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ANEXO-Decreto-1568

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“2021 - Año del Bicentenario de la Constitución de Córdoba” 
ANEXO ÚNICO 
DECRETO REGLAMENTARIO DE LA LEY N° 10.731 “SISTEMA DE 
CONTROL DISCIPLINARIO DE LAS FUERZAS DE SEGURIDAD PÚBLICA Y 
CIUDADANA DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA” 
 
 
ARTÍCULO 1º: Sin reglamentar. 
 
ARTÍCULO 2º: Sin reglamentar. 
 
ARTÍCULO 3º: Sin reglamentar. 
 
ARTÍCULO 4º: Sin reglamentar. 
 
ARTÍCULO 5º: Sin reglamentar. 
 
ARTÍCULO 6º: Sin reglamentar. 
 
ARTÍCULO 7º: Sin reglamentar. 
 
ARTÍCULO 8º: Reemplazo de Vocales del Tribunal de Conducta de las Fuerzas de 
Seguridad. En caso de inhibición, recusación, vacancia, ausencia o impedimento de 
alguno de los vocales del Tribunal de Conducta de las Fuerzas de Seguridad, sus 
funciones serán asumidas por su respectivo suplente, hasta tanto cese dicha 
situación. 
 
ARTÍCULO 9º: Sin reglamentar. 
 
ARTÍCULO 10º: Conformación del Tribunal de Conducta de las Fuerzas de 
Seguridad. El Tribunal de Conducta de las Fuerzas de Seguridad se constituirá en 
una sala unipersonal, integrada por el miembro que ejerza la presidencia, a los fines 
de decidir: 
a. El dictado de medidas cautelares; 
b. El otorgamiento de plazo de prórroga a la investigación que hubiere 
solicitado la autoridad a cargo de la investigación. 
Para resolver sobre la aplicación de sanciones de destitución y las impugnaciones 
de estas resoluciones, el Tribunal de Conducta de las Fuerzas de Seguridad se 
integrará en pleno con sus siete miembros. 
En todos los demás casos, actuará a través de una sala compuesta por tres vocales 
y conformada por los integrantes del Ministerio Público, del Ministerio de Justicia 
y Derechos Humanos y del Ministerio de Seguridad. 
 
ARTÍCULO 11º: Sin reglamentar. 
 
ARTÍCULO 12º: Sin reglamentar. 
 
ARTÍCULO 13º: Sin reglamentar. 
 
ARTÍCULO 14º: Sin reglamentar. 
 
ARTÍCULO 15º: Sin reglamentar. 
 
ARTÍCULO 16º: Requisitos para ser Director General de Control e Investigación 
de las Fuerzas de Seguridad. Para ser Director General de Control e Investigación 
de las Fuerzas de Seguridad se requieren 8 años de ejercicio de la abogacía, con 
experiencia en litigación en causas judiciales penales y/o administrativas, 
experiencias de formación y/o docencia, consultoría en materia procesal penal, 
administrativa y/o criminológica. 
 
ARTÍCULO 17º: Sin reglamentar. 
 
 
“2021 - Año del Bicentenario de la Constitución de Córdoba” 
ARTÍCULO 18º: Sin reglamentar. 
 
ARTÍCULO 19º: Requisitos para ser Director de Investigaciones. Para ser 
Director de Investigaciones se requieren 4 años de ejercicio de la abogacía, con 
experiencia en litigación en causas judiciales penales y/o administrativas, 
experiencias de formación y/o docencia, consultoría en materia procesal penal, 
administrativa y/o criminológica. 
 
ARTÍCULO 20º: Inicio de la Investigación. La investigación disciplinaria por 
faltas graves, gravísimas y pasibles de destitución será iniciada por denuncia, de 
oficio o por remisión de antecedentes de las autoridades competentes. 
La investigación tendrá como fines: 
a. Comprobar la existencia de una falta disciplinaria. 
b. Impedir que la falta produzca consecuencias posteriores. 
c. Reunir las evidencias útiles para dar base al requerimiento de aplicación de 
sanción o solicitar el sobreseimiento. 
d. Establecer las circunstancias que lo agraven, atenúen o justifiquen, o 
influyan en la punibilidad. 
e. Individualizar a sus autores y demás partícipes de la infracción. 
 
Inciso a. Denuncia. Cualquier persona puede poner en conocimiento de la 
autoridad, la noticia sobre un hecho que pudiera configurar una falta disciplinaria. 
La Dirección General de Control e Investigaciones de las Fuerzas de Seguridad 
recibirá denuncias a través del sistema Ciudadano Digital -CIDI-, o aquél que en el 
futuro lo reemplace, de manera personal en el organismo, o por medio de informes y 
comunicaciones formuladas por integrantes de las Fuerzas de Seguridad, debiendo 
asegurar la identidad del denunciante. 
La denuncia contendrá, en lo posible, el relato circunstanciado del hecho, con 
indicación de tiempo, lugar, los partícipes, víctimas y testigos; los elementos de 
prueba, los antecedentes y toda aquella información que pueda ser relevante para la 
investigación. 
Las personas denunciantes deberán ser notificadas de las resoluciones que pongan 
fin al caso, mediante el mecanismo que disponga la Dirección General de Control e 
Investigación de las Fuerzas de Seguridad. 
Cuando exista al menos un posible autor individualizado, la investigación estará a 
cargo de la Dirección de Investigaciones. En los demás casos, estará a cargo de la 
Dirección de Prevención, Evaluación y Seguimiento. 
Cuando en el marco de una inspección o de una investigación genérica, que lleve a 
cabo la Dirección de Prevención, Evaluación y Seguimiento, se hubiere determinado 
la posible comisión de una falta grave, gravísima o pasible de destitución con autor 
determinado, deberán remitirse las actuaciones a la Dirección de Investigaciones. 
Excepcionalmente, el Director General de Control e Investigación de las Fuerzas de 
Seguridad podrá asumir la investigación en cualquier estado en la que ésta se 
encuentre, teniendo en tal caso, las mismas facultades que el Director de 
Investigaciones o el Director de Prevención, Evaluación y Seguimiento, según 
corresponda. 
En los casos en que resultare evidente la comisión de una falta leve o media, la 
autoridad a cargo de la investigación remitirá los antecedentes al titular de la 
dependencia, establecimiento o ámbito de actuación en la que se cometió la falta. 
En caso de discrepancia entre los Directores, o entre éstos y la autoridad de las 
Fuerzas de Seguridad, resolverá el Director General de Control e Investigación de 
las Fuerzas de Seguridad. 
Cuando se estime cumplida la investigación y no sea razonable prever la 
incorporación de nuevas evidencias, la autoridad a cargo de la investigación 
deberá: 
a. Dictar el archivo de las actuaciones; 
b. Dictar la suspensión de la investigación disciplinaria; 
c. Requerir al Tribunal de Conducta el sobreseimiento; o 
d. Requerir al Tribunal de Conducta la aplicación de una sanción. 
 
