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0 SEMANA 8 MÓDULO 7 DERECHO DEL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL SEMANA 8 MÓDULO 7 1 SEMANA 8 MÓDULO 7 Unidad 7 : PROCEDIMIENTO LABORAL. LEY DE ORGANIZACION Y PROCEDIMIENTO de la JUSTICIA NACIONALDELTRABAJO, Nº 18.345 Competencia por materia. Serán de competencia de la Justicia Nacional del Trabajo, en general, las causas contenciosas en conflictos individuales de derecho, cualesquiera fueren las partes -incluso la Nación, sus reparticiones autárquicas, la Municipalidad de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y cualquier ente público- , por demandas o reconvenciones fundadas en los contratos de trabajo, convenciones colectivas de trabajo, laudos con eficacia de convenciones colectivas, o disposiciones legales o reglamentarias del Derecho del Trabajo; y las causas entre trabajadores y empleadores relativas a un contrato de trabajo, aunque se funden en disposiciones del derecho común aplicables a aquél. La competencia también comprenderá a las causas que persigan sólo la declaración de un derecho, en los términos del artículo 322, primer párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial. Casos especiales de competencia. En especial, serán de la competencia de la Justicia Nacional del Trabajo: 1. Las causas en las que tenga influencia decisiva la determinación de cuestiones directamente vinculadas con aspectos individuales o colectivos del derecho del trabajo; 2. Las demandas de desalojo por restitución de inmuebles o partes de ellos concedidos a los trabajadores en virtud o como accesorios de los contratos de trabajo, sin perjuicio de las disposiciones especiales de los estatutos profesionales; 2 SEMANA 8 MÓDULO 7 3. Las demandas de tercería en los juicios de competencia del fuero; ch) Las causas que versen sobre el gobierno y la administración de las asociaciones profesionales y las que se susciten entre ellas y sus asociados en su condición de tales; 4. Las ejecuciones de créditos laborales; 5. Los juicios por cobro de aportes, contribuciones y multas, fundados en disposiciones legales o reglamentarias del Derecho del Trabajo; por cobro de impuestos a las actuaciones judiciales tramitadas en el fuero y por cobro de multas procesales; 6. Los recursos cuyo conocimiento se atribuye a los jueces nacionales de primera instancia del trabajo o a la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo. Competencia territorial. En las causas entre trabajadores y empleadores será competente, a elección del demandante, el juez del lugar del trabajo, el del lugar de celebración del contrato, o el del domicilio del demandado. El que no tuviere domicilio fijo, podrá ser demandado en el lugar en que se encuentre o en el de su última residencia. En las causas incoadas por asociaciones profesionales por cobro de aportes, contribuciones o cuotas, será competente el juez del domicilio del demandado. Juicios Universales. En caso de muerte, de quiebra o de concurso civil del demandado o quien hubiere de serlo, los juicios que sean de competencia de los tribunales del trabajo se iniciarán o continuarán ante este fuero, con notificación a los respectivos interesados o representantes legales. 3 SEMANA 8 MÓDULO 7 Recusación y excusación. Los jueces, secretarios, árbitros y peritos no podrán ser recusados sin expresión de causa. Para la recusación con expresión de causa y para la excusación regirán las disposiciones del Código Procesal Civil y Comercial. Plazo para los jueces. Los Jueces o tribunales deberán dictar las resoluciones dentro de los siguientes plazos: 1. Las providencias simples dentro de los TRES (3)días; 2. Las sentencias interlocutorias dentro de los CINCO (5) días; 3. Las sentencias definitivas dentro de los TREINTA (30) o SESENTA (60) días, según sean de primera o de segunda instancia. Por acordada, la Cámara fijará para sus integrantes plazos individuales de estudio, los que estarán comprendidos dentro de los SESENTA (60) días previstos para las salas. Las vistas ordenadas después de haber quedado las causas en estado suspenderán y no interrumpirán estos plazos. Lo mismo regirá para las audiencias que se designen con el fin de intentar la conciliación. Domicilio constituido. El domicilio constituido subsistirá, para todos los efectos procesales del juicio, hasta un año después del archivo del expediente. Para que el cambio de domicilio surta efecto bastará la simple constitución de uno nuevo en la causa. 4 SEMANA 8 MÓDULO 7 Falta de domicilio constituido. Si la persona debidamente citada no compareciere o no constituyere domicilio, las providencias que se deben notificar en el domicilio constituido quedarán notificadas por ministerio de la ley. Aún cuando se hubiese constituido un domicilio inexistente o desapareciere el local elegido, el acto se tendrá por notificado en el momento en que se practicare la diligencia y, en lo sucesivo, las notificaciones se considerarán realizadas por ministerio de la ley. Domicilio real. Si el actor no denunciare su domicilio real y el de su contrario en la demanda, no se dará curso a ésta hasta que subsane la omisión, para lo cual será aplicable lo dispuesto en el artículo 67. Si el demandado no denunciare al contestar la demanda un domicilio real distinto o si fuere rebelde, se tendrá por válido el domicilio real que le haya asignado el actor. Actualización del domicilio real. Cada una de las partes estará obligada a mantener actualizado en el proceso su propio domicilio real. Si éste se modificare y el interesado no cumpliere la obligación indicada, se considerará subsistente el domicilio real que figure en el expediente hasta que se denuncie el cambio. En los supuestos del párrafo precedente y del artículo 30, segunda parte, las notificaciones que se practiquen en los domicilios considerados validos o subsistentes tendrán plenos efectos legales. Notificaciones en el domicilio real. Deberán notificarse en el domicilio real: 1. La demanda; 5 SEMANA 8 MÓDULO 7 2. La citación para absolver posiciones; 3. Las citaciones a terceros; ch) Las citaciones a las partes para que comparezcan personalmente; 4. La primera providencia que se dicte después de sacado el expediente del archivo, cuando hubiere transcurrido el plazo del artículo 28; 5. La cesación del mandato del apoderado. Muerte o incapacidad. Si la parte que actuare personalmente falleciere o se tornare incapaz, comprobado el hecho, el juez o tribunal suspenderá la tramitación y citará a los herederos o al representante legal para que comparezcan a estar a derecho en el plazo que se designe; directamente si se conocieran sus domicilios, o por edictos; bajo apercibimiento de continuar el juicio y tenerlo por notificados por ministerio de la ley de todas las providencias que se dicten, en el primer caso, y de nombrarles defensor en el segundo. Menores adultos. Los menores adultos tendrán la misma capacidad que los mayores para estar en juicio por sí y podrán otorgar mandato en la forma prescripta en el artículo 36. Representación en juicio. Las partes podrán actuar personalmente o representadas de acuerdo con las disposiciones establecidas para la representación en juicio. El trabajadortambién podrá hacerse representar por la asociación profesional habilitada legalmente para hacerlo. En casos urgentes, se podrá admitir la comparecencia en juicio sin los instrumentos que acrediten la personalidad, pero, si dentro del plazo de DIEZ (10) días no fueren presentados o no se ratificara la gestión, será nulo 6 SEMANA 8 MÓDULO 7 todo lo actuado por el gestor y éste pagará las costas causadas sin perjuicio de la responsabilidad por los daños que hubiere ocasionad Hechos nuevos. Si con posterioridad a la contestación de la demanda o reconvención ocurriere o llegare a conocimiento de las partes algún hecho o documento vinculado con el litigio, aquellas podrán denunciarlo hasta TRES (3) días después de aquel en que se les notifique la audiencia del artículo 94. En lo aplicable, regirá lo dispuesto en el artículo 365 del Código Procesal Civil y Comercial. Medios de prueba. La prueba se deberá producir por los medios admitidos en el Código Procesal Civil y Comercial. - Providencia de prueba. El juez, previa vista al fiscal, resolverá dentro del quinto día de contestado su traslado, las excepciones que no requieran prueba alguna. En el mismo plazo contado a partir del auto que tenga por contestada la demanda, la reconvención o las excepciones, proveerá al ofrecimiento de prueba rechazando por resolución fundada la que a su juicio fuera manifiestamente innecesaria, o tendiera a acreditar extremos ajenos a la forma en que quedará trabada la litis. Una vez examinada la prueba ofrecida y eliminada la superflua dispondrá que se produzca en primer lugar la correspondiente a las excepciones previas. La audiencia para la prueba oral se deberá celebrar dentro de los DIEZ (10) días