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0 SEMANA 5 MÓDULO 5 DERECHO CIVIL I SEMANA 5 MÓDULO 5 1 SEMANA 5 MÓDULO 5 UNIDAD Nro. 5: EXTINCION DE LA PERSONA HUMANA. 1.- Introducción. Efecto. La muerte. Muerte biológica y su diferencia con muerte civil. Concepto médico. La determinación de la muerte en la Ley de Trasplantes. La comprobación de la muerte. Conmoriencia. 2.- La ausencia. Concepto. Elementos y finalidad de la declaración. Personas legitimadas para instar el proceso. Juez competente. Procedimiento. Sentencia. Designación del curador. Funciones. Conclusión de la curatela. 3.- Presunción de fallecimiento. Diferencia con la muerte. Procedimiento de la declaración. Caso ordinario y extraordinario genérico. Caso extraordinario específico. Personas legitimadas. Juez competente. Extremos que deben probarse. Representación del ausente. Curador de los bienes. Publicidad. Sentencia y día presuntivo del fallecimiento. Efecto de la sentencia. Entrega de los bienes. Inventario. Prenotación. 4.- Reaparición del ausente. Reaparición durante el período de prenotación. Presentación en el período del dominio pleno. Efectos personales de la reaparición. Bibliografía de lectura obligatoria: -Derecho Civil Parte General de Julio Cesar Rivera y Luis Daniel Crovi. -Manual actualizado de Guillermo A. Borda. -Código Civil y Comercial. 2 SEMANA 5 MÓDULO 5 UNIDAD N° 5. EXTINCIÓN DE LA PERSONA HUMANA I.- INTRODUCCIÓN. EFECTOS: La extinción de la persona es la causa de terminación de los más disímiles actos en los que su intervención es la razón esencial, es hecho jurídico que produce una serie de consecuencias muy importantes: En el Derecho de Familia, termina con el matrimonio, la tutela o la responsabilidad parental. En el ámbito contractual, es motivo de extinción de la representación voluntaria. Es causa de extinción de los derechos laborales, sin perjuicio de indemnizaciones o prestaciones a que pueden tener vocación los herederos o cónyuge o conviviente del trabajador. En materia Sucesoria, es el momento en el cual se produce la transmisión de los bienes a los herederos. La extinción de la persona supone la más grande mutación en todos los órdenes de la vida humana, pues pone su punto final. Es por ello, que tiene una enorme trascendencia comprobar el hecho de muerte y determinar el momento en que se produce. LA MUERTE. Muerte biológica y su diferencia con la muerte civil. El Art. 93 establece: “La existencia de la persona humana termina por su muerte”. La muerte termina con la existencia de la persona, suceda por causa naturales, por suicidio, por la acción de otra persona o por un accidente. La muerte civil era una institución por la cual la persona físicamente tenía existencia, pero el derecho la consideraba muerta, porque perdía sus derechos civiles y políticos, y se producían los efectos de la muerte. Eran considerados civilmente muertos los religiosos profesos (quienes realizaban votos solemnes de pobreza, obediencia y castidad) y los condenados por delitos graves. El Código Civil derogado deponía en su ART. 103: “La muerte civil no tendrá lugar en ningún caso, ni por pena, ni por profesión en las comunidades religiosas”. El Nuevo CCyC no admite la existencia de ese injusto instituto, no lo menciona ni siquiera para negarlo. Concepto Médico: Bonnet ofrece una definición generalmente aceptada: “Muerte es el cese de las funciones vitales, celular, tisular y visceral. Ocurre cuando claudican los sistemas circulatorio, respiratorio y nervioso, pudiendo definirse entonces, como el cese definitivo e irreversible de las funciones autónomas (pulmón, corazón y cerebro) y de la oxigenación viscerotisular con pérdida de las relaciones sujeto-mundo circundante y de la condición de ente humano de existencia visible”. La determinación de la muerte en la Ley de Trasplantes. El Art. 2 de la Ley 21.541 establecía que: “Exclusivamente a los fines de esta ley también será admisible la certificación de fallecimiento del dador mediante juicio médico determinado por un equipo… quienes determinarán dicho estado por comprobaciones cerebrales…”. 