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AUTORÍA Y PARTICIPACIÓN (BARJA DE QUIROGA, 1996)X

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po.'l iblc ;leept,l r ell 1:1nuevo Código penal lÍe 11,)95 y la., , () llI ~I()I1CS 
e pI'< lPL1rciona la jU J'i~r r u JcnCla del Trib un :tI Suprem 
.I acoho L(lPC7 B;'lIja dc Quiroga e~ Doclnr en Derechll por [.J 
l i ver , idatl C ompltlll: I1 <'l: tI.:: Maclr iJ, Magistrado, Pr0fes~)r de 
:r~l'hn pellal y. t>n lu aclualidad. Voca l de l Con~ejo C eneral del 
d~ r Judi cial. 
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Reservados todos los derechos. De acuerdo a lo dispuesto en el 
artículo 270 del Código Penal, podrán ser castigados con 
penas de multa y privación de libertad quienes reproduzcan o 
plagien, en todo o en parte, una obra literaria, artística o 
científica, fijada en cualquier tipo de soporte, sin la preceptiva 
autorización. 
© Jacobo López Barja de Quiroga, 1996 
© Ediciones Ak.al, S. A. , 1996 
Los Berrocales del Jarama 
Apdo. 400 - Torrejón de Ardoz 
Madrid - España 
Tels.: 656 5611 - 656 5157 
Fax: 656 49 II 
ISBN: 84-460-0681-2 
Depósito legal: M. 42.750-1996 
Impreso en Grefol, S. A. 
Móstoles (Madrid) 
JACOBO LÓPEZ BARJA DE QUIROGA 
AUTORÍA 
Y PARTICIPACIÓN 
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V 
ÍNDICE 
PRÓLOGO ... ......... ................... ..... .. .... .. .... ....... ..... ............... ..... ... .. .. .. . .. 13 
CAPÍTULO 1. INTRODUCCIÓN .. ............ .. .......................... ;...... .. ... 17 
CAPÍTULO 11. LA AUTORÍA ...... ............................................... .-.. .. .. 19 
1. 	 INTRODUCCIÓN ............ .. .... .................. .......... .............. .... .. .. 19 
2. 	 No HAY DISTINCIONES ENTRE AUTORES Y PARTÍCIPES 
(CONCEPTO UNITARIO DE AUTOR) ................................ ........ 20 
3. 	 EXISTEN DISTINCIONES ENTRE AUTORES Y PARTícIPES ........ ;. .. 21 
3.1. Concepto extensivo de autor .. .. ... ... .. ...... .. .. .... .. ...... .. 21 
3.2. Teoría subjetiva de la participación .. ... .... ............... .. 22 
3.3. Teorías objetivas (formal y material) .. .. ... ................. 24 
3.3.1. Teoría formal-objetiva ............................... ... 24 
3.3.2. Teoría material-objetiva ' .. .. .... ....... .. ............ ... 26 
3.3.3. Teoría del dominio del hecho ........................ 28 
3.3.4. Teoríafuncionalista de la autoría .. ... .. ....... .... 32 
4. 	POSICIÓN DEL CÓDIGO PENAL ...... .. .. . .. .... .......... .. ... .. ... .. . ...... 36 
4.1. Regulación legislativa .... ...... .... ... ;............... ,. .... .. ... .. 36 
4.2. Aproximación al Código penal .... ,....... .. ....... .. .............. 38 
5. 	PANORAMA LEGISLATIVO EN EUROPA ............... .. .: ............... 39 
5.1 . Alemania ................ .. ...... ............... ;.......... ... ... ... .. .. .. .. . 39 
5.2. Austria .... .. ........"..... .. ........ ....:-: .. ",:: ... .. .:... ;" .:.. .. ...... . . 40 
5.3. Francia .... .. .. ......... .;.... ;..,.,"', .; ....:- :: ... ;;. ;".... : . , ~~ .. ..... ;, .. 41 
5.4. Italia .. .................. .... ... .... ,.. ....... ;................. .. .............. 41 
5.5. Portugal .................. ... ... .... ~ ............................. .. .......... 42 
CAPÍTULO III. SUPUESTOS DE AUTORÍA ..................:.. .:......... .. 43 
SECCIÓN PRIMERA: LA AUTORÍA DIRECTA ..... :.... ...... 45 
SECCIÓN SEGUNDA: LA AUTORfA MEDIATA ............. . 47 
1. 	 CONCEPTO ......................................... .. .. ,.. .... .... .. ...... .. ........ 47 
2. 	 SUPUESTOS DE AUTORÍA MEDIATA .. ...... .. .......... .... .. ... .. ........ . 48 
8 AUTORíA y PARTICIPACIÓN 	 9 
CAPÍTULO IV. SUPUESTOS ESPECÍFICOS DE AUTORÍA 83 
SECCIÓN PRIMERA: AUTORÍA EN DELITOS 
COMETIDOS POR MEDIOS O SOPORTES DE 
DIFUSIÓN MECÁNICOS ...... ..... ..... ..... .......... ... ..... ... ...... . ... 85 
l . PLANTEAMIENTO ....... .. .. ..... ..... ... .......... ... ...... .... .... .. ........... 85 
2. SOLUCIÓN LEGAL ....... ... ..... ....... .. ... .... .... .... .. ..... ...... ...... ...... 86 
3. ÁMBITO DE APLICACIÓN ....... ........ .. .......... ... ..... ...... ...... ...... . 88 
3.1. 	 Antes de 1995 .... .... ... ... ... .......... ... ... ..... ......... ..... ,..... .. 88 
3.2. Después del Código penal de 1995 ................... ..... .. 90 
4. DETERMINACIÓN DE LA AUTORíA .. ....... ....... ........ ........ ..... ... 90 
5. ¿RESPONSABILIDAD OBJETIVA? ..... ... .... .. ...... .... ....... .... ... ..... . 91 
SECCIÓN SEGUNDA: LAS ACTUACIONES 
EN NOMBRE DE OTRO ....... ... ... .. .... .... .......... .. ........ ........ . .. 95 
l . PLANTEAMIENTO .... ........ ..... .. ...... .. .. .. ..... ........ ..... ...... .... ..... 95 
2. PROBLEMÁTICA .... .. ........ .. ............ .. .... .. ........... ........... .... .. .. 96 
3. SOLUCIÓN LEGAL .......... ...... ........................ ......... .. .... .. ....... 97 
4. CUESTIONES RELATIVAS AL REPRESENTANTE .. .. .................... 98 
4.1. Determinación del representante .. .. ..... .. ...... .... .... .,. .. 98 
4.2. Necesidad de actuar .. ...... .......... ........ .. .. .... .... ............ 99 
4.3. 	 Responsabilidad «personal» del representante .......... 100 
5. CUESTIONES RELATIVAS AL REPRESENTADO ...... .. ............ ... ... 101 
5.1. Personas físicas o jurídicas .... .. ...... ...... .. .... .. .. .... .. .. .. .. 101 
5.2. Condiciones del representado exigidas por el tipo penal .. 102 
CAPÍTULO V PARTICIPACIÓN: CONCEPTOS GENERALES .... 105 
SECCIÓN PRIMERA: FUNDAMENTO DE LA PUNICIÓN 
DEL PARTÍCIPE .... .... .. ..... ... .. .. .......... ...... .. .... .. .... ............. .. . .. 107 
1. INFLUENCIA SOBRE EL AUTOR .... .. .. ...... ....................... .... ... .. 107 
1.1. 	 Teoría de la participación en la culpabilidad .... ...... .. 107 
2. INFLUENCIA SOBRE EL HECHO .. .. .... ........ .. .. .. .. ...... .. .. .. .......... 108 
2.1. 	Teoría de la participación en el ilícito (antes 
denominada Teoría de la causación o del 
favorecimiento) .... .. .... .. .......... ........ .... .. .. .... .. ..... ..... .... 108 
2.2. Teoría pura de la causación .. ............... ...... ... ..... ....... 110 
2.3. Teoría de la participación en el ilícito referida 
al resultado ..... ....... ............ .. ........ .. ... ....... ...... .... ........ 1I1 
JACOBO LÓPEZ BARJA DE QUIROGA 
:12.1. Instrumento que obra sin dolo .. ........... ... ... ...... .. ....... 49 
2.2. Instrumento que obra conforme a derecho ........ ... .... . 50 
2.3 . Instrumento que obra bajo coacción .... ........... ........ . 50 
2.4. Instrumento que obra sin culpabilidad ... ... .... .. .. .... .... 51 
2.5. 	Instrumento que obra justificadamente ....... ...... ... .... .. 53 ~ 
2.6. Instrumento que obra dentro de un aparato de poder. 54 
2.7. El autor detrás del autor ......... .... ........ .. ......... ........ .. 55 
2.8. 	 Instrumento no calificado en los delitos especiales e "1 ,1
instrumento que carece del elemento subjetivo 
·1
de la autoría ..... .. .... ...... ... .... ... ...... ...... ..... ...... ............ 58 
3. CASOS EN LOS QUESE NIEGA LA AUTORÍA MEDIATA ..... .. .... ... 59 
 . 
