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AMPARO. DAÑO INMINENTE. DERECHOS HUMANOS. Derechos económicos, sociales y 
culturales. Derechos operativos y programáticos. Obligaciones estatales. Principio de 
progresividad. Principio de autonomía personal. DERECHO A LA VIDA Y A LA SALUD. 
DERECHO AL AGUA. Suministro de agua potable en Villa 31. Omisión de provisión de 
servicio por parte del GCBA. Solución de emergencia del Instituto de Vivienda de la 
Ciudad. Deficiente cumplimiento de la medida cautelar. Parcial cumplimiento de 
obligación estatal por mandato judicial. Art. 75 inc. 22 CN. Aplicación de Tratados 
Internacionales de Derechos Humanos. Observación General Nº 15 - Convención 
Americana de Derechos Humanos. Facultades legislativas del Poder Judicial. Zona de 
reserva. Doctrina de los actos propios 
Causa Nº 20898/0 - "Asociación Civil por la Igualdad y la Justicia c/ GCBA s/ amparo" - CAMARA 
DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD 
DE BUENOS AIRES - SALA I - 18/07/2007 
"En el presente asunto se configura una situación de daño "inminente" como consecuencia de 
las conductas estatales que ponen en riesgo derechos fundamentales, esto es, el derecho a la 
vida, a la salud, al desarrollo integral y digno de los seres humanos, entre otros)." (del voto de la 
mayoría) 
 
"Si bien después de iniciada la causa y antes del dictado de la sentencia, el servicio había sido 
reestablecido, lo cierto es que, durante el tiempo en que se tramitó este caso, surgieron en 
sendas oportunidades manifestaciones de la amparista acerca del defectuoso cumplimiento de la 
medida cautelar ordenada por la a quo a fs. 32/33, tendiente a garantizar el normal 
aprovisionamiento de agua potable en la zona afectada." (del voto de la mayoría) 
 
"Hasta que no se solucione la cuestión de fondo definitiva que permita un suministro constante y 
permanente del fluido vital, el derecho a la salud se halla amenazado, lo cual en ningún modo 
puede convertir a la presente cuestión en abstracta. El cumplimiento actual de la medida 
cautelar, al no haber sido asumido como obligación en forma expresa por la demandada, hace 
que la lesión subsista". (del voto de la mayoría) 
 
"Existe un riesgo y una omisión parcial del servicio exigido judicialmente, ya que la propia 
demandada expresamente informó que no puede dar una "respuesta adecuada" de los 
requerimientos, es decir, el objeto principal de estos autos (fs. 142). Adviértase que el art. 14 de 
la CCABA establece que el amparo procede contra "toda omisión" de las autoridades públicas o 
de los particulares, no distinguiendo entre omisiones totales o parciales de los derechos y 
garantías reconocidos por el ordenamiento jurídico." (del voto de la mayoría) 
 
"Bajo el rótulo "derechos sociales" se engloban "categorías muy heterogéneas cuyo único punto 
común de referencia viene dado por pormenorizar las exigencias que se desprenden del principio 
de igualdad a través de normas que exigen la gestión del estado en el orden económico y social 
y en las que el interés colectivo ocupa el primer lugar. Tienen como principal función asegurar la 
participación en los recursos sociales a los distintos miembros de la comunidad". (del voto de la 
mayoría) 
 
"La interdependencia de los derechos es evidente, pues, por ejemplo, resulta difícil pensar de 
qué manera puede estar protegido el derecho a la salud si no se tiene acceso a un suministro 
mínimo de agua potable o si el agua de la que uno se nutre se encuentra contaminada." (del voto 
de la mayoría) 
 
"Así pues, todos los derechos vinculados a la protección de la vida, la dignidad, la salud se 
encuentran automáticamente vulnerados por el hecho de no encontrarse respetado el derecho al 
agua." (del voto de la mayoría) 
 
"A los derechos entendidos en la dimensión señalada precedentemente, en virtud de su faz 
social, se les aplica el principio de progresividad -emanado de las normas internacionales y 
nacionales- según el cual, los estados se comprometen a adoptar medidas para lograr 
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progresivamente la plena eficacia de los derechos reconocidos en tales ordenamientos 
jurídicos." (del voto de la mayoría) 
 
"El principio de autonomía personal comprende el derecho de no interferencia y el deber del 
estado y de los otros de no coartar acciones autónomas. Pero, a su vez, exige comportamientos 
activos por parte del Estado que hagan posible la inclusión social y, consecuentemente, el goce 
de los derechos fundamentales. Es decir, y en síntesis, prestaciones negativas y positivas por el 
Estado." (del voto de la mayoría) 
 
"Los amparistas gozan del derecho constitucional a la provisión de agua potable en forma 
suficiente para satisfacer sus necesidades básicas y elementales para un desarrollo integral y 
pleno de su vida, en términos de dignidad y autonomía personal." (del voto de la mayoría) 
 
"No puede obviarse que la Ciudad tiene la obligación de suministrar el acceso y garantizar el 
goce del agua potable respecto de los amparistas." (del voto de la mayoría) 
 
"El Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la ONU considera el agua, un 
derecho humano indisolublemente asociado al más alto nivel posible de salud." (del voto de la 
mayoría) 
 
"Ha quedado demostrado que el derecho al agua es un derecho operativo en tanto debe ser 
cumplido por los obligados sin dilaciones y sin necesidad de fijar previamente reglamentaciones 
que determinen la forma en que debe ser gozado. Si bien es cierto que el acceso al agua 
requiere de una política estatal en la materia que establezca y construya sistemas de suministro, 
no por ello, mientras tales políticas son definidas y las obras son implementadas, el servicio 
puede ser relegado u obviado. Por el contrario, debe ser brindado por medios alternativos dado 
que el agua es esencial para la vida." (del voto de la mayoría) 
 
"Es posible diferenciar entre la obligación que pesa sobre los Estados de garantizar 
mínimamente el acceso al agua a los pobladores de las manzanas 11 a 14 de la Villa 31 bis y el 
deber que recae sobre el Gobierno de implementar medidas tendientes a mejorar cada vez más 
el abastecimiento y los sistemas de distribución de este elemento esencial para la vida humana." 
(del voto de la mayoría) 
 
"Entonces, es posible concluir que la medida impuesta por la sentencia de fondo constituye 
justamente esa "obligación mínima de asegurar la satisfacción de por lo menos niveles 
esenciales" de los derechos reconocidos en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, 
Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, en los términos de la Observación General 3, 
punto 10 del Comité homónimo, al interpretar el art. 2 del citado pacto, máxime si se tiene en 
cuenta la trascendencia que reviste el agua para la vida." (del voto de la mayoría) 
 
"La resolución apelada respeta el principio de no regresividad, en cuanto no permite que se 
retrotraiga el goce del derecho al agua que mínimamente tuvieron oportunidad de disfrutar los 
habitantes de las manzanas 11 a 14 de la Villa 31 Bis y evita la configuración de un retroceso 
social de los afectados en su calidad de vida." (del voto de la mayoría) 
 
"Si bien el agravio de la demandada importa decir que el a quo legisló e invadió la zona de 
reserva de otros poderes, ante todo, debe recordarse que la sentencia tiene una doble función: 
por un lado, institucional y, por el otro, procesal." (del voto de la mayoría) 
 
"El fallo no puede dejar de determinar expresamente la forma en que la manda judicial deberá 
ser ejecutada." (del voto de la mayoría) 
 
"En el ámbito del derecho administrativo el efecto de la doctrina de los actos propios debe ser 
necesariamente más amplio que en el derecho privado, como consecuencia de la jerarquía que 
se le reconoce a la doctrina entre las fuentes del derecho administrativo como derivación de un 
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principio generaldel derecho (conf. Mairal, Héctor A., La Doctrina de los Actos Propios y la 
Administración Pública, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1988, p. 158)." (del voto del Dr. 
Centenaro) 
 
"El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires tomó la decisión de proveer agua potable a las 
manzanas 11 a 14 de la Villa 31 bis. Esta determinación impone a la demandada la obligación 
consecuente de que dicho suministro reúna los estándares adecuados para el desarrollo integral 
de la vida humana (es decir, regular, suficiente, higiénica, etc.)." (del voto del Dr. Centenaro) 
 
