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🙢 Derecho Penal Parte General. Profesores Dr. Gonzalo Molina – Jorge A. Vázquez. 🙢 El Tipo Activo Doloso. Unidad 6. Estructura de los tipos dolosos. Noción. 🙢 🙢 El tipo activo doloso se integra con un aspecto objetivo y otro subjetivo, siendo necesario para la tipicidad de la acción que se configuren ambos aspectos y de manera congruente. En caso contrario, la solución será la atipicidad de la conducta con relación al tipo penal del respectivo delito consumado. Estructura. 🙢 🙢 Todo lo referente a datos o circunstancias externas al pensamiento del autor integra el correspondiente aspecto objetivo del tipo penal. 🙢 Todo lo que debe darse en la psiquis del autor del delito, corresponde al aspecto subjetivo del tipo penal. Tipo Complejo. 🙢 El aspecto objetivo del Tipo Doloso. Elementos descriptivos y normativos. 🙢 🙢 La adecuación típica en los delitos de lesión depende de que la realización de la acción haya producido un resultado lesivo que le sea objetivamente imputable. 🙢 Debe darse por acreditada la acción y la producción de un resultado de lesión más un nexo de causalidad y una relación de imputación objetiva entre ambos. Tipo Objetivo. 🙢 🙢 El contenido de todas las especies de tipos penales está dado por tres elementos: el autor, la acción y la situación de hecho. 🙢 La descripción de la situación de hecho en la que el autor realiza la acción se lleva a cabo por el legislador mencionando los distintos elementos que la componen. 🙢 Podemos distinguir entre elementos descriptivos y normativos del tipo. Elementos. 🙢 🙢 Los elementos descriptivos son aquellos que pueden ser identificados mediante las percepciones sensoriales. 🙢 Se conocen y comprenden a través de los sentidos. Son ejemplos la noción de hombre, mujer, matar a otro, etcétera. Elementos descriptivos. 🙢 🙢 Los elementos normativos del tipo requieren para su comprensión de una instancia de apreciación valorativa que en algunos casos puede ser jurídica, cultural o científica. 🙢 Así, en el delito de hurto, del artículo 162 del Código Penal, el concepto de lo que debe entenderse por cosa nos remite a lo dispuesto por el artículo 2311 del Código Civil. 🙢 En cuanto al delito de estupro, (art. 120 C. Penal) la inexperiencia sexual del menor de 16 años requiere de una valoración cultural. Elementos normativos. 🙢 Teorías de la Causalidad. Particulares problemas en materia de causalidad. 🙢 🙢 Para poder sostener la tipicidad objetiva de un hecho, no basta constatar la presencia de todos los elementos que integran el aspecto objetivo de un delito de resultado. Y ello es así, debido a que el tipo penal no se integra con una mera yuxtaposición de elementos. Se requiere una cierta vinculación, una relación entre los mismos. Noción. 🙢 🙢 En los delitos de resultado, se exige como elemento configurativo del tipo objetivo el despliegue de la acción individualizada en tipo y la producción del resultado típico, más una vinculación (que en alguna de sus formulaciones es de carácter físico) entre la acción del sujeto y el resultado acaecido, de manera tal que pueda afirmarse que éste ha sido causado por el comportamiento de aquél. Nexo de Causalidad. 🙢 🙢 El punto de vista clásico afirmaba que un resultado era el producto de una acción cuando ambos estaban unidos por una relación de causalidad en sentido natural. 🙢 En el desarrollo de la dogmática penal han sido varias las teorías que han intentado responder a la pregunta por la relación de causalidad. Teorías de la Causalidad. 🙢 🙢 Para esta teoría, todas las condiciones del resultado tienen idéntica y equivalente calidad causal. 🙢 Se hace uso de la doctrina de la conditio sine qua non para verificar si la condición que se ha enumerado como causa efectivamente ha contribuido a la producción del resultado. Teoría de la Equivalencia de las Condiciones. 🙢 🙢 La fórmula de la conditio sine qua non explica que una acción es causa del resultado si, suprimida mentalmente la acción, desaparece el resultado. 