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Técnicas y procedimientos policiales de investigación - César Ramírez

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Técnicas y procedimientos policiales de investigación 
 
ETS-PNP ofad-iv-dirtepol-t@hotmail.com 
 
1. Las funciones de la PNP en la Constitución 
2. Responsabilidad de la PNP en la administración de justicia 
3. La investigación policial. Definición. Características y principios doctrinarios. Su 
importancia en al acopio de indicios, evidencias y pruebas del delito 
4. La investigación policial o investigación criminal. Su relación con la criminalística y las 
ciencias forenses 
5. El carácter científico de la investigación policial 
6. El delito y la prueba del delito 
7. Contenido histórico de la evolución de las diversas corrientes de valoración de la prueba del 
delito 
8. El método general de la investigación policial 
9. La inspección de la escena del delito – ITP 
10. Planeamiento de la investigación policial 
11. Manejo de informantes y confidentes 
12. Técnicas de vigilancia y contravigilancia 
13. Bibliografía 
 
POLICÍA NACIONAL DEL PERÚ 
I UNIDAD 
LA INVESTIGACIÓN POLICIAL 
 
PRIMERA SESIÓN 
LAS FUNCIONES DE LA PNP EN LA CONSTITUCIÓN. 
CONSTITUCIÓN POLÍTICA 
El Estado es la organización fundamental para la vida social estructurada, que materializa en lo cotidiano 
tanto al orden como a la justicia, a través de un marco legal por el que se regula la convivencia entre los 
miembros de una sociedad. 
El Estado crea a la Policía como Institución ejecutora de la facultad de coerción estatal, de acuerdo a las 
leyes dictadas en función del interés social; por lo que su actividad, función y finalidad deben ejecutarse 
dentro del marco de la ley, la doctrina y los principios generales del Derecho y de la Constitución, la cual se 
orienta hacia la persona humana como fin supremo del Estado. 
FINALIDAD DE LA POLICIA NACIONAL 
Artículo 166° de la Constitución Política del Perú: 
La Policía Nacional tiene por finalidad fundamental garantizar, mantener y restablecer el orden interno. 
Presta protección y ayuda a las personas y a la Sociedad. Garantiza el cumplimiento de las leyes y la 
seguridad de los patrimonios públicos y privados. Previene, investiga y combate la delincuencia. Vigila y 
controla las fronteras nacionales. 
Cuando se indica "Finalidad Fundamental", se está determinando que es el móvil, el motivo y el propósito 
de un fin; que es fundamental, elemental, esencial, principal y vital de la Policía Nacional para garantizar, 
mailto:ofad-iv-dirtepol-t@hotmail.com
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mantener y restablecer el orden interno. 
La finalidad es la previsión a futuro (teleológica) de un propósito ideal que se aspira alcanzar, la que por su 
gradualidad establece una definición entre finalidad, fines, metas y objetivos. 
Garantizar.- Conjunto de posiciones y disposiciones legales jurídicas, jurisdiccionales y administrativas que 
dicta y adopta el Estado a través de sus Poderes Legislativo, Judicial y Ejecutivo para proteger, defender y 
hacer que se cumpla el conjunto de disposiciones legales, jurisdiccionales y administrativas dictadas por el 
Estado para impedir que el orden interno sea resquebrajado. 
Mantener.- Conjunto permanente de previsiones y medidas que establece y ejecuta la administración de un 
gobierno para afirmar, proteger, defender y hacer que se cumpla el conjunto de disposiciones legales, 
jurisdiccionales y administrativas dictadas y adoptadas por el Estado. . 
Restablecer.- Conjunto de decisiones y acciones de carácter coactivo y coercitivo que adopta y emplea el 
Estado a través de la Policía Nacional y/o las Fuerzas Armadas para neutralizar, replicar, combatir y 
erradicar las acciones delictivas y/o subversivas que están resquebrajando el orden interno. 
ORDEN INTERNO 
Es la posición y disposición de calma, sosiego y paz en el territorio nacional, y es el conjunto de 
organizaciones y estructuras del Estado, regulado por el Derecho Público y en ciertas circunstancias por el 
Poder Político, orientado a la coexistencia pacífica en general, con el fin de mantener incólume la estructura 
del Estado, la división de Poderes y el Estado de Derecho. 
ORDEN PÚBLICO 
Es una situación de equilibrio social, condicionada por el respeto al orden jurídico y acompañado de una 
voluntad formal, en función a las costumbres, convicciones, tradiciones y sentimientos de una comunidad. 
FUNDAMENTOS PROFESIONALES 
El Código de Ética Profesional de la Policía Nacional del Perú establece normas precisas del 
comportamiento y procedimientos, esenciales para el accionar de los miembros de la Institución Policial. 
La persona humana es el fin supremo de la Sociedad y el Estado. El Policía tiene la obligación de respetarla 
y protegerla sin establecer diferencias por razones de sexo, raza, religión, opinión, idioma, condición 
económica o de otra índole. 
El Policía conoce profundamente la importancia del rol que cumple en la Institución y el papel que la 
Institución cumple en la sociedad obligándolo a observar una permanente conducta moral y ética. 
Las virtudes individuales del policía son: la moral profesional, el trabajo, la obediencia, la prudencia, la 
abnegación, la entereza, la honestidad, la puntualidad, la responsabilidad, la superación y el tino. 
Del Reglamento de Régimen Disciplinario. 
El ejercicio de la profesión policial exige el cumplimiento de los deberes bajo el imperio de la ley y las 
buenas costumbres, con honor, sacrificio y acendrada vocación de servicio a la sociedad. . 
La función policial exige de todos los policías una sólida y permanente práctica de los valores morales. 
.En el ejercicio de sus funciones el Policía debe ejercer autoridad con el consentimiento que encierra la 
majestad de la Ley; para ello, hará uso de la reflexión, el buen juicio y de preferencia la persuasión. . 
La moral policial es el fundamento ético que orienta la actividad y comportamiento individual y colectivo de 
los miembros de la Policía Nacional. 
LA FUNCION DE INVESTIGAR LOS DELITOS 
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 El Código procesal Penal, promulgado mediante el Decreto Legislativo Nº 957 del 24 JUL.2004, establece 
en los artículos 67º y 68º del capítulo II, título I, sección IV del Libro Primero, la función de investigación y 
atribuciones de la Policía. 
El citado primer artículo, en el numeral 1, señala que "La Policía Nacional en su función de investigación 
debe, inclusive por propia iniciativa, tomar conocimiento de los delitos y dar cuenta inmediata al Fiscal, sin 
perjuicio de realizar las diligencias de urgencia e imprescindibles para impedir sus consecuencias, 
individualizar a sus autores y partícipes, reunir y asegurar los elementos de prueba que puedan servir para 
la aplicación de la Ley Penal.", con lo cual se reconoce plenamente que una de las funciones de la Policía 
Nacional del Perú es la "función de investigación" y específicamente de delitos; sin embargo ésta siempre 
estará sujeta a la conducción del Fiscal (num.3, art. 65º); es mas, el numeral 2 taxativamente refiere: "Los 
policías que realicen funciones de investigación están obligados a apoyar al Ministerio Público para llevar a 
cabo la investigación preparatoria", lo que corrobora sobremanera los antes expresado. 
El segundo artículo aludido establece las atribuciones de la Policía, precisando en el numeral 1, que en 
función de investigación y bajo conducción del Fiscal la policía podrá realizar, entre otras, las diligencias 
siguientes: 
a) Recibir las denuncias escritas o sentar las actas de las verbales, así como tomar declaraciones de los 
denunciantes. 
b)Vigilar y proteger el lugar de los hechos, a fin de que no sean borrados los vestigios y huellas del delito. 
c) Practicar el registro de las personas, así como prestar el auxilio que requieran las víctimas del delito. 
d) Recoger y conservar los objetos e instrumentos relacionados con el delito, así como todo elemento 
material que pueda servir a la investigación. 
e) Practicar las diligencias orientadas a la identificación física de los autores y partícipes del delito. 
f) Recibir las declaraciones de quienes hayan presenciado la comisión de los hechos. 
g) Levantar planos, tomar fotografías, realizar grabaciones en video y demás operaciones técnicas o 
científicas. 
h) Capturar a los presuntos autores y partícipes en caso de flagrancia, informándoles de inmediato sobre 
sus derechos. 
i) Asegurar los documentos privados que puedan servir a la investigación. 
j) Allanar locales de uso público o abiertos al público. 
k) Efectuar, bajo inventario, los secuestros e incautaciones necesarios en los casos de delitos flagrantes o 
de peligro inminente de su perpetración. 
l) Recibir la manifestación de los presuntos autores o partícipes de delitos, con presencia obligatoria de su 
abogado defensor. 
m) Reunir cuanta información adicional de urgencia permita la Criminalistica para ponerla a disposición del 
fiscal. 
n) Las demás diligencias y procedimientos de investigación necesarios para el mejor esclarecimiento de 
los hechos investigados. 
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Esta última atribución asigna a la Policía Nacional un rol importante e imprescindible para el logro de los 
objetivos de la función de investigación, por cuanto es abierta y deja a la imaginación del investigador 
policial la utilización de procedimientos policiales adecuados con el fin de llegar a la verdad. 
Por otro lado, en el numeral 2, refiere que de todas las diligencias especificadas, la Policía sentará actas 
detalladas las que se entregará al Fiscal; asimismo que la Policía respetará las formalidades previstas para 
la investigación; y finalmente que el Fiscal durante la investigación preparatoria puede disponer lo 
conveniente en relación al ejercicio de las atribuciones reconocidas a la Policía, lo que quiere decir que la 
institución policial tendrá necesariamente una relación directa con el Ministerio Público para le ejecución de 
las diligencias y procedimientos de investigación. 
Por último, el numeral 3 del mencionado artículo, establece que el imputado y su defensor podrán 
tomar conocimiento de las diligencias practicadas por la policía y tendrán acceso a las investigaciones 
realizadas, en este caso se debe entender que ello se hará con conocimiento y autorización del Fiscal; 
teniendo en consideración que puede darse la posibilidad de haberse decretado la reserva o el secreto 
de la investigación, conforma lo dispone el artículo 324º del citado Código Procesal Penal, en cuyo 
supuesto, esta deberá concluir antes de la culminación de la investigación preparatoria. 
 
