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27 - Medicina del Trabajo - Nadia Benitez (1)

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La Medicina del Trabajo es la especialidad mé-
dica destinada a prevenir, diagnosticar, tratar y re-
habilitar los efectos que el trabajo puede ocasionar 
en la salud de los trabajadores.
Según lo estipulado en la Ley de Contrato de 
Trabajo N° 20.744, constituye trabajo toda activi-
dad lícita que se preste en favor de quien tiene la 
facultad de dirigirla, mediante una remuneración. 
La Medicina Legal del Trabajo es la parte de la 
Medicina Legal destinada a auxiliar a la justicia res-
pecto de los problemas médicos planteados en sede 
administrativa o judicial dependientes del trabajo.
CATEGORÍAS DE ENFERMEDADES 
EN EL TRABAJADOR
En primer término debe establecerse cuáles son 
los problemas de salud que pueden aparecer en un 
trabajador durante el desarrollo de su actividad la-
boral, diferenciando tres categorías:
1. Enfermedades comunes a la población general, 
independientemente de su actividad, cuya etio-
logía no se relaciona con las tareas efectuadas ni 
con las condiciones o el medio ambiente labo-
ral. A este tipo de patologías se lo denomina 
enfermedades inculpables.
2. Enfermedades directamente causadas por un fac-
tor de riesgo presente en el ambiente de trabajo o 
en la mecánica laboral, con una relación causal 
directa con la exposición a esos factores de ries-
go; se las denomina enfermedades profesionales. 
Si lo que ocurre es una lesión producto de un 
evento súbito y violento producido en el am-
biente de trabajo, durante el desarrollo de las 
tareas, la definiremos como accidente laboral.
En este segundo grupo se han aunado enfer-
medades profesionales y accidentes laborales 
por su etiología directamente relacionada con 
el trabajo.
3. Enfermedades en las que existe una constitu-
ción previa en el trabajador que lo predispone 
para el desencadenamiento de una determinada 
patología; a este tipo de patologías en las que 
existe concurrencia de causas predisponentes 
y desencadenantes o agravantes, se lo denomi-
na patología concausal. Ejemplo de éstas son 
las hernias de la pared abdominal, en las que 
preexisten zonas de debilidad en esa región 
del cuerpo, que resultan una condición previa 
para la aparición clínica de una hernia ante un 
esfuerzo.
El médico del trabajo y el médico legista fre-
cuentemente son llamados a dictaminar en las 
diferentes situaciones para dirimir la causalidad 
laboral de las patologías presentes en el trabajador.
Capítulo 27
Medicina legal 
del trabajo
■ Susana María Dommarco
2 l Medicina legal del trabajo
ENFERMEDADES INCULPABLES
Las enfermedades inculpables son aquellas pa-
tologías en las que su etiología y fisiopatología no 
se relacionan causalmente con la mecánica de las 
tareas efectuadas para el empleador ni con las con-
diciones ni el medio ambiente laboral. Su causa es 
netamente extralaboral.
Ante un trabajador con una enfermedad incul-
pable que le impida el desarrollo de sus tareas, le 
corresponde una licencia laboral con pago de sus 
haberes a cargo del empleador. 
La Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 es-
tablece cuáles son los plazos máximos permiti-
dos de licencia de un trabajador por enfermedad 
inculpable: 
Art. 208.- Plazo. Remuneración.
“Cada accidente o enfermedad inculpable que 
impida la prestación del servicio no afectará el dere-
cho del trabajador a percibir su remuneración duran-
te un período de tres (3) meses, si su antigüedad en el 
servicio fuere menor de cinco (5) años, y de seis (6) 
meses si fuera mayor. En los casos que el trabajador 
tuviere carga de familia y por las mismas circunstan-
cias se encontrara impedido de concurrir al trabajo, 
los períodos durante los cuales tendrá derecho a per-
cibir su remuneración se extenderán a seis (6) y doce 
(12) meses respectivamente, según si su antigüedad 
fuese inferior o superior a cinco (5) años. La reci-
diva de enfermedades crónicas no será considerada 
enfermedad, salvo que se manifestara transcurridos 
los dos (2) años…”.
Art. 211.- Conservación del empleo.
