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Teoría y Derechos Constitucionales.		Cátedra A.
UNIDAD 3:
Poder Constituyente:
El nacimiento y reformar de la constitución jurídica de un Estado:
Decimos que la teoría del poder constituyente analiza el origen o creación de la constitución de un Estado.
Constitución es la ley suprema, la cúspide de la pirámide jurídica, es decir, el conjunto de normas de derecho positivo que sirven de validez a las restantes normas jurídicas. Tiene un momento en el que nace y este primer acto estará desprovisto de toda regulación previa: es pura creación del sentido común social, solo condicionado por los sentidos subjetivos de los integrantes de la comunidad. 
¿A qué pregunta responde el tema del poder constituyente?
El poder constituyente es el poder que sin estar constituido constituye, o que estando constituido reforma una constitución. Es el proceso político que da nacimiento o reforma la constitución jurídica de un Estado. 
Aspecto desde donde puede ser tratado: teórico y doctrinario:
Dese un punto de vista teórico, es decir, un conocimiento especulativo donde se trata de ver la realidad tal cual es, con un sentido de universalidad y voluntad de conocer. Se esboza una idea sobre cómo y quiénes tienen el poder constituyente, y qué sentido y alcance le otorgan a la constitución. 
Desde un punto de vista doctrinario, de lo que se trata es de influir sobre la realidad e incluye una acción en la realidad política, es un conocimiento práctico y se juzgan los hechos según una ideología y una finalidad. En este caso hay voluntad de querer y poder establecer una constitución de acuerdo a lo que el que hace doctrina valora como necesario. 
Doctrina de Sieyes:
Contexto en el que aparece la doctrina del poder constituyente:
Se dio durante los cambios sociales y políticos que se desarrollaron durante 100 años, entre la revolución inglesa 1688, la revolución americana 1776 y la revolución francesa 1789, favoreciendo así la extinción de tres características fundamentales del tipo de Estado anterior al constitucionalismo. 
· El feudalismo: los señores feudales competían con el rey en el predominio que podían tener sobre la sociedad. Luego de una larga lucha, triunfa el rey y se afirma el Estado Absoluto en el que el rey no comparte el poder, ni hay descentralización política. 
· Corporaciones: Los artesanos conocían los oficios y eran patronos, para poder trabajar o aprender un oficio había que estar en un gremio o corporación y así poder convertirse en aprendiz. Es decir, no había libre competencia.
· Estamentos: La sociedad estaba políticamente representada en tres formas de expresión: la nobleza, el clero y el Tercer Estado o Estado Llano. No había derecho de igualdad, las votaciones se hacían por estamento y no por cabeza, la nobleza y el clero votaban juntos; quedando en inferioridad el Estado Llano
Ese esquema de organización política estalla en mil pedazos con las tres revoluciones nombradas. Sobre el Estado se afianza la filosofía política contractualista y de los derechos naturales de las personas, señalando que el hombre es anterior y superior al Estado.
El Estado se comprime y se limita a garantizar el orden, la moralidad, la defensa y la seguridad, el resto queda librado a la iniciativa humana. Para que se pueda instrumentar estos ideales había que institucionalizar el Estado por medio de lo que van a ser las modernas constituciones, que van a consistir en un documento dividido en dos partes: una vinculada con los derechos de los habitantes (dogmática) y la otra vinculada con la organización del poder (orgánica).
Aportes teóricos y doctrinarios: Sieyes creía necesario a través de la deducción y la razón; constituir lógicamente una maquinaria política cuya perfección asegure la eficacia y garantice la duración. 
Partía de la creencia de que el hombre es libre antes y por encima del Estado, por lo tanto, tenía que concluir en que la Nación también es libre, porque es un conjunto de hombres libres, entonces el Estado se debe limitar a proteger esa libertad preexistente. 
Definía la Nación como cuerpo de asociados que viven bajo una ley común y representados por la misma legislatura, con su significación hace confundir y coincidir a la Nación con el Tercer Estado (compuesto por la burguesía). El Tercer Estado significa la igualdad de los hombres libres, ajenos a los privilegios del Estado; es el Estado Llano que trabaja y produce, enfrentado a los elementos del poder, verdaderos símbolos del antiguo régimen. Consideraba que el Tercer Estado era todo y no se le reconocía nada, y estaba injustamente oprimidos. 
Las ideas que rodean el pensamiento de Sieyes son: libertad-individuo-Nación-Tercer Estado-igualdad. Y la consecuencia del proceso: revolución. 
La revolución se dará por la igualdad y por la libertad (doctrinario). Hay que dar consistencia institucional a esos principios: 
· Primero, con la igualdad aplicándola a la libertad civil como a la libertad política de donde surgirá con toda fuerza la doctrina de la representación política como mejor vía para verificar la tan ansiada voluntad general.