posteriores al término del plazo que prescribe este artículo. En ella el juez intentará obtener de las partes un acuerdo conciliatorio. En cualquier estado del juicio podrá decretar las medidas de prueba que estime convenientes, requerir que las partes litigantes reconozcan los 7 SEMANA 8 MÓDULO 7 documentos que se les atribuyan, interrogar personalmente a las partes, a los peritos y a los testigos y recabar el asesoramiento de expertos: también podrá reiterar gestiones conciliatorias sin perjuicio de las que obligatoriamente deberá intentar en oportunidad de celebrarse la audiencia prevista en el párrafo tercero «in fine». Asimismo el juez proveerá la liquidación e intimará el pago de las sumas y créditos derivados de la relación de trabajo que hayan sido consentidos en forma expresa o tácita por las partes en cualquier etapa procesal. Prueba de testigos. Cada parte podrá ofrecer hasta CINCO (5) testigos. Si la naturaleza del juicio lo justificare, se podrá admitir un número mayor. El juez designará la audiencia para interrogar en el mismo día, a todos los testigos. Cuando el número de los ofrecidos por las partes, permitiere suponer la imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalarán tantas audiencias sucesivas como fueren necesarias, determinando cuales testigos depondrán en cada una de ellas. Los testigos que no comparecieren sin justa causa serán conducidos por medio de la fuerza pública, salvo que la parte que los propuso se comprometiere a hacerlos comparecer o a desistirlos en caso de inasistencia. La denuncia de un domicilio falso o inexistente por segunda vez obligará a la parte que propuso al testigo a asumir el compromiso de hacerlo comparecer o a desistirlo en caso contrario. Los testigos serán citados con una anticipación no menor de TRES (3) días y en las citaciones se les hará conocer el apercibimiento de ser conducidos por la fuerza pública. - Interrogatorio de los testigos. Los testigos serán libremente interrogados por el tribunal, sin perjuicio de las preguntas que sugieran las partes por si 8 SEMANA 8 MÓDULO 7 o por intermedio de sus letrados. Hasta TRES (3) días después de la audiencia en que presten declaración, las partes podrán alegar y ofrecer pruebas acerca de la idoneidad de los testigos. Al dictar la sentencia, el juez apreciará, según las reglas de la sana crítica, las circunstancias y motivos conducentes a corroborar o disminuir la fuerza de sus declaraciones. - Prueba pericial. Si la apreciación de los hechos controvertidos requiere conocimientos especiales en alguna ciencia, arte, industria o actividad técnica especializada, se podrá proponer prueba de peritos, indicando los puntos sobre los cuales habrán de expedirse. Los peritos serán nombrados de oficio en todos los casos y su número podrá variar de uno a tres, a criterio del juez y de acuerdo con la índole o monto del asunto, circunstancias que también se tomarán en cuenta para fijar el plazo dentro del cual deberán expedirse. Unicamente en casos excepcionales los peritos podrán pedir y el juez ordenar que, con carácter previo, la o las partes interesadas depositen la suma que se fije para gastos de las diligencias. Los peritos podrán ser recusados con causa en el plazo de TRES (3) días posteriores a su designación. - Peritos de la Administración Pública. El juez podrá designar peritos a profesionales o técnicos dependientes de la Administración Nacional. - Vistas de las peritaciones. De los informes de los peritos se dará vista a las partes por TRES (3) días, salvo que su complejidad o extensión justificare un plazo mayor. - Alegato. Terminada la prueba, de oficio o dentro de los TRES (3) días de peticionado por las partes, se pondrán los autos en secretaría para alegar. 9 SEMANA 8 MÓDULO 7 Las partes podrán presentar una memoria escrita sobre el mérito de aquella dentro de los DIEZ (10) días de recibida la notificación mencionada en el inciso n) del artículo 48. Si producida la prueba quedare pendiente únicamente la de informes, en su totalidad o parte, y ésta no fuere esencial, se pronunciará sentencia prescindiendo de ella, sin perjuicio de que sea considerada en segunda instancia si fuere agregada cuando la causa se encontrare en la alzada. Ejecución de sentencia -Liquidación e intimación. Recibidos loa autos de la Cámara o consentida o ejecutoriada la sentencia, el secretario del juzgado practicará liquidación y se intimará al deudor que, en el plazo fijado en la sentencia, pague su importe. Contra esta intimación solo procederá la excepción de pago, posterior a la fecha de la sentencia definitiva -Resolución de la excepción de pago. Si la prueba documental del pago no se agregare en el mismo acto en que se oponga la excepción, esta deberá ser rechazada sin más trámite. En caso contrario, el juez resolverá sumariamente, previa vista por TRES (3) días a la contraparte. En uno y otro supuesto la resolución será inapelable. -Falsedad del documento. En caso de no resultar auténtico el documento agregado para probar el pago, el juez impondrá al excepcionante una multa en favor de la contraparte, que no podrá exceder del TREINTA POR CIENTO (30ºh) del monto de la liquidación. -Deudor fallido o concursado. La ejecución contra el deudor fallido o concursado se deberá llevar al respectivo juicio universal. 10 SEMANA 8 MÓDULO 7 Ley 24.635 CONCILIACION OBLIGATORIA Los reclamos individuales y pluriindividuales que versen sobre conflictosde derecho de la competencia de la Justicia Nacional del Trabajo, serán dirimidos con carácter obligatorio y previo a la demanda judicial, ante el organismo administrativo creado por el artículo 4 de esta ley, el que depender del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL. Según el ARTÍCULO 3 de la ley - El procedimiento será gratuito para el trabajador y sus derechohabientes. Dicha ley establece en su art 4 que deberá crease el Servicio de Conciliación Laboral Obligatoria dependiente del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL el que tendrá a su cargo la sustanciación del procedimiento instaurado por esta ley. Luego que ---Créase el Registro Nacional de Conciliadores Laborales dependiente del MINISTERIO DE JUSTICIA, el que será responsable de su constitución, calificación, coordinación, depuración, actualización y gobierno. Para ser conciliador se requerirá poseer título de abogado con antecedentes en materia del derecho del trabajo. El reclamante por sí, o a través de apoderado o representante sindical, formalizará el reclamo ante el Servicio de Conciliación Laboral Obligatoria, consignando sintéticamente su petición en el formulario que reglamentariamente se apruebe. Esta presentación suspenderá el curso de la 11 SEMANA 8 MÓDULO 7 prescripción por el término que establece el artículo 257 de la Ley de Contrato de Trabajo El Servicio de Conciliación Laboral Obligatoria designará por sorteo público de entre los inscriptos en el Registro Nacional, un conciliador que entenderá en el reclamo interpuesto. - El conciliador deberá -bajo pena de inhabilitación- excusarse de intervenir en el caso cuando concurran las causales previstas para los jueces en el CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION. Créase un fondo de financiamiento a los fines de solventar el pago de los honorarios básicos debidos a los conciliadores en el caso del segundo párrafo del artículo anterior. Dicho fondo estará integrado con los siguientes recursos: a) Los honorarios y recargos a que hace referencia el último párrafo del artículo anterior. b) Los depósitos que realicen el MINISTERIO DE JUSTICIA y el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL. c) Las donaciones, legados y toda otra disposición a título gratuito en beneficio del servicio. d) El monto de las multas a que hace referencia el artículo 19. e) Las sumas asignadas en las partidas del presupuesto nacional. f) Toda otra suma que en el futuro se destine al presente fondo. http://www.saij.gob.ar/24635-nacional-ley-instancia-obligatoria-conciliacion-laboral-lns0004098-1996-04-10/123456789-0abc-defg-g89-04000scanyel#CT000 http://www.saij.gob.ar/24635-nacional-ley-instancia-obligatoria-conciliacion-laboral-lns0004098-1996-04-10/123456789-0abc-defg-g89-04000scanyel#CT000 http://www.saij.gob.ar/24635-nacional-ley-instancia-obligatoria-conciliacion-laboral-lns0004098-1996-04-10/123456789-0abc-defg-g89-04000scanyel#CT000 12 SEMANA 8 MÓDULO 7 La organización y jurisdicción de la Justicia del Trabajo de la Provincia del Chaco se regirá por las disposiciones de esta ley y aquellas pertinentes y complementarias de la Ley Orgánica de Tribunales. Al Ministerio Público Pupilar le corresponde intervenir en todo asunto judicial que interese a la persona o bienes de los menores de edad, otros incapaces y ausentes, en que estén afectados sus derechos, entablando en sus defensas las acciones o recursos admisibles. Deberá intervenir en las audiencias preliminares y en los acuerdos conciliatorios en que sean parte los menores y demás incapaces. Será notificado de la sentencia, la que deberá recurrir en defensa de los derechos de los menores de edad, otros incapaces y ausentes. PROFESORA: DRA. BELEN ARATTO JEFA DE TRABAJOS PRACTICOS 0 SEMANA 9 MÓDULO 8 DERECHO DEL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL SEMANA 9 MÓDULO 8 1 SEMANA 9 MÓDULO 8 UNIDAD TEMÁTICA Nº 8: DERECHO COLECTIVO DE TRABAJO: Introducción. Para abordar esta temática, debemos partir por entender que se entiende por Derecho Colectivo. Hasta ahora y conforme veníamos viendo estudiamos al trabajador como sujeto pasible de derechos y obligaciones por sí solo, sin embargo desde este ángulo lo veremos agrupado en diferentes asociaciones y persiguiendo un fin general o grupal, ya no individual.