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Unidad 6 El Tipo Activo Doloso pptx

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🙢
Derecho Penal
Parte General.
Profesores Dr. Gonzalo Molina – Jorge A. Vázquez. 
🙢
El Tipo Activo Doloso.
Unidad 6.
Estructura de los tipos dolosos. Noción. 
🙢
🙢 El tipo activo doloso se integra con un 
aspecto objetivo y otro subjetivo, siendo 
necesario para la tipicidad de la acción 
que se configuren ambos aspectos y de 
manera congruente. En caso contrario, la 
solución será la atipicidad de la 
conducta con relación al tipo penal del 
respectivo delito consumado. 
Estructura. 
🙢
🙢 Todo lo referente a datos o 
circunstancias externas al 
pensamiento del autor integra el 
correspondiente aspecto objetivo del 
tipo penal. 
🙢 Todo lo que debe darse en la psiquis 
del autor del delito, corresponde al 
aspecto subjetivo del tipo penal. 
Tipo Complejo.
🙢
El aspecto objetivo del 
Tipo Doloso.
Elementos descriptivos y normativos.
🙢
🙢 La adecuación típica en los delitos de 
lesión depende de que la realización de la 
acción haya producido un resultado 
lesivo que le sea objetivamente 
imputable. 
🙢 Debe darse por acreditada la acción y la 
producción de un resultado de lesión más 
un nexo de causalidad y una relación de 
imputación objetiva entre ambos. 
Tipo Objetivo.
🙢
🙢 El contenido de todas las especies de tipos 
penales está dado por tres elementos: el 
autor, la acción y la situación de hecho. 
🙢 La descripción de la situación de hecho en 
la que el autor realiza la acción se lleva a 
cabo por el legislador mencionando los 
distintos elementos que la componen. 
🙢 Podemos distinguir entre elementos 
descriptivos y normativos del tipo. 
Elementos.
🙢
🙢 Los elementos descriptivos son 
aquellos que pueden ser identificados 
mediante las percepciones 
sensoriales. 
🙢 Se conocen y comprenden a través de 
los sentidos. Son ejemplos la noción 
de hombre, mujer, matar a otro, 
etcétera.
Elementos descriptivos.
🙢
🙢 Los elementos normativos del tipo requieren 
para su comprensión de una instancia de 
apreciación valorativa que en algunos casos 
puede ser jurídica, cultural o científica. 
🙢 Así, en el delito de hurto, del artículo 162 del 
Código Penal, el concepto de lo que debe 
entenderse por cosa nos remite a lo dispuesto por 
el artículo 2311 del Código Civil. 
🙢 En cuanto al delito de estupro, (art. 120 C. Penal) 
la inexperiencia sexual del menor de 16 años 
requiere de una valoración cultural. 
Elementos normativos.
🙢
Teorías de la Causalidad.
Particulares problemas en materia de causalidad.
🙢
🙢 Para poder sostener la tipicidad 
objetiva de un hecho, no basta constatar 
la presencia de todos los elementos que 
integran el aspecto objetivo de un delito 
de resultado. Y ello es así, debido a que 
el tipo penal no se integra con una mera 
yuxtaposición de elementos. Se requiere 
una cierta vinculación, una relación 
entre los mismos.
Noción.
🙢
🙢 En los delitos de resultado, se exige como 
elemento configurativo del tipo objetivo el 
despliegue de la acción individualizada en 
tipo y la producción del resultado típico, 
más una vinculación (que en alguna de sus 
formulaciones es de carácter físico) entre la 
acción del sujeto y el resultado acaecido, de 
manera tal que pueda afirmarse que éste ha 
sido causado por el comportamiento de 
aquél. 
Nexo de Causalidad.
🙢
🙢 El punto de vista clásico afirmaba que 
un resultado era el producto de una 
acción cuando ambos estaban unidos por 
una relación de causalidad en sentido 
natural. 
🙢 En el desarrollo de la dogmática penal 
han sido varias las teorías que han 
intentado responder a la pregunta por la 
relación de causalidad. 
