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Resumenndere - resumen de derecho ambiental
Derecho Ambiental (Universidad Nacional de Luján)
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Resumenndere - resumen de derecho ambiental
Derecho Ambiental (Universidad Nacional de Luján)
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Suelo:
Ley 22.428: Conservación de suelos.
La presente norma declara de interés general la acción privada y pública tendiente a 
la conservación y recuperación de la capacidad productiva de los suelos
Autoridades provinciales de aplicación:
• Toda zona donde sea necesario o conveniente emprender Programas de 
conservación o recuperación de suelos.
• Declarado por autoridad competente o a pedido de productores de la zona. De 
productores para acogerse a beneficios.
• Uno o más por zona aún un productor a título excepcional.
• Puede extenderse a un productor fuera de área considerada área de 
experimentación.
Ley 8.912 - Ley de Ordenamiento Territorial y uso del suelo.
La presente ley rige el ordenamiento del territorio de la Provincia, y regula el uso, 
ocupación, subdivisión y equipamiento del suelo. Estarán sometidos al 
cumplimiento de la presente ley las personas físicas y jurídicas públicas o privadas, 
con la única excepción de razones de seguridad y defensa.
a) Asegurar la preservación y el mejoramiento del medio ambiente, mediante una 
adecuada organización de las actividades en el espacio.
 b) La proscripción de acciones degradantes del ambiente y la corrección de los 
efectos de las ya producidas.
 c) La creación de condiciones físico-espaciales que posibiliten satisfacer al menor 
costo económico y social, los requerimientos y necesidades de la comunidad en 
materia de vivienda, industria, comercio, recreación, infraestructura, equipamiento, 
servicios esenciales y calidad del medio ambiente.
d) La preservación de las áreas y sitios de interés natural, paisajístico, histórico o 
turístico, a los fines del uso racional y educativo de los mismos.
 e) La implantación de los mecanismos legales, administrativos y económico-
financieros que doten al gobierno municipal de los medios que posibiliten la 
eliminación de los excesos especulativos, a fin de asegurar que el proceso de 
ordenamiento y renovación urbana se lleve a cabo salvaguardando los intereses 
generales de la comunidad.
 f) Posibilitar la participación orgánica de la comunidad en el proceso de 
ordenamiento territorial, como medio de asegurar que tanto a nivel de la formulación
propuesta, como de su realización, se procure satisfacer sus intereses, aspiraciones 
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y necesidades.
 g) Propiciar y estimular la generación de una clara conciencia comunitaria sobre la 
necesidad vital de la preservación y recuperación de los valores ambientales.
artículos relativos del Código Rural de la Provincia de Buenos Aires 
relativos a esa materia, en especial, los arts. 47 a 57
ARTICULO 47°: Declárase de interés público en todo el territorio de la 
Provincia la conservación del suelo agrícola, entendiéndose por tal el 
mantenimiento y mejora de su capacidad productiva.
 ARTICULO 48°: Para la aplicación de las normas sobre conservación de 
suelos y el mantenimiento de su fertilidad, el Poder Ejecutivo deberá 
determinar previamente las regiones o áreas de suelos erosionados, agotados
y degradados. 
ARTICULO 49°: El Poder Ejecutivo, por intermedio del organismo competente, 
controlará la conservación del suelo, a cuyo efecto estará facultado para: 
a) Efectuar el relevamiento edafológico del territorio de la Provincia y 
establecer la aptitud de las tierras para agricultura, ganadería, bosque y 
reserva. 
b) Determinar y difundir técnicas de manejo cultural y recuperación de suelos. 
c) Establecer normas obligatorias para el mejor aprovechamiento de la 
fertilidad y fijar regímenes de conservación. 
d) Ejecutar obras imprescindibles de conservación del suelo que por razones 
de magnitud o localización quedan excluidas de la acción privada. 
e) Asesorar en la ejecución de trabajos de conservación del suelo agrícola y 
propender a la formación de una conciencia conservacionista desde la 
enseñanza elemental. 
f) Formar técnicos especializados en conservación de suelos.
 ARTICULO 50°: El Poder Ejecutivo podrá prohibir o limitar temporariamente la 
decapitación del suelo agrícola para fines industriales cuando ello implique 
riesgo para el mantenimiento de reservas hortícolas vecinas a centros 
urbanos. Por decapitación debe entenderse la eliminación de la capa 
superficial del suelo cultivable y que anula sus condiciones naturales para la 
producción agrícola. 
