Logo Studenta

[A3] - Fallos - Osvaldo Castillo

¡Estudia con miles de materiales!

Vista previa del material en texto

#34366860#295354248#20210706111332947
Poder Judicial de la Nación
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial
Sala B
30940/2019 - VAZQUEZ, ANDREA NOEMI c/ VAZQUEZ, CLAUDIO 
ADRIAN s/EJECUTIVO
Juzgado n° 6 - Secretaria n°11 
Buenos Aires, 6 de julio de 2021.
Y VISTOS:
I. Apeló el ejecutado la sentencia de remate dictada a foliatura digital 
37. Sus agravios de foliatura digital 40/41 recibieron réplica de igual modo a fs. 
43/44. Sus quejas discurren en torno a los elementos extrínsecos del pagaré.
II. Esta Sala comparte lo decidido por el Magistrado de primera 
instancia.
En primer término se señala que la fecha de creación del documento 
se encuentra dentro del cuerpo del mismo y ha sido consignada en el espacio 
previsto a ese fin en el formulario pre impreso de dos de los pagarés que se 
ejecutan en autos.
En ese contexto, las quejas referidas a las fechas que se observan en 
el margen superior derecho de un pagaré no pueden ser receptadas desde que 
dicha escritura no integra su texto ni el cuerpo del título.
Por otra parte, aquél pagaré en que no se ha consignado fecha de 
vencimiento en el cuerpo del documento, debe considerarse como pagadero a la 
vista (arts. 101,102 y cc del dec. ley 5965/63) y el vencimiento de dicho 
documento habrá de ser aquél de su presentación para el cobro (art. 36 dec. cit.; 
CNCom., Sala E, in re “Mepar SA c/ Darsa Sur SRL”, del 30-5-95).
Agrégase que la argumentación de que el pagaré ejecutado habría 
sido completado por la ejecutante es inidónea para sustentar la excepción en 
examen y no justifica la recepción a prueba de la causa, si no han sido negadas las 
firmas puestas en los títulos.
Es que la indagación procurada con fundamento en el abuso de firma 
en blanco es improponible en el juicio ejecutivo; cuyo ámbito de conocimiento 
debe ceñirse a las formas extrínsecas de los documentos, so pena de desvirtuar la 
prohibición del art. 544 inc. 4° Cpcc. (cfr. CNCom., esta Sala, in re, “Cooperativa 
Fecha de firma: 06/07/2021
Alta en sistema: 07/07/2021
Firmado por: MATILDE BALLERINI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: MARIA LILIA GOMEZ ALONSO DE DIAZ CORDERO, JUEZ DE CAMARA
#34366860#295354248#20210706111332947
Poder Judicial de la Nación
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial
Sala B
de Crédito Vivienda y Consumo Arba Ltda. C/ Le Novo S.R.L y otro s/ 
ejecutivo”, del 19-10-93, idem, “Gómez Susana c/ Madero Juan Manuel s/ 
ejecutivo”, del 9-3-98; idem "Banco Credicoop coop. Ltdo. c/Manrique Marcelo 
Fernando y otros s/ejecutivo" del 12-05-06).
En el caso de autos, los documentos cuestionados reúnen los 
recaudos extrínsecos que lo configuran como pagaré en los términos del art. 101 
del decreto ley 5965/63.
Las demás alegaciones del ejecutado dirigidas a controvertir la 
eficacia ejecutiva de los documentos base de esta acción son improcedentes, pues 
los pagarés reúnen las formalidades que le otorgan esa aptitud y no se advierten 
las señaladas discrepancias entre los números y letras consignados, por lo que 
corresponde también desestimar sus agravios.
III. Se rechaza la apelación examinada, con costas.
IV. Notifíquese por Secretaría del Tribunal, conforme Ac. 31/11 y 
38/13 CSJN. 
V. Cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación 
Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Ac. 15/13 CSJN y 
devuélvase digitalmente el expediente a la anterior instancia dejándose constancia 
que la presente resolución obra únicamente en soporte digital.
VI. Firman las suscriptas por encontrarse vacante la vocalía n° 5 
conf. Art. 109 RJN). 
MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO 
MATILDE E. BALLERINI 
Fecha de firma: 06/07/2021
Alta en sistema: 07/07/2021
Firmado por: MATILDE BALLERINI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: MARIA LILIA GOMEZ ALONSO DE DIAZ CORDERO, JUEZ DE CAMARA
#31591035#286740768#20210419112038612
5819 / 2018 GRILLO, SANTIAGO LUIS c/ UGARTE, GUADALUPE s/EJECUTIVO
Poder Judicial de la Nación
Cámara Nacional de Apelaciones en lo 
Comercial
SALA E
5819 / 2018 GRILLO, SANTIAGO LUIS c/ UGARTE, GUADALUPE 
s/EJECUTIVO
Juzg. 31 Sec. 61 
Buenos Aires, de abril de 2021.-
Y VISTOS:
1. Apeló la ejecutada la sentencia de fs. 
104 (foliatura digital) que, en lo que aquí interesa, 
desestimó las excepciones de falsedad e inhabilitad de 
título que opuso y mandó llevar adelante la ejecución en 
su contra. 
A fs. 109/11 y 113/5 obran el memorial y 
su respuesta, respectivamente.
2. Tratándose la presente de una acción 
cambiaria emergente de un cheque en juicio ejecutivo, 
rigen en plenitud los principios de literalidad, 
abstracción y autonomía que caracterizan a los derechos 
cartulares y que impiden avanzar más allá de las formas 
extrínsecas del documento; pues el marco propicio para 
rebatir, con amplio debate y prueba, las conclusiones que 
pudieran derivarse, resulta ser el juicio ordinario 
Expte. N° 5819 / 2018 Fecha de firma: 21/04/2021Alta en sistema: 28/04/2021
Firmado por: MIGUEL FEDERICO BARGALLO, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: FRANCISCO JOSE TROIANI, SECRETARIO DE CÁMARA
Firmado por: ANGEL OSCAR SALA, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: HERNAN MONCLA, JUEZ DE CAMARA
#31591035#286740768#20210419112038612
5819 / 2018 GRILLO, SANTIAGO LUIS c/ UGARTE, GUADALUPE s/EJECUTIVO
posterior previsto en el Cpr.: 553 (cfr. CPr. 544, inc. 
4), 1er párrafo, 2da parte).
La C.S.J.N. ha ratificado tal 
interpretación, al postular enfáticamente el 10.08.04 en 
los autos "Rolyfar S.A. c/ Confecciones Poza S.A.", que 
en el supuesto de una excepción de inhabilidad de título 
el examen del tribunal no puede exceder del análisis de 
las formas extrínsecas del documento.
En tal sentido, el hecho de haber sido la 
ejecutada víctima del supuesto robo del cheque que se 
ejecuta, no resulta suficiente para afectar su validez y 
tras una lectura del documento en cuestión, no se 
advierte el incumplimiento o ausencia de requisitos 
formales que condicionen su habilidad.
En todo caso si el cheque fue obtenido 
mediante un acto ilícito, ello podrá ser objeto de 
investigación en un proceso penal, la que en el caso, y 
según lo informado, todavía no ha sido siquiera 
promocionada. 
Se insiste, indagar sobre las razones por 
las cuales el ejecutante resultó portador del título 
implicaría ingresar en el análisis causal de la cuestión, 
lo cual está vedado en este juicio ejecutivo, cuyo marco 
de conocimiento se concentra en el examen de las formas 
extrínsecas del documento base de la ejecución.
Por otra parte, las consideraciones 
tendientes a señalar ciertas diferencias gráficas 
obrantes en el cheque resultan inconducentes. 
Expte. N° 5819 / 2018 Fecha de firma: 21/04/2021Alta en sistema: 28/04/2021
Firmado por: MIGUEL FEDERICO BARGALLO, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: FRANCISCO JOSE TROIANI, SECRETARIO DE CÁMARA
Firmado por: ANGEL OSCAR SALA, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: HERNAN MONCLA, JUEZ DE CAMARA
#31591035#286740768#20210419112038612
5819 / 2018 GRILLO, SANTIAGO LUIS c/ UGARTE, GUADALUPE s/EJECUTIVO
Es que, no existe precepto legal que 
exija que la integración del título deba corresponder a 
un mismo patrimonio escritural. 
En rigor, se trata de materia comprendida 
en el régimen establecido por la ley 24.452:8 y, en tal 
mérito, el eventual llenado por el tenedor es conducta 
admitida, conforme lo dispuesto en forma expresa por la 
norma.
Las alegaciones en el sentido de que el 
título cuya ejecución se pretende no refleja la verdad 
del negocio jurídico acordado, aluden claramente a un 
supuesto de abuso de firma en blanco, cuya indagación, 
como se dijo, excede el marco cognoscitivo de este tipo 
de trámites (v. esta Sala, "Quesoro S.A. c/ Estrada 
Norberto", del 18.05.93 [LL 1994-B-704]; íd. "Banco de la 
Provinciade Buenos Aires c/ Farias Arnaldo s/ 
ejecutivo", del 24.08.05).
