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La Medicina del Trabajo es la especialidad mé- dica destinada a prevenir, diagnosticar, tratar y re- habilitar los efectos que el trabajo puede ocasionar en la salud de los trabajadores. Según lo estipulado en la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744, constituye trabajo toda activi- dad lícita que se preste en favor de quien tiene la facultad de dirigirla, mediante una remuneración. La Medicina Legal del Trabajo es la parte de la Medicina Legal destinada a auxiliar a la justicia res- pecto de los problemas médicos planteados en sede administrativa o judicial dependientes del trabajo. CATEGORÍAS DE ENFERMEDADES EN EL TRABAJADOR En primer término debe establecerse cuáles son los problemas de salud que pueden aparecer en un trabajador durante el desarrollo de su actividad la- boral, diferenciando tres categorías: 1. Enfermedades comunes a la población general, independientemente de su actividad, cuya etio- logía no se relaciona con las tareas efectuadas ni con las condiciones o el medio ambiente labo- ral. A este tipo de patologías se lo denomina enfermedades inculpables. 2. Enfermedades directamente causadas por un fac- tor de riesgo presente en el ambiente de trabajo o en la mecánica laboral, con una relación causal directa con la exposición a esos factores de ries- go; se las denomina enfermedades profesionales. Si lo que ocurre es una lesión producto de un evento súbito y violento producido en el am- biente de trabajo, durante el desarrollo de las tareas, la definiremos como accidente laboral. En este segundo grupo se han aunado enfer- medades profesionales y accidentes laborales por su etiología directamente relacionada con el trabajo. 3. Enfermedades en las que existe una constitu- ción previa en el trabajador que lo predispone para el desencadenamiento de una determinada patología; a este tipo de patologías en las que existe concurrencia de causas predisponentes y desencadenantes o agravantes, se lo denomi- na patología concausal. Ejemplo de éstas son las hernias de la pared abdominal, en las que preexisten zonas de debilidad en esa región del cuerpo, que resultan una condición previa para la aparición clínica de una hernia ante un esfuerzo. El médico del trabajo y el médico legista fre- cuentemente son llamados a dictaminar en las diferentes situaciones para dirimir la causalidad laboral de las patologías presentes en el trabajador. Capítulo 27 Medicina legal del trabajo ■ Susana María Dommarco 2 l Medicina legal del trabajo ENFERMEDADES INCULPABLES Las enfermedades inculpables son aquellas pa- tologías en las que su etiología y fisiopatología no se relacionan causalmente con la mecánica de las tareas efectuadas para el empleador ni con las con- diciones ni el medio ambiente laboral. Su causa es netamente extralaboral. Ante un trabajador con una enfermedad incul- pable que le impida el desarrollo de sus tareas, le corresponde una licencia laboral con pago de sus haberes a cargo del empleador. La Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 es- tablece cuáles son los plazos máximos permiti- dos de licencia de un trabajador por enfermedad inculpable: Art. 208.- Plazo. Remuneración. “Cada accidente o enfermedad inculpable que impida la prestación del servicio no afectará el dere- cho del trabajador a percibir su remuneración duran- te un período de tres (3) meses, si su antigüedad en el servicio fuere menor de cinco (5) años, y de seis (6) meses si fuera mayor. En los casos que el trabajador tuviere carga de familia y por las mismas circunstan- cias se encontrara impedido de concurrir al trabajo, los períodos durante los cuales tendrá derecho a per- cibir su remuneración se extenderán a seis (6) y doce (12) meses respectivamente, según si su antigüedad fuese inferior o superior a cinco (5) años. La reci- diva de enfermedades crónicas no será considerada enfermedad, salvo que se manifestara transcurridos los dos (2) años…”. Art. 211.- Conservación del empleo. “Vencidos los plazos de interrupción del traba- jo por causa de accidente o enfermedad inculpable, si el trabajador no estuviera en condiciones de vol- ver a su empleo, el empleador deberá conservárse- lo durante el plazo de un (1) año contado desde el vencimiento de aquéllos. Vencido dicho plazo, la re- lación de empleo subsistirá hasta tanto alguna de las partes decida y notifique a la otra su voluntad de rescindirla. La extinción del contrato de trabajo en tal forma, exime a las partes de responsabilidad indemnizatoria”. El trabajador debe dar aviso al empleador el primer día de su enfermedad o accidente y está obligado a someterse al control del profesional mé- dico que el empleador designe. Si al término de su enfermedad el trabajador resulta con una merma de su capacidad laborativa que requiera modificación de las tareas, el emplea- dor debe asignarle tareas adecuadas a dicha capa- cidad sin modificación de la remuneración. Si, en cambio, al finalizar la enfermedad se produjera una situación de incapacidad total del trabajador, el empleador puede proceder al despido previo pago de indemnización contemplada en el art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo. ENFERMEDADES