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MODULO 4 DERECHO CIVIL PARTE GENERAL

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MÓDULO 4 
 
DERECHO CIVIL I 
 
 
 
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UNIDAD Nro. 4: ATRIBUTOS DE LA PERSONA. DERECHOS PERSONALISIMOS 
 
1.- Atributos de la persona. El nombre. Definición. Evolución. Naturaleza jurídica. 
Caracteres. Prenombre. Apellido. Adopción. Cambio de nombre. Proceso judicial. 
Acciones de protección del nombre. El seudónimo. El domicilio. Concepto. Residencia 
y habitación. Efecto jurídico. Clases de domicilio. Domicilio ignorado. Cambio de 
domicilio. El estado. Concepto. Caracteres. Efecto. Título y posesión de estado. Las 
acciones de estado. La prueba del estado. 
2.- Derechos personalísimos. Concepto. Naturaleza jurídica. Contenido. Origen y 
evolución. Caracteres. Clasificación. Principio básico establecido por el CCyC. 
Clasificación de los derechos personalísimos. El derecho a la vida. Consagración 
constitucional y supranacional. El valor de la vida humana. El aborto. Adelantamiento 
del parto del feto anencefálico. La píldora del día después. La eutanasia. El derecho a 
la integridad física. Introducción. Tratamientos médicos. Tratamientos quirúrgicos 
prohibidos. Exámenes médicos y vacunaciones. Tratamientos con fines 
experimentales. La autolesión. Deportes peligrosos. Actos de disposición sobre partes 
renovables del cuerpo humano. Los trasplantes de órganos. Recaudos legales. 
Personas legitimadas para dar y recibir órganos. Implantación de órganos cadavéricos. 
El cadáver. 
3.- La libertad como derecho personalísimo. La igualdad. Noción. Fuentes. La igualdad 
y la no discriminación: sus efectos en el Derecho Civil. La situación jurídica de la 
mujer; género y derecho. El derecho a la intimidad. Concepto. Caracteres. Extensión y 
límites. La protección en el Derecho Constitucional Argentino. Art.19. La protección en 
el Derecho Civil. Generalidades. Exégesis del art. 1770. La exclusión de la 
antijuricidad de la conducta: intimidad y libertad de prensa. Legitimados para reclamar 
la prevención o reparación del daño. 
4.- El derecho a la imagen. Derecho al honor. Derecho a la identidad personal. 
Derecho de réplica, rectificación o respuesta. 
 
Bibliografía de lectura obligatoria: 
 
-Derecho Civil Parte General de Julio Cesar Rivera y Luis Daniel Crovi. 
-Manual actualizado de Guillermo A. Borda. 
-Código Civil y Comercial. 
 
 
 
