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INSTITUCIONES DE DERECHO PRIVADO. UNIDAD 1: SUJETOS DE LA RELACIÓN JURÍDICA: LAS PERSONAS JURÍDICAS. P1: persona jurídica. Persona Juridica: definición: Una persona o varias que crean un sujeto distinto. ART 141. Definición. Son personas jurídicas todos los entes a los cuales el ordenamiento jurídico les confiere aptitud para adquirir derechos y contraer obligaciones para el cumplimiento de su objeto y los fines de su creación. P2: el problema de la naturaleza jurídica. Análisis de las distintas teorías Naturaleza jurídica: A lo largo de la historia se van dando distintas teorías. Teorías de la persona jurídica: ● Ficción: (savigny) para satisfacer necesidades el hombre inventa a la persona jurídica que es distinta a la de los seres humanos. Expresa que desde el punto de vista empírico es evidente que las únicas personas son los hombres y que sólo éstos tienen capacidad de derecho. Pero por razones de utilidad el derecho supone ficticiamente la existencia de entidades, que no son hombres como soporte de derechos y obligaciones. La capacidad de la persona jurídica se limita al objeto de su creación y tales personas no pueden cometer delitos, ya que para esto es necesario tener cierta voluntad y la única voluntad que estas tienen es cumplir sus fines lícitos. ● Orgánica o de Realidad: para otros juristas, además de los hombres, existen otras entidades que son las personas jurídicas. Consideran que las sociedades y las demás personas jurídicas son fenómenos que se dan en la realidad. Para estos autores, las personas jurídicas son instituciones a las cuales son una idea fuerza que está orientada hacia ciertos fines aceptados y sostenidos por un grupo de hombres interesados en su concreción. Entidad propia con organismo propio (creación de un organismo social). ● Negatoria: para algunos autores no existen más personas que los individuos; por lo tanto, cuando se habla de personas colectivas se trata en realidad de 1 un conjunto de bienes sin dueños afectados a un cierto fin. Otros sostienen que se trata de un condominio sujeto a reglas particulares. ● Jurídica: (Kelsen) para este autor no hay diferencia sustancial entre la persona física y la jurídica. El hombre es una unidad psicológica y biológica, mientras que la persona jurídica es una entidad jurídica, por lo tanto tiene derechos y obligaciones. Tanto la persona física como jurídica consisten en conjuntos de normas, la diferencia, para Kelsen es que, mientras que en el caso de la persona individual las normas se refieren a un solo hombre, en el de la persona colectiva se refiere a un grupo de hombres. ● Criterios Actuales: se sostiene que la persona jurídica surge de una interacción de tres elementos: conductas humanas, valores y normas jurídicas. P3: comienzo de la existencia. Personalidad diferenciada. inoponibilidad de la persona ¿cuándo nace la persona jurídica?: ART 142. Comienzo de la existencia. La existencia de la persona jurídica privada comienza desde su constitución. No necesita autorización legal para funcionar, excepto disposición legal en contrario. En los casos en que se requiere autorización estatal, la persona jurídica no puede funcionar antes de obtenerla. Formas de constitución: elemento formal I. Regla General: libre constitución de los particulares. II. Sistema de Registro: sociedades comerciales, para esto se crea este sistema ya que tiene fin de lucro y debe cumplir determinados requisitos. III. Sistema de Autorización o concesión: dicta un acto administrativo para que pueda funcionar, lo autoriza el poder ejecutivo. Un ejemplo de esto son las asociaciones civiles Personalidad Diferenciada: ART 143. Personalidad diferenciada. La persona jurídica tiene una personalidad distinta de la de sus miembros. Los miembros no responden por las obligaciones de la persona jurídica, excepto en los supuestos que expresamente se prevén en este Título y lo que disponga la ley especial. Hay excepciones pero generalmente es así, la persona jurídica responde en consecuencia con su patrimonio, no el de los socios. 2 Inoponibilidad de la persona jurídica: Se produce el levantamiento del velo societario ARTÍCULO 144.-Inoponibilidad de la personalidad jurídica. La actuación que esté destinada a la consecución de fines ajenos a la persona jurídica, constituya un recurso para violar la ley, el orden público o la buena fe o para frustrar derechos de cualquier persona, se imputa a quienes a título de socios, asociados, miembros o controlantes directos o indirectos, la hicieron posible, quienes responderán solidaria e ilimitadamente por los perjuicios causados. Lo dispuesto se aplica sin afectar los derechos de los terceros de buena fe y sin perjuicio de las responsabilidades personales de que puedan ser pasibles los participantes en los hechos por los perjuicios causados. Supuestos de inoponibilidad: Destinado a fines ajenos a la persona jurídica. 1. Que constituya un recurso para violar la ley, el orden publico o la buena fe. 2. Para frustrar derechos de cualquier persona. P4: clasificación de las personas jurídicas. Personas jurídicas públicas. Enumeración. La iglesia católica. Criterios de distinción con las personas jurídicas privadas. Clasificación de la Persona Jurídica: I. Público: ARTÍCULO 146.-Personas jurídicas públicas. Son personas jurídicas públicas: a) el Estado nacional, las Provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los municipios, las entidades autárquicas y las demás organizaciones constituidas en la República a las que el ordenamiento jurídico atribuya ese carácter; b) los Estados extranjeros, las organizaciones a las que el derecho internacional público reconozca personalidad jurídica y toda otra persona jurídica constituida en el extranjero cuyo carácter público resulte de su derecho aplicable; c) la Iglesia Católica. II. Privado: ARTÍCULO 148.-Personas jurídicas privadas. Son personas jurídicas privadas: a) las sociedades; b) las asociaciones civiles; c) las simples asociaciones; d) las fundaciones; e) las iglesias, confesiones, comunidades o entidades religiosas; f) las mutuales; g) las cooperativas; 3 h) el consorcio de propiedad horizontal; i) toda otra contemplada en disposiciones de este Código o en otras leyes y cuyo carácter de tal se establece o resulta de su finalidad y normas de funcionamiento. Criterio de distinción: Por lo general, las personas jurídicas públicas, a diferencia de los privados tienen un poder de imperium y por finalidad satisfacer un interés de orden general para la comunidad P5: personas jurídicas privadas. Clasificación Mutuales: ● Son asociaciones mutuales constituidas libremente sin fines de lucro por personas inspiradas en la solidaridad, con el objeto de brindarse ayuda recíproca frente a riesgos eventuales o de concurrir a su bienestar material y espiritual, mediante una contribución periódica. ● Estas se conforman para formar un subsidio. ● sin fines de lucro. ● Tiene como fin brindar ayuda recíproca. Cooperativas: ● Ley 20337. ● Tiene como finalidad producir determinados servicios. ● No hay privilegios entre asociados. ● Las cooperativas son entidades fundadas en el esfuerzo propio y la ayuda mutua para organizar y prestar servicios, que reúne las siguientes características: ○ 1º. Tienen capital variable y duración ilimitada. ○ 2º. No ponen límite estatutario al número de asociados ni al capital. ○ 3º. Conceden un solo voto a cada asociado, cualquiera sea el número de sus cuotas sociales y no otorgan ventaja ni privilegio alguno a los iniciadores, fundadores y consejeros, ni preferencia a parte alguna del capital. ○ 4º. Reconocen un interés limitado a las cuotas sociales, si el estatuto autoriza aplicar excedentes a alguna retribución al capital. ○ 5º. Cuentan con un número mínimo de diez asociados, salvo las excepciones que expresamente admitiera la autoridad de aplicación y lo previsto para las cooperativas de grado superior. 4 ○ 6º. Distribuyen los excedentes en proporción al uso de los servicios sociales, de conformidad con las disposicionesde esta ley, sin perjuicio de lo establecido por el artículo 42 para las cooperativas o secciones de crédito. ○ 7º. No tienen como fin principal ni accesorio la propaganda de ideas políticas, religiosas, de nacionalidad, región o raza, ni imponen condiciones de admisión vinculadas con ellas. ○ 8º. Fomentan la educación cooperativa. ○ 9º. Prevén la integración cooperativa. ○ 10. Prestan servicios a sus asociados y a no asociados en las condiciones que para este último caso establezca la autoridad de aplicación ○ 11. Limitan la responsabilidad de los asociados al monto de las cuotas sociales suscriptas. ○ 12. Establecen la irrepartibilidad de las reservas sociales y el destino desinteresado del sobrante patrimonial en casos de liquidación. ○ Son sujetos de derecho con el alcance fijado en esta ley. Consorcios de propiedad horizontal: ● ART 147. Ley aplicable. Las personas jurídicas públicas se rigen en cuanto a su reconocimiento, comienzo, capacidad, funcionamiento, organización y fin de su existencia, por las leyes y ordenamientos de su constitución. ● ART 2037. Concepto. La propiedad horizontal es el derecho real que se ejerce sobre un inmueble propio que otorga a su titular facultades de uso, goce y disposición material y jurídica que se ejercen sobre partes privativas y sobre partes comunes de un edificio, de conformidad con lo que establece este Título y el respectivo reglamento de propiedad horizontal. Las diversas partes del inmueble así como las facultades que sobre ellas se tienen son interdependientes y conforman un todo no escindible. ● ART 2077. Cosas y partes privativas. La unidad funcional que constituye parte privativa puede hallarse construida o en proceso de construcción, y debe reunir los requisitos de independencia funcional según su destino y salida a la vía pública por vía directa o indirecta. Contratos Asociativos: ● Uniones transitorias de empresas, esta no deriva en la creación de una nueva persona jurídica. 