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Derechos Humanos 2020 - Agustín Sola (2)

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Derechos Humanos. 
Unidad I. 
Derechos humanos. El concepto de los Derechos Humanos: origen de la noción de derechos humanos y del 
concepto de protección internacional de derechos humanos. Evolución histórica. Marco normativo . 
Desde los derechos del ciudadano a los derechos de las personas. El Estado frente a los DDHH. La 
mayoría de las definiciones de “derechos humanos” hacen alguna referencia a un enfoque jurídico debido a que 
la propia denominación alude a la palabra “derecho”. Los derechos humanos atienden a un marco de protección 
de derechos pero también involucran situaciones o condiciones más allá de derechos que implican opciones 
reales para que todas las personas, sin ningún tipo de discriminación, tengan acceso a un proyecto de vida digna. 
Ese proyecto de vida digna supone el respeto y satisfacción de necesidades básicas como la salud, alimentación 
adecuada, acceso a todo tipo de servicios públicos y, de manera colectiva, a vivir con seguridad y libre de 
temores. 
La seguridad jurídica es un bastión de la democracia y hace parte de los derechos humanos en el tanto deben 
estar protegidos dentro de un marco de garantías en caso de que el Estado no cumpla con su realización y 
protección. La Administración de Justicia, junto con la seguridad colectiva, son razón esencial de la existencia 
del Estado, lo cual supone el derecho a la paz y a la tranquilidad y a la oportunidad de vivir en un territorio 
donde haya un marco de certeza en cuanto a derechos y oportunidades y, correlativamente, el cumplimiento de 
deberes con el fin de lograr el bien común en una sociedad. 
Cualquier concepto de derechos humanos debe contener alguna alusión a la ​dignidad humana como valor​. La 
dignidad humana está en íntima relación con los principios de igualdad y libertad. La dignidad humana 
involucra también la búsqueda constante de un proyecto de vida digna para todos y todas. 
El sentido y alcance de los derechos humanos tiene muchas maneras de ser enfocado, incluso es común que sean 
utilizados de manera imprecisa para referirse solamente a hechos o situaciones graves, como torturas, 
desapariciones forzadas, genocidio y otros delitos contra la humanidad (lesa humanidad), cuando en realidad, 
también involucra aspectos más cotidianos de lo que creemos. 
Los derechos humanos, deben entenderse de una manera mucho más amplia e integral, porque además son un 
fenómeno en constante construcción y evolución. No se pueden delimitar únicamente a un conjunto de derechos 
determinados, sino a una idea más comprensiva de fenómenos sociales y políticos, ya que su reconocimiento 
parte de verdaderas “conquistas” logradas por la persona humana frente al poder del Estado, cualquiera sea su 
forma de manifestación (Monarquías, Estados democráticos o inclusive gobiernos de “facto”, que aunque no 
estén reconocidos, siempre serán responsables por violaciones de derechos humanos). Es por ello que una 
definición sobre derechos humanos siempre debe ir acompañada del conocimiento de los procesos históricos y 
filosóficos alrededor de la persona humana y su constante interrelación en la sociedad y con el poder. 
Igualmente, debe tener como base, valores indiscutibles como la dignidad, la libertad, la igualdad y la equidad, 
aún cuando no fueren términos necesariamente incorporados en la parte conceptual. 
En un primer momento, podemos definir a los derechos humanos como todos aquellos necesarios para 
gozar de una vida digna conforme al proyecto de vida que cada quien adopte conforme a sus cualidades y 
condiciones. Por su parte, le corresponde al Estado proporcionar las condiciones para que todos sus 
habitantes tengan acceso y posibilidades reales para lograr esos objetivos. 
Como conquistas que son, los derechos humanos se muestran como un cúmulo de derechos que la persona 
humana ha ido logrando que el Estado le reconozca como inalienables e implícitamente exigibles por medio de 
garantías. En un nivel más complejo e integral, los derechos humanos se constituyen como la razón de ser de la 
institucionalidad del Poder del Estado, el cual estará legitimado únicamente en el tanto que sea respetuoso de un 
marco indisoluble donde confluyen los siguientes tres elementos: 1. Estado de Derecho ; 2. democracias 
 
participativas ; 3. Respeto de los derechos humanos para todas las personas sin ningún tipo de distinción. Esto 
es lo que se conoce como la “triada” de los derechos humanos: 
 
Si alguno de esos supuestos no existe o es débil, no hay un marco pleno de respeto de los derechos humanos 
porque no hay derechos humanos sin democracia ni Estado de Derecho; ni hay democracia sin Estado de 
Derecho ni respeto de derechos humanos y tampoco habrá Estado de Derecho si no hay democracia ni respeto 
de derechos humanos. 
Bajo ese esquema una función vital del Estado es dotar a su población de seguridad jurídica y seguridad pública 
en los distintos niveles de manifestación. La Administración de Justicia interactúa en ese marco y, por lo tanto, 
es absolutamente claro que siempre debe estar sometida al marco del Estado de Derecho, al que también se le 
conoce como “Imperio de la Ley”. 
Ahora bien, podría definirse en forma más integral el concepto de Derechos Humanos, como ​aquellos derechos 
–civiles y políticos, económicos, sociales y culturales- inherentes a la persona humana, así como aquellas 
condiciones y situaciones indispensables, exigibles al Estado a favor de todos sus habitantes sin ningún 
tipo de discriminación, para lograr un proyecto de vida digna. 
Se trata de valores fundamentales vinculados con la dignidad, la libertad y la igualdad y equidad de las 
personas exigibles en todo momento y lugar. Son, por lo tanto, anteriores y superiores al Estado, el cual 
no los otorga, sino que los reconoce y, por lo tanto, es el principal obligado a respetarlos y garantizarlos. 
Puede afirmarse que refieren a los derechos del hombre, derechos de la persona humana, derechos individuales, 
derechos naturales del hombre o derechos fundamentales del hombre. El titular de estos derechos es el hombre 
(en singular, y abarca al hombre y a la mujer). Esto significa que los supuestos derechos tienen el hombre en 
cuanto es hombre y en cuanto éste pertenece a la especie que llamamos “humana”. 
Usar la palabra “hombre” cuando nos referimos a sus derechos tiene un sentido importante, suponiendo dos 
cosas: que el hombre es el sujeto de esos derechos en razón o por causa de ser un individuo de la especie 
humana, y que por ello todo hombre y cada hombre los titulariza. No uno solo, no unos pocos, no algunos, no 
muchos sino todos y cada uno. 
Es dable recordar que aquella generalización o universalidad conlleva a otra idea básica: ​la igualdad​. Esto es así 
siendo que cada hombre y todo hombre es sujeto de estos derechos porque es parte de la especie humana, todos 
los hombres se hallan en pie de igualdad en la titularidad de sus derechos. No hay quienes tengan mejores 
derechos que otros, o que tengan menos, o no tengan ninguno. 
Luego nos hallamos con los sinónimos: derechos naturales delhombre y derechos fundamentales del hombre. 
“Naturales” quiere decir que tales derechos le son inherentes al hombre en cuanto hombre que tiene naturaleza 
(o esencia) de tal, o en cuanto cada hombre participa de una naturaleza que es común a toda la especie humana 
como distinta e independiente de las demás especies. De esto se desprende que, si estos derechos son naturales o 
propios de la naturaleza de la persona humana, revisten carácter de fundamentales, en el sentido de primarios o 
indispensables. La fundamentalidad coincide con la inherencia a la naturaleza humana. 
 
