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ddhh UNIFICADO DE UNIDADES - Lucio Quiñonez Colman

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1 CiRDH, Caso Villagran Morales v. Guatemala (Niños de la Calle), Sentencia de Fondo de 19 de 
noviembre de 1999. 
2 ONU, Human Rights Committee, General Comment Nº 6 Right to life, 1982. 
ONU, Human Rights Committee, General Comment Nº 14 Right to life, 1984. 
 
 
 
 
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3 CrIDH, Caso Aloeboetoe y Otros v. Suriname, Sentencia de Reparaciones del 10 de septiembre de 1993. 
 
 
 
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4 CrIDH, Caso Bámaca Velásquez v. Guatemala, Sentencia de Fondo de 25 de noviembre de 2000, Voto 
Razonado Concurrente del Juez Sergio García Ramírez. 
 
 
 
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5 CrIDH, Caso Bámaca Velásquez v. Guatemala, Sentencia de Fondo de 25 de noviembre de 2000, Voto 
Razonado del Juez Carlos Vicente de Roux Rengifo. 
6 CrIDH, Opinión Consultiva 17 del 28 de agosto de 2002, Condición jurídica y derechos humanos del 
niño, Voto Razonado del Juez Antonio Augusto Cançao Trindade. 
 
 
 
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7 OEA. Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, Suscrita en Cartagena de Indias, 
Colombia, el 9 de diciembre de 1985 en el decimoquinto periodo ordinario de sesiones de la Asamblea 
General. Entrada en vigor el 28 de febrero de 1987. 
 
 
 
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8 CrIDH, Caso Loayza Tamayo v. Perú, Sentencia de Fondo de 17 de septiembre de 1997. 
 
 
 
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9 SN, Convención sobre la Esclavitud, Adoptada or la Sociedad de Naciones en Ginebra, Suiza el 25 de 
septiembre de 1926, Entrada en vigor el 9 de marzo de 1927. Esta Convención fue modificada por su 
Protocolo del 7 de diciembre de 1953, Adoptado en New York, USA. La función de este Protocolo es 
adecuar la Convención a la nueva terminología propia de la posterior existencia de la ONU. 
 
 
 
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Unidad N° III: Derecho a la libertad: distintas manifestaciones. - 
Dr: Rolando Lineras Profesor Titular 
Dra: Gisela Gómez J.T.P. 
Dra: Maria Soledad Gonzales Camargo J.T.P. 
Dr: Julio García J.T.P. 
La libertad personal podemos decir, constituye uno de los pilares sobre los que 
se afirma la convivencia humana; como derecho ampara las situaciones de 
hecho que se traducen en movimientos físicos de las personas y que les permite 
organizar su vida individual o social conforme a sus libres opciones y 
convicciones. En un sentido amplio la libertad seria la capacidad de hacer o no 
hacer todo lo que este lícitamente permitido. Pero este derecho fundamental no 
es absoluto ya que el Estado puede privar a una persona de su libertad física 
bajo determinadas circunstancias, con estricta sujeción a la ley y con el debido 
respeto a ciertas garantías que representan límites infranqueables al ejercicio de 
la autoridad por parte del poder público. 
La libertad personal es un derecho complejo, traduciéndose en un prerrequisito 
para el ejercicio de muchos derechos. 
La encontramos regulado entre otros en: CADH Art. 7, CEDH Art. 5; PIDCP Art. 
9, 10 y 11. 
CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (CADH): 
Articulo 7. Derecho a la Libertad Personal 
1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. 
 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las 
condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados 
partes o por las leyes dictadas conforme a ellas. 
 
 
 
 2 
 
3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios. 
4. Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su 
detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella. 
5. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez 
u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá 
derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, 
sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a 
garantías que aseguren su comparecencia en el juicio. 
6. Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o 
tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de 
su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran 
ilegales. En los Estados partes cuyas leyes prevén que toda persona que se 
viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez 
o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, 
dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán 
interponerse por sí o por otra persona. 
7. Nadie será detenido por deudas. Este principio no limita los mandatos de 
autoridad judicial competente dictados por incumplimientos de deberes 
alimentarios. 
CONVENIO PARA LA PROTECCION DE LOS DERECHOS HUMANOS Y 
LIBERTADES FUNDAMENTALES (CEDH) 
Artículo 5. Derecho a la libertad y a la seguridad 
1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad. Nadie puede ser 
privado de su libertad, salvo en los casos siguientes y con arreglo al 
procedimiento establecido por la ley: 
a) Si ha sido penado legalmente en virtud de una sentencia dictada por un 
tribunal competente. 
b) Si ha sido detenido preventivamente o internado, conforme a derecho, por 
desobediencia a una orden judicial o para asegurar el cumplimiento de una 
obligación establecida por la ley. 
c) Si ha sido detenido preventivamente o internado, conforme a derecho, para 
hacerle comparecer ante la autoridad judicial competente, cuando existan 
indicios racionales de que ha cometido una infracción o cuando se estime 
 
 
 
 3 
 
necesario para impedirle que cometa una infracción o que huya después de 
haberla cometido. 
d) Si se trata del internamiento de un menor en virtud de una orden legalmente 
acordada con el fin de vigilar su educación o de su detención, conforme a 
derecho, con el fin de hacerle comparecer ante la autoridad competente. 
e) Si se trata del internamiento, conforme a derecho, de una persona susceptible 
de propagar una enfermedad contagiosa, de un enajenado, de un alcohólico, de 
un toxicómano o de un vagabundo. 
f) Si se trata de la detención preventiva o del internamiento, conforme a derecho, 
de una persona para impedir que entre ilegalmente en el territorio o contra la que 
esté en curso un procedimiento de expulsión o extradición. 
2. Toda persona detenida preventivamente debe ser informada, en el más breve 
plazo y en una lengua que comprenda, de los motivos de su detención y de 
cualquier acusación formulada contra ella. 
3. Toda persona detenida preventivamente o internada en las condiciones 
previstas en el párrafo 1, c), del presente artículo deberá ser conducida sin 
dilación a presencia de un juez o de otra autoridad habilitada por la ley para 
ejercer poderes judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada en un plazo razonable 
o a ser puesta en libertad durante el procedimiento. La puesta en libertad puede 
ser condicionada a una garantía que asegure la comparecencia del interesado 
en juicio. 
4. Toda persona privada de su libertad mediante detención preventiva o 
internamiento tendrá derecho a presentar un recurso ante un órgano judicial, a 
fin de que se pronuncie en breve plazo sobre la legalidad de su privación de 
libertad y ordene su puesta en libertad, si fuera ilegal. 
5. Toda persona víctima de una detención preventiva o de un internamiento en 
condiciones contrarias a las disposiciones de este artículo tendrá derecho a una 
reparación. 
PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS (PIDCP) 
Artículo 9: 
1. Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie 
podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de 
su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento 
establecido en ésta. 
 
