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INTRO - MODULOS INTEGRAL - Lucio Quiñonez Colman (1)

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SEMANA I UNIDAD I: DERECHO EN GENERAL
CIENCIA DEL DERECHO: DENOMINACIÓN Y CONCEPTO
La ciencia del Derecho, jurisprudencia o dogmática jurídica, es la ciencia cuyo 
objeto es el Derecho.
Esta definición simple es la más correcta. Su sentido preciso resultará de la 
delimitación que hagamos a continuación respecto de otras disciplinas que se 
ocupan en alguna medida del Derecho pero que, sin embargo, no lo tienen 
como objeto propio. La comprensión cabal de ese sentido la alcanzará el 
estudiante cuando, en años sucesivos, se ponga en contacto directo e 
inmediato con la ciencia jurídica. Baste, por ahora, lo que hemos adelantado en 
forma preliminar sobre el conocimiento científico en general y la dirección del 
interés cognoscitivo del jurista o científico del Derecho, en nuestro ejemplo 
conductor. Mientras el sociólogo, se interesaba por las condiciones 
determinantes o causas de un hecho de conducta ocurrido entre varios sujetos 
(intersubjetiva); mientras el historiador atendía a ese hecho en el pasado, a lo 
que fue; mientras el filósofo se ocupaba en general, sin limitación de tiempo ni 
de espacio, por el sentido absoluto del hecho; el jurista estudia el sentido del 
hecho aquí y ahora. Este sentido es un debe ser, un deber hacer de un hombre 
en relación a otro ("no debió hacerle eso, debe Ud. demandarlo"), sentido 
precisado y fijado en definitiva por la comunidad, la que no sólo se expresa en 
término genéricos (leyes, costumbres), sino que también individualiza sus 
juicios, por intermedio de órganos adecuados, en los casos particulares 
ocurrentes (jurisdicción). En relación a ese sentido de conducta, a ese deber 
ser o deber hacer vigente en una comunidad determinada, se caracteriza la 
ciencia del Derecho como su indagación intencional y consciente metódica, 
racional (o fundamentada), con pretensión de verdad objetiva (y, por lo tanto, 
de validez intersubjetiva), destinada pues, a la comunicación y formulada, por 
2 
lo tanto, en conceptos de la mayor exactitud y en juicios ordenados y trabados 
sistemáticamente.
En reiteradas oportunidades, se ha visto el interés de diferentes filósofos, en 
proponer como debería estar constituida la ciencia del derecho.
Según Kelsen, la ciencia jurídica debe ser purificada de elementos extra 
normativos - sociológicos, económicos, etc. – como de factores valorativos o 
ideológicos. Para él es una ciencia normativa, pero no porque formule normas, 
sino porque describe las mismas, es decir que su objeto de estudio son las 
normas jurídicas validas en cierto ámbito. 
CIENCIA DEL DERECHO Y FILOSOFÍA JURÍDICA
Frente al Derecho --como frente a cualquier otro objeto de conocimiento--
puede adoptar el estudioso dos actitudes: la científica y la filosófica. Si se limita 
a tratar de conocer el Derecho vigente, se desenvuelve dentro de los límites de 
la ciencia del Derecho, ya sea que su estudio se circunscriba a una rama del 
Derecho de la comunidad nacional (derecho civil, comercial, etc.), abarque en
síntesis orgánica las diversas ramas en vigor en dicha sociedad, se refiera a un 
Derecho pretérito (pero como Derecho en vigor, por supuesto) 6 o, caso límite, 
se investigue el Derecho en vigor en la comunidad mundial 7. No incumbe a la 
ciencia del Derecho, por el contrario, indagar sus fundamentos y supuestos (la 
esencia general de lo jurídico, la índole del conocimiento y estilo del 
pensamiento que ejercitan los juristas, el último sentido y la justificación 
metafísica de los datos del Derecho). Según lo expresara certeramente Kant, la 
ciencia jurídica no responde a la cuestión ¿quid ius? (qué es lo que debe 
entenderse, en general, por "Derecho") sino, a la pregunta ¿quid iuris? (qué ha 
sido establecido como Derecho por un cierto sistema).
FILOSOFÍA DEL DERECHO
3 
Al científico del Derecho, en cuanto tal, no le corresponde dar razón de una 
serie de nociones con las que se maneja continuamente -norma, derecho 
subjetivo, relación, etc.-sin que las considere como ya dadas. Más aún, no le 
incumbe responder al interrogante: ¿por qué considera como "jurídicos" 
determinados datos?, esto es, ¿qué entiende por Derecho in genere? De igual 
modo, aunque debe considerar los valores corporizados en un ordenamiento 
jurídico o en una institución dados, no puede contestar al problema de la 
justificación absoluta, metafísica, de los datos jurídicos: esto que es Derecho, 
¿debe también serlo a la luz de un ideal absoluto, verdadero? El enfoque de 
todos estos problemas constituye precisamente el objeto de la filosofía del 
Derecho. Mientras las diversas ramas de la ciencia jurídica estudian datos 
jurídicos limitados en el tiempo y en el espacio, la filosofía del Derecho 
convierte en problema y objeto de su estudio lo que era dato y procura llegar a 
un conocimiento primario y universal de lo jurídico, esto es, a un saber jurídico 
que no se apoye en ningún otro anterior y que sirva de fundamento a todas las 
ciencias del Derecho. La idea de la filosofía del Derecho es, pues, la de un 
conocimiento absoluto de lo jurídico; un conocimiento rigurosamente universal 
y necesario sobre lo jurídico.
DERECHO: CONCEPTO Y DIFERENTES ACEPCIONES
La palabra "derecho" es ambigua, y para colmo tiene la peor especie de 
ambigüedad, que es, no la mera sinonimia accidental (como la de "banco"), 
sino la constituida por el hecho de tener varios significados relacionados 
estrechamente entre sí. Veamos estas tres frases:
"El derecho argentino prevé la pena capital".
"Tengo derecho a vestirme como 
quiera".
"El derecho es una de las disciplinas teóricas más antiguas".
4 
En la primera frase, "derecho" hace referencia a lo que, con más precisión, se 
llama "derecho objetivo", o sea un ordenamiento o sistema de normas (por 
ejemplo un conjunto de leyes, decretos, costumbres, sentencias, etcétera).
En la segunda, "derecho" se usa como "derecho subjetivo", como facultad, 
atribución, permiso, posibilidad, etcétera.
En la tercera frase, la palabra "derecho" se refiere a la investigación, al estudio 
de la realidad jurídica que tiene como objeto el derecho en los dos sentidos 
anteriores (¡qué lamentable que la misma palabra haga referencia tanto al 
objeto de estudio como al estudio del objeto!).
En general, para evitar confusiones, se conviene en que "derecho" a secas 
denote el ordenamiento jurídico y que los demás sentidos sean mencionados 
con las expresiones "derecho subjetivo" y "ciencia del derecho". Sin embargo, 
muchos juristas son víctimas de una confusión entre estos tres sentidos.
También resulta que la expresión "derecho" es vaga. No es posible enunciar, 
teniendo en cuenta el uso ordinario, propiedades que deben estar presentes en 
todos los casos en que la palabra se usa.
No es nada extraño que una palabra presente este tipo de vaguedad en el uso 
corriente. Sin embargo, a muchos juristas, imbuidos del espíritu esencialista, 
les resulta un hueso duro de roer, y suponen que debe necesariamente haber 
algo oculto y misterioso que relaciona a todos los fenómenos jurídicos entre sí, 
y hacen esfuerzos desesperados para encontrarlo, y formulan encantadoras 
fantasías para simular haberlo hallado.
El hecho que reconozcamos esta imprecisión de la palabra derecho en el 
lenguaje común, no quiere decir que estemos amarrados a ella y no podamos 
incorporar la expresión "derecho" a un sistema teórico sin esta vaguedad. 
Obviamente, en ciertos contextos necesitamos asignar a la palabra "derecho" 
un significado lo menos vago posible; pero esto, naturalmente, nos obliga a 
estipular un conjunto de propiedades como necesarias, aunque no lo sean 
estrictamente en el uso común, y nos conduce a excluir de la denotación de 
"derecho" algunos fenómenos que usualmente son nombrados con esta 
palabra.
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El último inconveniente que presenta "derecho" en el lenguaje corriente es su 
carga emotiva.
Las palabras no sirven solamente para referirse a cosas o hechosy para 
designar propiedades, sino que a veces se usan también para expresar 
emociones y provocarlas en los demás. Hay palabras que sólo tienen esta 
última función (como "¡ay!" y "¡hurra!"); otras tienen tanto significado descriptivo 
como emotivo (por ejemplo, "democracia" y "bastardo") y otras tienen sólo 
significado cognoscitivo (como "triángulo" y "lapicera").
"Derecho" es una palabra con significado emotivo favorable. Nombrar con esta 
palabra un orden social implica condecorarlo con un rótulo honorífico y reunir 
alrededor de él las actitudes de adhesión de la gente.
Cuando una palabra tiene carga emotiva, ésta perjudica su significado 
cognoscitivo. Porque la gente extiende o restringe el uso del término para 
abarcar con él o dejar fuera de su denotación los fenómenos que aprecia o 
rechaza, según sea el significado emotivo favorable o desfavorable. Esto 
provoca una gran imprecisión en el campo de referencia de la expresión, y en 
el caso de "derecho" explica muchas de las diferencias entre las definiciones 
que sustentan los juristas.
Esto lo veremos ahora con más detalle, puesto que se relaciona con la vieja 
polémica entre iusnaturalistas y positivistas acerca del concepto de derecho 
(3).