Con dichas expresiones se aspira a realzar la dignidad y la autonomía de las personas humanas, para insertarla 
decorosamente en el marco de la convivencia social y del régimen político: “hay” derechos “humanos” porque 
el hombre tiene una naturaleza en virtud de la cual “hay” exigencias que provienen del orbe del valor, a las que 
debe darse recepción en ese otro ámbito cultural de la vida humana, que es el mundo jurídico-político. 
En palabras de Antonio Truyol: “decir que hay derechos humanos o derechos del hombre en el contexto 
histórico-espiritual equivale a afirmar que existen derechos fundamentales que el hombre posee por el hecho de 
ser hombre, por su propia naturaleza y dignidad; derechos que le son inherentes, y que, lejos de nacer de un 
concesión de la sociedad política, han de ser por ésta consagrados y garantizados. No caben dudas acerca de que 
los derechos humanos son la parte fundamental de la ética social de nuestro tiempo (Carlos I. Massini). Se nos 
coloca así la noción de un ligamen con la ética, sin fusionar moral y derecho, y se distingue y sitúa los 
respectivos campos, proclamando que el derecho es un mínimo de ética. 
Con lo dicho hasta el momento se puede decir que el tratamiento de los derechos humanos no es susceptible hoy 
de abordarse sin lo que Recaséns Siches llama estimativa o axiología jurídica, que guarda reciprocidad con la 
dikelogía de Goldschmidt (dike: justicia; logos: conocimiento, o sea, ciencia de la justicia). Sin valoración 
resulta imposible, o escaso, todo enfoque sobre los derechos humanos. 
Los derechos humanos son aquellos inherentes a la persona humana, sean derechos civiles y políticos, o 
derechos económicos, sociales y culturales, y son exigibles al Estado sin discriminación de ningún tipo para 
lograr una vida digna. 
Estos derechos no dependen del reconocimiento del Estado ni son concesiones suyas. Tampoco dependen de la 
nacionalidad de la persona, ni de la cultura a la cual pertenezca. Son derechos universales, que corresponden a 
todos los habitantes de la tierra. La expresión más notoria de esta gran conquista es el art. 1 de la Declaración 
Universal de Derechos Humanos que prescribe que todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y 
derechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros. 
Lo cierto es que el reconocimiento universal de los derechos humanos como inherentes a la persona ha sido un 
fenómeno, más bien, reciente. En efecto, aunque en las culturas griega y romana es posible encontrar 
manifestaciones que reconocen derechos a la persona más allá de toda ley; y aunque el pensamiento cristiano, 
por su parte, expresa el reconocimiento de la dignidad radical del ser humano, considerado como una creación a 
la imagen y semejanza de Dios, y de la igualdad de todos los hombres derivada de la unidad de filiación del 
mismo Padre, la verdad es que ninguna de estas ideas puede vincularse con las instituciones políticas o el 
derecho de la Antigüedad o de la baja Edad Media. 
Dentro de la historia constitucional de Occidente, fue en Inglaterra donde emergió el primer documento 
significativo que establece limitaciones de naturaleza jurídica al ejercicio del poder del Estado frente a sus 
súbditos: la Carta Magna de 1215 la cual, junto con el Hábeas Corpus de 1679 y el Bill of Rights de 1689, 
pueden concebirse como precursores de las modernas declaraciones de derechos humanos. Estos documentos, 
sin embargo, no se fundan en derechos inherentes a las personas, sino en conquistas de la sociedad. En lugar de 
proclamar derechos de las personas, se enuncian derechos del pueblo. 
Las primeras manifestaciones concretas de declaraciones de derechos individuales con fuerza legal, se 
encuentran en las revoluciones independentistas norteamericana e iberoamericana, así como en la revolución 
francesa. 
Fue de esta forma que el tema de los derechos humanos, más específicamente el de los derechos individuales y 
las libertades públicas, ingresó al derecho constitucional. Se trata de un capítulo fundamental del derecho 
constitucional, dado que el reconocimiento de la intangibilidad de tales derechos implica limitaciones al alcance 
de las competencias del poder público. Desde el momento en el que, en la constitución, se reconoce y garantiza 
 
que hay derechos del ser humano inherentes a su sola condición de tal y, en consecuencia, anteriores y 
superiores al poder del Estado, se está limitando el ejercicio de éste. 
Un capítulo de singular trascendencia en el desarrollo de la protección de los derechos humanos es el de su 
internacionalización. Es de lógica consecuencia que si los derechos humanos son inherentes a la dignidad 
humana y se detentan frente al Estado, deba existir una garantía supraestatal que controle el goce de los mismos. 
No obstante, la protección internacional tropezó con grandes obstáculos de orden público, y no se abrió 
plenamente sino después de largas luchas y de la conmoción histórica que provocaron los crímenes de las eras 
nazi y stalinista. En efecto, tradicionalmente, a la protección internacional se opusieron pretextos de soberanía, 
partiendo del hecho de que las relaciones del poder público frente a las personas que se encuentran bajo su 
jurisdicción, son propias del dominio reservado de los Estados. 
Las primeras manifestaciones tendientes a establecer un sistema jurídico general de protección a los seres 
humanos no se presentaron en lo que hoy se conoce, en sentido estricto, como el Derecho Internacional de los 
Derechos Humanos, sino que en el denominado Derecho Internacional Humanitario. Éste es el derecho de los 
conflictos armados, que tiene por objeto establecer reglas que restrinjan los medios y modos empleados en las 
hostilidades a fin de preservar la vida, la dignidad y la salud de las víctimas de la guerra; el cual contiene el 
germen de la salvaguarda internacional de los derechos fundamentales (Convención de La Haya de 1907; 
Convenciones de Ginebra de 1949 y sus protocolos facultativos de 1977). 
Lo que, en definitiva, desencadenó la internacionalización de los derechos humanos fue la conmoción histórica 
de la Segunda Guerra Mundial y la creación de la Organización de las Naciones Unidas (ONU). La magnitud 
del genocidio puso en evidencia que el ejercicio del poder público constituye una actividad peligrosa para la 
dignidad humana; de modo que su control no debía ser dejado en manos, exclusivamente, de lasinstituciones 
domésticas, sino que resultaba necesario constituir instancias internacionales para su protección. 
El Preámbulo de la Carta de las Naciones Unidas reafirma “la fe en los derechos fundamentales del hombre, en 
la dignidad y el valor de la persona humana, en la igualdad de derechos de hombres y mujeres”. El art. 56 de la 
Carta dispone que “todos los miembros se comprometen a tomar medidas, conjunta o separadamente en 
cooperación con la Organización, para la realización de los propósitos…”, entre los cuales se establece el 
respeto universal de los derechos humanos y de las libertades fundamentales. Una vez proclamadas las primeras 
declaraciones, el camino para avanzar en el desarrollo de un régimen internacional de protección imponía la 
adopción y puesta en vigor de tratados internacionales a través de los cuales las partes se obligaran a respetar los 
derechos en ellos proclamados y que establecieran, al mismo tiempo, medios internacionales para su tutela en 
caso de incumplimiento. 
En el ámbito internacional el desarrollo de los derechos humanos ha conocido nuevos horizontes. Además de los 
mecanismos orientados a establecer sistemas generales de protección, han aparecido otros destinados a proteger 
a ciertas categorías de personas –mujeres, niños, trabajadores, refugiados, discapacitados, etc.- o frente a 
determinadas formas de ofensas singularmente graves –genocidio, discriminación racial, apartheid, tortura o 
trata de personas, etc.-. Más aún, se ha gestado lo que ya se conoce como “tercera generación” de derechos 
humanos. 
Así pues, cualquiera sea el fundamento filosófico de la inherencia de los derechos humanos a la dignidad de la 
persona, el reconocimiento de la misma por el poder y su plasmación en instrumentos legales de protección en el 
ámbito interno como en el internacional, ha sido el producto de un sostenido desarrollo histórico dentro del cual 
las ideas, el sufrimiento de los pueblos, la movilización de la opinión pública y una determinación universal de 
lucha por la dignidad humana, han ido forzando la voluntad política necesaria para consolidar una gran 
conquista de la humanidad. 
Aspectos jurídicos de los derechos humanos en el derecho constitucional y en el derecho internacional 
público. ​La consagración normativa de los DDHH y un sistema destinado a su protección efectiva fue una de las 
principales contribuciones modernas del derechos internacional. Sus primeras consagraciones legales 
 
