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DERECHO DEL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL 7 a 11 - Lucio Quiñonez Colman (1)

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MÓDULO 7 
 
 
DERECHO DEL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL 
 
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Unidad 7 : PROCEDIMIENTO LABORAL. 
LEY DE ORGANIZACION Y PROCEDIMIENTO de la JUSTICIA 
NACIONALDELTRABAJO, Nº 18.345 
Competencia por materia. 
Serán de competencia de la Justicia Nacional del Trabajo, en general, las 
causas contenciosas en conflictos individuales de derecho, cualesquiera 
fueren las partes -incluso la Nación, sus reparticiones autárquicas, la 
Municipalidad de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y cualquier ente 
público- , por demandas o reconvenciones fundadas en los contratos de 
trabajo, convenciones colectivas de trabajo, laudos con eficacia de 
convenciones colectivas, o disposiciones legales o reglamentarias del 
Derecho del Trabajo; y las causas entre trabajadores y empleadores 
relativas a un contrato de trabajo, aunque se funden en disposiciones del 
derecho común aplicables a aquél. 
La competencia también comprenderá a las causas que persigan sólo la 
declaración de un derecho, en los términos del artículo 322, primer párrafo, 
del Código Procesal Civil y Comercial. 
 Casos especiales de competencia. 
En especial, serán de la competencia de la Justicia Nacional del Trabajo: 
1. Las causas en las que tenga influencia decisiva la determinación de 
cuestiones directamente vinculadas con aspectos individuales o 
colectivos del derecho del trabajo; 
2. Las demandas de desalojo por restitución de inmuebles o partes de 
ellos concedidos a los trabajadores en virtud o como accesorios de los 
contratos de trabajo, sin perjuicio de las disposiciones especiales de los 
estatutos profesionales; 
 
 
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3. Las demandas de tercería en los juicios de competencia del fuero; 
ch) Las causas que versen sobre el gobierno y la administración de las 
asociaciones profesionales y las que se susciten entre ellas y sus 
asociados en su condición de tales; 
4. Las ejecuciones de créditos laborales; 
5. Los juicios por cobro de aportes, contribuciones y multas, fundados 
en disposiciones legales o reglamentarias del Derecho del Trabajo; por 
cobro de impuestos a las actuaciones judiciales tramitadas en el fuero y 
por cobro de multas procesales; 
6. Los recursos cuyo conocimiento se atribuye a los jueces nacionales 
de primera instancia del trabajo o a la Cámara Nacional de Apelaciones 
del Trabajo. 
Competencia territorial. 
En las causas entre trabajadores y empleadores será competente, a elección 
del demandante, el juez del lugar del trabajo, el del lugar de celebración del 
contrato, o el del domicilio del demandado. 
El que no tuviere domicilio fijo, podrá ser demandado en el lugar en que se 
encuentre o en el de su última residencia. 
En las causas incoadas por asociaciones profesionales por cobro de aportes, 
contribuciones o cuotas, será competente el juez del domicilio del 
demandado. 
Juicios Universales. 
En caso de muerte, de quiebra o de concurso civil del demandado o quien 
hubiere de serlo, los juicios que sean de competencia de los tribunales del 
trabajo se iniciarán o continuarán ante este fuero, con notificación a los 
respectivos interesados o representantes legales. 
 
 
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Recusación y excusación. 
Los jueces, secretarios, árbitros y peritos no podrán ser recusados sin 
expresión de causa. Para la recusación con expresión de causa y para la 
excusación regirán las disposiciones del Código Procesal Civil y 
Comercial. 
 Plazo para los jueces. 
Los Jueces o tribunales deberán dictar las resoluciones dentro de los 
siguientes plazos: 
1. Las providencias simples dentro de los TRES (3)días; 
2. Las sentencias interlocutorias dentro de los CINCO (5) días; 
3. Las sentencias definitivas dentro de los TREINTA (30) o SESENTA 
(60) días, según sean de primera o de segunda instancia. Por acordada, 
la Cámara fijará para sus integrantes plazos individuales de estudio, los 
que estarán comprendidos dentro de los SESENTA (60) días previstos 
para las salas. 
Las vistas ordenadas después de haber quedado las causas en estado 
suspenderán y no interrumpirán estos plazos. Lo mismo regirá para las 
audiencias que se designen con el fin de intentar la conciliación. 
 Domicilio constituido. 
El domicilio constituido subsistirá, para todos los efectos procesales del 
juicio, hasta un año después del archivo del expediente. 
Para que el cambio de domicilio surta efecto bastará la simple constitución 
de uno nuevo en la causa. 
 
 
 
 
 
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Falta de domicilio constituido. 
Si la persona debidamente citada no compareciere o no constituyere 
domicilio, las providencias que se deben notificar en el domicilio 
constituido quedarán notificadas por ministerio de la ley. 
Aún cuando se hubiese constituido un domicilio inexistente o desapareciere 
el local elegido, el acto se tendrá por notificado en el momento en que se 
practicare la diligencia y, en lo sucesivo, las notificaciones se considerarán 
realizadas por ministerio de la ley. 
 
 Domicilio real. 
Si el actor no denunciare su domicilio real y el de su contrario en la 
demanda, no se dará curso a ésta hasta que subsane la omisión, para lo cual 
será aplicable lo dispuesto en el artículo 67. 
Si el demandado no denunciare al contestar la demanda un domicilio real 
distinto o si fuere rebelde, se tendrá por válido el domicilio real que le haya 
asignado el actor. 
 Actualización del domicilio real. 
Cada una de las partes estará obligada a mantener actualizado en el proceso 
su propio domicilio real. Si éste se modificare y el interesado no cumpliere 
la obligación indicada, se considerará subsistente el domicilio real que 
figure en el expediente hasta que se denuncie el cambio. 
En los supuestos del párrafo precedente y del artículo 30, segunda parte, las 
notificaciones que se practiquen en los domicilios considerados validos o 
subsistentes tendrán plenos efectos legales. 
 Notificaciones en el domicilio real. 
Deberán notificarse en el domicilio real: 
1. La demanda; 
 
 
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2. La citación para absolver posiciones; 
3. Las citaciones a terceros; 
ch) Las citaciones a las partes para que comparezcan personalmente; 
4. La primera providencia que se dicte después de sacado el expediente 
del archivo, cuando hubiere transcurrido el plazo del artículo 28; 
5. La cesación del mandato del apoderado. 
 Muerte o incapacidad. 
Si la parte que actuare personalmente falleciere o se tornare incapaz, 
comprobado el hecho, el juez o tribunal suspenderá la tramitación y citará a 
los herederos o al representante legal para que comparezcan a estar a 
derecho en el plazo que se designe; directamente si se conocieran sus 
domicilios, o por edictos; bajo apercibimiento de continuar el juicio y 
tenerlo por notificados por ministerio de la ley de todas las providencias 
que se dicten, en el primer caso, y de nombrarles defensor en el segundo. 
 Menores adultos. 
Los menores adultos tendrán la misma capacidad que los mayores para 
estar en juicio por sí y podrán otorgar mandato en la forma prescripta en el 
artículo 36. 
 Representación en juicio. 
Las partes podrán actuar personalmente o representadas de acuerdo con las 
disposiciones establecidas para la representación en juicio. El trabajadortambién podrá hacerse representar por la asociación profesional habilitada 
legalmente para hacerlo. 
En casos urgentes, se podrá admitir la comparecencia en juicio sin los 
instrumentos que acrediten la personalidad, pero, si dentro del plazo de 
DIEZ (10) días no fueren presentados o no se ratificara la gestión, será nulo 
 
 
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todo lo actuado por el gestor y éste pagará las costas causadas sin perjuicio 
de la responsabilidad por los daños que hubiere ocasionad 
Hechos nuevos. Si con posterioridad a la contestación de la demanda o 
reconvención ocurriere o llegare a conocimiento de las partes algún hecho 
o documento vinculado con el litigio, aquellas podrán denunciarlo hasta 
TRES (3) días después de aquel en que se les notifique la audiencia del 
artículo 94. En lo aplicable, regirá lo dispuesto en el artículo 365 del 
Código Procesal Civil y Comercial. 
 Medios de prueba. La prueba se deberá producir por los medios admitidos 
en el Código Procesal Civil y Comercial. 
 - Providencia de prueba. El juez, previa vista al fiscal, resolverá dentro del 
quinto día de contestado su traslado, las excepciones que no requieran 
prueba alguna. 
En el mismo plazo contado a partir del auto que tenga por contestada la 
demanda, la reconvención o las excepciones, proveerá al ofrecimiento de 
prueba rechazando por resolución fundada la que a su juicio fuera 
manifiestamente innecesaria, o tendiera a acreditar extremos ajenos a la 
forma en que quedará trabada la litis. Una vez examinada la prueba 
ofrecida y eliminada la superflua dispondrá que se produzca en primer 
lugar la correspondiente a las excepciones previas. 
La audiencia para la prueba oral se deberá celebrar dentro de los DIEZ (10) 
días posteriores al término del plazo que prescribe este artículo. En ella el 
juez intentará obtener de las partes un acuerdo conciliatorio. 
En cualquier estado del juicio podrá decretar las medidas de prueba que 
estime convenientes, requerir que las partes litigantes reconozcan los 
 