J" jI ,
4. TENTATIVA EN LA AUTORÍA MEDIATA .... ............... ...... .... .... ... 59 
5. OMISIÓN y AUTORÍA MEDIATA t I... ............ ....... .......... ............ .. 61 
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I 
SECCIÓN TERCERA: LA COAUTORÍA ........ ..... ........ ....... 63 
" ,1 
l. CONCEPTO ... ..... .:.::: ,.. :... .. .. ... ... ...... .:.. ....... ..... .. .... .. ... .. ,.....,.. 63 
2. REQUISITOS ....... .. .. ..... .. ....... .... ,...... .. .. .:.. ....... ........ .. .. ... ..::: .. 63 
2.1. 	 De carácter subjetivo ...... .. .. .. .. .., .... .. ........ .. ...:,.......... 64 
2.1.1. La decisión conjunta .. .. :.. .,...... ...... ... ... .. ... ..,.. . 64 
2.2. De carácter objetivo .... ..... .... .. .. ...... ......:.,..... .... .... .. ... 65 
2.2.1. El ca-dominio del hecho .. .. ....... ... .. ....:...... .. ... 65 
2.2.2. Aportación en jase ejecutiva .. .. .. ...... .. .. .... .. .... 66 
3. DELIMITACIÓN FRENTE AL CÓMPLICE ..... ........ ...:..:...... .. .. .... 67 
4. CONSECUENCIAS DE LA COAUTORfA ....... .. ...... ........ .... ...... ... 70 
4.1. Imputación recíproca de todas las contribuciones 
de los coautores al hecho .. .. .... .. .... ......... .. .. .. .. .. ..... .... 70 
4.2. Sólo cabe la coautoría en los delitos dolosos .... ........ 70 
4.3 . 	En los delitos de omisión no es posible coautoría .... 71 
4.4. 	 En los delitos de propia mano todos los coautores 
deben realizar la acción típica ...... ...... .......... ......... .. . 73 
 I 
4.5. En los delitos especiales propios sólo es posible si 
 I 
todos los coautores infringen el deber .... .... .. .. ........ .. 73 
4.6. 	Habrá tentativa desde el momento en que uno de los 
coautores comienza la realización del tipo conforme 
, 
al plan marcado .. .. .... ............ ... .. .......... ........ .. .. .. .. .... ... 73 
5. SUPUESTOS PROBLEMÁTICOS DE COAUTORfA .. ....... ;.. .. ...... .... 74 
5.1. 	 Autoría accesoria .......... .... .... ...... .. .. .... .. ...... .. ........... . 74 
5.2. Coautoría sucesiva .. .. .. .. .. ........... ...... .. ,.......... .. .. ... ...... 76 
5.3. Coautoría alternativa .. .. .. .. .............. .... ........ .. ... .. ........ . 77 
5.4. 	Coautoría aditiva ...... .. ...... .... .. .. .... .... .. .. .. .. .. ........... ... 78 
6. LA COAUfORfA EN EL CÓDIGO PENAL ESPAÑOL .. .. ................ 79 
I 
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I 
10 JACOBO LóPEZ BARJA DE QUIROGA 
SECCIÓN SEGUNDA: LA ACCESORIEDAD ...... ............ 115 
1. 	 DEPENDENCIA DEL GRADO DE REALIZACIÓN .. ...................... 115 
2. 	DEPENDENCIA DE LOS ELEMENTOS DEL DELITO ........... ......... 117 
3. 	 DEPENDENCIA DE LA EXISTENCIA DE DOLO EN EL AUTOR .... .. 120 
4. 	LA COMUNICABILIDAD DE LAS CIRCUNSTANCIAS 
(EL PROBLEMA DE LOS ELEMENTOS PERSONALES) ..... .. .. .. ..... 122 
4.1. Planteamiento ................... ....... .................................. 122 
4.2. Elementos vinculados al autor ........ .. ........... ............. 123 
4.3. Elementos vinculados al hecho ............ ... ..... .... ...... .. .. 125 
4.4. Elementos que fundamentan la punibilidad ... .. .. ..... .. 125 
4.5. Elementos que fundamentan la culpabilidad .... ..... .... 126 
4.6. Solución que se propone .... ........... ........ .... .. ....... ........ 126 
CAPÍTULO VI. LA INDUCCIÓN ...................................................... 129 
l . 	CONCEPTO ................................... ......... :.... .... ....... ........... .... 129 
2. 	 ELEMENTOS OBJETIVOS ........ , ....... .................... .. , .. ...... .. . , ..... 130 
2.1. Medios ........ .. ............................. .. ........ .. ........... ~ ....... 130 
2.2. La inducción en cadena. la coinducción 
y la inducción accesoria .. .. .. .. ... ....... .......... .. ... ... .. ...... 133 
3. 	ELEMENTOS SUBJETIVOS .... .. ...... .. ....... .. .. ..... ........ ... ... .......... 134 
3.1. Crear el dolo en el inducido ......... ;;:... .. .. .. .............. .. . 135 
3.2. Dolo dirigido a la consumación ... .. ...... ... .... ....... ....... 137 
3.2.1. Hecho antijurídico .. .. .... ....................... .... .. ..... 137 
3.2.2. FifUllidad consumativa: el agente provocador.. 138 
4. 	 SUPUESTOS PROBLEMÁTICOS ................................................ 142 
4.1. Exceso del autor principal................. .......... ...... ....... 142 
4.2. Error del autor ........... .. ...... .... ..................................... 145 
5. 	 TENTATIVA DE INDUCCIÓN .......... .... ............... ...... :: ..... ... ... .... 145 
6. 	 PENA ......... . .......... ... . .. . ....................................................... 146 
CAPÍTULO VII. LA COMPLICIDAD .. .. .... ........ ...... ............. ...... ... .. 147 
l. 	CONCEPTO .. ....................... ........ .... . .... ....... . ........... ........ . .... . 147 
2. 	 ELEMENTOS OBJETIVOS .... .. ............................................... ... 147 
2.1. Medios ......................... .. .. ................... : ............ .. .. ... ... 147 
2.2. Aporte ........ ...... .. .... ........ ... .................... ... ............ ...... 149 
2.2.1. Delimitaciónfrente al coautor ..................... .. 149 
2.2.2. Delimitación del aporte ....... .... ..................... 149 
2.3. Momento del aporte ...... .... ................................ .... .... 152 
2.4. Complicidad en cadena ............. ......... ... .... ......... ....... . 153 
AUTORíA y PARTICIPACIÓN 
 11 
3. 	 ELEMENTOS SUBJETIVOS ...................................................... 154 
4. 	SUPUESTOS PROBLEMÁTICOS ............ .................................... 155 
5. 	 TENTATIVA DE COMPLICIDAD .... ........... ........ .............. ... .... .... 155 
6. 	PENA ... ....... . .. .............. .. ........ .. ....................... ...... .............. 156 
7. 	CONCURRENCIA DE DIVERSAS FORMAS DE PARTICIPACIÓN .... 156 
CAPÍTULO VIII. LOS DELITOS DE INFRACCIÓN DE DEBER. 159 
SECCIÓN PRIMERA: LA OMISIÓN DE INTERVENCIÓN. 161 
1. 	 INTERVENCiÓN AcrlVA EN DELITO OMISIVO .. ........ ......... .... ... 161 
2. 	 LA OMISiÓN DE INTERVENCiÓN EN DELITO DE COMISiÓN ...... 162 
2.1. El omitente es partícipe .. .... ... ..... ........................ .. .... 162 
2.2. El omitente es autor o partícipe según los casos .... .. 164 
2.3. El omitente es autor .. .. ... ....... .. ... .. ... ... ............. .. .... .... 164 
2.4. El Tribunal Supremo ........ .................. .......... .. .. .......... 166 
SECCIÓN SEGUNDA: LOS DELITOS ESPECIALES ... . .... 169 
1. 	 CONCEPTO 169 
2. 	SOLUCiÓN DE LA DOCTRINA ALEMANA 
 .. 	 170 
3. 	SUPUESTOS DE DELITOS ESPECIALES EN CONCRETO: 
LOS DELITOS COMETIDOS POR FUNCIONARIOS 
 175 
3.1. Planteamiento 
 .. 	 176 
1823.2. Soluciones 
3.3. Órgano colegiado 
 190 
4. 	NUESTRA POSICiÓN .. 	 191 
.. 	 1914.1 . Autoría directa en los delitos especiales 
4.2. Coautoría en los delitos especiales 
 .. 	 191 
4.3. Autoría mediata en los delitos especiales 
 .. 	 192 
4.4. Participación en los delitos especiales 
 .. 	 192 
5. 	 LA JURISPRUDENCIA EN LOS DELITOS ESPECIALES 
 .. 	 192 
5.1. Tradicional 
 .. 	 192 
5.2. En la actualidad 
 .. 	 193 
PRÓLOGO 
La dogmática española contaba con obras importantes en mate­
ria de autoría y participación. Dos de ellas de muy especial tras­
cendencia: L'orientation moderne des notion d'autor et de 
participation a l'infraction (1957), de Luis Jiménez de Asúa y 
Autor y cómplice en el Derecho Penal (966), de Enrique 
Gimbernat Ordeig. La joven generación había enriquecido este 
ámbito con obras recientes como la de Enrique Peñaranda Ramos, 
La participación en el delito y el principio de accesoriedad (1990), 
y la de Miguel Díaz y García Conlledo, La autoría en Derecho 
Penal (991). Ahora es mi discípulo, Jacobo López Barja de 
Quiroga, quien se ha sumado a estos nombres con un nuevo traba­
jo que abarca todos los temas que tradicionalmente se adscribena 
la autoría y la participación . La fraternal amistad que nos une ha 
sido, sin duda, la razón por la cual me ha hecho el honor de 
encomendarme la presentación de la obra al lector. 
Desde la primera página del libro se percibe que el autor es un 
buen conocedor de la dogmática de nuestros días, pues de inme­
diato nos presenta una situación nueva, que no había sido todavía 
objeto de reflexión entre nosotros: la distinción entre delitos de 
dominio y delitos de infracción de deber, que Roxin presentó 
por primera vez en su conocida monografía Taterschaft und 
Tatherrschaft O," ed ., 1967). A estos delitos se dedica el capítu­
lo VIII. Se trata, como es sabido, de una distinción que difícilmente 
podría progresar en un panorama dogmático dominado por la teo­
ría formal objetiva, dado que, en realidad, es un producto de los 
límites que tiene el criterio del dominio del hecho respecto de los 
tipos penales estructurados sobre el quebrantamiento de u n deber. 
La categoría era ya prácticamente evidente cuando la formuló 
Roxin, dado que para entonces era claro que la autoría y la partici­
pación en los delitos de omisión no podía ser explicada con el cri­
14 15 JACOBO LÓPEZ BARJA DE QUIROGA 
terio del dominio del hecho y que la autoría de los delitos impru­
dentes consistía en la infracción de un deber de cuidado. Su exten­
sión a otros tipos penales en los que la infracción del deber tenía 
el carácter de elemento fundamental era, por tanto, obvia y sólo 
necesitaba de una investigación de la importancia de la de Roxin 
para que se adquiriera conciencia de los delitos de infracción de 
deber. A lo largo de la discusión, cabe señalar, se ha llegado a una 
situación en la que el reconocimiento de una posición de garante 
en los delitos activos bien podría terminar por convertir a todos los 
delitos en delitos de infracción de deber. 
Indudablemente, López Barja ha elegido, dentro de este pano­
rama dogmático, un momento extraordinariamente oportuno para 
presentar su monografía, pues el Código Penal de 1995 acaba de 
entrar en vigor y ello sugiere la necesidad de nuevas reflexiones. 
La explicación del nuevo artículo 28 CP., que contiene una cláu­
sula conceptualmente abierta similar a la del §25 StGB alemán, 
desde una perspectiva superadora del antiguo art. 14 CP. y de la 
dogmática que sobre él se elaboró, es una tarea de gran importan­
cia. En este sentido, López Barja es consciente de la necesidad de 
llamar la atención de los intérpretes del nuevo Código en relación 
a las particularidades del texto actualmente vigente. En efecto, es 
preciso tener en cuenta que no sólo ha desaparecido la fórmula «los 
que toman parte directa en la ejecución», en la que se apoyó gran 
parte de los argumentos con los que se defendió la teoría formal­
objetiva, sino que ahora, al subrayar el legislador que se deben con­
siderar autores los que cooperan a la ejecución del hecho con un 
acto sin el cuaf éste no se hubiera cometido, está señalando tam­
bién que el elemento esencial de la autoría debe ser -en principio­
el dominio del hecho, toda vez que quien realiza un acto de tales 
características tiene necesariamente el dominio del mismo. La inter­
pretación que en este libro nos presenta López Barja, por tanto, no 
sólo es acertada desde el punto de vista teórico, sino de especial 
significación práctica para la aplicación del nuevo Código Penal. 