 
 
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2. Toda persona detenida será informada, en el momento de su detención, de 
las razones de la misma, y notificada, sin demora, de la acusación formulada 
contra ella. 
3. Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada 
sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer 
funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable 
o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas que hayan de 
ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar 
subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto 
del juicio, o en cualquier momento de las diligencias procesales y, en su caso, 
para la ejecución del fallo. 
4. Toda persona que sea privada de libertad en virtud de detención o prisión 
tendrá derecho a recurrir ante un tribunal, a fin de que éste decida a la brevedad 
posible sobre la legalidad de su prisión y ordene su libertad si la prisión fuera 
ilegal. 
5. Toda persona que haya sido ilegalmente detenida o presa, tendrá el derecho 
efectivo a obtener reparación. 
Artículo 10 
1. Toda persona privada de libertad será tratada humanamente y con el respeto 
debido a la dignidad inherente al ser humano. 
2. 
a) Los procesados estarán separados de los condenados, salvo en 
circunstancias excepcionales, y serán sometidos a un tratamiento distinto, 
adecuado a su condición de personas no condenadas; 
b) Los menores procesados estarán separadosde los adultos y deberán ser 
llevados ante los tribunales de justicia con la mayor celeridad posible para su 
enjuiciamiento. 
3. El régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial 
será la reforma y la readaptación social de los penados. Los menores 
delincuentes estarán separados de los adultos y serán sometidos a un 
tratamiento adecuado a su edad y condición jurídica. 
Artículo 11 
 
 
 
 5 
 
Nadie será encarcelado por el solo hecho de no poder cumplir una obligación 
contractual. 
Alumnos, el presente tema debe ser ampliado con bibliografía señalada en el 
programa. Sugerimos lectura del Caso “Tibi vs. Ecuador”, 2004 CrIDH; Caso 
“Romero Feris vs. Argentina”, 2019, CrIDH 
Para comenzar a hablar de este derecho diremos que al ser intrínseca la relación 
entre la libertad de pensamiento, conciencia y religión, los analizaremos juntos y 
luego la libertad de expresión, que es más bien un derecho instrumental que 
sirve a los tres primeros. 
La libertad de pensamiento, conciencia y religión es un derecho pluridimensional 
que comprende los derechos de divulgar la propia religión o pensamiento, a 
conservar o cambiar dicha religión o pensamiento y a realizar manifestaciones 
acordes a dichas creencias. 
Encuentra regulación en el Artículo 12 de la CADH entre otros. 
Artículo 12. Libertad de Conciencia y de Religión 
1. Toda persona tiene derecho a la libertad de conciencia y de religión. Este 
derecho implica la libertad de conservar su religión o sus creencias, o de cambiar 
de religión o de creencias, así como la libertad de profesar y divulgar su religión 
o sus creencias, individual o colectivamente, tanto en público como en privado. 
2. Nadie puede ser objeto de medidas restrictivas que puedan menoscabar la 
libertad de conservar su religión o sus creencias o de cambiar de religión o de 
creencias. 
3. La libertad de manifestar la propia religión y las propias creencias está sujeta 
únicamente a las limitaciones prescritas por la ley y que sean necesarias para 
proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos o los derechos o 
libertades de los demás. 
 
 
 
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4. Los padres, y en su caso los tutores, tienen derecho a que sus hijos o pupilos 
reciban la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias 
convicciones. 
Se sugiere ampliar el tema con la bibliografía señalada y lectura del Caso “Diana 
Ortiz vs. Guatemala”, 1996, CIDH. 
La privacidad puede ser definida como el ámbito de la vida personal de una 
persona, que se desarrolla en un ámbito reservado, el cual tiene como propósito 
principal mantenerse confidencial. 
Así lo establece la CADH, cuando en su Artículo 11 reza: 
Protección de la Honra y de la Dignidad 
1. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de 
su dignidad. 
2. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida 
privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de 
ataques ilegales a su honra o reputación. 
3. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias 
o esos ataques. 
Uno de los elementos principales del derecho a la privacidad es el derecho a la 
inviolabilidad de la correspondencia, es decir todas aquellas comunicaciones en 
que los participantes tengan expectativa razonable de privacidad. También 
podemos hacer mención del derecho a acceso que toda persona debe tener con 
respecto a la información relativa a su vida privada que se encuentra almacenada 
en cualquier base de datos y el derecho de corrección que tiene las personas 
sobre la información incorrecta que sobre ellas se haya almacenado. 
 
 
 
 7 
 
Se sugiere ampliar el tema con la bibliografía señalada en el programa, otros 
instrumentos legales y lectura del Caso “X e Y vs. Argentina, 1996, CADH 
La CADH establece en su Articulo 13: 
Libertad de Pensamiento y de Expresión 
1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de 
expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir 
informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea 
oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro 
procedimiento de su elección. 
2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar 
sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar 
expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: 
a. el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o 
b. la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral 
públicas. 
3. No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, 
tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para 
periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la 
difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir 
la comunicación y la circulación de ideas y opiniones. 
4. Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa 
con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de 
la infancia y la adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2. 
 
 
 
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5. Estará prohibida por la ley toda propaganda en favor de la guerra y toda 
apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la 
violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo 
de personas, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u 
origen nacional. 
Para determinar el ámbito de aplicación de este derecho debemos comprender 
su doble dimensión: 
Su dimensión individual: “la libertad de expresión no se agota en el 
reconocimiento teórico del derecho a hablar o escribir, sino que comprende 
además inseparablemente, el derecho a utilizar cualquier medio apropiado para 
difundir el pensamiento y hacerlo llegar al mayor número destinatarios. Cuando 
la Convención proclama que la libertad de pensamiento y expresión comprende 
el derecho de difundir informaciones e ideas – por cualquier… procedimiento -, 
está subrayando que la expresión y la difusión del pensamiento y de la 
información son indivisibles, de modo que una restricción de las posibilidades de 
divulgación directamente, y en la misma medida, un límite al derecho de 
expresarse libremente. De allí la importancia de régimen legal aplicable a la 
prensa y al status de quienes se dediquen profesionalmente a ella…” (CrIDH 
Opinión Consultiva 5 del 13 de noviembre de 1985, La Colegiación obligatoria de 
periodistas). 
Su dimensión social: “la libertad de expresión es un medio para el intercambio 
de ideas e informaciones y para la comunicación masiva entre los seres 
humanos. Así como comprende el derecho de cada uno tratar de comunicar a 
los otros sus propios puntos de vista, implica también el derecho de todos a 
conocer opiniones y noticias. Para el ciudadano común tiene tanta importancia 
el conocimiento de la opinión ajena o de la información de que disponen otros 
como el derecho a difundir la propia”. (CrIDH, Opinión Consultiva 5 del 13 de 
noviembre de 1985, La Colegiación obligatoria de periodistas). 
 
 
 
 9 
 
La libertad de expresión esuno de los pilares fundamentales de la democracia, 
solo la existencia de un régimen auténticamente democrático puede asegurar la 
vigencia de la libertad de expresión. Al efecto se ha expresado la CrEDH que: “la 
libertad de expresión constituye uno de los fundamentos esenciales de tal 
sociedad (democrática), una de las condiciones primordiales para su progreso y 
para el desarrollo de los hombres”. CrEDH, Caso Olmedo Bustos “La última 
tentación de Cristo” vs. Chile, Sentencia de fondo de 5 de febrero de 2001. Por 
su parte no se debe perder de vista el papel fundamental que tiene la libertad de 
expresión en los procesos electorales. 
En cuanto a las restricciones que se puede imponer al ejercicio de este derecho 
la CrIDH ha reconocido que: “la libertad de expresión no es un derecho absoluto, 
este puede ser objeto de restricciones, tal como lo señala el artículo 13 de la 
Convención en sus incisos 4 y 5. Asimismo, la Convención Americana, en su 
artículo 13.2 prevé la posibilidad de establecer restricciones a la libertad de 
expresión, que se manifiestan a través de la aplicación de responsabilidades 
ulteriores por el ejercicio abusivo de ese derecho…” (CrIDH, Caso “Herrera Ulloa 
vs. Costa Rica”, Sentencia de 2 de julio de 2002). 
Las restricciones al derecho a la libertad de expresión, deben cumplir una serie 
de requisitos, deben estar expresamente fijadas en la ley; deben estar 
destinadas a proteger ya se los derechos o la reputación de los demás o la 
protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral pública 
y por ultimo deben ser necesarias en una sociedad democrática. 
Se sugiere ampliar el tema con la bibliografía señalada en el programa, otros 
instrumentos legales y lectura del Caso “Herrera Ulloa vs. Costa Rica”, CrIDH 
Sentencia de 2 de julio de 2002. 
Podemos definir al derecho de acceso a la información como el derecho a una 
persona de buscar y recibir información en poder del Estado y/o de las 
 
 
 
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administraciones públicas, reconociéndolo como un derecho fundamental para 
una sociedad en democracia. Atañe a todas las personas, sin importar la edad, 
sexo, religión, condición social, orientación sexual, nacionalidad, etnia, 
discapacidad, o alguna otra característica física, intelectual, profesional o 
patrimonial existente y deberán ser informadas de la actualidad del Estado. 
Este derecho es un componente del derecho a la libertad de expresión, el cual 
ya fue abordado anteriormente. 
La Declaración Universal de Derechos Humanos en su artículo 19 establece: 
“Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este 
derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar 
y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, 
por cualquier medio de expresión.” 
Alumnos, el presente cuadernillo es una guía orientativa de la unidad, 
queda en cada uno de ustedes profundizar el desarrollo y posterior estudio 
de los temas abordados. 
 
