea. 
CAPÍTULO III Dirección y Administración 
ART. 40 La dirección del Colegio Profesional estará a cargo de un Consejo Directivo integrado por siete (7) consejeros titulares 
y tres (3) suplentes, renovándose cada dos (2) años y no pudiendo permanecer por más de dos (2) periodos consecutivos. 
Todos los integrantes del Consejo Directivo deberán contar con un mínimo de dos (2) años de ejercicio de la profesión, 
continuados e inmediatos anteriores en la Provincia. 
No pueden ser consejeros quienes se encuentren al momento de la aprobación de los padrones suspendidos o inhabilitados 
para el ejercicio de la profesión y aquellos que se encuentren comprendidos en las siguientes causales: 
1. Quienes no pueden ejercer el comercio. 
2. Los fallidos por quiebra hasta diez (10) años después de su rehabilitación; los concursados hasta cinco (5) años 
después de su rehabilitación; los directores o administradores de sociedades fallidas o concursadas, hasta diez (10) 
años después de su rehabilitación. 
3. Los condenados con pena accesoria de inhabilitación para ejercer cargos públicos, mientras dure la misma. 
ART. 41 En la primera sesión posterior a las elecciones que celebre el Consejo Directivo, se procederá a incorporar a los 
miembros electos en su carácter de presidente, vice-presidente, secretario, tesorero y vocales. 
ART. 42 En caso de renuncia, fallecimiento, incapacidad, alejamiento definitivo o licencia de alguno o algunos de los miembros, 
el Consejo designara reemplazante de entre los suplentes electos, el que permanecerá en funciones hasta completar el 
período. 
ART. 43 Si el número de vacantes en el Consejo Directivo impidiera sesionar válidamente y no existieran suplentes en número 
suficiente para incorporar como reemplazantes de los titulares, el Consejo Directivo o Sindicatura deberá convocar a 
elecciones dentro de los treinta (30) días de conocida la situación a efectos de disponer la cobertura de vacantes. 
ART. 44 El Vice-presidente reemplazará al Presidente en caso de renuncia, fallecimiento, incapacidad, inhabilidad, remoción o 
ausencia de éste. 
ART. 45 El Consejo Directivo se reunirá por lo menos dos (2) veces al mes y, además, cada vez que lo convoque el Presidente 
o quien lo reemplace. 
ART. 46 El Consejo Directivo funcionara con la presencia de cinco (5) de sus miembros, adoptando sus resoluciones por 
simple mayoría de votos presentes. 
El presidente o su reemplazante tendrán derecho a doble voto en caso de empate. 
 
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ART. 47 El Consejo Directivo tendrá amplias facultades para organizar, dirigir y administrar el Colegio Profesional sin otras 
limitaciones que las que resulten de las leyes que le fueren aplicables y de las resoluciones emanadas de asambleas, 
correspondiéndole: 
1. Llevar las matriculas de las profesiones reglamentadas por esta Ley, resolver sobre los pedidos de inscripción y 
tomar juramentos a los profesionales para habilitarlos en el ejercicio de la profesión. 
2. Ejercer la representación legal del colegio profesional por intermedio del presidente o del vice-presidente en su caso, 
sin perjuicio de los mandatos generales y especiales que se otorguen, en cuya virtud tal representación podrá ser 
ejercida por terceras personas, si así lo dispusiera el Consejo Directivo. 
3. Conferir poderes especiales o generales y revocarlos cuando lo creyere necesario, así como querellar criminalmente. 
4. Aprobar la dotación del personal, efectuar nombramientos permanentes o transitoriosy fijar sus retribuciones, 
disponer promociones, pases, traslados y remociones y aplicar las sanciones disciplinarias que pudieran 
corresponder. 
5. Efectuar toda clase de operaciones con entidades financieras reconocidas como tales por el Banco Central de la 
República Argentina. 
6. Crear, mantener, trasladar o suprimir delegaciones dentro del territorio de la Provincia y reglamentar su 
funcionamiento. 
7. Convocar las asambleas y redactar el orden del día. 
8. Aprobar y someter a consideración de la asamblea la memoria, inventario, estado de situación patrimonial, estado de 
resultados y estado de evolución del patrimonio neto del ejercicio del Colegio Profesional. 
9. Establecer la forma de percepción del derecho de ejercicio profesional y derecho de inscripción, a cargo de los 
matriculados, como así también de las multas y recargos por incumplimiento. Las boletas de deuda que expidiere, 
constituirán titulo de deuda suficiente para iniciar su cobro por vía ejecutiva. 