5 ● Uniones Transitorias de Empresas ● NO SE GENERA UNA NUEVA PERSONA JURÍDICA. P6: atributos de la personalidad: capacidad, nombre, domicilio, patrimonio. Atributos de la Personalidad: Nombre: ART 151. Nombre. La persona jurídica debe tener un nombre que la identifique como tal, con el aditamento indicativo de la forma jurídica adoptada. La persona jurídica en liquidación debe aclarar esta circunstancia en la utilización de su nombre. El nombre debe satisfacer recaudos de veracidad, novedad y aptitud distintiva, tanto respecto de otros nombres, como de marcas, nombres de fantasía u otras formas de referencia a bienes o servicios, se relacionen o no con el objeto de la persona jurídica. No puede contener términos o expresiones contrarios a la ley, el orden público o las buenas costumbres ni inducir a error sobre la clase u objeto de la persona jurídica. La inclusión en el nombre de la persona jurídica del nombre de personas humanas requiere la conformidad de éstas, que se presume si son miembros. Sus herederos pueden oponerse a la continuación del uso, si acreditan perjuicios materiales o morales. La persona jurídica en liquidación debe aclararlo en el nombre. Por ejemplo: Farias S.A (en liquidación). Esto es para que las personas o empresas externas lo tengan en cuenta a la hora de hacer negocios. El nombre puede ser: ➔ De fantasía. ➔ De una persona real, en este caso se requiere autorización de la persona que lleva dicho nombre y en el caso de su fallecimiento los herederos dan o no el consentimiento para usarlo. Si el nombre es de alguien que forma parte de la P. jurídica el consentimiento se presume dado. En el caso de que se cambie el nombre se debe “publicitar” este cambio. Domicilio: Ciudad donde está erradicada. No es algo preciso ya que de serlo debería cambiar el estatuto cada vez que la empresa se mude. Domicilio no es lo mismo que sede social 6 Sede Social: ART 152. Domicilio y sede social. El domicilio de la persona jurídica es el fijado en sus estatutos o en la autorización que se le dio para funcionar. La persona jurídica que posee muchos establecimientos o sucursales tiene su domicilio especial en el lugar de dichos establecimientos sólo para la ejecución de las obligaciones allí contraídas. El cambio de domicilio requiere modificación del estatuto. El cambio de sede, si no forma parte del estatuto, puede ser resuelto por el órgano de administración. ARTÍCULO 153.-Alcance del domicilio. Notificaciones. Se tienen por válidas y vinculantes para la persona jurídica todas las notificaciones efectuadas en la sede inscripta. P7: Duración y objeto de la persona jurídica. ART 155. Duración. La duración de la persona jurídica es ilimitada en el tiempo, excepto que la ley o el estatuto dispongan lo contrario. ART 156. Objeto. El objeto de la persona jurídica debe ser preciso y determinado. P8: Funcionamiento de la persona jurídica. Estatuto. Modificación. ART 170. Contenido. El acto constitutivo debe contener: a) la identificación de los constituyentes; b) el nombre de la asociación con el aditamento “Asociación Civil” antepuesto o pospuesto; c) el objeto; d) el domicilio social; e) el plazo de duración o si la asociación es a perpetuidad; f) las causales de disolución; g) las contribuciones que conforman el patrimonio inicial de la asociación civil y el valor que se les asigna. Los aportes se consideran transferidos en propiedad, si no consta expresamente su aporte de uso y goce; h) el régimen de administración y representación; i) la fecha de cierre del ejercicio económico anual; j) en su caso, las clases o categorías de asociados, y prerrogativas y deberes de cada una; k) el régimen de ingreso, admisión, renuncia, sanciones disciplinarias, exclusión de asociados y recursos contra las decisiones; l) los órganos sociales de gobierno, administración y representación. Deben preverse la comisión directiva, las asambleas y el órgano de fiscalización interna, regulando su composición, requisitos de integración, duración de sus integrantes, 7 competencias, funciones, atribuciones y funcionamiento en cuanto a convocatoria, constitución, deliberación, decisiones y documentación; m) el procedimiento de liquidación; n) el destino de los bienes después de la liquidación, pudiendo atribuirse a una entidad de bien común, pública o privada, que no tenga fin de lucro y que esté domiciliada en la República. ART 195. Acto constitutivo. Estatuto. El acto constitutivo de la fundación debe ser otorgado por el o los fundadores o apoderado con poder especial, si se lo hace por acto entre vivos; o por el autorizado por el juez del sucesorio, si lo es por disposición de última voluntad. El instrumento debe ser presentado ante la autoridad de contralor para su aprobación, y contener: a) los siguientes datos del o de los fundadores: i) cuando se trate de personas humanas, su nombre, edad, estado civil, nacionalidad, profesión, domicilio y número de documento de identidad y, en su caso, el de los apoderados o autorizados; ii) cuando se trate de personas jurídicas, la razón social o denominación y el domicilio, acreditando la existencia de la entidad fundadora, su inscripción registral y la representación de quienes comparecen por ella; En cualquier caso, cuando se invoca mandato debe dejarse constancia del documento que lo acredita; b) nombre y domicilio de la fundación; c) designación del objeto, que debe ser preciso y determinado; d) patrimonio inicial, integración y recursos futuros, lo que debe ser expresado en moneda nacional; e) plazo de duración; f) organización del consejo de administración, duración de los cargos, régimen de reuniones y procedimiento para la designación de sus miembros; g) cláusulas atinentes al funcionamiento de la entidad; h) procedimiento y régimen para la reforma del estatuto; i) fecha del cierre del ejercicio anual; j) cláusulas de disolución y procedimiento atinentes a la liquidación y destino de los bienes; k) plan trienal de acción. En el mismo instrumento se deben designar los integrantes del primer consejo de administracióny las personas facultadas para gestionar la autorización para funcionar. 8 P9: Gobierno de la persona jurídica. Responsabilidad de los administradores. El interés contrario: Los administradores de la persona jurídica deben actuar con la lealtad y diligencia que se espera de ellos y la que es propia del cargo o función. Esto significa actuar con honradez y sinceridad, es decir, defendiendo los intereses de la persona jurídica en el cumplimiento de su objeto. En definitiva, se trata de una aplicación del principio de la buena fe objetiva. El régimen de intereses opuestos rige no solo cuando el director tenga directamente o en nombre propio un interés contrario a la sociedad, sino también en los casos en que aquel representa a terceros, es suficiente que pueda obtener una ventaja directa o indirecta, pues se configura un estado de incompatibilidad entre el interés de la sociedad y el interés del administrador, directo o indirecto; tal estado tiene que ser leal y actual debiendo subsistir en el momento en que se efectúe la deliberación del órgano. Los intereses contrarios pueden presentarse también en las entidades no lucrativas. El interés social es el interés destinado a beneficiar a todos los asociados indistintamente. ART 159. Deber de lealtad y diligencia. Interés contrario. Los administradores de la persona jurídica deben obrar con lealtad y diligencia. No pueden perseguir ni favorecer intereses contrarios a los de la persona jurídica. Si en determinada operación los tuvieran por sí o por interpósita persona, deben hacerlo saber a los demás miembros del órgano de administración o en su caso al órgano de gobierno y abstenerse de cualquier intervención relacionada con dicha operación. Les corresponde implementar sistemas y medios preventivos que reduzcan el riesgo de conflictos de intereses en sus relaciones con la persona jurídica. Responsabilidad de los administradores: ART 160. Responsabilidad de los administradores. Los administradores responden en forma ilimitada y solidaria frente a la persona jurídica, sus miembros y terceros, por los daños causados por su culpa en el ejercicio o con ocasión de sus funciones, por acción u omisión. Extensión. Factor de atribución: Se establece una responsabilidad amplia basada en el actuar culposo. La responsabilidad puede ser demandada por el ente ideal, sus miembros y los terceros perjudicados y la imputación al agente dañoso puede ser por acción u omisión. 9 También responde por los actos realizados en ocasión, es decir se extiende a aquellos eventos dañosos que indirectamente se vinculan a la actividad, pero que sin ella no se hubiera producido, de lo contrario, la limitación de la responsabilidad solo a los supuestos de daños cometidos en el ejercicio de las funciones importaría hacer valer frente a terceros damnificados cuestiones que hacen a la organización interna de la persona jurídica. P10: Transformación, fusión, escisión. Prórroga, reconducción. Transformación: Se da un cambio en la tipología de la persona jurídica, es decir, no se disuelve ni se liquida, solo se transforma el objeto previsto dentro del estatuto Para poder acceder a esta modificación debe mediar la conformidad unánime de los asociados y que esté dentro de lo que se puede establecer dentro del estatuto o leyes especiales. Las fundaciones no pueden ser objeto de transformación, es decir, este supuesto no se da en las fundaciones porque carece de miembros, por tanto, de un órgano soberano que pueda decidir. En cambio, las asociaciones si tienen su voluntad que se forma en la asamblea y podrá incluso resolver, transformar la asociación en una fundación; sin embargo, la fundación no porque no puede alterarse ya que carece de sustrato subjetivo. Fusion: La fusión se puede presentar bajo 2 formas: Cuando dos o más personas jurídicas se disuelven para dar vida a una nueva. Cuando una persona jurídica ya existente incorpora a otra u otras sin liquidarse. En este caso, la que