La falsedad sólo tendría relevancia si se 
refiriera a la adulteración material del documento -CPr.: 
544:4- o a la firma del librador; lo cual, como se vio, 
no fue alegado.
Sobre la base de esa idea conceptual, no 
tiene mayor relevancia el hecho de que la "a quo" no 
hubiera accedido a la producción de la prueba ofrecida 
para acreditar tal extremo.
Ello no importa mengua para los derechos 
de la apelante pues podrá plantear las cuestiones que 
Expte. N° 5819 / 2018 Fecha de firma: 21/04/2021Alta en sistema: 28/04/2021
Firmado por: MIGUEL FEDERICO BARGALLO, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: FRANCISCO JOSE TROIANI, SECRETARIO DE CÁMARA
Firmado por: ANGEL OSCAR SALA, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: HERNAN MONCLA, JUEZ DE CAMARA
#31591035#286740768#20210419112038612
5819 / 2018 GRILLO, SANTIAGO LUIS c/ UGARTE, GUADALUPE s/EJECUTIVO
estime pertinentes por la vía del cpr. 553, que ofrece la 
posibilidad de amplio debate y producción de prueba.
3. Por lo expuesto, se resuelve: 
desestimar la pretensión recursiva y confirmar el 
pronunciamiento apelado, con costas (Cpr. 558). 
Comuníquese (cfr. Acordada C.S.J.N. N° 
15/13) y devuélvase sin más trámite, encomendándose a la 
juez de la primera instancia las diligencias ulteriores y 
las notificaciones pertinentes (Cpr. 36:1). 
 
MIGUEL F. BARGALLÓ
ÁNGEL O. SALA
HERNÁN MONCLÁ
FRANCISCO J. TROIANI
SECRETARIO DE CÁMARA
Expte. N° 5819 / 2018 Fecha de firma: 21/04/2021Alta en sistema: 28/04/2021
Firmado por: MIGUEL FEDERICO BARGALLO, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: FRANCISCO JOSE TROIANI, SECRETARIO DE CÁMARA
Firmado por: ANGEL OSCAR SALA, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: HERNAN MONCLA, JUEZ DE CAMARA
#34419320#268561864#20201001094121223
Poder Judicial de la Nación
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial
CAMARA COMERCIAL - SALA F
“GREGORIO, JOSE MARIA c/ SAMMARTINO, JOSE MARIA s/EJECUTIVO”
EXPEDIENTE COM N° 32157 / 2019 SIL
Buenos Aires, 2 de octubre de 2020. MFE
 Y Vistos:
1. Apeló el ejecutado la decisión fechada el 18/8/2020 (fs. 66/8) que 
rechazó la excepción de falsedad de título deducida por su parte y la suspensión 
del trámite a la resultas de la denuncia penal formulada por estafa procesal y en 
consecuencia, mandó seguir adelante la ejecución.
 Los fundamentos del recurso obran expuestos en fs. 71/2 y fueron 
respondidos en fs. 74. 
 2. En primer lugar, advierte esta Sala que el memorial presentado no 
contiene una crítica concreta y razonada del fallo de conformidad con lo que 
estatuye el art. 265 CPCC, por cuanto los dichos del quejoso reflejan un mero 
disenso que no concuerda con el adecuado tratamiento otorgado a las cuestiones 
consideradas por el a quo.
 3. Pero aun soslayando el aludido obstáculo procesal en pos de un 
mayor resguardo del derecho de defensa, el análisis de los agravios vertidos 
conduciría ineludiblemente a su rechazo.
 En efecto: reiteradamente se ha dicho que en los procesos ejecutivos 
como el presente, el conocimiento se limita al examen de las formas extrínsecas 
del título, sin que corresponda analizar defensas sustentadas en aspectos causales 
(conf. Fenochietto-Arazi, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Ed. Astea, 
Buenos Aires, 2001, T. 3, art. 549, pág. 118 y sgtes.). 
 Y es que resulta fuera de toda discusión que el apelante alegó la 
existencia de un "abuso de firma en blanco". En concreto, dijo al defenderse: “…
mediante el abuso de una firma que le extendí en blanco, para dejar constancia de 
la recepción de una documentación que me envió para asesorarlo financieramente, 
confeccionó un espúreo documento…”. 
