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y - . . >• • S lB S i V ' — »■ DL 216215 « - i 'fi I« à t iliflt«ea (le h “Revista Meral ile liegíslación jiiirispriiileneia,, v o t -u m i <:n X I I LAS FUENTES DEL DERECHO Y E L CO D IG O C IV IL ALEMÁN P O R . LB)POLDO GiRGU ALIB! GtRClA 1R6ÍI£LLE8 'h 3 Hijos dd £euB, EDITOBUS.-CaUsares, 3 dttpdo.-MALHID vjí*. *íf7 '-i \y> *- .V t A-I-*.-- . r m íT--* ÜÍTî ?V-. m ' i ( ' •ar, LAS PTJENTBS DEL DERECHO Y Bt - : . CÓDIGO CIVIL ALEMAN : : 0 ^ 1 ; ’ ' '■ • ■ ■ .>> i> "aî«* -'ï̂ * *. >• *̂*' - ■'• . ' •• •¿'■'•5 . , ¿-Vh ̂ , w .* >^ • ù . ' M ?>: -• •. y ' . ' • î -'* ;« /yr-‘ .-*^i -*'•-.. . /' >.'*J .'• < ' • “ .• . ù ' ■ , ^ . ' i ' ' ' .' ÿ'S ^ , Í — ’ • ‘ * " ' - : ‘ -i' * • V;.̂ ; ^ J:-'. " / * ;•* •: ' : t ,* '* ..* . X ■ • 'v'^ ■ /,^'•' * ^ - vÄSCrfsSSfiEp*^ > ; • • V 7 * * ' Íàfc '*' ' * Biblifltfca de la “R ev isk general de Legislaeión y Jurisprudencia« • ^ rO X - T T M B rT x z x \ 43812 HOPOIOO GMClA ÍIA S V GASCH i8aOgl,l,ES LAS FUENTES DEL DERECHO Y EL CÓDIGO CIVIL ALEMAN íS ? MADRID E IJO B DE R B U 8 E d ito re s - Im p re s o re«* L ib re r o s . Ca&Uarcft, 3 dnpdo. 1917 LAS. FUENTES DEL DERECHO V 8L CÓDIGO CIVJL ALEMÁN La promulgadóo del nuevo Código ciril pan el imperio alemán señala ea la historia ioridíca una fecha importaoti- sima, acaso la más importante para Alemania si le tiene en cuenta que hasta 1900 no le fué dado á eee pueblo adquirir la tmidad en loe dominios del derecho privado. La aspiración á la unidad jurídica data de muy larga fecha. £ s 1643 Convíng (I) escribía ya sobre !a necesidad de un de recho civil único para Alemania, y peticiones análogas se re* piten constantemente y figuren como un buen deseo, no logra do hasta que la unidad política, establecida con una íuersa y un arraigo desconocidos hasta entonces, hace posible la uní* dad de legislación -en el derecho privado, representada por el Código civil qne entró en vigor el dia 1.^ de Enero de 1900* Al éxito de las aspiraciones nnitarías se oponían muy se rios inconvenientes de orden político al principio, cuando el Imperio aún no existía, nacidos otros del propio derecho pri* vado, pues sabido es que en Alemania la vida jurídica padecía un fraccionamiento tal del derecho civil, que parecía imposi- sible llegar algún día á la unidad en medio de aquel caos de (1) l/&<r diè Notwncligktit etnei allgem. burgtrl. BtchU für DeuUckUtJid, 1643. legislaciones diíerectes, y haeta hosUleA muchas de ellaa, qae variaban con frecuencia deatro de la misout localidad. No era una excepción el caso de que algunae leyes, al designar los puntos donde estabaD en vigor, excluían tal cwa ó tal calle. La confusión que de estas circunstancias tenia que originarse es fácilmente comprensible. No cabe en )oe limiiee de eete trabajo hacer una historia más ó menos detallada del derecho privado alemáo, que es lo tnico que so9 permitiría conocer bien toda la importancia de la obra llevada á cabo por los legisladores del Imperio. No es tará de más, sin embargo, hacer una somera reseña del origen dsl Código vigente, para que se vea por ella la inmensa labor realisada para dotar á Alemania de an cuerpo legal digno de los tiempos modernos 7 del elevado nivel que én aquel pale alcanta actualmente la ciencia jurídica. Por ley imperial de 20 de Diciembre de 1878 se estableció la competencia de loe legisladores imperiales (Reichstag 7 Bundeerat) en el derecho civil general. Eeta ley significa un paso Indispensable para la unidad, para la futura existencia de QD Código civil vigente en todo el Imperio; 7 unida al ax« tlculo 2/ de la Oonstituclón, según el cual la legislación im- perial tiene la supremacia sobre la particular de loe derechos oacionales (Landrechte), al contrario de lo que ocurría anies, es la base legal, <)ue hasta entonces no había existido nunca, 7 por falta de la que hablan ya fracasado muchos intentoe de unificación, que á pesar de lae buenas intenciones de sus au* tores respectivos pecaban de prematuros. Para la redacción del proyecto del Código nombró el Bun* <lesrat, en 28 de Febrero de 1S74, una Comisión, formada por cinco juristae, la cual en 15 de Abril del mismo afio dió nn Informe eobre el método y el plan para eeta obra. En vista de dicho informe, el Bundeerat formó una nueva Comisión, com puesta de nueve juríetaa prácticos 7 dos profeeore« de Derecho, los cuales comentaron au trabajo el 17 de Septiembre bajo la preaidencia de Pape. £1 trabajo de eata ComisiÓD sediridió en proyectos parcia les para cada una de las ramas del derecho privado, encargán • do«6 de la parte general Gebbard; del derecho de obligacionee» TOD Kabel; del derecho de bieoea, Jabow; del derecho de fa milia, Planck, y del derecho hereditario, von Scbmitt. El 4 de Octubre de ISSi entró la ComieiÓQ á diecutir dichos proyectos parciales, terminando ^ue tareas en 27 de Diciembre de 18S7, en que el Presidente de la misma entregó al CanciDer el pro yecto para primera lectura. E l proyecto con sus motivos foé publicado en cinco tomos e& el afio 1888, dedicándose loa tres años siguientes á una in formación pública. Eeta intereeaotlsima fase de la formación del Código fué publicada en 9 el a vol Amenes con el titulo de Zutamengtdhng 4 tr gxUchtlickeñ Autserungtn sk dtm Enhcurf Bür^erHcken GéuUHc^i hirviéndole de complemento otra pubHcación en dos tomos titulada Z%9am*ntUlHng der Ataunm^en der rê ieruitff&it gu dm B»/tcur/ eÍH4t B , (f. B. Como los respectivos títulos indican, se recogen en la primera publicación las opi* nionee particulares, y en la segunda las de los Gobiernos fede rados. E l 4 de Diciembre de 1890 habla .ya el Bundearat nombrado una Comisión para que redactara el proyecto en seg^jnda lee* tura, Comisión que después de varíoe tanteos quedó definiti vamente constituida por 1 1 miembros permanentes, todos Jurisconsultos y uno de ellos profesor, y por 13 no perma* nentes, de los cuales tres eran juristas prácticos, dos profesa res de Derecho y )os demás representantes de las diversas ra mas de la áctividad humana á las que podía afectar má^ el c&mbio de la legislación. Desde Abril de 1891 hasta Junio de 1895 duraron los tra bajos de esta Comisión. B1 proyecto definitivo que presentó al Bundesrat sufrió por parte de éste algunas modlñcaclonee, pa sando después al Keichatag, que lo recibió el 17 de Enero 4e 1896. También el Reichstag introdujo algunas variaciones» y por fin el 1.^ de Julio dei mismo año fué votado el proyecto» habiendo obtenido 2i¿2 votOB costra 48 y 18 abeteDcioDu; 94 Diputados faltaron á la rotación. £1 Bundeerat aceptó el pro yecto 6ÍD modificación aiguna el 14 de Julio, firmándolo el imperador el Id de Agoato. Bate Código no habla de entrar en vigor baata el 1.^ de Enero de 1900, acompañado de la ley de lutroducción y laa llamadaa leyea adidoaalea. Loa trabajoa llevadoe á cabo desde 1874 basta 1896 han sido coronadoa por el éxito, pues boy Alemania poaee el me*̂ jor Código acaso de loe vigentea, ei más conforme á loe pro groBoa de )a ciencia jurídica y uno de loa que menos reeiateO' ciaa encontraron para bu aplicación (1). No ee ha conaeguido la completa unidad jurídica, n i ae pensó en ello un aolo ina- tan te; en un paU federal formado por naciones de religión y costumbres diferentes, no podía llevarae la unificación haata loe últimos detalLee. Se ha conseguido lo principal, ósea, aca bar con la anarquía é imponer un cuerpo legal que unifica en todo el Imperio las instítacíonee principales del dominio dei derecho privado. Que esto no era una tarea fácil, lo demuestra el fracaso de los buenos deseos anteriores y el largo tiempo empleado en la. formación del actual Código. Hay que tener además en cuen ta loe diversoe elementos que era necesario reunir para no de- jar fuera del nuevo cuerpo legalnada de la compleja vida ju rídica alemana. En Alemania estaban en vigor además de ios numeroeoa derechos locales; el Código de Napoleón, laa diveraas codifica* clones nacionales de los siglos X V ll l y X IX y el derecho ro» mano modificado por el canónico y por la interpretación de loe Tribunales. Unificar todos estoe elementos, hacerlos com patibles con laa modernas tendencias en la legislación y rea- lixar ia ansiada unidad en países que aún se sienten tan ce* (1) E í C ód igo civ il sa isd m sap erio r en c ierto s respectos a l a lem án . loAOfl de BUS prerrogativas de Estado independíente y «obe rano, como Baviera, Sajonìs, Prueia, etc., tal fué la obra rea- liaada por los iegieladoree alemanes, o ora que llama ] a aten ción de loe jurista« de todo el mundo civilizado, y que baeído y ee constantemente objeto de eatudioe y trabtjoa. En un paia como el nuestro, que desde hace varios aiglo» logrado mantener la unidad politica en ‘forma mucho más estrecha que la conseguida recientemente comoqaien dice por el Imperio alemán, y, din embargo, no ha logrado la unidad en el derecho privado, el estudio del Código civil alemán, de su& orígenes y de loe problemas de codificación con él relaciona dos, es de la mayor importancia. £} Código civil alemán ee el punto de llegada de una larga evolución. £e, como ha dicho Sohm, el triunfo del derecho germano sobre el extranjero, el final del periodo Inaugarado con la recepción del derecho romano. Toda gran codificación Uene siempre ̂ 1 carácter de un paso dado hacia la estabilidad; es como lacriatalisación de elemen^ tos dispersos en una sola masa y forma, que aspiran A ser de* finitivas é invariables. Deede eite punto de vista, las codifica ciones representan el trianfo del pensamiento del siglo XVIII» que aspiraba á convertir ei derecho natnral en Código inmuta» ble de loe pueblos. Por seta causa, es nno de ios problemas más interesantes» en la serie de elloe planteador por una nueva codificación, el del concepto que el nuevo cuerpo lega) expresa respecto de lat̂ ínenteé del derecho y del valor de éstas en lo futuro. Por le* g]a general, todo nuevo Código al tender á la estabilidad pro* cora precaverse contra cuanto pneda significar una amenata para ésta, llegando muchos a negar valor a toda fuente de de recho que pueda modificarlos sin la intervención del organis* mo legislador á que ellos deben la vida. ¿Cuál ee la posición del Código alemán en punto á este problema? Tal es el objeto del presente trabajo: deducir de sus preceptos unas veces y de su silencio otras, de sus antecedentes y de las opinionee más «u(orísadaB U teoría da las faeotaá adoptada por el cuerpo legal que noe ocupa. Eq el Código CÍ7Í1 alemáo, uo hay DÍogÚQ artículo qae Be refiera á lae fuentes del derecho; lo contrario de lo que ocurre en e) Código español. Pero en el art. 2.