(reconociendo los derechos y libertades fundamentales como el deber del Estado en protegerlos y respetarlos) 
aparecen en las revoluciones de independencia de Norteamérica y Francia. Estas a su vez obtuvieron tres 
grandes conquistas fundamentales para su consagración incipiente allí y futura en la comunidad internacional : 
➥Estado de derecho: Esto permite la transformación del derecho en un sistema de normas de conducta 
igualmente obligatorias para todos los miembros de la sociedad donde todos tienen un tratamiento igualitario 
como así también garantías de legalidad sin excepción alguna, fundado en leyes objetivas provenientes de la 
razón. 
➥Régimen democrático: Donde la legitimidad del poder se transfiere al pueblo que como totalidad por medio 
de mecanismos representativos (electoral) ejerce y conserva el poder de elegir a sus gobernantes, fiscalizarlos, 
dirigirlos y removerlos, donde todos los ciudadanos tienen iguales posibilidades de elegir y ser elegidos. 
➥Consagración de la dignidad del hombre como principio y la libertad como sistema: Se elimina toda forma de 
esclavitud, servidumbre o forma alguna de enajenación de la personalidad del hombre como así también toda 
discriminación irracional. La libertad se convierte en sistema dando lugar a la autonomía para determinar la 
propia vida y el propio destino (donde todo lo que no está prohibido está permitido). Donde la autoridad no tiene 
más poderes que los conferidos por la ley y debe ejercerse únicamente en pos del bien común. Se consagran 
derechos y libertades concretos indispensables para la dignidad del ser humano, sobre los que ninguna autoridad 
puede disponer. El orden contemporáneo es impensable sin estos tres factores. La historia de la sociedad 
contemporánea no es más que la lucha por realizar, conservar y perfeccionar el Estado de derecho, la 
democracia y la dignidad y libertad del hombre. 
El constitucionalismo moderno. Los dchos humanos no son derechos positivo por el mero hecho de estar 
consignados en las normas de la Constitución formal sino que lo son cuando con o sin esa consignación escrita, 
tienen vigencia sociológica. La recepción de los dchos humanos en la positividad se produce con aquella 
vigencia, y no con la normativa escrita, pues si ésta no alcanza la eficacia y aplicación que definen a la misma 
vigencia sociológica, es “letra muerta”. Si se dice que la normación constitucional escrita (característica del 
constitucionalismo moderno o clásico) implica la positivización de los derechos, o su ingreso al derecho 
positivo, es porque se piensa que aquella normación coincide con la vigencia sociológica. 
Cuando irrumpe el constitucionalismo clásico, a fines del siglo XVIII con la primera codificación en Estados 
Unidos, es de observar que su texto originario no contenía una declaración de derechos. La tradición de las 
colonias inglesas, sin embargo, la daba por presupuesta e implícita. Poco después, las diez primeras enmiendas 
suplieron el vacío normativo. A partir de entonces lo medular de las constituciones escritas tuvo expresión en la 
Declaración de Derechos, la que en esa hora primitiva se tradujo en los derechos civiles o libertades civiles, que 
ahora se llaman derechos de primera generación porque fueron los que nacieron primero mediante escritura en la 
inscripción constitucional. Fueron vistos como derechos del hombre frente al Estado, o sea en una relación de 
derecho público en la que el Estado se situó como sujeto pasivo gravado con una obligación de abstención u 
omisión, que consistía en dejar libre al titular del ejercicio de su derecho, en no crearle impedimentos, en no 
turbarlo. Por entonces cundía la imagen liberal del Estado abstencionista o Estado mínimo, guardián, policía, y 
que se lo consideraba limitado y retraído en función de asegurar al hombre la expansión de su libertad en una 
esfera exenta de injerencias estatales. 
Más allá de los fundamentos suprapositivos que cada quien reconozca a los derechos, su formulación escrita en 
la normativa constitucional les confiere la máxima jerarquía en el orden normativo, porque esa Constitución es 
suprema y encabeza el sistema, dejando en relación obligatoria de subordinación al resto de la normativa 
infraconstitucional. El argumento de la supremacía y la rigidez de la Constitución escrita perfilará debidamente 
esa imagen y Marshall lo hará funcionar en el célebre caso “Marbury c/Madison” en 1803 para dar curso a la 
judicial review o control de constitucionalidad. La declaración de constitucionalidad de normas 
infraconstitucionales violatorias dela Constitución escrita servirá para descalificar toda lesión a uno o más 
derechos contenidos en la Constitución o para decidir que es contraria a la Constitución cualquier norma inferior 
que se opone a la norma constitucional que reconoce un derecho. Dentro del clasicismo normativo puede decirse 
 
que hay un derecho objetivo que será la dimensión la dimensión normativa objetivada en la Constitución escrita, 
que reconoce o declara los derechos, y un derecho subjetivo que, a raíz del primero, y con idéntico nivel 
constitucional, será atributo o facultad que titulariza el hombre de acuerdo con la Constitución. La inscripción 
constitucional es una constancia jurídica a favor de los derechos humanos solemnizada en la Constitución. 
En este sentido, las normas formuladas en la Constitución escrita que reconocen los derechos y los derechos que 
constan en las normas refieren a la “norma declarativa” y al “derecho declarado”, que es preciso diferenciar. Los 
derechos declarados son derechos “en” las normas de la constitución, y las normas declarativas son normas “de” 
la constitución que se refieren a derechos. Con otro lenguaje resulta acertado afirmar que este fenómeno merece 
el rótulo de constitucionalización de los derechos del hombre. Los derechos gozan o se impregnan de 
constitucionalidad porque están reconocidos en una declaración normativa que forma parte de la Constitución 
formal o escrita. El Estado, así, queda rodeado de un perímetro limitador, y es el Estado que más tarde pasa a 
llamarse Estado “de derecho”. 
La ideología histórica de la primera generación de derechos en el constitucionalismo moderno. ​El liberalismo 
individualista que le presta base ideológica daba por axioma político que los hombres y la sociedad que ellos 
forman tienen que realizar por sí su propio destino mediante el despliegue de su libertad y de su iniciativa 
privada; allí no corresponde intervención alguna del Estado, y consecuentemente, ese Estado (calificado como 
abstencionista o mínimo) tiene como lema ​laissez faire​, y como papel limitado cuidar, vigilar y garantizar la 
libre competencia y el juego armónico de los derechos, resguardando el orden y la seguridad. Para que el 
Estado merezca tal rótulo de Estado constitucional, ha de diseñar la fisonomía jurídica con dos rasgos 
imprescindibles: la declaración de derechos y la división de poderes (al modo como lo enunciaba la Declaración 
Universal de los Derechos del Hombre y del Ciudadano en la Revolución Francesa). 
En este etapa, los derechos del hombre, aparecían como posibilidades, como virtualidades. Por lo que la 
igualdad ue era correspondiente a la libertad no excedía de una estricta y formal igualdad de derecho y para nada 
asomaba en ella la idea de una razonable igualdad de hecho o de una igualdad de oportunidades. La dogmática 
afirmación de la Declaración francesa de 1789 acerca de que los “hombres nacen y permanecen libres e iguales 
en derechos” exhibe, así, un rigorismo formal y hasta ficticio. Pero queda una idea útil a la época inicial del 
constitucionalismo moderno: la normativa constitucional debe consignar expresamente que no se admitirán 
desigualdades que menoscaben la libertad propia de todo ser humano y debe garantizar que esa paridad se 
respete. Eso sí: si con la misma libertad y la misma igualdad formales se producen desigualdades de hecho, o 
surgen indisponibilidades en el goce de la libertad para algunos hombres, tales situaciones fácticas no han de ser 
atendidas por el Estado abstencionista. 
Con esta visión, las declaraciones de derechos de la primera generación, transforman a las anteriores libertades 
“privilegios” en libertades “derechos públicos subjetivos” garantizados igualmente para todos los hombres. 
El constitucionalismo social. Cumplido el ciclo del constitucionalismo moderno y afianzadas sus conquistas, la 
racionalización del poder mediante el reconocimiento de los derechos y la división tripartita del poder dejaba un 
hueco que debía ser llenado satisfactoriamente. La igualdad había sido ponderada normativamente en 
conjunción con la libertad, pero como bien lo recuerda André Hauriou, “la igualdad de derecho se queda, en 
gran medida, en teoría, porque la contradice la desigualdad de hecho”. A su vez, se van estimulando nuevas 
necesidades humanas, mejores calidades de vida y de comodidad, mayores pretensiones. Podría afirmarse que al 
derecho constitucional penetran esas ambiciones desde un conjunto cultural que ya no se conforma con los 
clásicos derechos civiles y políticos, o con las libertades “de”, o con las libertades formales o normativas, ni con 
el Estado abstencionista. 
La primera posguerra asiste al alumbramiento de un nuevo constitucionalismo, puesto bajo el calificativo de 
“social”. América Latina fue la que a través de la Constitución de Querétaro de 1917, en México, anticipa lo que 
dos años después, con más universalidad, difundiría la alemana de Weimar en 1919. Entran en la normativa 
constitucional los derechos de la segunda generación, que se denominan sociales y económicos, y 
progresivamente se elastizan los derechos políticos cuando el derecho de sufragio se universaliza en amplitud y 
 
