Logo Studenta

ACCESO A LA JUSTICIA MAURINO Acceso_a_la_Justicia (1) - Agustín Sola (1)

¡Este material tiene más páginas!

Vista previa del material en texto

Acceso a la Justicia
Por Gustavo Maurino y Matías A. Sucunza[footnoteRef:1] [1: El presente forma parte del trabajo de los autores en Roberto GARGARELLA - Sebastián GUIDI (Directores), “Constitución Nacional Comentada”, Thomson Reuters La Ley Editores, Buenos Aires, 2016.] 
I. La progresiva construcción del derecho-garantía de acceso a la justicia
El constitucionalismo argentino tradicional no mencionaba textualmente al “acceso a la justicia” como un derecho o garantía fundamental. La “inviolabilidad de la defensa en juicio”, y el “debido proceso” han sido naturalmente interpretadas como esferas de protección constitucional que operaban “dentro” de un proceso judicial (o administrativo) de determinación de derechos, una vez que estos eran activados o iniciados. 
Sin perjuicio de ello, desde mediados del Siglo XX la Corte Suprema fue estableciendo la doctrina según la cual tales derechos y garantías constitucionales expresas incluían también, como un presupuesto, la existencia de otra: la de acudir y acceder efectivamente ante un órgano judicial. 
Así lo expresó en el leading case “Ramiro Pelaez c/S.A. La Superiora”[footnoteRef:2]. En este brevísimo fallo de 1942, relativo a una cuestión de competencia, la Corte expresó por primera vez que la “garantía de defensa en juicio…supone elementalmente la posibilidad de ocurrir ante algún órgano jurisdiccional en procura de justicia”. [2: CSJN, Fallos 197:135.] 
Bajo esa misma doctrina, en 1960, en el reconocido precedente “Fernández Arias c/Poggio”[footnoteRef:3], la Corte determinó que la garantía del art. 18 CN incluía como elemento fundamental la posibilidad de los ciudadanos de “tener acceso a una instancia judicial propiamente dicha”, razón por la cual no resultaba válida la existencia de mecanismos administrativos con capacidad de definir el alcance de los derechos de manera definitiva. [3: CSJN, Fallos “Fernández Arias, Elena y otros. c/Poggio, José s/Sucesión”, 19/09/1960, ] 
Desde una perspectiva más sustantiva, el acceso a la justicia también fue construido como institución constitucional bajo la idea de que los derechos fundamentales amparados por la Constitución no son fórmulas vacías ni meros compromisos simbólicos, y tampoco se efectivizan, realizan ni protegen de manera espontánea ni automática. Su reconocimiento implica que el poder judicial deba proveer a su protección ante la ciudadanía, con independencia de que los poderes políticos hayan regulado o no vías procesales específicas idóneas. En esa inteligencia, en el célebre caso “Siri”[footnoteRef:4], se expresó esta doctrina al fundar jurisprudencialmente lo que luego sería la acción de amparo. [4: CSJN, Fallos 239:459 “Siri, Ángel S.” (1957).] 
Los precedentes mencionados configuran el núcleo jurisprudencial clásico y fundante del “acceso a la justicia” cuando éste carecía de apoyo textual expreso, y de desarrollo doctrinario nacional e internacional. 
A partir del ciclo de constitucionalismo democrático iniciado en 1983, la Argentina ratificó, entre otros, el Pacto de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana de Derechos Humanos, incorporados luego a su estructura constitucional. Ambas convenciones, especialmente la americana, proveyeron el puente textual para la recepción normativa expresa del acceso a la justicia como institución de jerarquía constitucional. 
De ese modo, el Pacto establece en su art. 14 que “todas las personas son iguales ante los tribunales…[y que toda persona] “…tendrá derecho a ser oída públicamente por un tribunal independiente e imparcial”[footnoteRef:5]. La convención hace lo mismo en dos mandas que funcionan en conjunto, aún cuando en ciertas ocasiones puedan infringirse en forma autónoma[footnoteRef:6]: el artículo 8 - “toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial (…)”- y el artículo 25, el cual dispone el derecho a “un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención (…)”[footnoteRef:7]. [5: En 2007 el Comité de Derechos Humanos adoptó la Observación General N° 32, titulada “El derecho a un juicio imparcial y a la igualdad ante los tribunales y cortes de justicia”, donde se plasman algunos estándares vinculados al contenido de este derecho fundamental. ] [6: En la jurisprudencia y doctrina ha existido un intenso debate acerca de la forma de interpretar, ante violaciones en casos concretos, los derechos a las garantías judiciales y la protección judicial, íntimamente ligados y/o parte del derecho al acceso a la justicia. En ese sentido, es significativo el número de sentencias donde la Corte Interamericana ha desarrollado, como parte de la obligación general de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos en el marco de la Convención, de manera conjunta e indistinta las consideraciones relativas a ambos derechos. Sin perjuicio de ello, la jurisprudencia presenta también una serie de casos en los que dicho Tribunal ha realizado una valoración independiente de los derechos concernidos, sin que la declaración de responsabilidad internacional de un Estado por la violación de las garantías judiciales conlleve necesariamente la violación del derecho a la protección judicial o viceversa. Frente a ello, encontramos una posición crítica en la doctrina, surgida incluso de los votos de la ex jueza y ex presidenta del Tribunal Cecilia Medina Quiroga. Según la misma, a partir de lo establecido por la Corte Interamericana en la Opinión Consultiva OC-9/87 sobre Garantías Judiciales en Estados de Emergencia y en la sentencia del Caso Hilaire, Constantine y Benjamín vs. Trinidad y Tobago, los derechos a las “garantías judiciales” y a la “protección judicial” son de distinta naturaleza y su relación es una de substancia a forma, “por cuanto el artículo 25 consagra el derecho a un recurso judicial mientras que el artículo 8 establece la manera como éste se tramita”. Por tanto, “si se analiza el artículo 25 con los parámetros del artículo 8 (…) se desvirtúa el sentido del primero” (ver Ibáñez Rivas, Artículo 8. Garantías Judiciales, Convención Americana sobre Derechos Humanos. Comentario, Steiner Christian y Uribe Patricia (Editores), Konrad Adenauer Stiftung, Colombia, 2014, p. 211).] [7: En 2007 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos elaboró el informe “El acceso a la Justicia como garantía de los derechos económicos, sociales y culturales”, donde se sistematizan y desarrollan los principios y estándares normativos, jurisprudenciales e interpretativos generales del sistema interamericano de derechos humanos sobre el acceso a la justicia (ver, OEA/Ser.L/V/II.129 Doc. 4 7 septiembre 2007).] 
Sin perjuicio de lo expuesto, y en contra de lo que hubiera podido anticiparse, la década inmediata que siguió a la reforma constitucional y la incorporación de los pactos internacionales no dio lugar a una expansión jurisprudencial, ni doctrinaria sobre el tema; más bien al contrario[footnoteRef:8]. [8: Como señala Gargarella, “lo que hicieron estas nuevas Constituciones fue, en todo caso, un esfuerzo importante para incorporar demandas e integrar grupos sociales, hasta entonces básicamente postergados por el constitucionalismo: desde los grupos indígenas a los grupos de consumidores, desde las demandas de género a las demandas multiculturales. No obstante, las nuevas Constituciones permanecieron, en un sentido importante, idénticas a lo que ya eran. Ellas siguieron afirmando su vocación democrática e inclusiva en la sección referida a los derechos, y su vocación jerárquica y verticalista en la sección referida a la organización del poder. En resumen, ya entrados en el siglo XXI, puede afirmarse que, después de doscientos años de vida constitucional, el legado liberal-conservador del siglo XIX resultó modificado de un modo relevante, a la vezque resultó preservado, también, de un modo relevante” (Gargarella, Roberto, La sala de máquinas de la Constitución. Dos siglos de constitucionalismo en América Latina (1810-2010), Katz Editores, Madrid, 2014, p. 354). Tal vez el movimiento del acceso a la justicia impulsado desde distintos sectores (por caso, el propio Poder Judicial, los sistemas universal y regional de protección de derechos humanos y los movimientos sociales), permitieron comenzar a resquebrajar ese hermetismo. ] 
Inicialmente el principio de acceso a la justicia fue utilizado por los litigantes como un argumento para cuestionar algunas instituciones típicas de la práctica procesal argentina, como la tasa de justicia o el depósito obligatorio previo al recurso de queja por denegación del recurso extraordinario ante la Corte, pero el Máximo Tribunal argentino rechazó consistentemente tales alegaciones, limitándose a rechazar que existiera una implicación directa entre esta nueva garantía y una regla general de gratuidad[footnoteRef:9]. La introducción general de un sistema de mediación pre-judicial obligatoria también fue cuestionada, sin éxito, por su posible afectación del acceso a la justicia[footnoteRef:10]. Incluso en los primeros precedentes relativos a ciertos campos donde la Constitución había adoptado un diseño decididamente influido por una visión sustantiva e intensa del acceso a la justicia (derechos de incidencia colectiva y procesos colectivos), la Corte Suprema fue inicialmente reacia a utilizar y desarrollar este valor como elemento interpretativo relevante para analizar nuevas instituciones, como la legitimación colectiva, o la expansión del concepto de “causa o controversia”, etc.[footnoteRef:11] [9: Durante toda esa década, el ex Juez Vázquez mantuvo una solitaria y vehemente disidencia, que no rindió fruto alguno. Acaso lo más destacado de aquella disidencia sea su cita de un pasaje del capítulo XVI de “Bases”, donde Alberdi decía: “Donde la justicia es cara, nadie la busca, y todo se entrega al dominio de la iniquidad. Entre la injusticia barata y la justicia cara, no hay término que elegir”.] [10: Cfme. CSJN, Fallos 324:3184, “Baterías Sil – Dar SRL”.] [11: Ver en esta obra el capítulo relativo a Procesos Colectivos. ] 
Sin embargo, a partir de renovación de la Corte Suprema ocurrida a partir de 2003, los principios de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva comenzaron a ser utilizados en diversos precedentes, en una línea semejante a la que ha caracterizado la doctrina y jurisprudencia producida por los órganos del sistema interamericano y de las Naciones Unidas. En particular, la garantía de acceso a la justicia ha sido la base de una serie de precedentes vinculados con la protección efectiva de derechos de individuos y grupos en situación general de desventaja, marginación o desamparo de sus derechos, como los pueblos originarios, las personas con discapacidad a causa de problemas de salud mental, los usuarios y consumidores, etc.[footnoteRef:12] [12: CSJN, “Tufano, Ricardo Alberto s/Internación”, sent. del 27-12-05; “Mendoza, Beatriz y ots. c/Estado Nacional y ots. s/Daños y perjuicios”, especialmente sentencias del 20/06/06, Fallos 329:2316, y del 08/07/08, Fallos 331:1622; “PADEC c/ Swiss Medical s/ Nulidad de cláusulas contractuales”, sentencia del 21/08/13, causa P.361.XLIII; “Asociación Civil para la Defensa en el Ámbito Federal e Internacional de Derechos c/Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados s/Amparo”, sent. del 10-02-15, entre otras. ] 
De ese modo, en los últimos diez años, el “acceso a la justicia” ha recibido un intenso desarrollo interpretativo y normativo, especialmente en el ámbito del derecho internacional de los derechos humanos, y también se ha expandido su influencia doctrinaria y jurisprudencial en el país[footnoteRef:13]. [13: Gargarella remarca que “Otro cambio extraordinario, propio de estas últimas décadas, e íntimamente vinculado con los nuevos desarrollos que ha tenido el constitucionalismo, se relaciona con la ‘llegada’ del derecho internacional de los derechos humanos. Hoy por hoy, los países de la región reconocen que hay normas internacionales porque hay tribunales internacionales capaces de imponer desafíos sobre las decisiones tomadas por las autoridades políticas y judiciales internas. Por supuesto, podría decirse que, en un sentido relevante, la normativa internacional existió siempre. Sin embargo, también es cierto que en esta materia hubo un antes y un después vinculado con las más recientes modificaciones introducidas en los más altos niveles del derecho regional. (…) Sobre todo, los jueces se animan como nunca antes a citar y aplicar el derecho internacional en sus sentencias, a la vez que adoptan estándares establecidos por organismos internacionales, o supervisan la implementación de la normativa internacional, por parte de las autoridades locales” (Gargarella, Roberto, La sala de máquinas…, ob. cit., ps. 303-304).] 