ARTICULO 51°: Podrán declararse de utilidad pública y sujetas a expropiación 
las tierras de propiedad privada erosionadas, agotadas o degradadas o que en
ellas se hallen dunas, médanos, lagunas permanentes o estén ubicadas en las
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nacientes de los ríos. La disponibilidad de las mismas queda circunscripta 
única y exclusivamente a la aplicación de planes de recuperación y su 
explotación deberá efectuarse bajo regímenes conservacionistas. El Poder 
Ejecutivo concretará la expropiación mediante el régimen legal vigente. 
ARTICULO 52°: El Poder Ejecutivo queda facultado para: 
a) Determinar la posibilidad agrológica del regadío en las regiones donde se 
proyecten obras de riego. 
b) Clasificar los suelos por su aptitud para el riego en los proyectos oficiales 
de aprovechamiento hídrico, de acuerdo con lo cual se fijará el área a regarse 
en cada uno. 
c) Establecer en las regiones libradas o a librarse al regadío de cultivos, 
sistemas de avenamiento, caudales, dotaciones y turnos racionales de riego 
que correspondan a los mismos. 
d) Investigar los recursos naturales de la provincia en materia de fertilizantes 
(abonos y correctores). 
e) Establecer la condición de fertilizantes y verificar su composición y calidad.
f) Determinar la eficacia de los abonos y correctores y fomentar su uso 
racional. 
g) Llevar estadísticas completas sobre fertilizantes.
 ARTICULO 53°: El propietario u ocupante legal de un predio está obligado a: a)
Denunciar la existencia de erosión o degradación manifiesta de los suelos. b) 
Ejecutar los planes oficiales de prevención y lucha contra la erosión, 
degradación y agotamiento de los suelosque se establezcan. 
c) Realizar en su predio los trabajos necesarios de lucha contra la erosión o 
degradación por salinización tendientes a evitar daños a terceros. 
ARTICULO 54°: Si los trabajos a que se refieren los incisos b) y c) del artículo 
anterior no se llevaran a cabo, el organismo competente emplazará al 
propietario u ocupante legal a ejecutar los mismos. Vencido el término del 
emplazamiento, en caso de no haberse efectuado tales trabajos y salvo 
razones de fuerza mayor, procederá a realizarlos por cuenta y riesgo del 
responsable, sin perjuicio de las sanciones que reglamentariamente se 
establezcan. 
ARTICULO 55°: El Poder Ejecutivo adoptará las medidas indispensables para 
que en el planeamiento y ejecución de obras públicas (caminos, vías férreas, 
defensa de márgenes fluviales, canales, urbanizaciones, etc.) se apliquen las 
técnicas de conservación del suelo y del agua.
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 ARTICULO 56°: El Poder Ejecutivo propiciará la constitución de consorcios 
voluntarios de productores para la conservación del suelo. 
ARTICULO 57°: El organismo competente podrá elevar para su aprobación por 
el Poder Ejecutivo las prácticas o técnicas que deberán cumplimentar los 
titulares de dominio al realizar sus explotaciones agropecuarias. 
Agua:
ley 25.688- régimen de gestión ambiental de aguas (ley de Presupuestos 
Mínimos).
ley 26.639- régimen de presupuestos mínimos para la preservación de los 
glaciares y del ambiente periglacial.
LEGISLACIÓN PROVINCIAL HÍDRICA:
Art. 28 de la Constitución Provincial. 
Los habitantes de la Provincia tienen el derecho a gozar de un ambiente sano y el
deber de conservarlo y protegerlo en su provecho y en el de las generaciones
futuras. dominio eminente sobre el ambiente y los recursos naturales de su
territorio. garantizar el derecho a solicitar y recibir la adecuada información y a
participar en la defensa del ambiente, de los recursos naturales y culturales.
políticas de conservación y recuperación de la calidad del agua, aire y suelo,
Ley Ambiental 11.723/95.
Tiene por objeto la protección, conservación, mejoramiento y restauración de los 
recursos naturales y del ambiente en general en el ámbito de la Provincia de Buenos 
Aires, a fin de preservar la vida en su sentido más amplio; asegurando a las 
generaciones presentes y futuras la conservación de la calidad ambiental y la 
diversidad biológica.