 
 
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 1 
 
: 
Dr: Rolando Lineras Prof. Tit. 
Dra: Gisela Gómez J.T.P 
Dra: Maria Soledad Gonzales Camargo J.T.P 
Dr: Julio García J.T.P 
La Constitución de 1853-1860, siguiendo las pautas de legitimidad política 
propias de su época, no programó una democracia participativa, sino 
representativa, Por ello, no enunciaba la totalidad de los derechos políticos 
de los habitantes. Muchos eran implícitos, derivados del art. 33 del texto 
constitucional, o fueron elaborados por el derecho consuetudinario 
constitucional posterior. La reforma constitucional de 1994, adherida a una 
visión más actualizada del concepto de democracia (en el sentido de 
tornarla más participativa), enunció formalmente una serie de derechos en 
los nuevos arts. 36 a 40, partiendo del supuesto de garantizar "el pleno 
ejercicio de los derechos políticos, con arreglo al principio de la soberanía 
popular y de las leyes que se dicten en consecuencia" (art. 37). 
Son anexos a la participación en la vida estatal, como sufragar, elegir 
diputados y senadores, presidente y vicepresidente y constituyentes, 
formar partidos políticos y a la resistencia a la opresión, así como también 
el derecho de iniciativa popular de leyes. Conviene alertar que hay derechos 
que llamamos generales, que inciden en cualquier ámbito, como el gremial 
y el político (así, el de peticionar a las autoridades, la libertad de expresión, 
el de reunión, etcétera). A todo lo dicho corresponde agregar los derechos 
emergentes de documentos internacionales con jerarquía constitucional, a 
tenor del art. 75, inc. 22, de la Constitución.
 
 
 
 2 
 
Así El art. 23 del Pacto de San José de Costa Rica, bajo el título de 
derechos políticos, indica: "Todos los ciudadanos deben gozar de los 
siguientes derechos y oportunidades: a) de participar en la dirección 
de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes 
libremente elegidos; b) de votar y ser elegidos en elecciones 
periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por 
voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los 
electores, y c) de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, 
a las funciones públicas de su país". Añade el ine. 2 de este mismo 
artículo: "La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y 
oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por 
razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, 
capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso 
penal". 
Este derecho inferido del art. 33 de la Const. nacional (derecho no 
enumerado). dentro del marco de la Constitución de 1949, fue negado a los 
comunistas extranjeros que residían en el país, "pasibles de expulsión por 
sus actividades disolventes", argumentando la Corte que aquel derecho 
estaba pensado "para salvaguardia de las libertades argentinas y no para su 
aniquilamiento". 
La Constitución nacional no menciona expresamente al derecho de 
reunión. No obstante, la Corte Suprema ha dicho de él que es un derecho 
esencial y primario, tal vez el principal, "pues más que un derecho concreto 
y aislado constituye la condición normal para el ejercicio de los demás 
derechos en una sociedad organizada según el régimen democrático". La 
Corte Suprema ha sostenido que ese derecho tiene su origen en la libertad 
individual, de palabra y de asociación, y que nace de la soberanía del pueblo 
y de la forma republicana de gobierno, hallándose implícitamente 
comprendido en el art. 33, entre los derechos constitucionales no 
enumerados. Por su parte, el Pacto de San José de Costa Rica (art. 15) 
establece: "Se reconoce el derecho de reunión pacífica y sin armas. El
ejercicio de tal derecho sólo puede estar sujeto a las restricciones previstas 
 
 
 
 3 
 
por la ley, que "sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de 
la seguridad nacional, de la seguridad o del orden públicos, o para proteger 
la salud o la moral públicas o los derechos o libertades de los demás". 
Según la Corte Suprema, el ejercicio del derecho de reunión requiere 
indispensablemente una causa lícita para el encuentro, pero al respecto, no 
pueden ser prohibidas las reunionesen razón de las ideas, opiniones o 
doctrinas de sus promotores, sino de los fines por los cuales han sido 
convocadas al contrario, pueden ser negadas las que contraríen normas de 
la moralidad social, tiendan a suprimir las libertades individuales o 
conspiren contra la libertad política. 
La libertad de asociación se diferencia de la libertad de reunión en la medida 
en que las asociaciones tienen naturaleza permanente o al menos aspiran a 
dicha permanencia, en contraste con el carácter accidental de las reuniones. 
Las asociaciones generalmente adquieren además algún tipo de estructura 
organizativa como nos define la Opinión Consultiva N° 5: “ la libertad de 
asociación es el derecho del individuo de unirse con otros en forma 
voluntaria y durable para la realización de un fin lícito. Las 
asociaciones se caracterizan por su permanencia y estabilidad, el 
carácter ideal o espiritual, por oposición al físico o materia, de la 
unión, por la estructura más o menos compleja que se desarrolla en el 
tiempo y por la tendencia a expandirse y a cobijar el mayor número de 
miembros interesados en los fines.” 
El art. 14 de la Const. nacional declara el derecho de "asociarse con fines 
útiles". El Pacto de San José de Costa Rica, en su art. 16, establece que todas 
las personas tienen derecho a asociarse libremente con fines ideológicos, 
religiosos, políticos, económicos, laborales, sociales, culturales, deportivos 
o de cualquiera otra índole. Añade el inc. 2 que tal derecho sólo puede estar 
sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una 
sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad 
 
 
 
 4 
 
o del orden público, o para proteger la salud o la moral públicas o los 
derechos y libertades de los demás. Como nota particular, el inc. 3 del art. 
16 del Pacto agrega que el derecho a asociarse "no impide la imposición de 
restricciones legales, y aun la privación del ejercicio del derecho de 
asociación, a los miembros de las fuerzas armadas y de la policía". El art. 14 
de la Const. nacional, repetimos, señala el derecho de "asociarse con fines 
útiles". Es un concepto de contenido general, que se puede plasmar en el 
ámbito mercantil pero también en el cultural, religioso, deportivo, político, 
etcétera. Lo "útil" es lo que satisfaga ciertos objetivos, y éstos varían de 
sujeto a sujeto, por lo cual pueden existir sociedades o asociaciones de la 
más diversa índole. El mensaje constitucional es impedir la asociación con 
objetivo» contrarios a los principios y valores de la Constitución, o lesivos 
a las pautas del art. 19 (es decir, si afectan la moral o el orden público, o 
perjudican a terceros). La Corte Suprema de Justicia ha puntualizado que el 
derecho de asociación es reglamentable como cualquiera, al no existir en la 
Constitución derechos absolutos, Sin embargo, esas normas regulatorias no 
pueden establecer requisitos irrazonables, ni la autoridad de aplicación 
imponerlos. En "Asociación Lucha por la Identidad Travesti-Transexual" 
(sentencia del 21/11/06), la Corte Suprema determinó que el "fin ulil" 
requerido por el art. 14 de la Const. nacional se cumplía si la asociación del 
caso adoptaba cualquier objetivo, sin recurrir a la violencia, ni ofender el y 
la moral pública, ni perjudicar a terceros. Además, no debe propender a 
destruir las "cláusulas inmutables" enunciadas en los arts. I° y 33 de la ley 
suprema. Por lo demás, juzgó que la lucha contra la discriminación 
importaba una empresa de bien común por parte de una asociación y 
justificaba concederle personería jurídica. El derecho a constituir, a ingresar 
y a retirarse de las asociaciones y sociedades, dentro de pautas razonables 
de reglamentación, legitimadas por el mismo art. 14 de la Const. nacional, 
cuando menciona las leyes que son aplicables al ejercicio de los derechos 
constitucionales. Los tratados de derechos humanos constitucionalizados 
por el art. 75, inc. 22, regulan los aspectos relacionados con la libertad de 
asociación. Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre 
(art. XXII), Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención para 
la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio (art.III), Pacto 
 
