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Estatuto Universitário da Universidad de Buenos Aires

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ESTATUTO UNIVERSITARIO 
BASES 
l. La Universidad de Buenos Aires es una entidad de derecho público que tiene como fines 
la promoción, la difusión y la preservación de la cultura. Cumple este propósito en contacto 
directo permanente con el pensamiento universal y presta particular atención a los 
problemas argentinos. 
11. La Universidad contribuye al desarrollo de la cultura mediante los estudios humanistas, 
la investigación científica y tecnológica y la creación artística. Difunde las ideas, las 
conquistas de la ciencia y las realizaciones artísticas por la enseñanza y los diversos medios 
de comunicación de los conocimientos. 
111. La Universidad es una comunidad de profesores, alumnos y graduados, procura la 
formación integral y armónica de sus componentes e infunde en ellos el espíritu de rectitud 
moral y de responsabilidad cívica. Forma investigadores originales, profesionales idóneos 
y profesores de carrera, socialmente eficaces y dispuestos a servir al país. Encauza a los 
graduados en la enseñanza y en las tareas de la investigación, y a través de ellos estrecha 
su relación con la sociedad. 
IV. La Universidad es prescindente en materia ideológica, política y religiosa, asegura 
dentro de su recinto la más amplia libertad de investigación y de expresión, pero no se 
desentiende de los problemas sociales, políticos e ideológicos, sino que los estudia 
científicamente. 
V. La Universidad, además de su tarea específica de centro de estudios y de enseñanza 
superior procura difundir los beneficios de su acción cultural y social directa, mediante la 
extensión universitaria. 
VI. La Universidad estudia y expone objetivamente sus conclusiones sobre los problemas 
nacionales; prestar asesoramiento técnico a las instituciones privadas y estatales de interés 
público y participa en las actividades de empresas de interés general. 
TITULO 1 
DE LAS FACULTADES, LAS ESCUELAS, LOS DEPARTAMENTOS, LA ENSEr\JANZAY 
LA INVESTIGACIÓN 
Capítulo 1 
De las F acuita des 
ARTICULO 1. Las Facultades son, dentro de la Universidad, las unidades administrativas y 
de gobierno que agrupan, cada una, varias escuelas y/o departamentos y/o institutos. 
ARTÍCULO 2. Las escuelas son las unidades docentes para distintas carreras 
profesionales. Cada escuela depende de una Facultad o directamente de la Universi<:lad. 
ARTÍCULO 3. En las Facultades o bien en las escuelas, ya sea dependientes de una 
Facultad o directamente de la Universidad, las materias similares o afines pueden 
agruparse en departamentos que son unidades funcionales docentes. Este agrupamiento 
también se puede hacer entre las cátedras de materias similares y afines de distintas 
Facultades, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 98, inc. i). 
ARTICULO 4. Los departamentos mantienen la cooperación científica y de material de 
enseñanza y de bibliografía entre las cátedras que los forman. A través de los 
departamentos se coordina la enseñanza, se orienta la realización de trabajos. de 
investigación y de seminario y se organizan cursos de extensión o perfeccionamiento. La 
dirección del departamento está sujeta a renovación periódica, en conformidad con las 
reglamentaciones que las Facultades proponen al Consejo Superior de la Universidad. 
Capítulo 11 
De la enseñanza 
ARTÍCULO 5. La enseñanza es impartida por el personal docente a que se refiere el Título 
11. 
ARTÍCULO 6. La enseñanza es teórica y práctica y se desarrolla dentro de las modalidades 
propias de cada Facultad o escuela; es activa y procura fomentar el contacto directo entre 
los estudiantes y el personal docente. 
Desarrolla en los estudiantes la aptitud, de observar, analizar y razonar. Estimula en ellos 
el hábito de aprender por sí mismos, procura que tengan juicio propio, curiosidad científica, 
espíritu crítico, iniciativa y responsabilidad. 
ARTÍCULO 7. La Universidad prop1c1a el acceso de los estudiantes a las mejores 
realizaciones del arte y de la técnica. En todas las Facultades o departamentos, inclusive 
en los orientados a disciplinas técnicas, se atiende a la formación cultural y moral de los 
estudiantes y al desarrollo integral de su personalidad. 
Capítulo 111 
De la investigación 
ARTÍCULO 8. Se considera a la investigación como una actividad normal inherente a la 
condición de docente universitario. Se procura incrementar la investigación en la medida en 
que se logre disponer de adecuados recursos presupuestarios. 
ARTÍCULO 9. La investigación se efectúa en todas las Facultades o departamentos. 
ARTÍCULO 10. El instituto es la unidad de investigación. Puede componerse de secciones 
o laboratorios dedicados a aspectos particulares de su labor. Sus únicas tareas de 
enseñanza son las de formar investigadores, contribuir a la formación de docentes, dirigir a 
becarios y dictar cursos de especialización. 
ARTICULO 11. Los institutos se crean atendiendo a las necesidades que tengan las 
Facultades o los departamentos de formar investigadores en determinadas disciplinas que 
les son propias, siempre que la presencia de especialistas de reconocida capacidad y la 
existencia de medios adecuados aseguren su funcionamiento regular. 
ARTÍCULO 12. La Universidad procura obtener la colaboración de personas y de 
instituciones públicas o privadas ajenas a ella para el mejor desarrollo de la investigación y 
la enseñanza, de las que se reserva la orientación y la dirección. 
Capítulo IV 
De los planes de estudio 
ARTÍCULO 13. Las Facultades, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 113, inc. i), 
proponen al Consejo Superior, que resuelve en definitiva, los planes de estudio y su 
modificación. 
ARTÍCULO 14. Los planes de estudios de las escuelas o departamentos dependientes 
directamente de la Universidad, son dictados por el Consejo Superior. 
ARTICULO 15. El Consejo Superior de la Universidad puede crear carreras nuevas y en los 
casos en que ello resulte conveniente puede coordinar a ese efecto la labor de distintas 
Facultades. 
Capítulo V 
De las condiciones de admisibilidad 
ARTICULO 16. Las Facultades proponen al Consejo Superior, que resuelve en definitiva, 
las condiciones de admisibilidad a sus aulas. 
Capítulo VI 
De los establecimientos educacionales 
ARTICULO 17. Los establecimientos educacionales correspondientes a los grados de 
enseñanza primaria y secundaria dependientes de la Universidad ajustarán sus planes y 
métodos de enseñanza humanista y científica a los más modernos principios pedagógicos 
aplicables en nuestro medio social, que apruebe el Consejo Superior. En estos 
establecimientos la enseñanza, además de impartir , los conocimientos y procurar la 
formación de los educandos en concordancia con el grado respectivo, revestirá carácter 
experimental y de comprobación pedagógica, y sus resultados serán informados a las 
autoridades educacionales de la Nación. 
ARTÍCULO 18. Se equipara al título expedido por los colegios secundarios dependientes 
de la Universidad el de aquellos institutos que tienen por único fin la enseñanza, cuyos 
ingresos son exclusivamente destinados a su fomento y que se someten a las condiciones 
siguientes: 
a) Que estén dirigidos y administrados por Consejos en los que se hallen representadas 
cada una de las Facultades de la Universidad por dos de sus miembros nombrados por ella, 
y siempre que éstos constituyan mayoría en dichos Consejos. 
b) Que la enseñanza sea dada con arreglo al plan de estudios y a los programas de los 
institutos secundarios que dependan de la Universidad. 
c) Que estén bajo la superintendencia del Rector de la Universidad y se sometan a la 
reglamentación que dicte el Consejo Superior. 
d) Que la Universidad tenga el derecho de hacer presidir los exámenes por delegados 
designados a ese efecto. 
e) Que puedan servir como escuelas para la práctica pedagógica de las carreras didácticas. 