🙢 Por el contrario, si suprimida mentalmente la acción, el resultado permanece inalterado, se estaría evidenciando con ello, que tal conducta no ha incidido causalmente en la producción del resultado. Supresión mental hipotética. 🙢 🙢 A hiere a B, el que es trasladado en ambulancia al hospital, en cuyo trayecto se produce un accidente en el cual B fallece (o se produce un incendio en el hospital que deviene en su deceso). Si a título de hipótesis se suprime mentalmente el comportamiento de A, se elimina la muerte de B, lo que significa que la conducta desplegada por A es causa del resultado letal. Ejemplo. 🙢 🙢 La fórmula de la conditio sine qua non no ayuda en nada, si uno no sabe ya, antes de aplicarla, que la acción fue efectivamente causa del resultado. 🙢 No tiene aptitud para averiguar la causalidad. Sólo es útil si de antemano se conoce la relación causal natural. Problemáticas. 🙢 🙢 En los casos en que no está claro si cierto hecho fue causa de un resultado (porque el nexo causal está controvertido: no se pudo comprobar si la víctima murió efectivamente por efecto de cierto veneno o por otra causa) el problema no puede ser resuelto suprimiendo mentalmente cada elemento controvertido. 🙢 La causalidad quedaría indeterminada y resulta aplicable el in dubio pro reo. Problemáticas. 🙢 🙢 La crítica válida para todas las teorías de la causalidad señala que esta concepción produce una extensión desmesurada de la vinculación causal prácticamente hasta el infinito. 🙢 Desde un punto de vista puramente causal, también los padres del homicida serían causa del resultado de muerte. 🙢 En última instancia, la causalidad llegaría hasta Adán y Eva, lo que hace perder seriedad a esta posición. Crítica. 🙢 🙢 La teoría no permite resolver los problemas de los llamados cursos causales hipotéticos, toda vez que la supresión mental de una condición no hace desaparecer el resultado, puesto que existe otra condición que ha cooperado simultáneamente y con la misma eficiencia en su producción. Crítica. 🙢 🙢 Un conductor de camión se adelanta a un ciclista sin respetar la distancia reglamentaria, y en ese momento, el ciclista completamente ebrio gira su bicicleta en dirección al camión y muere atropellado. 🙢 El resultado mortal también se hubiera producido aunque el conductor hubiera respetado la distancia exigida. Ejemplo. 🙢 🙢 Para ella, no toda condición es causa en el sentido del derecho penal, sino solamente aquellas que, de acuerdo con la experiencia general, habitualmente producen el resultado. 🙢 Una dosis de arsénico es causa del resultado muerte porque habitualmente y según la experiencia general, tal dosis causa la muerte. Teoría de la Causalidad Adecuada. 🙢 🙢 La teoría de la causalidad adecuada es criticable porque, para juzgar sobre la adecuación de la causa, parte del conocimiento general. Por lo tanto, cuando el conocimiento del autor es más amplio que el general (un químico que ha descubierto propiedades de una sustancia que no son generalmente conocidas) debería negarse la causalidad. 🙢 No puede superar la crítica en el sentido de que según la experiencia general también los comportamientos inadecuados producen resultados no habituales. Crítica. 🙢 La teoría de la Imputación Objetiva. Imputación de la acción: Creación de un riesgo jurídicamente desvalorado. Imputación del resultado: Materialización del riesgo creado en el resultado producido. Discusiones sobre el criterio del incremento del riesgo. 🙢 🙢 En el ámbito jurídico penal no resulta suficiente una mera vinculación de carácter físico entre una conducta y un resultado (nexo de causalidad) para imputar jurídicamente tal resultadoal causante. 🙢 La respuesta sólo puede obtenerse a partir de parámetros normativos. Sólo con criterios normativos (y no puramente naturalísticos) podrá delimitarse la materia de prohibición y, con ello, el contenido del aspecto objetivo del tipo penal. Noción. 🙢 🙢 La teoría de la imputación objetiva procura determinar el fundamento y el lugar donde debe llevarse a cabo una corrección de los resultados de las teorías naturalistas de la causalidad, sobre la base de principios deducidos de la naturaleza de la norma y del fin de protección del derecho penal. Noción. 