^ de la ley de introduc ción, hay una definición de la ley que en cierto modo puede aervir de base para deducir la opinión del legislador sobre el valor de iae fuentes. Para llegar á conocer ia opinión del le- gislador alemán, no baeta, pues, el Código; hace falta conocer las ideas domioantes al tiempo de eu aparición y que pudie* roa ejercer Inflaencia en la nueva codificación, íasdiscusiones entabladas en derredor de la misma, etc., etc., para llegar á comprender todo el alcance del citado art. 2.^ de U ley de in> troducción. Pero antes de entrar en este asunto, ee negesario hacer una breve expoeición de la teoría de lae fuentes tal como hietórí- camente se noe preeenta. Como dice 8cbuppe en eu libro QgwoinhñlsreclU, todo el que cree poder contestar á eeta pregunta: ¿qué ee el derecho? debe poder contestar i esta otrat ¿qué ee el derecho coneuetn* diñarlo? Beta indiscutible verdad lo es también en el caso con* trarioi puee todo el que oree poder contestar la pregunta ¿qué es el derecho consuetudinario^ tiene forzosamente que poder •contestar qué es ese 'derocho. Lo que dice Schuppe del de recho consuetudinario, puede aplicarse también al legis* lado. Para fundamentar bien este trabajo seria necesario, por lo tanto» empeaar dando el concepto del derecho y deducir de él después el valor respectivo de Ciida una de las fuentes por laa que se esterioríaa. Pero tal labor nos apartaría demasiado del tema que nos proponemos, porque el concepto del derecho es noo de los problemas mi& debatidos de n'jeatro tiempo. Sólo serla posible tratar de él en un trabajo dedicado exclusivamen te i la materia. En la presente ocasión, basta con una definición puramen* - l i te exterior del derecho, en aquello que no puede ^uecitsr dis- 'CUflioDea de escuela. £1 derecho se nos aparece siempre eo forma de normas á la0 que dan Ja mayoría de ]os hombrea carácter obligatorio. £ a pQDto á la procedeocia de estas normas y á la justificaciÓD de FU carácter obligatorio eB doQde lae opinicoee se dividen, Como dice Adickes en su libro Znr htkrt vm RechU t̂n- iUn el eetudiode la teoría de las fuentes pertenece máa bien al derecho público que al privado; pero biatóricamente eete último es el que ba Tenido siendo considerado como el lugar propio para tratar de la/̂ luentes del derecho. En loe paisee donde el legUlador da su opiniún sobre el valor y autoridad respectiva de cada fuente» suele hacerlo en las nuevas codifica ciones del derecho privado. Tiene, por lo tanto, « te trabajo el carácter de un eetudio sobre el derecho privado aunque la materia ee preeta también á ser considerada desde el punto de vista del derecho público. Las normas á lasque concedemos valor jurídico y tenemos por obligatorias necesitan ]>ara adquirir este carácter eer ezte- rioritadas de algún modo. Loe modos de ezteriorÍ<aciún son lae llamadas fuentes del derecho. La normase exteriorisa de doe modos: ó bien de una ma* ñera pública y solemne por medio de organismos dedicados á esa función (Lej), ó tácitamente como un hecho que se afirma en la vida social (Costumbre). Hay muchos autores que añaden á eetaa lueates otras como son la analogía 7 la práctica de los Tribunales. Creo que la analogía es sólo un procedimiento para interpretar la norma, no una forma del nacimiento de ésta, y la práctica de los Tribunales tiene un doble carácter que en ninguno de sus aspectos es propio de una íueote independien* te de derecho. La jurisprudencia es: 1.^ Un procedimiento para crear costumbre (costumbre que luego puede llegar á la categoría de derecho) bien por la interpretación en un deter* minado sentido de los preceptos legales dudosos, bien por la aplicación de un principio de derecho cuando la le j ó la coe« tumbre falUn eo ateoluto. 2 ̂Ud medio de juzgar, de crear de recho en cadA caeo de una manera inmediata; mientraa que las fuentes se caracterisan por el hecho de crear normas para lo futuro y con eeatido y alcauce generales, no para ud caso concreto: la jurisprudencia puede ser ¿ lo más ano de los me- dioe de crear derecho coosuetudiDario. Reducidas á la ley y á la costumbre Kee fuentes del derecho positivo, vamos á estudiarlas separadamente para ver después sos diferencias y sus caracteres comunes, procurando deducir de la realidad miema los títulos de valides de cada una. • • El proyecto de Código civil fraacés de la Comisión del año V III, libro preliminar, titulo I| art. 6A definía la ley: <La ley ee en todos los pueblos una declaracióo solemne del poder legislaiivo sobre un régimen interior y de interés oo- mún»« Los autores de derecho privado que dan una definición de la iey en sentido materiál están todos conformes en reoo* nocer que la ley es una declaración del poder legislativo. Wiudscheid, dice: (l) «Gesets iet der Aassprucb dea Staates, dass etwas Recht eein solU. Gierke da la siguiente defini ción: (2) cGesets its von Staate geeetzen Recht». Eni.eccerue, dice también algo parecido: (3) «Gesetz(im materiellen Sinne) ist ein Rechtseatz oder ein Inbegriff von solchen; der von den nach der Verfassung dasu berechtigten etaatlichen Organen aufgeeteilt und publiziert ist». Ee raro encontrar un autor co nocido que de una definición que no coincida con estas. Es la ley actualmente uú producto elai>orado por organis- mes del ifiatado autorizados para ello por la Constitución, em pleando esta palabra en au más amplio sentido (el que coinci- (1 ) La Iby es la afirmación del Estado de qns algo debe eer de* reeho. La ley ea el derecho paesto por el Estado. {3̂ La Uy (sn esntido material^ es na precepto jarídioo 6 un eottjOBto ds ellos eetablscidos y poblicados por los organismos del Estado autorizados constitncionalmente para ello. de COD de la aUtnaDa VerfasBUDg). Eaios organiBtDoe de! Kstado tieoen que someteree paca la elaboracíÓD de la ley á ciertos rdqaieitofl señaladoa de antexnacio. En loe Estados mo* dero 08 la ley as propuesta á uaa ó dos Cima ras» discutida, Totada por mayoría y sancionada por el Rey ó firmada por el PreslddQte de la República doode éste do tieae veto. La ley asi elaborada nocesi ta l legar al pueblo obligado á cumplirla, en forma clara ó iodabitada que iodique precisameDte la focha eo que empleia á ser obligatoria. A este ñn suele ser publica da en un órgano oficial de la prenea deetloado á este objeto, y fija la ley misma el dia en que va á eotrar en vigor cuando éste DO está ya señalado por leyes anteriores. La ley actual reúne» por consiguiente, los ai guie otes carac* teres: l.^Nace de un organismo determinado y en forma ya prevista. Seda i conocer como tal ley de una manera pú blica é indubitada. 8efiala el día en que principia su valí* dea de un modo expreso 6 tácito. 4.^ PueHto que ee el Estado A 6 6 el que dicta una ley» ésta ee entiende sólo válida en el tenitorio del Estado respectivo ó en una solaparte de él cuan do se desprende asi de la naturalesa de las cosas ó cuando la ley lo dice expresamente. Pero todos estos caracteres exteriores no nos dicen por qué la ley asi elaborada tiene fueru de obligar, cual es el elemento interno que da sn fuersa á la ley. Sternberg (Einführung in die Rechtswisaenscbaft, vol. I, pág. 21) dice sobre esto lo siguiente: (1) «Eine Norm gilt nur weil und so lange, wir finden dau das, was sie vorscbreibt, so (sittlich) richtig ist; weil wir sie anerkennen. Sie entsteht mit unserer Anerkennung und vergebt mit ihr» sie lebt von. unse- (1) tTaa DormR (emplea esta paUbr» Gomo contraria 4 ley de la Nataraleaa) vale tan sólo porque enoontrftmos aaelo qas en ella se nos prescribe ee Jnsto y tan solo mientrae así lo oreemos; vale porque la reeonooemos. Naos sa valides por on»«6ro réoonooi* miento y le acaba por él. Vive la norma de oautro reoonoci- miento. Este ee el i andamento y el origen común de todas las normae. rer Aaerkennucg. Dìe AnerkenDUQg iat der ¿emeineame Gruod und UrspruDg aller Normen.» Estas palftbr&s resamen bastante bien U o p ÍD ló n actual co rriente eobre el reconocimiento de la norma como condición Indispensable para su va lides. Se trata en realidad de un hecho claro que no deja lugar á dudas» no de una opinión más ó menos discutible. La observa ción de la historia nos demuestra qu$ toda norma jurídica qu« ha pretendido imponerse á una comunidad eoo la reconocía como tal, ha acabado siempre por fracasar, teniendo que dejar el campo libre á otrae norroas más co olor me« con el sentir de loe pueblos. 81 una norma justa es capaz en virtud de esta su justicia Interna de imponerse á un pueblo ó no, es una cues- tión distinta. £s muy posible que toda norma justa acabe por abrirse paso; de lo que no cabe duda es de que nunca llega á ser válida, á tener fuerza de obligar, hasta que la comunidad la reconoce. Las diversas escuelas nos dicen que la fuerza de la ley viene de eer esta expresión de la voluntad de Diof, 6 de la razón, ó de la voluntad popular, etc.; de lo que no cabe duda ee de que hace falta en absoluto para que la norma rija de hecho que la ocmunidad la reconozca, ya por creer que Tiene de Dios, ya por otro motivo cualquiera. El convencimiento de la comunidad puede darse en las si guientes formas: 1.