se extiende a la mujer. André Hauriour nos dice que pese a las libertades-virtualidades o 
libertades-autorizaciones de actuar “es bien evidente que las posibilidades reales han quedado muy cortas con 
respecto a las posibilidades teóricas”. “El segundo proceso de extensión y democratización a que asistimos 
tiende a sobrepasar estos obstáculos y a extender a todos lo que, de hecho, estaba reservado hasta ahora a una 
minoría afortunada o, cuando menos acomodada. El desarrollo de los derechos sociales significa un avance en el 
camino de la igualdad de hecho. 
Así como el constitucionalismo clásico inscribió sus derechos en la normativa constitucional, el 
constitucionalismo social formuló en ella a los suyos. Ambos pusieron énfasis en la escritura, por el apego a la 
letra de los textos. Hay una diferencia: al primer constitucionalismo le fue más fácil que al segundo trasladar 
desde la letra a la realidad sus libertades y derechos porque fundamentalmente unas y otros se satisfacía con la 
omisión de daño y violación; pero al constitucionalismo social se le suma una ardua exigencia: la de que sus 
derechos socioeconómicos escritos en sus normas sean realmente accesibles y disfrutables en un Estado de 
bienestar, para lo cual la escritura es insuficiente, porque hacen falta políticas efectivas que permitan cumplir las 
obligaciones de dar y hacer en favor de aquellos mismos derechos. Con lo que una vez más, la letra escrita no 
basta porque lo fundamental es la vigencia sociológica. 
El constitucionalismo social suma, pero no sustrae; añade, pero no destruye la libertad; completa, pero no 
disminuye los derechos civiles. Por ende, por más léxico que incluya una Constitución en sus declaraciones de 
supuestos derechos económicos y sociales, si no da hospitalidad a la libertad y a los derechos civiles, no hay 
constitucionalismo social,porque no hay constitucionalismo clásico. Así, si no hay democracia liberal, no hay 
constitucionalismo social, porque éste para ser tal, tiene que ser democrático. 
Ya conocemos esta categoría de derechos de la segunda generación; su emplazamiento en el derecho 
constitucional contemporáneo es tan común como la de los derechos civiles en el constitucionalismo moderno, 
pero vimos que las dificultades arrecian y lo ponen a prueba. Si el Estado del constitucionalismo clásico recibió 
el nombre peyorativo de Estado de derecho liberal burgués." el del constitucionalismo social tiene que escabullir 
rótulos que tilden de formalista por no realizar lo que inscribe en sus textos. o lo que propone su ideología. 
Que es difícil trasladar al lenguaje normativo de la Constitución -si es que se quiere que ésta sea funcional y no 
letra muerta- muchos de los derechos sociales, es cierto, y lo proclama Zippelius con toda honestidad: " ... la 
labor del Estado en favor de la justicia social no puede traducirse, hasta en el detalle, en Un sistema de derechos 
fundamentales, para someterla así al control completo de la jurisdicción. En una palabra, la simple garantía de 
los derechos fundamentales no permite dogmatizar totalmente la justicia social y la vía concreta para su 
realización". 
Sin embargo, con sobriedad y parquedad, sin recaer en literatura ni en declamaciones, un esquema normativo de 
suficiente precisión en materia de derechos sociales no es desdeñable dentro de la Constitución. Luego veremos 
el problema que se suscita ante la programaticidad (en vez de operatividad) de las cláusulas que puedan 
formularIos. 
Que con sólo esa normatividad no se satisfacen, es cierto, pero ello nos arredra, siempre que obtengan el 
seguimiento fértil de numerosas políticas de bienestar. 
Fundamentos de los Derechos Humanos​. Los fundamentos de los DDHH echarán luz a la hora de definir los 
mismos, a la hora de explicar qué entendemos por Derechos Humanos, cuál es su extensión, etcétera. Son: 
➢ los fundamentos iusnaturalistas: sostienen que son derechos naturales de la persona y son universales, 
inmutables y superiores a las normas escritas. 
➢ los fundamentos históricos: sostienen que son derechos variables y relativos según cada momento y 
sociedad. 
 
➢ los fundamentos éticos: ​sostienen que son derechos morales, exigencias éticas, ya que los derechos 
humanos son inherentes a la persona humana, es decir, le corresponden a todo ser humano, y son 
exigibles al Estado sin discriminación alguna. 
(Ver Juan Carlos Wlasic). 
Sujetos de los derechos humanos. 
A. Sujetos activos o titulares de los dchos humanos​. Son: 
1. Personas humanas​, que poseen derechos individuales como el derecho a la vida, la libertad, 
etc. 
2. Grupos sociales​. DDHH cuyo sujeto activo está dado por una comunidad, colectivo o grupo 
de personas. Poseen derechos colectivos como los dchos de los niños y adolescentes, los dchos 
de la mujer, los derechos de los trabajadores, etc; 
3. Pueblos​, que poseen los derechos de los pueblos como el derecho a la autodeterminación de 
los pueblos, la paz, a un ambiente sano, etc. 
B. Sujetos pasivos de los dchos humanos​. Son: 
1. el Estado, y 
2. las personas acusadas de cometer delitos internacionales, como los crímenes de Genocidio o 
de Lesa Humanidad. 
Sujeto pasivo y su obligación. ​Se recurre frecuentemente a la pregunta de ¿frente a quién (sujeto pasivo) se 
ostenta la titularidad de los derechos, frente a quién son oponibles o puede hacérselos valer el titular y cuál es el 
deber u obligación que ante este último debe cumplir el sujeto pasivo a favor del titular para que los dchos de 
este último sean efectivos? En este interrogante hallamos la relación jurídica de alteridad entre el sujeto activo y 
el sujeto pasivo gravado con una obligación. 
Si no hay sujeto pasivo que deba cucon una obligación frente al sujeto activo titular de los derechos, éste no 
puede demandar ninguna prestación a nadie. De esta forma,los dchos humanos no se agotan en alguna capacidad 
del titular sino que se tienen en relación de alteridad frente a otro u otros, que son los sujetos pasivos cargados 
con una obligación, un deber, cuyo cumplimiento da satisfacción al derecho del sujeto activo. Este deber implica 
una prestación que puede consistir en: a)omitir conductas violatorias o impeditivas del dcho que titulariza el 
sujeto activo; b) cumplir una prestación positiva de: dar algo o hacer algo en favor del sujeto activo. La 
obligación se desglosa, entonces, en: 
- prestación negativa o de omisión; 
- prestación positiva de dar algo; 
- prestación positiva de hacer algo. 
Cada vez que se proponga un derecho personal determinado, habrá que detectar con precisión cuál es el sujeto 
pasivo y cuál es la obligación que debe cumplir en favor del sujeto activo. 
Ejemplo: ​creemos encontrar un derecho humano fundamental en el dcho a la vida y a la salud; es acertado decir 
que frente al hombre que lo titulariza, tanto el Estado como los demás hombres, debe abstenerse de dañar la vida 
y la salud ajenas, o sea de omitir violar el derecho, lo cual descarta como injustos al homicidio, las lesiones, las 
conductas perjudiciales a la integridad física o corporal, o psíquica, etc; pero si estoy enfermo, mi derecho a la 
vida o a la salud no alcanza a convertir a cualquier persona en sujeto pasivo obligado a atenderme gratuitamente 
o a suministrarme tratamiento o medicamentos, a menos que entre ese otro y yo exista un vínculo legítimo que 
al otro o erija en sujeto pasivo cargado con una obligación hacia mí (caso de ser afiliado a una obra social por 
ejemplo), no obstante puede existir una situación extrema que haga operar al dcho frente a quien carece de toda 
relación conmigo (por ejemplo, en caso de accidentes o epidemias, puede ser que todo médico tenga el deber de 
prestar sus servicios profesionales). 
 