Teorías de la Causalidad.
🙢
🙢 Para esta teoría, todas las condiciones del 
resultado tienen idéntica y equivalente 
calidad causal.
🙢 Se hace uso de la doctrina de la conditio 
sine qua non para verificar si la condición 
que se ha enumerado como causa 
efectivamente ha contribuido a la 
producción del resultado. 
Teoría de la Equivalencia de 
las Condiciones.
🙢
🙢 La fórmula de la conditio sine qua non 
explica que una acción es causa del 
resultado si, suprimida mentalmente la 
acción, desaparece el resultado. 
🙢 Por el contrario, si suprimida 
mentalmente la acción, el resultado 
permanece inalterado, se estaría 
evidenciando con ello, que tal conducta 
no ha incidido causalmente en la 
producción del resultado.
Supresión mental hipotética.
🙢
🙢 A hiere a B, el que es trasladado en 
ambulancia al hospital, en cuyo trayecto 
se produce un accidente en el cual B 
fallece (o se produce un incendio en el 
hospital que deviene en su deceso). Si a 
título de hipótesis se suprime 
mentalmente el comportamiento de A, se 
elimina la muerte de B, lo que significa 
que la conducta desplegada por A es 
causa del resultado letal. 
Ejemplo.
🙢
🙢 La fórmula de la conditio sine qua 
non no ayuda en nada, si uno no sabe 
ya, antes de aplicarla, que la acción 
fue efectivamente causa del resultado.
🙢 No tiene aptitud para averiguar la 
causalidad. Sólo es útil si de 
antemano se conoce la relación causal 
natural. 
Problemáticas.
🙢
 
🙢 En los casos en que no está claro si cierto 
hecho fue causa de un resultado (porque 
el nexo causal está controvertido: no se 
pudo comprobar si la víctima murió 
efectivamente por efecto de cierto veneno 
o por otra causa) el problema no puede 
ser resuelto suprimiendo mentalmente 
cada elemento controvertido.
🙢 La causalidad quedaría indeterminada y 
resulta aplicable el in dubio pro reo. 
Problemáticas.
🙢
🙢 La crítica válida para todas las teorías de la 
causalidad señala que esta concepción 
produce una extensión desmesurada de la 
vinculación causal prácticamente hasta el 
infinito.
🙢 Desde un punto de vista puramente causal, 
también los padres del homicida serían 
causa del resultado de muerte. 
🙢 En última instancia, la causalidad llegaría 
hasta Adán y Eva, lo que hace perder 
seriedad a esta posición.
Crítica.
🙢
🙢 La teoría no permite resolver los 
problemas de los llamados cursos 
causales hipotéticos, toda vez que la 
supresión mental de una condición no 
hace desaparecer el resultado, puesto 
que existe otra condición que ha 
cooperado simultáneamente y con la 
misma eficiencia en su producción. 
Crítica. 
🙢
🙢 Un conductor de camión se adelanta a 
un ciclista sin respetar la distancia 
reglamentaria, y en ese momento, el 
ciclista completamente ebrio gira su 
bicicleta en dirección al camión y 
muere atropellado. 
🙢 El resultado mortal también se hubiera 
producido aunque el conductor hubiera 
respetado la distancia exigida. 
Ejemplo.
🙢
🙢 Para ella, no toda condición es causa en 
el sentido del derecho penal, sino 
solamente aquellas que, de acuerdo con 
la experiencia general, habitualmente 
producen el resultado. 
🙢 Una dosis de arsénico es causa del 
resultado muerte porque habitualmente 
y según la experiencia general, tal dosis 
causa la muerte. 
Teoría de la Causalidad 
Adecuada.
🙢
🙢 La teoría de la causalidad adecuada es criticable 
porque, para juzgar sobre la adecuación de la 
causa, parte del conocimiento general. Por lo 
tanto, cuando el conocimiento del autor es más 
amplio que el general (un químico que ha 
descubierto propiedades de una sustancia que no 
son generalmente conocidas) debería negarse la 
causalidad.