En la misma línea, resultan significativas también innovaciones y transformaciones ocurridas en la primera década del siglo a nivel de reformas legislativas de alcance nacional. Una variada serie de políticas públicas (reglamentaciones de derechos) han sido adoptadas sobre la base de una visión estructural y sustantiva del acceso a la justicia como herramienta fundamental para la realización de los derechos, y un diagnóstico realista acerca de cómo los gravísimos déficits y obstáculos que limitan su realización, sólo pueden superarse a través de instituciones, mecanismos y procedimientos estatales específicos, con la consiguiente asignación de recursos y capacidades[footnoteRef:14]. [14: Entre las normas que instituyen mecanismos de protección, promoción y defensa a diversos sujetos de tutela preferente podemos mencionar las Leyes Nº 26657 de salud mental (ver arts. 1, 7 inciso g y concs.); Nº 22431, relativa a la protección integral de las personas con discapacidad (ver arts. 1, 5 inciso h y concs.); Nº 26061, de protección integral de los derechos de las niñas, niños y adolescentes (ver arts. 1, 2, 5, 24, 27, 28, 29, 32, 47 y concs.); Nº 24240, de protección y defensa de los consumidores y usuarios (ver arts. 1, 4, 5, 52, 53, 54, 55 y concs.); Nº 26485, de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales (ver arts. 1, 3, 16, 17, 18, 38, 39 y concs.); Nº 25871, de política migratoria argentina (ver arts. 3, 5, 6, 12, 86, 87, 88 y concs.); Nº 25675, general del ambiente (ver arts. 1, 2, 7, 8, 19, 20, 21, 32 y concs.), entre otras. Asimismo, respecto de políticas públicas asociadas a la promoción y garantía del acceso a la justicia, podemos mencionar a modo de ejemplo, los Centros de Acceso a la Justicia (CAJ) del Ministerio de Justicia de la Nación, las Agencias Territoriales de Acceso a la Justicia (ATAJO) del Ministerio Público Fiscal (Resolución PGN Nº 1316/2014) o, instituidas por el propio Poder Judicial, la Oficina de Violencia Doméstica, entre otras.] 
Sin dudas que el punto más alto de su instauración radica en la forma de intervención (estructural y sustantiva), lo cual no es óbice para señalar los déficits de instrumentación que las mismas han tenido, su falta de desarrollo, la mayor exigencia de recursos, su mejor distribución, las modificaciones legales e institucionales pendientes y una mejor y más rigurosa fiscalización que permita empezar a modificar seriamente las prácticas institucionales y sociales que dificultan y entorpecen el acceso a la justicia.
En suma, el campo del “acceso a la justicia” resulta todavía un proyecto constitucional abierto y en transformación, donde conviven algunos contenidos y principios tradicionales, limitados y específicos junto a la incorporación de elementos conceptuales innovadores y transformadores, todavía abiertos y subdeterminados. La jurisprudencia, la doctrina y las reglamentaciones de derechos (políticas públicas) están todavía inmersasen ese proceso de evolución, cambio de paradigma y transformación institucional.
II. El acceso a la Justicia como garantía instrumental para la defensa de los derechos, como dimensión de ciudadanía y mecanismo de reaseguro democrático
El sentido común del constitucionalismo basado en derechos entiende que estos serán meras declamaciones vacías a menos que cuenten con vías judiciales adecuadas (oportunas y efectivas) para su protección. En la línea argumental de “Siri” y “Kot”[footnoteRef:15], parece obvio que sin mecanismos judiciales idóneos, o cuando tales mecanismos no están al alcance de los titulares, los derechos son triviales[footnoteRef:16]. [15: CSJN, Fallos 241:291 “Samuel Kot SRL” (1958).] [16: Más allá de la falta de conocimiento acerca de los derechos que detentamos, existe otro problema igualmente desafiante: “(…) saber cuál es la forma más segura de garantizarlos, para impedir que, a pesar de las solemnes declaraciones, se los viole constantemente” (Bobbio, Norberto, A era dos Direitos. Editora Campus, Rio de Janeiro, 1992, pág. 30).] 
Por supuesto, algunas concepciones constitucionales rechazan la conexión entre derechos y exigibilidad o tutela judicial. Estas concepciones, que generalmente son encuadradas dentro de la perspectiva denominada “populismo constitucional”, sostienen que los derechos deben afirmarse, reclamarse y realizarse a través del proceso político y las decisiones de gobierno. El poder judicial no debería ser necesariamente una autoridad principal de realización de los derechos frente a la política democrática; es más, en principio no debería serlo, y tampoco deberían maximizarse las vías para que ocupara dicho rol. Para estas perspectivas mayor acceso a la justicia no significa necesariamente, ni mucho menos, más efectividad para los derechos o mejor protección[footnoteRef:17]. [17: Este tipo de posiciones han sido expresadas filosóficamente por autores como Jeremy Waldron. La misma visión inspira el llamado “nuevo constitucionalismo latinoamericano”, que suele asociarse al surgimiento de algunos procesos constitucionales recientes, como los de Venezuela, Bolivia y Ecuador (cfme. Couso, Javier, “La judicialización de la política chilena: la revolución de derechos que nunca fue”, en Rachel Sieder, Line Schjolden y Allan Angell (comps.), La judicialización de la política en América Latina, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2008).] 
En todo caso, la tendencia clara del constitucionalismo latinoamericano de las últimas décadas, al tiempo que ha expandido el reconocimiento de derechos, ha sido la de dotarlos de la mayor exigibilidad judicial posible, incluso mediante la consagración de procedimientos y garantías jurisdiccionales específicos[footnoteRef:18]. En esa tendencia, el acceso a la justicia se ha consolidado como una garantía fundamental en la idea de debido proceso y ha sido una herramienta interpretativa clave para diversos conflictos. [18: Cfme. Uprimny, Rodrigo, “Las transformaciones constitucionales recientes en América Latina: tendencias y desafíos”, en El derecho en América Latina. Un mapa para el pensamiento jurídico del siglo XXI, César Rodríguez Garavito (coordinador), Siglo XXI Editores, Buenos Aires, 2011, p. 109-137.] 
Desde una perspectiva clásica, el acceso a la justicia constituye una garantía procesal instrumental, defensiva, individual para la efectividad y tutela de los derechos. La mayor parte del desarrollo jurisprudencial sobre el acceso a la justicia, tanto a nivel nacional como en el sistema interamericano, se relaciona con esta perspectiva.
Entendido clásicamente como herramienta instrumental y defensiva para la defensa de derechos, el acceso a la justicia provee protección frente injustificados o irrazonables obstáculos legales o fácticos que impiden, restringen o menoscaban de alguna manera la posibilidad efectiva de acudir a los tribunales de justicia a reclamar su protección o respeto[footnoteRef:19]. [19: Para una reconstrucción de este paradigma tradicional del acceso a la justicia ver Maurino, Gustavo, “Elementos de un nuevo paradigma de acceso a la Justicia”, en La Corte y los derechos 2005- 2007, Siglo XXI Editores-ADC, Bs. As., 2008, ps. 81 y ss.] 