 
Buenos Aires, 18 de julio de 2007.//- 
Y VISTOS: 
I.- Durante la feria judicial dispuesta por el Consejo de la Magistratura con motivo del traslado de 
este tribunal a su nueva sede, el Gobierno de la Ciudad solicita que esta sala se pronuncie sobre 
la apelación que había sido sometida a su conocimiento (fs. 158/60)).- 
Así las cosas, ante todo corresponde expedirse con respecto a la habilitación de la feria.- 
II.- De conformidad con lo dispuesto por los artículos 135, CCAyT y 1.4, in fine, del Reglamento 
General de Organización y Funcionamiento del Poder Judicial de la Ciudad, "Durante la feria 
judicial sólo tramitarán los asuntos que no admitan demora".- 
Las razones de urgencia que autorizan la habilitación de la feria judicial son aquellas que 
entrañan un riesgo previsible e inminente de frustración de determinados derechos en el caso de 
no () prestarse la función jurisdiccional a quien lo requiere dentro del período de receso de los 
tribunales, cuando -por la naturaleza de la situación que se plantea- la decisión del caso no 
puede aguardar a la reanudación de la actividad ordinaria.- 
Luego, la habilitación de la feria judicial está restringida a supuestos de verdadera y comprobada 
urgencia. Tal supuesto se configuran en medida suficiente en el sub examine, teniendo en 
cuenta la naturaleza de la cuestión debatida y la argumentación efectuada al realizar el pedido 
en estudio. En consecuencia, corresponde hacer lugar a la habilitación requerida y, por lo tanto, 
el tribunal ha de abocarse sin otro trámite a examinar la cuestión sometida a su consideración.- 
III.- Estos autos fueron remitidos a esta alzada para resolver sobre el recurso de apelación 
interpuesto por la parte demandada (fs. 123/128) -cuyo traslado fue contestado por la accionante 
a fs. 131/136- contra la sentencia de fs. 108/112, en cuanto hizo lugar al amparo ordenando al 
Gobierno de la Ciudad que -a través del Instituto de la Vivienda- garantice el suministro de agua 
potable a las manzanas 11 a 14 de la Villa 31 bis hasta tanto se encuentre en condiciones de 
ofrecer otra alternativa que asegure la normal prestación del servicio de agua. Asimismo, dispuso 
que, hasta que produzca esta última situación, la provisión de agua deberá cumplirse mediante 
tres camiones cisterna que concurrirán la cantidad de veces que resulte necesario hacerlo, en el 
horario de 8 a 22 horas, inclusive los días domingos, sin soslayar el llenado de los tanques de 
reserva.- 
El Ministerio Público Tutelar dictaminó a fs. 138/140, propiciando declarar desierto el recurso;; y 
la señora Fiscal de segundo grado hizo lo propio a fs. 146/148, pronunciándose a favor de 
revocar la sentencia de primera instancia.- 
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IV.- La actora dedujo acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (fs. 
19/29), a fin de que "se le condene a adoptar con carácter urgente las medidas necesarias para 
cesar en su omisión de proveer del servicio de agua potable a los habitantes de las manzanas 
11, 12, 13 y 14 de la Villa 31 bis de esta Ciudad Autónoma".- 
Señaló que existe en el citado barrio un precario sistema troncal de provisión de agua; empero, 
éste no llega a las manzanas reseñadas que, por ello, no cuentan con ningún tipo de acceso a la 
red de agua potable. Pone de manifiesto que la demandada adoptó una solución de emergencia 
-a través del Instituto de Vivienda de la Ciudad (en adelante IVC)- consistente en proveer a la 
zona afectada de suministros de emergencia de agua mediante camiones cisterna que 
descargan varias veces al día en pequeños tanques contenedores ubicados en las manzanas. 
Destaca que esta solución llegó a su fin el 17 de junio de 2006, agravándose notoriamente la 
situación de los vecinos. Aduce que esta situación y la falta de respuesta brindada por el IVC, 
obligaron a iniciar la presente acción.- 
Asimismo, solicitó el dictado de una medida cautelar que fue concedida a fs. 32/33.- 
A fs. 85/87, la demandada produjo el informe del art. 8º de la ley 16.986, donde alegó que la 
acción se había tornado abstracta por cumplimiento de su objeto, esto es, el abastecimiento de 
agua potable en la Villa 31 bis. Además, añadió que la acción de amparo era improcedente, toda 
vez que no se configuró en autos un acto u omisión manifiestamente ilegítima que lesione 
palmariamente los derechos de los vecinos. Ello así, toda vez que, según sus dichos, el barrio no 
se vio privado de percibir el servicio que peticiona. Más aún agregó que el IVC denunció que 
provee de agua potable a la población y que además realizó en el área obras de saneamiento. 
Así pues, alegó que no existe en el sub examine caso por ausencia de daño actual. También, 
sostuvo que la pretensión amparista integra la categoría de lo hipotético, imaginario, irreal dado 
que no existe acto u omisión lesiva de parte del Gobierno de la Ciudad.- 
Contestado el traslado del mencionado informe por la actora (fs. 92/96), el juez de primera 
instancia dictó sentencia (fs. 108/112), haciendo lugar al amparo en los términos explicitados en 
los párrafos anteriores.- 
Frente a esta decisión, la demandada interpuso recurso de apelación a tenor de los argumentos 
que expone en su expresión de agravios de fs. 123/128.- 
a) Respuesta al pedido de deserción del recurso por parte del Ministerio Público Tutelar 
V.- Toda vez que el Ministerio Público Tutelar requirió que el recurso sea declarado desierto, por 
razones de orden, corresponde expedirse sobre ello en forma previa.- 
Al respecto cabe señalar que la doctrina y la jurisprudencia han sido unánimes al establecer que, 
ante la gravedad de la sanción impuesta por el artículo 237 CCAyT -de aplicación supletoria al 
presente caso en virtud del artículo 17 de la ley 16.986-, corresponde efectuar una interpretación 
razonablemente flexible y libre de rigor formal con relación a la fundamentación del recurso, lo 
cual conduce a admitir su validez en cuanto la presentación respectiva reúna al menos un 
mínimo de suficiencia técnica (esta Sala, in re "Fernández, Lucía Nélida c/ G.C.B.A.-Secretaría 
de Educación s/ Amparo", expte. nº 163/00; "Fridman, Silvia Beatriz y otros c/ G.C.B.A. s/ 
Amparo, expte. nº 15/00, entre otros antecedentes).- 
La aplicación de tales pautas lleva a desestimar el pedido formulado. Corresponde conocer, en 
consecuencia, sobre el thema decidendum propuesto a conocimiento del Tribunal.- 
b) Agravios de la accionada 
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VI.- Se agravió la accionada de que la sentencia de grado resuelve cuestiones que no han sido 
solicitadas por las partes. A su entender, la decisión apelada impone al GCBA deberes que ya 
venía desempeñando con anterioridad a la promoción de esta causa, agregando que la condena 
sólo fue justificada en la suspensión momentánea del suministro. Adujo que aún con anterioridad 
al dictado de la medida cautelar dispuesta en autos, el servicio había sido normalizado, 
habiéndose realizado toda la infraestructura necesaria para su prestación sin ninguna necesidad 
de intervención judicial. En base a lo expuesto, la accionada afirma que la sentencia de grado se 
basa en meros dogmatismos, no resultando una derivación razonada del derecho vigente, toda 
vez que lo condena a hacer algo que ya venía realizando. Más aún,sostuvo que, en la especie, 
no existe acto u omisión lesiva actual, ya que no hay actuación administrativa susceptible de 
producir lesión. Tampoco, a su entender, se configura el incumplimiento de un deber jurídico.- 
VII.- Ahora bien, frente a los planteos reseñados, cabe, ante todo, advertir que la demandada no 
cuestiona su deber legal de garantizar el suministro de agua potable en las manzanas 11 a 14 de 
la Villa 31 bis. Por el contrario, tal como pone de resalto la señora Fiscal de Cámara en su 
dictamen (fs. 147), el agravio principal de la apelante se dirige a cuestionar el alcance de la 
condena. Ello así, toda vez que si admite su obligación de proveer a los vecinos que carecen de 
red de agua de dicho elemento vital y destaca que cumple con dicha imposición; la queja se 
refiere a la forma en que dicho aprovisionamiento debe ser realizado, máxime si se observa que 
el magistrado de grado detalló expresamente la manera en que el servicio debía ser brindado 
(mediante tres camiones cisterna; todas las veces que sea necesario; en el horario de 8 a 22 
horas; todos los días de la semana incluidos los domingos; llenado de los tanques principales y 
los de reserva).- 
c) Procedencia formal de la acción de amparo 
VIII.- En primer lugar, debe advertirse que el amparo procede contra todo acto u omisión de 
autoridades públicas o de particulares que, en forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere 
o amenace con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos o garantías reconocidos por la 
Constitución Nacional, los tratados internacionales, las leyes de la Nación, la Constitución de la 
Ciudad, las leyes dictadas en su consecuencia y los tratados interjurisdiccionales en que la 
Ciudad sea parte, de conformidad con lo establecido por los artículos 43 C.N. y 14 C.C.A.B.A.- 
Resulta, entonces, que el amparo es procedente cuando se constaten actos u omisiones, no sólo 
que afecten de forma actual los derechos constitucionales, sino también cuando tales conductas 
puedan afectar los derechos de manera "inminente", es decir, que existe amenaza o esta por 
suceder prontamente.- 
Al respecto, es dable recordar que "Las amenazas de los poderes públicos interesan también al 
ámbito del amparo. Precisamente, en razón del carácter amplio que conviene imprimirle, resulta 
obligado acoger el remedio jurisdiccional contra actos lesivos de futuridad inminente, o sea, 
cuando hay amenaza inmediata, que debe resultar, por lo demás, cierta y grave. En tal caso, el 
temor la zozobra y la duda son elementos que destruyen la seguridad jurídica de cada particular 
y debe suponerse que no hay íntegro goce cuando hay temor o limitación intimidante. En otras 
palabras, el temor provocantes es la realización misma de la arbitrariedad tanto más censurable 
