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Derechos Humanos. Unidad I. Derechos humanos. El concepto de los Derechos Humanos: origen de la noción de derechos humanos y del concepto de protección internacional de derechos humanos. Evolución histórica. Marco normativo . Desde los derechos del ciudadano a los derechos de las personas. El Estado frente a los DDHH. La mayoría de las definiciones de “derechos humanos” hacen alguna referencia a un enfoque jurídico debido a que la propia denominación alude a la palabra “derecho”. Los derechos humanos atienden a un marco de protección de derechos pero también involucran situaciones o condiciones más allá de derechos que implican opciones reales para que todas las personas, sin ningún tipo de discriminación, tengan acceso a un proyecto de vida digna. Ese proyecto de vida digna supone el respeto y satisfacción de necesidades básicas como la salud, alimentación adecuada, acceso a todo tipo de servicios públicos y, de manera colectiva, a vivir con seguridad y libre de temores. La seguridad jurídica es un bastión de la democracia y hace parte de los derechos humanos en el tanto deben estar protegidos dentro de un marco de garantías en caso de que el Estado no cumpla con su realización y protección. La Administración de Justicia, junto con la seguridad colectiva, son razón esencial de la existencia del Estado, lo cual supone el derecho a la paz y a la tranquilidad y a la oportunidad de vivir en un territorio donde haya un marco de certeza en cuanto a derechos y oportunidades y, correlativamente, el cumplimiento de deberes con el fin de lograr el bien común en una sociedad. Cualquier concepto de derechos humanos debe contener alguna alusión a la dignidad humana como valor. La dignidad humana está en íntima relación con los principios de igualdad y libertad. La dignidad humana involucra también la búsqueda constante de un proyecto de vida digna para todos y todas. El sentido y alcance de los derechos humanos tiene muchas maneras de ser enfocado, incluso es común que sean utilizados de manera imprecisa para referirse solamente a hechos o situaciones graves, como torturas, desapariciones forzadas, genocidio y otros delitos contra la humanidad (lesa humanidad), cuando en realidad, también involucra aspectos más cotidianos de lo que creemos. Los derechos humanos, deben entenderse de una manera mucho más amplia e integral, porque además son un fenómeno en constante construcción y evolución. No se pueden delimitar únicamente a un conjunto de derechos determinados, sino a una idea más comprensiva de fenómenos sociales y políticos, ya que su reconocimiento parte de verdaderas “conquistas” logradas por la persona humana frente al poder del Estado, cualquiera sea su forma de manifestación (Monarquías, Estados democráticos o inclusive gobiernos de “facto”, que aunque no estén reconocidos, siempre serán responsables por violaciones de derechos humanos). Es por ello que una definición sobre derechos humanos siempre debe ir acompañada del conocimiento de los procesos históricos y filosóficos alrededor de la persona humana y su constante interrelación en la sociedad y con el poder. Igualmente, debe tener como base, valores indiscutibles como la dignidad, la libertad, la igualdad y la equidad, aún cuando no fueren términos necesariamente incorporados en la parte conceptual. En un primer momento, podemos definir a los derechos humanos como todos aquellos necesarios para gozar de una vida digna conforme al proyecto de vida que cada quien adopte conforme a sus cualidades y condiciones. Por su parte, le corresponde al Estado proporcionar las condiciones para que todos sus habitantes tengan acceso y posibilidades reales para lograr esos objetivos. Como conquistas que son, los derechos humanos se muestran como un cúmulo de derechos que la persona humana ha ido logrando que el Estado le reconozca como inalienables e implícitamente exigibles por medio de garantías. En un nivel más complejo e integral, los derechos humanos se constituyen como la razón de ser de la institucionalidad del Poder del Estado, el cual estará legitimado únicamente en el tanto que sea respetuoso de un marco indisoluble donde confluyen los siguientes tres elementos: 1. Estado de Derecho ; 2. democracias participativas ; 3. Respeto de los derechos humanos para todas las personas sin ningún tipo de distinción. Esto es lo que se conoce como la “triada” de los derechos humanos: Si alguno de esos supuestos no existe o es débil, no hay un marco pleno de respeto de los derechos humanos porque no hay derechos humanos sin democracia ni Estado de Derecho; ni hay democracia sin Estado de Derecho ni respeto de derechos humanos y tampoco habrá Estado de Derecho si no hay democracia ni respeto de derechos humanos. Bajo ese esquema una función vital del Estado es dotar a su población de seguridad jurídica y seguridad pública en los distintos niveles de manifestación. La Administración de Justicia interactúa en ese marco y, por lo tanto, es absolutamente claro que siempre debe estar sometida al marco del Estado de Derecho, al que también se le conoce como “Imperio de la Ley”. Ahora bien, podría definirse en forma más integral el concepto de Derechos Humanos, como aquellos derechos –civiles y políticos, económicos, sociales y culturales- inherentes a la persona humana, así como aquellas condiciones y situaciones indispensables, exigibles al Estado a favor de todos sus habitantes sin ningún tipo de discriminación, para lograr un proyecto de vida digna. Se trata de valores fundamentales vinculados con la dignidad, la libertad y la igualdad y equidad de las personas exigibles en todo momento y lugar. Son, por lo tanto, anteriores y superiores al Estado, el cual no los otorga, sino que los reconoce y, por lo tanto, es el principal obligado a respetarlos y garantizarlos. Puede afirmarse que refieren a los derechos del hombre, derechos de la persona humana, derechos individuales, derechos naturales del hombre o derechos fundamentales del hombre. El titular de estos derechos es el hombre (en singular, y abarca al hombre y a la mujer). Esto significa que los supuestos derechos tienen el hombre en cuanto es hombre y en cuanto éste pertenece a la especie que llamamos “humana”. Usar la palabra “hombre” cuando nos referimos a sus derechos tiene un sentido importante, suponiendo dos cosas: que el hombre es el sujeto de esos derechos en razón o por causa de ser un individuo de la especie humana, y que por ello todo hombre y cada hombre los titulariza. No uno solo, no unos pocos, no algunos, no muchos sino todos y cada uno. Es dable recordar que aquella generalización o universalidad conlleva a otra idea básica: la igualdad. Esto es así siendo que cada hombre y todo hombre es sujeto de estos derechos porque es parte de la especie humana, todos los hombres se hallan en pie de igualdad en la titularidad de sus derechos. No hay quienes tengan mejores derechos que otros, o que tengan menos, o no tengan ninguno. Luego nos hallamos con los sinónimos: derechos naturales delhombre y derechos fundamentales del hombre. “Naturales” quiere decir que tales derechos le son inherentes al hombre en cuanto hombre que tiene naturaleza (o esencia) de tal, o en cuanto cada hombre participa de una naturaleza que es común a toda la especie humana como distinta e independiente de las demás especies. De esto se desprende que, si estos derechos son naturales o propios de la naturaleza de la persona humana, revisten carácter de fundamentales, en el sentido de primarios o indispensables. La fundamentalidad coincide con la inherencia a la naturaleza humana. Con dichas expresiones se aspira a realzar la dignidad y la autonomía de las personas humanas, para insertarla decorosamente en el marco de la convivencia social y del régimen político: “hay” derechos “humanos” porque el hombre tiene una naturaleza en virtud de la cual “hay” exigencias que provienen del orbe del valor, a las que debe darse recepción en ese otro ámbito cultural de la vida humana, que es el mundo jurídico-político. En palabras de Antonio Truyol: “decir que hay derechos humanos o derechos del hombre en el contexto histórico-espiritual equivale a afirmar que existen derechos fundamentales que el hombre posee por el hecho de ser hombre, por su propia naturaleza y dignidad; derechos que le son inherentes, y que, lejos de nacer de un concesión de la sociedad política, han de ser por ésta consagrados y garantizados. No caben dudas acerca de que los derechos humanos son la parte fundamental de la ética social de nuestro tiempo (Carlos I. Massini). Se nos coloca así la noción de un ligamen con la ética, sin fusionar moral y derecho, y se distingue y sitúa los respectivos campos, proclamando que el derecho