10. Someter a la consideración de la asamblea el proyecto de reglamento interno del Consejo Directivo y del Tribunal de 
Ética, el código de ética y todo otro proyecto necesario para el cumplimiento de los fines de la entidad cuya 
aprobación corresponda a la Asamblea. 
11. Dictar las normas técnicas a que deberán ajustarse obligatoriamente, los profesionales en el ejercicio de la profesión. 
12. Crear comisiones o subcomisiones permanentes o transitorias para fines determinados a los efectos de un mejor 
cumplimiento de los objetivos del Colegio Profesional. 
13. Proponer a los poderes públicos las medidas y disposiciones que estime necesarias o convenientes para el mejor 
ejercicio de las profesiones a que se refiere esta Ley. 
14. Resolver cualquier duda o cuestión que pudiere suscitarse en la aplicación de la presente Ley, sin perjuicio de los 
recursos jurisdiccionales pertinentes. 
La enumeración que antecede es enunciativa y no taxativa y, en consecuencia, el Consejo Directivo tiene todas las facultades 
para administrar y disponer de los bienes del Colegio Profesional, excepto inmuebles cuya adquisición, enajenación o 
gravamen deberá ser dispuesta por Asamblea, y celebrar todos los actos que hagan al objeto del mismo, salvo las excepciones 
previstas en la presente Ley, incluso por intermedio de apoderados especiales designados al efecto, a los fines y con la 
amplitud de facultades que en cada caso determine. Los consejeros solo pueden verse eximidos de responsabilidad por 
violación de la presente Ley y reglamentaciones que en consecuencia se dicten, mediante la prueba de no haber asistido a la 
reunión que adopto la resolución impugnada o la constancia de su voto en contra. 
ART. 48 Son facultades y deberes del Presidente del Consejo Directivo o, en su caso, de quien lo reemplace: 
1. Actuar en representación del Consejo Directivo y convocar y presidir sus reuniones como así también las asambleas 
ordinarias y extraordinarias. 
2. Ejercer la representación legal del Colegio Profesional y cumplir y hacer cumplir las leyes y las resoluciones de las 
Asambleas y del Consejo Directivo. 
3. En caso de que razones de emergencia o necesidad perentoria tornen impracticables la citación del consejo 
directivo, ejecutar los actos reservados al mismo, sin perjuicio de su obligación de informar en la primera reunión 
posterior que se celebre. 
4. Actuar y resolver en todos aquellos asuntos que no estén expresamente reservados a la decisión del Consejo 
Directivo. 
ART. 49 Al consejero secretario o a quien lo reemplace en caso de ausencia, le corresponderá: 
1. Confeccionar el orden del día para reuniones de Consejo y asamblea y suscribir con el Presidente las actas de las 
mismas. 
2. Refrendar la firma del Presidente en todo acto y comunicación. 
3. Elaborar la memoria anual. 
4. Asistir al Presidente en las funciones encomendadas por esta Ley. 
ART. 50 Son funciones del tesorero: 
a) Percibir y custodiar los fondos del Colegio. 
b) Suscribir los recibos. 
c) Firmar con el Presidente la documentación relacionada con los pagos que se efectúen. 
d) Proyectar el presupuesto anual de gastos y recursos, así como los programas de inversión y sus modificaciones, sometiendo 
toda esta documentación a la consideración del Consejo Directivo. 
e) Elaborar el balance y estado de resultado. 
f) Las demás tareas propias de su cargo. 
ART. 51 La Asamblea fijará el monto correspondiente a la retribución por dedicación del presidente, secretario, tesorero, que 
eleve como propuesta el Consejo Directivo y de todo otro cargo que se estime conveniente. 
CAPÍTULO IV Sindicatura 
ART. 52 La Sindicatura del Colegio Profesional será ejercida por uno o más síndicos titulares e igual número de suplentes 
según lo resuelto por la Asamblea, y durarán en sus funciones dos (2) años, pudiendo ser reelegidos. No pueden ser síndicos 
los miembros del Consejo Directivo y los que se encuadren en las prohibiciones previstas en esta Ley para ocupar los cargos 
del Consejo Directivo. 
ART. 53 La Sindicatura tendrá a su cargo el examen y consideración de la inversión de los fondos que recaude el Colegio por 
cualquier concepto. Determinará si la administración y destino de sus recursos se ajusta a las pertinentes disposiciones, 
debiendo emitir dictamen sobre la memoria, inventario, estado de situación patrimonial, estado de resultados del ejercicio y 
estado de evolución del patrimonio neto del Colegio Profesional. 
