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Ensayo Int al Derecho Procesal docx

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Universidad de Los Andes.
Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas.
Escuela de Derecho.
Introducción al Derecho Procesal Civil.
Profesor: S. A.
Estudiante: R. M. R.
Mérida, Venezuela.
El Proceso y su Naturaleza Jurídica.
El Proceso es calificado como un conjunto de actividades reguladas por la Ley
para el desarrollo de la función jurisdiccional. Cómo vincula a los sujetos que
actúan en el mismo se convierte en una relación jurídica. En el Proceso se
investiga la verdad jurídica de un conflicto y al estar regulado según leyes de la
misma naturaleza se considera una institución. El Proceso no es un fin en sí
mismo sino un instrumento para consumar la justicia.
Naturaleza Jurídica del Proceso.
La Naturaleza Jurídica del Proceso data de hace más de un siglo.
Primeramente, fueron considerados una serie de actos regulados por la Ley que
no solo tienen vínculos entre sí en el tiempo y en el espacio, sino también entre los
sujetos intervinientes en el proceso.
Durante siglos predominó la concepción romana de considerar el proceso como
un contrato o más bien un cuasi-contrato. Fueron los mismos juristas alemanes de
mediados del siglo XIX los que se dieron cuenta de la problemática en torno a la
naturaleza pública del proceso, sobre la identificación de los ligámenes que éste
genera, primero como una relación jurídica y después como una situación jurídica,
teorías que siguen predominando en la actualidad.
a) El Proceso como contrato: La más remota imagen jurídica del proceso,
de origen romano, lo representa como un contrato, como un acuerdo entre actor y
demandado, como un negocio jurídico.
Las fuentes de esta concepción se encuentran en el Proceso Formulario. En la
fase In Iure, que se desarrolla ante el Pretor, en un acto llamado Litis Contestatio,
el demandante y el demandado escogen la fórmula «programa procesal»
conforme al cual debía desarrollarse el proceso.
Esta fórmula, a menudo, era propuesta por el magistrado y aceptada
generalmente por las partes. Esta aceptación ha sido asimilada a la figura del
contrato, pues sin éste el proceso en principio era imposible. La fórmula era
escogida de los modelos que en el álbum todos los años el nuevo Pretor ponía a
disposición de las partes.
Durante el Proceso Extraordinario que prevalece en la última época, en el
llamado Bajo Imperio o Imperio Bizantino, la fórmula desaparece y la Litis
Contestatio no es sino uno de los tantos actos con que se desarrolla el proceso.
Desaparece, por tanto, el acuerdo en la escogencia de la fórmula en la
designación del Juez y en el sometimiento a la sentencia.
En la actualidad, el proceso no es un contrato, es el medio que el Estado pone
a disposición de las partes para dirimir sus conflictos. No hay convenio ni pactos;
actor y demandado invocan el derecho conforme a la legislación vigente. No eligen
Juez porque están obligados a ocurrir ante el órgano jurisdiccional ni prometen
someterse al cumplimiento de la sentencia porque ésta como orden del Estado,
debe cumplirse necesariamente aun en contra de la voluntad del obligado.
b) El Proceso como cuasi-contrato: Los juristas franceses del siglo XIX
también cometieron el error de señalar que, si bien el proceso no es propiamente
un contrato, porque falta el consentimiento, ya que el demandado no conviene en
una controversia contra él, sino que le impone la defensa como una carga en su
propio beneficio es por lo menos una figura afín, es decir, un cuasi-contrato.
c) Teoría de la Relación Jurídica: A todas las personas que intervienen en
el proceso, se llaman sujetos procesales y a ellos los liga un vínculo establecido
por la ley que engendra derechos y obligaciones, facultades y cargas y a éste
vínculo objetivamente expuesto es a lo que se le llama relación jurídica, que al
aplicarse concretamente al proceso se denomina relación jurídica procesal.
La idea del proceso como una relación jurídica se encuentra en la inagotable
investigación de Savigny, pero se tiene como su iniciador al jurista alemán Oscar
Bülow (1868). Pero, fue posteriormente, Chiovenda quién profundizó
sistemáticamente esta idea del proceso como una relación jurídica al punto en que
ha llegado a atribuírsele la paternidad de una teoría que en la ciencia del proceso
ha obtenido enorme difusión.
Chiovenda ha señalado los caracteres de la relación jurídico-procesal; es
autónoma, por cuanto tiene vida propia; es pública, porque pertenece al Derecho
Público; y, compleja porque está constituida por un núcleo de derechos. Por ello,
la describe como “una unidad jurídica, una organización jurídica, en otros
términos, una relación jurídica”.
d) Teoría de la Situación Jurídica: Goldschmidt, en Alemania observó que el
proceso no es propiamente un vínculo jurídico productor de derechos y de
obligaciones para las partes y el Juez, porque estos intervienen en el cumplimiento
de obligaciones estatales más bien de carácter constitucional.
La teoría de Goldschmidt, complementada en Italia por Carnelutti sostiene que
el proceso no es una relación jurídica, sino que crea una situación jurídica
especial. Goldschmidt, define el proceso como “un conjunto de expectativas,
posibilidades, cargas y liberación de cargas de cada una de las partes” es decir
que, no crea derechos y obligaciones, sino que es una situación de derechos.
El último resultado en torno a la polémica sobre la naturaleza jurídica del
proceso tiende a armonizar y a integrar la Teoría de la Relación Jurídica y la Teoría
de la Situación Jurídica. Se sostiene que la relación jurídica es opuesta a la
situación jurídica, que del conjunto de derechos y obligaciones que constituyen el
proceso se derivan las posibilidades, expectativas y cargas que éste ofrece.
La Teoría de la Relación Jurídica ve el proceso en su aspecto estático, pasivo;
mientras que, la de la situación jurídica lo observa en su aspecto dinámico.
e) El Proceso como Institución: Desde un punto de vista constitucional, el
proceso es una institución de Derecho Público, establecida por el Estado como
medio o instrumento para dirimir los conflictos particulares.
Couture, la concibe como una realidad viviente, de carácter permanente y
continuo, destinada a satisfacer intereses colectivos. El ciudadano solo puede ser
condenado después de haber sido sometido a un debido proceso.
Este carácter público del proceso, que abandona las viejas ideas privatísticas,
traslada los conceptos fundamentales de jurisdicción, acción y proceso al campo
del Derecho Público.
Considerar al proceso como un conjunto de normas que regulan un ente o
cuerpo social es confundirlo genéricamente con el Estado, el matrimonio, la
familia, por ejemplo.
Aun cuando en el Proceso hay una fase institucional, como ente o cuerpo
moral, solo muestra el aspecto sociológico que es insuficiente para explicar la
naturaleza jurídica del proceso.
f) El Proceso como Servicio Público: Esta teoría tuvo su origen en Francia,
donde se consideró la jurisdicción como un servicio administrativo. Se sostuvo que
el Estado debía suministrar al individuo tres clases de servicio: legislativos,
administrativos y jurisdiccionales.
Pero esta Teoría del Proceso como servicio público, que tuvo una profunda
penetración en todo el Derecho Público, ha perdido su validez y está en
decadencia.
Referencias Bibliográficas
CUENCA, Humberto. 1969. Derecho Procesal Civil. Tomo I. Universidad Central
de Venezuela. Caracas, Venezuela.

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