🙢 No puede superar la crítica en el sentido de que 
según la experiencia general también los 
comportamientos inadecuados producen 
resultados no habituales. 
Crítica.
🙢
La teoría de la 
Imputación Objetiva.
Imputación de la acción: Creación de un riesgo 
jurídicamente desvalorado.
Imputación del resultado: Materialización del riesgo 
creado en el resultado producido. 
Discusiones sobre el criterio del incremento del riesgo.
 
🙢
🙢 En el ámbito jurídico penal no resulta 
suficiente una mera vinculación de carácter 
físico entre una conducta y un resultado (nexo 
de causalidad) para imputar jurídicamente tal 
resultadoal causante. 
🙢 La respuesta sólo puede obtenerse a partir de 
parámetros normativos. Sólo con criterios 
normativos (y no puramente naturalísticos) 
podrá delimitarse la materia de prohibición y, 
con ello, el contenido del aspecto objetivo del 
tipo penal. 
Noción.
🙢
🙢 La teoría de la imputación objetiva 
procura determinar el fundamento y el 
lugar donde debe llevarse a cabo una 
corrección de los resultados de las 
teorías naturalistas de la causalidad, 
sobre la base de principios deducidos de 
la naturaleza de la norma y del fin de 
protección del derecho penal. 
Noción.
🙢
🙢 La teoría de la Imputación Objetiva 
sostiene que sólo será imputable un 
resultado al autor, si éste con su accionar 
ha creado un riesgo jurídicamente 
desaprobado para un bien jurídico, y si 
ese mismo riesgo y no otro, se ha 
materializado en un resultado típico que 
se encuentre dentro del ámbito de 
protección de la norma. 
Imputación Objetiva.
🙢
🙢 El derecho penal sólo tiene por objeto 
acciones que crean para el bien jurídico 
un riesgo mayor que el autorizado y la 
producción de un resultado que se 
hubiera podido evitar. De ello se pueden 
deducir criterios que permiten eliminar, 
ya en el nivel de la tipicidad, 
comportamientos que son irrelevantes. 
Criterios.
🙢
🙢 La imputación objetiva se excluye 
cuando la acción que causalmente ha 
producido el resultado no supera los 
límites del riesgo permitido, aunque del 
mismo se pueda derivar la producción de 
un resultado típico. 
🙢 No toda creación de un riesgo puede ser 
objeto de una prohibición del derecho 
penal, pues ello significaría una 
limitación intolerable de la libertad de 
acción.
Riesgo Permitido.
🙢
🙢 No forma parte del rol de cualquier 
ciudadano eliminar todo riesgo de lesión 
de otro. 
🙢 Es una conducta socialmente adecuada 
la conducción de un automóvil dentro de 
los límites de velocidad y respetando las 
normas de tránsito. Son riesgos que una 
sociedad tolera porque los considera 
necesarios para su desarrollo social. 
Riesgo Permitido.
🙢
🙢 Cuando el comportamiento de los seres 
humanos se entrelaza, no forma parte del rol 
del ciudadano controlar de manera 
permanente a todos los demás; de lo 
contrario, no sería posible la división del 
trabajo. 
🙢 No se imputarán objetivamente los 
resultados producidos por quien ha obrado 
confiando en que otros se mantendrán 
dentro de los límites del peligro permitido. 
Principio de Confianza.
🙢
🙢 Este principio se ha elaborado para delimitar los 
alcances del deber de cuidado en las actividades 
compartidas, en particular, en las que hay una 
división de funciones.
🙢 Cuando en una actividad participan varias 
personas en las que tienen roles o funciones 
determinados, cada una de ellas cumple con el 
deber de cuidado comportándose correctamente 
en su función, y le es válido confiar en que los 
demás también observarán sus propios deberes 
de atención, salvo que alguna circunstancia 
especial le advierta lo contrario.
Principio de Confianza.