Pero por otro lado, el acceso a la justicia también ha sido entendido con una perspectiva más estructural, vinculada a una idea amplia y sustantiva de ciudadanía política y vivencia de los derechos. En esta perspectiva, la posibilidad de aducir a los tribunales es parte de una serie de condiciones estructurales de efectividad de los derechos, y el concepto de acceso a la justicia comprende de manera amplia todas aquellas dimensiones que están presentes para su ejercicio o reclamación autónomos. El acceso a la justicia es entendido y evaluado como una forma de participación política, de inclusión constitucional, como una vía de ejercicio de la ciudadanía, particularmente para los grupos sociales más postergados del sistema institucional. Funciona así como una dimensión del principio de igualdad y no discriminación[footnoteRef:20], y como un elemento asociado a la legitimidad participativa de la democracia constitucional[footnoteRef:21]. [20: “El limitado acceso a la justicia constituye, probablemente, una de las formas más odiosas de exclusión, que no podemos separar de la desigualdad y la pobreza” (Jarquín, Edmundo (BID) y Roberto Cuéllar M. (IIDH), “Presentación”, en: Acceso a la Justicia y Equidad. Estudio en siete países de América Latina, ob. cit., pág. 12). Asimismo, esa exclusión conlleva mayores niveles de inestabilidad socio-política e inseguridad jurídica, circunstancia que permite concebir a este derecho como una vía para reconfigurar la paz social.] [21: Haciendo foco en la vinculación entre el acceso a la justicia, los elementos arquetípicos del Estado Social de Derecho y los mecanismos de igualación, Abramovich destaca que el acceso a la jurisdicción actúa como una forma de participación en la esfera política que adquiere un rol destacado en función del deterioro de otros canales institucionales propios del juego democrático (Abramovich, Víctor, “Acceso a la justicia y nuevas formas de participación en la esfera política”, en Ferrer Mac-Gregor, Eduardo y Arturo Zaldívar Lelo de Larrea (coords.), La Ciencia del Derecho Procesal Constitucional, Tomo II. Ed. Rubinzal-Culzoni, Buenos Aires, Argentina, 2009, p. 444).] 
La posibilidad de ser oído por un tribunal es ciertamente un aspecto central, pero no sólo por su dimensión instrumental, sino en sí misma, como un elemento de emancipación y ciudadanía efectiva, especialmente para las comunidades y colectivos tradicionalmente desaventajados. Consecuentemente, estas visiones del acceso a la justicia enfocan su preocupación en la identificación y superación de las complejas y variadas series de obstáculos que frustran la vivencia efectiva de los derechos y sus oportunidades de reclamación y tutela, las cuales responden a disímiles causas[footnoteRef:22], frente a las que el Estado tiene diversas clases de obligaciones. [22: Más allá de los condicionantes económicos, sociales, culturales, institucionales y legales que tradicionalmente se han señalado como problemas centrales, es importante rescatar que “uno de los obstáculos subjetivos para acceder a la justicia de mayor expansión en los diversos regímenes comparados, es la falta de credibilidad en las y los operadores judiciales y la imagen social de que no resultan aptos para tutelar las vulneraciones de los derechos. Fundamentalmente, la corrupción en sus diversas variables, actúa como dique de contención y frustración del acceso a la justicia, el debido proceso y la credibilidad de las personas en la administración de justicia” (Instituto Interamericano de Derechos Humanos, Módulo de acceso a la justicia y derechos humanos en Argentina, Víctor Rodríguez Rescia (Consultor) y María Sofía Sagüés y Fabián Salvioli -Autores-, publicación coordinada por Producción Editorial-Servicios Especiales de IIDH, San José, Costa Rica, 2011, p. 16). Ver tambiénel análisis del presidente de la Corte Suprema de la Nación Argentina en el “Plan de Políticas de Estado para el Poder Judicial”, disponible en: <http://www.cij.gov.ar>.] 
Entre los obstáculos más serios para el acceso efectivo a la justicia, habitualmente identificados, se suelen enunciar los siguientes: la falta de conocimiento e información adecuada sobre los derechos y los recursos disponibles para protegerlos; la falta de acceso a asesoramiento y consejo legal oportuno y adecuado; la falta de acceso a patrocinio profesional para acudir a los tribunales; la falta de adecuación geográfica, cultural, lingüística, etc. de los tribunales; las condiciones de desigualdad comparativa en la calidad de los recursos jurídicos con los que se cuenta para participar de los procesos; la excesiva duración de los procesos judiciales; la falta de cumplimento de las decisiones adoptadas por los tribunales; etc.
Si bien la jurisprudencia se ha ocupado predominantemente en discusiones relativas a obstáculos legales (obligación de mediación pre-judicial) o legales-económicos (tasas judiciales), recientemente también ha proyectado su análisis a los diversos obstáculos fácticos que postergan el acceso a la justicia. 
El desarrollo del litigio colectivo en materia de derecho de usuarios y consumidores, por ejemplo, ha estado guiado explícitamente en nuestro país por el diagnóstico relativo a las fallas estructurales de acceso a la justicia resultantes de las dinámicas de masividad y dispersión de las relaciones de consumo, la asimetría informativa que padecen los consumidores y la inexistencia de incentivos individuales suficientes para acceder a la justicia frente a afectaciones a los derechos económicos de los usuarios que suelen tener incidencias personales insignificantes o menores, pero importantes proyecciones agregadas. 
Por supuesto, los diversos obstáculos fácticos y jurídicos tienen proyección estructural y colectiva, afectando a grupos y comunidades en situación de desventaja (colectivos socioeconómicamente postergados, grupos sobre los que existen extendidos prejuicio de exclusión social, etc.) y su remedio sólo puede ser efectivo a través de políticas generales y/o diferenciadas que los aborden de manera sistémica. En este marco, el poder judicial ha venido cumpliendo predominantemente un rol de alerta y exhortación a los poderes representativos, identificando dinámicas de privación en el acceso y urgiendo la adopción del tipo de soluciones adecuadas a las restricciones identificadas[footnoteRef:23]. [23: Ver en ese sentido, las decisiones de la CSJN en materia de acceso a la información pública (v.gr., causa A.917.L.XLVI, “Asociación Derechos Civiles c/ EN- PAMI (dto. 1172/03) s/ amparo", sentencia del 04/12/12; causa C.830.XLVI, “CIPPEC c/ E.N. – Min. de Desarrollo Social – dto. 1172/2003 s/ amparo ley 16.986″, sentencia del 26/03/14; causa G.36.L., “Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Gil Lavedra, Ricardo Rodolfo c/ Estado Nacional – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos – Inspección General de Justicia s/ amparo ley 16.986″, sentencia del 14/10/14; causa G.397.L., “Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Gil Lavedra, Ricardo y otro c/ Estado Nacional – Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios s/ amparo”, sentencia del 14/10/14, entre otras); al agua potable (v.gr., causa 42/2013 (49-K), “Recurso de hecho deducido por Aguas Bonaerenses S .A. en la causa Kersich, Juan Gabriel y otros c/ Aguas Bonaerenses S.A. y otros si amparo", sentencia del 02/12/14, entre otras); a condiciones de acceso seguro al aborto no punible (v.gr., causa F.259.XLVI, “F.A.L. s/ Medida autosatisfactiva”, sentencia del 13/03/12); constitucionalidad de reformas legales al sistema de selección de magistrados (v.gr., causa R.369.XLIX. “Rizzo, Jorge Gabriel (apoderado Lista 3 Gente de Derecho) s/ Acción de amparo c/ Poder Ejecutivo Nacional, ley 26.855, medida cautelar (Expte. N° 3034/13)”, sentencia del 18/06/13, entre otras); representación sindical de los trabajadores en juicio (v.gr., causa A.598.XLIII, “Asociación de Trabajadores del Estado s/ Acción de inconstitucionalidad”, sentencia del 18/06/13, entre otras); derecho de consulta de los pueblos originarios (v.gr., causa P.611.XLIV, “Recurso de hecho deducido por el actor en la causa Pilquiman, Crecencio c/ Instituto Autárquico de Colonización y Fomento Rural s/ acción de amparo", sentencia del 07/10/14); al ejercicio efectivo de los derechos de los consumidores y usuarios en clave individual y/o colectiva (v.gr., causa U.29.XLVI, “Unión de Usuarios y Consumidores c/ EN – MO.V.E. Inf. -Sec. Transporte- Dto. 104/01 y otros s/ amp. Proc. sumarísimo (art. 321, inc. 2°, CPCC)", sentencia del 24/06/14, entre otros); movilidad jubilatoria (v.gr., causa B.675.XLI, “Badaro, Adolfo Valentìn c/ANSeS s/reajustes varios”, causa B.675.XLI, sentencias del 08/08/06 y del 26/11/07; inconstitucionalidad del recurso ordinario de apelación previsto en el art. 24, inc 6°, ap. a del Decreto-Ley 1285/58 (v.gr., causa A.494.XLIX “Anadon, Tomás Salvador c/ CNC s/Despido”, sent. del 20/08/15); legitimación y defensa de la institucionalidad (v.gr., causa 22/2009 (45-C), "Colegio de Abogados de Tucumán c/Honorable Convención Constituyente de Tucumán y otro", sent. del 14-04-15), entre otras.] 
Por último, en línea con lo expuesto, también debemos destacar el rol central que el acceso a la justicia tiene como reaseguro democrático. Es decir, su condición de salvoconducto para que los individuos y/o la ciudadanía fiscalicen y exijan la observancia de las formas (institucionales y procedimentales) democráticas y republicanas, constitucional y convencionalmente establecidas. 