🙢 🙢 La teoría de la Imputación Objetiva sostiene que sólo será imputable un resultado al autor, si éste con su accionar ha creado un riesgo jurídicamente desaprobado para un bien jurídico, y si ese mismo riesgo y no otro, se ha materializado en un resultado típico que se encuentre dentro del ámbito de protección de la norma. Imputación Objetiva. 🙢 🙢 El derecho penal sólo tiene por objeto acciones que crean para el bien jurídico un riesgo mayor que el autorizado y la producción de un resultado que se hubiera podido evitar. De ello se pueden deducir criterios que permiten eliminar, ya en el nivel de la tipicidad, comportamientos que son irrelevantes. Criterios. 🙢 🙢 La imputación objetiva se excluye cuando la acción que causalmente ha producido el resultado no supera los límites del riesgo permitido, aunque del mismo se pueda derivar la producción de un resultado típico. 🙢 No toda creación de un riesgo puede ser objeto de una prohibición del derecho penal, pues ello significaría una limitación intolerable de la libertad de acción. Riesgo Permitido. 🙢 🙢 No forma parte del rol de cualquier ciudadano eliminar todo riesgo de lesión de otro. 🙢 Es una conducta socialmente adecuada la conducción de un automóvil dentro de los límites de velocidad y respetando las normas de tránsito. Son riesgos que una sociedad tolera porque los considera necesarios para su desarrollo social. Riesgo Permitido. 🙢 🙢 Cuando el comportamiento de los seres humanos se entrelaza, no forma parte del rol del ciudadano controlar de manera permanente a todos los demás; de lo contrario, no sería posible la división del trabajo. 🙢 No se imputarán objetivamente los resultados producidos por quien ha obrado confiando en que otros se mantendrán dentro de los límites del peligro permitido. Principio de Confianza. 🙢 🙢 Este principio se ha elaborado para delimitar los alcances del deber de cuidado en las actividades compartidas, en particular, en las que hay una división de funciones. 🙢 Cuando en una actividad participan varias personas en las que tienen roles o funciones determinados, cada una de ellas cumple con el deber de cuidado comportándose correctamente en su función, y le es válido confiar en que los demás también observarán sus propios deberes de atención, salvo que alguna circunstancia especial le advierta lo contrario. Principio de Confianza. 🙢 🙢 Quien asume con otro un vínculo que de modo estereotipado es inocuo, no quebranta su rol como ciudadano aunque el otro incorpore dicho vínculo en una organización no permitida. 🙢 Es un criterio para limitar la imputación de un resultado a ciertos comportamientos que pueden haber resultado casuales, pero que están fuera del interés del derecho penal. Prohibición de regreso. 🙢 🙢 El sujeto A se traslada en taxi hasta la casa de su pareja para matarla. El taxista no debe responder como cómplice, porque su conducta es estereotipada. Cualquier otro taxista pudo haberlo transportado. 🙢 Además, el taxista no se encuentra, en principio, en posición de garante de la vida de las demás personas. 🙢 Si A se hubiera trasladado en taxi a efectuar una donación millonaria a una entidad benéfica, no se consideraría al taxista como partícipe de la misma. Ejemplo. 🙢 🙢 Puede que la configuración de un contacto social competa no sólo al autor, sino también a la víctima, incluso en un doble sentido: puede que el propio comportamiento de la víctima fundamente que se le impute la consecuencia lesiva, y puede que la víctima se encuentre en la desgraciada situación de hallarse en esa posición por obra del destino, por infortunio. Competencia de la víctima. 🙢 🙢 Los casos de participación en una autopuesta en peligro, serían aquellos en los que la propia víctima realiza el comportamiento que incide en el menoscabo del bien, siendo el tercero un mero “partícipe” que colaboró en el acto riesgoso. Se sostiene que, en general, estos casos serían atípicos, por lo que no correspondería atribuir responsabilidad penal en el suceso a quien se limita a favorecer la autopuesta en peligro de otro. Autopuesta en peligro. 