“Vencidos los plazos de interrupción del traba-
jo por causa de accidente o enfermedad inculpable, 
si el trabajador no estuviera en condiciones de vol-
ver a su empleo, el empleador deberá conservárse-
lo durante el plazo de un (1) año contado desde el 
vencimiento de aquéllos. Vencido dicho plazo, la re-
lación de empleo subsistirá hasta tanto alguna de 
las partes decida y notifique a la otra su voluntad 
de rescindirla. La extinción del contrato de trabajo 
en tal forma, exime a las partes de responsabilidad 
indemnizatoria”.
El trabajador debe dar aviso al empleador el 
primer día de su enfermedad o accidente y está 
obligado a someterse al control del profesional mé-
dico que el empleador designe.
Si al término de su enfermedad el trabajador 
resulta con una merma de su capacidad laborativa 
que requiera modificación de las tareas, el emplea-
dor debe asignarle tareas adecuadas a dicha capa-
cidad sin modificación de la remuneración. Si, en 
cambio, al finalizar la enfermedad se produjera una 
situación de incapacidad total del trabajador, el 
empleador puede proceder al despido previo pago 
de indemnización contemplada en el art. 245 de la 
Ley de Contrato de Trabajo.
ENFERMEDADES PROFESIONALES 
La Ley de Riesgos del Trabajo N° 24.557 esta-
blece en su art. 6 cuál es el criterio para considerar 
una patología como enfermedad profesional:
 Art 6°- Contingencias. 
Inc. 2. “Se consideran enfermedades profesiona-
les aquéllas que se encuentran incluidas en el listado 
de enfermedades profesionales que elaborará y revi-
sará el Poder Ejecutivo anualmente, conforme al pro-
cedimiento del artículo 40 apartado 3 de esta ley. El 
listado identificará agente de riesgo, cuadro clínico 
y actividades, en capacidad de determinar por sí la 
enfermedad profesional”.
Las enfermedades no incluidas en el listado, 
como sus consecuencias, no serán consideradas re-
sarcibles, con la única excepción de lo dispuesto en 
el art. 2 del Decreto 1278/00, modificatorio del art. 
6 apartado 2 de la ley 24.557:
“Serán igualmente consideradas enfermeda-
des profesionales aquellas otras que, en cada caso 
concreto, la Comisión Médica Central determine 
como provocadas por causa directa e inmediata de 
la ejecución del trabajo, excluyendo la influencia 
de los factores atribuibles al trabajador o ajenos al 
trabajo”.
El listado de Enfermedades Profesionales (de-
creto reglamentario 658/96) establece cada factor de 
riesgo considerado (agentes químicos, físicos, ruido, 
iluminación insuficiente, radiaciones, gestos repetiti-
vos, agentes biológicos, etc.), y para cada uno de ellos 
describe aquellas actividades en las que se encuentra 
presente el factor de riesgo y luego los cuadros clí-
nicos a los que se puede considerar etiológicamente 
relacionados con el factor de riesgo. De esta forma 
se intentó unificar el criterio de los evaluadores, 
tendiendo a eliminar valoraciones subjetivas. En el 
Medicina legal del trabajo l 3 
mismo sentido, se estableció un Manual de Actua-
ciones para las Comisiones Médicas tendiente a nor-
matizar los criterios de evaluación, modificado por 
Resolución N° 460/2008, Anexo I.
Con la finalidad de establecer el carácter profe-
sional de una enfermedad, el Manual de Actuacio-
nes para las Comisiones Médicas recomienda que 
es preciso: 
 ✓ Comprobar la existencia del riesgo en el lugar de 
trabajo (exposición);
 ✓ Que los niveles de esa exposición superen los per-
mitidos de acuerdo con las normativas de seguri-
dad e higiene;
 ✓ Que se comprueben los efectos biológicos de la 
exposición;
 ✓ Que esto origine un cuadro clínico: enfermedad 
profesional.
Un ejemplo clásico lo constituye la exposición 
al ruido. El ruido en niveles superiores a una in-
tensidad de 85 Db resulta dañino para el receptor 
auditivo y origina hipoacusia perceptiva bilateral. 