- El Ser humano necesita agruparse muchas veces para conseguir objetivos más elevados que los propios es por lo cual y con el fin de alcanzarlos que se organiza y busca enaltecerse. En masa su voz es multiplicada por un número de trabajadores que persiguen iguales fines. Quizás el individuo – trabajador- por si solo es incapaz de alcanzar la igualdad tan buscada no pudiendo restringir ni exigir de igual manera que si lo hiciera con un grupo de pares. El fin último perseguido por los trabajadores agrupados como asimismo por los mismos empleadores agrupados es alcanzar mediante la negociación un punto de equilibrio en los intereses de ambos. Sin embargo no debemos perder de vista que hay ciertos intereses generales que no precisamente son intereses particulares. Conforme veremos más abajo. 2 SEMANA 9 MÓDULO 8 Concepto. Es la parte del derecho del trabajo relativa a la organización sindical, a la negociación colectiva –convenios colectivos- y a los conflictos colectivos de trabajo. Es el conjunto de normas que regulan las relaciones entre los sujetos: 1) Las asociaciones sindicales (sindicatos) entre sí; 2) Las asociaciones sindicales con los representantes de los empleadores – cámaras empresariales-; 3) Las asociaciones sindicales con los trabajadores y con el Estado 1. De este concepto y a los fines de su correcta interpretación debemos entender que lo que estudia el derecho colectivo del trabajo y de la misma manera regula son precisamente relaciones entre sujetos colectivos. Es decir un grupo de trabajadores unidos o agrupados que persiguen intereses comunes 1.- Tratado del Derecho del Trabajo y la Seguridad Social. Julio Armando Grisolía. Derecho Colectivo, Tomo V. Pág. 3766 (Asociaciones sindicales) y por otro lado grupo de empleadores los cuales también persiguen iguales intereses (Cámaras empresariales) incluso el propio Estado puede actuar como empleador. Asimismo estás relaciones colectivas son reguladas por el propio órgano estatal mediante el ministerio de Trabajo y Empleo de la Nación. Derecho Colectivo de Trabajo Las Asociaciones sindicales. Con su respectiva regulación legal. 3 SEMANA 9 MÓDULO 8 Los conflictos colectivos de trabajo y las medidas de acción directa La negociación y los CCT Debemos resaltar como fuentes esenciales del Derecho Colectivo de Trabajo (destacando que no hay una enumeración taxativa que integre a todas) a las siguientes.- CONSTITUCIÓN NACIONAL.: Art. 14 Bis, Párrafo segundo ―Queda garantizado a los gremios: concertar convenios colectivos de trabajo; recurrir a la conciliación y al arbitraje; el derecho de huelga. Los representantes gremiales gozaran de las garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión sindical y las relacionadascon la estabilidad de su empleo…‖ TRATADOS INTERNACIONES: Tratados internacionales que fueron incorporados a nuestra Carta magna luego de la reforma Constitucional de 1994, los cuales tienen jerarquía Constitucional. Entre ellos destacamos: 1. Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre. En su artículo XXII consagrando en el mismo el derecho de asociación. 2. Declaración Universal de Derechos humanos. Art. 20 consagrando el Derecho a la libertad de asociación. Y en el art. 23.4 El derecho a fundar sindicatos. 4 SEMANA 9 MÓDULO 8 3. Convención Americana sobre derechos humanos. Art. 16 Derecho a la libre asociación. 4. Pacto Internacional de derechos Económicos, Sociales y Culturales. Art. 8 Consagrando el derecho a la libre asociación, el derecho a huelga. 5. Pacto internacional de Derechos Civiles y Políticos. Art. 22. 6. Convención Internacional sobre la eliminación de todas las formas de Discriminación racial. Art. 5. CONVENIOS DE LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO (de ahora en adelante OIT). Entre los cuales podemos mencionar. 1. Convenio 87. Y 98 2. Convenio 135 entre otros.- Asimismo y como otras fuentes podemos señalar conforme el Dr. Carlos Etala 2 a las siguientes. Convenciones colectivas de trabajo Los laudos Reglamentos de empresa Usos y costumbres Las leyes Decretos reglamentarios Resoluciones ministeriales Resoluciones de organismos paritarios Principios generales del derecho colectivo del trabajo La doctrina. 5 SEMANA 9 MÓDULO 8 Los Principios esenciales del derecho colectivo surgen de diferentes convenios de la OIT como así también del propio artículo 14 bis de la Constitución Nacional.- Así destaca el maestro Grisolía que entre ellos encontramos; Subsidiariedad Libertad Sindical 2.- Carlos Etala. Derecho Colectivo. Pág. 409. Democracia Sindical Autonomía Colectiva Si bien el derecho que forma parte de nuestro estudio está consagrado en la Constitución Nacional conforme viéramos ut-supra, como todo derecho no es absoluto y goza de las limitaciones establecidas por ley. Es decir que el Art. 14 bis de la CN consagra “..El derecho de los gremios a concertar convenios colectivos de trabajo, a recurrir a la conciliación, al arbitraje y a la huelga, una protección especial a los representantes gremiales para el ejercicio de su gestión ( estabilidad en su trabajo) y el derecho a la organización sindical libre y democrática, bastando la simple inscripción en un registro especial..” En este caso las asociaciones o entidades gremiales deberán ajustarse a lo señalado por la ley de asociaciones sindicales ( ley 23.551), tener personería gremial y demás requisitos que se analizarán y asimismo conservarla.- 6 SEMANA 9 MÓDULO 8 LEY DE ASOCIACIONES SINDICALES: ―El Art 14 bis de la Constitución Argentina reza: queda garantizado a los trabajadores la "organización sindical libre y democrática reconocida por la simple inscripción en un registro especial". Esta norma constitucional está tutelada por la Ley 23.551 de Asociaciones Profesionales y reglamentada por el Decreto Reglamentario 467/1988. Además de tratados con la OIT. Este párrafo del artículo 14 de la CN dota al trabajador de la Libertad de Asociación. El trabajador puede asociarse sin coacción alguna, en forma totalmente liberal y luchar y defender sus derechos y los de sus pares. Partiremos de la base de comprender que se entiende por Asociaciones Sindicales.: Para Deveali, una asociación profesional es una entidad permanente de trabajadores o de empleadores que realizan una determinada actividad en una zona, más o menos extensa, que se constituye por la libre voluntad de sus integrantes, cuyo propósito principal es defender los respectivos intereses profesionales, previstos en sus estatutos, reconocida como persona jurídica dotada de capacidad para adquirir derechos y obligaciones y representar a sus miembros en el ámbito de la negociación colectiva, con legitimación para actuar ante las autoridades. Debemos comprender que Gremio y sindicato no son lo mismo. Podemos sostener que gremio es la colectividad de ciertas personas unidas porque compartes un mismo oficio, profesión, categoría, forman parte de cierta actividad y/o institución que los agrupa. Sin embargo el sindicado es la organización de ese gremio en forma jurídica. https://es.wikipedia.org/wiki/Constituci%C3%B3n_Argentina 7 SEMANA 9 MÓDULO 8 Ejemplos de gremios: “SMATA en principio fue un desprendimiento de la UOM, es el gremio de los mecánicos y supo ser muy fuerte, al igual que UOCRA, gremio de los trabajadores de la construcción, ATE (Asociación de Trabajadores del Estado) “. Para Palomeque López el sindicado es una organización permanente de trabajadores asalariados para la representación y defensa de sus intereses económicos y sociales, frente a los de los empleadores y sus organizaciones, y eventualmente, frente a los de cualquier otro sujeto privado o público. ( Nota: Palomeque López Manuel C. Derecho Sindical Español, 4ª edición, Tecnos, Madrid, 1991) LEY 23.551 ANÁLISIS. Las asociaciones sindicales son permanentes, voluntarias, independientes es decir que no están sujetas al Estado ni a los empleadores, previo a que el Estado ejerce el control respectivo para su personería. La Ley 23551 precisamente se encarga de definir, regular, delimitar las funciones de dichas asociaciones y se circunscribe a