por la repudiable intención con que se la esgrime" (cf. Morello, Augusto M. y Vallefín, Carlos A., 
El amparo. Régimen procesal, 4º edición, Librería Editora Platense, pág.. 22).- 
Más aún, nuestro Máximo Tribunal sostuvo que "Para la admisibilidad del amparo no es 
necesario que el daño se haya concretado, sino que -como resulta del mismo texto del art. 43 de 
la Constitución Nacional- basta que aquél sea inminente" (CSJN, 27/05/1999, "Politi, Rolando A. 
A. c. Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires", La Ley Online).- 
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Conteste con esta posición de la Corte, se ha dicho que "El amparo actúa en principio ante la 
transgresión de un derecho constitucional, pero también en circunstancias excepcionales, 
cuando hubiera contra tal derecho una amenaza ilegal de tal magnitud que la pusiera en peligro 
efectivo o inminente" (CNAContenciosoadministrativo Federal, sala I, 20/12/1985, "Robredo 
Albarracín, Alberto y otros c. Gobierno Nacional", LL 1986-B, 558, énfasis agregado).- 
En consecuencia, las conductas estatales que constituyen amenaza o peligro inminente respecto 
de los derechos son objeto de amparo. En tal sentido, el propio convencional constituyente 
incluyo los hechos de futuro en el marco del amparo, cuando utilizo el concepto de "inminentes", 
que a su vez deben revestir las características de graves y alcanzar un cierto grado de certezas, 
tal como ocurre en estos actuados.- 
IX.- Expuesto lo anterior, cabe adelantar que, conforme se desprende de las constancias de la 
causa, en el presente asunto se configura una situación de daño "inminente" como consecuencia 
de las conductas estatales que ponen en riesgo derechos fundamentales, esto es, el derecho a 
la vida, a la salud, al desarrollo integral y digno de los seres humanos, entre otros).- 
Antes de continuar con el desarrollo de los argumentos, debe ponerse de resalto que toda 
sentencia siempre debe ser dictada con arreglo a la situación fáctica y jurídica existente a la 
fecha del pronunciamiento, tomando en consideración no sólo los hechos iniciales sino también 
los sobrevinientes (Confr. doctr. de Fallos: 247:466; 253:346; 292:140; 300:844; 304:1020; 
307:291; 311:787; entre muchos otros).- 
Así las cosas, no puede dejar de ponerse de resalto que esta acción de amparo se inició con 
motivo del corte en el suministro de agua en las manzanas 11 a 14 de la Villa 31 bis, provisión 
que tenía a su cargo la demandada.- 
Si bien después de iniciada la causa y antes del dictado de la sentencia, el servicio había sido 
reestablecido, lo cierto es que, durante el tiempo en que se tramitó este caso, surgieron en 
sendas oportunidades manifestaciones de la amparista acerca del defectuoso cumplimiento de la 
medida cautelar ordenada por la a quo a fs. 32/33, tendiente a garantizar el normal 
aprovisionamiento de agua potable en la zona afectada.- 
Nótese, a fin de ilustrar la situación, que a fs 45, el Instituto de Vivienda (IVC) informa en el punto 
"c" que el servicio se presta "en el horario de 07.30 hs. a 22.00 hs. todos los días" (Nota nº 
2706/DGAJUD/2006 del 29/6/2006). Empero del acta de la audiencia llevada a cabo con fecha 
11/9/2006, con motivo de las divergencias que se suscitaron entre las partes por supuestos 
incumplimientos de la medida cautelar dispuesta por la a quo (fs. 76), el Gerente de Radicación, 
Integración y Transformación de Villas, Arq. Hugo Luis Campo, expresamente señaló que se 
colocaron más tanques en las manzanas en cuestión y que "La villa se está agrandando más allá 
de la manzana 14, lo que hace necesario aumentar la cantidad de tanques y de camiones". 
Empero, inmediatamente agregó que "el IVC considera que con la cantidad de tanques no es 
necesario extender el horario hasta las 22 horas. Por otra parte, el camión trabaja desde las 8 
hasta las 18 horas. Con respecto a los domingos se entendía que la provisión hasta los sábados 
resultaba suficiente, pero si es necesario, el arq. Campo manifiesta que trasladará la inquietud 
para que se provea el día domingo". Al concluir el acta se lee: "Ante el intercambio de ideas 
manifiesta [el arq. Campo] que intentarán ampliar en un camión por día la provisión de agua y la 
extensión horaria hasta las 22 horas, respuesta que estará para el día viernes de esta semana. 
La respuesta será dada por escrito...".- 
A fs. 77 obra la respuesta a la que se hiciera referencia en la citada acta en la que se asienta 
que "se procederá a incluir los días domingos el servicio de abastecimiento de agua potable a 
través de camiones cisterna a los habitantes de la Villa 31 bis- Ferrocarril de Retiro. Asimismo se 
señala que el servicio de abastecimiento se continuará en la forma establecida de 8:00 a 18:00 
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horas, sin perjuicio de ir incrementando el horario a medida que las horas diurnas se extiendan 
conforme la estación del año...".- 
Como surge de la documentación parcialmente transcripta, existen profundas divergencias entre 
el informe de fs. 45, las manifestaciones vertidas por la demandada en el acta de audiencia y larespuesta del IVC obrante a fs. 77.- 
Más aún, a fs. 82, la accionada adjuntó la Nota nº 4097/DGAJUD/2006 donde el IVC pone de 
resalto que los datos brindados a fs. 45 respecto del horario "correspondió a los primeros 
períodos de la provisión (Pleno verano) y que la realidad actual hace que se extiendan hasta las 
18 hs. aproximadamente".- 
No obstante las contradicciones en cuanto a la información volcada en estos actuados por la 
parte demandada, tal como se indico en los párrafos anteriores, en el marco del informe del art. 
8º de la ley de amparo, la Ciudad solicitó que la cuestión se declare abstracta, con sustento en la 
nota del IVC obrante a fs. 45 (en parte rectificada -en cuanto a la extensión horaria- por la nota 
de fs. 82). En tal sentido, adujo que "de acuerdo con las informaciones producidas por el Instituto 
de Vivienda, plasmadas en la Nota nº 2706/DGAJUD/06, que en copia adjunto a la presente, se 
puede apreciar que el objeto de la presente acción se encuentra cumplido, toda vez que el 
referido Instituto de Vivienda destaca que el servicio de abastecimiento de agua potable se 
presta en toda la Villa 31 bis. En razón de ello, la pretensión amparista se ha tornado abstracta, 
solicitando que así se declare".- 
Este planteo de la parte demandada fue rechazado por el a quo en su sentencia de fs. 108/111, 
porque el hecho de que "la provisión de agua esté actualmente garantizada, no implica que 
subsista el deber de asegurar el derecho a la salud por parte de la autoridad administrativa. Esto 
es: en tanto el derecho a la salud dependa en la Villa 31 Bis de la provisión de agua potable por 
parte del Instituto de la Vivienda de la Ciudad a través de los camiones cisterna que llevan el 
líquido, subsiste el deber de continuar garantizando la prestación, so pena de vulnerar 
nuevamente la vida, la salud y la integridad de quienes habitan ese predio...lo cierto es que hasta 
que no se solucione la cuestión de fondo definitiva que permita un suministro constante y 
permanente del fluido vital, su derecho a la salud se halla amenazado, lo cual en ningún modo 
puede convertir a la presente cuestión en abstracta. El cumplimiento actual de la medida 
cautelar, al no haber sido asumido como obligación en forma expresa por la demandada, hace 
que la lesión subsista".- 
Debe advertirse que, con posterioridad a la sentencia de grado, a fs. 118, el IVC denunció como 
hecho nuevo que la Ciudad "no puede continuar brindando el adecuado suministro de agua 
atento el estado poblacional de la Villa 31 y 31 bis el cual ha crecido significativamente en los 
últimos tiempos excediendo toda previsión que pudiera realizar mi representada...". Asimismo, a 
fs. 142, el mismo organismo -por Nota Nº 13917/IVC/2006, manifiesta que "si bien se encuentra 
cumpliendo con la medida dispuesta en el expediente judicial...sin duda, el servicio actual, 
indefectiblemente, deberá ser incrementado por el significativo aumento poblacional y con ello 
innumerables inconvenientes recaerán en el ámbito de este Instituto de Vivienda, no pudiendo 
darse una respuesta adecuada a tales requerimientos...".- 
Con posterioridad a dicha presentación -fs. 149- un grupo de vecinos del predio que nos ocupa 
denunció en autos el incumplimiento de la sentencia judicial (27/12/2006), motivo por el cual esta 
Alzada remitió el expediente a la instancia de origen a fin de formar el incidente respectivo.- 
En este contexto, es dable concluir que, conforme el estado actual de la causa, sigue 
configurándose un riesgo de daño inminente respecto de los derechos de la parte actora que 
hace procedente, a diferencia de lo sostenido por la recurrente, el trámite y resolución de la 
presente acción de amparo. La propia conducta de la Ciudad pone de manifiesto que existe 
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amenaza sobre los derechos constitucionales de los habitantes de las manzanas 11 a 14 de la 
Villa 31 bis. En efecto, las manifestaciones no coincidentes de la parte demandada en el trámite 
de la presente causa judicial y, en particular, el cumplimiento parcial de la sentencia, según los 
dichos del propio IVC sobre la imposibilidad parcial de provisión de agua potable respecto de los 
amparistas, son elementos que prueban el grado de actualidad de la cuestión debatida en estos 
autos. Más aun es posible inferir razonablemente que la Ciudad podría, en cualquier momento, 
interrumpir el servicio de provisión de agua potable.- 
Es decir que existe un riesgo y una omisión parcial del servicio exigido judicialmente, ya que la 
propia demandada expresamente informó que no puede dar una "respuesta adecuada" de los 
requerimientos, es decir, el objeto principal de estos autos (fs. 142). Adviértase que el art. 14 de 
la CCABA establece que el amparo procede contra "toda omisión" de las autoridades públicas o 
de los particulares, no distinguiendo entre omisiones totales o parciales de los derechos y 