Si todo derecho personal se correlaciona con una obligación, no toda obligación es debida frente al titular de un 
derecho, ya que existen obligaciones “autónomas” porque del otro lado de ellas no hay un sujeto titular de un 
derecho personal para cuyo abastecimiento dicha obligación exista. 
Características de los derechos humanos. 
1. Universalidad. Implica que todas las personas son titulares de los dchos humanos, ya que son 
inherentes a la persona humana. 
2. Transnacionalidad. Implica que todas las personas son titulares de los dchos humanos, 
independientemente de su nacionalidad (por ser inherentes a ella). 
3. Subsidiaridad. Implica que se debe haber agotado la vía interna de justicia o administrativa, para que 
actúen los organismos internacionales. Excepción: no se necesita éste requisito si existe demora o falta 
de acceso a la justicia. 
4. Progresividad o no regresividad. Implica que los Estados deben respetar, proteger y garantizar los 
derechos humanos, y se comprometen a : adoptar medidas para lograr progresivamente el ejercicio 
efectivo de éstos dchos hasta el máximo de sus recursos disponibles → principio de progresividad; y a 
no adoptar medidas que limiten o eliminen estos dchos → es la obligación de no regresividad. Asílo 
establece el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. 
¿Qué pasa con el principio de progresividad si el Estado no tiene presupuesto? Si el Estado no tiene 
presupuesto, debe garantizar niveles esenciales de éstos derechos. 
5. ​Pro Homine o Pro Persona. Implica que en caso de duda sobre las normas aplicables, se debe aplicar 
la norma interna o internacional, que mejor protege o beneficia a la persona humana. Ejemplo: si los 
tratados internacionales consagran sólo el dcho a la seguridad social, y la C.N. consagra el dcho a las 
jubilaciones y pensiones móviles (Art. 14 bis), se debe aplicar ésta ya que es la que mejor protege o 
beneficia a la persona humana, y así lo establece la Corte Suprema en el Caso Chocobar (1996). 
6. Alteridad. Implica una relación derecho-obligación, es decir, si hay un sujeto activo o titular de un 
dcho correlativamente hay un sujeto pasivo que debe cumplir con una obligación, para garantizar ese 
derecho. Ejemplo: si la C.N. consagra que toda persona tiene dcho a un medioambiente sano, el Estado 
debe proteger el ambiente (art. 41 C.N.). También se incluyen las garantías constitucionales como el 
hábeas corpus. 
Obligaciones que generan para los Estados: respeto, protección y garantía. ​Los derechos humanos implican 
obligaciones a cargo del Estado. Éste es el responsable de respetarlos, protegerlos y garantizarlos. El ejercicio 
del poder público no debe menoscabar de manera arbitraria el efectivo goce de los derechos humanos. Antes 
bien, el norte de tal ejercicio, en una sociedad democrática, ha de ser la preservación y satisfacción de los 
derechos fundamentales de cada uno. 
Obligaciones respecto de los derechos civiles y políticos: los derechos civiles y políticos tienen por objeto la 
tutela de la libertad, la seguridad y la integridad física de las personas, como así también de su derecho a 
participar de la vida pública. Por lo mismo, ello se opone a que el Estado invada o agreda ciertos atributos de la 
persona, relativos a su integridad, libertad y seguridad. Su vigencia depende, en buena medida, de la existencia 
de un orden jurídico que los reconozca y garantice. Se trata de derechos inmediatamente exigibles, cuyo respeto 
representa para el Estado una obligación de resultado, susceptible de control jurisdiccional. Tales derechos 
expresan una dimensión más bien individualista. Se trata de derechos que se ejercen frente –y aún contra- el 
Estado; y proveen a su titular de medios para defenderse frente al ejercicio abusivo del poder público. 
El deber de respeto impone la adecuación del sistema jurídico para asegurar la efectividad del goce de los 
derechos. También comporta que haya de considerarse como ilícita toda acción u omisión de un órgano o 
funcionario del Estado que, en ejercicio de los atributos de los que está investido, lesiones indebidamente los 
derechos humanos. La garantía de los derechos humanos es una obligación aún más amplia que la anterior, pues 
 
impone al Estado el deber de asegurar la efectividad con todos los medios a su alcance. Ello implica, en primer 
lugar, que toda persona pueda disponer de medios judiciales sencillos y eficaces para la protección de sus 
derechos. Por obra del mismo deber, las violaciones a los derechos deben ser reputadas como ilícitas por el 
derecho interno. También está a cargo del Estado prevenir razonablemente situaciones lesivas a los derechos 
humanos y, en el supuesto de que éstas se produzcan, a procurar lo requerido para el restablecimiento del 
derecho conculcado. 
Obligaciones respecto de los derechos económicos, sociales y culturales: ​los derechos económicos, sociales y 
culturales se refieren a la existencia de condiciones de vida y de acceso a los bienes materiales y culturales en 
términos adecuados a la dignidad inherente a la familia humana. La realización de los mismos no depende, en 
general, de la sola instauración de un orden jurídico ni de la mera decisión política de los órganos 
gubernamentales; sino de la conquista de un orden social donde impere la justa distribución de bienes, lo cual 
sólo puede alcanzarse progresivamente. Como su exigibilidad está condicionada a la existencia de recursos 
apropiados para su satisfacción, las obligaciones que asumen los Estados respecto de ellos, esta vez, son de 
medios o de comportamiento. El control del cumplimiento de este tipo de obligaciones implica algún género de 
juicio sobre la política económica y social de los Estados, cosa que escapa, en muchos casos, a la esfera judicial. 
De allí que la protección de tales derechos suela ser confiada a instituciones más político-técnicas que 
jurisdiccionales, llamadas a emitir informes periódicos sobre la situación social y económica de los Estados 
miembros. De allí la principal diferencia de naturaleza que, normalmente, se reconoce entre los deberes del 
poder público frente a los derechos económicos, sociales y culturales con respecto a los que le incumben en el 
ámbito de los derechos civiles y políticos. Estos últimos son derechos inmediatamente exigibles y, frente a ellos, 
los Estados están obligados a un resultado: un orden jurídico-político que los respete y garantice. Los otros, en 
cambio, son exigibles en la medida en que el Estado disponga de los recursos para satisfacerlos, puesto que las 
obligaciones contraídas frente a los mismos son de medios; de tal manera que, para establecer que un gobierno 
ha violado tales derechos no basta con demostrar que no han sido satisfechos, sino que el comportamiento del 
poder público en orden a alcanzar ese fin no se ha adecuado a los estándares técnicos o políticos adecuados. 
Esta consideración general admite ciertos matices. En efecto, existen ciertos derechos económicos, sociales y 
culturales que son, a su vez, libertades públicas; como, por ejemplo, los derechos sindicales y el derecho a la 
educación. En estos casos, el deber de respeto y garantía de los mismos que le incumbe al Estado es idéntico al 
que existe respecto a los derechos civiles y políticos. 
Obligaciones respecto de los derechos colectivos: los derechos colectivos o de “tercera generación” son 
aquellos cuya titularidad es detentada por la humanidad en su conjunto, como el derecho al desarrollo, a un 
ambiente sano y el derecho a la paz. Con referencia a éstos, la sujeción del poder público es mixta. En un 
sentido positivo, es decir, en lo que toca a su satisfacción, el Estado asume obligaciones de medios o de 
comportamiento; la acción de éste debe orientarse de la manera más apropiada para que tales derechos sean 
satisfechos. En un sentido negativo, esto es, en cuanto a su violación, más bien se está ante obligaciones de 
resultado; dado que no es lícita la actuación arbitraria del poder estatal que se traduzca en el menoscabo de tales 
derechos. 
Clasificación de los Derechos Humanos. 
1. En relación a la materia o naturaleza, los derechos humanos pueden ser: 
Derechos civiles y políticos: ​los que a su vez pueden admitir una subcategoría de Derechos civiles, como ser: a.derechos personalísimos: derecho a la vida, derecho a la intimidad, derecho a la libertad de conciencia y religión 
derecho a la identidad, derecho al nombre, etc. b. derechos personales, como el derecho a la información, 
derecho a la asociación, derecho de petición, etc. c. derechos patrimoniales, como el derecho a la propiedad y a 
ejercer toda industria lícita. Y subcategorías de derechos políticos, como ser: a. derecho de las personas: derecho 
al sufragio, a asociarse a un partido político, derecho a ser candidato; b. derecho de los partidos políticos: 
derecho al acceso a la información política, derecho a divulgar de sus ideas, etc. 
 