Ciertamente se podría suponer que de esta manera la ley misma 
desautorizaría la teoría de los delitos de infracción de deber, pues al 
parecer, sólo se habría referido a los delitos de dominio. Pero, esta crí­
tica no tendría fundamento alguno, dado que lo cierto es que el artícu­
lo 28 b) CP. tiene una amplitud mayor que la sugerida por una primera 
AUTORÍA y PARTICIPACIÓN 
lectura: también en los delitos de infracción de deber aquel al que le 
incumbe el deber es el único que puede realizar un acto sin el cual el 
delito no se hubiera cometido. De esta manera, el arto 28 b) CP. no sólo 
ofrece un soporte hermenéutico para la teoría del dominio del hecho, 
sino también para la de los delitos de infracción de deber. 
Por tanto, el lector se enfrenta a una exposición del nuevo dere­
cho vigente basada en una novedosa concepción teórica. El Código 
Penal de 1995, a pesar de sus imperfecciones técnicas, genera una 
nueva situación dogmática que es preciso encarar sin los precon­
ceptos a los que nos ataba el texto del Código de 1973. El presen­
te trabajo lo demuestra de manera clara, alejándose de la antigua 
situación legal, para dar una nueva base a los problemas de siem­
pre de la autoría y la participación, aunque sin dejar de tener en 
cuenta la tradición, sobre todo en lo terminológico. En este senti­
do tiene que ser también destacado el tratamiento del art. 65 CP. 
como una pieza propia del sistema de la accesoriedad de la parti­
cipación. Aunque aquí el texto no ha innovado, la materia del ar­
tículo 65 CP. (antiguo art. 60) carecía de una posición adecuada, 
probablemente porque el legislador nunca acertó con su lugar sis­
temático. Al incluir las cuestiones de los límites de la accesoriedad 
en el ámbito en el que se los debe considerar se sienta otra premi­
sa de la teoría de la participación de singular importancia para su 
comprensión racional. 
Cerca de quince años de trabajo conjunto con Jacobo López 
Barja en el Seminario de Derecho Penal, primero del Colegio 
Universitario San Pablo, y ahora de la Universidad San Pablo CEU, 
hacen que sea para mí una especial satisfacción poder abrir al lec­
tor el camino. Pero, esto no es lo único. No quiero dejar de expre­
sarle aquí, al concluir mi tarea de prologuista, mi agradecimiento 
por su permanente disposición al diálogo científico y por el rigor 
con el que lo lleva a cabo. 
Tengo la seguridad de que este libro tendrá una ampli a reso­
nancia en nuestro derecho penal, pues da un paso importante en la 
dogmática de la autoría y la participación. 
Madrid, 1 de noviembre de 1996 
Enrique Bacigalupo Zapater 
Catedrático de Derecho Penal 
Magistrado del Tribunal Supremo 
CAPÍTULO 1 
INTRODUCCIÓN 
Una de las cuestiones más complejas y que afectan directa­
mente a la teoría del delito es la referente a la autoría. 
Cuando el delito es cometido por una sola persona no resulta 
excesivamente problemática la cuestión, pero, cuando aparecen 
diversidad de personas, entonces se presenta la necesidad de esta­
blecer distinciones y diferenciaciones entre las mismas, tanto a nivel 
conceptual como en lo relati vo a las consecuencias que de tales con­
ceptuaciones se derivan. Es preciso distinguir entre los que se deben 
considerar autores y aquellos que son partícipes, y ésta distinción 
no es ciertamente nada sencilla. Desde el punto de vista de las con­
secuencias, la coautoría se rige por el principio de la imputación 
recíproca mientras que en relación con la participación rige el de 
accesoriedad. Además los marcos penales son distintos . 
Así pues, habrá que distinguir entre autoría y participación. Dentro 
de aquella examinar la autoría inmediata, la mediata y la coautoría. 
Dentro de la participación tendrá que ser analizada la inducción y 
la complicidad. Y, no debe olvidarse que la conducta puede ser 
activa, pero también son valorables las omisiones . 
En la doctrina se admite con bastante aceptación la distinción 
entre delitos de infracción de deber y delitos de dominio, en raZÓn 
a que exista o no especialmente exigido por el Código un deber 
especial que vincule al autor del delito y que este lo infrinja al rea­
lizar la conducta típica. En los delitos de infracción de deber úni­
camente la persona a la que atañe el deber puede ser autora del 
delito, de manera que los no afectados por el deber serán, en su 
caso partícipes. 
El otro grupo de dehtos son los llamados delitos de dominio que 
son aquellos que no contienen esa vinculación especial del autor 
18 JACOBO LÓPEZ BARJA DE QUIROGA 
con un deber. En estos casos la distinción conceptual entre las diver­
sas formas quepueden concurrir en la realización del hecho es más 
compleja. 
Además, también habrá que observar cual es la solución que 
adopta el Código penal. Principalmente si la solución dogmática que 
se estima más adecuada es compaginable con la regulación legal. El 
Código, como es lógico, utiliza (o, tal vez, debería utilizar) unos tér­
minos suficientemente amplios que permitan el encaje de diversas 
posturas doctrinales, por lo que la discusión ha de centrase más que 
en una discusión acerca de dichos ténninos, en las ventajas e incon­
venientes que presentan las distintas teorías. Desde nuestro punto de 
vista, la teoría del dominio del hecho proporciona una buena rela­
ción con el resto de las categorías de la teoría del delito y da intere­
santes respuestas a los interrogantes de la autoría. 
No obstante, ha de indicarse que la teoría funcional presenta, 
también en estas cuestiones , así mismo, ventajas interpretativas 
importantes, por ejemplo mediante la aplicación de «la prohibición 
de regreso» para determinar el ámbito en el que puede afirmarse 
que las personas que actuaron dentro de él no realizaron una inter­
vención punible. En otras palabras, la prohibición de regreso limi­
tará y enmarca el ámbito de la intervención punible, dejando 
excluidas aquellas conductas respecto de las que ha de negarse la 
imputación objetiva . Además, la estructura funcionalista permite 
una mejor interrelación sistemática de conceptos. 
Por último, debe señalarse en relación con el encubrimiento que 
si bien en el Código de 1973 (y desde la ley de 9 de mayo de 1950) 
el encubrimiento aparece como una forma de participación (aun­
que era defendible otra solución), sin embargo, el Código de 1995, 
con todo acierto, modifica la situación y, tanto el encubrimiento 
como la receptación son consideradas conductas que deben con­
formar tipos delictivos . Así pues, no corresponde tratar aquí la 
cuestión del encubrimiento. 
CAPÍTULO n 
LA AUTORÍA 
SUMARIO : l. INTRODUCCIÓN .-2 . NO HAY DISTINCIONES 
ENTRE AUTORES Y PARTICIPES (CONCEPTO UNITARIO DE 
AUTOR) .-3. EXISTEN DISTINCIONES ENTRE AUTORES Y 
PARTICÍPES.-3 . 1. Concepto extensivo de autor.-3.2. Teoría sub­
jetiva de la participación.-3.3. Teorías objetivas (formal y mate­
rial).-3 .3.1. Teoría jormal-objetiva .-3.3.2. Teoría ma te rial-obj el iva. 
-3.3.3 . Te o ría del dominio del hecho. 3.3.4.-Teoría juncionalista 
de la autoría.-4. POSICIÓN DEL CÓDIGO PENAL.-4.I . Regulación 
legislativa.-4 .2. Aproximación al Código penal.-5 . PANORAMA 
LEGISLATIVO EN EUROPA .-5 . 1. Alemania.-5.2. Austria .-5 .3. 
Francia .-5.4 . Italia.-5. 5.-Portugal. 
1. INTRODUCCIÓN 
En relación con la autoría , esto es, con la determinación de 
quien es el autor de un hecho delictivo, es posible distrnguir dos 
puntos de vista: a) Abarcar con el concepto de autor a todos los 
intervinientes en el hecho; o, b) Establecer diferenciaciones entre 
las personas que concurren. 
En el derecho romano 1 existían distinciones entre el socii , el 
princeps sceleris, el auctor, el minister, etc ., pero, no obstante, «las 
penas correspondientes a los delitos se imponían por regla general 
en la misma calidad y cantidad a todos los participantes en ellos, 
como si cada participante hubiera cometido el delito por sí solo». 
I Mommsen, Derecho pena! romano, [trad . P. Dorado], Bogotá, 1976, p. 
68-71. Sobre la doctrina del unumfaclum. unum delictum , vease Ferrini, Diritto 
Penale Romano, Roma, 1976, p. 109 Y ss . 
20 21 JACOBO LÓPEZ BARJA DE QUIROGA 
Será posteriormente, a fines de la Edad Media, cuando comience a 
vislumbrarse cierta distinción, aunque la delimitación más clara y 
esencial entre el autor, el complice y el inductor procede del Código 
penal francés de 1810, del que pasó al Código penal prusiano de 
1851, con 10 que, a juicio de Von Liszt 2 , «la confusión alcanzó su 
apogeo». Esa concepción pasó posteriormente al Código penal ale­
mán imperial. Por otra parte, el Código de Napoleón también influ­
yó en el Código penal español de 1822 y, más tarde, en el de 1848. 
2. NO HAY DISTINCIONES ENTRE AUTORES 
Y PARTíCIPES (CONCEPTO UNITARIO DE AUTOR) 
El concepto unitario de autor se presenta cuando no se aceptan 
distinciones entre las conductas de autoría y la de participación. 
Conforme a esta teoría autores son todos aquellos intervinientes que 
han realizado algún aporte causal al hecho. Aplica la teoría de la 
equivalencia de las condiciones, de manera que todas las condicio­
nes tiene igual valor y no puede hacerse ninguna distinción o dife­
renciación entre ellas. 
La consecuencia inmediata de esta concepción se encuentra en 
que no admite distinción alguna entre autores y partícipes, pues, 
todos son autores. No existe la participación. Necesariamente en los 
delitos especiales tampoco podrá aceptarse la distinción y conse­
cuentemente cualquier aporte causal realizado por un extraneus, 
dará lugar a que sea considerado autor. Por consiguiente, no puede 
hablarse de participación en los delitos especiales, pues, el intervi­
niente causal será autor. Además, al no aceptar la distinción entre 
au tores y partícipes, no pueden existir criterios para diferenciar 
intensidades penológicas y, en consecuencia, todos los intervinientes 
han de sufrir la misma pena. 
Este corolario es inaceptable y, por ello, aunque se parta de una 
posición de no diferenciación, sin embargo, por fuerza han de reco­
nocerse diferencias a la hora de la individualización penal, previen­
do posibilidades atenuatorias. Para establecer estas posibilidades, no 
2 Von Liszt, Tratado de derecho penal, I,[trad. Q. Sa1daña], Madrid, p. 73. 
AUTORfA y PARTICIPACIÓN 
es admisible, desde luego, recurrir a un derecho penal de autor y dis­
criminar la pena en función de la personalidad del sujeto. Sin duda, 
de esta concepción no puede partirse. 