 
“2021 - Año del Bicentenario de la Constitución de Córdoba” 
Estas resoluciones deberán ser notificadas al denunciante, la víctima y, en su caso, a 
los herederos forzosos. 
 
Inciso g. Archivo 
El archivo de las actuaciones será dictado por la autoridad a cargo de la 
investigación, en los siguientes casos: 
a. Cuando el hecho contenido en las actuaciones no encuadre en una falta 
disciplinaria grave, gravísima o pasible de destitución; 
b. Cuando sea evidente que el hecho no se cometió o se encontrare prescripto; 
c. Cuando no se hubiere podido individualizar a la persona infractora, o 
fuere manifiesta la imposibilidad de reunir elementos de convicción que permitan 
acreditar el hecho. 
En caso que se encuentre una persona imputada, se deberá requerir el 
sobreseimiento. 
El archivo no impedirá que se reabra la investigación, si con posterioridad 
surgieran elementos que permitan identificar a las personas infractoras, salvo que 
el archivo se haya dispuesto por las circunstancias previstas en el inciso b) del 
presente apartado. 
 
Inciso h. Requerimiento de Sobreseimiento 
Una vez que sea notificada la imputación a la persona, la autoridad a cargo de la 
investigación requerirá fundadamente al Tribunal de Conducta de las Fuerzas de 
Seguridad el sobreseimiento total o parcial, cuando: 
a. El hecho investigado no se hubiere cometido o no lo fuere por la persona 
imputada; 
b. El hecho no encuadre en una falta disciplinaria grave, gravísima o pasible 
de destitución; 
c. Exista una causa de justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o una 
excusa absolutoria; 
d. La pretensión disciplinaria se haya extinguido. 
La resolución que dicte el Tribunal de Conducta cerrará de maneradefinitiva e 
irrevocable el procedimiento disciplinario, en relación a la persona imputada a cuyo 
favor se dictó y por el hecho por el cual se sobreseyó. 
Si la autoridad a cargo de la investigación solicitare el sobreseimiento y el Tribunal 
de Conducta no estuviere de acuerdo por considerar que la investigación no se 
encuentra agotada o que faltaren medidas probatorias por realizar, devolverá las 
actuaciones a los fines de que se realicen las medidas propuestas o se agote la 
investigación. Si la autoridad a cargo de la investigación estuviera de acuerdo, 
procederá a realizar las medidas propuestas; en caso contrario, el Tribunal de 
Conducta deberá ordenar el sobreseimiento, pudiendo dejar a salvo su opinión. 
 
Inciso i. Requerimiento de sanción 
Cuando se estime cumplida la investigación y existieren elementos de convicción 
suficientes que permitan acreditar la existencia del hecho y la participación de la 
persona imputada, la autoridad a cargo de la investigación requerirá al Tribunal de 
Conducta de las Fuerzas de Seguridad la aplicación de la sanción correspondiente. 
En esa misma oportunidad, se podrá requerir también la aplicación de sanciones 
accesorias. 
El requerimiento sancionatorio deberá contener: 
a. Los datos personales de la persona imputada; 
b. una relación clara, precisa, circunstanciada y específica del hecho; 
c. los fundamentos de la resolución, analizando los elementos de prueba 
colectados; 
d. la estimación del perjuicio económico, si lo hubiere; 
e. la calificación legal; y 
f. el pedido de sanción. 
 
ARTÍCULO 21º: Requisitos para ser Director de Prevención, Evaluación y 
Seguimiento. Para ser Director de Prevención, Evaluación y Seguimiento se 
requieren cuatro años del ejercicio de la abogacía, de investigación, docencia o 
 
 
“2021 - Año del Bicentenario de la Constitución de Córdoba” 
trabajo comprobable con Fuerzas de Seguridad, ciencias sociales o humanidades, 
con experiencia en litigación en causas judiciales penales y/o administrativas, 
experiencias de formación y/o docencia, consultoría en materia procesal penal, 
administrativa y/o criminológica. 
 
ARTÍCULO 22º: Funciones. 
Inciso e: Tecnologías de información y comunicaciones. Toda la actividad del 
Sistema de Control Disciplinario de las Fuerzas de Seguridad será desarrollada por 
medio de tecnologías de la información y comunicaciones (TIC), para asegurar que 
las relaciones entre las personas y la Administración, como así también entre los 
órganos y entes que la conforman, sean canalizadas por medios electrónicos o 
digitales, a través de plataformas integradas. El funcionamiento integral de los 
organismos que componen el Sistema de Control Disciplinario de las Fuerzas de 
Seguridad deberá tender hacia la plena aplicación de los principios y las reglas de 
actuación que fija la Ley de Simplificación y Modernización de la Administración 
Pública Nº 10.618. 
 
Inciso f: Para el cumplimiento de sus funciones, la Dirección de Prevención, 
Evaluación y Seguimiento tendrá facultades para ingresar a todas las bases de datos 
que pertenezcan a dependencias del Poder Ejecutivo. A los fines de acceder a otras 
bases de datos, la Dirección General de Control e Investigación de las Fuerzas de 
Seguridad deberá celebrar los convenios respectivos. 
 
ARTÍCULO 23º: Declaración jurada patrimonial de las Fuerzas de Seguridad. 
Están obligados a presentar declaración jurada patrimonial, a través de un sistema 
informático ante la Dirección General de Control e Investigación, todos los 
integrantes de las Fuerzas de Seguridad en actividad y en situación de retiro. 
 La Dirección General de Control e Investigación remitirá a la Escribanía General 
de Gobierno, las declaraciones juradas de: 
a. Los titulares de la Jefatura, Subjefatura y Direcciones Generales de la 
Policía y del Servicio Penitenciario de la Provincia; 
b. Los titulares de la Jefatura y Subjefatura de la Fuerza Policial 
Antinarcotráfico. 
c. Los demás integrantes de las Fuerzas de Seguridad que sean seleccionados 
por la Dirección General de Control e Investigación, a través de un mecanismo que 
asegure la transparencia y que garantice la representatividad de los grados y 
cargos. 
 
ARTÍCULO 24º: Sin reglamentar. 
 
ARTÍCULO 25º: Sin reglamentar. 
 
ARTÍCULO 26º: Requisitos para ser Asesor Letrado Disciplinario. Para ser Asesor 
Letrado Disciplinario de la Fuerzas de Seguridad se requiere ciudadanía en 
ejercicio, no menos de treinta años de edad, ocho (8) años de ejercicio de la 
abogacía, en funciones jurídicas dentro de las Fuerzas de Seguridad, con 
experiencia en litigación en causas judiciales penales y/o administrativas. 
 