Ante un trabajador con una hipoacusia de estas 
características es preciso comprobar el nivel sono-
ro en el lugar de trabajo y la utilización de elemen-
tos de protección auditiva (exposición). Medianteaudiometría tonal, logoaudiometría y sisigrama se 
comprueba si se trata de una hipoacusia inducida 
por ruido, conforme los patrones característicos 
de daño del órgano de Corti (efecto biológico). 
Finalmente, se comprueba si esta alteración oca-
siona un descenso de los umbrales auditivos, su-
ficiente como para generar incapacidad auditiva 
(cuadro clínico).
En el caso de las enfermedades profesionales, 
todas las prestaciones médicas correspondientes –
denominadas prestaciones en especie–, deben ser 
brindadas por las Aseguradoras de Riesgo del Tra-
bajo (ART).
ACCIDENTES DE TRABAJO
Su definición se encuentra también en la Ley 
24.557:
Art. 6°. “Contingencias. 1. Se considera acci-
dente de trabajo a todo acontecimiento súbito y vio-
lento ocurrido por el hecho o en ocasión del trabajo, 
o en el trayecto entre el domicilio del trabajador y 
el lugar de trabajo, siempre y cuando el damnificado 
no hubiere interrumpido o alterado dicho trayec-
to por causas ajenas al trabajo. El trabajador po-
drá declarar por escrito ante el empleador, y éste 
dentro de las setenta y dos (72) horas ante el ase-
gurador, que el itinere se modifica por razones de 
estudio, concurrencia a otro empleo o atención de 
familiar directo enfermo y no conviviente, debiendo 
presentar el pertinente certificado a requerimiento 
del empleador dentro de los tres (3) días hábiles de 
requerido”. 
Esto significa que la legislación vigente en 
materia de riesgos del trabajo considera no solo 
los eventos ocurridos durante la realización de 
las tareas, en la jornada laboral, sino todos aque-
llos que ocurran también en el trayecto desde el 
domicilio del trabajador hasta su lugar de traba-
jo; a estos últimos se los denomina accidentes in 
itinere.
Ante la ocurrencia de un siniestro laboral, el 
empleador o el trabajador deberán realizar la de-
nuncia ante la ART. Esta última tiene la obligación 
de proveer la totalidad de las prestaciones médicas 
a través de su sistema de prestadores. Esta cobertu-
ra por parte de las ART, normada en la Ley 24.557 
(Ley de Riesgo de Trabajo), se denomina prestacio-
nes en especie, y en ellas se incluye:
 ✓ Asistencia médica y quirúrgica
 ✓ Internaciones
 ✓ Medicamentos
 ✓ Ortesis y prótesis
 ✓ Traslados
 ✓ Rehabilitación
 ✓ Recalificación profesional
 ✓ Sepelios
LAS INCAPACIDADES 
LABORATIVAS
El trabajador que presenta buen estado de sa-
lud, que se halla prestando sus tareas normalmen-
te, se considera con capacidad laborativa normal o 
total. Se dice que el trabajador presenta el 100% de 
su capacidad laborativa.
Las diferentes situaciones de salud por las que 
atraviesa el trabajador (enfermedades inculpables, 
enfermedades profesionales, accidentes de traba-
jo y enfermedades concausales) pueden afectar la 
anatomía y la función de sus aparatos y sistemas. 
4 l Medicina legal del trabajo
Esta disminución de la capacidad funcional es la 
denominada incapacidad laborativa.
En el caso de las enfermedades inculpables 
resulta necesario determinar si la incapacidad la-
borativa le permite al trabajador continuar con la 
prestación de sus tareas habituales o si, caso con-
trario, debe indicársele tareas adecuadas a su nue-
va situación. La incapacidad laborativa puede ser 
total, y en ese caso el trabajador debe acogerse al 
beneficio de la jubilación por invalidez.
La evaluación de la capacidad laborativa de 
los trabajadores afectados por enfermedades in-
culpables queda supeditada al dictamen de las Co-
misiones Médicas Previsionales, las que realizan 
el examen médico del trabajador y sus exámenes 
complementarios, y establecen los diagnósticos y el 
porcentaje de incapacidad que lo afecta.