3. EXISTEN DISTINCIONES ENTRE AUTORES Y PARTÍCIPES 
Aquí han de recogerse aquellas teorías que aceptan o parten de 
la base de que entre autor y partícipe existen diferencias impor­
tantes. La discusión surgirá a la hora de concretar los criterios que 
deben seguirse para establecer dichas diferencias. 
3.1. Concepto extensivo de autor 
Esta concepción parte igualmente de la teoría de la equivalen­
cia de condiciones y, por tanto, de la premisa de que los aportes 
de todos los intervinientes tienen igual valor y, consecuentemen­
te, todos son autores, pero, sin embargo, como la ley penal reali­
za distinciones entre autores y partícipes es preciso asumir tal 
circunstancia y por ello aceptar la diferenciación . Ahora bien, los 
preceptos que imponen esta diferenciación para los partícipes fun­
cionan como causas de restricción de la pena, pues, sin dichas pre­
visiones legales serían castigados como autores 3. La inducción y 
la complicidad conforme a esta teoría son causas de restricción de 
la pena, pero, cualquier otra categoría que no tenga prevista legal­
mente y de forma expresa, un tratamiento específico y atenuato­
rio, deberá ser considerada (en tanto realice una aportación causal) 
como autoría. No hay por consiguiente problema alguno con la 
coautoría ni con el autor mediato: se trata de autoría. 
Ahora bien, en tanto en cuanto, esta teoría acepta la distinción 
entre autoría y participación va a establecer como base de la parti­
3 Así, Mezger, Tratado de derecho penal [trad. Rodriguez Muñoz], T.1l, 
Madrid, 1949, p. 279 (Strf:lfrecht-Eil1 Lehrbuch, AT, 2' ed. , 1933); posterionnen­
te se muestra partidario de la teoría subjetiva: Mezger, Derecho penal, Parte gene­
ral, Libro de estudio, [trad. Finzi], México, 1985, ~ 84, p. 301 (Strf:lfrecht-Ein 
Studienbuch, AT, 6" ed., 1955). 
22 23 JACOBO LÓPEZ BARJA DE QUlROGA 
cipación la accesoriedad, esto es, como dependencia del hecho de 
«otro» y del autor del mismo. 
Evidentemente, para esta teoría es muy dificil solucionar de 
forma convincente los supuestos de la participación en los delitos 
de propia mano y en los especiales. 
Como señala Welzel 4 , la teoría extensiva de autor fueun fruto tar­
dío de la doctrina causalista de la acción y hoy día se encuentra aban­
donada. 
3.2. Teoría subjetiva de la participación 
En realidad esta teoría es una continuación de la anterior, esto es, 
del concepto extensivo de autor, a la que proporciona un criterio dife­
renciador que sirve para delimitar entre el autor y el partícipe 5. 
En efecto, como hemos visto hasta ahora, la base fundamental 
de la autoría la constituye la contribución causal: solo será autor 
aquél que contribuye causalmente al hecho y a la inversa, no será 
autor aquél cuya contribución no es causal. Pero esta contribución 
causal se examina conforme a la formula de la equivalencia de con­
diciones y, consiguientemente, todas las contribuciones tienen igual 
valor. No hay forma desde un plano causal-objetivo de poder esta­
blecer una diferenciación entre el autor y el partícipe . 
Es preciso acudir al punto de vista subjetivo. El criterio subjeti­
vo nos proporcionará una guía para poder delimitar las contribucio­
nes y establecer las distinciones entre los autores y los partícipes 6. 
De manera que autor será quien realizando una aportación cau­
sal, cualquiera que sea la entidad de ésta, lo haga con voluntad de 
autor, esto es, actúa con voluntad de realizar su propio hecho. Por 
el contrario, será un partícipe quien, realizando una aportación cau­
4 Welzel, Derecho... , cit., p. 144. 
5 Sobre los orfgenes de la teoría subjetiva y su aplicación por el Tribunal 
Supremo alemán, vease Van Hippel, Deutsches Strafrecht, n, Berlin 1930 
(reimpr. 1971), p. 454 Y ss. 
~ Cfr. Bacigalupo, «La distinción entre autoría y participación en la juris­
prudencia de los Tribunales y el nuevo Código penal alemán», Estudios 
Penales. Libro homenaje al Prc~f 1. Antón Oneca, Salamanca, 1982, p. 29. 
AUTORÍA y PARTICIPACIÓN 
sal, cualquiera que sea su entidad (incluso aunque realice la acción 
típica), lo hace con voluntad de partícipe, o sea, de intervenir en 
un hecho de otro. De ahí que se afirme que el autor actúa con ani­
mI/s auctoris, y el partícipe con animus socii; por ello también se 
la denomina «teoría del ánimo» 7. 
Este planteamiento exige concretar que significa actuar con ani­
I/lIIS auctoris y con animus socii, y ello va a llevarse acabo recu­
rriendo a «la teoría del interés». En función del interés en el hecho 
con que actúe cada interviniente, así podrá establecerse la diferen­
ciación . Si actúa en interés propio será autor, mientras que si lo 
hace en interés ajeno será sólo un partícipe. 
Como se ha indicado, esta teoría exige una aportación causal, 
pero prescinde de establecer graduaciones o distinciones entre dife­
rentes contribuciones causales. Ello permite que aún actuando de 
forma directa y realizando el tipo, sin embargo, pueda decirse que 
no se trata de un autor sino de un cómplice, si actuó con animo de 
tal. Tal consecuencia aberrante se produjo en Alemania en dos 
conocidas sentencias: en un caso, la madre indujo a su hermana a 
que matara al hijo ilegítimo que acababa de tener: aunque la her­
mana realizó el tipo, sin embargo fue considerada cómplice pues 
actuaba en interés de la madre (Caso de la bañera) 8. En el otro caso, 
un encargado de un servicio secreto extranjero había matado a dos 
personas, pero, se consideró cómplice por actuar en interés de otro 
(Caso Staschynskij) 9. 
Esta concepción no puede sostenerse, y no solo en ténninos gene­
rales, sino que además no supera las dificultades que se presentan a la 
hora de resolver supuestos de autoría mediata o de delitos de propia 
mano o especiales. Como indica Jescheck 10 el extraño en modo algu­
no puede ser considerado autor, por mucho que haya querido el hecho 
«como propio». 
7 Samson, Strafrecht, 1, 6" ed, Frankfurt, p. 206. 
M Vease Maurach/GosseIlZipf, Strafrecht, AT, n, Heidelberg, 1984, !:i 47, 
IIl, 39, p.204. 
o BockelmannlVolk, Strafrecht, AT, München, 1987, p. 176. Bacigalupo, 
«La distinción.. . », cit., p. 31-33 . 
tu Jescheck, Tratado de derecho penal. Parle general, n, [trad. Mir Puig y 
Muñoz Conde], Barcelona, 1981, p. 896. 
25 24 JACOBO LÓPEZ BARJA DE QUIROGA 
Por último, esta teoría es incompatible con el principio de lega­
lidad desde el momento en que su criterio gira sobre el ánimo del 
sujeto (culpabilidad fundada en el sentimiento) que interviene, esto 
es, la autoría se basa en consideraciones éticas sobre el merecimiento 
de pena de cada interviniente en el hecho y, además, no permite des­
lindar de manera objetiva y abstracta las formas de participación, 
quedando la distinción en manos del arbitrio de los jueces 11 . 
En términos generales puede afirmarse que nuestro Tribunal 
Supremo nunca ha mantenido esta postura, pues, como recoge la 
STS 4-10-94 , «la autoría o la participación no depende de un 
supuesto "animus auctoris" o "animus socii" respectivamente, sino 
de si la aportación es objetivamente determinante o no del domi­
nio del hecho» 12. 
3.3. Teorías objetivas (formal y material) 
3.3.1. Teoría formal-objetiva 
La teoría formal-objetiva que nace con Beling u y es seguida por 
prestigiosos autores como Van Liszt 14, Dohna 15 y Mezger 16, consi­
dera que autor es el que ejecuta la acción típica, esto es, el que rea­
liza la acción expresada por el verbo rector del tipo. Aquella persona 
cuya acción u omisión puede ser directa e inmediatamente incluible 
en la definición legal del delito de que se trate 17. Pretende, por tanto, 
11 Cfr. Bacigalupo, «La distinción ... » , cit., p. 33. 
12 No obstante, todavía hoy día en alguna sentencia se recurre al "animus 
auctoris" y "animus socii". Así, STS, 20-10-93. 
IJ Beling, Lehre vom Verbrec.:hen , 1906, p. 250. Sin perjuicio de ello, existe un 
antecedente claro en A. Merkel, Derecho p enaL, I. [trad . P. Dorado], Madrid, s/f, I:¡ 
48 p. 196 Y ss. 
14 Von Liszt, Tratado de derecho penaL, In, [trad. L. Jimenez de Asua], 
Madrid, s/f. I:¡ 50, p . 79 Y ss. 
15 Graf zu Dohna. La estructura de la teoría del delito. [trad . C . Fontán 
Balestra y E. Friker) . Buenos Aires. 1958. p. 93 Y ss. 
16 Mezger. Tratado de derecho penal. n, [trad . Rodriguez Muñoz], Madrid, 
1957. p. 340. 
17 A . Merkel . Derecho... , cit. . p. 197. Por consiguiente. para Merkel, autor es 
quien realiza la «acción principal», los «actos de ejecución», mientras que cóm-
AUTORÍA y PARTICIPACIÓN 
~stablecer la distinción gracias a la gramática, a la sintaxis y a la 
interpretación literal del tipo. En otras palabras, se recurre al «uso 
uel lenguaje». En defintiva, para la teoría formal-objetiva, la auto­
ría se determina con la causalidad y el lenguaje. Autor es el que mata, 
esto es, el que realiza la acción de matar. 
Conforme a esta teoría, será autor aquella persona cuya activi­
uad (causal) esté abarcada por la literalidad de la descripción típi­
I.;a; y, será partícipe todo aquél que realice una contribución causal 
de menor importancia y que de acuerdo con el uso del lenguaje no 
pueda ser incluida en la hipótesis típica. 
La teoría formal-objetiva ha sido objeto de numerosas críticas. 
Por una parte, por cuanto en los delitos de resultado, de medios 
abiertos, en los que el tipo más que describir la acción lo que hace 
~s concretar un resultado (por ejemplo, en el art. 407, delito de 
homicidio), es verdaderamente difícil aplicar esta teoría, dado que 
no puede saberse con el uso del lenguaje a quienes ha de conside­
rarse autores y quienes son partícipes. Al no existir en el tipo una 
descripción de la acción, la teoría resulta inaplicable . Autor es el 
que mata, pero, ¿quién es el que mata?, ¿el que pone la bomba o el 
que ignorante aprieta el botón? 