 
 
 5 
 
Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 22), Convención 
Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación 
Racial (arts. 2°, 4° y 5°), Convención Americana sobre Derechos Humanos 
(Pacto de San José de Costa Rica) (art. 16), Convención sobre la Eliminación 
de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (arts. 7° y 14) y 
Convención sobre los Derechos del Niño (art. 15). 
La CIDH se ha referido en el caso “BAENA RICARDO. “Esta libertad supone 
que casa persona pueda determinar sin coacción alguna si desea o no 
formar parte de la asociación. Se trata pues del derecho fundamental de 
agruparse para la realización común de un fin lícito sin precisiones o 
intromisiones que puedan alterar o desnaturalizar su finalidad. - 
El derecho al nombre es el derecho de cada persona a cotar con un nombre 
que le atribuya identidad jurídica. En este sentido es un derecho 
complementario al derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica. 
Es importante señalar que por nombre debemos entender no solo el nombre 
en sentido común, sino el conjunto de todos los elementos que conforman 
normalmente el nombre en un sistema jurídico determinado, como los 
apellidos. 
 El derecho al nombre se trata de una facultad constitucional 
sobreentendida o tácita, emergente de los arts. 14 y 33 de la ley suprema. El 
Pacto San José de Costa Rica, que puntualiza: "Toda persona tiene derecho 
a un nombre propio y a los apellidos de sus padres o al de uno de ellos. La 
ley reglamentará la forma de asegurar este derecho para todos, mediante 
nombres supuestos, si fuere necesario" (art. 18). El derecho al nombre 
presupone la existencia de un derecho constitucional a la identidad. La 
CEDH no contiene una norma expresa sobre el derecho al nombre, se ha 
referido a la importancia de los nombres a la luz del derecho a la vida 
privada y familiar reconociendo al nombre como un medio para la 
identificación personal y la vinculación de una familia”
 
 
 
 6 
 
La CIDH en el caso ALBARO J. ROBELO G. explica un concepto más bien 
político o sociológico de nacionalidad, y lo define de la siguiente manera: 
La nacionalidad está relacionada al concepto de nación. El Nacional de un 
estado es el individuo que pertenece a un grupo particular y comparte 
factores comunes como el origen, historia, idiomas, costumbres y la 
conciencia de un destino común, aunque no necesariamente pertenezca al 
Estado. La nacionalidad es una lazo cultural e histórico que una a individuo 
con la Nación. Existe un elemento de solidaridad racial, política e 
institucional que constituye a la Nación. Es el estado propio de la persona 
nacida o naturalizada en una Nación.- La Corte Interamericana En Opinión 
Consultiva N° 4 define a la nacionalidad, haciéndolo desde un concepto 
jurídico del mismo término y lo define: “como el vínculo político que 
liga a una persona con un estado determinado por medio del cual se 
obliga con el relaciones de lealtad y fidelidad y se hace acreedor a su 
protección diplomática… La nacionalidad conforme se acepta 
mayoritariamente, sede ser considerada como un estado natural del 
ser humano, Tal estado no solo el fundamento mismo de su 
capacidad política sino también de parte de su capacidad civil”. 
 En el ámbito Nacional el Congreso debe regular la naturalización y la 
nacionalidad "con sujeción al principio de la nacionalidad natural"(art. 75, 
inc. 12), surge para los argentinos nativos el derecho a ser ciudadanos y 
nacionales de la República. Otros artículos de la Constitución refieren a los 
derechos de los ciudadanos (arts. 8°, 21, etcétera).
Dentro de los derechos Civiles y políticos, este derecho es el más abarcativo 
y complejo, como los referentes derechos económicos, sociales y culturales. 
En la CEDH solo aparece referencia expresa al derecho a contraer 
matrimonio, más no en otros tratados, en la Comisión Europea de D.H lo 
abordan desde la Óptica del derecho a la vida privada y familiar, dentro del 
derecho autónomo a la protección de la familia. 
 
 
 
 7 
 
La definición de familia tiene un contenido propio, citando a la Corte 
Europea, al misma ha dicho: “ es importante considera el alcance que tiene 
el concepto de familia para radicar los deberes y facultades a los que 
hacemos referencia. La corte europea de derechos Humanos ha sostenido 
en diversas ocasiones que el concepto de vida familiar no esta reducido 
únicamente al matrimonio y debe abarcar otros lazos familiares de hecho 
done las partes tienen vida en común por fuera del matrimonio. 
Con esto se hace referencia al obligación estatal de asegurar medidas que 
posibiliten la convivencia entre los familiares, por un lado absteniéndose 
de tomar medidas ilegitimas que imposibiliten su vida o dificulten esa 
convivencia y por otro tomando medidas positivas para ese fin (crIDH- 
OPINIÓN.CONSULTIVA N° 17). 
El derecho del hombre y la mujer de formar una familia implica la potestad 
inherente y privativa de los padres a decidir el número y esparcimiento de 
sus hijos sin que el estado pueda impedírselo, en este sentido la Declaración 
para el progreso y el Desarrollo Social establece en su art. 4: “ la familia 
como unidad básica de la sociedad y el medio natural para el 
desenvolvimiento y bienestar de sus miembros, especialmente los niños y 
los jóvenes deben ser ayudada y protegida para que pueda asumir 
plenamente sus responsabilidades en la comunidad.” Los padres tienen el 
derecho exclusivo a determinar libre y responsablemente el número y 
esparcimiento de sus hijos, incluso a fundar una familia y decidir el método 
pro el cual desean tener a sus hijos de acuerdo a los avances de la genética 
y la ginecología, siempre que estos métodos sean permitidos por la 
legislación.- 
La corte Europea ha sostenido que el derecho al matrimonio no incluye el 
derecho al divorcio, sin embargo no podemos compartir esa posición 
porque de acuerdo al principio por homine regla de hermenéutica regente 
en el derecho internacional de los derechos humanos, los trabajos 
preparatorios no pueden ser utilizados para hacer una interpretación 
restrictiva de un derecho consagrado. Asimismo los textos de la CADH, 
CEDH y PIDCP, se desprende la institución de una verdadera libertad de 
 
 
 