Derechos económicos, sociales y culturales: incluyen el derecho a la salud, derecho a la educación, derecho a 
trabajar y los derechos en el trabajo, derecho a una alimentación básica sana y equilibrada, derecho a la 
seguridad social,derecho a la práctica de las artes, la literatura y la pintura, derecho a la identidad cultural, 
etcétera. 
Derechos de incidencia colectiva: derecho a un medioambiente sano, derecho de los consumidores y usuarios, 
derecho al desarrollo, derecho a la paz y derecho a la libre determinación. 
2. En relación al momento histórico en el que surgieron: 
Derechos de primera generación: Segunda mitad del siglo XVIII. Correspondientes a los derechos civiles y 
políticos de la primera clasificación. 
Derechos de segunda generación: Primera mitad del siglo XX. Correspondientes a los derechos Económicos, 
Sociales y Culturales. 
Derechos de tercera generación: ​Segunda mitad del siglo XX. Correspondientes a los derechos de Incidencia 
Colectiva. 
3. En relación con el sujeto activo: 
Individuales: ​derechos humanos cuya titularidad es ostentada por las personas en su particularidad. Se trata de 
derechos reconocidos cona carácter general a toda persona. Como resultan ser los Derechos y Garantías en la 
Convención Americana sobre Derechos Humanos; o en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos o 
en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Así: derecho a la vida, a la integridad 
física, a la salud, a la libertad, al acceso a la educación, derecho al trabajo, etc. 
Derechos que reconocen un sujeto activo en particular: ​derechos humanos cuyo sujeto activo está dado por 
una comunidad, colectivo o grupo de personas. Involucra los Derechos que permiten a determinados sujetos en 
particular. Así: derecho de las poblaciones indígenas, derechos de los niños, niñas y adolescentes, derechos de 
los trabajadores, derechos de las personas con capacidades diferentes, etc. 
Derechos que refieren a un sujeto activo de carácter colectivo: derechos humanos que reconocen como 
titulares a los pueblos, integrantes de una sociedad o de una comunidad determinada, o de una asociación 
gremial, profesional o de tercer sector, vinculado con determinados derechos de incidencia colectiva y con el 
desarrollo de los conceptos de interés legítimo e interés colectivo. Así: derecho a un ambiente sano, derecho a la 
paz, derecho a la autodeterminación, etc. 
4. Según la forma de ejercicio, los derechos humanos pueden ser: 
Derechos de autonomía:​ derechos de las libertades públicas o democráticas. 
Derechos de crédito:​ derechos a la salud, educación o vivienda. 
Derechos de participar:​ derechos políticos o de reunión. 
Derechos-deberes:​ derecho al trabajo o derecho a la educación. 
El Corpus Iuris del Derecho Internacional: Las Fuentes Internacionales. Las fuentes regionales. 
Introducción al derecho internacional de los derechos humanos. ​A partir de la segunda mitad del S XX, han 
hecho su aparición un conjunto de normas que, de forma convencional, se agrupa bajo la categoría de Derecho 
Internacional de los Derechos Humanos, dedicadas a la protección internacional del individuo. La gran 
innovación introducida por estas normas radica en la consideración del individuo y su dignidad como un valor 
 
autónomo para la sociedad internacional que, por tanto, se convierte en un bien jurídico protegible en sí mismo 
por el Derecho Internacional, con independencia de la condición o circunstancias en que aquel se encuentre. 
El nuevo Derecho Internacional de los Derechos Humanos es el resultado de un proceso evolutivo en el que se 
han relacionado, en forma dialéctica, las competencias estatales, por un lado, y el interés de la sociedad 
internacional, por el otro. A lo largo del mismo, se ha producido la superación del viejo principio de la 
competencia exclusiva del Estado y su sustitución por una concepción que define a los derechos humanos como 
materia de interés internacional. 
En virtud de esta nueva concepción, se establece un modelo de cooperación entre ordenamientos jurídicos que, 
al tiempo que reconoce una competencia directa y primigenia al Estado para establecer mecanismos propios de 
protección y promoción, define la competencia de la comunidad internacional para adoptar normas en dicho 
ámbito e, incluso, para establecer sistemas internacionales de control y fiscalización del comportamiento estatal. 
Así, si bien es al Estado a quien compete, en primer lugar, proteger los derechos de los individuos sometidos a 
su jurisdicción, dicha competencia es ejercida en tanto que derivada de una obligación general que le viene 
impuesta por el Derecho Internacional y, por consiguiente, sometida a control a través de mecanismos 
internacionales. 
Desde la perspectiva del Derecho Internacional, el resultado de este proceso ha sido la adopción de normas 
sustantivas que enuncian derechos, algunas de las cuales –como el derecho a la vida o a la prohibición de la 
tortura- han llegado a integrarse en el bloque de normas ius cogens. Junto a ellas, las normas procesales han 
definido mecanismos de control, que ofrecen al particular protección frente al estado en el plano internacional. 
Ambas categorías integran los denominados sistemas internacionales de protección de los derechos humanos. 
Estos sistemas de protección, autónomos de los estatales, pueden clasificarse en dos grandes bloques: los 
sistemas universales (que se desarrollan en el ámbito del sistema de las Naciones Unidas) y los sistemas 
regionales (Consejo de Europa, O.E.A. y Unión Africana). 
Aunque cada uno de ellos presenta características propias, existe un conjunto de elementos comunes: 
● Son sistemas de protección del individuo en sí mismo considerado, en su relación con el Estado. 
● Los sistemas internacionales son subsidiarios respecto de la protección de los derechos humanos a nivel 
interno y, por consiguiente, sólo operan tras la actuación de los sistemas domésticos. 
● Estos sistemas se desarrollan siempre en el seno de una organización internacional, que les ofrece 
soporte ideológico, institucional y material, y que garantiza la pervivencia y autonomía de cada uno de 
los sistemas. 
● Integran un doble bloque normativo dedicado, respectivamente, a la codificación y definición de 
derechos fundamentales, por un lado, y al establecimiento de estructuras internacionales de control del 
comportamiento estatal, por el otro. 
La protección de los derechos humanos se ejerce, en cada sistema, a través de técnicas diferenciadas. Lastécnicas de control responden, como regla, a modelos no judiciales, siendo excepcional la configuración del 
sistema judicial como mecanismo principal y directamente aplicable a la protección de los derechos humanos. 
Baste a este respecto con destacar que no existe un tribunal de estas características en el plano universal y que, 
en lo que a los ámbitos regionales se refiere, sólo el Tribunal Europeo de Derechos Humanos detenta 
competencia automática para resolver cualquier demanda presentada contra un Estado integrado al sistema. Por 
el contrario, el control se ejerce habitualmente mediante comisiones y comités que, si bien recogen en sus 
métodos de trabajo fórmulas basadas en el principio contradictorio, no son órganos judiciales. 
Fuentes del Sistema Universal de protección de los derechos humanos. 
Ya la Carta de la O.N.U contenía algunas escuetas referencias a los derechos humanos, a través de dos tipos de 
normas: en un primer grupo, se integran aquellas que contemplan la cuestión desde una perspectiva material, 
 