la entidad más representativa que es en definitiva a quien se le otorgará personería gremial. Tiene justamente por objeto los intereses de los trabajadores. INTERESES PROTEGIDOS: la tutela de la libertad sindical. (Art.2- Art 4) mejorar las condiciones de vida y de trabajo de los trabajadores Establecer delegados gremiales que ejercerán la representación de los trabajadores ante el empleador, la autoridad 8 SEMANA 9 MÓDULO 8 administrativa del trabajo cuando ésta actúa de oficio en los sitios mencionados y ante la asociación sindical. Las Asociaciones podrán constituirse como: a) Sindicatos o uniones; b) Federaciones, cuando agrupen asociaciones de primer grado; c) Confederaciones, cuando agrupen a las asociaciones contempladas en los incisos que preceden a éste. II. — De la afiliación y desafiliación De la representación Sindical. El fuero sindical es una cuestión que depende exclusivamente de que el trabajador haya sido elegido por los específicos términos de la ley 23.551 en su artículo 41 y que la designación del trabajador, o su consagración en el cargo, le haya sido comunicada por cualquier medio fehaciente a la empresa. De acuerdo con la legislación vigente, la personería gremial está dada por ley y es precisamente el sindicato que tiene la personería, quien está autorizado legalmente a revocar el mandato de cualquier delegado de empresa, si ha existido justa causa, de acuerdo con los procedimientos establecidos por la ley, además de poder efectuarse dicha revocación a petición de por lo menos el 10% de los representados o bien por iniciativa de la propia empresa siempre que exista una causa justa y que previamente el empleador haya solicitadoa la justicia que el trabajador sea excluido de la garantía conforme al procedimiento establecido en el artículo 47 de la ley 23.551. A propósito sostiene el Dr. Rodríguez Mancini: "...el empleador que tenga causas justas para despedir, suspender o cambiar las condiciones de trabajo, debe solicitar judicialmente la exclusión de la tutela respectiva, y recién después de la sentencia correspondiente podrá aplicar la medida propuesta. Puede resolverse por el tribunal una medida de carácter cautelar, cuando existan motivos justificados". (3) 9 SEMANA 9 MÓDULO 8 CLASIFICACIÓN: La clasificación clásica es la que los agrupa en función del grado: De primer grado: Llamados sindicatos, uniones o asociaciones.- 3.-NotalJorge Rodríguez Mancini. Elementos de derecho del trabajo y de la seguridad social. Editorial Astrea. Edición 1995. Página 487. De segundo grado: Reúnen a asociaciones de primer grado y se denominan Federaciones.- De tercer grado: Reúnen a las de primer grado y segundo grado y se denominan Confederaciones.- SISTEMA ARGENTINO: De este modo, en el sistema sindical argentino hay dos categorías de sindicatos: los que tienen personería gremial por ser el más representativo del conjunto de trabajadores de una actividad, oficio o profesión en una zona determinada, y los que carecen de esa personería gremial, que se conocen con el nombre de "asociación sindical simplemente inscripta" porque tienen una simple inscripción en el Ministerio de Trabajo. La entidad que posee personería gremial puede ser desplazada cuando una entidad simplemente inscripta la supere en afiliados en el mismo ámbito de actuación. En nuestro país se otorga personería gremial a un solo sindicato por actividad, oficio o profesión, el que deberá representar a los trabajadores, negociar y firmar convenios colectivos de trabajo, ejercer medidas de acción directa, crear mutuales, administrar obras sociales, etc. 10 SEMANA 9 MÓDULO 8 El sistema argentino, por el contrario, al igual que otros países, si bien admite la posibilidad de que más de una entidad actúe en un mismo ámbito personal y territorial hace una distinción reconociendo al sindicato con mayor número de afiliados como representante del interés de los trabajadores, al conferirle lo que se llama "personería gremial". Se lo conoce como sistema de "unidad promocionada", o "unicidad promocionada". La ley reconoce libertad para constituir asociaciones sindicales, pero promueve la unidad al reconocer a una sola entidad con determinados privilegios respecto de las demás. El régimen legal argentino además da preferencia a los sindicatos por rama de actividad, es decir los que agrupan a la totalidad del personal de las distintas empresas que se dedican a una misma actividad. De ahí que la ley 23.55l no permite la creación de sindicatos de empresa ni de categoría, oficio o profesión si ya existen sindicatos de rama, imponiendo así un esquema de concentración y unidad frente a la dispersión que podría resultar de la creación de sindicatos de empresa, o de oficio, profesión o categoría. Con respecto a su organización, la toma de decisiones, la denominación, Las acciones que deben desarrollar, la actividad específica etc. Debe estar establecida en los respectivos estatutos que al efecto se crearán los cuales deben contener denominación, domicilio, objeto, zona de actuación. Actividad, oficio, profesión o categoría de los trabajadores que represente, derechos y obligaciones de los afiliados. Deberá además el estatuto establecer las autoridades y cuáles serán las funciones, quienes serán los representantes legales y cuánto tiempo durarán en el mandato. Como estará constituido el patrimonio social y su destino. Los plazos para presentar los balances. Como estará constituida la 11 SEMANA 9 MÓDULO 8 asamblea al igual que el Consejo directivo los cuales son los órganos de gobierno de las Asociaciones. Los procedimientos para establecer medidas, etc. FALLOS DE LA C.S.J.N. EL CASO ATE Y EL FALLO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. La Asociación Trabajadores del Estado (ATE), convocó a elección de delegados en el ámbito del Estado Mayor General del Ejército y el Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Armadas referido al personal civil que se desempeña en esas dependencias. En esos organismos, el personal se encuentra representado por un sindicato denominado PECIFA (Unión del Personal Civil de las Fuerzas Armadas) que cuenta con personería gremial para ese ámbito de actuación. En cambio ATE, que es una asociación sindical con personería gremial, en esas reparticiones sólo contaba con la calidad de asociación sindical simplemente inscripta. Es uno de los casos que hemos descrito más arriba al explicar las simples asociaciones. PECIFA cuestionó la convocatoria a elegir delegados que efectuó ATE con el argumento de que el artículo 41 de la Ley 23.55l sólo habilita a las asociaciones sindicales con personería gremial a convocar a elección de delegados. Sometido la cuestión a la decisión del Ministerio de Trabajo, éste convalidó ese criterio, y lo mismo hizo la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo que intervino como instancia de apelación. ATE había cuestionado el mencionado artículo 41 de la ley 23.551 por inconstitucional, al considerar que violaba el principio de libertad 12 SEMANA 9 MÓDULO 8 sindical garantizado por el artículo 14 Bis de la Constitución Nacional y el Convenio 87 OIT. Cabe aclarar que los convenios OIT, en tanto tratados internacionales ratificados por nuestro país, después de la reforma constitucional de 1994 tienen jerarquía superior a las leyes. La decisión de la Corte Suprema. La Corte revocó la decisión del Ministerio de Trabajo convalidada luego por la Cámara de Apelaciones del Trabajo e hizo lugar a la pretensión de ATE, reconociéndole el derecho a esa entidad, en su calidad de "simplemente inscripta" a convocar a elecciones de delegados en esa dependencia en la que no contaba con personería gremial. Para sostener esa decisión declaró inconstitucional la disposición contenida en el artículo 41 inciso a) de la ley 23.551 en cuanto dispone como condición para postularse al cargo de delegado el "estar afiliado a la respectiva asociación sindical con personería gremial y ser elegido en comicios convocados por éstas." De esta manera, se le reconoció a la ATE el derecho a convocar a elección de delegados pese a que la personería gremial en esa dependencia pública le corresponde a la PECIFA, y se dejó establecido que para ser delegado no es condición ser afiliado a una organización sindical con personería gremial. La libertad sindical como fundamento del fallo y la adhesión de la Corte a las observaciones de OIT. Es importante destacar dos aspectos del fallo. Por una parte, la sentencia de la Corte, se explaya largamente sobre el concepto de libertad sindical, y reproduce las observaciones formuladas por OIT a que se ha 13 SEMANA 9 MÓDULO 8 hecho referencia más arriba, lo cual, como veremos más adelante, da lugar a que en un futuro puedan ser viables otros reclamos relativos a las atribuciones de las asociaciones simplemente inscriptas. El fallo de la Corte no cuestiona elsistema de personería gremial. Pero también corresponde