PROFESIONALES La Ley de Riesgos del Trabajo N° 24.557 esta- blece en su art. 6 cuál es el criterio para considerar una patología como enfermedad profesional: Art 6°- Contingencias. Inc. 2. “Se consideran enfermedades profesiona- les aquéllas que se encuentran incluidas en el listado de enfermedades profesionales que elaborará y revi- sará el Poder Ejecutivo anualmente, conforme al pro- cedimiento del artículo 40 apartado 3 de esta ley. El listado identificará agente de riesgo, cuadro clínico y actividades, en capacidad de determinar por sí la enfermedad profesional”. Las enfermedades no incluidas en el listado, como sus consecuencias, no serán consideradas re- sarcibles, con la única excepción de lo dispuesto en el art. 2 del Decreto 1278/00, modificatorio del art. 6 apartado 2 de la ley 24.557: “Serán igualmente consideradas enfermeda- des profesionales aquellas otras que, en cada caso concreto, la Comisión Médica Central determine como provocadas por causa directa e inmediata de la ejecución del trabajo, excluyendo la influencia de los factores atribuibles al trabajador o ajenos al trabajo”. El listado de Enfermedades Profesionales (de- creto reglamentario 658/96) establece cada factor de riesgo considerado (agentes químicos, físicos, ruido, iluminación insuficiente, radiaciones, gestos repetiti- vos, agentes biológicos, etc.), y para cada uno de ellos describe aquellas actividades en las que se encuentra presente el factor de riesgo y luego los cuadros clí- nicos a los que se puede considerar etiológicamente relacionados con el factor de riesgo. De esta forma se intentó unificar el criterio de los evaluadores, tendiendo a eliminar valoraciones subjetivas. En el Medicina legal del trabajo l 3 mismo sentido, se estableció un Manual de Actua- ciones para las Comisiones Médicas tendiente a nor- matizar los criterios de evaluación, modificado por Resolución N° 460/2008, Anexo I. Con la finalidad de establecer el carácter profe- sional de una enfermedad, el Manual de Actuacio- nes para las Comisiones Médicas recomienda que es preciso: ✓ Comprobar la existencia del riesgo en el lugar de trabajo (exposición); ✓ Que los niveles de esa exposición superen los per- mitidos de acuerdo con las normativas de seguri- dad e higiene; ✓ Que se comprueben los efectos biológicos de la exposición; ✓ Que esto origine un cuadro clínico: enfermedad profesional. Un ejemplo clásico lo constituye la exposición al ruido. El ruido en niveles superiores a una in- tensidad de 85 Db resulta dañino para el receptor auditivo y origina hipoacusia perceptiva bilateral. Ante un trabajador con una hipoacusia de estas características es preciso comprobar el nivel sono- ro en el lugar de trabajo y la utilización de elemen- tos de protección auditiva (exposición). Medianteaudiometría tonal, logoaudiometría y sisigrama se comprueba si se trata de una hipoacusia inducida por ruido, conforme los patrones característicos de daño del órgano de Corti (efecto biológico). Finalmente, se comprueba si esta alteración oca- siona un descenso de los umbrales auditivos, su- ficiente como para generar incapacidad auditiva (cuadro clínico). En el caso de las enfermedades profesionales, todas las prestaciones médicas correspondientes – denominadas prestaciones en especie–, deben ser brindadas por las Aseguradoras de Riesgo del Tra- bajo (ART). ACCIDENTES DE TRABAJO Su definición se encuentra también en la Ley 24.557: Art. 6°. “Contingencias. 1. Se considera acci- dente de trabajo a todo acontecimiento súbito y vio- lento ocurrido por el hecho o en ocasión del trabajo, o en el trayecto entre el domicilio del trabajador y el lugar de trabajo, siempre y cuando el damnificado no hubiere interrumpido o alterado dicho trayec- to por causas ajenas al trabajo. El trabajador po- drá declarar por escrito ante el empleador, y éste dentro de las setenta y dos (72) horas ante el ase- gurador, que el itinere se modifica por razones de estudio, concurrencia a otro empleo o atención de familiar directo enfermo y no conviviente, debiendo presentar el pertinente certificado a requerimiento del empleador dentro de los tres (3) días hábiles de requerido”. Esto significa que la legislación vigente en materia de riesgos del trabajo considera no solo los eventos ocurridos durante la realización de las tareas, en la jornada laboral, sino todos aque- llos que ocurran también en el trayecto desde el domicilio del trabajador hasta su lugar de traba- jo; a estos últimos se los denomina accidentes in itinere. Ante la ocurrencia de un siniestro laboral, el empleador o el trabajador deberán realizar la de- nuncia ante la ART. Esta última tiene la obligación de proveer la totalidad de las prestaciones médicas a través de su sistema de prestadores. Esta cobertu- ra por parte de las ART, normada en la Ley 24.557 (Ley de Riesgo de Trabajo), se denomina prestacio- nes en especie, y en ellas se incluye: ✓ Asistencia médica y quirúrgica ✓ Internaciones ✓ Medicamentos ✓ Ortesis y prótesis ✓ Traslados ✓ Rehabilitación ✓ Recalificación profesional ✓ Sepelios LAS INCAPACIDADES LABORATIVAS El trabajador que presenta buen estado de sa- lud, que se halla prestando sus tareas normalmen- te, se considera con capacidad laborativa normal o total. Se dice que el trabajador presenta el 100% de su capacidad laborativa. Las diferentes situaciones de salud por las que atraviesa el trabajador (enfermedades inculpables, enfermedades profesionales, accidentes de traba- jo y enfermedades concausales) pueden afectar la anatomía y la función de sus aparatos y sistemas. 