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Sucesiones - Silvia Liliana Pelc

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UNIDAD 11
				SUCESIONES			
	El CCC en su artículo 2277 establece que la muerte de una persona causa la apertura de su sucesión y la trasmisión de la herencia. Antes de analizar el artículo vamos a establecer las características del derecho sucesorio
a) Es un derecho dependiente. El derecho de sucesiones es un derecho dependiente del derecho de familia y del derecho patrimonial.
· Dependencia con el derecho de familia: Si analizamos el derecho de familia del siglo pasado advertimos que la familia estaba basada fundamentalmente en la consanguinidad y el parentesco. La mujer era considerada una incapaz y sus bienes eran administrados por el marido.
Ello se reflejaba en el derecho sucesorio francés en que los parientes heredaban, hasta el 12 grado y que el cónyuge heredaba solo después o en ausencia de estos es decir nunca.
En la actualidad el concepto de familia ha variado y está basado en la convivencia. La familia a la que hacen referencia los tratados internacionales, es la pequeña familia de padre, madre e hijos.
Esta transformación en el derecho de familia se ve reflejada en el derecho de sucesiones en una limitación de los derechos sucesorios de los consanguíneos.
En Francia ellos descienden del 12º al 6º de consanguinidad. En Argentina del 6º al 4º de consanguinidad y al mismo tiempo los derechos del cónyuge sobreviviente han aumentado considerablemente y en la actualidad desplaza a los colaterales, hereda igual que los descendientes y concurre en una porción preferente con los ascendientes.
En estos últimos 20 años las reformas más importantes en el derecho de familia han sido la equiparación de la familia natural a la familia extramatrimonial, ello ha traído como consecuencia en el derecho sucesorio que los hijos legítimos tengan los mismos derechos que los extramatrimoniales y que los padres naturales hereden igual que los legítimos. La recepción del divorcio vincular con la consiguiente pérdida de derechos hereditarios después de la disolución del vínculo.
	Las últimas evoluciones que se advierten en el derecho de familia y repercuten en el derecho sucesorio, son las relativas a las uniones de hecho homosexuales y heterosexuales y a la posibilidad de casarse entre personas de igual género. Hoy se considera que la familia no se encuentra basada en un vínculo jurídico, sino en un vínculo afectivo; este vínculo afectivo puede tener lugar entre un hombre y una mujer o entre dos personas del mismo sexo. La repercusión de esta concepción en el derecho sucesorio lleva al otorgamiento de derechos hereditarios a los cónyuges sin distinción de género e indirectamente a la supresión del instituto de la nuera viuda sin hijos, ya que en el matrimonio de personas de igual sexo masculino no hay ninguna nuera y en el matrimonio de dos lesbianas hay dos nueras.
	La interrelación entre el derecho de familia y el derecho de sucesiones nos obliga a determinar el concepto de familia a la cual el estado quiere proteger para determinar en base a ella la extensión de los derechos de la sucesión ab-intestato, evidentemente la protección a la familia matrimonial es mayor que aquella originada en las uniones convivenciales, ya que al conviviente no se le otorga ningún beneficio en la sucesión ab- intestato, salvo el derecho real de habitación del conviviente supérstite por dos años, y de no existir herederos legítimos, ni testamentarios la herencia es deferida el fisco.
	Con relación a los modelos familiares de derecho de sucesiones no hace ningún distingo en cuanto a los derechos a otorgar a los cónyuges heterosexuales que a los cónyuges del mismo sexo.
· Dependencia con el derecho patrimonial.
El derecho patrimonial engloba el derecho de bienes y el derecho de las obligaciones.
Con relación al derecho de bienes cabe señalar que el Código de Napoleón y los que los siguieron como el Código de Vélez, ignoraba el valor funcional de las cosas. Estos códigos no les conferían a las cosas nada más que la expresión monetaria sin preocuparse de su destino o de su afectación humana. En este sentido se otorgaban derechos sobre los inmuebles sin tener en cuenta si estos eran usados como habitación, ni por quién eran usados.
La consecuencia en el derecho de sucesiones, era que al momento de la partición se tenía en cuenta el valor de los bienes y no su función respectiva. Así si existían dos herederos el escribano podía recibir el material agrícola y el campesino la biblioteca.
Hoy el derecho de bienes no se desentiende del destino de las cosas. Ello se advierte en el derecho de sucesiones con las atribuciones preferenciales al momento de la partición contempladas en los artículos 2380 y 2381 Código Civil y Comercial) y en normas que busca evitar el parcelamiento de los inmuebles de los inmuebles y la división de las empresas. (Art. 2377 Código Civil y Comercial) 
b) Derecho de equilibrio entre el derecho de la autonomía y el derecho imperativo.