De ese modo, el acceso a la justicia como derecho en sí, sumado a su carácter instrumental, emancipatorio, igualador, participativo y de control, nos permite entender la importancia de su reconocimiento, del deber de garantía y la necesidad de su efectividad para el núcleo mismo de la noción de Estado Social de Derecho.
III. Estándares Internacionales sobre el Acceso a la Justicia
Los sistemas de protección universal y regional de derechos humanos han desarrollado, a través de los distintos mecanismos instituidos (por ejemplo, resolución de casos, observaciones generales, informes, examen periódico universal, relatorías, entre otras), una serie de estándares en torno al derecho de acceso a la justicia consagrado en los disímiles instrumentos convencionales.
Por su intermedio, han fijado el contenido, exigencias y alcances del mencionado derecho, reconociendo su vinculación en términos de indivisibilidad e interdependencia fáctico-jurídica con los demás, la importancia de su abordaje en clave transversal y estructural y la necesidad de adoptar y garantir distintos tipos de obligaciones, mecanismos y recursos en función de los sujetos y situaciones involucradas.
	La pertenencia del Estado a dichos sistemas de protección, sus órganos, autoridades y mecanismos de escrutinio; la responsabilidad internacional que su desconocimiento conlleva; el expreso reconocimiento constitucional de los instrumentos convencionales; la condición de derecho interno de los instrumentos convencionales y las interpretaciones efectuadas; los principios y reglas que estructuran el derecho de los derechos humanos (por caso, el enfoque de derechos humanos, el principio pro homine, las perspectivas de género o de igualdad estructural, entre otros) y los principios lógicos y jurídicos que justifican el seguimiento por parte de las autoridades locales de los estándares interpretativos que aquellas convencionales encargadas de interpretarla realicen, son algunas de las razones que justifican la importancia de su análisis y ponderación.
	En línea con lo expuesto, entre esas reglas interpretativas, sucintamente destacaremos:
1) Deber de respetar, promover y garantizar el acceso a la justicia: abstenciones e intervención en clave igualitaria
	En vinculación con ello, la Corte Interamericana ha fijadodos responsabilidades concretas por parte del Estado. Por una parte, el deber de “consagrar normativamente y asegurar la debida aplicación de recursos efectivos ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”[footnoteRef:24]. [24: CIDH. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) vs. Guatemala, Fondo, sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie C Nº 63, párr. 237; Caso Mohamed vs. Argentina, Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas, sentencia de 23 noviembre de 2012. Serie C Nº 255, párr. 83.] 
	En ese sentido, debe tenerse en consideración que las garantías judiciales y la protección judicial reconocidas en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana no sólo establecen el derecho a un recurso, sino un amplio derecho al acceso a la justicia que regula la manera cómo esa justicia debe impartirse[footnoteRef:25]. De allí que la Corte haya sido enfática al señalar que el debido proceso legal es un derecho que debe ser garantizado a toda persona por igual, independientemente de su condición dentro del marco de un proceso[footnoteRef:26]. [25: Voto parcialmente disidente de la jueza Cecilia Medina Quiroga, párr. 2. CIDH. Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri vs. Perú.] [26: CIDH, Caso Blake vs. Guatemala, Fondo, sentencia de 24 de enero de 1998. Serie C Nº 36, párr. 97; Caso González Medina y familiares vs. República Dominicana, Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas, sentencia de 27 de febrero de 2012, Serie C Nº 240, párr. 207; Caso Genie Lacayo vs. Nicaragua, Fondo, reparaciones y costas, sentencia de 29 de enero de 1997. Serie C Nº. 30, párr. 75; Caso Reverón Trujillo vs. Venezuela, Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas, sentencia de 30 de junio de 2009. Serie C Nº 197, párr. 146, y Caso Dacosta Cadogan vs. Barbados. Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 24 de Septiembre de 2009. Serie C Nº 204, párr. 84.] 
Asimismo, de este deber se deriva que los Estados no deben interponer trabas a las personas que acudan a los jueces o tribunales en busca de que sus derechos sean determinados o protegidos y de adoptar todas aquellas que sean necesarias para garantir a todas las personas que se encuentren bajo su jurisdicción un recurso efectivo contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de estas. De lo contrario, la inexistencia de un recurso efectivo con dichas características o “cualquier norma o medida que impida o dificulte hacer uso del recurso de que se trata”, constituye una transgresión de la Convención[footnoteRef:27]. [27: CIDH, Opinión Consultiva OC-9/87, párrs. 23 y 24; Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku vs. Ecuador, Fondo y reparaciones, sentencia de 27 de junio de 2012, Serie C Nº 245, párr. 261; Caso Cantos vs. Argentina, Excepciones preliminares, sentencia de 7 de septiembre de 2001, Serie C Nº 85, párr. 52.] 
En particular, se ha precisado el deber de los Estados de revisar los procesos internos, reconociendo que “el esclarecimiento de si un Estado ha violado o no sus obligaciones internacionales por virtud de las actuaciones de sus órganos judiciales, puede conducir a que el Tribunal deba ocuparse de examinar los respectivos procesos internos, considerándolos como un todo que incluya, de ser el caso, las decisiones de los tribunales de apelación, el análisis de los procedimientos que se vinculan y constituyen el presupuesto de un proceso judicial y, en determinados supuestos, si la incorporación de prueba, se ajustó a la Convención”[footnoteRef:28]. [28: CIDH. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) vs. Guatemala, Fondo, Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie C Nº 63, párrs. 79 y 222; Caso Mohamed vs. Argentina, ob. cit., párr. 79; Caso Garibaldi vs. Brasil, Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas, sentencia de 23 de septiembre de 2009, Serie C Nº 203, párr. 120; Caso Familia Barrios vs. Venezuela, Fondo, reparaciones y costas, sentencia de 24 de noviembre de 2011, Serie C Nº 237, párr. 181; Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez. vs. Ecuador, Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C Nº 170, párr. 22; entre otras. Ver Ibáñez Rivas, Juana María, Artículo 8. Garantías Judiciales, Convención Americana sobre Derechos Humanos. Comentario, Steiner Christian y Uribe Patricia (Editores), Konrad Adenauer Stiftung, Colombia, 2014, p. 210.] 
Por otro lado, también se ha fijado la obligación del Estado de garantizar los medios para ejecutar las respectivas decisiones y sentencias definitivas emitidas por las autoridades competentes, de manera que se protejan efectivamente los derechos declarados o reconocidos, por cuanto el proceso debe tender a la materialización de la protección del derecho reconocido en el pronunciamiento judicial mediante la aplicación idónea de éste[footnoteRef:29]. [29: Corte IDH. Caso Suárez Rosero vs. Ecuador, Fondo, sentencia de 12 de noviembre de 1997, Serie C Nº 35, párr. 65; Caso Furlan y Familiares vs. Argentina, Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas, sentencia de 31 de agosto de 2012, Serie C Nº 246, párr. 209; Caso Baena Ricardo y otros vs. Panamá, Competencia, sentencia de 28 de noviembre de 2003, Serie C Nº 104, párr. 73.] 
2) El acceso a la justicia comprende la existencia de cualquier recurso (administrativo o judicial) y el deber de respetar, en todos ellos y como límite a la arbitrariedad, las “garantías” del debido proceso
Analizando el acceso a la justicia y las vías para su reparación, la Corte ha entendido que puede existir cualquier recurso, sea administrativo o judicial, mientras sirva para dar respuesta efectiva a una vulneración de derechos.
En ese sentido, ha expresado que si bien el artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica refiere a las “Garantías Judiciales”, su aplicación no se limita a los procesos judiciales en sentido estricto sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a efecto de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos[footnoteRef:30]. [30: CIDH, Garantías judiciales en Estados de Emergencia (arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987, serie A Nº 9, párr. 27; Caso del Tribunal Constitucional vs. Perú, Fondo, reparaciones y costas, sentencia de 31 de enero de 2001, Serie C Nº 71, párr. 69.] 
De esa manera, las mencionadas garantías no sólo exceden la jurisdicción penal alcanzando la determinación de los derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter, sino también los procesos estrictamente judiciales. Es decir, cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea administrativo sancionatorio o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal[footnoteRef:31]. [31: Ver Instituto Interamericano de Derechos Humanos, Módulo de acceso a la justicia y derechos…, ob. cit., p. 20. En consonancia con lo apuntado, valorando la decisión recaída en el Caso Baena Ricardo y otros v. Panamá, se ha señalado que “(…) un caso en el que se debaten derechos sociales por excelencia, como son los derechos de los trabajadores, resultó así un claro ejemplo de la aplicabilidad de la garantía del debido proceso legal en sede administrativa” (CIDH, “El acceso a la justicia como garantía de los derechos económicos, sociales y culturales. Estudio de los estándares fijados por el sistema interamericano de derechos humanos”, párr. 106; la CIDH reitera el criterio mencionado en los casos Ivcher Bronstein vs. Perú y Claude Reyes y otros vs. Chile, entre otros).] 
Inclusive, se ha destacado la importancia de respetar dichas garantías en losprocedimientos administrativos de toma de decisión en función de su directa vinculación con el proceso judicial ulterior. Así, se expuso que “es preciso observar las garantías en todas las etapas, cada una de las cuales lleva, de manera provisional o definitiva, a la determinación de los derechos. El control que la última etapa promete al particular, no justifica que en la primera -cualquiera que sea, técnicamente, su encadenamiento– se dejen de lado esas garantías con la expectativa de recibirlas posteriormente”[footnoteRef:32]. [32: CIDH, Caso Claude Reyes y otros vs. Chile, ob. cit., voto razonado del juez Sergio García Ramírez, párr. 14.] 