4 l Medicina legal del trabajo Esta disminución de la capacidad funcional es la denominada incapacidad laborativa. En el caso de las enfermedades inculpables resulta necesario determinar si la incapacidad la- borativa le permite al trabajador continuar con la prestación de sus tareas habituales o si, caso con- trario, debe indicársele tareas adecuadas a su nue- va situación. La incapacidad laborativa puede ser total, y en ese caso el trabajador debe acogerse al beneficio de la jubilación por invalidez. La evaluación de la capacidad laborativa de los trabajadores afectados por enfermedades in- culpables queda supeditada al dictamen de las Co- misiones Médicas Previsionales, las que realizan el examen médico del trabajador y sus exámenes complementarios, y establecen los diagnósticos y el porcentaje de incapacidad que lo afecta. En cambio, en la ocurrencia de contingencias laborales –Art. 6 de la Ley 24.557–, se producen di- ferentes situaciones de incapacidad: Desde el momento en que ocurre el accidente o se inician las manifestaciones de una enfermedad profesional, el cuadro que padece el trabajador, quien se halla recibiendo tratamiento, le impide temporalmente la realización de sus tareas. A esta situación se la define como Incapacidad Laboral Temporaria (ILT), art. 7 de la Ley de Riesgo de Trabajo. “La situación de Incapacidad Laboral Tempora- ria (ILT) cesa por: a) Alta médica; b) Declaración de Incapacidad Laboral Perma- nente (ILP); c) Transcurso de un año desde la primera mani- festación invalidante; d) Muerte del damnificado”. Respecto de la Incapacidad Laboral Permanente (ILP), el art. 8 de la Ley de Riesgo de Trabajo la define: “Existe situación de Incapacidad Laboral Per- manente (ILP) cuando el daño sufrido por el traba- jador le ocasiona una disminución permanente de su capacidad laborativa. La Incapacidad Laboral Permanente (ILP) será total cuando la disminución de la capacidad labora- tiva permanente fuere igual o superior al 66%, y par- cial, cuando fuere inferior a este porcentaje”. Art. 9. La situación de Incapacidad Laboral Permanente (ILP) total tendrá carácter provisorio durante los 36 meses siguientes a su declaración. Este plazo podrá ser extendido por las comisiones médicas, por un máximo de 24 meses más, cuan- do no exista certeza acerca del carácter definiti- vo del porcentaje de disminución de la capacidad laborativa. “Vencidos los plazos anteriores, la Incapacidad Laboral Permanente tendrá carácter definitivo”. Art. 10. “Gran Invalidez. Existe situación de Gran Invalidez cuando el trabajador en situación de Incapacidad Laboral Permanente total necesite la asistencia continua de otra persona para realizar los actos elementales de su vida”. EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO La Ley de Riesgos del Trabajo N° 24.557 es- tablece un procedimiento administrativo para las diferentes situaciones que se plantean luego de la ocurrencia de un accidente de trabajo o una enfer- medad profesional. Esta ley creó las ART, las que reciben una alícuota de afiliación por parte de los empleadores y que están obligadas como contra- prestación, a controlar las condiciones de higiene y seguridad del trabajo, evaluar los factores de riesgo presentes, confeccionar planes de reducción de los diferentes riesgos y realizar controles periódicos. Asimismo, una vez producido el accidente de tra- bajo o la enfermedad profesional, están obligadas a brindar las prestaciones en especie y prestaciones dinerarias que contempla la ley. A fin de controlar el funcionamiento del siste- ma, la ley prevé la supervisión de la Superinten- dencia de Riesgos del Trabajo y establece la vía administrativa mediante la actuación de las Comi- siones Médicas de esa Superintendencia. Art. 21. “Comisiones médicas. 1. Las comisiones médicas y la Comisión Médica Central creadas por la Ley 24.241 (artículo 51), se- rán las encargadas de determinar: a) La naturaleza laboral del accidente o profesio- nal de la enfermedad; b) El carácter y grado de la incapacidad; c) El contenido y alcances de las prestaciones en especie. Medicina legal del trabajo l 5 2. Estas comisiones podrán, asimismo, revisar el tipo, carácter y grado de la incapacidad, y –en las materias de su competencia– resolver cualquier dis- crepancia que pudiera surgir entre la ART y el dam- nificado o sus derechohabientes”. La modificación a la ley de Riesgos del Traba- jo introducida por la Ley 26.773 radica en que el trabajador, ocurrida la contingencia laboral, opta por efectuar su reclamo indemnizatorio siguiendo la vía administrativa antes descripta, o bien efec- túa el reclamo por vía judicial por la vía del Fuero Civil; esta opción resulta excluyente (si el recla- mo es en el Fuero Civil, no tiene lugar el Fuero Laboral).
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