Por otra parte, tambien se ha criticado las serias dificultades con 
que cuenta en relación con la .autoría mediata. En realidad, desde 
un punto de vista formal-objetivo la autoría mediata es una catego­
lÍa que debiera ser inexistente, pues, desde la literalidad del tipo, el 
.. Iwmbre de atrás», el autor mediato, no ejecuta la acción descrita 
por el verbo rector del tipo. No obstante, lospartidarios de esta teo­
ría no renuncian a la autoría mediata, pero, con argumentos escasa­
Illente convincentes (ampliando incluso 'la autoría a límites 
t.: xcesivos) o escapando de dicha categoría incluyendo sus supues­
los en la inducción 18, pero, como indica Gimbernat 19, esta solución 
I'Ii.:e es aquél que, a sabiendas de lo que hace, ayuda al autor para la comisión 
del delito. 
IK Zimmerl (cit. por Gimbernat, Autor. ... cit., p. 36) «ante la imposibilidad 
ll..: adaptar la teoría objetivo-formal al autor mediato. cree que "lo mejor es 
·.~duir totalmente la autoría mediata y concebir tales casos como sup uestos de 
índucción"». 
.9 Gimbernat , Autor y cómplice en derecho penal, Madrid, 1966, p. 38. 
no es viable, pues, «son imaginables casos en los que, no habiendo 
inducción , si se niega la existencia de autoría mediata se llega al 
resultado, aparentemente, de dejar de castigar conductas cuya puni­
ción parece que está fuera de duda» 20. 
Asimismo, se critica a la teoría formal-objetiva que no resuelve 
adecuadamente los supuestos de coautoría, pues, las acciones del 
coautor que no cumplan estrictamente con el verbo rector deben ser 
excluidas de la autoría. Por ejemplo, quien sujeta a la víctima mien­
tras otro le apuñala. No podemos decir que el que apuñala cumpla el 
verbo típico (crítica a la que ya nos hemos referido), pero, sí que es 
el que mata. Para esta teoría, habrá que concluir que el que sujeta ten­
drá que ser considerado un partícipe. Por eHo concluye Mir 21 que la 
«teoría objetivo-formal resulta ilimitada en los delitos meramente 
resultativos y excesivamente limitada, en cambio, en los delitos de 
medios detenninados». 
3.3.2. Teoría material-objetiva 
Esta teoría parte del punto de vista de la causa. Para ser autor 
es preciso ser causa del hecho, pero establece graduaciones en fun­
ción de la importancia que tenga para el resultado la causa de que 
se trate 22. En otras palabras, parte de distinguir entre «causa» y 
«condición»: quien pone la causa es autor, quien aporta solo una 
condición para el resultado, es cómplice. 
La teoría material-objetiva es una consecuencia obligada de la 
concepción clásica del delito. En efecto, pues, la teoría clásica dis­
tingue dentro del delito entre una parte objetiva y otra parte subje­
tiva. A aquella pertenece la acción, entendida como mera causación 
20 Gimbernat (AulOr. .. , cit., p. 37) pone el ejemplo siguiente : Si A conecta 
el timbre de la puerta de su vecino B a un explosivo, de tal forma que cuando 
alguien llame a la puerta salte por los aires la sala de estar de B para así cau­
sar su muerte, y espera a que el primer visitante -el que sea- oprima el tim­
bre, es completamente insostenible decir que A ha inducido al visitante a 
cometer un delito. ¿Es que ha de quedar impune el comportamiento de A? 
21 Mir, Derecho penal. Parte general, Barcelona, 1984, p . 312. 
22 Así, Feuerbach (Lehrbuch, 13" ed, (a cargo de Mi ttermaier), 1840, § 44 
al § 53) Y Frank (StGB, 18" ed, Tübingen, 193 J, antes del § 47 TI Y § 49 n. 
del resultado, mientras que a ésta, a la parte subjetiva, le corres­
ponde la culpabilidad. Si queremos en un plano objetivo hallar una 
diferenciación entre autoría y participación, por fuerza tendremos 
que buscarla en la parte objetiva del delito, esto es, en el tipo; por 
tanto, en la causación. Así pues, una causación «necesaria» será 
autoría, pero una causación «favorecedora» será partic ipación. 
Evidentemente, superada la teoría clásica, esta teoría material-obje­
tiva es insostenible. Además, debe indicarse que ya por sí misma no 
puede defenderse, pues, en la causación (en el plano causal-natura­
lístico) no es posible realizar distinciones . 
Como indica Gimbernat 2J, esta teoría se fundamenta en las 
«doctrinas individualizan tes de la causalidad», es decir, aquellas 
que «estiman que, entre las distintas fuerzas que han contribuido 
al resultado, se puede distinguir entre causa y condiciones» 24. 
Lo cierto es que esta doctrina tiene que fracasar por cuanto con cri­
terios causal-naturalísticos no es posible establecer las distinciones 
entre causa y condición, razón por lo que realmente sus partidarios lo 
que están manejando son diferencias axiológicas preconcebidas. Como 
indica Roxin 25, la causalidad es una cualidad de la condición, que 
existe o que no existe, pero no puede darse en mayor o menor medi­
da. En ese sentido, Mir 26, afirma que «una distinción precisa entre 
"causa" y "condición", o entre causas más o menos importantes no 
puede obtenerse en el mero terreno objetivo de la causalidad_ Hoy se 
admite generalmente que todas las condiciones (necesarias) de un 
hecho son igualmente causales (teoría de la equivalencia)>> . 
Es evidente que esta concepción no es compatible con la teoría 
de la equivalencia de condiciones, precisamente porque en ésta se 
23 Gimbernat, Autor. .. , cit., p. 1 I 5 Y ss ; y, Gimbernat, Delitos cualificados 
por el resultado y causalidad, Madrid , 1966, p. 93 Y ss. 
24 Pero estas doctrinas son separables de la teoría de la causa adecuada, 
pues , mientras que ésta «efectúa la delimitación entre causa y condiciones en 
base a consideraciones normativas -las consecuencias inadecuadas de una 
acción son consideradas no causadas-las teorías individualizantes establecen 
el límite con ayuda de criterios no valorativos, con criterio científicos-natura­
les la mayoría de las veces» (Gimbernat, Delitos... , cit., p. 94). 
25 Roxin, Taterschaft und Tatherrschaft, 6" ed ., Berlín, 1994, p. 7 donde 
critica la causalidad y p. 41 al referirse a la teoría formal-objetiva. 
20 Mir, Derecho... , cit., p. 313. 
29 28 JACOBO LÓPEZ BARIA DE QUIROGA 
parte de la igualdad de valor entre todas las condiciones y se 
«renuncia a la determinación de una causa del resultado » 27 . No 
obstante, una parte importante de la doctrina española 28 mantiene 
la doctrina material~objetiva y la utiliza para distinguir entre el 
autor y el cómplice, pero lo hace sobre la base de la teoría de la 
equivalencia de las condiciones. Gimbernat 29 considera que la 
razón de esta contradictoria solución se encuentra en que dicha doc ­
trina aplica erroneamente la fórmula de la conditio sine qua non, 
pues suponen hechos no sucedidos realmente; en otras palabras, 
establecen nexos causales hipotéticos 30 . 
3 .3.3. Teoría del dominio del hecho 
Esta teoría, sin perjuiCio de ciertos precedentes, nace con Welzel 
en el ámbito de la teoría finalista, dando lugar a un concepto final 
de autor 31 . Posteriormente será Roxin quien la desarrollará con 
gran profundidad y bajo la premisa del carácter fenomenológico de 
la participación . 
Para Welzel la característica general del autor es el tener el 
dominio final sobre el hecho, de forma que «señor del hecho será 
aquél que lo realiza en forma final, en razón a una decisión de su 
voluntad» 32. Domina el hecho quien la conforma y planifica según 
su voluntad final de realizarlo. De ahí que Bacigalupo 33 afirme que 
«autor es quien tiene el dominio final del suceso, mientras los par­
tícipes por su parte carecen de tal dominio». 
La teoría del dominio del hecho surgió como señala Maurach 34. 
en parte, como una reacción frente las consecuencias no deseadas 
27 Bacigalupo. Principios de derecho p enal. Parte gen eral. Madrid . 1994. 
p. 117 . 
2R Recogida exahustivamente por Gimbernat (Auto r. ..• cit. . p. 118). 
2~ Gimbernat. Autor. .. , cit., p. 120. 
30 Bacigalupo. Principios... , cit.• p. 117-11 8. 
31 Vease la evolución histórica de esta teoría en Roxin . Taterschaft... . cit. , 
p. 60 Y ss . 
32 Welzel . Derecho penal alemán. (trad. Bustos y Yañez). Chile, 1976 , p. 145. 
33 Bacigalupo , Principios... , cit. . p . 211. 
34 Maurach/Gossel/Zipf, ~ 47-49', p. 208 . 
AUTORÍA y PARTICIPACiÓN 
de la teoría subjetiva extrema; en parte. por las contradicciones que 
se presentaban con el concepto causal de la acción; y, en parte tam­
bién, como una combinación de ambas concepciones. 
Esta teoría es un argumento en favorde la posición del dolo 
en el tipo 35 . En realidad, es evidente que desde la teoría fi nal de 
la acción, el elemento característico de la autoría ha de buscarse 
en el dominio del hecho 36. Razona Stratenwerth 37 que si afirma­
mos que la acción humana es un suceso finalmente dominado por 
la voluntad. la cuestión de quien ha realizado una acción y, por 
tanto, «quien es autor de la misma, nos remite a aquél que ha teni­
do el dominio final del suceso» . No obstante, debe indicarse que 
esta teoría no está vinculada necesariamente a la teoría final de 
la acción, pues. es posible sostener la teoría del dominio del hecho 
con una teoría de la acción distinta , siempre que se acepte que la 
posición correcta del dolo es en el tipo. 
Es común caracterizar a esta teoría como una teoría material ­
objetiva, puesto que la realización del tipo está basada en un con­
cepto material y no en criterios formales 38 . El elemento material 
consiste en el control del suceso típico por parte del autor 39 . 
Ajuicio de Roxin 40, la teoría del dominio del hecho atribuye 
una significación equivalente a los factores objetivos y a los sub ­
jetivos. El dominio del hecho es un elemento objetivo de la auto­
ria y, por ello, elemento del tipo objetivo y, a su vez, es objeto del 
tipo subjetivo. De este modo, el dominio objetivo del hecho y la 
voluntad de dominio constituyen los elementos del dominio final 
del hech0 41 • 
El tipo objetivo abarca el dominio objetivo del hecho (elemen­
to objetivo de la autoría), mientras que en el tipo subjetivo se 
encuentra «la voluntad de dominar el hecho» (elemento subjetivo 
de la autoría) . 
35 Roxin, Tiiterschaft...• ci t., p . 332. 
3~ Stratenwerth. n° 750. 
37 Stratenwerth, n° 750. 
3K Así, Roxin, LK, § 25-26. 