 
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Modulo IV: Atributos de la persona. Derechos Personalísimos. 
 Atributos de la persona. Remisión. 
Los atributos como las cualidades o circunstancias que hacen a la esencia de su 
personalidad y que la determinan en su individualidad. 
Ellos son el nombre, el domicilio, la capacidad, el estado civil y los denominados derechos 
personalísimos. 
 El nombre. 
El nombre es el medio de identificación de las personas en la sociedad. Está compuesto por 
el Prenombre o nombre de pila y por el apellido. El primero es la forma de designación de un 
individuo y se adquiere por su inscripción en el Registro Civil; el segundo es una designación 
común a todas las personas pertenecientes a una familia. 
 Las características del nombre son: 
a) Obligatoriedad. 
b) Unidad. 
c) Indivisibilidad. 
d) Oponibilidad erga omnes 
e) Valor moral o extrapatrimonial. 
f) Inalienabilidad. 
g) Imprescriptibilidad. 
El art. 63 establece las reglas relativas a la elección del prenombre. 
En su inciso a) el artículo 63 establece que corresponde a los padres o a las personas a 
quienes ellos den su autorización para tal fin; a falta o impedimento de uno de los padres, 
corresponde la elección o dar la autorización del otro; en defecto de todos, debe hacerse por 
los guardadores, Ministerio Público o el Funcionario del Registro del Estado Civil y Capacidad de 
las Personas. 
El derecho a elegir el nombre surge de la responsabilidad parental. Así, la elección del 
prenombre, les corresponde a ambos padres o a quienes ellos autoricen a tal fin, pues la 
inscripción del nombre en el Registro de Estado y Capacidad de las Personas puede hacerse por 
apoderado. 
Si existiere desacuerdo podría uno de los padres acudir al juez competente quien deberá 
resolverlo por el procedimiento más breve posible, previa audiencia con los progenitores con 
intervención del Ministerio Público (art. 642). 
Pero si falta uno de los progenitores o se encuentra impedido de hacerlo, la elección la 
podrá hacer el otro padre o la persona a quien éste autorice. 
En caso que ninguno de los progenitores pudiera efectuar la elección, lo podrán hacer 
quienes tienen la guarda del menor en los términos del art. 104 y 634 (cuando los padres han 
delegado el ejercicio de la responsabilidad parental en un pariente) o el Ministerio Público en el 
caso del art. 103. 
También en defecto de los padres y sus representantes, podrá elegir prenombre el 
funcionario del Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas encargado de inscribir el 
nacimiento de la persona. 
Conforme al art. 63 inc. b) no pueden inscribirse más de tres prenombres, apellidos como 
prenombres, primeros prenombres idénticos a primeros prenombres de hermanos vivos; 
tampoco pueden inscribirse prenombres extravagantes. 
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Pueden inscribirse nombres aborígenes o derivados de voces aborígenes autóctonas y 
latinoamericanas (art. 63 inc. c) 
El apellido es la designación común a todos los miembros de una familia. Corresponde 
distinguir entre doble apellido y apellido completo. 
El doble apellido resulta de la agregación del materno al paterno. Este apellido va variando 
de generación en generación por las distintas agregaciones. El apellido compuesto es el que se 
presenta integrado por dos apellidos inseparables, de modo tal que si se suprime uno de ellos la 
denominación queda incompleta. El apellido compuesto es inalterable. 
El apellido se adquiere en principio por filiación y no por voluntad de los progenitores. En el 
caso de los cónyuges puede adquirirse por el matrimonio. También puede ser fruto de un acto 
administrativo como acaece con la persona que no tiene una filiación determinada o cuando 
alguien pide que se le inscriba con el nombre que viene usando. 
 Adopción. 
El art. 68 remite a las normas sobre adopción: el nombre del hijo adoptivo se rige por lo 
dispuesto en el capítulo V, Título VI, del Libro II de este Código. Debemos mencionar que 
existen tres tipos de adopciones definidos por el art. 620: 
 La adopción plena confiere al adoptado la condición de hijo y extingue los vínculos 
jurídicos con la familia de origen, con la excepción de que subsisten los impedimentos 
matrimoniales. El adoptado tiene en la familia adoptiva los mismos derechos y 
obligaciones de todo hijo; 
 La adopción simple confiere el estado de hijo al adoptado, pero no crea vínculos 
jurídicos con los parientes ni con el cónyuge del adoptante. 
 La adopción de integración se configura cuando se adopta al hijo del cónyuge o del 
conviviente. 
El art. 623 establece como regla general y principal que el prenombre del adoptado debe 
ser respetado. Excepcionalmente y por razones fundadas en las prohibiciones establecidas en 
las reglas para el prenombre en general o en el uso de un prenombre con el cual el adoptado 
se siente identificado, el juez puede disponer la modificación del prenombre en el sentido que 
se le peticione. 
 Cambio de nombre. 
El principio general en materia de nombre es la inmutabilidad, esto significa que una vez 
impuesto el nombre no puede ser modificado. 
El fundamento de este principio radica razones de seguridad, porque admitir el cambio 
arbitrario del nombre implicaría desorden, inseguridades e incumplimientos de deberes y 
obligaciones. En el nuevo CCyC el principio surge de forma implícita. 
El art. 69 determina los supuestos de excepción que permiten el cambio de nombre:El 
