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Apunte para Derecho de los Contratos (1)

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DERECHO DE LOS CONTRATOS UNIDAD I: TEORIA DEL CONTRATO TUTELA CONSTITUCIONAL
a) CONTRATO: es un acto jurídico bilateral y patrimonial (Spota). Existe coincidencia en que el acto jurídico bilateral por excelencia es el contrato, mientras que el testamento es el acto jurídico unilateral modélico. De donde, lo que se predica de los actos jurídicos bilaterales- o plurilaterales- se predica del contrato.
Entre la doctrina argentina ha predominado la idea de incorporar al código una ¨parte general¨ que contiene la regulación de los elementos de la relación jurídica: sujeto (personas físicas o jurídicas), objeto (los derechos sobre los bienes y cosas, que constituyen el patrimonio); la causa, que son los hechos o actos jurídicos. Y sin perjuicio de estas reglas, se agrega una ¨teoría general del contrato¨. Así lo propiciaron todos los proyectos de renovación integral de la codificación (anteproyecto babilonio, proyecto de 1936, anteproyecto de 1954 y proyecto de 1998). Y es, finalmente, la metodología seguida por el CCyC que nos rige desde 1/8/2015.
El Contrato es un acto voluntario lícito, en el que actúan por lo menos dos partes que prestan su consentimiento, que tiene por finalidad inmediata establecer entre ellas relaciones jurídicas y cuyo objeto es patrimonial.
ART 957 CCyC: definición: contrato es el acto jurídico mediante el cual dos o más partes manifiestan su consentimiento para crear, regular, modificar, transferir o extinguir relaciones jurídicas patrimoniales.
Esas relaciones jurídicas son fundamentalmente crediticias: por efecto del pacto que se concluye por la sola voluntad de las partes ellas asumen el rol de acreedor o deudor de una obligación; y pueden servir de título a la transmisión o constitución de un derecho real. En el derecho argentino, también son contratos los actos jurídicos por los que las partes acuerdan transmitir, modificar o extinguir esas relaciones jurídicas.
Función socio- económico e importancia del contrato: es el centro de la vida de los negocios; instrumento practico que realiza las más variadas finalidades de la vida económica que requieran la composición de intereses inicialmente opuestos y no coincidentes. Es con el contrato que las personas humanas y las empresas satisfacen múltiples necesidades de su vida diaria. (Messineo)
El contrato es también institución jurídica, todos los ordenamientos jurídicos positivos atribuyen fuerza obligatoria al contrato y para ello determinan sus elementos (sujeto, objeto, causa, forma) y las condiciones bajo las cuales el contrato debe celebrarse, interpretarse y ejecutarse.
Utilidad social del contrato: es el instrumento práctico que permite a las personas la satisfacción de muchas de sus necesidades materiales. Por medio de este, los bienes son objeto de cambio o circulación; es además el instrumento para que advenga el crédito, se produzca la cooperación, se satisfagan exigencias atinentes a la garantía, a la gestión y al trabajo. Según Spota se trata de un instrumento de progreso social; según Cueto Rúa es un instrumento capital para el
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Kolodziej
 
Guadalupe
Domínguez
 
Soto
 
Valeria
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funcionamiento de la economía de mercado y las interpretaciones del contrato deberán tener en cuenta la finalidad económica perseguida por las partes al celebrarlo.
El contrato clásico regulado por los códigos decimonicos se estructuro sobre las ideas de libertad e igualdad, y supone entonces dos contratantes en pie de absoluta igualdad que como tales negocian libremente sus intereses.
Se ha señalado también que el contrato puede ser también un instrumento de opresión económica, lo que sucede por ejemplo cuando una de las partes actúa en situación de monopolio legal o de hecho, con el resultado de quitar al otro la libertad de contratar.
Al contrato clásico también existen otras categorías: contratos por adhesión, los sujetos a condiciones generales y los contratos al consumidor.
El contrato en el derecho romano: la noción actual como acuerdo de voluntades que produce ciertos efectos jurídicos, poco tiene que ver con la que el derecho romano- al menos originalmente- concibió como tal. Diez Picasso concluye que en el derecho romano no existía una relación clara entre las ideas de contrato y acuerdo de voluntades. Es recién en el derecho Bizantino que se aproximan ambas ideas.
Formación del concepto moderno de contrato: Diez Picasso: los canonistas advirtieron que toda promesa debía ser cumplida; quien no lo hacía incurría en una violación a la palabra empeñada lo que importaba quebrantar principios éticos y religiosos.
En otro plano absolutamente distinto al anterior se muestra el nacimiento y desarrollo del derecho mercantil, como un derecho de clase por los mercaderes ricos y políticamente poderosos, tiene como un objetivo la liberación de las trabas formales- propias del dcho. romano- y la imposición del deber de cumplir los pactos -los tribunales de mercaderes- tribunales consulares- impusieron esta regla.
Finalmente, los desarrollos de la ilustración y la escuela del derecho natural permitieron concluir en que el fundamento racional de la creación de las obligaciones se encuentra en la voluntad de los contratantes. De este modo se puede identificar al contrato como todo acuerdo de voluntades por medio del cual las partes se obligan.
Art 1137 del código civil de 1869: “hay contrato cuando varias personas se ponen de acuerdo sobre una declaración de voluntad común, destinada a reglar sus derechos”
Se partía de la idea de que las partes eran libres para contratar o no contratar y de que cuando lo hacían eran jurídicamente iguales. Lo disponía el art 1197 del derogado código civil agregando la nota puesta al pie del art 943 bajo el epígrafe “lesión enorme o enormísima”: “el consentimiento prestado sin dolo, error ni violencia y con las solemnidades requeridas por las leyes, debe hacer irrevocables los contratos”.
Factores que han incidido restringiendo el papel de la voluntad en la formación contractual:
1) La masificación de la contratación: obedece no solo a la masificación de las relaciones sociales, también y principalmente a la aparición de la empresa como sujeto de las relaciones económicas; la empresa celebra multiplicidad contratos con los sujetos individuales o con otras empresas y estandariza o uniforma los contratos que ha de celebrar, poniendo al sujeto individual que se vincula con ella en la mera posibilidad de aceptar un contenido del contrato ya predispuesto;
2) El rol que juega el estado en la regulación de las relaciones económicas; el estado tuvo una intervención notable en distintos sectores de la economía, lo que se tradujo en su interferencia en las relaciones jurídicas privadas. El estado fija precios y tasas de interés, impone plazos mínimos para el contrato de locación destinado a vivienda o comercio, regula los mercados de múltiples productos y controla la concurrencia de modo de evitar prácticas monopólicas;etc.
3) Las crisis económicas; en particular la inflación, ha exigido el abandono de los principios básicos del derecho privado. Las guerras europeas han dado pie a la intervención legislativa y judicial para la modificación, alteración o reajuste de las prestaciones contractuales impuestas;
4) En la doctrina, la jurisprudencia y la legislación se ha acentuado el carácter social de la contratación; se abandona el individualismo absoluto de los códigos del siglo XIX en aras de obtener un verdadero equilibrio contractual; y sobre todo, la protección de la parte más débil del contrato.
Se recurrió a los principios de BUENA FE, MORAL Y BUENAS COSTUMBRES, que nuestro código de 1869 recogía en el art 953.
Principio de Buena Fe en el CCyC: art 9.
En el contrato entre las empresas sigue funcionando los esquemas del contrato clásico, los contratos al consumidor tienen principios- y reglas- distintos, en los que prevalece la finalidad tuitiva de la parte débil.
Acto Jurídico art 259 CCyC. El contrato es un acto jurídico bi o plurilateral, que se desenvuelve en el campo de lo patrimonial.
El contrato comoacto y como fuente de derechos: La función del contrato como creador de derechos fue destacada por HANS KELSEN en un artículo publicado en 1940. La teoría clásica, oponiendo a la noción de acto jurídico a la de la ley trata de determinar la naturaleza de la convención precisamente por la exclusión de la función creadora de derecho, función reservada, según esta teoría, a la ley. Se reserva al acto jurídico y por ende al contrato la función de aplicación de la ley. Arguye Kelsen, si la finalidad esencial de este acto jurídico es por definición producir efectos jurídicos, si la convención tiene por naturaleza una fuerza obligatoria, si los sujetos tienen por efecto de la convención de derechos y obligaciones que no tenían antes, la función creadora del derecho debe existir en cada convención, mismo en el contrato de derecho privado.
En la tesis de Kelsen, la autonomía de la voluntad no constituye una fuente de derecho como la ley, pues el pacto o contrato solo crea derechos subjetivos, pero no derecho objetivo; no genera reglas generales sino meramente individuales.
Los modelos contractuales se convierten en usos del tráfico y como tales son integradores del contenido contractual como lo son la norma creada por el Estado.
Contrato y Convención: Cód. Civil en 1869 se discutió si cabria hacer una distinción entre la mera convención jurídica y el contrato. Algunos autores sostenían que solo eran contratos aquellos actos jurídicos que tenían por finalidad inmediata crear (o modificar) relaciones jurídicas. No lo serian y según esta forma de encarar el tema merecían la calificación de convenciones, los actos jurídicos cuya finalidad inmediata es extinguir la relación jurídica, tales como la transacción, la compensación voluntaria, el pago por subrogación convencional o la dación en pago ( llamado por el código derogado como entrega de bienes).
El CCyC en el art 957 establece que contratos no son solo los actos jurídicos que tienen por finalidad inmediata crear relaciones jurídicas patrimoniales de cualquier índole sino también aquellos que persiguen su regulación, modificación, transferencia o extinción.