garantías reconocidos por el ordenamiento jurídico. Por ello, es dable sostener que el amparo 
debe continuar su trámite, en tanto existe actualmente no sólo una situación de riesgo inminente 
de que se corte el suministro de agua potable en ese barrio, sino, además, un cumplimiento 
parcial de las obligaciones estatales impuestas por mandato judicial.- 
X.- A esta altura resulta conveniente recordar que los derechos que se encuentran en conflicto 
en el marco del presente proceso son básicos en un estado social de derecho, sean estos 
derechos individuales (derecho a la vida, a la dignidad, a la autonomía) o derechos sociales 
(derecho a la salud, a la mejor calidad de vida, al acceso y provisión de agua).- 
En particular, es dable sostener la íntima relación que se establece entre ambas categorías de 
derechos. En efecto, bajo el rótulo "derechos sociales" se engloban "categorías muy 
heterogéneas cuyo único punto común de referencia viene dado por pormenorizar las exigencias 
que se desprenden del principio de igualdad a través de normas que exigen la gestión del estado 
en el orden económico y social y en las que el interés colectivo ocupa el primer lugar. Tienen 
como principal función asegurar la participación en los recursos sociales a los distintos miembros 
de la comunidad".- 
Empero, debe ponerse de resalto que más allá de nominarse "derechos sociales", "...su 
titularidad no es privativa solamente de los grupos sociales -no se trata exclusivamente de 
derechos de incidencia colectiva- sino que corresponde también a los individuos, para que no se 
marginen del bien colectivo. Deben ser respetados por todos los sectores del ordenamiento 
jurídico, tanto público como privado, de manera que pasivamente resultan también exigibles a 
terceros, en ciertas condiciones" (Christe, Graciela Elena, "Los derechos sociales y su control 
judicial en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires", LL 2004-A, 626).- 
En efecto, como establece la Declaración y el Programa de Acción de Viena -aprobados por la 
Conferencia Mundial de Derechos Humanos el 25 de junio de 1993-: "Todos los derechos 
humanos son universales, indivisibles e interdependientes y están relacionados entre sí. La 
comunidad internacional debe tratar los derechos humanos en forma global y de manera justa y 
equitativa, en pie de igualdad y dándoles a todos el mismo peso. Debe tenerse en cuenta la 
importancia de las particularidades nacionales y regionales, así como de los diversos patrimonios 
históricos, culturales y religiosos, pero los Estados tienen el deber, sean cuales fueren sus 
sistemas políticos, económicos y culturales, de promover y proteger todos los derechos humanos 
y las libertades fundamentales.".- 
En idéntico sentido, el Juez de la CIDH, Sergio García Ramírez, en su voto concurrente y 
razonado acompañado a la Opinión Consultiva OC-17 sobre "Condición Jurídica y Derechos 
Humanos del Niño" (28 de agosto de 2002), señala que según una idea unitaria de los derechos 
humanos, son "[...] todosrelevantes, exigibles, mutuamente complementarios y 
condicionados.[...] Todos son, de una sola vez, el escudo protector del ser humano: se reclaman, 
condicionan y perfeccionan mutuamente, y por ende es preciso brindar a todos la misma 
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atención . No podríamos decir que la dignidad humana se halla a salvo donde existe, quizás, 
esmero sobre los derechos civiles y políticos -o sólo algunos de ellos, entre los más visibles- y 
desatención acerca de los otros." 
Por su parte, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos afirma en el Tercer Informe 
sobre la situación de los Derechos Humanos en Paraguay (OEA/Ser.L/V/II. 110. Doc. 52, 9-3-
2001), que "[c]on el transcurso del tiempo se ha ido reconociendo la indivisibilidad e 
interdependencia entre los derechos económicos, sociales y culturales, y los derechos civiles y 
políticos. Teniendo en cuenta esa indivisibilidad de los derechos humanos, la Comisión desea 
puntualizar que la violación de los derechos económicos, sociales y culturales generalmente trae 
aparejada una violación de derechos civiles y políticos. En efecto, una persona que no recibe 
adecuado acceso a la educación puede ver mermada su posibilidad de participación política o su 
derecho a la libertad de expresión. Una persona con escaso o deficiente acceso al sistema de 
salud verá disminuido en diferentes niveles, o violado de un todo, su derecho a la vida. Esta 
situación puede darse en diferentes grados, según la medida de la violación de los derechos 
económicos, sociales y culturales, pudiendo sostenerse en términos generales que a menor 
disfrute de los derechos económicos, sociales y culturales, habrá un menor disfrute de los 
derechos civiles y políticos. En este contexto, una situación de máxima violación de los derechos 
económicos, sociales y culturales significará una máxima violación de los derechos civiles y 
políticos. Ello es lo que sucede cuando nos encontramos con una situación de pobreza extrema." 
(capítulo V, Introducción, pto. 4º,. cfr. asimismo la sentencia de la Corte Interamericana de 
Derechos Humanos en los autos "Villagrán Morales y otros" (19/11/99), voto concurrente de los 
Jueces A. A. Cançado Trindade y A. Abreu Burelli).- 
La interdependencia de los derechos es evidente, pues, por ejemplo, resulta difícil pensar de qué 
manera puede estar protegido el derecho a la salud si no se tiene acceso a un suministro mínimo 
de agua potable o si el agua de la que uno se nutre se encuentra contaminada. Si bien la 
cuestión es evidente, puede recordarse aquí una concreta situación histórica vivida en la ciudad, 
el caso de la fiebre amarilla de 1871, a raíz de la cual se ha dicho que "Las condiciones 
insalubres en que vivían los habitantes de conventillos e inquilinatos gravitaron en la proliferación 
de enfermedades epidémicas" (Yujnovsky, op. cit., pág 436).- 
En la misma línea de pensamiento, cabe preguntarse cuál sería el sentido de garantizar a las 
mujeres, tal como exige la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de 
Discriminación contra la Mujer, una protección especial durante el embarazo en su trabajo, si en 
su hogar carece de la posibilidad de gozar de agua en condiciones de salubridad.- 
Así pues, todos los derechos vinculados a la protección de la vida, la dignidad, la salud se 
encuentran automáticamente vulnerados por el hecho de no encontrarse respetado el derecho al 
agua.- 
En tal sentido, se ha dicho que el derecho a la vida "se descompone en cuatro elementos 
esenciales, a saber: a) el derecho a la alimentación adecuada, b) el derecho a contar con agua 
potable, c) el derecho a la vivienda y d) el derecho a la salud" (cf. Bengoa, José -Coordinador del 
Grupo Ad hoc-, "Pobreza y Derechos Humanos. Programa de Trabajo del Grupo ad hoc para la 
realización de un estudio tendiente a contribuir a las bases de una declaración internacional 
sobre los derechos humanos y la extrema pobreza", E/CN.4/Sub.2/2002/15, 25/06/2002, pp. 3 y 
4, párrafos 4, 15 y sigs.).- 
XI.- Si bien es cierto que desde el ámbito doctrinario se sigue discutiendo si los derechos 
sociales resultan o no operativos, corresponde recordar que un derecho es operativo cuando no 
requiere -para su aplicación- de ningún tipo de disposición que lo reglamente. En este 
entendimiento, se ha dicho que los derechos operativos "...pueden ser ejercidos por el individuo 
con su sola invocación y sin dependencia del cumplimiento de requisito previo alguno" (cf. CSJN, 
"Urdiales, Susana Magdalena c/ Cossarini, Franco y otro", sentencia del 08/08/96, del voto en 
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disidencia del Dr. Adolfo Vazquez). De la cita efectuada puede entonces inferirse que los 
derechos programáticos son aquéllos que requieren de la sanción de normas para que puedan 
ser efectivamente gozados por los individuos. Al decir de la doctrina los derechos programáticos 
o "ideológicos" formulan una aspiración a lograr, un proyecto compartido, una ilusión común, por 
un lado, o enuncian desde una filosofía particular un programa a conducir (cf. Gozaíni, svaldo 
Alfredo, "Alcance y vigencia de los derechos humanos en el derecho interno", LL 1990-E, 751).- 
A esta altura y como se viniera adelantando en los considerandos precedentes, a criterio de este 
Tribunal, existen derechos que -más allá de su inclusión doctrinaria en una u otra categoría 
(operativos o programáticos)-, deben ser reconocidos como derechos subjetivos -por su profunda 
vinculación con el derecho a la vida, a la dignidad y la autonomía individual- al tiempo que 
constituyen derechos sociales que exigen del estado la adopción de medidas efectivas para su 
concreción.- 
Es más, conforme la interpretación de Van Hoof, todos los derechos -sin necesidad de ubicarlos 
en una u otra categoría- imponen cuatro "niveles" de obligaciones estatales, a saber: de 
respetar, de proteger, de garantizar y de promover. A su entender, "Ninguno de estos niveles 
puede caracterizarse únicamente a través de distinciones obligaciones negativas/obligaciones 
negativas, u obligaciones de resultado/obligaciones de medio...Este marco teórico... refuerza la 
unidad entre los derechos civiles y políticos y los derechos económicos, sociales y culturales 
pues estos tipos de obligaciones estatales pueden ser hallados en ambos pares de derechos. 
Bajo el impacto de un proceso de marcada interdependencia entre amabas categorías de 
derechos, ellos requieren de los Estados en determinadas ocasiones obligaciones de garantizar 
y en otras obligaciones de promover" (Abromovich y Courtis, op. cit., con remisión a G. Van 
Hoof, "The Legal Nature of Economic, Social and Cultural Rights: A Rebuttat of Some Tradicional 
Views", en Alston, P. y Tomasevski, K, (eds), The Right to Food, Utrech, 1984, pp. 97/110).- 
Por su parte, la doctrina nacional agregó que "...en realidad no existe una línea divisoria entre 
derechos operativos y programáticos, sino una serie de condicionantes que imposibilitan el 