ARTÍCULO 27º: Funciones de la Asesoría Letrada Disciplinaria. La Asesoría 
Letrada Disciplinaria brindará, en el marco de las investigaciones disciplinarias, la 
asistencia jurídica al personal de las Fuerzas de Seguridad que así lo requiera. 
En los casos en que la defensa técnica sea obligatoria, la Asesoría Letrada 
Disciplinaria deberá asumir el patrocinio letrado cuando la persona imputada no 
designe a un abogado particular. 
A los fines de garantizar una adecuada distribución del trabajo, los tres Asesores 
Letrados Disciplinarios deberán asumir la defensa en todos los casos que su 
participación sea requerida, sin perjuicio de la fuerza de seguridad a la cual 
representen. 
 
 
“2021 - Año del Bicentenario de la Constitución de Córdoba” 
Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo, la organización de la Asesoría 
Letrada Disciplinaria será determinada a través de un reglamento interno de 
funcionamiento, aprobado por el voto mayoritario de, al menos, dos de sus Asesores. 
 
ARTÍCULO 28º: Sin reglamentar. 
 
ARTÍCULO 29º: Sin reglamentar. 
 
ARTÍCULO 30º: Sin reglamentar. 
 
ARTÍCULO 31º: Sin reglamentar. 
 
ARTÍCULO 32º: Sin reglamentar. 
 
ARTÍCULO 33º: Sin reglamentar. 
 
ARTÍCULO 34º: Sin reglamentar. 
 
ARTÍCULO 35º: Sin reglamentar. 
 
ARTÍCULO 36º: Sin reglamentar. 
 
ARTÍCULO 37º: Aplicación supletoria. Las disposiciones del Código Procesal 
Penal de la Provincia de Córdoba y de la Ley N° 5350 se aplicarán supletoriamente 
al procedimiento disciplinario, en cuanto no fueren expresa o tácitamente 
incompatibles con la Ley N° 10.731 y la presente reglamentación. 
 
ARTÍCULO 38º: Sin reglamentar. 
 
ARTÍCULO 39º: Sin reglamentar. 
 
ARTÍCULO 40º: Sin reglamentar. 
 
ARTÍCULO 41º: Sin reglamentar. 
 
ARTÍCULO 42º: Sin reglamentar. 
 
ARTÍCULO 43º: Sin reglamentar. 
 
ARTÍCULO 44º: Sin reglamentar. 
 
ARTÍCULO 45º: Sin reglamentar. 
 
ARTÍCULO 46º: Sin reglamentar. 
 
ARTÍCULO 47º: Los haberes caídos en virtud del dictado de medidas cautelares no 
serán reintegrados cuando recayese resolución sancionatoria. 
 
ARTÍCULO 48º: Aplicación de sanción sustitutiva. Cuando procediere, la 
autoridad a cargo de la investigación realizará el requerimiento con una propuesta 
de la sanción sustitutiva que estime pertinente. Dicha propuesta deberá contener la 
pena sustitutiva, la forma en que será cumplimentada y la autoridad responsable de 
controlar su cumplimiento. 
Una vez que la persona sancionada acredite el cumplimiento de la pena sustitutiva, 
la autoridad emitirá una resolución de cierre del procedimiento, la que deberá 
registrarse en el Registro Único de Faltas. 
 
ARTÍCULO 49º: Sin reglamentar. 
 
ARTÍCULO 50º: Sin reglamentar. 
 
 
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ARTÍCULO 51º: Sin reglamentar. 
 
ARTÍCULO 52º: Sin reglamentar. 
 
ARTÍCULO 53º: Sin reglamentar. 
 
ARTÍCULO 54º: Sin reglamentar. 
 
ARTÍCULO 55º: Sin reglamentar. 
 
ARTÍCULO 56º: Sin reglamentar. 
 
ARTÍCULO 57º: Sin reglamentar. 
 
ARTÍCULO 58º: Sin reglamentar. 
 
ARTÍCULO 59º: Sin reglamentar. 
 
ARTÍCULO 60º: Sin reglamentar. 
 
ARTÍCULO 61º: Faltas leves. Constituyen faltas leves, con las sanciones 
establecidasen el artículo 62, inciso a), de la Ley N° 10.731, las siguientes acciones: 
a. Omitir el cuidado y detalle necesario, o la prontitud pertinente, en el 
cumplimiento de las tareas asignadas o de los deberes inherentes a la función. 
b. Incumplir, cumplir sin las formas debidas, cumplir de modo incompleto o 
demorar, el registro o trámite de constancias en libros de novedades, expedientes, 
partes diarios y demás actuaciones en que deba intervenir. 
c. Demorar la comunicación de las novedades del servicio a su superior 
inmediato. 
d. Demorar la devolución de elementos, bienes, equipos, materiales, muebles o 
inmuebles provistos. 
e. Descuidar la conservación e higiene del uniforme, armamento, equipo de 
comunicaciones o elementos provistos. 
f. Incumplir de forma total o parcial las disposiciones relativas al uso 
correcto del uniforme, armamento, equipo de comunicaciones o elementos provistos. 
g. Acudir a un superior no inmediato sin seguir la vía jerárquica, salvo que 
medien razones de fuerza mayor o de necesidad. 
h. Omitir las formalidades pertinentes ante el llamado o presencia de un 
superior. 
i. Omitir la solicitud de servicio ante la autoridad cuando finalice una 
comisión, licencia, permiso u otro cometido. 
j. Concurrir al servicio en malas condiciones de higiene, aseo o presencia en 
general. 
k. Aconsejar a otro integrante de las Fuerzas de Seguridad la ejecución de un 
acto no autorizado. 
l. Participar en conversaciones extendidas o en discusiones durante el 
servicio, siempre que no incluyan agresiones verbales o físicas. 
m. Mantener un trato irrespetuoso con la ciudadanía y, en especial, con las 
personas privadas de su libertad o en condiciones de vulnerabilidad. 
n. Omitir el aviso de cambio de su domicilio real, dentro de los dos días de 
efectuado. 
o. Cumplir órdenes, instrucciones, requerimientos de servicio o deberes en 
forma parcial o negligente, siempre que no tuviere la entidad suficiente para causar 
un perjuicio al servicio. 
p. Impartir o transmitir órdenes en forma parcial, extemporáneo o sin la 
precisión o claridad exigida para el normal desenvolvimiento del servicio, siempre 
que de ello no derive perjuicio. 
q. Asistir al servicio de manera impuntual. 
 