 
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documentos que se les atribuyan, interrogar personalmente a las partes, a 
los peritos y a los testigos y recabar el asesoramiento de expertos: también 
podrá reiterar gestiones conciliatorias sin perjuicio de las que 
obligatoriamente deberá intentar en oportunidad de celebrarse la audiencia 
prevista en el párrafo tercero «in fine». 
Asimismo el juez proveerá la liquidación e intimará el pago de las sumas y 
créditos derivados de la relación de trabajo que hayan sido consentidos en 
forma expresa o tácita por las partes en cualquier etapa procesal. 
 Prueba de testigos. Cada parte podrá ofrecer hasta CINCO (5) testigos. Si 
la naturaleza del juicio lo justificare, se podrá admitir un número mayor. El 
juez designará la audiencia para interrogar en el mismo día, a todos los 
testigos. Cuando el número de los ofrecidos por las partes, permitiere 
suponer la imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se 
señalarán tantas audiencias sucesivas como fueren necesarias, 
determinando cuales testigos depondrán en cada una de ellas. 
Los testigos que no comparecieren sin justa causa serán conducidos por 
medio de la fuerza pública, salvo que la parte que los propuso se 
comprometiere a hacerlos comparecer o a desistirlos en caso de 
inasistencia. La denuncia de un domicilio falso o inexistente por segunda 
vez obligará a la parte que propuso al testigo a asumir el compromiso de 
hacerlo comparecer o a desistirlo en caso contrario. 
Los testigos serán citados con una anticipación no menor de TRES (3) días 
y en las citaciones se les hará conocer el apercibimiento de ser conducidos 
por la fuerza pública. 
- Interrogatorio de los testigos. Los testigos serán libremente interrogados 
por el tribunal, sin perjuicio de las preguntas que sugieran las partes por si 
 
 
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o por intermedio de sus letrados. Hasta TRES (3) días después de la 
audiencia en que presten declaración, las partes podrán alegar y ofrecer 
pruebas acerca de la idoneidad de los testigos. Al dictar la sentencia, el juez 
apreciará, según las reglas de la sana crítica, las circunstancias y motivos 
conducentes a corroborar o disminuir la fuerza de sus declaraciones. 
 - Prueba pericial. Si la apreciación de los hechos controvertidos requiere 
conocimientos especiales en alguna ciencia, arte, industria o actividad 
técnica especializada, se podrá proponer prueba de peritos, indicando los 
puntos sobre los cuales habrán de expedirse. Los peritos serán nombrados 
de oficio en todos los casos y su número podrá variar de uno a tres, a 
criterio del juez y de acuerdo con la índole o monto del asunto, 
circunstancias que también se tomarán en cuenta para fijar el plazo dentro 
del cual deberán expedirse. Unicamente en casos excepcionales los peritos 
podrán pedir y el juez ordenar que, con carácter previo, la o las partes 
interesadas depositen la suma que se fije para gastos de las diligencias. Los 
peritos podrán ser recusados con causa en el plazo de TRES (3) días 
posteriores a su designación. 
- Peritos de la Administración Pública. El juez podrá designar peritos a 
profesionales o técnicos dependientes de la Administración Nacional. 
- Vistas de las peritaciones. De los informes de los peritos se dará vista a 
las partes por TRES (3) días, salvo que su complejidad o extensión 
justificare un plazo mayor. 
- Alegato. Terminada la prueba, de oficio o dentro de los TRES (3) días de 
peticionado por las partes, se pondrán los autos en secretaría para alegar. 
 
 
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Las partes podrán presentar una memoria escrita sobre el mérito de aquella 
dentro de los DIEZ (10) días de recibida la notificación mencionada en el 
inciso n) del artículo 48. 
Si producida la prueba quedare pendiente únicamente la de informes, en su 
totalidad o parte, y ésta no fuere esencial, se pronunciará sentencia 
prescindiendo de ella, sin perjuicio de que sea considerada en segunda 
instancia si fuere agregada cuando la causa se encontrare en la alzada. 
Ejecución de sentencia 
-Liquidación e intimación. Recibidos loa autos de la Cámara o consentida o 
ejecutoriada la sentencia, el secretario del juzgado practicará liquidación y 
se intimará al deudor que, en el plazo fijado en la sentencia, pague su 
importe. Contra esta intimación solo procederá la excepción de pago, 
posterior a la fecha de la sentencia definitiva 
-Resolución de la excepción de pago. Si la prueba documental del pago no 
se agregare en el mismo acto en que se oponga la excepción, esta deberá 
ser rechazada sin más trámite. En caso contrario, el juez resolverá 
sumariamente, previa vista por TRES (3) días a la contraparte. En uno y 
otro supuesto la resolución será inapelable. 
 -Falsedad del documento. En caso de no resultar auténtico el documento 
agregado para probar el pago, el juez impondrá al excepcionante una multa 
en favor de la contraparte, que no podrá exceder del TREINTA POR 
CIENTO (30ºh) del monto de la liquidación. 
 -Deudor fallido o concursado. La ejecución contra el deudor fallido o 
concursado se deberá llevar al respectivo juicio universal. 
 
 
 
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Ley 24.635 CONCILIACION OBLIGATORIA 
 
 Los reclamos individuales y pluriindividuales que versen sobre conflictosde derecho de la competencia de la Justicia Nacional del Trabajo, serán 
dirimidos con carácter obligatorio y previo a la demanda judicial, ante el 
organismo administrativo creado por el artículo 4 de esta ley, el que 
depender del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL. 
Según el ARTÍCULO 3 de la ley - El procedimiento será gratuito para el 
trabajador y sus derechohabientes. 
Dicha ley establece en su art 4 que deberá crease el Servicio de 
Conciliación Laboral Obligatoria dependiente del MINISTERIO DE 
TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL el que tendrá a su cargo la 
sustanciación del procedimiento instaurado por esta ley. 
 Luego que ---Créase el Registro Nacional de Conciliadores Laborales 
dependiente del MINISTERIO DE JUSTICIA, el que será responsable de 
su constitución, calificación, coordinación, depuración, actualización y 
gobierno. 
 Para ser conciliador se requerirá poseer título de abogado con antecedentes 
en materia del derecho del trabajo. 
 El reclamante por sí, o a través de apoderado o representante sindical, 
formalizará el reclamo ante el Servicio de Conciliación Laboral 
Obligatoria, consignando sintéticamente su petición en el formulario que 
reglamentariamente se apruebe. Esta presentación suspenderá el curso de la 
 
 
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prescripción por el término que establece el artículo 257 de la Ley de 
Contrato de Trabajo 
El Servicio de Conciliación Laboral Obligatoria designará por sorteo 
público de entre los inscriptos en el Registro Nacional, un conciliador que 
entenderá en el reclamo interpuesto. 
 - El conciliador deberá -bajo pena de inhabilitación- excusarse de 
intervenir en el caso cuando concurran las causales previstas para los jueces 
en el CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION. 
Créase un fondo de financiamiento a los fines de solventar el pago de los 
honorarios básicos debidos a los conciliadores en el caso del segundo 
párrafo del artículo anterior. 
Dicho fondo estará integrado con los siguientes recursos: 
a) Los honorarios y recargos a que hace referencia el último párrafo del 
artículo anterior. b) Los depósitos que realicen el MINISTERIO DE 
JUSTICIA y el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL. 
c) Las donaciones, legados y toda otra disposición a título gratuito en 
beneficio del servicio. 
d) El monto de las multas a que hace referencia el artículo 19. 
e) Las sumas asignadas en las partidas del presupuesto nacional. 
f) Toda otra suma que en el futuro se destine al presente fondo. 
http://www.saij.gob.ar/24635-nacional-ley-instancia-obligatoria-conciliacion-laboral-lns0004098-1996-04-10/123456789-0abc-defg-g89-04000scanyel#CT000
http://www.saij.gob.ar/24635-nacional-ley-instancia-obligatoria-conciliacion-laboral-lns0004098-1996-04-10/123456789-0abc-defg-g89-04000scanyel#CT000
http://www.saij.gob.ar/24635-nacional-ley-instancia-obligatoria-conciliacion-laboral-lns0004098-1996-04-10/123456789-0abc-defg-g89-04000scanyel#CT000
 
 
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 La organización y jurisdicción de la Justicia del Trabajo de la Provincia 
del Chaco se regirá por las disposiciones de esta ley y aquellas pertinentes 
y complementarias de la Ley Orgánica de Tribunales. Al Ministerio 
Público Pupilar le corresponde intervenir en todo asunto judicial que 
interese a la persona o bienes de los menores de edad, otros incapaces y 
ausentes, en que estén afectados sus derechos, entablando en sus defensas 
las acciones o recursos admisibles. Deberá intervenir en las audiencias 
preliminares y en los acuerdos conciliatorios en que sean parte los menores 
y demás incapaces. Será notificado de la sentencia, la que deberá recurrir 
en defensa de los derechos de los menores de edad, otros incapaces y 
ausentes. 
PROFESORA: DRA. BELEN ARATTO 
JEFA DE TRABAJOS PRACTICOS 
 
 
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DERECHO DEL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL 
 
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MÓDULO 8 
 
 
 
 
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UNIDAD TEMÁTICA Nº 8: DERECHO COLECTIVO DE 
TRABAJO: 
Introducción. 
 Para abordar esta temática, debemos partir por entender que se 
entiende por Derecho Colectivo. Hasta ahora y conforme veníamos viendo 
estudiamos al trabajador como sujeto pasible de derechos y obligaciones 
por sí solo, sin embargo desde este ángulo lo veremos agrupado en 
diferentes asociaciones y persiguiendo un fin general o grupal, ya no 
individual.- 
 El Ser humano necesita agruparse muchas veces para conseguir 
objetivos más elevados que los propios es por lo cual y con el fin de 
alcanzarlos que se organiza y busca enaltecerse. En masa su voz es 
multiplicada por un número de trabajadores que persiguen iguales fines. 
 Quizás el individuo – trabajador- por si solo es incapaz de alcanzar la 
igualdad tan buscada no pudiendo restringir ni exigir de igual manera que 
si lo hiciera con un grupo de pares. 
 El fin último perseguido por los trabajadores agrupados como 
asimismo por los mismos empleadores agrupados es alcanzar mediante la 
negociación un punto de equilibrio en los intereses de ambos. 
 Sin embargo no debemos perder de vista que hay ciertos intereses 
generales que no precisamente son intereses particulares. Conforme 
veremos más abajo. 
 
