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ACT7SM7GESTION - Yridian Uribe Sánchez

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DIVISION CIENCIAS DE LA SALUD 
 
 
GESTION DEL TALENTO HUMANO 
 
YANEY YRIDIAN URIBE SANCHEZ 
 
ACTIVIDAD 1.7 ENSAYO 
 
MANUEL ARNULFO AGUIRRE MURRIETA 
 
Tema: Terminación de las relaciones laborales: Derechos de los trabajadores. 
 
 
 
 
 
 
Tema: Terminación de las relaciones laborales: Derechos de los trabajadores. 
El artículo 162 de la nueva Ley Federal del Trabajo en 1970, incluyó una práctica 
adoptada en diversos contratos colectivos de trabajo: la permanencia en la empresa 
debe ser objeto de un pago por el transcurso del tiempo al momento de la 
separación de la empresa, al cual se le da el nombre de prima de antigüedad y cuyo 
monto será el equivalente a doce días por cada año de servicios. Artículo 162. Los 
trabajadores de planta tienen derecho a una prima de antigüedad, de conformidad 
con las normas siguientes: 
 
I. La prima de antigüedad consistirá en el importe de doce días de salario, por cada 
año de servicios. 
 
II. 
 
III. Para determinar el monto del salario, se estará a lo dispuesto en los artículos 
485 y 486. 
 
IV. La prima de antigüedad se pagará a los trabajadores que se separen 
voluntariamente de su empleo, siempre que hayan cumplido quince años de 
servicios, por lo menos. Asimismo se pagará a los que se separen por causa 
justificada y a los que sean separados de su empleo, independientemente de la 
justificación o injustificación del despido. 
 
V. Para el pago de la prima en los casos de retiro voluntario de los trabajadores, se 
observarán las normas siguientes: 
 
a). Si el número de trabajadores que se retire dentro del término de un año no 
excede del diez por ciento del total de los trabajadores de la empresa o 
establecimiento o de los de una categoría determinada, el pago se hará en el 
momento del retiro. 
 
b). Si el número de trabajadores que se retire excede del diez por ciento, se pagará 
a los que primeramente se retiren y podrá diferirse para el año siguiente el pago a 
los trabajadores que excedan de dicho porcentaje. 
 
c). Si el retiro se efectúa al mismo tiempo por un número de trabajadores mayor del 
porcentaje mencionado, se cubrirá la prima a los que tengan mayor antigüedad y 
podrá diferirse para el año siguiente el pago de la que corresponda a los restantes 
trabajadores; 
 
VI. En caso de muerte del trabajador, cualquiera que sea su antigüedad, la prima 
que corresponda se pagará a las personas mencionadas en el artículo 501. 
 
VII. La prima de antigüedad a que se refiere este artículo se cubrirá a los 
trabajadores o a sus beneficiarios, independientemente de cualquier otra prestación 
que les corresponda. 
 
Artículo 485. La cantidad que se tome como base para el pago de las 
indemnizaciones no podrá ser inferior al salario mínimo. 
 
Artículo 486. Para determinar las indemnizaciones a que se refiere este título, si el 
salario que percibe el trabajador excede del doble del salario mínimo del área 
geográfica de aplicación a que corresponda el lugar de prestación del trabajo, se 
considerará esa cantidad como salario máximo. Si el trabajo se presta en lugares 
de diferentes áreas geográficas de aplicación, el salario máximo será el doble del 
promedio de los salarios mínimos respectivos. 
 
Supuestos en los que se debe pagar la prima de antigüedad: 
 
1. Se pagará a los trabajadores que se separen voluntariamente siempre que hayan 
cumplido al menos quince años de servicios en la misma empresa. 
 
2. En los contratos colectivos de trabajo de algunas empresas, donde por acuerdo 
de sindicato y empresa está señalado que la prima de antigüedad se pagará a los 
trabajadores aunque no tengan los quince años que indica el artículo 162 de la Ley 
Federal del Trabajo. 
 
3. Se pagará a los trabajadores que se separen por causa justificada (rescisión 
laboral sin responsabilidad para el trabajador, artículo 51 LFT), pensión por cesantía 
en edad avanzada, pensión por vejez, pensión por invalidez (artículo 54 de la LFT). 
 
4. A quienes sean separados de su empleo independientemente de la justificación 
o injustificación del despido. Rescisión sin responsabilidad para el patrón (artículo 
47 LFT).Voluntad del patrón de despedir al trabajador (de conformidad con la 
fracción V del artículo 5 transitorio de la ley laboral). 
 
5. La muerte del trabajador en cuya circunstancia, la prima se entrega a los 
beneficiarios, cualquiera que hubiera sido el tiempo de servicios en la empresa. 
 
Terminación colectiva de las relaciones de trabajo: 
 
6. En los casos de terminación de la relación de trabajo colectivo por causas de 
fuerza mayor, caso fortuito no imputable al patrón, muerte del patrón, la 
incosteabilidad notoria y manifiesta de la explotación, agotamiento de la materia 
objeto de la industria extractiva, concurso o la quiebra legalmente declarada, cierre 
definitivo de la empresa (artículo 436, con relación al 434, de la LFT). 
 