 
 
“2021 - Año del Bicentenario de la Constitución de Córdoba” 
Faltas medias. Constituyen faltas medias, con las sanciones establecidas en el 
artículo 62, inciso b, de la Ley N° 10.731, las siguientes acciones: 
a. Conducir un vehículo perteneciente a las Fuerzas de Seguridad Pública y 
Ciudadana con inobservancia de las normas de tránsito vigentes, salvo excepciones 
extremas del servicio, y siempre que no cree una situación de peligro para la vida e 
integridad física de las personas. 
b. Dañar o extraviar, por negligencia, imprudencia o inobservancia de los 
reglamentos y deberes a su cargo, bienes, valores u objetos en el ejercicio de sus 
funciones, aunque no tengan la entidad o relevancia para producir una afectación 
patrimonial significativa. 
c. Asistir al servicio de manera impuntual por más de tres (3) y hasta diez (10) 
veces en el año. 
d. Inasistir al servicio, de manera injustificada, al menos una (1) y hasta ocho 
(8) veces en el año. 
e. Omitir el debido control sobre sus dependientes en relación a la correcta, 
pronta y respetuosa atención al público. 
f. Utilizar indebidamente la sirena o baliza de un vehículo perteneciente a la 
Fuerza que integra. 
g. Demorar la entrega, aviso o puesta a disposición de objetos secuestrados. 
h. Incumplir, total o parcialmente, las disposiciones que regulan la prestación 
de servicios adicionales y el régimen de carpetas o licencias médicas. 
i. Utilizar, en horario de servicio, el teléfono celular, o cualquier dispositivo 
fuera de los casos autorizados o debidamente justificados. 
j. Extraviar, destruir o deteriorar documentos oficiales o vinculados al 
servicio, siempre que ello no configure un hecho más severamente sancionado. 
k. Participar en actividades lucrativas que no estuvieren autorizadas, fueren 
incompatibles con su grado y cargo, con el servicio o llevarlas a cabo estando de 
licencia o carpeta médica. 
l. Expresarse o comportarse de modo incompatible con el ejercicio de sus 
funciones en lugares públicos o abiertos al público, vistiendo el uniforme u 
ostentando insignias oficiales. 
m. Valerse de su investidura o utilizar el uniforme o las insignias para buscar u 
obtener privilegios o favores indebidos. 
n. Maltratar a los animales afectados al servicio, siempre que ello no 
configure un hecho más severamente sancionado. 
o. Incumplir las reglas establecidas para la higiene y conservación de las 
oficinas y demás dependencias, o descuidar el estado del mobiliario, vehículos y 
útiles del servicio. 
p. Impartir o transmitir órdenes de forma parcial, extemporánea o sin la 
debida precisión o claridad, siempre que de ello derive un daño o perjuicio. 
q. Ser condenado por resolución firme, por la comisión de una falta o 
contravención prevista en el Código de Convivencia Ciudadana Provincial. 
r. Omitir dar aviso a los superiores cuando se tenga conocimiento de que un 
integrante de las Fuerzas de Seguridad ha formulado, por cualquier medio, 
afirmaciones o comentarios que deshonren o desacrediten a otro integrante de las 
Fuerzas de Seguridad Pública y Ciudadana o agravien a la institución. 
s. Omitir la inmediata comunicación a un superior sobre la imputación por un 
hecho delictivo, la privación de la libertad o la notificación de una medida de 
restricción en el marco de la ley de violencia familiar y de género, de un integrante 
de las fuerzas, cuando por razones de servicio se tome conocimiento de ello. 
 
ARTÍCULO 62º: Sin reglamentar. 
 
ARTÍCULO 63º: Sin reglamentar. 
 
ARTÍCULO 64º: Sin reglamentar. 
 
ARTÍCULO 65º: Sin reglamentar. 
 
ARTÍCULO 66º: Sin reglamentar. 
 
 
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ARTÍCULO 67º: Sin reglamentar. 
 
ARTÍCULO 68º: Faltas del personal retirado. Al personal de las Fuerzas de 
Seguridad en situación de retiro, que no se encuentre prestando servicios de 
adicional ni vistiendo el uniforme, le será aplicable el régimen disciplinario por la 
comisión de: 
a. Las faltas graves contenidas en el artículo 64, incisos 10, 17, 18, 20 y 25, de 
la Ley N° 10.731; 
b. Las faltas gravísimas contenidas en el artículo 65, incisos 2, 10, 11, 13, 15, 
16, 17, 18, 20, 31, 33, 34 y 35, de la Ley N° 10.731; y 
c. Las faltas pasibles de destitución contenidas en el artículo 67, incisos 1, 4, 5 
a), 5 d) y 6, de la Ley N° 10.731. 
 
ARTÍCULO 69º: Sin reglamentar. 
 
ARTÍCULO 70º: Facultades disciplinarias. Será competente para el conocimiento, 
investigación y resolución de los casos por faltas leves y medias, quien ejerza la 
titularidad de la dependencia, establecimiento o ámbito de actuación directo donde 
se encuentre subordinado el supuesto infractor al momento de cometer la falta. 
Asimismo, tendrán igual competencia los funcionarios que detenten potestades 
disciplinarias de acuerdo a lo previsto por la Ley N° 9728. 
 
Procedimiento para faltas graves, gravísimas y pasibles de destitución. Duración 
de la investigación. 
La investigación disciplinaria deberá practicarse en el término de seis (6) meses a 
contar desde la declaración de la persona imputada. En caso de que exista más de 
una persona imputada, el plazo comenzará a correr desde la primera declaración. 
Excepcionalmente, la autoridad a cargo de la investigación podrá solicitar 
fundadamente ante el Tribunal de Conducta de las Fuerzas de Seguridad, como 
máximo tres prórrogas de hasta tres (3) meses cada una. Las prórrogas deberán 
informarse al Registro respectivo. 
Este plazo será fatal solo si se hubiera dictado una medida cautelar. 
 
Plazos. 
Los plazos se computarán en días hábiles. En los plazos fijados en horas, a contar 
desde una hora determinada, queda éstaexcluida del cómputo, el cual debe empezar 
desde la hora siguiente. 
Los actos del procedimiento deberán cumplirse en días y horas hábiles, salvo los de 
la investigación. En caso de necesidad, el Tribunal de Conducta de las Fuerzas de 
Seguridad podrá habilitar los días y horas que estime conveniente. 
Las vistas que el Tribunal de Conducta de las Fuerzas de Seguridad corra a la 
Dirección de Investigaciones, lo serán por el término de tres días. 
 
Día inhábil. 
Si existieran impedimentos de carácter general, particular o técnicos que impidan o 
dificulten de manera ostensible el desarrollo del procedimiento o el acceso a las 
plataformas de servicios digitales o electrónicos, la Presidencia del Tribunal de 
Conducta de las Fuerzas de Seguridad estará facultada para declarar día inhábil. 
 