 
 
 
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Concepto. 
 Es la parte del derecho del trabajo relativa a la organización sindical, 
a la negociación colectiva –convenios colectivos- y a los conflictos 
colectivos de trabajo. Es el conjunto de normas que regulan las relaciones 
entre los sujetos: 
1) Las asociaciones sindicales (sindicatos) entre sí; 
2) Las asociaciones sindicales con los representantes de los 
empleadores – cámaras empresariales-; 
3) Las asociaciones sindicales con los trabajadores y con el Estado 1. 
 De este concepto y a los fines de su correcta interpretación debemos 
entender que lo que estudia el derecho colectivo del trabajo y de la misma 
manera regula son precisamente relaciones entre sujetos colectivos. Es 
decir un grupo de trabajadores unidos o agrupados que persiguen intereses 
comunes 
1.- Tratado del Derecho del Trabajo y la Seguridad Social. Julio Armando 
Grisolía. Derecho Colectivo, Tomo V. Pág. 3766 
 (Asociaciones sindicales) y por otro lado grupo de empleadores los cuales 
también persiguen iguales intereses (Cámaras empresariales) incluso el 
propio Estado puede actuar como empleador. 
 Asimismo estás relaciones colectivas son reguladas por el propio 
órgano estatal mediante el ministerio de Trabajo y Empleo de la Nación. 
Derecho Colectivo de Trabajo 
 
 Las Asociaciones sindicales. Con su respectiva 
regulación legal. 
 
 
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 Los conflictos colectivos de trabajo y las medidas 
de acción directa 
 
 La negociación y los CCT 
Debemos resaltar como fuentes esenciales del Derecho Colectivo de 
Trabajo (destacando que no hay una enumeración taxativa que integre a 
todas) a las siguientes.- 
 CONSTITUCIÓN NACIONAL.: Art. 14 Bis, 
Párrafo segundo ―Queda garantizado a los gremios: concertar 
convenios colectivos de trabajo; recurrir a la conciliación y al 
arbitraje; el derecho de huelga. Los representantes gremiales gozaran 
de las garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión 
sindical y las relacionadascon la estabilidad de su empleo…‖ 
 
 TRATADOS INTERNACIONES: Tratados 
internacionales que fueron incorporados a nuestra Carta magna luego 
de la reforma Constitucional de 1994, los cuales tienen jerarquía 
Constitucional. Entre ellos destacamos: 
 
1. Declaración Americana de los Derechos y Deberes 
del Hombre. En su artículo XXII consagrando en el mismo el 
derecho de asociación. 
2. Declaración Universal de Derechos humanos. Art. 
20 consagrando el Derecho a la libertad de asociación. Y en el 
art. 23.4 El derecho a fundar sindicatos. 
 
 
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3. Convención Americana sobre derechos humanos. 
Art. 16 Derecho a la libre asociación. 
4. Pacto Internacional de derechos Económicos, 
Sociales y Culturales. Art. 8 Consagrando el derecho a la libre 
asociación, el derecho a huelga. 
5. Pacto internacional de Derechos Civiles y Políticos. 
Art. 22. 
6. Convención Internacional sobre la eliminación de 
todas las formas de Discriminación racial. Art. 5. 
 CONVENIOS DE LA ORGANIZACIÓN 
INTERNACIONAL DEL TRABAJO (de ahora en adelante OIT). 
Entre los cuales podemos mencionar. 
1. Convenio 87. Y 98 
2. Convenio 135 entre otros.- 
 
Asimismo y como otras fuentes podemos señalar conforme el Dr. Carlos 
Etala
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 a las siguientes. 
 Convenciones colectivas de trabajo 
 Los laudos 
 Reglamentos de empresa 
 Usos y costumbres 
 Las leyes 
 Decretos reglamentarios 
 Resoluciones ministeriales 
 Resoluciones de organismos paritarios 
 Principios generales del derecho colectivo del 
trabajo 
 La doctrina. 
 
 
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Los Principios esenciales del derecho colectivo surgen de diferentes 
convenios de la OIT como así también del propio artículo 14 bis de la 
Constitución Nacional.- 
Así destaca el maestro Grisolía que entre ellos encontramos; 
 Subsidiariedad 
 Libertad Sindical 
 
2.- Carlos Etala. Derecho Colectivo. Pág. 409. 
 Democracia Sindical 
 Autonomía Colectiva 
Si bien el derecho que forma parte de nuestro estudio está consagrado en la 
Constitución Nacional conforme viéramos ut-supra, como todo derecho no 
es absoluto y goza de las limitaciones establecidas por ley. 
 Es decir que el Art. 14 bis de la CN consagra “..El derecho de los 
gremios a concertar convenios colectivos de trabajo, a recurrir a la 
conciliación, al arbitraje y a la huelga, una protección especial a los 
representantes gremiales para el ejercicio de su gestión ( estabilidad en su 
trabajo) y el derecho a la organización sindical libre y democrática, 
bastando la simple inscripción en un registro especial..” 
 En este caso las asociaciones o entidades gremiales deberán ajustarse 
a lo señalado por la ley de asociaciones sindicales ( ley 23.551), tener 
personería gremial y demás requisitos que se analizarán y asimismo 
conservarla.- 
 
 
 
 
 
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LEY DE ASOCIACIONES SINDICALES: 
 ―El Art 14 bis de la Constitución Argentina reza: queda garantizado 
a los trabajadores la "organización sindical libre y democrática 
reconocida por la simple inscripción en un registro especial". 
 Esta norma constitucional está tutelada por la Ley 23.551 de 
Asociaciones Profesionales y reglamentada por el Decreto Reglamentario 
467/1988. Además de tratados con la OIT. 
 Este párrafo del artículo 14 de la CN dota al trabajador de la 
Libertad de Asociación. El trabajador puede asociarse sin coacción alguna, 
en forma totalmente liberal y luchar y defender sus derechos y los de sus 
pares. 
 Partiremos de la base de comprender que se entiende por 
Asociaciones Sindicales.: 
 Para Deveali, una asociación profesional es una entidad permanente 
de trabajadores o de empleadores que realizan una determinada actividad 
en una zona, más o menos extensa, que se constituye por la libre voluntad 
de sus integrantes, cuyo propósito principal es defender los respectivos 
intereses profesionales, previstos en sus estatutos, reconocida como 
persona jurídica dotada de capacidad para adquirir derechos y obligaciones 
y representar a sus miembros en el ámbito de la negociación colectiva, con 
legitimación para actuar ante las autoridades. 
 Debemos comprender que Gremio y sindicato no son lo mismo. 
Podemos sostener que gremio es la colectividad de ciertas personas unidas 
porque compartes un mismo oficio, profesión, categoría, forman parte de 
cierta actividad y/o institución que los agrupa. Sin embargo el sindicado es 
la organización de ese gremio en forma jurídica. 
https://es.wikipedia.org/wiki/Constituci%C3%B3n_Argentina
 
 
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 Ejemplos de gremios: “SMATA en principio fue un 
desprendimiento de la UOM, es el gremio de los mecánicos y supo ser muy 
fuerte, al igual que UOCRA, gremio de los trabajadores de la 
construcción, ATE (Asociación de Trabajadores del Estado) “. 
 Para Palomeque López el sindicado es una organización 
permanente de trabajadores asalariados para la representación y defensa de 
sus intereses económicos y sociales, frente a los de los empleadores y sus 
organizaciones, y eventualmente, frente a los de cualquier otro sujeto 
privado o público. ( Nota: Palomeque López Manuel C. Derecho Sindical 
Español, 4ª edición, Tecnos, Madrid, 1991) 
LEY 23.551 ANÁLISIS. 
 Las asociaciones sindicales son permanentes, voluntarias, 
independientes es decir que no están sujetas al Estado ni a los empleadores, 
previo a que el Estado ejerce el control respectivo para su personería. 
 La Ley 23551 precisamente se encarga de definir, regular, delimitar 
las funciones de dichas asociaciones y se circunscribe a la entidad más 
representativa que es en definitiva a quien se le otorgará personería 
gremial. 
Tiene justamente por objeto los intereses de los trabajadores. 
 INTERESES PROTEGIDOS: 
 la tutela de la libertad sindical. (Art.2- Art 4) 
 mejorar las condiciones de vida y de trabajo de los 
trabajadores 
 Establecer delegados gremiales que ejercerán la 
representación de los trabajadores ante el empleador, la autoridad 
 
 
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administrativa del trabajo cuando ésta actúa de oficio en los sitios 
mencionados y ante la asociación sindical. 
 
