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Análisis Sentencia C-1062 de 2003

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3 de octubre de 2022 
Abraham Francisco González Londoño 
C.C 1.022.985.248 
 
SEGUNDO EXAMEN PARCIAL DERECHO FINANCIERO 
SENTENCIA C- 1062 DE 2003 CORTE CONSTITUCIONAL 
 
El artículo 53 del EOSF establece los requisitos de la autorización de operación de una sociedad 
anónima o de una asociación cooperativa como institución financiera. El Superintendente 
Financiero cuenta con seis meses contados a partir de la fecha de presentación de toda la 
información exigida por la norma financiera y podrá negar la autorización para constituir la entidad 
cuando la solicitud no cumpla los requisitos legales. Dice la Corte Constitucional: ” De esta manera, 
la norma da cumplimiento a la primacía del interés público sobre el privado o particular, y lo hace 
sin menoscabar ningún derecho que pudiera ser catalogado como fundamental. La posibilidad de 
desarrollar actividades financieras no es un derecho de este rango, sino, como se dijo, una concesión 
que el Estado hace a los particulares, que les permite llevar a cabo una función que hoy en día es 
catalogada como servicio público”. 
1. Teniendo en cuenta que los objetivos del artículo 53 del EOSF es garantizar el orden público 
económico, la democratización del crédito y la confianza del público en el sistema 
financiero, encuentra proporcional a estos anteriores objetivos todos los requisitos 
establecidos en este artículo para la constitución de una entidad financiera o son 
desproporcionados a tal punto que están afectando el núcleo esencial de la libertad de 
empresa y la libre iniciativa privada? Determinar el núcleo esencial de la libertad de empresa 
en el sistema financiero. 
El núcleo esencial de un derecho es “aquella parte de su contenido que es absolutamente necesaria 
para que los intereses jurídicamente protegibles, que dan vida al derecho, resulten real, concreta y 
efectivamente protegidos. De este modo, se rebasa o se desconoce el contenido esencial cuando el 
derecho queda sometido a las limitaciones que lo hacen impracticable, lo dificultan más allá de lo 
razonable o lo despojan de la necesaria protección” (Sentencia T-426 de 1992. M.P. Eduardo 
Cifuentes) 
Ahora bien, en el caso en concreto el núcleo esencial en cuestión sería el de la práctica de la libertad 
de empresa en el sistema financiero y ello se subdivide en dos cuestiones, a saber: constitución y 
funcionamiento y segundo, finalidad de la función. Sobre el primer asunto, se encuentran las 
disposiciones contenidas en el Articulo 53 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, que 
establece con determinación el procedimiento para la autorización, así como las reglas relativas a 
la constitución y registro de las instituciones financieras. 
Frente a la segunda cuestión me refiero a que la actividad financiera, bursátil y aseguradora son 
actividades de interés general y por lo mismo, son de especial autorización y regulación. La finalidad 
de la función de estas actividades es de rango constitucional y debe buscar entre otras cosas el 
respeto de los derechos fundamentales, así como el mismo alcance del mandato constitucional. 
Los requisitos establecidos en el artículo 53, se encuentran aparentemente desproporcionados dada 
la complejidad de solicitud de autorización y el trámite necesario. Asunto que se diferencia de 
aquellas otras constituciones de libre empresa de las que nace como sujeto de derecho en la forma 
jurídica de empresa. Caso contrario lo que sucede con las sociedades con vocación financiera, 
quienes deben obtener primero una autorización para la mera constitución de la persona jurídica. 
En ese sentido, puede afirmarse que el núcleo esencial, sí se encuentra afectado, dados los 
requisitos establecidos para la constitución de una entidad financiera que son sometidos a 
limitaciones para el ejercicio de la libre empresa. No obstante, la doctrina constitucional colombiana 
y la legislación contemplan la actividad financiera, bursátil y aseguradora como de interés general. 
Sobre lo cual señaló la Corte como ratio en sentencia SU-157/99: 
“la autonomía de la voluntad privada, y cómo consecuencia de ella, la libertad contractual, 
gozan entonces de garantía constitucional. (…). Sin embargo, (…) aquellas libertades están 
sometidas a condiciones y límites que le son impuestos, también constitucionalmente, por 
las exigencias propias del Estado social, el interés público y por el respeto de los derechos 
fundamentales de otras personas. Esto significa que la constitución cómo norma 
fundamental, señala las directrices para toso el ordenamiento jurídico, por lo que la 
legislación del derecho privado también debe ser interpretada y aplicada a la luz de la 
constitución y con ella de los derechos fundamentales. De ésta forma, los derechos 
fundamentales vinculan a los poderes públicos y a los particulares, pues la carta 
fundamental tiene también una eficacia horizontal.” (subrayo) 
Por lo mismo indica la corte en sentencia SU-157/99, groso modo, qué la función bancaria no es 
igual a la actividad que realiza cualquier particular en el ejercicio de la autonomía privada, por lo 
que la autonomía de la voluntad de las entidades financieras, es más restringida que la de cualquier 
particular, dada la necesidad de mantener la estabilidad del sistema financiero y la de preservar la 
confianza pública. 
Tesis reiterada en línea jurisprudencial en sentencia C-1062 de 2003 extendiendo el límite legal a la 
autonomía de empresa financiera, dado que ésta tiene la posibilidad de manejar, invertir o 
aprovechar el ahorro público, Por cuanto nace la necesidad de contar con la previa autorización 
estatal de conformidad al articulo 335 de la Constitución Política. 
 
2. En su concepto, ¿cuáles son las razones que tuvo en cuenta el legislador para consagrar 
como inhabilidades para ejercer la actividad financiera la comisión de delitos financieros o 
la violación de los cupos individuales de crédito? Porqué la violación de las normas que 
regulan los cupos individuales de crédito compromete gravemente la confianza pública en 
el sistema financiero o transgrede el principio de la democratización del crédito? 
Argumentar la respuesta. 
 
2.1. ¿cuáles son las razones que tuvo en cuenta el legislador para consagrar como inhabilidades 
para ejercer la actividad financiera la comisión de delitos financieros o la violación de los 
cupos individuales de crédito? 
 
La razón fundamental de la inhabilidad para el ejercicio de la actividad financiera, radica en que, 
incluir ésta inhabilidad, asegura la prevalencia del interés colectivo y la garantía del buen manejo de 
los recursos de ahorro del público. Así mismo, la inhabilidad contempla a la luz de las personas la 
suposición de que las personas que tengan a su cargo la posibilidad de manejar, invertir o 
aprovechar el ahorro público sean personas aptas y su comportamiento no ha sido objeto de 
reproche jurídico alguno. Por cuanto así, se asegura la confianza pública en el ejercicio de la 
actividad financiera (Sentencia C-1062 de 2003) 
2.2. ¿Por qué la violación de las normas que regulan los cupos individuales de crédito 
compromete gravemente la confianza pública en el sistema financiero o transgrede el 
principio de la democratización del crédito? 
Los cupos individuales de crédito tienen “la finalidad de evitar que se produzca una excesiva 
exposición individual y que se concentre el crédito en contravía de lo dispuesto por el artículo 335 
de la constitución”. Por cuanto el buen manejo del crédito es fundamental, ya que éste se considera 
un bien social necesario para el adecuado desarrollo económico, además de la repercusión en la 
soberanía monetaria del Estado. En la historia se demostró que el mal manejo de éste conllevó a 
situaciones de iliquidez del sector bancario, por tanto, se debe asegurar la confianza pública en la 
actividad financiera, realizando así una valoración objetiva de una realidad comportamentalpreexistente. (Sentencia C-1062 de 2003)

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