es un mínimo de ética. Con lo dicho hasta el momento se puede decir que el tratamiento de los derechos humanos no es susceptible hoy de abordarse sin lo que Recaséns Siches llama estimativa o axiología jurídica, que guarda reciprocidad con la dikelogía de Goldschmidt (dike: justicia; logos: conocimiento, o sea, ciencia de la justicia). Sin valoración resulta imposible, o escaso, todo enfoque sobre los derechos humanos. Los derechos humanos son aquellos inherentes a la persona humana, sean derechos civiles y políticos, o derechos económicos, sociales y culturales, y son exigibles al Estado sin discriminación de ningún tipo para lograr una vida digna. Estos derechos no dependen del reconocimiento del Estado ni son concesiones suyas. Tampoco dependen de la nacionalidad de la persona, ni de la cultura a la cual pertenezca. Son derechos universales, que corresponden a todos los habitantes de la tierra. La expresión más notoria de esta gran conquista es el art. 1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos que prescribe que todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros. Lo cierto es que el reconocimiento universal de los derechos humanos como inherentes a la persona ha sido un fenómeno, más bien, reciente. En efecto, aunque en las culturas griega y romana es posible encontrar manifestaciones que reconocen derechos a la persona más allá de toda ley; y aunque el pensamiento cristiano, por su parte, expresa el reconocimiento de la dignidad radical del ser humano, considerado como una creación a la imagen y semejanza de Dios, y de la igualdad de todos los hombres derivada de la unidad de filiación del mismo Padre, la verdad es que ninguna de estas ideas puede vincularse con las instituciones políticas o el derecho de la Antigüedad o de la baja Edad Media. Dentro de la historia constitucional de Occidente, fue en Inglaterra donde emergió el primer documento significativo que establece limitaciones de naturaleza jurídica al ejercicio del poder del Estado frente a sus súbditos: la Carta Magna de 1215 la cual, junto con el Hábeas Corpus de 1679 y el Bill of Rights de 1689, pueden concebirse como precursores de las modernas declaraciones de derechos humanos. Estos documentos, sin embargo, no se fundan en derechos inherentes a las personas, sino en conquistas de la sociedad. En lugar de proclamar derechos de las personas, se enuncian derechos del pueblo. Las primeras manifestaciones concretas de declaraciones de derechos individuales con fuerza legal, se encuentran en las revoluciones independentistas norteamericana e iberoamericana, así como en la revolución francesa. Fue de esta forma que el tema de los derechos humanos, más específicamente el de los derechos individuales y las libertades públicas, ingresó al derecho constitucional. Se trata de un capítulo fundamental del derecho constitucional, dado que el reconocimiento de la intangibilidad de tales derechos implica limitaciones al alcance de las competencias del poder público. Desde el momento en el que, en la constitución, se reconoce y garantiza que hay derechos del ser humano inherentes a su sola condición de tal y, en consecuencia, anteriores y superiores al poder del Estado, se está limitando el ejercicio de éste. Un capítulo de singular trascendencia en el desarrollo de la protección de los derechos humanos es el de su internacionalización. Es de lógica consecuencia que si los derechos humanos son inherentes a la dignidad humana y se detentan frente al Estado, deba existir una garantía supraestatal que controle el goce de los mismos. No obstante, la protección internacional tropezó con grandes obstáculos de orden público, y no se abrió plenamente sino después de largas luchas y de la conmoción histórica que provocaron los crímenes de las eras nazi y stalinista. En efecto, tradicionalmente, a la protección internacional se opusieron pretextos de soberanía, partiendo del hecho de que las relaciones del poder público frente a las personas que se encuentran bajo su jurisdicción, son propias del dominio reservado de los Estados. Las primeras manifestaciones tendientes a establecer un sistema jurídico general de protección a los seres humanos no se presentaron en lo que hoy se conoce, en sentido estricto, como el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, sino que en el denominado Derecho Internacional Humanitario. Éste es el derecho de los conflictos armados, que tiene por objeto establecer reglas que restrinjan los medios y modos empleados en las hostilidades a fin de preservar la vida, la dignidad y la salud de las víctimas de la guerra; el cual contiene el germen de la salvaguarda internacional de los derechos fundamentales (Convención de La Haya de 1907; Convenciones de Ginebra de 1949 y sus protocolos facultativos de 1977). Lo que, en definitiva, desencadenó la internacionalización de los derechos humanos fue la conmoción histórica de la Segunda Guerra Mundial y la creación de la Organización de las Naciones Unidas (ONU). La magnitud del genocidio puso en evidencia que el ejercicio del poder público constituye una actividad peligrosa para la dignidad humana; de modo que su control no debía ser dejado en manos, exclusivamente, de lasinstituciones domésticas, sino que resultaba necesario constituir instancias internacionales para su protección. El Preámbulo de la Carta de las Naciones Unidas reafirma “la fe en los derechos fundamentales del hombre, en la dignidad y el valor de la persona humana, en la igualdad de derechos de hombres y mujeres”. El art. 56 de la Carta dispone que “todos los miembros se comprometen a tomar medidas, conjunta o separadamente en cooperación con la Organización, para la realización de los propósitos…”, entre los cuales se establece el respeto universal de los derechos humanos y de las libertades fundamentales. Una vez proclamadas las primeras declaraciones, el camino para avanzar en el desarrollo de un régimen internacional de protección imponía la adopción y puesta en vigor de tratados internacionales a través de los cuales las partes se obligaran a respetar los derechos en ellos proclamados y que establecieran, al mismo tiempo, medios internacionales para su tutela en caso de incumplimiento. En el ámbito internacional el desarrollo de los derechos humanos ha conocido nuevos horizontes. Además de los mecanismos orientados a establecer sistemas generales de protección, han aparecido otros destinados a proteger a ciertas categorías de personas –mujeres, niños, trabajadores, refugiados, discapacitados, etc.- o frente a determinadas formas de ofensas singularmente graves –genocidio, discriminación racial, apartheid, tortura o trata de personas, etc.-. Más aún, se ha gestado lo que ya se conoce como “tercera generación” de derechos humanos. Así pues, cualquiera sea el fundamento filosófico de la inherencia de los derechos humanos a la dignidad de la persona, el reconocimiento de la misma por el poder y su plasmación en instrumentos legales de protección en el ámbito interno como en el internacional, ha sido el producto de un sostenido desarrollo histórico dentro del cual las ideas, el sufrimiento de los pueblos, la movilización de la opinión pública y una determinación universal de lucha por la dignidad humana, han ido forzando la voluntad política necesaria para consolidar una gran conquista de la humanidad. Aspectos jurídicos de los derechos humanos en el derecho constitucional y en el derecho internacional público. La consagración normativa de los DDHH y un sistema destinado a su protección efectiva fue una de las principales contribuciones modernas del derechos internacional. Sus primeras consagraciones legales (reconociendo los derechos y libertades fundamentales como el deber del Estado en protegerlos y respetarlos) aparecen en las revoluciones de independencia de Norteamérica y Francia. Estas a su vez obtuvieron tres grandes conquistas fundamentales para su consagración incipiente allí y futura en la comunidad internacional : ➥Estado de derecho: Esto permite la transformación del derecho en un sistema de normas de conducta igualmente obligatorias para todos los miembros de la sociedad donde todos tienen un tratamiento igualitario como así también garantías de legalidad sin excepción alguna, fundado en leyes objetivas provenientes de la razón. ➥Régimen democrático: Donde la legitimidad del poder se transfiere al pueblo que como totalidad por medio de mecanismos representativos (electoral) ejerce y conserva el poder de elegir a sus gobernantes, fiscalizarlos, dirigirlos y removerlos, donde todos los ciudadanos tienen iguales posibilidades de elegir y ser elegidos. ➥Consagración de la dignidad del hombre como principio y la libertad como sistema: Se elimina toda forma de esclavitud, servidumbre