cambio de prenombre o apellido solo procede si existen justos motivos a criterios del juez. Se 
considera justo motivo, de acuerdo a las particularidades del caso, entre otros, a. el seudónimo, 
cuando hubiese adquirido notoriedad; b. la raigambre cultural, étnica o religiosa; c. la 
afectación de la personalidad de la persona interesada, cualquiera sea su causa, siempre que se 
encuentre acreditada. Se consideran justos motivos, y no requieren intervención judicial, el 
cambio de prenombre por razón de identidad de género, y el cambio de prenombre y apellido 
por haber sido víctima de desaparición forzada, apropiación ilegal o alteración o supresión del 
estado civil o de identidad. 
 Proceso judicial para cambiar el nombre o el apellido 
El código establece normas procesales mínimas para proceder al cambio de apellido o el 
nombre. 
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El art. 70 establece: Todos los cambios de prenombre o apellido deben tramitar por el 
proceso más abreviado que prevea la ley local, con intervención del Ministerio Publico. El pedido 
debe publicarse en el diario oficial una vez por mes, en el lapso de dos meses. Puede 
formularse oposición dentro del los quince días hábiles contados desde la última publicación. 
Debe requerirse información sobre medidas precautorias existentes respecto del interesado. La 
sentencia es oponible a terceros desde su inscripción en el Registro del Estado Civil y Capacidad 
de las Personas. Deben rectificarse todas las partidas, títulos y asientos registrales que sean 
necesarios. 
La sentencia tiene efectos erga omnes y debe ser comunicada al Registro Civil y de 
Capacidad de las Personas. Deberán rectificarse las partidas, títulos y asientos necesarios pues 
si se rectifica el apellido de una persona mayor con hijos, se deberá rectificar su partida y la de 
sus hijos si el apellido modificado fue el elegido como apellido de familia. 
 Acciones de protección del nombre 
El CCyC organiza tres acciones para proteger el nombre de una persona: acción de 
reclamación y reconocimiento de nombre, acción de impugnación, contestación o usurpación de 
nombre y acción de supresión de nombre. 
El art. 72 dispone: Puede ejercer acciones en defensa de su nombre: a. aquel a quien le es 
desconocido el uso de su nombre, para que le sea reconocido y se prohíba toda futura 
impugnación por quien lo niega; se debe ordenar la publicación de la sentencia a costa del 
demandado; b. aquel cuyo nombre es indebidamente usado por otro, para que cese en ese 
uso; c. aquel cuyo nombre es usado para la designación de cosas o personajes de fantasía, si 
ello le causa perjuicio material o moral, para que cese el uso. En todos los casos puede 
demandarse la reparación de los daños y el juez puede disponer la publicación de la sentencia. 
Las acciones pueden ser ejercidas exclusivamente por el interesado; si ha fallecido, por sus 
descendientes, cónyuge o conviviente, y a falta de estos, por los ascendientes o hermanos. 
Está legitimado a iniciarlas el interesado, y si ha fallecido, podrán hacerlo sus descendientes 
o hermanos. En todos los casos, podrá reclamarse además los daños y perjuicios ocasionados. 
 El seudónimo 
La palabra seudónimo significa nombre falso. Nosotros lo concebimos como la designación 
que una persona voluntariamente se da a si misma, sea con el objeto de ocultar su verdadera 
identidad o de darle realce en el ejercicio de una actividad, y que puede formarse con un 
nombre y apellido, con un prenombre o con una designación de fantasía. 
El seudónimo no es de uso obligatorio, mientras que el seudónimo es voluntario, no se 
adquiere ni se transmite por filiación y puede cambiarse libremente y dejar de usarse; el 
seudónimo se adquiere por su uso prolongado. 
Los seudónimos tienen la protección de un derecho intelectual en la ley 11.723 que faculta 
a los autores que usan seudónimos a registrarlos, adquiriendo así la “propiedad de ellos”. 
El art. 72 protege al seudónimo que hubiere adquirido notoriedad aclarando que goza de 
tutela del nombre. 
Para otorgar protección al seudónimo, el código requiere que adquiera notoriedad. 
 El Domicilio. 
La persona tiene o entrelaza relaciones con otros sujetos; esas relaciones suponen que los 
sujetos se comuniquen entre sí. 
El Derecho se ocupa del domicilio de las personas humanas, el domicilio geográfico sigue 
siendo importante para las relaciones jurídicas. 
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 Concepto. 
Podemos conceptualizar al domicilio como el lugar que la ley fija como asiento o sede de 
las personas para la producción de determinados efectos jurídicos. 
El domicilio es un concepto jurídico, la ley señala el lugar donde se van a producir 
determinados efectos jurídicos y para determinarlo, adopta elementos de hecho diferentes en 
cada caso estimados como objetivamente preferibles: sea la residencia efectiva, sea donde 
ejerce una función pública, etc. 
 Residencia y habitación. 
La residencia, alude al lugar donde habita la persona de manera ordinaria con cierto grado 
de estabilidad, aunque sin requerir el propósito de permanencia indefinida, ni el de centralizar 
allí su actividad. 
Implica entonces, la permanencia en un lugar con carácter temporario y sin ánimo de vivir 
allí. Por ende, la residencia crea entre la persona y el lugar una relación de hecho semejante a 
la que deriva del domicilio, pero mucho menos estable y duradera. 
La habitación es el lugar donde el individuo se encuentra accidental o momentáneamente. 
 Efectos jurídicos que producen. 
 