SEGUNDA SESIÓN 
RESPONSABILIDAD DE LA PNP EN LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA 
Debemos tener claro, que en materia policial, normalmente se establece una división entre las funciones de 
seguridad ciudadana o preventivas, anteriores a la comisión del delito y las que se refieren a la investigación 
o represión del delito y se destinan a buscar pruebas que permitan deducir la responsabilidad, que será 
establecida en sede jurisdiccional, mediante la realización de un juicio penal. Desde el punto de la 
percepción ciudadana, sobre la magnitud de la delincuencia, a la Policía se le exige mucho más que una 
intervención preventiva o de averiguación de la verdad. La ciudadanía tiene su propia concepción de lo que 
es el delito, construida a partir de lo que le informan los medios de comunicación social y las otras vías 
informales de comunicación y sus indicadores de medición de la eficacia policial, distan mucho de lo que 
éstos significan para la institución policial. "Los indicadores de medición de la eficacia policial como el 
esclarecimiento policial, es decir, lo que a criterio de la Policía, a partir de la denuncia recibida se considera 
como un hecho donde se identificó al supuesto autor del hecho punible y las evidencias que lo vinculan, la 
percepción social no lo valora así, sino solamente cuando, se ha detenido físicamente al supuesto autor o 
se han recuperado los bienes robados o hurtados". 
Esta distorsión, sin duda tiene incidencia en la cotidiana labor de la Policía y ha contribuido a fortalecer una 
exigencia ciudadana del todo inconveniente y es el de exigir a la Policía que se detenga al sospechoso para 
investigar, porque, en alguna medida, esta acción satisface sus demandas de "seguridad ciudadana"; si la 
Policía no detiene al sospechoso, es apreciada como una policía corrupta. La investigación criminal tiene sin 
duda una gran importancia que constituirá todo un reto para el Ministerio Público que en adelante será quien 
conduzca desde su inicio la investigación del delito al tenor de lo que dispone el Art. 60º inciso 2, del nuevo 
CPP. En esta perspectiva, su estrategia deberá estar referida a la necesaria coordinación, directa y 
permanente con la PNP, en lo relativo a la investigación de delitos y el ejercicio de la acción penal. Sin duda 
que los principios que deberán regir esta relación, son el respeto mutuo y la constante disposición de eficaz 
cumplimiento del servicio público que les ha sido encomendado. 
Debe resaltarse, en lo que concierne al objeto de nuestro enfoque, la importancia que adquiere la estrecha 
coordinación de la investigación entre el Ministerio Público y la Policía Nacional, en el tanto, el éxito de una 
acusación va a depender del sustento probatorio, es decir, de una labor policial realizada de manera 
eficiente, pero sobre todo, apegada a los más estrictos cánones del respeto a la legalidad y a los derechos 
humanos, que se convierten en el límite de cualquier intervención estatal. 
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No olvidemos que la actividad probatoria se llevará a cabo en el debate oral y que todos los medios de 
convicción que se aporten, deben cumplir con los requisitos de legalidad previstos, sea que, deben haber 
sido obtenidos de manera lícita, según el procedimiento establecido, y, de igual forma, deben ser lícitamente 
incorporados al proceso. El esclarecimiento policial de un suceso puede haberse logrado en detrimento de 
las garantías procesales del supuesto autor, y no será ésta una forma de facilitar la labor de ejercicio de la 
acción penal. Debe tenerse presente que, no solo está prohibida la prueba ilícita, sino todo lo que de ella 
pueda derivarse. 
La responsabilidad de la Policía Nacional en las labores de investigación estará sujeta a la conducción del 
Fiscal (Art.65º, inc.3 del CPP), y como apreciamos, será determinante para un correcto ejercicio de la acción 
penal, tanto para formular una acusación como para solicitar o decidir la aplicación de alguna de las salidas 
alternas previstas, en ejercicio de principios de política criminal, previamente establecidos; será de suma 
utilidad entonces, una relación franca, cordial, ágil y permanente, entre fiscales y policías. Hay que tener 
presente que cuando la ley se refiere a que el fiscal conduce la investigación, entendemos que no determina 
que este magistrado, en forma caprichosa o antojadiza ordene autoritariamente al policía la actuación de tal 
o cual prueba, sin que exista relación alguna entre ésta y el caso materia de investigación. El fiscal no 
deberá considerarse insustituible e insuperable en este trabajo, por el contrario, le corresponderá 
intercambiar ideas con el policía, a efectos de que las pruebas actuadas seansuficientes, conducentes e 
idóneas para el debido esclarecimiento de los hechos, en una suerte de sociedad encaminada a prevenir, 
combatir y castigar la delincuencia, y, más adelante, con el juez que sentenciará la causa. 
Pero por otro lado, no es posible cumplir o desarrollar, de manera eficaz, procesos que implican nuevos 
conceptos y una nueva doctrina, sin previamente fortalecer de manera integral las instituciones que son 
responsables de cumplirlos. No es que sean procesos excluyentes, pero sí de forma necesaria, 
complementarios y consecutivos. El problema de la reforma penal, no debemos entender solo como un 
problema de legislación y de nuevas responsabilidades a instituciones profesionales capaces de cumplirla, 
sino, básicamente, de influir en la cultura social existente ya que éste es el elemento clave. Por supuesto 
que no están excluidos de esa cultura los jueces, procuradores, académicos y abogados. Lo real es que 
nuestra sociedad percibe a su entender, condiciones de impunidad en la administración de justicia penal. 
Entonces, tenemos una aparente paradoja entre la tendencia a mejorar el actual sistema penal, con el 
deseo de las personas, por ejemplo, a detener a partir de la denuncia y en general, considerar la detención 
del presunto autor como condición inseparable del proceso investigativo desde el inicio de la investigación 
hasta la sentencia judicial, y percibir esa sensación de impunidad si es que estas condiciones no se 
presentan. 
Una reforma procesal que pase a respetar de manera efectiva el principio de presunción de inocencia, y que 
utilice la detención preliminar por 24 hrs. solo como una medida de excepción, podría profundizar aun más 
la percepción de impunidad, a menos que se influya en el mediano plazo en la cultura social, para una 
reconceptualización de estas costumbres y hábitos sociales e institucionales, pues de lo contrario, los 
avances del proceso de cambio podrían verse afectados por la reacción popular. 
De allí que consideremos que hay por lo menos tres factores claves que es necesario analizar en la reforma 
penal que está en marcha en nuestro país: En primer lugar, la legislación o conjunto de normas jurídicas 
que cambian el modelo procesal penal, caracterizado por sus ya mencionados rasgos inquisitivos, largo, 
escrito, no garante de los derechos de víctimas y sospechosos, que confunde la función de investigar, 
acusar y juzgar, con un nuevo modelo procesal acusatorio, sumario, oral, garante de los derechos humanos 
de víctimas y sospechosos, que separa claramente las funciones de investigar, acusar y juzgar. 
En segundo lugar, las instituciones encargadas de ejecutar y hacer cumplir el nuevo marco normativo, su 
solidez institucional, profesional, experiencia, capacidad organizativa y credibilidad. La ley no es como dice 
el Génesis: "...hágase la luz y la luz se hizo...". Su eficacia no está determinada por la ley misma, sino por la 
articulación adecuada entre legislación e institución encargada de cumplirla; en este caso Ministerio Público 
- Policía Nacional del Perú - Poder Judicial. 
En tercer lugar, la cultura social existente, caracterizada durante siglos por sus rasgos inquisidores, con una 
extraña mezcla de percepciones entre impunidad y exceso en el uso de la fuerza, entre imparcialidad y 
tolerancia, entre corrupción y justicia. Por supuesto que no están al margen de este fenómeno, los medios 
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de comunicación social y los centros educativos, que han sido factores de transmisión de esta cultura y 
percepción. 
RELACIONES CON EL MINISTERIO PÚBLICO Y EL PODER JUDICIAL EN LA INVESTIGACION DE LOS 
DELITOS 
La responsabilidad de la Policía Nacional del Perú en el ámbito de la investigación del delito y de la 
administración de justicia siempre la ha mantenido ligada al Ministerio Público y al Poder Judicial. Como 
referencia a la base legal de la gestión del Ministerio Público, debemos indicar que el 2 de enero de 1930 se 
promulgó el nuevo Código de Procedimientos en Materia Criminal. 
En su artículo 2º se precisó con suma claridad su organización, constitución, competencias, prohibiciones, 
determinándose que el ejercicio de la acción penal era pública, siendo asumida por el Ministerio Fiscal; se 
encomendaba al Ministerio de Justicia el ejercicio del control sobre los integrantes del Ministerio Público o el 
Ministerio Fiscal como se le denominaba entonces. En ese entonces el proceso penal fue dividido en dos 