disfrute de algunos derechos y que dependen de circunstancias más bien relacionadas con el 
marco político que dificultan o impiden el acceso a ciertos bienes en condiciones de igualdad" 
(Loianno, Adelina, "Los derechos económicos sociales y culturales en la Constitución de la 
Ciudad Autónoma", Sup. Const. 2006 (noviembre), 54).- 
XII.- A lo dicho, es posible agregar que esta Alzada ya tuvo oportunidad de sostener que "...la 
distinción entre derechos operativos y derechos programáticos (o derechos establecidos por 
normas de carácter operativo o programático) no surge de la letra del texto constitucional y que, 
por ende, es una interpretación, posible pero no necesaria". Más aún, indicó que "...la mejor 
interpretación posible de la Constitución ("to see it in its best light", según la afortunada expresión 
de Dworkin), a la luz, entonces, de los valores y principios que le sonsubyacentes, pero también 
a la luz de la particular historia argentina, donde tanto el autoritarismo como las políticas de 
exclusión social han sido constantes, es la que lleva a no distinguir entre derechos operativos y 
programáticos (Dworkin, R., Law's Empire, Harvard University Press, 1986, pág. 47)", agregando 
-con cita del Dr. Germán Bidart Campos que "'La condescendencia que a veces se quiere tener 
con las normas programáticas para reputarlas meramente operativas, o liberadas de todo plazo 
de cumplimiento, o deparadas a la discrecionalidad de los órganos de poder, o exentas de 
obligatoriedad y aplicabilidad, equivale en mucho a asimilarlas a recomendaciones o consejos 
destituidos de vigor normativo o, en el mejor caso, a parámetros muy débiles' (El derecho de la 
Constitución y su fuerza normativa, Ediar, 1995, pág. 222)".- 
En el mismo precedente, esta Alzada observó que "...aún aceptando la existencia de normas 
programáticas, siempre habrá, como también expone Bidart Campos, un 'contenido mínimo... 
que no puede quedar sin efecto ni aplicabilidad mientras su despliegue no es llevado a cabo' (op. 
cit. pág. 223)" (esta Sala in re "Mansilla, María Mercedes c/ GCBA s/ Amparo (art. 14 CCABA), 
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Expte. EXP nº 13817/0, del voto de la mayoría conformada por los Dres. Carlos Balbín y Horacio 
Corti).- 
XIII.- Sentado lo anterior, es dable agregar que -en la concepción de esta Alzada- a los derechos 
entendidos en la dimensión señalada precedentemente, en virtud de su faz social, se les aplica 
el principio de progresividad -emanado de las normas internacionales y nacionales- según el 
cual, los estados se comprometen a adoptar medidas para lograr progresivamente la plena 
eficacia de los derechos reconocidos en tales ordenamientos jurídicos. Dicho compromiso 
encuentra su razón de ser en el hecho de que tales derechos tienen como destinataria a la 
persona humana "...y, en consecuencia, requiere del Estado el máximo esfuerzo en los recursos 
disponibles, con lo cual destierra definitivamente interpretaciones o medidas... que puedan ser 
consideradas regresivas en la materia" (Cf. CSJN, sentencia del 17/05/2005, en autos "Sánchez, 
María del Carmen c. Administración Nacional de la Seguridad Social", LL 2005-C, 616, del voto 
del doctor Maqueda).- 
XIV.- Expuesto lo anterior y en lo que se refiere al caso de autos, vale recordar, en primer lugar, 
que la Constitución consagra el principio de la autonomía individual -artículo 19 de la 
Constitución Nacional-, esto es, el derecho de cada individuo de elegir libremente y, en 
particular, materializar su propio plan de vida. Se trata en consecuencia, del reconocimiento de la 
autodeterminación de las personas, y su fundamento radica en la dignidad y el respeto de la 
libertad personal.- 
El principio de autonomía personal "sirve para determinar el contenido de los derechos 
individuales básicos, ya que de él se desprende cuáles son los bienes que esos derechos 
protegen. Tales bienes son las condiciones necesarias para la elección y materialización de 
ideales personales y los planes de vida basados en ellos: la vida psicobiológica, la integridad 
corporal y psíquica (...), la libertad de acceso a recursos materiales, (...)" (NINO, Carlos 
Santiago, "Fundamentos de Derecho Constitucional", Ed. Astrea, pág. 167).- 
Este principio comprende el derecho de no interferencia y el deber del estado y de los otros de 
no coartar acciones autónomas. Pero, a su vez, exige comportamientos activos por parte del 
Estado que hagan posible la inclusión social y, consecuentemente, el goce de los derechos 
fundamentales. Es decir, y en síntesis, prestaciones negativas y positivas por el Estado.- 
En efecto, ha señalado este Tribunal que "el derecho a condiciones mínimas de asistencia e 
inclusión social es un derecho fundamental que resulta imprescindible para el ejercicio de la 
autonomía individual (conforme artículo 19 de la Constitiución Nacional). Esta autonomía 
consiste básicamente en la posibilidad de cada individuo de elegir y materializar su propio plan 
de vida. El Estado no sólo debe abstenerse de interferir en el ejercicio de los derechos 
individuales sino que tiene, además, el deber inexcusable de realizar prestaciones positivas, de 
manera que el ejercicio de aquéllos no se torne ilusorio" (esta Sala, "PÉREZ, VICTOR 
GUSTAVO Y OTROS C/G.C.B.A. S/AMPARO", expte. 605 del 26/01/01; en sentido concordante, 
"BENITEZ, MARIA ROMILDA Y OTROS c/ G.C.B.A. s/ MEDIDA CAUTELAR" Exp. 2069, J. 2, S. 
3 del 16/11/01.).- 
En definitiva, para que la libre elección del plan de vida resulte posible, no es suficiente con la 
sola abstención, sino que ello requiere prestaciones positivas y activas por parte del Estado.- 
En tal sentido, el artículo 17 de la CCABA establece el deber de la Ciudad de desarrollar políticas 
sociales coordinadas para superar las condiciones de pobreza y exclusión mediante recursos 
presupuestarios, técnicos y humanos. Este deber estatal de reconocimiento y tutela reviste aún 
mayor relevancia en términos sociales y, particularmente jurídicos, cuando se trata, como en el 
sub examine, de las personas cuya autonomía es menor por razones de exclusión social.- 
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En conclusión, con el objeto de satisfacer ese estándar mínimo de autonomía personal, el estado 
debe respetar y promover, por mandato constitucional, los derechos sociales de los grupos más 
vulnerables y de modo preferente. 
Por su parte, los tratados sobre derechos humanos con jerarquía constitucional dicen claramente 
que "toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su 
familia, la salud, el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia 
médica y los servicios sociales."(Declaración Universal de Derechos Humanos establece en su 
artículo 25.1.) Por su parte, el artículo XI de la Declaración Americana de Derechos y Deberes 
del Hombre sostiene que "toda persona tiene derecho a que su salud sea preservada por 
medidas sanitarias y sociales...". En igual sentido, el Pacto Internacional de Derechos 
Económicos, Sociales y Culturales prevé en su artículo 11 que "los Estados Partes en el 
presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su 
familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados y a una mejora continua de las 
condiciones de existencia". También la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de 
Discriminación contra la Mujer y la Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las 
Formas de Discriminación Racial establecen previsiones en este sentido.- 
A su vez, la Convención sobre los Derechos del Niños estipula que los Estados partes, de 
acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus medios, "adoptarán medidas 
apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar 
efectividad a este derecho y, en caso necesario, proporcionarán asistencia material y programas 
de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda" (art. 27.3). Más 
aún, reconoce al niño el disfrute del más alto nivel posible de salud. Para asegurar la plena 
aplicación de este derecho, los Estados Partes deben "Combatir las enfermedades y la 
malnutrición en el marco de la atención primaria de la salud mediante, entre otras cosas, la 
aplicación de la tecnología disponible y el suministro de alimentos nutritivos adecuados y agua 
potable salubre, teniendo en cuenta los peligros y riesgos de contaminación del medio ambiente" 
(art. 24.2.c).- 
Por su parte, en el ámbito local, la CCABA establece en su artículo 10 que rigen en el ámbito 
local "todos los derechos, declaraciones y garantías de la Constitución Nacional, las leyes de la 
Nación y los tratados internacionales ratificados y quese ratifiquen. Éstos y la presente 
Constitución se interpretan de buena fe. Los derechos y garantías no pueden ser negados ni 
limitados por la omisión o insuficiencia de su reglamentación y ésta no puede cercenarlos".- 
Pero, además, la constitución local también garantiza en su propio texto "el derecho a la salud 
integral que está directamente vinculada con la satisfacción de necesidades de alimentación, 
vivienda, trabajo, educación, vestido, cultura y ambiente". A su vez, el art. 27 impone a la Ciudad 
en forma indelegable una política de planeamiento y gestión del ambiente urbano integrada a las 
políticas de desarrollo económico, social y cultural, que contemple su inserción en el área 
metropolitana. Más prescisamente, el inc. 7º de este artículo impone "La regulación de los usos 
del suelo, la localización de las actividades y las condiciones de habitabilidad y seguridad de 
todo espacio urbano, público y privado". En igual sentido, el artículo 31 dispone que "La Ciudad 
reconoce el derecho a una vivienda digna y a un hábitat adecuado. Para ello: 1) Resuelve 
progresivamente el déficit habitacional, de infraestructura y servicios, dando prioridad a las 
personas de los sectores de pobreza crítica y con necesidades especiales de escasos 
recursos...".- 
A mayor abundamiento, cabe citar "Los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos" 
dictados por la Comisión de los Derechos Humanos de las Naciones Unidas (aprobado el 
