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0 1 UNIDAD Nro. 3: PERSONA HUMANA. CAPACIDAD. INCAPACIDAD: 1.- La visión jurídica sobre la persona. Introducción. Evolución y criterios actuales. Las personas jurídicas. Los animales. El concepto de persona. El comienzo de la existencia de la persona. Las técnicas de reproducción humana asistidas. Duración del embarazo. Nacimiento con vida. Genética y derecho. 2.- La capacidad de las personas humanas: Atributos de la persona humana. Concepto y enumeración. Caracteres. Atributos en relación a las personas jurídicas. La capacidad. El concepto de capacidad y la capacidad progresiva. La capacidad y el discernimiento. Capacidad de derecho. Capacidad de ejercicio. Sistema de protección y apoyos. Control judicial. Tutela y curatela. Cesación del sistema representación y asistencia. Conflictos de intereses y designación de tutores especiales. Extensión de la representación y asistencia. Actuación del Ministerio público. Otras medidas de protección. 3.- Los menores de edad y los adolescentes. El estándar, edad y grado de madurez suficiente. El ejercicio de los derechos sobre el cuerpo del menor. Participación del menor en las decisiones relativas a su persona. Capacidad contractual. Alimentos. Edad nupcial. La cesación de la minoridad. La mayoría de edad. La emancipación por matrimonio. Capacidad laboral. Capacidad procesal. Imputabilidad de los menores. 4.- Personas incapaces y con capacidad restringida. Introducción. Evolución. Las restricciones a la capacidad en el CCyC. El juicio de restricción de la capacidad o declaración de incapacidad. Los sistemas de apoyo. La internación. Actos realizados por personas incapaces o con capacidad restringida. 5.- La inhabilitación y la ancianidad. Inhabilitados. Antecedentes. Situación jurídica del inhabilitado. Pródigo. Personas protegidas. Legitimados para iniciar la acción. Efectos de la declaración. El cese de la inhabilitación. La ancianidad. Tratamiento de la ancianidad en el Derecho Positivo. La ancianidad en el Código Civil y Comercial. Bibliografía de lectura obligatoria: -Derecho Civil Parte General de Julio Cesar Rivera y Luis Daniel Crovi. -Manual actualizado de Guillermo A. Borda. -Código Civil y Comercial. 2 Modulo Nº 3: Persona Humana. Capacidad. Incapacidad. La visión jurídica sobre la persona: Existen dos concepciones sobre la persona. Por un lado están aquellos para quienes la persona es el hombre, y todo hombre por el solo hecho de serlo es una persona en el mundo del Derecho. Por otro, otra corriente de opinión sostiene que persona es un concepto jurídico. De allí que para esta corriente de pensamiento, el hombre es persona cuando el mismo ordenamiento jurídico le atribuye capacidad u otros elementos accidentales. Los animales: Los animales nunca son personas para el Derecho; son cosas por cuanto son seres irracionales, de modo que su conducta nunca puede serle imputada. A los animales, no se los personifica, sino que impone deberes a los seres humanos en orden a los sentimientos generalizados de amor a los animales, de sensibilidad, de piedad. El CCyC clasifica las personas en “humanas” y “jurídicas”, los animales son cosas tal como lo indica el art. 227 del CCyC. EL concepto de persona: Entendemos que nuestro Derecho en definitiva también acepta la idea de que todo hombre (género humano) es persona. El CCyC define expresamente a la persona jurídica en el art. 141 pero no hace lo mismo con la persona humana. El comienzo de la existencia de la persona: La cuestión es determinar si el embrión puede ser considerado una persona, si lo es aun cuando la concepción se realice fuera del seno materno y si se requiere un desarrollo determinado de las células embrionarias para que estas puedan ser consideradas un ser humano en formación, digno de protección como “persona por nacer”. Según el CCyC La existencia de la persona humana comienza con la concepción. Las técnicas de reproducción humana asistida: Las técnicas de reproducción humana asistida que son todos aquellos medios por los cuales el hombre interviene artificialmente en el acto de la procreación. Existen dos grandes grupos: aquellas que se basan en la inseminación artificial y las que se realizan a partir de la fecundación extracorpórea o in vitro. a) La inseminación artificial: se entiende la intervención médica mediante la cual se introduce el semen en el organismo femenino, de manera artificial, a fin de producir la fecundación. 