3 SEMANA 5 MÓDULO 5 Se advierte que dicha ley sólo se refería a las funciones cerebrales, con lo cual se podía arribar a la extracción de órganos vitales a personas cuyo cerebro se encontraba inactivo (de manera irreversible), pero en las que se mantenían las funciones cardiorespiratorias. De manera que nos lleva a distinguir entre la muerte clínica –en la que cesa la actividad de la masa encefálica- aunque subsistan algunas funciones y muerte biológica, en la que se produce la cesación de todas las funciones. La ley 23.464 modificó gran parte de los artículos de la ley 21.541, entre ellos el Art. 21, que quedó redactado de la siguiente manera: “El fallecimiento de una persona por la cesación total e irreversible de las funciones encefálicas cuando hubiese asistencia mecánica, será verificado por un equipo médico…” Entre los términos “funciones encefálicas” y “funciones cerebrales”, existe una relación de género a especie. La pérdida de las funciones cerebrales es lo que se denomina “estado de coma”, es decir, que el individuo está como dormido, pero manteniendo sus funciones vitales (respiración, temperatura corporal, funcionamiento del corazón). Al hablar de funciones encefálicas quedan incluidas las del bulbo raquídeo (integrante del encéfalo), en el cual se encuentran los centros nerviosos que regulan el automatismo cardíaco y respiratorio; por lo que al cesar dichas funciones encefálicas, si bien el corazón puede seguir latiendo debido a su propio automatismo, cesan totalmente las funciones respiratorias, pues éstas tienen únicamente regulación nerviosa central, lo que conduce a una anoxia (falta de oxígeno) que, en definitiva, también lleva al paro cardíaco, ya que toda célula necesita oxígeno para vivir. La comprobación de la muerte. Es importante distinguir la comprobación de la muerte (acreditar el hecho biológico), de la prueba de la misma. El Art. 94 establece: “La comprobación de la muerte queda sujeta a los estándares médicos aceptados, aplicándose la legislación especial en el caso de ablación de órganos de cadáver.” Siendo la muerte un hecho biológico, su efectiva comprobación corresponde a la ciencia médica. Cuando el Código dice “estándares médicos aceptados” se refiere a la medicina y sus procedimientos de verificación que servirán para acreditar que la persona ha fallecido. El Art. 23 de la actual Ley de Trasplantes 24.193 prescribe las bases para el diagnóstico de la muerte: “El fallecimiento de una persona se considerará tal cuando se verifiquen de modo acumulativo los siguientes signos, que deberán persistir ininterrumpidamente seis horas después de su constatación conjunta: a) Ausencia irreversible de respuesta cerebral, con pérdida absoluta de conciencia; b) Ausencia de respiración espontánea; c) Ausencia de reflejos cefálicos y constatación de pupilas fijas no reactivas; d) Inactividad encefálica corroborada por médicos técnicos y/o instrumentales adecuados a las diversas situaciones clínicas, cuya nómina será periódicamente actualizada por el Ministerio de Salud y Acción Social con el asesoramiento del Instituto Nacional Central Único Coordinador de Ablación e Implante (INCUCAI)”. Y aclara que la verificación de los signos del inciso d) no será necesaria en caso de paro cardiorespiratorio total e irreversible. 4 SEMANA 5 MÓDULO 5 Asimismo, el Art. Exige que la certificación del fallecimiento sea suscripta por dos médicos, entre los que figurará por lo menos un neurólogo o neurocirujano y que ninguno de ellos integre el equipo que luego realice las ablaciones o implantes de los órganos del fallecido. Con respecto a la hora del fallecimiento, será aquella quepor primera vez se constataron los signos previstos en el Art. 23. Así, el plazo de seis horas funciona como un término para ratificar la muerte, pero el momento del deceso será cuando aparecieron los primeros signos. En los casos ordinarios, la verificación de la muerte queda