^ La comunidad cree en la autoridad def órgano legislativo; por lo tanto, todo lo que emana de él tiene fuerza de obligar. 2.^ E) carácter obligatorio de la norma nace de la norma misma, de la autoridad Interna que le concede la comunidad. La comunidad puede estar convencida: a) de que ee necesario someterse á tal ó cual norma en Interés de todos; i) de que bay que someterse á toda norma elaborada con arre* g\o á la Constitución, aunque la norma particular pueda ca recer de justicia interna, pues sólo la sumisión i la norma en general puede asegurar el funciona miento regular de la vida jurídica. Hay que Uner en cuenta qa^ ei conTencido d o es siempre necesariamente el individuo que cumple i 8b leyee. El co □ven cimiento que ee nece&itft eael de la comunidad como tal. ü)6ta no Bólofie Bujbta á la norma qae tiene por justa, sino que obli* ga ét los individuos disiden tee de )a opinión general á someterse á ella inclaalve por la fuerza. Los caracteree »Bignados más arriba á la ley son el producto de una evolución acaso d o terminada tcdavia. Declamos, por ejemplo, que la ley se exterioriza por medio* de órganos adecuados i ' est a función y sujetos en la elabora* ción de íhb úormas ¿ lo dispuesto en la Constitución del Esta* ao, tcnpleando esta palabra en au más amplío sentido. Ahora bien, este requieito Indispensable en la formación de la ley no se ba dedo en todos los tiempos. Hasta el siglo X IX uo han poseído la mayoría de lo s pueblos organismos legislativos ade* cuadoB para recoger el derecho del ambiente y devolverlo i la comunidad formulado en normas obligatorias. Antes, ia fan- cióQ de legislar, si bien pertenecía, como es natural, al Esta* do, no tenia un organismo diferenciado propio para eee fin. El legislador era de derecho el rey, y loe que elaboraban las leyee ÍU D C ionario s no sometidos á un procedimiento previo y no encargados exdueivamente y para siempre de la función que boy tienen las Cámaras en la mayoría de lae naciones civili- udas. Un momento en la evolución de la ley no es siempre un carácter esencial de la misma, como acabamos de ver. Hoy la ley es para nosotros loque queda dicho, y no podemos pen* sarla sin esoe caracteres á no ser suponiéndola manca y defi* cíente; pero acaso el dia de mañana llegue á tener distinto« caracteres y les parezca á los hombres de entonces deficiente la ley tal como nosotros la couocemoe. Del hecho de que no eólo el órgano encargado de formular las leyes en nombre del Estado, sino el ü)stado mismo, no siempre ba existido con la fuerza y la eficacia de hoy y de que durante mucho tiempo ha sido rudimentario é Imperfecto, se d e d u c e q u e la Uy hubo u d t ie m p o e n q a o n o p u d o eiiatfr, y q u 6 dur&Qte to d o el t ie m p o q u e fu e r o n r u d i meo t a r i oe é inefi- cacee e us m e d io s d e e zp re B Íó u t u v o e l l a q u e se r im p e r f e c ^ . En realidad» en loe primeroe tiempoe oo ea poaible hablar de una opoaición entre la ley y la coeturabre: duraote mucho tiempo Qo ea poeible dÍ9tÍDguirlaa. Desde eate punto de vieta histònco, acaM pudiera decirae que la ley y la coBtumbre no fon dos fuentea de derecho contrapueetaa, aino una eola en dìe* lintoe momeDtoa de au evolución. La oposición y la lucha vie nen luego Guaodo la ley ea lo bastante fuerte para querer do minar eo absoluto, y la coatumbre, viva todavia, no quiere ceder el campo. En tiempos primitivos, y puede decirse que haeta hace muy poco tiempo, por mucha fuersa que tuviera un Monarca nunca tenía la baetante para llevarla con rapidez y eficacia á todas partee debido á la dificultad de comunicacionee, etc., loquecoDtribaia también al particulariamo y al florecimiento de la costumbre contra las leyes. En eate aentído ae ha dicho que el tnáa arbitrario de ios déspotas antiguos tenía menos autoridad • aobre aua aúbditoa que el más correcto Misiatro con^^tituciooal de nuestro tiempo, que puede en pocoa miaatoe ponerae eo oomunicación con loa puntos más apartados del país y dictar por telégrafo aué órdenea. Pero sea loqce quiera de la historia de la Íey, el hecho ea que hoy la encontramos, siempre con loa caracteres asignadoa mis arriba, caracteres que le aseguran aobre la coatumbre las siguí entes ventajas: 1 .* Xa claridad.—La ley nace de un acto oonaciente de un onanismo destinado ¿ este fio; no puede oaber duda alguna aobre el hecho de au exieteocia; ae sabe ei día que entró eu vi* ^ r , el .territorio á que se extiende su autoridad y el día en que cesa de regir. 2.* Lap&iihlidad dg wr M ag^nié de ley ea el producto, en el nuevo régimen, de la voluntad nacional; pero DO un producto inmediato, aino mediato, debido á un órgano en el que estin repreeeotadas todas lae tendencias que Iucb«o en la vida pública y eo el qae cabe mejor que en la vida ordì- Qtria de cada cual, el eacríficio de loe intereses egoíatae eo be> Deficlo de la comunidad y del auprecio interés de la juEticia. Si» por ejemplo, ae hubiera dejado a la costumbre la forma ción de reglaa juridicaa, regulatoriac del contrato de trabajo, es f^eguro que loa obreroa hubieran tardado mucho más tiempo en obtener los beneficio« que hoy disfrutan. Cabe la ley que mira al porvenir, pero no cabe una costumbre de ese género porque ésta ea siempre un producto inmediato de ias neceei* dadea del momento y sólo muy lentamente cambia: algunas veces llega á sobrevivir á la necesidad que le di6 origen. En e1 principio de loa tiempos históricos vemos en casi todos loe pueblos la costumbre como única norma jurídica. £n los pueblos que aparecen en la hietoria eoo leyes, aunque sea rudimentarias, el hecho no es una excepción sino que se debe únicamente á que nos faltan datos de su verdaderos tiempos primitivos. Cuando no existían organismos adecuados para )a forma ción regular de normas juridicas, ésUs se exteriorisabSD fono* sámente en forma de costumbre, costumbre á la que los pae- blos antiguoF suelen rodear de grandes respetos, como ocune boy con los salvajes. Allí donde la rasón y la flexibilidad es piritual son mny lim itadu, es natural que lo antiguo, por el sólo hecho de serlo, adquiere una autoridad mucho major que entre nosotros, acostumbrados á someterlo todo i nuestra crl* tica. La costumbre ha sido definida por mu-^hos autores en for ma negativa, como lo contrario déla ley. Windscheid, por (gemplo, dice: (1) cUnter Gewobuheitsrecht versteht man das jenige Recht, welches ohne von Staate geset£ worden sa sein, tatsächlich geQbt wird.> Qierke defiue ei derecho coneuetudi* (1) Se entiende por derecho oonaaetadinario aquél derecho aoe ain naber sido promolgado por el Eatado M ejercitado' de heeoo. L A S h V l h T T f D F l b B R I C U O V E L C Ò D IO O C I T l l . A I .R I f A l f 2 - l a nario; (1) cOfewobobeiterecht ist ungesetsteB Recht; somit Recht, dae tod einer Geaieinecfaerft unmittelbar durch Übnng erklärt istz. > Podrían darbe innumerables definiciones qne como lae doe anteriores caracterizan at derecho conauetudiDa- rio como un producto juridico inmediato, i diferencia de la tey creada artifìcialinente por órganos adecuados. £ i derecho consuetud in ari o que apareció en los tiempos primitivos, cuando era imposible la ley, no desapareció del mundo á medida que se fueron perfeccioQando los órganos le- gisiativos y aumentando el número de leyes, y, sobre todo, la perfección de ésta9; por el contrario, la costumbre a sirbsií>tído siempre al ledo de la ley, y en sus conflictos con ésta ba sido casi siempre U vencedora. La costumbre, ó mejor, el derecho consuotudioario, como ezteriomscíón inmediata de la norma reúne los siguientes caracteres: 1,^ Indeterminación del mome&io en que nace. Como no es el producto de nna voluntad reflexiva, no es posible saber oon fijeza, cuando la comuoidad ha empezando ¿ reconocer la norma de una mauerH clara, como ocurre con ía ley. Hay dife* rentes modos y ^e han propuesto diferentes sistemas para de* terminar cuando existe ^a uo derecho consuetudinario, pero 00 hay maoera posible de sorprenderlo en ei momento ae nacer. 2.^ Se ignoran \oa limites geográficos exactos de su radio de acción, ó por lo menos, no siempre es fácil determinarle« con precisión. La costumbre ee muchas veces solamente nor ma de uoa clase eocial, de una profesión, de un circulo deter minado dentro de la actividad social humana y tntonces es relativamente fácil encontrar sus límites. Tratándose de cos tumbres locales, provinciales, etc., la di Ocultad aumenta enor memente puesto qne ia comunidad, no dice de un modo expre- ( 1) D e reoho consoe tod ÍD a r io es e l n o n ro tn a lg a d o , ae f ootno e l d e c la ra d o d a m a n e r » in m e d ia ta p o r m e a io d e l qso en u n a comn- n íd ad . 1 0̂ ó tácito, como eti $l caeo de la ley el le^etador, haeta donde llega geográficamente Ja vigeccta de la noEma. Algunai vecee eate limite soalcaotaá las írooteraB DacioDalee y otra» veces, pctf el coDtrario, las traspasa, cuando las di vi lio nee políticas so coinciden con divisiones de caracteres o de rasaa. 3.