se incorpora se disuelve y la otra permanece en la condición que se encontraba. Las fundaciones, según el art 223 inc. b, permite la fusión de dos o más fundaciones cuando el objeto es de cumplimiento imposible o ha desaparecido, procurando siempre respetar, en mayor medida, la voluntad del fundador. Escisión: Hace referencia a la reorganización de la persona jurídica. Aquí se da, por ejemplo, cuando una o dos personas jurídicas sin disolverse destina parte de su patrimonio para la formación de una nueva persona jurídica. Pero también pueden destinar parte de su patrimonio a una persona jurídica existente. Prórroga: (Art 165) La prórroga es para el caso de que el estatuto haya limitado el tiempo de duración de la persona jurídica fijando un plazo, el mismo se pueda posponer debe entenderse que la entidad aún no posee un plazo de vigencia vencido, y a través de dicha resolución se evita su disolución 10 Se requiere: a) decisión de sus miembros, adoptada de acuerdo con la previsión legal o estatutaria; → Antes del vencimiento del plazo, los miembros pueden pedir la prórroga de la entidad, donde la persona jurídica sigue funcionando del mismo modo. b) presentación ante la autoridad de contralor que corresponda, antes del vencimiento plazo. de lo contrario, se estaría hablando de reconducción. Reconducción: (Art 166) Si la persona jurídica entró en la etapa de disolución se puede reconducir. Es cuando se ha dado la disolución de la entidad y se está en presencia de un remedio para prevenir sus efectos. Para que opere la reconducción es necesario que: ● No haya concluido la liquidación de la entidad; ● Exista una decisión de sus miembros adoptada por unanimidad o la mayoría requerida por la ley o el estatuto, según los casos; ● La causal de disolución sea susceptible de ser removida por voluntad de los miembros o por imperio de la ley (por ejemplo, por vencimiento del plazo). Sin embargo, no sería viable cuando la causal de disolución que se pretende "remover" tenga carácter sancionatorio. La prórroga es distinta que la reconducción: hasta tanto no tenga la autorización de reconducir, la persona jurídica no puede funcionar; en la prórroga si puede seguir funcionando P11: Fin de la existencia de la persona jurídica. Disolución y liquidación. Al momento de la extinción de la persona jurídica, pasan por los supuestos de disolución y liquidación. Estos supuestos no son una cuestión automática, sino que debe darse un proceso tendiente a cumplir las disposiciones que la ley establece. Disolución: Disolución: acto jurídico que, previa a la verificación de alguna de las causales previstas por la ley, el estatuto o contrato social, abre el proceso liquidatorio conducente a la extinción de una entidad como persona jurídica. Es decir, primero debe acontecer una de las causales de disolución que establece la ley o el estatuto entrando en la disolución; luego si no hay reconducción, procede la liquidación dando fin a la persona jurídica. 11 ART 163. Causales. La persona jurídica se disuelve por: a) la decisión de sus miembros adoptada por unanimidad o por la mayoría establecida por el estatuto o disposición especial; b) el cumplimiento de la condición resolutoria a la que el acto constitutivo subordinó su existencia; c) la consecución del objeto para el cual la persona jurídica se formó, o la imposibilidad sobreviviente de cumplirlo; d) el vencimiento del plazo; e) la declaración de quiebra; la disolución queda sin efecto si la quiebra concluye por avenimiento o se dispone la conversión del trámite en concurso preventivo, o si la ley especial prevé un régimen distinto; f) la fusión respecto de las personas jurídicas que se fusionan o la persona o personas jurídicas cuyo patrimonio es absorbido; y la escisión respecto de la persona jurídica que se divide y destina todo su patrimonio; g) la reducción a uno del número de miembros, si la ley especial exige pluralidad de ellos y ésta no es restablecida dentro de los tres meses; h) la denegatoria o revocación firmes de la autorización estatal parafuncionar, cuando ésta sea requerida; i) el agotamiento de los bienes destinados a sostenerla; j) cualquier otra causa prevista en el estatuto o en otras disposiciones de este Título o de ley especial. Liquidación: (Art 167) "(...) La liquidación consiste en el cumplimiento de las obligaciones pendientes con los bienes del activo del patrimonio de la persona jurídica o su producido en dinero. Previo pago de los gastos de liquidación y de las obligaciones fiscales, el remanente, si lo hay, se entrega a sus miembros o a terceros, conforme lo establece el estatuto o lo exige la ley (...)". ➤Liquidación: proceso técnico, prolongado en el tiempo, tendiente a realizar el activo, cancelar el pasivo y disponer del remanente de acuerdo a la ley, a lo previsto por el estatuto o contrato social. 12 La entidad va a seguir activa, pero al solo efecto de esta etapa liquidatoria, es decir, los administradores no pueden hacer otra actividad que no tienda a cumplir con esta etapa. Consiste en realizar los bienes, cobrarlas acreencias, pagar las deudas y distribuir los bienes entre sus socios. Esto último no es para todos, las asociaciones civiles y fundaciones tienen un destino distinto donde no se reparte el remanente entre los miembros. Durante este proceso, la entidad debe mantener su nombre y agrega que se encuentra en liquidación para advertir a terceros. "(...) En caso de infracción responden ilimitada y solidariamente sus administradores y aquellos miembros que, conociendo o debiendo conocer la situación y contando con el poder de decisión necesario para ponerle fin, omiten adoptar las medidas necesarias al efecto". Cualquier otro acto que realicen los administradores que no lleven a liquidación son solidariamente responsables por todos los perjuicios que pudieren ocasionar. La ley impone esta responsabilidad si los administradores y miembros omiten cumplir con las obligaciones pendientes o que, contando con los medios necesarios para poner fin a una maniobra en infracción al proceso liquidatorio, no lo hicieran. Responsabilidad de la Persona Jurídica: Responsabilidad Contractual: Hechos que están dentro del contrato de trabajo. Por ejemplo: los testimonios de un contrato de trabajo Responsabilidad Extracontractual: Hechos ilícitos producidos por los integrantes de la persona jurídica. Por ejemplo: si un empleado comete un error y causa un daño la responsabilidad es de la persona jurídica, aunque no esté en el contrato de trabajo. La persona jurídica responde por los daños que causen quienes lo dirigen o administran en ejercicio u ocasión de sus funciones. 13 UNIDAD 2: CONTINUACIÓN PERSONAS JURÍDICAS. P1: asociaciones civiles. Constitución. Estatuto: contenido. Asociaciones Civiles: Existen tres sectores: ➔ Público y estatal: ➔ De servicio ➔ “Tercer Sector”: o economía social es el apoyo en el voluntariado de sus miembros y su finalidad no lucrativa. En este tercer sector se mueven las llamadas Organizaciones No Gubernamentales. El término surgió desde el derecho internacional público (es una elaboración de las Naciones Unidas) para agrupar a las que hoy también se denominan "empresas de economía social", que fueron definidas, desde la ciencia económica, por Alonso Pérez como un conjunto de empresas e instituciones que, al margen de su diversidad jurídica y heterogeneidad de funciones, están ligadas por una ética común basada en la solidaridad y el servicio a los socios y al interés general. Entran dentro de esta categoría las asociaciones, las fundaciones, las mutuales y cooperativas. ARTÍCULO 168.-Objeto. La asociación civil debe tener un objeto que no sea contrario al interés general o al bien común. El interés general se interpreta dentro del respeto a las diversas identidades, creencias y tradiciones, sean culturales, religiosas, artísticas, literarias, sociales, políticas o étnicas que no vulneren los valores constitucionales. No puede perseguir el lucro como fin principal, ni puede tener por fin el lucro para sus miembros o terceros. Constitución de la asociación civil: I. Por medio de escritura pública: los únicos que pueden hacer esto son los escribanos. II. Autorización para funcionar del estado: los requisitos para que se de esta autorización son: A. que exista un estatuto B. ARTÍCULO 174.-Contralor estatal. Las asociaciones civiles requieren autorización para funcionar y se encuentran sujetas a contralor permanente de la autoridad competente, nacional o local, según corresponda. 14 P2: Funcionamiento: asamblea, administradores y fiscalización de las asociaciones civiles. Contralor estatal. Organización de gobierno de la asociación civil: la más importante es la asamblea. ASOCIACIONES CIVILES: Órgano deliberativo: Asamblea. 1. Ordinaria: aquellas que se reúnen periódicamente para tratar asuntos de rutina en la vida de la asociación.EJ: aprobación del balance. 2. Extraordinaria: aquellas que se convocan cuando algún asunto de suficiente gravedad lo justifica. EJ: modificación del estatuto. Organo ejecutivo: Comite directivo ● Formado por asociados. ● ARTÍCULO 171.-Administradores. Los integrantes de la comisión directiva deben ser asociados. El derecho de los asociados a participar en la comisión directiva no puede ser restringido abusivamente. El estatuto debe prever los siguientes cargos y, sin perjuicio de la actuación colegiada en el órgano, definir las funciones de cada uno de ellos: presidente, secretario y tesorero. Los demás miembros de la comisión directiva tienen carácter de vocales. A los efectos de esta Sección, se denomina directivos a todos los miembros titulares de la comisión directiva. En el acto constitutivo se debe designar a los integrantes de la primera comisión directiva. ● Facultades: ○ las designadas en el estatuto. ○ representan al club ante terceros. Órgano de Fiscalización: ARTÍCULO 172.