Las Asociaciones podrán constituirse como: 
a) Sindicatos o uniones; b) Federaciones, cuando agrupen 
asociaciones de primer grado; c) Confederaciones, cuando 
agrupen a las asociaciones contempladas en los incisos que 
preceden a éste. II. — De la afiliación y desafiliación 
De la representación Sindical. 
 El fuero sindical es una cuestión que depende exclusivamente de que el 
trabajador haya sido elegido por los específicos términos de la ley 23.551 en su artículo 
41 y que la designación del trabajador, o su consagración en el cargo, le haya sido 
comunicada por cualquier medio fehaciente a la empresa. 
 De acuerdo con la legislación vigente, la personería gremial está dada por 
ley y es precisamente el sindicato que tiene la personería, quien está autorizado 
legalmente a revocar el mandato de cualquier delegado de empresa, si ha existido justa 
causa, de acuerdo con los procedimientos establecidos por la ley, además de poder 
efectuarse dicha revocación a petición de por lo menos el 10% de los representados o 
bien por iniciativa de la propia empresa siempre que exista una causa justa y que 
previamente el empleador haya solicitadoa la justicia que el trabajador sea excluido de 
la garantía conforme al procedimiento establecido en el artículo 47 de la ley 23.551. 
 A propósito sostiene el Dr. Rodríguez Mancini: "...el empleador que tenga 
causas justas para despedir, suspender o cambiar las condiciones de trabajo, debe 
solicitar judicialmente la exclusión de la tutela respectiva, y recién después de la 
sentencia correspondiente podrá aplicar la medida propuesta. Puede resolverse por el 
tribunal una medida de carácter cautelar, cuando existan motivos justificados". (3) 
 
 
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MÓDULO 8 
 CLASIFICACIÓN: La clasificación clásica es la que los agrupa en función 
del grado: 
De primer grado: Llamados sindicatos, uniones o asociaciones.- 
3.-NotalJorge Rodríguez Mancini. Elementos de derecho del trabajo y de la seguridad 
social. Editorial Astrea. Edición 1995. Página 487. 
De segundo grado: Reúnen a asociaciones de primer grado y se denominan 
Federaciones.- 
De tercer grado: Reúnen a las de primer grado y segundo grado y se 
denominan Confederaciones.- 
SISTEMA ARGENTINO: 
 De este modo, en el sistema sindical argentino hay dos categorías de 
sindicatos: los que tienen personería gremial por ser el más representativo 
del conjunto de trabajadores de una actividad, oficio o profesión en una 
zona determinada, y los que carecen de esa personería gremial, que se 
conocen con el nombre de "asociación sindical simplemente inscripta" 
porque tienen una simple inscripción en el Ministerio de Trabajo. 
 La entidad que posee personería gremial puede ser desplazada 
cuando una entidad simplemente inscripta la supere en afiliados en el 
mismo ámbito de actuación. 
 En nuestro país se otorga personería gremial a un solo sindicato por 
actividad, oficio o profesión, el que deberá representar a los trabajadores, 
negociar y firmar convenios colectivos de trabajo, ejercer medidas de 
acción directa, crear mutuales, administrar obras sociales, etc. 
 
 
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MÓDULO 8 
 El sistema argentino, por el contrario, al igual que otros países, si 
bien admite la posibilidad de que más de una entidad actúe en un mismo 
ámbito personal y territorial hace una distinción reconociendo al sindicato 
con mayor número de afiliados como representante del interés de los 
trabajadores, al conferirle lo que se llama "personería gremial". Se lo 
conoce como sistema de "unidad promocionada", o "unicidad 
promocionada". La ley reconoce libertad para constituir asociaciones 
sindicales, pero promueve la unidad al reconocer a una sola entidad con 
determinados privilegios respecto de las demás. 
 El régimen legal argentino además da preferencia a los sindicatos por 
rama de actividad, es decir los que agrupan a la totalidad del personal de las 
distintas empresas que se dedican a una misma actividad. De ahí que la ley 
23.55l no permite la creación de sindicatos de empresa ni de categoría, 
oficio o profesión si ya existen sindicatos de rama, imponiendo así un 
esquema de concentración y unidad frente a la dispersión que podría 
resultar de la creación de sindicatos de empresa, o de oficio, profesión o 
categoría. 
 Con respecto a su organización, la toma de decisiones, la 
denominación, Las acciones que deben desarrollar, la actividad específica 
etc. Debe estar establecida en los respectivos estatutos que al efecto se 
crearán los cuales deben contener denominación, domicilio, objeto, zona de 
actuación. Actividad, oficio, profesión o categoría de los trabajadores que 
represente, derechos y obligaciones de los afiliados. 
 Deberá además el estatuto establecer las autoridades y cuáles serán 
las funciones, quienes serán los representantes legales y cuánto tiempo 
durarán en el mandato. Como estará constituido el patrimonio social y su 
destino. Los plazos para presentar los balances. Como estará constituida la 
 
 
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MÓDULO 8 
asamblea al igual que el Consejo directivo los cuales son los órganos de 
gobierno de las Asociaciones. Los procedimientos para establecer medidas, 
etc. 
FALLOS DE LA C.S.J.N. 
EL CASO ATE Y EL FALLO DE LA CORTE SUPREMA DE 
JUSTICIA. 
 La Asociación Trabajadores del Estado (ATE), convocó a elección 
de delegados en el ámbito del Estado Mayor General del Ejército y el 
Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Armadas referido al personal civil 
que se desempeña en esas dependencias. 
 En esos organismos, el personal se encuentra representado por un 
sindicato denominado PECIFA (Unión del Personal Civil de las Fuerzas 
Armadas) que cuenta con personería gremial para ese ámbito de actuación. 
En cambio ATE, que es una asociación sindical con personería gremial, en 
esas reparticiones sólo contaba con la calidad de asociación sindical 
simplemente inscripta. Es uno de los casos que hemos descrito más arriba 
al explicar las simples asociaciones. 
 PECIFA cuestionó la convocatoria a elegir delegados que efectuó 
ATE con el argumento de que el artículo 41 de la Ley 23.55l sólo habilita a 
las asociaciones sindicales con personería gremial a convocar a elección de 
delegados. Sometido la cuestión a la decisión del Ministerio de Trabajo, 
éste convalidó ese criterio, y lo mismo hizo la Cámara Nacional de 
Apelaciones del Trabajo que intervino como instancia de apelación. 
 ATE había cuestionado el mencionado artículo 41 de la ley 23.551 
por inconstitucional, al considerar que violaba el principio de libertad 
 
 
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MÓDULO 8 
sindical garantizado por el artículo 14 Bis de la Constitución Nacional y el 
Convenio 87 OIT. Cabe aclarar que los convenios OIT, en tanto tratados 
internacionales ratificados por nuestro país, después de la reforma 
constitucional de 1994 tienen jerarquía superior a las leyes. 
La decisión de la Corte Suprema. 
 La Corte revocó la decisión del Ministerio de Trabajo convalidada 
luego por la Cámara de Apelaciones del Trabajo e hizo lugar a la 
pretensión de ATE, reconociéndole el derecho a esa entidad, en su calidad 
de "simplemente inscripta" a convocar a elecciones de delegados en esa 
dependencia en la que no contaba con personería gremial. Para sostener esa 
decisión declaró inconstitucional la disposición contenida en el artículo 41 
inciso a) de la ley 23.551 en cuanto dispone como condición para 
postularse al cargo de delegado el "estar afiliado a la respectiva asociación 
sindical con personería gremial y ser elegido en comicios convocados por 
éstas." 
 De esta manera, se le reconoció a la ATE el derecho a convocar a 
elección de delegados pese a que la personería gremial en esa dependencia 
pública le corresponde a la PECIFA, y se dejó establecido que para ser 
delegado no es condición ser afiliado a una organización sindical con 
personería gremial. 
La libertad sindical como fundamento del fallo y la adhesión de la 
Corte a las observaciones de OIT. 
 Es importante destacar dos aspectos del fallo. Por una parte, la 
sentencia de la Corte, se explaya largamente sobre el concepto de libertad 
sindical, y reproduce las observaciones formuladas por OIT a que se ha 
 
 
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MÓDULO 8 
hecho referencia más arriba, lo cual, como veremos más adelante, da lugar 
a que en un futuro puedan ser viables otros reclamos relativos a las 
atribuciones de las asociaciones simplemente inscriptas. 
 