^ La costumbre oo ee un agente de prcgreeo en el senti do eo que puede serlo una ley cuaiüdo va más allá de lo alcan zado por el pueblo para que es dictada. Claro está que una ley •que no se basa í̂ obre la aUnación efectiva del país será tan sólo Jetra muerta, la expresión de un buen deseo; pero no cabe duda también que algunas veces hay latentes en los pueblos aspira* ciones hacia una justicia mayor que necesitan de la ayuda de las leyes para llegar á realiurse, que, nunca» ó por lo meno» eo mucho tiempo, serían capaces por ai solas de convertirse en normas obligatorias por medio de la costumbre. E i ejemplo antes citado de las leyes obreras es concluyente. £n los países donde han sido dictadas sin que la presión social las pidiera con gran energía no se ven cumplidas casi nunca» y en los paíaes donde se pedían reformas con ímpacleDcia, sin que las costumbre» fueran suficientemente poderosas para establecer las, las leyes obreras son cumplidas y sirven para el objeto que fueron creadas. La costumbre y la ley coinciden en ser normas jurídicas reconocidas como tales por la comunidad llamada á regirse por «lias. SI reconocimiento de la comunidad no sólo es un requi- dito Indispensable para la valides de la costumbre como creen algunos autores: también la ley necesita para estar vigente d4 lucho el consentimiento de los que han de cumplirla. De otro modo la ley carece de toda eficacia en la práctica aunque el legislador diga lo contrario. En lo único que se diferencian la ley y la costumbre es en que la primera tiene como carácter distintivo la fijeza^ la ee* gnridad, producto de la promulgación que le asegura una fecha de nacimiento y un radio de acción determinados, mientras ^ue la costumbre careoe en ambos respectos defijeú« La costumbre, además, ee Rolamecta una norma jarldica». La ley, además de norma jurídica, puede ser algo más, pued^ tenef un carácter de ide»l, de tendencia al perfeccionamiento», que coD6tituje no sólo un ejemplo pueeto ante los ojos de 1». comunidad, Bino que le da carácter pedagógico, valga U pala bra, en tanto enaeña ¿ un pueblo aferrado á cOBtumbree ó le* yee anticuadas el camino apropiado para salir de su atraso. Uíentras en la comunidad no bay m¿s que un conTencl- miento en orden al derecho, la ley y la costumbre pueden tí> TÍr en buena armonía sin que haya conflictos entre ambas;, pero en cuanto luchan Tarias tendencias que aspiran á con?er*tírse en norma jurídica (caso que se da constantemente en to- doe los paises ci vi litados) el conflicto entre la ley y la costum* bre suele estallar en seguida. E l arma de combate de las tendsnciaa que aspiran á impo nerse sobre las ideas más antiguas ee generalmente la ley. La llamada lucha por el derecho consiste, generalmente, en un» lucha para obtener determinadas leyes. Parece que una lucha para conseguir coetumbres ee algo que carece de sentido: ia cofitumbcfi no puede ser improvisada, creada de un solo golpe, como ocurre con la ley. Ocurre algunas veces, sin embargo, que, una ves obtenida la ley, ésta queda incumplida. No hasta qne nna teudencia determinada tenga la fuerza neceBaria para arrancarle una ley al legislador; hace falta que tenga todavía más fuerza y que pueda obtener en la vida real el cumplimiento de la ley dic tada. Loe enemigos del duelo, por ejemplo, han tenido la fuersa necesaria para obtener en casi todas partes leyes contra el desalío; pero, en cambio, eî as leyes no son cumplidas más que en muy pocos países. Ahora la lucha por el derecho que tienen que realizar loe enemigos del duelo no es pera con se* guir uoa ley más, tan ineficas oomo las anteriores, sino para conseguir que las leyes intiguas se cumplan, es decir, se trans formen en coetumbreB. Pudiera, acaso, decirse que la locha por el derecho tien^ ^00 ía¿eB distintas. E q (a primera ee lucha pftra obtener nos Dorma jurídica» sancionada como tal por el le^alador, y en la ceguoda para conseguir que esa norma obtenida pase á sncar- narae en la vida y tenga vigencia de becbo. Para conseguir lo primero el legislador ee, pudiéramoe decir, omnipotente; para lograr lo segundo apenas si tiene fuerza. Es la conciencia eo* ^ ia l ia encargada de triunfar en eete punto, donde las íuerus del Poder público ee reducen casi i cero. 8e puede por lo tanto decir, que si bien el arma de comba- te de lae tendencias modernae ea cael alempre la ley, también puede haber lucha por el derecho futuro en el campo de la <;oatambre; pero con la limitación, por lo menos en nuestros días, de que la lucha por la costumbre tiende generalmente más que á crear nuevas normas ¿ convertir en leyes efectivas laa qne pòlo lo sea en la apariencia. La ley« aunque ca^i impotente para lograr esto último, ee iln embargo u d auxiliar que paede prestar grandts eervieica, £q el caso concreto del duelo, la iey, aunque impotente para acabar con él es, no obelante» una buena arma de combate, i^ignifica el apoyo del Estado á los enemigos del duelo, y en «6tos tiempos en que ee considera el respeto á'la ley como la base indispensable de una vida civilizada y libre, el hecho de tener en contra de una manera paladina la voluntad del legíe* lador, siempre ha de producir à la larga algún efecto. En ^ste eentido la ley, además de ser ia expresión de un buen deseo puede tener, como se dijo antes, un valor pedagógico; puede •eervir de enseñanza para aquellos que no teniendo un criterio moral bien establecido necesitan de la norma legislada como de UD crirerio ético A que ajustar sua accionea. Eete tipo hu* txi&no, bastante corriente, es et del hombre que tiene nna mo- l i l qne coincide en absoluto con el derecho positivo, no va D áa allá ni se queda más acá, y, por lo tanto, necesita ver con- ‘vertidas en leyes laa normas de la conducta antes de decidirse à practicarlas. (Tipo del «diligente padre de familia» de qne habla Menger.) pQ6d6 ocuriir también algunaa vecdd que 1& ley no modifi cada deed« luce macho tiempo, no responda ya ¿ laa hecefrida- deB de la civÜizaciÓD; y eo ese caso, como ]a vida no ae detiene porque fie detenga el legúUdor, ee cae i eeguro que se habrás formado coetumbres mucho máe progreaiTas que iae leyee vi- geotea en apariencia. £eto suele ocurrir cuando las tendeociae Duevaa d o encueniran reeistencia en el ambiente y pueden im- ponerse bíd lucha ni necesidad de conquistar primero el ins- Irumento de la ley. Bn eetoe caaoe, cuando las tendencias an* liguas se dan cuenta de que han sido sustituidas por otras nue* TAS, quieren á su Tes hacer uso de Ja ley. Generalmente suele ser ya tarde, porque la ley ha sJdo ya dc-rogada de hecho por la costumbre, y, por otra parte, carece del prestigio que ten* dría si representara algún progreso. Resumiendo lo dicho, puede aürmarse que la ley por su ca rácter de creación mediata ee algo artificial, capas, por lo tanto, de ser arbitraria (en todos los sentidos de la palabra), y de no responder á las necesidades del momento. Puede no ser ya la yerdadera norma jurídica, y puede no serlo todavía. Sólo cuan do acierta á formular la norma justa en el momento dado es capas de convertirse en costumbre, condición indispensable, para que una ley cualquiera pueda tener eficacia. Su precisión» la facilidad oon que nace le dan eobre la costumbre algunas ▼enlajas, sobre todo como instrumento de progreso; pero esta mismo puede hacer también que la ley sea tan sólo una apa* riencJa de norma, que no llegó á regir nunca. La costumbre, por el contrario, á pesar de su falta de pre cisión, es oiempre algo firme y seguro que obedece á realida des y que sólo ante otras realidades puede perder su valor. La costumbre es norma siempre; no como ocurre á veces con la ley una apariencia de norma. 8 i cede algunas veces ante la ley, ee porque la ley en esos caeos también obedece á una cesidad, y tiene ya loe caracteres internos de la costumbre; en otro caso, todas las leyes del mundo son impotentes para aca ̂ bar con una costumbre arraigada. Este carácter imposibilita k U coetumbre para e«r inetrúmeoto de progreso como puede serlo algunas veces la ley. Uoa costaaobre d o es eusUcuida or- dioariameDte por otra, síoo leotatseote y casi sia que el cani' bio llegue i hacerse perceptible. 861 o la ley es capaz de reco ger en UD momeoto dado lae aRpiraeiouee de uoa comuoídad y «levarlaa de no golpe á la categoría de oormas jurídicas frente A otras cormas caducas. De todos modos, hace siempre falta que eetéei terreno aho- Dado para que la ley pueda ser eScaz, y para esto necesita, como se ha dicho, llegar á convertirse en costumbre. Por eso la única diferencia real entre costumbre y ley» ee que la pri* mera exterioriza la D o r m a naturalmente, y l a aegüuda de un modo artificial y de una vez en el acto de la promulgación. Si respecto al valor de la ley como fuente del derecho po sitivo» varían poco las opioiones de los autorsa y las disposi ciones de lae distinlas legislaciones coDOcldae, do ocurre lo mismo respecto de la costumbre. B1 hecho de que esta última viva siempre al lado de la ley y en lucha con ella muchas ve ces, ha teDÍdo que llamar la ateocióD del legislador y de loe juristas en todos los tiempos. ¿Cómo nace la costumbre? ¿Cuál es el circulo de su acción? ¿Sd qué se la reconoce? ¿Cuál ee su valor freote la ley? Batas preguntas se han visto hasta ahora contestadas de muy diversas maneras, aiu que eo el día se haya todavía llegado A resolver loe problemas con ellas relacio« nados. Ei e s ta d io d e las d iv e rs a s teorías sobre el valor de la s fuen* tes, a s i como d ^ lo s a n te c e d e n te s le g a le s , ee iD d is p e n s a b le para ac o m e te r d e ap u é s el p r o b le m a co d r e la c ió n al Código civil alem¿D. Por eeo laa s ig u ie n te s ind icac tO Q ee van á m o d o d e in t r o d u c c ió n h is tó r ic a , una vez e z p a e s to y a el c o n c e p to de la le y y l a c o s tu m b re , a n te e de re fe r irse al p r o b le m a o b je to d e este trabajo. En el derecho romano es imposible eDCOntmr ona teoría que merezca tal nombre acerca de lae fuentes de l derecho po sitivo. Como ya Puchta y Savign; advirtieron, loe jprlataa ro- macos se preocupaban prefereotemeate de cuestíoDSS prácti cas, dedicando muy poca atecciÓD4 loa problemas abstrac tos. Por otra parte, el «Corpus ¡aria