- La ley del domicilio del difunto, a su turno, rige la sucesión. 
- Existen además normas que determinan expresamente la competencia de los jueces en 
función del domicilio. 
- Las notificaciones judiciales deben ser efectuadas en el domicilio real de la persona 
notificada. 
- En cuanto al cumplimiento de las obligaciones, en ausencia de pacto expreso, debe 
efectivizarse en el lugar del domicilio del deudor al tiempo del nacimiento de la 
obligación. 
La residencia actual. 
La habitación determina optativamente la competencia de los jueces de ese lugar en 
materia de acciones personales para hacer efectivas obligaciones que carecen de 
estipulación expresa en cuanto al sitio de cumplimiento. 
 
 Clases de domicilio. 
Pueden distinguirse dos categorías fundamentales, la primera, consiste en la vinculación de 
la persona con un ente político; para el ejercicio de los derechos derivados de la ciudadanía, 
vale decir, el domicilio político. 
La segunda, el domicilio civil, presenta distintas categorías. El domicilio general aplicable 
para la generalidad de las relaciones jurídicas de una persona y en contraposición a este último, 
con efectos limitados a una o varias relaciones jurídicas determinadas. 
Dentro de la categoría de domicilio general: 
- El domicilio real, el lugar de la residencia habitual de las personas humanas. 
- El domicilio legal, el lugar donde la ley presume, sin admitir prueba en contra, que una 
persona reside de una manera permanente para el ejercicio de sus derechos y 
cumplimiento de sus obligaciones. 
 
Domicilio especial: 
- Convencional o de elección, que es el elegido por las partes de un contrato para el 
ejercicio de los derechos y obligaciones que de él emanan ( art. 75). 
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- Procesal o ad litem, que es el que toda persona está obligada a construir al tomar la 
intervención de un proceso judicial, y que debe hallarse dentro del radio del juzgado. 
Domicilio Real: Para que se configure el domicilio realel CCyC requiere habitualidad en 
la residencia: El animus, es decir la intención de permanecer allí aunque 
transitoriamente no se los haga y el corpus que alude a la efectiva presencia en el lugar 
para desarrollar las actividades de la vida cotidiana. 
Domicilio legal: en determinadas circunstancias precisadas por la ley, el legislador 
atribuye un domicilio con total prescindencia de la residencia habitual. En estos casos la 
ley presume que la persona reside allí de manera permanente para el ejercicio de sus 
derechos y el cumplimiento de sus obligaciones. 
El domicilio legal es: 
- Forzoso, esta imperativamente determinado por la ley y no puede hacerse 
excepción a él. 
- Excepcional y de interpretación restrictiva. 
 