o forma alguna de enajenación de la personalidad del hombre como así también toda discriminación irracional. La libertad se convierte en sistema dando lugar a la autonomía para determinar la propia vida y el propio destino (donde todo lo que no está prohibido está permitido). Donde la autoridad no tiene más poderes que los conferidos por la ley y debe ejercerse únicamente en pos del bien común. Se consagran derechos y libertades concretos indispensables para la dignidad del ser humano, sobre los que ninguna autoridad puede disponer. El orden contemporáneo es impensable sin estos tres factores. La historia de la sociedad contemporánea no es más que la lucha por realizar, conservar y perfeccionar el Estado de derecho, la democracia y la dignidad y libertad del hombre. El constitucionalismo moderno. Los dchos humanos no son derechos positivo por el mero hecho de estar consignados en las normas de la Constitución formal sino que lo son cuando con o sin esa consignación escrita, tienen vigencia sociológica. La recepción de los dchos humanos en la positividad se produce con aquella vigencia, y no con la normativa escrita, pues si ésta no alcanza la eficacia y aplicación que definen a la misma vigencia sociológica, es “letra muerta”. Si se dice que la normación constitucional escrita (característica del constitucionalismo moderno o clásico) implica la positivización de los derechos, o su ingreso al derecho positivo, es porque se piensa que aquella normación coincide con la vigencia sociológica. Cuando irrumpe el constitucionalismo clásico, a fines del siglo XVIII con la primera codificación en Estados Unidos, es de observar que su texto originario no contenía una declaración de derechos. La tradición de las colonias inglesas, sin embargo, la daba por presupuesta e implícita. Poco después, las diez primeras enmiendas suplieron el vacío normativo. A partir de entonces lo medular de las constituciones escritas tuvo expresión en la Declaración de Derechos, la que en esa hora primitiva se tradujo en los derechos civiles o libertades civiles, que ahora se llaman derechos de primera generación porque fueron los que nacieron primero mediante escritura en la inscripción constitucional. Fueron vistos como derechos del hombre frente al Estado, o sea en una relación de derecho público en la que el Estado se situó como sujeto pasivo gravado con una obligación de abstención u omisión, que consistía en dejar libre al titular del ejercicio de su derecho, en no crearle impedimentos, en no turbarlo. Por entonces cundía la imagen liberal del Estado abstencionista o Estado mínimo, guardián, policía, y que se lo consideraba limitado y retraído en función de asegurar al hombre la expansión de su libertad en una esfera exenta de injerencias estatales. Más allá de los fundamentos suprapositivos que cada quien reconozca a los derechos, su formulación escrita en la normativa constitucional les confiere la máxima jerarquía en el orden normativo, porque esa Constitución es suprema y encabeza el sistema, dejando en relación obligatoria de subordinación al resto de la normativa infraconstitucional. El argumento de la supremacía y la rigidez de la Constitución escrita perfilará debidamente esa imagen y Marshall lo hará funcionar en el célebre caso “Marbury c/Madison” en 1803 para dar curso a la judicial review o control de constitucionalidad. La declaración de constitucionalidad de normas infraconstitucionales violatorias dela Constitución escrita servirá para descalificar toda lesión a uno o más derechos contenidos en la Constitución o para decidir que es contraria a la Constitución cualquier norma inferior que se opone a la norma constitucional que reconoce un derecho. Dentro del clasicismo normativo puede decirse que hay un derecho objetivo que será la dimensión la dimensión normativa objetivada en la Constitución escrita, que reconoce o declara los derechos, y un derecho subjetivo que, a raíz del primero, y con idéntico nivel constitucional, será atributo o facultad que titulariza el hombre de acuerdo con la Constitución. La inscripción constitucional es una constancia jurídica a favor de los derechos humanos solemnizada en la Constitución. En este sentido, las normas formuladas en la Constitución escrita que reconocen los derechos y los derechos que constan en las normas refieren a la “norma declarativa” y al “derecho declarado”, que es preciso diferenciar. Los derechos declarados son derechos “en” las normas de la constitución, y las normas declarativas son normas “de” la constitución que se refieren a derechos. Con otro lenguaje resulta acertado afirmar que este fenómeno merece el rótulo de constitucionalización de los derechos del hombre. Los derechos gozan o se impregnan de constitucionalidad porque están reconocidos en una declaración normativa que forma parte de la Constitución formal o escrita. El Estado, así, queda rodeado de un perímetro limitador, y es el Estado que más tarde pasa a llamarse Estado “de derecho”. La ideología histórica de la primera generación de derechos en el constitucionalismo moderno. El liberalismo individualista que le presta base ideológica daba por axioma político que los hombres y la sociedad que ellos forman tienen que realizar por sí su propio destino mediante el despliegue de su libertad y de su iniciativa privada; allí no corresponde intervención alguna del Estado, y consecuentemente, ese Estado (calificado como abstencionista o mínimo) tiene como lema laissez faire, y como papel limitado cuidar, vigilar y garantizar la libre competencia y el juego armónico de los derechos, resguardando el orden y la seguridad. Para que el Estado merezca tal rótulo de Estado constitucional, ha de diseñar la fisonomía jurídica con dos rasgos imprescindibles: la declaración de derechos y la división de poderes (al modo como lo enunciaba la Declaración Universal de los Derechos del Hombre y del Ciudadano en la Revolución Francesa). En este etapa, los derechos del hombre, aparecían como posibilidades, como virtualidades. Por lo que la igualdad ue era correspondiente a la libertad no excedía de una estricta y formal igualdad de derecho y para nada asomaba en ella la idea de una razonable igualdad de hecho o de una igualdad de oportunidades. La dogmática afirmación de la Declaración francesa de 1789 acerca de que los “hombres nacen y permanecen libres e iguales en derechos” exhibe, así, un rigorismo formal y hasta ficticio. Pero queda una idea útil a la época inicial del constitucionalismo moderno: la normativa constitucional debe consignar expresamente que no se admitirán desigualdades que menoscaben la libertad propia de todo ser humano y debe garantizar que esa paridad se respete. Eso sí: si con la misma libertad y la misma igualdad formales se producen desigualdades de hecho, o surgen indisponibilidades en el goce de la libertad para algunos hombres, tales situaciones fácticas no han de ser atendidas por el Estado abstencionista. Con esta visión, las declaraciones de derechos de la primera generación, transforman a las anteriores libertades “privilegios” en libertades “derechos públicos subjetivos” garantizados igualmente para todos los hombres. El constitucionalismo social. Cumplido el ciclo del constitucionalismo moderno y afianzadas sus conquistas, la racionalización del poder mediante el reconocimiento de los derechos y la división tripartita del poder dejaba un hueco que debía ser llenado satisfactoriamente. La igualdad había sido ponderada normativamente en conjunción con la libertad, pero como bien lo recuerda André Hauriou, “la igualdad de derecho se queda, en gran medida, en teoría, porque la contradice la desigualdad de hecho”. A su vez, se van estimulando nuevas necesidades humanas, mejores calidades de vida y de comodidad, mayores pretensiones. Podría afirmarse que al derecho constitucional penetran esas ambiciones desde un conjunto cultural que ya no se conforma con los clásicos derechos civiles y políticos, o con las libertades “de”, o con las libertades formales o normativas, ni con el Estado abstencionista. La primera posguerra asiste al alumbramiento de un nuevo constitucionalismo, puesto bajo el calificativo de “social”. América Latina fue la que a través de la Constitución de Querétaro de 1917, en México, anticipa lo que dos años después, con más universalidad, difundiría la alemana de Weimar en 1919. Entran en la normativa constitucional los derechos de la segunda generación, que se denominan sociales y económicos, y progresivamente se elastizan los derechos políticos cuando el derecho de sufragio se universaliza en amplitud y se extiende a la mujer. André Hauriour nos dice que pese a las libertades-virtualidades o libertades-autorizaciones de actuar “es bien evidente que las posibilidades