poner de relieve que, el fallo, en sintonía con lo dictaminado por la OIT, no cuestiona la esencia del sistema de personería gremial vigente en la Argentina, al decir que "el simple hecho de que la legislación de un país establezca una distinción entre las organizaciones sindicales más representativas y las demás organizaciones sindicales no debería ser en sí criticable". La Corte entonces, convalida el sistema de personería gremial que confiere determinados derechos en forma exclusiva a la entidad más representativa. CONFLICTOS, NEGOCIACIONES. CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE. Los conflictos colectivos son controversias que surgen en las relaciones colectivas de trabajo que involucran a la clase o comunidad trabajadora, en que se lesiona o puede lesionarse derechos subjetivos de los trabajadores o afectar el interés profesional, siendo el mismo estado el primer interesado en que se resuelvan inmediatamente por la vía pacífica. Las Relaciones de Trabajo como campo disciplinario que atiende el estudio de las relaciones entre capital y trabajo, tiene entre sus objetos de análisis el tema de los conflictos laborales. Lo que plantea un reto clave en el mundo del trabajo. El conflicto es una institución o proceso que utilizan las partes para contribuir a la conquista de sus objetivos. Es un hecho 14 SEMANA 9 MÓDULO 8 connatural a la relación de trabajo. Es un medio de presión que coadyuva al alcance de objetivos previamente determinados. Incluso, se entiende que el sólo anuncio de un conflicto, es ya en sí mismo una arma de presión. Las partes anuncian sus armas de presión con fines disuasivos, en un primer momento. La OIT define a la negociación colectiva expresando que comprende todas las negociaciones que tienen lugar entre un empleador, un grupo de empleadores o una organización o varias organizaciones de trabajadores, por otra con el fin de a) fijar condiciones de trabajo y empleo o b) Regular las relaciones entre empleadores y trabajadores o c) Regular las relaciones entre empleadores o sus organizaciones y una organización o varias organizaciones de trabajadores, o lograr todos estos fines a la vez. Los convenios colectivos de trabajo regidos por la ley 14.250 son obligatorios no sólo para quienes lo pactan, sino también para todos aquellos trabajadores – afiliados al sindicato o no- que conforman la actividad. La negociación colectiva tiene su fundamento en la autonomía de la voluntad colectiva y se ve plasmada en el dictado de los convenios colectivos de trabajo, fuente autónoma del derecho del trabajo. Existe un mínimo inderogable que el convenio colectivo de trabajo no puede afectar y está dado por el orden público laboral. Este derecho laboral fundamental, puede ser abordado desde diversos ámbitos y cada uno de ellos hará énfasis en alguno de sus aspectos o implicancias. Por ejemplo, desde el punto de vista socio – laboral, la negociación colectiva nace del conflicto de intereses económicos y sociales que existen entre los trabajadores y los patronos, donde la negociación constituye el instrumento principal para arribar a acuerdos que permitan en un momento determinado superar el conflicto existente. La manera cómo se 15 SEMANA 9 MÓDULO 8 supera este conflicto puede ser a través de la armonización de intereses – generalmente cuando las partes tienen la capacidad de influirse mutuamente y la voluntad de llegar a estos acuerdos-, o la imposición de una de las partes sobre la otra. HUELGA Por último, sobre el tema de la operatividad de este derecho en la Constitución Nacional, cabe memorar lo que dice Omar García sobre la regulación distintiva dentro del texto del artículo 14 bis C.N. respecto de la tutela constitucional del derecho de huelga. Dice este autor que, a diferencia del método implementado en el párrafo primero de este artículo - en el que la protección del trabajo "en sus diversas formas" es encomendada por el Constituyente a "las leyes"-, en el párrafo segundo, la Constitución les deja garantizado por sí misma "a los gremios", sin intermediación de instrumento alguno emanado del poder constituido, el goce de los derechos de libertad sindical con individualización especial del "derecho de huelga". La diferencia en la redacción entre párrafos del artículo 14 bis no es accidental, sino más bien una exteriorización del respeto por parte del Poder Constituyente a la eficacia autónoma de los derechos colectivos fundamentales. Con ello se acentúa la necesidad de que toda restricción al ejercicio de estos derechos provenga, como mínimo, de fuente legal (cfr. art. 28, CN), resultando imposible a la reglamentación vulnerar esta garantía a través de la atribución de potestades legislativas, la elaboración de excepciones conceptuales o de enumeraciones extensas o abiertas de las actividades comprendidas en dicha categoría -de interpretación necesariamente restrictiva- o de injerencias que impliquen, en la práctica, menoscabo al ejercicio de este derecho derivado de la libertad sindical (cfr. art. 8.2, Convenio n° 87). En síntesis, de acuerdo con 16 SEMANA 9 MÓDULO 8 el ordenamiento constitucional argentino, las fuentes con potestad de definir válidamente los límites al ejercicio del derecho fundamental de huelga, son: la propia Constitución Nacional, la autonomía colectiva - sindical o bilateral de las partes en conflicto- y la ley. Por ende, sólo de cualquiera de estos instrumentos puede surgir la determinación del concepto de servicios esenciales a los efectos de su utilización como límite al goce del mencionado derecho Orden público y Orden público laboral. En toda organización jurídica existen principios fundamentales que informan las estructuras sociales, políticas y económicas. Suelen expresarse a través de normas concretas coactivas (orden público) que restringen la autonomía de la voluntad. De esta manera se sustraen del negocio jurídico aspectos que atañen a lo esencial de la convivencia: dignidad del hombre, libertad, jerarquía de valores, organización de la familia, así como se establecen determinadas prohibiciones (objeto fuera de comercio etc.), Por esa vía se intenta asegurar la vigencia de los principios que se considera que constituyen el fundamento de la vida comunitaria. Tales principios dinámicos a través de la historia se aprecia su desarrollo, consecuencia del enriquecimiento de los conceptos o de su interpretación. En materia de derecho de trabajo, sin perjuicio de la existencia de normas propias de orden público general ( Ej. Prohibición de servicios contrarios a la moral y buenas costumbres, art.38 L.C.T.), sus disposiciones se caracterizan por establecer regulaciones de esa índole, pero ―solo en un sentido‖. Mientras que las primeras (orden público general) fulminan con la nulidad absoluta toda violación (no se puede vender a una persona o un objeto fuera del comercio), las que corresponden al llamado orden público laboral determinan condiciones mínimas ( que a veces actúan como pisos o 17 SEMANA 9 MÓDULO 8 techos) debajo de las cuales no se puede contratarse, pero i por encima de ellas, es decir en beneficio del trabajador . La ley no admite la fijación de u salario inferior al mínimo vital y móvil o de una jornada superior a la legal. Toda negociación en estesentido carece de validez, ipso facto queda sustituida por las normas de orden imperativo, ya sea de carácter legal o de convenciones colectivas. Por lo tanto, la restricción de la autonomía de la voluntad, a diferencia de lo que ocurre en el orden público general, lo es en un sentido, pero no en el otro, se pueden pactar condiciones más favorables para el empleado en cuanto a su sueldo, jornadas y demás modalidades de trabajo. Como ocurre con las normas de orden público general, no sólo se procura asegurar el derecho de ciertas personas (en el caso de los trabajadores), sino también l aplicación de principios que la comunidad considera que son fundamentales. Su violación lesiona a la sociedad global, que estima imprescindible mantener condiciones que aseguren el respeto de esos derechos mínimos. El efecto del orden público laboral consiste en la indicada sustitución ipso facto, la ley dice de pleno derecho, de las cláusulas del negocio que violan la norma aplicable, por las condiciones mínimas que ella estatuye. Cualquier manifestación acerca de renuncia total o parcial de los derechos que consagra la ley o el convenio colectivo que al efecto se le asimila, carece de validez jurídica, pudiendo ser reclamada en cualquier momento, mientras no haya transcurrido el plazo legal de prescripción y la defensa se oponga en tiempo y forma. La percepción de sumas menores que las debidas no produce la cancelación del crédito aunque se dé carta de pago, no opera en el caso el principio acogido en el derecho civil, se consideran como una entrega a 18 SEMANA 9 MÓDULO 8 cuenta que no extingue la obligación. Tampoco se admiten la cesión de