🙢 🙢 Habría una heteropuesta en peligro, o heterolesión, cuando es el autor, el que con su comportamiento riesgoso causa de manera directa la lesión en la víctima, a diferencia del supuesto anterior (participación en la autopuesta en peligro) en la que es la víctima la que realiza el comportamiento riesgoso. Heteropuesta en peligro. 🙢 🙢 El riesgo no permitido no se realiza en el resultado cuando éste se produce por un riesgo general normal, es decir, de una manera sorprendente. Se trata de situaciones en las que el resultado se produce fuera del ámbito de dominio del autor. 🙢 Esta constelación de casos se resuelve también recurriendo al ámbito de protección de la norma, sosteniendo que la norma sólo extiende su protección al primer resultado ocasionado. Ámbito de protección de la norma. 🙢 🙢 A atraviesa un cruce con el semáforo en rojo; quinientos metros más adelante, atropella a B causándole lesiones, cuando conducía en forma reglamentaria. 🙢 En el momento en que la víctima es atropellada el riesgo jurídicamente desaprobado de cruzar con el semáforo en rojo ya se había agotado sin concretarse en resultado alguno. Ejemplo. 🙢 🙢 Son supuestos en los que coinciden varias condiciones que, por sí solas, hubieran producido el resultado. 🙢 A carga un montacargas muy por encima del límite de peso autorizado, lo que en cualquier caso produciría su caída y las lesiones del operario B, que acompaña la carga. De todos modos, aunque hubiera respetado el límite de seguridad el montacargas habría caído, pues dado el mal estado en el que se encontraba, sólo habría podido transportar la mitad del peso autorizado. Sobrecondicionamiento del resultado. 🙢 🙢 En el caso del montacargas, es dable pensar que no se puede imputar el resultado al sujeto A, porque no ha empeorado la situación de B. 🙢 Esto es, por el mal estado del montacargas, el resultado de todas formas hubiera sucedido. 🙢 Esta solución no es pacífica, ya que en otro orden de ideas, se sostiene que el cumplimiento de las normas tiene sentido, aún cuando no ponen en peligro bienes jurídicos (caso de los delitos de peligro abstracto). Soluciones. 🙢 🙢 Tampoco se concreta en el resultado ni crea un peligro jurídicamente desaprobado, la acción cubierta por el consentimiento del titular de un bien jurídico disponible. 🙢 El consentimiento no tiene eficacia general. Depende del poder de decisión que el orden jurídico otorgue sobre el mantenimiento del bien jurídico al particular que es titular del mismo. Consentimiento. 🙢 🙢 Mientras la disponibilidad de los bienes de contenido patrimonial en general no tiene límites, en el caso de la libertado personal y dela integridad corporal aquélla depende de que el consentimiento no implique acuerdo en la tolerancia de acciones lesivas de la dignidad de la persona. Esta no es renunciable y está íntimamente ligada con la libertad y el respeto del cuerpo. 🙢 No es válido el consentimiento, por ejemplo, para ser torturado por funcionarios policiales. Disponibilidad delbien jurídico. 🙢 🙢 El sujeto debe poder comprender la significación de su consentimiento respecto de la acción que lesionará el objeto de la misma. 🙢 El consentimiento debe ser anterior a la acción y mantenerse hasta el momento del final de la acción. Un consentimiento posterior es sólo un perdón. 🙢 El consentimiento no debe provenir de un error ni haber sido obtenido mediante amenazas. Requisitos del consentimiento. 🙢 🙢 A quien cause un resultado lesivo, no se le podrá imputar objetivamente el resultado (ni tampoco la acción) si con su conducta disminuyó un riesgo preexistente que amenazaba al bien. 🙢 Una maceta está cayendo desde un balcón en dirección a la cabeza de un transeúnte. Otra persona que observa la situación, sólo puede empujar con su mano a la maceta haciéndola variar de dirección, a consecuencia de lo cual ésta, en lugar de golpear la cabeza de aquella persona, cae sobre su hombro, causándole lesiones leves. Disminución del riesgo. 