Acepciones del vocablo "derecho".— Esta palabra (derivada del latín directus, 
participio pasivo de dirigere, dirigir, alinear, encauzar), es empleada 
corrientemente en varios sentidos que deben ser aclarados. Empezaré 
advirtiendo que por no interesar a nuestros fines, descarto las acepciones que 
tiene en el orden físico, así como su sentido vulgar, para limitamos a los 
significados con que se la usa en el ámbito de las disciplinas jurídicas. Todo 
ello para saber qué debe entenderse por "derecho", así a secas. Estos sentidos 
en que se la emplea, son los siguientes:
6 
1) Designando algunos impuestos. Ejemplos: derechos aduaneros, de
importación, etc. Se trata de un uso tan generalizado como incorrecto, pues lo 
que corresponde decir, hablando con precisión técnica, es impuestos 
aduaneros, impuestos a la importación, etc. Queda por lo tanto descartada esta 
acepción.
2) Como sinónimo de Ciencia del Derecho. Tal sucede cuando se dice doctor
en derecho, estudiante de derecho, facultad de derecho, etc. También en este 
caso estamos frente a un empleo inexacto del término, porque si lo que se 
quiere es referirse a la Ciencia del Derecho, o a las distintas especialidades 
que la integran, lo que corresponde es decir entonces, doctor, estudiante, o 
facultad de ciencia del derecho, o de ciencias jurídicas, siguiendo la expresión 
más corriente y eufónica.
En consecuencia, dejamos también de lado este sentido.
3) Designando el derecho subjetivo o facultad jurídica, es decir, la facultad que
tiene una persona de realizar determinados actos.
Ejemplos: el derecho de testar, el de transitar, el de votar, etc. En esta 
acepción, la palabra derecho no da generalmente lugar a equívocos, ya sea 
porque se aclara el derecho subjetivo de que se trata (p. ej. cuando se dice "el 
derecho de testar"), o porque se lo refiere a su titular ("mi derecho”), o bien 
porque se emplea el sustantivo en plural (p. ej.: "los derechos del hombre"). 
Como es evidente, en estos casos es fácil comprender que se hace referencia 
al derecho subjetivo.
En cambio, no sucede lo mismo cuando se dice genéricamente "el derecho”, 
así a secas, para referirse al derecho subjetivo. Pues bien, en este caso, la 
tendencia dominante en las ciencias jurídicas y en la Filosofía del Derecho, es 
la de hacer referencia, no a la facultad jurídica, sino a las "leyes" y demás 
normas. Por eso también se dice derecho-norma o derecho objetivo, para 
hacer referencia a las normas jurídicas.
En síntesis, la expresión "derecho" o "el derecho", así a secas, no debe 
emplearse técnicamente para designar lo que con propiedad debe llamarse 
derecho subjetivo o facultad jurídica, salvo en los casos citados en que se 
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aclara su sentido. Y por lo tanto, debemos descartar asimismo este significado, 
en la investigación de lo que debe entenderse por "derecho", sin perjuicio de 
recordar que oportunamente será tratado el tema del derecho subjetivo y el 
concepto del “derecho en sentido subjetivo" —que no es lo mismo— por ser 
necesarios para lograr una comprensión cabal del fenómeno jurídico.
4) Designando las leyes y demás normas o reglas de conducta que rigen la
convivencia humana, normas que, obviamente, son obra del hombre y, por lo 
tanto, un objeto cultural, es decir, una parte de la cultura. Tal por ejemplo, 
cuando decimos derecho civil, derecho argentino, el derecho, etc.
Según dijimos, para designar esta acepción del vocablo, se habla también de 
derecho-norma, derecho objetivo, derecho en sentido objetivo, etc.
Después de lo dicho queda aclarado que es éste el sentido auténtico y técnico-
jurídico de la palabra derecho, razón por la cual debe ser empleada con ese 
significado, en el ámbito de la Filosofía del Derecho y de las ciencias jurídicas.
Por lo que si debemos definir al Derecho, podríamos decir que es el sistema de 
normas coercibles que rigen la convivencia social. Analicemos un poco esta 
definición:
a) Sistema de normas, porque el derecho es precisamente eso: un con- junto
más o menos ordenado y jerarquizado de reglas o normas de conducta que, 
por ejemplo, nos impone la obligación de dar o hacer determinadas cosas 
(pagar un impuesto, vacunamos, votar, etc.); que nos indica cómo debemos 
realizar ciertos actos, aunque no tengamos la obligación de hacerlos 
(matrimonio, testamento, etc.); que establece además los actos que no deben 
hacerse bajo pena de sanción (robo, hurto, etc.).
Nótese que digo sistema y no conjunto de normas, como suele decirse, para 
destacar de ese modo que se trata de un conjunto ordenado y jerarquizado, 
puesto que entre las normas jurídicas hay relaciones de coordinación y de 
subordinación. En nuestro derecho, ese orden jerárquico se refleja, por 
ejemplo, en la circunstancia de que una ordenanza municipal no puede 
disponer válidamente contra lo establecido en una ley del Congreso, ni ésta, 
contra lo dispuesto por la Constitución Nacional, etc.
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b) Coercibles: esto quiere decir susceptibles de ser aplicadas mediante la
fuerza, en caso de inobservancia. En efecto, las normas jurídicas que 
constituyen el derecho están respaldadas por la fuerza pública del Estado, y si 
no hacemos lo que disponen las leyes, ni omitimos lo que ellas declaran ilícito, 
seremos compelidos a observarlas. Ejemplo: si cuando me corresponde pagar 
un impuesto no lo hago, seré intimado oportunamente y, en definitiva, obligado 
a pagarlo por resolución judicial (previo embargo de algún bien, etc.).
Este carácter de las normas jurídicas, denominado coercibilidad, es uno de los 
que las diferencian de otras normas que rigen también la convivencia social, 
pero cuyo cumplimiento es facultativo: tales son las normas morales, las de 
urbanidad o usos sociales, etc. En efecto, nadie puede obligamos, por ejemplo, 
a ser caritativos cuando no queremos serlo (la caridad es una virtud impuesta 
por una norma moral); ni tampoco pueden obligamos a ceder el asiento a un 
anciano en un medio de transporte público (práctica establecida por una norma 
de urbanidad); etc.
Nótese que en la definición se habla de normas coercibles, en vez de normas 
impuestas coercitivamente por el Estado, como suele decirse. Esto se explica 
porque en la etapa histórica pre estatal, es decir, cuando no había nacido el 
Estado, había ya derecho que era aplicado por el mismo grupo social. La 
redacción objetada hace inaplicable cualquier definición que la contenga, a 
todas las épocas de la historia, resultando así defectuosa como concepto puro.
c) Que rigen la convivencia social. En efecto, las normas jurídicas rigen las
relaciones de los seres humanos entre sí (3)
OBJETO DEL DERECHO
Objeto del derecho: es la conducta humana en interferencia intersubjetiva.Se 
trata de establecer aquí, cuál es la materia sobre la que actúa el derecho; en 
otros términos, precisar el objeto de la normación jurídica o, si se quiere, en 
lenguaje aristotélico, la causa material del derecho. Pero llámeselo materia o 
causa material, estamos siempre frente al mismo problema, que llamaré
materia u objeto, por ser más sencillo y gráfico.
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Pues bien, así como el escultor actúa sobre una materia dada, el mármol por 
ejemplo, trabajándolo, dándole una forma, etc., el derecho, mutatis mutandis, 
actúa también sobre una materia que es la conducta humana, encauzándola en 
una dirección determinada, declarando ilícitos algunos actos, etc.
Pero es menester precisar aún más esa determinación, pues el derecho no 
abarca toda la conducta humana, sino parte de ella. En efecto, pudiendo ser 
ésta aislada o social, fácil es ver que el derecho se refiere a la conducta social 
del hombre, o conducta interhumana, es decir, a la conducta del hombre en 
relación con la de los demás hombres, o más precisamente aún, a la conducta 
humana en su interferencia intersubjetiva, según se ha dicho con admirable 
claridad.
FINALIDAD DEL DERECHO
En términos generales, el fin de algo es aquello para lo cual existe, o en otras 
palabras, su razón de ser. Es por ello que el conocimiento de ese fin es 
necesario para la cabal comprensión del objeto de estudio, que en nuestro 
caso es el derecho. Así por ejemplo, resulta imposible comprender el 
significado de la entrega de una suma de dinero, sin conocer su fin: puede ser 
un préstamo, un pago, una donación, etc. Y es que en la conducta humana 
consciente, el fin es lo que da sentido y orienta los actos del hombre.
SOCIEDAD Y DERECHO
El hombre es un ser social por naturaleza, razón por la cual vive en medio de 
sus semejantes, es decir, vive en sociedad. Por eso cabe decir que los seres 
humanos, más que vivir, convivimos. Resaltando este carácter, dijo Aristóteles 
que para vivir aislado, hay que ser un dios o una bestia.
Ahora bien, impulsado naturalmente a la acción para satisfacer sus 
necesidades, encuentra el hombre en su camino a otros semejantes que 
luchan como él, por las mismas razones. Del choque inevitable de las múltiples 
conductas, surge la necesidad de abstenerse de ciertos hechos, so pena de 
provocar la reacción de los demás y de precipitarse en un verdadero caos, si 
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cada uno hiciera lo que le viniera en gana. Se comprende así fácilmente, la 
absoluta necesidad de que la libertad de cada uno esté limitada por la libertad 
de los demás. Resulta así necesaria una delimitación de las conductas posibles 
de los hombres, para asegurar un mínimo de orden que haga posible la 
convivencia y la prosecución de los fines humanos individuales y colectivos. 
Esta delimitación de lo ilícito y lo lícito, es la que establece el derecho, 
resultando de ella un cierto orden social, que será más o menos perfecto, más 
o menos justo, pero orden al fin y necesario para la coexistencia.
En conclusión, el viejo adagio latino ubisocietasibijus (donde hay sociedad hay 
derecho), sintetiza perfectamente lo que vengo explicando. Para comprobarlo, 
sin entrar en discusiones, basta con verificar que en todos los lugares de la 
tierra y a través de todos los tiempos, encontramos al hombre viviendo en 
sociedad y esa sociedad —por más rudimentaria que sea— regida por una 
serie de normas obligatorias que constituyen el derecho.