· Segundo, con la libertad ideando los órganos y mecanismo idóneos para su más eficiente protección a cuyo fin dará base segura a la teoría de la separación de los poderes, añadiéndole la pieza que le faltaba, es decir, la concepción de un Poder Constituyente como autor y responsable de la formación y distribución de los poderes constituidos.
Hay tres etapas para el nacimiento de una sociedad política:
1. Estado de naturaleza: Cuando los individuos aislados quieren reunirse, por ese sólo hechos forman ya una nación.
2. Voluntad general: Cuando se produce la acción de la voluntad común, es decir, quieren cumplir el fin por el cual se unieron y convienen entre ellos necesidades públicas de proveerlas.
3. Cuando ya no actual la voluntad real, sino una voluntad común representativa. Los asociados son demasiados y están dispersos para ejercitar ellos mismos su voluntad común, entonces, separan todo lo que es necesario para proveer a las atenciones públicas y confían el ejercicio de esta porción de voluntad nacional de poder a algunos de entre ellos.
El gobierno así nacido tiene sus límites: La comunidad no se despoja del derecho del querer; la comunidad no confía a sus delegados el poder total, sino la porción necesaria para mantener el orden; y no corresponde a los delegados alterar los límites del poder que se les ha confiado, ya que no lo ejercen como un derecho propio.
Llegamos así a la Constitución que, para Sieyes aparece mezclada con una multitud de precauciones políticas ideadas y previstas por el interés que tiene la Nación en que el poder público delegado no pueda llegar jamás a ser masivos a sus comitentes. Los representantes son la manera de ser que la Nación ha querido darle a su gobierno delgado; y esa manera de ser está dada por las formas constitutivas, o sea, la Constitución Política. La Constitución tiene como principal objetivo servir de garantía de la aptitud del gobierno para el fin por el cual ha sido establecido y su impotencia para separarse de él.
Características de la Constitución: 
· La Nación es el origen de todo, su voluntad es siempre legal, antes que ella sólo existe el derecho natural.
· Las leyes constitucionales son llamadas fundamentales porque los cuerpos que existen y actúan por ella no pueden tocarlas.
· En cada parte, la Constitución no es obra del poder constituido sino del poder constituyente. Ningún poder delegado puede cambiar nada en las condiciones de su delegación.
· Las leyes propiamente dichas que protegen a los ciudadanos y deciden del interés común, son obra del cuerpo legislativo, formado y moviéndose según sus condiciones Constitutivas. Sin embargo, son las más importantes, son el fin de que las leyes constitucionales no son sino los medios. 
Teoría del Poder Constituyente:
Según Aftalión, dado su origen contingente y de la forma que adopta en su primer expositor, la teoría del poder constituyente se reduce, en última instancia, a afirmar una fuente primera necesaria de todanormación.
Posición de Birdart Campos:
Concepto:
Si por “poder” entendemos una competencia, capacidad o energía para cumplir un fin, y por “constituyente” el poder que constituye o da constitución al estado, alcanzamos con bastante precisión el concepto global: poder constituyente es la competencia, capacidad o energía para constituir o dar constitución al estado, es decir, para organizarlo, para establecer su estructura jurídico-política.
El poder constituyente puede ser originario y derivado. Es originario cuando se ejerce en la etapa fundacional o de primigeneidad del estado, para darle nacimiento y estructura. Es derivado cuando se ejerce para reformar la constitución. También es poder constituyente originario el que se ejerce en un Estado ya existente cuando se cambia y sustituye totalmente una constitución anterior con innovaciones fundamentales en su contenido; pero una reforma total que no altera la sustancialidad de los contenidos vertebrales no emana de un poder constituyente originario. 
El Poder Constituyente originario tiene como titular al pueblo o la comunidad, porque es la colectividad toda la que debe proveer a su organización política y jurídica en el momento de crearse el Estado. De esta manera, se encuentra la legitimidad en el uso del poder constituyente originario. Esta idea está acuñada en nuestro preámbulo cuando incluye la formula “nos los representantes del pueblo”. Sin embargo, esa titularidad del poder constituyente en el pueblo solo debe reconocerse en potencia, en el sentido de que no hay nadie predeterminado para ejercerlo, ni por Dios ni por la naturaleza, la decisión queda librada a la totalidad o conjunto de personas que componen la comunidad. 
El ejercicio “en acción” de ese poder constituyente se radica o se logra en razón de la eficacia en quienes dentro del pueblo están en condiciones de determinar con suficiente consenso social la estructura fundacional del Estado y de adoptar la decisión fundamental del conjunto. 