 8 
 
matrimonio, por l que consideramos que al matrimonio se deben aplicar 
reglas generales aplicables a las libertades fundamentales. 
La CADH reconoce el derecho al matrimonio solo en parejas de sexos 
opuestos, sin embargo la Carta de Derechos Fundamentales de la 
comunidad Europea en su art. 9 omite hacer esa especificación, 
probablemente como ha dicho al Corte Europea debe ser acorde a la 
necesidades actuales. Con relación al reconocimiento del derecho al 
matrimonio de personas transexuales con otras de su mismo sexo biológico 
no hay disposición expresa en ninguno de los tratados de DIDH que diga 
que parámetros deben evaluarse para considerar a una persona como 
hombre o mujer, sin embargo el principio de desarrollo progresivo de los 
derechos humanos plantea la duda de que si ante las condiciones actuales 
deben ser evaluados otros tipos de elementos y no el natural. La Corte 
Europea sostuvo por mucho tiempo que negar este tipo de matrimonio no 
es violatorio de los derechos humanos, y recientemente se ha decidido 
cambiar el sentido de sus jurisprudencias y determinar que es una 
obligación estatal el conceder a las personas en esa situación el derecho al 
matrimonio. 
En cuanto a la edad mínima para contraer matrimonio, no se establece una, 
la DUDH habla de edad núbil. Sin embargo al Recomendación sobre el 
Consentimiento para el Matrimonio, la edad mínima para contraer 
matrimonio y el Registro de los matrimonios si establece en su principio II 
una edad mínima de años, antes de la cual nadie deberá contraer 
matrimonio, salvo que la autoridad competente por causas justificadas y de 
interés de los contrayentes dispense del requisito de la edad, ahora esto es 
solo una recomendación , tocará a cada legislación interna de cada país 
establecer el requisito tomando en cuenta que no sea una edad demasiado 
temprana y siempre que se atienda al principio de interés superior del 
menor. 
El Sr Juez Sergio García Ramirez en relación a protección que ofrece el art 
17 de la CADH ha dicho que no es privativa a los matrimonios civiles de 
carácter contractual, sinó que incluye a las uniones de hecho” es evidente 
que el matrimonio como contrato o institución de derecho civil no 
 
 
 
 9 
 
constituye y menos aún en muchos países americanos la única forma de 
formar una Familia, El derechos familiar moderno ha girado 
apreciablemente en el sentido que la libertad, la equidad, y la realidad 
imponen. Estas otras formas de integrar la unión doméstica producto de la 
libre decisión de las personas merecen el respeto y la salvaguarda la ley y 
de las instituciones como acredita el derecho comparado. Así en el numeral 
3 del art. 17de la CADH establece eel libre y pleno consentimiento de los 
cónyuges como conditio sine qua non para la celebración del matrimonio 
el cual también es contemplado aso en la DUDH y e PICDP. La Convención 
sobre el consentimiento para el matrimonio la edad mínima para contraer 
matrimonio y el registro de los matrimonios establece en su art. 1.1: No 
podrán contraerse legalmente matrimonio sin el pleno y libre 
consentimiento de ambos contrayentes, expresado por estos en persona, 
después de la debida publicidad, ante la autoridad competente para 
formalizar el matrimonio y testigos de acuerdo con la ley. Y el art 1.2. “ sin 
perjuicio d ellos dispuesto en el párrafo 1, no será necesario que una de las 
partes esté presente cuando la autoridad competente este convencido de 
que las circunstancias son excepcionales y de que tal parte ante la autoridad 
competente uy de modo prescripto por la ley, ha expresado su 
consentimiento de modo prescripto pro la ley, ha expresado su 
consentimiento sin haber restirado posteriormente” (Consentimiento por 
poder).- y en este sentido también lo expresa en el principio I la 
Recomendación sobre el consentimiento para el matrimonio y la edad 
mínima para contraer matrimonio: “solo permitirá el matrimonio por poder 
cuando las autoridades competentes estén convencido de que cada una de 
las partes ha expresado su pleno y libre consentimiento ante una autoridad 
competente en presencia de testigos y del modo prescripto por la ley sin 
haberlo retirado posteriormente.” 
La Corte Europea ha mantenido que las obligaciones estatales relativas al 
acceso a la institución y a la protección de las mismas son solo dentro de 
su jurisdicción, pues el reconocimiento de los matrimonios contraídos fuera 
de su jurisdicción estatal es un tema que compete únicamente al derecho 
internacional privado.- 
 
 
 
 10 
 
La CrIDH puntualiza 4 premisas fundamentales: 
1. Que toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes.-2. Que tales usos y goces se pueden subordinar por mandato de una ley, 
al interés social.- 
3. Que se puede privar a una persona de sus bienes por razones de 
utilidad púbica o de interés social y en los casos y según las formas 
establecidas por ley.- 
4. Y que dicha privación se hará mediante el pago de una justa 
indemnización 
 De acuerdo con la CIDH el concepto de propiedad privada se refiere al 
“derecho de disponer de algo de cualquier manera legal, de poseerlo, usarlo 
e impedir que cualquier otra persona interfiera en el goce de ese derecho”, 
considera la CIDH que la propiedad, “es el dominio o derecho indefinido de 
usar, controlar y disponer que se pueda ejercer lícitamente sobre la cosa u 
objetos determinados”, es una definición de un derecho Civil y no 
abarcativa por el derecho internacional de los derechos humanos, y este 
abarca todo el rango de los derechos patrimoniales ciertos. En este sentido 
el Juez Sergio Ramirez ha comentado. “ no es posible desconocer, por el 
contrario es necesario reconocer que heterogénea integración de ese 
patrimonio individual que no solo se compone con el derecho real de 
propiedad sobre los bienes legalmente susceptibles de ella y titulados en 
con secuencia, sino también por lo que alguna vez denominó 
desprendimientos de la propiedad, uso, usufructo, habitación y por otras 
manifestaciones de tenencia legítima que la ley común protege de manera 
semejante a la propiedad” En este sentido la Corte Europea ha reconocido 
que las meras expectativas de derecho en principio no son objetos de su 
protección pero si podrías serlo las expectativas de propiedad de alcanzar 
cierto grado de certeza y exigibilidad. Por Ej: la expectativa de recibir ciertas 
sumas de dinero por la venta de un bien cuando esta todavía no ha sido 
pactada no forma parte del derecho humano de propiedad sin embargo su 
 
 
 
 11 
 
expectativa de recibir una suma de dinero producto de una venta cuando la 
obligación de pagar al comprador se fundamente en un titulo ejecutable por 
sentencia judicial, si lo es., porque son certezas de recibir el pago de un 
salario, y se consideran dentro del ámbito de protección que se 
fundamenten en el reconocimiento judicial de un derecho patrimonial y la 
que se fundamentan en títulos ejecutables. 
Este derecho tiene por sí una proyección además de individual, colectiva. 
Es un derecho de la persona en tanto miembro de una colectividad socio – 
económica lo que implica connotaciones importantes a la hora de consagrar 
el alcance de este derecho. 
 Es común que el ejercicio del derecho de propiedad no solo sea realizado 
por los individuos de manera directa, sino además de manera indirecta, 
mediante la participación que una persona tiene sobre un patrimonio 
colectivo, y que constituye un derecho individual, pues también son bienes 
que conllevan efectos de protección Internacional. 
a. En este sentido un individuo aún conservando íntegramente su título 
de participación puede verse afectado en su patrimonio de verse 
menoscabado o afectado el patrimonio colectivo por injerencias 
estatales tales como la expropiación. En esos casos el Protocolo N °1 
de la CEDH en su artículo 1 reconoce expresamente el derecho de 
propiedad de las personas jurídicas. En este sentido la CrIDH se 
refirío a la forma en que una persona puede ser legítimamente 
privada de su uso y goce de sus bienes y reiteró que la privación de 
los bienes de una persona debe fundarse en razones de utilidad 
pública o de interés social, sujetarse al pago de una justa 
indemnización, limitarse a los casos y practicarse según las formas 
establecidas por ley.- Determina además que el término Interés 
´público debe ser entendido en sentido amplio, no se puede entender 
que la única causa legitima para que un estado prive a una persona 
de sus bienes sea la necesidad de utilizar los mismos para uso de la 
población en general, pues existen otras causas que podrían 
entenderse como de interés social como el desarrollo económico /ej 
expropiación para la instalación de una fábrica privada que va a 
 
 
 