etapas, a saber: instrucción y juzgamiento, (como lo sigue siendo hasta ahora), la primera a cargo del juez 
instructor (hoy Juez Penal) y la segunda a cargo del Tribunal Correccional (hoy Sala Penal). 
La instrucción podía iniciarse de oficio por parte del Juez Instructor, por denuncia del Ministerio Fiscal o del 
agraviado. Es decir, el Ministerio Fiscal no tenía el monopolio en el ejercicio de la acción penal, teniendo 
participación en el desarrollo del procedimiento como parte y después dictaminando en el juicio oral y 
acusando. La Constitución de 1933 reguló que deberían haber Fiscales a nivel de Corte Suprema, de 
Cortes Superiores y Juzgados. 
En 1936, durante la gestión del Presidente Óscar R. Benavides, se organizaron los Procuradores Generales 
de la República para la defensa de los intereses del Estado, por lo que esta función fue separada del 
Ministerio Público. Ello se formalizó con la Ley Nro. 17537 del 25 de marzo de 1969. 
En ese contexto jurídico político, en 1940 entró en vigencia el Código de Procedimientos Penales, vigente 
en parte a la fecha. Se establecieron como etapas del proceso penal: la instrucción y el juzgamiento; los 
Fiscales en todos sus niveles formaban parte del Poder Judicial. En las Leyes Orgánicas del Poder Judicial, 
de 1912 y 1963, el Ministerio Público fue regulado como institución autónoma, pero formando parte del 
Poder Judicial, con el nombre de Ministerio Público o Ministerio Fiscal. Pero el 28 de julio de 1979 terminó 
esta primera etapa del desarrollo del Ministerio Público, ligada hasta entonces al Poder Judicial, para iniciar 
una segunda etapa con reconocimiento de su plena autonomía . 
Efectivamente, la Constitución aprobada por la Asamblea Constituyente de 1978, le da una regulación en la 
Ley Suprema, atribuyéndole personería propia, con independencia, autonomía, organización, composición, 
funciones, atribuciones, prohibiciones; conforme a sus artículos 250 y 251 del Capítulo XI. Después la 
institución fue desarrollada en su Ley Orgánica, mediante el Decreto Legislativo 052 del 19 de marzo de 
1981, vigente, funcionando conforme a ella hasta la fecha, con las modificaciones propias de la Constitución 
Política de 1993 y suspensiones por las disposiciones legales que dispusieron su reorganización, desde el 
18 de junio de 1996 hasta el 6 de noviembre del 2000, día en que se promulgó la Ley Nro. 27367, que 
desactivó la Comisión Ejecutiva del Ministerio Público. La Constitución Política del Estado, vigente desde el 
31 de diciembre de 1993, regula al Ministerio Público en sus artículos 158, 159 y 160; como el titular en el 
ejercicio público de la acción penal, habiéndose derogado los artículos pertinentes del Código de 
Procedimientos Penales de 1940. Por su parte, la Ley Orgánica del Ministerio Público establece en su Art. 
9º que vigila e interviene en la investigación del delito desde la etapa policial, orientando a la Policía 
Nacional en cuanto a las pruebas que sea necesario actuar. 
En todo este desarrollo del Ministerio Público, la Policía Nacional del Perú siempre ha estado presente, de 
allí que el Art. 62º del Código de Procedimientos Penales, determina que la investigación policial que se 
hubiera llevado a cabo con intervención del Ministerio Público, constituye elemento probatorio que deberá 
ser apreciado en su oportunidad y concriterio de conciencia por Jueces y Tribunales. Policías y Fiscales 
siempre han sido los principales operadores del sistema de justicia penal en nuestro país. Sin embargo, 
entendiendo el dinamismo del derecho, hoy estamos a portas de iniciar un nuevo modelo procesal penal 
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que a juicio de los entendidos, recoge las tendencias procesales más modernas y que parecen estar más 
cerca de los que podría ser un modelo de justicia en su verdadera dimensión. 
Esta nueva reforma procesal penal se viene produciendo en toda América Latina, y entre sus aspectos 
relevantes, le adjudica al Ministerio Público, en lo que sería su tercera etapa de vida institucional una 
importancia decisiva y lo potencia como el órgano encargado del ejercicio de la acción penal, con una 
incidencia relevante en la coordinación de las labores de investigación con la Policía Nacional del Perú, con 
la cual una vez más tendrá que seguir compartiendo responsabilidades. 
De manera particular, nos interesa destacar en este artículo la importancia del fortalecimiento tanto de la 
institución policial como del Ministerio Público, en el contexto de la reforma penal, refiriéndonos básicamente 
a la necesidad de una estrecha coordinación institucional, necesaria para una mejor investigación y para 
facilitar la labor del ejercicio de las nuevas responsabilidades que asumirá el Ministerio Público en donde la 
superación del sistema inquisitivo y la adopción de los principios del modelo acusatorio, marcan el rumbo 
del nuevo proceso. Pese a ello, como bien sabemos, más que un sistema procesal, el inquisitivo forma parte 
de una cultura que hundió sus raíces en el estado colonial y que constituye la tradición jurídica dominante 
en nuestro país por lo que sin duda costará bastante desprenderse tanto a Policías como a Jueces y 
Fiscales, de ahí que tengamos que tomar muy en serio el esfuerzo por no pervertir el modelo y acercarlo 
cada vez más a sus declaradas finalidades. 
De manera breve podemos destacar que, la filosofía de la reforma procesal adopta los principios de la 
separación clara y precisa de las funciones de investigar, acusar y resolver, rescatando al juez de la 
confusión en lo que estaba sumido con el modelo inquisitivo para colocarlo en el lugar que le corresponde, 
el de árbitro imparcial de la controversia. Por su parte, la investigación que llevará a cabo la Policía Nacional 
del Perú, de una manera científica y técnica, con la dirección jurídica del fiscal, tendrá como finalidad servir 
de sustento a la acusación, que abrirá el proceso y permitirá ubicar las fuentes de prueba, que deberán, 
necesariamente, ser producidas en el debate oral, público y contradictorio, ante un tribunal imparcial, que no 
ha tenido nada que ver con la investigación. 
La víctima tiene también un papel relevante, en tanto su participación es más amplia y el modelo se acerca 
más a la satisfacción de su interés (Justicia restaurativa) que a la aplicación irrestricta de la ley penal 
(Justicia retributiva). 
Pero sin duda, como ya hemos señalado, la relación Fiscal-Policía, se convierte en un binomio clave del 
éxito del nuevo proceso penal peruano. La coordinación armónica entre el fiscal que acusa y el Policía que 
estuvo investigando, determinar la oportunidad y forma de presentar una prueba, y demostrar finalmente la 
vinculación de ésta con los hechos y de los hechos con el sospechoso, solo será posible mediante el trabajo 
conjunto, preferiblemente desde el inicio de la investigación. Los largos, tediosos e innecesarios 
documentos que se encuentran en los expedientes de investigación criminal y se remiten al juez, ya no son 
serán necesarios. 
Las largas declaraciones o manifestaciones del investigado o de la víctima, que con la actual legislación, 
tienen que ser repetidas ante el juez, tampoco serán necesarias. La Policía deberá limitarse a identificar los 
presuntos testigos, víctimas y sospechosos, sus datos personales y ubicación y quizás, una muy breve 
reseña de lo que refieren sobre los hechos, lo que deberá ser incluido en un informe que se remitirá al fiscal 
que da inicio al Proceso de Investigación Preparatoria. 
En resumen, la reforma procesal penal implica, para la Policía Nacional del Perú, continuar cumpliendo 
todas las diligencias que se derivan de la función de investigación de los presuntos hechos delictivos, 
considerando las siguientes circunstancias principales: El Atestado Policial se simplifica para generar un 
informe de la investigación, que incluya un resumen sucinto de los hechos, las evidencias encontradas, su 
análisis y peritajes según corresponda, la identificación de los presuntos autores, víctimas y testigos. El 
Fiscal garantiza la legalidad de la investigación policial y recibe de la Policía el informe correspondiente para 
presentar la acusación ante el juez. 
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Los policías encargados de la investigación y peritos deberán ser capaces de explicar y presentar en el 
proceso judicial, las evidencias y detalles conocidos en la investigación del hecho criminal, en coordinación 
con el fiscal del Ministerio Público. Proteger de manera más cuidadosa los derechos y garantías de los 
detenidos, víctimas y demás personas vinculadas en la investigación de un hecho criminal, desarrollando las 
acciones de investigación criminal en los términos y procedimientos previstos en la ley, será otro de los 
elementos que caracteriza el nuevo modelo procesal. 
Estamos en las puertas de un nuevo desafío, cuyo norte debe ser el fortalecimiento de la seguridad 
ciudadana y jurídica de todos los peruanos, que no es más que mejorar nuestra calidad de vida. El mejor de 
los éxitos para nuestros Fiscales, Jueces y Policías en sus nuevos roles institucionales. 
 