Libertad y Exclusiones probatorias. 
Los hechos y circunstancias relevantes para el esclarecimiento del caso podrán 
acreditarse por cualquier medio de prueba, salvo prohibición expresa de la ley. 
Rige la libertad probatoria para la incorporación de la prueba y evidencia a la 
investigación disciplinaria. 
La prueba obtenida de forma ilegal o en violación a los principios y garantías del 
debido proceso no tendrá valor probatorio y deberá ser declarada nula a pedido de 
parte o de oficio. 
 
 
 
 
“2021 - Año del Bicentenario de la Constitución de Córdoba” 
Registro de lugares. 
Si hubiere motivos suficientes para presumir que en dependencias de las Fuerzas de 
Seguridad existieran objetos que pueden servir de evidencia para la investigación 
disciplinaria, la autoridad a cargo de la investigación ordenará, por decreto 
fundado, el registro de ese lugar. Tendrá facultades para inspeccionar toda la 
dependencia y para secuestrar aquellos objetos que puedan servir como evidencia 
para la investigación. 
 
Registro de Dispositivos informáticos. 
Cuando hubiera motivos suficientes para presumir que en determinado dispositivo 
tecnológico perteneciente a las Fuerzas de Seguridad existiera evidencia digital, la 
autoridad a cargo de la investigación ordenará, mediante decreto fundado, el 
registro presencial o remoto del mismo, para extraer toda la información pertinente 
y útil a la investigación disciplinaria. 
Cuando deba extraerse evidencia digital de dispositivos que no pertenezcan a las 
Fuerzas de Seguridad, la autoridad a cargo de la investigación deberá solicitar la 
orden al Juez con competencia en el lugar donde se deba realizar la medida. 
 
Secuestro. 
La autoridad a cargo de la investigación podrá disponer, mediante decreto fundado, 
la orden de secuestro de aquellos objetos pertenecientes a las Fuerzas de Seguridad 
que puedan servir como evidencia. También podrá ordenar la presentación de 
dichos objetos por parte de personal a cargo de la dependencia correspondiente. 
 
Evidencia y prueba producida en otro ámbito. 
La prueba y evidencia producida en el marco de la sustanciación de un proceso 
penal por cualquier autoridad competente del país, que sea incorporada a las 
actuaciones disciplinarias, tiene plena eficacia probatoria y deberá ser valorada 
según la sana crítica racional, con la única excepción de las exclusiones 
probatorias. La forma en la que la Dirección General de Control e Investigación de 
las Fuerzas de Seguridad compartirá prueba y evidencia a través de medios 
informáticos se determinará por convenio con las instituciones involucradas. 
 
Declaración de persona imputada. 
Cuando existieran motivos para sospechar que una persona ha participado en la 
comisión de una falta grave, gravísima o pasible de destitución, la autoridad a cargo 
de la investigación procederá a notificarle la imputación y a recibirle declaración, 
prevaleciendo el uso de sistemas informáticos. 
En el mismo acto se le deberá informar a la persona imputada: 
a. El hecho que se le atribuye de manera detallada. 
b. La calificación legal. 
c. Las pruebas existentes en su contra. 
d. El derecho que le asiste a acceder a las actuaciones, a abstenerse de 
declarar sin que su silencio implique una presunción de culpabilidad y a requerir el 
consejo de su defensor. 
En el acto de la declaración, la persona imputada será invitada a expresar cuanto 
tenga por conveniente y a indicar las pruebas que estime oportunas. Su declaración 
se hará constar con sus propias palabras en un acta o mediante grabación por 
filmación o sistema de audio. 
En los casos en que la defensa técnica sea obligatoria, la declaración de la persona 
imputada deberá receptarse en presencia de su defensor, bajo pena de nulidad. 
La persona imputada podrá solicitar declarar cuantas veces crea necesario. 
 
Derecho de defensa. 
Desde la declaración de la persona imputada, ésta y su defensa podrán revisar el 
contenido de las actuaciones disciplinarias y tener acceso a la información que 
contengan las mismas. Aún antes del mencionado acto procesal, podrán acceder a 
las actuaciones con autorización del Director de Investigaciones. La negativa no 
será recurrible. 
 
 
“2021 - Año del Bicentenario de la Constitución de Córdoba” 
La persona imputada podrá proponer diligencias y evidencias, las que serán 
incorporadas, salvo que la autoridad a cargo de la investigación, por resolución 
fundada, no las considere pertinentes, admisibles o útiles para el esclarecimiento de 
la verdad de los hechos. La negativa no será recurrible. 
Desde el primer llamado, se le hará saber a la persona imputada que le asiste el 
derecho a designar un abogado defensor de su confianza. En caso de ser necesaria 
la asistencia letrada, sin que el imputado haya designado un abogado de su 
confianza, el Director de Investigaciones dará intervención a la Asesoría Letrada 
Disciplinaria. 
La defensa podrá solicitar participación en los actos de instrucción, la que se 
concederá siempre que no obstaculice la investigación. La denegatoria a lo 
solicitado conforme a este párrafo no será recurrible. 
En los casos de faltas gravísimas y pasibles de destitución, la asistencia e 
intervención de la defensa técnica será obligatoria. En tales supuestos, si la persona 
imputada no ejerciera el derecho previsto en el párrafo anterior, se le dará 
intervención a la Asesoría Letrada Disciplinaria. 
 
Notificación a la persona imputada. Alegatos. 
Dentro de los cinco (5) días de recibido el requerimiento de sanción o de 
sobreseimiento, el Tribunal deberá notificar a la persona imputada y a su defensa 
técnica para que, en el término de cinco (5) días, presente los alegatos. Vencido el 
término, precluye el derecho y pasará el caso a resolución. 
 
Plazo para resolver. 
Vencido el término del artículo anterior o recibido el alegato de la defensa, el 
Tribunal de Conducta de las Fuerzas de Seguridad deberá resolver el caso en el 
plazo de diez (10) días. 
 
 
 
Audiencia oral. 
En los procedimientos disciplinarios por faltas pasibles de destitución, el Tribunal 
de Conducta de las Fuerzas de Seguridad podrá ordenar que la defensa y la 
autoridad a cargo de la investigación presenten sus alegatos en una audiencia oral y 
pública a la que podrá asistir la persona imputada. 
En dichos casos, se le dará a la persona imputada la oportunidad de ser oída, con la 
asistencia e intervención de su defensa técnica. 
Luego de escuchar a la defensa y a la autoridad a cargo de la investigación, a 
quienes el Tribunal sólo podrá formular preguntas aclaratorias, dictará resolución 
de inmediato. 
Las audiencias serán públicas y podrán ser transmitidas a través de plataformas 
digitales en directo. Excepcionalmente y por resolución fundada, el Tribunal podrá 
disponer que la audiencia se realice a puertas cerradas, a los fines de resguardar los 
derechos de la víctima. La resolución no será recurrible. 
Podrá diferirse la lectura de los fundamentos de la resolución por un plazo máximo 
de quince (15) días, debiendo leerse al finalizar la audiencia la parte dispositiva.La 
lectura valdrá como notificación para las partes. 
 