11/02/1998), cuyo principio 18.2. dice que "Cualquiera que sean las circunstancias, las 
autoridades competentes proporcionarán a los desplazados internos, como mínimo, los 
siguientes suministros o se asegurarán de que disfruten de libre acceso a los mismo: a) 
alimentos esenciales y agua potable...d) servicio médico y de saneamiento esenciales", 
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recordando que en dicho documento se definió como desplazados internos, forzados o de 
guerra, las personas o grupos de personas que se han visto forzadas u obligadas a escapar o 
huir de su hogar o de su lugar de residencia habitual, y que no han cruzado una frontera estatal 
internacionalmente reconocida, para evitar los efectos de un conflicto armado, de situaciones de 
violencia generalizada, de violaciones de los derechos humanos, de catástrofes naturales o 
provocadas por el ser humano.- 
XV.- A mayor abundamiento, cabe insistir que tanto la CCABA como los tratados internacionales 
con jerarquía constitucional -en especial, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, 
Sociales y Culturales en su artículo 2º- exigen que el Estado cumpla con obligaciones de no 
hacer y de hacer con ciertos matices.- 
En este contexto, deben inscribirse las políticas públicas y, entre ellas, las iniciativas legislativas, 
que tienen por objeto satisfacer ese mandato.- 
Así pues, si bien es dable sostener que el cumplimiento de los derechos sociales es paulatino; 
ello, no puede razonablemente decirse de manera tajante en el caso del agua. Ello así, porque 
como se señalara ut supra el derecho al agua reviste además de su faz social, un carácter 
subjetivo en virtud de su imprescindibilidad para la subsistencia de los seres humanos. En 
consecuencia, el acceso al agua potable debe ser garantizado en las cantidades necesarias para 
el desarrollo integral del ser humano.- 
XVI.- De acuerdo a lo expresado precedentemente, los amparistas gozan del derecho 
constitucional a la provisión de agua potable en forma suficiente para satisfacer sus necesidades 
básicas y elementales para un desarrollo integral y pleno de su vida, en términos de dignidad y 
autonomía personal.- 
Como surge del ordenamiento jurídico precitado, no puede obviarse que la Ciudad tiene la 
obligación de suministrar el acceso y garantizar el goce del agua potable respecto de los 
amparistas.- 
En consecuencia, no es cierto que, como sostiene el recurrente, "En la especie, no sólo no existe 
deber jurídico incumplido, sino tampoco derecho afectado" (fs. 126).- 
XVII.- A fin de sustentar esta postura, no debe perderse de vista que "El agua es considerada un 
elemento esencial para la vida, ya que es la base para sostener la subsistencia de la vida de los 
seres humanos y sus comunidades, y también el principal factor para el desarrollo social y 
económico de la propia humanidad, al ser utilizada para como base de los procesos industriales 
para la producción" (cf. Alegre, Silvia y Coria, Lorena Gabriela, "El Rol de las Organizaciones de 
la Sociedad Civil en materia de Educación Ambiental a Distancia", año 2005).- 
En concordancia con lo expuesto, debe recordarse que "El agua es fundamental para la vida y la 
salud. La realización del derecho humano a disponer de agua es imprescindible para llevar una 
vida saludable, que respete la dignidad humana. Es un requisito para la realización de todos los 
demás derechos humanos". Esta declaración fue efectuada por el Comité de Derechos 
Económicos, Culturales y Sociales de las Naciones Unidas, el 26 de noviembre de 2002 al 
adoptar la "Observación General Nº 15" sobre el acceso al agua como derecho humano, 
recordando que toda "observación general" es una interpretación de las disposiciones del Pacto 
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.- 
Más aún, en la citada observación, se puso de manifiesto que los estados deben respetar, 
proteger y atender el derecho de las personas a disponer de agua potable y saneamiento.- 
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Sólo a nivel informativo, cabe traer a colación algunos guarismos que resultan bastantes 
significativos. Ya en 1998, 1.400 millones de personas en el mundo no tenían acceso al agua y 
4.000 millones no tenían servicios sanitarios adecuados. Muchos estudios y trabajos han 
evidenciado la incidencia de la falta de agua sobre un sinnúmero de enfermedades y muertes. Es 
más, la OMS estimó -ese mismo año- que el 80% de las enfermedades son producidas por el 
agua contaminada. En el año 2001, se registraron a nivel mundial 4.000 millones de casos de 
diarrea que provocaron la muerte a 2.200 millones; en su mayoría, niños. Las cifras expuestas 
dieron lugar a múltiples censuras por parte del Comité de Derechos Económicos, Sociales y 
Culturales y de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, señalando los altos 
porcentajes de la población mundial que carecen de agua potable, alcantarillado, letrinas y 
electricidad y su relación altamente negativa con el derecho a la salud, tal como se dejó 
asentado en la Observación General 14, párr. 15 (cf. Gialdino, Rolando E., "El derecho al disfrute 
del más alto nivel posible de salud").- 
Enfáticamente, debe sustentarse que situaciones como las descriptas precedentemente no 
pueden darse y, muchos menos, admitirse en nuestra Ciudad.- 
XVIII.- Ahora bien, cabe preguntarse si los lineamientos impuestos por la Observación General 
nº 15 que señala que el derecho al agua es un derecho humano resulta una pauta trascendental 
para la resolución de esta causa que debe ser seguida por esta Alzada.- 
En efecto, nuestro art. 75, inc. 22 CN prescribe que los tratados internacionales de derechos 
humanos allí enumerados tienen jerarquía constitucional "en las condiciones de su vigencia". A 
fin de interpretar el alcance que la Ley Suprema da a los citados tratados, resulta esencial 
considerar la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sobre el punto, en su 
carácter de intérprete final de la Constitución, en tanto el Máximo Tribunal se ha ocupado de 
dilucidar esta cuestión en numerosos y concordantes precedentes.- 
Así, ya en 1992 y en un caso donde se debatía el alcance que corresponde asignar al derecho a 
réplica reconocido en el artículo 14 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH), 
la Corte Suprema sostuvo, en un recordado precedente, que "la interpretación del Pacto debe, 
además, guiarse por la jurisprudenciade la Corte Interamericana de Derechos Humanos, uno de 
cuyos objetivos es la interpretación del Pacto de San José (Estatuto, art. 1°)" ( CSJN, 
"Ekmekdjian, Miguel A. c. Sofovich, Gerardo y otros", sentencia del 7 de julio de 1992, Fallos 
315:1492, considerando 21).- 
En dicha oportunidad, la Corte siguió la interpretación que del referido artículo había efectuado la 
Corte Interamericana de Derechos Humanos en su Opinión Consultiva OC-7/86 del 29 de agosto 
de 1986, Serie A Nº 7.- 
Con posterioridad a la reforma constitucional de 1994, la Corte volvió a ocuparse de la cuestión 
en el precedente "Giroldi", donde al referirse a la forma de interpretar la CADH señaló que "la ya 
recordada ´jerarquía constitucional` de la Convención Americana sobre Derechos Humanos 
(consid. 5°) ha sido establecida por voluntad expresa del constituyente, ́ en las condiciones de su 
vigencia` (art. 75, inc. 22, párr. 2°, esto es, tal como la Convención citada efectivamente rige en 
el ámbito internacional y considerando particularmente su efectiva aplicación jurisprudencial por 
los tribunales internacionales competentes para su interpretación y aplicación. De ahí que la 
aludida jurisprudencia deba servir de guía para la interpretación de los preceptos convencionales 
en la medida en que el Estado Argentino reconoció la competencia de la Corte Interamericana 
para conocer en todos los casos relativos a la interpretación y aplicación de la Convención 
Americana (confr. arts. 75, Constitución Nacional, 62 y 64 Convención Americana y 2°, ley 
23.054)" (CSJN, "Giroldi, Horacio D. y otro", sentencia del 07/04/95, LA LEY 1995-D, 462, 
considerando 11).- 
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Asimismo, en el referido precedente el Alto Tribunal sostuvo que "en consecuencia, a esta Corte, 
como órgano supremo de uno de los poderes del Gobierno Federal, le corresponde -en la 
medida de su jurisdicción- aplicar los tratados internacionales a que el país está vinculado en los 
términos anteriormente expuestos, ya que lo contrario podría implicar responsabilidad de la 
Nación frente a la comunidad internacional" (considerando 12).- 
En precedentes más recientes, la Corte Suprema en su actual composición ha ratificado el 
criterio antes detallado. Así, en el caso "Simón", el Tribunal sostuvo que "tal como ha sido 
reconocido por esta Corte en diferentes oportunidades, la jurisprudencia de la Corte 
Interamericana de Derechos Humanos, así como las directivas de la Comisión Interamericana, 
constituyen una imprescindible pauta de interpretación de los deberes y obligaciones derivados 
de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (conf. Fallos: 326:2805, voto del juez 
Petracchi, y sus citas)" (CSJN, "Simón, Julio Héctor y otros", sentencia del 17 de junio de 2005, 
LA LEY 2005-D, 510, considerando 17).- 
Finalmente y en sentido concordante, en la causa "Casal" el Tribunal Supremo expresó, en 
relación a la garantía de la doble instancia reconocida en el artículo 8.2h. de la CADH, que a 
efectos de interpretar su alcance debe seguirse un criterio compatible con el que fuera "sentado 
en los dictámenes del Comité de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas 
y en sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos" (CSJN, "Casal, Matías E. y 
otro", sentencia del 20 de septiembre de 2005, LA LEY 2005-E, 657, considerando 35).- 
XIX.- Ahora bien, conforme lo manifestado precedentemente, la citada Observación General 
referida al derecho al agua, evidencia una notable importancia para el ser humano, toda vez que 
proporciona a la sociedad civil un instrumento que responsabiliza a los gobiernos de la garantía 