3 - Inseminación artificial homóloga: es la que se practica con el semen del marido, y que se reconoce con la sigla IAH. - Inseminación artificial heteróloga: se practica con semen de un dador no vinculado a la mujer receptora por vínculo matrimonial o convivencial. b) Fecundación extracorpórea o in vitro: nos referimos al conjunto de intervenciones médicas que van desde la obtención del óvulo y el esperma, hasta la implantación del óvulo fecundado en el útero propio o adoptivo para el ulterior desarrollo del mismo, pasando por la fecundación y primer desarrollo de la cédula germinal fuera del seno materno. Se conocen distintos métodos: El F.I.V.: en este caso el semen se coloca con los óvulos obtenidos mediante aspiración, en una plaqueta especial que permanece en una incubadora durante 48 horas hasta lograr la fertilización. Producida ésta se transfieren algunos embriones a la madre, pudiendo congelarse los restantes. El G.I.F.T.: consiste en colocar en cada una de las trompas dos óvulos, también extraídos mediante laparoscopia, y espermatozoides para que fecunden a aquellos en las propias trompas, es decir, en el ámbito en que normalmente se produce la fecundación. Asimismo, la implantación puede hacerse en el vientre de la persona cuyo óvulo se fecunda, o en el de otra mujer (madre portadora). Duración del embarazo, época de la concepción: El embarazo es el período de gestación que corre entre la concepción y el nacimiento. Para evitar conflictos sobre cuándo se ha producido la concepción, lo cual puede tener relevancia para resolver distintas cuestiones, el CCyC proporciona una regla. El art. 20 establece que la “época de la concepción” es el lapso entre el máximo y el mínimo fijados para la duración del embarazo. Se presume, excepto prueba en contrario, que el máximo de tiempo del embarazo es de trescientos días y el mínimo de ciento ochenta, excluyendo el día del nacimiento. De tal forma, sin contabilizar el día del alumbramiento, se cuentan trescientos días hacia atrás y luego ciento ochenta días, también hacia atrás. En el período de ciento veinte días que hay entre uno y otro término, la ley presume que se ha producido la concepción. La presunción es relativa. Nacimiento con vida: El sujeto concebido es una persona (art. 19), y goza por ello de capacidad de derecho, la que no reconoce otros límites que los ordinarios que correspondan a cualquier persona. Sin embargo, los derechos de que es titular el nasciturus no son perfectos sino que se encuentran sometidos a la condición resolutoria de su nacimiento con vida. 4 El art. 21 establece: Los derechos y obligaciones del concebido o implantado en la mujer quedan irrevocablemente adquiridos si nace con vida. Si no nace con vida, se considera que la persona nunca existió. El nacimiento con vida se presume. El artículo establece la presunción de la existenciade vida. Tal presunción, iuris tantum, pone a cargo de quien pretenda lo contrario, la prueba en tal sentido. La capacidad de las personas humanas: - Atributos de la persona humana. Desde el momento mismo de su nacimiento con vida, la persona tiene una serie de atributos que no vacilamos en calificar de inherentes a la personalidad, una serie de cualidades o circunstancias que hacen a la esencia de su personalidad y que la determinan en su individualidad. Ellos son el nombre, el domicilio, la capacidad, estado civil y los denominados derechos personalísimos. Caracteres: - Necesarios: no se concibe persona que pueda carecer de ellos por cuanto determinan en su individualidad; - Innatos: el hecho del nacimiento con vida hace que adquieran su plenitud; - Vitalicios: por cuanto se extinguen con la vida de la persona que los detenta; - Inalienables: por tratarse de una materia que hace al orden público; los atributos de la persona no están en el comercio, y no pueden objetos de relación jurídica alguna; - Imprescriptibles: no se pierden ni se adquieren por el transcurso del tiempo; Los atributos en relación a las personas jurídicas. Cierto es que las personas jurídicas tienen nombre, denominación o razón social; domicilio y patrimonio (regulados en los arts. 151 a 154), como así también capacidad, mencionada en la propia definición del art. 141. Esos “atributos” no son más que mecanismos tendientes a facilitar la vida de relación de las personas jurídicas y el desarrollo de su actividad. La capacidad: La capacidad es el grado de aptitud que el ordenamiento jurídico reconoce a las personas para ser titulares de derechos y deberes jurídicos y