La palabra convención se sigue utilizando y tiene diversos significados. Algunos la usan para identificar los acuerdos en los que no hay intereses contrapuestos; otros, como una suerte de género que abarca el contrato y los tratados internacionales o el acuerdo que no genera obligaciones jurídicamente exigibles: ejemplo: acordamos reunirnos esta tarde para estudiar o para escuchar música.
C) Clasificación de los contratos en el Código Civil y Comercial
CLASIFICACIONES LEGALES; clasificaciones explicitas adoptadas por el Código; el CCyC conserva alguna de las clasificaciones clásicas de los contratos que provienen de los códigos del siglo XIX:
· UNILATERALES, Y BILATERALES;
· A TITULO ONEROSO Y GRATUITO;
· NOMINADOS E INNOMINADOS.
Y agrega a los que estaban previstos en el Código Civil, a las categorías de:
· CONMUTATIVOS Y ALEATORIOS;
· FORMALES Y NO FORMALES.
Supresión de la categoría de contratos reales; fue propiciada por la doctrina; Bueres afirmaba que la entrega de la cosa no tiene significado científico ni pragmático, por lo que proponía la supresión del requisito de la datio rei, a la que calificaba de verdadera quinta rueda del derecho. Los que eran contratos reales en el código de 1869, funcionan ahora como contratos consensuales.
Clasificaciones implícitas en el Código; Alterini apunta a que la lectura del Código Civil emanaba la existencia de otras clasificaciones posibles de los contratos, tales como los de
· ejecución inmediata y de ejecución diferida,
· de ejecución única y de duración.
Se mantiene en el CCYC en el que encontramos otras posibles clasificaciones:
· discrecionales y por adhesión a clausulas generales predispuestas. Pudiendo también concebirse como una especie los contratos de consumo; amén de que hay una regla para los de larga duración (art 1011).
CONTRATOS UNILATERALES Y BILATERALES: en los contratos unilaterales una sola de las partes se obliga hacia la otra; en los bilaterales ambas partes quedan recíprocamente obligadas.
Tipos de Contratos Unilaterales o Bilaterales: son unilaterales la donación, la fianza, el mandato gratuito, el mutuo gratuito, la renta vitalicia.
Efectos de la Distinción:
· La cláusula resolutoria por incumplimiento (pacto comisorio) es implícita en los contratos bilaterales ( art 1087)
· El pacto comisorio expreso se rige por las reglas del art 1081
· La suspensión del propio cumplimiento solo funciona en los contratos bilaterales (art 1031/1032)
· El vicio de lesión solo puede existir en los contratos bilaterales (art 332) en cuanto a la revisión o recisión por excesiva onerosidad sobreviniente, el código derogado lo limitaba a los contratos onerosos y por ello bilaterales; pero el art 1091 el CCyC no impone que el contrato sea oneroso con lo cual- sostienen algunos autores- podría operar en contratos unilaterales como la donación o el mandato gratuito.
· La caducidad del plazo (art 353) rige en los contratos bilaterales
· Ciertos contratos unilaterales como el mandato y la donación son susceptibles de revocación ( art 1329 y 1569)
CONTRATOS PULILATERALES: Regla general: aplicación de las reglas de los contratos bilaterales a los plurilaterales.
El art 966 en su último párrafo dice que “las normas de los contratos bilaterales se aplican
supletoriamente a los contratos plurilaterales”.
El contrato plurilateral se identifica con el de sociedad, pues múltiples partes coinciden en una declaración de voluntad común, consistente a la creación de una persona jurídica distinta de cada una de ellas con la finalidad de obtener un lucro partible. Está regulado por la Ley general de sociedades.
Tenemos también los contratos asociativos que tienen como finalidad facilitar el desarrollo de una actividad o un negocio en conjunto; originalmente regulados por la práctica contractual, fueron incorporados a la Ley de Sociedades y ahora están en el art 1442 y ss.
Lorenzetti identifica también a los contratos de juegos, la transacción cuando implica a más de dos partes con intereses distintos, los contratos asociativos atípicos y otros.
EFECTOS: Todos las partes adquieren derechos y obligaciones respecto de cada uno de los otros; las prestaciones pueden ser de distinto valor y por ende los derechos y obligaciones que se adquieren están en proporción a ese valor de participación. La invalidez del vínculo de uno no afecta la validez del contrato.
En el contrato plurilateral que implica la existencia de varias partes, pero no de obligaciones reciprocas y ni tampoco de intereses contrapuestos. Tanto en la sociedad como en los contratos asociativos las partes tienen intereses coincidentes.
Una parte de la doctrina cuestiona la calificación de la sociedad como contrato y lo catalogó como mero acto colectivo. Superada esta calificación no puede dejar de señalar que el de sociedad y los contratos asociativos son contratos en los cuales las partes no están una frente a la otra sino una al lado de la otra.
Lorenzetti apunta que en estos contratos no rige el pacto comisorio ni la excepción de incumplimiento; aunque ello es solo relativamente cierto porque en las sociedades reguladas por la Ley General de Sociedades, el incumplimiento de las obligaciones de aporte del socio puede dar lugar a la suspensión de sus derechos y la extinción del vínculo (arts. 37 y 192)
CONTRATOS BILATERALES IMPERFECTOS: Algunos contratos unilaterales pueden ser causa de obligaciones de la parte que inicialmente no está obligada. El comodante puede quedar obligado a resarcir ciertos gastos extraordinarios en que haya incurrido el comodatario para la conservación de la cosa (art 1560 inc d).
Una cierta parte de la doctrina califica estas hipótesis como contratos bilaterales imperfectos (otros lo llaman Laterales Imperfectos).
La generalidad de los autores rechaza esta calificación, pues no existe la reprocidad- o correspectividad- de las obligaciones. (Lopez de Zavalía).
CONTRATOS CON PRESTACIONESRECÍPROCAS: Con la inclusión del art 216 del cód. comercial, luego reproducido por la reforma de la ley 17711 al código de 1869 (art 1204), apareció mencionada la categoría de los contratos con prestaciones recíprocas, la que después fue replicada en el art 20 de la Ley de Concursos.
Parte de la doctrina y jurisprudencia intento caracterizar los contratos con prestaciones reciprocas diferenciándolos de los contratos bilaterales. Prevalece el criterio que identifica los contratos con prestaciones reciprocas con los bilaterales.
CONTRATOS ONEROSOS Y GRATUITOS:
Art 967 “Contratos a título oneroso y a título gratuito”: los contratos son a título oneroso cuando las ventajas que procuran a una de las partes les son concedidas por una prestación que ella ha hecho o se obliga a hacer a la otra. Son a título gratuito cuando aseguran a uno o a otro de los contratantes alguna ventaja, independiente de toda prestación a su cargo”.
Contratos onerosos son aquellos en que las partes procuran ventajas reciprocas. Por ventajas se entiende atribuciones (Lopez de Zavalía, Alterini), la distinción está en que en los contratos onerosos esas ventajas son concedidas a la otra parte porque quien las hace a su vez recibe otra.
En los contratos gratuitos, una de las partes atribuye una ventaja a la otra sin recibir ninguna.
Relación con la clasificación de contratos bilaterales y unilaterales: todo contrato bilateral es oneroso. Los unilaterales pueden ser gratuitos u onerosos; así un mutuo puede ser oneroso o gratuito según se paguen o no intereses por capital prestado.
Efectos de la clasificación: el vicio de lesión funciona solo en los contratos onerosos. Lo mismo sucede en la obligación de saneamiento (art 1033) y los vicios redhibitorios (art 1055). Cuando hay revisión o rescisión del contrato por excesiva onerosidad sobreviniente; el art 1198 del código derogado limitaba su aplicación a los contratos onerosos; pero el art 1091 del CCyC no incluye este requisito por lo que según cierta doctrina puede aplicarse a contratos gratuitos (Leiva Fernandez).
En materia de interpretación el art 1068, relativo a las expresiones oscuras, dice que si el contrato es a título gratuito se debe interpretar en el sentido menos gravoso para el obligado; y si es a título oneroso, ha de serlo en el sentido que produzca un ajuste equitativo de los intereses de las partes.
La determinación de si un contrato es oneroso o gratuito es relevante para individualizar las condiciones de ejercicio de la acción revocatoria o paulatina (art 339, inc c), o en el ámbito de la quiebra, para el ejercicio de las acciones de recomposición patrimonial. Del mismo modo el subadquirente de buena fe y a título oneroso de cosas registrables está protegido frente a los efectos reipersecutorios de la acción de nulidad (art 392).
Los contratos neutros: son contratos que no son gratuitos ni onerosos. Son: la fianza, el mandato, el deposito, y el contrato oneroso de renta vitalicia (Leiva Fernandez, Lavalle Cobo). En criterio de Rivera tal categoría de contratos neutros no existe, es obvio que el contrato oneroso de renta vitalicia es oneroso; y la fianza, el mandato y el deposito bien pueden ser onerosos (una fianza- como cualquier otra garantía- se puede dar a cambio de un precio; el mandato dado al abogado es oneroso y si dejo los muebles en una casa que los guarda es un deposito oneroso) o pueden ser gratuitos (si tengo un mandato dado por mi hijo para que lo represente en un juicio o dejo los muebles en casa de un amigo o afianzo las obligaciones del contrato de locación de mi tía). La categoría de los contratos neutros no solo no existe sino que no tendría ningún efecto práctico.