La teoría pura del derecho: Kelsen.-
Kelsen continúa fundamentalmente la trayectoria del iuspositivismo dogmático 
y estatal y, más especialmente, la idea de constituir sobre dichas bases una 
teoría general del Derecho. Pero este maestro se destaca por encima de todos 
esos intentos anteriores porque realiza un análisis crítico de la ciencia jurídica 
reflexionando sobre las formas propias del pensamiento de los juristas con un 
carácter lógico y metodológico. A la escuela de Viena, juntamente con Kelsen, 
hay otros destacados juristas tales como Adolf Merkel, Alfred von Verdross, 
Félix Kaufmann y Joseph Kunz. 
Su obra ocupa un lugar apartado en el pensamiento jurídico contemporáneo y 
puede decirse, que ha sido un aporte decisivo para la teoría general del 
Derecho, es decir, para ese intento de desentrañar los conceptos 
fundamentales que se dan necesariamente en cualquier ordenamiento jurídico 
y la estructura propia de este último. Por ese lugar que ocupa la doctrina 
kelseniana, nos llevan a dedicar a la exposición de la teoría pura kelseniana 
una atención especial e importante en esta reseña del pensamiento jurídico.
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Para proceder a esta exposición hemos reducido la bibliografía, de intento, 
prácticamente a dos obras originales de Kelsen: Teoría Pura del Derecho y 
Teoría General del Derecho y del Estado. La primera constituye la versión 
sintética insuperada dada por el mismo maestro de sus ideas fundamentales; la 
segunda, el tratado completo en el que esas ideas adquieren acabada 
explicitación. 
Sostiene Kelsen que la ciencia jurídica se halla envuelta en múltiples 
confusiones y oscuridades, derivadas todas del hecho de que sus afirmaciones 
e indagaciones se encuentran confundidas con las que son propias de otras 
disciplinas, a saber, la moral, la política, la sociología, la psicología, etcétera. 
Kelsen propone terminar con esta confusión de límites depurando a la ciencia 
jurídica de todo material espurio y obteniendo, así, una teoría jurídica pura, esto 
es, que se refiera exclusivamente al derecho positivo. Esta exigencia 
metodológica de pureza se cumple mediante dos purificaciones.
a) Primera purificación: de la política, la moral, la justicia, y toda ideología
(purificación positivista, antiiusnaturalista) La teoría pura del Derecho es una 
teoría del derecho positivo. Quiere conocer su objeto, decir qué es y cómo es, 
pero no responde a la cuestión de cómo debe (Teoría Pura); su propósito 
exclusivo es el conocimiento del Derecho, no la formación del mismo (Teoría 
General). Se mantiene alejada de toda ideología política; y al advertir que el 
Derecho es siempre positivo se mantiene también alejada de toda especulación 
sobre la pura justicia. Esta última indagación es científicamente imposible 
porque la justicia es un ideal irracional que no se deja teorizar (Teoria Pura).
b) Segunda purificación de la ciencia natural y en particular de la sociología
jurídica (purificación antisociológica o antinaturalista)
"Si es necesario separar la ciencia jurídica de la política no es menos necesario 
separarla de la ciencia natural" (Teoría General). Esto es difícil: los "estados de 
cosas" que se tienen por Derecho son siempre, también, hechos de la 
naturaleza. Así, por ejemplo, un hombre vestido de toga pronuncia ciertas 
palabras (lo que significa: se ha dictado una sentencia); un hombre estrangula 
a otro (lo que significa: delito de homicidio); unos hombres reunidos en una sala 
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pronuncian discursos y luego unos permanecen sentados mientras otros se 
ponen de pie (lo que significa: se ha votado una ley).
Hecho natural (acto) y significación
En cada uno de los ejemplos precedentes podemos diferenciar, analíticamente, 
dos elementos: 
1°) un hecho perceptible por los sentidos, un suceso exterior constituido 
generalmente por hechos de conducta humana;
2°) un sentido, una significación específica adherida a ese acto (Teoría Pura).
El suceso exterior, que se desenvuelve en el tiempo y en el espacio, en un 
trozo de naturaleza y puede investigarse, como tal, en forma científico- naturaL 
Pero ese suceso exterior, en cuanto tal hecho natural, no interesa al jurista, no 
es objeto de la ciencia jurídica, ni es, por tanto, nada jurídico. Lo que hace de 
ese mero hecho algo "jurídico" es su sentido o significación. Este sentido 
específicamente jurídico lo recibe el hecho de una norma que se refiere a él 
mediante su contenido. "Que una situación de hecho sea ejecutación de una 
sentencia demuerte y no un asesinato ... resulta ... por la confrontación con el 
Código Penal y con la ley de enjuiciamiento criminal" 
Ser y deber ser. Causalidad e imputación
El estudio del real comportamiento de los hombres tal como éstos 
efectivamente se conducen (en forma determinada por leyes causales) 
constituye la tarea de la sociología (Teoría General) y, en particular, de la 
sociología jurídica que estudia causalmente aquellos hechos a los que las 
normas jurídicas otorgan un sentido jurídico. El estudio de las normas, del 
orden jurídico positivo como sistema de normas que están dando efectivamente 
su sentido jurídico a la conducta de los hombres constituye, en cambio, la tarea 
de la ciencia jurídica.
No debe, pues, confundirse el problema de cómo los hombres se conducen en 
realidad y habrán probablemente de conducirse (sociología) con el problema de 
cómo deben ellos conducirse jurídicamente (ciencia del Derecho).
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Entonces importa depurar a la teoría jurídica de todo elemento científico natural 
y, en particular, de la sociología del Derecho. A la teoría jurídica pura no le 
interesan los motivos que determinaron al legislador a dictar cierta ley, ni los 
hechos económicos que pueden influir en la sentencia de un tribunal, ni el 
temperamento o el carácter del juez que puede decidir, quizá, la suerte del 
litigio, ni los efectos reales que puedan resultar de la aplicación de una norma. 
Todo ello cae en el plano causal y es aplicando con mayor rigor su punto de 
partida y en una dirección opuesta a la denominada "escuela sociológica".
Esta separación entre la ciencia causal explicativa y la normativa, referida la 
primera al comportamiento real de los hombres tal como es o será y la segunda 
al comportamiento tal como debe ser, se obtiene acudiendo a estas dos 
categorías últimas e irreductibles: ser y deber ser (seinund sallen).
Las nornas no atribuyen a la conducta el sentido de que algo efectivamente es 
o será sino el sentido de que algo debe ser. La ley natural enlaza a un hecho
antecedente como causa (que efectivamente es) un hecho consecuente como 
efecto (que necesaria o probablemente será); la norma jurídica enlaza a un 
hecho antecedente (o condición) un hecho consecuente que debe ser. En un 
caso la forma de enlace de los hechos es la causalidad (tener que ser); en el 
otro, la imputación (deber ser). La imputación no refleja ni pretende reflejar algo 
que efectivamente ocurra en el orden ·de la naturaleza; es meramente, el 
sentido de las normas jurídicas. En el sentido de la filosofía kantiana: así como 
la causalidad es categoría gnoseológica trascendental del conocimiento 
científico natural y no categoría trascendente de la "cosa en sí", del mismo 
modo la imputación es categoría gnoseológico-trascendental del conocimiento 
científico jurídico que resulta necesaria para la aprehensión del material jurídico 
empírico (Teoría Pura).
La teoría jurídica pura como residuo
Practicadas las dos purificaciones a que nos hemos referido precedentemente, 
el residuo, liberado así de ingredientes espurios, constituye la idea de la ciencia 
jurídica -más o menos realizada en la obra de los juristas- a cuyo 
desentrañamiento final se aplica la obra kelseniana. Ahora tengamos en 
cuenta, entre tanto, las dos purificaciones, aunque invirtiendo el orden anterior.
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Por una parte es necesario separar el ser del deber ser; lo que los hombres 
efectivamente hacen en virtud de una causalidad múltiple (cuyo estudio 
corresponde a la sociología, la psicología, etc.), de lo que deben hacer. Por 
otra parte es necesario separar, dentro ahora del reino del debe ser, aquello 
que debe ser por su intrínseco valor (que no interesa a la ciencia jurídica 
positiva sino a la moral, el Derecho Natural o la política). El residuo, es decir, 
aquello que debe ser, no por su intrínseco valor sino porque constituye el 
contenido de las normas jurídicas, es el objeto de la ciencia jurídica pura.
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GRADOS DEL CONOCIMIENTO: VULGAR, CIENTÍFICO Y FILOSÓFICO.
Conocimiento o saber vulgar (o precientífico, o ingenuo, o imperfecto) de un 
objeto, es el que tiene una persona sin preparación especial sobre él y derivado 
de la experiencia misma de la vida. Saber que al día sucede la noche, que el 
fuego quema, que el reloj es un aparato que indica la hora, o el caso de la 
oficiosa vecina que conoce un remedio "infalible “contra la jaqueca o el dolor de 
estómago, son ejemplos del saber vulgar.
Se trata siempre de conocimientos revelados principalmente por los sentidos 
(con una mínima dosis de raciocinio, existente en todo conocimiento humano), 
que presentan a su vez una gradación, porque "lo que ahora denominamos 
saber vulgar, por lo menos para el hombre de ciudad, está impregnado de 
nociones científicas y seudocientíficas que han ido pasando insensiblemente al 
uso de todos, organizándose espontáneamente en lo que se suele llamar 
verdades de sentido común". Por eso cabe decir que el saber vulgar, en lo que 
haya sido influido por nociones científicas, "opera sobre simples asociaciones, 
precipitadas generalizaciones nacidas de ejemplos o casos insuficientes, y de 
semejanzas y diferencias superficiales, y que el razonamiento por analogía 
ocupa en él, el lugar que en la ciencia tiene la inducción científica. Este 
conocimiento es, por lo general, mayor en el hombre de ciudad que en el 
hombre de campo; mayor en el adulto que en el niño (en el científico, no es a 
menudo el que más ha visto quien más sabe); pero es siempre un saber 
predominantemente empírico, como lo es hasta el del sabio, sobre lo que no 
tiene especial preparación. En consecuencia, este conocimiento es siempre 
superficial, porque se desconocen las verdaderas causas que explican 
cabalmente los hechos y, por lo tanto, en ciertos casos, las leyes que los rigen. 