Tradicionalmente se ha enseñado que el derecho de familia es un derecho imperativo y que las partes no pueden renunciar a sus derechos y deberes familiares, mientras que el derecho civil económico es un derecho de autonomía. En este último por la autonomía de la voluntad y la soberanía del derecho de propiedad los particulares son libres de gestionar su patrimonio.
El derecho de sucesiones por ser un derecho interdependiente del derecho de familia y del derecho patrimonial tiene que mantener un equilibrio entre las reglas imperativas y las reglas de la autonomía, así no puede existir una absoluta voluntad de testar (expresión de la soberanía del derecho de propiedad), ni tampoco un sistema de legítimas total (en nombre de la solidaridad familiar y de la igualdad).
El derecho de familia deja hoy en día un espacio de libertad para la voluntad privada para elegir su estatuto patrimonial matrimonial pero ello no se traduce por un relajamiento de los deberes familiares, muy por el contrario estos se ven fortalecidos en el régimen matrimonial primario.
En el ámbito del derecho sucesorio el equilibrio se logra mediante una disminución de las legítimas (Artículo 2445 CC y C) reduce las legítimas de los descendientes de 4/5 a 2/3 y las de los ascendientes de 2/3 a 1/2) un fortalecimiento de institutos que permitan una mayor solidaridad familiar con el más débil, como el fideicomiso testamentario, la mejora a favor del heredero con discapacidad (Artículo 2448), el derecho real de habitación del cónyuge supérstite.(Artículo 2383), Y también se obtiene con institutos que buscan proteger la empresa familiar como la indivisión post hereditaria forzosa impuesta por el testador (Art 2330) pactada por los herederos (Artículo 2331) resuelta por el cónyuge (Art.2332) obtenida por el heredero que ha intervenido activamente en la explotación de la empresa (Art. 2333)[footnoteRef:1] y con los pactos sobre herencia futura (Art. 1010) [1: ] 
En definitiva existe una mayor libertad personal que va acompañada con una mayor responsabilidad. 
APERTURA DE LA SUCESIÓN.
	El art. 2277 establece que la muerte de una persona causa la apertura de la sucesión y la trasmisión de la herencia. En cuanto a la apertura establece tres principios generales para la interpretación y la aplicación de la sucesión:
A- La muerte, real o presunta determina la apertura de la sucesión,
B- el fallecimiento produce la trasmisión inmediata de los bienes de la persona fallecida a sus sucesores
C- se trasmite la totalidad del patrimonio, excepto los derechos en consideración de la persona.
	La muerte, la apertura de la sucesión y la trasmisión de la herencia se producen en del mismo momento, aun cuando los herederos o legatarios no supiesen de la muerte del causante. Es en este momento que hay que tener en cuenta para la determinación del caudal relicto y de los herederos que actualizan su vocación.
	La muerte es el hecho jurídico que causa, en el instante que se produce, la apertura legal de la sucesión de la persona fallecida y la trasmisión de la herencia, a los llamados a sucederle por la ley o por testamento. Este principio esde real trascendencia.
	La existencia de la persona termina con la muerte (art. 93 CCC), su comprobación queda sujeta a los estándares médicos aceptados, aplicando la legislación especial en el caso de ablación de órganos del cadáver (art. 94CCC) 
	En caso de conmoriencia no existe trasmisión sucesoria entre las personas que muerte en el mismo momento
La trasmisión de la herencia de las personas llamadas a suceder puede tener su origen en el testamento o en las disposiciones de la ley, ésta última llamada sucesión intestada.
En los artículos 2424 a 2443 CC, el Código regula las sucesiones intestadas que la ley defiere a los descendientes, ascendientes, cónyuge supérstite y parientes colaterales dentro del 4° grado en el orden y según las reglas establecidas.
Por su parte, la persona humana puede disponer libremente de sus bienes y haces disposiciones extrapatrimoniales para después de su muerte mediante un testamento otorgado con las solemnidades legales. Este derecho solo se encuentra limitado a que la legítima de los herederos forzosos no sea conculcada.
2 HEREDERO Y LEGATARIO
El art. 2278 menciona y define las formas de ser llamado a la sucesión. Se distingue:
							heredero
En relación al contenido de la trasmisión		heredero de cuota
							Legatario
Teniendo en cuenta el origen del 			legítimo
llamamiento el heredero puede ser			testamentario
							heredero
	Por la forma de ser llamado 
								legatario
	Heredero o sucesor universal es aquel a quien se le trasmite la universalidad o una parte indivisa del patrimonio del causante. Bajo esta concepción el “heredero de cuota” es también considerado un heredero universal
	El heredero instituido en un testamento puede ser llamado a la universalidad de la herencia, o, a una parte cuota de ella (heredero de cuota art. 2488CCC). Ocupa la posición jurídica del causante como consecuencia, en principio, adquiere los bienes del causante, asume sus deudas y adquiere la posesión de las cosas.