CONTRATOS CONMUTATIVOS Y ALEATRORIOS. Art 968 “Contratos conmutativos y aleatorios. Los contratos a título oneroso son conmutativos cuando las ventajas para todos los contratantes sin ciertas. Son aleatorios, cuando las ventajas o las perdidas, para uno de ellos o para todos, dependen de un acontecimiento incierto”.
Estos contratos son una subespecie de los contratos onerosos. En los conmutativos las ventajas dadas y recibidas son ciertas. En los aleatorios tales ventajas para una o para todas las partes dependen de un acontecimiento incierto.
El contrato puede ser aleatorio para una de las partes y conmutativo para la otra, como sucede en el seguro. O puede ser aleatorio para ambas partes, como acontece en el juego y la renta vitalicia.
El vicio de lesión solo puede presentarse en los contratos conmutativos. La imprevisión funciona en los contratos conmutativos; y en los aleatorios solo cuando la prestación se ha tornado excesivamente onerosa por causas ajenas al área propia del contrato.
Del texto legal se desprende claramente que para el legislador los contratos aleatorios son una subcategoría de los onerosos. 
Leiva Fernández advierte que ciertos contratos aleatorios son gratuitos. Ejemplo: juegos que se llevan a cabo los programas de televisión, etc.
· Renta vitalicia
· Juego y apuesta
· El seguro
(Estos son aleatorios por su propia naturaleza).
Leiva Fernández enumera algunos contratos aleatorios por voluntad de las partes:
· La compra de cosa futura (art 1131)
· La compra a todo riesgo, con renuncia a las garantías de evicción y vicios redhibitorios (arts. 1036/1037)
· La cesión de herencia hecha como dudosa o incierta (art 2305), etc.
CONTRATOS FORMALES Y NO FORMALES: El código civil de 1869 no definía de modo expreso la categoría de los contratos formales. El código se refería a la forma tanto de la manifestación de la voluntad en general (arts. 915 y ss.) como de los contratos en particular (arts. 1180 y 1189).
El CCyC aporta la siguiente metodología:
· En la sección 3ra del título IV del Libro Primero, trata de la “Forma y Prueba del Acto Jurídico” (arts. 284 a 288)
· En el capítulo 7 del Título II del Libro Tercero aborda la forma de los contratos (arts. 1015 a 1018)
· En el capítulo 8 del Título II del Libro Tercero se refiere a la prueba de los contratos (art 1019 y 1020)
· En el capítulo 2 del Título II del Libro Tercero incluye el art 969 que no se limita a clasificar los contratos en formales y no formales, sino que contiene alguna previsión que excede de ello y condensa ciertas soluciones que el Código Civil regulaba en preceptos separados.
Art 969 “Contratos Formales. Los contratos para los cuales la ley exige una forma para su validez, son nulos si la solemnidad no ha sido satisfecha. Cuando la forma requerida para los contratos, lo es sólo para que estos produzcan sus efectos propios, sin sanción de nulidad, no quedan concluidos como tales mientras no se ha otorgado el instrumento previsto, pero valen como contratos en los que las partes se obligaron a cumplir con la expresada formalidad. Cuando la ley o las partes no imponen una forma determinada, esta debe constituir solo un medio de prueba de la celebración del contrato”.
En el art 969 no se dice qué es un contrato formal o las distintas maneras en que la formalidad puede presentarse (absoluta, relativa, ad probationem, solemne, según los criterios generalmente reconocidos por la doctrina), sino que se entra directamente a establecer los efectos que produce el incumplimiento de la forma exigida por la ley.
Encontramos 3 normas dentro del art 969:
· la que establece la sanción de nulidad para la hipótesis de incumplimiento de la solemnidad exigida como recaudo de validez.
· la que establece que el contrato para el cual la forma no es un recaudo de validez, vale como contrato en el que las partes se obligaron a cumplir con la forma;
· la que se refiere a los contratos para los que no se requiere una forma determinada.
Primera regla: contratos para los cuales se exige la forma como requisito de validez (solemnidad absoluta): son contratos que la doctrina considera solemnes absolutos; al estar la forma exigida como requisito de validez del negocio, éste es nulo si la forma no ha sido satisfecha. Por ello ninguna de las partes, puede requerir que se satisfaga la forma exigida por la ley. Ejemplos de contratossujetos a una solemnidad absoluta: donación de cosas inmuebles, de cosas muebles registrables y la de las prestaciones periódicas y vitalicias (art 1552).
Segunda regla: contratos de solemnidad relativa: aquellos contratos en los que una forma es requerida pero no bajo pena de nulidad. La solución del CCyC es que el contrato no queda concluido como tal, pero vale como contrato en el cual las partes se obligan a cumplir con la formalidad. Es una hipótesis de conversión del negocio jurídico; el contrato vale como el de menores requisitos, y obliga a satisfacer los recaudos de forma exigidos para que se produzcan los efectos perseguidos por las partes.
Efectos: durante la vigencia del Cód. Civil se discutió si el contrato celebrado si la forma exigida por la leyera ya un contrato obligacional definitivo y por lo tanto produce los efectos propios del
negocio de que se trate: dar la cosa, pagar el precio, etc.; o si solo causaba la obligación de instrumentar, configurándose entonces un contrato preliminar.
El CCyC tomó partida por la última solución: el contrato que no satisface la forma exigida por la ley vale solo como contrato que obliga a extender el contrato definitivo con la forma exigida por la ley.
Ejemplo típico: “boleto de compraventa”, es el contrato de compraventa de inmuebles extendido en instrumento privado; es inidóneo como título para la transición del dominio, no llega a perfeccionar la compraventa del inmueble porque le falta la forma exigida por la ley (la escritura pública), vale más como contrato que obliga a las partes a otorgar la escritura pública.
Contratos sujetos a forma determinada: art 1017 enumera los contratos que deben hacerse en escritura pública: contratos sobre los inmuebles, los que tienen por objeto derechos dudosos o litigiosos sobre inmuebles, los actos accesorios de contratos otorgados en escritura pública y los demás que por acuerdo de partes o disposición de la ley, deben ser otorgados en escritura pública.
Tercera regla: formas probatorias: la regla general en materia de forma es justamente la libertad de formas (art 1015 y 284). La exigencia de una forma determinada ha de emanar de la ley o de la voluntad de las partes (art 284, segunda proposición y 1017 inc. d). Cuando la ley o las partes no imponen una forma determinada, ella tiene una finalidad puramente probatoria. Dispone el art 1020: “los contratos en los cuales la formalidad es requerida a los fines probatorios pueden ser probados por otros medios, inclusive por testigos, si hay imposibilidad de obtener la prueba de haber sido cumplida la formalidad o si existe principio de prueba instrumental o comienzo de ejecución”.
CONTRATOS NOMINADOS E INNOMINADOS (O TÍPICOS Y ATÍPICOS): La diferencia entre ellos se encuentra en el art 970: “los contratos son nominados e innominados según que la ley los regule especialmente o no. Los contratos innominados están regidos en el siguiente orden, por:
a) la voluntad de las partes;
b) las normas generales sobre los contratos y obligaciones;
c) los usos y prácticas del lugar de celebración;
d) las disposiciones correspondientes a los contratos nominados afines que son compatibles y se adecuan a su finalidad.
Esta clasificación estaba contemplada en el art 1143 del Código anterior el que se limitaba a mencionarlos sin especificar cuál sería el régimen al que estarían sujetos los contratos innominados. El actual art 970 mantiene la terminología del código anterior: nominados e innominados, pero el criterio de la distinción reposa en que la ley los regule o no. Lo que hizo fue adoptar la pauta de distinción entre contratos típicos y atípicos.
Contratos atípicos: causan múltiples cuestiones, pues no se presentan de manera univoca. La doctrina señaló que puede haber contratos que tienen un contenido complemente extraño a los tipos legales (atípicos puros); otros que tienen algunos elementos o contenidos de contratos regulados (típicos) y algunos elementos no previstos en ningún tipo legal que suelen denominar mixtos. Se alude a las uniones de contratos que no serían propiamente atípicos en la medida que se sumen o adicionen prestaciones de más de un contrato típico.
Hoy en día la regla de regulación es la atipicidad pues aun partiendo de figuras tipificadas, la complejidad de las relaciones negociales contemporáneas hace que sea muy poco frecuente que esas figuras se presenten de modo puro. Particularmente en la negociación empresaria y en la internacional, los contratos presentan contenidos singulares que no permiten encajarlos plenamente en ninguna figura típica.
El código establece que el contrato atípico- o innominado- se rige en primer lugar por lo estipulado por las partes, luego por las normas generales sobre contratos y obligaciones, los usos y prácticas del lugar de celebraciones y las disposiciones correspondientes a los contratos afines y que se adecuen a su finalidad. Con respecto a los usos y prácticas, del art 964 inc. d) actúan como medio de integración del contrato cuando “han sido declarados obligatorios por las partes” o porque son “ampliamente conocidos y regularmente observados en el ámbito en que se celebra el contrato”
Si se trata de contratos atípicos basta con que sean usos y prácticas del lugar de celebración, lo que se entiende como referido a la comarca o región donde se concluye el contrato.
Contratos con tipicidad social: ejemplo: contrato de garaje. Antes de su regulación en los códigos o leyes muchos contratos bancarios y algunos contratos de comercialización como la distribución, la concesión, el leasing y la franquicia adquirieron esta tipicidad social.
La identificación de estos contratos es relevante pues es el área en el cual van a operar con mayor facilidad los usos y las practicas del lugar de celebración como norma integradora. Por ejemplo, en el área de negocios del petróleo y gas, los operadores conocen los usos y prácticas de la industria como la lex petrolea y forman parte de los contratos que se otorgan entre ellos.