Capítulo VII 
De los estudiantes 
ARTICULO 19. Los estudiantes deberán acreditarla suficiencia de sus conocimientos 
teóricos y efectuar y aprobar los trabajos prácticos correspondientes a las materias que 
cursan en su carrera. 
ARTÍCULO 20. Las Facultades determinan las condiciones de aceptación de estudiantes 
libres. Se entiende por estudiantes libres los que no cursan en forma regular las asignaturas 
o seminarios y no realizan los correspondientes trabajos prácticos. Las Facultades 
determinan las pruebas especiales de suficiencia a que estos estudiantes serán sometidos. 
ARTÍCULO 21. La Universidad o las Facultades, según los casos, pueden autorizar y 
organizar la inscripción de alumnos por materias, aunque no cursen las carreras 
correspondientes a la respectiva Facultad o escuela. Para autorizar tales inscripciones se 
exige la comprobación de la preparación adecuada de los aspirantes, y se puede, una vez 
que éstos cumplan las obligaciones que les fueran prescriptas, extender certificados de 
aprobación de las materias cursadas. 
Capítulo VIII 
De los graduados 
ARTICULO 22. La Universidad o las Facultades, según los casos, organizan a través de 
sus escuelas, departamen s o institutos, cursos para graduados, sea para la enseñanza 
de materias aisladas o de grupos coordinados de materias que permitan formarlos en una 
especialidad. 
ARTÍCULO 23. La Universidad estimula las vocaciones de investigación de sus graduados 
y establece planes generales para la carrera docente, con miras a incorporar a sus cuadros 
de enseñanza a los graduados que tienen aptitud para ello, ofreciéndoles condiciones de 
seguridad y posibilidades de perfeccionamiento. 
ARTÍCULO 24. La Universidad ofrece a los graduados que demuestren tener aptitudes la 
posibilidad de consagrarse al estudio dándoles la oportunidad de trabajar en sus institutos 
y departamentos. Les ofrece, además, los medios necesarios para su perfeccionamiento 
en centros docentes o de investigación, dependientes de la Universidad o ajenos a ella, así 
como en universidades del extranjero, cuando ello sea necesario. 
TÍTULO 11 
DEL PERSONAL DOCENTE Y DE INVESTIGACIÓN 
Capítulo 1 
ARTICULO 25. El personal docente se compone de profesores y auxiliares docentes. 
ARTICULO 26. Son tareas específicas del personal docente la enseñanza, la creación 
intelectual y, eventualmente, la extensión universitaria y la participación en el gobierno de 
la Universidad y de las Facultades en conformidad con lo que prescribe el presente Estatuto. 
La Universidad tiende a que la dedicación exclusiva y la dedicación semiexclusiva sean el 
régimen normal de trabajo del personal docente. 
ARTICULO 27. Los profesores y los auxiliares docentes serán: de dedicación exclusiva, de 
dedicación semiexclusiva o de dedicación parcial. 
ARTICULO 28. Los docentes con dedicación exclusiva no pueden realizar tareas rentadas 
fuera de las universitarias, salvo las excepciones que explícitamente autorice la 
reglamentación que dicte el Consejo Superior, sobre la base de que tal~s excepciones no 
deben perturbar las tareas específicas de los docentes con dedicación exclusiva. 
MARIANO GENOVESI 
SECRETARIO GENERAL 
ARTÍCULO 29. El régimen de dedicación semiexclusiva se aplica en las disciplinas que, por 
su índole, requieren un régimen similar al previsto en el artículo anterior, pero menos 
restrictivo que el de la dedicación exclusiva. 
ARTICULO 30. El régimen de dedicación parcial se reserva para quienes, por la índole de 
su profesión, desarrollan sus investigaciones y su práctica profesional fuera de la 
Universidad. 
ARTÍCULO 31. La reglamentación referente a la dedicación semiexclusiva y a la dedicación 
parcial del personal docente será aprobada por el Consejo Superior a propuesta de las 
Facultades. 
ARTICULO 32. Los profesores y los auxiliares docentes pueden ser designados con la sola 
fijación de su categoría e indicando la asignatura para la que son nombrados o bien con 
una designación común para un grupo de asignaturas sin especificación de cursos. El 
régimen sólo se indica en los casos de nombramiento de personal docente de dedicación 
exclusiva. 
ARTICULO 33. Los profesores que demuestran capacidad sobresaliente en la actividad 
científica y se hallan dedicados a una investigación de importancia especial, pueden ser 
eximidos por los Consejos Directivos de las Facultades, del dictado de cursos: 
Capítulo 11 
De los profesores 
ARTÍCULO 34. Los profesores de la Universidad de Buenos Aires son de las siguientes 
categorías: 
1 º. Profesores regulares. 
a) Titulares plenarios, titulares y asociados; 
b) Adjuntos. 
2º. Profesores consultes. 
3º. Profesores contratados e invitados. 
4º. Profesores emérito y honorarios. 
,,..--.._., 
Con carácter ad honorem colaboran en la enseñanza los docentes autorizados y los 
docentes libres. 
ARTICULO 35. Para los profesores regulares rige lo dispuesto en los artículos 27 a 31 
inclusive del presente Estatuto. 
ARTÍCULO 36. Los profesores regulares constituyen el principal núcleo de la enseñanza e 
investigación dentro de la Universidad, participan de su gobierno en la forma en que lo 
establece el presente Estatuto y sobre ellos recae la responsabilidad del cumplimiento de 
los fines de la Universidad. 
ARTÍCULO 37. Los profesc:>res regulares son designados por concurso en conformidad con 
la reglamentación que dicta el Consejo Superior de la Universidad, reglamentación que ha 
de asegurar: 
a) La más amplia publicidad tanto de los antecedentes de los aspirantes a profesores como 
de los dictámenes de los jurados a que se refiere el artículo 38. 
b) La exclusión y la imposibilidad de toda discriminación ideológica o política y de todo 
favoritismo localista. 
c) Que laintegridad moral yla rectitud cívica y universitaria sean condiciones fundamentales 
de los profesores y que la carencia de tales condiciones no puede compensarse por méritos 
intelectuales. 
d) Que los antecedentes, la versación de los candidatos y su capacidad como docentes y 
como investigadores, sólo sean juzgados por jurados de autoridad e imparcialidad 
indiscutibles, jurados que si es necesario, pueden ser integrados por personalidades 
argentinas o extranjeras no pertenecientes a la Universidad. 
ARTÍCULO 38. Los jurados a que se refiere el artículo 37, examinan minuciosamente los 
antecedentes y las aptitudes de los aspirantes a profesor y en ningún caso en sus 
pronunciamientos son computados como méritos de los candidatos la simple antigüedad 
en el dictado de cursos y/o la acumulación de publicaciones de valor escaso o nulo. 
Toda vez que las Facultades, en el llamado a concurso de profesores regulares, no 
especifiquen la categoría del cargo, el jurado recomendará su designación en la categoría 
que les corresponda, teniendo en cuenta el nivel de los trabajos realizados, la importancia 
de los temas tratados en éstos, la eficiencia de su labor docente o cualquier otro elemento 
que permita determinar una diferencia de jerarquía. 
ARTÍCULO 39. El Consejo Superior de la Universidad, por su propia iniciativa o a iniciativa 
de una Facultad, convoca la Asamblea Universitaria para presentarle propuestas de 
nombramientos de investigadores o de equipos de investigadores de labor sobresaliente en 
el campo de la ciencia y de la técnica, y cuyos méritos hayan sido mundialmente 
reconocidos. La Asamblea puede resolver su designación, sin someterlos a alguna o a 
todos los requisitos del procedimiento de los concursos. 
ARTÍCULO 40. Los profesores regulares son titulares plenarios, titulares, asociados o 
adjuntos en conformidad con lo que se dispone en los artículos del presente capítulo. 