En cambio, en la ocurrencia de contingencias 
laborales –Art. 6 de la Ley 24.557–, se producen di-
ferentes situaciones de incapacidad:
Desde el momento en que ocurre el accidente o 
se inician las manifestaciones de una enfermedad 
profesional, el cuadro que padece el trabajador, 
quien se halla recibiendo tratamiento, le impide 
temporalmente la realización de sus tareas. A esta 
situación se la define como Incapacidad Laboral 
Temporaria (ILT), art. 7 de la Ley de Riesgo de 
Trabajo.
“La situación de Incapacidad Laboral Tempora-
ria (ILT) cesa por:
a) Alta médica;
b) Declaración de Incapacidad Laboral Perma-
nente (ILP); 
c) Transcurso de un año desde la primera mani-
festación invalidante; 
d) Muerte del damnificado”.
Respecto de la Incapacidad Laboral Permanente 
(ILP), el art. 8 de la Ley de Riesgo de Trabajo la 
define:
“Existe situación de Incapacidad Laboral Per-
manente (ILP) cuando el daño sufrido por el traba-
jador le ocasiona una disminución permanente de su 
capacidad laborativa.
La Incapacidad Laboral Permanente (ILP) será 
total cuando la disminución de la capacidad labora-
tiva permanente fuere igual o superior al 66%, y par-
cial, cuando fuere inferior a este porcentaje”.
Art. 9. La situación de Incapacidad Laboral 
Permanente (ILP) total tendrá carácter provisorio 
durante los 36 meses siguientes a su declaración. 
Este plazo podrá ser extendido por las comisiones 
médicas, por un máximo de 24 meses más, cuan-
do no exista certeza acerca del carácter definiti-
vo del porcentaje de disminución de la capacidad 
laborativa.
“Vencidos los plazos anteriores, la Incapacidad 
Laboral Permanente tendrá carácter definitivo”.
Art. 10. “Gran Invalidez. Existe situación de 
Gran Invalidez cuando el trabajador en situación de 
Incapacidad Laboral Permanente total necesite la 
asistencia continua de otra persona para realizar los 
actos elementales de su vida”.
EL PROCEDIMIENTO 
ADMINISTRATIVO
La Ley de Riesgos del Trabajo N° 24.557 es-
tablece un procedimiento administrativo para las 
diferentes situaciones que se plantean luego de la 
ocurrencia de un accidente de trabajo o una enfer-
medad profesional. Esta ley creó las ART, las que 
reciben una alícuota de afiliación por parte de los 
empleadores y que están obligadas como contra-
prestación, a controlar las condiciones de higiene y 
seguridad del trabajo, evaluar los factores de riesgo 
presentes, confeccionar planes de reducción de los 
diferentes riesgos y realizar controles periódicos. 
Asimismo, una vez producido el accidente de tra-
bajo o la enfermedad profesional, están obligadas 
a brindar las prestaciones en especie y prestaciones 
dinerarias que contempla la ley.
A fin de controlar el funcionamiento del siste-
ma, la ley prevé la supervisión de la Superinten-
dencia de Riesgos del Trabajo y establece la vía 
administrativa mediante la actuación de las Comi-
siones Médicas de esa Superintendencia.
Art. 21. “Comisiones médicas.
1. Las comisiones médicas y la Comisión Médica 
Central creadas por la Ley 24.241 (artículo 51), se-
rán las encargadas de determinar: 
a) La naturaleza laboral del accidente o profesio-
nal de la enfermedad; 
b) El carácter y grado de la incapacidad; 
c) El contenido y alcances de las prestaciones en 
especie. 
Medicina legal del trabajo l 5 
2. Estas comisiones podrán, asimismo, revisar el 
tipo, carácter y grado de la incapacidad, y –en las 
materias de su competencia– resolver cualquier dis-
crepancia que pudiera surgir entre la ART y el dam-
nificado o sus derechohabientes”.
La modificación a la ley de Riesgos del Traba-
jo introducida por la Ley 26.773 radica en que el 
trabajador, ocurrida la contingencia laboral, opta 
por efectuar su reclamo indemnizatorio siguiendo 
la vía administrativa antes descripta, o bien efec-
túa el reclamo por vía judicial por la vía del Fuero 
Civil; esta opción resulta excluyente (si el recla-
mo es en el Fuero Civil, no tiene lugar el Fuero 
Laboral).

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