UNIONES DE CONTRATOS: El CCyC no las contempla expresamente. De todos modos ello no descarta que tales criterios mantengan vigencia, pues obviamente al amparo de la libertad contractual las partes podrán obligarse a través de figuras que impliquen la unión de distintos contratos típicos (o nominados).
A juicio de Rivera seria aplicable el criterio según el cual si un contrato contiene diversos elementos y un solo objeto, su carácter se determina por el elemento prevaleciente, lo que obliga al juez a desentrañar el carácter accesorio o principal de cada elemento, el fin económico perseguido por las partes y la legitimidad de los intereses en juego, todo lo cual le permitirá juzgar acerca de la afinidad de ese negocio jurídico con alguna o algunas de las especies contractuales disciplinadas en el derecho positivo y determinar los efectos de sus cláusulas y las normas aplicables.
CONTRATOS CONEXOS: Art 1073 CCyC, aquellos autónomos que se hallan vinculados entre sí por una finalidad económica común previamente establecida, de modo que uno de ellos ha sido determinante del otro para el logro del resultado perseguido.
Ejemplos: la construcción de una planta industrial llave en mano o el transporte multimodal. Lo mismo la tarjeta de crédito.
Aquí los contratos no pierden su individualidad en cuanto a su régimen jurídico pero la conexidad tiene relevancia en punto a la interpretación, la responsabilidad por incumplimiento y los legitimados para accionar.
CLASIFICACION S/ LOS FINES ECONOMICOS: la doctrina puso de relieve la función del contrato como herramienta propia del mercado ha intentado múltiples agrupaciones en función de las finalidades económicas que ellos persiguen.
Categorías S/ finalidad económica: 
· contratos de cambio: son los destinados a la circulación de la riqueza, y que sirven de título a la transmisión de la propiedad. Pueden ser onerosos- como la compraventa, el suministro, la permuta- o gratuitos- la donación. 
· Hay otros contratos de cambio en los que se transmite el uso y goce de la cosa contrael pago de un precio: la locación, o a título gratuito como el comodato. La calificación de los contratos de cambio es relevante pues ciertos sujetos no pueden otorgar contratos de cambio entre sí: los cónyuges que se encuentran en el régimen de comunidad de bienes y los padres de hijos menores. 
· Contratos de colaboración o cooperación son la sociedad y los contratos asociativos. También puede incluirse el mandato. 
· Contratos de previsión del riesgo y de previsión son el seguro y la renta vitalicia. 
· Contratos de custodia son el deposito, el contrato bancario de caja de seguridad (que a veces es ofrecido también por quien no es banco). 
· Contratos de crédito: el mutuo y los contratos bancarios de apertura de crédito, descuento, etc. 
· Contratos de garantía como la fianza y los constitutivos de derechos reales de garantía como la hipoteca, prenda y anticresis. 
· Contratos para la solución de controversias: integran esta categoría el contrato de arbitraje y la transacción. 
CLASIFICACION DE LOS CONTATOS S/EL MOMENTO DE SU EJECUCION: de acuerdo con el momento en el que se ejecutan los contratos pueden ser de ejecución inmediata o diferida¸ de ejecución instantánea o de tracto sucesivo.
Contratos de ejecución inmediata y diferida: Se denominan contratos de ejecución inmediata aquellos en los cuales las prestaciones de las partes se cumplen de manera concomitante con la celebración. Ejemplo: compraventa de cosa mueble de contado: contra la entrega del dinero se
entrega el paquete de caramelos. También lo es la donación manual, esto es la entrega como caridad a quien lo solicita.
Son de ejecución diferida aquellos contratos en los cuales la prestación de alguna o de ambas partes será sujeta al cumplimiento de un plazo o condición suspensiva. Ejemplo: la compraventa de un auto nuevo en una agencia con un plan de cuotas es normalmente de ejecución diferida para ambas partes; se concierta el contrato y tanto la entrega del auto como el pago del precio se difieren en el tiempo aunque no necesariamente coincidirán porque la entrega del vehículo podrá hacerse a los pocos días y el pago del precio dilatarse en cuotas que pueden prolongarse por meses o años.
La diferencia más notoria entre ellos es que la revisión o recisión del contrato por excesiva onerosidad sobreviniente solo pueden alcanzar a los contratos de ejecución diferida.
Contratos de ejecución instantánea y de ejecución continuada: los contratos de ejecución instantánea son aquellos en los cuales la obligación causada en el contrato se cumple en un solo acto, ejemplo: la entrega del auto o de la casa, o del dinero donado.
Son de ejecución continuada (o de tracto sucesivo) aquellos en los cuales la prestación de las partes se ejecuta a lo largo del tiempo. Entre ellos aparece la locación de cosas: el locador asegura al locatario el uso y goce de la cosa por el tiempo convenido (art 1187). El suministro en el cual el suministrante se obliga a entregar bienes, incluso servicios sin relación de dependencia, en forma periódica o continuada y el suministrado a pagar un precio por cada entrega o grupo de ellas (art 1176).
CONTRATOS DE DURACION: es muy frecuente en ciertos ámbitos de negocios ejemplo el suministro de gas, petróleo, energía eléctrica, etc.
Art 1101: “en los contratos de larga duración el tiempo es esencial para el cumplimiento del objeto, de modo que se produzcan los efectos queridos por las partes o se satisfaga la necesidad que las indujo a contratar”.
En este modelo nuevo de contrato se impone a los operadores (incluso jueces y árbitros) una cada vez más afinada labor de cooperación y autorizada doctrina señala que desde esta óptica el contrato entregado al tiempo requiere un enfoque diverso. Al antagonismo característico del contrato de ejecución instantánea lo reemplaza una suerte de affectio contractus que aproxima este modelo a un arquetipo negocial de carácter asociativo”.
CLASIFICACION DE LOS CONTRATOS S/ MODO DE FORMACION DEL CONSENTIMIENTO
Contratos paritarios, discrecionales o negociados: son aquellos en que las partes tienen un análogo poder de negociación y por lo tanto se corresponden a modelo clásico; como lo exponía el proyecto de 1998 es aquel en el cual sus estipulaciones han sido determinada de común acuerdo por todas las partes ( art 899 inc. a).
Todavía existe y normalmente son contratos entre empresas que pueden negociarse por semanas o meses, con infinidad de borradores, minutas, memorándums de entendimiento (MOU), cartas
de intención. Además son los acuerdos de mayor envergadura económica y de una enorme complejidad jurídica.
Contratos por adhesión, contratos predispuestos: hoy en día predominan los contratos celebrados por adhesión a contenidos predispuestos. El proyecto de Código Civil de 1998 distinguía entre el contrato con contenido predispuesto del contrato por adhesión. Definía así, al contrato predispuesto a aquel cuyas estipulaciones han sido determinadas unilateralmente por alguna de las partes. Y como contrato por adhesión al predispuesto en que la parte no predisponente ha estado precisada a declarar su aceptación (art 899 incs.).
La predisposición hace a la pre-redacción del contrato; en tanto la adhesión hace a la aceptación de la propuesta. Por otro lado se puede distinguir clausula predispuesta, de cláusulas o condiciones generales.
Clausula predispuesta es la cláusula del contrato que ha sido determinada unilateralmente por una de las partes; y Condiciones Generales son las clausulas predispuestas por alguna de las partes, con alcance general y para ser utilizadas en futuros contratos particulares, sea que estén incluidas en el instrumento del contrato o en otro separado.
El CCyC no ha seguido al pie de la letra estas distinciones hechas en el proyecto de 1998, sino que optó por regular el contrato celebrado por adhesión a clausulas generales predispuesta, define en el art 984 “aquel mediante el cual uno de los contratantes adhiere a clausulas generales predispuestas unilateralmente, por la otra parte o por un tercero, sin que el adherente haya participado en su redacción”.
CONTRATO DE CONSUMO:
El consumidor es la parte más débil de la relación jurídica cuando contrata con un profesional (fabricante, importador, comercializador, etc.). En Argentina se reguló a través de la Ley 24240 denominada de Defensa al Consumidor que constituye uno del micro ordenamientos más relevantes.
El CCyC dedica el Título III a los CONTRATOS DE CONSUMO (arts. 1092 a 1122).
Ciertas soluciones que aparecieron inicialmente como pertenecientes a los contratos de consumo han extendido su aplicación a los contratos paritarios. Las reglas sobre los contratos sujetos a condiciones generales y cláusulas abusivas nacieron o por los menos tuvieron su mayor desarrollo como reglas propias del derecho del consumo pero se extendieron a los contratos paritarios o discrecionales.
El derecho de consumo es a la vez administrativo, civil, comercial y procesal y su funcionamiento último está en la Constitución Nacional que contiene los principios fundamentales sobre la materia (art 42 y 43).
CONTRATOS PREPARATORIOS Y DEFINITIVOS: el CCyC los trata en los arts. 995 (PROMESA DE
CELEBRAR UN FUTURO CONTRATO) en que existe la obligación de celebrar le negocio futuro; y
996 (CONTRATO DE OPCION) en el que una de las partes tiene la opción de concluir el contrato definitivo.
El CCyC regula también el Pacto de Referencia (art 997) en el que no hay obligación de celebrar un contrato futuro, pero si una de las partes decide celebrar un contrato sobre determinado objeto debe hacerlo con el beneficiario de la preferencia. Es muy común de las sociedades: si uno de los socios decide vender su participación en la sociedad ha de darle preferencia a sus socios actuales.