Código de Aguas (Ley 12.257/99). 
 Establece el régimen de protección, conservación y manejo del recurso hídrico de la 
Provincia de Buenos Aires.
● 1) la regulación de las aguas superficiales y subterráneas
● 2) las aguas públicas y privadas
● 3) se refiere a las aguas del Río de la Plata; 
● 4) recursos compartidos con otras jurisdicciones
● 5) aguas continentales y marinas. 
la Autoridad del agua (ADA)
 El ADA es un ente autárquico de derecho público y naturaleza multidisciplinaria que 
tiene a su cargo la planificación, el registro, la constitución y la protección de los 
derechos, la policía y el cumplimiento y ejecución de las demás misiones del Código
(art. 3).
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 Competencia de la ADA: entender y decidir en todas las cuestiones relativas a la 
aplicación del Código y sus Leyes complementarias (art. 158). 
AUTORIDADES CON LAS QUE SE RELACIONA EL ADA:
➔ -La Secretaría de Política Ambiental, 
➔ - el Ministerio de Asuntos Agrarios, 
➔ - la Dirección Provincial de Ordenamiento Urbano y Territorial, 
➔ - la Dirección Provincial de Minería, 
➔ - y los representantes propios.
Código de aguas – Consorcios
 - Están previstos para la realización, administración, conservación o funcionamiento
de obras hidráulicas de beneficio común o la prestación de servicios hidráulicos, y 
serán integrados por sus beneficiarios (art. 126). 
- El órgano supremo es la Asamblea, la cual fija el presupuesto y las contribuciones 
REGISTROS–
La ADA inscribirá un registro real y público de derechos, que el Código articula con el
Registro de la Propiedad en las normas siguientes:
- Catastro del Agua, la imagen del Catastro Parcelario.
● 3) Registro de empresas perforadoras.
● 4) Registro de profesionales responsables de las perforaciones.
● 5) Registro de obras hidráulicas.
● 6) Registro de vertidos industriales.
Ley 25688/02- Régimen de gestión ambiental de aguas
 Se establece a las cuencas hídricas como unidad ambiental de gestión (art. 3).
 Para las cuencas interjurisdiccionales, deberán crearse los comités de cuencas 
hídricas con la misión de asesorar a la autoridad competente en materia de recursos
hídricos y colaborar en la gestión ambientalmente sustentable de las cuencas 
hídricas.
USOS DEL AGUA
Doméstico, Municipal, Agropecuario, Hidroeléctrico, Industrial, Minero, Piscícola 
Recreativo.
Código Civil y Comercial Nacional
Artículo 235. Bienes pertenecientes al dominio público
Son bienes pertenecientes al dominio público, excepto lo dispuesto por
leyes especiales:
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a) el mar territorial hasta la distancia que determinen los tratados internacionales y 
la legislación especial, sin perjuicio del poder jurisdiccional sobre la zona contigua, la
zona económica exclusiva y la plataforma continental. Se entiende por mar territorial
el agua, el lecho y el subsuelo;
b) las aguas interiores, bahías, golfos, ensenadas, puertos, ancladeros y las playas 
marítimas; se entiende por playas marítimas la porción de tierra que las mareas 
bañan y desocupan durante las más altas y más bajas mareas normales, y su 
continuación hasta la distancia que corresponda de conformidad con la legislación 
especial de orden nacional o local aplicable en cada caso;
c) los ríos, estuarios, arroyos y demás aguas que corren por cauces naturales, los 
lagos y lagunas navegables, los glaciares y el ambiente periglacial y toda otra agua 
que tenga o adquiera la aptitud de satisfacer usos de interés general, 
comprendiéndose las aguas subterráneas, sin perjuicio del ejercicio regular del 
derecho del propietario del fundo de extraer las aguas subterráneas en la medida de 
su interés y con sujeción a las disposiciones locales. Se entiende por río el agua, las 
playas y el lecho por donde corre, delimitado por la línea de ribera que fija el 
promedio de las máximas crecidas ordinarias. Por lago o laguna se entiende el agua,
sus playas y su lecho, respectivamente, delimitado de la misma manera que los ríos;
d) las islas formadas o que se formen en el mar territorial, la zona económica 
exclusiva, la plataforma continental o en toda clase de ríos, estuarios, arroyos, o en 
los lagos o lagunas navegables, excepto las que pertenecen a particulares;
e) el espacio aéreo suprayacente al territorio y a las aguas jurisdiccionales de la 
Nación Argentina, de conformidad con los tratados internacionales y la legislación 
especial;
f) las calles, plazas, caminos, canales, puentes y cualquier otra obra pública 
construida para utilidad o comodidad común;
g) los documentos oficiales del Estado;
h) las ruinas y yacimientos arqueológicos y paleontológicos.