ARTÍCULO 41. Los profesores titulares plenarios constituyen la más alta jerarquía 
universitaria. Para ser profesor titular plenario se requiere haber acreditado capacidad 
sobresaliente en la formación de discípulos y ser autor de publicaciones o trabajos que 
constituyan aportes positivos a la respectiva disciplina. El Consejo Superiorde la 
Universidad reglamenta las obligaciones y los derechos de los profesores titulares 
plenarios. 
ARTÍCULO 42. Los profesores titulares plenarios son nombrados por concurso, en 
conformidad con las disposiciones del artículo 37 y deben acogerse al régimen de 
dedicación exclusiva o al de dedicación semiexclusiva. 
ARTÍCULO 43. Las designaciones de profesores titulares plenarios se hacen con carácter 
de permanentes. Cada profesor titular plenario debe elevar cada cinco años un informe de 
la labor que desarrolló en ese lapso. En caso de que el Consejo Directivo de la Facultad . 
considerara objetable dicho informe, por el voto de dos tercios de sus componentes, el 
mismo Consejo Directivo designará una comisión técnica asesora. Si el juicio de esta 
comisión técnica asesora fuera adverso al informe cuestionado, las actuaciones .serán 
elevadas al Consejo Superior de la Universidad, y éste podrá, dejar sin efecto su 
designación como profesor titular plenario. 
ARTÍCULO 44. Los profesores titulares, asociados y adjuntos son designados por concurso 
de conformidad con lo dispuesto en los artículos 37 y 46 del presente Estatuto. El término 
por el cual son designados es de siete años. En el año del vencimiento de dicho plazo se 
llamará nuevamente a concurso, y el jurado nombrado a tal efecto, deberá pronunciarse 
/ 
a) Si el profesor cuyo n·ombramiento caduca se ha desempeñado en forma satisfactoria; 
b) Si entre los aspirantes presentados a concurso existe alguno de méritos equivalentes o 
superiores al anterior. 
ARTICULO 44 bis. Los profesores asociados constituyen la jerarquía académica que sigue 
inmediatamente a la de los profesores titulares. Ello no significa necesariamente una 
relación de dependencia docente respecto de aquéllos, salvo los casos en que así lo 
resuelva explícitamente el Consejo Directivo de la Facultad por requerirlo las exigencias de 
la enseñanza y la necesidad de coordinar los programas de estudio. 
ARTÍCULO 45. El llamado a concurso periódico para el nombramiento de los profesores 
regulares tiene por objeto crear un ambiente que estimule la más intensa actividad 
intelectual y la mayor preocupación por la eficacia de la enseñanza. 
Los profesores cuya designación caduca serán nombrados nuevamente por el Consejo 
Superior a propuesta de las Facultades, si cuentan con el voto de la mayorí_a absoluta de 
los miembros de su Consejo Directivo cuando el candidato fuera propuesto por el jurado o 
si cuentan con dos tercios de votos cuando el dictamen del jurado fuera negativo. La nueva 
designación se hará por el término de siete años y en la misma categoría o en una superior 
cuando correspondiera. Para los profesores adjuntos, el Consejo Superior podrá establecer 
en cada Facultad, siempre que así lo solicite su Consejo Directivo por la mayoría absoluta 
de sus miembros, un término menor de siete años. 
En caso de que exista un aspirante de méritos equivalentes o superiores al profesor cuya 
designación caduca, será designado también profesor regular en un nuevo cargo, o en el 
existente si se justificase, de acuerdo con lo establecido en los artículos 42, 43 y 44, en las 
limitaciones del artículo 46 y en la reglamentación del Consejo Superior. 
A los profesores titulares, asociados y adjuntos que no sean nuevamente designados se 
les indemnizará de la forma que reglamente el Consejo Superior. 
Los cargos docentes desempeñados por el Rector, Vicerrector y Decanos no serán 
llamados a concurso hasta la terminación de sus respectivos períodos 
ARTICULO 46. Los profesores adjuntos son designados por siete años y su nombramiento 
puede ser renovado previo concurso. Las Facultades donde exista carrera docente pueden 
organizar los concursos d rofesores adjuntos teniendo en cuenta las características de 
dicha carrera docente. La reglamentación correspondiente será elevada para su aprobación 
al Consejo Superior. 
ARTÍCULO 47. Entre los derechos y obligaciones de los profesores aqjuntos se encuentran 
los siguientes: 
a) Desarrollar un curso completo o parcial afín con el que desarrolla un profesor titular 
plenario, titular o asociado y en conformidad con la orientación que determine éste; 
b) Colaborar en el dictado de un curso a cargo de un profesor titular plenario, titular o 
asociado; 
c) Colaborar en los trabajos prácticos de un curso de un profesor titular plenario, titular o 
asociado; 
d) Integrar las mesas examinadoras. 
El Consejo Directivo podrá, encargar a los profesores adjuntos tareas especiales de 
acuerdo con las necesidades de la enseñanza y la investigación. 
ARTÍCULO 48. Antes de cada período lectivo el Consejo Directivo de la Facultad determina 
las tareas que estarán a cargo de .cada uno de los profesores que integran sus cuadros 
docentes. 
ARTÍCULO 49. Suprimido. 
ARTÍCULO 50. Se instituye el "año sabático" para los profesores regulares de la 
Universidad. El Consejo Superior dicta la reglamentación correspondiente a esta institución 
sobre la base de que el personal docente regular ejercita el derecho y cumple el deber de 
concurrir periódicamente a los grandes centros de investigación para renovar sus ideas y 
conocimientos, y sobre la base también de que el docente a quien se acuerda el año 
sabático pueda disfrutar de él en forma continua o fraccionada siempre, en este último caso, 
de manera concordante con sus tareas de investigación y docencia en la Universidad. 
ARTÍCULO 51. Todo profesor regular cesa en las funciones para las que ha sido designado 
el 1 de marzo del año siguiente a aquél en el que cumple sesenta y cinco años de edad. En 
tal circunstancia el profesor regular puede ser designado profesor consulto (en la categoría 
respectiva) o profesor emérito. En caso de que el profesor regular no sea designado 
profesor consulto ni profesor emérito y no esté e'n condiciones de acogerse a los beneficios 
de la jubilación, es inde nizado de la manera que reglamente el Consejo Superior. La 
,,.-.,\ 
designación de profesor consulto la propone el Consejo Directivo de la Facultad al Consejo 
Superior de la Universidad. Para merecer esta distinción se requiere el voto favorable de 
nueve miembros del Consejo Directivo, el cual tendrá en cuenta las actividades científicas 
y docentes del profesor regular. 
ARTICULO 52. El Profesor consulto colabora en el dictado de cursos especiales para 
alumnos y graduados y continúa en sus tareas de investigación, todo con acuerdo del 
Consejo Directivo. SOn aplicables a los profesores consultes las disposiciones del artículo 
44 en lo relativo a la renovación y caducidad de su designación. 
ARTICULO 53. El profesor consulto puede formar parte, de cualquiera de los organismos 
de gobierno y de.asesoramiento de la Universidad. 
ARTICULO 54. Los profesores contratados y los profesores invitados son los profesores o 
investigadores de distinta categoría que cada Facultad puede invitar o contratar con los 
emolumentos y por el lapso que en cada caso se estipulen. Los profesores o investigadores 
contratados o invitados lo serán de la categoría adecuada a las tareas que estime 
necesarias la respectiva Facultad. La Facultad, para efectuar el contrato o la invitación 
correspondiente, necesita hacerlo con la aprobación de dos tercios de los miembros de su 
Consejo ·Directivo. Además, -se requiere la autorización del Consejo· Superior en petición 
fundada por la Facultad. 
ARTICULO 55. Los profesores extraordinarios son nombrados por el Consejo Superior de 
la Universidad a propuesta fundada de alguno de sus componentes o a propuesta de una 
Facultad sobre la base de méritos de excepción. Son de dos categorías: eméritos y 
honorarios. 