 Así las cosas, tal y como fue asentado en el grado y no quedó 
eficazmente rebatido en el memorial, resulta inadmisible adentrarnos al estudio de 
Fecha de firma: 02/10/2020
Firmado por: MARIA FLORENCIA ESTEVARENA, SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: ALEJANDRA NOEMI TEVEZ, JUEZA DE CAMARA
Firmado por: RAFAEL FRANCISCO BARREIRO, PRESIDENTE DE LA SALA F
Firmado por: ERNESTO LUCCHELLI, JUEZ DE CAMARA
#34419320#268561864#20201001094121223
tal planteo en el cauce del proceso ejecutivo (conf. CNCom. Sala A, 20/2/2007, 
"Neumáticos Goodyear S.R.L. c/Lorenzo Larocca e hijos S.A. s/ejec.”; Sala B, 
3/10/2006, "Créditos del Norte S.A. c/O' Donnel, Carlos E. s/ejec."; Sala C, 
16/5/2006, "Pitta, Ángel c/López, Mauricio s/ejec."; Sala E, 30/5/1995, "Polito, 
Antonio c/Aguirre, Pedro s/ejec."; esta Sala F, 9/2/2010, “Edward Roberto Miguel 
c/Ormachea Juan Claudio y ot. s/ejec.", íd. 30/3/2010, "Carrera Armando Roberto 
c/Norbis Estela B. s/ejec.", íd. 1/3/2012, "Teicher, Leon s/sucesión c/Koen, Alberto 
Alejandro s/ejecutivo”, Exp. Nº 011769/11). 
 Recapitulando: en el contexto fáctico descripto y por no haberse 
desconocido la autoría de la firma que se le atribuye, queda configurada la 
responsabilidad cambiaria del firmante en el título aportado. 
 Sobre estos lineamientos juzga la Sala que la decisión en análisis, 
resultó acertada ya que el pagaré cumple con los requisitos previstos por el Dec. 
Ley 5965/63: 101 y 102, y por ende correspondió seguir adelante con la ejecución. 
 Recuérdese que el ordenamiento específico no exige que el texto de 
un pagaré sea íntegramente de puño y letra del librador, por cuanto tan sólo 
requiere la firma de éste: arts. 11 y 103 dec. ley 5965/63. La condición de tal 
-predicable al instrumento aquí ejecutado- importa, a la vez, la de títulos de crédito 
sujetos al principio de literalidad. Tal circunstancia los excluye de cualquier 
posibilidad de indagación del negocio jurídico que les diera origen y no permiten su 
actual juzgamiento, sino que el mismo encontrará cauce en el proceso previsto por 
el art. 553 CPCC, extremo éste que justifica sobradamente la innecesariedad de la 
producción de la prueba ofrecida en los términos del art. 549 párrafo 3° CPCC. (cfr. 
CNCom. Sala D, 6/3/95, "Banco Mayo Coop. Ltdo c/Gerez Susana del Valle s/ejec."; 
en igual sentido esta Sala, 31/5/11, "Lorenzo Lopez Dolores c/Alvite Alvite de 
Sayans Manuela s/ejec."). 
 4. En función de lo expuesto, se resuelve: declarar desierto el recurso 
de apelación articulado. Las costas se imponen al recurrente vencido (art. 558 
CPCC). 
 Notifíquese (Ley N° 26.685, Ac. CSJN N° 31/2011 art. 1° y N° 3/2015; 
cúmplase con la protocolización y publicación de la presente decisión (cfr. Ley N° 
26.856, art. 1; Ac. CSJN N° 15/13, N° 24/13 y N° 6/14). Gírese la causa de manera 
digital al Juzgado de origen.
Rafael F. Barreiro
Ernesto Lucchelli 
Fecha de firma: 02/10/2020
Firmado por: MARIA FLORENCIA ESTEVARENA, SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: ALEJANDRA NOEMI TEVEZ, JUEZA DE CAMARA
Firmado por: RAFAEL FRANCISCO BARREIRO, PRESIDENTE DE LA SALA F
Firmado por: ERNESTO LUCCHELLI, JUEZ DE CAMARA
#34419320#268561864#20201001094121223
Alejandra N. Tevez
María Florencia Estevarena
Secretaria
Fecha de firma: 02/10/2020
Firmado por: MARIA FLORENCIA ESTEVARENA, SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: ALEJANDRA NOEMI TEVEZ, JUEZA DE CAMARA
Firmado por: RAFAEL FRANCISCO BARREIRO, PRESIDENTE DE LA SALA F
Firmado por: ERNESTO LUCCHELLI, JUEZ DE CAMARA

Continuar navegando