Perona obstante, creo errónea la subestimación de este saber, históricamente 
anterior al científico y base sobre la cual se asienta, porque a él debemos; a) 
las verdades de hecho, fruto de la experiencia sensible, como por ejemplo que 
los cuerpos tienen longitud, latitud y profundidad, y b) los primeros principios de 
la inteligencia, evidentes por sí mismos, como por ejemplo que el todo es 
mayor que la parte, etc.
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En síntesis, los caracteres principales de este conocimiento son:
a) incierto (aunque a veces verdadero), pues no conoce con certeza 5;
b) superficial o por los efectos;
c) desordenado o no metódico; en efecto, "el saber vulgar es el resultado de
una ininterrumpida sedimentación; en el fondo de su cauce, el río de la vida va 
depositando capas de sustancias de la más diversa naturaleza y arrastradas 
desde muy varios lugares. Una especie de gravedad aprieta una contra otra las 
partículas, las funde en un todo compacto; el río trajo todo eso, pero suele ser 
modificado en su curso por la manera como el depósito se distribuye en el 
cauce. En el saber común, saber y vida dependen el uno de la otra y 
mutuamente se condicionan".
Conocimiento o saber científico. Sin entrar en mayores disquisiciones, cabe 
enumerar como caracteres principales los siguientes:
1) Cierto, en el sentido de certeza objetiva, es decir, que pueda ser apreciada
por todos. El conocimiento vulgar refleja los hechos tal como aparecen los 
sentidos (realismo ingenuo); el científico, por el contrario, busca la realidad tal 
cual es y no tal como se nos aparece, vale decir, busca la verdad, que suele 
ocultarse tras engañosas apariencias. Esto no quiere decir que las ciencias no 
contengan errores, pero esto no invalida lo antedicho y sólo demuestra que la 
ciencia está en constante progreso.
Sin perjuicio de lo dicho como carácter general, cabe advertir que no todos los 
conocimientos que se tienen por científicos, presentan esa certeza absoluta. "Al 
lado de los conocimientos ciertos, la masa de los probables es enorme. Ante 
todo, toda ley inductiva es meramente probable, por muyelevada que sea su 
probabilidad. En ciencias como la geología la biología, no sólo se admiten 
conocimientos de cuya verdad no se está absolutamente seguro, sino que 
conviven hipótesis o teorías distintas para dar cuenta de los mismos hechos.
En la física actual ocurre lo mismo, ahora bien, como no cualquier conocimiento 
probable puede pretender categoría científica —la órbita de lo probable es 
infinita— resulta adecuado limitar esta referencia a lo muy probable, poniéndolo 
3 
así en la definición. En síntesis, conocimientos científicos son los ciertos y los 
muy probables.
2) Explicado y fundamentado. La ciencia nos da una explicación satisfactoria
de la realidad material y espiritual, fundamentada en rigurosas 
comprobaciones. "No se limita a recoger el saber que buenamente llega al 
científico, sino que lo somete a prueba, le exige sus comprobantes.
Derecho Natural y Positivo: 
El iusnaturalismo y el positivismo jurídico: Parece obvio que las connotaciones 
emotivas de la palabra "derecho" se deben a que los fenómenos jurídicos están 
estrechamente relacionados con valores morales, en especial el de justicia (la 
gente tiende a asumir actitudes emocionales toda vez que hay cuestiones 
morales en juego). Siendo esto así, una amplia corriente de pensamiento 
siempre ha supuesto o propugnado que la relación entre el derecho y la moral 
debe necesariamente reflejarse en el concepto de derecho.
Sin embargo, la idea de que hay una relación esencial entre el derecho y la 
moral puede tener muchas variantes y no todas ellas son relevantes para la 
caracterización del concepto de derecho.
Estas diversas tesis que sostienen que hay una relación relevante entre 
derecho y moral son, en la mayoría de los casos, independientes entre sí y no 
siempre mutuamente compatibles. Por otra parte, no todas ellas tienen el 
mismo carácter lógico. Algunas son de índole fáctica y pretenden describir lo 
que ocurre en la realidad; otras son de tipo valorativo o normativo y están 
dirigidas a estipular lo que debe o no debe hacerse; por fin, otras de las tesis 
mencionadas son de índole conceptual y versan acerca de la caracterización o 
definición de ciertas nociones, como la de sistema jurídico o norma jurídica.
La vieja polémica entre el iusnaturalismo y el positivismo jurídico gira alrededor 
de la relación entre derecho y moral. Una descripción simplista del contenido 
de esa polémica diría que, mientras que el iusnaturalismo sostiene que hay una 
conexión intrínseca entre derecho y moral, el positivismo jurídico niega tal 
4 
conexión. Hay muchas formas muy diferentes de sostener que hay una 
vinculación importante entre derecho y moral. 
La concepción iusnaturalista puede caracterizarse diciendo que ella consiste en 
sostener conjuntamente estas dos tesis: a) Una tesis de filosofía ética que 
sostiene que hay principios morales y de justicia universalmente válida y 
asequible a la razón humana. b) Una tesis acerca de la definición del concepto 
de derecho, según la cual un sistema normativo o una norma no pueden ser 
calificados de "jurídicos" si contradicen aquellos principios morales o de justicia. 
Si alguien rechaza alguna de estas tesis, aun cuando acepte la otra 
(suponiendo que ello sea posible), no será generalmente considerado un 
iusnaturalista. Si bien todos los iusnaturalistas coinciden substancialmente en 
defender estas dos tesis, discrepan acerca del origen o fundamento de los 
principios morales y de justicia que conforman el llamado "derecho natural" y 
acerca de cuáles son tales principios. 
El iusnaturalismo teológico, cuyo más destacado representante fue Santo 
Tomás de Aquino, sostiene que el derecho natural es aquella parte del orden 
eterno del universo originado en Dios que es asequible a la razón humana. 
Ningún orden positivo tiene fuerza obligatoria si no concuerda con los principios 
de derecho natural. 
La concepción historicista, de autores como Savigny y Puchta, pretende inferir 
normas universalmente válidas a partir del desarrollo de la historia humana. Se 
supone que la historia se mueve por una necesidad interna que la conduce 
hacia algún destino. El criterio para determinar lo bueno y lo malo lo constituye 
la dirección de la historia. Esta concepción pretende, pues, mostrar que ciertas 
normas o valoraciones derivan de determinadas descripciones o predicciones 
acerca de la realidad; es decir que lo que debiera ser se infiere de lo que es o 
será. 
A pesar de esta diversidad en cuanto al origen de los principios del derecho 
natural y en cuanto al contenido de dichos principios, el iusnaturalismo puede 
ser caracterizado por su adhesión a las dos tesis mencionadas antes. Mucho 
más difícil resulta, en cambio, caracterizar la concepción positivista del 
derecho. Esto es así porque la expresión "positivismo" es marcadamente 
5 
ambigua: ella hace referencia a posiciones diferentes que a veces nada tienen 
que ver entre sí; que, en muchos casos, fueron explícitamente rechazadas por 
algunos autores considerados positivistas, y que, en otros, fueron sostenidas 
por juristas positivistas pero no como parte esencial del positivismo por ellos 
defendido. 
Algunas de las principales posiciones que se han atribuido, por sus propios 
cultores o por sus oponentes, al positivismo son las siguientes: a) El 
escepticismo ético Muchos juristas identifican el positivismo con la tesis de que 
no existen principios morales y de justicia universalmente válidos y 
cognoscibles por medios racionales y objetivos. Esta tesis se opone 
directamente a la primera tesis del iusnaturalismo.
Si tomamos en cuenta la obra de algunos prominentes pensadores 
positivistas, como Hans Kelsen y Alf Ross, advertiremos fácilmente que esta 
tesis es, en general, decididamente defendida por ellos. Bajo la influencia de 
concepciones filosóficas empiristas y de los postulados del llamado "positivismo 
lógico", originado en el Círculo de Viena, estos autores sostienen que los 
únicos juicios cuya verdad o falsedad es decidible racionalmente son (fuera de 
los juicios analíticos cuya verdad está determinada por su estructura lógica) los 
juicios que tienen contenido empírico. Según éstos y otros autores, los 
enunciados morales no satisfacen esta condición y no expresan, por lo tanto, 
genuinas proposiciones que puedan ser calificadas de verdaderas o falsas. Los 
enunciados valorativos son, para ellos, subjetivos y relativos y se limitan a ser 
la expresión de estados emocionales de quienes los formulan. 
Kelsen afirma que, por ejemplo, las definiciones del concepto de justicia que se 
han propuesto son vacuas, y que no puede ser de otra manera, pues el 
concepto carece de contenido cognoscitivo; la justicia es un mero "ideal 
irracional".
Los intentos de justificar racionalmente ciertos principios de justicia suelen 
incurrir, según este autor, en el vicio lógico de pretender derivar juicios de 
"deber ser", o normativos, de juicios del "ser", o descriptivos. Sin embargo, no 
todos los positivistas comparten esta tesis de filosofía ética. Lejos de ello, 
pensadores como Bentham y Austin, los que pueden ser considerados 
6 
fundadores del positivismo jurídico moderno, creían en la posibilidad de 
justificar racionalmente un principio moral universalmente válido del cual se 
derivan todos los juicios valorativos: es el llamado "principio de utilidad", el cual 
sostiene, en substancia, que una conducta es moralmente correcta cuando 
contribuye a incrementar la felicidad del mayor número de gente. Es más, estos 
autores sostuvieron que este principio está en consonancia con la naturaleza 
humana, y Austin, en particular, afirmaba que deriva, en última instancia, de la 
voluntad divina. 
H. L. A. Hart no es, de ningún modo, un escéptico en materia ética, y ha 
incursionado con lucidez en la discusión de problemas valorativos, como el de 
la justificación de la pena, poniendo de manifiesto que nopresupone que tal 
tipo de discusión sea irracional e involucre un mero choque de actitudes 
emotivas. De este modo, no es correcto identificar el positivismo jurídico con el 
escepticismo ético. Si algo hay en común en el pensamiento de los más 
importantes representantes de la concepción positivista del derecho, ello no es 
la creencia de que los juicios valorativos sean subjetivos y relativos. 