En principio, el poder constituyente originario es ilimitado. Eso significa que no tiene límites de derecho positivo o que no hay ninguna instancia superior que lo condicione, ahora bien, la ilimitación no descarta: 
1. Los limites suprapositivos del valor justicia (o derecho natural).
2. Los limites que pueden derivar colateralmente del derecho internacional público (tratados).
3. El condicionamiento de la realidad social con todos sus ingredientes que hay que tomar en cuenta para organizar el Estado.
El poder constituyente derivado es limitado, esto se ve claramente en las constituciones rígidas. En las flexibles el procedimiento común también tiene carácter limitativo porque, pese a la flexibilidad, la constitución sólo admite enmienda por el proceso legislativo y no por otro. A esto hay que sumarle la limitación por tratados internacionales. 
Reforma:
Sobre el procedimiento reformatorio existen tres etapas para su ejercicio:
1. La etapa iniciativa o de declaración, en la que se establece que es necesario proceder a la reforma y se la impulsa.
2. La etapa de revisión o constitutiva, en la que la reforma se lleva a cabo.
3. La etapa ratificatoria o de eficacia, en la que se confiere eficacia a la reforma realizada para que tenga vigencia nomológica. 
Para el autor, está mal que la instancia declarativa tenga forma de ley ya que de esa forma el acto es susceptible de veto presidencial, cosa que no tendría que ocurrir porque es un acto con naturaleza política y no legislativa. 
Posición de Quiroga Lavié:
Concepto:
Poder constituyente es una relación social de mando y obediencia a través de la cual la sociedad establece la distribución y el modo del ejercicio monopólico de la fuerza. 
Elementos:
· Relación social es la clase de acción social que tiene un sentido recíprocamente referido entre los sujetos que intervienen en ella: cada sujeto de la relación orienta la acción hacia el o los otros sujetos.
· Poder es la relación social de mando y obediencia, solo hay poder cuando el mandato de un “sujeto a” es obedecido por un “sujeto b” (cualquiera sea la motivación de la obediencia) si no hay obediencia no hay poder. La obediencia integra al poder tanto como la capacidad de mando.
· Constituyente es el poder que, sin estar constituido, constituye, o que estando constituido cambia la constitución. Constituir significa dar forma, y en derecho, equivale a determinar el sentido objetivo en lo jurídico, vale decir, a establecer las reglas de funcionamiento y distribución (competencias) del monopolio de la fuerza.
De este modo, resulta que el poder constituyente es un ser social y no un deber ser; es proceso político y no producto jurídico; es un dato verificable empíricamente y no un objeto captable metafísicamente. Por ello, integra el campo de estudio de la sociología política.
Poder constituyente originario y derivado:
Originario es aquel que funda un Estado (fundacional), o que cambia su constitución o que cambia su constitución por un medio no previsto en ella (revolucionario). Para el racionalismo habrá revolución cuando no se respete el procedimiento previsto por la constitución para que ella sea reformada. En cambio, el decisionismo entiende que habrá revolución sólo cuando se cambia la decisión fundamental sobre el modo y forma de gobierno de un pueblo. 
Características:
· Supremo: no hay otro poder por encima de él.
· Extraordinario: solo se ejerce en casos de excepción.
· Ilimitado: no tiene restricciones jurídicas en sus posibilidades de acción.
¿El poder constituyente está sujeto a una regulación normativa? ¿Se ejerce como consecuencia de una competencia jurídica?
El poder constituyente PUEDE estar normado por REGLAS PRÁCTICAS que sirven para EVITAR CAOS y PROCURAR CONSENSO, estas reglas de previsión existen en la normalidad social, no son normas jurídicas, es decir, el poder constituyente no actúa en virtud de una competencia otorgada desde afuera, sino que el propio poder constituyente engendra su propia normación para lograr su funcionamiento.
Derivado (reformador) es aquel cuyo ejercicio está regulado y limitado por el poder constituyente originario a través de la constitución: para reformar el texto de la constitución se debe cumplir con el procedimiento y respetar los límites que ella misma establece.
 Si el poder constituyente derivado se sujeta a normas y limitaciones cuando reforma la constitución lo hará porque le resulte conveniente o porque por razones de oportunidad política no juzga beneficioso apartarse de ellas, pero no porque la constitución se lo imponga si fuera así los desvíos del constituyente derivado debería ser declarados inconstitucionales por otro poder que pasaría a ser automáticamente el poder constituyente. 
En consecuencia, no hay diferencia entre poder constituyente originario y derivado, en el sentido de que uno sea supremo y otro no. La diferencia sólo existe de hecho: si el poder constituyente cumple con las disposiciones constitucionales que regulan su acción se lo denomina derivado procesalmente; si no lo hace se lo denomina originario. Pero el derivado puede, cumpliendo con las prescripciones de la constitución, modificar en el todo o en cualquiera de sus partes a la constitución; en tal sentido el poder constituyente derivado puede hacer una revolución como la puede hacer el originario, siempre dependiendo de su efectividad.