🙢 🙢 Se trata de un mismo bien que se encuentra amenazado de un mal, el cual es disminuido en su entidad por la conducta del agente, aunque sin lograr neutralizarlo del todo. La lesión residual, no puede imputarse al agente por no haber sido él quien generó con su conducta el peligro para el bien. Éste ya existía, y el sujeto lo que hizo fue mejorar la situación con su actuación. Solución. 🙢 🙢 Quien con su accionar incremente un riesgo para un bien jurídico, haciéndolo más intenso o de mayor magnitud, deberá responder por el resultado ocasionado, siendo la consecuencia de su accionar la tipicidad del comportamiento. 🙢 Esto se fundamenta en que se empeora la situación del objeto de acción. Incremento del riesgo. 🙢 🙢 La teoría de la elevación del riesgo sostiene, frente a casos dudosos, que mientras exista la posibilidad de que el resultado no se produzca, toda contribución al peligro existente perjudica la situación del objeto de la acción. Discusiones. Teorías causales Equivalencia de las condiciones o teoría de la condición De la causalidad adecuada De la relevancia típica Introducida por Glaser y desarrollada por v. Buri. “Toda condición es equivalentemente causa, si al suprimirla hipotéticamente, el resultado desaparece Fundada por v. Kries. “La condición debe ser adecuada al resultado según la experiencia general”. Desarrollada por Mezger “Se centra no en la esencia meramente causal, sino en la relevancia típica de la condición que se analiza e imputa al autor” Evolución de las teorías causales IMPUTACIÓN OBJETIVA. 🙢 Elementos Necesarios Supuestos de Exclusión B) Realización del Riesgo en el Resultado Riesgo Permitido Principio de Confianza Prohibición de Regreso Competencia de la victima Riesgo General Normal Casos no cubiertos por el fin de protección de la Norma Daños Consecuenciales (Segundos Daños) A) Creación de Un Riesgo Jurídicamente Desvalorado 🙢 Breve Clasificación de los tipos penales. Tipos activos y omisivos. Tipos dolosos y culposos. Tipos de resultado y de pura actividad. Tipos de lesión y de puesta en peligro. Delitos comunes y especiales. Delitos de propia mano. 🙢 🙢 El tipo activo se caracteriza por individualizar, describiéndola, a la acción prohibida. Ejemplo: el tipo penal del homicidio (art. 79 del C.P.) señala la acción prohibida: matar a otro. 🙢 De la lectura del tipo penal se puede inferir cuál es la norma correspondiente. En el caso del homicidio: no matar. 🙢 La norma (no escrita) en los tipos activos expresa la prohibición de una acción. Tipos activos. 🙢 🙢 En los tipos penales omisivos, lo que encontramos en la ley penal es la individualización de las acciones debidas o impuestas. Prohíben cualquier otra acción que no sea la indicada en la ley penal o la no realización de la acción mandada. 🙢 En el artículo 108 del Código Penal encontramos el delito de omisión de auxilio. Se trata de una norma de mandato, pues impone prestar auxilio al que se encuentre en situación de desamparo. Tipos omisivos. 🙢 🙢 En los delitos dolosos, el autor tiene una representación concreta del resultado lesivo, y cuando se trata de dolo directo, hay además, un componente volitivo (el autor quiere o persigue el resultado). 🙢 Existe congruencia entre el tipo objetivo y el tipo subjetivo. 🙢 Por regla general, los delitos contenidos en el Código Penal son dolosos, así como la tentativa y la participación criminal. Tipos dolosos. 🙢 🙢 En los delitos culposos o imprudentes, el autor causa el resultado lesivo por violación de elementales deberes de cuidado. 🙢 Tienen una menor pena que los delitos dolosos, por el menor contenido de injusto (principio de culpabilidad) de quien causa una muerte en forma negligente que aquél que la causa deliberadamente. 🙢 Sólo algunos delitos están contemplados en su faz culposa, generalmente identificados con la fórmula de la imprudencia, la negligencia o la impericia. Tipos culposos. 🙢 🙢 Estos tipos penales individualizan expresamente un determinado resultado, siendo por lo tanto, necesaria su producción para que pueda considerarse típica la acción. 🙢 Por ejemplo, el artículo 79 del Código Penal contempla el homicidio simple, y requiere la muerte de la víctima para completar la tipicidad del delito consumado. 