Por lo tanto, debemos concluir que no es esencial a la posición positivista el 
rechazo de la primera tesis del iusnaturalismo. La creencia de que hay 
principios morales y de justicia universalmente válidos y racionalmente 
justificables es perfectamente compatible con la concepción positivista del 
derecho (aun cuando los positivistas se resistirán a calificar tales principios de 
"derecho natural", para evitar que se confunda su posición con la de los 
iusnaturalistas). 
b) El positivismo ideológico Se ha atribuido también al positivismo la tesis de
que cualquiera que sea el contenido de las normas del derecho positivo, éste 
tiene validez o fuerza obligatoria y sus disposiciones deben ser necesariamente 
obedecidas por la población y aplicadas por los jueces, haciendo caso omiso 
de sus escrúpulos morales. Esta tesis es, en substancia, la relación 
Norberto Bobbio denomina la tesis que estamos comentando "positivismo 
ideológico" y la caracteriza como la concepción que defiende estas 
proposiciones: "1) El derecho positivo, por el solo hecho de ser positivo, esto 
es, de ser la emanación de la voluntad dominante, es justo; o sea que el criterio 
7 
para juzgar la justicia o injusticia de las leyes coincide perfectamente con el que 
se adopta para juzgar su validez o invalidez. 2) El derecho como conjunto de 
reglas impuestas por el poder que ejerce el monopolio de la fuerza de una 
determinada sociedad sirve, con su misma existencia, independientemente del 
valor moral de sus reglas, para la obtención de ciertos fines deseables como el 
orden, la paz, la certeza y, en general, la justicia legal" (en El problema del 
positivismo jurídico
Como se pone de manifiesto a través de estas citas, la tesis que estamos 
considerando no es de índole conceptual sino que involucra una posición 
ideológica o moral. Ella combina espuriamente una definición de derecho en 
términos puramente fácticos, como la que los positivistas propugnan (por 
ejemplo, "el derecho es el conjunto de normas impuestas por los que tienen el 
monopolio de la fuerza en una sociedad") con la idea iusnaturalista de que toda 
norma jurídica tiene fuerza obligatoria moral (idea que es coherente con la 
posición iusnaturalista de que una regla no es jurídica si no satisface 
exigencias morales o de justicia
El positivismo ideológico pretende que los jueces asuman una posición 
moralmente neutra y que se limiten a decidir según el derecho vigente.
Hemos dicho que los principales representantes del positivismo están lejos de 
ser positivistas en el sentido ideológico. Kelsen es un caso especial. Sostiene 
que las normas jurídicas existen en tanto y en cuanto son válidas o tienen 
fuerza obligatoria; las normas se dan, no en el mundo de los hechos, de lo que 
"es", sino en el mundo de lo que "debe ser". (Aunque sean necesarios ciertos 
hechos, como el que sean dictadas y aplicadas, para que existan.) En esto 
Kelsen coincide con el iusnaturalismo, pero como este autor pretende fundar 
una ciencia jurídica valorativamente neutra, rechaza la pretensión iusnaturalista 
de que la validez con fuerza obligatoria de las normas jurídicas deriva de su 
concordancia con principios morales o de justicia. Para Kelsen tal validez o 
fuerza obligatoria deriva, en cambio, de una norma no positiva, su famosa 
norma básica, que dice que lo que un orden, coactivo eficaz dispone "debe 
ser". Ésta no es para Kelsen una norma moral; ella es un mero presupuesto 
epistemológico, una suerte de hipótesis de trabajo, de la ciencia jurídica. Este 
8 
presupuesto epistemológico permite a los juristas acceder, sin asumir un 
compromiso moral o ideológico, a la verdadera realidad jurídica, que está 
compuesta, para Kelsen, no por hechos, sino por entidades —las normas 
jurídicas— que pertenecen al mundo del "deber ser". Si un estudioso del 
derecho no presupone que lo que dispone una orden de quien ejerce el poder 
debe ser observada, no estará en condiciones de describir esa orden como una 
norma jurídica. Describiría un mero hecho, tal como lo hacen, por ejemplo, los 
sociólogos. Pero en ningún momento dice Kelsen que los jueces tienen que 
aceptar en sus decisiones la norma básica que dice que debe observarse lo 
que dispone un sistema coactivo eficaz. Él sólo habla de la aceptación 
hipotética de la norma básica por parte de los juristas teóricos, para describir —
no para aplicar— el derecho. Kelsen no niega que los jueces pueden dejar de 
aplicar en sus decisiones normas jurídicas por razones morales. Esto per mite 
sostener que, a pesar de las apariencias, tampoco Kelsen es "un positivista 
ideológico". Kelsen no afirma que existe una obligación moral de obedecer o 
aplicar toda norma jurídica. 
 1 
CONCETO DE NORMA JURIDICA.-
Nino dice que la norma jurídica es una especie de la clase general de las 
normas y que las normas son un caso del uso prescriptivo del lenguaje. 
Empezaremos, pues, por referirnos al lenguaje prescriptivo, después a las 
normas y concluiremos con las normas jurídicas. 
1. El lenguaje prescriptivo
El lenguaje se usa muy frecuentemente para transmitir información acerca del 
mundo; pero no es ésta, obviamente, su única función. Genaro Carrió (en 
Notas sobre derecho y lenguaje) señala algunas de las cosas que se hacen 
con las palabras, advirtiendo que esta lista no es de ninguna manera 
exhaustiva: ordenar, amenazar, advertir, suplicar, pedir, instruir, exigir, 
preguntar, saludar, sugerir, elogiar, bromear, recomendar, responsabilizar, 
jurar, hacer una oferta, prometer, maldecir, predecir, autorizar, etcétera. 
Se ha tratado de hacer una tosca clasificación de los usos del lenguaje, que, 
con más o menos variaciones, sigue, según casi todos los escritores, estos 
lineamientos: 
1) Uso informativo. Se da cuando se utiliza el lenguaje para describir
ciertos estados de cosas. De las oraciones que tienen esta función se
dice que expresan una proposición; sólo de ellas tiene sentido predicar
verdad o falsedad.
2) Uso expresivo. Consiste en emplear el lenguaje para expresar
emociones o provocarlas en el interlocutor. 
3) Uso interrogativo. Aquí la oración tiene como función requerir
información del interlocutor (en cierta forma se lo puede subsumir dentro
del uso directivo).
4) Uso operativo. Se caracteriza por el hecho de que pronunciar ciertas
palabras en determinadas condiciones implica realizar la acción a que 
esas palabras se refieren. Así, decir, en ciertas condiciones, "juro decir 
la verdad", "prometo pagar", o "bautizo a este niño con el nombre de 
Juan", consiste precisamente en realizar las acciones de jurar, prometer 
y bautizar. 
5) Uso prescriptivo o directivo. Se da cuando mediante el lenguaje el que
habla se propone dirigir el comportamiento de otro, o sea inducirlo a que 
adopte un determinado curso de acción. 
Hay que señalar los rasgos comunes que presentan los distintos casos de uso 
directivo del lenguaje. En primer lugar, como ya he dicho, las directivas se 
distinguen por estar formuladas con la intención de influir en el comportamiento 
de otro. Obviamente, no perjudica su carácter de tal el hecho de que logren o 
 2 
no aquel propósito. Si lo logran será por una serie de factores. Pero aun si la 
directiva resulta ineficaz seguirá siendo una directiva, siempre, claro está, que 
el emisor haya tenido intención real de influir en la conducta del destinatario. 
Por otro lado, las oraciones directivas se caracterizan porque, a diferencia de 
las aserciones y al igual que las demás oraciones no afirmativas, de ellas no 
tiene sentidopredicar que son verdaderas o falsas. De una prescripción se 
puede predicar que es justa o injusta, conveniente o inconveniente, oportuna o 
inoportuna, racional o arbitraria, eficaz o ineficaz, pero no que es verdadera o 
falsa, pues estos últimos atributos implican una relación entre una aserción 
sobre un estado de cosas y la realidad, y las directivas no están destinadas a 
dar información respecto de la realidad. 
De todos los tipos de directivas, los que están relacionados con las normas son 
los que tienen mayor fuerza; es decir, las órdenes, los mandatos, las 
imposiciones. A estas directivas muchas veces se las llama "prescripciones", 
naturalmente con un sentido más estricto del que es equivalente a "directiva". 
Las prescripciones u órdenes se caracterizan por una superioridad del sujeto 
emisor respecto del destinatario. Esa superioridad puede ser física (por tener 
posibilidad de infligir daño al destinatario) o moral, en un sentido amplio. Un 
ejemplo de orden basada en la superioridad física es la del asaltante con 
relación a su víctima. Un caso de orden basada en la superioridad moral, es el 
de un predicador religioso respecto de los feligreses. Casos en que a veces se 
da superioridad física, otras moral y frecuentemente ambas, son el del padre 
respecto a los hijos o el del legislador en relación a los subditos. 
Cuando una directiva es una prescripción, en sentido estricto, el emisor no 
supedita el cumplimiento de la directiva a la voluntad del destinatario, como en 
el caso del consejo, la súplica o el pedido. Si el destinatario explica su 
desobediencia a una prescripción diciendo "no quise hacerlo" o "tengo una 
opinión distinta", ésta no será vista por el emisor como una explicación 
admisible, sino como un desafío a su autoridad. 
Se ha dicho que a las directivas que son órdenes o mandatos generalmente se 
las llama "prescripciones". Sin embargo, la palabra "prescripción" tiene una 
denotación más amplia, ya que también se refiere a especies de enunciados 
que no son órdenes y sobre los que todavía no hemos dicho una palabra: los 
permisos o autorizaciones. Los permisos son muy difíciles de caracterizar. 
