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RESUMEN INSTITUCIONES

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INSTITUCIONES DE DERECHO PRIVADO.
UNIDAD 1: SUJETOS DE LA RELACIÓN JURÍDICA: LAS PERSONAS JURÍDICAS.
P1: persona jurídica.
Persona Juridica:
definición:
Una persona o varias que crean un sujeto distinto.
ART 141. Definición. Son personas jurídicas todos los entes a los cuales el
ordenamiento jurídico les confiere aptitud para adquirir derechos y contraer
obligaciones para el cumplimiento de su objeto y los fines de su creación.
P2: el problema de la naturaleza jurídica. Análisis de las distintas teorías
Naturaleza jurídica:
A lo largo de la historia se van dando distintas teorías.
Teorías de la persona jurídica:
● Ficción: (savigny) para satisfacer necesidades el hombre inventa a la persona
jurídica que es distinta a la de los seres humanos. Expresa que desde el punto
de vista empírico es evidente que las únicas personas son los hombres y que
sólo éstos tienen capacidad de derecho. Pero por razones de utilidad el
derecho supone ficticiamente la existencia de entidades, que no son hombres
como soporte de derechos y obligaciones. La capacidad de la persona
jurídica se limita al objeto de su creación y tales personas no pueden cometer
delitos, ya que para esto es necesario tener cierta voluntad y la única voluntad
que estas tienen es cumplir sus fines lícitos.
● Orgánica o de Realidad: para otros juristas, además de los hombres, existen
otras entidades que son las personas jurídicas. Consideran que las
sociedades y las demás personas jurídicas son fenómenos que se dan en la
realidad. Para estos autores, las personas jurídicas son instituciones a las
cuales son una idea fuerza que está orientada hacia ciertos fines aceptados y
sostenidos por un grupo de hombres interesados en su concreción.
Entidad propia con organismo propio (creación de un organismo social).
● Negatoria: para algunos autores no existen más personas que los individuos;
por lo tanto, cuando se habla de personas colectivas se trata en realidad de
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un conjunto de bienes sin dueños afectados a un cierto fin. Otros sostienen
que se trata de un condominio sujeto a reglas particulares.
● Jurídica: (Kelsen) para este autor no hay diferencia sustancial entre la
persona física y la jurídica. El hombre es una unidad psicológica y biológica,
mientras que la persona jurídica es una entidad jurídica, por lo tanto tiene
derechos y obligaciones. Tanto la persona física como jurídica consisten en
conjuntos de normas, la diferencia, para Kelsen es que, mientras que en el
caso de la persona individual las normas se refieren a un solo hombre, en el
de la persona colectiva se refiere a un grupo de hombres.
● Criterios Actuales: se sostiene que la persona jurídica surge de una
interacción de tres elementos: conductas humanas, valores y normas
jurídicas.
P3: comienzo de la existencia. Personalidad diferenciada. inoponibilidad de la persona
¿cuándo nace la persona jurídica?:
ART 142. Comienzo de la existencia. La existencia de la persona jurídica privada
comienza desde su constitución. No necesita autorización legal para funcionar,
excepto disposición legal en contrario. En los casos en que se requiere autorización
estatal, la persona jurídica no puede funcionar antes de obtenerla.
Formas de constitución: elemento formal
I. Regla General: libre constitución de los particulares.
II. Sistema de Registro: sociedades
comerciales, para esto se crea este sistema
ya que tiene fin de lucro y debe cumplir
determinados requisitos.
III. Sistema de Autorización o concesión: dicta
un acto administrativo para que pueda
funcionar, lo autoriza el poder ejecutivo. Un
ejemplo de esto son las asociaciones civiles
Personalidad Diferenciada:
ART 143. Personalidad diferenciada. La persona jurídica tiene una personalidad
distinta de la de sus miembros.
Los miembros no responden por las obligaciones de la persona jurídica, excepto en
los supuestos que expresamente se prevén en este Título y lo que disponga la ley
especial.
Hay excepciones pero generalmente es así, la persona jurídica responde en
consecuencia con su patrimonio, no el de los socios.
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Inoponibilidad de la persona jurídica:
Se produce el levantamiento del velo societario
ARTÍCULO 144.-Inoponibilidad de la personalidad jurídica. La actuación que esté
destinada a la consecución de fines ajenos a la persona jurídica, constituya un
recurso para violar la ley, el orden público o la buena fe o para frustrar derechos de
cualquier persona, se imputa a quienes a título de socios, asociados, miembros o
controlantes directos o indirectos, la hicieron posible, quienes responderán solidaria
e ilimitadamente por los perjuicios causados.
Lo dispuesto se aplica sin afectar los derechos de los terceros de buena fe y sin
perjuicio de las responsabilidades personales de que puedan ser pasibles los
participantes en los hechos por los perjuicios causados.
Supuestos de inoponibilidad:
Destinado a fines ajenos a la persona jurídica.
1. Que constituya un recurso para violar la ley, el orden publico o la buena fe.
2. Para frustrar derechos de cualquier persona.
P4: clasificación de las personas jurídicas. Personas jurídicas públicas. Enumeración. La iglesia
católica. Criterios de distinción con las personas jurídicas privadas.
Clasificación de la Persona Jurídica:
I. Público: ARTÍCULO 146.-Personas jurídicas públicas. Son personas jurídicas
públicas:
a) el Estado nacional, las Provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los
municipios, las entidades autárquicas y las demás organizaciones
constituidas en la República a las que el ordenamiento jurídico atribuya ese
carácter;
b) los Estados extranjeros, las organizaciones a las que el derecho
internacional público reconozca personalidad jurídica y toda otra persona
jurídica constituida en el extranjero cuyo carácter público resulte de su
derecho aplicable;
c) la Iglesia Católica.
II. Privado: ARTÍCULO 148.-Personas jurídicas privadas. Son personas jurídicas
privadas:
a) las sociedades;
b) las asociaciones civiles;
c) las simples asociaciones;
d) las fundaciones;
e) las iglesias, confesiones, comunidades o entidades religiosas;
f) las mutuales;
g) las cooperativas;
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h) el consorcio de propiedad horizontal;
i) toda otra contemplada en disposiciones de este Código o en otras leyes y
cuyo carácter de tal se establece o resulta de su finalidad y normas de
funcionamiento.
Criterio de distinción:
Por lo general, las personas jurídicas públicas, a diferencia de los privados tienen un
poder de imperium y por finalidad satisfacer un interés de orden general para la
comunidad
P5: personas jurídicas privadas. Clasificación
Mutuales:
● Son asociaciones mutuales constituidas libremente sin fines de lucro por
personas inspiradas en la solidaridad, con el objeto de brindarse ayuda
recíproca frente a riesgos eventuales o de concurrir a su bienestar material y
espiritual, mediante una contribución periódica.
● Estas se conforman para formar un subsidio.
● sin fines de lucro.
● Tiene como fin brindar ayuda recíproca.
Cooperativas:
● Ley 20337.
● Tiene como finalidad producir determinados servicios.
● No hay privilegios entre asociados.
● Las cooperativas son entidades fundadas en el esfuerzo propio y la ayuda
mutua para organizar y prestar servicios, que reúne las siguientes
características:
○ 1º. Tienen capital variable y duración ilimitada.
○ 2º. No ponen límite estatutario al número de asociados ni al
capital.
○ 3º. Conceden un solo voto a cada asociado, cualquiera sea el
número de sus cuotas sociales y no otorgan ventaja ni privilegio
alguno a los iniciadores, fundadores y consejeros, ni preferencia
a parte alguna del capital.
○ 4º. Reconocen un interés limitado a las cuotas sociales, si el
estatuto autoriza aplicar excedentes a alguna retribución al
capital.
○ 5º. Cuentan con un número mínimo de diez asociados, salvo las
excepciones que expresamente admitiera la autoridad de
aplicación y lo previsto para las cooperativas de grado superior.
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○ 6º. Distribuyen los excedentes en proporción al uso de los
servicios sociales, de conformidad con las disposicionesde esta
ley, sin perjuicio de lo establecido por el artículo 42 para las
cooperativas o secciones de crédito.
○ 7º. No tienen como fin principal ni accesorio la propaganda de
ideas políticas, religiosas, de nacionalidad, región o raza, ni
imponen condiciones de admisión vinculadas con ellas.
○ 8º. Fomentan la educación cooperativa.
○ 9º. Prevén la integración cooperativa.
○ 10. Prestan servicios a sus asociados y a no asociados en las
condiciones que para este último caso establezca la autoridad de
aplicación
○ 11. Limitan la responsabilidad de los asociados al monto de las
cuotas sociales suscriptas.
○ 12. Establecen la irrepartibilidad de las reservas sociales y el
destino desinteresado del sobrante patrimonial en casos de
liquidación.
○ Son sujetos de derecho con el alcance fijado en esta ley.
Consorcios de propiedad horizontal:
● ART 147. Ley aplicable. Las personas jurídicas públicas se rigen en cuanto a
su reconocimiento, comienzo, capacidad, funcionamiento, organización y fin
de su existencia, por las leyes y ordenamientos de su constitución.
● ART 2037. Concepto. La propiedad horizontal es el derecho real que se ejerce
sobre un inmueble propio que otorga a su titular facultades de uso, goce y
disposición material y jurídica que se ejercen sobre partes privativas y sobre
partes comunes de un edificio, de conformidad con lo que establece este
Título y el respectivo reglamento de propiedad horizontal. Las diversas partes
del inmueble así como las facultades que sobre ellas se tienen son
interdependientes y conforman un todo no escindible.
● ART 2077. Cosas y partes privativas. La unidad funcional que constituye
parte privativa puede hallarse construida o en proceso de construcción, y
debe reunir los requisitos de independencia funcional según su destino y
salida a la vía pública por vía directa o indirecta.