En suma, el poder constituyente es único e indivisible, porque se ejerza como se ejerza, es el mismo poder constituyente, no cabe distinguir entre el poder constituyente originario y derivado.
Límites al poder constituyente. El proceso político condiciona al poder constituyente, sea que este se ejerza como normatividad o normalidad; en dicha confrontación está el límite recíproco entre los dos planos que constituyen la constitución total del Estado.
· Limites extrajurídicos: Son absolutos, pues no se pueden dejar de lado.
 -Ideológicos: Conjunto de valores emanados de la ideología predominante cuando actua el poder constituyente.
 -Materiales: El conjunto de condicionesque determinan la infraestructura social como la lucha de clases o el sistema de producción.
· Limites jurídicos: Para el autor, el derecho no puede limitar al poder constituyente; sólo lo puede formar u orientar en su acción. Según la teoría dichos limites son:
 -Procesales: Conjunto de reglas que establecen el procedimiento de actuación del poder constituyente; trámite para la reforma.
 -Sustantivos: Conjunto de directivas que aspiran a orientar la labor del poder constituyente, que a su vez, pueden ser: 
 * Expresos: Clausulas pétreas o inmodificables; o directivas dirigidas al constituyente por quién lo convoca (será cumplidas por razones de conveniencia política).
 * Tácitos: Contenidos pétreos que surgen del espíritu intangible emanado de la tradición (Para el autor, sólo los puede reconocer el poder constituyente).
 * Pactos preconstituyentes: Son ordenaciones procesales dirigidas a constituir el poder constituyente; sus determinaciones no lo limitan, pues son producidas por él mismo autónomamente (Ejemplo: Acuerdo de San Nicolas 1852).
 * Tratados internacionales: Son ordenaciones que no limitan el poder constituyente pues han emanado en forma autónoma del mismo. Si no fuera así, se habría formado un Estado de superior nivel, cuyo poder constituyente sería supremo.
Titularidad y ejercicio del poder constituyente 
Generalidad: Se dice que el titular de este poder (el pueblo, la nación, Dios, tercer estado) tiene dicho poder en potencia y que sólo lo ejerce a través de actos realizados por sus representantes.
Quiroga: La sociología política no puede admitir la distinción entre titularidad y ejercicio del poder constituyente, ya que la descripción del poder constituyente nos lo muestra solamente como ejercicio efectivo dirigido a organizar el monopolio de la fuerza en la sociedad. 
El ejercicio puede ser efectuado a través de actos que otorgan o imponen la constitución a quienes debe obedecerla, en este caso el poder constituyente se ha ejercido autocráticamente porque quienes deben obedecerla no han intervenido en el acto de otorgamiento, también se llama ejercicio heterónomo. En cambio, cuando el ejercicio del poder constituyente se efectúa con intervención de quienes deben obedecer a la constitución se dice que dicho ejercicio es democrático o autónomo, pues los destinatarios de la constitución concurren a crearla.
Reforma: 
· La constitución argentina es rígida. 
· El artículo 30 CN dispone que la Constitución puede reformarse en el todo o en cualquiera de sus partes, el titular del poder constituyente es el pueblo (arts 33 y 37 CN) pero lo ejerce a través de sus representantes (preámbulo, arts 22 parte primera y 30 CN) reunidos en dos órganos: congreso y convención.
Etapas del procedimiento reformador:
1. Iniciativa: La ejerce el Congreso por medio de la necesidad de la reforma. Se puede denominar pre constituyente si se entiende que esa declaración integra el proceso político de formación del poder constituyente para diferenciarla de la función legislativa del Congreso. 
 Forma de la declaración: Debiera ser hecha en forma de declaración por el Congreso reunidas ambas cámaras en asamblea, en cuyo caso no cabe el veto ni se necesita la promulgación del Ejecutivo, pero si su publicación (En todos los casos argentinos se hizo a través de una ley).
 Mayoría exigida: Requiere de una mayoría calificada, deben votar por la afirmativa 2/3 partes, al menos, de sus miembros. 1) Tesis restrictiva: Si deben computarse todos los miembros del cuerpo (1994). 2)Tesis intermedia: Los miembros en actividad (1866). 3)Tesis amplia: Los miembros presentes (1949). Con respecto a este tópico, el autor opina que este es un tema político que depende de la conveniencia de hacer más o menos rígida la reforma.
 Alcance de la reforma: Cada vez que el Congreso declaró la necesidad de la reforma, simultáneamente fijó su alcance, lo que hace a la tesis de prevalencia del congreso sobre la convención, pero este no es un requisito sine qua non, es una cuestión política discrecional del congreso. Hay tres formas: 
1) Amplio: 1949, la ley que declaró la necesidad no indicó los puntos a ser modificados.