civilis» do contlODe, como SD otro tiempo se creyó, uoa doctrina cerrada, sino que ea poco precíao y en varias ocaaionea ae contradice, por loque ba contribuido grandt mente á la forcoacióo de muchos errores en la Edad Media» erroies que han durado eo parte haata nuestros días. Frente á la ley, el derecho romano no adopta níogana po* sicióD teórica especial que lo diferencie de los otros; pero eo la práctica existe la interesaote distinción del <iua civile» y el <ius honorarium» que es déla mayor importaocia. La posi ción del pretor que de hecho derogaba las leyes y que creó ua derecho nuevo sin tocar para nada al antiguo, es uno de loe fe< Dómenos más interesantes de la vida jurídica. Por lo que se re6ere i la costumbre (mores, consuetudo), no es fácil obteoer uaa teoría completa por las rasones apuD* tadas; sin embargo, el derecho romano es bastante completo en eete punto; el Derecho coneueiudlnario, aegáo los rooaános, procede de dos momentos, uno exterior y otro interior, y des cansa en la uoión de «consuetudo y conseosus». La «consuetado», ó aea el largo uso regular de una norma, no sólo significa una manera de exteriorisarse el Derecho con suetudinario, sino que es un factor necesario. Indispensable, para su formación. El Dúmero de casos que haceD falta para formar un largo uso, no nos lo dice el derecho romano en nin- guüo de sus textos. Juliano, compara la significación del uso para el nacimiento del Derecho consuetudinario oon la slgoi* fícación del voto del pueblo para el nacimiento de la ley. Her* mogeniano, dice que los preceptos de este derecho son «longa coDSuetudinecocnprobata>. Otros escritores, así como una muí* titud de textos, demuestran que esta era la opinión corriente «n Roma. Pero el uso, para formar Derecho coneuetudinari*), Decesita •egún el concepto romano fuudarae sobre u d momeato ÍDle- TÍor. Vftrro, Gelio, Gayo, etc., así como la loetituta, lUoiaa 6 cQomento interior ccoDSenaus». Eíia palabra lo mismo puede eignificar uo cooTencmíen* to, que uua voluntad. Quiotiliano llama <persuadió> ¿eete mo* meoto interior, coa lo que viene a coincidir, segúo observa Brie (Die Lehre von Gewohüheltsrecht)» con loe modernoe represen tantee de la iJamada «Ueberteogune*theorle>, siendo muy raro que éetoe no citen nunca en au apo;o la opjnióa del «áorltor romano. Cicerón, en cambio, tanda el derecho ^naae* tudinariü en la voluntad» dAndole en cierto modo la rasón al* •ganos textos del «Corpas iuris civllie»» ei bien en otros textos del Derecho romano parece dominar la opinión contraria. £s digna de per citada la opinión de.Juliano, que fonda la valides del derecho cooeuetudinarlo en la consideración de qne no hay diferencia ni úguna en la exteriorizaclón de la voluntad del pueblo por la votación ezpreea o por el neo tácito de lo que ]e parece jasto. Para loe jarlsconealtos romanos era an hecho indudable •que la costumbre nacida en una comunidad de hombrea, más O tnenoe amplia, tenia fuersa de obligar dentro de ella. No hay sólo cconsuetudo civitatia>, binoque hay también «coneue* todo provincíae». Aúnen las comunidades humanas, ain ntn* gún lazo poiltioo podia sargir una costumbre obligatoria, ee* gftn opinión de algunos juristas, entre otros, por ejemplo, Varron. Si los romanos consideraban o no la llamada <opinlo necaei* tatJe> como on requisito para el nacimiento del derecho con suetudinario, es un problema de difícil resolución, aunque pa T6oe que la mayoría de los autores se inclinan á la negativa. Brie y Adolf Schmid, por ejemplo, creen que no era un requi* sito indiepeusable; mientras Boeklng, apoyándose en un texto de Modeetino, opina lo contrario. Otto problema bastante discutido es el del efecto del error y de la irracionalidad para impedir el nacimiento del derecho coQsaetadinario. Por desgracia, ni la compilación de Jaitinia* oo ni Ub demás faeotee del Derecho romaoo ofrecen el mate' rial euficieote para resolver el problema histórico de cómo Be consideraba eotooces .esta importante caeetióo, que ee aún hoy tan debatida. Et «Corpas iuris civilis» habla deeete problema eo varios Htios. Eq uao de ellos ee trata de u d reeoripto de] Emperador AlejaDdro 8evero, ea el que ee dice que para fundar la rê - pueetA que allí ae da se tieoe en cuenta Ka <consaetudo proce* deaa y la ratio quae conauetudÍDen saasit>. Sobre el significa* do exacto de la palabra ratto en este punto, hay gran insegu- ridad. Puchta y Savig^y le atribuyen el sentido de un con- veDcimiento general del valor jurídico (gemeinsame rechtliche Uebeneugung). Voíg y Brie consideran que ratio es lo miemo qae potencia ordenadora dentro del dominio jurídico (ordnen de Poteos innerhalb defa Rechsgebietes). Otro texto del «Corpus juris civilis> dice asi: «Qaod non ra tions in trodootum, sed errore prtmum delnde consuetudine opteotum ín aliis eimilibus non obtinet.» De este texto Ae deducen, dice Brie, cuatro posibles inter*̂ pretacionee qae él señala del alguíente modo (1): «&íne auf Irrthum beruhende Gewohnheit bildet kein Recht; ein auf Irrthum beruhenrlee Gewohnheitsrecht darf nicht analog ausgedehnt wer len¡ eine irrati<»}ale Gewöhn he I I bildet kein Recht; ein irrationales Qewohnheiterecht darf nicht analog ausgedehnt werden.» Brie, personalmente, se inclina á pentar qae lae palabras copiadas significan que ol derecho consueta- dinario, fundado en algo irracional, no debe aplicarse á casos distintos en virtud de analogía. Bobre este problema de la signifioadón del error y de la irracionalidad en la formación de la costumbre, no hay nada (1) TTsa ooatnmbre qoe deeoftoê en el «rror, no cr«s derscho; TJQ dsrecbo oonsuetadia&rio que deactnu en el error, no debe eer ftpUcftdo exteaaivftmonte por no&logiib; ona costnmbre irracional 00 erM dereohoi no dereono oonsoetodinario irraoiooal ao deb» ser apli^Ado eztaxtMTftmente por analogia. seguro t o d a v ía , como be dicho ya, p o r f a l t a de fueDtee lo eufi- dectemente clar&a, capacee de llevar á un c o n v e Q c im ie D io unáDime á to d o s loe a u to re s . Por eso este t r a b j^ o se Umita a señalar l a e x is te n c ia d e l p r o b le m a y su importancia en el de recho de ia £dad Media y aun e n e l de nuestro tiempo. ¿Qué fuerza tiene el derecho consuetudiarlo? Para los romanos ̂ 1 derecho consuetudinario tenía la misCba íaersa que la ley. Según Uuliaco, la «ioveteraia consuetudo» era considerada como ana ley. Ulpiano y Uermogeniano vie> nen i decir lo mismo. i¿n una porción de testos legales puede veree también, como en Roma tenía el derecho consuetudina rio, el valor de la ley; es decir, de la ley votada por el pueblo, £ i derecho coosuetudinario podía servir, bíd duda alguna» en Roma para completar la ley escrita y para interpretarUv teniendo en ambos casos fuerza de obligar. 8obre el problema de si la costumbre podía derogar una ley» hay en el <Corpus iuris civiiis» algunos textos contradictorios. Según textos procedentes de Juliano, la ley podía no sólo ser sustituida por otra ley, sino también por la costumbre (de> suetudo) en virtud del ctacitus consensúe omnium». En laa Pandectas se mencionan, además, una porción de leyes, laa coales en todo ó en parte han sido derogadas por una costumbre contraria. Abundan, en general, en el «Corpus iuris civIlis» las pruebas de que se reconocía, oo sólo la íuer&a de La desuetudo, eino la poeibiUdad de que una ley fuera sustituida por una. costumbre. En contra de este punto de vista hay también algunos tex tos en la obra de Jostiniano que parece llegan a negar fueria. derogatoria ¿ la costumbre. Lo que es probable haya ocurrido, y así lo creen también muchos autores, ee que la costumbre haya sido pocoá poco co- locada en lugar secundario para evitar mermas á la autoridad de la legislación, sobretodo en tiempos de J usti ni ano, aunqoe eete no ha prohibido expresamente loe cambios en su codifica« <ñón por medio de la costumbre. De todoe modos nada seguro fpsede decirse tampoco en eete punto á cauea de ia falla de textos eufícientes que reeuelvAQ las cootradiccioneB. Eq puQto Aun problema interesante, el de ia necesidad de .piobar ia existencia de la costumbre, teolaa loa romanos un punto de vieta que indica que coneideraban á esta fuente de >derecho en el mismo rango de la ley. Corno la costumbre ea alga inseguro, según ya se ba dicho, DO tan fácil de conocer como la iey promulgada, ba habido y hay aun en muchos sitios el sistema de exigirles A los que ale • gan una costumbre eo juicio que prueben la existencia de ia misma. Beto ocurre cuando se ie da A ia costumbre un carác ter de inferioridad respecto de ]a ley; pero cuando ee las equi* para se entiende que el Jues está tan obligado A coDOoer la eos« tambre como la ley, pues ambas son normas jurídicas obliga- ~torias de la misma categoría. Entre loa romanos no incumbía A lae partes la prueba, sino que el Juez tenia que conocer la oostumbre alegada y aplicarla lo mismo que la ley, sId dlstin* ciÓD^de ningún género. Unicamente en el caso de que se tra tara de una costumbre local poáik el Jues eer apoyado por las partes eo el esclarecimiento de la costumbre vigente Loe textos del Gorfut iurü civilit, interpretados errónea mente con frecuencia, van A eer en los siglos posteriores A la •destrucción del Imperio Komanode Occidente la base de los trabajos de glosadorea y poatglosadoree que sobre ellos edifica- ‘̂An, sobre todo loe primeros, sus doctrinas. 