Contratos Asociativos:
● Uniones transitorias de empresas, esta no deriva en la creación de una nueva
persona jurídica.
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● Uniones Transitorias de Empresas
● NO SE GENERA UNA NUEVA PERSONA JURÍDICA.
P6: atributos de la personalidad: capacidad, nombre, domicilio, patrimonio.
Atributos de la Personalidad:
Nombre:
ART 151. Nombre. La persona jurídica debe tener un nombre que la identifique como
tal, con el aditamento indicativo de la forma jurídica adoptada. La persona jurídica
en liquidación debe aclarar esta circunstancia en la utilización de su nombre.
El nombre debe satisfacer recaudos de veracidad, novedad y aptitud distintiva, tanto
respecto de otros nombres, como de marcas, nombres de fantasía u otras formas de
referencia a bienes o servicios, se relacionen o no con el objeto de la persona
jurídica.
No puede contener términos o expresiones contrarios a la ley, el orden público o las
buenas costumbres ni inducir a error sobre la clase u objeto de la persona jurídica.
La inclusión en el nombre de la persona jurídica del nombre de personas humanas
requiere la conformidad de éstas, que se presume si son miembros. Sus herederos
pueden oponerse a la continuación del uso, si acreditan perjuicios materiales o
morales.
La persona jurídica en liquidación debe aclararlo en el nombre. Por ejemplo: Farias
S.A (en liquidación). Esto es para que las personas o empresas externas lo tengan
en cuenta a la hora de hacer negocios.
El nombre puede ser:
➔ De fantasía.
➔ De una persona real, en este caso se requiere autorización de la persona que
lleva dicho nombre y en el caso de su fallecimiento los herederos dan o no el
consentimiento para usarlo. Si el nombre es de alguien que forma parte de la
P. jurídica el consentimiento se presume dado.
En el caso de que se cambie el nombre se debe “publicitar” este cambio.
Domicilio:
Ciudad donde está erradicada. No es algo preciso ya que de serlo debería cambiar el
estatuto cada vez que la empresa se mude.
Domicilio no es lo mismo que sede social
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Sede Social:
ART 152. Domicilio y sede social. El domicilio de la persona jurídica es el fijado en
sus estatutos o en la autorización que se le dio para funcionar. La persona jurídica
que posee muchos establecimientos o sucursales tiene su domicilio especial en el
lugar de dichos establecimientos sólo para la ejecución de las obligaciones allí
contraídas. El cambio de domicilio requiere modificación del estatuto. El cambio de
sede, si no forma parte del estatuto, puede ser resuelto por el órgano de
administración.
ARTÍCULO 153.-Alcance del domicilio. Notificaciones. Se tienen por válidas y
vinculantes para la persona jurídica todas las notificaciones efectuadas en la sede
inscripta.
P7: Duración y objeto de la persona jurídica.
ART 155. Duración. La duración de la persona jurídica es ilimitada en el tiempo,
excepto que la ley o el estatuto dispongan lo contrario.
ART 156. Objeto. El objeto de la persona jurídica debe ser preciso y determinado.
P8: Funcionamiento de la persona jurídica. Estatuto. Modificación.
ART 170. Contenido. El acto constitutivo debe contener:
a) la identificación de los constituyentes;
b) el nombre de la asociación con el aditamento “Asociación Civil” antepuesto o
pospuesto;
c) el objeto;
d) el domicilio social;
e) el plazo de duración o si la asociación es a perpetuidad;
f) las causales de disolución;
g) las contribuciones que conforman el patrimonio inicial de la asociación civil y el
valor que se les asigna. Los aportes se consideran transferidos en propiedad, si no
consta expresamente su aporte de uso y goce;
h) el régimen de administración y representación;
i) la fecha de cierre del ejercicio económico anual;
j) en su caso, las clases o categorías de asociados, y prerrogativas y deberes de
cada una;
k) el régimen de ingreso, admisión, renuncia, sanciones disciplinarias, exclusión de
asociados y recursos contra las decisiones;
l) los órganos sociales de gobierno, administración y representación. Deben preverse
la comisión directiva, las asambleas y el órgano de fiscalización interna, regulando
su composición, requisitos de integración, duración de sus integrantes,
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competencias, funciones, atribuciones y funcionamiento en cuanto a convocatoria,
constitución, deliberación, decisiones y documentación;
m) el procedimiento de liquidación;
n) el destino de los bienes después de la liquidación, pudiendo atribuirse a una
entidad de bien común, pública o privada, que no tenga fin de lucro y que esté
domiciliada en la República.
ART 195. Acto constitutivo. Estatuto. El acto constitutivo de la fundación debe ser
otorgado por el o los fundadores o apoderado con poder especial, si se lo hace por
acto entre vivos; o por el autorizado por el juez del sucesorio, si lo es por disposición
de última voluntad.
El instrumento debe ser presentado ante la autoridad de contralor para su
aprobación, y contener:
a) los siguientes datos del o de los fundadores:
i) cuando se trate de personas humanas, su nombre, edad, estado civil,
nacionalidad, profesión, domicilio y número de documento de identidad y, en su
caso, el de los apoderados o autorizados;
ii) cuando se trate de personas jurídicas, la razón social o denominación y el
domicilio, acreditando la existencia de la entidad fundadora, su inscripción registral y
la representación de quienes comparecen por ella;
En cualquier caso, cuando se invoca mandato debe dejarse constancia del
documento que lo acredita;
b) nombre y domicilio de la fundación;
c) designación del objeto, que debe ser preciso y determinado;
d) patrimonio inicial, integración y recursos futuros, lo que debe ser expresado en
moneda nacional;
e) plazo de duración;
f) organización del consejo de administración, duración de los cargos, régimen de
reuniones y procedimiento para la designación de sus miembros;
g) cláusulas atinentes al funcionamiento de la entidad;
h) procedimiento y régimen para la reforma del estatuto;
i) fecha del cierre del ejercicio anual;
j) cláusulas de disolución y procedimiento atinentes a la liquidación y destino de los
bienes;
k) plan trienal de acción.
En el mismo instrumento se deben designar los integrantes del primer consejo de
administracióny las personas facultadas para gestionar la autorización para
funcionar.
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P9: Gobierno de la persona jurídica. Responsabilidad de los administradores.
El interés contrario:
Los administradores de la persona jurídica deben actuar con la lealtad y diligencia
que se espera de ellos y la que es propia del cargo o función. Esto significa actuar
con honradez y sinceridad, es decir, defendiendo los intereses de la persona jurídica
en el cumplimiento de su objeto. En definitiva, se trata de una aplicación del principio
de la buena fe objetiva.
El régimen de intereses opuestos rige no solo cuando el director tenga directamente
o en nombre propio un interés contrario a la sociedad, sino también en los casos en
que aquel representa a terceros, es suficiente que pueda obtener una ventaja directa
o indirecta, pues se configura un estado de incompatibilidad entre el interés de la
sociedad y el interés del administrador, directo o indirecto; tal estado tiene que ser
leal y actual debiendo subsistir en el momento en que se efectúe la deliberación del
órgano.
Los intereses contrarios pueden presentarse también en las entidades no lucrativas.
El interés social es el interés destinado a beneficiar a todos los asociados
indistintamente.
ART 159. Deber de lealtad y diligencia. Interés contrario. Los administradores de la
persona jurídica deben obrar con lealtad y diligencia.
No pueden perseguir ni favorecer intereses contrarios a los de la persona jurídica. Si
en determinada operación los tuvieran por sí o por interpósita persona, deben
hacerlo saber a los demás miembros del órgano de administración o en su caso al
órgano de gobierno y abstenerse de cualquier intervención relacionada con dicha
operación.
Les corresponde implementar sistemas y medios preventivos que reduzcan el riesgo
de conflictos de intereses en sus relaciones con la persona jurídica.
Responsabilidad de los administradores:
ART 160. Responsabilidad de los administradores. Los administradores responden
en forma ilimitada y solidaria frente a la persona jurídica, sus miembros y terceros,
por los daños causados por su culpa en el ejercicio o con ocasión de sus funciones,
por acción u omisión.
Extensión. Factor de atribución:
Se establece una responsabilidad amplia basada en el actuar culposo. La
responsabilidad puede ser demandada por el ente ideal, sus miembros y los terceros
perjudicados y la imputación al agente dañoso puede ser por acción u omisión.
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También responde por los actos realizados en ocasión, es decir se extiende a
aquellos eventos dañosos que indirectamente se vinculan a la actividad, pero que
sin ella no se hubiera producido, de lo contrario, la limitación de la responsabilidad
solo a los supuestos de daños cometidos en el ejercicio de las funciones importaría
hacer valer frente a terceros damnificados cuestiones que hacen a la organización
interna de la persona jurídica.
P10: Transformación, fusión, escisión. Prórroga, reconducción.
Transformación:
Se da un cambio en la tipología de la persona jurídica, es decir, no se disuelve ni se
liquida, solo se transforma el objeto previsto dentro del estatuto Para poder acceder
a esta modificación debe mediar la conformidad unánime de los asociados y que
esté dentro de lo que se puede establecer dentro del estatuto o leyes especiales.
Las fundaciones no pueden ser objeto de transformación, es decir, este supuesto no
se da en las fundaciones porque carece de miembros, por tanto, de un órgano
soberano que pueda decidir. En cambio, las asociaciones si tienen su voluntad que
se forma en la asamblea y podrá incluso resolver, transformar la asociación en una
fundación; sin embargo, la fundación no porque no puede alterarse ya que carece de
sustrato subjetivo.
Fusion:
La fusión se puede presentar bajo 2 formas:
Cuando dos o más personas jurídicas se disuelven para dar vida a una nueva.
Cuando una persona jurídica ya existente incorpora a otra u otras sin liquidarse. En
este caso, la que se incorpora se disuelve y la otra permanece en la condición que se
encontraba.