SEGUNDA SEMANA 
PRIMERA SESIÓN 
LA INVESTIGACIÓN POLICIAL. DEFINICIÓN. CARACTERÍSTICAS Y PRINCIPIOS 
DOCTRINARIOS. SU IMPORTANCIA EN AL ACOPIO DE INDICIOS, EVIDENCIAS Y PRUEBAS 
DEL DELITO. 
1. DEFINICIÓN 
Es un proceso metodológico, continuo, organizado, especializado, preciso de análisis y síntesis que el 
investigador policial desarrolla para el esclarecimiento de la perpetración de un delito, estableciendo 
verdades demostrables, que le dan el rigor científico a las conclusiones expuestas en el Atestado 
Policial. 
2. CARACTERÍSTICAS 
- Es un proceso continuo y concatenado de actividades. 
- Es organizado, sus pasos son ordenados y lógicos. 
- Es especializado, ya que es un trabajo metodológico de rigor técnico-científico. 
- Es previsorio, requiere planeamiento. 
- Es una actividad analítica-sintética. 
- Es explicativo causal, permite determinar el quien, donde, cuando, como, porqué y para 
qué. 
- Es metódica, requiere una metodología. 
- Es legal, lo conduce un funcionario policial, dentro de la normatividad. 
3. IMPORTANCIA DEL ACOPIO DE INDICIOS, EVIDENCIAS Y PRUEBAS DEL DELITO 
La importancia radica, en que, en este primer contacto con la escena se debe obtener la mayor 
información posible del acto delictivo, para actuar en forma oportuna y con la claridad del caso, 
orientando a lograr el éxito en la investigación. 
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El acopio de indicios, evidencias y Prueba del Delito se realizan como consecuencia de la 
materialización de un delito y este proceso debe responder a criterios uniformes, encaminados a 
esclarecer y orientar el proceso investigatorio. 
 