81 dichos glosadores carecen de nna verdadera teoria de las iuentei^, se debe principalmente al método de la escuela, A su falta de sentido histórico y A eu relativa igaoranda, asi como •i eu absclula sumisión A la autoridad, para elice indiscutible, ÚQ la Compilación de Jastiniano. Por lo prcnto falta entre loe glosadores, por ejemplo, una •distinción exacta de la ley y la costumbre. Eeto se debe, en parce, A que no apreciaron bien la división puramente ezter- na de los romanos en ím seripiUM y tM n<m $cript%n, yen parte también A que en las ciudades ItaliaDae de eu tiempo domÍDa' b* como derecho mtmicipal el coasuetadínario, por lo que I09 glosadores llaman muchas veces consuetudo á las tejes munì* dpales romanas. No obstante eflloe defectoe, es posible en cierto modo obte ner de ]06 glosadores una teoría de la costumbre, aunque llena* de errores y de malas interpretaciones de los textos romanos. Los glosadores identifican muchas veces la c<»tambre con an contrato tácito. Sin embargo, la idea de que era algo más qne esto fué abriéndose paso entre ellos 7 llegaroa á considerar que la costumbre Hgaba aun contra su voluntad á los miembros de la comunidad que no habían intervenido en la formación d̂ - aquélla. Ato dice en sn Summa, qoe aun los locos y lae otras- penosas qoe no han podido prestar su consentimiento quedan obligadas por la costumbre. La costumbre podía ser universal ó común y especial ó particular, según que fuera de todo el pueblo romano ó de una« comunidad más reducida. Respecto á loe requisitos para la validez de la costumbre», los glosadores pretenden deducirlos del Cor¡m inris civilit'̂ pero á causa de su mala interpretación de las fuentes, exigen una porcióu de dicuo stand as que en modo alguno exigían las prímitívss leyes en que pretenden apoyarse, El tiempo necesario para que nasca con fuersa de obligar nna costumbre, lo confunden con el de la prescripción Í por que algunos señalan oomo plaso indispensable el de dies años entre presantes y velóte entre ausentes. Quieren determinar también el número de actos necesarios para la adquisición de fuerza de obligar y lo fijan en dos por lo menos. Reconocen al lado del elemento externo del uso, el interno (consensus) que consiste en )a voluntad del pueblo, expresad» por sus representantes, de que el uso erse en lo futuro derecho- consuetudinario. La voluntad no debe ser la de la mayoria». sino la de toda la comonidad. Como había muchísimos glosadores que atribuían al Em perador tan sólo la pe testad legutatlva, tenían, como linerio» qoe basar U fueras de la costumbre en e\ con sentimiento ìA» cito del PrÌDCipe. Loe glosadores han discutido tembiéo el problema de si una costumbre errada ó irracioDal tenia fuersa de derecho. Por te« gla general (Baeasío y Aso entre otros), se niega la posibilidad de fundar nuevo derecho consuetudinario^ tanto en el error, que excluye el consentimiento, como en la irracionalidad. £q relación con esta última principalmente suelen hablar loa glosadores de unas malae consuetudine« á las qaa niegan toda fuerza. Reconocían loe glosadores tree clases de coetumbre, cuyos respectivos nombres han legado á la posteridad, y eran: con- Siuludo tecunduM legm, praHsr Ugtm y conira Ug$m. Respecto de )a fuerza de las dos primeras no habla problema níngano, pero la costumbre contra ley era considerada como nula, sobretodo por loe primeros glosadores; pues entre loe de loe últimoe tieirpofl dominaba ya la opinión de que la costumbre contra ley podía ser válida. Generalmente se atribuía esta valides á la tácita aprobación del Emperador. Otra particularidad respecto de la coetumbre nace con loe gloaadore^, y es la relativa á la prueba de la misma. Esta teo* rlá, que informa todavía la legislación de algunos pueblos, atribuye á los litigantes la obligación de probar la existencia de la costumbre alegada. A pesar de que en el Derecho romano ee seguía el eietema contrario, los gloeadores creían haber de- ducido rectamente de él esta nueva teoría. Aunque loe post'glosadores pueden ser considerados como un progreso ref>pecto de los gloeadoree, y, sin duda alguna, han trabajado coa más éxito en la exacta dietinclón de las fuentes del Derecho, d o por eso han llegado á librarse de la tiranía de loe textos romanos ni de las faleas interpretaciones. Uno de loe méritoe de loe post*gloeadores íué haber dietin* ^ id o loe conceptos de ley, estatuto y prescripción del concep* to de costumbre y el haber concedido mayor importancia que loe gloeadores al momento interior denominado c<m$tnfU9, % Para loe poBt-gloaadorea la causa de ]a coetumbra cod fuer- *28 de Derecho es el laciiu» conientu» pcpuUt que puede eer sua* titoido á veces pOT el de loe represeotaates. Por lo que toca al error ; á U rscioDalídad, loa poet-g loes dores bau hecho diatin- cioces (error de hecbo y error de derecho» etc.) desconocidas por aas predeceeores La racionalidad que ezigeu para que 2a costumbre tenga fuerza de obligar la piden t a m b ié n para la T a lid e z de la ley. Lo mismo que los glosadores conocen la costumbre secun dum Ugtm praeter legem y contra Ugtm, concediendo á eata últi* ma la facultad de derogar las íeyoe qne i ella se opongan. Fundan esta facultad en dos argumenioe; para unos, la ley que en otro tiempo íué juata pudo haber dejado de ^erlo; para otro^» en caso de derogación de la ley por la costumbre existe el consentimiento tácito dcl Emperador. Sobre los poat-glosa dores han influido en este punto los canonietas que opinaban que una ley general no derogaba á una costumbre particular, aunque fueran opuestas. Respecto á la necesidad de que las partee prueben la existencia de la coatumbre alegada, parece <)ae loe poBt*gloeadore ̂fueron menoe exigentee que loe gloea- ■doree» pues algunos no creen esto necesario cuando se trata de coetumbrea notorias. No menea necesario que conocer, siquiera sea brevemente» Algunos antecedentee de lae opinionea que en la historia gene« ral de Europa ee disputaron el^predominio en punto A la teoría de las fuentes del Derecho, es conocer también eatae dispntae dentro de la miema Alemania en tiempos anteriores A la for mación del Código, para podereabsr hasta qué limite ha sido influido por ellas. Como estoe antecedentes seria demasiado prolijo llevarlos al detalle, se citarán tan sólo sus caracterís ticas. En primer lugar hay qne tener en cuenta qne el derecho alemán anterior á la recepción del romano tuvo como fuentes principales las costumbres, y conviene no olvidar tampoco que ^ derecho extranjero fué recibido coneuetudinariámente por lo que la coBtumbre tiene que tener en Alemania foreoeamente una importancia muy grande. A peear del gran papel que representa la coHnmbre en la 7 ida jaridica alemana, no bay ea la Edad Meciia una teoria construida acerca del derecho coaeuetudio&rio. Se vive en un régimen de eete derecho extraordinariamente particularista^ pero DO ee eeutía la necesidad de hacer conetruccionea teóri- cafi. Cuando el derecho extranjero, priDcipal mente el romaoo» fué recibido, contribuyó con la preferencia que le otorgaron los jurietae, ¿ que do ee trabajara caeí oada sobre el derecho* iadigena. En la miema terminología dbcíod«! do había entou' cee una dlfereocia clara entre derecho consuetadlDarlo, ley y contrato. Para loa alemanee tuvo eiempre la antigüedad de la eos* tambre una ImporCaocia eoorme como requisito iudiepeDnabie para eu valides. En la ley Rituaria y en la Ux alenranorum S6 habla, reapectivamente, de pateroa tradicio y de aotiqaa con- euetudo. La mayoría de las faeotee pideD el largo tiempo como requieito iDdispeDsable y oaracterjun de Injuetoe & loe precep tos nuevoe. Adesés de la aotlgüedad hace falta el uso como requisito del derecho coDí^aetadiDario. Aunque algunas fueDtes parecen pedir nu determioado DÚmeio de actos, esto se refiere, eegúo la opinióD de Brie, A la adquisiciÓD de derechos subjetivos por medio de la prescripción. Aunque en las fueDtee do ee habla m áa que de la autigüe- dad y del qbo como requisitos del derecho cousuetudiñarlo» sería una fal^a dedocción creer que para los alemaueB no había existido en otro tiempo la necesidad de un momeoto interior para elevar la simple costumbre á la categoría de norma jorl* dica. £ d las mismas fuentes se da A entender muchas vecee que el carácter de derecho no conviene siempre á ana costum bre; la diferencia entre Gewohnheit y Gewobnheitsrecht está ya en las primeras fuentes firmemente ectablecída. Además, como en la Edad Media eran tan frecuentee loe atropellos cometí dos por loe fuertes cootrd lot débileei faé to* mando cuerpo en el paeblo ]a idea de que u d ubo arbitrarlo y despótico DO coDBtitaU DUDca derecho por mucha que fuera su aDiigüedad y la frecuencia de ios actoB. De ahí el refráD; «Hud- dert Jahre UDrecht getan wird nicomer Eecht getaD.f (C^en. afio« de injusticia no hacen ella derecho.) ^ Pero loa alemanes de Ja Edad Media reconaoían la exia* teDcia de tin momento interior en la formación del derecho consuetudinario, no han dejado, en cambio, bieD establecida la teoría. Hoy no podemos saber con claridad si el principio fundamental era para elloe la voluntad ó «1 cod ven cimiento de loe autores del uso. Entre loa escritores modernoa (BruDoer, Gierke, Brie, etc.) domina la opioión de que el principo fun* dameDtal era el cod ven cimiento. Stobbe; Dabn ilegaD i decir que los preceptos juddicos basados en el común convencimien to tenían fuersa de obligsr aun sin necesidad del uso. Los alemaDOe concedían i la coetumbre por lo menoe *ia misma fuersa que á la ley. Nada hay que decir de la época an terior á la recepción del derecho extranjero, porqne eDtonceg caai oí podía ser planteado el problema. Puede ha^ta decirM que coocedían á la coetumbre máa fuersa que ¿ Ja Jey, como lo prueba en general el temor de Jos Monarcas á i o tentar derogar por medio de leyea laa costumbres firmemente establecidas. En el libar fendorum se llega ¿ decir que la Jey eatA por de- bajo da ia coetumbre. Consecuencia de todo eato ee que se atribuye á esta última facultad de derogarlas le^ee que le son contrari^é, á pesar de que se bahía Importado dà Italia eJ prin cipio de que la coetumbre no tenia fuersa derogatoria cootra Ja ley. En tiempo de la recepción, y ¿ peear de la preferencia que tenían loe Juristas por el derecho romano, no es cierto, como creyeron algunos autores, que la coetumbre fuera deapreciada, atribuyéndole valor únicamente á la ley. Wesenbeck en sue «Comentarit ad Pandecias>, dice que es seguro qne lo eetable^ cido en el derecho romano sobre la costumbre se aplica á todoa I k '» r U f lX T K « D t l D W t C M O T F V C Ú T IG O C t r r i f t L n i A K 3 lofl pueblos que recoQOceo la valides de eee derecho. Hasta loe tenidos por qiáe enemip» del derecho ccoauetudmarío, oomo CothmaDQ, de quien dice Puchta que era un «starrer Roma' niet», llegan á afirmar que Ja costumbre vale á vecee más que U ley. Adem&e, el hecho de que el derecho romano llegaba i regir en Alemania por visa de derecho conaueludinarlo no se lea pedia ocuUar, como no se les ocultó, á loa jurietae de aqae Jia época. E>e hecho al derecho extranjero, á peear de eer el derecho común, no alean só. vi ge acia m&e que con el carácter de supletorio, rigiendo en Alemania haeta 1878 el principio «Stadrecht bricbt liandrecht, ÍAudrecht brlch t gemelnen Recbt» que no podfa aer máe favorable i la vigencia det dere cho consuetudinario. Hoy rige el principio contrario en virtud de la ley de 1873 antes citada, en concordancia con el ar (iculo 2.