Las fundaciones, según el art 223 inc. b, permite la fusión de dos o más fundaciones
cuando el objeto es de cumplimiento imposible o ha desaparecido, procurando
siempre respetar, en mayor medida, la voluntad del fundador.
Escisión:
Hace referencia a la reorganización de la persona jurídica. Aquí se da, por ejemplo,
cuando una o dos personas jurídicas sin disolverse destina parte de su patrimonio
para la formación de una nueva persona jurídica. Pero también pueden destinar
parte de su patrimonio a una persona jurídica existente.
Prórroga:
(Art 165) La prórroga es para el caso de que el estatuto haya limitado el tiempo de
duración de la persona jurídica fijando un plazo, el mismo se pueda posponer debe
entenderse que la entidad aún no posee un plazo de vigencia vencido, y a través de
dicha resolución se evita su disolución
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Se requiere:
a) decisión de sus miembros, adoptada de acuerdo con la previsión legal o
estatutaria; → Antes del vencimiento del plazo, los miembros pueden pedir la
prórroga de la entidad, donde la persona jurídica sigue funcionando del mismo
modo.
b) presentación ante la autoridad de contralor que corresponda, antes del
vencimiento plazo. de lo contrario, se estaría hablando de reconducción.
Reconducción:
(Art 166) Si la persona jurídica entró en la etapa de disolución se puede reconducir.
Es cuando se ha dado la disolución de la entidad y se está en presencia de un
remedio para prevenir sus efectos.
Para que opere la reconducción es necesario que:
● No haya concluido la liquidación de la entidad;
● Exista una decisión de sus miembros adoptada por unanimidad o la mayoría
requerida por la ley o el estatuto, según los casos;
● La causal de disolución sea susceptible de ser removida por voluntad de los
miembros o por imperio de la ley (por ejemplo, por vencimiento del plazo). Sin
embargo, no sería viable cuando la causal de disolución que se pretende
"remover" tenga carácter sancionatorio.
La prórroga es distinta que la reconducción: hasta tanto no tenga la autorización de
reconducir, la persona jurídica no puede funcionar; en la prórroga si puede seguir
funcionando
P11: Fin de la existencia de la persona jurídica. Disolución y liquidación.
Al momento de la extinción de la persona jurídica, pasan por los supuestos de
disolución y liquidación. Estos supuestos no son una cuestión automática, sino que
debe darse un proceso tendiente a cumplir las disposiciones que la ley establece.
Disolución:
Disolución: acto jurídico que, previa a la verificación de alguna de las causales
previstas por la ley, el estatuto o contrato social, abre el proceso liquidatorio
conducente a la extinción de una entidad como persona jurídica.
Es decir, primero debe acontecer una de las causales de disolución que establece la
ley o el estatuto entrando en la disolución; luego si no hay reconducción, procede la
liquidación dando fin a la persona jurídica.
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ART 163. Causales. La persona jurídica se disuelve por:
a) la decisión de sus miembros adoptada por unanimidad o por la mayoría
establecida por el estatuto o disposición especial;
b) el cumplimiento de la condición resolutoria a la que el acto constitutivo subordinó
su existencia;
c) la consecución del objeto para el cual la persona jurídica se formó, o la
imposibilidad sobreviviente de cumplirlo;
d) el vencimiento del plazo;
e) la declaración de quiebra; la disolución queda sin efecto si la quiebra concluye por
avenimiento o se dispone la conversión del trámite en concurso preventivo, o si la ley
especial prevé un régimen distinto;
f) la fusión respecto de las personas jurídicas que se fusionan o la persona o
personas jurídicas cuyo patrimonio es absorbido; y la escisión respecto de la
persona jurídica que se divide y destina todo su patrimonio;
g) la reducción a uno del número de miembros, si la ley especial exige pluralidad de
ellos y ésta no es restablecida dentro de los tres meses;
h) la denegatoria o revocación firmes de la autorización estatal parafuncionar,
cuando ésta sea requerida;
i) el agotamiento de los bienes destinados a sostenerla;
j) cualquier otra causa prevista en el estatuto o en otras disposiciones de este Título
o de ley especial.
Liquidación:
(Art 167) "(...) La liquidación consiste en el cumplimiento de las obligaciones
pendientes con los bienes del activo del patrimonio de la persona jurídica o su
producido en dinero. Previo pago de los gastos de liquidación y de las obligaciones
fiscales, el remanente, si lo hay, se entrega a sus miembros o a terceros, conforme lo
establece el estatuto o lo exige la ley (...)".
➤Liquidación: proceso técnico, prolongado en el tiempo, tendiente a realizar el
activo, cancelar el pasivo y disponer del remanente de acuerdo a la ley, a lo previsto
por el estatuto o contrato social.
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La entidad va a seguir activa, pero al solo efecto de esta etapa liquidatoria, es decir,
los administradores no pueden hacer otra actividad que no tienda a cumplir con esta
etapa. Consiste en realizar los bienes, cobrarlas acreencias, pagar las deudas y
distribuir los bienes entre sus socios. Esto último no es para todos, las asociaciones
civiles y fundaciones tienen un destino distinto donde no se reparte el remanente
entre los miembros.
Durante este proceso, la entidad debe mantener su nombre y agrega que se
encuentra en liquidación para advertir a terceros.
"(...) En caso de infracción responden ilimitada y solidariamente sus administradores
y aquellos miembros que, conociendo o debiendo conocer la situación y contando
con el poder de decisión necesario para ponerle fin, omiten adoptar las medidas
necesarias al efecto".
Cualquier otro acto que realicen los administradores que no lleven a liquidación son
solidariamente responsables por todos los perjuicios que pudieren ocasionar. La ley
impone esta responsabilidad si los administradores y miembros omiten cumplir con
las obligaciones pendientes o que, contando con los medios necesarios para poner
fin a una maniobra en infracción al proceso liquidatorio, no lo hicieran.
Responsabilidad de la Persona Jurídica:
Responsabilidad Contractual:
Hechos que están dentro del contrato de trabajo. Por ejemplo: los testimonios de un
contrato de trabajo
Responsabilidad Extracontractual:
Hechos ilícitos producidos por los integrantes de la persona jurídica. Por ejemplo: si
un empleado comete un error y causa un daño la responsabilidad es de la persona
jurídica, aunque no esté en el contrato de trabajo. La persona jurídica responde por
los daños que causen quienes lo dirigen o administran en ejercicio u ocasión de sus
funciones.
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UNIDAD 2: CONTINUACIÓN PERSONAS JURÍDICAS.
P1: asociaciones civiles. Constitución. Estatuto: contenido.
Asociaciones Civiles:
Existen tres sectores:
➔ Público y estatal:
➔ De servicio
➔ “Tercer Sector”: o economía social es el apoyo en el voluntariado de sus
miembros y su finalidad no lucrativa. En este tercer sector se mueven las
llamadas Organizaciones No Gubernamentales. El término surgió desde el
derecho internacional público (es una elaboración de las Naciones Unidas)
para agrupar a las que hoy también se denominan "empresas de economía
social", que fueron definidas, desde la ciencia económica, por Alonso Pérez
como un conjunto de empresas e instituciones que, al margen de su
diversidad jurídica y heterogeneidad de funciones, están ligadas por una ética
común basada en la solidaridad y el servicio a los socios y al interés general.
Entran dentro de esta categoría las asociaciones, las fundaciones, las
mutuales y cooperativas.
ARTÍCULO 168.-Objeto. La asociación civil debe tener un objeto que no sea contrario
al interés general o al bien común. El interés general se interpreta dentro del respeto
a las diversas identidades, creencias y tradiciones, sean culturales, religiosas,
artísticas, literarias, sociales, políticas o étnicas que no vulneren los valores
constitucionales.
No puede perseguir el lucro como fin principal, ni puede tener por fin el lucro para
sus miembros o terceros.
Constitución de la asociación civil:
I. Por medio de escritura pública: los únicos que pueden hacer esto son los
escribanos.
II. Autorización para funcionar del estado: los requisitos para que se de esta
autorización son:
A. que exista un estatuto
B. ARTÍCULO 174.-Contralor estatal. Las asociaciones civiles requieren
autorización para funcionar y se encuentran sujetas a contralor
permanente de la autoridad competente, nacional o local, según
corresponda.
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P2: Funcionamiento: asamblea, administradores y fiscalización de las asociaciones civiles. Contralor
estatal.
Organización de gobierno de la asociación civil: la más importante es la asamblea.
ASOCIACIONES CIVILES:
Órgano deliberativo: Asamblea.
1. Ordinaria: aquellas que se reúnen periódicamente para tratar asuntos de
rutina en la vida de la asociación.EJ: aprobación del balance.
2. Extraordinaria: aquellas que se convocan cuando algún asunto de suficiente
gravedad lo justifica. EJ: modificación del estatuto.
Organo ejecutivo: Comite directivo
● Formado por asociados.
● ARTÍCULO 171.-Administradores. Los integrantes de la comisión directiva
deben ser asociados. El derecho de los asociados a participar en la comisión
directiva no puede ser restringido abusivamente. El estatuto debe prever los
siguientes cargos y, sin perjuicio de la actuación colegiada en el órgano,
definir las funciones de cada uno de ellos: presidente, secretario y tesorero.
Los demás miembros de la comisión directiva tienen carácter de vocales. A
los efectos de esta Sección, se denomina directivos a todos los miembros
titulares de la comisión directiva. En el acto constitutivo se debe designar a
los integrantes de la primera comisión directiva.
● Facultades:
○ las designadas en el estatuto.
○ representan al club ante terceros.
Órgano de Fiscalización:
ARTÍCULO 172.-Fiscalización. El estatuto puede prever que la designación de los
integrantes del órgano de fiscalización recaiga en personas no asociadas. En el acto
constitutivo se debe consignar a los integrantes del primer órgano de fiscalización.