para el ejercicio de las facultades que emanan de esos derechos o el cumplimiento de las obligaciones que implican los mencionados deberes. La capacidad se puede observar desde dos ángulos. La capacidad de derecho que el CCyC la define como la aptitud para ser titular de derechos y deberes jurídicos (también llamada capacidad de goce), y la capacidad de ejercicio (también conocida como capacidad de hecho) que significa la facultad de poder ejercer el propio sujeto los derechos y deberes jurídicos de los cuales es titular. Capacidad progresiva: 5 En los últimos años esto se ha vinculado muy directamente con los actos de disposición sobre el propio cuerpo, como el consentimiento para tratamientos médicos o las cuestiones relacionadas con la capacidad reproductiva. El CCyC es pródigo en la aplicación de esta idea sea con relación a los menores cuanto a las personas que padecen adicciones o enfermedades mentales. Esta noción de capacidad progresiva debe estar reservada para el ejercicio de derechos no patrimoniales. La seguridad del tráfico jurídico, requiere que la capacidad o incapacidad para los negocios jurídicos patrimoniales esté basada en franjas etarias rígidas y a veces de decrete la total interdicción de una persona cuando ningún sistema de apoyo sea eficaz. La capacidad y el discernimiento: La capacidad está referida a la aptitud de las personas para adquirir derechos y contraer obligaciones. En cambio, el discernimiento es la aptitud de las personas para distinguir lo bueno de lo malo, también sustentada en su madurez o salud mental, pero cuya contrapartida es la falta de razón. De allí entonces que el art. 261 CCyC establezca como actos realizados sin discernimiento los ilícitos cometidos por menores de 10 años, los lícitos otorgados por menores de 13 años, así como los realizados por quienes, al momento del acto, están privados de razón. La falta de discernimiento hará que el hecho resulte involuntario, habida cuenta que el art. 260 establece que el acto voluntario debe ser realizado con discernimiento, intención y libertad, que se manifiesta por un hecho exterior. Capacidad de derecho: La capacidad de derecho es la aptitud de las personas para ser titulares de derechos y obligaciones. Esta “aptitud”, que se instala en la subjetividad, es inherente al ser humano, indesligable de su propia naturaleza. El art. 22 del CCyC establece que la ley puede privar o limitar esta capacidad respecto de hechos, simples actos o actos jurídicos determinados. De lo que se concluye no existen incapaces de derecho sino supuestos de incapacidades de derecho. Con las incapacidades de derecho se trata de proteger principios superiores, o sea de orden público, y especialmente la moral y la buena fe. De allí entonces que las incapacidades de derecho no se establecen en beneficio del incapaz, sino en su contra, para evitar incorrecciones en las que pudiera incurrir con motivo del goce de ese derecho. Capacidad de ejercicio: El titular de un derecho tiene no sólo la capacidad de gozar de él, sino que habrá de tener también aptitud para ejercer por sí esos derechos y deberes. La capacidad de ejercicio: es la aptitud de la persona para ejercer por sí los derechos de que es titular. 6 El art. 23 establece que toda persona humana puede ejercer por sí misma sus derechos, excepto las limitaciones expresamente previstas en este Código y en una sentencia judicial. El fundamento de las restricciones a la capacidad de ejercicio es la falta de edad y grado de madurez suficiente o la ineptitud psíquica del sujeto para el pleno ejercicio de sus derechos; estos son los casos de los menores de edad y las personas de capacidad restringida. El acto obrado por un incapaz de hecho es de nulidad relativa. Resulta razonable tal solución, habida cuenta de que estando establecida la incapacidad en protección del incapaz de ejercicio, nada impide que resultándole el acto beneficioso, éste sea confirmado por su representante legal o por él mismo. Sistema de protección y apoyos: El CCyC prevé la representación como una forma de sustitución de la voluntad que resulta excepcional y un sistema amplio de asistencia que debe ser adaptado con los apoyos que, para cada caso en particular, determine el juez. - La representación: El art. 100 sienta el principio general que establece que las personas incapaces ejercen por medio de sus representantes los derechos que no pueden ejercer por sí. El art. 26 establece lo mismo respecto de los menores. El art. 101 establece, en