^ de ia Conatitución del Imperio, y por lo que la ley Imperial deroga & la nacional y óeU 4 la local. (Naturalmente en aquelloe puntos en que no aati la soberanía reservada á lo*9 derecho.'* nación a lee ó localee). Puede decirse, ganeraliundo, que Jo mismo en el derecho romano, que en lae teorlae de los glosadores y postglosadorea y en loe trabajoe de ioe jurietae alemanee del tieir'po de la recepción, la ley y I# coetumbre eon coneideradaa como íueo* tea de derecho positivo casi de la miema importancia, pues ei bien hay en Roma una época en tiempo del Imperio en que ee quiere poner á cubierto la obra producto de la codificación contra poeiblee variaciones, y loe glosadores por falta de sen tido critico interpretan restrictivamente aigunoa textos, edto no aignifica, ni mucho menoSi el deepreciodel derecho conaue* todinario. En Roma ha habido eiempre jarieconeultoe, como Julia no, por ejemplo, que concedían á la óoatnmbre jurídica una importancia enorme; y en la vida práctica el edicto del Pie* tor stgnificft en el fondo una conetAnte creación de normas jarldicaa fuera del consentimiento del legislador,, que «e lo qQec*racterÍ£a á la costumbre jurídica. Qloeadoreay poatglosa* 'dores por su parte, y á pesar de eue límiUcioDes, nunca ̂ eja* TOD de reconocer la faerza de la costumbre, aunque la foAdaraD muchas veces en ficciones desprovistas de toda justificaciÓD en la realidad. Cuando la costumbre fué más despreciada y adquirió la ley mayor estimación fué cuando la teoría dtt derecho uaturat l l ^ ó á au apogeo traduciéndose en codificacíoDes que, ó bien negaban todo valor á la costumbre ó* bieu le concedían muy poco, y más como merced de la ley qae como reconocimiento >de la realidad de bu ezíetencia. Otras codificaciones que cada deciaD eobre la cuestióo, al ser interpretadas coa arreglo al criterio de la época se convertíaa en enemigas del derecho consuetudinario. Asi como glosadoree y poet*glosadoree cuando segaban el valor de la costumbre lo hsclsn fundándose en sa falsa eom* prensión del derecho romano que les llevaba á exigir en nom* bre de él condiciones para la valides del derecho consuetudl* naiio,. deseo nocidas en Roma, la teoría del derecho na(aral, por el contrario, prescinde de consideraciones históricas y del apoyo de los textos para negar la faerza de la coetambre eo nombre de la razón. Para esta teoría existe al lado del derecho poditivo, variable é imperfecto, histórico,un derecho superior •ó sea el derecho natural, que es «l solo derecho por excelencia, el qae eitve para todos los pueblos y para todas las épocas, el >qoA responde á Jaa exigencias de la raaóo. La costumbre ee la representante más caracterizada del derecho histórico é im perfecto, y por lo tanto, el enemigo más formidable de toda • codificación hecha en nombre de lo absoluto y racional. Puede caracterizarse en sa totalidad la escuela del derwho natural del siguiente modo: 1.^ La razón y la historiaron dos •cosas distintas. 2.* Bl hombre puede imponer la razón contra la historia. Hs posible, por tanto, que llegue an momento .por obra de la voluntad humana en que el reinado de lo histó* 3 ico se acabe y empiece entonces el de la rasón. Este racionalismo jurídico produjo, como queda dicho, laa oodificacioQea de príncipio.« del i îglo XIX» por lo que acaso al gunos autorea atribuyen á toda codificación un car&cter racicK naliatA, una propensión á convertirse en zegla absoluta y a im pedir loe posibKee cambios por una vía que no sea la mUma millaada para darles á ellas la vida. En realidad, histórica mente ha sido siempre eee el hecho; pero esto no ee uoa rasóD para que siga ocurriendo aal siempre. Aca^o las codificaciooes futuras y las nacidas ya bajo otros influjos muy distintoe ten* gao carácter muy diferente y no sean ensayos vanos de reco ger en fórmalas eternas áeatro de loe artículos de un Código los principios absolutos de la justicia lom^^noute. La codificación más importante de prlnclpioe del siglo X IX ' es el Código llamado de Napoleón, todavía vigente en Fran cia, aunque con modificacionee Impuestas por el progreso jurídico de loe tiempos, y que ejerció gran influjo en todas partes, llegando en algunos sitioe á ser adoptado como ley. Este Código nació en una época en que laa ideas raciona listas estaban en todo su vigor, y fué interpretado su nací* miento como un acto del poder legislativo, que tenia por obje to unificar el derecho privado y dictar nna ley permanente y única para todos los franceses. Esta es la edad dd oro de la ley. Todos confían en ella y la creen omnipotente. Los intérpretes del Código acaban por ol vidar que la vida jurídica no se agota nuuca por la formación de un cuerpo legal, y algunos, como Buguet, que pronunció eéta frase «No codosco el derecho civil, no enseño más que el Código de Nspoleón», llegan casi i la caricatura en eu afán de esperarlo todo de la ciencia infinita y de la infinita fuerza del. |)oder legislativo. El dogma de la época ee que la ley debe bastar para todo, como producto que ee de la razón, y que las demás fuente del derecho positivo no tienen valor alguno frente á ella. Como* de loe proyectos del Código deeapareció todo lo relativo á'las fuentes en el que acabó por ser ley, loa autores y comentaiis- taa entendieron este silencio, la no incorporación de lo día- f>u66to eD el piimitiro titulo preliminar, como ai el QoeTO <Qerpo legal signlficára \h terminación de U anarquía anterior y la creación de una iaeDtd que excluía la existencia de todas las demás. El Jues tercia que ser una máquina de apocar pre ceptos legales sin que leiaera dado aportar á la obra del legi^* lador el menor elemento subjetivo. Para lograr esto se inven* taroD loe más artificiosos sistemas de ioterpretación á fin de 'Ocultar bajo una porción de ficciones el hecbo cada dia más claro de la insuficiencia de la ley. En todas partes ejerció gran Influencia la teoria del dere cho natura), ó eea el raclonalJemo aplicado al derecho. En Alemania también hubo codificaciones, como veremce más adelante, cuyo único resultado por cierto fuá aumentar la con* fusión y la variedad de loe derechos entoncee en vigencia. Pero así como en el derecho se manifestó el racionalismo en ia teoría del derecho oatural, el romant loísmo, ósea la reac ción contra las ideas revolucionarias, se manifiesta por medio de>la llamada escuela histórica.« Como fundador de esta escuela aparece Gustavo Hugo, pero sus principalsí representante« son ¿¿avigoy y Puchta. El origen de esta escuela es alemán, y asi como puede afirmarse que la obra legislativa, positiva, del derecho natural es el Oó* digo de Napoleón, puede decirse también que la obra nf^ativa legielatlvade la eecuela histórica ea la famosa polémica de 8a* vigny con Tbibaut acerba de la codificación alemana, que en tonces QO llegó á verificarse. Por lo que toca á las fuentes del derecho, la eecuela histó* rica representa una ruptura cou las teorías anteriores, que para justificar la fueha del derecho consuetudinario (hecho quo perturbaba au idea de la autoridad del legislador) necesitaban acudir á ficciones babadas muchas veced en erróneas interpre* tacionee de los textos del derecho romano, como hemoe ya visto raás arriba. La escuela histórica aepira á deducir el valor de la 'Costumbre de la misma realidad. Para ella la ba#e de todo de- T9cho positivo ee la conolsncia, el espíritu del pueblo en su uQÍdad. £1 derecho brou et*poQtáneo del eepliitu oaclonal ]o> miBmo que ei idioma, y lo mlem'o'que éste no se deja domioar ))9r regUs arbitrarisB impuestas por el legislador. Este derecho que brota eepontáneo del espíritu DacioDal» 6e maDÍfiesta de modo inmediato eo la costumbre y de modo mediato en la ley. La costumbre ee derecho porque representa «l conveocimiento del pueblo, sin que au valides dependa4Íel uso para nada; éste ee, cuando máa, un ̂ medío de conocer Ift t'xfstencia de eea fuente de derecho. La costumbre, por lo tan- to, tiene la misma fuerza cuando menos que la ley y representa y encarna mucho mejor el espíritu nacional. j£sia teoria tuvo en su tiempo numerosos partidarios, que eo parte no ha perdido todavía y acaso conservará siempre. L*' teoría contraria, representada por esta frue de Thihaut (]): «Man kann und muss an jede Gesetzgebung zwei Forderungen machen: dase s)»formelÍ und materiell> volikomen lei», p» habia hecho inaceptable, y