 2)Estricto: Se fijaron los puntos a reformar en forma inequívoca.
 3)Estrictísimo: 1994, por un lado, se prohibió expresamente modificar una parte de la constitución; por otro, se habilitaron temas para ser discutidos y resueltos por la convención (temas del artículo 3); y además se presentó un proyecto de trece reformas casi concluidos para su refrendo por la convención, que sólo podía votar por sí o por no (clausula cerrojo).
2. Convocatoria de la convención: Es el momento intermedio entre la iniciativa del Congreso y la reforma propiamente dicha, cuando el pueblo participa en la formación de la Convención, puesto que esta es un órgano distinto al del Congreso, de acuerdo al artículo 30 CN el Congreso no podría autoconvocarse como convención.
 Elección de la convención: La Constitución no dice expresamente cómo se elige a los integrantes de este órgano extraordinario, ello debe ser resuelto de acuerdo con la práctica utilizada en los precedentes, los cuales muestran que a las convenciones constituyentes argentinas las ha elegido al pueblo en forma directa. 
 Integración de la convención: Se deberá conformar con representantes del pueblo. En nuestra historia siempre han sido unicamerales, pero no es obligatorio. La Constitución no ha establecido en qué proporción se determinará esa representación. Es una cuestión de interpretación política a criterio del Congreso. Los precedentes muestran que los convencionales han sido elegidos en proporción a la población de cada provincia, en forma semejante a la elección de los diputados de la nación. 
3. Etapa reformadora: 
 Facultades sustanciales de la convención: Dependen de que el Congreso las haya fijado o no al establecer el alcance de la reforma. Si lo ha hecho, la convención de todas formas no está obligada a aprobar todos los temas propuestos por el congreso. Los precedentes muestran que, en general, no se han apartado de los términos en los que fueron convocadas.
 Facultades formales de la convención: 
· Funcionamiento interno: La convención tiene autonomía para regular lo necesario para cumplir con sus objetivos: elección de autoridades, sanción de su reglamento, fijación del plan de tareas, aprobación de los títulos de sus miembros, consagración de las prerogativas de su cuerpo, inmunidades de sus miembros y aprobación de su presupuesto. Estas facultades son implícitas, si el poder constituyente puede constituir el Estado, con más razón se puede constituir y organizar a sí mismo, sin embargo, en algunos casos el Congreso ha regulado alguno de estos temas. 
· Lugar de la sesión: Ante el silencio de la Constitución, en la práctica siempre lo ha fijado el Congreso al convocar a la convención. Lugares: Santa Fe, Buenos Aires, Santa Fe-Paraná. 
· Duración de la convención: El artículo 30 CN no se pronuncia sobre este aspecto, todas las convocatorias para reformar la Constitución, menos la de 1866, le fijaron plazo a la respectiva convención. 
Justiciabilidad de la reforma: 
Es un arduo problema dilucidar si es posible extender el control por parte de un poder constituido (jueces) a la actividad y resultado del poder constituyente derivado, atento a la predicada supremacía del último sobre el primero. De aceptarse este control, el poder Constituyente derivado se transforma en mera competencia y como tal, sujeta a reglas que en caso de violación deben tener prevista una sanción: nulificación o inaplicación (inconstitucionalidad). 
Algunos autores sostienen que se puede declarar la inconstitucionalidad de una reforma por vicios de procedimientos,pero de ninguna manera se podría controlar las reformas que afectaran los principios y derechos intangibles. 
Si una convención constituyente se excede en las facultades que le otorgó su convocatoria es porque la convención ha ejercido el poder constituyente (relación social basada en la efectividad) el cual no puede estar sujeto a normas jurídicas que se imponen, sino sujeto a normas de conveniencia política. Principio de efectividad: toda norma puede crearse (será válida) en contra del procedimiento previsto o con otro contenido, mientras no sea declarada invalida o no exista un sistema de control eficaz. 
Si consideramos posible el fundamento normativo que le permite a los jueces ejercer este control, observamos: 
· Dicha función sólo se podría realizar por vía del control difuso de constitucionalidad (a cargo de cualquier juez) y no originariamente por la Corte Suprema, pues dicha competencia no está prevista en el artículo 117 CN.
· Que esa declaración (aplicación del artículo 116 CN) produciría el desplazamiento del poder constituyente a favor de la Corte Suprema, haciendo de ese tribunal un poder constituyente en sesión permanente.
· Esa declaración produciría el efecto de modificar el axioma según el cual, en un mismo nivel normativo, la norma posterior deroga a la anterior; en cambio, prevalecería el que dispone que la norma posterior debe adecuarse a la anterior. 