sus tres incisos, quienes son los representantes de las personas por nacer, de los menores de edad no emancipados, de las personas con capacidad restringida y de los incapaces. Estas personas conservan su capacidad, pero la sentencia puede restringirla para determinados actos; en relación con dichos actos, el juez debe designar el o los apoyos necesarios, especificando las funciones con los ajustes razonables en función de las necesidades y circunstancias de la persona. El apoyo cumple una función de asistencia. La representación de los incapaces es legal (establecida por el Código o por ley especial), necesaria (los actos deben contar con la intervención del representante) y dual pues se complementa con la actuación del Ministerio Público (art. 103). - La asistencia con apoyos: Las personas con capacidad restringida y las inhabilitadas son asistidas con los apoyos designados en la sentencia respectiva y en otras leyes especiales (art. 102). Los apoyos consisten en cualquier medida judicial o extrajudicial que facilite a la persona la toma de decisiones para dirigir su persona, administrar sus bienes y celebrar actos jurídicos en general (art. 43). Estos apoyos podrán confiarse a personas o instituciones cuya misión no será suplantar la voluntad del asistido, sino precisamente todo lo contrario, deberán promover su autonomía y favorecer las decisiones que respondan a las preferencias e intereses de la personaprotegida (art. 32). 7 Así, al dictar la sentencia de restricción de la capacidad, el juez designa los apoyos necesarios y establece en cada caso el encargo o función que tendrá asignada, la forma de realizarlo y las consecuencias derivadas de su cumplimiento. Control judicial: En el régimen del CCyC, la responsabilidad parental siempre está expuesta al control judicial para dilucidar situaciones conflictivas o para preservar el interés superior del menor. Los asistentes y apoyos en la capacidad restringida están sujetos al control judicial para evitar posibles conflictos de intereses o una influencia indebida (art. 43). Tutela y curatela: El nuevo art. 104 pone énfasis en una función de protección integral de la persona y bienes del niño, niña o adolescente que carezca de persona que ejerza la responsabilidad parental. La tutela puede ser unipersonal (ejercida por una sola persona) o conjunta o compartida, ejercida por una o más personas, siempre que responda al interés superior del niño (art. 105). Existen dos tipos de tutela: la otorgada por los padres (art. 106) y la tutela dativa (art. 107). Conforme el art. 106, cualquiera de los padres (que no esté privado o suspendido del ejercicio de la responsabilidad parental) puede nombrar tutor o tutores para sus hijos menores de edad, mediante escritura pública o testamento. Si los padres hubieran delegado el ejercicio de la responsabilidad parental en un pariente, se presume la voluntad de que se lo designe tutor de sus hijos menores, pero dicha designación, debe ser discernida por el juez. La tutela también puede ser directamente decidida por el juez, es la que se denomina tutela dativa y procede ante la ausencia de designación paterna de tutor o tutores o ante la excusación, rechazo o imposibilidad de ejercicio de los designados. El juez otorgará la tutela a la persona más idónea para brindar la protección al niño, niña o adolescente, debiendo fundar su decisión. En la evaluación de la idoneidad del tutor o tutores, se tomarán en cuenta múltiples condiciones y circunstancias (no sólo económicas, laborales, sino afectivas, morales, sociales), teniendo en cuenta que la finalidad de la tutela es la de brindar protección en un sentido amplio, integral a la persona y bienes del niño, encontrándose en juego mucho más que cuestiones económicas, sino más bien estando implicado el desarrollo integral del niño, niña o adolescente como verdadero sujeto de derechos y la construcción de su proyecto de vida. La función del curador será optimizar las condiciones de vida de la persona protegida, orientando su actividad hacia la recuperación. En este sentido, las rentas de los bienes de la persona protegida deben ser destinadas a ese fin. La curatela puede ser ejercida en forma unipersonal o conjunta, según resulte lo más adecuado para la persona. El art. 140 dispone que el curador de la persona incapaz es tutor de los hijos menores de éste, pudiendo otorgarse por el juez, la guarda a un tercero, designándolo tutor de los hijos, para que lo represente en asuntos patrimoniales. 