Caso “Mendoza”:
En 2004 un grupo de vecinos presentó una demanda contra el Estado Nacional, la 
Provincia, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y 44 empresas, reclamando la 
recomposición del ambiente, la creación de un fondo para financiar el saneamiento 
de la cuenca y un resarcimiento económico por daños y perjuicios. 
Posteriormente,la misma se amplió hacia los 14 municipios bonaerenses por los que
se extiende la Cuenca Matanza Riachuelo.Así se originó la causa “Mendoza, 
Beatriz Silvia y otros c/ Estado Nacional y otros s/daños y perjuicios (daños 
derivados de la contaminación ambiental del Río Matanza – Riachuelo)”.
En el se obliga a ACUMAR a realizar un programa cuyos objetivos son:
● 1) Mejora de la calidad de vida de los habitantes de la cuenca
● 2) Recomposición del ambiente en todos sus componentes (agua, aire y 
suelo)
● 3) Prevención de daños con suficiente y razonable grado de predicción.
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LEY N° 26.168 -ACUMAR
Busca llevar adelante el Plan Integral de Saneamiento Ambiental (PISA). Es un ente
interjurisdiccional que articula las políticas públicas entre los tres estados que 
gobiernan el territorio: la Nación, la provincia de Buenos Aires y la Ciudad 
Autónoma de Buenos Aires. 
La Autoridad de Cuenca tiene facultades de regulación, control y fomento respecto 
de las actividades industriales, la prestación de servicios públicos y cualquier otra 
actividad con incidencia ambiental en la Cuenca. Además, puede intervenir 
administrativamente en materia de prevención, saneamiento, recomposición y 
utilización racional de los recursos naturales.
Glaciares
 Ley 26.339/10 del Régimen de PPMM para la Preservación de los Glaciares y 
del Ambiente Periglacial- OBJETO
Preservación de los glaciares y el ambiente periglacial como reservas estratégicas 
de recursos hídricos para el consumo humano; para la agricultura y como 
proveedores de agua para la recarga de cuencas hidrográficas; para la protección 
de la biodiversidad; como fuente de información científica y como atractivo turístico. 
Los glaciares constituyen bienes de carácter público
DEFINICIONES:
 Glaciar: toda masa de hielo perenne estable o que fluye lentamente, con o sin
agua intersticial, formado por la recristalización de nieve, ubicado en diferentes
ecosistemas, cualquiera sea su forma, dimensión y estado de conservación. Son
parte constituyente de cada glaciar el material detrítico rocoso y los cursos internos
y superficiales de agua.
Ambiente periglacial: en la alta montaña, al área con suelos congelados que actúa
como regulador del recurso hídrico. En la media y baja montaña al área que 
funciona como regulador de recursos hídricos con suelos saturados en hielo 
INVENTARIO DE GLACIARES:
Se dispone la creación de un Inventario Nacional de Glaciares (art. 3), deberá 
contener la información de los glaciares y del ambiente periglacial por cuenca 
hidrográfica, ubicación, superficie y clasificación morfológica de los glaciares y del 
ambiente periglacial. Este inventario deberá actualizarse con una periodicidad no 
mayor de CINCO (5) años, verificando los cambios en superficie de los glaciares y 
del ambiente periglacial, su estado de avance o retroceso y otros factores que sean 
relevantes para su conservación
Antártida- APLICACIÓN DE LA LEY 26.339/10
TRATADO ANTÁRTICO:
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Reconociendo que es en interés de toda la humanidad que la Antártida continúe 
utilizándose siempre exclusivamente para fines pacíficos y que no llegue a ser 
escenario u objeto de discordia internacional; reconociendo la importancia de las 
contribuciones aportadas al conocimiento científico como resultado de la 
cooperación internacional en la investigación científica en la Antártida; convencidos 
de que el establecimiento de una base sólida para la continuación y el desarrollo de 
dicha cooperación, fundada en la libertad de investigación científica en la Antártida, 
como fuera aplicada durante el Año Geofísico Internacional, concuerda con los 
intereses de la ciencia y el progreso de toda la humanidad.