Entonces, si entendemos al asunto como una cuestión de política constitucional, nuestra posición sobre cuál es el sistema del control más adecuado, sostendremos que no se compagina con la soberanía del pueblo poner en manos de jueces, quienes no han sido designados por aquel, el control de la decisión de los representantes de este, encargados de ejercer el poder constituyente. El sistema de control más adecuado sería aquél que ponga a decisión del mismo pueblo a través de un referendum constitucional la cuestión sobre si la convención reformadora se excedió o no en sus facultades.
Jurisprudencia:
Caso Soria de Guerrero c/ Bodega y Viñedos Pulenta Hnos. s/ despido-1963-(F.256:556):
Hechos: la actora participó de una huelga siendo dependiente de la demandada, quien despidió a la primera, que acciona por despido arbitrario. En su contestación, la demandada sostiene, en relación al tema que nos interesa, la invalidez del artículo 14 bis CN que reconoce el derecho de huelga, invocando que la Convención Constituyente de 1957 omitió aprobar el acta y la versión taquigráfica de la sesión durante la cual fue sancionado, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 11 del reglamento interno de la Convención. En las instancias de grado se hace lugar a la demanda y se rechaza el planteo patronal. Esta interpone recurso extraordinario reiterando su posición. 
Sentencia de la Corte: la mayoría (Villegas Basavilbaso-Aráoz de Lamadrid-Aberastury-Colombres-Imaz-Bidau) desestima la queja pero no se pronuncia sobre el rechazo de la pretensión de invalidez del artículo 14 bis. Para ello recordó que desde el caso “Cullen c/Llerena”, en principio, el tribunal no tiene jurisdicción para examinar el procedimiento de formación y sanción de las leyes con fundamento en la necesidad de preservar la separación de poderes (c. 1/2), empero a continuación establece la excepción: si se demostrase “la falta de concurrencia de los requisitos mínimos e indispensables que condicionan la creación de la ley” (c. 3). Si ello es así respecto al procedimiento para hacer la ley, “con mayor razón” la Corte no puede decidir si el artículo 14 bis fue sancionado de acuerdo con el reglamento interno de la Convención Constituyente, no resultando comprobado que la situación se encuentre en el supuesto de excepción (c. 4)
Caso “Fayt” - 1999 - (F. 322: 1616):
Hechos: el doctor Fayt, invocando su calidad de ministro de la Corte desde fines de 1983 y haber superado la edad de 75 años ya al momento de la reforma de 1994, interpone una acción declarativa (art. 322, CPCCN) a fin de obtener se declare la nulidad en los términos del artículo 6o, Ley 24.309 de la reforma introducida en 1994 por el artículo 99, inciso 4o, párrafo 3o CN al viejo texto constitucional por restringir la garantía de la inamovilidad consagrada en el actual artículo 110 CN (ex 96). Para el alcance de esta cláusula ver su estudio dentro del capítulo del Poder Judicial federal. En síntesis, argumenta dos tipos de vicio: de procedimiento, pues lo impugnado no se encontraba entre los temas habilitados por la Ley 24.309 ni en su “Núcleo de Coincidencias Básicas” y, por tanto, sostiene que la Convención se extralimitó en sus facultades, y de fondo, por cuanto la garantía afectada hace a la independencia del Poder Judicial y esto, a su vez, es esencial a la forma republicana. En Ia instancia se hace lugar a la acción y se declara la nulidad de la parte de la reforma de 1994 cuestionada (según art. 6o, Ley 24.309); en tanto que la Cámara Nacional de Apelación en lo Contencioso Administrativo, sala 3a, modifica la sentencia al aceptar la demanda pero sin declarar la invalidez de la reforma constitucional por considerar que la norma impugnada no altera la garantía de inamovilidad de que goza el actor por haber sido designado bajo el régimen constitucional anterior y, por tanto, ella no es aplicable al juez Fayt. Contra ese pronunciamiento, el Estado nacional interpone recurso extraordinario. 
Excusaciones/recusaciones: llegado el caso a los estrados de la Corte, el procurador Becerra emite dos dictámenes sobre la vista conferida: uno sobre el fondo de la cuestión, y otro donde solicita la excusación de todos los ministros del Alto Tribunal (obviamente, excluido Fayt) por motivos graves de decoro y delicadeza (art. 30, CPCCN), y en subsidio reclama su recusación con base en la causal de interés en el juicio (art. 17.2, CPCCN). Dos días después, la Corte (sin la intervención de Petracchi por ausencia) desestima in limine el pedido por entender que la decisión del tema no incidía sobre sus situaciones personales desde el momento en que ninguno de ellos había "promovido una acción análoga a la planteada en esta causa por el doctor Carlos S. Fayt”. El procurador insiste en su petición original e interpone una revocatoria contra aquel rechazo de la Corte. Esta, por mayoría, rechaza la revocatoria con argumentos formales; en disidencia, Petracchi, quien se excusa y recuerda casos donde los miembros de la Corte se excusaron ante planteos sobre la garantía de la intangibilidad de los haberes de los jueces nacionales, cuestión tal vez de menor entidad que la presente. 