	La diferencia entre el heredero universal que, son aquellos que tienen derecho de acrecer, es decir, vocación de todos los bienes de la herencia a los cuales el testador no hubiese dado un destino diferente; mientras que los herederos de cuota carecen de ese derecho
 Legatario es aquel que recibe un bien particular o un conjunto de ellos. No suceden en la posición jurídica del causante, sino que efectúa esencial y directamente una adquisición, su género próximo es el del donatario, del que se distingue porque el legatario adquiere por causa de muerte.
Diferencia entre heredero y legatario
Heredero ---------------------------------------------------------------	Legatario				
Responde por las deudas del causante			No responde por las deudas ad 								no ser que se lo designe como:
								legatario universal o
								se le impongan las cargas del 
								legado, o,
								se trate de un legado de cosas 								gravadas
Queda investido como heredero, sin				Debe solicitar judicialmente
Intervención judicial, desde la muerte 			la entrega del legado al:
del causante							heredero, al albacea o al 									administrador 
PERSONAS QUE PUEDEN SUCEDER
	El art. 2279 CC y C establece la capacidad para suceder, o sea, la aptitud para ser titular del derecho a recibir por sucesión los derechos, activos y pasivos trasmisibles del causante, al momento que la sucesión se defiere. Son:
A) Personas humanas existentes – con vida- en el momento de la muerte del causante
B) La persona concebida es capaz de suceder (art. 21 CC y C). El estando concebido naciere muerto, no puede suceder
C) Las personas nacidas después de la muerte del causante, mediante técnicas humanas de reproducción asistida con los requisitos del art. 561 del CC y C. Este artículo se refiere al consentimiento (voluntad procreacional) que se dio al momento de realizarse técnica de procreación asistida. La existencia de la persona humana comienza con la implantación del embrión y, por ende, el embrión no implantado no es persona humana.
En las técnicas de reproducción humana asistida, quien prestó el consentimiento con las formalidades exigidas por la ley, se le atribuye la paternidad/maternidad y el hijo nacido lo hereda si ha sido concebido antes de su muerte.
D) Personas jurídicas existentes al tiempo de su muerte y las fundaciones creadas por testamento. Pueden heredar las personas jurídicas, o sea, los entes que pueden adquirir derechos y contraer obligaciones para el cumplimiento de su objeto y los fines de su creación.
También pueden heredar las fundaciones creadas por actos de última voluntad. Si el testador dispone de bienes con destino a la creación de una fundación, incumbe al Ministerio Público asegurar la efectividad de su designación de su designación, en forma coadyuvante con los herederos y el albacea testamentario si lo hubiere. Si no acuerdan resuelve el juez
SITUACIÓN DE LOS HEREDEROS
	En lo relativo a la composición de la masa hereditaria que se trasmite a la muerte del causante, el art. 2280 del CC y C determina que “…los herederos tienen todos los derechos y acciones de aquel de manera indivisa, con excepción de los que no son trasmisibles por sucesión y continúan en la posesión de lo que el causante era poseedor”.
	La herencia no el igual a patrimonio del causante, pues excepcionalmente hay derechos y obligaciones patrimoniales que no se extinguen con la muerte de su titular y otros derechos que nacen derivados de la muerte, pero son independientes del fenómeno sucesorio.
	Los derechos y acciones cuya titularidad correspondía al causante se trasmiten a los herederos de manera indivisa. La posesión se trasmite con iguales características que tenía el causante.
	Los descendientes, ascendientes y cónyuges tienen investidura de pleno derecho para ejercer las acciones, los herederos colaterales requieren investidura de los jueces y los herederos testamentarios no legitimado requieren la validez del testamento para ejercer las acciones conectadas a las titularidades que se trasmiten.
	Se distinguen: 
· Los derechos y obligaciones que componen el caudal relicto,
· Los derechos y obligaciones que nacen con motivo de la muerte vinculada al fenómeno sucesorio pero creando situaciones originarias del heredero, como, la acción de colación, la acción de indignidad, la acción de defensa de la legítima, entre otras,
· Los derechos y obligaciones que aunque nacen con ocasión de la muerte de una persona están desvinculados del fenómeno sucesorio, tales como, el derecho de pensión y la indemnización por la muerte del trabajador.
ACEPTACIÓN DE HERENCIA. RENUNCIA DE HERENCIA
	El art. 2286 CC y C determina el tiempo de aceptación o repudiación de la herencia. El titular de la vocación hereditaria- a partir de la muerte del causante- puede consolidar o resolver la vocación mediante la aceptación o la renuncia.
	Queda sentado un principio: la aceptación y la renuncia no pueden hacerse sino después de la apertura de la sucesión.