8 Cesación del sistema representación y asistencia. La representación de los menores por sus padres o tutores cesa al llegar el menor a la mayoría de edad (art. 25) o por la emancipación (art. 27). En el supuesto de los incapaces o personas con capacidad restringida, la representación del curador del incapaz o la asistencia de quienes ejerzan funciones de apoyo, cesan por la muerte de sus representados o sus asistidos. Fuera de este supuesto, el cese requerirá del procedimiento judicial. Conflicto de intereses y designación de tutores especiales: La ley prevé la designación de tutores especiales cuando existen intereses contrapuestos o contradictorios entre representante y representado. O sea entre padres e hijos. La tutela especial es un remedio de excepción frente a los derechos de los padres en el ejercicio de la responsabilidad parental. Los intereses contrapuestos entre el incapaz y el representante sólo pueden fundarse en un hecho real y determinado, sin que baste la mera posibilidad de que, que algún motivo, llegue a producirse dicha situación, sino que la incompatibilidad deba existir real y efectivamente. Extensión de la representación y la asistencia. Conforme al art. 100 las personas incapaces ejercen por medio de sus representantes todos los actos que no pueden ejercer por sí. El representante sólo podrá reemplazar la voluntad del representado cuando el ordenamiento jurídico no lo faculte a actuar por sí mismo. En relación a los menores, el art. 26 sienta un principio que parecería ampliar, de manera generosa su capacidad de obrar, al indicar que “los que cuenten con edad y grado de madurez suficiente” pueden realizar todos los actos “que les son permitidos por el ordenamiento jurídico”. En cuanto a las personas con capacidad restringida o incapaces la idea es siempre favorecer la autonomía en la toma de decisiones y como la restricción de la capacidad siempre es excepcional (art. 31 inc.2), el curador desplaza la voluntad del incapaz declarado tal sólo cuando el juez opte una interdicción de su capacidad conforme lo dispone el último párrafo del art. 32. Cuando se disponga la implementación de un sistema de apoyos, quien asiste al restringido en su capacidad, sólo podrá intervenir en los actos que el juez disponga e su sentencia y con la modalidad de actuación que establezca ese decisorio. Actuación del Ministerio Público. Se denomina Ministerio Público al conjunto de órganos estatales que tienen como misión la representación y defensa de los intereses de la sociedad y del Estado frente al Poder Judicial. El Ministerio Público es un órgano separado del Poder Judicial pero que cumple su actividad junto con este último. Es un órgano independiente, con autonomía funcional y autarquía financiera, que tiene por función promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad y de los intereses generales de la sociedad. 9 Se usa la denominación “ministerio público pupilar” para identificar a todos aquellos que representan los intereses de los incapaces o personas con capacidad restringida. El art. 103 establece que la actuación del Ministerio Público respecto de personas menores de edad, incapaces y con capacidad restringida, y de aquellas cuyo ejercicio de capacidad requiera de un sistema de apoyos puede ser, en el ámbito judicial, complementario o principal. Este tipo de actuación significa que el ministerio público debe tomar intervención en todos los procesos en donde se encuentre involucrados los intereses de sus representados, su falta de intervención causa la nulidad relativa de los actos procesales en que tal omisión se constate. En definitivo, la actuación del principal o autónoma del Ministerio Público se debe cuando la representación necesaria (padres, tutores, guardadores, curadores, apoyos con facultad representativa) no ampara los derechos de las personas o los bienes del representado, por inacción, exceso o defecto de la intervención y dicha actuación puede resultar contraria a las peticiones de los representantes y debe ser oído el representado en estas situaciones de conflicto. Otras medidas de protección. Al margen de la actuación del Ministerio Público, existen una serie de organismos (nacionales, provinciales y municipales) que diseñan, planifican, coordinan, orientan, ejecutan y supervisan las políticas públicas, de gestión estatal o privadas, destinados a la promoción, prevención, asistencia, protección, resguardoy restablecimiento de los derechos de las niñas, niños y adoscentes. A