-Fiscalización. El estatuto puede prever que la designación de los integrantes del órgano de fiscalización recaiga en personas no asociadas. En el acto constitutivo se debe consignar a los integrantes del primer órgano de fiscalización. La fiscalización privada de la asociación está a cargo de uno o más revisores de cuentas. La comisión revisora de cuentas es obligatoria en las asociaciones con más de cien asociados. ARTÍCULO 173.-Integrantes del órgano de fiscalización. Los integrantes del órgano de fiscalización no pueden ser al mismo tiempo integrantes de la comisión, ni certificantes de los estados contables de la asociación. Estas incompatibilidades se extienden a los cónyuges, convivientes, parientes, aun por afinidad, en línea recta en todos los grados, y colaterales dentro del cuarto grado. 15 En las asociaciones civiles que establezcan la necesidad de una profesión u oficio específico para adquirir la calidad de socio, los integrantes del órgano de fiscalización no necesariamente deben contar con título habilitante. En tales supuestos la comisión fiscalizadora debe contratar profesionales independientes para su asesoramiento. P3: responsabilidad de los directivos. Responsabilidad de los asociados. Irresponsabilidad de los miembros: ● ARTÍCULO 143.-Personalidad diferenciada. La persona jurídica tiene una personalidad distinta de la de sus miembros. Los miembros no responden por las obligaciones de la persona jurídica, excepto en los supuestos que expresamente se prevén en este Título y lo que disponga la ley especial. ● ARTÍCULO 181.-Responsabilidad. Los asociados no responden en forma directa ni subsidiaria por las deudas de la asociación civil. Su responsabilidad se limita al cumplimiento de los aportes comprometidos al constituirla o posteriormente y al de las cuotas y contribuciones a que estén obligados. Responsabilidad de los miembros: ● Responden por los daños causados en el ejercicio de sus funciones. ● Transacción: trato o convenio por el cual dos partes llegan a un acuerdo comercial. ● ARTÍCULO 160.-Responsabilidad de los administradores. Los administradores responden en forma ilimitada y solidaria frente a la personajurídica, sus miembros y terceros, por los daños causados por su culpa en el ejercicio o con ocasión de sus funciones, por acción u omisión. ● ARTÍCULO 177.-Extinción de la responsabilidad. La responsabilidad de los directivos se extingue por la aprobación de su gestión, por renuncia o transacción resueltas por la asamblea ordinaria. No se extingue: a) si la responsabilidad deriva de la infracción a normas imperativas; b) si en la asamblea hubo oposición expresa y fundada de asociados con derecho a voto en cantidad no menor al diez por ciento del total. En este caso quienes se opusieron pueden ejercer la acción social de responsabilidad prevista para las sociedades en la ley especial. 16 P4: disolución y liquidación de las asociaciones civiles. Disolución y liquidación: La asociación necesita para funcionar, cubrir los puestos correspondientes a los órganos de administración y fiscalización. Por ello, al margen de las causales de disolución previstas para todas las personas jurídicas, la reducción del número de asociados a una cantidad que no permita el funcionamiento de sus órganos por más de seis meses, determina la disolución de la entidad. Así lo prevé el art. 183 CCyC. Una vez disuelta una asociación, comienza el proceso de liquidación, que implica la realización de su activo y la cancelación del pasivo para entregar el remanente a quien corresponda. El art. 184 establece que el liquidador debe ser designado por la asamblea extraordinaria, excepto en casos especiales en que procede la designación judicial o por el órgano de contralor. Es posible también que el órgano liquidador se encuentre previsto en el estatuto. La designación del liquidador o de la comisión liquidadora deberá inscribirse en el organismo de control y publicarse en el medio oficial de difusión. El procedimiento de liquidación se rige por las disposiciones del estatuto y se lleva a cabo bajo la vigilancia del órgano de fiscalización. El remanente de los bienes de la entidad, una vez cancelado el pasivo, debe tener el destino establecido en el estatuto, si éste nada dice, se destinará a otra asociación civil domiciliada en el país con objeto igual o similar a la entidad liquidada (art. 185 (CyC) . P5: simples asociaciones. Constitución. Responsabilidad de los asociados. Simples asociaciones: ● ARTÍCULO 187.-Forma del acto constitutivo. El acto constitutivo de la simple asociación debe ser otorgado por instrumento público o por instrumento privado con firma certificada por escribano público. Al nombre debe agregarsele, antepuesto o pospuesto, el aditamento “simple asociación” o “asociación simple”. ● ARTÍCULO 188.-Ley aplicable. Reenvío. Las simples asociaciones se rigen en cuanto a su acto constitutivo, gobierno, administración, socios, órgano de fiscalización y funcionamiento por lo dispuesto para las asociaciones civiles y las disposiciones especiales de este Capítulo. ● ARTÍCULO 189.-Existencia. La simple asociación comienza su existencia como persona jurídica a partir de la fecha del acto constitutivo. 17 P6: Fundaciones. Constitución y autorización. Estatuto. El fundador. Aportes. Fundación: ● ARTÍCULO 193.-Concepto. Las fundaciones son personas jurídicas que se constituyen con una finalidad de bien común, sin propósito de lucro, mediante el aporte patrimonial de una o más personas, destinado a hacer posibles sus fines. Para existir como tales requieren necesariamente constituirse mediante instrumento público y solicitar y obtener autorización del Estado para funcionar. Si el fundador es una persona humana, puede disponer su constitución por acto de última voluntad. ● Acto fundacional: La creación de una fundación se produce mediante un acto jurídico unilateral (manifestación de voluntad no recepticia) por medio del cual el fundador dispone de sus bienes para que pasen a formar parte del patrimonio de la entidad, redacta el estatuto y requiere su aprobación por parte del Estado. ○ a) Constitución por actos entre vivos: El negocio fundacional puede tener lugar por "actos entre vivos" o por "actos de última voluntad" (art. 195 CC y C). Si nos hallamos frente a un negocio jurídico "entre vivos", le serán aplicables, las reglas inherentes a la donación, en cuanto a la capacidad exigida para ser donante (art. 1548) . La capacidad requerida para ser fundador es la misma que la exigida para contratar. De tal forma, pesan sobre el fundador las inhabilidades previstas en los arts. 1001 y 10 .La fundación tiene las acciones legales pertinentes para obtener el cumplimiento de las promesas de donación (art. 198). ○ b) Constitución mortis causa: Si el negocio fundacional se realiza por acto de última voluntad, regirán en principio las normas que regulan la sucesión testamentaria. El principio general en esta materia es que podrán suceder al causante las personas jurídicas existentes al tiempo de su muerte y las fundaciones por su testamento (art. 2279). De modo que el fundador puede, mediante institución hereditaria, afectar todo o parte de sus bienes a la creación de un ente que aún carezca de personería jurídica, siempre y cuando, claro está, no afecte la porción legítima de sus herederos forzosos (art. 2445). Eos herederos serán entonces quienes, cumpliendo con la manda testamentaria, tendrán la obligación de redactar los estatutos y solicitar is autorización para que funcione la entidad, El Ministerio Público se encargará de fiscalizar y ejecutar el cumplimiento de esta tarea junto con los herederos y el albacea testamentario (art. 219). El art. 220 del C*C_{3} * C establece que: "si los herederos no se pusieran de acuerdo entre sí o con el albacea en la redacción del estatuto y el acta constitutiva, las 18 diferencias serán resueltas por el juez de la sucesión, previa vista al Ministerio Público y a la autoridad administrativa de contralor". Esta disposición tiende a asegurar el cumplimiento de la voluntad presunta del de cuius y evitar que el desacuerdo de los herederos o el mal desempeño del albacea, demore por largo tiempo o frustre el nacimiento de la fundación. P7: gobierno y administración de la fundación. Estructura orgánica. Contralor administrativo. Recursos Gobierno y administración de la fundación: Consejo de administración: Es como la comisión directiva de la Asociación Civil, lleva el día a día de la persona. En este puede o no estar el fundador, si se trata de una constitución por testamento evidentemente no está. Artículo 201: "El gobierno y administración de las fundaciones está a cargo de un consejo de administración, integrado por un mínimo de tres personas humanas. Tiene todas las facultades necesarias para el cumplimiento del objeto de la fundación, dentro de las condiciones que establezca el estatuto". Los fundadores pueden: ● Reservarse la facultad de ocupar cargos en el Consejo; ● Designar a los consejeros cuando caduquen sus mandatos o en caso de vacancia de alguno de ellos. Comité ejecutivo (Art 205): ● puede o no tenerlo (no es obligatorio). ● El estatuto puede prever la delegación del manejo cotidiano de algunas actividades del Consejo Administrativo al Comité, o delegar en una o más personas humanas, facultades ejecutivas, sean o no miembros del Consejo. El Comité está integrado por los miembros del Consejo o por terceros. ● "De acuerdo con la entidad de las labores encomendadas, el estatuto puede prever alguna forma de retribución pecuniaria a favor de los miembros del comité ejecutivo". Ellos pueden percibir un salario, un cobro por sus actividades. Contralor administrativo (Art 214-215) Artículo 214: "Las fundaciones deben proporcionar a la autoridad de contralor de su jurisdicción toda la información que ella les requiera". La fundación no tiene miembros; solo beneficiarios. Ello explica el control estatal reforzado sobre el funcionamiento de la entidad, que es vigilada y fiscalizada por la 19 autoridad administrativa. La norma impone a las fundaciones el deber de informar a la autoridad de control todos los datos que ésta le requiera. Recursos (Art224) "Las decisiones administrativas que denieguen la autorización para la constitución de la fundación o retiren la personería jurídica acordada pueden recurrirse judicialmente en los casos de ilegitimidad y arbitrariedad (...) Como el acto administrativo goza de presunción de legitimidad, incumbe a quien lo impugna de arbitrario o ilegal demostrar tales vicios. "(...) Igual recurso cabe si se trata de fundación extranjera y se deniegue la aprobación requerida por ella o, habiendo sido concedida, sea luego revocada. El recurso debe sustanciarse con arreglo al trámite más breve que rija en la jurisdicción que corresponda, por ante el tribunal de apelación con competencia en lo civil, correspondiente al domicilio de la fundación. Los órganos de la fundación pueden deducir igual recurso contra las resoluciones que dicte la autoridad de contralor en la situación prevista en el inciso b) del artículo 223." P8: Fundaciones: cambio de objeto. Fusion. Disolución. Destino de los bienes. Cambio de objeto de las fundaciones. Fusión La fundación es creada y obtiene la autorización para funcionar en vista al cumplimiento de la finalidad expresada en el estatuto. El objeto sólo puede modificarse cuando ha llegado a ser de cumplimiento imposible. En dicho caso, la reforma del estatuto requerirá el voto de los dos tercios de los miembros del Consejo Administrativo, que luego requerirá la autorización del órgano de contralor. Disolución Artículo 216 Mayoría necesaria. Cambio de objeto. "Excepto disposición contraria del estatuto, las reformas requieren por lo menos el voto favorable de la mayoría absoluta de los integrantes del consejo de administración y de los dos tercios en los supuestos de modificación del objeto, fusión con entidades similares y disolución. La modificación del objeto sólo es procedente cuando lo establecido por el fundador ha llegado a ser de cumplimiento imposible". 20 Reforma del Estatuto (Art 218) Revocación de las donaciones. "La reforma del estatuto o la disolución y traspaso de los bienes de la fundación, motivados por cambios en las circunstancias que hayan tornado imposible el cumplimiento de su objeto conforme a lo previsto al tiempo de la creación del ente y del otorgamiento de su personería jurídica, no da lugar a la acción de revocación de las donaciones por parte de los donantes o sus herederos, a menos que en el acto de celebración de tales donaciones se haya establecido expresamente como condición resolutoria el cambio del cambio de objeto” Destino de los bienes (Art 217) "En caso de disolución, el remanente de los bienes debe destinarse a una entidad de carácter público o a una persona jurídica de carácter privado cuyo objeto sea de utilidad pública o de bien común, que no tenga fin de lucro y que esté domiciliada en la República. Esta disposición no se aplica a las fundaciones extranjeras. Las decisiones que se adopten en lo relativo al traspaso del remanente de los bienes requieren la previa aprobación de la autoridad de contralor". La disolución puede ser resuelta por el consejo de administración, resolviéndo la liquidación y nombrándote un liquidador a tal efecto, quien realizará el activo y cancelará el pasivo, entregando el remanente al beneficiario previo control de la autoridad administrativa. Al tratarse de una fundación y al no haber típicamente "socios" o "asociados", luego de satisfacerse el pasivo social, no hay distribución de remanente entre los miembros. La fundación tiene beneficiarios, son quienes constituyen el sustrato personal de la fundación. Los beneficiarios no forman parte de la fundación, pero constituyen su razón de ser. Poseen un interés legítimo que, si bien no los habilita para accionar judicialmente reclamando el beneficio, si los autoriza a denunciar ante la autoridad de contralor el incumplimiento de las finalidades de la fundación. 21 UNIDAD 3: EL OBJETO DE LA RELACIÓN JURÍDICA: BIENES Y COSAS. P1: el objeto de la relación jurídica. Concepto. Caracteres. Categorías. Bienes materiales e inmateriales. Prestaciones. Definición del objeto: Lo que los sujetos quieren de la relación. Es a la actividad a la que se va a dedicar, este mismo debe ser indicado con claridad y exactitud (por ejemplo: compraventa de automotores) evitando indicaciones ambiguas (por ejemplo: actividades comerciales). ARTÍCULO 156.-Objeto. El objeto de la persona jurídica debe ser preciso y determinado El objeto y fin de la persona jurídica determinan el límite de la capacidad de la misma, ya que en razón del principio de especialidad sólo podrá adquirir derechos y contraer obligaciones para el cumplimiento del objeto y los fines de su creación. Ejemplo: una compañía de seguros no podría ejercer operaciones propias de un banco. Muchas veces la persona jurídica se encuentra en la necesidad de realizar actos que son extraños a los fines de su institución. Ejemplo: una sociedad artística, tiene como fin estimular el arte entre los asociados; sin embargo, podrá adquirir un terreno o un edificio si ellos fuesen necesarios para los fines que le son propios. Caracteres: Este objeto se compatibiliza con los actos jurídicos. Para que el objeto sea válido debe ser: ● Determinado o determinable ● Lícito ● No contrario a la moral y las buenas costumbres El código ha establecido dos categorías de bienes: ● Patrimoniales ● Extrapatrimoniales Categoría tradicional patrimonial: Materiales: cosas susceptibles de valor económico. ejemplo: muebles e inmuebles. Inmateriales: bienes en sentido estricto. Ejemplo: típicamente los derechos. Son bienes que no tienen una forma pero sí un valor. Actualmente: C.C. y C no solo objetos de valor económico sino también bienes que están fuera del mercado (bienes referentes al cuerpo humano) pero que pueden tener otra utilidad. 22 Categoría de bienes extrapatrimoniales: Derechos sobre el cuerpo humano: (ART.17) Refiere a una categoría de bienes sin contenido económico. Si bien el cuerpo humano es inestimable en dinero, encontramos partes que pueden ser objeto de negocios jurídicos onerosos una vez desprendidas de él. EJ: cabellos, leche materna, etc. Derechos de las comunidades indígenas: Este artículo reconoce que la propiedad tiene rasgos de propiedad comunitaria, entonces, ya no hay un bien material que pueda individualizar en el patrimonio de la persona porque ese conjunto son cosas, pero nunca van a estar en el patrimonio de una persona. Prestaciones: Es la conducta debida que puede consistir en un dar, hacer y no hacer. P2: Bienes y cosas. Concepto. Metodología del código civil. La energía y las fuerzas naturales susceptibles de apropiación. Clasificación de las cosas. Bienes y cosas. Concepto: actualmente: el código refiere a los bienes y cosas pero no define a los bienes, limitándose a señalar que los bienes materiales susceptibles de apreciación pecuniaria son llamados “cosas”, y los derechos individuales que las personas tienen sobre los bienes que integran su patrimonio pueden recaer sobre bienes susceptibles de valor económico. ● Bienes: son los objetos materiales e inmateriales susceptibles de valor ● Cosas: son todos los objetos materiales susceptibles de tener un valor económico. El bien conforma un género donde su especie encuentra a la cosa, ambos son objetos susceptibles de tener un valor pero los bienes pueden ser materiales o no y las cosas son materiales. Dentro de los bienes están: los objetos materiales, las cosas y los objetos inmateriales susceptibles de valoración económica, los derechos patrimoniales, los derechos reales, creditorios, e intelectuales. También la depreciación de bienes que no tienen valor económico como los derechos del cuerpo humano y de las comunidades indígenas. Metodología del Nuevo código: El código civil trataba a los bienes y las cosas dentro de los derechos reales. La metodología no era apropiada, si bien las cosas pueden formar parte de los derechos reales también pueden ser objetos de las relaciones de familia, contratos, etc. 23 La energía y las fuerzas naturalessusceptibles de apropiación: (ART. 15 y 16) El código civil sólo certifica las cosas de acuerdo a su forma y cuerpo (corporales e incorporales). Al no estar asimilada la energía dentro de las cosas, establecía conflictos en el derecho penal. La reformas del año 1968 vino a solucionar esto, establece que las disposiciones referentes a las cosas se aplican a la fuerza y energías naturales. Si bien la energía no está caracterizada como una cosa, la legislación civil y comercial asimila las disposiciones legales de ella. ● Las distintas formas de las energías: Hidráulica, nuclear, eólica, solar, etc. Son distintos modos en los que se ha consolidado la energía. ● Ámbito de responsabilidad: el titular tiene toda la responsabilidad por los daños que cause la cosa. P3: Clases de cosas. Muebles e inmuebles. Concepto. Importancia de la distinción. Régimen jurídico de una y otra categoría. Cosas Inmuebles: clasificación. Cosas muebles. Cosas muebles registrables y no registrables. Régimen legal del ganado y de los automotores. Clasificación de las cosas: a) Cosas i) Muebles: pueden desplazarse de un lugar a otro ya sea por algo, una fuerza extraña o por sí mismo. 1) Registrables: las armas, automotores, los caballos pura sangre, etc. 2) No registrables: por regla general todas las cosas muebles son registrables. 3) Por su naturaleza: aquellas que se transportan por sí mismas o una fuerza externa. 4) Semovientes y locomovientes: encontramos los animales que se mueven por sí mismos (semovientes); y los vehículos a motos (locomovientes) ii) Inmuebles: no pueden desplazarse de un lugar a otro ni por sí mismos ni por una fuerza extraña. 1) Inmuebles por su naturaleza (art 225): Son inmuebles por su naturaleza el suelo, las cosas incorporadas a él de una manera orgánica y las que se encuentran bajo el suelo sin el hecho del hombre. 