 12 
 
generar empleos (o la necesidad de mantener el imperio de los 
derechos (asegurar el cumplimiento de obligaciones civiles o fiscales. 
En cuando al requisito de cumplir las formas establecidas en la ley, 
salvo en los casos en que la privación de la propiedad se de por causas 
de naturaleza penal no es necesario de un proceso previo pero si de 
que hayan medios de impugnación disponibles para controlar la 
legalidad y la nacionalidad de las medidas tomadas. En cuanto a la 
justa indemnización no hay reglas imperativas sobre como 
calcularlas y en principio corresponde a casa estado determinarlo, sin 
embargo hay ciertos elementos que necesariamente deben ser 
evaluados como: 
a. La indemnización no puede entenderse en el sentido de que libere 
al estado de realizar la indemnización pecuniaria correspondiente 
si la propiedad donde ha sido recolocado es e menor valor, o hay 
gasto emergente de la recolocación.- 
b. Es aceptable descontar de la indemnización el valor de los 
beneficios que la expropiación puede tener para el propietario 
como el aumento del valor de otras propiedad que tenga 
adyacente a la expropiada, pero deben existir recursos para que el 
afectado impugne la existencia y el valor de dichos beneficios, úes 
es especialmente peligroso el presumir sin posibilidad de prueba 
en contrario la existencia de beneficios y el desconsiderar las 
condiciones personales del afectado a la hora de valorarlos. 
c. Es aplicable calcular la depreciación entre el valor de la propiedad 
al momento de su adquisición por parte del propietario y el valor 
al momento de la expropiación. 
d. La inflación debe ser tomada en cuenta para determinar el monto 
de la indemnización, así como la depreciación monetaria. 
e. Una indemnización justa debe contener los intereses desde el 
momento de la expropiación hasta que se fija el monto 
indemnizatorio, asi como desde que se fija este hasta que esté 
pagado. 
 
 
 
 13 
 
f. Una indemnización justa puede ser inferior al valor de mercado 
de la propiedad, porque el valor de mercado constituye una 
expectativa de derecho en el casi de venta de la propiedad y no un 
derecho adquirido.- 
 
 Art 22 de la CADH juntamente con el Comité de Derechos Humanos de la 
ONU consideran que “ el derecho de circulación se trata del derecho de 
toda persona de trasladarse libremente de un lugar a otro y a 
establecerse libremente en el lugar de su elección . El disfrute de este 
derecho no debe depender de ningún objetivo o motivo particular de la 
persona que desea circular o permanecer en un lugar. Se trata de una 
condición indispensable para el libre desarrollo de la persona.” 
Para el ejercicio de este derecho la mayoría de los sistemas jurídicos 
requieren de ciertas documentaciones por ejemplo licencias de conducir, 
pasaportes, y los procedimientos para la obtención de tales deben ser 
accesibles a toda la población y libres de todo tipo de discriminación y 
cuando se vay a aprivar a una persona de alguno de estos documentos se 
debe atender siempre al principio de legalidad ya que la CrEDH ha 
encontrado violatoria del derecho de libertad de circulación la confiscación 
arbitraria de documentos de esta naturaleza. 
Además no solo implica que una persona no pueda ser desplazada y 
trasladada contra su voluntad de un lugar a otro del territorio del estado, 
sinó que no se le impida por cualquier medio hacerlo cuando así lo desee, 
sobre todo cuando sea desplazada de su lugar de residencia o se impida 
regresar al mismo, esto corresponde tanto a nacionalescomo extranjeros 
que se encuentren en dicho territorio. 
La DIDH reserva este derecho para las personas que se encuentran 
legalemnte en el territorio del estado donde estén al respecto el comité de 
derechos humanos de la INU ha señalado: “ el tema respecto a si un 
extranjero se encuentra legalmente en el territorio de un estado es un asunto 
 
 
 
 14 
 
regulado pro el derecho interno en el cual puede someter la entrada de u 
extranjero al territorio estatal a restricciones siempre y cuando esas sean 
compatibles con las obligaciones internacionales del estado . En este sentido el 
comité ha sostenido que un extranjero que ha entrado ilegalmente a un país, 
pero cuyo estado ha sido regularizado debe considerarse como que se 
encuentra legalmente en el territorio para los efectos del artículo 12”.- 
 
Los derechos políticos no son concedidos a todas las personas en general, 
sinó que su ejercicio está reservados solo para los ciudadanos, quedando 
dentro del margen de apreciación estatal definir quienes serán considerados 
ciudadanos, sin ser arbitraria o discriminatoria esa definición. Distinguimos 
los derechos políticos de los derechos civiles especialmente del punto de 
vista de su naturaleza misma. Los derechos políticos son aquellos que 
vinculan a la nacionalidad, la ciudadanía y sus derivaciones como ser el 
sufragio, y la participación política, así como también la conducción de los 
asuntos públicos. En su análisis revisten especial interés los principios de 
igualdad y no discriminación tal cual veremos. Con respecto a la 
nacionalidad y la ciudadanía por lo general hay consenso en señalar que la 
primera refiere a lo natural, real o sociológico, al vínculo fáctico que une a 
las personas con un lugar o país ya sea por el nacimiento o por la voluntad 
de pertenecer o formar parte del lugar. La ciudadanía tendría una 
connotación jurídica que se pauta en relación a lo formal y a los requisitos 
que debe revestir la persona para adquirir la categoría de ciudadano. En 
ambos casos se incluyen no solo derechos sino también deberes. La 
regulación relativa a la nacionalidad y la ciudadanía emerge de las 
constituciones de los estados y se vinculan directamente con la Teoría del 
Estado y la forma en la cual se aproximarán los individuos a un sistema de 
gobierno que legitime la autoridad y el poder. Por cierto se verifica un 
estrecho nexo entre la nacionalidad y la ciudadanía. Los propios Estados lo 
establecen para alejar dudas en relación al ejercicio concretos de derecho y 
deberes. Se regula entonces el derecho a participar de los asuntos públicos, 
directa o indirectamente; el derecho a votar con todas las garantías que 
 
 
 
 15 
 
implica este acto como ser la universalidad y la intimidad; el derecho a 
acceder a la administración pública sin distinciones de ninguna naturaleza. 
Un elemento interesante radica en analizar quien detenta la titularidad del 
derecho político. A modo de ejemplo podrán sufragar en determinado país 
al igual que postularse a los cargos aquellos que reúnan determinadas 
condiciones previstas por lo general en los textos constitucionales. Por 
ejemplo: la edad (los menores no votan); el lugar de nacimiento o 
avecinamiento; el tiempo en el cual se permanece en un lugar; etc. Por otro 
lado del punto de vista del Derecho Internacional la regulación de la 
nacionalidad no es un tema menor. La vinculación del hombre con su 
origen ha sido objeto de tratamientos jurídicos a lo largo de la historia 
variando los elementos según la voluntad de cada estado: ius soli (relativo 
al suelo donde se nace); ius sanguini (según sea hijo de nacionales mas allá 
del lugar donde nace).Estos elementos pueden verse juntos o separados. Por 
último ius labori (atiende al lugar donde se trabaja). 
En cuanto a su naturaleza la CDHONMU ha dicho que son derechos 
individuales distintos del derecho general que tienen los pueblos a su 
autodeterminación, por lo que pueden ser objeto de peticiones individuales, 
puesto que se hayan contemplados en la CADH, pues son de competencia 
de los organismos internacionales de derechos humanos. 
La CIDH estableció en base a los instrumentos normativos que la regulan 
que “ está facultada para examinar y evaluar en que medida la legislación 
interna de los estados partes garantiza o protege los derechos estipulados 
en la Convención y si adecuado ejercicio y naturalmente entre estos, los 
derechos políticos. Igualmente la Comisión Interamericana de derechos 
humanos está facultad para verificar con relación a estos , si la realización 
de elecciones periódicas, auténticas, con sufragio Universal, igual y secreto 
se producen en un marco de garantías necesarias para que los resultados 
representen la voluntad popular, incluida la posibilidad de que los electores 
puedan si fuere el caso, recurrir efectivamente contra un procesos electoral 
que consideren viciado, defectuoso o irregular o que desconoce o queden 
desconocer el derecho de tener acceso, en condiciones generales de 
igualdad, a las funciones públicas de su país”. Aún la CIDH reconoce que 
 
 
 