La fiscalización privada de la asociación está a cargo de uno o más revisores de
cuentas. La comisión revisora de cuentas es obligatoria en las asociaciones con
más de cien asociados.
ARTÍCULO 173.-Integrantes del órgano de fiscalización. Los integrantes del órgano
de fiscalización no pueden ser al mismo tiempo integrantes de la comisión, ni
certificantes de los estados contables de la asociación. Estas incompatibilidades se
extienden a los cónyuges, convivientes, parientes, aun por afinidad, en línea recta en
todos los grados, y colaterales dentro del cuarto grado.
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En las asociaciones civiles que establezcan la necesidad de una profesión u oficio
específico para adquirir la calidad de socio, los integrantes del órgano de
fiscalización no necesariamente deben contar con título habilitante. En tales
supuestos la comisión fiscalizadora debe contratar profesionales independientes
para su asesoramiento.
P3: responsabilidad de los directivos. Responsabilidad de los asociados.
Irresponsabilidad de los miembros:
● ARTÍCULO 143.-Personalidad diferenciada. La persona jurídica tiene una
personalidad distinta de la de sus miembros.
Los miembros no responden por las obligaciones de la persona jurídica,
excepto en los supuestos que expresamente se prevén en este Título y lo que
disponga la ley especial.
● ARTÍCULO 181.-Responsabilidad. Los asociados no responden en forma
directa ni subsidiaria por las deudas de la asociación civil. Su responsabilidad
se limita al cumplimiento de los aportes comprometidos al constituirla o
posteriormente y al de las cuotas y contribuciones a que estén obligados.
Responsabilidad de los miembros:
● Responden por los daños causados en el ejercicio de sus funciones.
● Transacción: trato o convenio por el cual dos partes llegan a un acuerdo
comercial.
● ARTÍCULO 160.-Responsabilidad de los administradores. Los administradores
responden en forma ilimitada y solidaria frente a la personajurídica, sus
miembros y terceros, por los daños causados por su culpa en el ejercicio o
con ocasión de sus funciones, por acción u omisión.
● ARTÍCULO 177.-Extinción de la responsabilidad. La responsabilidad de los
directivos se extingue por la aprobación de su gestión, por renuncia o
transacción resueltas por la asamblea ordinaria.
No se extingue:
a) si la responsabilidad deriva de la infracción a normas imperativas;
b) si en la asamblea hubo oposición expresa y fundada de asociados con
derecho a voto en cantidad no menor al diez por ciento del total. En este caso
quienes se opusieron pueden ejercer la acción social de responsabilidad
prevista para las sociedades en la ley especial.
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P4: disolución y liquidación de las asociaciones civiles.
Disolución y liquidación:
La asociación necesita para funcionar, cubrir los puestos correspondientes a los
órganos de administración y fiscalización. Por ello, al margen de las causales de
disolución previstas para todas las personas jurídicas, la reducción del número de
asociados a una cantidad que no permita el funcionamiento de sus órganos por más
de seis meses, determina la disolución de la entidad. Así lo prevé el art. 183 CCyC.
Una vez disuelta una asociación, comienza el proceso de liquidación, que implica la
realización de su activo y la cancelación del pasivo para entregar el remanente a
quien corresponda. El art. 184 establece que el liquidador debe ser designado por la
asamblea extraordinaria, excepto en casos especiales en que procede la
designación judicial o por el órgano de contralor. Es posible también que el órgano
liquidador se encuentre previsto en el estatuto. La designación del liquidador o de la
comisión liquidadora deberá inscribirse en el organismo de control y publicarse en el
medio oficial de difusión.
El procedimiento de liquidación se rige por las disposiciones del estatuto y se lleva a
cabo bajo la vigilancia del órgano de fiscalización. El remanente de los bienes de la
entidad, una vez cancelado el pasivo, debe tener el destino establecido en el
estatuto, si éste nada dice, se destinará a otra asociación civil domiciliada en el país
con objeto igual o similar a la entidad liquidada (art. 185 (CyC) .
P5: simples asociaciones. Constitución. Responsabilidad de los asociados.
Simples asociaciones:
● ARTÍCULO 187.-Forma del acto constitutivo. El acto constitutivo de la simple
asociación debe ser otorgado por instrumento público o por instrumento
privado con firma certificada por escribano público. Al nombre debe
agregarsele, antepuesto o pospuesto, el aditamento “simple asociación” o
“asociación simple”.
● ARTÍCULO 188.-Ley aplicable. Reenvío. Las simples asociaciones se rigen en
cuanto a su acto constitutivo, gobierno, administración, socios, órgano de
fiscalización y funcionamiento por lo dispuesto para las asociaciones civiles y
las disposiciones especiales de este Capítulo.
● ARTÍCULO 189.-Existencia. La simple asociación comienza su existencia
como persona jurídica a partir de la fecha del acto constitutivo.
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P6: Fundaciones. Constitución y autorización. Estatuto. El fundador. Aportes.
Fundación:
● ARTÍCULO 193.-Concepto. Las fundaciones son personas jurídicas que se
constituyen con una finalidad de bien común, sin propósito de lucro, mediante
el aporte patrimonial de una o más personas, destinado a hacer posibles sus
fines.
Para existir como tales requieren necesariamente constituirse mediante
instrumento público y solicitar y obtener autorización del Estado para
funcionar.
Si el fundador es una persona humana, puede disponer su constitución por
acto de última voluntad.
● Acto fundacional: La creación de una fundación se produce mediante un acto
jurídico unilateral (manifestación de voluntad no recepticia) por medio del
cual el fundador dispone de sus bienes para que pasen a formar parte del
patrimonio de la entidad, redacta el estatuto y requiere su aprobación por
parte del Estado.
○ a) Constitución por actos entre vivos: El negocio fundacional puede
tener lugar por "actos entre vivos" o por "actos de última voluntad" (art.
195 CC y C). Si nos hallamos frente a un negocio jurídico "entre vivos",
le serán aplicables, las reglas inherentes a la donación, en cuanto a la
capacidad exigida para ser donante (art. 1548) .
La capacidad requerida para ser fundador es la misma que la exigida para contratar.
De tal forma, pesan sobre el fundador las inhabilidades previstas en los arts. 1001 y
10 .La fundación tiene las acciones legales pertinentes para obtener el cumplimiento
de las promesas de donación (art. 198).
○ b) Constitución mortis causa: Si el negocio fundacional se realiza por
acto de última voluntad, regirán en principio las normas que regulan la
sucesión testamentaria. El principio general en esta materia es que
podrán suceder al causante las personas jurídicas existentes al tiempo
de su muerte y las fundaciones por su testamento (art. 2279).
De modo que el fundador puede, mediante institución hereditaria, afectar todo o
parte de sus bienes a la creación de un ente que aún carezca de personería jurídica,
siempre y cuando, claro está, no afecte la porción legítima de sus herederos
forzosos (art. 2445). Eos herederos serán entonces quienes, cumpliendo con la
manda testamentaria, tendrán la obligación de redactar los estatutos y solicitar is
autorización para que funcione la entidad, El Ministerio Público se encargará de
fiscalizar y ejecutar el cumplimiento de esta tarea junto con los herederos y el
albacea testamentario (art. 219).
El art. 220 del C*C_{3} * C establece que: "si los herederos no se pusieran de acuerdo
entre sí o con el albacea en la redacción del estatuto y el acta constitutiva, las
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diferencias serán resueltas por el juez de la sucesión, previa vista al Ministerio
Público y a la autoridad administrativa de contralor". Esta disposición tiende a
asegurar el cumplimiento de la voluntad presunta del de cuius y evitar que el
desacuerdo de los herederos o el mal desempeño del albacea, demore por largo
tiempo o frustre el nacimiento de la fundación.
P7: gobierno y administración de la fundación. Estructura orgánica. Contralor administrativo.
Recursos
Gobierno y administración de la fundación:
Consejo de administración:
Es como la comisión directiva de la Asociación Civil, lleva el día a día de la persona.
En este puede o no estar el fundador, si se trata de una constitución por testamento
evidentemente no está.
Artículo 201: "El gobierno y administración de las fundaciones está a cargo de un
consejo de administración, integrado por un mínimo de tres personas humanas.
Tiene todas las facultades necesarias para el cumplimiento del objeto de la
fundación, dentro de las condiciones que establezca el estatuto".
Los fundadores pueden:
● Reservarse la facultad de ocupar cargos en el Consejo;
● Designar a los consejeros cuando caduquen sus mandatos o en caso de
vacancia de alguno de ellos.
Comité ejecutivo (Art 205):
● puede o no tenerlo (no es obligatorio).
● El estatuto puede prever la delegación del manejo cotidiano de algunas
actividades del Consejo Administrativo al Comité, o delegar en una o más
personas humanas, facultades ejecutivas, sean o no miembros del Consejo.
El Comité está integrado por los miembros del Consejo o por terceros.
● "De acuerdo con la entidad de las labores encomendadas, el estatuto puede
prever alguna forma de retribución pecuniaria a favor de los miembros del
comité ejecutivo". Ellos pueden percibir un salario, un cobro por sus
actividades.
Contralor administrativo (Art 214-215)
Artículo 214: "Las fundaciones deben proporcionar a la autoridad de contralor de su
jurisdicción toda la información que ella les requiera".
La fundación no tiene miembros; solo beneficiarios. Ello explica el control estatal
reforzado sobre el funcionamiento de la entidad, que es vigilada y fiscalizada por la
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autoridad administrativa. La norma impone a las fundaciones el deber de informar a
la autoridad de control todos los datos que ésta le requiera.
Recursos (Art224)
"Las decisiones administrativas que denieguen la autorización para la constitución
de la fundación o retiren la personería jurídica acordada pueden recurrirse
judicialmente en los casos de ilegitimidad y arbitrariedad (...)