vinculada con los propósitos de la organización; de conformidad con ellas, la O.N.U favorece: “la cooperación 
internacional (…) en el desarrollo y estímulo del respeto a los derechos humanos y a las libertades 
fundamentales de todos, sin hacer distinción por motivos de raza, sexo, idioma o religión.” (art. 13), “de crear 
las condiciones de estabilidad y bienestar necesarios para las relaciones pacíficas y amistosas entre las naciones, 
basadas en el respeto al principio de igualdad de derechos y a la libre determinación de los pueblos.” (art. 55). 
La segunda categoría de normas responde a un carácter institucional, definiendo los órganos competentes en este 
ámbito. 
La definición de un estándar internacional que proclame los derechos y que resulte oponible a los Estados 
constituyó, histórica e ideológicamente, el primero de los objetivos perseguidos por la O.N.U en el ámbito de los 
derechos humanos. 1946 el proceso codificador se inicia en este año, al crearse, a instancias del ECOSOC, la 
Comisión de Derechos Humanos. Se le encomienda la formulación de “proposiciones, recomendaciones e 
informes referentes a: a) una Declaración Internacional de derechos del hombre; b) declaraciones o 
convenciones internacionales sobre las libertades cívicas, la condición jurídica y social de la mujer, la libertad 
de información y otras cuestiones análogas.” 
1948 → Declaración Universal de Derechos Humanos: adoptada por la Asamblea General, es definida como un 
“ideal común por el que todos los pueblos y naciones deben esforzarse, a fin de que tanto los individuos como 
las instituciones, inspirándose constantemente en ella promuevan, mediante la enseñanza y la educación, el 
respeto a estos derechos y libertades, y aseguren, por medidas progresivas de carácter nacional e internacional, 
su reconocimiento y aplicación universales y efectivos, tanto entre los pueblos de los Estados Miembros como 
entre los territorios colocados bajo su jurisdicción.” 
La declaración está integrada por 30 artículos, en los que, partiendo de los principios de libertad, igualdad y no 
discriminación, se recogen de forma conjunta los derechos civiles y políticos y los derechos económicos, 
sociales y culturales. Esa declaración de derechos se complemente con una brevísima declaración de deberes, al 
establecer que “toda persona tiene deberes respecto de la comunidad, puesto que sólo en ella puede desarrollar 
libre y plenamente su personalidad.” 
Aunque su objetivo fue definir un régimen de Derecho aplicable a los derechos humanos, y hacerlo mediante la 
cooperación entre los Estados, la Declaración Universal de Derechos Humanos adopta la forma de una mera 
Resolución de la Asamblea General. No obstante, pese a la carencia de fuerza jurídica obligatoria, lo cierto es 
que ha experimentado una evolución tendiente a permitir una cierta oponibilidad frente a los Estados, 
especialmente, por vía consuetudinaria y en el plano de los principios que subyacen en ella. 
Por último, tampoco puede soslayarse que, al margen de cualquier otra consideración, el texto ha cumplido una 
función moralizadora básica, inspirando buena parte de los desarrollos normativos ulteriores en materia de 
derechos humanos, tanto a nivel internacional como interno. 1966 Pactos de Nueva York: aprobados por la 
Asamblea General, recogen la totalidad de los derechos humanos enunciados en la Declaración Universal, 
desarrollándolos. 
El Pacto de Derechos Civiles y Políticos se ocupa de los derechos clásicos a la vida, la integridad, la prohibición 
de la tortura, la libertad personal la tutela judicial efectiva, las libertades de pensamiento, asociación y reunión, 
el derecho a la intimidad, etc. 
Por su parte, el Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales recoge el derecho al trabajo, a que el 
mismo se desarrolle en condiciones dignas, los derechos sindicales, los derechos de la seguridad sociales, la 
protección de la familia, el derecho a la educación y a la cultura, entre otros. 
La adopción de estos pactos constituye un cambio cualitativo en el tratamiento de los derechos humanos, ya que 
se trata de instrumentos convencionales que imponen obligaciones jurídicas directamente vinculantes para los 
Estados partes. No obstante, ha de señalarse a este respecto la diferencia existente entre ambos instrumentos, por 
lo que se refiere al tipo de obligaciones que imponen. Así, mientras el Pacto Internacional de Derechos Civiles y 
 
Políticos define obligaciones automáticas, asumiendo los Estados el deber de reconocimiento y garantía 
inmediata, el Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales se concibe como un documento que define 
derechos cuyo disfrute sólo puede garantizarse en un determinado contexto, por lo que los Estados se 
comprometen, meramente, a “adoptar medidas, tanto por separado como mediante la asistencia y cooperación 
internacionales, especialmente económicas y técnicas, hasta el máximo de los recursos de que disponga, para 
lograr progresivamente, por todos los medios apropiados, inclusive, en particular, la adopción de medidas 
legislativas, la plena efectividad de los derechos aquí reconocidos.” 
Fuentes del Sistema Regional de protección de los derechos humanos (O.E.A.). 
La propia Carta de la Organización de Estados Americanos ya declaraba entre sus principios que “los Estados 
americanos proclamaban los derechos fundamentales de la persona humana, sin distinción de raza, nacionalidad, 
credo o sexo.” 
1948 → Declaración Americana de Derechos Humanos (equivalente a la Declaración Universal) 1969 
Convención Interamericana de Derechos Humanos o Pacto San José de Costa Rica: constituye, con la 
Declaración Americana, el principal texto de referencia del sistema interamericano. La Convención reconoce 
derechos civiles y políticos, como así también económicos, sociales y culturales; aunque estos últimos no 
reciben gran tratamiento; no han sido desarrollados, sólo se les dedica el art. 26 que dispone: “Desarrollo 
progresivo. Los Estados partes se comprometen a adoptar providencias, tanto a nivel interno como mediantela 
cooperación internacional, especialmente económica y técnica, para lograr progresivamente la plena efectividad 
de los derechos que se derivan de normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura, contenidas 
en la Carta de la Organización de Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires, en la 
medida de los recursos disponibles, por vía legislativa u otros medios apropiados.” 
Por otra parte, la Convención amplía las competencias de la ya existente Comisión Interamericana (1959) frente 
a los Estados que suscribieran el Pacto. Deja de ser, así, un mero órgano coadyuvante para investir atribuciones 
cuasijurisdiccionales. Y, finalmente, crea la Corte Interamericana de Derechos Humanos como órgano judicial 
en sentido estricto. 
1988 → Protocolo de San Salvador a la Convención Americana: aprobado por la Asamblea General de la 
O.E.A, vino a desarrollar más exhaustivamente lo relativo a los derechos económicos, sociales y culturales, 
junto con los deberes que, a su respecto, les compete a los Estados partes. 
La democracia y los DDHH. Educación y Derechos Humanos. 
La Declaración Universal de Derechos Humanos recurre a la enseñanza y a la educación como instrumentos 
para transformar a los derechos humanos en un valor cultural. 
Educación y DDHH tienen un vínculo inexcusable. Se trata de un contextual, puntual e instrumental, 
cumpliendo la educación, así, distintos roles. Se considera, en este sentido que la educación es un derecho 
humano intrínseco y un medio indispensable de realizar otros derechos humanos. La educación es el principal 
medio que permite a adultos y menores marginados, económica y socialmente, salir de la pobreza y participar 
plenamente en sus comunidades. La educación desempeña un papel decisivo en la emancipación de la mujer, la 
protección de los niños contra la explotación laboral, el trabajo peligroso y la explotación sexual, la promoción 
de los DDHH y la democracia, la protección del medio ambiente y el control del crecimiento demográfico. 
Asimismo se una de las mejores inversiones financieras que los Estados pueden hacer, pero su importancia no es 
únicamente práctica, pues dispone de una mente , inteligente y activa con libertad y amplitud de pensamiento. 
En sentido análogo, la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos ha señalado que “el 
derecho a la educación en DDHH desde la primera edad escolar es una garantía para fortalecer el sistema 
democrático, el desarrollo, la seguridad y el progreso de las sociedades libres en las Américas”. En esa ocasión 
valoró la iniciativa del Pacto Interamericano por la Educación en Derechos Humanos, en la que se destaca a la 
 
educación en derechos humanos como “el sustrato ético y el eje articulador del sistema educativo formal y como 
condición necesaria para el desarrollo de capacidades ciudadanas que conduzcan al fortalecimiento del sistema 
democrático y la vigencia efectiva de los DDHH” y que “la EDH, más que un simple contenido intelectual, debe 
ser entendida como mediadora entre la prescripción normativa y la realización de los derechos de la 
cotidianidad”. 
Normativamente, además de la Declaración Universal, consagran el derecho a la educación el Pacto 
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en los arts. 13 y 14, en la Convención sobre los 
derechos del niño, arts. 28 y 29, en la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación 
contra la Mujer, art. 10. En el ámbito regional, el art. XII de la Declaración Americana de Derechos y Deberes 
del Hombre, y el art. 13 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en 
materia de DESC, Protocolo de San Salvador. 
El punto de partida es la consagración del derecho de toda persona a la educación. Esta debe estar orientada 
hacia el pleno desarrollo de la personalidad humana y del sentido de su dignidad, fortaleciendo el respeto por los 
DDHH, el pluralismo ideológico, las libertades fundamentales, la justicia y la paz, debiendo capacitar a todas las 
personas para participar efectivamente en una sociedad democrática y pluralista, generando comprensión, 
tolerancia y amistad entre todas las naciones y los grupos raciales, étnicos o religiosos y promover las 
actividades en favor del mantenimiento de la paz. 
La ex relatora especial sobre el derecho a la educación de Naciones Unidas Katarina Tomasevski, ha propuesto 
un esquema de obligaciones adicionales del Estado en materia de DESC a efectos de poder evaluar la 
efectividad del derecho a la educación y, en consecuencia, medir su grado de cumplimiento. Este esquema se 
conoce como el esquema de las 4-A: obligación de asequibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad. 
Se trata de recibir educación sobre la base de la disponibilidad de instituciones y programas de enseñanza en 
cantidad suficiente, siento accesible para todos sin discriminación alguna, sobre la base de la gratuidad de la 
educación primaria, permitiendo su extensión a la secundaria y la superior; siendo a su vez, aceptable y 
adaptable al contexto cultural y coyuntural, atendiendo a los “intereses superiores de los alumnos”. 
Asequibilidad: obligaciones tendientes a satisfacer la demanda educativa. Obligación del Estado de asegurar la 
disponibilidad de escuelas de enseñanza básica a todos los niños y niñas, en adecuadas condiciones de 
infraestructura física de las instituciones educativas y los centros de enseñanza, así como disponibilidad de 
docentes. Implica al Estado abstenerse de prohibir a los particulares la fundación de instituciones educativas 
nuevas. 
Accesibilidad: obligación referida a garantizar el acceso a las escuelas públicas disponibles, reivindicando como 
principio primordial la no discriminación, que no debe ser objeto de una aplicación progresiva sino que debe 
conseguirse inmediata y plenamente. 
Aceptabilidad: el Estado está obligado a asegurarse de que todas las escuelas se ajusten a los criterios mínimos 
que ha elaborado y cerciorarse de que la educación sea aceptable tanto para los padres como para los niños. 
Debe establecer y garantizar que se cumplan las normas mínimas de enseñanza en las escuelas públicas y 
privadas, ejercer la inspección y vigilancia del sistema educativo, garantizar que el principio de libertad no 
genere desigualdad en la calidad de la educación de los grupos más vulnerables, capacitar al cuerpo docente y 
respetar su libertad académica. El Estado viola esta obligación si omite invertir en capacitación docente. 
Adoptabilidad: obligaciones tendientes a garantizar la permanencia y continuidad de los alumnos en el proceso 
educativo. La educación debe atender los conocimientos, técnicas y valores de los niños y niñas. Esto implica 
revisar los programas y libros de textos con los cuales se imparte enseñanza, para eliminar estereotipos que 
afectan minorías étnicas y raciales, a los inmigrantes y las mujeres. 
 