a cargo del médico que expide el certificado de defunción conforme el método adecuado. Conmorencia: El. Art. 95 dispone; “Se presume que mueren al mismo tiempo las personas que perecen en un desastre común o en cualquier otra circunstancia, si no puede determinarse lo contrario,” El texto legal no limita a los supuestos de “desastre común” (doble homicidio, incendio o naufragio), sino que la presunción de conmorencia funciona también en el caso de dos muertes ocurridas en distintos lugares y por causas independientes, si no se puede saber cuál ocurrió primero. Con esto se soluciona el ej. De un matrimonio que muere en un accidente aéreo o en un sismo desatado al mismo tiempo en distintas ciudades, sin poder determinarse quien falleció primero; aplicando esta solución, no hay transmisión hereditaria entre los cónyuges, de modo que si por ejemplo no tiene hijos, cada ascendiente hereda los correspondientes a su causante. No es necesario que los conmorientes se encuentren unidos por un vínculo consanguíneo o conyugal, sino por un vínculo transmisivo o adquisitivo de derecho. Tampoco urge que este vínculo sea recíproco, es suficiente la unilateralidad, es decir, que al menos uno de los conmorientes deba sobrevivir al otro o no premorirle, para adquirir un derecho. II.- LA AUSENCIA: Concepto: El Art. 79 establece: “Si una persona ha desaparecido de su domicilio, sin tenerse noticias de ella, y sin haber dejado apoderado, puede designarse un curador a sus bienes si el cuidado de éstos lo exige. La misma regla se debe aplicar si existe apoderado, pero sus poderes son insuficientes o no desempeña convenientemente el mandato.” La solución que da la ley, es la adopción de medidas para proteger los bienes del ausente mediante designación de un curador a sus bienes a lo que se llega a través de la declaración de ausencia.- Elementos y finalidad de declaración de ausencia: Los elementos constitutivos de la figura son: ausencia de la persona de su domicilio, más la falta de noticias sobre su existencia; bienes abandonados o que requieran protección; 5 SEMANA 5 MÓDULO 5 ausencia de apoderado, insuficiencia de los poderes del existente, o apoderado que no desempeña correctamente el mandato. El fin perseguido por el legislador, al crear la figura de la ausencia, es velar por los bienes del ausente. La terminología correcta debería haber sido “ausencia con bienes en estado de abandono”. Personas legitimadas para instar el procedimiento: Según el Art. 80 del CC están legitimados para pedir la declaración de ausencia y en consecuencia, el nombramiento del curador: “… el Ministerio Público y toda persona que tuviere interés legítimo respecto de los bienes del ausente”. Así, pueden resultar legitimados los presuntos herederos del ausente dado que, llegado el caso, el patrimonio de éste será transmitido a ellos; los acreedores del ausente, ya que ese patrimonio es la garantía de su crédito; los socios, los condóminos y el mismo mandatario, cuando sus poderes no fueren suficientes o debiese renunciar. El Ministerio Público sólo podría actuar en representación de un incapaz -caso de los hijos menores del ausente- y no por derecho propio, dado que el ausente no es un incapaz ni persona con capacidad restringida. Juez competente: El juez que entiende en el pedido de declaración de ausencia, según el Art. 81 es el juez del domicilio del ausente. Si éste no lo tuvo en el país, o no es conocido, es competente el juez del lugar en donde existan bienes cuyo cuidado es necesario; si existen bienes en distintas jurisdicciones, el que haya prevenido. Procedimiento: El juez competente en el pedido de declaración de ausencia deberá, una vez admitida la demanda, citar al ausente por medio de edictos; los que se publicarán durante 5 días en el Boletín Oficial y en un diario de amplia difusión del lugar del domicilio del ausente. (Art. 82). Publicados los edictos y vencido el plazo, si el ausente no comparece, se debe dar intervención al Defensor Oficial o en su defecto, nombrarle