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2 2. Las sociedades mercantiles. Es una organización de personas que se unen para conseguir un fin lícito conocido como objeto social. Puede contraer obligaciones, gozar de derechos y estar formada por personas físicas u otras personas morales. Asociarse implica la unión de esfuerzos con otros para realizar su proyecto. Principalmente se espera obtener un beneficio económico de los negocios que se realizan en forma conjunta, pero en otros casos se busca una utilidad distinta a las ganancias en dinero, como cultura, educación, salud, promoción del deporte, medio ambiente, vivienda, para uno o varios sectores sociales. De esta forma se contribuye al desarrollo social y económico del país. 2.1 Concepto, características, constitución y asambleas de las sociedades mercantiles, sociedades lícitas, ilícitas e irregulares. La asamblea general de la Sociedad de Responsabilidad Limitada en su carácter de órgano supremo está a cargo de las resoluciones que sean de su competencia; las cuales se tomarán por mayoría de votos de los socios que representen como mínimo la mitad del capital social. No obstante, de no obtenerse esta cifra en la primera reunión, los socios serán convocados por segunda vez, tomándose las decisiones por mayoría de votos, cualquiera que sea la porción del capital representado (art. 77 LGSM). Las asambleas pueden ser generales o especiales. Las generales se conformarán por todos los socios en igualdad de derechos mientras que las especiales, según el artículo 195 de la LGSM, se dan en el supuesto de que una sociedad existan diversas categorías de accionistas, y toda proposición que pueda perjudicar los derechos de cada una de ellas, deberá ser aceptada previamente por la categoría afectada, reunida precisamente en asamblea especial en la que se precisará el quórum de asistencia y de votación que señala la ley para las asambleas extraordinarias. Dichas asambleas se rigen por las disposiciones de las generales y serán presididas por el accionista que designen los socios presentes. Las asambleas especiales, según el artículo 195 de la LGSM, se dan en el supuesto de que en una sociedad existan diversas categorías de accionistas, toda proposición que pueda perjudicar los derechos de una de ellas, deberá ser aceptada previamente por la categoría afectada, en la que se precisará el quórum de asistencia y de votación que señala la ley para las asambleas extraordinarias Responsabilidad ilimitada, solidaria y subsidiaria de todos los socios. 2.2 La sociedad anónima. Es aquella sociedad mercantil cuyos titulares lo son en virtud de una participación en el capital social a través de títulos o acciones. Las acciones pueden diferenciarse entre sí por su distinto valor nominal o por los diferentes privilegios vinculados a éstas, como por ejemplo la percepción a un dividendo mínimo. Los accionistas no responden con su patrimonio personal, sino únicamente con el capital aportado. 3 Existe bajo una denominación y se compone exclusivamente de socios cuya obligación se limita al pago de sus acciones. La denominación se formará libremente, pero será distinta de la de cualquiera otra sociedad y al emplearse irá siempre seguida de las palabras “Sociedad Anónima” o de su abreviatura “S.A. • Debe de tener cuando menos dos socios, no hay un número máximo. • Su razón social se compone por los nombres de todos los socios, o de alguno de ellos, seguido solamente de las palabras "y compañía" u otras equivalentes. • Si uno de los socios cuyo nombre se usa en la razón social se separa de ésta, se puede seguir usando el mismo nombre pero se debe agregar la palabra "sucesores". • Si los socios lo acuerdan, en caso de muerte de uno de ellos, la misma puede seguir con sus herederos. • Todos los socios deben estar de acuerdo para hacer una modificación del contrato social, a menos que se haya pactado que basta el acuerdo de la mayoría. • Debe de tener una reserva que consiste en ahorrar el 5% de las utilidades obtenidas cada año, hasta llegar a la suma de la quinta parte del capital social. • Los socios industriales reciben la repartición de utilidades como anticipos mensuales o de la manera en que se haya establecido en el contrato social. • Los socios capitalistas reciben sus utilidades según el monto de su aportación y en caso de ser administradores pueden recibir una remuneración adicional. • No se pueden ceder derechos ni puede admitirse a otros socios sin el consentimiento de todos. Sin embargo, en el contrato social es posible establecer que para la cesión, la aprobación deberá ser de la mayoría. • Los socios no pueden dedicarse a negocios del mismo género del objeto de la sociedad por su cuenta o por medio de terceros, ni formar parte de sociedades que realicen actividades iguales o similares, a menos que los demás socios estén de acuerdo. • El socio que cometa una infracción puede ser excluido de la compañía, privado de beneficios y debe pagar los daños y perjuicios que cause con su falta. • Los socios no pueden usar su parte social para garantizar una obligación propia. 