los créditos nacidos con motivo de una relación laboral. Diferencia entre Mediación y Conciliación. La conciliación se integra, en nuestro derecho, con un acto posterior que es la homologación. Consiste ésta en una resolución judicial o administrativa que da firmeza al acto y convierte su solución en cosa juzgada. La idea de conciliación- homologación reside en que el acto de la conciliación representa sólo un acuerdo entre las partes, que requeriría un juicio en caso de no ser cumplido. Con la homologación se dota a dicho acto con la fuerza ejecutoria que tienen las sentencias. En el proceso laboral existe además otra razón para la homologación. Tratándose de una justicia de acompañamiento o protección, existe un principio mínimo normativo inderogable, que la autoridad homologante debe controlar (orden público). La homologación procede aun cuando sea el mismo juez el que haya estado presente durante los debates y las conclusiones de las partes, porque la homologación no es una tarea mecánica, sino que el homologante reflexiona sobre el acuerdo antecedente y esos hechos, atendidos conforme la esencia del asunto, los que son examinados a la luz del derecho en cuanto a su procedencia, y si no existe obstáculo otorga dicha homologación. La conciliación no debe homologarse si se presenta algún impedimento normativo, ya que hay cuestiones que no pueden ser objeto de transacción y luego tampoco de homologación, como el acuerdo sobre cosas que están fuera del comercio. Cuando la homologación es administrativa (como establece esta ley y como sucede si uno opta voluntariamente por presentarse y conciliar la cuestión ante el ministerio de Trabajo), rige la jurisprudencia que dice que 19 SEMANA 9 MÓDULO 8 no tiene el alcance previsto en el art. 15 de Contrato de Trabajo el convenio celebrado en sede administrativa aunque las parte haya manifestado que han alcanzado una justa composición de los derechos e intereses en juego por lo cual otorgan al convenio autoridad de cosa juzgada y solicitan su registro, toda vez que dichas manifestaciones son de incumbencia de la autoridad de aplicación, la que debe expedirse con relación a las pretensiones de las partes luego de haber examinado que las cláusulas pactadas no configuraban transgresión a las normas de orden público laboral y si detrás de ellas no se encubre una renuncia. Desarrollo Acuerdo conciliatorio homologado LEY 24.635 LEY DE INSTANCIA OBLIGATORIA DE CONCILIACION LABORAL. DISPOSICIONES GENERALES. SERVICIO DE CONCILIACION LABORAL OBLIGATORIA Y REGISTRO NACIONAL DE CONCILIADORES LABORALES. DEMANDA DE CONCILIACION. DESIGNACION Y RETRIBUCION DEL CONCILIADOR. FONDO DEFINANCIAMIENTO. PROCEDIMIENTO DE CONCILIACION. ACUERDOS CONCILIATORIOS. ARBITRAJE VOLUNTARIO. MODIFICACIONES A LA LEY 18.345. INCENTIVOS. REGLAMENTACION. VIGENCIA. ADHESION DE LAS PROVINCIAS.- CAD. DECRETO Nº 1169/96 - B.O.: 18/10/96 INSTANCIA OBLIGATORIA DE CONCILIACION LABORAL Que por la Ley mencionada se crea un régimen de conciliación laboral obligatoria previa a la demanda judicial que se interponga respecto 20 SEMANA 9 MÓDULO 8 de reclamos individuales y plurindividuales sobre conflictos de derecho correspondientes a la competencia de la Justicia Nacional del Trabajo. Que resulta necesario reglamentar la norma legal mencionada teniendo en consideración los principios del derecho del trabajo, cuyas normas consagran la vigencia del orden público laboral como expresión del principio protectorio y, como. una consecuencia de éste, la gratuidad del procedimiento para el trabajador y sus derechohabientes, que ha sido establecida por el artículo 3° de la Ley N° 24.635, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 20 de la Ley de Contrato de Trabajo (L. C. T.). Que por ello, la reglamentación ha instituido normas que aseguran la celeridad del trámite conciliatorio, atribuyendo al Ministro de Trabajo y Seguridad Social la facultad de dotar al Servicio de Conciliación Laboral Obligatoria (SECLO) de la organización y medios necesarios para el cumplimiento de su cometido. Con igual sentido la reglamentación dispone la actuación de conciliadores idóneos con formación y antecedentes específicos en derecho del trabajo, regulando el Registro Nacional de Conciliadores Laborales, cuya constitución, calificación, coordinación, depuración, actualización y gobierno pone la Ley Nº 24.635 a cargo del MINISTERIO DE JUSTICIA. Que la reglamentación ha regulado los temas que le fueron encomendados por el legislador, estableciendo normas que aprueban el formulario de iniciación de reclamos ante el SECLO (artículo 3°) y determinan el modo de pago de la multa por incomparecencia injustificada a una audiencia (artículo 15); el honorario básico del conciliador y su incremento para el supuesto de culminación del trámite en un acuerdo conciliatorio homologado o en un laudo arbitral (artículo 22); los márgenes del recargo a que se refiere el artículo 13 de la Ley N° 24.635 (artículo 27) 21 SEMANA 9 MÓDULO 8 y la organización del Fondo de Financiamiento en la órbita de la Secretaría de Justicia del MINISTERIO DE JUSTICIA (artículo 32). Que la mencionada gratuidad del procedimiento de instancia obligatoria de conciliación laboral instaurado por la Ley N° 24.635 impide poner a cargo del trabajador -normalmente el reclamante- el pago de una suma determinada para la iniciación del trámite administrativo de conciliación laboral obligatoria, lo que ha llevado a establecer una solución diferenciada del régimen de mediación general, donde la respectiva reglamentación pone a cargo del requirente el pago de un arancel previo al sorteo del mediador(artículo 4° del Decreto N° 1021/95). La solución que brinda la reglamentación de la Ley N° 24.635 es la de atribuir al empleador o requerido como tal, la obligación de pago del arancel destinado al Fondo de Financiamiento cuando se lograre un acuerdo conciliatorio que fuera homologado o las partes acordaren someter la cuestión al arbitraje. Que la reglamentación establece la posibilidad de que las Convenciones Colectivas de Trabajo regulen un servicio optativo de conciliación, a condición de que la gestión conciliatoria sea desempeñada por conciliadores inscriptos en el Registro que prevé el artículo 5° de la Ley N° 24.635. Esta facultad del ejercicio de la autonomía colectiva encuentra un antecedente en el artículo 16 de la Ley N° 14.250 que previó la intervención, con finalidad conciliatoria, de las comisiones paritarias en controversias individuales originadas por la aplicación de una Convención Colectiva de Trabajo. Que sin perjuicio de este reconocimiento del ejercicio de la autonomía colectiva, la reglamentación establece ciertas normas que son indisponibles para la Convención Colectiva de Trabajo, pues la asistencia letrada y la duración del trámite conciliatorio se rigen por las normas de la Ley N° 24.635. 22 SEMANA 9 MÓDULO 8 Que el servicio que fuera creado por la Convención Colectiva es optativo para ambas partes, pues el requerido está facultado para rehusar su utilización, manifestándolo dentro del plazo para comparecer a la primera audiencia o en la oportunidad de su celebración. Para tal supuesto la reglamentación dispone que el reclamante deberá promover la demanda de conciliación ante el Servicio de Conciliación Laboral Obligatoria (SECLO). Que si la gestión conciliatoria realizada por el servicio optativo establecido por la Convención Colectiva de Trabajo culminara en un acuerdo conciliatorio, éste deberá ser sometido al trámite de homologación ante el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL previsto en la Ley N° 24.635 y esta reglamentación. Que el decreto aprobatorio del texto reglamentario también regula la situación de los acuerdos conciliatorios pactados espontáneamente por las partes sin recurrir al SECLO. Para tal supuesto se prevé la ratificación personal del acuerdo por las partes ante el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, que lo homologará si resultaren acreditados los requisitos establecidos por el artículo 15 de la L. C. T. Que el presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99 inciso 2º de la CONSTITUCION NACIONAL. PROFESORA: DRA. ROMINA BURGOA JEFA DE TRABAJOS PRACTICOS 0 SEMANA 10 MÓDULO 9 DERECHO DEL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL SEMANA 10 MÓDULO 9 1 SEMANA 10 MÓDULO 9 UNIDAD N° 9 “DERECHO DE LA SEGURIDAD SOCIAL: SUS FUENTES” INTRODUCCION: En el presente trabajo examinaremos las distintas fuentes que proporcionan el marco regulatorio al Derecho de la Seguridad Social. En primer lugar, esbozaremos una serie de conceptos pertinentes, como ser el de la Seguridad social y el Derecho de Seguridad Social. Seguidamente, nos introduciremos en los temas de las fuentes del derecho en general, clasificándolas y mencionando cuales son las aceptadas actualmente por la doctrina. Finalmente, analizaremos la cuestión principal, referida a las fuentes del Derecho de la Seguridad Social, definiendo a cada uno de ellas y resaltando sus principales aspectos, su vigencia e incidencia en lo relativo a la materia en estudio. CONCEPTOS DE SEGURIDAD SOCIAL Y DERECHO DE LA SEGURIDAD SOCIAL Seguridad Social: Antes de adentrarnos al tema de las fuentes, debemos precisar algunos conceptos básicos que ayudaran a introducirnos luego a la temática abordada. 