ARTICULO 56. Profesor emérito es el profesor titular plenario o profesor titular que ha 
llegado a la edad de sesenta y cinco años y a quien, en virtud de haber revelado condiciones 
extraordinarias tanto en la docencia como en la investigación, lo propone para esa categoríael Consejo Directivo de la respectiva Facultad por el voto unánime de sus componentes. 
ARTICULO 57. El profesor emérito puede continuar en la investigación, colaborar en la 
docencia de estudiantes o de graduados y formar parte de cualquiera de los organismos de 
gobierno de la Universidad. En los casos en que los profesores eméritos deseen continuar 
sus investigaciones, las Facultades toman las medidas necesarias para facilitar su tarea. 
ARTÍCULO 58. Los profesores honorarios son personalidades eminentes en el campo 
intelectual o artístico, ya sea del país o del extranjero, a quienes la Universidad honra 
especialmente con esa designación. 
ARTÍCULO 59. Suprimido. 
ARTICULO 60. Los docentes autorizados colaboran con los profesores en las tareas 
universitarias. El título de docente autorizado es otorgado por el Consejo Superior a quienes 
hayan completado la carrera docente de acuerdo con la reglamentación de cada Facultad. 
ARTÍCULO 61. Los docentes autorizados mantienen su condición de tales hasta los 
sesenta y cinco años de edad, salvo que el Consejo Directivo pida su cesación en virtud de 
no cumplir las reglamentaciones vigentes. 
ARTÍCULO 62. La actividad del docente autorizado es compatible con el dictado de cursos 
y con el desempeñ9 de jefaturas de investigación o de trabajos prácticos. 
ARTICULO 63. Docentes libres son las personas autorizadas por el Consejo Directivo de 
una Facultad a dictar cursos nuevos o paralelos a los ya existentes. La autorización se 
otorga a pedido de los interesados o de miembros de la Facultad, en las condiciones y por 
el lapso que reglamenten los Consejos Directivos de las Facultades. 
ARTICULO 64. Los profesores pueden ser sometidos a juicio académico. Para que el juicio 
se promueva se requiere acusación fundada de profesores, graduados o alumnos, en 
conformidad con la reglamentación que dicte el Consejo Superior de la Universidad. Son 
causales de procesos conducentes a la cesantía de un profesor titular: el incumplimiento 
de las obligaciones docentes; la incompetencia científica o didáctica; la falta de honestidad 
intelectual; la participación en actos que afecten a la dignidad y a la ética universitarias; y 
haber sido pasible de sanciones por parte de la justicia ordinaria, que afecten a su buen 
nombre y honor. En caso de serle desfavorable a un profesor el juicio contra él entablado, 
su nombramiento caduca inmediatamente, y se lo indemniza de la manera que reglamenta 
el Consejo Superior. 
Capítulo 111 
De los auxiliares docentes y la carrera docente 
ARTICULO 65. Los auxiliares docentes pertenecen a tres categorías, a las cuales se 
ingresa por concurso de acuerdo con la reglamentación que se fija para él: a) jefe de 
trabajos prácticos; b) ayudantes primeros; y, c) ayudantes segundos. Los auxiliares siguen 
la carrera docente definida en este Estatuto. En las Facultades con estructura 
departamental pueden ser designados con la sola mención del departamento y luego 
asignados a los profesores con quienes deberán colaborar, sobre la base de la 
reglamentación que dicte cada Facultad. 
ARTÍCULO 66. Se establece la carrera docente para la formación y estímulo de los 
estudiosos con vocación para el profesorado universitario. La reglamentación debe ser 
aprobada por el Consejo Superior a propuesta del Consejo Directivo de cada Facultad. 
ARTICULO 67. La carrera docente se adapta a la estructura de cada una de las Facultades 
y puede comprender las tres categorías de auxiliares docentes mencionados en el artículo 
65, o bien puede tener un régimen especial para el otorgamiento del título de docente 
autorizado; implica la asistencia a cursos y seminarios sobre temas vinculados a la 
respectiva asignatura y la participación en esos cursos y seminarios así como también la 
asistencia y la participación en cursos de metodología de la enseñanza y la investigación. 
La Universidad organiza los cursos especiales que las Facultades requieren para el 
cumplimiento del fin establecido en el presente artículo. 
ARTÍCULO 68. Suprimido. 
TÍTULO 111 
DE LA FUNCIÓN SOCIAL DE LA UNIVERSIDAD 
Capítulo único 
ARTÍCULO 69. La Universidad de Buenos Aires guarda íntimas relaciones de solidaridad 
con la sociedad de la cual forma parte. Es un instrumento de mejoramiento social al servicio 
de la acción y de los ideales de la humanidad. En su seno no se admiten discriminaciones 
de tipo religioso, racial o económico. 
ARTICULO 70. A efectos de proporcionar igualdad de oportunidades para todos, ya sean 
estudiantes o graduados, se crean las becas necesarias y otros géneros de ayuda que 
permiten realizar sus estudios a quienes carezcan de medios para ello. 
ARTÍCULO 71. La Universidad considera que es de su obligación procurar que los 
estudiantes cuenten con alimentación y alojamiento adecuado y asistencia médica gratuita. 
ARTÍCULO 72. La Universidad organiza cursos y seminarios de temporada para 
universitarios y para personas que no lo sean. 
ARTÍCULO 73. La Universidad fomenta y organiza las relaciones y el intercambio de 
profesores graduados y alumnos con otras universidades del país y del extranjero. 
ARTÍCULO 74. La Universidad, mediante la extensión universitaria, participa de la 
responsabilidad de la educación popular. Coordina las tareas de la extensión universitaria 
mediante un organismo adecuado a esta función. 
ARTÍCULO 75. La Universidad organiza la publicación y la difusión de la labor intelectual 
de sus integrantes y, además, procura publicar las obras más significativas de la cultura 
argentina y de la cultura universal. 
ARTÍCULO 76. La Universidad estimula todas aquellas actividades que contribuyan 
sustancialmente al mejoramiento social del país, al afianzamiento de las instituciones 
democráticas y, a través de ello, a la afirmación del derecho y la justicia. 
TÍTULO IV 
DEL PATRIMONIO, LOS RECURSOS Y LOS GASTOS 
Capítulo 1 · 
Del patrimonio 
ARTÍCULO 77. Integran el patrimonio de la Universidad de Buenos Aires todos los bienes 
de que ella es titular o propietaria, así como aquellos que a cualquier título adquiera en el 
futuro en conformidad con las disposiciones legales vigentes. 
Capítulo 11 
De la adquisición y disposición del patrimonio · 
ARTÍCULO 78. El Consejo Superior decide por mayoría absoluta de votos de sus 
componentes la adquisición de bienes inmuebles por la Universidad. La adquisición de toda 
otra clase ae bienes se rige por las normas reglamentarias que dicte el Consejo Superior. 
ARTÍCULO 79. El Consejo Superior reglamenta la forma de aceptar las herencias, legados 
y donaciones que se hagan en beneficio de la Universidad de manera tal que las respectivas 
cátedras, departamentos, institutos o Facultades beneficiarios puedan disponer de los 
mismos en forma expeditivamente. El Consejo Superior de igual manera, reglamentará la 
distribución de los fondos que se perciban en calidad de aranceles o como tasas retributivas 
por servicios. 
ARTÍCULO 80. El Consejo Superior, por el voto de dos tercios de sus miembros, decide la 
enajenación de los bienes inmuebles de la Universidad. Es suficiente la mayoría absoluta 
de los votos de los miembros del Consejo Superior para gravar los bienes inmuebles de la 
Universidad. La enajenación o gravamen de toda otra clase de bienes se rige por las normas 
reglamentarias que dicte el Consejo Superior. 