3Y Maurach/Gossel/Zipf. § 47-50, p . 209 
40 Rox in, LK. § 25-27 . 
41 Maurach/Gossel/Zipf. AT, § 47-52, p. 210. 
30 31 JACOBO LÓPEZ BARJA DE QUIROGA 
No obstante, Gimbemat 42, estima que la teoría del dominio del 
hecho es una teoría totalmente objetiva (y no subjetiva ni objetiva­
subjetiva) y, para defender su posición indica expresivamente que 
«el que tiene el dominio del hecho ya puede actuar con la volun­
tad que le dé la gana: el dominio del hecho lo seguirá teniendo. Y 
el que no es titular del dominio del hecho, aunque se ponga como 
se ponga, aunque tenga voluntad de autor, aunque quiera el hecho 
como propio, no por ello entra en posesión del dominio que antes 
no tenía» . 
Esto no impide que el que actúa deba tener dolo y saber que 
domina el hecho . Pues, efectivamente el dominio del hecho exige 
que el suceso aparezca como obra de la voluntad final del autor. 
No es suficiente para determinar la autoría cualquier aporte cau­
sal al hecho, ni tampoco la mera voluntad de ser autor, sino que 
es preciso que el autor domine el hecho y esto implica que se 
encuentre en una posición que le permita orientar los factores cau­
sales conforme a la dirección final de su voluntad. Es necesario, 
pues, «posición objetiva» y «finalidad». 
Así pues, como hemos señalado, el dominio final del hecho 
exige tanto el dominio del hecho como la voluntad de dominarlo . 
De hablar de ejecución de la acción descrita en la norma (con­
cepción objetivo-formal) se pasa a tratar la cuestión partiendo de 
la realización del tipo y esto se produce cuando el sujeto domina 
el hecho. Es pues, posible realizar el tipo dominando el hecho sin 
que el sujeto ejecute la acción descrita; esto implica que la ejecu­
ción de la acción y el dominio del hecho pueden corresponder a 
personas distintas. 
Según la teoría del dominio del hecho, el autor aparece como el 
«señor» del acontecimiento que lleva a la realización del tipo 4\ 
De manera que el autor no es sólo quien realiza la acción con sus 
propias manos, sino también quien causa y domina el suceso que 
conduce al resultado 44. 
42 Gimbernat, Autnr. .. , cit., p. 126 . 
43 Stratenwerth, n° 749. 
44 Blei, Strafrecht, 1, AT, Munich, 1983, p. 253-254. 
AUTORÍA y PARTICIPACiÓN 
De muy diversas maneras se ha configurado la teoría del domi­
nio del hecho . Basta señalar, por ejemplo, las diferencias entre 
Welzel 45, GaIlas 46 y Maurach 47. 
Así, Welzel considera autor a aquél que configura el hecho a tra­
vés de su voluntad metódica de relización con la que mantiene el 
control del hecho. 
GaIlas considera que hay autoría cuando el suceso es «obra» de 
aquél que «lo tiene en su mano», cuando hay un dominio del hecho 
llue pueda equipararse a la comisión inmediata del hecho. 
Maurach considera autor a todo el que intervine en el hecho y 
que, según su voluntad y conociéndolo, puede detener la realización 
de la totalidad del resultado o dejar que suceda. El domino objeti ­
vo del hecho significa tener en las manos el curso del acontecer típi­
co, de manera que el sujeto puede en todo momento dirigir la 
configuración típica. 
Pero todas estas formulaciones han sido objeto de críticas 48 . Así, 
por ejemplo, se argumenta que el poder de interrumpir no sólo lo 
liene el autor sino en ciertos casos lo puede tener un partícipe. En 
general se considera que este tipo de formulaciones son excesiva­
mente fácticas. 
Por eHo se estima que sólo pueden superarse estas dificultades 
acudiendo a una división dentro del dominio del hecho. 
En este sentido, Roxin 49 distingue, como hemos indicado, entre 
el dominio de la acción, el dominio de la voluntad y el dominio 
funcional del hecho. 
También, y de forma similar, Jakobs so distingue entre el 
dominio del hecho formal (es decir, mediante la realización de 
la acción típica), el dominio del hecho material como dominio 
de la decisión (es decir, dominando el hecho mediante la deci­
sión de si se realiza o no el hecho) y, dominio del hecho mate­
45 Welzel, Derecho...• cit., p. 145 . 
4ó Gallas. Tdter.~chaft und Teilnahme. Materia/en. l . p. 128. 
47 Maurach/GosseIlZipf. AT. § 47. IV, 85. p. 212. 
4~ Jakobs. AT, 21/33, p. 612. 
49 Roxin. Tdterschaft...• cit. . p. 127 Y ss .; p. 142 Y ss ; Y p. 275 Y ss . 
5U Jakobs. AT. 21/35. p. 613. 
33 32 JACOBO LÓPEZ BARJA DE QUIROGA 
rial como dominio de la configuración (es decir, dominando el 
hecho mediante la configuración del hecho). 
A juicio de este autor la autoría exige distribuirla en ámbitos de 
dominios diferentes y existirá cuando al menos exista el dominio 
en alguno de los ámbitos de configuración, de decisión o de eje­
cución del hecho. 
El dominio del hecho ha de ir referido al momento de la ejecu­
ción, pues, si la aportación se produce mientras se prepara el hecho 
estaremos ante la cooperación necesaria o la complicidad. 
Nuestro Tribunal Supremo, que durante casi cien años ha esta­
do defendiendo la teoría del «acuerdo previo», en la actualidad la 
ha abandonado y resuelve los problemas de autoría en base a la teo­
ría del dominio del hecho 51. 
A nuestro juicio, la teoría del dominio del hecho proporciona un 
criterio objetivo, válido y convincente, para delimitar la autoría. 
Sobre esta cuestión insistiremos más adelante, al tratar la coau­
toría. 
Posteriormente, también nos referiremos a la aplicación de la 
teoría del dominio del hecho respecto a los llamados «delitos de 
infracción de deber». 
3.3.4. Teoríafuncionalista de la autoría 
En la actualidad se está elaborando un «concepto funcional» de 
autoría, que enlaz·a la autoría con la esfera de responsabilidad del 
51 Sobre el dominio del hecho entre otras, STS, 21-12-88; 30-1-89; 21-2-89; 
24-2-89; 27-2-89; 10-4-89; 17-4-89; 20-4-89; 29-5-89; 27-6-89; 11-7-89; 19­
7-89; 13-12-89; 19-12-89; 26-1-90; 2-3-90 (dos); 7-4-90; 9-5-90; 14-6-90; 16­
7-90; 4-10-90; 8-10-90; 9-10-90; 14-11-90; 17-11-90; 29-11-90; 27-12-90; 
29-12-90; 2-1-91; 8-2-91; 15-4-91; 24-4-91; 25-4-91; 30-4-91; 30-5-91; 11-7­
91; 8-10-91; 23-10-91; 24-10-91; 22-11-91; 27-11-91; 10-3-92; 12-3-92; 10-6­
92 (dos); 12-6-92; 15-6-92; 11-7-92; 26-1-92; 29-10-92; 4-11-92; 11-11-92; 
25-11-92; 4-12-92; 9-12-92; 11-12-92; 21-12-92; 5-2-93; 9-2-93; 17-2-93; 26­
2-93; 22-3-93; 31-3-93; 30-4-93;7-6-93; 11-6-93; 14-7-93; 15-7-93; 8-9-93; 
30-9-93; 18-10-93; 20-10-93; 25-10-93; 27-10-93; 9-12-93; 23-12-93; 23-2-94; 
1-3-94; 2-6-94; 2-7-94; 12.-9-94; 26-9-94; 4-10-94; 14-10-94; 26-10-94; 8-11­
94; 20-1-95; 30-1-95; 4-2-95; 2-3-95; 6-11-95; 21-112-95; 211-12-95; 18-9-95; 
30-9-95; 14-6-95; 12-7-95; 2-2-96 (dos); 12-2-96 (dos); 7-3-96 (dos); 20-3-96 
(dos); 25-3-96 (dos); 16-4-96 (dos); 14-5-96 (dos); 24-6-96 (dos); 12-7-96. 
AUTORÍA y PARTICIPACIÓN 
sujeto, de forma que aquella se determinará en razón a la perte­
nencia del hecho al ámbito de la responsabilidad del sujeto con­
forme a un análisis de la función que le corresponde 52. Esta nueva 
concepción pretende, entre otros extremos, solucionar desde otra 
perspectiva, los problemas planteados por la autoría y dentro de 
ésta, también la problemática que suscitan las actuaciones en el 
;ímbito empresarial. 
El autor más representativo en este ámbito es Jakobs. Veamos a 
continuación cual es para este autor la fundamentación de la auto­
ría. La cuestión relativa a la accesoriedad de la participación la tra­
laremos más adelante en otro apartado. 
El punto de partida de Jakobs para la delimitación entre autores 
y partícipes es la determinación de las competencias de las dife­
rentes personas que intervienen conjuntamente en un hecho delic­
tivo. La determinación de esas competencias debe realizarse de 
acuerdo con dos modelos: por una parte, el modelo de los delitos de 
infracción de deber; y, por otra, el modelo de los delitos de domi­
nio 53. Conforme a ello: 
1. En la medida en que la competencia del autor está fundada 
sólo a través de la lesión de deberes protegidos institucio­
nalmente y que afectan exclusivamente a los titulares de un 
determinado status -que no pueden ser meros partícipes- se 
trata de delitos de infracción de deber 54. 
2. En la mayor parte de los delitos, sin embargo, la competencia 
no se vincula a deberes especiales, sino a actos de organiza­
ción del titular de una esfera de organización y, en ellos, es 
característica de la autoría, la organización decisiva o deter­
minante: por ese motivo, se denominan delitos de dominio 55. 
Lo fundamental es la idea de competencia que hace ceder a la 
idea de dominio; el hecho del dominio no es per se relevante, sino 
52 Vease Jakobs, AT, 21, p. 593 Y ss.; Lesch, Das Problem der .wkzessiven 
Beihilfe, 1992, paHim; Lesch, ZSIW, 105/1993, p. 271 Y ss; Rudolphi, Lackner­
FS, 1987, p. 863 Y ss.; Rudolphi, «Zur Tabestandsbezogenheit des Tatherrschafts 
Begriffs bei Mitttiterschaft», Bockelmann-FS, 1979, p. 369 Y ss. 
53 Jakobs, AT, 21/1, p. 593 . 
54 Jakobs, AT, 21/2, p. 593-594. 
55 Jakobs, AT, 2113, p . 594. 
34 
35 
JAcoao LÓPEZ BARJA DE QUIROGA 
en la medida en que está basado en la plena competencia . Autor es 
el que tiene competencia decisiva. Desde ese punto de vista, el 
dominio no es por sí sólo relevante, para ser autor. No obstante, 
tener el dominio es la manifestación de que se tiene la competen­
cia. El desglose en esferas de dominio sustancialmente distintas no 
reune de forma nominal elementos heterogéneos, es decir, la coau­
toría o la autoría mediata no son formas heterogéneas que se englo­
ban en el concepto de autoría, sino que son todos elementos 
homogéneos en cuanto que todos son actos de organización que 
fundamentan la plena competencia 56 . En realidad, la autoría media­
ta y la coautorÍa no son formas de dominio que se asimilan a la 
forma de dominio de la «autoría de propia mano», que constituiría 
una forma de autoría standard. Por el contrario, en todos los casos 
-también en el autoría mediata y en la coautoría- se da la caracte­
rística determinante de la autoría, que es la competencia decisiva 
y de la que se deriva el dominio. 