SEGUNDA SESIÓN 
LA INVESTIGACIÓN POLICIAL O INVESTIGACIÓN CRIMINAL 
SU RELACIÓN CON LA CRIMINALÍSTICA Y LAS CIENCIAS FORENSES 
El investigador policial como operador de justicia desarrolla un procesometodológico para el 
esclarecimiento de un hecho delictuoso, estableciendo verdades demostrables, que le dan el rigor científico 
a las conclusiones expuestas en el Atestado Policial, para ello como principal apoyo utiliza la Criminalistica 
que es la Ciencia que aplica fundamentalmente los conocimientos, métodos y técnicas de investigación de 
las ciencias naturales en el examen de material sensible y significativo, relacionado con el hecho delictuoso; 
en efecto, como diremos en su lugar, el fin mediato o ultimo de la Criminalistica consiste en auxiliar a los 
órganos encargados de administrar justicia, entre otras cosas, para que estos puedan proveer a la captura 
de los delincuentes y a la puesta en obra de las correspondientes medidas punitivas. Ahora bien, es 
precisamente la Policía, en su carácter de auxiliar del órgano persecutorio (Ministerio Publico) y el órgano 
Jurisdiccional (Jueces Penales), la que mediante la aplicación de las reglas establecidas por la Policiologia 
o Investigación Policial se encarga de llevar a cabo la persecución y aprehensión de los delincuentes. 
Podríamos decir, pues, que la Criminalistica y la Investigación Policial se encargan de dos fases 
distintas de una misma operación: la pesquisa, la cual consta a ) de una primera etapa o fase que 
podríamos llamar "determinativa", en la que se trata de establecer o determinar si se ha cometido o no un 
delito, como se cometió y quien lo cometió, fase de la que se encarga la Criminalistica y b ) una segunda 
etapa o fase que podría denominarse "ejecutiva" , en la que, con base en los datos concretos 
proporcionados por los expertos en criminalistica, se trata de aprehender al delincuente, correspondiendo 
esta fase a la Policiologia o Policía a través de la Investigación Policial. 
PRINCIPIOS BÁSICOS SOBRE EL EMPLEO DE LA FUERZA Y DE ARMAS DE FUEGO POR LOS 
FUNCIONARIOS ENCARGADOS DE HACER CUMPLIR LA LEY – H T 19 
Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego 
por los Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley 
Adoptados por el Octavo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del 
Delincuente, celebrado en La Habana (Cuba) del 27 de agosto al 7 de septiembre de 1990 
Considerando que la labor de los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley* constituye un servicio 
social de gran importancia y, en consecuencia, es preciso mantener y, siempre que sea necesario, mejorar 
las condiciones de trabajo y la situación de estos funcionarios, 
Considerando que la amenaza a la vida y a la seguridad de los funcionarios encargados de hacer cumplir la 
ley debe considerarse como una amenaza a la estabilidad de toda la sociedad, 
Considerando que los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley desempeñan un papel fundamental 
en la protección del derecho a la vida, la libertad y la seguridad de las personas, tal como se garantiza en la 
Declaración Universal de Derechos Humanos y se reafirma en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y 
Políticos, 
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Teniendo presente que las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos prevén las circunstancias 
en las que los funcionarios de establecimientos penitenciarios podrán recurrir a la fuerza en el ejercicio de 
sus funciones, 
Teniendo presente que el artículo 3 del Código de Conducta para Funcionarios Encargados de Hacer 
Cumplir la Ley estipula que esos funcionarios podrán usar la fuerza sólo cuando sea estrictamente 
necesario y en la medida que lo requiere el desempeño de sus tareas, 
Teniendo presente que en la reunión preparatoria del Séptimo Congreso de las Naciones Unidas sobre la 
Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrada en Varenna, Italia, se convino en los 
elementos que debían tenerse en cuenta en la continuación de los trabajos sobre las limitaciones en el uso 
de la fuerza y de las armas de fuego por parte de los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, 
Teniendo presente que el Séptimo Congreso, en su resolución 14, entre otras cosas, subraya que el empleo 
de la fuerza y las armas de fuego por los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley debe conciliarse 
con el debido respeto de los derechos humanos, 
Teniendo presente que el Consejo Económico y Social, en su resolución 1986/10, sección IX, de 21 de 
mayo de 1986, invitó a los Estados Miembros a que prestaran especial atención en la aplicación del Código 
a la cuestión del uso de la fuerza y armas de fuego por parte de los funcionarios encargados de hacer 
cumplir la ley, y que la Asamblea General, en su resolución 41/149, de 4 de diciembre de 1986, entre otras 
cosas, acogió con satisfacción esta recomendación formulada por el Consejo, 
Considerando que es oportuno, teniendo debidamente en cuenta su seguridad personal, atender al papel de 
los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley en relación con la administración de justicia y la 
protección del derecho a la vida, la libertad y la seguridad de las personas, a su responsabilidad de 
mantener la seguridad pública y la paz social, y a la importancia de sus calificaciones, capacitación y 
conducta, 
Los Principios Básicos que se enuncian a continuación, formulados para asistir a los Estados Miembros en 
sus actividades destinadas a asegurar y fomentar el papel que corresponde a los funcionarios encargados 
de hacer cumplir la ley, deben ser tenidos en cuenta y respetados por los gobiernos en el marco de sus 
respectivas legislaciones y prácticas nacionales, y deben señalarse a la atención de los funcionarios 
encargados de hacer cumplir la ley, así como de otras personas como jueces, fiscales, abogados y 
miembros del poder ejecutivo y legislativo, y del público en general. 
Disposiciones generales 
1. Los gobiernos y los organismos encargados de hacer cumplir la ley adoptarán y aplicarán normas y 
reglamentaciones sobre el empleo de la fuerza y armas de fuego contra personas por parte de 
funcionarios encargados de hacer cumplir la ley. Al establecer esas normas y disposiciones, los 
gobiernos y los organismos encargados de hacer cumplir la ley examinarán continuamente las 
cuestiones éticas relacionadas con el empleo de la fuerza y de armas de fuego. 
2. Los gobiernos y los organismos encargados de hacer cumplir la ley establecerán una serie de métodos 
lo más amplia posible y dotarán a los funcionarios correspondientes de distintos tipos de armas y 
municiones de modo que puedan hacer un uso diferenciado de la fuerza y de las armas de fuego. Entre 
estas armas deberían figurar armas incapacitantes no letales para emplearlas cuando fuera apropiado, 
con miras a restringir cada vez más el empleo de medios que puedan ocasionar lesiones o muertes. 
Con el mismo objetivo, también debería permitirse que los funcionarios encargados de hacer cumplir la 
ley cuenten con equipo autoprotector, por ejemplo, escudos, cascos, chalecos a prueba de balas y 
medios de transporte a prueba de balas a fin de disminuir la necesidad de armas de cualquier tipo. 
3. Se hará una cuidadosa evaluación de la fabricación y distribución de armas no letales incapacitantes a 
fin de reducir al mínimo el riesgo de causar lesiones a personas ajenas a los hechos y se controlará con 
todo cuidado el uso de tales armas. 
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4. Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, en el desempeño de sus funciones, utilizarán en la 
medida de lo posible medios no violentos antes de recurrir al empleo de la fuerza y de armas de fuego. 
Podrán utilizar la fuerza y armas de fuego solamente cuando otros medios resulten ineficaces o no 
garanticen de ninguna manera el logro del resultado previsto. 
5. Cuando el empleode las armas de fuego sea inevitable, los funcionarios encargados de hacer cumplir 
la ley: 
a) Ejercerán moderación y actuarán en proporción a la gravedad del delito y al objetivo legítimo que 
se persiga; 
b) Reducirán al mínimo los daños y lesiones y respetarán y protegerán la vida humana; 
c) Procederán de modo que se presten lo antes posible asistencia y servicios médicos a las 
personas heridas o afectadas; 
d) Procurarán notificar lo sucedido, a la menor brevedad posible, a los parientes o amigos íntimos de 
las personas heridas o afectadas. 
6. Cuando al emplear la fuerza o armas de fuego los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley 
ocasionen lesiones o muerte, comunicarán el hecho inmediatamente a sus superiores de conformidad 
con el principio 22. 
7. Los gobiernos adoptarán las medidas necesarias para que en la legislación se castigue como delito el 
empleo arbitrario o abusivo de la fuerza o de armas de fuego por parte de los funcionarios encargados 
de hacer cumplir la ley. 
8. No se podrán invocar circunstancias excepcionales tales como la inestabilidad política interna o 
cualquier otra situación pública de emergencia para justificar el quebrantamiento de estos Principios 
Básicos. 
Disposiciones especiales 
9. Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley no emplearán armas de fuego contra las personas 
salvo en defensa propia o de otras personas, en caso de peligro inminente de muerte o lesiones graves, 
o con el propósito de evitar la comisión de un delito particularmente grave que entrañe una seria 
amenaza para la vida, o con el objeto de detener a una persona que represente ese peligro y oponga 
resistencia a su autoridad, o para impedir su fuga, y sólo en caso de que resulten insuficientes medidas 
menos extremas para lograr dichos objetivos. En cualquier caso, sólo se podrá hacer uso intencional de 
armas letales cuando sea estrictamente inevitable para proteger una vida. 
10. En las circunstancias previstas en el principio 9, los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley se 
identificarán como tales y darán una clara advertencia de su intención de emplear armas de fuego, con 
tiempo suficiente para que se tome en cuenta, salvo que al dar esa advertencia se pusiera 
indebidamente en peligro a los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, se creara un riesgo de 
muerte o daños graves a otras personas, o resultara evidentemente inadecuada o inútil dadas las 
circunstancias del caso. 
11. Las normas y reglamentaciones sobre el empleo de armas de fuego por los funcionarios encargados de 
hacer cumplir la ley deben contener directrices que: 
a. Especifiquen las circunstancias en que los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley 
estarían autorizados a portar armas de fuego y prescriban los tipos de armas de fuego o 
municiones autorizados; 
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b. Aseguren que las armas de fuego se utilicen solamente en circunstancias apropiadas y de 
manera tal que disminuya el riesgo de daños innecesarios; 
c. Prohíban el empleo de armas de fuego y municiones que puedan provocar lesiones no deseadas 
o signifiquen un riesgo injustificado; 
d. Reglamenten el control, almacenamiento y distribución de armas de fuego, así como los 
procedimientos para asegurar que los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley respondan 
de las armas de fuego o municiones que se les hayan entregado; 
e. Señalen los avisos de advertencia que deberán darse, siempre que proceda, cuando se vaya a 
hacer uso de un arma de fuego; 
f. Establezcan un sistema de presentación de informes siempre que los funcionarios encargados de 
hacer cumplir la ley recurran al empleo de armas de fuego en el desempeño de sus funciones. 
Actuación en caso de reuniones ilícitas 
12. Dado que todas las personas están autorizadas a participar en reuniones lícitas y pacíficas, de 
conformidad con los principios consagrados en la Declaración Universal de Derechos Humanos y en el 
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, los gobiernos y los organismos y funcionarios 
encargados de hacer cumplir la ley reconocerán que la fuerza y las armas de fuego pueden utilizarse 
solamente de conformidad con los principios 13 y 14. 
13. Al dispersar reuniones ilícitas pero no violentas, los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley 
evitarán el empleo de la fuerza o, si no es posible, lo limitarán al mínimo necesario. 
14. Al dispersar reuniones violentas, los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley podrán utilizar 
armas de fuego cuando no se puedan utilizar medios menos peligrosos y únicamente en la mínima 
medida necesaria. Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley se abstendrán de emplear las 
armas de fuego en esos casos, salvo en las circunstancias previstas en el principio 9. 
Vigilancia de personas bajo custodia o detenidas 
15. Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, en sus relaciones con las personas bajo custodia o 
detenidas, no emplearán la fuerza, salvo cuando sea estrictamente necesario para mantener la 
seguridad y el orden en los establecimientos o cuando corra peligro la integridad física de las personas. 
16. Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, en sus relaciones con las personas bajo custodia o 
detenidas, no emplearán armas de fuego, salvo en defensa propia o en defensa de terceros cuando 
haya peligro inminente de muerte o lesiones graves, o cuando sea estrictamente necesario para impedir 
la fuga de una persona sometida a custodia o detención que presente el peligro a que se refiere el 
principio 9. 
17. Los principios precedentes se aplicarán sin perjuicio de los derechos, obligaciones y responsabilidades 
de los funcionarios de establecimientos penitenciarios, tal como se enuncian en las Reglas Mínimas 
para el Tratamiento de los Reclusos, sobre todo las reglas 33, 34 y 54. 
Calificaciones, capacitación y asesoramiento 
18. Los gobiernos y los organismos encargados de hacer cumplir la ley procurarán que todos los 
funcionarios encargados de hacer cumplir la ley sean seleccionados mediante procedimientos 
adecuados, posean aptitudes éticas, psicológicas y físicas apropiadas para el ejercicio eficaz de sus 
funciones y reciban capacitación profesional continua y completa. Tales aptitudes para el ejercicio de 
esas funciones serán objeto de examen periódico. 
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19. Los gobiernos y los organismos encargados de hacer cumplir la ley procurarán que todos los 
funcionarios encargados de hacer cumplir la ley reciban capacitación en el empleo de la fuerza y sean 
examinados de conformidad con normas de evaluación adecuadas. Los funcionarios que deban portar 
armas de fuego deben estar autorizados para hacerlo sólo tras haber finalizado la capacitación 
especializada en su empleo. 
20. En la capacitación de los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, los gobiernos y los 
organismos correspondientes prestarán especial atención a las cuestiones de ética policial y derechos 
humanos, especialmente en el proceso de indagación, a los medios que puedan sustituir el empleo de 
la fuerza y de armas de fuego, por ejemplo, la solución pacífica de los conflictos, el estudio del 
comportamiento de las multitudes y las técnicas de persuasión, negociación y mediación, así como a los 
medios técnicos, con miras a limitar el empleo de la fuerza y armas de fuego. Los organismos 
encargados de hacer cumplir la ley deben examinar sus programas de capacitación y procedimientos 
operativos a la luz de casos concretos. 
21. Los gobiernos y los organismos encargados de hacer cumplir la ley proporcionarán orientación a los 
funcionarios que intervengan en situaciones en las que seempleen la fuerza o armas de fuego para 
sobrellevar las tensiones propias de esas situaciones. 
Procedimientos de presentación de informes y recursos. 
22. Los gobiernos y los organismos encargados de hacer cumplir la ley establecerán procedimientos 
eficaces para la presentación de informes y recursos en relación con todos los casos mencionados en 
los principios 6 y 11 f). Para los casos con respecto a los cuales se informe de conformidad con esos 
principios, los gobiernos y los organismos encargados de hacer cumplir la ley asegurarán que se 
establezca un procedimiento de revisión eficaz y que autoridades administrativas o judiciales 
independientes estén dotadas de competencia en circunstancias apropiadas. En caso de muerte y 
lesiones graves u otras consecuencias de importancia, se enviará rápidamente un informe detallado a 
las autoridades competentes para la revisión administrativa y la supervisión judicial. 
23. Las personas afectadas por el empleo de la fuerza y de armas de fuego o sus representantes legales 
tendrán acceso a un proceso independiente, incluido un proceso judicial. En caso de muerte de esas 
personas, esta disposición se aplicará a sus herederos. 
24. Los gobiernos y los organismos encargados de hacer cumplir la ley adoptarán las medidas necesarias 
para que los funcionarios superiores asuman la debida responsabilidad cuando tengan conocimiento, o 
debieran haberlo tenido, de que los funcionarios a sus órdenes recurren, o han recurrido, al uso ilícito de 
la fuerza y de armas de fuego, y no adopten todas las medidas a su disposición para impedir, eliminar o 
denunciar ese uso. 
25. Los gobiernos y los organismos encargados de hacer cumplir la ley adoptarán las medidas necesarias 
para que no se imponga ninguna sanción penal o disciplinaria contra los funcionarios encargados de 
hacer cumplir la ley que, en cumplimiento del Código de conducta pertinente y de estos Principios 
Básicos, se nieguen a ejecutar una orden de emplear la fuerza o armas de fuego o denuncien ese 
empleo por otros funcionarios. 
26. Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley no podrán alegar obediencia de órdenes superiores 
si tenían conocimiento de que la orden de emplear la fuerza o armas de fuego, a raíz de la cual se ha 
ocasionado la muerte o heridas graves a una persona, era manifiestamente ilícita y tuvieron una 
oportunidad razonable de negarse a cumplirla. De cualquier modo, también serán responsables los 
superiores que dieron las órdenes ilícitas. 
* De conformidad con el comentario al artículo 1 del Código de conducta para funcionarios 
encargados de hacer cumplir la ley, la expresión "funcionarios encargados de hacer cumplir la ley" 
incluye a todos los agentes de la ley, ya sean nombrados o elegidos, que ejercen funciones de 
policía, especialmente las facultades de arresto o detención. En los países en que ejercen las 
funciones de policía autoridades militares, ya sean uniformadas o no, o fuerzas de seguridad del 
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Estado, se considerará que la definición de funcionarios encargados de hacer cumplir la ley 
comprende los funcionarios de esos servicios. 
 