reales han quedado muy cortas con respecto a las posibilidades teóricas”. “El segundo proceso de extensión y democratización a que asistimos tiende a sobrepasar estos obstáculos y a extender a todos lo que, de hecho, estaba reservado hasta ahora a una minoría afortunada o, cuando menos acomodada. El desarrollo de los derechos sociales significa un avance en el camino de la igualdad de hecho. Así como el constitucionalismo clásico inscribió sus derechos en la normativa constitucional, el constitucionalismo social formuló en ella a los suyos. Ambos pusieron énfasis en la escritura, por el apego a la letra de los textos. Hay una diferencia: al primer constitucionalismo le fue más fácil que al segundo trasladar desde la letra a la realidad sus libertades y derechos porque fundamentalmente unas y otros se satisfacía con la omisión de daño y violación; pero al constitucionalismo social se le suma una ardua exigencia: la de que sus derechos socioeconómicos escritos en sus normas sean realmente accesibles y disfrutables en un Estado de bienestar, para lo cual la escritura es insuficiente, porque hacen falta políticas efectivas que permitan cumplir las obligaciones de dar y hacer en favor de aquellos mismos derechos. Con lo que una vez más, la letra escrita no basta porque lo fundamental es la vigencia sociológica. El constitucionalismo social suma, pero no sustrae; añade, pero no destruye la libertad; completa, pero no disminuye los derechos civiles. Por ende, por más léxico que incluya una Constitución en sus declaraciones de supuestos derechos económicos y sociales, si no da hospitalidad a la libertad y a los derechos civiles, no hay constitucionalismo social,porque no hay constitucionalismo clásico. Así, si no hay democracia liberal, no hay constitucionalismo social, porque éste para ser tal, tiene que ser democrático. Ya conocemos esta categoría de derechos de la segunda generación; su emplazamiento en el derecho constitucional contemporáneo es tan común como la de los derechos civiles en el constitucionalismo moderno, pero vimos que las dificultades arrecian y lo ponen a prueba. Si el Estado del constitucionalismo clásico recibió el nombre peyorativo de Estado de derecho liberal burgués." el del constitucionalismo social tiene que escabullir rótulos que tilden de formalista por no realizar lo que inscribe en sus textos. o lo que propone su ideología. Que es difícil trasladar al lenguaje normativo de la Constitución -si es que se quiere que ésta sea funcional y no letra muerta- muchos de los derechos sociales, es cierto, y lo proclama Zippelius con toda honestidad: " ... la labor del Estado en favor de la justicia social no puede traducirse, hasta en el detalle, en Un sistema de derechos fundamentales, para someterla así al control completo de la jurisdicción. En una palabra, la simple garantía de los derechos fundamentales no permite dogmatizar totalmente la justicia social y la vía concreta para su realización". Sin embargo, con sobriedad y parquedad, sin recaer en literatura ni en declamaciones, un esquema normativo de suficiente precisión en materia de derechos sociales no es desdeñable dentro de la Constitución. Luego veremos el problema que se suscita ante la programaticidad (en vez de operatividad) de las cláusulas que puedan formularIos. Que con sólo esa normatividad no se satisfacen, es cierto, pero ello nos arredra, siempre que obtengan el seguimiento fértil de numerosas políticas de bienestar. Fundamentos de los Derechos Humanos. Los fundamentos de los DDHH echarán luz a la hora de definir los mismos, a la hora de explicar qué entendemos por Derechos Humanos, cuál es su extensión, etcétera. Son: ➢ los fundamentos iusnaturalistas: sostienen que son derechos naturales de la persona y son universales, inmutables y superiores a las normas escritas. ➢ los fundamentos históricos: sostienen que son derechos variables y relativos según cada momento y sociedad. ➢ los fundamentos éticos: sostienen que son derechos morales, exigencias éticas, ya que los derechos humanos son inherentes a la persona humana, es decir, le corresponden a todo ser humano, y son exigibles al Estado sin discriminación alguna. (Ver Juan Carlos Wlasic). Sujetos de los derechos humanos. A. Sujetos activos o titulares de los dchos humanos. Son: 1. Personas humanas, que poseen derechos individuales como el derecho a la vida, la libertad, etc. 2. Grupos sociales. DDHH cuyo sujeto activo está dado por una comunidad, colectivo o grupo de personas. Poseen derechos colectivos como los dchos de los niños y adolescentes, los dchos de la mujer, los derechos de los trabajadores, etc; 3. Pueblos, que poseen los derechos de los pueblos como el derecho a la autodeterminación de los pueblos, la paz, a un ambiente sano, etc. B. Sujetos pasivos de los dchos humanos. Son: 1. el Estado, y 2. las personas acusadas de cometer delitos internacionales, como los crímenes de Genocidio o de Lesa Humanidad. Sujeto pasivo y su obligación. Se recurre frecuentemente a la pregunta de ¿frente a quién (sujeto pasivo) se ostenta la titularidad de los derechos, frente a quién son oponibles o puede hacérselos valer el titular y cuál es el deber u obligación que ante este último debe cumplir el sujeto pasivo a favor del titular para que los dchos de este último sean efectivos? En este interrogante hallamos la relación jurídica de alteridad entre el sujeto activo y el sujeto pasivo gravado con una obligación. Si no hay sujeto pasivo que deba cucon una obligación frente al sujeto activo titular de los derechos, éste no puede demandar ninguna prestación a nadie. De esta forma,los dchos humanos no se agotan en alguna capacidad del titular sino que se tienen en relación de alteridad frente a otro u otros, que son los sujetos pasivos cargados con una obligación, un deber, cuyo cumplimiento da satisfacción al derecho del sujeto activo. Este deber implica una prestación que puede consistir en: a)omitir conductas violatorias o impeditivas del dcho que titulariza el sujeto activo; b) cumplir una prestación positiva de: dar algo o hacer algo en favor del sujeto activo. La obligación se desglosa, entonces, en: - prestación negativa o de omisión; - prestación positiva de dar algo; - prestación positiva de hacer algo. Cada vez que se proponga un derecho personal determinado, habrá que detectar con precisión cuál es el sujeto pasivo y cuál es la obligación que debe cumplir en favor del sujeto activo. Ejemplo: creemos encontrar un derecho humano fundamental en el dcho a la vida y a la salud; es acertado decir que frente al hombre que lo titulariza, tanto el Estado como los demás hombres, debe abstenerse de dañar la vida y la salud ajenas, o sea de omitir violar el derecho, lo cual descarta como injustos al homicidio, las lesiones, las conductas perjudiciales a la integridad física o corporal, o psíquica, etc; pero si estoy enfermo, mi derecho a la vida o a la salud no alcanza a convertir a cualquier persona en sujeto pasivo obligado a atenderme gratuitamente o a suministrarme tratamiento o medicamentos, a menos que entre ese otro y yo exista un vínculo legítimo que al otro o erija en sujeto pasivo cargado con una obligación hacia mí (caso de ser afiliado a una obra social por ejemplo), no obstante puede existir una situación extrema que haga operar al dcho frente a quien carece de toda relación conmigo (por ejemplo, en caso de accidentes o epidemias, puede ser que todo médico tenga el deber de prestar sus servicios profesionales). Si todo derecho personal se correlaciona con una obligación, no toda obligación es debida frente al titular de un derecho, ya que existen obligaciones “autónomas” porque del otro lado de ellas no hay un sujeto titular de un derecho personal para cuyo abastecimiento dicha obligación exista. Características de los derechos humanos. 1. Universalidad. Implica que todas las personas son titulares de los dchos humanos, ya que son inherentes a la persona humana. 2. Transnacionalidad. Implica que todas las personas son titulares de los dchos humanos, independientemente de su nacionalidad (por ser inherentes a ella). 3. Subsidiaridad. Implica que se debe haber agotado la vía interna de justicia o administrativa, para que actúen los organismos internacionales. Excepción: no se necesita éste requisito si existe demora o falta de acceso a la justicia. 4. Progresividad o no regresividad. Implica que los Estados deben respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, y se comprometen a : adoptar medidas para lograr progresivamente el ejercicio efectivo de éstos dchos hasta el máximo de sus recursos disponibles → principio de progresividad; y a no adoptar medidas que limiten o eliminen estos dchos → es la obligación de no regresividad. Asílo establece el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. ¿Qué pasa con el principio de progresividad si el Estado no tiene presupuesto? Si el Estado no tiene presupuesto, debe garantizar niveles esenciales de éstos derechos. 