	Solamente pueden aceptarse las herencias ya abiertas, pero no las futuras. El art. 1010 del CC y C expresa en su primer párrafo: “La herencia futura no puede ser objeto de los contratos ni tampoco pueden serlo los derechos hereditarios eventuales sobre objetos particulares excepto lo dispuesto en el párrafo siguiente…”
	Las excepciones a la prohibición están en el 2° párrafo del artículo citado y son: “Los pactos relativos a una explotación productiva o a participaciones societarias de cualquier tipo, con miras a la conservación de la unidad de la gestión empresaria o a la prevención o solución de conflictos, pueden incluir disposiciones referidas a futuros derechos hereditarios y establecer compensaciones en favor de otros legitimarios. Estos pactos son válidos sean o no parte, el futuro causante o su cónyuge, si no afectan la legitima hereditaria, los derechos del cónyuge, ni los derechos de terceros”.
	Las otras excepciones son: la partición por los ascendientes por donación (art. 2111 CC y C) y la trasmisión de bienes a los legitimarios (art. 2461 CC y C)
	El heredero puedeaceptar la herencia o renunciarla, con la excepción de la aceptación forzada, que tiene lugar cuando el heredero oculta o sustrae bienes de la herencia, lo que trae como consecuencia que es considerado aceptante con responsabilidad ilimitada, pierde el derecho a renunciar, y no tiene parte alguna en lo que ha sido objeto del ocultamiento o sustracción y si no puede restituir la cosa, debe restituir su valor estimado al tiempo de la restitución (art. 2295 CC y C).
	La aceptación y la renuncia deben ser: 
+ lisas y llanas: no pueden hacerse a término, ni bajo condiciones,
+ indivisibles : deben serlo por el todo.
	El derecho a aceptar la herencia caduca a los 10 años de la apertura de la sucesión o sea la muerte del causante. El heredero que no acepto la herencia en ese plazo es tenido por renunciante.
	Cualquier interesado puede solicitar judicialmente que el heredero sea intimado a aceptar o a renunciar la herencia. Pueden realizar la intimación: 
· los acreedores del causante	, pues tienen interés en cobrar sus acreencias
· los legatarios, porque tienen interés en que le sea entregado su legado y,
· los acreedores personales del heredero, porque la aceptación importa un acrecentamiento del patrimonio del deudor-heredero.
	Si el heredero fallece sin haber aceptado ni renunciado, el derecho de oposición pasa a sus herederos.
	El derecho de optar entre aceptar o renunciar se retrotrae a la muerte del causante, es decir, la apertura de la sucesión.
	La aceptación de la herencia puede ser: 
Expresa: cuando el heredero toma la calidad de tal en forma escrita en instrumento público o privado
Tácita es aquella en que el heredero realiza los actos necesarios que implican necesariamente la intención de aceptar, que son aquellos que el llamado a la sucesión no tiene derecho a realizar sino en calidad de herederos, como tal, ejemplo, la tala de bosques, reparación de edificios y los enumerados en el art. 2294.
	El artículo citado enumera:
“ a) La iniciación del juicio sucesorio del causante o la presentación en un juicio en el cual se pretende la calidad de heredero o derechos derivados de tal calidad;
b) La disposición a título oneroso o gratuito de un bien o el ejercicio de actos posesorios sobre él
c) La ocupación o habitación de inmuebles de los que el causante era dueño o condómino después de transcurrido un año del deceso
d) El hecho de no oponer la falta de aceptación de la herencia en caso de haber sido demandado en calidad de heredero
e) La cesión de los derechos hereditarios, sea a título oneroso o gratuito
f) La renuncia de la herencia en favor de alguno o algunos de sus herederos, aunque sea gratuita
g) La renuncia de la herencia por un precio, aunque sea en favor de todos sus coherederos.”
	No implican aceptación de herencia:
“ a) Los actos puramente conservatorios, de supervisión o de administración provisional, así como los que resultan necesarios por circunstancias excepcionales y son ejecutados en interés de la sucesión
b) El pago de los gastos funerarios y de la última enfermedad, los impuestos ade3udados por el difunto, los alquileres y otras deudas cuyo pago es urgente
c) El reparto de ropas, documentos personales, condecoraciones y diplomas del difunto, o recuerdos de familia, hecho con el acuerdo de todos los herederos
d) El cobro de las rentas de los bienes de la herencia, si se emplean en los pagos a que se refiere el inciso b o se depositan en poder de un escribano
e) La venta de bienes perecederos efectuados antes de la designación del administrador, si se da al precio el destino dispuesto en el inciso d de este artículo; en caso de no poderse hallar comprador en tiempo útil, su donación a entidades de asistencia social o su reparto entre todos los herederos
f) La venta de bienes cuya conservación es dispendiosa o son susceptibles de desvalorizarse rápidamente, si se da al precio el destino dispuesto en el inciso d…”
RENUNCIA
	El heredero puede renunciar en tanto no haya aceptado la herencia. Se define a la renuncia como la declaración formal des sucesible que manifiesta su voluntad de no ser heredero.