nivel nacional, la ley 26.061 creó la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia y también a nivel federal, la ley establece la creación del Consejo Federal de Niñez, Adolescencia y Familia. Los menores de edad y los adolescentes. El art. 25 del CCyC dispone:”Menor de edad es la persona que no ha cumplido 18 años. Este Código denomina adolescente a la persona menor de edad que cumplió 13 años”. El CCyC crea la categoría de “adolescente”, que es quien ha cumplido 13 años (art. 25 2do párrafo) y sin consagrarla explícitamente como tal, también menciona la categoría de “adulto” refiriéndose al adolescente que ha cumplido 16 años para las decisiones atinentes a su propio cuerpo (art. 26 último párrafo). El ejercicio de los derechos sobre el cuerpo del menor. El mismo art. 26 enuncia actos que toman en cuenta la madurez del menor para permitirle el ejercicio de sus derechos. Esos actos se refieren a los tratamientos médicos sobre los cuales puede decidir el menor, haciendo una distinción entre aquellos menores que tienen entre 13 años y 16 años (adolescentes); y los que tienen entre 16 y 18 años (que son adolescentes calificados como adultos para este tipo de decisiones). Participación del menor en las decisiones relativas a su persona. 10 El art. 26 establece que el menor debe participar de las decisiones que se refieren a su persona. Esta disposición no limita su eficacia a los actos de disposición del propio cuerpo, comprendidos expresamente por el mismo artículo sino que se proyecta a “todas” las decisiones sobre la persona del menor. Capacidad contractual. Hay normas específicas que amplían la capacidad del menor en el ámbito de sus relaciones contractuales. También el mayor de 16 años que ejercen algún empleo, profesión o industria se encuentra autorizado para todos los actos concernientes a esa actividad. Los alimentos. El CCyC establece como regla general que ambos progenitores tienen la obligación y el derecho de criar a sus hijos, alimentarlos y educarlos conforme a su condición y fortuna, aunque el cuidado personal esté a cargo de uno de ellos. La obligación de prestar alimentos a los hijos se extiende hasta los 21 años, excepto que el obligado acredite que el hijo mayor de edad cuenta con recursos suficientes para proveérselos por sí mismo (art. 658). El CCyC establece también que la obligación de los progenitores de proveer recursos al hijo subsiste hasta que éste alcance la edad de 25 años, si la prosecución de estudios o preparación profesional de un arte u oficio, le impide al hijo proveerse de medios necesarios para sostenerse independientemente. Pueden ser solicitados por el hijo o por el progenitor con el cual convive y debe acreditarse la viabilidad del pedido (art. 663). Edad nupcial. La edad para contraer matrimonio es la de 18 años (art. 403 inc. f). Sin embargo la leu autoriza la celebración del matrimonio de personas que no han cumplido 18 años si es las dispensa del impedimento de edad. La dispensa puede ser dada por los padres si el menor ha cumplido 16 años; o por el juez a falta de autorización de los padres o si el contrayente tiene menos de esa edad (art. 404). La celebración del matrimonio emancipa al menor (art. 27 y 28). La cesación de la minoridad. La incapacidad y el correspondiente régimen de representación (art. 16, 100 y 101) terminan con la mayoría de edad y con la emancipación por matrimonio. La mayoría de edad. Conforme a lo que dispone el art. 25, se deja de ser menor de edad o adolescente el día en que se cumplen 18 años de edad. La emancipación por matrimonio. La celebración del matrimonio antes de los 18 años, con autorización judicial o de los representantes legales, emancipa a la persona menor de edad (art. 27). 11 Conforme lo dispuesto en el art. 699, la emancipación extingue la responsabilidad parental, salvo lo dispuesto en el art. 644. Esto significa que los progenitores adolescentes casados ejercen la responsabilidad parental sobre sus propios hijos pero con algunas limitaciones. La emancipación hace cesar la incapacidad del menor, salvo las limitaciones que establecen los arts. 28 y 29. El primer artículo determina actos prohibidos al emancipado y el segundo establece cuales están sujetos a autorización judicial. Capacidad laboral. El régimen de la capacidad laboral: la finalidad es proteger a quienes, antes de los 18 años de edad, por opción o por necesidad, deben procurar un sustento para sí o para su familia. La ley 26.390 sobre “Prohibición del Trabajo