Incorporación de nuevas pruebas. 
Si lo estimare conveniente, el Tribunal de Conducta de las Fuerzas de Seguridad 
podrá solicitar la incorporación de nuevas pruebas. 
Antes de resolver, el Tribunal de Conducta de las Fuerzas de Seguridad correrá 
vista a la autoridad a cargo de la investigación, quien deberá contestar en el plazo 
de cinco (5) días. 
Evacuada la vista o vencido el término del artículo anterior, el Tribunal de 
Conducta de las Fuerzas de Seguridad deberá resolver en el plazo de veinte (20) 
días. 
 
 
 
 
 
“2021 - Año del Bicentenario de la Constitución de Córdoba” 
Carácter del juzgamiento. 
El Tribunal de Conducta de las Fuerzas de Seguridad valorará las evidencias con 
arreglo a la sana crítica racional y dictará resolución, eximiendo de responsabilidad 
o aplicando sanción, según corresponda. En caso de duda, debe estarse a lo que sea 
más favorable para la persona imputada. 
 
Resolución. Requisitos. 
La resolución deberá contener: 
a. Lugar y fecha de emisión. 
b. Las condiciones personales de la persona imputada, y la enunciación del 
hecho que haya sido objeto de la acusación. 
c. La determinación precisa y circunstanciada del hecho que el Tribunal 
estime acreditado. 
d. El voto de los/as integrantes del Tribunal de Conducta de las Fuerzas de 
Seguridad, con exposición de los motivos de hecho y de derecho en que se basen, sin 
perjuicio de que adhieran específicamente a las consideraciones y conclusiones 
formuladas por otro/a integrante que vote en primer término. 
e. La parte resolutiva, con mención de las disposiciones legales aplicadas. 
f. Las firmas de los/as integrantes del Tribunal de Conducta de las Fuerzas de 
Seguridad, las que podrán ser digitales. 
g. Cuando se aplique una pena sustitutiva o accesoria, deberá consignarse la 
forma de su ejecución y la modalidad de control de su cumplimiento. 
h. En los casos en que se haya dictado una medida cautelar y la resolución 
fuera sancionatoria, el Tribunal efectuará el cómputo con la compensación 
respectiva. 
 
Aclaración y rectificación. 
Dentro del término de tres (3) días de dictada la resolución, el Tribunal de Conducta 
de las Fuerzas de Seguridad podrá rectificar de oficio cualquier error u omisión 
material de aquélla, siempre que esto no importe una modificación esencial. El 
agente tendrá el plazo de quince (15) días para solicitar una aclaración de la 
resolución. 
 
ARTÍCULO 71º: Recusación y excusación. 
Los Vocales del Tribunal de Conducta de las Fuerzas de Seguridad, el Director 
General de Control e Investigación de las Fuerzas de Seguridad y los Directores a 
su cargo deberán inhibirse de intervenir en un caso, o podrán ser recusados, si se 
encontraren comprendidos en alguna de las causales de inhibición o recusación 
previstas en el Código Procesal Penal de la Provincia. 
En caso de recusación de un vocal del Tribunal de Conducta de las Fuerzas de 
Seguridad, deberán resolverán los demás vocales. En caso de recusación del 
Director General de Control e Investigación de las Fuerzas de Seguridad, será 
resuelto por el Presidente del Tribunal de Conducta de las Fuerzas de Seguridad. En 
caso de que sean recusados los otros directores, resolverá el Director General de 
Control e Investigación de las Fuerzas de Seguridad. La decisión no será recurrible. 
En caso de inhibición, recusación, vacancia, ausencia o impedimento del Director 
General de Control e Investigación de las Fuerzas de Seguridad, sus funciones serán 
asumidas por el Director de Investigaciones y por el Director de Prevención, 
Evaluación y Seguimiento, en ese orden, hasta tanto cese dicha situación. 
 
ARTÍCULO 72º: Registro de los actos del procedimiento. 
Los registros de los actos se regirán por los principios y mecanismos de seguridad e 
inalterabilidad establecidos por la Ley N° 10.618, siendo el Ministerio de 
Coordinación, o el organismo que lo reemplace en el futuro, quien deberá asistir y 
asesorar al Tribunal de Conducta de las Fuerzas de Seguridad y a la Dirección 
General de Control e Investigación de las Fuerzas de Seguridad, en materia de 
desarrollo tecnológico a tales efectos. 
Las diligencias que deban asentarse en forma escrita, contendrán: 
a. la mención del lugar, fecha y hora; 
b. la mención de todas las personas que participaron en el acto; 
 
 
“2021 - Año del Bicentenario de la Constitución de Córdoba” 
c. la firma digital del funcionario actuante. 
Excepcionalmente, cuando existan razones que tornen imposible realizar las 
diligencias en formato digital, el acta podrá realizarse en soporte papel con las 
mismas formalidades y la firma de todas las personas que intervinieron, dejándose 
constancia de las razones de quien no la firme, o de quien lo haga a ruego. 
La omisión de estas formalidades sólo priva de efectos al acta, o torna invalorable 
su contenido, cuando ellas no puedan ser suplidas con certeza sobre la base de otros 
elementos de prueba. 
El acta en soporte papel podrá convertirse en una imagen digital, a través del uso de 
dispositivos digitales, a los fines de su preservación o incorporación al 
procedimiento. 
 
ARTÍCULO 73º: Sin reglamentar. 
 
ARTÍCULO 74º: inciso b. Suspensión de la investigación disciplinaria. 
La sustanciación de las actuaciones disciplinarias es independiente del proceso 
penal. Excepcionalmente, cuando una investigación disciplinaria no cuente con 
elementos suficientes para requerir la aplicación de una sanción o de una medida 
cautelar y el proceso penal se encuentre abierto, el Director General de Control e 
Investigación de las Fuerzas de Seguridad deberá, a requerimiento de la autoridad a 
cargo de la investigación, ordenar, por resolución fundada, la suspensión del 
procedimiento disciplinario. Esta resolución deberá ser notificada a la oficina 
judicial que se encuentre a cargo del caso penal en trámite. 
La suspensión deberá asentarse en los registros respectivos y en los informes de 
gestión que menciona el artículo 17, inciso h), de la Ley N° 10.731. 
 