Capítulo 111 
De los recursos 
ARTÍCULO 81. Son recursos de la Universidad: 
a) Las sumas que se le asignen en el presupuesto general de la Nación, ya sea con cargo 
a Rentas Generales o con el producido de los impuestos nacionales o con otros recursos 
que se afecten especialmente. 
b) Los créditos que en su favor se incluyan en el plan integral de trabajos públicos de la 
Nación. 
c) Las contribuciones y los subsidios que otras dependencias de la Nación, las provincias y 
las municipalidades destinen para la Universidad, 
d) Las herencias, legados y donaciones que recibade personas o instituciones privadas. 
e) Los 'frutos y productos de su patrimonio o concesiones y/o los recursos derivados de la 
explotación de sus bienes, publicaciones, etc., por sí o por intermedio de terceros. 
f) Los derechos, aranceles tasas que perciba como retribución de los servicios que preste. 
g) Los derechos de explotación de patentes de invención o derechos intelectuales que 
pudieran corresponderle por trabajos realizados en su seno, en la forma que reglamente el 
Consejo Superior. 
h) Las sumas que integren el Fondo Universitario en conformidad con las disposiciones 
legales que lo rigen. 
i) Todo otro recurso que le corresponda o pudiera crearse en el futuro. 
ARTÍCULO 82. Los organismos de la Universidad que recaudan fondos los ingresan a la 
Tesorería de la misma con los documentos justificativos en los plazos reglamentarios. 
Capítulo IV 
De los gastos y las inversiones 
ARTÍCULO 83. Ningún gasto o inversión de fondos puede hacerse sin que se encuentre . 
previsto en el presupuesto de la Universidad o dispuesto en conformidad con alguna 
reglamentación del Consejo Superior. 
ARTÍCULO 84: Los recursos del Fondo Universitario sólo pueden recibir los destinos que 
establecen las disposiciohes'legales que lo rigen. El Consejo Superior de la Universidad es 
el encargado de interpretar si el destino dado a dichos recursos se ajusta a lo establecido 
en las aludidas disposiciones legales. 
Capítulo V 
Del presupuesto 
ARTÍCULO 85. El Consejo Superior fija a los organismos de la Universidad los plazos para 
la confección de sus respectivos proyectos de presupuesto correspondientes al año 
inmediato siguiente. Estos proyectos forman parte del anteproyecto de presupuesto que la 
Universidad eleva a quien corresponde, en conformidad con las disposiciones legales 
vigentes. 
ARTÍCULO 86. El presupuesto de la Universidad se establece de manera que contenga la 
especificación detallada de las inversiones a realizar utilizando fondos provenientes de los 
recursos indicados en el inc. a) del artículo 81 y la cantidad global de los gastos a satisfacer 
con recursos del Fondo Universitario. 
ARTÍCULO 87. El Consejo Superior puede reajustar el presupuesto de la Universidad en 
conformidad con lo dispuesto por las leyes respectivas. 
TÍTULO V 
DEL GOBIERNO 
ARTÍCULO 88. Constituyen el gobierno de la Universidad: 
a) La Asamblea Universitaria. 
b) El Consejo Superior. 
c) El Rector. 
d) Los Consejos Directivos. 
e) Los Decanos. 
Capítulo 1 
De la Asamblea Universitaria 
ARTICULO 89. La Asamblea Universitaria está formada por los miembros del Consejo 
,.,.--...,. Superior y de los Consejos Directivos de las Facultades. Corresponde a la Asamblea: 
a) Elegir el Rector. 
b) Resolver sobre la renuncia del Rector. 
c) Suspenderlo o separarlo por causa justificada. 
d) Decidir sobre la creación, supresión o división de Facultades. 
e) Modificar el Estatuto. 
f) Asumir el gobierno de la Universidad en caso de conflicto insoluble en el seno del Consejo 
e el funcionamiento regular del gobierno universitario. 
ARTÍCULO 90. La Asamblea es convocada: 
a) Por decisión del Consejo Superior. 
b) A pedido de por lo menos un tercio de los componentes de la Asamblea misma. 
1 
c) Si la Asamblea no es convocada conforme a las precedentes disposiciones podrá 
sesionar con el quórum de la mayoría absoluta de sus miembros. 
ARTICULO 91. La Asamblea Universitaria sesiona con la mitad más uno de sus miembros 
y reglamenta el orden de sus deliberaciones. 
ARTÍCULO 92. La Asamblea Universitaria es presidida por el Rector; en su defecto por el 
Vicerrector y, en ausencia o impedimento de ambos, por el Consejero que ella designe. 
Capítulo 11 
Del Consejo Superior 
ARTICULO 93. Componen el Consejo Superior, el Rector, los Decanos, cinco 
representantes por el claustro de profesores, cinco por el claustro de graduados y cinco por 
el claustro de estudiantes. 
ARTICULO 94. L~s r~presentantes de profesores, graduados y estudiantes son elegidos, 
de acuerdo con la reglamentación que dicta el Consejo Superior, por el voto de los 
miembros de los Consejos Directivos de las Facultades reunidos en asambleas especiales 
de claustro, y por separado. 
Dicha elección tendrá lugar inmediatamente de realizadas las elecciones de representantes 
a los Consejos Directivos de las Facultades. 
Son elegidos igual número de suplentes en las mismas condiciones. 
Los Decanos no votan en la elección de profesores para elegir representantes en el Consejo 
Superior. 
ARTÍCULO 95. Los representantes del claustro de profesores se renuevan cada cuatro 
años, los de los graduados cada dos años y los del claustro de estudiantes bianualmente. 
ARTÍCULO 96. Las representaciones de los tres claustros se adjudican en cada caso del 
siguiente modo: tres miembros a la mayoría y los dos miembros restantes a las dos primeras 
;~ 
minorías. Cada una de éstas, para ser considerada tal, debe contar con no menos del veinte 
por ciento de los votos emitidos válidos. En caso de no reunirse esta condición, el 
representante o los representantes no adjudicados a las minorías corresponderán a la 
mayoría. 
ARTICULO 97. El Consejo Superior fija sus días de reunión. Sin perjuicio de ello el Rector 
puede convocar al Consejo por propia iniciativa o por solicitud de un tercio de sus 
componentes. Las sesiones son públicas, salvo cuando por el voto de dos tercios de sus 
componentes el Consejo decide lo contrario. 
ARTÍCULO 98. Corresponde al Consejo Superior: 
a) Ejercer la jurisdicción superior universitaria. 
b) Elegir el Vicerrector de entre sus miembros, quien deberá reunir las mismas condiciones 
que el Rector. 
c) Dictar su reglamento interno. 
d) Dictar los reglamentos convenientes para el régimen común de los estudios y disciplina 
general de los establecimientos universitarios. 
e) Aprobar o desaprobar los planes de estudio, las condiciones de admisibilidad, y las reglas 
generales de reválidas de títúlos profesionales extranjeros, proyectados por las Facultades. 
f) Aprobar la creación de institutos o equipos de investigación a propuesta de las 
Facultades, fomentar la labor científica, cultural y artística en las Facultades y 
establecimientos de su dependencia y propulsar la extensión universitaria, correlacionando 
las tareas que en este sentido deberán realizar las Facultades. 
g) Acordar por el voto de las dos terceras partes de sus miembros el título de doctor honoris 
causa a las personas que sobresalieren en sus estudios o trabajos de investigación. 
h) Proponer a la Asamblea la creación, supresión o unificación de Facultades. 
i) Crear institutos o departamentos que no dependan de una sola de ellas y la división de 
los existentes. 
j) Crear, suprimir o modificar por dos tercios de votos, a propuesta de las Facultades o 
departamentos interfacultades, las carreras y títulos universitarios y determinar las 
paciten cada uno de los títulos que otorga la Universidad. 
k) Nombrar, a propuesta de las respectivas Facultades, los jurados para la designación de 
profesores. 