2) Por accesión física: aquellas cosas que comienzan siendo muebles pero que son adheridos al suelo con carácter permanente. Ejemplo: ventanas de una casa (en el código de vélez existía la accesión moral pero ya está derogada) 24 Importancia de la distinción: La distinción es relevante porque las cosas muebles por los derechos que pueden constituirse sobre una u otra categoría de cosas y la extensión de las obligaciones que se asumen. ART. 2192: “en la garantía quedan comprendidos todos los accesorios físicamente unidos a la cosas” Régimen legal del ganado y de los automotores: Registros: 1) Declarativo: tiene como única finalidad publicar el derecho que allí se inscribe para que sea conocido por terceros. Ej: inmuebles 2) Constitutivo: constituye el derecho mismo, el derecho no nace hasta que no esté inscripto en el registro constituyente. Por ej: el registro de un automotor. En el caso del ganado está la ley 22939 de marcas y señales. P4: Fungibles y no fungibles. Concepto. Importancia de la distinción. Fungibles: cosas que se pueden intercambiar por algo de su propio valor. Por ej: plata. No Fungibles: Aquello que no admite una sustitución de una por otra. Por ej: obra de Picasso o auto de colección. Importancia de la distinción: Es una categoría que solo corresponde a las cosas muebles, cuya principal característica consiste en la posibilidad de que la cosa pueda ser sustituida por otra, e igual se cumpla la sustitución debida. Esto tiene importancia en materia de obligaciones, cuando no se puede devolver la misma cosa por que se ha extinguido, en principio, se transformaría en una indemnización de daños y perjuicios. P5: Consumibles y no consumibles. Concepto. Importancia de la distinción. Cosas consumibles. (ART 231) Son cosas consumibles aquellas cuya existencia termina con el primer uso. Son cosas no consumibles Las que no dejan de existir por el primer uso que de ellas se hace, aunque sean susceptibles de consumirse o deteriorarse después de algún tiempo. 25 Importancia de la distinción: En materia de contratos, donde algunos solo pueden tener por objeto cosas consumibles y otros solo pueden referirse a las no consumibles: cuando hablamos de comodato la cosa es no consumible y se debe devolver la misma cosa debida. En cambio, en el mutuo: es un préstamo de consumo, debe ser consumible, si entrego una cantidad de dinero me deben devolver lo mismo. P6: Divisibles e indivisibles. Criterios de divisibilidad. Divisibles: ARTÍCULO 228.-Cosas divisibles. “Son cosas divisibles las que pueden ser divididas en porciones reales sin ser destruidas, cada una de las cuales forma un todo homogéneo y análogo tanto a las otras partes como a la misma cosa. Las cosas no pueden ser divididas si su fraccionamiento convierte en antieconómico su uso y aprovechamiento. En materia de inmuebles, la reglamentación del fraccionamiento parcelario corresponde a las autoridades locales”. Indivisibles: Todo lo que al dividirlo pierde la calidad como un todo. Criterio de Divisibilidad: Para que algo se considere divisible debe cumplir con los siguientes requisitos: 1. Es necesario que la cosa pueda fraccionarse sin destruirse. 2. Las partes fraccionadas deben conservar la misma calidad respecto del todo. 3. El fraccionamiento no puede resultar antieconómico. 4. Que no pierda su finalidad P7: Principales y accesorias. Concepto. Distinción. Importancia. Frutos y productos. Cosas principales: ARTÍCULO 229.-Cosas principales. Son cosas principales las que pueden existir por sí mismas. Cosas accesorias: ARTÍCULO 230.-Cosas accesorias. Son cosas accesorias aquellas cuya existencia y naturaleza son determinadas por otra cosa de la cual dependen o a la cual están adheridas. Su régimen jurídico es el de la cosa principal, excepto disposición legal en contrario. Si las cosas muebles se adhieren entre sí para formar un todo sin que sea posible distinguir la accesoria de la principal, es principal la de mayor valor. Si son del mismo valor no hay cosa principal ni accesoria. 26 Distinción: Las cosas accesorias siguen la suerte de la principal. En consecuencia se produce una interdependencia. Las accesorias están en relación de subordinación funcional respecto de las principales Importancia: Quien es dueño de la cosa principal es dueño de la accesoria. Quien es propietario de la cosa principal lo es de la accesoria, y no puede reivindicar la accesoria si no lo hace la principal. En los derechos reales de garantía quedan comprendidos todos los accesorios físicamente unidos a la cosa, las mejoras y las rentas de vidas Fruto: Cosas nuevas que producen otras cosas existentes sin que esa producción altere o disminuya la función de esa cosa. ej: cosecha. 1) Naturales: lo que produce la materia sin la intervención del hombre, ej: frutos de un árbol. 2) Industriales: lo que produce el hecho del hombre, ej: cosecha, siembra, etc. 3) Civiles: rentas del capital o cualquier contraprestación por el trabajo humano, ej: salario, rentas del capital (alquiler, intereses compensatorios de los préstamos, etc). También están los frutos: a. Pendientes: no se ha separado de la cosa. b. Fructífero: ya está separado de la cosa. Por ej: cosechar el fruto de un árbol. Producto: Los objetos extraídos de la misma cosa que disminuye y altera su sustancia no es renovable. El producto es lo que la cosa genera, pero altera o modifica su sustancia. EJ: los minerales de una mina a medida que son extraídos va disminuyendo la cosa. P8: Dentro y fuera del comercio. Concepto. Inalienabilidad absoluta y relativa. Bienes fuera del comercio(ART 234): Están fuera del comercio los bienes cuya transmisión está expresamente prohibida: a) por la ley; b) por actos jurídicos, en cuanto este Código permite tales prohibiciones. Están fuera del comercio por no tener un valor económico. Bienes dentro del comercio: Aquellos que pueden ser enajenados. La razón de ser de la clasificación —dentro y fuera del comercio— radica en la posibilidad de que los bienes puedan o no ser enajenados, dependiendo dicha circunstancia de que su transmisión no se encuentre prohibida. 27 Esa falta o carencia de autorización para la comercializaciónpuede provenir de la ley o la voluntad de los particulares: - Ley: bienes de dominio público del Estado: no objeto de comercialización por la finalidad de bien común que tienen /Los derechos de la personalidad / No puede cederse el derecho a los alimentos futuros / Los derechos inherentes a la persona humana / Los derechos afectados a un fideicomiso. / El derecho de alimentación, las indemnizaciones. - Voluntad de los particulares: como los boletos aéreos que son intransmisible / El caso del Art 1962 en la transmisión de un bien, se puede establecer que tal bien no podrá transmitir a una persona / La prohibición de enajenación de bienes fideicomitidos (Art 1688) / En el condominio se estipula la posibilidad de convenir suspender la partición según el modo y plazo del Art 2000 (10 años). Inalienabilidad absoluta y relativa - Absoluta: las cosas fuera del comercio no pueden ser objeto de actos jurídicos de enajenación, bajo pena de nulidad. Esto conoce una excepción. - Relativa: los bienes fuera del comercio van a poder ser enajenados si se cumplen los recaudos previos de autorización o se proceda a la previa desafectación por la ley del Congreso del Estado al cual pertenecen, de modo de incluirlas en el comercio. Pese a esto, las cosas que no son susceptibles de una adquisición privada no pueden adquirirse por prescripción, lo que excluye a las cosas del dominio público y, en general, a las que están fuera del comercio. P9: Los bienes en relación a las personas. Dominio público del Estado. Enunciación, caracteres, desafectación. Dominio privado del estado. Naturaleza, enunciación, régimen. Los bienes de la Iglesia Católica. Derechos Intransmisibles: Pueden tener su fuente en un acto jurídico o en la ley. Los derechos personalísimos son intransmisibles en principio. Por ejemplo: las personas que entran a Gran Hermano sede (mientras esté en el programa) su derecho a la intimidad. Los bienes en relación a las personas pueden ser: ● Del estado ● De los particulares ● De dominio: (Caracteres de cada uno) ○ Público: estos son: inalienables (no se pueden transmitir), inembargables (no se pueden embargar), imprescriptibles (no se adquieren por prescripción). Estos bienes pertenecen al estado: nacional, provincial y estatal. ○ Privado: estos son: prescriptibles (los particulares pueden adquirirse por usucapión), Embargables (los acreedores podrían asegurar el cobro de su acreencia por estos) 28 Bienes pertenecientes al dominio público.(ART 235): Son bienes pertenecientes al dominio público, excepto lo dispuesto por leyes especiales: a) el mar territorial hasta la distancia que determinen los tratados internacionales y la legislación especial, sin perjuicio del poder jurisdiccional sobre la zona contigua, la zona económica exclusiva y la plataforma continental. Se entiende por mar territorial el agua, el lecho y el subsuelo; b) las aguas interiores, bahías, golfos, ensenadas, puertos, ancladeros y las playas marítimas; se entiende por playas marítimas la porción de tierra que las mareas bañan y desocupan durante las más altas y más bajas mareas normales, y su continuación hasta la distancia que corresponda de conformidad con la legislación especial de orden nacional o local aplicable en cada caso; c) los ríos, estuarios, arroyos y demás aguas que corren por cauces naturales, los lagos y lagunas navegables, los glaciares y el ambiente periglacial y toda otra agua que tenga o adquiera la aptitud de satisfacer usos de interés general, comprendiéndose las aguas subterráneas, sin perjuicio del ejercicio regular del derecho del propietario del fundo de extraer las aguas subterráneas en la medida de su interés y con sujeción a las disposiciones locales. Se entiende por río el agua, las playas y el lecho por donde corre, delimitado por la línea de ribera que fija el promedio de las máximas crecidas ordinarias. Por lago o laguna se entiende el agua, sus playas y su lecho, respectivamente, delimitado de la misma manera que los ríos; d) las islas formadas o que se formen en el mar territorial, la zona económica exclusiva, la plataforma continental o en toda clase de ríos, estuarios, arroyos, o en los lagos o lagunas navegables, excepto las que pertenecen a particulares; e) el espacio aéreo suprayacente al territorio y a las aguas jurisdiccionales de la Nación Argentina, de conformidad con los tratados internacionales y la legislación especial; f) las calles, plazas, caminos, canales, puentes y cualquier otra obra pública construida para utilidad o comodidad común; g) los documentos oficiales del Estado; h) las ruinas y yacimientos arqueológicos y paleontológicos. Bienes del dominio privado del Estado (ART 236): Pertenecen al Estado nacional, provincial o municipal, sin perjuicio de lo dispuesto en leyes especiales: a) los inmuebles que carecen de dueño; b) las minas de oro, plata, cobre, piedras preciosas, sustancias fósiles y toda otra de interés similar, según lo normado por el Código de Minería; c) los lagos no navegables que carecen de dueño; 29 d) las cosas muebles de dueño desconocido que no sean abandonadas, excepto los tesoros; e) los bienes adquiridos por el Estado nacional, provincial o municipal por cualquier título. ARTÍCULO 237.