No obstante ello, el Tribunal ha resaltado que a las autoridades públicas que adopten decisiones que determinen derechos, que formalmente no son juez o tribunal, no les son exigibles aquellas garantías propias de un órgano jurisdiccional, pero que “sí deben cumplir con las garantías destinadas a asegurar que la decisión no sea arbitraria”. Consecuentemente, la actuación de dichos órganos y autoridades con funciones materialmente jurisdiccionales, “tiene límites infranqueables, entre los que ocupa un primerísimo lugar el respeto de los derechos humanos, por lo que se torna necesario que su actuación se encuentre regulada”, precisamente para evitar cualquier arbitrariedad[footnoteRef:33]. [33: Ver Ibáñez Rivas, Juana María, Artículo 8. Garantías Judiciales, Convención Americana sobre Derechos Humanos. Comentario, Steiner Christian y Uribe Patricia (Editores), Konrad Adenauer Stiftung, Colombia, 2014, p. 215. Cfme. CIDH, Caso del Tribunal Constitucional vs. Perú, Fondo, reparaciones y costas, sentencia de 31 de enero de 2001, Serie C Nº 71, párr. 71; Caso Barbani Duarte y otros vs. Uruguay, Fondo, reparaciones y costas, sentencia de 13 de octubre de 2011, Serie C Nº 234, párr.119; Caso Claude Reyes y otros vs. Chile, Fondo, reparaciones y costas, sentencia de 19 de septiembre de 2006s Serie C Nº 151, párr. 119; Caso Baena Ricardo y otros vs. Panamá, ob. cit., párr. 126; Caso Chocrón Chocrón vs. Venezuela, Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas, sentencia de 1 de julio de 2011, Serie C Nº 227, párr. 115.] 
En Argentina, en letra de ley y términos generales, los regímenes administrativos parecen respetar dichos estándares. Ello así, pues establece garantías similares, imponiendo el deber de leerlas con formalismos moderados en beneficio del administrado. De allí que, salvo lo vinculado con la perentoriedad de los plazos recursivos, no existirían mayores reparos en términos de reglamentación del debido procedimiento administrativo. Sin dudas, los mayores problemas existen en el ejercicio efectivo de esas garantías en el marco del procedimiento y en el posicionamiento de la administración en el reconocimiento de los derechos exigidos.
A ello cabe sumar las prerrogativas procesales que detenta el Estado, la relación que existe entre la instancia administrativa y judicial y la potencial afectación que la inobservancia de dichos “beneficios” puede acarrear a los derechos de las personas (por caso, el acotado plazo de caducidad para cuestionar en sede judicial la decisión administrativa). 
3) El acceso a la justicia requiere que exista siempre una vía judicial: norma imperativa de derecho internacional
Independientemente de que pueda existir alguna vía administrativa, siempre debe constatarse la existencia de una instancia judicial de discusión[footnoteRef:34], la cual no se agota ante el hecho de que se tramiten los respectivos procesos internos, sino que exige que el Estado garantice que estos aseguren, en un tiempo razonable, la satisfacción de los derechos litigiosos que tienen las partes. Es decir, obtener un control jurisdiccional que permita determinar si los actos de las autoridades (o particulares) han sido adoptados al amparo de sus derechos y garantías mínimas[footnoteRef:35]. [34: Medina Quiroga sostiene que “el reconocimiento de dicho derecho a través del artículo 25 innovó la normativa internacional existente con anterioridad a la adopción de la Convención Americana en tanto establece un recurso que debe ser judicial, a diferencia de lo que dispone el artículo 2.3.a) del PIDCP, que sólo obliga al Estado a proveer un recurso efectivo para toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el tratado hayan sido violados” (Medina Quiroga, Cecilia, La Convención Americana: vida, integridad personal, libertad personal, debido proceso y recurso judicial. Santiago de Chile: Facultad de Derecho y Centro de Derechos Humanos de la Universidad de Chile, 2003, p. 367).] [35: CIDH. Caso Bulacio vs. Argentina, Fondo, reparaciones y costas, sentencia de 18 de Septiembre de 2003, Serie C Nº 100, párr. 114; Caso Palamara Iribarne vs. Chile, Fondo, reparaciones y costas, sentencia de 22 de noviembre de 2005, Serie C Nº 135, párr. 188.] 
En esa inteligencia, la Corte Interamericana ha asignado al derecho de acceso a la justicia el carácter de “norma imperativa de Derecho Internacional”[footnoteRef:36], constituyendo uno de los pilares básicos de la Convención Americana y del propio Estado de Derecho en una sociedad democrática[footnoteRef:37]. [36: CIDH. Caso Goiburú y otros vs. Paraguay, Fondo, reparaciones y costas, sentencia de 22 de septiembre de 2006, Serie C Nº 153, párr. 131.] [37: CIDH, Caso Castillo Páez vs. Perú, Fondo, sentencia de 3 de noviembre de 1997, Serie C Nº 34, párr. 82; Caso Mohamed vs. Argentina, ob. cit., párr. 82.] 
Asimismo, es su condición de derecho en sí el que ha llevado a la Corte a reconocer que el artículo 25 de la Convención puede ser vulnerado “independientemente de que exista o no una violación al derecho reclamado o de que la situación que le servía de sustento se encuentre dentro del campo de aplicación del derecho invocado”[footnoteRef:38]. [38: CIDH. Caso Cantos vs. Argentina, ob. cit.., párr. 52; Caso Castañeda Gutman vs. México, Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas, sentencia de 6 de agosto de 2008s Serie C Nº 184, párr. 101.] 
4) Condiciones de admisión y escrutinio de ese “recurso”: efectivo, accesible, rápido, económico, útil, sencillo y no susceptible de suspensión
El recurso o vía judicial debe cumplir con ciertos recaudos para ser considerado convencionalmente válido. Entre esas condiciones que los Estados deben garantizar, se encuentran el ser efectivo, accesible, rápido, económico, útil y sencillo.
En ese sentido, la Corte ha determinado que “los Estados deben promover recursos accesibles a toda persona para la protección de sus derechos”, exigiendo que toda persona que sea titular de un derecho tenga la “posibilidad real de interponerlo”[footnoteRef:39]. [39: CIDH, Caso Tibi vs. Ecuador, Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas, sentencia de 7 de septiembre de 2004, Serie C Nº 114, párr. 131; Caso Castañeda Gutman vs. México, ob. cit., párrs. 78 y 106.] 
De igual manera, el Tribunal ha destacado “la importancia de que los Estados regulen los recursos judiciales de forma tal que las personas tengan certeza y seguridad jurídica de sus condiciones de acceso”[footnoteRef:40]. [40: CIDH, Caso Castañeda Gutman vs. México, ob. cit., párr. 110.] 
Asimismo, la efectividad del recurso ha sido entendida como la posibilidad de que el mismo sea “capaz de producir el resultado para el que ha sido concebido”[footnoteRef:41], circunstancia que presupone que sean “adecuados o idóneos” para cumplir con su función y/o proteger la situación jurídica infringida[footnoteRef:42]. Es decir, que no basta que esté previsto formalmente, sino que deben dar respuestas, observando que tramiten conforme las reglas del debido proceso, si las decisiones han contribuido efectivamente a poner fin a una situación violatoria de derechos, a asegurar la no repetición de los actos lesivos y a garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos protegidos por la Convención[footnoteRef:43]. De allí que, tanto el recurso sencillo y rápido como el amparo[footnoteRef:44], como el no sencilloni rápido deben, en consecuencia, ser efectivos[footnoteRef:45], “conforme a los principios de concentración, celeridad, contradictorio, motivación de los fallos y derechos de defensa”[footnoteRef:46]. [41: CIDH, Caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras, Excepciones preliminares, sentencia de 26 de junio de 1987, Serie C Nº 1, párr. 66; Caso Forneron e hija Vs. Argentina, Fondo, reparaciones y costas, sentencia de 27 de abril de 2012, Serie C Nº 242, párr. 107.] [42: CIDH. Caso Maritza Urrutia vs. Guatemala, Fondo, reparaciones y costas, sentencia de 27 de noviembre de 2003, Serie C Nº 103, párr. 117; Caso García y Familiares vs. Guatemala, ob. cit., párr. 142.] [43: CIDH. Caso Blake vs. Guatemala, Fondo, sentencia de 24 de enero de 1998, Serie C Nº 36, párr. 103; Opinión Consultiva OC-9/87, op. cit., párr. 24; Caso Tribunal Constitucional vs. Perú, ob. cit., párr. 90; Caso Forneron e hija vs. Argentina, ob. cit., párr. 108.] [44: La Corte Interamericana ha entendido que dicho recurso es “el procedimiento judicial sencillo y breve que tiene por objeto la tutela de todos los derechos reconocidos por las constituciones y leyes de los Estados Partes y por la Convención”, aunque “no es en sí mismo incompatible con la Convención que un Estado limite el recurso de amparo a algunas materias, siempre y cuando provea otro recurso de similar naturaleza e igual alcance para aquellos derechos humanos que quedan fuera del conocimiento de la autoridad judicial por medio del amparo” (CIDH, Opinión Consultiva OC-8/87, ob. cit., párr. 32; Caso del Tribunal Constitucional vs. Perú, ob. cit., párr. 91; Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku vs. Ecuador, ob. cit., párr. 272; Caso Castañeda Gutman vs. México, ob. cit., párrs. 92 y 140.] [45: Ver Ibáñez Rivas, Juana María, Artículo 25. Protección Judicial, Convención Americana sobre Derechos Humanos. Comentario, Steiner Christian y Uribe Patricia (Editores), Konrad Adenauer Stiftung, Colombia, 2014, p. 614.] [46: CIDH, Caso De la Masacre de las Dos Erres vs. Guatemala, Excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas, sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C Nº 211, párr. 233.e).] 