	Los caracteres de la renuncia son: 
· debe ser expresa: no se presume
· es unilateral: depende únicamente de la voluntad del renunciante
· es formal: pues debe ser expresada en escritura pública o en acta judicial incorporada	al expediente judicial, siempre que el sistema informático asegure la inalterabilidad del instrumento.
	La renuncia es retractable siempre que no haya caducado su derecho de oposición, es decir:
· cuando no pasaron los diez años de la apertura de la sucesión, 
· si la herencia no ha sido aceptada por otros herederos
· si se ha puesto al Estado en posesión de los bienes
	El heredero renunciante es considerado como si nunca hubiere sido llamado a la herencia. Tiene efecto retroactivo al día de la apertura de la sucesión. Producida la renuncia opera el derecho de representación.
RESPONSABILIDAD DE LOS HEREDEROS Y LEGATARIOS
	El artículo 2316 CC y C otorgan el derecho preferente a los acreedores y a los legatarios del causante para cobrarse sus créditos y legados sobre los bienes de la herencia, con preferencia sobre los acreedores de los herederos. Se trata de una consecuencia de la responsabilidad limitada de los herederos a los bienes recibidos, y la separación de los bienes personales.
	Incluye en la norma a aquellos que tienen preferencia:
Los acreedores por deudas del causante
Los acreedores por cargas de la sucesión (gastos por la apertura de la sucesión)
Legatarios
	No se especifica si se trata de un acreedor quirografario o privilegiado, o si está sujeto a condición o en qué forma se halla instrumentada la deuda.
	El fundamento de la preferencia reside en el reconocimiento del carácter preferente del título de acreedor hereditario sobre el acreedor personal del heredero. El derecho de preferencia se ejerce contra todos los bienes de la herencia.
	Debemos distinguir:
· el heredero: queda obligado por las deudas y legados de la sucesión, solo hasta la concurrencia del valor de los bienes que recibe en la sucesión;
· pluralidad de herederos: estos responden con la masa hereditaria indivisa. Los acreedores mientras subsista la indivisión, deben reclamar el cobro de sus créditos a la sucesión.
	El artículo 2318 define la responsabilidad del legatario de una universalidad de bienes y deudas, así como la acción subsidiaria de los acreedores del causante en el caso de insuficiencia de los bienes de la universalidad. Se contemplan dos alternativas para los acreedores del causante y por las cargas de la sucesión, con diversos alcances de la responsabilidad:
La suficiencia de los bienes que integran la universalidad legada: responde codn los bienes de la universalidad
La insuficiencia de los bienes que integran la universalidad, los acreedores , en forma subsidiaria, pueden dirigir la acción en contra los herederos y de los otros legatarios.
	Si el legatario o heredero pagó una porción de la deuda o de los legados, superior a su parte, es titular de la acción de reembolso contra los coherederos o colegatarios a quienes hubiera correspondido afrontar las deudas.
SUCESIONES INTESTADAS
 	Teniendo en cuenta el origen del llamamiento a la sucesión, esta puede ser: testamentaria o intestada (ab intestato). La primera se produce cuando9 existe un testamento, mientras que la intestada es la deferida por ministerio de la ley, a falta, ineficacia o insuficiencia de las disposiciones testamentarias. Ambas pueden coexistir.
	La sucesión ab intestato se abre en los siguientes supuestos:
a) inexistencia de testamento
b) testamento ineficaz por nulo o anulable o por haber sido revocado o por haberse producido la caducidad de las disposiciones testamentarias
c) testamento en el que no se instituye herederos y se limita a disposiciones patrimoniales particulares a título de legado u otras
d) renuncia a la herencia
e) disposiciones testamentarias insuficientes, que no alcanzan a la totalidad de los bienes dejados por el causante.
	La sucesión intestada se defiere a los descendientesdel causante, a sus ascendientes, al cónyuge supérstite y a los parientes colaterales dentro del cuarto grado inclusive (primos). A falta de herederos, los bienes corresponden al Estado nacional, provincial o la ciudad autónoma de Buenos Aires, según el lugar donde están situados los bienes.
	La legislación convoca, en primer término, a los descendientes, no habiéndolos, llama a los ascendientes, ambos órdenes de descendientes y ascendientes, concurren con el	cónyuge supérstite, quien a su vez, hereda como único sucesor universal ab intestato cuando no sobrevivan al causante descendientes, ni ascendientes, excluyendo a los colaterales, estos últimos son llamados solamente en ausencia de descendientes, ascendientes y cónyuge.
	El adoptado y sus herederos tienen los mismos derechos hereditarios que el hijo y sus descendientes por naturaleza y mediante las técnicas de reproducción humana asistida.
	El derecho de representación opera en caso de renuncia, premoriencia, en el orden de los descendientes y limitadamente, en el orden de los colaterales.