defensor al ausente. Este defensor deberá tomar intervención en las acciones que se promuevan contra el ausente, antes de su declaración. En caso de urgencia, el juez podrá ordenar que se tomen las medidas tendientes a preservar los bienes o, incluso podrá designar un administrador provisional para proveer al cuidado y conservación de los bienes. (Art. 82 in fine). Sentencia y designación del curador: Una vez oído el defensor y comprobados los extremos legales, el juez está en condiciones de declarar la ausencia y designar curador (teniendo en cuenta lo previsto para el discernimiento de la tutela Arts. 138-140). La curatela será discernida a favor del cónyuge no separado de hecho, el conviviente, y los hijos, padres, o hermanos de la persona, según quien tenga mayor aptitud e idoneidad moral y económica. Funciones del curador: Según el Art. 83, el curador sólo puede realizar los actos de conservación y administración ordinaria de bienes. Todo acto que exceda la administración ordinaria debe ser autorizado por el juez; la autorización debe ser otorgada sólo en caso de necesidad evidente e impostergable. 6 SEMANA 5 MÓDULO 5 Las atribuciones del curador se limitan al cuidado y conservación de los bienes del ausente, al cobro de créditos y de pagos de deudas, al ejercicio de las acciones y defensas judiciales de su representado; por lo que carece de facultades para innovar en la administración de los bienes, cambiar el destino o explotación de los mismos, o realizar cualquier acto de disposición, salvo que tuviese para ello autorización judicial. Conclusión de la Curatela: Según el Art. 84, la curatela del ausente declarado se extingue por: la presentación del ausente, personalmente o por apoderado; la muerte del mismo; el fallecimiento presunto declarado judicialmente. III.- PRESUNCIÓN DE FALLECIMIENTO. Introducción. Diferencias con la muerte: Si la ausencia de la persona se prolonga mucho tiempo, o la desaparición se ha producido en circunstancias excepcionales (guerra, terremoto, accidentes de aviación o naufragio) es razonable presumir que la persona ha fallecido. Cabe señalar que los efectos de la “presunción de fallecimiento” no son absolutamente idénticos a los de la muerte comprobada. Los bienes no se transmiten inmediatamente de manera plena, sino que es necesario atender al cumplimiento de ciertos plazos posteriores al día presuntivo de la muerte. Procedimiento de la declaración de fallecimiento presunto: Nace la presunción de fallecimiento si se dan estos requisitos: desaparición de la persona más tiempo transcurrido sin que se tengan noticias sobre su existencia. El tiempo que debe transcurrir varía según las diferentes hipótesis.- Caso ordinario: El Art. 85 dice: “La ausencia de una persona de su domicilio sin que se tenga noticias de ella por el término de 3 años, causa la presunción de su fallecimiento aunque haya dejado apoderado, Este plazo debe contarse desde la última noticia del ausente.” La presunción de fallecimiento surge simplemente del transcurso del tiempo (3 años), sin que sea necesaria ninguna otra circunstancia. Es necesario que el ausente tenga domicilio en nuestro país, caso contrario, no procede la declaración de fallecimiento presunto por parte de nuestros tribunales. Caso extraordinario genérico: Está determinado en el Art. 86 inc a), que dice: Se presume también el fallecimiento de un ausente:…si por última vez se encontró en el lugar de un incendio, terremoto, acción de guerra u otro sucesosemejante, susceptible de ocasionar la muerte, o participó de una actividad que implique el mismo riesgo, y no se tiene noticia de él por el término de dos años, contados desde el día en que el suceso ocurrió o pudo haber ocurrido… Para que el plazo se reduzca a 2 años, debe existir una circunstancia especial, la de haber estado en un lugar donde se desarrolló un hecho con riesgo de muerte. Al referirse a otro suceso semejante, susceptible de ocasionar la muerte, o a una actividad que implique el mismo riesgo, comprende