En cuanto a la rapidez del recurso, precisó que el mismo debe resolverse “dentro de un plazo que permita amparar la violación (…) que se reclama”[footnoteRef:47], correspondiendo sea evaluada siguiendo los estándares fijados por la propia Corte como parte de la garantía del plazo razonable. [47: CIDH, Caso “Instituto de Reeducación del Menor” vs. Paraguay, Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas, sentencia de 2 de septiembre de 2004, Serie C Nº 112, párr. 245.] 
Además, los recursos que se provean deben ser económicos o asequibles, evaluándose las situaciones de las personas involucradas[footnoteRef:48]. [48: CIDH, El acceso (…), ob. cit., párr. 8; Caso de las Niñas Yean y Bosico. Sentencia de 8 de septiembre de 2005. Serie C Nº 130.] 
Por último, esta garantía es inderogable y no puede ser suspendida, ya sea en situaciones de normalidad como en circunstancias excepcionales[footnoteRef:49], habiendo establecido la Corte Interamericana que los procedimientos de hábeas corpus y de amparo constituyen ejemplos de “aquellas garantías judiciales indispensables para la protección de varios derechos cuya suspensión está vedada por el artículo 27.2 de la Convención”, por lo que aquellos ordenamientos constitucionales y legales de los Estados Parte que autoricen, explícita o implícitamente, la suspensión de dichos procedimientos en situaciones de emergencia deben considerarse incompatibles con las obligaciones asumidas[footnoteRef:50]. [49: CIDH, Caso Castillo Petruzzi y otros vs. Perú, Fondo, reparaciones y costas, sentencia de 30 de mayo de 1999. Serie C Nº 52, párr. 186.] [50: CIDH, Opinión Consultiva OC-8/87, ob. cit., párr. 43; Caso Tibi vs. Ecuador, ob. cit., párr. 128.] 
5) La relatividad del acceso a la justicia en tanto derecho: reglamentación razonable y escrutinio agravado 
Como cualquier otro derecho, la Corte Interamericana ha reconocido su carácter relativo y la consiguiente facultad de reglamentación. Es decir, que “los Estados pueden y deben establecer presupuestos y criterios de admisibilidad de los recursos internos, sean de carácter judicial o de cualquier otra índole, por razones de seguridad jurídica, para la correcta función de la administración de justicia y la efectiva protección de los derechos de las personas”[footnoteRef:51]. [51: 8 Corte IDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) vs. Perú, Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas, sentencia de 24 de Noviembre de 2006, Serie C Nº 158, párr. 126.] 
Al mismo tiempo, dispuso que “cualquier norma o medida del orden interno que imponga costos o dificulte de cualquier otra manera el acceso de los individuos a los tribunales, y que no esté justificada por las razonables necesidades de la propia administración de justicia”, debe entenderse contraria al artículo 8 de la Convención[footnoteRef:52]. [52: CIDH. Caso Cantos vs. Argentina, ob. cit.., párr. 50.] 
6) Concepción, abordaje e interpretación transversal (fáctico-jurídico) y amplia del acceso a la justicia 
	La aplicación e interpretación en relación a este derecho, aún en caso de duda, debe ser amplia y a favor de su maximización. Ello encuentra justificación en el principio pro homine, en su condición de derecho instrumental en la realización de otros derechos y salvoconducto de la forma democrática.
Así, el Tribunal ha expresado que el artículo 8.1 debe interpretarse de manera amplia de modo que dicha interpretación se apoye tanto en el texto literal de la norma como en su espíritu, debiendo ser apreciado de acuerdo con el artículo 29 inciso c) de la Convención, según el cual ninguna disposición de la misma puede interpretarse con exclusión de otros derechos y garantías inherentes al ser humano o que se deriven de la forma democrática representativa de gobierno[footnoteRef:53]. [53: CIDH, Caso Blake vs. Guatemala, ob. cit., párr. 96.] 
Esa amplitud también se extiende a las condiciones que en forma acumulativa puede dificultar el acceso a la justicia de algunas personas en ciertas situaciones (por ejemplo, el ser negra, niña, en situación socio-económica vulnerable, discapacitada y migrante).
De igual manera, la referencia a la amplitud en su concepción también comprende las materias y el alcance del control de las decisiones administrativas. En ese sentido, el juez Sergio García Ramírez, precisó que “la existencia de un medio de control de la legalidad, por vía judicial, no implica que el primer tramo en el ejercicio del poder de decisión sobre derechos y deberes individuales en sede administrativa quede sustraído a las garantías del procedimiento, a cambio de que éstas existan cuando se ingresa al segundo tramo de aquel ejercicio, una vez abierto un proceso ante la autoridad judicial”[footnoteRef:54]. [54: Voto razonado del juez Sergio García Ramírez, CIDH. Caso Claude Reyes y otros vs. Chile, ob. cit., párr. 13.] 
En línea con ello, la Corte señala cuatro elementos a tomar en consideración en dicho análisis: la competencia del órgano judicial en cuestión; el tipo de materia sobre la cual se pronunció el órgano administrativo, teniendo en cuenta si ésta involucra conocimientos técnicos o especializados; el objeto de la controversia planteado ante el órgano judicial, lo cual incluye los alegatos de hecho y de derecho de las partes; y, las garantías del debido proceso ante el órgano judicial[footnoteRef:55]. [55: CIDH. Caso Barbani Duarte y otros vs. Uruguay, ob. cit., párr. 203.] 
7) Garantías de mínima que conforman el derecho al debido proceso como parte del (efectivo) acceso a la justicia 
Con relación al presente tópico, remitimos al trabajo en esta misma obra de José Ipohorski. No obstante ello, realizaremos algunas apreciaciones complementarias, aunque dispersas, que estimamos relevantes.
En primer término, que la Convención Americana recoge en su artículo 8 párrafo 1 lasgarantías judiciales generales exigibles en el marco de un proceso, esto es: el derecho de toda persona a ser oída por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, dentro de un plazo razonable y con las debidas garantías, las cuales deben estar presentes en la determinación de los derechos y obligaciones de todo orden o naturaleza.
Asimismo, el artículo 8.2 de la Convención establece las garantías mínimas que, de base, deben ser aseguradas por los Estados a toda persona durante el proceso, en plena igualdad, en función de las exigencias del debido proceso legal. El Tribunal las denomina mínimas, porque “la Convención presume que, en circunstancias específicas, otras garantías adicionales pueden ser necesarias si se trata de un debido proceso legal”[footnoteRef:56]. [56: CIDH, Opinión Consultiva OC-11/90, ob. cit., párr. 24; Caso Lori Berenson Mejía vs. Perú, Fondo, reparaciones y costas, sentencia de 25 de noviembre de 2004s Serie C Nº 119, párr. 176.] 
Analizando las garantías mencionadas, con relación al derecho a ser oído la Corte ha expresado que ello “es equiparable al derecho a un ‘juicio’ o a ‘procedimientos judiciales’ justos, lo cual supone que el órgano encargado de administrar justicia efectúe un examen apropiado de las alegaciones, argumentos y pruebas aducidas por las partes, sin perjuicio de sus valoraciones acerca de si son relevantes para su decisión”[footnoteRef:57]. [57: CIDH. Caso Barbani Duarte y otros vs. Uruguay, ob. cit., párr. 121.] 
Respecto del derecho a un debido proceso ante un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, se manifestó que constituye “un presupuesto del debido proceso ya que, en ausencia de aquél, no existe verdadero proceso, sino apariencia de tal”[footnoteRef:58]. [58: Voto razonado del juez Sergio García Ramírez, CIDH. Caso Usón Ramírez vs. Venezuela, Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas, sentencia de 20 de noviembre de 2009, Serie C No. 207, párr. 6.] 
En cuanto a la imparcialidad, se ha esgrimido que “el juez o tribunal en el ejercicio de su función como juzgador cuente con la mayor objetividad para enfrentar el juicio, lo que a su vez permite que los tribunales inspiren la confianza necesaria a las partes en el caso, así como a los ciudadanos en una sociedad democrática”[footnoteRef:59]. [59: CIDH, Caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica, ob. cit., párr. 171; Caso Usón Ramírez vs. Venezuela, ob. cit., párr. 117.] 
En vinculación con la garantía del plazo razonable, asumiendo que no es un concepto de sencilla definición y que dependerá de las circunstancias particulares de cada caso, la Corte ha señalado que el derecho de acceso a la justicia “debe asegurar la determinación de los derechos de la persona en un tiempo razonable, ya que una demora prolongada o la falta de razonabilidad en el plazo constituye, en principio, por sí misma, una violación de las garantías judiciales”[footnoteRef:60]. En ese sentido, para escrutar la razonabilidad del plazo la Corte fijó como estándares la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de las autoridades judiciales, la finalidad del procedimiento judicial respectivo y la naturaleza de los derechos en juego[footnoteRef:61]. [60: CIDH, Caso Suárez Rosero vs. Ecuador, Fondo, sentencia de 12 de noviembre de 1997, Serie C Nº 35, párr. 73; Caso García y Familiares vs. Guatemala, Fondo reparaciones y costas, sentencia de 29 noviembre de 2012 Serie C Nº 258, párr. 152; Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros vs. Trinidad y Tobago, ob. cit., párr. 145, entre otros.] [61: CIDH, Caso Juan Humberto Sánchez vs. Honduras. Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas, sentencia de 7 de junio de 2003, Serie C Nº 99, párr. 130; Caso Furlan y Familiares vs. Argentina, ob. cit., párr. 156. Para un análisis pormenorizado de cada uno ver Ibáñez Rivas, Juana María, Artículo 8. Garantías Judiciales, Convención Americana sobre Derechos Humanos. Comentario, Steiner Christian y Uribe Patricia (Editores), Konrad Adenauer Stiftung, Colombia, 2014, p. 226-230.] 