1) Designar, a propuesta de las Facultades, los profesores de las distintas categorías. 
m) Aprobar las reglamentaciones que propongan las Facultades para la provisión de sus 
cátedras. 
n) Determinar el número de secretarios de la Universidad y reglamentar sus funciones. 
o) Designar a los secretarios, contador y tesorero, y a los directores administrativos y 
técnicos de la Universidad y separarlos por el voto de dos tercios de sus miembros. 
p) Suspender, por dos tercios de votos de sus miembros, al Vicerrector o a los Consejeros, 
por delito que merezca pena privativa de libertad superior a tres años, mientras dure el 
proceso, y siempre que se hubiere dictado prisión preventiva. 
q) Separar al Vicerrector y a los Consejeros por causas notorias de inconducta, incapacidad 
o incumplimiento de sus deberes como tales. La separación sólo podrá decidirla en sesiónespecial convocada al efecto; siendo necesaria una mayoría de por lo menos dos tercios 
de los miembros del Consejo. 
r) Proponer a la Asamblea Universitaria las suspensiones o separación del Rector por las 
causas previstas en los incisos anteriores. La propuesta deberá aprobarse en sesión 
especial convocada al efecto, siendo necesaria una mayoría de por lo menos dos tercios 
de los miembros del Consejo. 
s) Aprobar el presupuesto anual para la Universidad, las cuentas presentadas por el Rector 
y la inversión de los fondos asignados al Consejo, a las Facultades y a los demás 
establecimientos. 
t) Aceptar las herencias, legados y donaciones que se hagan a la Universidad o a cualquiera 
de los establecimientos que la integran. 
u) Fijar los derechos y aranceles universitarios cuando hubiere lugar. 
v) Disponer las normas que regirán el juicio académico de los profesores. 
w) Proyectar la reforma de estatutos y someterle a la aprobación de la Asamblea. 
x) Todo lo demás que explícitamente no esté reservado a la Asamblea, al Rector o a las 
Capítulo 111 
Del Rector 
ARTÍCULO 99. Para ser Rector se requiere ser ciudadano argentino, tener treinta años 
cumplidos y ser o haber sido profesor de Universidad nacional argentina. 
ARTÍCULO 1 OO. El Rector es elegido por la Asamblea, reunida con el quórum señalado en 
el artículo 91, por el término de cuatro años. 
Para ser elegido Rector en la primera sesión se requiera el voto de la mitad más uno de la 
totalidad de los integrantes de la Asamblea. 
Se realizarán hasta tres votaciones, y en caso de que ningún candidato alcance la mayoría 
necesaria la Asamblea será llamada a una nueva reunión en un plazo no menor de 
veinticuatro horas ni mayor de cinco días. 
En esta nueva sesión se elegirá Rector por el voto de la mitad más uno de los presentes, 
pudiendo efectuarse hasta tres votaciones. 
Si ningún candidato obtyviere la mayoría necesaria, se convocará a una nueva sesión con 
iguales plazos que en la sesión anterior. En ésta se elegirá Rector entre los dos candidatos 
más votados en la última votación realizada, por simple mayoría. 
El Rector puede ser reelegido una sola vez consecutiva en las mismas condiciones del 
presente artículo. 
ARTÍCULO 101. En los casos de ausencia, enfermedad, suspensión, separación, renuncia 
o muerte del Rector ejercerá sus funciones el Vicerrector y a falta de éste el Decano de 
mayor edad. En los tres últimos casos el Consejo Superior convocará a la Asamblea 
Universitaria dentro de los quince días de producida la vacante, para elección de un nuevo 
Rector por el término que reste para completar el período. 
ARTÍCULO 102. En las sesiones de la Asamblea o del Consejo Superior sólo tiene voto en 
caso de empate. En caso de presidir el Vicerrector o el Decano de mayor edad, votarán 
como miembros de los respectivos cuerpos, y tendrán un nuevo voto en caso de empate. 
ARTICULO 103. El Rector es el representante de la Universidad y tiene los siguientes 
deberes y atribuciones: 
a) Convoca al Consejo Superior a sesiones ordinarias y extraordinarias, expresando en la 
convocatoria los asuntos a tratarse. 
b) Preside las sesiones del Consejo Superior y las de la Asamblea Universitaria. 
c) Dispone la ejecución de los acuerdos y resoluciones de la Asamblea y del Consejo. 
d) Firma conjuntamente con los Decanos de las Facultades los diplomas universitarios y los 
certificados de reválida de tí~ulos profesionales extranjeros. 
e) Recaba de las Facultades los informes que estime conveniente. 
f) Nombra y remueve, previo sumario, los empleados de la Universidad cuyo nombramiento 
y remoción no corresponda al Consejo Superior. 
g) Ejerce la jurisdicción policial y la disciplina en primera instancia en el asiento del Consejo 
y del Rectorado. 
h) Tiene a su orden en el Banco de la Nación, conjuntamente con quien la reglamentación 
designe, los fondos universitarios. 
i) Dispone los pagos que hayan de verificarse con los fondos votados en el presupuesto de 
la Universidad y los demás que el Consejo resolviera. 
j) Percibe todos los fondos por medio del Tesorero y les da el destino que corresponda. 
ARTICULO 104. El Rector de la Universidad podrá acogerse al régimen de dedicación 
exclusiva o semiexclusiva sin perjuicio de la atención de su cátedra. 
Capítulo IV 
De las Facultades 
ARTÍCULO 105. El gobierno de las Facultades está a cargo de un Consejo Directivo y de 
un Decano. 
ARTÍCULO 106. El Consejo Directivo está integrado por ocho representantes por los 
profesores; cuatro representantes por los graduados, uno de los cuales, por lo menos, 
deberá pe enecer al personal docente, y cuatro representantes por los estudiantes. En el 
caso de que los auxiliares docentes superen el treinta y tres por ciento (33%) del padrón de 
graduados tendrán, por lo menos, dos (2) representantes. 
ARTICULO 107. Los representantes del claustro de profesores durarán cuatro años en sus 
funciones. La representación del claustro de profesores se integra con ocho profesores; tres 
representantes corresponden a la minoría siempre que ésta cuente con más del treinta y 
tres por ciento de los votos emitidos válidos. Si no alcanza dicha proporción pero obtiene 
por lo menos el veinte por ciento de dichos votos le corresponden dos representantes. 
En todos los casos por lo menos la mitad de los integrantes de la mayoría y minoría deben 
ser profesores titulares o titulares plenarios. El Consejo Superior dictará la correspondiente 
reglamentación. 
La representación de los claustros de graduados y alumnos se integra con tres miembros 
por la mayoría y uno por la primera minoría. En ambos casos, para que las minorías sean 
consideradas como tales, deben contar con no menos del veinte por ciento de los votos 
válidos emitidos. En caso de no cumplirse esa proporción se otorgará toda la representación 
a la mayoría. Los representantes de los estudiantes durarán dos (2) años en sus funciones, 
y los de los graduados dos (2) años. 
En todos los casos la .elección se hace por voto directo. 
ARTÍCULO 108. En el mismo acto en que se voten los candidatos a Consejeros titulares 
para integrar el Consejo Directivo, se votará igual número de Consejeros suplentes. 
ARTÍCULO 109. El Consejo Directivo de la Facultad procederá a elegir Decano y 
Vicedecano en el acto de su constitución; la designación del Decano deberá recaer sobre 
un profesor. En caso de ser elegido Decano un miembro del Consejo se incorporará al 
mismo en su reemplazo el primer suplente de la lista correspondiente. 
ARTÍCULO 11 O. En caso de renuncia, licencia, impedimento o ausencia de un titular se 
incorpora al Consejo en su reemplazo el suplente que corresponda según el orden de lista, 
conforme a lo que disponga la reglamentación pertinente. 