El fallo de la Corte no cuestiona elsistema de personería gremial. 
 Pero también corresponde poner de relieve que, el fallo, en sintonía 
con lo dictaminado por la OIT, no cuestiona la esencia del sistema de 
personería gremial vigente en la Argentina, al decir que "el simple hecho de 
que la legislación de un país establezca una distinción entre las 
organizaciones sindicales más representativas y las demás organizaciones 
sindicales no debería ser en sí criticable". La Corte entonces, convalida el 
sistema de personería gremial que confiere determinados derechos en 
forma exclusiva a la entidad más representativa. 
CONFLICTOS, NEGOCIACIONES. CONCILIACIÓN Y 
ARBITRAJE. 
 Los conflictos colectivos son controversias que surgen en las 
relaciones colectivas de trabajo que involucran a la clase o comunidad 
trabajadora, en que se lesiona o puede lesionarse derechos subjetivos de los 
trabajadores o afectar el interés profesional, siendo el mismo estado el 
primer interesado en que se resuelvan inmediatamente por la vía pacífica. 
 Las Relaciones de Trabajo como campo disciplinario que atiende el 
estudio de las relaciones entre capital y trabajo, tiene entre sus objetos de 
análisis el tema de los conflictos laborales. Lo que plantea un reto clave en 
el mundo del trabajo. El conflicto es una institución o proceso que utilizan 
las partes para contribuir a la conquista de sus objetivos. Es un hecho 
 
 
 14 
 
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MÓDULO 8 
connatural a la relación de trabajo. Es un medio de presión que coadyuva al 
alcance de objetivos previamente determinados. Incluso, se entiende que el 
sólo anuncio de un conflicto, es ya en sí mismo una arma de presión. Las 
partes anuncian sus armas de presión con fines disuasivos, en un primer 
momento. 
 La OIT define a la negociación colectiva expresando que comprende 
todas las negociaciones que tienen lugar entre un empleador, un grupo de 
empleadores o una organización o varias organizaciones de trabajadores, 
por otra con el fin de a) fijar condiciones de trabajo y empleo o b) Regular 
las relaciones entre empleadores y trabajadores o c) Regular las relaciones 
entre empleadores o sus organizaciones y una organización o varias 
organizaciones de trabajadores, o lograr todos estos fines a la vez. 
 Los convenios colectivos de trabajo regidos por la ley 14.250 son 
obligatorios no sólo para quienes lo pactan, sino también para todos 
aquellos trabajadores – afiliados al sindicato o no- que conforman la 
actividad. 
 La negociación colectiva tiene su fundamento en la autonomía de la 
voluntad colectiva y se ve plasmada en el dictado de los convenios 
colectivos de trabajo, fuente autónoma del derecho del trabajo. Existe un 
mínimo inderogable que el convenio colectivo de trabajo no puede afectar 
y está dado por el orden público laboral. 
 Este derecho laboral fundamental, puede ser abordado desde diversos 
ámbitos y cada uno de ellos hará énfasis en alguno de sus aspectos o 
implicancias. Por ejemplo, desde el punto de vista socio – laboral, la 
negociación colectiva nace del conflicto de intereses económicos y sociales 
que existen entre los trabajadores y los patronos, donde la negociación 
constituye el instrumento principal para arribar a acuerdos que permitan en 
un momento determinado superar el conflicto existente. La manera cómo se 
 
 
 15 
 
SEMANA 9 
MÓDULO 8 
supera este conflicto puede ser a través de la armonización de intereses –
generalmente cuando las partes tienen la capacidad de influirse 
mutuamente y la voluntad de llegar a estos acuerdos-, o la imposición de 
una de las partes sobre la otra. 
 
 
HUELGA 
 Por último, sobre el tema de la operatividad de este derecho en la 
Constitución Nacional, cabe memorar lo que dice Omar García sobre la 
regulación distintiva dentro del texto del artículo 14 bis C.N. respecto de la 
tutela constitucional del derecho de huelga. Dice este autor que, a 
diferencia del método implementado en el párrafo primero de este artículo -
en el que la protección del trabajo "en sus diversas formas" es 
encomendada por el Constituyente a "las leyes"-, en el párrafo segundo, la 
Constitución les deja garantizado por sí misma "a los gremios", sin 
intermediación de instrumento alguno emanado del poder constituido, el 
goce de los derechos de libertad sindical con individualización especial del 
"derecho de huelga". La diferencia en la redacción entre párrafos del 
artículo 14 bis no es accidental, sino más bien una exteriorización del 
respeto por parte del Poder Constituyente a la eficacia autónoma de los 
derechos colectivos fundamentales. Con ello se acentúa la necesidad de que 
toda restricción al ejercicio de estos derechos provenga, como mínimo, de 
fuente legal (cfr. art. 28, CN), resultando imposible a la reglamentación 
vulnerar esta garantía a través de la atribución de potestades legislativas, la 
elaboración de excepciones conceptuales o de enumeraciones extensas o 
abiertas de las actividades comprendidas en dicha categoría -de 
interpretación necesariamente restrictiva- o de injerencias que impliquen, 
en la práctica, menoscabo al ejercicio de este derecho derivado de la 
libertad sindical (cfr. art. 8.2, Convenio n° 87). En síntesis, de acuerdo con 
 
 
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SEMANA 9 
MÓDULO 8 
el ordenamiento constitucional argentino, las fuentes con potestad de 
definir válidamente los límites al ejercicio del derecho fundamental de 
huelga, son: la propia Constitución Nacional, la autonomía colectiva -
sindical o bilateral de las partes en conflicto- y la ley. Por ende, sólo de 
cualquiera de estos instrumentos puede surgir la determinación del 
concepto de servicios esenciales a los efectos de su utilización como límite 
al goce del mencionado derecho 
Orden público y Orden público laboral. 
 En toda organización jurídica existen principios fundamentales que 
informan las estructuras sociales, políticas y económicas. Suelen expresarse 
a través de normas concretas coactivas (orden público) que restringen la 
autonomía de la voluntad. 
 De esta manera se sustraen del negocio jurídico aspectos que atañen 
a lo esencial de la convivencia: dignidad del hombre, libertad, jerarquía de 
valores, organización de la familia, así como se establecen determinadas 
prohibiciones (objeto fuera de comercio etc.), Por esa vía se intenta 
asegurar la vigencia de los principios que se considera que constituyen el 
fundamento de la vida comunitaria. Tales principios dinámicos a través de 
la historia se aprecia su desarrollo, consecuencia del enriquecimiento de los 
conceptos o de su interpretación. 
 En materia de derecho de trabajo, sin perjuicio de la existencia de 
normas propias de orden público general ( Ej. Prohibición de servicios 
contrarios a la moral y buenas costumbres, art.38 L.C.T.), sus disposiciones 
se caracterizan por establecer regulaciones de esa índole, pero ―solo en un 
sentido‖. Mientras que las primeras (orden público general) fulminan con la 
nulidad absoluta toda violación (no se puede vender a una persona o un 
objeto fuera del comercio), las que corresponden al llamado orden público 
laboral determinan condiciones mínimas ( que a veces actúan como pisos o 
 
 
 17 
 
SEMANA 9 
MÓDULO 8 
techos) debajo de las cuales no se puede contratarse, pero i por encima de 
ellas, es decir en beneficio del trabajador . La ley no admite la fijación de u 
salario inferior al mínimo vital y móvil o de una jornada superior a la legal. 
Toda negociación en estesentido carece de validez, ipso facto queda 
sustituida por las normas de orden imperativo, ya sea de carácter legal o de 
convenciones colectivas. 
 Por lo tanto, la restricción de la autonomía de la voluntad, a 
diferencia de lo que ocurre en el orden público general, lo es en un sentido, 
pero no en el otro, se pueden pactar condiciones más favorables para el 
empleado en cuanto a su sueldo, jornadas y demás modalidades de trabajo. 
 Como ocurre con las normas de orden público general, no sólo se 
procura asegurar el derecho de ciertas personas (en el caso de los 
trabajadores), sino también l aplicación de principios que la comunidad 
considera que son fundamentales. Su violación lesiona a la sociedad global, 
que estima imprescindible mantener condiciones que aseguren el respeto de 
esos derechos mínimos. 
 El efecto del orden público laboral consiste en la indicada 
sustitución ipso facto, la ley dice de pleno derecho, de las cláusulas del 
negocio que violan la norma aplicable, por las condiciones mínimas que 
ella estatuye. Cualquier manifestación acerca de renuncia total o parcial de 
los derechos que consagra la ley o el convenio colectivo que al efecto se le 
asimila, carece de validez jurídica, pudiendo ser reclamada en cualquier 
momento, mientras no haya transcurrido el plazo legal de prescripción y la 
defensa se oponga en tiempo y forma. 
 La percepción de sumas menores que las debidas no produce la 
cancelación del crédito aunque se dé carta de pago, no opera en el caso el 
principio acogido en el derecho civil, se consideran como una entrega a 
 
 
 18 
 
SEMANA 9 
MÓDULO 8 
cuenta que no extingue la obligación. Tampoco se admiten la cesión de los 
créditos nacidos con motivo de una relación laboral. 
 