Incluso se puede dudar de que sean directivas, pues no están destinados 
estrictamente a influir en la conducta de los demás. Algunos filósofos los 
consideran como derogatorios de órdenes, otros como una promesa que hace 
el emisor de no interferir en la conducta del destinatario o de no ordenar 
determinado comportamiento, etcétera. 
 3 
Parece evidente que un permiso no necesita derogar una orden preexistente. 
(Sin embargo, como han sugerido Alchourrón y Bulygin, ciertas normas 
permisivas —como las que establecen garantías constitucionales— pueden ser 
interpretadas como si derogaran por anticipado posibles prohibiciones futuras.) 
De cualquier modo, los permisos tienen cierta relación con las órdenes. 
Para que se diga que alguien dio permiso para realizar cierta conducta tiene 
que tener capacidad para ordenar su opuesta, es decir, para prohibir la 
conducta en cuestión. Cuando alguien permite algo es porque ese algo está 
prohibido o hay una expectativa de que se lo prohiba. 
Como dije, las prescripciones son las directivas que están relacionadas con las 
normas. Sin embargo, no de toda prescripción se dice que es una norma; en 
especial no se dice tal cosa en el caso de las prescripciones que se basan sólo 
sobre la superioridad física. Tampoco toda norma es una prescripción. 
Conceptos jurídicos fundamentales.— Toda norma jurídica hace referencia a
una .serie de objetos, empleada esta palabra en su sentido filosófico, tales son 
el sujeto del derecho, el derecho subjetivo, el deber jurídico, la sanción, etc. 
Vale decir entonces que en cualquier norma jurídica, sin excepción alguna, 
encontraremos en forma explícita o implícita, la mención de dos sujetos como 
mínimo (recuérdese la bilateralidad propia del derecho); de algún derecho 
subjetivo con su correlativo deber jurídico; de alguna sanción, etc. 
Ahora bien, esas partes o elementos de la norma jurídica que se refieren a 
ciertos objetos, son conceptos —encarada la norma desde el punto de vista 
lógico— porque no debe confundirse el concepto, con el objeto a que él se 
refiere. Y como se trata de conceptos que se encuentran en toda norma 
jurídica, sin excepciónalguna, se los denomina conceptos jurídicos 
fundamentales o puros, para diferenciarlos de otros conceptos, llamados
contingentes o históricos (p.ej-, el de hipoteca, derecho de superficie, 
enfiteusis, etc.), que no existen en todas las normas y pueden no existir aun, en 
determinados regímenes jurídicos. 
 Clasificación de las normas jurídicas.—Las normas jurídicas pueden ser 
clasificadas desde distintos puntos de vista'. 
I) Por el ámbito personal de validez, pueden ser:
1) Normas generales o abstractas: son las que abarcan un número indefinido
de personas 
2) Normas individualizadas (o individuales, o particulares, o concretas): son las
que se refieren a uno o varios sujetos individualmente determinados. Por 
ejemplo: una ley que concede una pensión a determinada persona, una 
sentencia judicial, un contrato, etc. Un decreto por el que se nombra ministro a 
cierta persona, es una norma individual porque rige ese caso concreto y nada 
 4 
más, pero las normas que rigen la situación jurídica de ciertas personas —p. 
ej., el Presidente de la República.- 
II) Por su jerarquía, han sido divididas en fundamentales (o primarias), y
derivadas (o secundarias). 
Para comprender mejor esta clasificación, conviene recordar que el derecho de
cada Estado constituye no un conjunto inorgánico de normas jurídicas, sino un 
todo ordenado o sistema de normas, entre las cuales hay relaciones de 
coordinación y de subordinación (o supraordinación). El estudio de estas 
relaciones ha permitido establecer la existencia de un verdadero orden 
jerárquico normativo, o si se quiere, de un sistema escalonado de normas 
(Merkl, discípulo de Kelsen, lo comparó con una pirámide y por eso se habla de 
pirámide jurídica, como símbolo de cada orden jurídico estatal y aun del 
internacional). Ahora bien, en ese ordenamiento escalonado, cada norma 
deriva su validez de otra u otras jerárquicamente superiores, refiriéndose esa 
validez no sólo al procedimiento de elaboración —aspecto formal— sino
también al contenido concreto —aspecto sustancial— (a su vez, esa misma 
norma es la fuente de validez de otra u otras jerárquicamente subordinadas). 
Por ejemplo; una sentencia es válida, cuando ha sido dictada formal y 
sustancialmente de acuerdo con las leyes respectivas; una ley será válida si 
encuadra en la Constitución; etc. 
1) Fundamentales (o primarias o constitucionales): son aquellas normas que en
cada sistema jurídico ocupan el plano más alto, por lo que no derivan su 
validez de ninguna otra norma y, al mismo tiempo, son la fuente suprema de 
validez de las restantes normas del orden jurídico, que deben armonizar con 
ellas, so pena de diversas sanciones (nulidad, etc.). En el terreno jurídico-
positivo, las normas constitucionales son las fundamentales. 
2) Derivadas (o secundarias, o comunes, u ordinarias): son las restantes del
sistema jurídico y se encuentran subordinadas a las primeras, de las que 
derivan su validez. 
Los conceptos de norma fundamental y derivada son relativos y por ello se 
afirma la existencia de normas fundamentales para cada sector del sistema 
jurídico— p. ej., para el régimen de la letra de cambio— normas que, 
fundamentales con relación a dicho sector, son secundarias con relación a las
normasconstitucionales por ejemplo. 
III) Desde el punto de vista de sus fuentes, se suele distinguir '':
1) Legisladas, empleada esta expresión en su sentido amplio, es decir,
designando toda norma jurídica instituida deliberada y conscientemente por 
órganos que tengan potestad legislativa (quedan pues incluidas no sólo las 
 5 
leyes stricto sensu, sino también los decretos del Poder Ejecutivo, resoluciones 
ministeriales,etc.). 
2) Consuetudinarias: son las normas surgidas de la repetición más o menos
constante de actos uniformes, que llegan a ser obligatorias. 
3) Jurisprudenciales: son las normas emanadas de los tribunales de justicia, es
decir, el conjunto de sentencias dictadas por los jueces. 
IV) Según el sistema estatal a que pertenezcan, se las divide en nacionales o
internacionales. Como es obvio, con relación al derecho de cada Estado 
soberano, el derecho de los demás Estados, es englobado bajo la 
denominación de derecho extranjero. 
V) Por el ámbito espacial de validez, pueden ser generales o locales.
Conviene recordar que, según Kelsen, el ámbito de validez de las normas 
jurídicas, "debe ser considerado desde cuatro puntos de vista: el espacial, el 
del espacio en que un precepto es aplicable; el temporal está constituido por el 
lapso de tiempo durante el cual conserva su vigencia; el material, por la materia 
que regula y, el personal, por los sujetos a quienes obliga" '-. 
1) Generales: son las que rigen en todo el territorio de un Estado (véase el
concepto jurídico de territorio). En nuestro país, por ejemplo, son generales (o 
nacionales), la Constitución, las leyes nacionales, etc. 
2) Locales: .son las que rigen sólo en una parte de un Estado. Por ejemplo, en
nuestro país, las leyes provinciales, etc. 
VI) Por el ámbito temporal de validez:
1) De vigencia indeterminada: son las normas que no tienen establecido un
lapso prefijado de duración, por lo que rigen —en principio— hasta ser 
abrogadas expresa o tácitamente por otras normas. También se las llama 
"permanentes", aunque claro está, puede suceder que rijan sólo durante poco 
tiempo. 
2) De vigencia determinada: son las que tienen establecido un lapso prefijado
de duración. 
Algunos autores distinguen dentro de este segundo grupo dos clases de 
normas: 
a) temporarias o de vigencia determinada propiamente dicha (p. ej., la ley de
presupuesto). En cuanto a la continuidad de la vigencia de estas normas, 
cuando se dan circunstancias que no permiten sustituirlas oportunamente por 
otras, caben dos posibilidades: a') la caducidad automática, cuando vence el 
plazo prefijado de vigencia; o a-) la continuación de la vigencia si se cumplen 
 6 
determinados requisitos, hasta un límite sujeto a ciertas condiciones, como 
podría ser hasta que se apruebe la norma que debe sustituirla. Este último 
caso (a-), constituye la llamada ultraactivicladde las normas jurídicas; y b) 
transitorias: son generalmente las normas que contemplan situaciones que 
pueden producirse, cuando se modifica un determinado régimen jurídico. 
VII) Por el ámbito material de validez o naturaleza de su contenido:
1) De derecho público, que a su vez, comprende una serie de normas
(constitucionales, administrativas, penales, etc.). 
2) De derecho privado (civiles, comerciales, etc.).
VIII) Otra distinción por la naturaleza de su contenido es la siguiente:
1) Normas sustantivas o de fondo, y
2) Normas adjetivas (o de forma, o procesales).
IX) Por su forma gramatical:
1) Imperativas a) positivas b) negativas o prohibitivas c) permisivas
2) No imperativas d) declarativas o interpretativas, o explicativas
Según la opinión tradicional, toda norma jurídica es imperativa, en el sentido de 
que contiene un mandato que debe cumplirse velis nolis. Por eso, adviértase 
que hablo de "leyes imperativas y no imperativas" atendiendo a su redacción o 
forma gramatical; en efecto, en las primeras, el mandato aparece evidente (p. 
ej., "prohibido estacionar") mientras que en las segundas, no ocurre lo mismo, 
pero, como veremos al explicar las diversas clases, el mandato existe siempre.
1) Las gramaticalmente imperativas no presentan dificultad alguna, ya que la
imperatividad puede expresarse en forma positiva o negativa; en efecto, es 
obvio que al prescribirse una conducta, se prohibe implícitamente la contraria y
viceversa. 
2) Expliquemos la imperatividad de las gramaticalmente no imperativas:
- Permisivas: una norma permisiva no tiene razón de ser, si no está vinculada a
una prohibición anterior, sea para revocarla, o bien para restringir su esfera de 
aplicación; su imperatividad está pues en esa derogación total o parcial de la 
prohibición anterior. Por ejemplo: una norma que dijera "se permite entrar con 
niños", no tiene sentido si no está relacionada con una norma prohibitiva 
anterior, sea particular o general, legislada o consuetudinaria. 