2 SEMANA 10 MÓDULO 9 ¿A que nos referimos cuando hablamos de Seguridad social? Es evidente que no podemos definirlo sin antes hacer una breve reseña de su origen y la evolución hasta llegar a su concepto actual. Es sabido que el ser humano es un ente que necesita de la vida en sociedad para poder desarrollar sus capacidades y virtudes; es decir, es un ser eminentemente social. Desde sus inicios, la historia ha mostrado la búsqueda del hombre por agruparse a los otros, formar comunidades y así poder, no solo desplegar toda su personalidad y cubrir sus necesidades espirituales, sino también de subsistencia. Pero dentro de esa vida en comunidad, ya sea ésta pequeña o basta, el hombre advirtió que comenzaban a converger en su persona y en el de sus semejantes carencias que por sí solo no las podía satisfacer y que lo llevaron a unirse con los otros hombres a fin de poder paliarlas. En principio estas carencias se limitaban a lo meramente económico, pero con el correr del tiempo se percató de que había otras necesidades que debían ser protegidas, como ser las enfermedades u otras situaciones que dejaban desamparados a determinados miembros de la comunidad. Es por ello que decidió aunar esfuerzos para poder luchar contra estas amenazas a su vida y dignidad. Podemos remontarnos a la Roma antigua y tomar como ejemplo a las llamadas collegia funeraria, especie de mutual que aseguraba, tras una cuota mensual, que se cumplieran los ritos funerarios tras la muerte de sus socios, generalmente asegurándoles el lugar en un columbarium.(1). 3 SEMANA 10 MÓDULO 9 (1) w.w.w. Imperivm.org. - Ritos Funerarios de Roma” Los collegia. También podemos mencionar en la Edad Media a las congregaciones religiosas que brindaban asistencia a los pobres, huérfanos, viudas y ancianos. (2). Es así como a los largo de la Edad Moderna también persistieron este tipo de asociaciones, que trataban de dar cobertura a dichas necesidades, como por ejemplo las sociedades de socorro mutuo. (3) Luego de la Revolución Francesa y, debido a medidas restrictivas del derecho a la asociación, es donde aparece por primera vez el Estado como promotor de medidas tendientes a cubrir eventualidades de este tipo. Pero no es sino a fines del Siglo XIX donde el Estado participa en forma activa en lo que respecta a la Seguridad Social, con la determinación del Canciller Bismark de establecer un seguro social destinado a cubrir al trabajador del riesgo derivado del desempeño del trabajo. Finalmente en el siglo XX asistimos a la nueva concepción de la Seguridad Social, donde el Estado asume el papel preponderante de garantizar la cobertura de diversas contingencias que no solo afectan al trabajador sino a todos los miembros de un nación, en su calidad de tales. Nos parece acertado, pues, para cerrar este tema, citar la definición que nos brinda Chirinos, quien nos dice que”…Seguridad social es el sistema 4 SEMANA 10 MÓDULO 9 integrado por elementos técnicos, de diferente naturaleza basados en los pilares de la ética social, que tiene por objeto crear las garantías necesarias para mantener el mismo grado de dignidad de la persona y del grupo familiar a si cargo frente a las contingencias que la puedan afectar, desde el seno materno hasta su muerte”. (4) Derecho de la Seguridad Social:Uno de los primeros interrogantes que se nos plantea a la hora de definir al Derecho de la Seguridad Social es si efectivamente nos encontramos frente a una rama autónoma del derecho o, al considerarla tal, simplemente caemos en el error de fragmentar inútilmente el derecho en pequeñas estructuras; o siguiendo a Chirinos en este interrogante, ¿se puede hablar de la autonomía de una rama del derecho sin correr el riesgo de crear tantas islas jurídicas como ramas? (5). Sin lugar a dudas y a nuestro entender y el de la mayoría de la doctrina, esta es una cuestión ya superada, en el sentido de que el Derecho de la Seguridad Social se ha alzado como campo autónomo -no así aislado-, del derecho, cuyas características, objeto y sujetos hacen del mismo una rama del derecho con autonomía legislativa,( conjunto de normas propias) doctrinaria( autores y estudiosos avocados a pensar, opinar y reflexionar sobre la materia) y jurisdiccional, (con tribunales especiales). 5 SEMANA 10 MÓDULO 9 En relación a la autonomía didáctica, si bien aún su estudio en la Universidades está comprendido dentro del Derecho del Trabajo, ello solo obedece a una vieja tradición académica que cada vez está perdiendo más fuerza e inclusive en la actualidad ya se plantea en el ámbito universitario la posibilidad de consolidar a nuestra rama como una materia independiente y con programa y contenido propios. El segundo interrogante que se presenta, antes de definir al Derecho de la Seguridad Social es el que hace referencia a si nos encontramos frente a una rama del Derecho Público, del Derecho (2) Chirinos, Bernabé L. - Tratado de la Seguridad Social. Tomo I. Editorial La ley. 1º Edición 2009. Buenos Aires. Pág.16. (3) Godin, Adrian – Curso de Derecho Del Trabajo y Seguridad Social. Editorial La Ley. 1º Edición 2009. Buenos Aires. Pág. 780 (4) Chirinos, Bernabé L. Óp. Cit.Pág.26. (5) Ibíd. Pág.70 Privado o no bien integra lo que hoy denominamos el Derecho Social.- Es sabido que la tesis dualista del derecho, en cuanto a su división en derecho público y privado, data de la tradición jurídica romana, refiriéndose el primero al gobierno romano, cosas sagradas, sacerdotes y magistrados, y el segundo a los intereses particulares.- 6 SEMANA 10 MÓDULO 9 Sin embargo, a medida que el hombre comienza a afianzar sus relaciones con los demás, a aunar esfuerzos para garantizar la cobertura de ciertas necesidades y a proyectar este vínculo a través de asociaciones que posibiliten el acceso a las condiciones de vida dignas, esto sumado luego a la intervención del Estado, es donde necesariamente encontramos el surgimiento de un nuevo campo jurídico, el Derecho Social, destinado a lograr el bien común, y la protección del ser humano ante situaciones que requieren el auxilio de todos los integrantes de la sociedad, basándose en un principio de solidaridad y contención a aquel que se ve privado de acceder a las condiciones de vida digna. Dentro de él encontramos, no como único exponente, pero si el más relevante, al Derecho de la Seguridad Social. A continuación citaremos algunas definiciones que nos brindan los autores acerca del Derecho de la Seguridad Social: Carlos Alberto Etala: “…normas que integran los sistemas e instituciones destinadas a prevenir o dar cobertura a las distintas contingencias sociales y que consagran legislativamente decisiones de política social”. (6) Julio Armando Grisolía: “Es el Conjunto de normas jurídicas que regulan la protección de las denominadas contingencias sociales, como la salud, la vejez, la desocupación”. (7) 7 SEMANA 10 MÓDULO 9 Adrian Goldin: “Aquella rama del derecho que ampara al hombre como tal, comprometiendo a la sociedad, con fundamento en la solidaridad humana, en la cobertura de las necesidades planteadas a partir de las consecuencias que derivan de ciertos eventos – contingencias sociales-, que lo privan total o parcialmente de sus ingresos, o le crean otros ingresos económicos”. (8) Bernabé L. Chirinos: “Conjunto de principios y normas formales y materiales, internas e internacionales que, basados en valores de ética social y teniendo en miras el bien común, regulan las coberturas de las necesidades emergentes de las contingencias de diversas naturalezas, a que puede estar expuesta una persona o el grupo familiar a cargo, desde el seno materno hasta su muerte”. (9) (6)Etala, Carlos A. – Derecho de la Seguridad Social –Editorial Astrea .3º Edición 2007. Buenos Aires. Pág.10. (7)Grisolía Julio A. – Manual de Derecho Laboral. Editorial Lexis Nexis.3º Edición 2007.Buenos Aires, Pág.773. (8) Goldin Adrian - Curso de Derecho Del Trabajo y Seguridad Social. Editorial La Ley. 1º Edición 2009. Buenos Aires. Pág. 782. 