 SUCESIÓN DE LOS DESCENDIENTES
	Los hijos del causante lo heredan por derecho propio y por partes iguales. En cuanto a la porción hereditaria debemos tener en cuenta: si van solos o si concurren con el cónyuge sobreviviente. En el primer caso hereden al padre o a la madre por partes iguales. Si concurren con el supérstite, debemos considerar si éste al contraer matrimonio optó por el régimen de bienes de comunidad o el de separación.
	Si el régimen elegido fue el de comunidad, ésta se extingue con el deceso del cónyuge, originándose la indivisión postcomunitaria, la que debe ser liquidada y partida para que resulte determinada la mitad de los gananciales atribuida a cada cónyuge. El viudo o la viuda es llamado en concurrencia con descendientes, pero el supérstite no tiene parte alguna en división de los gananciales que corresponden al cónyuge prefallecido.
	Si el régimen matrimonial elegido fue el de separación de bienes, a la muerte cada hijo recibe una parte igual a la del cónyuge sobre los bienes del causante.
	A su vez, los hijos/as están dotados de lo que se denomina porción legítima, de la que no pueden ser privados por testamento ni por actos de disposición a título gratuito. Los demás descendientes hereden por derecho de representación, sin límites de grado (art. 2427 CC y C).
REPRESENTACION. EFECTOS
	 El derecho de representación es el que inviste el descendiente o descendiente para ocupar el lugar de su o sus ascendientes en la sucesión del causante, recibiendo lo que él o los representados hubieran recibido de concurrir personalmente a la sucesión de que se trate.
	El representante ocupa el mismo lugar que hubiere ocupado el representado en la sucesión del difunto, tiene los mismos derechos y obligaciones del mismo y concurre a la sucesión con las personas con los cuales hubiere concurrido el representado excluye a quien el hubiera excluido.
	Para que opere el derecho de representación, es necesaria la muerte o el desplazamiento del representado. La representación se produce cuando:
Los descendientes del heredero han renunciado a la herencia;
Se declararon indignos a los herederos
Por la muerte del heredero legítimo.
	La concurrencia de descendientes por representación requiere la partición por estirpe. Se denomina estirpe al conjunto formado por la descendencia de un sujeto a quien ella representa y cuyo lugar ocupa.
	Poe ejemplo: el causante ha tenido tres hijos: A y B, que le sobreviven y C, que ha prefallecido. A su vez C ha tenido tres hijos: nieto D, nieta E y nieto F en relación al causante. La nieta D está prefallecida, le sobreviven un bisnieto y una bisnieta. Los nietos D, E, F reciben lo que hubiera recibió del hijo C (1/3). Pero como la nieta D ha prefallecido, los dos bisnietos reciben lo que hubiera recibido la nieta D. En definitiva los hijos A y B reciben 1/3 del total del acervo hereditario, los nietos E y F reciben 1/9 cada uno y las dos bisnietas 1/8 cada una.
					CAUSANTE
										G
Hijos							 D prefallecida	H bisnietas
 		A----------B-----------C (prefallecido)	 E
		
							 F (nietas)	
	Así heredan por derecho propio los hijos A y B por cabeza, heredan por representación del hijo C premuerto los nietos E y F por estirpe, y heredan por representación de la nieta D prefallecida las bisnietas G y H también por representación y por estirpe.
	El representante sucede al causante directamente ej. en la sucesión de Q, el hijo R renuncia a la sucesión de su ascendiente en primer grado ( grado es el vínculo entre dos personas que pertenecen a generaciones sucesivas), y ocupa su lugar el nieto L como representante de R, sucediendo el nieto directamente a Q.
	La representación no tiene lugar en favor de los ascendientes, y en estas hipótesis, se aplica el principio que el grado más próximo excluye al de grado más remoto.
SUCESIÓN DEL ASCENDIENTE 	
	Los ascendientes heredan a falta de descendientes, y los ascendientes más próximo en grado al difunto excluyen a los de grado más remoto porque no existe el derecho de representación en la línea recta ascendente. Los ascendientes concurren con el cónyuge sobreviviente y excluye a los colaterales.
	Si los ascendientes concurren solos a la sucesión del causante parten la herencia por cabeza o la recibe el único ascendiente sobreviviente más próximo.
	Si concurren con el cónyuge comparten con este el haber hereditario por mitades, una para el supérstite y otra para los ascendientes, cualquiera sea su número (art. 2434 C C y C). Habrá que tener en cuenta los diferentes supuestos en relación al régimen patrimonial matrimonial que haya ostentado el causante a la muerte:
Separación de bienes: si el causante llegó a la muerte bajo el régimen de separación de bienes de su consorte, se trasmiten todos aquellos bienes de los que fue propietario. La herencia se encuentra constituida por todos los bienes del difunto, sin distinción alguna;
Comunidad de bienes: Si el causante llegó a la muerte bajo un régimen de comunidad de gananciales, todos los bienes propios que conforman el patrimonio, y además, todos los bienes gananciales que le hayan sido adjudicados en la división del régimen patrimonial, se dividen por mitades.