cualquier accidente aislado e 7 SEMANA 5 MÓDULO 5 individual que por sus circunstancias de lugar a las mismas presunciones (terremoto, inundaciones, etc). Por acción de guerra se entiende cualquier hecho de personas armadas, no exigiéndose que sea una guerra propiamente dicha (atentados). Caso extraordinario específico: Se encuentra tipificado en el Art. 86 inc b) dispone: Se presume también el fallecimiento de un ausente:... si encontrándose en un buque o aeronave naufragados o perdidos, no se tuviese noticia de su existencia por el término de seis meses desde el día en que el suceso ocurrió o pudo haber ocurrido. En este caso, la abreviatura del plazo se debe a la concurrencia de aquella circunstancia particularísima, haberse encontrado en la nave o aeronave naufragada o perdida, por cuanto la posibilidad de supervivencia es mínima. Personas legitimadas. Juez Competente: Conforme al Art. 87, pueden pedir la declaración de fallecimiento presunto cualquiera que tenga algún derecho subordinado a la muerte de la persona de que se trate. Es una disposición abierta, no determina de manera taxativa quienes están legitimados. De modo ejemplificativo, podemos mencionar las siguientes personas legitimadas: El cónyuge o conviviente del ausente. Los presuntos herederos legítimos o instituidos en testamento. Cualquier socio cuando en el contrato se hubiere contenido que la muerte de uno de ellos extingue la sociedad. El Ministerio Público, en representación de los incapaces o personas con capacidad restringida, cuando éstos fueren herederos presuntos. El beneficiario de un seguro de vida. Con respecto a quienes no tienen acción, podemos citar: Los acreedores del ausente, pues sus derechos no están subordinados a la muerte y por ello pueden accionar contra su deudor aunque no se encuentre presente. Los parientes en grado no sucesible. Es competente para entender en el pedido de declaración de fallecimiento presunto, el juez del domicilio o última residencia del ausente (Art.87 in fine) Extremos que deben probarse. Quien intente la acción dirigida a obtener una declaración de fallecimiento presunto deberá probar: - su legitimación, que tiene algún derecho subordinado a la muerte del ausente, para lo cual se podrá valer de cualquier medio de prueba. - la desaparición del ausente, resulta innecesario si previamente se ha promovido el juicio de declaración de simple ausencia. - la competencia del juez, el interesado deberá acreditar que el ausente tenía domicilio en la República. 8 SEMANA 5 MÓDULO 5 - la búsqueda de información acerca de la existencia del ausente y que ella arrojó resultado negativo. - el transcurso del plazo legal, que se cumplieron los 3 años desde que se tuvo la última noticia de la desaparición del ausente. -la prueba de hecho extraordinario, en que caso de que se invoque alguno de los supuestos del Art. 86. Representación del ausente. Curador de los bienes. Publicidad legal: El Juez debe nombrar defensor al ausente o dar intervención al defensor oficial. La designación es previa a la citación de edictos, por los cuales se citará al ausente a que se presente al juicio bajo apercibimiento de declararlo presuntamente fallecido para el caso de incomparencia. Los edictos se publicarán en el Boletín Oficial o en el diario que designe el juez, una vez por mes durante 6 meses. Además del defensor del ausente, el juez puede nombrar curador a los bienes de áquel. Las funciones de dicho curador se limitarán a la conservación u administración de los bienes. Sentencia. Día presuntivo del fallecimiento: Una vez producida las pruebas concernientes al caso en cuestión, publicados los edictos sin que se haya presentado el ausente y oído el Defensor, el Juez dictará sentencia declarando el fallecimiento presunto del ausente. Dicha sentencia debe inscribirse en el Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas (Art.89). En la sentencia que se declara el fallecimiento presunto, también se determina el día presuntivo del fallecimiento. Así