Esto se explica filosóficamente en virtud del postulado de que "todo lo que no 
está prohibido, está jurídicamente permitido". Por lo tanto, una norma permisiva 
aislada es innecesaria, puesto que basta con no prohibir ni ordenar esa 
conducta. 
 7 
Declarativas, interpretativas o explicativas: son las que contienen definiciones, 
o, en fin, aclaraciones con respecto al sentido en que deben tomarse ciertas 
disposiciones legales. Su imperatividad radica en que obligan a entender 
ciertos vocablos en una forma determinada. 
X) Por su relación con la voluntad de los particulares. Del Vecchio
'3 las ha clasificado en; 
1) Taxativas (o de orden público): "son aquellas que mandan o imperan
independientemente de la voluntad de las partes, de manera que no es lícito 
derogarlas, ni absoluta ni relativamente, por ningún fin determinado que las 
partes se propongan alcanzar...". 
Estas normas, denominadas comúnmente entre nosotros de orden público, 
escapan pues a la órbita de libertad de las personas y, por lo tanto, deben ser 
cumplidas aun contra la voluntad de los destinatarios. Por ejemplo: las normas 
de derecho público (constitucionales, penales, etc.) y también muchas de 
derecho privado (la mayor parte de las normas referentes al matrimonio, la 
patria potestad, etc.). 
2) Dispositivas (o supletorias, o subsidiarias): "son aquellas que valen en
cuanto no existe una voluntad diversa de las partes". La inmensa mayoría de 
las normas que regulan los contratos y las obligaciones, revisten este carácter 
de supletorias de la voluntad de las personas, razón por la cual éstas pueden 
dejarlas de lado y reglamentar libremente sus relaciones. 
CONCEPTOS JURÍDICOS FUNDAMENTALES (PARTE ESPECIAL DE LA 
TEORÍA DE LA NORMA JURÍDICA)
Tal como se ha explicado, la norma jurídica es, desde el punto de vista lógico, 
un juicio. Ahora bien, como es sabido, todo juicio está integrado por conceptos 
y, el precepto jurídico, es también una estructura constituida por un conjunto de 
conceptos vinculados entre sí. Una ligera observación nos permite apreciar la 
existencia de conceptos que encontramos en toda norma jurídica —por 
ejemplo, el de sujeto— mientras que con otros —el de hipoteca v.gr.— no 
ocurre lo mismo. En efecto, cualquier norma jurídica que sea realmente tal, 
hace referencia a dos sujetos como mínimo; en cambio, en las normas 
referentes a la celebración del matrimonio por ejemplo, no encontramos 
ninguna referencia a la hipoteca. Esto se debe a que en el derecho 
encontramos dos clases de conceptos. 
1) Conceptos jurídicos fundamentales (o puros, o categorías jurídicas): son los
que se encuentran en toda norma jurídica. Por ejemplo: el de sujeto, supuesto 
jurídico, deber jurídico, sanción, etc. Por lo tanto, no ha habido, ni hay, ni podrá 
haber una norma jurídica que no haga referencia a sujetos, supuestos jurídicos, 
 8 
deberes, etc. (aunque quien las dicte no tenga ni la más remota idea de ellos), 
porque constituyen la estructura esencial del derecho. 
2) Conceptos jurídicos contingentes (o históricos): son aquellos que sólo se
encuentran en algunas normas jurídicas. Por ejemplo: el de hipoteca, 
enfiteusis, etc., que no aparecen, verbigracia, en las normas referentes al 
consentimiento en los contratos. Con mayor razón, pueden existir regímenes 
jurídicos, sin dichas instituciones. 
 Enumeración.— No hay al respecto acuerdo entre los autores. Para García 
Maynez ' \ los conceptos jurídicos fundamentales son los cuatro siguientes; 
supuesto jurídico, derecho subjetivo, deber jurídico y sujeto (opersona). Fritz 
Schreier, por su parte, considera que son cuatro: hecho (o supuesto jurídico), 
sujeto del deber, prestación y sanción. 
Cossio "', por su parte, sostiene la existencia de diez conceptos jurídicos 
fundamentales, que son los siguientes: 
El verbo "debe ser" y la conjunción "o", son sólo dos conceptos funcionales (o 
"relacionantes") y, por lo tanto, invariables; los otros ocho, son conceptos 
entitativos y, en consecuencia, variables, es decir, que si bien están en toda 
normajurídica completa, el contenido concreto varía según a qué materia se 
refiera la norma (asunto civil, comercial, laboral, etc.). Por ejemplo: dada la 
venta de una cosa (H), debe ser el pago del precio (P), por el comprador (So) al 
vendedor (Sp); o, dado el no pago del precio (no P), debe ser la restitución de 
la cosa al vendedor—más una eventual indemnización— (S), impuesta por el 
juez competente (Fo), en nombre de la comunidad pretensora (Cp). Esto 
último, se sobreentiende, para mantener la vigencia del derecho positivo. 
Dentro de este esquema, la conceptuación del derecho subjetivo se encuentra 
implícita en el sujeto pretensor, siendo su contenido, análogo al del deber 
jurídico. 
La teoría de Cossio, trataré solamente algunos de los conceptos 
fundamentales, a saber: sujeto, hecho (o supuesto jurídico), derecho subjetivo, 
deber jurídico, transgresión (o entuerto) y sanción. 
SUJETOS DEL DERECHO
El más mínimo contacto con la experiencia jurídica, nos muestra que el ser 
humano (que llamaremos persona individual), es titular de una gran cantidad de 
derechos (p. ej., el de propiedad, el de testar, etc.) y también de deberes 
jurídicos (p. ej., el de pagar los impuestos, el de votar —en general en nuestro 
país—-, etc.). Del mismo modo, podemos comprobar que tales derechos son 
generalmente ejercidos por su titular, pero también muchas veces por 
intermedio de otra persona (mandatario, etc.). 
 9 
Por otra parte, es dable observar que esa aptitud de ser titular de derechos y
deberes (que suele llamarse capacidad), también la tienen ciertos grupos 
sociales (que llamaremos personas colectivas), es decir, formadas por dos o
más seres humanos, como son las sociedades anónimas, ciertas asociaciones 
civiles, etc. Así por ejemplo, una sociedad anónima puede ser propietaria de un 
edificio, acreedora, deudora, etc. Como es obvio, tales derechos son ejercidos 
por seres humanos, que actúan en esas relaciones, en nombre y por cuenta de 
la correspondiente persona colectiva. 
Denominaciones de la persona o sujeto del derecho.— En general, los términos 
persona, sujeto del derecho y titular del derecho, se consideran sinónimos. 
Pero en la práctica, se emplean de la siguiente manera: 
-persona, para referirse al ser humano o a las personas colectivas, 
considerados en sí mismos, aisladamente; en cambio, se habla de - sujeto del 
derecho, al referirse a la persona, actuando en una relación jurídica. Así se dice 
persona por nacer y no sujeto por nacer; sujeto activo y no persona activa; 
sujeto paí/vo y no persona pasiva, etc. 
La relación jurídica sólo puede establecerse entre dos o más personas y, por 
eso, corresponde distinguir el sujeto activo y el pasivo: sujeto activo o 
pretensor, es el titular de la facultad jurídica y, sujeto pasivo u obligado, es el 
titular del deber, es decir, al que incumbe la obligación de cumplir o respetar el 
derecho del sujeto activo. 
 DENOMINACIÓN DE LAS PERSONAS COLECTIVAS. Conviene aclarar 
desde ya que esos grupos humanos a los que el derecho confiere en ciertos 
casos capacidad, reciben diversas denominaciones. En efecto, se las llama 
personas morales, ficticias, ideales, incorporales, de existencia ideal, jurídicas, 
etc. Con respecto a esta última denominación, cabe decir —estrictamente 
hablando— que tanto las personas fl'sicas como las "jurídicas" interesan al 
derecho y, por lo tanto, ambas son jurídicas. Por eso hoy se prefiere denominar 
a las "físicas", personas jurídicas individuales, y personas jurídicas colectivas, a 
las tradicionalmente llamadas personas "jurídicas". En síntesis, se habla de 
personas individuales y colectivas, denominaciones que emplearé de aquí en 
adelante. 
Etimología de la palabra "persona".— Esta palabra deriva del latín personare 
(que significa para sonar), vocablo con que en la antigua Roma se designaba la 
máscara que usaban los actores. Se la llamaba así porque dichas máscaras 
tenían una bocina que amplificaba la voz, para que el actor pudiera ser oído 
desde cualquier sector del teatro. Refiriéndose a esto, dice Roque Barcia''': "la 
etimología tiene razón porque la persona hace más ruido en el mundo que los 
torbellinos, las cataratas y las tempestades". Posteriormente, se extendió la 
denominación al personaje que interpretaban y, del teatro, este concepto pasó 
a la vida real, designando los diferentes papeles de los hombres en sociedad 
 10 
en vez de socius, etc. Pero como dice Ferrara '^, "en estas formas de 
coligación, persona va perdiendo gradualmente todo significado, y se reduce a 
un simple sufijo estilístico, un rudimento sin contenido; así se llega a ver en 
persona la indicación del género, cuyo genitivo apositivo formaba la especie, y 
esta indicación genérica no podía ser otra que la de hombre. De este modo, 
termina por indicar independientemente al individuo humano, y éste es el 
significado que se hace más común y persiste hasta hoy". 