🙢 No debe confundirse el resultado en sentido natural, (ya que todas las acciones producen esos resultados) con el resultado típico, que es el contemplado por la materia de prohibición. Tipos de resultado. 🙢 🙢 Son tipos penales que sólo se limitan a señalar la acción sin que interese cuál es el resultado causado por ella. 🙢 El delito de violación de domicilio (art. 150 C.P.) no exige ningún resultado típico: se consuma con la acción de entrar en una morada ajena sin la autorización del titular. Tipos de pura actividad. 🙢 🙢 Son delitos que exigen, para su configuración típica, una efectiva lesión al bien jurídico protegido por la norma. 🙢 En el delito de homicidio, se produce una lesión a la vida humana independiente. En el delito de lesiones, a la integridad física de las personas. Por su parte, el delito de abuso sexual se configura con la lesión a la integridad sexual de la víctima. Tipos de lesión. 🙢 🙢 Los delitos de peligro se dividen a su vez, en delito de peligro concreto y delitos de peligro abstracto. Cuando el tipo penal requiere para su configuración que el bien jurídico haya corrido un efectivo riesgo, estaremos en presencia de un delito de peligro concreto. 🙢 Las tentativas idóneas en general, son delitos de peligro concreto, porque el bien tutelado corre efectivo riesgo de lesión. Tipos de puesta en peligro. 🙢 🙢 Son aquellos que captan conductas que normalmente son riesgosas para determinado bien jurídico. Comportamientos que, estadísticamente, con frecuencia comportan un riesgo para el bien. Tales acciones ya son prohibidas en su realización por esa sola razón, independientemente de si en el caso en particular generan o no un peligro concreto para el bien objeto de tutela penal. 🙢 Las tentativas inidóneas son de peligro abstracto, puesto que el bien jurídico no corre efectivo riesgo. Tipos de peligro abstracto. 🙢 🙢 La constitucionalidad de los delitos de peligro abstracto se ve cuestionada en la actualidad, por las reflexiones en torno al bien jurídico protegido. 🙢 Por mandato constitucional, el presupuesto de las sanciones penales es el perjuicio a terceros, y esta clase de delitos ni siquiera pone en peligro los bienes ajenos. Por ello se argumenta que van en contradicción con el suprasistema de garantías. Constitucionalidad. 🙢 🙢 Son también llamados delitos de titularidad indiferenciada. 🙢 Son delitos que pueden ser cometidos por cualquier persona, sin que se requieranespeciales cualidades en el autor. 🙢 Cualquier individuo puede cometer el delito de homicidio, de lesiones, de hurto, de abusos sexuales, entre otros. Delitos Comunes. 🙢 🙢 Son delitos en los que sólo puede ser autor quien reúna ciertas condiciones especiales requeridas por el tipo penal. 🙢 Admiten una subclasificación en delitos especiales propios e impropios. Delitos Especiales. 🙢 🙢 Son aquellos en los que las condiciones requeridas para ser autor son configurativos del delito, hacen a la esencia de éste. Autor sólo puede ser quien tiene un especial deber extrapenal, siendo precisamente la infracción del deber el fundamento de su ilicitud. 🙢 Son ejemplos los delitos de funcionario público (cohecho pasivo, malversación de fondos, prevaricato, entre otros). Delitos especiales propios. 🙢 🙢 En estos delitos, las especiales condiciones en el autor no determinan la ilicitud configurándola, sino sólo una agravación de la misma. 🙢 El homicidio agravado por el vínculo (art. 80 inc. 1 C. P.) sólo puede ser cometido quien posea relación parental con la víctima. Cualquier persona puede cometer un homicidio simple, la identidad del autor en estos casos sólo configura una agravante. Delitos especiales impropios. 🙢 🙢 Estos delitos requieren para su configuración que el autor realice personalmente, físicamente, la conducta descripta en el tipo. Por ejemplo, es frecuente considerar a la violación como un delito de propia mano (art. 119, tercer párrafo del C.P.). De ser así, sólo puede ser autor quien tenga acceso carnal contra la voluntad de la víctima. Delitos de mano propia.
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