TERCERA SEMANA 
(DEL 05FEB AL 09FEB2007) 
PRIMERA SESIÓN 
EL CARÁCTER CIENTÍFICO DE LA INVESTIGACIÓN POLICIAL 
La policía nacional del Perú, tiene como una de sus funciones combatir la delincuencia y lo realiza 
en base al estudio, investigación y desarrollo de técnicas científico-policiales dirigidas a la investigación del 
delito y a la identificación del delincuente. 
El carácter científico de la investigación policial se basa en la aplicación de métodos racionales, de 
los conocimientos de la Antropología, la Biología, la Química, la Física, La sicología, la Medicina Legal, la 
Sociología, etc, que es la que desarrolla la policía. Es decir, es una ciencia multidisciplinaria, pero que 
dispone de métodos y criterios propios, procedimientos y una doctrina específica. 
 
SEGUNDA SESIÓN 
EL INVESTIGADOR POLICIAL. DEFINICIÓN. CARACTERÍSTICAS. EQUIPO DE INVESTIGACIÓN. 
1. DEFINICIÓN. 
Es el Funcionario Policial especializado, encargado de efectuar las actividades de pesquisa, propias 
de la Investigación Policial o Investigación Criminal. 
2. CARACTERÍSTICAS 
El Policía que cumple la función de investigar los delitos debe tener y cultivar las siguientes 
características: 
a. HÁBIL Y DIESTRO: Durante la Investigación Policial se presentan situaciones problemáticas de 
diversa índole, atentatorios contra el éxito de la investigación, por lo que el detective debe tener 
habilidad y destreza para resolver rápidamente y con criterio dichas situaciones que requieren 
soluciones inmediatas. Lo contrario otorga ventajas al delincuente. 
b. PACIENTE Y CON MUCHO TACTO: Los detalles son importantes y esto solo se puede obtener 
con paciencia y mucho tino en el accionar. 
c. DESARROLLADA CAPACIDAD DE ANÁLISIS Y SÍNTESIS: El detective necesariamente hace 
inferencias o razonamientos lógicos tanto deductivos como inductivos para llegar a 
conclusiones correctas. 
d. INMINENTEMENTE OBSERVADOR E INTERPRETATIVO: Muchas personas pueden ver lo 
que ocurre en un determinado lugar, el detective debe tener la capacidad de observar los 
detalles, gravarlos en su mente y darles estos hechos una interpretación correcta. 
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e. CONCEPTO DE TRABAJO EN EQUIPO: Una Investigación Policial completa no lo puede 
efectuar una sola persona, por lo que el Investigador Policial o detective debe tener una 
convicción definida del “Trabajo en Equipo”. 
f. EXPERIENCIA PROFESIONAL EN LA PRAXIS: Solo la constante práctica desarrolla las 
capacidades del Investigador Policial. 
g. DOMINIO DE LA METODOLOGÍA: El Investigador Policial debe conocer y dominar el 
“MÉTODO GENERAL DE LA INVESTIGACIÓN POLICIAL”. 
 
II UNIDAD 
EL DELITO Y LA PRUEBA DEL DELITO 
CUARTA SEMANA 
PRIMERA SESIÓN 
EL DELITO. ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DEL DELITO. EL DOLO Y LA CULPA. EL DELITO 
PRETEINTENCIONAL. LA TENTATIVA. CIRCUNSTANCIAS QUE MODIFICAN LA RESPONSABILIDAD 
PENAL. LA PARTICIPACIÓN DELICTIVA. CONCURSO DE DELITOS. 
1. DEFINICIÓN 
Es la acción, típicamente antijurídica, culpable y punible. 
2. ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DEL DELITO. 
La Acción 
Es la exteriorización de la personalidad del autor orientada a su resultado. Es la base de la 
construcción de la figura delictiva. El delito es una acción típica. Interviene tanto la manifestación 
interna como la voluntad que orienta. Es un acto humano. 
Elementos de la acción 
Se distinguen 3 momentos: 
 Como manifestación de la voluntad del agente. 
 Un resultado típico. Exige la alteración de la realidad como consecuencia de la acción. 
 Relación de causalidad. 
Clasificación 
. Por comisión 
Es el hacer positivo que viola la ley penal prohibitiva. 
. Por omisión 
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 Es el no hacer que viola una norma preceptiva. Dejar de hacer algo que ordena la Ley. 
Por comisión por omisión 
Es abstenerse de hacer lo que se esperaba que se hiciera. Es la acción que era esperada 
para evitar el efecto prohibido, por estar obligado jurídicamente 
Delitos según el tipo de acción 
- Instantáneas 
 Es el delito que se agota con el evento que lo condiciona (Homicidio, lesiones, hurto). 
- Permanentes 
 Es el delito cuyo momento consumativo se prolonga en el tiempo (Secuestro). 
- Continuado 
 Es una pluralidad de hechos criminosos de la misma especie, practicadas por la misma o 
mismas personas. 
 - Habitual 
 Es la repetición de la misma acción de modo que constituye una hábito de vida que incide 
sobre la reprobación penal (curanderismo,rufianismo). 
Tipicidad 
La ley debe expresar a la par que una limitación a la facultad de castigar, una mayor y segura garantía 
de la libertad individual (función de la tipicidad). Es la adecuación de la conducta a una figura legal. Es 
el encuadramiento del acto a la norma jurídica. 
Las acciones que interesan jurídicamente tienen que ser limitadas y típicas. Es la descripción sucinta 
en la parte preceptiva de la ley penal, de una conducta humana cometida. El delito es sinónimo de 
tipo. 
Si no hay concordancia entre el hecho y la descripción legal del delito, hay falta o ausencia de 
tipicidad; consecuentemente el acto es impune. 
Una acción externa se adecua a la descripción contenida en una figura delictiva. 
Antijuricidad 
No toda acción típica es antijurídica. En la calificación de una conducta como antijurídica, es 
indispensable comprobar antes si viola el derecho en sus totalidad. 
Un hecho es antijurídico cuando una acción lesiona o pone en peligro un interés amparado por el 
derecho. Lo antijurídico reside en la contradicción con el derecho. Matar a otro implica vulnerar el 
bien jurídico de la vida, y, por lo tanto, la conducta es antijurídica. 
 Es todo aquello que está en contradicción con la norma jurídica. 
Culpabilidad 
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Sin culpabilidad no hay delito. No hay delito si éste no es manifestación de un ser humano libre y 
racional. Es la realización del acto criminal a título de dolo o culpa. Es el conjunto de presupuestos 
que fundamentan la responsabilidad personal de una conducta antijurídica. La culpabilidad es la 
reprochabilidad que se hace a una persona capaz, que evidencia con su conducta una disposición 
anímica concreta, y que el derecho, está en condiciones de exigir una actitud distinta a la que tuvo en 
el caso específico, ajustada al derecho, dentro de las circunstancias normales en que se realiza la 
conducta. 
Imputabilidad 
Capacidad bio-psicológica del agente de comprender la agente de comprender la criminalidad del acto 
y de dirigir sus acciones. Es la capacidad penal para responder por un delito. 
La culpabilidad exige que una persona sea penalmente responsable. La ley exige salud mental y 
conciencia para aplicar el castigo al agente es una cualidad del autor que le permite ser culpable. Se 
exige al sujeto arreglar su comportamiento a sus facultades mentales en el momento de la comisión 
del hecho, no antes ni después. El Código Penal Peruano señala como causas de inimputabilidad: 
minoría de edad, enfermedad mental, idiotez y grave alteración de la conciencia. 
Punibilidad y Penabilidad 
Es el elemento distintivo del delito. 
Es la amenaza penal por un acto antijurídico realizado por el agente. 
Como conclusión del examen de los elementos constitutivos del delito podemos decir que no basta 
que el autor haya realizado una acción, que ésta considerada en el Código como delito (Tipicidad), ni 
sea el acto catalogado como antijurídico, sino que es indispensable además que el acto haya sido 
ejecutado culpablemente, es decir con voluntad criminal. 
EL DOLO Y LA CULPA. 
El dolo y la culpa son las dos únicas maneras como una persona se puede vincular penalmente con el 
hecho. 
EL DOLO 
El Código Penal define el dolo como la infraestructura intencional cometida por acción o por omisión 
consciente y voluntaria (Art.81º). 
Es la voluntad consciente dirigida a la ejecución de un hecho que la ley considera delito. 
Son elementos esenciales del dolo: el conocimiento (de los elementos constitutivos del tipo legal de la 
naturaleza antijurídica de la acción) representación o conciencia del hecho; y, la voluntad (facultad mental 
de autodeterminarse, dirigirse hacia un fin). 
La ley identifica el dolo con la intención que es el vocablo que emplea. El móvil o motivo es ajeno al dolo. El 
dolo puede ser directo, indirecto y eventual. 
LA CULPA 
Es el límite mínimo de la culpabilidad, pues por debajo de la culpa no hay responsabilidad. El dolo es la 
regla general que el Código Penal describe; la culpa se prevé excepcionalmente. 
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Para que exista culpa se requiere: Falta de precaución y falta de previsión del resultado (Art. 82º CP) 
Clases de Culpa 
El Art. 82º del Código Penal distingue dos clases de culpa: 
 Obrar sin darse cuenta; y 
 Obrar sin tener en cuenta. 
Formas de Culpa 
 Negligencia 
Es la falta de precaución o indiferencia que impide a una persona advertir el peligro de su acción. 
 Imprudencia 
Es la ligereza o indebida audacia. 
 Impericia 
Es la falta de conocimiento apropiado o de experiencia, ausencia del saber mínimo. 
 EL DELITO PRETERINTENCIONAL. 
DEFINICIÓN 
Es una acción cuyo resultado excede al propósito propuesto; es un exceso en el fin. Las consecuencias 
sobrepasan a la meta u objetivo que se propone el autor. 
 LA TENTATIVA. 
DEFINICIÓN 
Se configura como un delito imperfecto. La tentativa es punible cuando la acción produce un resultado 
distinto al previsto por el sujeto activo, a pesar de haber realizado los actos tendentes a lograr su propósito. 
El resultado buscado por el agente no se consigue, no por voluntad propia, sino que dentro del proceso 
ejecutivo por firme determinación del agente en lograr su consumación, ésta no ha sido lograda por causas 
accidentales, independientes de la voluntad del autor 
 CIRCUNSTANCIAS QUE MODIFICAN LA RESPONSABILIDAD PENAL. 
1. Comunes 
La naturaleza de la acción; el tiempo en que se perpetuó, el lugar, instrumentos y los medios en que 
se hubiere hecho uso; la preparación tranquila; el modo de ejecución; la unidad o pluralidad de 
agentes; el número; la importancia; la dificultad; y la extensión del daño y del peligro causados. 
La edad, educación; la vida personal, familiar y social del sujeto anterior y posterior al delito, 
situación económica, precedentes judiciales, calidad de los móviles, grado de participación mayor o 
menor en la perpetración del delito, confesión sincera, reparación espontánea que hubiera hecho 
del daño, etc. 
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2. Circunstancias atenuantes 
Son aquellas suficientemente capaces de reducir o mitigar la responsabilidad penal y que se 
encuentren previstas en el Código Penal. Modifican cualitativa y cuantitativamente la pena. 
3. Circunstancias agravantes 
Son aquellas que determinan una mayor severidad en la sanción, sin que modifique la estructura del 
delito. Se hallan descritos en todo el cuerpo del Código Penal. Podemos citar en ellas: Agravación 
con fines de lucro o por codicia (Art. 25º CP) la reincidencia. 
 LA PARTICIPACIÓN DELICTIVA. 
Bajo este título se examina la pluralidad de agentes en la comisión de un delito. 
Para precisar el alcance de la participación en sus diferentes grados, se dan como formas de participación 
(Art.100º CP). 
 Los que toman parte en la ejecución del delito, autores y coautores; 
 El que determina a otro cometer el delito: instigador. 
 Los que prestan su auxilio o cooperación en la ejecución del delito: auxiliares y cooperadores. 
 Los que prestan al autor una asistencia no indispensable: cómplices. 
Los autores y coautores se denominan ejecutores, y el instigador, los auxiliares, cooperadores, cómplices se 
les llama participantes. 
Es autor aquel que: 
Personalmente realiza el hecho que es materia de una investigación. Ha decidido su ejecución y la efectúa 
por medio de otros (Intelectual). Induce a cometer un hecho delictivo. De un modo principal y directo 
coadyuva a su ejecución, realizando maliciosamente algún acto sin el cual no se habría llevado a cabo el 
que motiva la investigación. 
 CONCURSO DE DELITOS.Puede suceder que un solo agente perpetre varios delitos. Es posible comprender el concurso de delitos en 
las siguientes tres hipótesis: 
1. Unidad de acción y pluralidad de lesiones jurídicas (concurso ideal) 
Cuando con una sola acción se producen varias infracciones de la ley pena. También, cuando se 
comete un delito para la ejecución de otros. 
Cuando un sujeto viola a una mujer, a la vez provoca graves lesiones físicas, atenta contra la libertad 
individual; evidentemente, con un solo hecho ha violado tres normas jurídicas. 
2. Pluralidad de acciones y unidad de delitos 
Se configura el delito continuado. El que realiza varios actos sexuales con una mujer cuando incurre 
en un solo delito de adulterio. 
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3. Pluralidad de acciones y pluralidad de delitos (concurso real) 
Es la secuencia de varios hechos punibles independientes, de modo que cada hecho debe ser 
delictivo y punible aisladamente. Un mismo sujeto activo puede sustraer una billetera, robar especies 
de unbazar, asaltar a un transeúnte. 
 