El art. 74 señala cuatro supuestos de domicilio legal: 
- Los funcionarios públicos, tienen su domicilio en el lugar en que deben cumplir sus 
funciones, no siendo estas temporarias, periódicas, o de simple comisión. 
- Los militares en servicio activo tienen su domicilio en el lugar en que lo están 
prestando. 
- Los transeúntes o las personas de ejercicio ambulante, como los que no tienen 
domicilio conocido, lo tienen en el lugar de su residencia actual. 
- Las personas incapaces lo tienen el domicilio de sus representantes. 
El domicilio especial es aquel que produce sus efectos limitados a una o varias relaciones 
jurídicas determinadas. 
El domicilio especial se presenta bajo dos normas distintas; por una parte el denominado 
domicilio de elección o convencional, constituido por las partes en los contratos; por la otra, el 
domicilio ad litem o procesal, impuesto a toda persona que tome intervención en un juicio. 
Caracteres del domicilio especial: 
- No es necesario. 
- No es inalienable. 
- Es contractual. 
- Es excepcional. 
- Es fijo e invariable. 
 
 El domicilio ignorado. 
El art. 76 del Código establece: la persona cuyo domicilio no es conocido lo tiene en el lugar 
donde se encuentra; y si éste también se ignora en el último domicilio conocido. 
 Cambio de domicilio. 
El Código sienta el principio de libertad del cambio de domicilio real: el domicilio puede 
cambiarse de un lugar a otro. Esta facultad no puede ser cuartada por contrato, ni por 
disposición de última voluntad. El cambio de domicilio se verifica instantáneamente por el hecho 
de trasladar la residencia de un lugar a otro con ánimo de permanecer en ella (art. 77). 
El mero abandono material de la residencia no constituye cambio de domicilio sino va 
acompañado de la intención de establecerse en el nuevo lugar; y la sola intención, sino va 
acompañada del hecho traslado, tampoco constituye cambio de domicilio. 
 
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 El estado. 
La palaba estado alude a la situación en que está una persona o una cosa. 
Alude a una posición o posicionamiento de una persona o cosa, variando solamente el 
punto de referencia respecto del cual esa persona o cosa esta situada o posicionada. 
 Concepto. 
La noción de estado de familia se refiere a la posición que se tiene en ella; y de la cual 
surgirán relaciones jurídicas familiares cuyo contenido serán derechos y deberes. 
Podemos definir al estado de familia como la posición que ocupa el sujeto con relación a la 
familia, que actúa como causa de relaciones jurídicas familiares cuyo contenido son deberes y 
derechos, generalmente recíprocos. 
 Caracteres. 
El estado presenta los siguientes caracteres: 
a) Universalidad. 
b) Correlatividad. 
c) Oponibilidad. 
d) Estabilidad. 
e) Inalienabilidad. 
f) Imprescriptible. 
 
 Efectos. 
El estado de las personas producen los siguientes efectos: 
- Sirve para determinar el número y la naturaleza de los derechos y las obligaciones que 
incumben a las personas. 
- Influye en la capacidad de ejercicio y en el nombre de las personas. 
- Determina incapacidades de derecho. 
- Origina un derecho subjetivo a favor de la persona por el cual ésta pude proteger su 
estado a través de las llamadas acciones de estado. 
- En el derecho procesal es motivo de excusación o recusación; y de imposibilidad para 
declarar como testigo. 
- En el orden penal puede resultar factor eximente o agravante en la comisión de 
determinados delitos. 
 
 Título y posesión de estado. 
El estado de familia supone la existencia de un vínculo biológico, jurídico o procreacional. Así el 
estado de progenitor y el de hijo se fundan en el hecho biológico o asistido de la procreación; 
las sucesivas procreaciones entre los mismos progenitores generan el estado de hermanos. 
 Las acciones de estado. 
Las acciones de estado son las que se dirigen a obtener pronunciamiento judicial sobre el 
estado de familia correspondiente a una persona. 
Las acciones de estado pueden dirigirse a: 
- Comprobar un estado de familia. 
- Extinguir un título de estado de familia. 
- Modificar el estado de familia de que se goza. 
 