🙢
🙢 Quien asume con otro un vínculo que 
de modo estereotipado es inocuo, no 
quebranta su rol como ciudadano 
aunque el otro incorpore dicho vínculo 
en una organización no permitida. 
🙢 Es un criterio para limitar la imputación 
de un resultado a ciertos 
comportamientos que pueden haber 
resultado casuales, pero que están fuera 
del interés del derecho penal. 
Prohibición de regreso.
🙢
🙢 El sujeto A se traslada en taxi hasta la casa de su 
pareja para matarla. El taxista no debe responder 
como cómplice, porque su conducta es 
estereotipada. Cualquier otro taxista pudo 
haberlo transportado. 
🙢 Además, el taxista no se encuentra, en principio, 
en posición de garante de la vida de las demás 
personas. 
🙢 Si A se hubiera trasladado en taxi a efectuar una 
donación millonaria a una entidad benéfica, no 
se consideraría al taxista como partícipe de la 
misma. 
Ejemplo.
🙢
🙢 Puede que la configuración de un 
contacto social competa no sólo al autor, 
sino también a la víctima, incluso en un 
doble sentido: puede que el propio 
comportamiento de la víctima 
fundamente que se le impute la 
consecuencia lesiva, y puede que la 
víctima se encuentre en la desgraciada 
situación de hallarse en esa posición por 
obra del destino, por infortunio. 
Competencia de la víctima.
🙢
🙢 Los casos de participación en una 
autopuesta en peligro, serían aquellos en 
los que la propia víctima realiza el 
comportamiento que incide en el 
menoscabo del bien, siendo el tercero un 
mero “partícipe” que colaboró en el acto 
riesgoso. Se sostiene que, en general, estos 
casos serían atípicos, por lo que no 
correspondería atribuir responsabilidad 
penal en el suceso a quien se limita a 
favorecer la autopuesta en peligro de otro.
Autopuesta en peligro.
🙢
🙢 Habría una heteropuesta en peligro, o 
heterolesión, cuando es el autor, el que 
con su comportamiento riesgoso causa 
de manera directa la lesión en la 
víctima, a diferencia del supuesto 
anterior (participación en la 
autopuesta en peligro) en la que es la 
víctima la que realiza el 
comportamiento riesgoso.
Heteropuesta en peligro.
🙢
🙢 El riesgo no permitido no se realiza en el 
resultado cuando éste se produce por un 
riesgo general normal, es decir, de una 
manera sorprendente. Se trata de situaciones 
en las que el resultado se produce fuera del 
ámbito de dominio del autor. 
🙢 Esta constelación de casos se resuelve 
también recurriendo al ámbito de protección 
de la norma, sosteniendo que la norma sólo 
extiende su protección al primer resultado 
ocasionado. 
Ámbito de protección de la 
norma. 
🙢
🙢 A atraviesa un cruce con el semáforo en 
rojo; quinientos metros más adelante, 
atropella a B causándole lesiones, cuando 
conducía en forma reglamentaria. 
🙢 En el momento en que la víctima es 
atropellada el riesgo jurídicamente 
desaprobado de cruzar con el semáforo 
en rojo ya se había agotado sin 
concretarse en resultado alguno. 
Ejemplo.
🙢
🙢 Son supuestos en los que coinciden varias 
condiciones que, por sí solas, hubieran 
producido el resultado.
🙢 A carga un montacargas muy por encima del 
límite de peso autorizado, lo que en cualquier 
caso produciría su caída y las lesiones del 
operario B, que acompaña la carga. De todos 
modos, aunque hubiera respetado el límite de 
seguridad el montacargas habría caído, pues 
dado el mal estado en el que se encontraba, sólo 
habría podido transportar la mitad del peso 
autorizado. 
Sobrecondicionamiento del 
resultado. 
🙢
🙢 En el caso del montacargas, es dable pensar 
que no se puede imputar el resultado al 
sujeto A, porque no ha empeorado la 
situación de B. 