5. Pro Homine o Pro Persona. Implica que en caso de duda sobre las normas aplicables, se debe aplicar la norma interna o internacional, que mejor protege o beneficia a la persona humana. Ejemplo: si los tratados internacionales consagran sólo el dcho a la seguridad social, y la C.N. consagra el dcho a las jubilaciones y pensiones móviles (Art. 14 bis), se debe aplicar ésta ya que es la que mejor protege o beneficia a la persona humana, y así lo establece la Corte Suprema en el Caso Chocobar (1996). 6. Alteridad. Implica una relación derecho-obligación, es decir, si hay un sujeto activo o titular de un dcho correlativamente hay un sujeto pasivo que debe cumplir con una obligación, para garantizar ese derecho. Ejemplo: si la C.N. consagra que toda persona tiene dcho a un medioambiente sano, el Estado debe proteger el ambiente (art. 41 C.N.). También se incluyen las garantías constitucionales como el hábeas corpus. Obligaciones que generan para los Estados: respeto, protección y garantía. Los derechos humanos implican obligaciones a cargo del Estado. Éste es el responsable de respetarlos, protegerlos y garantizarlos. El ejercicio del poder público no debe menoscabar de manera arbitraria el efectivo goce de los derechos humanos. Antes bien, el norte de tal ejercicio, en una sociedad democrática, ha de ser la preservación y satisfacción de los derechos fundamentales de cada uno. Obligaciones respecto de los derechos civiles y políticos: los derechos civiles y políticos tienen por objeto la tutela de la libertad, la seguridad y la integridad física de las personas, como así también de su derecho a participar de la vida pública. Por lo mismo, ello se opone a que el Estado invada o agreda ciertos atributos de la persona, relativos a su integridad, libertad y seguridad. Su vigencia depende, en buena medida, de la existencia de un orden jurídico que los reconozca y garantice. Se trata de derechos inmediatamente exigibles, cuyo respeto representa para el Estado una obligación de resultado, susceptible de control jurisdiccional. Tales derechos expresan una dimensión más bien individualista. Se trata de derechos que se ejercen frente –y aún contra- el Estado; y proveen a su titular de medios para defenderse frente al ejercicio abusivo del poder público. El deber de respeto impone la adecuación del sistema jurídico para asegurar la efectividad del goce de los derechos. También comporta que haya de considerarse como ilícita toda acción u omisión de un órgano o funcionario del Estado que, en ejercicio de los atributos de los que está investido, lesiones indebidamente los derechos humanos. La garantía de los derechos humanos es una obligación aún más amplia que la anterior, pues impone al Estado el deber de asegurar la efectividad con todos los medios a su alcance. Ello implica, en primer lugar, que toda persona pueda disponer de medios judiciales sencillos y eficaces para la protección de sus derechos. Por obra del mismo deber, las violaciones a los derechos deben ser reputadas como ilícitas por el derecho interno. También está a cargo del Estado prevenir razonablemente situaciones lesivas a los derechos humanos y, en el supuesto de que éstas se produzcan, a procurar lo requerido para el restablecimiento del derecho conculcado. Obligaciones respecto de los derechos económicos, sociales y culturales: los derechos económicos, sociales y culturales se refieren a la existencia de condiciones de vida y de acceso a los bienes materiales y culturales en términos adecuados a la dignidad inherente a la familia humana. La realización de los mismos no depende, en general, de la sola instauración de un orden jurídico ni de la mera decisión política de los órganos gubernamentales; sino de la conquista de un orden social donde impere la justa distribución de bienes, lo cual sólo puede alcanzarse progresivamente. Como su exigibilidad está condicionada a la existencia de recursos apropiados para su satisfacción, las obligaciones que asumen los Estados respecto de ellos, esta vez, son de medios o de comportamiento. El control del cumplimiento de este tipo de obligaciones implica algún género de juicio sobre la política económica y social de los Estados, cosa que escapa, en muchos casos, a la esfera judicial. De allí que la protección de tales derechos suela ser confiada a instituciones más político-técnicas que jurisdiccionales, llamadas a emitir informes periódicos sobre la situación social y económica de los Estados miembros. De allí la principal diferencia de naturaleza que, normalmente, se reconoce entre los deberes del poder público frente a los derechos económicos, sociales y culturales con respecto a los que le incumben en el ámbito de los derechos civiles y políticos. Estos últimos son derechos inmediatamente exigibles y, frente a ellos, los Estados están obligados a un resultado: un orden jurídico-político que los respete y garantice. Los otros, en cambio, son exigibles en la medida en que el Estado disponga de los recursos para satisfacerlos, puesto que las obligaciones contraídas frente a los mismos son de medios; de tal manera que, para establecer que un gobierno ha violado tales derechos no basta con demostrar que no han sido satisfechos, sino que el comportamiento del poder público en orden a alcanzar ese fin no se ha adecuado a los estándares técnicos o políticos adecuados. Esta consideración general admite ciertos matices. En efecto, existen ciertos derechos económicos, sociales y culturales que son, a su vez, libertades públicas; como, por ejemplo, los derechos sindicales y el derecho a la educación. En estos casos, el deber de respeto y garantía de los mismos que le incumbe al Estado es idéntico al que existe respecto a los derechos civiles y políticos. Obligaciones respecto de los derechos colectivos: los derechos colectivos o de “tercera generación” son aquellos cuya titularidad es detentada por la humanidad en su conjunto, como el derecho al desarrollo, a un ambiente sano y el derecho a la paz. Con referencia a éstos, la sujeción del poder público es mixta. En un sentido positivo, es decir, en lo que toca a su satisfacción, el Estado asume obligaciones de medios o de comportamiento; la acción de éste debe orientarse de la manera más apropiada para que tales derechos sean satisfechos. En un sentido negativo, esto es, en cuanto a su violación, más bien se está ante obligaciones de resultado; dado que no es lícita la actuación arbitraria del poder estatal que se traduzca en el menoscabo de tales derechos. Clasificación de los Derechos Humanos. 1. En relación a la materia o naturaleza, los derechos humanos pueden ser: Derechos civiles y políticos: los que a su vez pueden admitir una subcategoría de Derechos civiles, como ser: a.derechos personalísimos: derecho a la vida, derecho a la intimidad, derecho a la libertad de conciencia y religión derecho a la identidad, derecho al nombre, etc. b. derechos personales, como el derecho a la información, derecho a la asociación, derecho de petición, etc. c. derechos patrimoniales, como el derecho a la propiedad y a ejercer toda industria lícita. Y subcategorías de derechos políticos, como ser: a. derecho de las personas: derecho al sufragio, a asociarse a un partido político, derecho a ser candidato; b. derecho de los partidos políticos: derecho al acceso a la información política, derecho a divulgar de sus ideas, etc. Derechos económicos, sociales y culturales: incluyen el derecho a la salud, derecho a la educación, derecho a trabajar y los derechos en el trabajo, derecho a una alimentación básica sana y equilibrada, derecho a la seguridad social,derecho a la práctica de las artes, la literatura y la pintura, derecho a la identidad cultural, etcétera. Derechos de incidencia colectiva: derecho a un medioambiente sano, derecho de los consumidores y usuarios, derecho al desarrollo, derecho a la paz y derecho a la libre determinación. 2. En relación al momento histórico en el que surgieron: Derechos de primera generación: Segunda mitad del siglo XVIII. Correspondientes a los derechos civiles y políticos de la primera clasificación. Derechos de segunda generación: Primera mitad del siglo XX. Correspondientes a los derechos Económicos, Sociales y Culturales. Derechos de tercera generación: Segunda mitad del siglo XX. Correspondientes a los derechos de Incidencia Colectiva. 