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 La prueba del estado. 
A nadie escapa la importancia que reviste para la sociedad el solo hecho de la existencia de una 
persona. Por el sólo hecho de existir, nacen en cabeza de la persona un plexo de derechos cuya 
atribución la constituye precisamente en ese carácter. 
La prueba del estado civil se acredita con las partidas expedidas por el Registro Civil que son los 
asientos en sus registros. 
 Derechos Personalísimos. Nociones introductorias. Concepto. 
Los derechos personalísimos, son las prerrogativas de contenido extrapatrimonial, 
inalienables, perpetuas y oponibles erga omnes, que corresponden a toda persona por su 
condición de tal, desde antes de su nacimiento y hasta después de su muerte, y de las que no 
puede ser privada por la acción del estado ni de otros particulares porque ello implicaría 
desmedro o menoscabo de la personalidad. 
 Naturaleza jurídica. 
Los derechos personalísimos constituyen una categoría de derechos subjetivos esenciales, 
que pertenecen a la persona por su sola condición humana y que se encuentran respecto de 
ella en una relación de íntima conexión, casi órganica e integral. 
 Contenido. 
El derecho a la vida, el derecho de la integridad física y el derecho de la disposición del 
cadáver, que son los que hacen a la personalidad física. También están comprendidos los 
derechos al honor, a la identidad personal, a la intimidad y el derecho a la imagen, como 
tutelares de la personalidad espiritual. Asimismo, habría que incluir los derechos a la libertad y 
a la igualdad, en sus diversas manifestaciones. 
 Caracteres. 
Siguiendo las enseñanzas de Cifuentes, decimos que los caracteres de estos derechos son 
los que siguen: 
a) Innatos. 
b) Vitalicios. 
c) Necesarios. 
d) Esenciales. 
e) De objeto interior. 
f) Inherentes. 
g) Extrapatrimoniales. 
h) Relativamente indisponibles. 
i) Absolutos. 
j) Autónomos. 
 
 Clasificación. 
A ese fin procede distinguir: 
- Derechos que protegen las manifestaciones físicas de la persona. 
- Los que protegen las manifestaciones espirituales de las mismas. 
- Los que protegen las libertades. 
 
 Principio básico establecido por el CCyC. 
El art. 51 inviolabilidades de la persona humana dispone: “La persona humana es inviolable 
y en cualquier circunstancia tiene derecho al reconocimiento y respeto de su dignidad”. 
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 Clasificación de los derechos personalísimos: 
a) Los derechos sobre la personalidad física. 
b) Los derechos de la personalidad espiritual. 
 
 El derecho a la vida. Su consagración constitucional y supranacional. 
La vida humana está protegida por disposiciones de derecho constitucional, penal y civil, así 
como por el derecho supranacional de los derechos humanos. 
La CN tutela lavida y la integridad física de las personas que habitan el suelo argentino. 
En el mismo sentido se pronuncia la convención americana de los derechos humanos, que 
establece que toda persona tiene derecho a que se respete su vida, derecho que está protegido 
por la ley en general desde el momento de la concepción (art. 4.1). 
 El valor de la vida humana. 
De allí que el CCyC dispone en el art. 1.745, que en caso de fallecimiento la indemnización 
comprende: a) los gastos necesarios para asistencia y posterior funeral de la víctima. El derecho 
a repetirlos incumbe a quien los paga, aunque sea en razón de una obligación legal; b) lo 
necesario para alimentos del cónyuge, del conviviente, de los hijos menores de 21 años de 
edad con derecho alimentario, de los hijos incapaces o con capacidad restringida, aunque no 
hayan sido declarados tales judicialmente; ésta indemnización procede aun cuando otra 
persona deba prestar alimentos al damnificado indirecto; el juez, para fijar la reparación, debe 
tener en cuenta el tiempo probable de vida de la víctima, sus condiciones personales y la de los 
reclamantes; c) la perdida de chance de ayuda futura como consecuencia de la muerte de los 
hijos; éste derecho también compete a quien tenga la guarda del menor fallecido. 
 La eutanasia. El derecho a una muerte digna. 
El tema de la muerte digna se vincula con la eutanasia, así como con el rechazo del 
paciente a someterse a tratamientos médicos. 
Significa buena muerte, serena, tranquila, sin sufrimiento. Es la muerte que, 
deliberadamente se provoca para extinguir la vida de quien padece una enfermedad incurable y 
dolorosa, a fin de evitarle los sufrimientos de una larga y penosa agonía. 
 El derecho a la integridad física. 
El art. 17, conforme al cual “los derechos sobre el cuerpo humano o sus partes no tiene un 
valor comercial sino afectivo, terapéutico, científico, humanitario o social y sólo pueden ser 
disponibles por su titular siempre que se respete alguno de esos valores y según los dispongan 
las leyes especiales”. 
 Tratamientos quirúrgicos prohibidos. 
Puede decirse que están prohibidos todos aquellos tratamientos quirúrgicos que no 
respondan a fines, que hagan lícito el obrar del cirujano o que no cuenten con el 
consentimiento del paciente o de quien pueda darlo en su lugar. 
 Tratamientos con fines experimentales. 
El CCyC contiene una norma extensa y detallada sobre el tema de los tratamientos 
experimentales. Es el art. 68 “Investigación médica con personas humanas”. 
 La autolesión. Deportes peligrosos. 
El CCyC aborda la cuestión en el art. 54 estableciendo que: “No es exigible el cumplimiento 
del contrato que tiene por objeto la realización de actos peligrosos para la vida o la integridad 
 