🙢 Esto es, por el mal estado del montacargas, el 
resultado de todas formas hubiera sucedido. 
🙢 Esta solución no es pacífica, ya que en otro 
orden de ideas, se sostiene que el 
cumplimiento de las normas tiene sentido, 
aún cuando no ponen en peligro bienes 
jurídicos (caso de los delitos de peligro 
abstracto). 
Soluciones.
🙢
🙢 Tampoco se concreta en el resultado ni 
crea un peligro jurídicamente 
desaprobado, la acción cubierta por el 
consentimiento del titular de un bien 
jurídico disponible. 
🙢 El consentimiento no tiene eficacia 
general. Depende del poder de decisión 
que el orden jurídico otorgue sobre el 
mantenimiento del bien jurídico al 
particular que es titular del mismo. 
Consentimiento.
🙢
🙢 Mientras la disponibilidad de los bienes de 
contenido patrimonial en general no tiene 
límites, en el caso de la libertado personal y 
dela integridad corporal aquélla depende de 
que el consentimiento no implique acuerdo 
en la tolerancia de acciones lesivas de la 
dignidad de la persona. Esta no es 
renunciable y está íntimamente ligada con la 
libertad y el respeto del cuerpo. 
🙢 No es válido el consentimiento, por ejemplo, 
para ser torturado por funcionarios policiales. 
Disponibilidad delbien 
jurídico. 
🙢
🙢 El sujeto debe poder comprender la 
significación de su consentimiento 
respecto de la acción que lesionará el 
objeto de la misma. 
🙢 El consentimiento debe ser anterior a la 
acción y mantenerse hasta el momento del 
final de la acción. Un consentimiento 
posterior es sólo un perdón. 
🙢 El consentimiento no debe provenir de un 
error ni haber sido obtenido mediante 
amenazas. 
Requisitos del consentimiento. 
🙢
🙢 A quien cause un resultado lesivo, no se le 
podrá imputar objetivamente el resultado (ni 
tampoco la acción) si con su conducta 
disminuyó un riesgo preexistente que 
amenazaba al bien.
🙢 Una maceta está cayendo desde un balcón en 
dirección a la cabeza de un transeúnte. Otra 
persona que observa la situación, sólo puede 
empujar con su mano a la maceta haciéndola 
variar de dirección, a consecuencia de lo cual 
ésta, en lugar de golpear la cabeza de aquella 
persona, cae sobre su hombro, causándole 
lesiones leves.
Disminución del riesgo.
🙢
🙢 Se trata de un mismo bien que se 
encuentra amenazado de un mal, el cual 
es disminuido en su entidad por la 
conducta del agente, aunque sin lograr 
neutralizarlo del todo. La lesión 
residual, no puede imputarse al agente 
por no haber sido él quien generó con 
su conducta el peligro para el bien. Éste 
ya existía, y el sujeto lo que hizo fue 
mejorar la situación con su actuación.
Solución.
🙢
🙢 Quien con su accionar incremente un 
riesgo para un bien jurídico, 
haciéndolo más intenso o de mayor 
magnitud, deberá responder por el 
resultado ocasionado, siendo la 
consecuencia de su accionar la 
tipicidad del comportamiento. 
🙢 Esto se fundamenta en que se 
empeora la situación del objeto de 
acción. 
Incremento del riesgo.
🙢
🙢 La teoría de la elevación del riesgo 
sostiene, frente a casos dudosos, 
que mientras exista la posibilidad 
de que el resultado no se produzca, 
toda contribución al peligro 
existente perjudica la situación del 
objeto de la acción. 
Discusiones.
Teorías 
causales
Equivalencia de 
las condiciones o 
teoría de la 
condición
De la causalidad 
adecuada
De la relevancia 
típica
Introducida por Glaser y 
desarrollada por v. Buri.
“Toda condición es 
equivalentemente causa, si al 
suprimirla hipotéticamente, el 
resultado desaparece 
Fundada por v. Kries.
“La condición debe ser 
adecuada al resultado 
según la experiencia 
general”.