 16 
 
los poderes de supervisión no son absolutos. Así lo dijo: “reconocer el grado 
de deferencia que corresponde otorgar a los estados en la organización de 
sus instituciones políticas para dar efecto al derecho al voto y a participar 
en el gobierno. La comisión solo debe interferir en los casos en que e estado 
ha restringido la esencia y la eficacia del derecho de las personas a 
participar en su gobierno”. El Pacto de Derechos Civiles y Políticos 
consagra en el artículo 25 el derecho a participar en la dirección de asuntos 
políticos en forma directa o indirecta; votar y ser electos; acceder en 
condiciones de igualdad a funciones públicas. En relación al ejercicio del 
voto se prevé que el sufragio universal y el voto secreto como formas de 
asegurar la igualdad y la libertad en la expresión de voluntadde los 
electores. En el ámbito regional, la Convención Americana sobre Derechos 
Humanos estableció en el artículo 23 los derechos políticos sin perjuicio de 
la remisión a otros artículos que deben observarse para su pleno ejercicio 
como la igualdad y no discriminación: Inciso 1: “Todos los ciudadanos deben 
gozar de los siguientes derechos y responsabilidades: a) participar en la 
dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes 
libremente elegidos; b) votar y ser elegidos en elecciones periódicas, realizadas 
por el sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre 
expresión de la voluntad de los electores y c) de tener acceso en condiciones de 
igualdad a las funciones públicas del país.” El inciso 2 del artículo 23 establece 
que: “La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a 
que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, 
nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, 
condena por juez competente en proceso penal”. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 17 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 18 
 
 
 
 
 0 
 
 
 
 
 1 
 
: 
Dr: Rolando Lineras Prof. Tit. 
Dra: Gisela Gómez J.T.P 
Dra: MariaSoledad Gonzales Camargo J.T.P 
Dr: Julio García J.T.P 
Comenzaremos refiriéndonos a la relación entre los dos conceptos de no 
discriminación y la igualdad ante la Ley, como dijo el Juez Piza Escalante: “…los 
conceptos de igualdad y de no discriminación se corresponden mutuamente, 
como las dos caras de una misma institución: la igualdad es la cara positiva de 
la no discriminación, la no discriminación es la cara negativa de la igualdad, y 
ambas expresiones de un valor jurídico de igualdad que está implícito en el 
concepto mismo de Derecho como orden de justicia para el bien común”. A pesar 
de complementarse son, dos derechos autónomos. 
El distinguir entre dos conceptos y recalcar su autonomía sí es de suma 
importancia para efectos de determinar la responsabilidad Estatal. Debemos 
hacer énfasis en que el principio de igualdad ante la Ley contenido en el artículo 
24 de la CADH prohíbe toda discriminación legal o de origen legal, es decir 
contenida propiamente en la ley o producida por la interpretación Estatal de la 
misma. 
CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (CADH) 
Articulo 1.1 Obligación de respetar los derechos 
1. Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los 
derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio 
a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por 
motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier 
 
 
 
 2 
 
otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier 
otra condición social. 
Articulo 24 Igualdad ante la Ley 
Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, 
sin discriminación a igual protección de la ley. 
CONVENIO PARA LA PROTECCION DE LOS DERECHOS HUMANOS Y LAS 
LIBERTADES FUNDAMENTALES (CEDH) 
Artículo 14. Prohibición de discriminación. 
El goce de los derechos y libertades reconocidos en el presente Convenio ha de 
ser asegurado sin distinción alguna, especialmente por razones de sexo, raza, 
color, lengua, religión, opiniones políticas u otras, origen nacional o social, 
pertenencia a una minoría nacional, fortuna, nacimiento o cualquier otra 
situación. 
Protocolo Nº 7 CEDH 
Articulo 5 Igualdad entre los esposos. 
Los esposos deben gozar de igualdad de derechos y responsabilidades de 
carácter de derecho privado entre ellos, y en sus relaciones con sus niños, 
respecto al matrimonio y en el evento de su disolución. Este artículo no debe 
prevenir a los Estado de tomar las medidas que sean necesarias en el interés de 
los niños. 
Artículo 1.- Prohibición general de la discriminación. 
1. El goce de todos los derechos reconocidos por la ley han de ser asegurados 
sin discriminación alguna, en particular por razones de sexo, raza, color, lengua, 
religión, opiniones políticas o de otro carácter, origen nacional o social, 
pertenencia a una minoría nacional, fortuna, nacimiento o cualquier otra 
situación. 
2. Nadie podrá ser objeto de discriminación por parte de cualquier autoridad 
pública, basada en particular en los motivos mencionados en el apartado 1. 
PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS (PIDCP) 
Artículo 2 
 
 
 
 3 
 
1. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a 
respetar y a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio 
y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el presente Pacto, 
sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de 
otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier 
otra condición social. 
Artículo 3 
Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar a 
hombres y mujeres la igualdad en el goce de todos los derechos civiles y políticos 
enunciados en el presente Pacto. 
Artículo 26 
Todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminación a 
igual protección de la ley. A este respecto, la ley prohibirá toda discriminación y 
garantizará a todas las personas protección igual y efectiva contra cualquier 
discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones 
políticas o de cualquier índole, origen nacional o social, posición económica, 
nacimiento o cualquier otra condición social. 
A los DESC se les llama con frecuencia en el mundo jurídico como “Derechos 
Humanos de Segunda Generación”. Son indivisibles e interdependientes. 
En el Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos, el 
instrumento rector en materia de DESC es el Protocolo Adicional a la Convención 
Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, 
Sociales y Culturales, también conocido como: Protocolo de San Salvador. 
CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (CADH) 
Preámbulo. 
Considerando que la Tercera Conferencia Interamericana Extraordinaria 
(Buenos Aires, 1967) aprobó la incorporación a la propia Carta de la 
Organización de normas más amplias sobre derechos económicos, sociales y 
educacionales y resolvió que una convención interamericana sobre derechos 
humanos determinara la estructura, competencia y procedimiento de los órganos 
encargados de esa materia. 
CAPITULO III. DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES 
 
 
 
 4 
 
Artículo 26. Desarrollo Progresivo 
Los Estados Partes se comprometen a adoptar providencias, tanto a nivel interno 
como mediante la cooperación internacional, especialmente económica y 
técnica, para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se 
derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura, 
contenidas en la Carta de la Organización de los Estados Americanos, reformada 
por el Protocolo de Buenos Aires, en la medida de los recursos disponibles, por 
vía legislativa u otros medios apropiados. 
CARTA DE LA OEA 
Artículo 33. 
El desarrollo es responsabilidad primordial de cada país y debe constituir un 
proceso integral y continuo para la creación de un orden económico y social justo 
que permita y contribuya a la plena realización de la persona humana. 
Artículo 34 
Los Estados miembros convienen en que la igualdad de oportunidades, la 
eliminación de la pobreza crítica y la distribución equitativa de la riqueza y del 
ingreso, así como la plena participación de sus pueblos en las decisiones 
relativas a su propio desarrollo, son, entre otros, objetivos básicos del desarrollo 
integral. 
El derecho a la salud está directamente relacionado con los derechos a la vida y 
a la integridad personal, su alcance ha sido ampliamente detallado en la 
Observación General Nº 14 del CDESCONU. 
De acuerdo al CDESCONU el derecho a la salud contiene libertades que 
“incluyen el derecho de controlar el propio cuerpo y la salud, incluida la libertad 
sexual y reproductiva y el derecho de estar libre de injerencias, tales como la 
tortura, tratamiento médico no consensual y experimentación”. Estas libertades 
a las que se refiere el COMITÉ forman parte de otros derechos autónomos. 
SISTEMA INTERAMERICANO DE PROTECCION DE DERECHOS HUMANOS 
(PSS) 
Artículo 10. Derecho a la Salud 
 
 
 