MICROCONTRATOS: autores como López de Zavalia, Alterini, etc, aluden a los microcontratos llamados por otros como “pequeños contratos” (Spota) que han dado lugar a algunas discusiones teóricas en orden a la capacidad de celebrarlos ya que es muy común que sean otorgadospor personas menores de edad.
El código derogado contenía algunas disposiciones pero no una regla general acerca del tema. El CCyC prevé en el art 684: contratos de escaza cuantía:” los contratos de escaza cuantía de la vida cotidiana celebrados por el hijo, se presumen realizados con la conformidad de los progenitores”.
UNIDAD II: ELEMENTOS, PRESUPUESTOS Y CIRCUNSTANCIAS DEL CONTRATO
a) - ELEMENTOS DE LOS CONTRATOS:
A- La doctrina clásica, a través de Pothier, distingue los elementos de los contratos en esenciales, naturales y accidentales:
· Elementos esenciales generales: son aquellos que deben estar presentes en todo contrato, sea típico o atípico, y la ausencia de alguno de ellos implicaría que el contrato carezca de validez. Sobre estos elementos no puede actuar la autonomía de la voluntad, ellos son:
A) Consentimiento: declaración de voluntad de sujetos que deben ser capaces, para celebrar un contrato, debe ser un acto que contenga discernimiento, intención y voluntad; y que a su vez sea exteriorizado expresa o tácitamente.
B) Objeto: deben ser cosas que estén dentro del comercio, que sean exigibles, posibles, lícitos y no deben ser contrarios a la moral, orden público, buenas costumbres o la dignidad humana.
C) Causa: es la finalidad que persigue el contrato, es decir, el acuerdo de voluntades, por lo que las partes se obligan que debe estar presente, subsistir o existir al momento de ejecución del mismo, sino se daría una frustración de la finalidad del contrato.
· Elementos esenciales particulares: son aquellos elementos o requisitos que deben darse para la configuración de un determinado tipo de contrato, pues los elementos o requisitos que hacen a la esencia del tipo (ej. La cosa y precio en la compraventa; uso y goce de la cosa y precio en la locación).
· Elementos naturales: son los que ordinariamente se encuentran en el contrato, porque están previstos por la ley supletoria, a diferencia de los esenciales pueden ser modificados o excluidos por las partes. Son los que la ley utiliza para suplir el silencio de las partes, o lo que las partes utilizan cuando en el contrato nada diga.
Ejemplo: si las partes no pactan el lugar de cumplimiento del contrato, será donde dice la ley. Otros elementos naturales, podrían ser la garantía por evicción, los vicios redhibitorios.
· Elementos accidentales: son aquellos nacidos de la voluntad de las partes; no previstos por el legislador, que tienden a modificar la figura abstracta que la ley regula, pero nunca pueden ser contrarios a la moral, a la ley, al orden público o a las buenas costumbres. No tienen nada que ver con la génesis del contrato, sino con sus consecuencias referidas a las prestaciones.
B-La moderna doctrina, a diferencia de la clásica distingue entre presupuestos, elementos y circunstancias del contrato:
· Los presupuestos del contrato son requisitos extrínsecos al mismo, pero que determinan su eficacia y son valorados antes de él existen para cualquier negociación. En general, los presupuestos son: La voluntad jurídica, la capacidad, la aptitud del objeto y la legitimación.
· Los elementos del contrato son, en cambio, requisitos intrínsecos, constitutivos del mismo, o sea, son las cláusulas del contrato. Hay cláusulas esenciales, naturales y accidentales: Esenciales son los sujetos, el objeto, la causa-fin y en algunos casos la forma. Un elemento natural podría ser, por ejemplo, la garantía por evicción en la compraventa. Accidentales pueden ser cualesquiera que convengan las partes en ejercicio de la autonomía de la voluntad.
Las circunstancias del contrato son extrínsecas, y tienen importancia durante la formación del mismo y en el curso de su ejecución, influyendo en su destino. Las circunstancias pueden ser de tiempo, lugar y modo. Por ejemplo: el conjunto de factores económicos que fueron tenidos en cuenta al momento de tasar el negocio y que después pueden resultar alterados por modificación de las circunstancias
b) CONSENTIMIENTO: El CCyC cuando define el contrato alude a la “manifestación del consentimiento” (art 957) y más adelante trata de la “formación del consentimiento” (Capitulo III).
Existe CONSENTIMIENTO CONTRACTUAL cuando ambas o todas las partes del contrato han manifestado su voluntad absolutamente coincidente. Cuando hablamos de manifestación de voluntad estamos aludiendo al sujeto individual, aislado. Cuando hablamos de consentimiento o consenso estamos expresando que dos o más partes han expresado su voluntad plenamente coincidente. El código de 1869 definía al contrato como “declaración de voluntad común destinada a reglar sus derechos” (art 1137).
El consentimiento ha sido caracterizado como un acto bilateral (lopez de zavalia, alterini), lo que implica rechazar la idea de que son actos unilaterales que se encuentran.
El consentimiento de las partes es un requisito necesario para el nacimiento del contrato ya desde el derecho romano, constituye la base del derecho contractual moderno. Dice Lara Aguado, En Francia, se atribuye a Pothier haber constituido el consenso como elemento central del contrato, éste encierra el concurso de voluntades de dos personas de las cuales una promete algo a la otra y ésta acepta la promesa que se le hace. Por su parte Wolff hizo lo propio en Alemania destacado el consenso como la base y razón de las obligaciones contractuales y Puffendorf requiere el consentimiento de las dos partes contratantes, que tendría que ser manifestado para la coincidencia delas dos declaraciones de voluntad de origen al contrato.
El Consenso se forma a partir de una OFERTA y su ACEPTACIÓN. El CCyC trata en el capítulo 3 del Título II del Libro Tercero, a partir del art 971.
Las legislaciones han enfocado el tema desde la distinción de contratos entre presentes y entre ausentes.
Los contratos presentes se perfeccionan inmediatamente, pues las partes conocen directamente la manifestación de voluntad de la otra parte; en los contratos ausentes eso no es posible, y por lo tanto hay que esperar lo que la otra parte dice.
Ese “esperar” ha revelado que lo importante no es la presencia o la distancia, sino que haya un
lapso de tiempo entre las declaraciones de voluntad de una y otra parte. (Lara aguado). Exposición de los distintos sistemas de soluciones legales para la formación del contrato:
· Criterio de la emisión de la aceptación la perfección del contrato se produce cuando el destinatario de la oferta exterioriza o manifiesta su declaración de voluntad, es la recogida en algunos códigos latinoamericanos como el chileno, ecuatoriano, mexicano;
· Criterio de la expedición o remisión: es el que adoptaba el código de Vélez conforme al cual el contrato perfeccionaba con la remisión de la aceptación de al oferente ( art 1154), criterio prevaleciente en el sistema commow law donde se conoce la mailbox rule ( la conclusión del contrato se produce cuando se ha dejado la carta de aceptación en el correo);
· Criterio de la recepción: según el cual el contrato se concluye cuando el oferente recibe la aceptación. Genera el problema de determinar cuándo se produce la recepción, considerándose en Gral. que ello sucede cuando la aceptación llega al círculo de sus intereses: domicilio, establecimiento o dirección postal. Régimen vigente por ej. en Alemania, Perú, México, Bolivia, Uruguay, y es la solución que adopta la convención de Viena.
· Criterio del conocimiento: un pequeño grupo adopta el régimen del conocimiento efectivo de la aceptación por el oferente, que funciona aun cuando el no conocimiento se deba a un hecho imputable a este. Rige en Portugal y es el generalmente aceptado por la jurisprudencia de Sudáfrica.
Principio adoptado por el CCyC: “Los contratos se concluyen con la recepción de la aceptación de una oferta o por una conducta de las partes que sea suficiente para demostrar la existencia de un acuerdo” (art 971)
Esto se completa con el art 980 que dice “Perfeccionamiento. La aceptación perfecciona el
contrato:
Entre partes cuando es manifestada;
Entre ausentes, si es recibida por el proponentedurante el plazo de vigencia de la oferta”.
El CCyC se afilia al grupo de legisladores que siguen el sistema de recepción de la aceptación como memento de perfeccionamiento del contrato.
El art 983 establece que “a los fines de este capítulo se considera que la manifestación de la voluntad de una parte es recibida por la otra cuando esta la conoce o debió conocerla, trátese de comunicación verbal, de recepción en su domicilio de un instrumento pertinente o de otro modo útil”.
El CCyC traslada al oferte la diligencia en conocer el contenido de la comunicación, de modo que aunque el oferente no tenga un conocimiento real y efectivo de la aceptación, las consecuencias son las mismas que si hubiera conocido la declaración de voluntad y el contrato queda perfeccionado.
EL CONTRATO SE PERFECCIONA CUANDO LA ACEPTACION DE LA OFERTA ES RECIBIDA POR EL PROPONENTE.
OFERTA: art 972 “Oferta. La oferta es la manifestación dirigida a persona determinada o determinable, con la intención de obligarse y con las precisiones necesarias para establecer los efectos que debe producir de ser aceptada”.
Es una manifestación unilateral de la voluntad de una de las partes, encaminada a la celebración de un determinado contrato, concebida en modo tal que la conclusión de este solo depende de la aceptación del destinatario.
REQUISITOS DE LA OFERTA:
1) Que sea dirigida a una persona determinada o determinable: la idea de oferta dirigida a persona “determinable” es una innovación del CCyC siendo su fuente el inc b del art 922 del proyecto de 1998. En la doctrina nacional se dice que “ en el derecho moderno se admite que la oferta pueda ser útilmente dirigida a persona no solo determinada sino También determinable”.