Se exige la autonomía de las instituciones de enseñanza superior. La autonomía es el grado de autogobierno 
necesario para que sean eficaces las decisiones adoptadas porlas instituciones de enseñanza superior con 
respecto a su labor académica, normas, gestión y actividades conexas. El autogobierno debe ser compatible con 
los sistemas de fiscalización pública, especialmente en los que respecta a la financiación estatal. 
El Estado debe abstenerse de interferir con el ejercicio de este derecho, así como también de restringirlo. 
Implica adoptar medidas para evitar que el derecho a la educación sea obstaculizado por terceros. Incluye, por 
ejemplo que los propios padres no afecten el derecho a la educación de los niños y niñas, exigiéndole al Estado 
que adopte medidas positivas que permitan a individuos y comunidades disfrutar del derecho a la educación y 
les presten asistencia. Si por razones ajenas a su voluntad algún individuo o grupo no puede con los recursos a 
su alcance poner en práctica el derecho a la educación, el Estado está obligado a facilitarla. 
Otra de la obligaciones es la de progresividad, que impone, al mismo tiempo, al Estado, la prohibición de 
regresividad. Se reconoce que la plena realización de este derecho no podrá alcanzarse en un período corto de 
tiempo, empero el Estado debe proceder lo más explícita y eficazmente. 
El tema de educación sobre DDHH, no se trata especialmente de considerar la educación en DDHH para apuntar 
a los modos en que se encara la difusión y el conocimiento de los DDHH, sino a la educación en la óptica y con 
la perspectiva de los DDHH. La educación debe orientarse hacia el pleno desarrollo de la personalidad humana 
y las libertades fundamentales; debe capacitar a todas las personas para participar efectivamente en una sociedad 
libre, favorecer la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y entre todos los grupos 
raciales, étnicos o religiosos y promover las actividades de las Naciones Unidas en pro del mantenimiento de la 
paz. 
Con esta idea, en 2002, el IIDH ha asumido la tarea de considerar la Educación en DDHH en los diecinueve 
países del continente signatarios y partes en el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre DDHH en 
materia de DESC, Protocolo de San Salvador y ha producido varias entregas del Informe Interamericano sobre 
Educación en DDHH, con el objeto de identificar aquellas tendencias que puedan constituir un progreso en su 
reconocimiento y garantías como derecho humano. 
Para el diseño del estudio hubieron de considerarse factores diversos: un marco normativo internacional sobre 
DDHH que se ha ampliado notablemente; la mayor recepción de tales avances en la constitucionalidad de los 
países; la consolidación formal de la democracia; el surgimiento de entidades gubernamentales de DDHH; las 
reformas en los sistemas de administración de justicia y en la educación; los programas de DDHH para las 
fuerzas armadas y la policía. Estas modificaciones implican la diversificación de los actores sociales y públicos 
y su interacción, la emergencia de nuevos dramas sociales que reclaman respuestas innovadores, y la necesidad 
de fomentar la concertación entre las organizaciones de la sociedad civil, el Estado y la comunidad 
internacional. 
Por otro lado, se puede destacar y advertir desde hace años la profunda desestabilización a consecuencia de la 
negación del acceso a la justicia y del peligro que supone el ensanchamiento de las desigualdades sociales; de la 
gravísima incidencia del crimen organizado, el terrorismo y la corrupción, que son las amenazas más fuertes 
para la cultura de derechos y para la democracia del siglo XXI. El escenario se vuelve más complejo y el trabajo 
en DDHH se torna más exigente. Hacen falta herramientas que permitan documentar objetivamente los procesos 
que vienen dando, identificar las tendencias que éstos muestran, y formular estrategias acertadas para incidir en 
ellos. El diálogo sobre los DDHH entre la sociedad civil y el Estado, y de éstos con la comunidad internacional, 
plantea la necesidad de que, además de la problemática de la violación y responsabilidad, se incluya el 
establecimiento de diagnósticos y pronósticos compartidos, por lo menos respecto de aquellos asuntos que 
muestran vacíos recurrentes. 
Es por esto que en el IIDH se ha adoptado una estrategia de promoción activa de los DDHH basada en la 
focalización de sus esfuerzos sobre tres campos temáticos: acceso a la justicia, participación política educación 
 
en DDHH. La estrategia tiene en cuenta tres perspectivas transversales: equidad de género, reconocimiento de la 
diversidad étnica e interacción sociedad civil-Estado, mediante la coordinación de acciones a nivel de país. 
Se da un enfoque de progreso, cuya novedad reside en el potencial que tiene para comprender las temáticas de 
los DDHH como procesos y no como situaciones, a fin de determinar las carencias y las oportunidades a modo 
de superarlas en el mediano y largo plazo, y para establecer prioridades y estrategias de trabajo compartidas y 
complementarias entre los diversos actores en el escenario. 
Los grandes lineamientos de la EDH están presentes en diversas leyes de educación, las cuales reconocen a la 
educación como un derecho humano fundamental, cuya cobertura debe alcanzar a toda la población en igualdad 
de condiciones y oportunidades, sin discriminaciones; expresan que el sistema educativo debe orientarse por los 
valores de tolerancia, justicia, paz, igualdad y solidaridad, e incorporan el conocimiento de los derechos 
humanos y los principios de la democracia como contenido de los programas de educación formal. 
El restablecimiento democrático nacional de fines de 1983 permitió la regularización institucional de las 
universidades públicas y condujo a la adopción de planes de estudio acorde a la situación. Allí los DDHH 
encontrar un lugar. En la enseñanza, la investigación y la extensión se han propuesto ofertas de DDHH, 
generando una masa crítica importante. 
Como conclusión, podemos decir que los DDHH no son un contenido a retener y repetir. Educar en DDHH 
implica, además de la enseñanza intelectual, cultivar conductas respetuosas de los valores que los DDHH 
preservan, y el compromiso social de los estudiantes para que los promuevan y protejan de manera activa en su 
futuro ejercicio profesional y en su práctica de ciudadanos. 
Unidad 2. 
Tratamiento de los derechos humanos en la Constitución Nacional. Operatividad y pragmaticidad de los 
derechos. La constitución formal argentina contiene una declaración de derechos. El texto originario de 
1853-1860 se completó luego con la reforma de 1949 durante, con la incorporación de numerosos derechos 
sociales -derechos de segunda generación-. Las modificaciones incorporadas en el 49’ fueron derogadas en 1956 
por proclama de Pedro E. Aramburu, en la segunda etapa de la “Revolución Libertadora”. 
Posteriormente, en el año 1957, la nueva reforma constitucional incorporó la tónica mínima del 
constitucionalismo social, con la consagración del artículo 14 bis, y con la reforma de 1994, más extensa en 
normas, y más amplia en contenidos. A la parte primera de la constitución originaria que tenía un “capítulo

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