3. En relación con el sujeto activo: Individuales: derechos humanos cuya titularidad es ostentada por las personas en su particularidad. Se trata de derechos reconocidos cona carácter general a toda persona. Como resultan ser los Derechos y Garantías en la Convención Americana sobre Derechos Humanos; o en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos o en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Así: derecho a la vida, a la integridad física, a la salud, a la libertad, al acceso a la educación, derecho al trabajo, etc. Derechos que reconocen un sujeto activo en particular: derechos humanos cuyo sujeto activo está dado por una comunidad, colectivo o grupo de personas. Involucra los Derechos que permiten a determinados sujetos en particular. Así: derecho de las poblaciones indígenas, derechos de los niños, niñas y adolescentes, derechos de los trabajadores, derechos de las personas con capacidades diferentes, etc. Derechos que refieren a un sujeto activo de carácter colectivo: derechos humanos que reconocen como titulares a los pueblos, integrantes de una sociedad o de una comunidad determinada, o de una asociación gremial, profesional o de tercer sector, vinculado con determinados derechos de incidencia colectiva y con el desarrollo de los conceptos de interés legítimo e interés colectivo. Así: derecho a un ambiente sano, derecho a la paz, derecho a la autodeterminación, etc. 4. Según la forma de ejercicio, los derechos humanos pueden ser: Derechos de autonomía: derechos de las libertades públicas o democráticas. Derechos de crédito: derechos a la salud, educación o vivienda. Derechos de participar: derechos políticos o de reunión. Derechos-deberes: derecho al trabajo o derecho a la educación. El Corpus Iuris del Derecho Internacional: Las Fuentes Internacionales. Las fuentes regionales. Introducción al derecho internacional de los derechos humanos. A partir de la segunda mitad del S XX, han hecho su aparición un conjunto de normas que, de forma convencional, se agrupa bajo la categoría de Derecho Internacional de los Derechos Humanos, dedicadas a la protección internacional del individuo. La gran innovación introducida por estas normas radica en la consideración del individuo y su dignidad como un valor autónomo para la sociedad internacional que, por tanto, se convierte en un bien jurídico protegible en sí mismo por el Derecho Internacional, con independencia de la condición o circunstancias en que aquel se encuentre. El nuevo Derecho Internacional de los Derechos Humanos es el resultado de un proceso evolutivo en el que se han relacionado, en forma dialéctica, las competencias estatales, por un lado, y el interés de la sociedad internacional, por el otro. A lo largo del mismo, se ha producido la superación del viejo principio de la competencia exclusiva del Estado y su sustitución por una concepción que define a los derechos humanos como materia de interés internacional. En virtud de esta nueva concepción, se establece un modelo de cooperación entre ordenamientos jurídicos que, al tiempo que reconoce una competencia directa y primigenia al Estado para establecer mecanismos propios de protección y promoción, define la competencia de la comunidad internacional para adoptar normas en dicho ámbito e, incluso, para establecer sistemas internacionales de control y fiscalización del comportamiento estatal. Así, si bien es al Estado a quien compete, en primer lugar, proteger los derechos de los individuos sometidos a su jurisdicción, dicha competencia es ejercida en tanto que derivada de una obligación general que le viene impuesta por el Derecho Internacional y, por consiguiente, sometida a control a través de mecanismos internacionales. Desde la perspectiva del Derecho Internacional, el resultado de este proceso ha sido la adopción de normas sustantivas que enuncian derechos, algunas de las cuales –como el derecho a la vida o a la prohibición de la tortura- han llegado a integrarse en el bloque de normas ius cogens. Junto a ellas, las normas procesales han definido mecanismos de control, que ofrecen al particular protección frente al estado en el plano internacional. Ambas categorías integran los denominados sistemas internacionales de protección de los derechos humanos. Estos sistemas de protección, autónomos de los estatales, pueden clasificarse en dos grandes bloques: los sistemas universales (que se desarrollan en el ámbito del sistema de las Naciones Unidas) y los sistemas regionales (Consejo de Europa, O.E.A. y Unión Africana). Aunque cada uno de ellos presenta características propias, existe un conjunto de elementos comunes: ● Son sistemas de protección del individuo en sí mismo considerado, en su relación con el Estado. ● Los sistemas internacionales son subsidiarios respecto de la protección de los derechos humanos a nivel interno y, por consiguiente, sólo operan tras la actuación de los sistemas domésticos. ● Estos sistemas se desarrollan siempre en el seno de una organización internacional, que les ofrece soporte ideológico, institucional y material, y que garantiza la pervivencia y autonomía de cada uno de los sistemas. ● Integran un doble bloque normativo dedicado, respectivamente, a la codificación y definición de derechos fundamentales, por un lado, y al establecimiento de estructuras internacionales de control del comportamiento estatal, por el otro. La protección de los derechos humanos se ejerce, en cada sistema, a través de técnicas diferenciadas. Lastécnicas de control responden, como regla, a modelos no judiciales, siendo excepcional la configuración del sistema judicial como mecanismo principal y directamente aplicable a la protección de los derechos humanos. Baste a este respecto con destacar que no existe un tribunal de estas características en el plano universal y que, en lo que a los ámbitos regionales se refiere, sólo el Tribunal Europeo de Derechos Humanos detenta competencia automática para resolver cualquier demanda presentada contra un Estado integrado al sistema. Por el contrario, el control se ejerce habitualmente mediante comisiones y comités que, si bien recogen en sus métodos de trabajo fórmulas basadas en el principio contradictorio, no son órganos judiciales. Fuentes del Sistema Universal de protección de los derechos humanos. Ya la Carta de la O.N.U contenía algunas escuetas referencias a los derechos humanos, a través de dos tipos de normas: en un primer grupo, se integran aquellas que contemplan la cuestión desde una perspectiva material, vinculada con los propósitos de la organización; de conformidad con ellas, la O.N.U favorece: “la cooperación internacional (…) en el desarrollo y estímulo del respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales de todos, sin hacer distinción por motivos de raza, sexo, idioma o religión.” (art. 13), “de crear las condiciones de estabilidad y bienestar necesarios para las relaciones pacíficas y amistosas entre las naciones, basadas en el respeto al principio de igualdad de derechos y a la libre determinación de los pueblos.” (art. 55). La segunda categoría de normas responde a un carácter institucional, definiendo los órganos competentes en este ámbito. La definición de un estándar internacional que proclame los derechos y que resulte oponible a los Estados constituyó, histórica e ideológicamente, el primero de los objetivos perseguidos por la O.N.U en el ámbito de los derechos humanos. 1946 el proceso codificador se inicia en este año, al crearse, a instancias del ECOSOC, la Comisión de Derechos Humanos. Se le encomienda la formulación de “proposiciones, recomendaciones e informes referentes a: a) una Declaración Internacional de derechos del hombre; b) declaraciones o convenciones internacionales sobre las libertades cívicas, la condición jurídica y social de la mujer, la libertad de información y otras cuestiones análogas.” 1948 → Declaración Universal de Derechos Humanos: adoptada por la Asamblea General, es definida como un “ideal común por el que todos los pueblos y naciones deben esforzarse, a fin de que tanto los individuos como las instituciones, inspirándose constantemente en ella promuevan, mediante la enseñanza y la educación, el respeto a estos derechos y libertades, y aseguren, por medidas progresivas de carácter nacional e internacional, su reconocimiento y aplicación universales y efectivos, tanto entre los pueblos de los Estados Miembros como entre los territorios colocados bajo su jurisdicción.” La declaración está integrada por 30 artículos, en los que, partiendo de los principios de libertad, igualdad y no discriminación, se recogen de forma conjunta los derechos civiles y políticos y los derechos económicos, sociales y culturales. Esa declaración de derechos se complemente con una brevísima declaración de deberes, al establecer que “toda persona tiene deberes respecto de la comunidad, puesto que sólo en ella puede desarrollar libre y plenamente su personalidad.” Aunque su objetivo fue definir un régimen de Derecho aplicable a los derechos humanos, y hacerlo mediante la cooperación entre los Estados, la Declaración Universal de Derechos Humanos adopta la forma de una mera Resolución de la Asamblea General. No obstante, pese a la carencia de fuerza jurídica obligatoria, lo cierto es que ha experimentado una evolución tendiente a permitir una cierta oponibilidad frente a los Estados, especialmente, por vía consuetudinaria y en el plano de los principios que subyacen en ella. Por último, tampoco puede soslayarse que, al margen de cualquier otra consideración, el texto ha cumplido una función moralizadora básica, inspirando buena parte de los desarrollos normativos ulteriores en materia de derechos humanos, tanto a nivel internacional como interno. 