ARTÍCULO 75º: Procedimiento. 
El funcionario con facultades sancionatorias deberá efectuar una información 
preliminar que no podrá extenderse más de cinco (5) días hábiles, orientada a 
recolectar toda la evidencia tendiente a corroborar la comisión de la falta 
disciplinaria, como así también los informes pertinentes a los efectos de establecer 
la existencia o no de reiteración de faltas. Al concluir, el funcionario actuante puede 
disponer el archivo de las actuaciones o notificar la imputación de la falta para 
posibilitar el ejercicio del derecho de defensa. 
La imputación de la falta deberá ser notificada al presunto infractor junto con toda 
la evidencia que la sustenta. Dentro de las setenta y dos (72) horas de recibir la 
notificación, el supuesto infractor podrá presentar un descargo por escrito, 
acompañando toda la prueba que haga a su pretensión. 
Cumplido el descargo o vencido el plazo sin que ejerza tal facultad, el funcionario 
actuante resolverá en un término no mayor a tres (3) días. La resolución que 
imponga la sanción deberá ser fundada. 
Los plazos estipulados en el presente artículo son fatales y no prorrogables. 
Las sanciones por faltas leves y medias impuestas por las Fuerzas de Seguridad 
deberán ser informadas, en el término de 48 horas desde que adquieran firmeza, a la 
Dirección de Prevención, Evaluación y Seguimiento, según las estipulaciones del 
Registro Único de Faltas. 
 
ARTÍCULO 76º: Sanciones sustitutivas en procedimientos por faltas leves y 
medias. 
En los procedimientos por faltas leves y medias, se podrán aplicar sanciones 
sustitutivas y el control del cumplimiento de las mismas estará a cargo de la misma 
autoridad de las Fuerzas de Seguridad que aplicó la sanción. 
En caso de incumplimiento de la sanción sustitutiva, la autoridad que la aplicó 
deberá revocar la resoluciónimpuesta e imponer hasta el máximo de la sanción de 
la falta por la cual se lo condenó o resolver, cuando se considere necesario, la 
subsistencia de la sanción sustitutiva, extendiendo el plazo hasta el máximo que 
determina la especie de la sanción. El agente que haya incumplido una sanción 
sustitutiva no puede acceder a esta posibilidad durante los próximos tres (3) años a 
contar desde la fecha de su incumplimiento. 
Todo esto deberá ser oportunamente informado al Registro Único de Faltas. 
 
 
“2021 - Año del Bicentenario de la Constitución de Córdoba” 
 
ARTÍCULO 77º: Sin reglamentar. 
 
ARTÍCULO 78º: Sin reglamentar. 
 
ARTÍCULO 79º: Requerimiento a Juzgados competentes. La autoridad a cargo de 
la investigación podrá requerir de manera directa y mediante resolución fundada, 
todas las medidas de contenido jurisdiccional a los Juzgados que correspondan. 
 
ARTÍCULO 80º: Sin reglamentar. 
 
ARTÍCULO 81º: Sin reglamentar. 
 
ARTÍCULO 82°: Procedencia de la medida cautelar. En las investigaciones 
disciplinarias por faltas graves, gravísimas y pasibles de destitución, el Tribunal de 
Conducta, a requerimiento de la autoridad a cargo de la investigación o de oficio, 
dictará una medida cautelar cuando: 
a. El apartamiento de las Fuerzas de Seguridad de la persona imputada sea 
necesario para la investigación disciplinaria y/o su presencia en el servicio efectivo 
pudiera entorpecer la investigación; 
b. Por las características, gravedad o circunstancias en que se produjo el 
hecho o los hechos de que se trate, a criterio de la autoridad a cargo de la 
investigación, resulte necesario para asegurar la debida y adecuada realización del 
procedimiento; o 
c. La persona imputada en la investigación disciplinaria se encuentre privada 
de su libertad, por orden de autoridad competente. 
 
Notificación 
Las medidas cautelares deberán ser notificadas: 
 
a. A la persona investigada; 
b. A las dependencias de la Fuerza que corresponda. 
La decisión que imponga una o varias medidas cautelares deberá contener el plazo 
de duración que, de acuerdo a las circunstancias y necesidades de la investigación, 
disponga el Tribunal de Conducta de las Fuerzas de Seguridad, el cual podrá ser 
prorrogado por una vez por el mismo lapso. Sin embargo, en los casos de suma 
gravedad y de muy difícil investigación, excepcionalmente podrá concederse una 
nueva prórroga, previa vista al Director General de Control e Investigación de las 
Fuerzas de Seguridad. 
En los casos en que el investigado se encuentre privado de su libertad, una vez 
cesada la medida restrictiva de la libertad ambulatoria, el Tribunal de Conducta de 
las Fuerzas de Seguridad, de oficio o a requerimiento del Director General de 
Control e Investigación de las Fuerzas de Seguridad, procederá de acuerdo a lo 
previsto en el párrafo anterior. 
Las medidas cautelares no podrán exceder el término de duración del procedimiento 
disciplinario y sus prórrogas, salvo los casos mencionados en el párrafo anterior. 
Cuando se haya dictado una medida cautelar y el Director General de Control e 
Investigación decrete la suspensión del procedimiento en los términos del artículo 
74, inciso b), del presente reglamento, deberá solicitar al Tribunal de Conducta de 
las Fuerzas de Seguridad el cese de la medida cautelar, quien deberá concederla, 
salvo en los casos en que la persona imputada en la investigación disciplinaria se 
encuentre privada de su libertad, por orden de autoridad competente. 
 
Solicitud de levantamiento de medida cautelar. 
La persona investigada en cualquier instancia del procedimiento disciplinario podrá 
solicitar fundadamente el levantamiento de la medida cautelar. El Tribunal de 
Conducta de las Fuerzas de Seguridad deberá resolver, previa vista a la autoridad a 
cargo de la investigación. La resolución no será recurrible. 
La solicitud de levantamiento de medida cautelar no suspende el procedimiento 
disciplinario. 
 
 
“2021 - Año del Bicentenario de la Constitución de Córdoba” 
 
ARTÍCULO 83º, inciso a): Suspensión preventiva, con o sin goce de haberes. La 
suspensión preventiva implica el cese temporal del deber de prestación del servicio 
regular y adicional. 
En los casos en que la autoridad competente haya dispuesto la prisión preventiva, el 
requerimiento de citación a juicio o el procesamiento en el marco de un proceso 
penal por la posible comisión de un delito, el Tribunal de Conducta ordenará la 
suspensión sin goce de haberes. 
 