Otra garantía comúnmente descuidada en nuestro ámbito, es del deber de motivar adecuadamente las sentencias. La Corte entiende que la motivación “es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión, la cual protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad a las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática”[footnoteRef:62]. [62: CIDH, Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador, Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas, sentencia de 21 de
noviembre de 2007, Serie C Nº 170, párr. 107; Caso López Mendoza vs. Venezuela, Fondo reparaciones y costas, sentencia de 1 de septiembre de 2011, Serie C Nº 233, párr. 141; Caso Palma Mendoza y otros vs. Ecuador, Excepción preliminar y fondo, sentencia de 3 de septiembre de 2012, Serie C Nº 247, párr. 100, entre otros.] 
En cuanto al derecho de defensa, debemos recordar lo establecido en la Opinión Consultiva OC-16/99 sobre el Derecho a la Información sobre la Asistencia Consular en el Marco de las Garantías del Debido Proceso Legal, donde se precisó como parte del mismo “que un justiciable pueda hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal con otros justiciables”.
Respecto del derecho a ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete, tanto en los casos de extranjeros, como campesinos o miembros de pueblos originarios, la Corte ha sentenciado la obligación del Estado de asegurar que las personas “puedan comprender y hacerse comprender en los procedimientos legales (…), facilitándoles intérpretes u otros medios eficaces para tal fin”[footnoteRef:63] y tomando además “(…) en consideración los datos que diferencian a los miembros de pueblos indígenas de la población en general, y que conforman la identidad cultural de aquéllos”[footnoteRef:64]. [63: CIDH. Caso Tiu Tojín vs. Guatemala, Fondo, reparaciones y costas, sentencia de 26 de noviembre de 2008, Serie C Nº 190, párr. 100.] [64: CIDH. Caso López Álvarez vs. Honduras, ob. cit., párr. 171.] 
	También ha establecido, como parte del derecho del justiciable a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa, que “el acceso al expediente es requisito sine qua non de la intervención procesal de la víctima en la causa en la que se constituye como parte coadyuvante o querellante, según la legislación interna”[footnoteRef:65]. [65: CIDH. Caso Castillo González y otros vs. Venezuela, Fondo, sentencia de 27 de noviembre de 2012, Serie C Nº 256, párr. 168.] 
Parte de esos medios lo constituye la posibilidad de acceder a un abogado, al cual complementa el derecho de ser asistido por un defensor de su elección. De allí que la imposibilidad o las limitaciones en el derecho a defenderse a través del mismo impiden que el imputado o justiciable cuente con los medios para preparar su defensa. Por ende, desde el primer acto que disponga la afectación de un derecho el investigado debe tener acceso a la defensa técnica, pues lo contrario implicaría “limitar severamente el derecho a la defensa, lo que ocasiona desequilibrio procesal y deja al individuo sin tutela frente al ejercicio del poder punitivo”[footnoteRef:66]. [66: CIDH, Caso Barreto Leiva vs. Venezuela, Fondo, reparaciones y costas, sentencia de 17 de noviembre de 2009, Serie C Nº 206, párr. 62; Caso Cabrera García y Montiel Flores vs. México, Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas, sentencia de 26 de noviembre de 2010, Serie C No. 220, párr. 155.] 
Vinculado con este, aparece el deber del Estado de proveer de un defensor. Es cierto que la Convención Americana no estatuye que la asistencia legal sea gratuita. Sin embargo, la Corte ha reconocido que “un indigente se vería discriminado por razón de su situación económica si, requiriendo asistencia legal, el Estadono se la provee”[footnoteRef:67]. También expresó en la Opinión Consultiva OC-18/03 sobre “Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados”, que “en procedimientos administrativos o judiciales en los cuales se pueda adoptar una decisión que implique la deportación, expulsión o privación de libertad, la prestación de un servicio público gratuito de defensa legal es necesaria para evitar la vulneración del derecho a las garantías del debido proceso”. [67: CIDH. Opinión Consultiva OC-11/90, ob. cit., párrs. 25 a 27.] 
Con relación a la persona extranjera detenida, la Corte ha identificado tres elementos fundamentales y complementarios del debido derecho de defensa: el derecho a ser notificado de sus derechos bajo la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, el derecho de acceso efectivo a la comunicación con el funcionario consular y el derecho a la asistencia misma, “de modo tal que puedan disfrutar de un verdadero acceso a la justicia, se beneficien de un debido proceso legal en condiciones de igualdad con quienes no afrontan esas desventajas, y gocen de condiciones de detención compatibles con el respeto debido a la dignidad de las personas”[footnoteRef:68]. [68: CIDH, Caso Vélez Loor vs. Panamá, Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2010. Serie C No. 218, párr. 153.] 
Por último, en cuanto a la igualdad de armas, el Tribunal regional expresó que en todo proceso deben concurrir los elementos necesarios para que exista el mayor equilibrio entre las partes, para la debida defensa de sus intereses y derechos[footnoteRef:69]. [69: CIDH. Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño, Opinión Consultiva OC-17/02 de 28 de agosto de 2002, Serie A No. 17, párr. 132; Caso Palamara Iribarne vs. Chile, Fondo, reparaciones y costas, sentencia de 22 de noviembre de 2005, Serie C Nº 135, párr. 178.
291] 
8) Deber de analizar el acceso a la justicia en concreto: circunstancias del país y persona
	Para analizar el cumplimiento de la obligación de garantir el derecho de acceso a la justicia, la razonabilidad de su reglamentación y su aplicabilidad en el caso en concreto, es necesario ponderar la situación general del país y de la persona/colectivo involucrada/o. En esa inteligencia, la Corte Interamericana ha precisado que “no pueden considerarse efectivos aquellos recursos que, por las condiciones generales del país o incluso por las circunstancias particulares de un caso dado, resulten ilusorios”[footnoteRef:70]. Ello puede ocurrir por disímiles razones, entre ellas, cuando su inutilidad haya quedado demostrada por la práctica; porque falten los medios para ejecutar sus decisiones, por cualquier otra situación que configure un cuadro de denegación de justicia o debido a la carencia de recursos que coloque a la persona, en razón de su condición de vulnerabilidad, en situación de desigualdad ante la ley[footnoteRef:71]. [70: CIDH. Opinión Consultiva OC-9/87, ob. cit., párr. 24; Caso Bámaca Velásquez vs. Guatemala, Fondo, sentencia de 25 de noviembre de 2000. Serie C Nº 70, párr. 191; Caso García y Familiares vs. Guatemala, ob. cit., párr. 142.] [71: CIDH, Excepciones al agotamiento de los recursos internos (art. 46.1, 46.a y 46.2.b Convención Americana sobre Derechos Humanos), párrs. 20, 22 y 30.] 
Asimismo, la Corte Suprema ha seguido dicho estándar al reconocer que para poder concluir si, en los hechos, puede haberse verificado la violación al derecho de acceso a la justicia, no sólo es necesario un análisis normativo sino también fáctico[footnoteRef:72]. [72: CSJN, “Cavura de Vlasov”, Fallos: 246: 87; Fallos: 314:1757, 315: 545 y 1940, 323:747.] 
Respecto de la asesoría jurídica, señaló la Corte Interamericana que “hay que entender, por consiguiente, que el artículo 8 exige asistencia legal solamente cuando ésta es necesaria para que se pueda hablar de debidas garantías y que el Estado que no la provea gratuitamente cuando se trata de un indigente, no podrá argüir luego que dicho proceso existe pero no fue agotado (…)”[footnoteRef:73]. [73: CIDH, Excepciones al agotamiento…, ob. cit., párr. 27.] 
9) Tutela preferente: el deber calificado del Estado y los sujetos en situación de desventaja o vulnerabilidad estructural
A través de disímiles instrumentos convencionales y de las interpretaciones de aquellos generales como la propia Convención Americana, los órganos regionales y universales han desarrollado lecturas igualitarias respecto de ciertos sujetos que, en función de determinadas situaciones, merecen una protección especial. Ello ha determinado que cada uno de los derechos, como su lectura en clave indivisible e interdependiente, se vigorice, enfatizando las obligaciones que el Estado ha asumido y el deber de proveer recursos que tiendan a garantir los derechos de esos colectivos históricamente desaventajados (por caso, mujeres, LGTB, pueblos originarios, personas en situación de extrema pobreza, personas con discapacidad, niños, niñas y adolescentes, entre otros).
En ese sentido, la Corte ha entendido que para que un proceso desarrolle su cometido “debe reconocer y resolver los factores de desigualdad real de quienes son llevados ante la justicia, atendiendo así al principio de igualdad ante la ley y los tribunales, y a la correlativa prohibición de discriminación”, debiendo el Estado “adoptar medidas de compensación que contribuyan a reducir o eliminarlos obstáculos y deficiencias que impidan o reduzcan la defensa eficaz de los propios intereses”[footnoteRef:74]. Caso contrario, “si no existieran esos medios de compensación, ampliamente reconocidos en diversas vertientes del procedimiento, difícilmente se podría decir que quienes se encuentran en condiciones de desventaja disfrutan de un verdadero acceso a la justicia y se benefician de un debido proceso legal en condiciones de igualdad con quienes no afrontan esas desventajas”[footnoteRef:75]. [74: CIDH, Opinión Consultiva OC-16/99, ob. cit., párr. 119; Caso Vélez Loor vs. Panamá, ob. cit., párr. 152.] [75: CIDH, Caso Baldeón García vs. Perú, Fondo, reparaciones y costas, sentencia de 6 de abril de 2006, Serie C No. 147, párr. 203.] 