cada aparecía más desacredi tada en la práctica ante el hecho evidente de que lae leyee no* son nunca perfectas y no basta U más sutil interpretación para hacernos creer que preven todos los casos y pueden reglamen tarlo todo* No niega la escuela histórica el valor de la ley» sobre todo en loe tiempoe modernos, sioo que dice que no ee poeible legislar prescindiendo del espíritu de eada pueblo y pretendiendo dejar á un lado la historia y la realidad del mO’ mentó. De la escuela histórica qu^da hoy entre nosotros la idea de* que el derecho ea algo unido á la vida, que sólo asi puede exls* tir, y que no ee posible deducir de la pura razón un derecho absoluto, codificable, válido para todos ios tiempos y par a todos los pueblos. Pero la es cae la histórica enfrió también deede* el principio ataques constantes, y puede decirae que una parte de sus teorías ha íido hoy derrotada (me refiero á la derrota de (1) A todft legislaolón le le paeden y deben pedir dos coaaat qoe Mft períectft en la m ateria y sn la form a. beoho, DO ¿ que ten gao ó no rasón lo» que U derrotaros) por lae ideae reioactes. Ed primer lugar, se ha negado que la fuersa de la coatum- bre descaose xlnicameote eo el cooTeocimieuta geueral. Kte« rueff dice que el uso es un requisito aecesario para la existeo' cia del derecho coüsaetuüinario, á lo que coatesta Puchtaque semejaDte*aserto descansa eo una confusión entre el modo de nacer y el modo de reconocer si derecho consuetudinario. Sa* TÍgny no es en este punto, ní en otros tampoco» tan fanático como Puctba. Reconoce que en alguuos casos tienen rasón los que opinan que el ueo es indispensable para la existencia de lae reglas secundarias. Qerber opíoa también que hay normas válidas en el derecho consuetudinario do consagradas, ein em bargo, por e( uso. La mayoría de los autores poeteriorea á U escuela histórica (Vangerow, Regeisberger,'Wächter,Windsebeid, Beaeler;etcé tera, etc.), coQsideran como indispensable el ueo para la Tali* des del derecho consuetudinario. Bóhlau lepreeenta un punto de vista intermedio, puee dice en su libro «Meckleobur sebee Landr^cht», que el uao no ee necesario para la validez de la norma latente, pero al para la qae se emplea. Stobbe, Dahn y otros están en este punto de acuerdo con Savígny. La mayor parte de los autores que niegan eea boatante el conveQcimf^nto generai para la valides del derecho coosaetn- dinario, reconocen, ein embargo, que este momento Interior es absolutamente íodiepeneable y máa importante que el ueo; ocroe, por el contrario, le conceden al uso más importancia que al momento interior. Stahl se inclina á concedet al uso* mucho más valor que al convencimiento, pues para él sólo las normas que descansan en la cpinio ntc«ií<tíU pueden llegar á adquirir fuerza obliga toria. Coincidiendo en parte con Stabl, Beseler dice que hay en nuestro derecho actual una porción de pi^eceptoé que des cansan en la pura coetumbre. Otroe escritores, como Schmid. reprochan á la escuela histórica ei haber oltidado el ioñajo de ioa orgADÍsmofl fógielatívoe» y quieren volver ea cierto modo á U teoría del coQseotimieDto del legislador. Se le ha reprochado también á U escuela biatórica el que pretendía, prescindiendo de la realidad, fundar todo el dere cho eob*re e) convencimiento nacional, no reconociendo máa 'derecho que el consuetudinario de cada país. Savigny recono cí*» aiü embargo, que hay circunstancias en que puede brotar derecho cooeuetudinario á f otras comunidades; pero Puchta, fiel á su teoría, niega el carácter de derecho ai incernacíonal, a><i como á las coetumbres de la Iglesia. La escuela histórica ha tenido que sufrir también otros ataques. Iheriog es ei representante de toda una corriente que significa la rectificación de otro Importante punto de vista de ia escuela histórica: el de la evolución espontánea del dere- clio. Para Jhering el ñn del derecho (que él pone en la utili* dad)-es el hilo conductor que deben ntillsar todas las investi* gaciones clentiíícas; y la consecución de este fin el problema capital del derecho eu la vidai Pero el derecho no se forma por evolución espontánea, como asegura la eecuela histórica, bÍoo que el ho nbre, por medio de la legislación y la jurispru dencia, puede conseguir que el derecho se ponga al servipio de sus ño es, ó sea de la utilidad humana. La creación del .derecho, por medio de la lucha para obtenerlo ha sido puesta de mani fiesto por Iheriog en eu llbríto «Kamp! um Recht». Otro punto de vista contrario al de la escuela histérica es ei de Adickee, muy interesante porque su folleto, titulado «Zur Lebre von den Rechtsquellen», marca el principio de on fe cundo movimiento: el de la escuela dei derecho libre (Freí- rechtsbewegUDg). Para Adíckes la fuente inmediata de todo derecho es la ra* aón subjetiva (subjectivs Vernunft), cuyo órgano de expresión e» el Ju69. Niega que exista eiempre un comóo convencimiento c»ipaz de servir de ímb« á ]a teoria de Puchta, y reconoce, en cambio, que mucbae veces la simple tradición (Herkommen) tiene fuersa de obligar. No obstante» cree que en caso de un - 4í - •conflicto 6Qtr$ un conTeDCimieoto común y la tradición, el triunfo eeria det primero. Como Be ba podido ver por estaa úitimaa obeervaciones, la escuela histórica repreeanta una teoria importan tía! ma en ia vida jurídica alemana, y loa escritores que la combaten han eido, ¿ pesar de todo, muy influidos i>or ella. Acaso pudiera decirse que boy, no obEtante las numerosa« rectificaciones, tí- Timos dentro de la escuela bistórica. En las circunstacciaB apuntadas más arriba, cuando se dis- cutiao y planteaban en la forma dicha los problemas relati* TOS á las fuentes del derecho poeitiTO, ae presenta ana Tes , más eo Alemania el momento de resolver en la práctica todas estas importantísimae cueatlones por medio de una oo- dificaciÓD. ¿O too ben influido las ideas reinantes en la obra del legis lador? áQué Talor ban coneerTado los precedentee legisla* tivos? üay que tener en cuenta que mientras las ideas eran cada dia más favorables á un concepto de las fuentes más en armo* nía con la realidad, la legislación de las diversas nacionalida des alemanas habia emprendido un camino diametralmente opuesto al ser codificada parcialmente. El Allgemeines Lan- drecht de Prusia de 1794 abolió el derecho consuetudinario anterior y prohibió la formación de nuevas costumbres juridf* cas, siguiendo en esto el criterio de la época. £1 fiadenachee liindrecht de 1809 sólo admite la costnmbre oomo modo de In terpretación de la» leyes y contratos (art. 6 .^ . £ l Código ci?il •de Sajonia (art. 28) limita el valor de la costumbre á la inter- l>r^tación de la voluntad de las partes. En el proyecto para p ri mèra lectura del nuevo Código civil del imperio alemán triunfaba en toda la linea el criterio de las codificaciones nacipnaleti*anteriores sobre el de laa teorías •dominantes. art. 1 .^ del proyecto parecía no permitir más •clases de interpretación jaridica que la analogia y, con restric ciones, los que Ilamamoa en España principios generales del derecbo. £1 ari. 2.^ decía al pie de la letra (1): «Gewobobelte* recbtlicbQ.NoimeD gelten Dor Insowelt aU dae Gnets aaf Gewobaheitarecbte verweiet.» Segúa e«te artículo hasta la coetumbre Ugem ee cegada, yeodo ̂más allá en esto de lo que ibsD , como acabamos de ver, las codlflcscioaea nado- nales. En loa «Motive su dem EQtwarfe eioea B. G; für das deutache» Reich> se dé ccupo razón para uegar toda validez 4 la coetumbre qúe do ssa citada expresamente por la ley, la Deceaidad de cod servar la unidad jurídica que iba á ser lográds con el puevo Código. La ¡oclusión de eete artículo en el proyecto produjo, codito era de esperar, UQ grao escándalo entre loa jtiríaconatiltos ale manes. Schuppe, en eu libro «Das GewohDbeiterecbt», hace ver lo inútil de semejante prohibición frente á la fuerza de la realidad. Zrodlow.^ki eo «Codiflcaticoalragen uod Kritik dea £ntwurfee einea B. G. fÜr das dautschee R»icb>, y otra porción de autores, víeneo á repetir los mismos argumento?. Pero el que oon más fuerza ataca al famoso art. 2.^ del pro* Técto en Gierke eo su obra «Ber Estwurf einea bürgerlicben Gesetzbucha und das deutsche Recht>. Este libro, que es todo él ona implacable crítica del proyecto desde varice pao toa de vlfita, le hace á la Comisión el rei^'ochede haber olvidado todo lo que la escuela histórica ha traído al mundo y todo lo que la realidad ooa ha eoseñado. Hace notar que la referencia del ar ticulo 2.‘ á coatumbree citadas por el Código no tiene valor alguno, pues este cuerpo legal eo oioguuo de sus artículoe ae remite á la costumbre para oada. Se compteode, dice, que el deaeo de conservar incólume su obra lleve al legislador alemán á oegar la costumbre derogatoria, aon prescindiendo de lae en* eefiaDSAs de )a realidad, que demuestran como en casos aná* logofl tales prohibiciones han «ido completamente ineficaces para evitar lo que era inevitable; lo que no se comprende es ( 1 ) Laa normas d e derecho oocfloettijinarío d o aon válidas aino onando U ley «a rsnare azpreeamaDta á ellaa^ que ee nieg;ue la'costumbre eupletoría y la que enve para tu- terprelar iae leyes» dejando con eeto ud gran vacio eo la legir- lación futura á pretexto de proteger U UDÍdad. Eatae y otrae criticas decidieron i la segunda Comialón i borrar el art. 2.^ del proyecto definitivo. Ei Código actual no contiene, por lo (anto, díeposicidu alguna acerca de laa fuentes del derecho» La aeguoda Comiaión quiao llevar ¿ ]a ley de introducdón algunas diepoalcionee sobre lae citadaa fuentee, pero al fin de- Hetió de eUo. Hoy los úüicoe teztoa legales que de un coodo indirecto pueden eervirnoe de base para estudiar y resolver
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