SUCESION DEL CÓNYUGE
	El cónyuge constituye un orden anómalo o de excepción: concurre con el orden hereditario de los descendientes, o, con el orden hereditario de los ascendientes, y excluye a los colaterales.
	Si heredan con los descendientes, el cónyuge tiene en el acervo hereditario la misma parte de un hijo.
	En todos los casos en que el viudo/viuda es llamado en concurrencia con descendientes, en vigencia del régimen de comunidad de gananciales, el cónyuge supérstite no tiene parte alguna en la división de los bienes gananciales que correspondan al cónyuge prefallecido.
	Si concurre con ascendiente hay que distinguir los dos regímenes patrimoniales posibles vigentes a la muerte del causante:
Régimen de gananciales: al cónyuge supérstite le corresponde la mitad de los bienes propios y la mitad de los gananciales del causante.
Régimen de separación de bienes: al cónyuge le corresponde la mitad de los bienes de propiedad del causante.
	Se excluye al cónyuge del derecho hereditario cuando hubiere divorcio, separación de hecho sin voluntad de unirse y por decisión judicial de cualquier tipo que implique la cesación de la convivencia ( en este último caso, el ejemplo sería: cuando las leyes de protección contra el maltrato familiar, establecen supuestos en que el juez determine el retiro de uno de los cónyuges para evitar mayores riesgos, y puede acaecer que este retiro se transforme en una situación que configure el cese de la convivencia).
	El cónyuge tiene derecho a:
 pedir la atribución preferente de algunos bienes en la partición
imponer la indivisión de bienes
cuenta con el derecho real de habitación.
	Si concurre con ascendientes comparten con este el haber hereditario por mitades, una para el cónyuge supérstite y otra para los ascendientes.
	Cuando el causante nodeja ni descendientes ni ascendientes que actualicen su vocación sucesoria, el cónyuge hereda la totalidad de los bienes.
SUCESION DE LOS COLATERALES.
	Son herederos legítimos, no legitimarios. A falta de descendientes, ascendientes y cónyuge heredan los colaterales hasta el cuarto grado inclusive. No tienen legítima alguna.
	Entre los parientes colaterales, en el orden mismo, se excluyen, por la proximidad de grado, esto es, el más próximo en grado excluye al de grado más remoto (art. 2439 C C y C).
	Debemos recordar que existe el derecho de representación a favor de los descendientes de los hermanos. No reviste importancia la matrimonialidad o extramatrimonialidad de los vínculos entre el sucesor y el difunto, pero sí se distingue entre el parentesco bilateral o de doble vinculo (padre y madre) o unilateral (pariente del padre o de la madre), lo que trasciende en cuanto a la porción hereditaria.
	Art. 2440 CC y C: “En la concurre3ncia entre hermanos bilaterales y hermanos unilaterales, cada uno de éstos hereda la mitad de lo que hereda cada uno de aquéllos…” Como establece el artículo se debe distinguir la porción hereditaria en concurrencia de hermanos bilaterales y hermanos unilaterales. Si concurren a la herencia sólo bilaterales o solo unilaterales, se divide por partes iguales, tomado el representante la que corresponde al representado, ejemplo puede darse cuando concurren solo el grupo de hermanos bilaterales del causante.
	Si concurren hermanos bilaterales y unilaterales conjuntamente, estos últimos reciben la mitad de la herencia que los bilaterales
	Los colaterales heredan hasta el cuarto grado inclusive. Considerando las tres líneas (es la serie ininterrumpida de grados) colaterales y hasta el cuarto grado podrían heredar:
1° línea colateral: hermano, sobrino, hijo del sobrino o nieto del hermano;
2° línea colateral: tío, hijo del tío;
3° línea colateral: tío, abuelo.
	El artículo 2439 establece “Los colaterales de grado más próximo excluyendo a los de grado ulterior, excepto el derecho de representación de los descendientes de los hermanos, hasta el cuarto grado en relación al causante.
Los hermanos y descendientes de hermanos desplazan a los demás colaterales”. La norma deja en claro que en la sucesión de los colaterales se aplica el principio de la proximidad de grado.
	Cuando la norma expresa “los hermanos y descendientes de hermanos desplazan a los demás colaterales” está fijando la prioridad de la primera línea co, o las disposiciones testlateral.
	En la línea colateral, la representación tiene lugar en favor de los descendientes de los hermanos, pero no de los demás colaterales, ejemplo, los hijos de un hermano del causante concurre con sus tíos a la herencia.