Oferta a persona indeterminada: art 973 bajo el acápite “invitación a ofertar” dice: la oferta dirigida a personas indeterminadas es considerada como invitación para que hagan ofertas, excepto que de sus términos o de las circunstancias de su emisión resulte la intención de contratar del oferente. En este caso, se la entiende emitida por el tiempo y en las condiciones emitidas por los usos”. Es el caso de quien publica un aviso ofreciendo en venta su automóvil o cualquier otro bien; ello implica que está dispuesto a escuchar ofertas pero no necesariamente a aceptarlas. Esta norma prevé une excepción: la oferta a persona indeterminada obliga a quien la hace cuando de sus términos o de la circunstancia de la emisión resulte la intención de contratar del oferente. Cierta parte de la doctrina vaticinó alguna conflictividad en la aplicación de esta excepción, habida cuenta de la excesiva latitud de sus términos; la mayor parte de los casos prácticos habrán de resolverse por la Ley de Defensa al Consumidor, en la cual rige una regla inversa: la oferta al público se considera vinculante (art 7).
2) Con intención de obligarse; la intención a obligarse está implícita en toda oferta, salvo que: se formule iocandi gratia o con fines de enseñanza o representación; se exprese en ella que es “sin responsabilidad”, “sin compromiso”, “sujeta a revisión”, “ad referéndum”, etc.
3) Que contenga las precisiones necesarias sobre los efectos que debe producir de ser aceptada.
Autosuficiencia: la oferta debe ser autosuficiente, debe contener todos los elementos necesarios como para que la aceptación del destinatario se limite a un simple “si, acepto” y ello sea suficiente para tener por celebrado el contrato.
La convención de Viena, por ej., indica que la oferta es suficientemente precisa si indica las mercaderías y expresa o tácitamente, señala la cantidad y el precio o prevé un medio para determinarlos.
INTEGRACION DE LA OFERTA:
1) Integración por los usos de las partes: las prácticas comerciales habidas entre las partes y los usos habituales de la rama de los negocios en que se desenvuelven las partes, pueden integrar las omisiones de la oferta, por lo que una aceptación a ella puede concluir el contrato. Principios unitroit propician una solución y dan un ej.: desde hace años las partes renuevan un contrato para la asistencia técnica en el uso de computadoras; el dueño de las computadoras abre una nueva oficina y solicita a su contraparte la misma asistencia para las que va a instalar en ese nuevo lugar; el destinatario puede aceptar el requerimiento y tener por concluido el contrato a pesar de que no estuvieran precisados todos sus términos pues los que faltaren pueden ser integrados con aquellos incorporados a contratos anteriores que constituyen practicas establecidas entre las partes.
2) Integración por un tercero: las partes pueden pactar que la determinación del objeto del contrato sea efectuada por un tercero (art 1006). La oferta que no determine objeto pero indique con precisión suficiente como será determinado por el tercero, es una oferta suficiente que puede ser aceptada lisa y llanamente concluyendo el contrato.
El art 1133 y 1134 autorizan a dejar la determinación del precio de la compraventa al arbitrio de un tercero designado; se considera que hay precio valido si las partes previeron el procedimiento para determinarlo.
3) Integración por la Ley: en la compraventa de cosas muebles cuando no se ha señalado el precio ni se ha estipulado un medio para determinarlo, se considera que las partes han hecho referencia al precio generalmente cobrado en el momento de la celebración del contrato para tales mercaderías, vendidas en las circunstancias semejantes, en el tráfico mercantil de que se trate (1143).
EFECTOS DE LA OFERTA:
1) Carácter vinculante: el art 974: “fuerza obligatoria de la oferta” indica claramente lo que el CCyC entiende por oferta; una declaración de voluntad vinculante, por lo que de ser aceptada el contrato quedará perfeccionado. “la oferta obliga al proponente, a no ser que lo contrario resulte de sus términos, de la naturaleza del negocio o de las circunstancias del caso”.
2) El debilitamiento del efecto vinculante: la proclamada obligatoriedad de la oferta se desvanece si “lo contrario resulta de sus términos, de la naturaleza del negocio o de las circunstancias del caso”. Con la incorporación de esto al CCyC se habilita una vía de escape al oferente absolutamente inédita y formulada en términos tan laxos que viene a desvirtuar el principio del efecto vinculante.
VIGENCIA DE LA OFERTA: comprende también el art 974; la norma se completa con los dos arts. siguientes que se refieren a la revocación y a la muerte del oferente.
a) Oferta hecha a persona presente: es una regla universal que la oferta hecha a persona presente ha de ser aceptada de inmediato para que se considere celebrado el contrato. Lo dispone el CCyC en el segundo parrado del art 974 “la oferta hecha a una persona presente o la formulada por un medio de comunicación instantáneo, sin fijación de plazo, solo puede ser aceptada inmediatamente”.
b) Vigencia de la oferta hecha a persona no presente y sin plazo: el tercer párrafo del art 974 dice: “cuando se hace a una persona que no está presente, sin fijación de plazo para la aceptación, el proponente queda obligado hasta el momento en que puede razonablemente esperarse la recepción de la respuesta, expedida por los medios usuales de comunicación”.
Principios Unidroit conforme “la oferta debe ser aceptada dentro del plazo que sea razonable, teniendo en cuenta las circunstancias, incluso la rapidez de los medios de comunicación empleados por el oferente”. Esta norma esta desubicada.
c) oferta con plazo de vigencia: la oferta tiene vigencia durante todo el plazo establecido en ella y por lo tanto la aceptación debe ser recibida por el oferente dentro de este término (art 980 inc. a). El plazo de vigencia de la oferta comienza a correr desde el momento indicado en ella; y si no lo determina, entonces comienza a correr desde su recepción por el destinatario (art 954 párrafo cuarto).
RETIRO Y RETRACCION DE LA OFERTA: EL CCyC reconoce que la oferta puede ser revocable o irrevocable.
La regla es que la oferta con plazo es irrevocable, pues obliga por todo el término, salvo que expresamente se digaque es revocable y se la retracte.
Conforme al art 975, si la oferta ha sido dirigida a persona determinada la retractación es eficaz si llega al destinatario antes o al mismo tiempo que la oferta.
· Toda oferta- aun concebida como irrevocable o con plazo de vigencia- dirigida a la persona determinada es eficazmente reiterada si la comunicación del retiro llega al destinatario antes o al mismo tiempo que la oferta (art 975). Se justifica en que mientras la oferta no llegue a conocimiento del destinatario no produce ningún efecto jurídico; el oferente puede cambiar libremente de idea y decidir no celebrar el contrato reemplazar la oferta por otra.
· Después de la recepción de la oferta y mientras esté vigente, ella solo puede ser revocada- o retractada, como prefiere el art 975- si ha sido concebida como revocable.
· La aceptación formulada por el destinatario durante el plazo de vigencia de la oferta hace que se haya formado el contrato, careciendo de eficacia la retractación o retiro de la oferta que hubiera pretendido formular el oferente en ese mismo lapso.
Oferta a persona determinable o al público: proyecto de 1998 en el segundo párrafo del art 926 establece que la misma regla se aplicaba a la oferta hecha a persona determinable o al público, debiendo su retractación ser comunicada por medios de difusión similares a los empleados para emitirlas. El código vigente no contiene una regla como esta, con lo cual la retractación de la oferta al público ha de regirse por la Ley de Defensa al Consumidor.
CADUCIDAD DE LA OFERTA: Regla general: la oferta caduca si cualquiera de los dos términos de la relación (oferente o destinatario aceptante) fallecen o se incapacitan antes de la recepción de la aceptación (art 976).
Efectos de la aceptación a una oferta caduca: si el destinatario de la oferta la aceptó sin saber de la muerte del oferente (y por ende de la caducidad de la oferta) tiene derecho al resarcimiento de los gastos en que incurrió o pérdidas que sufrió. En principio se dice que la indemnización debe cubrir solo el daño al interés negativo que comprende todo lo gastado con causa en la aceptación y su comunicación.
No se prevé el derecho del oferente a ser indemnizado de la misma manera cuando el que falleció es el aceptante, pues en caso de haber recibido la aceptación sin conocer la muerte previa del aceptante, también pudo haber incurrido en gastos o sufrido pérdidas.
ACEPTACION: es la manifestación de voluntad del destinatario de la oferta por la cual expresa su adhesión a ella, su plena conformidad, como establece el art 978.
Con la aceptación lisa y llana de la oferta no se perfecciona el contrato, sino que se produce cuando es recibida por el oferente dentro del plazo de vigencia de la oferta (art 989 inc. b).
Requisito de la Conformidad Plena: el CCyC mantiene el sistema del Código de Vélez que ha sido imperante durante mucho tiempo; importa consagrar la regla del mirror-image rule (Regla de la Imagen en el Espejo) conforme a la cual la aceptación debe ser como el reflejo de la oferta en un espejo.
En el número precedente surge como consecuencia casi inexorable que la aceptación con modificaciones no se aceptación, sino una nueva oferta que a su vez debería ser aceptada por el oferente original.
Observaciones al sistema: se ha cuestionado que una derivación del sistema es que cuando median diferencias entre la oferta y la aceptación, el derecho tiende a admitir que el aceptante se quede con la última palabra (last-shot rule). Significa que el aceptante acepta con diferencias menores; su aceptación importa una nueva oferta; el oferente original ejecuta el contrato. Cuando se produce algún conflicto el contrato celebrado es el presupuesto por quien aceptó con modificaciones.