Como el acto administrativo goza de presunción de legitimidad, incumbe a quien lo
impugna de arbitrario o ilegal demostrar tales vicios.
"(...) Igual recurso cabe si se trata de fundación extranjera y se deniegue la
aprobación requerida por ella o, habiendo sido concedida, sea luego revocada.
El recurso debe sustanciarse con arreglo al trámite más breve que rija en la
jurisdicción que corresponda, por ante el tribunal de apelación con competencia en
lo civil, correspondiente al domicilio de la fundación.
Los órganos de la fundación pueden deducir igual recurso contra las resoluciones
que dicte la autoridad de contralor en la situación prevista en el inciso b) del artículo
223."
P8: Fundaciones: cambio de objeto. Fusion. Disolución. Destino de los bienes.
Cambio de objeto de las fundaciones. Fusión
La fundación es creada y obtiene la autorización para funcionar en vista al
cumplimiento de la finalidad expresada en el estatuto. El objeto sólo puede
modificarse cuando ha llegado a ser de cumplimiento imposible. En dicho caso, la
reforma del estatuto requerirá el voto de los dos tercios de los miembros del
Consejo Administrativo, que luego requerirá la autorización del órgano de contralor.
Disolución
Artículo 216 Mayoría necesaria. Cambio de objeto. "Excepto disposición contraria
del estatuto, las reformas requieren por lo menos el voto favorable de la mayoría
absoluta de los integrantes del consejo de administración y de los dos tercios en los
supuestos de modificación del objeto, fusión con entidades similares y disolución.
La modificación del objeto sólo es procedente cuando lo establecido por el fundador
ha llegado a ser de cumplimiento imposible".
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Reforma del Estatuto (Art 218)
Revocación de las donaciones. "La reforma del estatuto o la disolución y traspaso de
los bienes de la fundación, motivados por cambios en las circunstancias que hayan
tornado imposible el cumplimiento de su objeto conforme a lo previsto al tiempo de
la creación del ente y del otorgamiento de su personería jurídica, no da lugar a la
acción de revocación de las donaciones por parte de los donantes o sus herederos,
a menos que en el acto de celebración de tales donaciones se haya establecido
expresamente como condición resolutoria el cambio del cambio de objeto”
Destino de los bienes (Art 217)
"En caso de disolución, el remanente de los bienes debe destinarse a una entidad de
carácter público o a una persona jurídica de carácter privado cuyo objeto sea de
utilidad pública o de bien común, que no tenga fin de lucro y que esté domiciliada en
la República. Esta disposición no se aplica a las fundaciones extranjeras. Las
decisiones que se adopten en lo relativo al traspaso del remanente de los bienes
requieren la previa aprobación de la autoridad de contralor".
La disolución puede ser resuelta por el consejo de administración, resolviéndo la
liquidación y nombrándote un liquidador a tal efecto, quien realizará el activo y
cancelará el pasivo, entregando el remanente al beneficiario previo control de la
autoridad administrativa.
Al tratarse de una fundación y al no haber típicamente "socios" o "asociados", luego
de satisfacerse el pasivo social, no hay distribución de remanente entre los
miembros.
La fundación tiene beneficiarios, son quienes constituyen el sustrato personal de la
fundación. Los beneficiarios no forman parte de la fundación, pero constituyen su
razón de ser. Poseen un interés legítimo que, si bien no los habilita para accionar
judicialmente reclamando el beneficio, si los autoriza a denunciar ante la autoridad
de contralor el incumplimiento de las finalidades de la fundación.
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UNIDAD 3: EL OBJETO DE LA RELACIÓN JURÍDICA: BIENES Y COSAS.
P1: el objeto de la relación jurídica. Concepto. Caracteres. Categorías. Bienes materiales e
inmateriales. Prestaciones.
Definición del objeto:
Lo que los sujetos quieren de la relación. Es a la actividad a la que se va a dedicar,
este mismo debe ser indicado con claridad y exactitud (por ejemplo: compraventa
de automotores) evitando indicaciones ambiguas (por ejemplo: actividades
comerciales).
ARTÍCULO 156.-Objeto. El objeto de la persona jurídica debe ser preciso y determinado
El objeto y fin de la persona jurídica determinan el límite de la capacidad de la
misma, ya que en razón del principio de especialidad sólo podrá adquirir derechos y
contraer obligaciones para el cumplimiento del objeto y los fines de su creación.
Ejemplo: una compañía de seguros no podría ejercer operaciones propias de un
banco. Muchas veces la persona jurídica se encuentra en la necesidad de realizar
actos que son extraños a los fines de su institución. Ejemplo: una sociedad artística,
tiene como fin estimular el arte entre los asociados; sin embargo, podrá adquirir un
terreno o un edificio si ellos fuesen necesarios para los fines que le son propios.
Caracteres:
Este objeto se compatibiliza con los actos jurídicos. Para que el objeto sea válido
debe ser:
● Determinado o determinable
● Lícito
● No contrario a la moral y las buenas costumbres
El código ha establecido dos categorías de bienes:
● Patrimoniales
● Extrapatrimoniales
Categoría tradicional patrimonial:
Materiales: cosas susceptibles de valor económico. ejemplo: muebles e inmuebles.
Inmateriales: bienes en sentido estricto. Ejemplo: típicamente los derechos.
Son bienes que no tienen una forma pero sí un valor.
Actualmente: C.C. y C
no solo objetos de valor económico sino también bienes que están fuera del
mercado (bienes referentes al cuerpo humano) pero que pueden tener otra utilidad.
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Categoría de bienes extrapatrimoniales:
Derechos sobre el cuerpo humano: (ART.17)
Refiere a una categoría de bienes sin contenido económico. Si bien el cuerpo
humano es inestimable en dinero, encontramos partes que pueden ser objeto de
negocios jurídicos onerosos una vez desprendidas de él. EJ: cabellos, leche materna,
etc.
Derechos de las comunidades indígenas:
Este artículo reconoce que la propiedad tiene rasgos de propiedad comunitaria,
entonces, ya no hay un bien material que pueda individualizar en el patrimonio de la
persona porque ese conjunto son cosas, pero nunca van a estar en el patrimonio de
una persona.
Prestaciones:
Es la conducta debida que puede consistir en un dar, hacer y no hacer.
P2: Bienes y cosas. Concepto. Metodología del código civil. La energía y las fuerzas naturales
susceptibles de apropiación. Clasificación de las cosas.
Bienes y cosas. Concepto:
actualmente: el código refiere a los bienes y cosas pero no define a los bienes,
limitándose a señalar que los bienes materiales susceptibles de apreciación
pecuniaria son llamados “cosas”, y los derechos individuales que las personas
tienen sobre los bienes que integran su patrimonio pueden recaer sobre bienes
susceptibles de valor económico.
● Bienes: son los objetos materiales e inmateriales susceptibles de valor
● Cosas: son todos los objetos materiales susceptibles de tener un valor
económico.
El bien conforma un género donde su especie encuentra a la cosa, ambos son
objetos susceptibles de tener un valor pero los bienes pueden ser materiales o no y
las cosas son materiales.
Dentro de los bienes están: los objetos materiales, las cosas y los objetos
inmateriales susceptibles de valoración económica, los derechos patrimoniales, los
derechos reales, creditorios, e intelectuales. También la depreciación de bienes que
no tienen valor económico como los derechos del cuerpo humano y de las
comunidades indígenas.
Metodología del Nuevo código:
El código civil trataba a los bienes y las cosas dentro de los derechos reales. La
metodología no era apropiada, si bien las cosas pueden formar parte de los
derechos reales también pueden ser objetos de las relaciones de familia, contratos,
etc.
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La energía y las fuerzas naturalessusceptibles de apropiación: (ART. 15 y 16)
El código civil sólo certifica las cosas de acuerdo a su forma y cuerpo (corporales e
incorporales). Al no estar asimilada la energía dentro de las cosas, establecía
conflictos en el derecho penal. La reformas del año 1968 vino a solucionar esto,
establece que las disposiciones referentes a las cosas se aplican a la fuerza y
energías naturales. Si bien la energía no está caracterizada como una cosa, la
legislación civil y comercial asimila las disposiciones legales de ella.
● Las distintas formas de las energías: Hidráulica, nuclear, eólica, solar, etc. Son
distintos modos en los que se ha consolidado la energía.
● Ámbito de responsabilidad: el titular tiene toda la responsabilidad por los
daños que cause la cosa.
P3: Clases de cosas. Muebles e inmuebles. Concepto. Importancia de la distinción. Régimen jurídico
de una y otra categoría. Cosas Inmuebles: clasificación. Cosas muebles. Cosas muebles registrables
y no registrables. Régimen legal del ganado y de los automotores.
Clasificación de las cosas:
a) Cosas
i) Muebles: pueden desplazarse de un lugar a otro ya sea por algo, una
fuerza extraña o por sí mismo.
1) Registrables: las armas, automotores, los caballos pura sangre,
etc.
2) No registrables: por regla general todas las cosas muebles son
registrables.
3) Por su naturaleza: aquellas que se transportan por sí mismas o
una fuerza externa.
4) Semovientes y locomovientes: encontramos los animales que
se mueven por sí mismos (semovientes); y los vehículos a
motos (locomovientes)
ii) Inmuebles: no pueden desplazarse de un lugar a otro ni por sí mismos
ni por una fuerza extraña.
1) Inmuebles por su naturaleza (art 225): Son inmuebles por su
naturaleza el suelo, las cosas incorporadas a él de una manera
orgánica y las que se encuentran bajo el suelo sin el hecho del
hombre.
2) Por accesión física: aquellas cosas que comienzan siendo
muebles pero que son adheridos al suelo con carácter
permanente. Ejemplo: ventanas de una casa (en el código de
vélez existía la accesión moral pero ya está derogada)
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Importancia de la distinción:
La distinción es relevante porque las cosas muebles por los derechos que pueden
constituirse sobre una u otra categoría de cosas y la extensión de las obligaciones
que se asumen.