En relación con el derecho positivo, Jakobs confirma que en el 
§ 25 StGB, no sólo se presenta como autor el caso del autor de pro­
pia mano, sino que también abarca como casos normales el domi­
nio de la configuración y el dominio de la decisión. El texto de la 
ley utiliza la palabra «cometer» (begehen) no como la ejecución de 
propia mano, sino como la ejecución con un dominio materiaI 5? 
Para ello, encuentra Jakobs un apoyo gramatical en la redacción 
del párrafo primero, pues, aunque el verbo utilizado es el mismo 
(begehen), sin embargo, la determinación adverbial hace posible 
una diferencia : cuando el texto se refiere al hecho que el autor 
comete por sí mismo, alude a la actuación de propia mano; cuan­
do alude al hecho que se comete «por (a través)>> de otro, se refie­
re a la actuación de la mano de otro interpuesto y, por tanto, a una 
actuación común, ya que si actúa a través de la mano de otro, en 
todo caso se actúa conjuntamente con aquél 58 . 
Por ello es posible que el autor de propia mano pueda ser coau­
tor junto con otra persona que también haya tomado parte en el 
56 Jakobs, AT, 21/35, p. 613. 
57 Jakobs, AT, 21136, p. 613 . 
5R Jakobs , AT, 21136, p. 614. 
AUTORfA y PARTICIPACIÓN 
hecho (coautor), si éste último por la configuración del hecho tiene 
una competencia de igual rango que aquél 59. Por ejemplo, el indi­
viduo que sujeta a la mujer mientras otro realiza el comportamiento 
típico de violación, es coautor, pese a que el autor de propia mano 
era otro, puesto que la inmovilización de la víctima es un acto de 
igual rango en la organización común . 
Esta posición conduce también a la conclusión de que el ins­
trumento del autor mediato es, por su parte, autor de propia mano 
(nunca coautor), si bien existe una competencia predominante del 
autor 60, y permite la autoría mediata en casos en que el instru­
mento conserva -aun parcialmente- su responsabilidad, en la medi­
da en que sigue siendo competente en relación con el hecho que se 
le imputa. 
Para Jakobs 61, existe el dominio del hecho formal que se pre­
senta cuando en el hecho sólo interviene una persona. Junto a ello, 
es preciso usar otros criterios en los supuestos de más de un in ter­
viniente . Así, ha de manejarse el criterio del dominio de la deci­
sión con el que se expresa la competencia predominante del autor 
mediato y, el dominio de la configuración con cuyo criterio se está 
refiriendo a la competencia de organización en común que se pre­
senta en los supuestos de coautoría. En otra palabras, el dominio 
de la decisión, sería el control sobre el «SÍ» de la realización del 
hecho y, el dominio de la configuración implica tanto el control 
sobre el «sí», como el control sobre el «como» se realiza el hecho. 
Evidentemente, se trata de dominios que no son excluyentes y que 
pueden confluir en una misma persona. 
En la autoría mediata el superior dominio de la decisión corres­
ponde al autor mediato. El autor mediato es competente porque al 
instrumento se le dificulta la evitación de la realización del tipo 
doloso en fonna tal que se le excluye de la imputación y, de esa difi­
cultad es competente el autor mediato. El instrumento por lo gene­
ral también es autor por que tiene el dominio de la acción y, también 
en la autoría mediata la autoría se deduce de la realización del tipo, 
pues, que la no responsabilidad del intrumento sea condici6n para 
5') Jakobs, AT, 21/39, p. 616. 
/ir) Jakobs, AT, 21/39 , p. 616. 
61 Jakobs, AT, 21/35, p. 613. 
36 37 JACOBO LÓPEZ BARJA DE QUIROGA 
la responsabilidad del autor mediato, no impide que exista una rela­
ción individual de la autoría de cada uno de los intervinientes 62 . 
De todas formas debe insistirse en que lo relevante más que el 
dominio es la competencia, sin perjuicio de que aquél sea una mani­
festación de ésta. 
4. POSICIÓN DEL CÓDIGO PENAL 
4.1. Regulación legislativa 
El Código penal recoge la cuestión de la autoría en los arts. 27 
al 31. Estas normas disponen: 
Artículo 27. 
«Son responsables criminalmente de los delitos y faltas los auto­
res y los cómplices». 
Artículo 28. 
«Son autores quienes realizan el hecho por sí solos, conjunta­
mente o por medio de otro del que se sirven como instrumento . 
También serán consideradosautores: 
a) Los que inducen directamente a otro u otros a ejecutarlo. 
b) Los que cooperan a su ejecución con un acto sin el cual no 
se habría efectuado». 
Artículo 29. 
«Son cómplices los que, no hallándose comprendidos en el artí ­
culo anterior, cooperan a la ejecución del hecho con actos ante­
riores o simultáneos». 
Artículo 30 
«1. En los delitos y faltas que se cometan utilizando medios o 
soportes de difusión mecánicos no responderán criminal­
mente ni los cómplices ni quienes los hubieren favorecido 
personal o realmente. 
62 Jakobs, AT, 21/63, p. 632. 
AUTORfA y PARTICIPACIÓN 
2. Los autores a los que se refiere el artículo 28 responderán de 
forma escalonada, excluyente y subsidiaria de acuerdo con el 
siguiente orden: 
1.0 Los que realmente hayan redactado el texto o producido 
el signo de que se trate, y quienes les hayan inducido a 
realizarlo. 
2. 0 Los directores de la publicación o programa en que se 
difunda . 
3. 0 Los directores de la empresa editora, emisora o difusora. 
4. 0 Los directores de la empresa grabadora, reproductora o 
impresora. 
3. 	Cuando por cualquier motivo distinto de la extinción de la 
responsabilidad penal, incluso la declaración de rebeldía o 
la residencia fuera de España, no pueda perseguirse a nin­
guna de las personas comprendidas en alguno de los núme­
ros del apartado anterior, se dirigirá el procedimiento contra 
las mencionadas en el número inmediatamente posterior» . 
Artículo 31. 
«El que actúe como administrador de hecho o de derecho de una 
persona jurídica, o en nombre o representación legal o volunta­
ria de otro, responderá personalmente, aunque no concurran en 
él las condiciones, cualidades o relaciones que la correspon­
diente figura de delito o falta requiera para poder ser sujeto acti ­
vo del mismo, si tales circunstancias se dan en la en tidad o 
persona en cuyo nombre o representación obre». 
Artículo 65. 
«1. 	Las circunstancias agravantes o atenuantes que consistan 
en la disposición moral del delincuente, en sus relaciones 
particu lares con el ofendido o en otra causa personal, servi­
rán para agravar o atenuar la responsabilidad sólo de aque­
Hos en quienes concurran. 
2. 	 Las que consistan en la ejecución material del hecho o en los 
medios empleados para realizarla, servirán únicamen te para 
agravar o atenuar la responsabilidad de tos que hayan teni­
do conocimiento de ellas en el momento de la acción o de su 
cooperación para el delito.» 
39 3H 	 JACOBO LÓPEZ BARJA DE QUIROGA 
4.2. Aproximación al Código penal 
Como hemos dicho, el Código penal debe utilizar términos que 
permitan la aplicación de diversas teorías, pues , la autoría es un 
fenómeno que tiene que ser atrapado legislativamente con la sufi ­
ciente amplitud . El legislador debe marcar únicamente ciertas pau­
tas que deben considerarse un sistema de mínimos y, más tarde, el 
intérprete en función de una u otra teoría llegará a las soluciones 
que le parecerán más acertadas. 
Esto debería ocurrir con el Código penal de 1995, pero, al menos 
en materia de autoría y participación, ha de afirmarse que no se ha 
logrado siempre con el acierto preciso. El Código claramente exclu­
ye un concepto unitario de autor, desde el momento en que separa las 
conductas de los autores y de los que también son considerados auto­
res; y, por otro lado, además, separa de forma patente a los cómplices. 
En efecto, el art. 28 del Código establece una distinción entre 
quienes «son autores» y quienes «también serán considerados auto­
res» y esta diferencia tiene como respaldo las diferentes conductas 
abarcadas. La razón de ser de esta distinción se encuentra en una 
decisión legislativa, concretamente en considerar que todas esas 
conductas deben recibir la misma pena y, por ello, en el arto 61 al 
tratar las reglas para la aplicación de las penas, se refiere ya sin 
más a «los autores». Junto a esta diferenciación, el resto de la regu­
lación normativa lo que trata es de proporcionar unas definiciones 
suficientemente amplias, salvo en lo que se refiere al apartado b) 
del art. 28 que, a nuestro juicio, carece de sentido lógico . 
No hay duda, por consiguiente, que la teoría del dominio del 
hecho es perfectamente defendible también bajo la vigencia del 
nuevo Código penal. Incluso la cuestión ha mejorado, pués antes 
el viejo art. 14.1 se refería a «los que toman parte directa en la eje­
cución del hecho», mientras que el actual art. 28 señala que «son 
autores quienes realizan el hecho». y, evidentemente, tomar parte 
en la ejecución no es lo mismo que realizar el hecho. 
Además, el Código penal de 1995 contiene una referencia a la coau­
toría (<<conjuntamente») y despeja todo problema sobre la admisión 
de la autoría mediata (aunque siga siendo discutible su amplitud) al 
señalar que son autores quienes realizan el hecho «por medio de otro 
del que se sirven como instrumento» . La clara admisión de la autoría 
AUTORÍA y PARTICIPACIÓN 
mediata debería traer como consecuencia inmediata la imposibilidad 
de conciliar una teoría formal objetiva con el Código penal de 1995, 
sin embargo, seguro que los defensores de esta teoría encuentran argu­
mentos para salvar este aparentemente infranqueable escollo. 
5. PANORAMA LEGISLATIVO EN EUROPA 
5.1. Alemania 
El Código penal alemán (StGB) regula esta materia fundamen­
talmente en los parágrafos 25, 26, 27 Y 14. En ellos se establece lo 
siguiente: 
§ 25. 	(1) Será penado como autor quien comete el hecho puni­
ble o lo hace por medio de otro. 
(2) Si varios cometen el hecho punible en común, cada uno 
de ellos será penado como autor (coautor). 
§ 26. 	Con la misma pena que el autor será penado como induc­
tor quien determine dolosamente a otro para la comisión 
dolosa de un hecho antijurídico. 
§ 27. (1) Será penado como cooperador [partícipe) quien dolo­
samente ha prestado ayuda a otro para la comisión dolosa 
de un hecho antijurídico . 
(2) La pena para el cooperador se ajusta a la pena del autor. 
Se atenuará conforme establece el § 49.1 . 