Ahora bien, como surge de la evolución del Derecho Romano, en un principio 
sólo era sujeto del derecho el hombre individualmente considerado y, para 
referirse a él, se decía/?e/-,vo/za, coincidiendo así esta categoría jurídica con el 
ser humano. Pero, durante el Imperio, se reconoció personalidad jurídica a 
ciertos grupos humanos, a los que se llamó también persona. Éste ha sido uno 
de los motivos que ha dado lugar a muchas teorías sobre la naturaleza de las 
personas colectivas y, últimamente, a una investigación filosófica sobre la 
esencia misma de la persona jurídica.- 
Qué "entes" pueden ser sujetos del derecho.— Sólo pueden ser sujetos del 
derecho los seres humanos, sea que actúen individual o colectivamente. Es por 
esto que: 
1) Ni los animales, ni las plantas, ni los minerales, pueden ser sujetosdel
derecho. Hay en ello una imposibilidad ontológica, puesto que si la materia del 
derecho es la conducta humana —lo que no puede dudarse— cualquier norma, 
para ser jurídica, tiene que referirse por lo pronto a la conducta del hombre; en 
caso contrario, no es derecho aunque así se lo llame. Veamos un ejemplo que,
a primera vista, parecería más complicado, puesto que se refiere al hombre, 
pero no a su conducta: es el caso de la famosa "ley" dictada durante la 
Revolución Francesa, afirmando que el pueblo francés reconocía la existencia 
de Dios y la inmortalidad del alma; esto, ¿es una norma jurídica? 
Evidentemente no, aunque se la llame ley, puesto que es absurdo legislar los 
pensamientos (claro que mientras no se manifiesten a los demás hombres), 
como también lo sería reglamentar la caída de las hojas. 
Es verdad que se dictan leyes protectoras de los animales, plantas, etc., pero 
ello no significa que se les atribuya carácter de sujetos del derecho, ni que se le 
acuerden facultades, puesto que, en esos casos, revisten el carácter de bienes 
o valores jurídicamente protegidos, o si se quiere, de objeto de las prestaciones
(atención: de las prestaciones y no del derecho, porque el objeto del derecho 
es la conducta humana). Como es evidente, los sujetos de estas normas son 
los seres humanos, a los que se sanciona, ya sea por castigar a ciertos 
animales, o por no protegerlos debidamente, etc. 
2) No puede haber ni ha habido seres humanos que carezcan en absoluto de
personalidad jurídica, es decir que no sean personas en sentido jurídico. Es 
corriente la opinión de que ha habido seres humanos —los esclavos— que no 
 11 
han sido jurídicamente personas sino cosas; sin embargo, Cossio '^ afirma que
eso no es exacto, puesto quesi bien se compraban y vendían, teniendo en 
esas relaciones el carácter de cosas, siempre tuvieron algunos derechos —
aunque limitadísimos en algunos casos— por la sencilla razón de que eran 
hombres y, en consecuencia, tuvieron personalidad jurídica, aunque muy 
restringida. "La esclavitud —dice Cossio— no es un problema de personalidad, 
sino de libertad". 
Esencia de la personalidad jurídica.— A pesar de que en el análisis de la 
definición anterior, se ha hecho referencia ya al tema, conviene agregar 
algunas palabras, a fin de disipar posibles confusiones. 
Como es evidente, si nosotros decimos que tanto las personas individuales 
como las colectivas son personas jurídicas, es porque la esencia genérica de 
ambos tipos de personas jurídicas es la misma. De lo contrario, no sería 
posible dar un concepto puro de la persona o sujeto del derecho. 
En este sentido, es Kelsen quien ha dado la respuesta, al enseñar que, en 
esencia, la personalidad jurídica consiste en una imputación centralizada de 
conducta humana, vale decir que cuando el jurista se encuentra con una 
persona jurídica, sea individual o colectiva, hallará siempre ese conjunto de 
conductas objetivadas en las normas jurídicas bajo las formas del derecho y el 
deber jurídicos, centralmente imputadas. Como es obvio, en el caso de la 
persona individual, se trata de la conducta de un hombre, claro que en
interferencia intersubjetiva, pero sin perder por ello el carácter de conducta de
una persona individual; a su vez, en el caso de las personas colectivas, se trata 
de la conducta de una pluralidad de hombres, estructurada de manera unitaria 
por el ordenamiento jurídico. 
Este haz de conductas imputadas a un centro común, es por supuesto una 
estructura que constituye el concepto puro de personalidad jurídica, así como el 
centro de imputación no es otra cosa que la esquematización lógica de la 
persona jurídica, es decir, de una realidad que, ontológicamente no es ni más 
ni menos que el ser humano, actuando de diversa manera (individual o 
colectivamente). 
 1 
UNIDAD 2.- 
2. Las normas en la teoría de von Wright
a) Caracterización general
El lógico G. H. von Wright (Norma y acción) propone una clasificación de las 
normas que puede servir adecuadamente como hilo conductor en este tema. 
Advierte, al comenzar su exposición, que las que mencionará no son 
estrictamente subclases de la clase general de las normas sino más bien 
distintos sentidos de la palabra "norma" —que es ambigua e imprecisa—,
aunque estrechamente relacionados entre sí. 
Von Wright distingue tres tipos de normas principales y tres secundarias. 
Las especies principales son las siguientes: 
1) Las reglas definitorias o determinativas. Son reglas que definen o
determinan una actividad. Típico caso de estas reglas son las de los juegos. 
Las reglas de un juego determinan qué movimientos están permitidos y cuáles 
están prohibidos dentro del juego. Si no se siguen las reglas se dirá que no se 
juega correctamente o que, directamente, no se juega el juego en cuestión. Si 
varios jugadores de ajedrez se ponen de acuerdo en cambiar algunas reglas, 
no tienen ningún impedimento en hacerlo, salvo que jueguen en un marco 
institucionalizado, pero su actividad no será llamada "ajedrez". 
Von Wright incluye en esta clase también las reglas de la gramática y las del 
cálculo lógico y matemático. Por ejemplo, a una persona que no sigue las 
reglas de la gramática castellana, se le dirá que no habla español, sin perjuicio 
de que hable otro idioma. 
2) Las directivas o reglas técnicas. Son reglas que indican un medio para
alcanzar determinado fin. Ejemplos característicos de reglas técnicas son las 
instrucciones de uso, como ésta: "Si quiere encender el televisor, presione el 
botón de la izquierda." 
Las reglas técnicas no están destinadas a dirigir la voluntad del destinatario, 
sino que lo que indican está condicionado a esa voluntad. Por eso la 
formulación de la regla técnica es hipotética, y en el antecedente del 
condicional aparece la mención de la voluntad del destinatario (si quiere) y no 
un hecho ajeno a esa voluntad. 
Las reglas técnicas presuponen siempre una proposición anankástico, que 
debe ser verdadera para que la regla sea eficaz. Un enunciado anankástico es 
 2 
una proposición descriptiva que dice que algo (el medio) es condición 
necesaria de otro algo (el fin). En el ejemplo de instrucción de uso que se dio, 
la proposición anankástica es la siguiente: "Presionar el botón de la izquierda 
es condición necesaria para que el televisor se encienda". 
Como proposición descriptiva que es, la anankástica puede ser verdadera o 
falsa. En cambio, de la regla técnica que para von Wright es una norma que no 
es ni prescriptiva ni descriptiva, no se puede predicar verdad o falsedad. Sin 
embargo, algunos autores como Betty Powel (Knowledge of Human Action), 
ponen en duda la distinción entre reglas técnicas y proposiciones anankásticas, 
sosteniendo que las primeras sólo difieren de las últimas en cuanto a su 
formulación, siendo las reglas técnicas enunciados descriptivos y, como tales, 
susceptibles de verdad o falsedad. 
3) Prescripciones. Vimos que no de todas ellas puede decirse que son normas.
Von Wright caracteriza a las normas prescriptivas mediante estos elementos 
que las distinguen de las anteriores especies: 
Emanan de una voluntad del emisor de la norma, a la que se llama autoridad 
normativa. Están destinadas a algún agente, llamado el sujeto normativo. Para 
hacer conocer al sujeto su voluntad de que se conduzca de determinada 
manera, la autoridad promulga la norma. Para dar efectividad a su voluntad, la 
autoridad añade a la norma una sanción, o amenaza de castigo. 
Al lado de estos tipos principales de normas, von Wright menciona tres 
especies secundarias que se caracterizan por tener aspectos en común con los 
tipos principales. 
1) Normas ideales. Son normas que no se refieren directamente a una acción
sino que establecen un patrón o modelo de la especie óptima dentro de una 
clase. Así, hay normas que determinan qué es un buen actor, un buen 
aboyado, un buen cuchillo, un buen camino, un buen ladrón. 
Las reglas ideales mencionan las virtudes características dentro de una clase. 
En cierto sentido, se parecen a las reglas técnicas porque indican el camino 
para alcanzar el grado óptimo dentro de una clase. En otro sentido son 
análogas a las reglas determinativas porque definen un modelo. Están, pues, 
metafóricamente, entre aquellas especies de reglas. 
2) Costumbres. Las costumbres son especies de hábitos; exigen, pues,
regularidad en la conducta de los individuos en circunstancias análogas. Se 
distinguen de otros hábitos en que son sociales, o sea que las conductas que 
las integran se hacen con la conciencia de que son compartidas por la 
comunidad. 
 3 
El carácter social de la costumbre le da una presión normativa, un carácter 
compulsivo por la crítica y las sanciones de la sociedad, que no tienen los otros 
hábitos. En este sentido, las costumbres se parecen a las prescripciones, que 
tienen el mismo carácter compulsivo. Sin embargo, se distinguen de aquéllas 
en que las costumbres no emanan de autoridad alguna; son, en todo caso, 
prescripciones anónimas. También se distinguen de las prescripciones en que 
no necesitan promulgación por medio de símbolos, en especial, no necesitan 
estar escritas; podrían llamarse por esta característica prescripciones 
implícitas. 
Por otra parte, las costumbres tienen alguna analogía con las reglas 
determinativas. En algún sentido, las costumbres determinan, definen una 
comunidad y la distinguen de otras. 
3) Normas morales. Estas normas son muy difíciles de identificar y hay muy
poca claridad sobre qué normas deben tomarse como morales. Von Wright 
formula algunos ejemplos sobre los que hay pocas disputas, entre ellos el 
deber de cumplir las promesas y el de honrar a los padres. 
De cierta manera, estas normas se parecen a las determinativas, ya que

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