ARTÍCULO 111. Si por sucesivas vacantes o ausencias quedare agotado el número de 
Consejeros suplentes, el Consejo Directivo designará a propuesta de la delegación que 
quedare sin representación completa, y de entre los candidatos titulares o suplentes no 
electos, a quien cubrirá la vacante producida. 
,;~, 
ARTÍCULO 112. Las sesiones de los Consejos Directivos tendrán lugar con un quórum de 
nueve Consejeros presentes; serán públicas, salvo que por el voto de dos tercios de sus 
componentes se decidiera lo contrario. 
ARTÍCULO 113. Corresponde al Consejo Directivo: 
a) Velar por la aplicación del Estatuto Universitario dentro del ámbito de cada Facultad. 
b) Dictar los reglamentos necesarios para su régimen interno. 
c) Conceder licencia a sus miembros. 
d) Llamar a· elecciones para la renovación del Consejo. 
e) Apercibir o suspender a los profesores por falta en el cumplimiento de sus deberes. 
f) Proponer al Consejo Superior la separación de docentes o decidirlo por sí mismo según 
sea el origen de las designaciones. 
g) Suspender, por el voto de dos tercios de sus componentes, al Decano, al Vicedecano o 
a los Consejeros, por delito que merezcapena privativa de libertad superior a tres años 
mientras dure el proceso y siempre que se hubiere dictado prisión preventiva; y con quórum 
ordinario por dos tercios de votos a aquellas personas cuya suspensión no corresponda al 
Decano. 
h) Separar al Decano, al Vicedecano y a los Consejeros, por causas notorias de inconducta 
o por incumplimiento de sus deberes como tales. La separación sólo puede decidirse en 
sesión especial convocada al efecto, siendo necesaria una mayoría de por lo menos los 
dos tercios de los componentes del Consejo. 
i) Proyectar los planes de estudio y reglamentar la docencia libre. 
j) Determinar las épocas, el número, orden y forma de las pruebas de promoción 
k) Reglamentar la expedición de los certificados en virtud de las cuales se otorgan los 
diplomas universitarios. 
1) Proyectar la reglamentación y expedirse sobre los pedidos de reválida de los diplomas 
profesionales otorgados por universidades extranjeras, de acuerdo con las reglas que se 
establezcan y con lo que dispongan las leyes y los tratados internacionales. 
11) Aprobar los programas de enseñanza proyectados por los profesores. 
m) Proponer las condiciones de admisibilidad en sus aulas. 
n) Dictar las disposiciones según las cuales deberán efectuarse los concursos para la 
designación de docentes, de acuerdo con lo dispuesto en el presente Estatuto y según la 
correspondiente reglamentación del Consejo Superior. 
ñ) Determinar el número de secretarios y reglamentar sus funciones. 
o) Designar a los secretarios, bibliotecario, contador y tesorero, y separarlos por el voto de 
las dos terceras partes de sus miembros. 
p) Conceder licencias a los integrantes del cuerpo docente que no pueden ser otorgadas 
por el Decano. 
q) Ejercer, en última instancia, jurisdicción policial y disciplinaria dentro del ámbito de la 
Facultad. 
r) Decidir definitivamente las cuestiones contenciosas referentes al orden de los estudios, 
condiciones de ingreso, exámenes y cumplimiento de los deberes de los profesores y las 
que se susciten en la aplicación de los incs. e), j) y 11). 
s) Dictar las normas a que deberá ajustarse la integración de las comisiones examinadoras. 
t) Dictar las normas relativas a las atribuciones y deberes de los docentes, alumnos y 
empleados. 
u) Prestar aprobación a la designación de docentes interinos. 
v) Considerar el informe anual presentado por el Decano, sobre la labor realizada, el estado 
de la enseñanza, las necesidades de la institución, la asistencia de los profesores y la 
rendición de exámenes. 
Capítulo V 
Del Decano 
ARTICULO 114. Para ser Decano se requiere tener treinta años cumplidos de edad y ser 
integrante del claustro de profesores de la respectiva Facultad. Para ser Vicedecano se 
exigen iguales condiciones y ser miembro del Consejo. 
ARTICULO 115. El Decano y el Vicedecano duran cuatro años en sus cargos. El Decano 
puede ser reelecto por una sola vez consecutiva. La elección se hace en sesión especial 
convocada y presidida por el Decano saliente, requiriéndose para ser designado el voto de 
nueve Consejeros. Si después de dos votaciones no se hubiera alcanzado dicha mayoría 
la elección se reducirá a los dos candidatos más votados en la última votación, a cuyo 
efecto, en caso necesario, se determinarán por sorteo los mencionados candidatos. Se 
declara electo a quien alcanzare mayor número de votos en esta tercera votación. En caso 
de producirse en la misma un empate y repetirse en una cuarta votación, debe 
necesariamente resolverse la elección por sorteo. 
ARTÍCULO 116. En los casos de enfermedad, ausencia, suspensión, separación, renuncia 
,,,.........,, o muerte del Decano es sustituido por el Vicedecano y a falta de éste por el Consejero 
profesor más antiguo, debiéndose preferir entre los de igual antigüedad al de mayor edad. 
En los tres últimos casos el Vicedecano o el Consejero que lo sustituya convocará al 
Consejo Directivo dentro de los quince días de producida la vacante para que se elija 
Decano hasta completar el período. Cuando la vacante de Decano se produce en el último 
año del período, éste será completado por el Vicedecano. Cuando por las mismas causas 
hubiere que nombrar Vicedecano, la elección se hace por el tiempo que falta para completar 
el período. 
ARTICULO 117. El Decano tendrá voz en las deliberaciones del Consejo y voto sólo en 
caso de empate. En caso de presidir el Vicedecano, o el Consejero que lo sustituya, tiene 
voto como Consejero, y un voto más en caso de empate. 
Son atribuciones y deberes del Decano: 
a) Convocar y presidir las sesiones del Consejo. 
b) Representar a la Facultad en sus relaciones interuniversitarias y extrauniversitarias y dar 
cuenta al Consejo. 
c) Expedir conjuntamente con el Rector los diplomas universitarios y certificados de 
reválidas de títulos extranjeros. 
d) Cumplir y hacer cumplir las resoluciones de los Consejos Superior y Directivo. 
e) Expedir autorizaciones de ingreso y certificados de promoción con arreglo a las 
ordenanzas de los Consejos Superior y Directivo .. 
f) Acordar a los profesores licencias que no excedan de un mes de cada año lectivo y 
nombrar o separar por sí solo, .previo sumario, a los empleados cuya designación no 
corresponda al Consejo Directivo. 
g) Resolver las cuestiones concernientes al orden de los estudios, pruebas de promoción, 
obligaciones de los profesores y faltas disciplinarias de los alumnos. 
h) Ejercer la jurisdicción policial y disciplinaria dentro de la Facultad. 
i) Suministrar los datos e informes pedidos por el Rector o el Consejo Superior, dando 
conocimiento al Consejo Directivo. 
j) Enviar mensualmente al Consejo Superior copia de las actas de las sesiones que hubiere 
aprobado el Consejo Directivo. 
k) Rendir cuenta, cada año, al Consejo Superior, o con los justificativos correspondientes, 
de la inversión de los fondos que le hubieren sido asignados para los gastos de la Facultad, 
previa aprobación por el Consejo Directivo. 
1) Presentar al Consejo Superior el presupuesto anual de gastos, previa aprobación por el 
Consejo Directivo. 
11) Prestar autorización para realizar gestiones oficiales o pñvadas que se hagan en nombre 
de la Facultad. 
ARTÍCULO 118. Los Decanos de las Facultades podrán acogerse al régimen de dedicación 
exclusiva o semiexclusiva sin perjuicio de la atención de su cátedra. 