ART. 54 En caso de remoción, vacancia temporal o definitiva o de sobrevenir una causal de inhabilitación para el cargo, el o 
los síndicos serán reemplazados por el suplente que corresponda, según el orden de su elección. 
 
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CAPÍTULO V Tribunal de Ética 
ART. 55 El Tribunal de Ética se compondrá de tres (3) miembros titulares e igual número de suplentes que durarán en sus 
funciones por igual término que el establecido para los consejeros y serán elegidos de acuerdo con las previsiones de la 
presente Ley. 
Para ser miembro del Tribunal se requieren las mismas condiciones que para ser integrante del Consejo Directivo, y poseer 
una antigüedad de cinco (5) años de ejercicio de las profesiones reglamentadas en la presente Ley. 
Los miembros del Consejo Directivo no podrán formar parte del Tribunal. Designará, al entrar en funciones, un presidente y 
secretario y establecerá por sorteo el orden en que serán reemplazados los miembros en caso de muerte, inhabilitación, 
ausencia, recusación o excusación. 
No podrán integrar el Tribunal quienes se encuentren en algunos de los supuestos que impiden desempeñar cargos en el 
Consejo Directivo. 
Sus miembros podrán excusarse o ser recusados con expresión de causa, de la misma forma que los jueces, de acuerdo al 
Código Procesal Civil vigente en la Provincia. 
ART. 56 El Tribunal podrá exigir a los profesionales en ciencias de la administración la comparecencia, exhibición de 
documentos, inspecciones y toda diligencia que considere pertinente para la investigación y, en caso de oposición, solicitar a la 
justicia dicte las medidas necesarias para llevar a cabo las diligencias resueltas. El Tribunal ajustara sus procedimientos al 
reglamento pertinente que dicte la Asamblea. 
ART. 57 Es obligación del Tribunal de Ética, fiscalizar el correcto ejercicio de la profesión y el decoro profesional. A esos 
efectos se le confiere el ejercicio de las pertinentes facultades disciplinarias que ejercerá sin perjuicio de las responsabilidades 
civiles, penales y administrativas. 
ART. 58 Sin perjuicio de la medida disciplinaria que le correspondiere, el profesional sancionado podrá ser inhabilitado para 
poder formar parte de los órganos del Colegio Profesional, hasta por cinco (5) años a partir del cumplimiento de la medida 
disciplinaria, si fuera de las comprendidas en los incisos b) y c) del artículo siguiente. 
ART. 59 Las sanciones disciplinarias, aplicablesde acuerdo a la gravedad de la falta, son: 
1. Apercibimiento. 
2. Suspensión en el ejercicio de la profesión de un (1) día a un (1) año. 
3. Cancelación de la matrícula. 
Para la aplicación de las sanciones precedentemente previstas en los incisos b) y c) será necesario instruir un sumario previo 
en el que se garantice el adecuado ejercicio del derecho de defensa. El Tribunal de Ética dictará el reglamento que establezca 
el procedimiento al cual deberán ajustarse los sumarios, el cual deberá ser aprobado por la Asamblea. 
En forma previa a aplicarse la sanción de apercibimiento deberá conferirse en todos los casos una vista al profesional para que 
en el término de diez (10) días hábiles de notificado produzca un descargo en relación con los hechos que se le imputan y, en 
su caso, ofrezca la prueba que estime pertinente. 
ART. 60 El Tribunal podrá actuar tanto de oficio como a instancia de denuncias efectuadas ante el Colegio. 
Recibida una denuncia, podrá disponer su archivo en caso de estimar que resulta claramente improcedente o, caso contrario, 
notificar al denunciado la existencia de una denuncia en su contra, ello con el objeto de que brinde las explicaciones del caso. 
Una vez contestado el traslado o vencido el plazo otorgado a tales efectos, el Tribunal dispondrá la instrucción del pertinente 
sumario si considera que los hechos denunciados pueden presumiblemente constituir faltas éticas. Si se interpreta que los 
hechos no pueden llegar a constituir faltas ordenará el archivo de las actuaciones. 
Las sanciones previstas en los incisos b) y c) del artículo precedente, deberán ser publicadas en un periódico de mayor 
circulación a costa del sancionado y en todo otro medio que se estime conveniente, ya sea de circulación general o restringida, 
un vez que dichas sanciones se encuentren firmes. 