Diferencia entre Mediación y Conciliación. 
 La conciliación se integra, en nuestro derecho, con un acto posterior 
que es la homologación. Consiste ésta en una resolución judicial o 
administrativa que da firmeza al acto y convierte su solución en cosa 
juzgada. La idea de conciliación- homologación reside en que el acto de la 
conciliación representa sólo un acuerdo entre las partes, que requeriría un 
juicio en caso de no ser cumplido. Con la homologación se dota a dicho 
acto con la fuerza ejecutoria que tienen las sentencias. En el proceso laboral 
existe además otra razón para la homologación. Tratándose de una justicia 
de acompañamiento o protección, existe un principio mínimo normativo 
inderogable, que la autoridad homologante debe controlar (orden público). 
 La homologación procede aun cuando sea el mismo juez el que 
haya estado presente durante los debates y las conclusiones de las partes, 
porque la homologación no es una tarea mecánica, sino que el homologante 
reflexiona sobre el acuerdo antecedente y esos hechos, atendidos conforme 
la esencia del asunto, los que son examinados a la luz del derecho en 
cuanto a su procedencia, y si no existe obstáculo otorga dicha 
homologación. La conciliación no debe homologarse si se presenta algún 
impedimento normativo, ya que hay cuestiones que no pueden ser objeto de 
transacción y luego tampoco de homologación, como el acuerdo sobre 
cosas que están fuera del comercio. 
 Cuando la homologación es administrativa (como establece esta ley 
y como sucede si uno opta voluntariamente por presentarse y conciliar la 
cuestión ante el ministerio de Trabajo), rige la jurisprudencia que dice que 
 
 
 19 
 
SEMANA 9 
MÓDULO 8 
no tiene el alcance previsto en el art. 15 de Contrato de Trabajo el convenio 
celebrado en sede administrativa aunque las parte haya manifestado que 
han alcanzado una justa composición de los derechos e intereses en juego 
por lo cual otorgan al convenio autoridad de cosa juzgada y solicitan su 
registro, toda vez que dichas manifestaciones son de incumbencia de la 
autoridad de aplicación, la que debe expedirse con relación a las 
pretensiones de las partes luego de haber examinado que las cláusulas 
pactadas no configuraban transgresión a las normas de orden público 
laboral y si detrás de ellas no se encubre una renuncia. 
Desarrollo 
Acuerdo conciliatorio homologado 
LEY 24.635 
LEY DE INSTANCIA OBLIGATORIA DE CONCILIACION 
LABORAL. DISPOSICIONES GENERALES. SERVICIO DE 
CONCILIACION LABORAL OBLIGATORIA Y REGISTRO 
NACIONAL DE CONCILIADORES LABORALES. DEMANDA DE 
CONCILIACION. DESIGNACION Y RETRIBUCION DEL 
CONCILIADOR. FONDO DEFINANCIAMIENTO. PROCEDIMIENTO 
DE CONCILIACION. ACUERDOS CONCILIATORIOS. ARBITRAJE 
VOLUNTARIO. MODIFICACIONES A LA LEY 18.345. INCENTIVOS. 
REGLAMENTACION. VIGENCIA. ADHESION DE LAS 
PROVINCIAS.- CAD. 
DECRETO Nº 1169/96 - B.O.: 18/10/96 
INSTANCIA OBLIGATORIA DE CONCILIACION LABORAL 
 Que por la Ley mencionada se crea un régimen de conciliación 
laboral obligatoria previa a la demanda judicial que se interponga respecto 
 
 
 20 
 
SEMANA 9 
MÓDULO 8 
de reclamos individuales y plurindividuales sobre conflictos de derecho 
correspondientes a la competencia de la Justicia Nacional del Trabajo. 
 Que resulta necesario reglamentar la norma legal mencionada 
teniendo en consideración los principios del derecho del trabajo, cuyas 
normas consagran la vigencia del orden público laboral como expresión del 
principio protectorio y, como. una consecuencia de éste, la gratuidad del 
procedimiento para el trabajador y sus derechohabientes, que ha sido 
establecida por el artículo 3° de la Ley N° 24.635, en concordancia con lo 
dispuesto por el artículo 20 de la Ley de Contrato de Trabajo (L. C. T.). 
 Que por ello, la reglamentación ha instituido normas que aseguran 
la celeridad del trámite conciliatorio, atribuyendo al Ministro de Trabajo y 
Seguridad Social la facultad de dotar al Servicio de Conciliación Laboral 
Obligatoria (SECLO) de la organización y medios necesarios para el 
cumplimiento de su cometido. Con igual sentido la reglamentación dispone 
la actuación de conciliadores idóneos con formación y antecedentes 
específicos en derecho del trabajo, regulando el Registro Nacional de 
Conciliadores Laborales, cuya constitución, calificación, coordinación, 
depuración, actualización y gobierno pone la Ley Nº 24.635 a cargo del 
MINISTERIO DE JUSTICIA. 
 Que la reglamentación ha regulado los temas que le fueron 
encomendados por el legislador, estableciendo normas que aprueban el 
formulario de iniciación de reclamos ante el SECLO (artículo 3°) y 
determinan el modo de pago de la multa por incomparecencia injustificada 
a una audiencia (artículo 15); el honorario básico del conciliador y su 
incremento para el supuesto de culminación del trámite en un acuerdo 
conciliatorio homologado o en un laudo arbitral (artículo 22); los márgenes 
del recargo a que se refiere el artículo 13 de la Ley N° 24.635 (artículo 27) 
 
 
 21 
 
SEMANA 9 
MÓDULO 8 
y la organización del Fondo de Financiamiento en la órbita de la Secretaría 
de Justicia del MINISTERIO DE JUSTICIA (artículo 32). 
 Que la mencionada gratuidad del procedimiento de instancia 
obligatoria de conciliación laboral instaurado por la Ley N° 24.635 impide 
poner a cargo del trabajador -normalmente el reclamante- el pago de una 
suma determinada para la iniciación del trámite administrativo de 
conciliación laboral obligatoria, lo que ha llevado a establecer una solución 
diferenciada del régimen de mediación general, donde la respectiva 
reglamentación pone a cargo del requirente el pago de un arancel previo al 
sorteo del mediador(artículo 4° del Decreto N° 1021/95). La solución que 
brinda la reglamentación de la Ley N° 24.635 es la de atribuir al empleador 
o requerido como tal, la obligación de pago del arancel destinado al Fondo 
de Financiamiento cuando se lograre un acuerdo conciliatorio que fuera 
homologado o las partes acordaren someter la cuestión al arbitraje. 
 Que la reglamentación establece la posibilidad de que las 
Convenciones Colectivas de Trabajo regulen un servicio optativo de 
conciliación, a condición de que la gestión conciliatoria sea desempeñada 
por conciliadores inscriptos en el Registro que prevé el artículo 5° de la 
Ley N° 24.635. Esta facultad del ejercicio de la autonomía colectiva 
encuentra un antecedente en el artículo 16 de la Ley N° 14.250 que previó 
la intervención, con finalidad conciliatoria, de las comisiones paritarias en 
controversias individuales originadas por la aplicación de una Convención 
Colectiva de Trabajo. 
 Que sin perjuicio de este reconocimiento del ejercicio de la 
autonomía colectiva, la reglamentación establece ciertas normas que son 
indisponibles para la Convención Colectiva de Trabajo, pues la asistencia 
letrada y la duración del trámite conciliatorio se rigen por las normas de la 
Ley N° 24.635. 
 
 
 22 
 
SEMANA 9 
MÓDULO 8 
 Que el servicio que fuera creado por la Convención Colectiva es 
optativo para ambas partes, pues el requerido está facultado para rehusar su 
utilización, manifestándolo dentro del plazo para comparecer a la primera 
audiencia o en la oportunidad de su celebración. Para tal supuesto la 
reglamentación dispone que el reclamante deberá promover la demanda de 
conciliación ante el Servicio de Conciliación Laboral Obligatoria 
(SECLO). 
 Que si la gestión conciliatoria realizada por el servicio optativo 
establecido por la Convención Colectiva de Trabajo culminara en un 
acuerdo conciliatorio, éste deberá ser sometido al trámite de homologación 
ante el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL previsto 
en la Ley N° 24.635 y esta reglamentación. 
 Que el decreto aprobatorio del texto reglamentario también regula 
la situación de los acuerdos conciliatorios pactados espontáneamente por 
las partes sin recurrir al SECLO. Para tal supuesto se prevé la ratificación 
personal del acuerdo por las partes ante el MINISTERIO DE TRABAJO Y 
SEGURIDAD SOCIAL, que lo homologará si resultaren acreditados los 
requisitos establecidos por el artículo 15 de la L. C. T. 
 Que el presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el 
artículo 99 inciso 2º de la CONSTITUCION NACIONAL. 
 
 
PROFESORA: DRA. ROMINA BURGOA 
JEFA DE TRABAJOS PRACTICOS 
 
 
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MÓDULO 9 
 
 
DERECHO DEL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL 
 
SEMANA 10 
MÓDULO 9 
 
 
 
 
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SEMANA 10 
MÓDULO 9 
UNIDAD N° 9 
“DERECHO DE LA SEGURIDAD SOCIAL: SUS FUENTES” 
 
INTRODUCCION: 
En el presente trabajo examinaremos las distintas fuentes que proporcionan 
el marco regulatorio al Derecho de la Seguridad Social. 
En primer lugar, esbozaremos una serie de conceptos pertinentes, como ser 
el de la Seguridad social y el Derecho de Seguridad Social. 
Seguidamente, nos introduciremos en los temas de las fuentes del derecho 
en general, clasificándolas y mencionando cuales son las aceptadas 
actualmente por la doctrina. 
Finalmente, analizaremos la cuestión principal, referida a las fuentes del 
Derecho de la Seguridad Social, definiendo a cada uno de ellas y resaltando 
sus principales aspectos, su vigencia e incidencia en lo relativo a la materia 
en estudio. 
 