ART. 2192: “en la garantía quedan comprendidos todos los accesorios físicamente
unidos a la cosas”
Régimen legal del ganado y de los automotores:
Registros:
1) Declarativo: tiene como única finalidad publicar el
derecho que allí se inscribe para que sea
conocido por terceros. Ej: inmuebles
2) Constitutivo: constituye el derecho mismo, el
derecho no nace hasta que no esté inscripto en el
registro constituyente. Por ej: el registro de un
automotor.
En el caso del ganado está la ley 22939 de marcas y
señales.
P4: Fungibles y no fungibles. Concepto. Importancia de la distinción.
Fungibles:
cosas que se pueden intercambiar por algo de su propio valor. Por ej: plata.
No Fungibles:
Aquello que no admite una sustitución de una por otra. Por ej: obra de Picasso o
auto de colección.
Importancia de la distinción:
Es una categoría que solo corresponde a las cosas muebles, cuya principal
característica consiste en la posibilidad de que la cosa pueda ser sustituida por otra,
e igual se cumpla la sustitución debida.
Esto tiene importancia en materia de obligaciones, cuando no se puede devolver la
misma cosa por que se ha extinguido, en principio, se transformaría en una
indemnización de daños y perjuicios.
P5: Consumibles y no consumibles. Concepto. Importancia de la distinción.
Cosas consumibles. (ART 231)
Son cosas consumibles aquellas cuya existencia termina con el primer uso.
Son cosas no consumibles
Las que no dejan de existir por el primer uso que de ellas se hace, aunque sean
susceptibles de consumirse o deteriorarse después de algún tiempo.
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Importancia de la distinción:
En materia de contratos, donde algunos solo pueden tener por objeto cosas
consumibles y otros solo pueden referirse a las no consumibles: cuando hablamos
de comodato la cosa es no consumible y se debe devolver la misma cosa debida. En
cambio, en el mutuo: es un préstamo de consumo, debe ser consumible, si entrego
una cantidad de dinero me deben devolver lo mismo.
P6: Divisibles e indivisibles. Criterios de divisibilidad.
Divisibles:
ARTÍCULO 228.-Cosas divisibles. “Son cosas divisibles las que pueden ser divididas
en porciones reales sin ser destruidas, cada una de las cuales forma un todo
homogéneo y análogo tanto a las otras partes como a la misma cosa.
Las cosas no pueden ser divididas si su fraccionamiento convierte en
antieconómico su uso y aprovechamiento. En materia de inmuebles, la
reglamentación del fraccionamiento parcelario corresponde a las autoridades
locales”.
Indivisibles:
Todo lo que al dividirlo pierde la calidad como un todo.
Criterio de Divisibilidad:
Para que algo se considere divisible debe cumplir con los siguientes requisitos:
1. Es necesario que la cosa pueda fraccionarse sin destruirse.
2. Las partes fraccionadas deben conservar la misma calidad respecto del todo.
3. El fraccionamiento no puede resultar antieconómico.
4. Que no pierda su finalidad
P7: Principales y accesorias. Concepto. Distinción. Importancia. Frutos y productos.
Cosas principales:
ARTÍCULO 229.-Cosas principales. Son cosas principales las que pueden existir por
sí mismas.
Cosas accesorias:
ARTÍCULO 230.-Cosas accesorias. Son cosas accesorias aquellas cuya existencia y
naturaleza son determinadas por otra cosa de la cual dependen o a la cual están
adheridas. Su régimen jurídico es el de la cosa principal, excepto disposición legal en
contrario.
Si las cosas muebles se adhieren entre sí para formar un todo sin que sea posible
distinguir la accesoria de la principal, es principal la de mayor valor. Si son del
mismo valor no hay cosa principal ni accesoria.
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Distinción:
Las cosas accesorias siguen la suerte de la principal. En consecuencia se produce
una interdependencia. Las accesorias están en relación de subordinación funcional
respecto de las principales
Importancia:
Quien es dueño de la cosa principal es dueño de la accesoria. Quien es propietario
de la cosa principal lo es de la accesoria, y no puede reivindicar la accesoria si no lo
hace la principal.
En los derechos reales de garantía quedan comprendidos todos los accesorios
físicamente unidos a la cosa, las mejoras y las rentas de vidas
Fruto:
Cosas nuevas que producen otras cosas existentes sin que esa producción altere o
disminuya la función de esa cosa. ej: cosecha.
1) Naturales: lo que produce la materia sin la intervención del hombre, ej: frutos
de un árbol.
2) Industriales: lo que produce el hecho del hombre, ej: cosecha, siembra, etc.
3) Civiles: rentas del capital o cualquier contraprestación por el trabajo humano,
ej: salario, rentas del capital (alquiler, intereses compensatorios de los
préstamos, etc).
También están los frutos:
a. Pendientes: no se ha separado de la cosa.
b. Fructífero: ya está separado de la cosa. Por ej: cosechar el fruto de un árbol.
Producto:
Los objetos extraídos de la misma cosa que disminuye y altera su sustancia no es
renovable. El producto es lo que la cosa genera, pero altera o modifica su sustancia.
EJ: los minerales de una mina a medida que son extraídos va disminuyendo la cosa.
P8: Dentro y fuera del comercio. Concepto. Inalienabilidad absoluta y relativa.
Bienes fuera del comercio(ART 234):
Están fuera del comercio los bienes cuya transmisión está expresamente prohibida:
a) por la ley;
b) por actos jurídicos, en cuanto este Código permite tales prohibiciones.
Están fuera del comercio por no tener un valor económico.
Bienes dentro del comercio:
Aquellos que pueden ser enajenados.
La razón de ser de la clasificación —dentro y fuera del comercio— radica en la posibilidad
de que los bienes puedan o no ser enajenados, dependiendo dicha circunstancia de que
su transmisión no se encuentre prohibida.
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Esa falta o carencia de autorización para la comercializaciónpuede provenir de la ley o
la voluntad de los particulares:
- Ley: bienes de dominio público del Estado: no objeto de comercialización por la finalidad
de bien común que tienen /Los derechos de la personalidad / No puede cederse el
derecho a los alimentos futuros / Los derechos inherentes a la persona humana / Los
derechos afectados a un fideicomiso. / El derecho de alimentación, las indemnizaciones.
- Voluntad de los particulares: como los boletos aéreos que son intransmisible / El caso
del Art 1962 en la transmisión de un bien, se puede establecer que tal bien no podrá
transmitir a una persona / La prohibición de enajenación de bienes fideicomitidos (Art
1688) / En el condominio se estipula la posibilidad de convenir suspender la partición
según el modo y plazo del Art 2000 (10 años).
Inalienabilidad absoluta y relativa
- Absoluta: las cosas fuera del comercio no pueden ser objeto de actos jurídicos de
enajenación, bajo pena de nulidad. Esto conoce una excepción.
- Relativa: los bienes fuera del comercio van a poder ser enajenados si se cumplen los
recaudos previos de autorización o se proceda a la previa desafectación por la ley del
Congreso del Estado al cual pertenecen, de modo de incluirlas en el comercio.
Pese a esto, las cosas que no son susceptibles de una adquisición privada no pueden
adquirirse por prescripción, lo que excluye a las cosas del dominio público y, en general,
a las que están fuera del comercio.
P9: Los bienes en relación a las personas. Dominio público del Estado. Enunciación, caracteres,
desafectación. Dominio privado del estado. Naturaleza, enunciación, régimen. Los bienes de la Iglesia
Católica.
Derechos Intransmisibles:
Pueden tener su fuente en un acto jurídico o en la ley. Los derechos personalísimos
son intransmisibles en principio. Por ejemplo: las personas que entran a Gran
Hermano sede (mientras esté en el programa) su derecho a la intimidad.
Los bienes en relación a las personas pueden ser:
● Del estado
● De los particulares
● De dominio: (Caracteres de cada uno)
○ Público: estos son: inalienables (no se pueden transmitir),
inembargables (no se pueden embargar), imprescriptibles (no se
adquieren por prescripción). Estos bienes pertenecen al estado:
nacional, provincial y estatal.
○ Privado: estos son: prescriptibles (los particulares pueden adquirirse
por usucapión), Embargables (los acreedores podrían asegurar el
cobro de su acreencia por estos)
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Bienes pertenecientes al dominio público.(ART 235):
Son bienes pertenecientes al dominio público, excepto lo dispuesto por leyes
especiales:
a) el mar territorial hasta la distancia que determinen los tratados
internacionales y la legislación especial, sin perjuicio del poder jurisdiccional
sobre la zona contigua, la zona económica exclusiva y la plataforma
continental. Se entiende por mar territorial el agua, el lecho y el subsuelo;
b) las aguas interiores, bahías, golfos, ensenadas, puertos, ancladeros y las
playas marítimas; se entiende por playas marítimas la porción de tierra que
las mareas bañan y desocupan durante las más altas y más bajas mareas
normales, y su continuación hasta la distancia que corresponda de
conformidad con la legislación especial de orden nacional o local aplicable en
cada caso;
c) los ríos, estuarios, arroyos y demás aguas que corren por cauces naturales,
los lagos y lagunas navegables, los glaciares y el ambiente periglacial y toda
otra agua que tenga o adquiera la aptitud de satisfacer usos de interés
general, comprendiéndose las aguas subterráneas, sin perjuicio del ejercicio
regular del derecho del propietario del fundo de extraer las aguas
subterráneas en la medida de su interés y con sujeción a las disposiciones
locales. Se entiende por río el agua, las playas y el lecho por donde corre,
delimitado por la línea de ribera que fija el promedio de las máximas crecidas
ordinarias. Por lago o laguna se entiende el agua, sus playas y su lecho,
respectivamente, delimitado de la misma manera que los ríos;
d) las islas formadas o que se formen en el mar territorial, la zona económica
exclusiva, la plataforma continental o en toda clase de ríos, estuarios, arroyos,
o en los lagos o lagunas navegables, excepto las que pertenecen a
particulares;
e) el espacio aéreo suprayacente al territorio y a las aguas jurisdiccionales de la
Nación Argentina, de conformidad con los tratados internacionales y la
legislación especial;
f) las calles, plazas, caminos, canales, puentes y cualquier otra obra pública
construida para utilidad o comodidad común;
g) los documentos oficiales del Estado;
h) las ruinas y yacimientos arqueológicos y paleontológicos.
