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Fallos Intro
Introduccion al derecho (Universidad Católica de Salta)
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Introduccion al derecho (Universidad Católica de Salta)
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FALLOS
CASO SAGUIR Y DIB: La sala A de la cámara de apelaciones en lo civil
confirmo, por mayoría, la sentencia de primera instancia la sentencia de 1
instancia que no hizo lugar a la solicitud formulada por los progenitores de una
menor, a fin de que se autorizara de uno de sus riñones para ser injertados en
su hermano.
Contra esta decisión aquellos dedujeron el recurso extraordinario, en el cual
sostienen que el fallo de quo es arbitrario, toda vez que la interpretación que
efectua del art 13 de la ley 21.541 resulta violatoria de diversas garantías
constitucionales que lo enuncia
Interpretación: Un menor de edad estando grave necesita un riñón y su
hermana que también es menor de edad está dispuesta donárselo pero la ley
se lo impide por ser menor de edad
Situación del Receptor: El menor que nació el 31 de diciembre de 1960, padece
de insuficiencia renal crónica terminal el condiciones de riesgo, hallándose en
tratamiento de diálisis que compromete la vida del paciente.
*Desde el punto de vista inmunológico entre dador y receptor es buena; uno y
otro son histoidénticos, lo cual permite la viabilidad del trasplante y aleja la
posibilidad del rechazo
*De no haber rechazo luego de la operación, el receptor podría llevar una vida
normal y el ¨medio interno¨¨ se soluciona con la operación de trasplanté.
Situación de la Dadora: Los riesgos que requiere la ablacion son remotos dado
el estado de salud de la menor.
*La internación general es una semana 
*La vida de los donantes con un solo riñón es plenamente normal y no significa
ninguna invalidez
*Los inconvenientes podrían derivar de un accidente que sufriera en el único
riñón
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El problema a Resolver: El problema a resolver se relaciona con la edad
necesaria para disponer la ablacion en vida de un órgano del propio cuerpo con
fines del trasplante terapéutico a un hermano 
El derecho a la vida es lo que esta aquí fundamentalmente en juego, primer
derecho natural de la persona preexistente a toda legislación positiva que,
obviamente, resulta reconocido y garantizado por la Constitución Nacional. 
Análisis: Claramente el problema que tenemos es un problema relacionado con
la edad de una menor para poder donar un órgano, hay que tener que para ese
momento tenia 17 y 10 meses, le faltaban solamente 2 meses para ser mayor
de edad y disponer de su propio cuerpo.
Según la Ley:: Art 13 Ley 21.541: Toda persona capaz mayor de edad podrá
voluntariamente disponer la ablación en vida de algún órgano o material
anatómico de su propio cuerpo con fines de trasplante, en tanto el receptor sea
padre, madre, hijo o hermano consanguíneo del dador.
*A la dadora, en el caso, le faltan a la fecha dos meses para cumplr la edad
señalada por la ley 
¿Que debía considerar la corte?
Edad: 17 años y 10 meses 
Los tribunales inferiores a la corte habían fallado estrictamente basándose en
la ley, es decir basándose en el formalismo jurídico de este positivismo
ideológico dijeron que la menor tenia 17 años y 10 meses por ende era menor
de edad y no podía disponer de su propio cuerpo.
Gravedad del receptor del órgano
Es decir el paciente que necesita este órgano para poder vivir se encuentra en
un estado muy grave.
Derechos Humanos y principios generales del derecho
Derecho a la vida vs Derecho a la integridad física 
EMOCIONALIDAD VS RAZONABILIDAD
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Los tribunales habían dicho que los familiares y la menor se encontraban en un
estado emocionalidad tal, que no les permitía razonar acerca de los
inconvenientes que podía traer la extracción quirúrgica de un riñón a la menor.