CONCEPTOS DE SEGURIDAD SOCIAL Y DERECHO DE LA 
SEGURIDAD SOCIAL 
Seguridad Social: 
Antes de adentrarnos al tema de las fuentes, debemos precisar algunos 
conceptos básicos que ayudaran a introducirnos luego a la temática 
abordada. 
 
 
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MÓDULO 9 
¿A que nos referimos cuando hablamos de Seguridad social? Es evidente 
que no podemos definirlo sin antes hacer una breve reseña de su origen y la 
evolución hasta llegar a su concepto actual. 
Es sabido que el ser humano es un ente que necesita de la vida en sociedad 
para poder desarrollar sus capacidades y virtudes; es decir, es un ser 
eminentemente social. Desde sus inicios, la historia ha mostrado la 
búsqueda del hombre por agruparse a los otros, formar comunidades y así 
poder, no solo desplegar toda su personalidad y cubrir sus necesidades 
espirituales, sino también de subsistencia. 
Pero dentro de esa vida en comunidad, ya sea ésta pequeña o basta, el 
hombre advirtió que comenzaban a converger en su persona y en el de sus 
semejantes carencias que por sí solo no las podía satisfacer y que lo 
llevaron a unirse con los otros hombres a fin de poder paliarlas. 
En principio estas carencias se limitaban a lo meramente económico, pero 
con el correr del tiempo se percató de que había otras necesidades que 
debían ser protegidas, como ser las enfermedades u otras situaciones que 
dejaban desamparados a determinados miembros de la comunidad. Es por 
ello que decidió aunar esfuerzos para poder luchar contra estas amenazas a 
su vida y dignidad. Podemos remontarnos a la Roma antigua y tomar como 
ejemplo a las llamadas collegia funeraria, especie de mutual que aseguraba, 
tras una cuota mensual, que se cumplieran los ritos funerarios tras la muerte 
de sus socios, generalmente asegurándoles el lugar en un columbarium.(1). 
 
 
 3 
 
SEMANA 10 
MÓDULO 9 
 
(1) w.w.w. Imperivm.org. - Ritos Funerarios de Roma” Los collegia. 
 
También podemos mencionar en la Edad Media a las congregaciones 
religiosas que brindaban asistencia a los pobres, huérfanos, viudas y 
ancianos. (2). 
Es así como a los largo de la Edad Moderna también persistieron este tipo 
de asociaciones, que trataban de dar cobertura a dichas necesidades, como 
por ejemplo las sociedades de socorro mutuo. (3) 
Luego de la Revolución Francesa y, debido a medidas restrictivas del 
derecho a la asociación, es donde aparece por primera vez el Estado como 
promotor de medidas tendientes a cubrir eventualidades de este tipo. 
Pero no es sino a fines del Siglo XIX donde el Estado participa en forma 
activa en lo que respecta a la Seguridad Social, con la determinación del 
Canciller Bismark de establecer un seguro social destinado a cubrir al 
trabajador del riesgo derivado del desempeño del trabajo. 
Finalmente en el siglo XX asistimos a la nueva concepción de la Seguridad 
Social, donde el Estado asume el papel preponderante de garantizar la 
cobertura de diversas contingencias que no solo afectan al trabajador sino a 
todos los miembros de un nación, en su calidad de tales. 
Nos parece acertado, pues, para cerrar este tema, citar la definición que nos 
brinda Chirinos, quien nos dice que”…Seguridad social es el sistema 
 
 
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MÓDULO 9 
integrado por elementos técnicos, de diferente naturaleza basados en los 
pilares de la ética social, que tiene por objeto crear las garantías 
necesarias para mantener el mismo grado de dignidad de la persona y del 
grupo familiar a si cargo frente a las contingencias que la puedan afectar, 
desde el seno materno hasta su muerte”. (4) 
 
Derecho de la Seguridad Social:Uno de los primeros interrogantes que se nos plantea a la hora de definir al 
Derecho de la Seguridad Social es si efectivamente nos encontramos frente 
a una rama autónoma del derecho o, al considerarla tal, simplemente 
caemos en el error de fragmentar inútilmente el derecho en pequeñas 
estructuras; o siguiendo a Chirinos en este interrogante, ¿se puede hablar 
de la autonomía de una rama del derecho sin correr el riesgo de crear 
tantas islas jurídicas como ramas? (5). 
Sin lugar a dudas y a nuestro entender y el de la mayoría de la doctrina, 
esta es una cuestión ya superada, en el sentido de que el Derecho de la 
Seguridad Social se ha alzado como campo autónomo -no así aislado-, del 
derecho, cuyas características, objeto y sujetos hacen del mismo una rama 
del derecho con autonomía legislativa,( conjunto de normas propias) 
doctrinaria( autores y estudiosos avocados a pensar, opinar y reflexionar 
sobre la materia) y jurisdiccional, (con tribunales especiales). 
 
 
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En relación a la autonomía didáctica, si bien aún su estudio en la 
Universidades está comprendido dentro del Derecho del Trabajo, ello solo 
obedece a una vieja tradición académica que cada vez está perdiendo más 
fuerza e inclusive en la actualidad ya se plantea en el ámbito universitario 
la posibilidad de consolidar a nuestra rama como una materia 
independiente y con programa y contenido propios. 
El segundo interrogante que se presenta, antes de definir al Derecho de la 
Seguridad Social es el que hace referencia a si nos encontramos frente a 
una rama del Derecho Público, del Derecho 
 
 (2) Chirinos, Bernabé L. - Tratado de la Seguridad Social. Tomo I. 
Editorial La ley. 1º Edición 2009. Buenos Aires. Pág.16. 
(3) Godin, Adrian – Curso de Derecho Del Trabajo y Seguridad Social. 
Editorial La Ley. 1º Edición 2009. Buenos Aires. Pág. 780 
(4) Chirinos, Bernabé L. Óp. Cit.Pág.26. 
(5) Ibíd. Pág.70 
 
Privado o no bien integra lo que hoy denominamos el Derecho Social.- 
Es sabido que la tesis dualista del derecho, en cuanto a su división en 
derecho público y privado, data de la tradición jurídica romana, 
refiriéndose el primero al gobierno romano, cosas sagradas, sacerdotes y 
magistrados, y el segundo a los intereses particulares.- 
 
 
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Sin embargo, a medida que el hombre comienza a afianzar sus relaciones 
con los demás, a aunar esfuerzos para garantizar la cobertura de ciertas 
necesidades y a proyectar este vínculo a través de asociaciones que 
posibiliten el acceso a las condiciones de vida dignas, esto sumado luego a 
la intervención del Estado, es donde necesariamente encontramos el 
surgimiento de un nuevo campo jurídico, el Derecho Social, destinado a 
lograr el bien común, y la protección del ser humano ante situaciones que 
requieren el auxilio de todos los integrantes de la sociedad, basándose en 
un principio de solidaridad y contención a aquel que se ve privado de 
acceder a las condiciones de vida digna. Dentro de él encontramos, no 
como único exponente, pero si el más relevante, al Derecho de la 
Seguridad Social. 
 
A continuación citaremos algunas definiciones que nos brindan los autores 
acerca del Derecho de la Seguridad Social: 
Carlos Alberto Etala: “…normas que integran los sistemas e instituciones 
destinadas a prevenir o dar cobertura a las distintas contingencias sociales 
y que consagran legislativamente decisiones de política social”. (6) 
 
Julio Armando Grisolía: “Es el Conjunto de normas jurídicas que regulan 
la protección de las denominadas contingencias sociales, como la salud, la 
vejez, la desocupación”. (7) 
 
 
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Adrian Goldin: “Aquella rama del derecho que ampara al hombre como 
tal, comprometiendo a la sociedad, con fundamento en la solidaridad 
humana, en la cobertura de las necesidades planteadas a partir de las 
consecuencias que derivan de ciertos eventos – contingencias sociales-, 
que lo privan total o parcialmente de sus ingresos, o le crean otros 
ingresos económicos”. (8) 
 
Bernabé L. Chirinos: “Conjunto de principios y normas formales y 
materiales, internas e internacionales que, basados en valores de ética 
social y teniendo en miras el bien común, regulan las coberturas de las 
necesidades emergentes de las contingencias de diversas naturalezas, a 
que puede estar expuesta una persona o el grupo familiar a cargo, desde el 
seno materno hasta su muerte”. (9) 
 
 (6)Etala, Carlos A. – Derecho de la Seguridad Social –Editorial Astrea .3º 
Edición 2007. Buenos Aires. Pág.10. 
(7)Grisolía Julio A. – Manual de Derecho Laboral. Editorial Lexis Nexis.3º 
Edición 2007.Buenos Aires, 
Pág.773. 
(8) Goldin Adrian - Curso de Derecho Del Trabajo y Seguridad Social. 
Editorial La Ley. 1º Edición 2009. Buenos Aires. Pág. 782. 
 
 
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(9) Chirinos, Bernabé L. Óp. Cit.Pág.98. 
 