Dictamen del procurador sobre el fondo de la cuestión: en forma extensa y fundada, se pronuncia por el rechazo de la demanda en todas sus partes, fundándose en las facultades implícitas que es dable reconocer a una convención constituyente.
Sentencia de la Corte: en votación dividida la mayoría (voto de Nazareno-Moliné-Boggiano-López-Belluscio y con su voto Vázquez) declara la nulidad de la reforma introducida por la Convención Reformadora de 1994 en el artículo 99, inciso 4o, párrafo 3o y en la D. T. 11a CN. Para así decidir el voto mayoritario dijo que la cuestión es justiciable (c. 5), cita la doctrina del caso “Soria de Guerrero” de 1963 (c. 6), y luego de analizar exhaustivamente la Ley 24.309 (c. 7/14) concluye que la Convención se excedió en sus facultades según el artículo 30 CN y lo dispuesto en la declaración de necesidad de la reforma (c. 15), para terminar aclarando que este fallo no comporta pronunciarse sobre aspectos sustanciales “que conciernen a la conveniencia o inconveniencia de la norma impugnada” (c. 16). 
Disidencia parcial de Bossert: no nulifica la reforma y confirma lo resuelto por la Cámara en cuanto hace lugar a la acción declarativa; pero discrepa con aquélla respecto a que la limitación a la inamovilidad del artículo 99, inciso 4o, párrafo 3o CN afecta sólo a aquellos que “cumplan la edad de 75 años” después de 1994, por lo tanto, no a Fayt que ya había superado esa edad al sancionarse la reforma. 
Caso Schiffrin (2017):
En el acuerdocelebrado en la fecha, la Corte Suprema de Justicia de la Nación resolvió la causa “Schiffrin Leopoldo Héctor c/ Poder Ejecutivo Nacional” en la que se discutió la validez de una cláusula de la Constitución Nacional incorporada por la Convención Reformadora de 1994.
1. Con este pronunciamiento, la Corte Suprema abandonó lo decidido en el fallo “Fayt” en 1999. En ese caso, este Tribunal -con otra composición- había declarado que era nulo el artículo 99, inciso 4°, tercer párrafo introducido por la reforma constitucional de 1994. El párrafo señalado exige a los jueces que pretendan seguir en funciones después de cumplir la edad de 75 años la necesidad de que obtengan un nuevo acuerdo del Senado de la Nación y un nuevo nombramiento del Presidente de la Nación para mantenerse en el cargo.
2. Al revocar la doctrina del caso “Fayt”, la decisión de esta Corte en el presente caso “Schiffrin” devuelve la validez a la única norma de la Constitución Nacional que fue declarada nula -en toda la historia constitucional de la Argentina- por la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
3. Este fallo de alto interés institucional restableció entonces la potestad del Congreso y del Presidente de la Nación -como poderes políticos reconocidos por la Constitución- de ejercer las funciones que el constituyente reformador les otorgó para decidir como representantes del pueblo si un juez puede continuar ejerciendo su función después de los 75 años.
4. La doctrina que emana de la presente sentencia apunta en suma a devolver su vigencia a la totalidad del texto de la Constitución Nacional, tal como fue aprobada por los constituyentes reformadores en 1994.
5. En el fallo, la Corte Suprema declaró por una mayoría de votos compuesta por los doctores Lorenzetti, Maqueda y Rosatti -con disidencia del Doctor Rosenkrantz- la plena validez y vigencia de la norma señalada y, con ello, de la totalidad de las cláusulas de la Constitución Nacional, con las reformas incorporadas por la Convención Constituyente de 1994.
6. Mediante la decisión mayoritaria conformada por los votos concurrentes individuales de los doctores Lorenzetti, Maqueda y Rosatti, los señores Ministros dejaron expresamente en claro que concordaban absolutamente con respecto a que:
· La Convención reformadora actúa como poder constituyente derivado, reuniéndose con la finalidad de modificar, o no, sólo aquellas cláusulas constitucionales que el Congreso declaró que podían ser reformadas.
· Dentro de los límites de la competencia habilitada, la Convención Constituyente es libre para determinar si lleva a cabo la reforma y, en su caso, para definir el contenido de las disposiciones constitucionales que modificará.
· El control judicial de la actuación de una Convención Constituyente debe adoptar la máxima deferencia hacia el órgano reformador, acorde al alto grado de legitimidad y representatividad que tiene la voluntad soberana del pueblo expresada a través de la Convención Constituyente. En caso de duda debe optarse por la plenitud de poderes de esa Convención.