del acceso equitativo al agua, circunstancia que, además, no puede ser obviada por el Poder 
Judicial al adoptar decisiones en contiendas donde justamente el derecho que se encuentra 
amenazado es el acceso al agua potable.- 
Ello así, dado que los jueces como integrantes de uno de los poderes del estado se encuentran 
en la misma obligación que los legisladores o los organismos administrativos en lo que se refiere 
al respeto y realización de los derechos reconocidos expresa o implícitamente en los pactos 
internacionales que, en el caso particular de nuestro país, además, gozan de jerarquía 
constitucional tras la incorporación -como consecuencia de la reforma constitucional de 1994- del 
art. 75 inc. 22 a la Ley Suprema, conformando juntamente con las cláusulas constitucionales y el 
resto de las normas internacionales a las que adhirió nuestro país el llamado "bloque de 
constitucionalidad" que debe orientar toda la actividad ejecutiva, legislativa y judicial de nuestro 
país. Ello, cuando deban intervenir en la resolución de controversias entre partes traídas ante 
sus estrados.- 
Debe destacarse -porque resulta de trascendental importancia para este caso, conforme la forma 
en que se suscitó la controversia- que la ya mencionada observación general tiene un valor aún 
más importante para estos actuados, dado que sitúa en primer plano a las personas más 
perjudicadas, en particular los pobres y los vulnerables, y centra en ellos las actividades.- 
XX.- En virtud de lo expuesto, debe concluirse que el Comité de Derechos Económicos, Sociales 
y Culturales de la ONU considera el agua, un derecho humano indisolublemente asociado al más 
alto nivel posible de salud.- 
En efecto, "El derecho humano al agua es el derecho de todos a disponer de agua suficiente, 
salubre, aceptable, accesible y asequible para el uso personal y doméstico. Un abastecimiento 
adecuado de agua salubre es necesario para evitar la muerte por deshidratación, para reducir el 
riesgo de las enfermedades relacionadas con el agua y para satisfacer las necesidades de 
consumo y cocina y las necesidades de higiene personal y doméstica". Más aún, el art. 11 del 
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Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales al enumerar los derechos que dimanan 
del derecho a un nivel de vida adecuado al decir "incluso alimentación, vestido y viviendas 
adecuadas" (énfasis agregado), indica -mediante el término subrayado que la enumeración no es 
taxativa.- 
Así se pone en evidencia que "El derecho al agua se encuadra claramente en la categoría de las 
garantías indispensables para asegurar un nivel de vida adecuado, en particular, porque es una 
de las condiciones fundamentales para la superviviencia", máxime si se tiene en cuenta que está 
indisolublemente ligado al derecho al más alto nivel posible de salud y de alimentación 
adecuada, que a su vez, son parte esencial del derecho a la vida y a la dignidad humana. Por 
ello, "El agua y las instalaciones y servicios de agua deben ser accesibles a todos, sin 
discriminación alguna...deben estar al alcance físico de todos los sectores de la población. Debe 
poder acceder a un suministro de agua suficiente, salubre y aceptable en cada hogar, institución 
educativa o lugar de trabajo o en sus cercanías inmediatas. Todas las instalaciones de agua 
deben ser de calidad suficiente y culturalmente adecuados y deben tener en cuenta las 
necesidades relativas al género, el ciclo vital y la intimidad" (cf. "Compendio de normas 
internacionales: derecho al agua", elaborado por Mtra. TREJO GARCIA, Elma del Carmen -
Investigadora Parlamentaria- y Lic. ALVAREZ ROMERO, Margarita -Asistente de Investigador 
Parlamentario-, miembros de la Subdirección de Política exterior de la Dirección de Servicios de 
Investigación y Análisis del Centro Documentación, Información y Análisis de México, elaborado 
en marzo de 2007).- 
A esta accesibilidad física al recurso natural que nos ocupa debe agregarse la accesibilidad sin 
discriminación, es decir, "El agua y los servicios e instalaciones de agua deben ser accesibles a 
todos de hecho y de derecho, incluso a los sectores más vulnerables y marginados de la 
población, sin discriminación alguna" (cf."Compendio...", op. cit.).- 
En conclusión, el derecho al agua es un derecho humano fundamental cuyo respeto por parte de 
los poderes del estado no puede ser obviado, ya sea por acción o por omisión, toda vez que se 
constituye como parte esencial de los derechos más elementales de las personas como ser el 
derecho a la vida, a la autonomía y a la dignidad humana, derechos que irradian sus efectos 
respecto de otros derechos de suma trascendencia para el ser humano, como ser, el derecho a 
la salud, al bienestar, al trabajo.- 
Cualquier violación que se presente en el marco del acceso de este derecho humano básico y 
fundamental torna procedente la acción de amparo a fin de que se reestablezca su goce a favor 
de los afectados, tal como ocurre en la especie.- 
XXI.- Más aún, a esta altura del desarrollo ha quedado demostrado que el derecho al agua es un 
derecho operativo en tanto debe ser cumplido por los obligados sin dilaciones y sin necesidad de 
fijar previamente reglamentaciones que determinen la forma en que debe ser gozado. Si bien es 
cierto que el acceso al agua requiere de una política estatal en la materia que establezca y 
construya sistemas de suministro, no por ello, mientras tales políticas son definidas y las obras 
son implementadas, el servicio puede ser relegado u obviado. Por el contrario, debe ser brindado 
por medios alternativos dado que el agua es esencial para la vida.- 
En efecto, "Resulta claro que la positivación de los derechos humanos fundamentales, 
entendidos como necesidades básicas o radicales de carácter social, mediante su incorporación 
constitucional, los erige en títulos de exigibilidad jurídica en tanto dispositivos equivalentes al 
derecho subjetivo en el ámbito privado, en los casos concretos sometidos a la decisión judicial 
excepto situaciones excepcionales, y sin que sea preciso su explicitación legislativa" (Christe, 
Graciela Elena, "Los derechos sociales y su control judicial en el ámbito de la Ciudad Autónoma 
de Buenos Aires", LL 2004-A, 626).- 
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Más todavía, su carácter operativo también encuentra sustento en la íntima vinculación que une 
el derecho al agua con el derecho a la salud y ello permite agregar que "...la salud, en los 
modernos procesos constitucionales, ...adquiere el carácter de derecho subjetivo para los 
"ciudadanos sociales" en las sociedades pluralistas y democráticas, al mismo tiempo que impone 
deberes positivos a cargo de la autoridad pública, no sólo en la asistencia sanitaria frente a la 
enfermedad sino muy particularmente en el plano de la adopción de medidas positivas que 
favorecen un mayor bienestar y calidad de vida de los ciudadanos, a través de medidas no sólo 
de atención de la salud sino de real y efectiva tutela del derecho a la atención sanitaria aunado a 
políticas de promoción de los más altos niveles de salud y calidad de vida alcanzables" (cf. 
Hooft, Pedro Federico, "Derechos individuales vs. derechos colectivos en salud: ética y justicia", 
LL, 2004-C, 1320).- 
XXII.- A su vez, resulta pertinente señalar que constituye un principio cardinal del estado social y 
democrático de derecho que frente a toda exigencia constitucional o legal, el Ejecutivo no esté 
simplemente facultado, sino obligado a actuar de modo consecuente. El estado no puede 
incumplir con ese mandato constitucional.- 
Entre nosotros, la Corte ha sostenido que "el Estado no sólo debe abstenerse de interferir en el 
ejercicio de los derechos individuales sino que tiene además, el deber de realizar prestaciones 
positivas, de manera tal que el ejercicio de aquéllos no se torne ilusorio" (CSJN, "ASOCIACIÓN 
BENGHALENSIS y otros c/MINISTERIO de SALUD y ACCIÓN SOCIAL -ESTADO NACIONAL- 
s/ amparo ley 16.986", sentencia del 01/06/2000, Causa A.186 LXXXIV). A su vez, ha dicho la 
Corte, en relación con el derecho a la salud, que a partir de lo dispuesto en los tratados 
internacionales que tienen jerarquía constitucional, existe una obligación impostergable de la 
autoridad pública de garantizar ese derecho con acciones positivas (CSJN, "CAMPODÓNICO 
DE BEVIACQUA, Ana Carina c/ MINISTERIO DE SALUD Y ACCIÓN SOCIAL" sentencia del 
24/10/2000, causa C 823, XXXV).- 
XXIII.- Así las cosas, el derecho al goce y suministro del agua potable -en tanto elemento 
esencial para la vida- es un deber de las autoridades públicas que supone un nivel mínimo de 
efectiva vigencia. Como ya se ha señalado, en algunos casos es necesario adoptar medidas 
positivas, cuando el grado de satisfacción del derecho se encuentre en niveles que no alcancen 
los estándares mínimos exigibles.- 
De esta forma, cuando un individuo o grupo no puede acceder al disfrute de un derecho 
fundamental como es el acceso al agua potable, el Estado tiene el deber de adoptar las medidas 
pertinentes para proveer, al menos en un estadio básico, la satisfacción de esa necesidad vital. 
Este deber tiene vigencia aún en períodos excepcionales de crisis o emergencias, en especial 
cuando se trate de grupos en situación de extrema precariedad. En el ámbito internacional, en 
igual sentido se ha pronunciado el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales 
creado por el Pacto Internacional de Derechos de Derechos Económicos Sociales y Culturales -
PIDESC- (cf. doctrina sentada en la Observación General Nº 4) cuyas opiniones han sido 
receptadas por la Corte Suprema (in re "Campodónico de Beviaqua", Fallos 316:479). 
En tal sentido es pertinente recordar que el Comité de Derechos Económicos, Sociales y 
Culturales de las Naciones Unidas ha señalado, interpretando el artículo 2 del Pacto homónimo, 
que "...corresponde a cada Estado Parte una obligación mínima de asegurar la satisfacción de 
por lo menos niveles esenciales de cada uno de los derechos. Así, por ejemplo, un Estado Parte 