 5 
 
1. Toca persona tiene derecho a la salud, entendida como el disfrute del más alto 
nivel de bienestar físico, mental y social; 
2. Con el fin de hacer efectivo el derecho a la salud los Estado Partes se 
comprometen a reconocer la salud como un bien público y particularmentea 
adoptar las siguientes medidas para garantizar este derecho: a) La atención 
primaria de la salud, entendido como tal la asistencia sanitaria esencial puesta 
al alcance de todos los individuos y familiares de la comunidad; b) la extensión 
de los beneficios de los servicios de la salud a todos los individuos sujetos a la 
jurisdicción del Estado; c) la total inmunización contra las principales 
enfermedades infecciosas; d) la prevención y el tratamiento de las enfermedades 
endémicas profesionales y de otra índole; e) la educación de la población sobre 
la prevención y tratamiento sobre los problemas de la salud, y f) la satisfacción 
de las necesidades de la salud de los grupos de más alto riesgo y que por sus 
condiciones de pobreza sean más vulnerables. 
CARTA DE LA OEA 
Artículo 34. 
Los Estados Miembros…convienen asimismo dedicar sus máximos esfuerzos a 
la consecución de las siguientes metas básicas: i) Defensa del potencial humano 
mediante la extensión y aplicación de los modernos conocimientos de la ciencia 
médica… 
SISTEMA UNIVERSAL DE PROTECCION DE DERECHOS HUMANOS 
(PIDESC) 
Artículo 12 
1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho a toda persona 
al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental. 
2. Entre las medidas que deberán adoptar los Estados Partes en el Pacto a fin 
de asegurar la plena efectividad de este derecho, figurarán las necesarias para: 
 a) La reducción de la mortalidad y de la mortalidad infantil, y el sano desarrollo 
de los niños; 
b) El mejoramiento en todos sus aspectos de la higiene del trabajo y del medio 
ambiente; 
c) La prevención y el tratamiento de las enfermedades epidémicas, endémicas, 
profesionales y de otra índole, y la lucha contra ellas; 
 
 
 
 6 
 
d) La creación de condiciones que aseguren a todos asistencia médica y 
servicios médicos en caso de enfermedad. 
Este derecho forma parte esencial del derecho a un nivel de vida adecuado y por 
lo mismo es señalado expresamente en el PIDESC. El CDESCONU se ha 
referido a su contenido y alcance en su Observación General Nº 4. 
Debe ser entendido en un sentido amplio, debe verse como el derecho a vivir en 
un lugar en seguridad, paz y dignidad. 
Su goce no depende de la capacidad económica, incluye el derecho a acceso 
desde la vivienda a las facilidades y recursos esenciales. 
Este derecho comprende la obligación estatal de brindar seguridad jurídica 
respecto a la ocupación habitacional. 
CARTA DE LA OEA: Articulo 34 
PIDESC: Articulo 11 
El derecho a la educación comprende derechos individuales a los que nos 
referimos posteriormente, pero, además, obligaciones positivas de desarrollo 
para el Estado. Mientras que el Estado está en la obligación de crear un sistema 
educativo completo, sus obligaciones específicas varían dependiendo de los 
niveles de educación, podemos separar estas obligaciones en dos grupos 
especiales: 
a) La gratuidad y la obligatoriedad de la educación primera; 
b) Desarrollo progresivo de la calidad y accesibilidad de los otros niveles del 
sistema educativo. 
La educación como proceso de enseñanza es fundamental para crear una 
consciencia de respeto y ejercicio de los derechos humanos. 
SISTEMA INTERAMERICANO DE PROTECCION DE DERECHOS HUMANOS 
(PSS) 
Artículo 13. Derecho a la Educación. 
CARTA DE LA OEA 
 
 
 
 7 
 
Artículo 34 
Los Estados Miembros…convienen asimismo dedicar sus máximos esfuerzos a 
la consecución de las siguientes metas básicas: h) Erradicación rápida del 
analfabetismo y ampliación, para todos, de las oportunidades en el campo de la 
educación. 
Artículo 47 
Los Estados miembros darán importancia primordial, dentro de sus planes de 
desarrollo, al estímulo de la educación, la ciencia, la tecnología y la cultura 
orientadas hacia el mejoramiento integral de la persona humana y como 
fundamento de la democracia, la justicia social y el progreso. 
Artículo 49 
Los Estados miembros llevarán a cabo los mayores esfuerzos para asegurar, de 
acuerdo con sus normas constitucionales, el ejercicio efectivo del derecho a la 
educación, sobre las siguientes bases: 
a) La educación primaria será obligatoria para la población en edad escolar, y 
se ofrecerá también a todas las otras personas que puedan beneficiarse de ella. 
Cuando la imparta el Estado, será gratuita; 
b) La educación media deberá extenderse progresivamente a la mayor parte 
posible de la población, con un criterio de promoción social. Se diversificará de 
manera que, sin perjuicio de la formación general de los educandos, satisfaga 
las necesidades del desarrollo de cada país, y 
c) La educación superior estará abierta a todos, siempre que, para mantener 
su alto nivel, se cumplan las normas reglamentarias o académicas 
correspondientes. 
Artículo 50 
Los Estados miembros prestarán especial atención a la erradicación del 
analfabetismo; fortalecerán los sistemas de educación de adultos y habilitación 
para el trabajo; asegurarán el goce de los bienes de la cultura a la totalidad de la 
población, y promoverán el empleo de todos los medios de difusión para el 
cumplimiento de estos propósitos. 
 
 
 
 8 
 
Este derecho que debe interpretarse conforme los principios generales de la 
prohibición de discriminación tiene la particularidad de que genera como 
obligación principal que el Estado deba intervenir en las contrataciones laborales 
que se den entre particulares para asegurar su cumplimiento, presenta una 
limitante a la capacidad de contratación con la que cuentan la mayoría de los 
negocios particulares. 
Esta tutelado también por otros instrumentos y mecanismos internacionales, 
especialmente los emanados de la Organización Internacional del Trabajo (OTI), 
Convenio Nº 100 sobre Igualdad de Remuneración y Convenio Nº 111 sobre la 
Discriminación en Materia de Empleo y Ocupación. 
SISTEMA INTERAMERICANO DE PROTECCION DE DERECHOS HUMANOS 
(PSS) 
Artículo 6. Derecho al Trabajo 
Artículo 7. Condiciones Justas, Equitativas y Satisfactorias de Trabajo 
SUPDH: Articulo 6; 7. 
DERECHOS SINDICALES: 
El derecho a la libertad Sindical constituye una ley especial con respecto al 
derecho de libertad de asociación, que por la importancia que tienen los 
sindicatos en el plano social como actores de contrapeso frente a quienes 
ostenten el poder económico, se les ha dado autonomía normativa. Este DESC 
de naturaleza laboral ha sido desarrollado por la OTI en el Convenio Nº 87 sobre 
la Libertad Sindical y la Protección del Derecho de Sindicación y el Convenio Nº 
98 sobre Derecho de Sindicación y Negociación Colectiva. 
SISTEMA INTERAMERICANO DE PROTECCION DE DERECHOS HUMANOS 
(PSS) 
Artículo 8. Derechos Sindicales. 
CARTA DE LA OEA: 
Artículo 45 
SUPDH: Articulo 8 
DERECHO AL MEDIO AMBIENTE SANO. 
 
 
 
 9 
 
El derecho al medio ambiente sano esta solo recogido como tal en el PSS, sin 
embargo, en los otros documentos es un derecho que se puede desprender del 
derecho a la salud y el derecho a un nivel de vida adecuado. 
El Derecho Ambiental Internacional a alcanzado auge como una rama autónoma 
a través de la firma de los tratados especializados en la materia como por 
ejemplo La Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio 
Climático, el Protocolo de Kyoto y el Convenio sobre Diversidad Biológica. 
SISTEMA INTERAMERICANO DE PROTECCION DE DERECHOS HUMANOS 
(PSS) 
Artículo 11 
El Comité de Derechos Económicos,

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