Capítulo VI 
De los claustros 
ARTÍCULO 119. A los efectos de la elección de representantes ante los órganos de 
gobierno de la Universidad, previstos en el presente Estatuto, establécense las siguientes 
disposiciones: 
a) Claustro de profesores regulares: 
Son electores y candidatos por los profesores titulares plenarios, titulares y asociados de 
cada Facultad los que revisten e esas categorías. 
Los profesores consultas y eméritos pueden ser candidatos, pero no electores. 
Para elegir la representación de los profesores adjuntos se confeccionará en cada Facultad 
un padrón con la totalidad de los mismos. Los profesores adjuntos tendrán representación 
solamente cuando su número supere el veinte por ciento del total de profesores titulares 
plenarios, titulares y asociados. 
b) Claustro de graduados: 
Pueden ser electores o candidatos por el claustro de graduados de cada Facultad quienes 
hayan obtenido su diploma habilitante de carrera universitaria expedido por la Universidad 
de Buenos Aires, siempre que no sean profesores regulares, eméritos o consultas. Los 
candidatos del claustro de graduados deben ser presentados por agrupaciones integradas 
exclusivamente por miembros de dicho claustro. Las listas de candidatos deben ser 
acompañadas de un programa de acción universitaria. 
Los graduados de otras Universidades nacionales con iguales títulos a los de la Universidad 
de Buenos Aires, pueden ser electores o candidatos en las Facultades correspondientes a 
su carrera universitaria,· siempre que acrediten actividad profesional nomenor de dos años 
en el ámbito cultural de la Universidad de Buenos Aires. 
A los efectos de lo establecido en el artículo 106 se entiende por personal docente a quienes 
se encuentren comprendidos en las categorías de docentes autorizados y/o docentes 
auxiliares de la Universidad de Buenos Aires de acuerdo con la reglamentación que dicte 
el Consejo Superior. 
c) Claustro de estudiantes: 
Son electores por el claustro de estudiantes todos los alumnos regulares de una carrera 
universitaria de la Universidad de Buenos Aires que tengan un año de antigüedad en la 
inscripción. Cada Facultad reglamentará las condiciones de continuidad en los estudios 
necesarios para que un alumno sea considerado estudiante regular en la respectiva carrera. 
Pueden ser candidatos o delegados por el claustro de estudiantes: 
1) Los alumnos que hayan aprobado por lo menos cuatro (4) materias del Ciclo Básico 
Común, o 
2) los que ingresaron antes de la vigencia del Ciclo Básico Común y hayan aprobado cuatro 
(4) asignaturas de la carrera en que están inscriptos o el primer año en el caso de carreras 
de régimen anual. 
ARTICULO 120. Los padrones de los respectivos claustros son confeccionados por las 
Facultades, y en ellos figuran todos los integrantes de los claustros de profesores y 
estudiantes que cumplan las exigencias reglamentarias, así como los graduados que se 
inscriban a tal efecto. 
ARTICULO 121. El voto es secreto y obligatorio para los profesores, graduados y 
estudiantes. 
El Consejo Superior ,reglamenta las sanciones a aplicarse en caso de incumplimiento de 
esta obligación. 
ARTÍCULO 122. Ningún integrante de la Universidad puede figurar simultáneamente en los 
padrones de dos claustros distintos, debiendo optar por uno de ellos. 
TITULO VI 
DE LA JUBILACIÓN DEL PERSONAL DOCENTE 
Capítulo único 
ARTICULO 123. Las jubilaciones de personal docente comprendido en este Estatuto se 
regirán por las disposiciones de las leyes vigentes sobre la materia para el personal civil del 
Estado, con las siguientes excepciones: 
a) Los docentes de todas las ramas de la enseñanza al frente directo de alumnos, técnicos 
de inspección y los directivos con más de diez años al frente del curso tendrán derecho a 
la jubilación ordinaria al cumplir veinticinco años de tales servicios, sin límite de edad; 
b) El personal docente, directivo y técnico de inspección que no haya estado al frente directo 
de alumnos tendrá derecho a su jubilación ordinaria al cumplir los treinta años de servicios, 
sin límite de edad; 
c) Los docentes que acumulen dos o más cargos tendrán derecho también a la jubilación 
ordinaria parcial en cualquiera de ellos, indistintamente, siempre que cuenten en el cargo 
acumulado cinco años de anti ·· 'dad como mínimo. Podrán continuar en actividad en el 
otro cargo o en hasta doce horas de clase semanales o cargo equivalente, sin que en el 
resto de su actividad docente puedan obtener ascensos, ni aumentar el número de clases 
semanales; 
ch) El monto del haber jubilatorio del personal docente no deberá ser menor al 82% del 
sueldo en actividad.' En los casos de jubilación anticipada y de retiros voluntarios y 
extraordinarios, se efectuarán las deducciones que por ley correspondan. En todos los 
casos el haber jubilatorio será reajustado de inmediato en la medida en que se modifiquen 
los sueldos del personal en actividad que reviste en la misma categoría que revistaba el 
personal jubilado; 
d) En los casos de supresión o sustitución de cargos, la Universidad de Buenos Aires 
determinará el lugar que dicho cargo, jubilado el docente, tendría en el escalafón cuyos 
sueldos sean actualizados; 
e) Los docentes jubilados que vuelvan al servicio de acuerdo con lo establecido con en el 
artículo 24 de la ley N 14.370, tendrán derecho al reajuste del haber jubilatorio al cesar 
definitivamente en el cargo, siempre que hubiera transcurrido un año como mínimo en el 
desempeño del nuevo cargo; 
f) Los docentes jubilados en las condiciones del inc. e) tendrán derecho al reajuste del haber 
jubilatorio al cesar definitivamente en el cargo en que continuaren en servicios en las 
condiciones indicadas en el inc. ch); 
g) A los efectos jubilatorios se considerarán sueldos todas las remuneraciones, cualquiera 
sea su denominación, excepto la asignación básica cuando se trate de la jubilación a que 
se refiere el inc. e). Sobre todas las remuneraciones del personal docente en actividad se 
practicará el descuento del 12 %. Los viáticos y sumas cuya finalidad sea la de sufragar los 
gastos ocasionados por el servicio no serán computables; 
h) El docente que deje de prestar servicios para acogerse a los beneficios de la jubilación, 
tendrá derecho a que la Caja de Jubilaciones le haga anticipos mensuales equivalentes al 
75% de su último sueldo nominal hasta tanto el haber jubilatorio le sea abonado 
regularmente; 
i) Los servicios en escuelas de ubicación muy desfavorable se computarán a razón de 
cuatro años por cada tres de servicios efectivos; las disposiciones de este Estatuto 
comprenden también a los doc,entes jubilados y a sus derechohabientes y rigen desde la 
/ 
fecha de vigencia de la ley 14.473. La Caja Nacional de Previsión para el Personal del 
Estado procederá a reajustar las prestaciones otorgadas, en un plazo que no podrá exceder 
de cuatro meses desde la sanción de la presente disposición; 
j) Ninguna sanción disciplinaria podrá afectar el pleno derecho jubilatorio del docente. 
ARTÍCULO 124. Todo lo que no está previsto expresa o implícitamente por el presente 
Estatuto debe ser decidido conforme a los principios fundamentales que lo inspiran. 
Dado en la Sala de Sesiones de la Asamblea Universitaria, convocada al efecto, el día 8 de 
octubre de 1958. Publicado en el Boletín Oficial el día 13 de octubre. de 1958, entró en 
vigencia el 23 del citado mes y año, quedando sin efecto desde entonces, frente al mismo, 
las disposiciones de la Ley 1597, del decreto 6403/55 y cualquier otra disposición legal o 
reglamentaría que se le oponga. 
MARI.ANO GENOVESI 
SECRETARIO GENERAL 
		2019-01-04T21:44:09-0300
	República Argentina
	CN=Boletin oficial de la Republica Argentina OU=Direccion Nacional del Registro Oficial O=Secretaria Legal y Tecnica
	Certificación de autenticidad

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