Desarrollada por Mezger
“Se centra no en la esencia 
meramente causal, sino en 
la relevancia típica de la 
condición que se analiza e 
imputa al autor”
Evolución de las teorías causales
IMPUTACIÓN OBJETIVA.
🙢 Elementos Necesarios Supuestos de Exclusión 
B) Realización 
del Riesgo en 
el Resultado
Riesgo Permitido
Principio de Confianza
Prohibición de Regreso
Competencia de la 
victima
Riesgo General Normal
Casos no cubiertos por el fin 
de protección de la Norma
Daños Consecuenciales 
(Segundos Daños) 
A) Creación de 
Un Riesgo 
Jurídicamente 
Desvalorado
🙢
Breve Clasificación 
de los tipos penales.
Tipos activos y omisivos. Tipos dolosos y culposos. 
Tipos de resultado y de pura actividad. Tipos de 
lesión y de puesta en peligro. 
Delitos comunes y especiales. Delitos de propia mano.
🙢
🙢 El tipo activo se caracteriza por 
individualizar, describiéndola, a la 
acción prohibida. Ejemplo: el tipo penal 
del homicidio (art. 79 del C.P.) señala la 
acción prohibida: matar a otro.
🙢 De la lectura del tipo penal se puede 
inferir cuál es la norma correspondiente. 
En el caso del homicidio: no matar.
🙢 La norma (no escrita) en los tipos activos 
expresa la prohibición de una acción. 
Tipos activos.
🙢
🙢 En los tipos penales omisivos, lo que 
encontramos en la ley penal es la 
individualización de las acciones debidas o 
impuestas. Prohíben cualquier otra acción 
que no sea la indicada en la ley penal o la 
no realización de la acción mandada. 
🙢 En el artículo 108 del Código Penal 
encontramos el delito de omisión de 
auxilio. Se trata de una norma de mandato, 
pues impone prestar auxilio al que se 
encuentre en situación de desamparo. 
Tipos omisivos.
🙢
🙢 En los delitos dolosos, el autor tiene una 
representación concreta del resultado 
lesivo, y cuando se trata de dolo directo, 
hay además, un componente volitivo (el 
autor quiere o persigue el resultado). 
🙢 Existe congruencia entre el tipo objetivo y 
el tipo subjetivo. 
🙢 Por regla general, los delitos contenidos en 
el Código Penal son dolosos, así como la 
tentativa y la participación criminal. 
Tipos dolosos. 
🙢
🙢 En los delitos culposos o imprudentes, el autor 
causa el resultado lesivo por violación de 
elementales deberes de cuidado. 
🙢 Tienen una menor pena que los delitos 
dolosos, por el menor contenido de injusto 
(principio de culpabilidad) de quien causa una 
muerte en forma negligente que aquél que la 
causa deliberadamente. 
🙢 Sólo algunos delitos están contemplados en su 
faz culposa, generalmente identificados con la 
fórmula de la imprudencia, la negligencia o la 
impericia. 
Tipos culposos.
🙢
🙢 Estos tipos penales individualizan 
expresamente un determinado resultado, siendo 
por lo tanto, necesaria su producción para que 
pueda considerarse típica la acción.
🙢 Por ejemplo, el artículo 79 del Código Penal 
contempla el homicidio simple, y requiere la 
muerte de la víctima para completar la tipicidad 
del delito consumado. 
🙢 No debe confundirse el resultado en sentido 
natural, (ya que todas las acciones producen 
esos resultados) con el resultado típico, que es el 
contemplado por la materia de prohibición. 
Tipos de resultado.
🙢
🙢 Son tipos penales que sólo se limitan 
a señalar la acción sin que interese 
cuál es el resultado causado por ella. 
🙢 El delito de violación de domicilio 
(art. 150 C.P.) no exige ningún 
resultado típico: se consuma con la 
acción de entrar en una morada ajena 
sin la autorización del titular. 
Tipos de pura actividad.