Infantil y de la Protección del Trabajo Adolescente”, establece la prohibición de trabajo, en toda actividad, de toda persona menor de 16 años. Los menores de esa edad sólo pueden ser ocupados exclusivamente en empresas familiares. Es decir, en empresas cuyo titular sea su padre, madre o tutor, en jornadas de trabajo reducidas, siempre que no se trate de tareas penosas, peligrosas y/o insalubres y que cumplan con la asistencia escolar. Capacidad procesal. Uno de los méritos principales de la ley 26.061 (Ley de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes) fue garantizar la participación del menor en determinados actos jurídicos y dentro de los derechos reconocidos, se establece que el niño debe participar “activamente” en el procedimiento judicial en el que se discutan sus derechos, con la garantía de ser asistido con un abogado que lo represente o patrocine, pudiendo recurrir por sí las decisiones que lo afecten. En la Ley de Contrato de Trabajo, los menores tienen reconocida su capacidad para reclamar en juicio. El art. 33 de la ley 20.744: Las personas desde los 16 años están facultadas para estar en juicio laboral en acciones vinculadas al contrato o relación de trabajo y para hacerse representar por mandatarios mediante el instrumento otorgado en la forma que prevén las leyes locales, debiéndose cumplir en cualquier circunstancia las garantías mínimas de procedimiento en los procesos judiciales y administrativos establecidos por el art. 27 de la ley 26.061, que crea el sistema de protección integral de los derechos de niños, niñas y adolescentes. Imputabilidad de los menores. Imputa es atribuir las consecuencias de una conducta. Imputabilidad es, entonces, la cualidad de las personas que, basada en la voluntariedad de sus actos, las hace responsables por las consecuencias dañosas basadas en factores subjetivos, el dolo y la culpa (art. 1724) o bien de los involuntarios (art. 1750). Las restricciones a la capacidad en el CCyC. El CCyC distingue entre personas con capacidad restringida y personas incapaces. El art. 32 establece: El juez puede restringir la capacidad para determinados actos de una persona mayor de trece años que padece una adicción o una alteración mental 12 permanente o prolongada, de suficiente gravedad, siempre que estime que del ejercicio de su plena capacidad puede resultar un daño a su persona o a sus bienes. El último párrafo del mismo artículo prescribe: Por excepción, cuando la persona se encuentre absolutamente imposibilitada de interaccionar con su entorno y expresar su voluntad por cualquier modo, medio o formato adecuado y el sistema de apoyos resulte ineficaz, el juez puede declarar la incapacidad y designar un curador. El art. 31 sienta los principios básicos para la restricción de la incapacidad, que deberán ser observadas por el juez: a) La capacidad general de ejercicio de la persona humanase presume, aun cuando se encuentre internada en un establecimiento asistencial. b) Las limitaciones a la capacidad son de carácter excepcional y se imponen siempre en beneficio de la persona. c) La intervención estatal tiene siempre carácter interdisciplinario, tanto en el tratamiento como en el proceso judicial. d) La persona tiene derecho a recibir información a través de medios y tecnologías adecuadas para su comprensión. e) La persona tiene derecho a participar en el proceso judicial con asistencia letrada, que debe ser proporcionada por el Estado, si carece de medios. f) Deben priorizarse las alternativas terapéuticas menos restrictivas de los derechos y libertades. Los requisitos para que proceda la restricción de la capacidad están establecidos en el primer párrafo del art. 32 y son los siguientes: Que la persona sea mayor de 13 años. Padecer una adicción o una alteración mental permanente o prolongada de suficiente gravedad. Que del ejercicio de la plena capacidad pueda resultar un daño a su persona o a sus bienes. E l juicio de restricción de la capacidad o de declaración de incapacidad. El art. 33 establece: Están legitimados para solicitar la declaración de incapacidad y de capacidad restringida: a) El propio interesado; b) El cónyuge no separado de hecho y el conviviente mientras la convivencia no haya cesado; c) Los parientes dentro del cuarto grado; si fueran por afinidad, dentro del segundo grado; d) El Ministerio Público. El art. 36 establece que la solicitud de declaración de incapacidad o de restricción de la capacidad se debe interponer “ante el juez correspondiente a su domicilio o del lugar de su internación”. 