PILARES—
● Uso pacífico de la Antártida. Se prohíbe toda medida de carácter militar. 
● Libertad de investigación científica en la Antártida y cooperación hacia ese 
fin.
● Intercambio de información científica, personal científico y observaciones y 
resultados científicos. 
● Se encuentra explícito la protección y conservación de los recursos vivos 
marinos antárticos
Bosques:
Ley 13.273-Defensa de la riqueza forestal
Para brindar seguridad jurídica para la actividad e intereses forestales, Protección de
la biodiversidad y cambio climático mundial vinculados al destino de las masas 
forestales
Régimen forestal común:
▪ Prohíbe la devastación de bosques y tierras fiscales y la utilización 
irracional
▪ Explotación de bosques naturales con conformidad de autoridad forestal
solicitada con Plan de Manejo con respecto de los trabajos proyectados
▪ Forestación y reforestación en los bosques protectores: en principio 
ejecutados por el Estado Nacional con consentimiento del propietario o 
por el propietario con supervisión de autoridad forestal.
▪ Forestación y reforestación fuera de la zona de bosques protectores 
realizada por el Estado con consentimiento del propietario serán a costa 
de este último
▪ Fomento de la formación y conservación de masas forestales en 
inmuebles afectados a la explotación agrícolo-ganadera
Ley 24.688-CONSERVACIÓN DEL BOSQUE
Declara de interés nacional la preservación y conservación de los bosques nativos 
andinopatagónicos y su reforestación con las mismas especies.
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PRESUPUESTOS MÍNIMOS DE PROTECCIÓN AMBIENTAL DE LOS BOSQUES
NATIVOS- Ley 26.331
Establécense los presupuestos mínimos de protección ambiental para el
enriquecimiento, la restauración, conservación, aprovechamiento y manejo
sostenible de los bosques nativos. y de los servicios ambientales que éstos brindan
a la sociedad. Asimismo, establece un régimen de fomento y criterios para la
distribución de fondos por los servicios ambientales que brindan los bosques
nativos.
Ley 26.815 –Presupuestos mínimos de protección ambiental en
incendios forestales y rurales
La presente ley establece los presupuestos mínimos de protección ambiental en
materia de incendios forestales y rurales en el ámbito del territorio nacional. Se
aplica a las acciones y operaciones de prevención, presupresión y combate de
incendios forestales y rurales que quemen vegetación viva o muerta.
Biodiversidad
Ley 24.375 - 1994
Aprobatoria del Convenio sobre la Diversidad Biológica
Los objetivos del presente convenio, que se han de perseguir de conformidad con sus 
disposiciones pertinentes, son la conservación de la diversidad biológica, la utilización 
sostenible de sus componentes y la participación justa y equitativa en los beneficios que se 
deriven de la utilización de los recursos genéticos, mediante, entre otras cosas, un acceso 
adecuado a esos recursos y una transferencia apropiada de las tecnologías pertinentes, 
teniendo en cuenta todos los derechos sobre esos recursos y a esas tecnologías, así como 
mediante una financiación apropiada.
Ley 22.421
DE PROTECCIÓN Y CONSERVACIÓN DE LA FAUNA SILVESTRE
▪ Declara de interés público la fauna silvestre que temporal o permanentemente 
habita
el territorio así como su protección, conservación, propagación, repoblación y
aprovechamiento racional.
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▪ Establece el deber de los habitantes de protegerla.
▪ Cuando el cumplimiento de ese deber causar perjuicios fehacientemente 
comprobados,
estos deberán ser indemnizados.
Ambiente de la fauna silvestre y su protección: establece la necesidad de 
consulta a la autoridad de aplicación para la realización de obras que lo modifiquen, 
así como para el uso de productos venenosos o tóxicos que contengansustancias 
residuales nocivas para la destrucción de invertebrados o plantas que son alimento 
natural de especies.