ART. 61 Las sanciones disciplinarias que se apliquen podrán ser objeto de recurso de revocatoria, el que deberá interponerse 
ante el mismo Tribunal de Ética dentro del plazo de diez (10) días hábiles a contar desde la notificación de las mismas. 
Contra el acto del Tribunal de Ética que disponga el rechazo del recurso de revocatoria, podrá recurrirse en alzada ante el 
Poder Ejecutivo Provincial, debiendo interponerse el recurso dentro de los diez días (10) días hábiles de la notificación. 
ART. 62 Las decisiones del Tribunal de Ética por las que disponga la aplicación de sanciones deberán ser fundadas y 
valorando razonablemente las circunstancias de hecho y de derecho que le sirven de antecedentes. La aplicación de sanciones 
será decidida por el voto de la mayoría de los integrantes del Tribunal. Si hay disidencia deberá fundarse por separado. En el 
procedimiento disciplinario será de aplicación supletoria la Ley de Procedimiento Administrativo de Mendoza. La renuncia a la 
inscripción en la matrícula no impedirá el juzgamiento del renunciante. 
ART. 63 La facultad de aplicar sanciones disciplinarias prescriben a los dos (2) años de producido el hecho que sea causal de 
la investigación, plazo éste que sólo se interrumpirá con el dictado del acto del Tribunal que ordene instruir el sumario. 
ART. 64 El profesional a quien le haya sido cancelada la matrícula no podrá reinscribirse en la misma sino después de 
transcurridos dos (2) años desde la sanción. 
ART. 65 Son causas de suspensión las siguientes: 
1. Haber incurrido en una grave violación de las normas de ética profesional, siempre que la gravedad de la violación 
no justifique la cancelación de la inscripción. 
2. Haber sido declarado interdicto o inhabilitado por sentencia firme dictada por los tribunales competentes. 
ART. 66 Son causales de cancelación de la matrícula, las siguientes: 
1. Haber violado el secreto profesional o divulgado informaciones que hubiere obtenido en el ejercicio de la profesión. 
2. Haber ejercido actividades como licenciado en administración durante el tiempo de suspensión de la matrícula. 
3. Haber violado gravemente la ética profesional. 
4. Haber utilizado documentación falsa, adulterada o inexacta para obtener la inscripción. 
Capítulo VI Asambleas 
ART. 67 Corresponde a la Asamblea ordinaria de matriculados considerar y resolver los siguientes asuntos: 
1. Memoria, inventario, estado de situación patrimonial, estado de resultados y estado de evolución del patrimonio neto 
que presente el Consejo Directivo, como así también el informe de la Sindicatura. 
2. Retribución por dedicación a los miembros del Consejo Directivo, el Tribunal de Ética y la Sindicatura. 
3. Fijar el monto correspondiente a matriculación y derecho de ejercicio profesional. 
4. Todo otro tema sometido a su consideración. 
ART. 68 Corresponde a la Asamblea extraordinaria resolver sobre los siguientes puntos: 
1. Autorizar al Consejo Directivo para adherir la institución a federaciones de entidades profesionales de ciencias de la 
administración y otras federaciones profesionales universitarios con la condición de conservar la autonomía del 
Colegio Profesional. 
 
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2. Aprobar el Proyecto de Reglamento Interno del Consejo Directivo y del Tribunal de Ética, de código de ética y todo 
proyecto necesario para el cumplimiento de los fines de la entidad, que presente el Consejo Directivo. 
3. Los demás asuntos que el Consejo Directivo incluya en el orden del día y aquellos cuya inclusión hubieren solicitado 
en petición por escrito firmado, por no menos del cinco por ciento (5%) de los matriculados, habilitados en el Colegio. 
Esta petición deberá formularse con anticipación no menor de quince (15) días a la convocatoria de la Asamblea. 
4. Fijar las responsabilidades de los miembros de los órganos del Consejo. 
5. Remoción de los integrantes de los distintos órganos que componen el Colegio. 
ART. 69 Las asambleas serán convocadas por el Consejo Directivo o Sindicatura cuando cualquiera de ellos lo considere 
necesario o cuando sean requeridas por los matriculados habilitados que representen por lo menos el cinco por ciento (5%) de 
los mismos. En este último supuesto, la petición indicará los temas a tratar y el Consejo Directivo o Sindicatura, convocara la 
Asamblea para que se celebre en el plazo máximo de cuarenta (40) días de recibida la solicitud. Si el Consejo Directivo o 
Sindicatura omite hacerlo, la convocatoria podrá hacerse por el Gobierno de la Provincia de Mendoza o judicialmente. La 
asamblea ordinaria será convocada dentro de los cuatro (4) meses posteriores al cierre del ejercicio económico. 