7. Cuando se trate de la implantación de maquinaria o de procedimientos nuevos 
de trabajos que traiga como consecuencia la reducción de personal (artículo 439 
LFT). 
 
8. Cuando el patrón se negare a someter sus diferencias al arbitraje o aceptar el 
laudo pronunciado (artículo 947, fracción IV, LFT). 
 
Prescripción: 
 
Este derecho prescribe al año conforme a lo dispuesto en el artículo 516 de la Ley 
Federal del Trabajo. Artículo 516. Las acciones de trabajo prescriben en un año, 
contado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, con 
las excepciones que se consignan en los artículos 517, 518 y 519 de la LFT. 
 
Suspensión y terminación de las relaciones de trabajo: 
 
Artículo 42. Son causas de suspensión temporal de las obligaciones de prestar el 
servicio y pagar el salario, sin responsabilidad para el trabajador y el patrón: 
 
I.- La enfermedad contagiosa del trabajador. 
 
II.- La incapacidad temporal ocasionada por un accidente o enfermedad que no 
constituya un riesgo de trabajo. 
 
III.- La prisión preventiva del trabajador seguida de sentencia absolutoria. Si el 
trabajador obró en defensa de la persona o de los intereses del patrón, tendrá este 
la obligación de pagar los salarios que hubiese dejado de percibir aquél. 
 
IV.- El arresto del trabajador. 
 
V.- El cumplimiento de los servicios y el desempeño de los cargos mencionados en 
el artículo 5° de la Constitución, y el de las obligaciones consignadas en el artículo 
31, fracción III, de la misma Constitución. 
 
VI.- La designación de los trabajadores como representantes ante los organismos 
estatales, juntas de conciliación y arbitraje, Comisión Nacional de Salarios Mínimos, 
Comisión Nacional para la Participación de los Trabajadores en las Utilidades de las 
Empresas y otros semejantes. 
 
VII.- La falta de los documentos que exijan las leyes y reglamentos, necesarios para 
la prestación del servicio, cuando sea imputable al trabajador. 
 
Artículo 43. La suspensión surtirá efectos: 
 
I.- En los casos de las fracciones I y II del artículo anterior, desde la fecha en que el 
patrón tenga conocimiento de la enfermedad contagiosa o en que se produzca la 
incapacidad para el trabajo, hasta que termine el período fijado por el Instituto 
Mexicano del Seguro Social o antes si desaparece la incapacidad para el trabajo, 
sin que la suspensión pueda exceder del término fijado en la Ley del Seguro Social 
para el tratamiento de las enfermedades que no sean consecuencia de un riesgo de 
trabajo. 
 
II.- Tratándose de las fracciones III y IV, desde el momento en que el trabajador 
acredite estar detenido a disposición de la autoridad judicial o administrativa, hasta 
la fecha en que cause ejecutoria la sentencia que lo absuelva, o termine el arresto. 
 
III.- En los casos de las fracciones V y VI, desde la fecha en que deban prestarse 
los servicios o desempeñarse los cargos, hasta por un período de seis años. 
 
IV.- En el caso de la fracción VII,desde la fecha en que el patrón tenga conocimiento 
del hecho, hasta por un período de dos meses. 
 
Los trabajadores deberán regresar a su trabajo al término de la causa que provocó 
la suspensión. 
 
Artículo 45. El trabajador deberá regresar a su trabajo: 
 
I.- En los casos en las fracciones I,II; IV; y VII del artículo 42, al día siguiente de la 
fecha en que termine la causa de la suspensión. 
 
II.- En los casos de las fracciones III, V, y VI del artículo 42, dentro de los 15 días 
siguientes a la terminación de la causa de la suspensión. 
 
En la ley laboral existe la figura de la rescisión de las relaciones de trabajo, que 
también es una terminación de la relación laboral. 
 
El artículo 46 reza: el trabajador o el patrón podrán rescindir en cualquier tiempo la 
relación de trabajo, por causa justificada, sin incurrir en responsabilidad. 
 
Los artículos 47 y 51 determinan las causas de rescisiones sin responsabilidad para 
el trabajador y el patrón, entre la cuales se encuentran las siguientes: 
 
- Rescindir: dejar sin efecto una obligación, un contrato, etc. 
 
- Rescisión: acción y efecto de rescindir. 
 
- Suspender: detener temporalmente una obra, acción, etcétera. 
 
- Suspensión: acción y efecto de suspender. 
 
- Terminar: llevar a fin o dar término de una cosa. 
 
- Terminación: acción y efecto de terminar. 
 
En algunos casos con la finalidad de evitar juicios, el patrón y el trabajador dan por 
terminada la relación laboral, llegando a convenir por mutuo consentimiento que el 
trabajador reciba su parte proporcional de vacaciones, prima vacacional, aguinaldo 
proporcional al tiempo trabajado del año en curso, prima de antigüedad y si la 
empresa lo otorga: bonos de productividad, vales de despensa, fondo de ahorro, 
caja de ahorro, compensación que otorgue el patrón como reconocimiento por el 
servicio prestado, salario de los días trabajados a la fecha de la terminación y alguna 
otra prestación a la que se tenga derecho.

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