SEGUNDA SESIÓN 
CONTENIDO HISTÓRICO DE LA EVOLUCIÓN DE LAS DIVERSAS CORRIENTES DE VALORACIÓN DE 
LA PRUEBA DEL DELITO 
LA PRUEBA 
1. CONCEPTO 
Prueba es todo aquel medio que permite demostrar una afirmación o la realidad de un hecho; la 
función policial consiste en buscarla y la judicial en examinarla para derivar de ellas en una sanción 
penal. 
2. CLASES DE PRUEBA 
LA PRUEBA INDICIARIA 
La prueba indiciaria o circunstancial reviste una enorme importancia en la moderna teoría de la 
prueba. La prueba indiciaria tiene una triple ventaja: Es indirecta, porque se obtiene por 
razonamiento; es el resultado de la inferencia que induce del hecho conocido al hecho a probar; Es 
objetiva, porque está precisamente basada en hechos, lo que representa una ventaja con respecto 
a la prueba testimonial por cuanto los testigos pueden mentir, los hechos no. 
Requiere de una adecuada interpretación: Es multiforme, precisamente por la gran diversidad y 
multiplicidad de los indicios o circunstancias, que suelen relacionarse entre sí. 
LA PRUEBA TESTIMONIAL 
Es aquella obtenida desde la perspectiva del testigo o del agraviado que describe lo que ha 
percibido sus sentidos o sabe de la comisión del delito; sirve como medio de prueba para 
determinar la culpabilidad del agente. 
En la misma forma como ocurre con la confesión, la prueba testimonial está sujeta a corroboración; 
por consiguiente, no constituye prueba plena. 
LA PRUEBA INSTRUMENTAL 
Es toda evidencia material por medio de la cual se pretende demostrar tanto la perpetración del 
delito así como la participación del autor y se caracteriza por constituir el elemento de juicio para la 
incriminación y culpabilidad del agente. Constituyen pruebas instrumentales, los efectos del delito, el 
cuerpo de delito, el producto del delito, etc. 
La prueba instrumental que en doctrina suele incluirse dentro de las llamadas pruebas materiales, 
para algunos se distingue de la testimonial y pericial en que nace antes del proceso; la testimoni9al 
a partir del momento de producirse el hecho y la pericial después. 
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LA PRUEBA DOCUMENTAL 
Muchas veces los documentos constituyen un aspecto clave en la investigación policial, ya sea 
porque actúan como pruebas preconstituidas o constituyentes o porque son partes integrantes del 
cuerpo del delito (matrimonio ilegales o la estafa). La prueba escrita puede ser de naturaleza 
pública o privada. Son instrumentos públicos, según el Art. 400º del CPP: las escrituras públicas, los 
documentos extendidos o autorizados por los funcionarios o empleados públicos, las partidas de 
nacimiento, matrimonio o defunción; las escrituras extendidas ante el Juez de Paz. Los instrumentos 
públicos tiene mayor fuerza probatoria que los privados, dentro de éstos tienen mucha importancia 
los títulos – valores. 
LA PRUEBA CONFESIONAL 
Está sujeta a corroboración en el orden penal. No constituye prueba plena. La policía, el juez y el 
fiscal, están obligados a proseguir las investigaciones aunque el inculpado confiese su delito. En el 
campo penal por confesión se entiende: “el reconocimiento que hace el imputado del cargo que se 
le formula”. 
Constituyen este tipo de pruebas, las declaraciones escritas, firmadas y atestiguadas. La confesión 
extrajudicial es propiamente una confesión indirecta que una vez verificada constituye elemento 
probatorio de primer orden. 
LA PRUEBA PERICIAL 
Es el examen técnico especializado que un funcionario autorizado practica en los efectos de delito, 
en el cuerpo del delito, en el producto del delito u otros aspectos relacionados con el hecho, cuyas 
conclusiones plasmadas en un documento formal denominado dictamen, constituye evidencia 
probatoria de la participación de los implicados. Sin embargo, el examen pericial volcado en el 
dictamen puede ser considerando como prueba documental. 
MANEJO ADECUADO DE LAS PRUEBAS 
Formar criterio de conciencia en el juzgador, llevarlo a la evidencia jurídica, indicar como ha de 
obtenerse la verdad, es materia del procedimiento penal; pero todo ese complejo de elementos gira 
en torno a un denominador común que es la PRUEBA que viene a ser indesligable y determinante 
del proceso. En el vocabulario jurídico se define prueba como "demostración de la existencia de un 
hecho material o de un acto jurídico en las formas admitidas por la Ley". 
La correspondencia entre prueba y hecho se está haciendo cada vez más íntima, conforme al 
Derecho Penal se sirve más de las ciencias auxiliares: La Criminalistica. La certeza del Derecho 
Romano que se sustentaba en la confesión y el juramento; ahora el Derecho Moderno postula el 
examen técnico de otros medios probatorios irrefutables. 
Asimismo en el lugar de los hechos se deben llenar los formularios correspondientes y entregarlos 
con el mismo a fin de mantener la cadena de custodia, que es importante para mantener 
perennizada la prueba recogida. 
 