🙢
🙢 Son delitos que exigen, para su 
configuración típica, una efectiva lesión al 
bien jurídico protegido por la norma. 
🙢 En el delito de homicidio, se produce una 
lesión a la vida humana independiente. En 
el delito de lesiones, a la integridad física de 
las personas. Por su parte, el delito de abuso 
sexual se configura con la lesión a la 
integridad sexual de la víctima. 
Tipos de lesión.
🙢
🙢 Los delitos de peligro se dividen a su vez, 
en delito de peligro concreto y delitos de 
peligro abstracto. Cuando el tipo penal 
requiere para su configuración que el bien 
jurídico haya corrido un efectivo riesgo, 
estaremos en presencia de un delito de 
peligro concreto.
🙢 Las tentativas idóneas en general, son 
delitos de peligro concreto, porque el bien 
tutelado corre efectivo riesgo de lesión. 
Tipos de puesta en peligro.
🙢
🙢 Son aquellos que captan conductas que 
normalmente son riesgosas para determinado 
bien jurídico. Comportamientos que, 
estadísticamente, con frecuencia comportan un 
riesgo para el bien. Tales acciones ya son 
prohibidas en su realización por esa sola razón, 
independientemente de si en el caso en 
particular generan o no un peligro concreto 
para el bien objeto de tutela penal.
🙢 Las tentativas inidóneas son de peligro 
abstracto, puesto que el bien jurídico no corre 
efectivo riesgo. 
Tipos de peligro abstracto. 
🙢
🙢 La constitucionalidad de los delitos de 
peligro abstracto se ve cuestionada en la 
actualidad, por las reflexiones en torno al 
bien jurídico protegido. 
🙢 Por mandato constitucional, el presupuesto 
de las sanciones penales es el perjuicio a 
terceros, y esta clase de delitos ni siquiera 
pone en peligro los bienes ajenos. Por ello 
se argumenta que van en contradicción con 
el suprasistema de garantías. 
Constitucionalidad.
🙢
🙢 Son también llamados delitos de 
titularidad indiferenciada. 
🙢 Son delitos que pueden ser cometidos 
por cualquier persona, sin que se 
requieranespeciales cualidades en el 
autor. 
🙢 Cualquier individuo puede cometer el 
delito de homicidio, de lesiones, de 
hurto, de abusos sexuales, entre otros. 
Delitos Comunes.
🙢
🙢 Son delitos en los que sólo puede 
ser autor quien reúna ciertas 
condiciones especiales requeridas 
por el tipo penal. 
🙢 Admiten una subclasificación en 
delitos especiales propios e 
impropios. 
Delitos Especiales.
🙢
🙢 Son aquellos en los que las condiciones 
requeridas para ser autor son 
configurativos del delito, hacen a la 
esencia de éste. Autor sólo puede ser 
quien tiene un especial deber extrapenal, 
siendo precisamente la infracción del 
deber el fundamento de su ilicitud.
🙢 Son ejemplos los delitos de funcionario 
público (cohecho pasivo, malversación de 
fondos, prevaricato, entre otros). 
Delitos especiales propios.
🙢
🙢 En estos delitos, las especiales condiciones 
en el autor no determinan la ilicitud 
configurándola, sino sólo una agravación de 
la misma. 
🙢 El homicidio agravado por el vínculo (art. 80 
inc. 1 C. P.) sólo puede ser cometido quien 
posea relación parental con la víctima. 
Cualquier persona puede cometer un 
homicidio simple, la identidad del autor en 
estos casos sólo configura una agravante. 
Delitos especiales impropios.
🙢
🙢 Estos delitos requieren para su 
configuración que el autor realice 
personalmente, físicamente, la conducta 
descripta en el tipo. Por ejemplo, es 
frecuente considerar a la violación como 
un delito de propia mano (art. 119, tercer 
párrafo del C.P.). De ser así, sólo puede 
ser autor quien tenga acceso carnal contra 
la voluntad de la víctima.
Delitos de mano propia.

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