Áreas protegidas
LEY 22.351-RÉGIMEN JURÍDICO DE LOS PARQUES NACIONALES, 
MONUMENTOS NATURALES Y RESERVAS NACIONALES. nacional
Podrán declararse Parque Nacional, Monumento Natural o Reserva Nacional 
áreas de territorio que por sus extraordinarias bellezas o riquezas en flora y 
fauna autóctona o en razón de un interés científico determinado deban ser 
protegidas y conservadas para investigaciones científicas, educación y goce
de las presentes y futuras generaciones con ajuste a los requisitos de la 
seguridad nacional.
Ley 26.389 – prohibición de sobrevuelos en aeronaves impulsadas a motor. 
Establece excepciones
LEY 10.907/90-DE RESERVAS Y PARQUES NATURALES-provincial
Serán declaradas reservas naturales aquellas áreas de la superficie y/o del
subsuelo terrestre y/o cuerpos de agua existentes en la Provincia que, por razones 
de interés general, especialmente de orden científico, económico, estético o 
educativo deban sustraerse de la libre intervención humana a fin de asegurar la 
existencia a perpetuidad de uno o más elementos naturales o la naturaleza en su 
conjunto, por lo cual se declara de interés público su protección y conservación.
Servicios Ecosistémicos:
mención en la Ley N° 26.331 de Presupuestos Mínimos para la 
protección de los Bosques, donde en su artículo 5° define los servicios 
ambientales asociados a los Bosques:
ARTICULO 5º — Considérase Servicios Ambientales a los beneficios tangibles e 
intangibles, generados por los ecosistemas del bosque nativo, necesarios para el concierto 
y supervivencia del sistema natural y biológico en su conjunto, y para mejorar y asegurar la 
calidad de vida de los habitantes de la Nación beneficiados por los bosques nativos.
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Entre otros, los principales servicios ambientales que los bosques nativos brindan a la 
sociedad son:
- Regulación hídrica;
- Conservación de la biodiversidad;
- Conservación del suelo y de calidad del agua;
- Fijación de emisiones de gases con efecto invernadero;
- Contribución a la diversificación y belleza del paisaje;
- Defensa de la identidad cultural
Ley 11.723-LEY INTEGRAL DEL MEDIO AMBIENTE Y LOS RECURSOS 
NATURALES-provincial
A los fines de protección y conservación de la flora autóctona y sus frutos, el 
Estado Provincial tendrá a su cargo:
La creación de un sistema especial de protección, dando prioridad a aquellas 
en riesgo de extinción.
La fijación de normas para autorización, registro y control de uso y manejo de 
flora.
La planificación de recupero y enriquecimiento de bosques, el contralor de 
contaminación química y biológica de suelos en áreas protegidas
las especies vegetales de dichas áreas.
La promoción de planes de investigación y desarrollo sobre especies 
autóctonas
potencialmente aplicables en el agro, la industria y el comercio.
Humedales:Los humedales son áreas que permanecen en condiciones de 
inundación o con suelo saturado con agua durante períodos considerables de 
tiempo. Si bien este término engloba una amplia variedad de ecosistemas, todos los 
humedales comparten una propiedad primordial: el agua es el elemento clave que 
define sus características físicas, vegetales, animales y sus relaciones.
Pesca:
Ley 24.922
Régimen Federal de Pesca
Conservación, Protección y Administración de los Recursos Vivos Marinos
- La pesca en todos los espacios marítimos bajo jurisdicción argentina, estará 
sujeta a las restricciones que establezca el Consejo Federal Pesquero con 
fundamento en la conservación de los recursos, con el objeto de evitar 
excesos de explotación y prevenir efectos dañinos sobre el entorno y la 
unidad del sistema ecológico.
 pirámides jurídicas específicas.
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Ley N° 11.723-LEY INTEGRAL DEL AMBIENTE Y LOS RN
Código de Aguas (Ley 12.257/99).
ley 25.688- régimen de gestión ambiental de aguas (ley de Presupuestos 
Mínimos).
 ley 26.639- régimen de presupuestos mínimos para la preservación de los 
glaciares y del ambiente periglacial.
ley 8912/77 de Ordenamiento territorial y uso del suelo.
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