13 El CCyC establece en el art. 36: La persona en cuyo interés se lleva adelante el proceso es parte y puede aportar todas las pruebas que hacen a su defensa… Los sistemas de apoyos. El art. 43 aclara que se debe entender por apoyo, cualquier medida de carácter judicial o extrajudicial que facilite a la persona que lo necesite la toma de decisiones para dirigir su persona, administrar sus bienes y celebrar actos jurídicos en general. La idea es ayudar al interesado para desarrollarse como persona, permitiéndole tomas sus propias decisiones. El objetivo principal del apoyo es “facilitar” a la persona la “toma de decisiones”. El apoyo no desplaza o sustituye a la persona, sino que se sitúa a lado, procurando que sea ésta quien en última instancia decida. En cuanto a las funciones, el segundo párrafo del art. 43 establece que será la de promover la autonomía y facilitar la comunicación, la comprensión y la manifestación de voluntad de la persona para el ejercicio de sus efectos. La internación. La internación es un recurso al que se acude en situaciones de extrema vulnerabilidad, que requiere una especial atención y que sólo es procedente cuando otro recurso terapéutico resulta ineficaz. El CCyC establece un piso mínimo de garantías que se complementa con la legislación especial sobre la materia. - Requisitos: el art. 41 dispone: La internación sin consentimiento de una persona, tenga o no restringida su capacidad, procede sólo si se cumplen los recaudos previstos en la legislación especial y las reglas generales de esta Sección. a) Debe estar fundada en una evaluación de un equipo interdisciplinario… b) Sólo procede ante la existencia de riesgo cierto e inminente… c) Es considerada un recurso terapéutico de carácter restrictivo… d) Debe garantizarse el debido proceso, el control judicial inmediato y el derecho de defensa… Actos realizados por la persona incapaz o con capacidad restringida. El art. 44 establece el principio general en esta materia: Son nulos los actos de la persona incapaz y con capacidad restringida que contrarían lo dispuesto en la sentencia realizados con posterioridad a su inscripción en el Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas (actos posteriores a la inscripción de la sentencia). Inhabilitados. El inhabilitado es una persona capaz, que requiere la asistencia de un apoyo para el otorgamiento de actos de disposición entre vivos y los demás actos que el juez fije en la sentencia (art. 49). Pródigo. Es aquel individuo que por desorden del espíritu u de las costumbres disipa su fortuna en gastos sin sentido. 14 El pródigo es la persona mayor de edad que dilapida su patrimonio, exponiendo a su familia a la pérdida de su sustento. Dilapidar es derrochar, es gastar más allá de lo habitual y de las posibilidades concretas de cada persona conforme su situación económica. El CCyC hace mención del mismo en el art. 48. La finalidad del instituto es la protección del patrimonio familiar, por ello una persona mayor de edad, soltera y sin hijos, podrá hacer con su patrimonio lo que desee. El presupuesto requerido es que la gestión de los negocios del pródigo exponga a las personas protegidas a la pérdida del patrimonio que constituye su sustento. Personas protegidas. Las personas protegidas son el cónyuge, el conviviente, los hijos menores de edad o con discapacidad. Legitimados para iniciar la acción. El Código establece que se encuentran legitimados para iniciar el juicio de prodigalidad, el cónyuge, el conviviente, los ascendientes y descendientes. Efectos de la declaración. El art. 49 regula los efectos de la declaración de prodigalidad: La declaración de inhabilitación importa la designación de un apoyo, que debe asistir al inhabilitado en el otorgamiento de actos de disposición entre vivos y en los demás que el juez fije en la sentencia. El cese de la inhabilitación. El cese de la inhabilitación está regulado por el art. 50: El cese de la inhabilitación se decreta por el juez que la declaró, previo examen interdisciplinario que dictamine sobre el restablecimiento de la persona. Si el restablecimiento no es total, el juez puede ampliar la nómina de actos que la persona puede realizar por sí o con apoyo. La ancianidad en el CCyC. El Código no regula a la ancianidad en forma específica, como una franja etaria a proteger, pero existen diversas normas que indirectamente se ocupan del tema. 15
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