III UNIDAD 
EL MÉTODO GENERAL DE LA INVESTIGACIÓN POLICIAL 
QUINTA SEMANA 
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PRIMERA SESIÓN 
EL MÉTODO GENERAL DE LA INVESTIGACIÓN POLICIAL (MGIP) .DEFINICIÓN. FASES O 
PASOS DEL MÉTODO GENERAL DE LA INVESTIGACIÓN POLICIAL. 
1. DEFINICIÓN 
Conjuntos de actividades lógicas y secuenciales que emplea el investigador policial, para el 
esclarecimiento de un hecho delictuoso, los cuales se complementan con los conocimientos y 
experiencia adquirida por el personal especializado en la investigación policial 
2. FASES O PASO DEL MÉTODO GENERAL DE LA INVESTIGACIÓN POLICIAL 
a. Conocimiento del Hecho. 
b. Comprobación del Hecho 
c. Diligencias Preliminares en la escena del delito 
d. Planeamiento de la Investigación Policial 
e. Manejo de Informantes y Confidentes 
f. Vigilancias 
g. Detenciones y Capturas 
h. Incursiones 
i. Registros 
j. Interrogatorios y Entrevistas 
k. Sustentación de la Prueba 
l. Informe de la Investigación. Policial. 
El cumplimiento meticuloso y ordenado de las mencionadas fases , permitirá a los miembros de la 
Policía Nacional, alcanzar el ÉXITO en la investigación policial encomendada, teniéndose siempre 
presente que el proceso consiste en “INVESTIGAR PARA DETENER Y NO DETENER PARA 
INVESTIGAR”. 
SEGUNDA SESIÓN 
I FASE DEL MGIP. CONOCIMIENTO DEL HECHO. CONCEPTO. IMPORTANCIA. FORMAS. LA 
DENUNCIA. CONCEPTO. CLASIFICACIÓN. LA OCURRENCIA POLICIAL. CONCEPTO. FORMAS. 
OTRAS FORMAS DE CONOCIMIENTO DEL HECHO. PROCEDIMIENTO POLICIAL. POR 
CONOCIMIENTO DIRECTO. POR CONOCIMIENTO INDIRECTO. 
1. CONCEPTO 
Es la información, versión, noticia,manifestación, exposición o simple referencia que llega por 
cualquier medio o circunstancia a conocimiento de la autoridad policial sobre la comisión de un 
delito o falta, para su posterior esclarecimiento. 
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2. IMPORTANCIA 
La importancia del conocimiento del hecho, radica en que, primer contacto debe obtenerse la mayor 
información posible del acto delictivo para actuar en forma oportuna y con la celeridad del caso, 
orientado a lograr el éxito en la investigación. 
Los procedimientos policiales que se adopten como consecuencia de la materialización de un delito 
deben responder a criterios uniformes, encaminados a orientar el proceso investigación. 
3. FORMAS 
Directa.- Cuando la autoridad policial sorprende al agente en plena ejecución material del 
delito (flagrante delito) 
Indirecta.- Cuando la policía toma conocimiento del accionar delictivo por intermedio del 
agraviado o de terceras personas u otras circunstancias análogas, mediante una denuncia o una 
ocurrencia. 
LA DENUNCIA 
1. CONCEPTO 
Es la manifestación verbal o escrita que se hace ante la autoridad policial de la perpetración de un 
acto delictivo, falta o infracción punible que da lugar a la intervención policial. 
2. CLASES DE DENUNCIA 
a. Por su formalidad 
(1) Verbal.- El agraviado o denunciante expone en forma oral ante la autoridad policial de la comisión u 
omisión del acto delictuoso; relato que se plasma en el Libro de Denuncias que obran en las Unidades 
Operativas. 
(2) Escrita.- El agraviado o denunciante manifiesta por escrito la forma y circunstancias de la 
perpetración de un acto delictuoso en su agravio o de un tercero; documento que es inscrito en el Libro 
de Registros correspondiente de las unidades operativas. 
b. Por el método empleado 
(1) Personal 
(2) Telefónica 
(3) Postal 
(4) Comunicación Social (periodística, revistas, radio, fax, internet) 
(5) Rumor popular 
c. Por la Identidad del denunciante 
(1) Identificada 
(2) Anónima 
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d. Por la condición del denunciante o denunciado 
 (1) Común 
(2) Reservada 
LA OCURRENCIA POLICIAL 
1. CONCEPTO 
Son todos aquellos sucesos, acontecimientos, ocasiones o encuentros fortuitos o inesperados, que 
por su naturaleza no pueden ser registrados como denuncias, a través de los cuales la autoridad 
toma conocimiento de la comisión de un acto presumible delictuoso, de competencia policial y 
perseguible de oficio 
2. FORMAS COMO SE PRESENTAN LAS OCURRENCIAS: 
a. Del personal de servicio de otras unidades policiales. 
b. Como consecuencia de la investigación de otros delitos. 
c. Por hallazgo de indicios, elementos u objetos que constituyen cuerpo del delito. 
d. Como consecuencia de una intervención policial. 
OTRAS FORMAS DE CONOCIMIENTO DEL HECHO DELICTUOSO 
a. Solicitud de la Autoridad Competente 
(1) Autoridad Judicial 
(2) Ministerio Público 
(3) Controlaría General de la República 
(4) Autoridades Políticas 
(5) Otras autoridades 
b. Por Acción Popular 
(1) Publicaciones periodísticas 
(2) Comunicaciones radiales y de TV. 
(3) Opinión pública o rumor popular 
PROCEDIMIENTO POLICIAL 
POR CONOCIMIENTO DIRECTO 
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a. El policía que sorprende al "agente" en plena ejecución del acto delictuoso, formulará "Parte" en el que 
dará cuenta en detalle de lo ocurrido y de ser posible remitiendo al presunto autor, si se logra su 
detención o captura. 
b. El servicio dará cuenta por los medios más rápidos ala Jefe de la Unidad de lo ocurrido, quien, previa 
evaluación o calificación de la ocurrencia y registro en el libro respectivo. La decretará a un miembro 
policial para la investigación pertinente 
POR CONOCIMIENTO INDIRECTO 
a. Cuando el denunciante se apersone a la Unidad policial a manifestar la comisión de un hecho 
delictuoso, el servicio le hará una entrevista previa para tomar conocimiento de lo sucedido, teniendo 
cuidado que ésta sea verosímil, lógica y de competencia policial. 
b. Cumplida esta formalidad y con la autorización del Jefe de la Unidad o de quien haga sus veces, se 
procederá a registrar la denuncia en el libro respectivo. 
c. La formulación de este documento contendrá de modo claro y preciso, en cuanto sea posible y según la 
naturaleza del acto, lo siguiente: 
(1) La forma y circunstancias del acto criminal con la indicación del daño, monto y relación de 
bienes afectados. 
(2) Nombre de los autores, cómplices, encubridores, testigos o de personas que pudieran tener 
conocimiento del evento que se denuncia. 
(3) Todas las indicaciones que permitan conducir a la comprobación del delito, a la determinación 
de su naturaleza o gravedad y a la identificación de los responsables. 
d. Al término de esta diligencia el denunciante previa lectura, estampará su firma e impresión digital, y el 
receptor su firma y post-firma y la conformidad del Jefe de la Unidad. 
e. Cuando la denuncia sea por escrito procedente del denunciante, el personal de servicio de otras 
unidades o por las autoridades competentes, se procederá a su registro por secretaria en el libro de 
recepción de documentos y después de su calificación por el Jefe de la Unidad será decretada a un 
efectivo policial para que se encargue de la investigación correspondiente. 
f. En el caso que se trate de llamadas telefónicas identificadas o no, estas se registrarán en el Cuaderno 
de Ocurrencias para su comprobación e investigación posterior. 
g. Si el conocimiento de un acto criminal fuera por acción popular, previa verificación de lo acontecido y 
según la importancia o gravedad del caso, se formulará una Nota Informativa para el Comando y las 
unidades interesadas, sin perjuicio de realizar las investigaciones tendentes a su esclarecimiento 
 
SEXTA SEMANA 
PRIMERA SESIÓN 
II FASE DEL MGIP. COMPROBACIÓN DEL HECHO. CONCEPTO. IMPORTANCIA. FORMAS: TÉCNICA. 
CIENTÍFICA. PROCED. OPERATIVO. 
1. CONCEPTO 
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Es la diligencia policial que consiste en la verificación directa y objetiva del hecho o de la 
consumación del acto delictuoso denunciado. 
2. IMPORTANCIA 
La importancia de la comprobación o verificación del hecho estriba en que el pesquisa, al tener su 
primer contacto con el acto criminal va a captar u obtener un sinnúmero de informaciones, de 
detalles objetivos y de indicios que orientarán el esclarecimiento del delito. 
Esta diligencia de comprobación tiene por finalidad permitir a la autoridad policial iniciar el 
planeamiento del proceso investigatorio y esbozar una serie de hipótesis lógicas, concretas y 
verosímiles acerca de la perpetración del hecho. 
3. FORMAS DE COMPROBACIÓN DEL HECHO 
Técnica.- Es aquella verificación, que hace el pesquisa, de la realización del acto delictual mediante 
una adecuada apreciación objetiva y general de lo acontecido en el escenario del crimen. 
Científica.- Es la comprobación del acto criminoso en el lugar de los sucesos por personal 
especializado de Inspección Técnico Criminalistica, que además de hacer una apreciación 
sensible de la realidad, emplea medios científicos para confirmar su consumación cuando así lo exija 
la naturaleza del acto criminal. 
4. PROCEDIMIENTO OPERATIVO 
a. Tan pronto se tenga conocimiento de un acto delictuoso, el personal policial designado se 
constituirá en el lugar del suceso con la finalidad de confirmar lo ocurrido. 
b. En el escenario del acto delictuoso el pesquisa hará un reconocimiento de todo aquello que 
sea susceptible de ser apreciado

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