La doctrina y las legislaciones morigeraron la mirror image rule, en general siguiendo una distinción entre clausulas esenciales y clausulas accidentales.
La convención de Viena así lo hizo: “ la respuesta a una oferta que pretenda ser una aceptación y que contenga elementos adicionales o diferentes que no alteren sustancialmente los de la oferta constituirá aceptación a menos que el oferente sin demora injustificada, objete verbalmente la discrepancia o envíe una comunicación en tal sentido” (art 19.2).
El sistema del CCyC: ha optado por una solución atípica: cualquier modificación, sustancial o no, es considerada una contraoferta. Pero a su vez, estas modificaciones pueden ser admitidas por el oferente si lo comunica de inmediato, con lo cual quedaría concluido el contrato.
La diferencia entre los distintos sistemas no es menor:
· En el régimen de la Convención de Viena, que forma parte de nuestro derecho, la aceptación con modificaciones no sustanciales concluye el contrato salvo que el oferente las rechace.
· En cambio, en el régimen del código cualquier modificación excluye la aceptación y no hay contrato, salvo que el oferente las acepte.
Modos de la aceptación: Regla general. Remisión. Por adaptación se considera toda declaración o acto del destinatario que revele conformidad con la oferta (art 979).
1. Aceptación por manifestación expresa de la voluntad: de donde la expresión verbal, escrita, por signos inequívocos y por actos por los cuales se pueda conocer con certidumbre la voluntad son modos de manifestarse esa voluntad que tanto valen para cualquier acto jurídico como para los contratos.
2. Aceptación por el silencio: el art 979 dice: “el silencio importa aceptación solo cuando existe el deber de expedirse, el que puede resultar de la voluntad de las partes, de los usos o de las practicas que las partes hayan establecido entre ellas, o de una relación entre el silencio actual y las declaraciones precedentes”.
El art 263 dispone que el silencio vale como manifestación de voluntad cuando haya un deber de expedirse que puede resultar de la ley, de la voluntad de las partes, de los usos y practicas o de una relación entre el silencio actual y las declaraciones precedentes. El art 979 no menciona la ley como fuente del deber de expedirse. La razón de la discordancia es difícil de hallar, salvo que se invoque una mera omisión.
3. Aceptación por el silencio en la Convención de Viena: el art 18 establece que “toda declaración o acto del destinatario que indique sentimiento a una oferta constituirá aceptación. El silencio o la inacción por sí solo, no constituirán aceptación”. La diferencia es más aparente que real, pues el silencio valdrá como aceptación “si las partes acordaran que el silencio se considerara aceptación o en el supuesto de que existan negociaciones previas o usos”
RETRACTACION DE LA ACEPTACION: Esa retractación es eficaz si se llega a conocimiento del oferente antes o al mismo tiempo que la aceptación. La norma no prevé el derecho del oferente a reclamar la indemnización de daños para el caso de que hubiere incurrido en gastos o sufrido pérdidas causadas en la aceptación. Tampoco lo hace en el supuesto del art 975, ello se debe a que no hay responsabilidad precontractual por haber retractado la oferta o aceptación si ella llego antes o al mismo tiempo que la oferta o aceptación pues como se dijo antes, ellas nunca tuvieron eficacia jurídica alguna.
Se supone que al ser la retractación, tanto de la oferta como de la aceptación, conocida por el destinatario antes o al mismo tiempo que la misma oferta o aceptación, no debería haber gastos o pérdidas causadas en las declaraciones de voluntad retractada.
TRATATIVAS CONTRACTUALES:
El lapso de tiempo en el cual las partes negocian, antes del perfeccionamiento del contrato, es lo que se denomina como tratativas precontractuales o contractuales. Así estas forman parte del tiempo precontractual, pero no son indiferentes respecto del contrato ulterior (si lo hubiera) servirán para interpretarlo si se concreta y si se frustra, pueden generar responsabilidad por la actuación de cada parte en esa instancia en función de los daños causados a la otra.
Tratativa contractual es todo acto voluntario lícito realizado por alguna de las partes de un contratofuturo, enderezado a su celebración. Es preferible a nuestro juicio calificar estas tratativas como un proceso de negociación que precede, o puede preceder, a la formación de un contrato y que se lleva a cabo con esa finalidad.
Las tratativas contractuales transcurren desde que las partes entran en contacto en orden al eventual perfeccionamiento de un contrato y hasta que alcanzan un contrato preliminar (art 994 CCyC) o hasta que concretan un contrato definitivo (arts. 957, 971) incluso hasta que logran un acuerdo parcial conclusivo en los términos del art 982 del CCyC.
Las tratativas precontractuales también terminan cuando ambas o una de las partes deciden abandonar la negociación; que expuesto el art 990 conforme al cual “las partes son libres para promover tratativas dirigidas a la formación del contrato, y para abandonarlas en cualquier momento”.
Obligaciones emergentes durante las tratativas precontractuales: los arts. 991 y 992 lo tratan.
El primero consagra la aplicación del principio general de buena fe: “Durante las tratativas preliminares y aunque no se haya formulado una oferta, las partes deben obrar de buena fe para no frustrarlas injustificadamente. El incumplimiento de este deber genera la responsabilidad de resarcir el daño que sufra el afectado por deber confiado, sin su culpa, en la celebración del contrato”. El segundo trata del deber de confidencialidad, que no es sino una derivación del principio general de buena fe.
Ámbito contractual: se pueden presentar en cualquier tipo de contrato negociado entre quienes, a la tales efectos son considerados en igualdad, supuestos en los cuales todas o algunas de las partes requieren desarrollar un proceso de discernimiento y evaluación que les permita reunir la información para expresar adecuadamente su voluntad, tanto para concurrir a la formación del consentimiento como para expresar su decisión en sentido contrario.
También se ha observado que las tratativas son frecuentes en los contratos discrecionales y resultan ajenos a los contratos instantáneos. Pero incluso en los actos contractuales en masa o en los que una de las partes de adhiere a condiciones generales, esto es, en los contratos predispuestos, siempre existe un análisis previo de sus condiciones y de la conveniencia o no de ingresar a la relación aun mientras no se tenga la libertad de imponer condiciones o modificar las que se propongan por la llamada parte fuerte de la relación.
CONTRATOS PRELIMINARES: El CCyC contiene la regulación entre loa arts. 994 y 996. El código derogado no reconocía esta figura aunque ella tenía acogida doctrina y jurisprudencia.
El contrato preliminar es el que obliga a celebrar un contrato definitivo. Causa por lo tanto una obligación de hacer (art 995), para que sea eficaz debe contener los elementos esenciales particulares del contrato definitivo como lo establece el art 994, además conforme a este art, el contrato preliminar debe tener un plazo, que es de un año o menos, aunque las partes pueden renovarlo.
Definición con el contrato preparatorio: el contrato preparatorio no obliga a celebrar ningún futuro contrato; su objeto es reglar las vinculaciones jurídicas de las partes si ellas llegaran a existir (Spota).
En los contratos o acuerdos marco, contratos reglamentarios o normativos; los futuros contratos que celebren las partes, de existir, se ajustaran a los previsto en el contrato marco.
Utilidad: Spota expone que la finalidad de la práctica de esta figura consiste en que puede contratarse en forma preliminar cuando no es conveniente o no es posible- material o jurídicamente- celebrar directamente el contrato definitivo. Puede suceder porque el objeto del contrato es una cosa futura o no está disponible inmediatamente; o no se podía otorgar la escritura pública de venta de un inmueble porque no se contaba con los datos registrables o certificados pertinentes. De ahí que parte de la doctrina y la jurisprudencia considera al boleto de compraventa como un contrato preliminar que obliga a celebrar el contrato definitivo mediante la suscripción de la escritura pública.
Clases: el CCyC contempla la promesa de celebrar un contrato futuro (art 995) y el contrato de opción (art 996).
La promesa de celebrar un contrato futuro es el que obliga a ambas partes a otorgar el contrato definitivo.
El contrato de opción es el que da a una de las partes el derecho irrevocable de aceptar el contrato definitivo.
PROMESA DE CELEBRAR UN CONTRATO FUTURO: prevista en el art 995 “las partes pueden pactar la obligación de celebrar un contrato futuro. El futuro contrato no puede ser de aquellos para los cuales se exige una forma bajo sanción de nulidad. Es aplicable el régimen de las obligaciones de hacer”.
Queda excluida la donación de inmuebles, de cosas muebles registrables y de prestaciones periódicas o vitalicias, en la cual la forma es exigida bajo pena de nulidad (art 1552).
EFECTOS: la promesa de celebrar un contrato futuro obliga a celebrar el contrato definitivo; los contrayentes no tienen la facultad de arrepentirse o de no contratar, salvo que se haya convenido expresamente o exista una seña penitencial.
La celebración del contrato definitivo supone una nueva manifestación del consentimiento de las partes.
Existe la solución en el art 1018 se refiere expresamente al contrato que debiendo ser otorgado en escritura pública lo ha sido en instrumento privado, su solución puede generalizarse a todos los contratos preliminares.
CONTRATOS DE OPCION: el art 996 dispone “el contrato que contiene una opción de concluir un contrato definitivo, otorga al beneficiario el derecho irrevocable de aceptarlo. Puede ser gratuito u oneroso, y debe observar la forma exigida para el contrato definitivo. No es transmisible a un tercero, excepto que así se estipule”.
Alterini define como el contrato preliminar que obliga a las partes a celebrar un futuro contrato, a cuyo fin una o varias de ellas otorgan irrevocablemente a la otra u otras, individual o colectivamente, la facultad de requerir, a su arbitrio, que el contrato definitivo sea concluido.