Se encontraban tan afectados emocionalmente que no podían razonar, es decir
que la menor no estaba en condiciones de ver mas haya de la enfermedad de
su hermano, y no estaba teniendo en cuenta cuestiones que mas adelante
podrían perjudicarla. Por ejemplo decían que podía perjudicar el dia de mañana
que quisiera ser madre
Fallo de la suprema corte de justicia
*No se trata en el caso de desconocer la palabra de la ley, sino de dar
preeminencia, a su espíritu, a sus fines, al conjunto armónico del ordenamiento
jurídico y los principios fundamentales del derecho. 
Es decir que no iba a considerar solamente el articulo 13 de la ley que decía:
que no podían ser donantes aquellas personas menores de 18 años, sino que
iba a considerar al conjunto del ordenamiento jurídico y los principios
fundamentales del derecho
*Las distintas constancias y actuaciones de la causa han permitido al tribunal
de que no media en el donante la inestabilidad emocional ni inexperiencia para
valorar ciertamente las consecuencias de sus actos.
*Atento a la urgencia del caso se autoriza a la menor a que se le practique la
ablacion de uno de sus dos riñones para ser implantado en su hermano, en las
condiciones establecidas
Se puede apreciar como este fallo de la corte suprema de justicia no solo tuvo
en cuenta la ley, es decir que se hace a un lado del formalismo jurídico para
obedecer y entender al ordenamiento jurídico como un conjunto armónico de
normas y reglas jurídicas junto con principios fundamentales del derecho.
CASO ARENZON: La actora cuestiona la negativa de la Dirección Nacional
de Sanidad Escolar, dicha autoridad no le otorgaba a la demandante en
cuestión el certificado de actitud psicofísica para poder cursar un profesorado,
ya que según la perspectiva de esta institución la demandante no cumplía con
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los parámetros físicos atinentes a la altura en un régimen de estudia que
versaba sobre la altura requerida (1,60) para el cursado de la materia. La corte
resuelve declarar como inconstitucional dicha resolución, así como el dictamen
del procurador general.
Dicho dictamen decía que la altura superior de un alumno con respecto a un
docente podría considerarse como un factor negativo para el desarrollo de la
clase.Este concepto deja ver una discriminación y una actitud arbitra en cuanto
a lo que respecta a los valores, sentimientos y moral de nuestra nación
republicana federal. Los jueces. Belluccio y Parachí. Quienes manifestaron
que debe haber una reglamentación acorde, razonables que deje entrever los
derechos de educación básica. Dichos derechos son esenciales para el
desarrollo de la persona y su personalidad, que dicho de modo al no respetar
esto, se estaría atentando en contra de la dignidad humana debido a su alto
contenido discriminatorio. 
LA PARTE ACTORA O DEMANDANTE Y PARTE DEMANDADA: Señora
Arenzón en contra del Gobierno Nacional y el Ministerio de Educación,
Dirección Nacional de Sanidad (quienes se valían de una resolución arbitra y
atinente a la altura mínima (1,60) para ingresar al cursado de la materia. 
LUGAR DE DESARROLLO : Provincia de Buenos Aires
FECHA: 15 de mayo de 1984
INSTANCIA JUDICIAL: Primera y Segunda Instancia, tribunal Superior de
Justicia y Corte
DERECHOS VULNERADOS: Derecho a capacitarse, aprendizaje y enseñanza
PRESENTACION DE LOS HECHOS DE AMBAS PARTES: La parte actora
defiende sus derechos para poder ser participe de una carrera, es decir
aprender y capacitarse. Así como también se puede entrever un acto
discriminatorio hacia Arenzón por su complexión física. Mientras que la
demandada se ampara en las condiciones físicas para otorgarle dicho permiso
a la demandante 
RESOLUCION: CORTE SUPREMA DE LA NACION: Declara como
inconstitucional dicha resolución. 
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 CASO BAHAMONDEZ: La corte tomo conocimiento del caso de un creyente
de la religión Testigos de Jehová, quien se había negado a recibir una
transfusión debido a que iba en contra de sus creencias religiosas. El tribunal
da su fallo una vez el paciente fue dado de alta con el voto por la mayoría de
los jueces implicados para quienes la situación no representaba un caso de
conflicto o controversia, por lo que la cuestión planteada resultaba abstracta.