§ 28. Especiales elementos personales . 
(l) S i en el partícipe (inductor o cómplice) no concurren 
especiales elementos personales que fundamentan la puni­
bilidad del autor, la pena de aquellos se atenuará según el 
parágrafo 49.1. 
(2) Si la ley determina que especiales elementos persona­
les agravan la pena, la atenúan o la excluyen, ello regirá 
sólo para aquél que haya tomado parte en el hecho (autor 
o partícipe) en el que tales elementos concurran. 
§ 14. Actuar por otro 
(l) Quien actúe 
l . como órgano autorizado para la representación de una 
persona o como miembro de dicho órgano, 
40 41 JACOBO LÓPEZ BARJA DE QUIROGA 
2. 	como socio autorizado para la representación de una 
sociedad jurídica o como miembro de dicho órgano , 
3. como representante legal de otro, en el caso de que una 
ley establezca la punibilidad para determinadas cualida­
des, características o circunstancias (especiales elemen ­
tos personales), será también aplicable al representante, 
aunque estos elementos no concurran en el representan­
te pero sí en el representado. 
(2) Quien por el propietario de una empresa o por quien 
está especialmente autorizado, sea : 
1. encargado para dirigir total o parcialmente la empresa 
2. 	expresamente encargado para el cumplimiento d e 
deberes que incumbe al propietario de la empresa, bajo 
su propia responsabilidad (la del encargado), y actúe 
sobre la base de este encargo; cuando una ley que 
funde la punibilidad en especiales circunstancias per­
sonales, también será aplicable al encargado, si estas 
circunstancias concurren en la empresa, aunque no 
concurran en él. La empresa en el sentido del aparta­
do 1 se equipara a la empresa . A quien actúa sobre la 
base de un encargo para un puesto en el que se apro­
veche de la Administración pública, se le aplicará el 
apartado l. 
(3) Los párrafos 1 y 2 son también aplicables cuando el 
acto jurídico en el que se base la autorización para la 
representación Q la relaciónde encargo, sea ineficaz. 
5.2. Austria 
§ 12. Tratamiento de todos los partícipes como autores . 
No solo el autor inmediato ejecuta la acción punible sino 
también todo el que determina a otro a su ejecución o de 
alguna manera coopera con la misma. 
§ 13. Punibilidad independiente de los partícipes. 
Si en el hecho participaran varios, cada uno será punible 
de acuerdo con su propia culpabilidad . 
§ 14. Calidades y relaciones del autor. 
AUTORÍA y PARTICIPACIÓN 
Si la ley hace depender la punibilidad o la gravedad de 
la pena de calidades personales especiales o de relacio­
nes personales especiales d e l autor, que se refieran a la 
ilicitud, la ley será aplicable a todos los partícipes , 
inclusive si estas calidades o relaciones sólo concurren 
en uno de ellos. ( ... ) 
5.3. Francia 
Art. 121 -4 
Es autor de la infracción la persona que: 
l . Comete los hechos incriminados. 
2. Intente cometer un crimen o, en los casos previstos en la ley, 
un delito. 
Art. 121-6 
Será punible como autor el cómplic"e de la infracción en el sen­
tido del art. 121-7 . 
Art. 121-7 
Es cómplice de un crimen o de un delito la persona que, a 
sabiendas, por ayuda o asistencia, haya facilitado la preparación 
o la consumación. 
Es igualmente cómplice la persona que por dádivas, promesas, 
amenazas, orden, abuso de autoridad o de poder, haya provoca­
do una infracción o dado instrucciones para que se la cometa . 
5.4. Italia 
Art. 110. Pena para los que participan en el de lito. 
Cuando varias personas participen en el mismo delito a cada una 
de ellas corresponde la pena establecida para é ste, salvo lo dis­
puesto en los artículos siguientes . 
Art. 117. Modificación del título del delito para cada uno de los 
partícipes . 
42 JACOBO LÓPEZ BARJA DE QUIROGA 
Si por las condiciones o la cualidades personales del culpable o 
por las relaciones entre el culpable y el ofendido, se modifica 
el título del delito para alguno de aquellos que han participado 
en él, también los otros responderán por el mismo delito. Sin 
perjuicio de ello si éste es más grave, el juez podrá, respecto de 
aquellos en los que no concurran las condiciones, las cualida­
des o las relaciones ante dichas, disminuir la pena. 
5.5. Portugal 
Art. 26 Autoría. 
Es punible como autor quien ejecuta el hecho por si mismo o 
por medio de otro, o toma parte directa en su ejecución por 
acuerdo o conjuntamente con otro u otros, así como el que dolo­
samente determina a otra persona a realizar el hecho siempre y 
cuando se haya dado comienzo a la ejecución . 
Art. 28 Ilicitud en la participación. 
1. Si la ilicitud o el grado de ilicitud del hecho dependieran de 
ciertas cualidades o relaciones especiales del agente, basta, 
para aplicar a todos los partícipes 'la pena respectiva, que esas 
cualiades o relaciones se verifiquen en cualquiera de ellos, 
excepto si otra fuera la intención de la norma incriminadora . 
2. 	Siempre que por efecto de la norma prevista en el apartado 
anterior resultará para alguno de los partícipes la aplicación 
de una pena más grave, ésta podrá, consideradas las circuns­
tancias del caso, ser sustituida por la que hubiera sido apli ­
cable de no haber intervenido tal regla. 
CAPÍTULO III 
SUPUESTOS DE AUTORÍA 
SUMARIO: SECCIÓN PRIMERA: LA AUTORÍA DIRECTA.-SECCIÓN 
SEGUNDA: LA AUTORÍA MEDIATA.-l. CONCEPTO.-2. SUPUES­
TOS DE AUTORÍA MEDIATA.-2.1. Instrumento que obra sin dolo.-2.2. 
Instrumento que obra conforme a derecho.-2.3. Instrumento que obra bajo 
coacción.-2.4. Instrumento que obra sin culpabilidad.-2.5. Instrumento 
que obrajustificadamente.-2.6. Instrumento que obra dentro de un apa­
rato de poder.-2.7. El autor detrás del autor.-2.8. Instrumento no cali­
ficado en los delitos especiales e instrumento que carece del elemento 
subjetivo de la autorfa.-3. CASOS EN LOS QUE SE NIEGA LA 
AUTORÍA MEDIATA .-4. TENTATIVA EN LA AUTORÍA MEDIA­
TA.-S. OMISIÓN y AUTORÍA MEDIATA.-SECCIÓN TERCERA: LA 
COAUTORÍA.-I . CONCEPTO.-2. REQUISITOS.-2.1. De carácter sub­
jetivo.-2.1.1. La decisión conjunta .-2.2. De carácter objetivo.-2.2.1. El 
co-dominio del hecho.-2.2.2 . Aportación enfase ejecutiva.-3. DELIMI­
TACIÓN FRENTE AL CÓMPLICE.-4 . CONSECUENCIAS DE LA 
COAUTORfA .-S. SUPUESTOS PROBLEMÁTICOS DE COAU­
TORÍA.-S.I. Autoría accesoria.-S.2. Coautoría sucesiva.-S .3. Coautoría 
alternativa.-S.4. Coautoría aditiva.--6. LA COAUTORÍA EN EL CÓDIGO 
PENAL ESPAÑOL. 
Abarcados por la teoría de la autoría tenemos que distinguir : la 
autoría directa, la autoría mediata y la coautoría. Dicho de otra 
manera, el dominio del hecho engloba: a) el dominio de la acción, 
que es la autoría directa; b) el dominio de la voluntad, que son los 
supuestos de autoría mediata; y, c) el dominio funcional del hecho, 
que es la coautorÍa. 
Siguiendo, por consiguiente, esta distinción este capítulo lo 
di vid iremos en tres secciones. La primera dedicada a la autoría 
directa, en la segunda nos ocuparemos de la autoría mediata y, 
finalmente, en la sección tercera examinaremos la coautoría . 
SECCIÓN PRIMERA 
LA AUTORÍA DIRECTA 
Autor directo es el que realiza el tipo ejecutando por sí mismo 
la acción típica. Roxin denomina a esta autoría «dominio de la 
acción», dado que es «la cualidad propia de la acción la que deter­
mina al ejecutor como autor». Se determina mediante criterios de 
imputación objetiva. 
En el concepto de autor es necesario distinguir una caracteds­
tica general y unas características especiales. 
- Característica general: el dominio del hecho. A esta caracte­
rística ya nos hemos referido anteriormente, no obstante, 
recordaremos que, conforme indica Bacigalupo 6\ tiene el 
dominio del hecho, «quien concretamente dirige la totalidad 
del suceso hacia un fin determinado» . 
- Características especiales: en ocasiones, la autoría exige, ade­
más del dominio del hecho, la concurrencia de otros ele­
mentos o características: 
• Elementos subjetivos de la autoría: se trata de referencias 
anímicas del autor, como el ánimo de lucro, o, en general, 
referencias típicas relativas a la intención o a la tendencia 
del autor. 
• Elementos objetivos de la autoría : aparecen cuando el tipo 
impone ciertas exigencias de carácter objetivo en la persona 
del autor, como puede ser una profesión; o, cuando estable­
ce determinadas vinculaciones derivadas del cumplimiento 
de deberes, como por ejemplo en los delitos especiales; o, 
~3 Bacigalupo, Principios... , cit., p. 215 . 
46 JACOBO LÓPEZ BARJA DE QUIROGA 
cuando impone ineludiblemente la realización física de la 
acción típica por parte del autor, como ocurre en los delitos 
de propia mano; o, cuando han de concurrir ciertas caracte­
rísticas en los casos de actuaciones en nombre de otro. 
SECCIÓN SEGUNDA 
LA AUTORÍA MEDIATA 
1. CONCEPTO 
La autoría mediata aparece cuando un sujeto realiza el tipo uti ­
lizando a otro como instrumento que será quien la ejecutará. En 
estos casos, el autor mediato domina el hecho a través de otra per­
sona. Quien ejecuta el hecho y quien lo domina son personas dis­
tintas, son supuestos de «dominio de la voluntad». En estos casos, 
el «hombre de atrás» realiza el tipo mediante otra persona que la 
utiliza como herramienta. 
Es preciso, para que pueda decirse que se trata de un caso de 
autoría mediata, que la acción ejecutada por el instrumento apa­
rezca como obra del hombre de atrás. El hombre de atrás, el 
autor mediato, ha de tener las características especiales de la 
autoría: elementos objetivos de dominio (la infracción del deber: 
en los delitos especiales; y, la realización por sí mismo de la 
acción, en los delitos de propia mano) y, elementos subjetivos 
de cualificación típica (elementos subjetivos del tipo: ánimo de 
lucro). 
En España, la Hgura de la autoría mediata no fue facilmente 
aceptada. En efecto, pues, aunque un importante grupo de autores 
la consideraron innecesaria en nuestro derecho, como Quintana 64 
o Antón Oneca 65, -porque a su juicio con las previsiones del art. 
14 del

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