 
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de una persona, excepto que correspondan a su actividad habitual y que se adopten las 
medidas de prevención y seguridad adecuadas a las circunstancias”. 
 La libertad como derecho personalísimo. 
La libertad individual es un atributo natural que el hombre posee por el sólo hecho de ser 
persona. El nace libre. Su existencia tiene por condición la libertad, aun cuando, como es 
comprensible, su ejercicio lo irá teniendo de modo gradual y progresivo, en la medida de su 
madurez. 
 La igualdad. 
La igualdad es uno de los valores primordiales de la constitución nacional la cual dispone en 
su art. 16: “La Nación no admite prerrogativas de sangre, ni de nacimiento: no hay en ella 
fueros personales ni títulos de nobleza. Todos sus habitantes son iguales ante la ley, y 
admisibles en los empleos sin otra condición que la idoneidad. La igualdad es la base del 
impuesto y las cargas públicas”. 
 El derecho a la intimidad. 
Es lo más personal, interior o privado; lo que no se desea dar a conocer ni dejarse ver no 
sentir. 
El derecho a la intimidad es el que garantiza a su titular el desenvolvimiento de su vida y de 
su conducta dentro de aquel ámbito privado, sin injerencias no intromisiones que puedan 
provenir de la autoridad o de terceros, y en tanto dicha conducta no ofenda al orden público y a 
la moral pública, ni perjudique a otras personas. 
 El derecho a la imagen. 
El derecho a la imagen es el derecho personalísimo cuyo regular ejercicio permite al titular 
oponerse a que, por otros individuos y por cualquier medio se capte, reproduzca, difunda o 
publique, sin su consentimiento o el de la ley, su propia imagen. 
En caso de que este derecho fuese vulnerado su titular, y a su muerte, determinados 
familiares quedan facultados para obtener no solo el cese de la difusión sino también el 
adecuado resarcimiento. 
El derecho a la imagen aparece mencionado en el art. 52 y más claramente precisado en el 
art.53, que está así redactado: “Derecho a la imagen. Para captar o reproducir la imagen o la 
voz de una persona, de cualquier modo que se haga, es necesario su consentimiento, excepto 
en los siguientes casos: 
a) Que la persona participe en actos públicos. 
b) Que exista un interés científico, cultural o educacional prioritario, y se tomen las 
precauciones suficientes para evitar un daño innecesario. 
c) Que se trate del ejercicio regular del derecho de informar sobre acontecimientos de 
interés general”. 
 
 El derecho al honor. 
El honor comprende dos aspectos: por un lado, la autovaloración, el intimo sentimiento que 
cada persona tiene de la propia dignidad y la de su familia, al margen de sus defectos y 
flaquezas; y, por otro, el buen nombre y la buena reputación objetivamente adquiridos por la 
virtud y el mérito de la persona o de la familia de que se trate, dentro del marco de sociabilidad 
del ser humano. 
El CCyC no contiene un plexo normativo destinado a la protección del derecho 
personalísimo al honor.

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