ART. 70 Las asambleas serán convocadas por circulares y, además, se deberán anunciar por un diario local y en el Boletín 
Oficial durante un (1) día como mínimo y con una anticipación no menor de diez (10) días a su realización. 
ART. 71 Las asambleas funcionaran con la presencia de la mitad más uno de los matriculados habilitados del Colegio 
Profesional. Transcurrido treinta (30) minutos de la hora fijada en la convocatoria sin lograrse quórum establecido, las 
asambleas sesionaran con los miembros presentes, siempre que representen como mínimo el diez por ciento (10%) de los 
matriculados habilitados del Colegio Profesional. 
ART. 72 La asamblea en segunda convocatoria por haber fracasado la primera por falta de quórum, deberá celebrarse dentro 
de los quince (15) días siguientes y las publicaciones se efectuaran por un (1) día en los órganos señalados precedentemente 
con cinco (5) días de anticipación como mínimo. 
ART. 73 Las asambleas toman sus resoluciones por el voto de la mayoría de los miembros presentes, salvo cuando en esta 
Ley se exija una mayoría distinta. 
ART. 74 En las asambleas no podrán tratarse otros asuntos que los incluidos en el orden del día. 
CAPÍTULO VII Renuncia y remoción de los miembros del Consejo Directivo, 
Sindicatura y Tribunal de Ética 
ART: 75 Las renuncias deben ser presentadas al Consejo Directivo y este podrá aceptarlas siempre que nose vea afectado el 
normal funcionamiento de los órganos del Colegio Profesional. En caso contrario, el o los renunciantes deberán continuar en 
funciones hasta tanto la asamblea se pronuncie. 
ART. 76 Los miembros del Consejo Directivo, Sindicatura y Tribunal de Ética, sólo pueden ser removidos por las siguientes 
causas: 
1. Inasistencia no justificada a tres (3) reuniones consecutivas o cinco (5) alternadas, en el año, de los órganos a que 
pertenecen. 
2. Inconducta, negligencia o morosidad en el ejercicio de sus funciones. 
3. Inhabilidad o incapacidad. 
4. Violación a las normas de esta Ley o las de conducta profesional. 
ART. 77 En los casos señalados por los incisos a), c) y d) del artículo anterior cada Órgano, excepto la sindicatura, decide la 
remoción de sus miembros por resolución fundada luego de producida la causal. Sin perjuicio de ello, el Órgano que integra el 
sancionado podrá suspenderlo preventivamente por el término que dure el proceso originado. 
ART. 78 La Asamblea Extraordinaria es quien resuelve sobre la separación de los miembros incursos en alguna de las 
causales indicadas en el inciso b) del Artículo 76. A ese fin, la Asamblea sólo quedará constituida y podrá decidir válidamente 
con la presencia del diez por ciento (10%) de los matriculados habilitados del Colegio Profesional. La resolución deberá 
adoptarse por una mayoría de los dos tercios (2/3) de los presentes. 
ART. 79 Antes de resolver la remoción, el miembro incurso en la falta puede ejercer su defensa en los términos y por las 
normas que determine el reglamento interno. 
Capítulo VIII Cuentas y Estados 
ART. 80 El ejercicio económico financiero del Colegio Profesional comenzara el 1 de enero de cada año y concluirá el 31 de 
diciembre del mismo año. A fin de cada ejercicio el Consejo Directivo confeccionara un inventario y estado patrimonial, un 
estado de resultados y su evolución patrimonial y una memoria sobre su marcha y situación, de acuerdo con las prescripciones 
legales y reglamentarias, documentación esta que será sometida a la consideración de la asamblea con un informe escrito de 
la Sindicatura. El balance y memoria deberá ser aprobado por Asamblea dentro de los cinco (5) meses de cerrado el ejercicio. 
ART. 81 Los excedentes que resulten del ejercicio serán capitalizados, de acuerdo a lo resuelto por la Asamblea o Consejo 
Directivo. En ningún caso se distribuirán los excedentes. 