Los fines de la seguridad social no son los mismos que los del derecho del 
trabajo. El derecho de la seguridad social tiene un sujeto más amplio que 
el derecho del trabajo, ya que no solo abarca a los trabajadores 
dependientes, sino que protege además a los autónomos y a los 
desempleados. 
El derecho a la seguridad social está consagrado en la Constitución 
Nacional Art. 14 bis consagra a favor de los trabajadores los beneficios 
inherentes a la seguridad social; el seguro social obligatorio, las 
jubilaciones y las pensiones móviles y la protección integral de la familia. 
Expresa que el Estado otorgará los beneficios de la seguridad social, que 
tendrá carácter de integral e irrenunciable. 
 
Principios: 
La seguridad social no es de origen contractual, y se funda en la necesidad 
de la comunicación de alcanzar un pleno estado de justicia social. 
Se pueden enumerar los siguientes: 
Solidaridad: La seguridad social es una obligación de toda la sociedad, 
comprende al hombre por su condición de tal. 
Subsidiariedad: obliga al Estado a que no abandone su responsabilidad de 
cubrir las posibles contingencias que puede llegar a sufrir cualquiera de 
 
 
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los individuos que conforman la comunidad. Busca subsidiar, reforzar 
algún sector social frente a contingencias que lo desequilibran. Es una 
obligación contraída por el Estado y que es indelegable. 
Universalidad: La cobertura de servicios se extiende a todos los individuos 
y grupos que integran un todo social sin ninguna excepción. 
Integralidad: pretende neutralizar los efectos nocivos que producen las 
contingencias sociales. 
Igualdad. Está obligada a brindar igual cobertura a todos los individuos si 
están en igualdad de circunstancias. 
Unidad de gestión: debe ser regulada por una legislación única y 
organizada y ejecutada por medio de una estructura financiera y 
administrativa única. 
Inmediatez: El bien jurídico protegido es el hombre: el objeto de la 
disciplina se dirige a protegerlo contra el desamparo. 
 
FUENTES DEL DERECHO DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Evolución. 
I. Constitución Nacional: 
 Al iniciar todo análisis acerca de las fuentes que dan origen a un sistema 
normativo necesariamente debemos partir de su Constitución, en 
consideración a su carácter de norma suprema en la escala jerárquica de un 
todo ordenamiento positivo y por los principios ideológicosque entraña. 
 
 
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La constitución nacional no solo consiste en un cuerpo de disposiciones 
que dan origen a las demás fuentes del derecho, sino también es el 
resultado del pensamiento imperante de una sociedad, tomando todos 
aquellos elementos sociales, políticos, religiosos, etc. que prevalecen en 
una nación y que los constituyentes plasman en su letra. 
Antes que nada, conviene sintetizar las dos grandes etapas del 
constitucionalismo, a nivel internacional y su influencia en la C.N. 
 Este movimiento de fines de siglo XVIII surge en Francia, - algunos lo 
ubican en 1688 con la revolución Inglesa - como respuesta al absolutismo 
monárquico y las desigualdades sociales imperantes en la época; la 
inseguridad reinante y el descontento popular hicieron necesario un 
cambio en la vida social y política de las clases oprimidas, de manera de 
consagrar la igualdad como lema de la revolución. Uno de los mecanismos 
más valiosos que irrumpen en la escena es la Constitución, como ley 
fundamental que declare los derechos individuales y la igualdad de todos 
los ciudadanos, imponiéndole la obligación al Estado de no interferir en la 
realización de tales derechos y abstenerse de intervenir en la vida de los 
ciudadanos. 
Paulatinamente esta concepción liberal e individualista, demostró su 
insuficiencia para poder acompañar todos los cambios sociales que se 
suscitaban y la falta de previsión acerca de otros aspectos de la vida del 
 
 
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hombre, como ser las necesidades básicas que lo aquejaban y la falta de 
protección a nivel laboral. 
La sociedad posesiva de mercado dejaba librada la pobreza a la caridad o la 
beneficencia privada y la salud a las prestaciones asistenciales provenientes 
de hospitales públicos. (10) 
Ellos origino la aparición de lo que se denominó Constitucionalismo social, 
en donde se colocan a cargo del Estado las obligaciones sociales en miras 
al interés general y la satisfacción de las necesidades de la población, 
participando activamente en la adopción de medidas tendientes a mejorar la 
calidad de vida de las personas y el acceso a las coberturas mínimas, como 
también la protección de la familia. 
Trasladando todos estos conceptos a nuestra legislación, nos encontramos 
en primer lugar con la Constitución de 1853, la cual no contempló 
mayormente la cuestión social, debido a la marcada influencia de la 
concepción liberal, imperante en la época de su sanción. 
Algunos autores consideran que el art. 86 inc. 17, se trata de un antecedente 
en materia de seguridad social, al consignar, como atribuciones del 
Presidente de la Nación, el de conceder jubilaciones, retiros, y goces de 
montepíos. 
Luego se produjo la reforma de 1949, ya con marcada impronta social, 
debido a los cambios operados, no solo en el plano internacional, sino 
 
 
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también en la Republica; en consecuencia encontraremos en ella algunas 
disposiciones relativas a la seguridad social. 
Por un lado el art. 38 declaraba la función social de la propiedad. 
 
(10)Fayt, Carlos, Derecho Constitucional – Doctrinas Esenciales. Revista 
Jurídica Argentina la ley. Tomo II.Buenos Aires. 2008 
 
A su vez el art. 37 consagraba los derechos especiales: 
 
a).- Respecto del Trabajador: 
1. Derecho de trabajar. 
 2. Derecho a una retribución justa. 
3. Derecho a la capacitación. 
4. Derecho a condiciones dignas de trabajo. 
5. Derecho a la preservación de la salud. 
6. Derecho al bienestar. 
7. Derecho a la seguridad social 
8. Derecho a la protección de su familia. 
9. Derecho al mejoramiento económico. 
10. Derecho a la defensa de los intereses profesionales 
b).- Respecto de la familia,: será objeto de preferente protección por parte 
del Estado, el que reconoce sus derechos en lo que respecta a su 
 
 
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constitución, defensa y cumplimento de sus fines. El inc. 4 de este título, 
además, establece que se garantiza la atención y asistencia de la madre y 
del niño. 
c.- Respecto de la Ancianidad: 
1. Derecho a la asistencia. 
2. Derecho a la vivienda. 
3. Derecho a la alimentación. 
4. Derecho al vestido. 
5. Derecho al cuidado de la salud física. 
6. Derecho al cuidado de la salud moral. 
7. Derecho al esparcimiento. 
8. Derecho al trabajo. 
9. Derecho a la tranquilidad. 
10. Derecho al respeto. 
 
Finalmente fue con la reforma de 1957, que se consagran expresamente 
numerosas disposiciones en el plano social de gran trascendencia y que 
mantuvieron su vigencia aun después de la reforma de 1994. 
La disposición más importante es la del 14 bis., 3º párrafo, el cual 
establece: 
“El Estado otorgará los beneficios de la seguridad social, que tendrá 
carácter de integral e irrenunciable. En especial, la ley establecerá: el 
 
 
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seguro social obligatorio, que estará a cargo de entidades nacionales o 
provinciales con autonomía financiera y económica, administradas por los 
interesados con participación del Estado, sin que pueda existir 
superposición de aportes; jubilaciones y pensiones móviles; la protección 
integral de la familia; la defensa del bien de familia; la compensación 
económica familiar; acceso a una vivienda digna. “ 
 
Análisis de algunas expresiones del mencionado artículo: 
- Beneficios de la seguridad social con carácter integral e irrenunciable: 
se refiere a la amplitud de este derecho que debe abarcar a toda la 
población y como protección de toda contingencia. Esta obligación recae 
sobre el Estado y no puede ser transferida o cedida por el titular del 
derecho. 
- Seguro Social obligatorio: como manera de garantizar la realización de 
los derechos emanados de la seguridad social, tanto en el plano de la salud, 
empleo, maternidad, etc. También la norma autoriza la competencia en la 
materia tanto a la Nación como a las provincias, lo que habría que 
armonizar con las disposiciones del art.125 de la C.N.; finalmente, 
consigna que no debe haber superposición de aportes, es decir que ante una 
sola actividad llevada a cabo por el titular se deberá aportar una sola 
cotización, mas, no así, en el caso de que se trate de distintas actividades. 
 
 
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- Jubilaciones y pensiones móviles: al hablar de movilidad entendemos que 
se trata del mecanismo necesario para equilibrar los ingresos de una 
persona que presta servicios activamente y aquella que integra la clase 
pasiva, en virtud de la justicia conmutativa; así también lo interpreto la 
Corte en reiterados fallos; sin embargo, la facultad de fijar los dicha 
movilidad se halla en manos del legislador. 
La cuestión de las jubilaciones y pensiones ha sido una de las más 
debatidas en nuestra doctrina, y ha generado un sin número de normas y 
precedentes jurisprudenciales. 
En otro orden de ideas, el art. 67 inc. 11 establecía entre las atribuciones 
del Congreso el de dictar los códigos de Trabajo y Seguridad Social. Con la 
reforma del ´94 se agregó la expresión: ...”en cuerpos unificados o 
separados”. 
El art. 108 prescribía que las provincias no podían los Códigos Civil, 
Comercial,

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