el Art.90 dispone: Debe fijarse como día presuntivo del fallecimiento: a) en el caso ordinario, el último día del primer año y medio; b) en el primero de los casos extraordinarios, el día del suceso, y si no está determinado, el día del término medio de la época en que ocurrió o pudo haber ocurrido; c) en el segundo caso extraordinario, el último día en que se tuvo noticia del buque o aeronave perdidos; d) si es posible, la sentencia debe determinar también la hora presuntiva del fallecimiento; en caso contrario, se tiene por sucedido a la expiración del día declarado como presuntivo del fallecimiento. Además del día presuntivo de fallecimiento, en la sentencia debe constar la hora en que se presume tuvo lugar el deceso, en caso de que no se pueda determinar se tendrá acaecido a las 24 horas del día considerado como presuntivo del fallecimiento. Efectos de la Sentencia: La sentencia que declara la muerte presunta, no hace cosa juzgada, no es inmutable, sino que puede variar o modificarse. Ello ocurre en el caso de reaparición del presunto fallecido si se acredita efectivamente la muerte o se prueba que el presunto vive. Entrega de los Bienes. Inventario: La entrega de los bienes a los herederos debe rodearse de ciertas garantías, como lo son el inventario y las limitaciones a los poderes de disposición de éstos, que se imponen durante el denominado período de prenotación que antecede al período de dominio pleno. El inventario se realizará con las formas previstas para el juicio sucesorio. 9 SEMANA 5 MÓDULO 5 Prenotación: Consiste en dejar constancia en los registros de bienes en los cuales deba inscribirse la declaratoria de herederos (sea el de la propiedad de inmueble, del automotor o de acciones de una sociedad anónima), que la misma se ha dictado en un juicio sucesorio promovido en virtud de una declaración de fallecimiento presunto, por lo cual, mientras la prenotación subsista, se impide la realización de actos de disposición sobre los bienes inscriptos en esos registros. Por ende, los herederos son titulares del dominio imperfecto de los bienes de que se trate. El período de prenotación dura hasta tanto se cumplan 5 años contados a partir del día presuntivo de la muerte u 80 años desde el nacimiento del presuntamente fallecido. En caso de reaparición del ausente, debe dejarse sin efecto la prenotación. Concluida la prenotación, los herederos tienen plena disposición de los bienes recibidos. IV.-REAPARICION DEL AUSENTE: El ausente puede reaparecer en dos periodos: A) Reaparición durante el período de prenotación: Art. 91 in fine establece “Si entregados los bienes se presenta el ausente o se tiene noticia cierta de su existencia, queda sin efecto la declaración de fallecimiento, procediéndose a la devolución de aquéllos a petición del interesado.” La presentación del ausente durante este período hace que quede sin efecto la transmisión del dominio hecha a favor de los herederos, por lo que deben restituir los bienes al reaparecido, como también los frutos y productos generados por los mismos. B) Reaparición en el período de dominio pleno: el dominio de los bienes que todavía tengan los herederos, se revoca o resuelve en favor del ausente reaparecido. Así el Art 92 establece:… “Si el ausente reaparece puede reclamar: a) la entrega de los bienes que existen en el estado en que se encuentran; b) los adquiridos con el valor de los que faltan; c) el precio adeudado de los enajenados; d) los frutos no consumidos. Efectos personales de la Reaparición: Debe entenderse que la declaración de presunción de fallecimiento disuelve el vínculo matrimonial y la convivencia, quedando equiparado en sus efectos a la muerte biológica. Cabe destacar, que la presunción de fallecimiento tiene incidencia directa en el ejercicio de la responsabilidad parental, pues el Art. 702, establece que el ejercicio de la misma queda suspendida mientras dure… la declaración de ausencia con presunción de fallecimiento.
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