Bienes del dominio privado del Estado (ART 236):
Pertenecen al Estado nacional, provincial o municipal, sin perjuicio de lo dispuesto
en leyes especiales:
a) los inmuebles que carecen de dueño;
b) las minas de oro, plata, cobre, piedras preciosas, sustancias fósiles y toda
otra de interés similar, según lo normado por el Código de Minería;
c) los lagos no navegables que carecen de dueño;
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d) las cosas muebles de dueño desconocido que no sean abandonadas,
excepto los tesoros;
e) los bienes adquiridos por el Estado nacional, provincial o municipal por
cualquier título.
ARTÍCULO 237.-Determinación y caracteres de las cosas del Estado. Uso y goce. Los
bienes públicos del Estado son inenajenables, inembargables e imprescriptibles. Las
personas tienen su uso y goce, sujeto a las disposiciones generales y locales.
La Constitución Nacional, la legislación federal y el derecho público local determinan
el carácter nacional, provincial o municipal de los bienes enumerados en los dos
artículos 235 y 236.
Régimen:
El dominio privado del Estado queda regido por las mismas reglas que son
aplicables al dominio de los particulares. Al igual que los bienes de dominio público,
ellos están destinados a satisfacer intereses generales.
Bienes de la Iglesia Católica: (Art 744)
Aparece la Iglesia católica como un bien afectado o persona jurídica pública. Tiene
bienes directamente afectados al culto, estos están exceptuados de cualquier
medida cautelar.
Esta disposición vinculada con la Iglesia, también está presente para otras
congregaciones donde la legislación civil y comercial establece que no pueden ser
embargados sus bienes.
El Art 744 inc. d) quedan excluidos de la garantía de los acreedores, por tanto, no se
constituyen medidas cautelares.
P10: Bienes de particulares. Aguas de los particulares. Bienes de los particulares afectados a servicios
públicos.
Bienes de los particulares: (ART.238)
Todos los bienes que no son del Estado Nacional, de las provincias, de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires o de los municipios, son bienes de los particulares, sin
distinción de las personas que tengan derecho sobre ellos, salvo lo previsto en leyes
especiales.
Bienes de los particulares afectados a servicios públicos (Art 243)
Cuando los bienes sean del particular y estén afectados directamente a la
prestación de un servicio público, el poder que tengan los acreedores de agresión,
no perjudica la prestación del servicio ya que implicaría un daño en la comunidad.
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Ejemplo: los acreedores no podrán embargar un avión de pasajeros, cuando fueran
de propiedad del particular y estuvieran afectados a prestar el transporte público.
Aguas de los particulares:
● ARTÍCULO 239.- Aguas de los particulares. Las aguas que surgen en los
terrenos de los particulares pertenecen a sus dueños, quienes pueden usar
libremente de ellas, siempre que no formen cauce natural. Las aguas de los
particulares quedan sujetas al control y a las restricciones que en interés público
establezca la autoridad de aplicación. Nadie puede usar aguas privadas en perjuicio
de terceros ni en mayor medida de su derecho.
Pertenecen al dominio público si constituyen cursos de agua por cauces naturales.
Los particulares no deben alterar esos cursos de agua. El uso por cualquier título de
aguas públicas, u obras construidas para utilidad o comodidad común, no les hace
perder el carácter de bienespúblicos del Estado, inalienables e imprescriptibles.
El hecho de correr los cursos de agua por los terrenos inferiores no da a los dueños
de éstos derecho alguno.
● Requisitos:
○ que sea surgente
○ que no conforme un cause natural (articulo 235 inc. “c”)
La condición jurídica del Agua:
El agua puede ser mueble o inmueble, de dominio público o privado.
● Mueble: cuando el agua se extrae de los manantiales. Es decir, cuando haya sido
extraída y separada del suelo al cual adhería.
● Inmueble: cuando se dan los cursos naturales por debajo del suelo. En este sentido, será
atendida como un inmueble por naturaleza, el agua incorporada al suelo y la que se
encuentra bajo él de manera orgánica, tanto las exteriores como las subterráneas, por
ejemplo, el mar, los ríos, lagos, vertientes, etc.
Clasificación: Pública y Privada
Según quien detente la titularidad del agua, será considerada pública o de los
particulares.
▪ Pública: Pertenecen al dominio público si “(…) constituyen cursos de agua por
cauces naturales (…)”.
“(…) El uso por cualquier título de aguas públicas, u obras construidas para utilidad o
comodidad común, no les hace perder el carácter de bienes públicos del Estado,
inalienables e imprescriptibles (…)” Los bienes públicos del Estado son
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inenajenables, inembargables e imprescriptibles, aunque las personas tienen su uso
y goce, con sujeción a las disposiciones generales y locales.
▪ Privada: La titularidad es de un particular cuando:
1. “Las aguas que surgen en los terrenos de los particulares pertenecen a sus dueños,
quienes pueden usar libremente de ellas (…)” Debe tratarse de aguas surgentes del
terreno del particular. En efecto, el último párrafo del artículo establece: "El hecho
de correr los cursos de agua por los terrenos inferiores no da a los dueños de éstos
derecho alguno", por lo que resulta claro que, si no surgen en el terreno del
particular, el dueño de este no podrá pretender titularidad sobre ella.
2. “(…) Que no forme un cauce natural (…)” El curso de agua está constituido por dos
elementos: un lecho (superficie de tierra que las aguas ocupan habitualmente), y el
agua, (caracterizándose por ser corriente - en movimiento -, en oposición a la
estancada). Asimismo, clasifica los cursos de agua en naturales (cuando su lecho
es obra de la naturaleza) o artificiales (cuando toma intervención el hombre).
“(…)  Las aguas de los particulares quedan sujetas al control y a las restricciones que
en interés público establezca la autoridad de aplicación. Nadie puede usar aguas
privadas en perjuicio de terceros ni en mayor medida de su derecho (…)”.
P11: Bienes con relación a los derechos de incidencia colectiva. Límites al ejercicio.
Derechos de incidencia colectiva:
Objeto:
I. Bienes colectivos: interés difuso e indeterminable. Ejemplo: medio ambiente.
II. Bienes Individuales Homogéneos: se produce un daño a bienes individuales
por una misma causa. Por ejemplo: apagón de luz por una semana, se forma
una pluralidad de daños.
Fallo Halabi: (ejemplo de clase).
La C.S.J.N creó la acción de clases para proteger derechos homogéneos, en el
marco de una causa en la que analizó la inconstitucionalidad de las normas que
autorizan la intervención de comunicaciones telefónicas y por internet.
La causa se inicia por la denuncia de un particular, en la que pidió se declare
inconstitucional la ley 25.873 y su decreto reglamentario (1563/04) por que
considero que, al disponer la intervención de las comunicaciones sin determinar en
qué casos y con qué justificativos, violan el derecho a la privacidad en su condición
de consumidor y el derecho a la confidencialidad, en su condición de abogado.
Límites al ejercicio de los derechos individuales sobre los bienes.(ART.240)
El ejercicio de los derechos individuales sobre los bienes mencionados en las Secciones
1ª y 2ª debe ser compatible con los derechos de incidencia colectiva. Debe conformarse a
las normas del derecho administrativo nacional y local dictadas en el interés público y no
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debe afectar el funcionamiento ni la sustentabilidad de los ecosistemas de la flora, la
fauna, la biodiversidad, el agua, los valores culturales, el paisaje, entre otros, según los
criterios previstos en la ley especial.
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UNIDAD 4: EL PATRIMONIO.
P1:Universalidad de hecho y de derecho. Noción. Distinción. Casos.
Universalidad de hecho y de derecho:
La naturaleza del patrimonio es universal.
La Universalidad es tratar de explicar un fenómeno. Cuando tenemos muchas cosas
individuales, separadas y las trato como una sola cosa. Ejemplo 1: un montón de
libros individuales son una biblioteca. Ejemplo 2: un rebaño.
Las universalidades pueden ser de:
● Hecho: cuando es constituida o creada por una persona humana. Ejemplo:
planto 20 semillas, cuando crece es una arboleda.
● Derecho: cuando la ley lo crea. Ejemplo: el patrimonio.
P2:Su condición como atributo de la personalidad. Discusiones.
Su condición como atributo de la personalidad:
Es necesario el patrimonio para establecer relaciones jurídicas con otras personas.
Caracteres:
● Necesario: no puede faltar. En ausencia de un patrimonio, la otra parte no
contrataría porque no sabe si va a cumplir o no.
● Universalidad de derecho.
● Único: no tengo dos patrimonios.
● Intransmisible.
El patrimonio es una universalidad de bienes que toda persona tiene necesariamente
y sólo una, el cual es inajenable y opera como garantía de las obligaciones de su
titular.
Discusiones:
La noción de patrimonio como atributo es negada, se atacan a los caracteres. Hay
autores como Tobias que establecen que no se lo puede tratar como atributo pero
Rivera está a favor. La negación como atributo de la persona se respalda en
regulaciones legales, por esto es que algunos concluyen que no lo es.
El patrimonio tiene su regulación jurídica por eso se habla de las potestades, es
decir, que funcione conforme lo que establece el legislador.
El patrimonio le permite a la persona vivir en sociedad para establecer relaciones
jurídicas.
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P3:La concepción dinámica del patrimonio.