-Determinación y caracteres de las cosas del Estado. Uso y goce. Los bienes públicos del Estado son inenajenables, inembargables e imprescriptibles. Las personas tienen su uso y goce, sujeto a las disposiciones generales y locales. La Constitución Nacional, la legislación federal y el derecho público local determinan el carácter nacional, provincial o municipal de los bienes enumerados en los dos artículos 235 y 236. Régimen: El dominio privado del Estado queda regido por las mismas reglas que son aplicables al dominio de los particulares. Al igual que los bienes de dominio público, ellos están destinados a satisfacer intereses generales. Bienes de la Iglesia Católica: (Art 744) Aparece la Iglesia católica como un bien afectado o persona jurídica pública. Tiene bienes directamente afectados al culto, estos están exceptuados de cualquier medida cautelar. Esta disposición vinculada con la Iglesia, también está presente para otras congregaciones donde la legislación civil y comercial establece que no pueden ser embargados sus bienes. El Art 744 inc. d) quedan excluidos de la garantía de los acreedores, por tanto, no se constituyen medidas cautelares. P10: Bienes de particulares. Aguas de los particulares. Bienes de los particulares afectados a servicios públicos. Bienes de los particulares: (ART.238) Todos los bienes que no son del Estado Nacional, de las provincias, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o de los municipios, son bienes de los particulares, sin distinción de las personas que tengan derecho sobre ellos, salvo lo previsto en leyes especiales. Bienes de los particulares afectados a servicios públicos (Art 243) Cuando los bienes sean del particular y estén afectados directamente a la prestación de un servicio público, el poder que tengan los acreedores de agresión, no perjudica la prestación del servicio ya que implicaría un daño en la comunidad. 30 Ejemplo: los acreedores no podrán embargar un avión de pasajeros, cuando fueran de propiedad del particular y estuvieran afectados a prestar el transporte público. Aguas de los particulares: ● ARTÍCULO 239.- Aguas de los particulares. Las aguas que surgen en los terrenos de los particulares pertenecen a sus dueños, quienes pueden usar libremente de ellas, siempre que no formen cauce natural. Las aguas de los particulares quedan sujetas al control y a las restricciones que en interés público establezca la autoridad de aplicación. Nadie puede usar aguas privadas en perjuicio de terceros ni en mayor medida de su derecho. Pertenecen al dominio público si constituyen cursos de agua por cauces naturales. Los particulares no deben alterar esos cursos de agua. El uso por cualquier título de aguas públicas, u obras construidas para utilidad o comodidad común, no les hace perder el carácter de bienespúblicos del Estado, inalienables e imprescriptibles. El hecho de correr los cursos de agua por los terrenos inferiores no da a los dueños de éstos derecho alguno. ● Requisitos: ○ que sea surgente ○ que no conforme un cause natural (articulo 235 inc. “c”) La condición jurídica del Agua: El agua puede ser mueble o inmueble, de dominio público o privado. ● Mueble: cuando el agua se extrae de los manantiales. Es decir, cuando haya sido extraída y separada del suelo al cual adhería. ● Inmueble: cuando se dan los cursos naturales por debajo del suelo. En este sentido, será atendida como un inmueble por naturaleza, el agua incorporada al suelo y la que se encuentra bajo él de manera orgánica, tanto las exteriores como las subterráneas, por ejemplo, el mar, los ríos, lagos, vertientes, etc. Clasificación: Pública y Privada Según quien detente la titularidad del agua, será considerada pública o de los particulares. ▪ Pública: Pertenecen al dominio público si “(…) constituyen cursos de agua por cauces naturales (…)”. “(…) El uso por cualquier título de aguas públicas, u obras construidas para utilidad o comodidad común, no les hace perder el carácter de bienes públicos del Estado, inalienables e imprescriptibles (…)” Los bienes públicos del Estado son 31 inenajenables, inembargables e imprescriptibles, aunque las personas tienen su uso y goce, con sujeción a las disposiciones generales y locales. ▪ Privada: La titularidad es de un particular cuando: 1. “Las aguas que surgen en los terrenos de los particulares pertenecen a sus dueños, quienes pueden usar libremente de ellas (…)” Debe tratarse de aguas surgentes del terreno del particular. En efecto, el último párrafo del artículo establece: "El hecho de correr los cursos de agua por los terrenos inferiores no da a los dueños de éstos derecho alguno", por lo que resulta claro que, si no surgen en el terreno del particular, el dueño de este no podrá pretender titularidad sobre ella. 2. “(…) Que no forme un cauce natural (…)” El curso de agua está constituido por dos elementos: un lecho (superficie de tierra que las aguas ocupan habitualmente), y el agua, (caracterizándose por ser corriente - en movimiento -, en oposición a la estancada). Asimismo, clasifica los cursos de agua en naturales (cuando su lecho es obra de la naturaleza) o artificiales (cuando toma intervención el hombre). “(…) Las aguas de los particulares quedan sujetas al control y a las restricciones que en interés público establezca la autoridad de aplicación. Nadie puede usar aguas privadas en perjuicio de terceros ni en mayor medida de su derecho (…)”. P11: Bienes con relación a los derechos de incidencia colectiva. Límites al ejercicio. Derechos de incidencia colectiva: Objeto: I. Bienes colectivos: interés difuso e indeterminable. Ejemplo: medio ambiente. II. Bienes Individuales Homogéneos: se produce un daño a bienes individuales por una misma causa. Por ejemplo: apagón de luz por una semana, se forma una pluralidad de daños. Fallo Halabi: (ejemplo de clase). La C.S.J.N creó la acción de clases para proteger derechos homogéneos, en el marco de una causa en la que analizó la inconstitucionalidad de las normas que autorizan la intervención de comunicaciones telefónicas y por internet. La causa se inicia por la denuncia de un particular, en la que pidió se declare inconstitucional la ley 25.873 y su decreto reglamentario (1563/04) por que considero que, al disponer la intervención de las comunicaciones sin determinar en qué casos y con qué justificativos, violan el derecho a la privacidad en su condición de consumidor y el derecho a la confidencialidad, en su condición de abogado. Límites al ejercicio de los derechos individuales sobre los bienes.(ART.240) El ejercicio de los derechos individuales sobre los bienes mencionados en las Secciones 1ª y 2ª debe ser compatible con los derechos de incidencia colectiva. Debe conformarse a las normas del derecho administrativo nacional y local dictadas en el interés público y no 32 debe afectar el funcionamiento ni la sustentabilidad de los ecosistemas de la flora, la fauna, la biodiversidad, el agua, los valores culturales, el paisaje, entre otros, según los criterios previstos en la ley especial. 33 UNIDAD 4: EL PATRIMONIO. P1:Universalidad de hecho y de derecho. Noción. Distinción. Casos. Universalidad de hecho y de derecho: La naturaleza del patrimonio es universal. La Universalidad es tratar de explicar un fenómeno. Cuando tenemos muchas cosas individuales, separadas y las trato como una sola cosa. Ejemplo 1: un montón de libros individuales son una biblioteca. Ejemplo 2: un rebaño. Las universalidades pueden ser de: ● Hecho: cuando es constituida o creada por una persona humana. Ejemplo: planto 20 semillas, cuando crece es una arboleda. ● Derecho: cuando la ley lo crea. Ejemplo: el patrimonio. P2:Su condición como atributo de la personalidad. Discusiones. Su condición como atributo de la personalidad: Es necesario el patrimonio para establecer relaciones jurídicas con otras personas. Caracteres: ● Necesario: no puede faltar. En ausencia de un patrimonio, la otra parte no contrataría porque no sabe si va a cumplir o no. ● Universalidad de derecho. ● Único: no tengo dos patrimonios. ● Intransmisible. El patrimonio es una universalidad de bienes que toda persona tiene necesariamente y sólo una, el cual es inajenable y opera como garantía de las obligaciones de su titular. Discusiones: La noción de patrimonio como atributo es negada, se atacan a los caracteres. Hay autores como Tobias que establecen que no se lo puede tratar como atributo pero Rivera está a favor. La negación como atributo de la persona se respalda en regulaciones legales, por esto es que algunos concluyen que no lo es. El patrimonio tiene su regulación jurídica por eso se habla de las potestades, es decir, que funcione conforme lo que establece el legislador. El patrimonio le permite a la persona vivir en sociedad para establecer relaciones jurídicas. 