8 SEMANA 10 MÓDULO 9 (9) Chirinos, Bernabé L. Óp. Cit.Pág.98. Los fines de la seguridad social no son los mismos que los del derecho del trabajo. El derecho de la seguridad social tiene un sujeto más amplio que el derecho del trabajo, ya que no solo abarca a los trabajadores dependientes, sino que protege además a los autónomos y a los desempleados. El derecho a la seguridad social está consagrado en la Constitución Nacional Art. 14 bis consagra a favor de los trabajadores los beneficios inherentes a la seguridad social; el seguro social obligatorio, las jubilaciones y las pensiones móviles y la protección integral de la familia. Expresa que el Estado otorgará los beneficios de la seguridad social, que tendrá carácter de integral e irrenunciable. Principios: La seguridad social no es de origen contractual, y se funda en la necesidad de la comunicación de alcanzar un pleno estado de justicia social. Se pueden enumerar los siguientes: Solidaridad: La seguridad social es una obligación de toda la sociedad, comprende al hombre por su condición de tal. Subsidiariedad: obliga al Estado a que no abandone su responsabilidad de cubrir las posibles contingencias que puede llegar a sufrir cualquiera de 9 SEMANA 10 MÓDULO 9 los individuos que conforman la comunidad. Busca subsidiar, reforzar algún sector social frente a contingencias que lo desequilibran. Es una obligación contraída por el Estado y que es indelegable. Universalidad: La cobertura de servicios se extiende a todos los individuos y grupos que integran un todo social sin ninguna excepción. Integralidad: pretende neutralizar los efectos nocivos que producen las contingencias sociales. Igualdad. Está obligada a brindar igual cobertura a todos los individuos si están en igualdad de circunstancias. Unidad de gestión: debe ser regulada por una legislación única y organizada y ejecutada por medio de una estructura financiera y administrativa única. Inmediatez: El bien jurídico protegido es el hombre: el objeto de la disciplina se dirige a protegerlo contra el desamparo. FUENTES DEL DERECHO DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Evolución. I. Constitución Nacional: Al iniciar todo análisis acerca de las fuentes que dan origen a un sistema normativo necesariamente debemos partir de su Constitución, en consideración a su carácter de norma suprema en la escala jerárquica de un todo ordenamiento positivo y por los principios ideológicosque entraña. 10 SEMANA 10 MÓDULO 9 La constitución nacional no solo consiste en un cuerpo de disposiciones que dan origen a las demás fuentes del derecho, sino también es el resultado del pensamiento imperante de una sociedad, tomando todos aquellos elementos sociales, políticos, religiosos, etc. que prevalecen en una nación y que los constituyentes plasman en su letra. Antes que nada, conviene sintetizar las dos grandes etapas del constitucionalismo, a nivel internacional y su influencia en la C.N. Este movimiento de fines de siglo XVIII surge en Francia, - algunos lo ubican en 1688 con la revolución Inglesa - como respuesta al absolutismo monárquico y las desigualdades sociales imperantes en la época; la inseguridad reinante y el descontento popular hicieron necesario un cambio en la vida social y política de las clases oprimidas, de manera de consagrar la igualdad como lema de la revolución. Uno de los mecanismos más valiosos que irrumpen en la escena es la Constitución, como ley fundamental que declare los derechos individuales y la igualdad de todos los ciudadanos, imponiéndole la obligación al Estado de no interferir en la realización de tales derechos y abstenerse de intervenir en la vida de los ciudadanos. Paulatinamente esta concepción liberal e individualista, demostró su insuficiencia para poder acompañar todos los cambios sociales que se suscitaban y la falta de previsión acerca de otros aspectos de la vida del 11 SEMANA 10 MÓDULO 9 hombre, como ser las necesidades básicas que lo aquejaban y la falta de protección a nivel laboral. La sociedad posesiva de mercado dejaba librada la pobreza a la caridad o la beneficencia privada y la salud a las prestaciones asistenciales provenientes de hospitales públicos. (10) Ellos origino la aparición de lo que se denominó Constitucionalismo social, en donde se colocan a cargo del Estado las obligaciones sociales en miras al interés general y la satisfacción de las necesidades de la población, participando activamente en la adopción de medidas tendientes a mejorar la calidad de vida de las personas y el acceso a las coberturas mínimas, como también la protección de la familia. Trasladando todos estos conceptos a nuestra legislación, nos encontramos en primer lugar con la Constitución de 1853, la cual no contempló mayormente la cuestión social, debido a la marcada influencia de la concepción liberal, imperante en la época de su sanción. Algunos autores consideran que el art. 86 inc. 17, se trata de un antecedente en materia de seguridad social, al consignar, como atribuciones del Presidente de la Nación, el de conceder jubilaciones, retiros, y goces de montepíos. Luego se produjo la reforma de 1949, ya con marcada impronta social, debido a los cambios operados, no solo en el plano internacional, sino 12 SEMANA 10 MÓDULO 9 también en la Republica; en consecuencia encontraremos en ella algunas disposiciones relativas a la seguridad social. Por un lado el art. 38 declaraba la función social de la propiedad. (10)Fayt, Carlos, Derecho Constitucional – Doctrinas Esenciales. Revista Jurídica Argentina la ley. Tomo II.Buenos Aires. 2008 A su vez el art. 37 consagraba los derechos especiales: a).- Respecto del Trabajador: 1. Derecho de trabajar. 2. Derecho a una retribución justa. 3. Derecho a la capacitación. 4. Derecho a condiciones dignas de trabajo. 5. Derecho a la preservación de la salud. 6. Derecho al bienestar. 7. Derecho a la seguridad social 8. Derecho a la protección de su familia. 9. Derecho al mejoramiento económico. 10. Derecho a la defensa de los intereses profesionales b).- Respecto de la familia,: será objeto de preferente protección por parte del Estado, el que reconoce sus derechos en lo que respecta a su 13 SEMANA 10 MÓDULO 9 constitución, defensa y cumplimento de sus fines. El inc. 4 de este título, además, establece que se garantiza la atención y asistencia de la madre y del niño. c.- Respecto de la Ancianidad: 1. Derecho a la asistencia. 2. Derecho a la vivienda. 3. Derecho a la alimentación. 4. Derecho al vestido. 5. Derecho al cuidado de la salud física. 6. Derecho al cuidado de la salud moral. 7. Derecho al esparcimiento. 8. Derecho al trabajo. 9. Derecho a la tranquilidad. 10. Derecho al respeto. Finalmente fue con la reforma de 1957, que se consagran expresamente numerosas disposiciones en el plano social de gran trascendencia y que mantuvieron su vigencia aun después de la reforma de 1994. La disposición más importante es la del 14 bis., 3º párrafo, el cual establece: “El Estado otorgará los beneficios de la seguridad social, que tendrá carácter de integral e irrenunciable. En especial, la ley establecerá: el 14 SEMANA 10 MÓDULO 9 seguro social obligatorio, que estará a cargo de entidades nacionales o provinciales con autonomía financiera y económica, administradas por los interesados con participación del Estado, sin que pueda existir superposición de aportes; jubilaciones y pensiones móviles; la protección integral de la familia; la defensa del bien de familia; la compensación económica familiar; acceso a una vivienda digna. “ Análisis de algunas expresiones del mencionado artículo: - Beneficios de la seguridad social con carácter integral e irrenunciable: se refiere a la amplitud de este derecho que debe abarcar a toda la población y como protección de toda contingencia. Esta obligación recae sobre el Estado y no puede ser transferida o cedida por el titular del derecho. - Seguro Social obligatorio: como manera de garantizar la realización de los derechos emanados de la seguridad social, tanto en el plano de la salud, empleo, maternidad, etc. También la norma autoriza la competencia en la materia tanto a la Nación como a las provincias, lo que habría que armonizar con las disposiciones del art.125 de la C.N.; finalmente, consigna que no debe haber superposición de aportes, es decir que ante una sola actividad llevada a cabo por el titular se deberá aportar una sola cotización, mas, no así, en el caso de que se trate de distintas actividades. 15 SEMANA 10 MÓDULO 9 - Jubilaciones y pensiones móviles: al hablar de movilidad entendemos que se trata del mecanismo necesario para equilibrar los ingresos de una persona que presta servicios activamente y aquella que integra la clase pasiva, en virtud de la justicia conmutativa; así también lo interpreto la Corte en reiterados fallos; sin embargo, la facultad de fijar los dicha movilidad se halla en manos del legislador. La cuestión de las jubilaciones y pensiones ha sido una de las más debatidas en nuestra doctrina, y ha generado un sin número de normas y precedentes jurisprudenciales. En otro orden de ideas, el art. 67 inc. 11 establecía entre las atribuciones del Congreso el de dictar los códigos de Trabajo y Seguridad Social. Con la reforma del ´94 se agregó la expresión: ...”en cuerpos unificados o separados”. El art. 108 prescribía que las provincias no podían los Códigos Civil, Comercial,
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