	El derecho de representación en la línea colateral no puede ir más allá del nieto del hermano, que es pariente en cuarto grado del causante. En consecuencia, el bisnieto es pariente en 5° grado y quedará impedido de ejercer el derecho de representación.
DECLARACIÓN DE VACANCIA
	El artículo 2441 dice: “A pedido de cualquier interesado o del Ministerio Público, se debe declarar vacante la herencia si no hay herederos aceptantes ni el causante ha distribuido la totalidad de los bienes mediante legados”
	La herencia se encuentra vacante cuando se ha producido el fallecimiento del causante sin que haya acreditado su vocación hereditaria ningún sucesor legítimo o testamentario, o cuando las disposiciones testamentarias no cubren toda la herencia y no existen herederos legítimos. En esos casos los bienes se atribuyen al Estado.
	Así, el Estado adquiere los bienes no como heredero o sucesor, sino a título originario, a mérito de su dominio eminente, proveniente de su soberanía.
	Los legitimados para la solicitud de vacancia son cualquier interesado y el Ministerio Público.
	Se debe designar por el juez de la sucesión, un curador de la herencia que debe :
· Recibir los bienes bajo inventario
· Debe pagar las deudas dejadas por el causante
· Debe cumplir los legados
· Debe rendir cuentas al estado efectuándola ante el juez de la sucesión.
LEGITIMA
	El art. 2444 sostiene “Tienen una porción legítima de la que no pueden ser privados por testamento ni por actos de disposición entre vivos a título gratuito, los descendientes, los ascendientes y el cónyuge”.
	La legítima es una institución del derecho sucesorio, cuyas normas imperativas (orden público relativo), imponen un límite legal y relativo a la libertad de disponer por testamento o donación, reconociendo a los herederos legitimarios (o forzosos) el derecho a determinada porción de la herencia, o de los bienes de la cual no pueden ser privados por el causante.
	El incumplimiento de este deber impuesto por la ley otorga a los legitimarios la facultad de utilizar las vías legales protectoras a fin de asegurar sus derechos.
	Semánticamente legitimación significa:
· Limitación a la libertad de disposición del causante
· Masa patrimonial que se trasmite
· Conjunto de derechos del legitimario que le otorgan una posición dentro del proceso sucesorio.
	En el primer significado podemos decir que, legitimario es un heredero llamado a la sucesión legítima, y tiene derecho a que su participación en el patrimonio del difunto sea a través de bienes que se encontraban en el patrimonio del difunto o debieran estarlo. Esto último sucedería respecto a las donaciones con las que se lesionó la legítima de los herederos forzosos. 
	Respecto de la masa patrimonial, la ley fija como se conforma la masa para el cálculo de la legítima a los fines de determinar si ha sido conculcada. Se calcula sobre la suma del valor líquido de la herencia, al tiempo de la muerte del causante, más el de los bienes donados computables para cada legitimario a la época de la partición, según el estado del bien a la época de la donación (art. 2445 C C y C).
	En cuanto a los derechos del legitimario, estos no pueden renunciar a los derechos que la ley le otorga en forma anticipada. En principio, se impone la nulidad de todo pacto o renuncia de la herencia o legítima futura, con algunas excepciones.
	La ley asigna a los legitimarios un derecho en expectativa, de contenido patrimonial, pero la imperatividad cesa cuando se cumple el fin perseguido por la norma.
	El art. 2445 del CC y C establece “La porción legítima de los descendientes es de dos tercios, la de los ascendientes de un medio y la del cónyuge de un medio.
Dichas porciones se calculan sobre la suma del valor líquido de la herencia al tiempo de la muerte del causante más el de los bienes donados computables para cada legitimario, a la época de la partición según el estado del bien a la época de la donación…”
	La norma regula tres aspectos:
1 Mención de los legitimarios y las porciones legítimas;
2 Cálculo de la legítima, y,
3 Bienes que se toman en cuenta para el cálculo.
	Para el primer aspecto sostiene que las porciones legítimas se establecen en los siguientes parámetros:
 Los descendientes poseen una legítima de 2/3
Los ascendientes reciben la ½
El cónyuge supérstite recibe la ½
La porción disponible del causante es de un tercio si hay descendientes y si no lo hay pero hay ascendiente y/o cónyuge es de la mitad.
	Para calcular la legítima, se toma el valor líquido de la herencia: significa que en primer término debe calcularse el valor de los bienes trasmitidos por el causante, al cual debe restarse el valor de las deudas.
	En segundo lugar se suma del valor de los bienes donados: Al valor líquido de la herencia se computan el valor de los bienes donados para cada legitimario.
	Respecto de la época de la valuación de los bienes: el artículo instala un doble parámetro: a) el valor líquido de la herencia se valúa al tiempo de la muerte del causante, b)los bienes donados computables para cada legitimario se valúan a la época de la partición según el estado del bien a la época de la donación.

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