Título IV Del ejercicio ilegal de las profesiones reguladas por esta Ley 
ART. 82 Se considera ejercicio ilegal de la profesión de Licenciado en Administración: 
1. Quienes sin poseer el título respectivo, obtenido de conformidad con lo establecido en el Artículo 1 de esta Ley, se 
anuncien como licenciado en administración y sus disciplinas equivalentes y se atribuyan tal condición o se ocupen 
de realizar actos o prestar servicios que la presente Ley reserva a los Licenciados en Administración. 
2. Quienes habiendo obtenido el título a que se refiere el Artículo 1 de esta Ley, realicen actos o gestiones propias de la 
profesión, sin haber cumplido con los requisitos para ejercerla legítimamente o se encuentren impedidos para 
ejercerla. 
3. Quienes habiendo sido sancionados con la suspensión del ejercicio profesional, la ejerzan durante el tiempo de 
suspensión. 
4. Quienes siendo licenciados en administración y sus disciplinas equivalentes, encubran o amparen a personas 
naturales o jurídicas que realicen actos de ejercicio ilegal de la profesión de Licenciado en Administración. 
ART. 83 En todos los casos de ejercicio ilegal de la profesión de Licenciado en Administración y sus disciplinas equivalentes, el 
tribunal de ética abrirá la averiguación de oficio o a instancia de parte, confeccionará el expediente respectivo y lo someterá al 
orden judicial. 
ART. 84 Serán sancionados con multa de entre diez (10) a cien (100) veces el importe del derecho anual de ejercicio 
profesional: 
1. Las personas que incurran en ejercicio ilegal de la profesión. 
2. Los funcionarios o empleados públicos que interfieran o impidan la aplicación de la presente Ley o no cumplan con la 
misma. 
3. Los profesionales que incurran en violaciones a las normas de ética profesional sin perjuicio de la aplicación de otras 
sanciones establecidas en esta Ley o de las medidas disciplinarias que apliquen los Tribunales de Ética del Colegio. 
 
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4. Las personas que incurran en cualquier otra violación de las disposiciones contenidas en esta Ley y/o su reglamento. 
El Consejo Directivo del Colegio aplicará las penas señaladas, sin perjuicio de iniciar las acciones legales 
correspondientes. 
Capítulo I Disposiciones finales 
ART. 85 Dentro de los ciento ochenta (180) días de publicada la presente Ley, las autoridades de la Asociación de Licenciados 
en Administración de Mendoza llamarán a elección de autoridades del Colegio de Licenciados en Administración, la cual se 
realizará de conformidad con las disposiciones de la presente Ley. 
A partir de la entrada en vigencia de la presente Ley y hasta la asunción de las autoridades electas, las actuales autoridades de 
la Asociación de Licenciados en Administración de Mendoza, pasarán a integrar el Consejo Directivo del Colegio. 
ART. 86 Las retribuciones por dedicación señalada en los artículos anteriores, procederán a partir de la elección del nuevo 
Consejo Directivo, conforme a lo dispuesto en el artículo anterior. 
ART. 87 A toda la actuación desplegada por el Colegio en ejercicio de las facultades otorgadas en la presente norma le 
resultará de aplicación las disposiciones contenidas en la Ley de Procedimiento Administrativo. 
ART. 88 Modifíquese el Artículo 1 de la Ley 5.051, el que quedará redactado de la siguiente manera: 
“Artículo 1El ejercicio de las profesiones de Ciencias Económicas (Economía, Contador Público y Actuario, o sus equivalentes) 
queda sujeto, en el territorio de la Provincia, a lo que prescribe la presente Ley y la Ley Nacional N° 20.488”. 
ART. 89 Modifíquese el Artículo 13 de la Ley 5.051, el que quedará redactado de la siguiente manera: 
“Artículo 13 Se requerirá títulos de Doctor en Ciencias Económicas, Licenciado en Ciencias Económicas, Licenciado en 
Economía, Contador Público y Actuario o sus equivalentes, para el desempeño de funciones que impliquen ejercicio de las 
profesiones indicadas, conforme la Ley Nº 20.488 o las normas que se dicten en su reemplazo.” 
ART. 90 Las disposiciones de esta Ley son de orden público, derogándose toda otra disposición que se oponga a la presente. 
ART. 91 El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley en un plazo no mayor de ciento ochenta (180) días. 
ART. 92 Comuníquese al Poder Ejecutivo. 
DADO EN EL RECINTO DE SESIONES DE LA HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE MENDOZA, 
a los veintiséis días del mes de noviembre del año dos mil catorce.

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