ARTÍCULO 83º, inciso b): Retiro preventivo del armamento. Sin perjuicio de las 
causales establecidas en el inciso anterior, el retiro preventivo del armamento 
procederá: 
a. En los casos en que sea necesario para el descubrimiento de la verdad; 
b. En aquellos casos en los que la portación del arma reglamentaria ponga en 
riesgo la investigación; 
c. En todos los casos en que se haya dispuesto la suspensión preventiva o el 
pase a situación pasiva. 
El retiro preventivo del armamento importará la restricción sobre el personal de 
cumplir todo servicio en que la portación sea obligatoria, subsistiendo la obligación 
de desarrollar otras funciones que no la requieran. 
 
ARTÍCULO 83º, inciso c): Situación pasiva. El pase a situación pasiva implica la 
suspensión del servicio regular y de los servicios adicionales, percibiendo el 
personal sólo el treinta por ciento (30%) del Sueldo Básico, de los Suplementos 
Generales y Particulares que le correspondiere en servicio efectivo, con más las 
asignaciones familiares. 
En los casos en que la autoridad competente haya dispuesto la aprehensión o 
detención, en el marco de un proceso penal por la posible comisión de un delito por 
parte de personal de las Fuerzas de Seguridad, el Tribunal de Conducta ordenará el 
pase a situación pasiva. 
 
ARTÍCULO 84º: Plazo. Medidas cautelares. Duración. 
Las medidas cautelares tendrán la siguiente duración: 
1. La suspensión preventiva tendrá una duración máxima de tres (3) meses. 
2. El retiro del armamento tendrá una duración máxima de nueve (9) meses. 
3. El pase a situación pasiva tendrá una duración máxima de nueve (9) meses. 
Excepcionalmente, en los casos en los que el investigado se encuentre privado de su 
libertad, a disposición de los órganos judiciales competentes, la medida cautelar 
deberá mantenerse de pleno derecho, mientras dure dicha privación de la libertad. 
Una vez cesada la restricción a la libertad ambulatoria, se procederá a computar los 
plazos de acuerdo a lo prescripto en este artículo. 
 
ARTÍCULO 85º: Actos impugnables. Son impugnables, mediante el recurso de 
reconsideración, las resoluciones definitivas que impongan sanciones disciplinarias 
por faltas leves, medias, graves, gravísimas o pasibles de destitución y las 
resoluciones que impongan medidas cautelares. 
Contra las resoluciones por sanciones graves, gravísimas y pasibles de destitución, 
procede, además, el recurso de revisión, en los términos de la presente 
reglamentación. 
Los recursos deberán ser presentados ante la misma autoridad que dictó la 
resolución impugnada, en el plazo establecido para cada uno de ellos. El recurso de 
reconsideración será resuelto por la misma autoridad de la cual emanó el acto. El 
recurso de revisión será resuelto por el Tribunal de Conducta de las Fuerzas de 
Seguridad. 
No son impugnables las resoluciones de la Dirección General de Control e 
Investigación de las Fuerzas de Seguridad. 
La interposición de recursos no tiene efecto suspensivo. 
 
 
 
 
 
“2021 - Año del Bicentenario de la Constitución de Córdoba” 
ARTÍCULO 86º: Recurso de Reconsideración. Forma y Plazo. 
El recurso de reconsideración deberá ser interpuesto, bajo pena de inadmisibilidad, 
de manera fundada, dentro del plazo de diez (10) días desde la notificación de la 
resolución definitiva. Podrá fundarse en los hechos, defectos formales de la 
resolución, la valoración de la evidencia,la calificación legal, la naturaleza o la 
cuantía de la sanción aplicada. La autoridad deberá resolver sin sustanciación en el 
plazo de veinte (20) días. 
La Autoridad deberá expedirse confirmando, modificando, anulando o dejando sin 
efecto la resolución. La autoridad no podrá agravar los efectos de la sanción 
impugnada. 
 
ARTÍCULO 87º: Recurso de revisión. Admisibilidad. Forma y Plazo. 
El recurso de revisión deberá interponerse, bajo sanción de inadmisibilidad, con 
expresión de los motivos establecidos en la Ley N° 10.731, acompañando u 
ofreciendo la prueba que hace a la pretensión, de manera fundada y en los 
siguientes plazos: 
a. En el caso del inciso a) del artículo 87 de la Ley N° 10.731, dentro de los 
diez (10) días siguientes a la notificación de la resolución. 
b. En el caso del inciso b) del artículo 87 de la Ley N° 10.731, dentro de los 
veinte (20) días siguientes a que se hayan conocido los documentos o testimonios 
relevantes ignorados. 
c. En los demás supuestos del artículo 87 de la Ley N° 10.731, dentro de los 
veinte (20) días posteriores a que la sentencia judicial, en la que se motiva el 
recurso de revisión, haya quedado firme. 
Cuando el motivo de presentación del recurso de revisión sea la existencia de 
documentos o testimonios ignorados al imponerse la sanción, los mismos deberán 
tener el suficiente valor convictivo y relevancia para modificar la resolución 
impugnada, y la falta de presentación oportuna no debe ser imputable al recurrente. 
Cuando el motivo de presentación del recurso de revisión sea la estipulada en el 
artículo 87, inciso e), de la Ley N° 10.731, la sanción en sede administrativa deberá 
haber sido impuesta únicamente por la comisión de las faltas previstas en los 
artículos 65, inciso 35, y 67, inciso 4, de la Ley N° 10.731. 
 
Audiencia oral. 
En los procedimientos disciplinarios por faltas pasibles de destitución, el Tribunal 
de Conducta de las Fuerzas de Seguridad podrá ordenar que el impugnante informe 
oralmente en una audiencia. 
Las audiencias serán públicas y podrán ser transmitidas a través de plataformas 
digitales en directo. Excepcionalmente y por resolución fundada, el Tribunal de 
Conducta de las Fuerzas de Seguridad podrá disponer que la audiencia se realice a 
puertas cerradas a los fines de resguardar los derechos de la víctima. La resolución 
no será recurrible. 
 
ARTÍCULO 88º: Vigencia. El presente reglamento comenzará a regir a partir del 
día 28 de diciembre de 2021. 
 
ARTÍCULO 89º: Derogación expresa. Deróganse los Decretos Reglamentarios 
1753/03 y 25/76. Asimismo, quedan derogadas todas las normas reglamentarias que 
se opongan a la presente reglamentación. 
 
ARTÍCULO 90º: Sin reglamentar. 
 
ARTÍCULO 91°: Causas en trámite. Las faltas disciplinarias cometidas por los 
integrantes de las Fuerzas de Seguridad Pública y Ciudadana con anterioridad a la 
entrada en vigencia de esta reglamentación, serán tramitadas por el Tribunal de 
Conducta Policial y Penitenciario creado por Ley N° 9120, con arreglo al Decreto 
N° 1753/2003. 
 
Artículo 92°: Sin reglamentar.

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