Por el contrario, varios magistrados tomaron en cuenta diversos factores que
son merecedores de tener en cuenta.
Entre esas consideraciones cabe destacar el voto de la mayora suscitado por
jueces Barras y Fayt, quienes se basaron en el ART 19 de la Constitución
Nacional. También tomaron desde un punto de vista filosófico el pensamiento
del reconocido Immanuel Kant (el hombre es eje y centro de todo el sistema
jurídico, así como un fin en sí mismo, más allá de su naturaleza trascendental,
su persona es inviolable) también teniendo en cuenta a Hervada, agregaron
que el orden ontológico de las cosas que derivan de un contrato o de la
propiedad del hombre. Por ejemplo, su vida, cuerpo, identidad, honor etc., de
donde la situación que inicialmente había tenido al señor Bahamondez violando
sus derechos esenciales humanos (los derechos esenciales relacionados con
su libertad y dignidad del hombre)
LA PARTE ACTORA O DEMANDANTE O DEMANDADA: Hospital de Buenos
Aires, Commodo Rivadavia. La demandada interpone el recurso extraordinario
convirtiéndose así en la parte actora.
LUGAR DE DESARROLLO: Buenos Aires, Comodoro Rivadavia 
FECHA: Inicio 1989 
INSTANCIA JUDICIAL: Medida Cautelar
DERECHO VULNERADOS: Se vulneran sus creencias religiosas y la libertad
de profesar libremente su culto entre otros reflejados en el ART 14 de nuestra
constitución nacional y el preámbulo. 
PRESENTACION DE HECHOS DE AMBAS PARTES: Demandante la medida
cautelar y el demandado el recurso extraordinario
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RESOLUCION DE LA CORTE: La acción no continua en caso de tratar, es
decir no se involucra mas en los temas atinentes a esta situación
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CASO REPETTO: C/BUENOS AIERES, PROVINCIA 
S/INCONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS LEGALES
La corte suprema declara la inconstitucionalidad de dicha resolución
amparándose en la adquisición de la nacionalidad de nuestro país adquirida ya
sea de forma nativa o adquirida por el tiempo de residencia del extranjero.
Quien buscaba ejercer la docencia de manera activa, privada sistemática o
asistemática. Asunto promovido por la actora de esta situación, quien era
originaria y de nacionalidad norteamericana, quien habría ingresado a nuestro
país a la edad de 3 años. 
El tribunal se avaló en el ART 20 (Glosa Joaquín. B Gonzales) de nuestra
constitución nacional: En el cual se propone establecer una equidad civil ya sea
para ciudadanos extranjeros o nacionales. Así como ratificar expresamente
derechos de convivencia, religión o costumbres, que en muchas oportunidades
no son reconocidas por otras naciones. 
PARTE ACTORA O DEMANDANTE Y DEMANDADO: Repetto Inés María en
contra de la provincia de Buenos Aires 
LUGAR DE DESARROLLO: Provincia de Buenos Aires
FECHA: 8 de noviembre de 1988
INSTANCIA JUDICIAL: 1 Y 2 Instancia Tribunal Superior y Corte
DERECHO VULNERADOS: Derecho de manifestarse libremente y ejercer la
profesión docente en suelo argentino. Referencia ART 14, 14 BIS.
PRESENTACION DE LOS HECHOS DE AMBAS PARTES: Por la parte de la
demandante (Repetto María Inés) quien argumento que por ser residente del
territorio argentino desde los 3 años se le considera sujeto activo y residente
argentina por ende es libre de ejercer la docencia libremente. Mientras que la
parte demandada se ampara en la resolución dada por el Ministerio de
Educación para con instituciones privadas 
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RESOLUCION: Se declara inconstitucional dicho decreto. ya que este es
abrogado con el ART 20 de nuestra Constitución Nacional Argentina.
TANOS SILVIA C/ GOBIERNO DE LA CUIDAD DE BUENOS AIERES S/
AMPARO
CASO TANOS SILVA
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