A lo expuesto cabe añadir las 100 Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad, instrumento que aporta reglas y principios de entendimiento en la materia, poniendo énfasis en la interacción de todos los operadores involucrados. Entre otras, las reglas 30 y 31 refieren al derecho a la asistencia de calidad, especializada y gratuita.
	Por sólo mencionar algunos de los sujetos de tutela preferente, diremos que en la OC-17 la Corte señaló que “debe darse una interpretación dinámica (…) que atienda a las necesidades del niño como verdadero sujeto de derecho y no sólo como objeto de protección”. Así, el corpus iuris conformado por la Convención sobre los Derechos del Niño, las Reglas de Beijing, las Reglas de Tokio y las Directrices de Riad, entre otros instrumentos, debe servir para definir el contenido y los alcances de las obligaciones estaduales. De ese modo, “el aplicador del derecho, sea en el ámbito administrativo o en el judicial, deberá tomar en consideración las condiciones específicas del menor de edad y su interés superior para acordar la participación de éste, según corresponda, en la determinación de sus derechos, procurando el mayor acceso del menor de edad, en la medida de lo posible, al examen de su propio caso”[footnoteRef:76]. [76: CIDH, Opinión Consultiva OC-17/02, ob. cit., párr. 102; Caso Furlan y Familiares vs. Argentina, ob. cit., párr. 230.] 
Asimismo, con relación a las víctimas de delitos remarcó que “la influencia de patrones socioculturales discriminatorios puede dar como resultado una descalificación de la credibilidad de la víctima durante el proceso penal en casos de violencia y una asunción tácita de responsabilidad de ella por los hechos, ya sea por su forma de vestir, por su ocupación laboral, conducta sexual, relación o parentesco con el agresor, lo cualse traduce en inacción por parte de los fiscales, policías y jueces ante denuncias de hechos violentos”[footnoteRef:77]. [77: CIDH, Caso González y otras (“Campo Algodonero”) v. México, excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas, sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C No. 205.] 
Respecto de los pueblos originarios, la Corte Interamericana sostuvo que “para garantizar el acceso a la justicia de los miembros de comunidades indígenas, es indispensable que los Estados otorguen una protección efectiva que tome en cuenta sus particularidades propias, sus características económicas y sociales, así como su situación de especial vulnerabilidad, su derecho consuetudinario, sus valores, sus usos y costumbres”[footnoteRef:78]. [78: CIDH, Caso Comunidad Indígena Yakye Axa vs. Paraguay, Fondo, reparaciones y costas, sentencia de 17 de junio de 2005. Serie C No. 125, párr. 63; Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku vs. Ecuador, ob. cit., párr. 264.] 
10) El acceso a la justicia comprende el acceso, permanencia, tramitación (debido proceso) y ejecución de la decisión 
El derecho de acceso a la justicia exige la posibilidad de acceder a una instancia judicial, de transitar la misma respetando el debido proceso y de obtener una decisión judicial que pueda ser ejecutada. En cada uno de esos momentos deben observarse y promoverse por parte del Estado las obligaciones que señalamos con anterioridad, tendientes a facilitar, promover y/o garantir el derecho en cuestión.
Haciendo foco en el momento de la tramitación, diremos que la Corte entiende que forma parte del acceso a la justicia el respeto del todas las garantías que hacen al debido proceso que hemos apuntado[footnoteRef:79]. [79: A octubre de 2011, el Tribunal ha declarado una violación al artículo 8 de la Convención en más del 95% de los casos sujetos a su conocimiento y se ha referido al contenido y exigencias del mismo en el 50% de sus opiniones consultivas, quedando demostrado que el tema del debido proceso “ha sido y sigue siendo uno de presencia permanente en los casos que se presentan ante la Corte Interamericana” (CIDH. Caso Barbani Duarte y otros vs. Uruguay, Voto concurrente del juez Diego García-Sayán, párr. 3, Fondo, reparaciones y costas, sentencia de 13 de octubre de 2011, Serie C Nº 234; Ver Ibáñez Rivas, Juana María, Artículo 8. Garantías Judiciales, Convención Americana sobre Derechos Humanos. Comentario, Steiner Christian y Uribe Patricia (Editores), Konrad Adenauer Stiftung, Colombia, 2014, p. 210).] 
Por otro lado, con relación a la ejecución de la decisión como parte del acceso a la justicia ha pronunciado que “el hecho de que una sentencia se encuentre en etapa de ejecución no excluye una posible violación al derecho a un recurso efectivo”, en la medida que “el proceso debe tender a la materialización de la protección del derecho reconocido en el pronunciamiento judicial mediante la aplicación idónea de dicho pronunciamiento”[footnoteRef:80]. La efectividad de las decisiones judiciales “dependen de su ejecución (…) debido a que una sentencia con carácter de cosa juzgada otorga certeza sobre el derecho o controversia discutida en el caso concreto y, por ende, tiene como uno de sus efectos la obligatoriedad o necesidad de cumplimiento. Lo contrario supone la negación misma del derecho involucrado”, por lo que “la ejecución de las sentencias debe ser considerada como parte integrante del derecho de acceso al recurso, que abarque también el cumplimiento pleno de la decisión respectiva”[footnoteRef:81]. [80: CIDH. Caso Baena Ricardo y otros vs. Panamá, ob. cit., párr. 73; Caso Forneron e hija vs. Argentina, ob. cit., párr. 107.] [81: CIDH, Caso Furlan y Familiares vs. Argentina, ob. cit., párr. 209; Caso Acevedo Jaramillo y otros vs. Perú,ob. cit., párr. 220.] 
Complementando esto la Corte ha entendido que para lograr el efecto útil de las decisiones, los tribunales deben respetar los principios de tutela judicial, debido proceso, seguridad jurídica, independencia judicial y Estado de derecho y establecer de manera clara y precisa el alcance de las reparaciones, las formas de ejecución de las mismas y su plazo, a fin de evitar dilaciones que afecten la esencia misma del derecho a un recurso efectivo y, por consiguiente, una afectación al derecho protegido. También ha precisado que para lograr plenamente la efectividad de la sentencia, la ejecución debe ser completa, perfecta, integral y sin demora[footnoteRef:82]. [82: CIDH, Caso Mejía Idrovo vs. Ecuador, ob. cit., párr. 105; Caso Furlan y Familiares vs. Argentina, ob. cit., párr. 210. Ver Ibáñez Rivas, Juana María, Artículo 25. Protección Judicial, Convención Americana sobre Derechos Humanos. Comentario, Steiner Christian y Uribe Patricia (Editores), Konrad Adenauer Stiftung, Colombia, 2014, p. 625-626).] 
De esto se deriva que “las normas de presupuesto no pueden justificar la demora durante años del cumplimiento de las sentencias, debiendo el Estado darles cumplimiento en el menor tiempo posible, adoptando todas las medidas necesarias para ello”[footnoteRef:83] y/o que los procedimientos de ejecución deban ser accesibles para las partes, sin obstáculos o demoras indebidas. [83: CIDH, Caso Acevedo Jaramillo y otros vs. Perú, ob. cit., párr. 225.] 
11) Acceso a la justicia como pilar del sistema democrático
Los organismos interamericanos han reconocido al acceso a la justicia como uno de los pilares básicos no sólo de la Convención Americana, sino del propio Estado de Derecho en una sociedad democrática[footnoteRef:84]. [84: CIDH, Caso de la “Panel Blanca” (Paniagua Morales y otros) v. Guatemala, Fondo, sentencia de 8 de marzo de 1998, Serie C Nº 37, párr. 164; Caso Castillo Petruzzi y otros v. Perú, ob. cit., párr. 184; Caso Cesti Hurtado v. Perú, Fondo, sentencia de 29 de setiembre de 1999, Serie C Nº 56, párr. 121; entre otros.] 
Ello así, pues “en una sociedad democrática los derechos y libertades inherentes a la persona, sus garantías y el Estado de Derecho constituyen una tríada, cada uno de cuyos componentes se define, completa y adquiere sentido en función de los otros”[footnoteRef:85]. [85: CIDH, El hábeas corpus bajo suspensión de garantías (arts. 27.2, 25.1 y 7.6 Convención Americana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-8/87 del 30 de enero de 1987, Serie A Nº 8, párr. 26; Garantías judiciales…, Opinión Consultiva OC-9/87, ob. cit., párr. 35. Ver Instituto Interamericano de Derechos Humanos, Módulo de…, ob. cit., p. 9.] 
12) Estándares internacionales como pisos de mínima
Otra pauta relevante es que la normativa convencional y sus estándares interpretativos constituyen un cuerpo o piso mínimo de garantías para el Estado, los cuales pueden disponer de mayores condiciones de protección.
	13) El incumplimiento de los estándares fijados en la concepción y entendimiento del acceso a la justicia genera responsabilidad internacional
La conculcación por parte del Estado del derecho al acceso a la justicia y/o de cada uno de los estándares que los sistemas universal y regional de protección de derechos humanos han fijado en torno al mismo, conllevan su responsabilidad internacional[footnoteRef:86]. [86: La segunda, que la Corte tiene atribuciones “para establecer la responsabilidad internacional de los Estados con motivo de la violación de derechos humanos”, más “no para investigar y sancionar la conducta individual de los agentes del Estado”, o de los particulares que hubiesen participado en esas violaciones, ya que dicha “definición compete a los tribunales penales internos o a otros tribunales internacionales” (CIDH, Caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz vs. Perú, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, sentencia de 10 de julio de 2007, Serie C Nº 167, párr. 87; Caso Vera Vera y otra vs. Ecuador, Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas, sentencia de 19 de mayo de 2011, Serie C Nº 226, párrs. 93 y 119).] 
14) El deber de investigar como parte del acceso a la justicia
El Estado tiene la obligación de investigar

Otros materiales