Conforme con lo que expone el art 994 la opción debe contener todos los elementos esenciales del contrato definitivo y la parte que tiene la facultad de ejercerla concluye el contrato con su sola aceptación.
Carácter gratuito u oneroso de la opción: el carácter oneroso sucede cuando la parte que tiene el derecho de optar por celebrar el contrato paga un precio por ello, independiente del precio que pague por la cosa objeto del contrato.
Transmisibilidad: conforme al art 996 la opción no es transmisible a un tercero, salvo que así se haya pactado expresamente. Los sucesores universales no son terceros, sino que ocupan el lugar de la parte que haya fallecido, de donde la opción se transmite a estos. Sucede también cuando la transmisión universal se ha producido por una causa distinta a la muerte: tal sucede con la fusión de sociedades: la nueva sociedad o la sociedad incorporante son sucesores universales de las sociedades disueltas o absorbidas.
Opciones reciprocas: por ejemplo en los pactos entre accionistas o miembros de un contrato asociativo, que se pacten opciones reciprocas; ósea que una parte puede obligar a la otra a venderle (call option) pero a su vez esta puede obligar a la primera a comprarle (put option).
La cuestión del plazo: segundo párrafo del art 994 dice: “el plazo de vigencia de las promesas previstas en esta sección es de un año, o el menor que convengan las partes, quienes pueden renovarlo a su vencimiento”.
PACTO DE PREFERENCIA: es el contrato que genera una obligación de hacer cargo de una de las partes, quien si decide celebrar un futuro contrato, debe hacerlo con la otra u otras partes. Además existe el pacto de preferencia en el contrato de compraventa, hipótesis regida por los arts. 1165 y 1167, ese pacto es aquel por el cual el vendedor tiene derecho a recuperar la cosa con prelación a cualquier otro adquirente si el comprador decide enajenarla. El derecho que otorga es personal y no puede cederse nipasa a los herederos” (art 1165).
El art 997 se expresa así: “ el pacto de preferencia genera una obligación de hacer a cargo de una de las partes, quien si decide celebrar un futuro contrato, debe hacerlo con la otra o las otras partes. Si se trata de participaciones sociales de cualquier naturaleza, de condominio de partes en contratos asociativos o similares, el pacto puede ser reciproco. Los derechos y obligaciones derivadas de este pacto son transmisibles a terceros con las modalidades que se estipulen. “
Los pactos de preferencia pueden asumir múltiples variables. Generalmente obliga a conceder a la otra parte una primera opción para contratar en las mismas condiciones que se ofrezcan a terceros.
Preferencias reciprocas: el Código autoriza las preferencias reciprocas cuando se trata de negocios de caracteres asociativos, como la sociedad propiamente dicha, los contratos de colaboración empresarial y los condominios.
EFECTOS: El art siguiendo a gran parte de la doctrina (Alterini y Borda), aclara que el pacto de preferencia genera una obligación de hacer a cargo de una de las partes. Otra tesis era sostenida por Salas y Trigo Represas para quienes el pacto de preferencia entraña para el prominente 2 obligaciones: una de no hacer, la cual consiste en abstenerse de vender la cosa sin hacérselo saber previamente al prominente; y otra de hacer, que impone la notificación al beneficiario de la oferta referida dándole oportunidad que ejerza su derecho.
Contratos en los que puede estipularse: además de ser aplicable el mismo a los contratos de cambio, dicha estipulación también puede existir en los contratos asociativos. La ley 19550 de Sociedades Comerciales en su art 153 autoriza las cláusulas que establecen restricciones a la transmisibilidad de las cuotas y que confieren un derecho de preferencia a los socios o a la sociedad.
Transmisibilidad: el CCyC toma como norma general la transmisibilidad a terceros del pacto de preferencia. Esta transmisión debe hacerse respetando las modalidades estipuladas, con las condiciones o excepciones que las partes hayan previsto.
Obligación del dador de la preferencia: este es un contrato preparatorio. El contrato definitivo se celebra si el dador de la preferencia decide otorgar el negocio previsto y si el beneficiario acepta hacerlo. Para que exista el contrato definitivo es necesario:
· Que el dador de la preferencia decida otorgar el negocio y lo comunique al beneficiario, de acuerdo a las siguientes estipulaciones que contuviera el pacto de preferencia;
· Que el beneficiario acepte celebrar el contrato definitivo.
Cumplimiento de la obligación: la obligación del dador de la preferencia debe ser ejecutada lealmente y sin reticencias (Borda), de modo tal que permita al beneficiario conocer realmente todas las condiciones del negocio que piensa realizar, para que así este pueda tomar una decisión ( art 998).
Ejercicio de la preferencia: quien la ejerce debe aceptar todas las condiciones que el tercero le hubiera ofrecido al otorgante, sea en cuanto a precio, plazo para el pago y entrega y cuantas otras ventajas resultasen para el comprador-vendedor del contrato que se le ha propuesto. No podrá pretender que se compensen ciertas condiciones más favorables con relación a la oferta del tercero; su oferta debe ser por lo menos igual a cada una de las condiciones propuestas por el tercero; así se evitan dudas y cuestiones que en definitiva solo podrían ser resueltas por el juez creando un estado de incertidumbre en los derechos de los interesados durante todo el transcurso del pleito. Y si el tercero, junto con su oferta, hubiera entregado al dueño el precio o una parte de él, la declaración por la cual se hace uso del derecho de preferencia debe ser acompañada de la entrega o depósito de aquellas sumas. (Borda)
Incumplimiento del otorgante: el CCyC no contiene previsiones en la parte general, pero si al tratar los pactos de reventa, retroventa y la preferencia en la compraventa. Lo hace distinguiendo entre cosas muebles e inmuebles registrables y no registrales. El art 1196 dice que “los pactos son oponibles a terceros si son sobre cosas registrables en tanto resulten de los documentos inscriptos en el registro correspondiente, o si de otro modo el tercero ha tenido conocimiento efectivo”.
El pacto de preferencia en la compraventa: es una suerte de pacto de recuperar el vendedor la cosa si el comprador decide enajenarla; el art 1165 la define como “aquel por el cual el vendedor tiene derecho a recuperar la cosa con prelación a cualquier otro adquirente si el comprador decide enajenarla”, se distingue así el pacto de retroventa (art 1163) “ por el cual el vendedor se reserva el derecho de recuperar la cosa vendida y entregada al comprador contra restitución del precio, con el exceso o disminución convenidos y del de reventa por el que el comprador se reserva el derecho de devolver la cosa comprada” (art 1164).
Intransmisibilidad y plazo: el art 1167 “ los pactos regulados en los artículos precedentes pueden ser convenidos por un plazo que no exceda de 5 años si se trata de cosas inmuebles y de dos años si se trata de cosas muebles, contados desde la celebración del contrato”. Ese plazo es improrrogable.
Efectos: son aplicables al caso las disposiciones sobre condición resolutoria. El art 1196 dispone que los pactos son oponibles a terceros si son sobre cosas registrables en tanto resulten de los documentos inscriptos en el registro correspondiente, o si de otro modo el tercero ha tenido conocimiento efectivo. Si las cosas vendidas son muebles no registrables, los pactos no son oponibles a terceros adquirentes de buena fe y a título oneroso.
CONTRATO SUJETO A CONFORMIDAD: art 999 “el contrato cuyo perfeccionamiento depende de una conformidad o de una autorización queda sujeto a las reglas de la condición suspensiva”.
El proyecto de 1998, fuente inmediata de este precepto, calificaba a esta relación como contrato ad referéndum, expresión muy utilizada en las reservas recibidas por intermediarios en la compraventa de inmuebles que reciben algún dinero ad referéndum del propietario.
El contrato sujeto a conformidad es un negocio en el cual la declaración de la voluntad de uno de los contratantes o la de ambos, requiere ser integrada con la declaración de voluntad de un tercero ajeno al acto, el cual tiene que dar su asentimiento o aprobación para que éste quede perfeccionado. Alterini dice “ese contrato ad referéndum de un tercero está sometido a la conditio juris de producirse el hecho externo que lo haga eficaz por lo cual se le aplican las reglas de la condición suspensiva”.
Contratos preliminares y contrato sujeto a conformidad: se ubican en distintas secciones del capítulo 3 del título II. Contratos preliminares (sección 4), contratos sujetos a conformidad (sección 5); confirma normativamente lo sostenido por Lopez de Zavalia “ambos responden a principios clasificatorios distintos”, ello desde el momento que los contratos preliminares se vinculan a otro contrato que deberá celebrarse posteriormente, cosa que no ocurre con los negocios ad referéndum, que están celebrados pero su eficacia depende de una autorización o aprobación se de una autoridad o de alguna otra persona siempre ajena al mismo. El contrato ad referéndum o sujeto a conformidad está sujeto a las disposiciones sobre los negocios sujetos a condición suspensiva.
Otros contratos sujetos a condición suspensiva: dentro del CCyC son el contrato por cuenta de quien corresponda (art 1030); el contrato de venta de cosa futura (art 1131) y el contrato en el cual el comprador se reserva la facultad de probar la cosa o es a satisfacción del comprador (art 1160).
CONTRATOS POR ADHESION A CLAUSULAS GENERALES: el CCyC destina la Sección 2da del título II
a los “contratos celebrados por adhesión a clausulas generales predispuestas”.
La razón de ser de esta decisión legislativa radica en que la inmensa mayoría de los contratos que se celebran diariamente se expresan en formularios, por ej.: pólizas de seguro, contratos

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