Hoy se habla de un patrimonio dinámico conformado por bienes que pueden tener
mayor valor que cosas inmuebles, por ejemplo, inversiones de bolsas.
Se dinamizó la agilización del cobro de créditos a los acreedores.
P4: Patrimonios separados especiales. Concepto e importancia. Casos.
Puedo tener mi patrimonio general y otro especial.
Regla general:
El patrimonio es prenda común de los acreedores. Ello significa que los derechos
que lo componen responden por las deudas de su titular; de modo que el derecho
positivo acuerda a esos acreedores acciones tendientes a hacer efectivos sus
créditos sobre todos los bienes.
Concepto
Los patrimonios separados o especiales son aquellos que por autorización legal y
en virtud de determinada finalidad a la que se destinan los bienes que lo
componen, están excluidos de la regla general de responsabilidad por todas las
deudas del titular, para responder sólo a determinadas obligaciones.
Importancia:
Si el patrimonio es la garantía común de los acreedores, todas las deudas se pueden
cobrar de ese mismo patrimonio. Pero cuando se genera un patrimonio especial por
determinado motivo, los acreedores cuyos títulos hayan nacido de esa actividad
podrán cobrarse sólo de los bienes que forman el patrimonio de ese motivo, no
pudiendo agredir el patrimonio general.
Es una manera de proteger el patrimonio general
A su vez, los acreedores del patrimonio general que hayan originado créditos con tal,
no podrán agredir los bienes del patrimonio especial.
- Requisitos:
o Autorización por la ley: que esté previsto en la ley.
o Generarse la nueva finalidad: destinar o separar parte de los bienes del patrimonio
general para que responda por las deudas de otro.
Casos
1. Patrimonio del causante: el causante es el muerto. Los bienes del causante se
transmiten a los herederos. Puede suceder que el causante deje muchas deudas, para
prevenir la consecuencia de que los herederos respondan por tales, el legislador crea
el “Beneficiode inventario”: antes de que los bienes ingresen en el patrimonio de los
herederos, deben pagar las deudas del fallecido con sus correspondientes bienes. Lo
que quede del cobro es para los herederos. Si hay más deudas que bienes
directamente no entran en el patrimonio de los herederos.
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Entendemos que hasta que los bienes no entren en el patrimonio de los herederos,
es un patrimonio especial sin persona.
2. Patrimonio del presuntamente fallecido: durante el período de prenotación (5 años)
porque no se integra al patrimonio de los herederos, estos no tienen la libre
disposición por eso no se integran a sus patrimonios. Tienen que esperar que
concluya el período de presentación.
3. Patrimonio del emancipado: los bienes del menor emancipado son bienes recibidos a
título gratuito. No pueden disponer de esos bienes. Cuando tenga 18 años se integra al
patrimonio.
4. Patrimonio fideicomiso: es un tipo de contrato que constituye un patrimonio especial.
Ejemplo: quiero construir un edificio, pero sale caro y quiero cuidar mi patrimonio.
Entonces antes de utilizar mi patrimonio, destino una parte de los bienes para
solventar los gastos que conlleva la construcción de ese edificio.
De esta manera mis acreedores de ese patrimonio especial no pueden ir contra el
general.
5. Patrimonio de fundaciones.
P5:El patrimonio. Concepto. Elementos que lo componen. Los bienes y las deudas. Derechos
comprendidos y excluidos. Clasificación de los derechos subjetivos patrimoniales: concepto, caracteres
y análisis comparativo.
Patrimonio:
Conjunto de derechos/bienes susceptibles de valoración económica.
Elementos que lo componen: Bienes y deudas.
Los bienes y las cosas son el contenido del patrimonio.
Los bienes, abarcan derechos inmateriales y cosas. Las cosas comprenden los
bienes materiales.
El pasivo compuesto por las deudas, no forman parte del patrimonio sino que lo
grava. El patrimonio está gravado por las deudas que contrae el titular pero los
acreedores no pueden ir contra el patrimonio en sí, sino contra los bienes que lo
integran individualmente.
La excepción es la quiebra.
Clasificación de los derechos subjetivos patrimoniales:
● Derechos personales o creditorios. Concepto:
Es la relación de dos personas (acreedor y deudor), en virtud de las cuales el
primero puede exigir del segundo una determinada conducta, denominada
prestación.
Caracteres:
1. Tiene un sujeto:
a. Activo: acreedor, titular del derecho subjetivo
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b. Pasivo: deudor, titular del deber correlativo al derecho subjetivo
2. Prestación:
El objeto de la relación jurídica en el derecho patrimonial son las prestaciones,
que es la conducta debida y puede consistir en un:
a. Dar
b. Hacer
c. No hacer
3. Libertad de creación:
Sin perjuicio de los derechos personales establecidos en la legislación, las
partes pueden establecer derechos y obligaciones nuevas respetando la
buena fe, moral, buenas costumbres y no cometer fraude a la ley. Pueden
crear todas las figuras de derecho personal que sean útiles a la satisfacción
de sus intereses patrimoniales
4. Efecto relativo:
Los derechos personales sólo producen efectos entre las partes, no pueden
perjudicar a terceros sin perjuicio de los terceros interesados (ART. 1021/ 22)
● Derechos reales. Concepto:
ARTÍCULO 1882.-Concepto. El derecho real es el poder jurídico, de estructura
legal, que se ejerce directamente sobre su objeto, en forma autónoma y que
atribuye a su titular las facultades de persecución y preferencia, y las demás
previstas en este Código.
El derecho real tiene dos elemento:
1. El sujeto, titular del derecho
2. La cosa sobre la cual recae el poder del titular
● Derechos Intelectuales. Concepto:
Derecho que tiene el autor de una creación del intelecto, en virtud del cual
puede aprovechar económicamente esa creación en beneficio propio. Dentro
quedan comprendidas obras literarias, musicales, científicas, pinturas,
dibujos, marcas, etc.
Caracteres:
1. Derecho material y moral:
a. Derecho material: cuando se puede ceder, vender la obra del
autor.
b. Derecho moral: reconocer la paternidad de la obra y el derecho
de oponerse a su deformación por cualquier modo que fuere.
Con respecto al derecho moral, comprende propias
atribuciones:
i. Derecho inédito: a no poder publicar o difundir una obra.
ii. Derecho a la integridad de la obra: impide que otros
deformen, mutilen o adulteren la obra.
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iii. Derecho al repudio de la obra ajena: es que la paternidad
pretenda ser atribuida.
iv. Derecho al arrepentimiento: permite modificar la obra ya
publicada, o incluso retirarla de la circulación.
2. Naturaleza:
Es un derecho de propiedad intelectual porque el derecho reposa sobre
un bien inmaterial, de contenido patrimonial.
Análisis Comparativo:
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P6: El patrimonio como garantía común de los acreedores. Concepto, fundamento y alcances legales.
Bienes excluidos: normas de fondo, procesales y casos jurisprudenciales.
Función de garantía. Regla general:
El patrimonio aparece como una idea que cohesiona, vincula, liga, los derechos de
contenido económico de una persona (física o jurídica). La función de identificar un
patrimonio, como conjunto de derechos de contenido económico que pertenecen a
un mismo titular radica en que ese patrimonio responde por las deudas de ese
sujeto titular del mismo, cualesquiera sean los derechos actuales o futuros que lo
compongan.
El patrimonio entendido como conjunto de los derechos económicos de una
persona, es la garantía común de todos los acreedores de ese sujeto, cualesquiera
sean los bienes que lo compongan, y ésta es la principal función de la idea de
patrimonio concebida como cohesionante de derechos diversos sobre bienes
distintos.
Art 242 dice: “Garantía común. Todos los bienes del deudor están afectados al
cumplimiento de sus obligaciones y constituyen la garantía común de sus
acreedores, con excepción de aquellos que este Código o leyes especiales declaren
inembargables e inejecutables.”
La idea se reitera en el art. 743 conforme al cual “Los bienes presentes y futuros del
deudor constituyen la garantía común de sus acreedores”.
El patrimonio como prenda común de los acreedores:
Ese patrimonio responde por las deudas de ese sujeto titular, cualesquiera sean los
derechos actuales o futuros que lo compongan. En concreto, prenda común de los
acreedores significa que todos los bienes que integran el patrimonio o que se
incorporen a él, responden por las deudas de su titular, por lo que los acreedores
pueden obtener la venta judicial de los mismos para cobrarse de su producido.
El código ahora lo establece en dos disposiciones, en el art 242 y en el 743.
Consecuencias:
Del principio expuesto deriva que:
● Los acreedores pueden ejercer individualmente acciones para agredir el
patrimonio de su deudor a los efectos de obtener satisfacción de sus créditos
(art. 743).
● En caso de insolvencia todos los acreedores deben participar del
procedimiento colectivo y ese procedimiento comprende todos los bienes que
forman el patrimonio del deudor, salvo exclusión legal expresa.
● En caso de fraude (enajenación de bienes que integran el patrimonio del
deudor de modo de provocar o agravar la insolvencia) los acreedores pueden
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ejercer una acción integrativa del patrimonio que en el derecho común es la
acción pauliana.
Efectos de la regla de la prenda común:
1. Medidas precautorias:
También llamadas medidas cautelares, tienden a asegurar el cumplimiento de una
sentencia futura. Desde antes de la iniciación del proceso hasta el momento de su
conclusión, pueden disponerse por el juez ciertas medidas autorizadas por las leyes
procesales, que persiguen individualizar ciertos bienes en el patrimonio del deudor
que respondan al cumplimiento de esa sentencia (embargo), o a impedir el egreso
de bienes no conocidos (inhibición), al mantenimiento de una situación existente
(prohibición de innovar), a la exteriorización de la existencia de un proceso judicial
(anotación de litis).
Estas pueden ser solicitadas y concedidas aún antes de ser promovido

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