en el que un número importante de individuos está privado de alimentos esenciales, de atención 
primaria de salud esencial, de abrigo y vivienda básicos o de las formas más básicas de 
enseñanza, prima facie no está cumpliendo sus obligaciones en virtud del Pacto. Si el Pacto se 
ha de interpretar de tal manera que no establezca una obligación mínima, carecería en gran 
medida de su razón de ser. Análogamente, se ha de advertir que toda evaluación en cuanto a si 
un Estado ha cumplido su obligación mínima debe tener en cuenta también las limitaciones de 
recursos que se aplican al país de que se trata. El párrafo 1 del artículo 2 obliga a cada Estado 
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Parte a tomar las medidas necesarias 'hasta el máximo de los recursos de que disponga'. Para 
que cada Estado Parte pueda atribuir su falta de cumplimiento de las obligaciones mínimas a 
una falta de recursos disponibles, debe demostrar que ha realizado todo esfuerzo para utilizar 
todos los recursos que están a su disposición en un esfuerzo por satisfacer, con carácter 
prioritario, esas obligaciones mínimas" (Observación General 3, punto 10).- 
Por su parte, las Directrices de Maastricht sobre violaciones a los derechos Económicos, 
Sociales y Culturales (enero de 1997) en su punto 9º indican "Un Estado incurre en una violación 
del Pacto cuando no cumple lo que el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales 
denomina "una obligación mínima esencial de asegurar la satisfacción de por lo menos los 
niveles mínimos esenciales de cada uno de los derechos [...]. Por ejemplo, incurre prima facie en 
una violación del Pacto un Estado Parte en el cual un número significativo de personas se ven 
privados de alimentos esenciales, atención básica de salud, habitación y vivienda mínima o las 
formas más básicas de enseñanza." Estas obligaciones mínimas esenciales son aplicables 
independiente de la disponibilidad de recursos en el país de que se trate o cualquier otro factor o 
dificultad".- 
La doctrina sobre el tema es resumida de forma clara por Gialdino(op. cit., pág. 851), en 
términos que resulta útil citar: "Tal como lo observa P. Alston, la existencia de un contenido 
básico pareciera una consecuencia lógica del uso de la terminología de los derechos. No habría 
justificación para elevar una "reclamación" a la condición de un derecho (con todas las 
connotaciones que este concepto presuntamente tiene) si su contenido normativo pudiera ser tan 
indeterminado que permitiera la posibilidad de que los que ostentan los derechos no posean 
ningún derecho particular a nada. Por lo tanto, cada derecho debe dar lugar a un derecho 
mínimo absoluto, en ausencia del cual deberá considerarse que un Estado viola sus 
obligaciones.- 
Es de agregar el juicio de la Corte Constitucional de Italia: la tutela del derecho a la salud no 
puede dejar de adecuarse a los condicionamientos que el legislador encuentre en la distribución 
de los recursos financieros de que dispone; pero, las exigencias de las finanzas públicas no 
pueden asumir, en el balance del legislador, un peso tan preponderante que lleve a comprimir el 
núcleo irreductible del derecho a la salud, protegido por la Constitución como ámbito inviolable 
de la dignidad humana. Y es, ciertamente, a ese ámbito al que pertenece el derecho de los 
ciudadanos pobres, o indigentes según la terminología del art. 32 de la Constitución, a que les 
sea asegurada una cura gratuita.- 
Un derecho social bajo "reserva de cofres llenos" equivale, en la práctica, a ninguna vinculación 
jurídica.- 
En todo caso, el Estado que aduzca su incapacidad para cumplir con estas obligaciones por 
razones que están fuera de su control, tiene "la obligación de probar que ello es cierto y que no 
ha logrado recabar apoyo internacional" a tal fin (Observación General. 3, párr. 10, y 
Observación General 12, párr. 17). Y, a todo evento, siempre el Estado habrá de acreditar que 
se empeñó en asegurar el disfrute más amplio posible de los derechos en las circunstancias 
reinantes (Observación General 3, párr. 11). Es preciso, al respecto, distinguir entre la "falta de 
capacidad" y la "falta de voluntad" de un Estado para cumplir sus obligaciones (Observación 
General 12, párr. 17). Las Pautas de Maastricht expresan que, tal como fue establecido en los 
Principios de Limburgo (párrafos 25/28) y resultó confirmado por el desarrollo de la 
jurisprudencia del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la escasez de 
recursos no releva a los Estados de un respeto mínimo de sus obligaciones relativas a la 
realización de los derechos económicos, sociales y culturales (párr. 10)".- 
Conforme lo expuesto, es posible diferenciar entre la obligación que pesa sobre los Estados de 
garantizar mínimamente el acceso al agua a los pobladores de las manzanas 11 a 14 de la Villa 
31 bis y el deber que recae sobre el Gobierno de implementar medidas tendientes a mejorar 
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cada vez más el abastecimiento y los sistemas de distribución de este elemento esencial para la 
vida humana.- 
Así, pues, debe colegirse que el suministro de agua potable por medio de camiones cisterna a lo 
largo de cada jornada diaria todos los días de la semana en cantidades necesarias para 
asegurar sus necesidades básicas de alimentación, higiene y todas aquellas de otra índole que 
sean esenciales para el desarrollo normal y habitual de la vida de los vecinos de la Villa 31 bis, 
resulta ser la mínima prestación que el Estado está obligado a brindar a las personas afectadas.- 
Es más, nótese que la sentencia de grado no exigió, por ejemplo, la extensión de la red de agua 
corriente, la provisión mediante bombas mecánicas de extracción de agua de las napas 
subterráneas -para lo cual sería imprescindible efectuar excavaciones y tareas de conexión- o 
cualquier otra obra de infraestructura de pequeña, mediana o gran envergadura, que si bien 
pueden dar soluciones más eficientes y perdurables, exceden esa obligación gubernamental de 
aprovisionamiento mínimo y necesario para la vida de la que se viene hablando.- 
Obsérvese, asimismo, que la decisión del a quo tampoco impuso un suministro desmedido que 
excede los requerimientos básicos de la parte afectada, limitándose a exigir aquello que la 
demandada ya venía concediendo a los amparistas o aquello que denunció en estos actuados 
que se comprometía a realizar (cf. informe de fs. 45).- 
Entonces, es posible concluir que la medida impuesta por la sentencia de fondo constituye 
justamente esa "obligación mínima de asegurar la satisfacción de por lo menos niveles 
esenciales" de los derechos reconocidos en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, 
Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, en los términos de la Observación General 3, 
punto 10 del Comité homónimo, al interpretar el art. 2 del citado pacto, máxime si se tiene en 
cuenta la trascendencia que reviste el agua para la vida.- 
XXIV.- A más de lo expuesto, corresponde poner de resalto que la resolución apelada respeta el 
principio de no regresividad, en cuanto no permite que se retrotraiga el goce del derecho al agua 
que mínimamente tuvieron oportunidad de disfrutar los habitantes de las manzanas 11 a 14 de la 
Villa 31 Bis y evita la configuración de un retroceso social de los afectados en su calidad de 
vida.- 
Debe quedar en claro, entonces, que la decisión de grado -que conforme se desprende del 
desarrollo de la presente, será confirmada por esta Alzada- no impone un mejoramiento en la 
prestación del servicio de agua potable respecto de los habitantes de esta Ciudad afectados por 
la carencia o escasez de agua potable, y, por ende, no significó la adopción de medidas 
evolutivas de perfeccionamiento en el goce del derecho -principio de progresividad-. Por el 
contrario, implicó el reconocimiento mínimo que del derecho al agua puede hacerse, respetando, 
además, el principio de no regresividad que -como se vino señalando- veda a las autoridades 
públicas la posibilidad de adoptar medidas que reduzcan el nivel de los derechos sociales de que 
goza la población, más aún si se encuentran en situaciones de extrema precariedad y exclusión 
social.- 
XXV.- Adviértase, a mayor abundamiento, que el magistrado de grado en su sentencia de fs. 
108/112, si bien condenó a la demandada a que proceda a garantizar el suministro de agua 
potable en las manzanas 11 a 14 de la Villa 31 Bis mediante tres camiones cisterna que deben 
concurrir las veces que sea necesario, en el horario de 8 a 22 horas, todos los días de la semana 
incluso los domingos, destacó que ello es así, "hasta tanto se encuentre en condiciones de 
ofrecer otra alternativa que asegure la normal prestación del servicio de agua, sin perjuicio de 
que eventualmente en la ejecución de sentencia pueda surgir otra modalidad más conveniente, 
la que será oportunamente evaluada" (sic. fs. 112, punto 2 in fine del considerando IV -énfasis 
agregado-).- 
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De la parte de la sentencia transcripta, surge evidente la conclusión a la que se arrimara en el 
último párrafo del considerando anterior; esto es, que, por un lado, la orden impuesta garantiza 
una provisión mínima (tal como se infiere de la utilización del término "necesario") de agua y, por 
el otro, que la demandada puede garantizar dicho abastecimiento por otros medios alternativos, 
previa evaluación del magistrado de grado, circunstancia que evidencia el respeto del principio 
de no regresividad por parte del a quo.- 
En síntesis, es obvio -conforme surge de la resolución apelada- que el Estado puede optar entre 
diversas alternativas para ejecutar la política sanitaria y realizar los convenios que sean 
necesarios para el cumplimiento de tales fines; empero, mientras tanto, debe garantizar sin 
excepción, sin dilación y sin interrupción el suministro, según las necesidades básicas de la 
población afectada.- 
XXVI.- Ahora bien,

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