1966 Pactos de Nueva York: aprobados por la Asamblea General, recogen la totalidad de los derechos humanos enunciados en la Declaración Universal, desarrollándolos. El Pacto de Derechos Civiles y Políticos se ocupa de los derechos clásicos a la vida, la integridad, la prohibición de la tortura, la libertad personal la tutela judicial efectiva, las libertades de pensamiento, asociación y reunión, el derecho a la intimidad, etc. Por su parte, el Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales recoge el derecho al trabajo, a que el mismo se desarrolle en condiciones dignas, los derechos sindicales, los derechos de la seguridad sociales, la protección de la familia, el derecho a la educación y a la cultura, entre otros. La adopción de estos pactos constituye un cambio cualitativo en el tratamiento de los derechos humanos, ya que se trata de instrumentos convencionales que imponen obligaciones jurídicas directamente vinculantes para los Estados partes. No obstante, ha de señalarse a este respecto la diferencia existente entre ambos instrumentos, por lo que se refiere al tipo de obligaciones que imponen. Así, mientras el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos define obligaciones automáticas, asumiendo los Estados el deber de reconocimiento y garantía inmediata, el Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales se concibe como un documento que define derechos cuyo disfrute sólo puede garantizarse en un determinado contexto, por lo que los Estados se comprometen, meramente, a “adoptar medidas, tanto por separado como mediante la asistencia y cooperación internacionales, especialmente económicas y técnicas, hasta el máximo de los recursos de que disponga, para lograr progresivamente, por todos los medios apropiados, inclusive, en particular, la adopción de medidas legislativas, la plena efectividad de los derechos aquí reconocidos.” Fuentes del Sistema Regional de protección de los derechos humanos (O.E.A.). La propia Carta de la Organización de Estados Americanos ya declaraba entre sus principios que “los Estados americanos proclamaban los derechos fundamentales de la persona humana, sin distinción de raza, nacionalidad, credo o sexo.” 1948 → Declaración Americana de Derechos Humanos (equivalente a la Declaración Universal) 1969 Convención Interamericana de Derechos Humanos o Pacto San José de Costa Rica: constituye, con la Declaración Americana, el principal texto de referencia del sistema interamericano. La Convención reconoce derechos civiles y políticos, como así también económicos, sociales y culturales; aunque estos últimos no reciben gran tratamiento; no han sido desarrollados, sólo se les dedica el art. 26 que dispone: “Desarrollo progresivo. Los Estados partes se comprometen a adoptar providencias, tanto a nivel interno como mediantela cooperación internacional, especialmente económica y técnica, para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la Organización de Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires, en la medida de los recursos disponibles, por vía legislativa u otros medios apropiados.” Por otra parte, la Convención amplía las competencias de la ya existente Comisión Interamericana (1959) frente a los Estados que suscribieran el Pacto. Deja de ser, así, un mero órgano coadyuvante para investir atribuciones cuasijurisdiccionales. Y, finalmente, crea la Corte Interamericana de Derechos Humanos como órgano judicial en sentido estricto. 1988 → Protocolo de San Salvador a la Convención Americana: aprobado por la Asamblea General de la O.E.A, vino a desarrollar más exhaustivamente lo relativo a los derechos económicos, sociales y culturales, junto con los deberes que, a su respecto, les compete a los Estados partes. La democracia y los DDHH. Educación y Derechos Humanos. La Declaración Universal de Derechos Humanos recurre a la enseñanza y a la educación como instrumentos para transformar a los derechos humanos en un valor cultural. Educación y DDHH tienen un vínculo inexcusable. Se trata de un contextual, puntual e instrumental, cumpliendo la educación, así, distintos roles. Se considera, en este sentido que la educación es un derecho humano intrínseco y un medio indispensable de realizar otros derechos humanos. La educación es el principal medio que permite a adultos y menores marginados, económica y socialmente, salir de la pobreza y participar plenamente en sus comunidades. La educación desempeña un papel decisivo en la emancipación de la mujer, la protección de los niños contra la explotación laboral, el trabajo peligroso y la explotación sexual, la promoción de los DDHH y la democracia, la protección del medio ambiente y el control del crecimiento demográfico. Asimismo se una de las mejores inversiones financieras que los Estados pueden hacer, pero su importancia no es únicamente práctica, pues dispone de una mente , inteligente y activa con libertad y amplitud de pensamiento. En sentido análogo, la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos ha señalado que “el derecho a la educación en DDHH desde la primera edad escolar es una garantía para fortalecer el sistema democrático, el desarrollo, la seguridad y el progreso de las sociedades libres en las Américas”. En esa ocasión valoró la iniciativa del Pacto Interamericano por la Educación en Derechos Humanos, en la que se destaca a la educación en derechos humanos como “el sustrato ético y el eje articulador del sistema educativo formal y como condición necesaria para el desarrollo de capacidades ciudadanas que conduzcan al fortalecimiento del sistema democrático y la vigencia efectiva de los DDHH” y que “la EDH, más que un simple contenido intelectual, debe ser entendida como mediadora entre la prescripción normativa y la realización de los derechos de la cotidianidad”. Normativamente, además de la Declaración Universal, consagran el derecho a la educación el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en los arts. 13 y 14, en la Convención sobre los derechos del niño, arts. 28 y 29, en la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer, art. 10. En el ámbito regional, el art. XII de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, y el art. 13 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de DESC, Protocolo de San Salvador. El punto de partida es la consagración del derecho de toda persona a la educación. Esta debe estar orientada hacia el pleno desarrollo de la personalidad humana y del sentido de su dignidad, fortaleciendo el respeto por los DDHH, el pluralismo ideológico, las libertades fundamentales, la justicia y la paz, debiendo capacitar a todas las personas para participar efectivamente en una sociedad democrática y pluralista, generando comprensión, tolerancia y amistad entre todas las naciones y los grupos raciales, étnicos o religiosos y promover las actividades en favor del mantenimiento de la paz. La ex relatora especial sobre el derecho a la educación de Naciones Unidas Katarina Tomasevski, ha propuesto un esquema de obligaciones adicionales del Estado en materia de DESC a efectos de poder evaluar la efectividad del derecho a la educación y, en consecuencia, medir su grado de cumplimiento. Este esquema se conoce como el esquema de las 4-A: obligación de asequibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad. Se trata de recibir educación sobre la base de la disponibilidad de instituciones y programas de enseñanza en cantidad suficiente, siento accesible para todos sin discriminación alguna, sobre la base de la gratuidad de la educación primaria, permitiendo su extensión a la secundaria y la superior; siendo a su vez, aceptable y adaptable al contexto cultural y coyuntural, atendiendo a los “intereses superiores de los alumnos”. Asequibilidad: obligaciones tendientes a satisfacer la demanda educativa. Obligación del Estado de asegurar la disponibilidad de escuelas de enseñanza básica a todos los niños y niñas, en adecuadas condiciones de infraestructura