34 P3:La concepción dinámica del patrimonio. Hoy se habla de un patrimonio dinámico conformado por bienes que pueden tener mayor valor que cosas inmuebles, por ejemplo, inversiones de bolsas. Se dinamizó la agilización del cobro de créditos a los acreedores. P4: Patrimonios separados especiales. Concepto e importancia. Casos. Puedo tener mi patrimonio general y otro especial. Regla general: El patrimonio es prenda común de los acreedores. Ello significa que los derechos que lo componen responden por las deudas de su titular; de modo que el derecho positivo acuerda a esos acreedores acciones tendientes a hacer efectivos sus créditos sobre todos los bienes. Concepto Los patrimonios separados o especiales son aquellos que por autorización legal y en virtud de determinada finalidad a la que se destinan los bienes que lo componen, están excluidos de la regla general de responsabilidad por todas las deudas del titular, para responder sólo a determinadas obligaciones. Importancia: Si el patrimonio es la garantía común de los acreedores, todas las deudas se pueden cobrar de ese mismo patrimonio. Pero cuando se genera un patrimonio especial por determinado motivo, los acreedores cuyos títulos hayan nacido de esa actividad podrán cobrarse sólo de los bienes que forman el patrimonio de ese motivo, no pudiendo agredir el patrimonio general. Es una manera de proteger el patrimonio general A su vez, los acreedores del patrimonio general que hayan originado créditos con tal, no podrán agredir los bienes del patrimonio especial. - Requisitos: o Autorización por la ley: que esté previsto en la ley. o Generarse la nueva finalidad: destinar o separar parte de los bienes del patrimonio general para que responda por las deudas de otro. Casos 1. Patrimonio del causante: el causante es el muerto. Los bienes del causante se transmiten a los herederos. Puede suceder que el causante deje muchas deudas, para prevenir la consecuencia de que los herederos respondan por tales, el legislador crea el “Beneficiode inventario”: antes de que los bienes ingresen en el patrimonio de los herederos, deben pagar las deudas del fallecido con sus correspondientes bienes. Lo que quede del cobro es para los herederos. Si hay más deudas que bienes directamente no entran en el patrimonio de los herederos. 35 Entendemos que hasta que los bienes no entren en el patrimonio de los herederos, es un patrimonio especial sin persona. 2. Patrimonio del presuntamente fallecido: durante el período de prenotación (5 años) porque no se integra al patrimonio de los herederos, estos no tienen la libre disposición por eso no se integran a sus patrimonios. Tienen que esperar que concluya el período de presentación. 3. Patrimonio del emancipado: los bienes del menor emancipado son bienes recibidos a título gratuito. No pueden disponer de esos bienes. Cuando tenga 18 años se integra al patrimonio. 4. Patrimonio fideicomiso: es un tipo de contrato que constituye un patrimonio especial. Ejemplo: quiero construir un edificio, pero sale caro y quiero cuidar mi patrimonio. Entonces antes de utilizar mi patrimonio, destino una parte de los bienes para solventar los gastos que conlleva la construcción de ese edificio. De esta manera mis acreedores de ese patrimonio especial no pueden ir contra el general. 5. Patrimonio de fundaciones. P5:El patrimonio. Concepto. Elementos que lo componen. Los bienes y las deudas. Derechos comprendidos y excluidos. Clasificación de los derechos subjetivos patrimoniales: concepto, caracteres y análisis comparativo. Patrimonio: Conjunto de derechos/bienes susceptibles de valoración económica. Elementos que lo componen: Bienes y deudas. Los bienes y las cosas son el contenido del patrimonio. Los bienes, abarcan derechos inmateriales y cosas. Las cosas comprenden los bienes materiales. El pasivo compuesto por las deudas, no forman parte del patrimonio sino que lo grava. El patrimonio está gravado por las deudas que contrae el titular pero los acreedores no pueden ir contra el patrimonio en sí, sino contra los bienes que lo integran individualmente. La excepción es la quiebra. Clasificación de los derechos subjetivos patrimoniales: ● Derechos personales o creditorios. Concepto: Es la relación de dos personas (acreedor y deudor), en virtud de las cuales el primero puede exigir del segundo una determinada conducta, denominada prestación. Caracteres: 1. Tiene un sujeto: a. Activo: acreedor, titular del derecho subjetivo 36 b. Pasivo: deudor, titular del deber correlativo al derecho subjetivo 2. Prestación: El objeto de la relación jurídica en el derecho patrimonial son las prestaciones, que es la conducta debida y puede consistir en un: a. Dar b. Hacer c. No hacer 3. Libertad de creación: Sin perjuicio de los derechos personales establecidos en la legislación, las partes pueden establecer derechos y obligaciones nuevas respetando la buena fe, moral, buenas costumbres y no cometer fraude a la ley. Pueden crear todas las figuras de derecho personal que sean útiles a la satisfacción de sus intereses patrimoniales 4. Efecto relativo: Los derechos personales sólo producen efectos entre las partes, no pueden perjudicar a terceros sin perjuicio de los terceros interesados (ART. 1021/ 22) ● Derechos reales. Concepto: ARTÍCULO 1882.-Concepto. El derecho real es el poder jurídico, de estructura legal, que se ejerce directamente sobre su objeto, en forma autónoma y que atribuye a su titular las facultades de persecución y preferencia, y las demás previstas en este Código. El derecho real tiene dos elemento: 1. El sujeto, titular del derecho 2. La cosa sobre la cual recae el poder del titular ● Derechos Intelectuales. Concepto: Derecho que tiene el autor de una creación del intelecto, en virtud del cual puede aprovechar económicamente esa creación en beneficio propio. Dentro quedan comprendidas obras literarias, musicales, científicas, pinturas, dibujos, marcas, etc. Caracteres: 1. Derecho material y moral: a. Derecho material: cuando se puede ceder, vender la obra del autor. b. Derecho moral: reconocer la paternidad de la obra y el derecho de oponerse a su deformación por cualquier modo que fuere. Con respecto al derecho moral, comprende propias atribuciones: i. Derecho inédito: a no poder publicar o difundir una obra. ii. Derecho a la integridad de la obra: impide que otros deformen, mutilen o adulteren la obra. 37 iii. Derecho al repudio de la obra ajena: es que la paternidad pretenda ser atribuida. iv. Derecho al arrepentimiento: permite modificar la obra ya publicada, o incluso retirarla de la circulación. 2. Naturaleza: Es un derecho de propiedad intelectual porque el derecho reposa sobre un bien inmaterial, de contenido patrimonial. Análisis Comparativo: 38 P6: El patrimonio como garantía común de los acreedores. Concepto, fundamento y alcances legales. Bienes excluidos: normas de fondo, procesales y casos jurisprudenciales. Función de garantía. Regla general: El patrimonio aparece como una idea que cohesiona, vincula, liga, los derechos de contenido económico de una persona (física o jurídica). La función de identificar un patrimonio, como conjunto de derechos de contenido económico que pertenecen a un mismo titular radica en que ese patrimonio responde por las deudas de ese sujeto titular del mismo, cualesquiera sean los derechos actuales o futuros que lo compongan. El patrimonio entendido como conjunto de los derechos económicos de una persona, es la garantía común de todos los acreedores de ese sujeto, cualesquiera sean los bienes que lo compongan, y ésta es la principal función de la idea de patrimonio concebida como cohesionante de derechos diversos sobre bienes distintos. Art 242 dice: “Garantía común. Todos los bienes del deudor están afectados al cumplimiento de sus obligaciones y constituyen la garantía común de sus acreedores, con excepción de aquellos que este Código o leyes especiales declaren inembargables e inejecutables.” La idea se reitera en el art. 743 conforme al cual “Los bienes presentes y futuros del deudor constituyen la garantía común de sus acreedores”. El patrimonio como prenda común de los acreedores: Ese patrimonio responde por las deudas de ese sujeto titular, cualesquiera sean los derechos actuales o futuros que lo compongan. En concreto, prenda común de los acreedores significa que todos los bienes que integran el patrimonio o que se incorporen a él, responden por las deudas de su titular, por lo que los acreedores pueden obtener la venta judicial de los mismos para cobrarse de su producido. El código ahora lo establece en dos disposiciones, en el art 242 y en el 743. Consecuencias: Del principio expuesto deriva que: ● Los acreedores pueden ejercer individualmente acciones para agredir el patrimonio de su deudor a los efectos de obtener satisfacción de sus créditos (art. 743). ● En caso de insolvencia todos los acreedores deben participar del procedimiento colectivo y ese procedimiento comprende todos los bienes que forman el patrimonio del deudor, salvo exclusión legal expresa. ● En caso de fraude (enajenación de bienes que integran el patrimonio del deudor de modo de provocar o agravar la insolvencia) los acreedores pueden 39 ejercer una acción integrativa del patrimonio que en el derecho común es la acción pauliana. Efectos de la regla de la prenda común: 1. Medidas precautorias: También llamadas medidas cautelares, tienden a asegurar el cumplimiento de una sentencia futura. Desde antes de la iniciación del proceso hasta el momento de su conclusión, pueden disponerse por el juez ciertas medidas autorizadas por las leyes procesales, que persiguen individualizar ciertos bienes en el patrimonio del deudor que respondan al cumplimiento de esa sentencia (embargo), o a impedir el egreso de bienes no conocidos (inhibición), al mantenimiento de una situación existente (prohibición de innovar), a la exteriorización de la existencia de un proceso judicial (anotación de litis). Estas pueden ser solicitadas y concedidas aún antes de ser promovido
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