2.3 La sociedad de responsabilidad limitada. La asamblea general de la Sociedad de Responsabilidad Limitada en su carácter de órgano supremo está a cargo de las resoluciones que sean de su competencia; las cuales se tomarán por mayoría de votos de los socios que representen como mínimo la mitad del capital social. No obstante, de no obtenerse esta cifra en la primera reunión, los socios serán convocados por segunda vez, tomándose las decisiones por mayoría de votos, cualquiera que sea la porción del capital representado (art. 77 LGSM). 4 2.4 Otras sociedades (Sociedad de Producción Rural, Sociedad Cooperativa, Sociedad Bursátil, Sociedad por acción simplificada, Sociedad Comandita Simple, etc.) Sociedad cooperativa La sociedad cooperativa presenta dos funciones distintas. Por un lado, la función social promueve los principios de igualdad de derechos y obligaciones de sus miembros, procurando el mejoramiento social de sus socios mediante la acción conjunta de éstos en una obra colectiva; por otro lado, su función económica se encamina a abolir el lucro y el régimen asalariado que explotan las empresas capitalistas a su favor y en contra de la clase trabajadora. Se rige por la Ley General de Sociedades Cooperativas. Es una forma de organización social integrada por personas físicas con base en intereses comunes y en los principios de solidaridad, esfuerzo propio y ayuda mutua, con el propósito de satisfacer necesidades individuales y colectivas, a través de la realización de actividades económicas de producción, distribución y consumo de bienes y servicios. (art. 2 LGSC). Sociedad responsabilidad limitada Es una sociedad mercantil, de carácter capitalista, en la cual el capital social está dividido en cuotas sociales de distinto o igual valor representadas en documentos que carecen de la calidad de títulos de crédito, dado que existen obstáculos legales para su transmisión y en la que la responsabilidad de los socios se circunscribe exclusivamente al capital aportado por cada uno. Se constituye entre socios que solamente están obligados al pago de sus aportaciones, sin que las partes sociales puedan estar representadas por títulos negociables, a la orden o al portador, pues solo serán cedibles en los casos y con los requisitos que establece la presente ley. Sociedad comandita Las sociedades en nombre colectivo y sociedades en comandita son tipos sociales de naturaleza mercantil en los que destaca la responsabilidad de los socios por las obligaciones que contraiga la sociedad. Los dos tipos sociales (sociedad en nombre colectivo y sociedad en comandita), son regímenes jurídicos en los que, si bien se constituye una persona moral para trabajar conjuntamente y realizar actividades económicas que convengan a los socios; la responsabilidad y la forma en que se distribuyees el signo distintivo de estas sociedades. Sociedad comandita simple Es la que existe bajo una razón social y se compone de uno o varios socios comanditados que responden, de una manera subsidiaria, imitada y 5 solidariamente, de las obligaciones sociales, y de uno o varios comanditarios que únicamente están obligados al pago de sus aportaciones. (art. 51 LGSM) 2.5 Las sociedades extranjeras e inversión extranjera. Artículo 250.- Las sociedades extranjeras legalmente constituidas tienen personalidad jurídica en la República. Artículo 251.- Las sociedades extranjeras sólo podrán ejercer el comercio desde su inscripción en el Registro. La inscripción sólo se efectuará previa autorización de la Secretaría de Economía, en los términos de los artículos 17 y 17 A de la Ley de Inversión Extranjera. 2.6 La fusión, transformación y escisión. La Fusión es un procedimiento por el cual dos o más sociedades mercantiles se unen jurídicamente en una sola, ya sea que ésta esté previamente constituida o se forme una nueva. Supuestos de la Fusión La doctrina ha establecido que existen dos supuestos para la fusión, la integración consiste en que dos o más sociedades mercantiles integren su capital social en una nueva; y el segundo llamado incorporación hace referencia a que una o más sociedades se fusionen con otra que sea de creación anterior a la fusión. Por absorción La fusión por absorción es una fusión pura en la cual una empresa se une a otra que ya existe, después desaparece transmitiendo todo su patrimonio a la incorporada, por ejemplo el banco Serfín, S.A. se unió a banco Santander, S.A. para formar Santander-Serfín, S.A. y por último quedar como Santander, S.A. Por creación La fusión por creación existe cuando dos o más sociedades que se han unido desaparecen para conformar una nueva sociedad mediante la aportación de sus patrimonios. La transformación es un fenómeno jurídico por medio del cual una sociedad mercantil cambia su estructura originaria por otra de las reconocidas por la legislación, conservando su personalidad jurídica inicial. Amado Athié (2002) señala que la escisión de las sociedades se da cuando una empresa decide extinguirse y divide la totalidad de su activo y capital social en dos o más partes que serán aportados en bloque a otras sociedades de nueva creación, o bien, cuando sin extinguirse aporta una parte de su activo, pasivo y capital social a otras sociedades de nueva creación (artículos 228 bis de la LGSM y 15-A CFF).
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