física de las instituciones educativas y los centros de enseñanza, así como disponibilidad de docentes. Implica al Estado abstenerse de prohibir a los particulares la fundación de instituciones educativas nuevas. Accesibilidad: obligación referida a garantizar el acceso a las escuelas públicas disponibles, reivindicando como principio primordial la no discriminación, que no debe ser objeto de una aplicación progresiva sino que debe conseguirse inmediata y plenamente. Aceptabilidad: el Estado está obligado a asegurarse de que todas las escuelas se ajusten a los criterios mínimos que ha elaborado y cerciorarse de que la educación sea aceptable tanto para los padres como para los niños. Debe establecer y garantizar que se cumplan las normas mínimas de enseñanza en las escuelas públicas y privadas, ejercer la inspección y vigilancia del sistema educativo, garantizar que el principio de libertad no genere desigualdad en la calidad de la educación de los grupos más vulnerables, capacitar al cuerpo docente y respetar su libertad académica. El Estado viola esta obligación si omite invertir en capacitación docente. Adoptabilidad: obligaciones tendientes a garantizar la permanencia y continuidad de los alumnos en el proceso educativo. La educación debe atender los conocimientos, técnicas y valores de los niños y niñas. Esto implica revisar los programas y libros de textos con los cuales se imparte enseñanza, para eliminar estereotipos que afectan minorías étnicas y raciales, a los inmigrantes y las mujeres. Se exige la autonomía de las instituciones de enseñanza superior. La autonomía es el grado de autogobierno necesario para que sean eficaces las decisiones adoptadas porlas instituciones de enseñanza superior con respecto a su labor académica, normas, gestión y actividades conexas. El autogobierno debe ser compatible con los sistemas de fiscalización pública, especialmente en los que respecta a la financiación estatal. El Estado debe abstenerse de interferir con el ejercicio de este derecho, así como también de restringirlo. Implica adoptar medidas para evitar que el derecho a la educación sea obstaculizado por terceros. Incluye, por ejemplo que los propios padres no afecten el derecho a la educación de los niños y niñas, exigiéndole al Estado que adopte medidas positivas que permitan a individuos y comunidades disfrutar del derecho a la educación y les presten asistencia. Si por razones ajenas a su voluntad algún individuo o grupo no puede con los recursos a su alcance poner en práctica el derecho a la educación, el Estado está obligado a facilitarla. Otra de la obligaciones es la de progresividad, que impone, al mismo tiempo, al Estado, la prohibición de regresividad. Se reconoce que la plena realización de este derecho no podrá alcanzarse en un período corto de tiempo, empero el Estado debe proceder lo más explícita y eficazmente. El tema de educación sobre DDHH, no se trata especialmente de considerar la educación en DDHH para apuntar a los modos en que se encara la difusión y el conocimiento de los DDHH, sino a la educación en la óptica y con la perspectiva de los DDHH. La educación debe orientarse hacia el pleno desarrollo de la personalidad humana y las libertades fundamentales; debe capacitar a todas las personas para participar efectivamente en una sociedad libre, favorecer la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y entre todos los grupos raciales, étnicos o religiosos y promover las actividades de las Naciones Unidas en pro del mantenimiento de la paz. Con esta idea, en 2002, el IIDH ha asumido la tarea de considerar la Educación en DDHH en los diecinueve países del continente signatarios y partes en el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre DDHH en materia de DESC, Protocolo de San Salvador y ha producido varias entregas del Informe Interamericano sobre Educación en DDHH, con el objeto de identificar aquellas tendencias que puedan constituir un progreso en su reconocimiento y garantías como derecho humano. Para el diseño del estudio hubieron de considerarse factores diversos: un marco normativo internacional sobre DDHH que se ha ampliado notablemente; la mayor recepción de tales avances en la constitucionalidad de los países; la consolidación formal de la democracia; el surgimiento de entidades gubernamentales de DDHH; las reformas en los sistemas de administración de justicia y en la educación; los programas de DDHH para las fuerzas armadas y la policía. Estas modificaciones implican la diversificación de los actores sociales y públicos y su interacción, la emergencia de nuevos dramas sociales que reclaman respuestas innovadores, y la necesidad de fomentar la concertación entre las organizaciones de la sociedad civil, el Estado y la comunidad internacional. Por otro lado, se puede destacar y advertir desde hace años la profunda desestabilización a consecuencia de la negación del acceso a la justicia y del peligro que supone el ensanchamiento de las desigualdades sociales; de la gravísima incidencia del crimen organizado, el terrorismo y la corrupción, que son las amenazas más fuertes para la cultura de derechos y para la democracia del siglo XXI. El escenario se vuelve más complejo y el trabajo en DDHH se torna más exigente. Hacen falta herramientas que permitan documentar objetivamente los procesos que vienen dando, identificar las tendencias que éstos muestran, y formular estrategias acertadas para incidir en ellos. El diálogo sobre los DDHH entre la sociedad civil y el Estado, y de éstos con la comunidad internacional, plantea la necesidad de que, además de la problemática de la violación y responsabilidad, se incluya el establecimiento de diagnósticos y pronósticos compartidos, por lo menos respecto de aquellos asuntos que muestran vacíos recurrentes. Es por esto que en el IIDH se ha adoptado una estrategia de promoción activa de los DDHH basada en la focalización de sus esfuerzos sobre tres campos temáticos: acceso a la justicia, participación política educación en DDHH. La estrategia tiene en cuenta tres perspectivas transversales: equidad de género, reconocimiento de la diversidad étnica e interacción sociedad civil-Estado, mediante la coordinación de acciones a nivel de país. Se da un enfoque de progreso, cuya novedad reside en el potencial que tiene para comprender las temáticas de los DDHH como procesos y no como situaciones, a fin de determinar las carencias y las oportunidades a modo de superarlas en el mediano y largo plazo, y para establecer prioridades y estrategias de trabajo compartidas y complementarias entre los diversos actores en el escenario. Los grandes lineamientos de la EDH están presentes en diversas leyes de educación, las cuales reconocen a la educación como un derecho humano fundamental, cuya cobertura debe alcanzar a toda la población en igualdad de condiciones y oportunidades, sin discriminaciones; expresan que el sistema educativo debe orientarse por los valores de tolerancia, justicia, paz, igualdad y solidaridad, e incorporan el conocimiento de los derechos humanos y los principios de la democracia como contenido de los programas de educación formal. El restablecimiento democrático nacional de fines de 1983 permitió la regularización institucional de las universidades públicas y condujo a la adopción de planes de estudio acorde a la situación. Allí los DDHH encontrar un lugar. En la enseñanza, la investigación y la extensión se han propuesto ofertas de DDHH, generando una masa crítica importante. Como conclusión, podemos decir que los DDHH no son un contenido a retener y repetir. Educar en DDHH implica, además de la enseñanza intelectual, cultivar conductas respetuosas de los valores que los DDHH preservan, y el compromiso social de los estudiantes para que los promuevan y protejan de manera activa en su futuro ejercicio profesional y en su práctica de ciudadanos. Unidad 2. Tratamiento de los derechos humanos en la Constitución Nacional. Operatividad y pragmaticidad de los derechos. La constitución formal argentina contiene una declaración de derechos. El texto originario de 1853-1860 se completó luego con la reforma de 1949 durante, con la incorporación de numerosos derechos sociales -derechos de segunda generación-. Las modificaciones incorporadas en el 49’ fueron derogadas en 1956 por proclama de Pedro E. Aramburu, en la segunda etapa de la “Revolución Libertadora”. Posteriormente, en el año 1957, la nueva reforma constitucional incorporó la tónica mínima del constitucionalismo social, con la consagración del artículo 14 bis, y con la reforma de 1994, más extensa en normas, y más amplia en contenidos. A la parte primera de la constitución originaria que tenía un “capítulo
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