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3 de octubre de 2022 Abraham Francisco González Londoño C.C 1.022.985.248 SEGUNDO EXAMEN PARCIAL DERECHO FINANCIERO SENTENCIA C- 1062 DE 2003 CORTE CONSTITUCIONAL El artículo 53 del EOSF establece los requisitos de la autorización de operación de una sociedad anónima o de una asociación cooperativa como institución financiera. El Superintendente Financiero cuenta con seis meses contados a partir de la fecha de presentación de toda la información exigida por la norma financiera y podrá negar la autorización para constituir la entidad cuando la solicitud no cumpla los requisitos legales. Dice la Corte Constitucional: ” De esta manera, la norma da cumplimiento a la primacía del interés público sobre el privado o particular, y lo hace sin menoscabar ningún derecho que pudiera ser catalogado como fundamental. La posibilidad de desarrollar actividades financieras no es un derecho de este rango, sino, como se dijo, una concesión que el Estado hace a los particulares, que les permite llevar a cabo una función que hoy en día es catalogada como servicio público”. 1. Teniendo en cuenta que los objetivos del artículo 53 del EOSF es garantizar el orden público económico, la democratización del crédito y la confianza del público en el sistema financiero, encuentra proporcional a estos anteriores objetivos todos los requisitos establecidos en este artículo para la constitución de una entidad financiera o son desproporcionados a tal punto que están afectando el núcleo esencial de la libertad de empresa y la libre iniciativa privada? Determinar el núcleo esencial de la libertad de empresa en el sistema financiero. El núcleo esencial de un derecho es “aquella parte de su contenido que es absolutamente necesaria para que los intereses jurídicamente protegibles, que dan vida al derecho, resulten real, concreta y efectivamente protegidos. De este modo, se rebasa o se desconoce el contenido esencial cuando el derecho queda sometido a las limitaciones que lo hacen impracticable, lo dificultan más allá de lo razonable o lo despojan de la necesaria protección” (Sentencia T-426 de 1992. M.P. Eduardo Cifuentes) Ahora bien, en el caso en concreto el núcleo esencial en cuestión sería el de la práctica de la libertad de empresa en el sistema financiero y ello se subdivide en dos cuestiones, a saber: constitución y funcionamiento y segundo, finalidad de la función. Sobre el primer asunto, se encuentran las disposiciones contenidas en el Articulo 53 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, que establece con determinación el procedimiento para la autorización, así como las reglas relativas a la constitución y registro de las instituciones financieras. Frente a la segunda cuestión me refiero a que la actividad financiera, bursátil y aseguradora son actividades de interés general y por lo mismo, son de especial autorización y regulación. La finalidad de la función de estas actividades es de rango constitucional y debe buscar entre otras cosas el respeto de los derechos fundamentales, así como el mismo alcance del mandato constitucional. Los requisitos establecidos en el artículo 53, se encuentran aparentemente desproporcionados dada la complejidad de solicitud de autorización y el trámite necesario. Asunto que se diferencia de aquellas otras constituciones de libre empresa de las que nace como sujeto de derecho en la forma jurídica de empresa. Caso contrario lo que sucede con las sociedades con vocación financiera, quienes deben obtener primero una autorización para la mera constitución de la persona jurídica. En ese sentido, puede afirmarse que el núcleo esencial, sí se encuentra afectado, dados los requisitos establecidos para la constitución de una entidad financiera que son sometidos a limitaciones para el ejercicio de la libre empresa. No obstante, la doctrina constitucional colombiana y la legislación contemplan la actividad financiera, bursátil y aseguradora como de interés general. Sobre lo cual señaló la Corte como ratio en sentencia SU-157/99: “la autonomía de la voluntad privada, y cómo consecuencia de ella, la libertad contractual, gozan entonces de garantía constitucional. (…). Sin embargo, (…) aquellas libertades están sometidas a condiciones y límites que le son impuestos, también constitucionalmente, por las exigencias propias del Estado social, el interés público y por el respeto de los derechos fundamentales de otras personas. Esto significa que la constitución cómo norma fundamental, señala las directrices para toso el ordenamiento jurídico, por lo que la legislación del derecho privado también debe ser interpretada y aplicada a la luz de la constitución y con ella de los derechos fundamentales. De ésta forma, los derechos fundamentales vinculan a los poderes públicos y a los particulares, pues la carta fundamental tiene también una eficacia horizontal.” (subrayo) Por lo mismo indica la corte en sentencia SU-157/99, groso modo, qué la función bancaria no es igual a la actividad que realiza cualquier particular en el ejercicio de la autonomía privada, por lo que la autonomía de la voluntad de las entidades financieras, es más restringida que la de cualquier particular, dada la necesidad de mantener la estabilidad del sistema financiero y la de preservar la confianza pública. Tesis reiterada en línea jurisprudencial en sentencia C-1062 de 2003 extendiendo el límite legal a la autonomía de empresa financiera, dado que ésta tiene la posibilidad de manejar, invertir o aprovechar el ahorro público, Por cuanto nace la necesidad de contar con la previa autorización estatal de conformidad al articulo 335 de la Constitución Política. 2. En su concepto, ¿cuáles son las razones que tuvo en cuenta el legislador para consagrar como inhabilidades para ejercer la actividad financiera la comisión de delitos financieros o la violación de los cupos individuales de crédito? Porqué la violación de las normas que regulan los cupos individuales de crédito compromete gravemente la confianza pública en el sistema financiero o transgrede el principio de la democratización del crédito? Argumentar la respuesta. 2.1. ¿cuáles son las razones que tuvo en cuenta el legislador para consagrar como inhabilidades para ejercer la actividad financiera la comisión de delitos financieros o la violación de los cupos individuales de crédito? La razón fundamental de la inhabilidad para el ejercicio de la actividad financiera, radica en que, incluir ésta inhabilidad, asegura la prevalencia del interés colectivo y la garantía del buen manejo de los recursos de ahorro del público. Así mismo, la inhabilidad contempla a la luz de las personas la suposición de que las personas que tengan a su cargo la posibilidad de manejar, invertir o aprovechar el ahorro público sean personas aptas y su comportamiento no ha sido objeto de reproche jurídico alguno. Por cuanto así, se asegura la confianza pública en el ejercicio de la actividad financiera (Sentencia C-1062 de 2003) 2.2. ¿Por qué la violación de las normas que regulan los cupos individuales de crédito compromete gravemente la confianza pública en el sistema financiero o transgrede el principio de la democratización del crédito? Los cupos individuales de crédito tienen “la finalidad de evitar que se produzca una excesiva exposición individual y que se concentre el crédito en contravía de lo dispuesto por el artículo 335 de la constitución”. Por cuanto el buen manejo del crédito es fundamental, ya que éste se considera un bien social necesario para el adecuado desarrollo económico, además de la repercusión en la soberanía monetaria del Estado. En la historia se demostró que el mal manejo de éste conllevó a situaciones de iliquidez del sector bancario, por tanto, se debe asegurar la confianza pública en la actividad financiera, realizando así una valoración objetiva de una realidad comportamentalpreexistente. (Sentencia C-1062 de 2003)
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