· La ley 24.309 (artículo 3°, tema e), al habilitar a la Asamblea reformadora de 1994 a actualizar las atribuciones del Congreso y del Poder Ejecutivo contenidas en la Constitución Nacional, incluyó los diversos componentes del proceso de designación de los jueces federales que impera en nuestro país.
· Esa habilitación sostiene la conclusión de que la necesaria intervención de los Poderes Ejecutivo y Legislativo -cuando los jueces federales alcanzan la edad de 75 años- aparece razonablemente como una de las modalidades posibles reservadas a la Convención Constituyente.
· La única vez en la historia argentina en que la máxima autoridad del Poder Judicial declaró la nulidad de una cláusula de la Constitución Nacional fue en el caso “Fayt” de Fallos 322:1616, sentencia en la cual la Corte había puesto en ejercicio un control restrictivo sobre el juicio de compatibilidad material entre los temas habilitados y las cláusulas adoptadas, que limita severamente la competencia del órgano reformador.
· La doctrina utilizada en el caso “Fayt” debe ser abandonada y sustituida por un nuevo estándar de control, que sea deferente y respetuoso de la voluntad soberana del pueblo.
· La aplicación de la nueva doctrina lleva a concluir que la convención constituyente de 1994 no ha excedido los límites de su competencia al incorporar la cláusula del art. 99, inc. 4°, tercer párrafo, de la Constitución Nacional. Ni tampoco ha vulnerado el principio de independencia judicial, que hace a la esencia de la forma republicana de gobierno; ello así, en tanto el límite de edad modifica únicamente el carácter vitalicio del cargo, pero no la garantía de inamovilidad de los jueces.
Con estos fundamentos, se declaró procedente el recurso extraordinario, se rechazó la demanda promovida por el juez Schiffrin, y se dejó en claro que el pronunciamiento no afectaba la validez de los actos cumplidos por dicho magistrado.
Análisis crítico de la Ley 24309 (Quiroga Lavié):
 Esta ley fue objetada por violar el procedimiento legislativo, puesto que el proyecto sancionado en la cámara de origen (Diputados) fue modificado en el Senado (lo relativo a la duración del mandato de los senadores), y en lugar de volver a la cámara de origen para su revisión pasó al Ejecutivo, que la promulgó y publicó.
· Declara la necesidad de la reforma y el alcance parcial de la misma (art. Io), con la peculiaridad de que a fin de delimitar dicho alcance -como nunca antes se había hecho- utiliza dos parámetros: por un lado, prohíbe expresamente introducir modificaciones a las declaraciones, derechos y garantías contenidos en la primera parte de la Constitución (art. 7o), y, por otro, autoriza temas a modificar (art. 4o). 
· A su vez, esa autorización se materializaba de dos formas diferentes: a) por un lado, un llamado “Núcleo de Coincidencias Básicas” que presentaba trece grandes temas a modificar, la mayoría de ellos ya redactados como definitivamente se incorporarían a la Constitución (art. 2o), los que debían ser votados en conjunto por la Convención, entendiéndose que la votación definitiva importaría la incorporación constitucional de la totalidad de los mismos; en tanto que la negativa, el rechazo en su conjunto de dichas normas (art. 5o), conocido como “cláusula cerrojo”, y b) por otro lado, un conjunto de “temas habilitados” para su debate y resolución por la Convención, agrupados en dieciséis materias que sólo especifican los artículos constitucionales (art. 3o).
Nucleo de coincidencias básicas: 
1) Atenuación del sistema presidencialista, promoviendo la creación de un jefe de gabinete de ministros.
2)Reducción del mandato de presidente y vicepresidente de la nación a cuatro años, con reelección inmediata por un solo periodo.
3)Se elimina el requisito confesional para ser presidente de la nación (religión)
4)Elección directa de tres senadores por cada provincia y por la ciudad de Buenos Aires y la reducción de los mandatos de 9 a 6 años. (Senadores: dos por mayoría, uno por minoría).
5)Elección directa por doble vuelta del presidente y vicepresidente.
6)Creación del Consejo de la Magistratura.
Temas habilitados para su debate:
1) Fortalecimiento del régimen federal.
2)Establecer el Defensor del Pueblo.
3)Posibilidad de incorporación de la iniciativa y de la consulta popular, como mecanismo de democracia semi directa.
4)Preservación del medio ambiente.
5)Consagración expresa del Habeas Corpus y del Amparo.
6) Defensa de la competencia, del usuario y del consumidor.
· Pretendiendo efectivizar los límites impuestos a la Convención, establece que serán “nulas de nulidad absoluta” todas las modificaciones, derogaciones y agregados que se realicen apartándose de la “competencia” otorgada en los artículos 2o y 3o (art. 6o). 
· Se convoca al pueblo de la Nación, en los términos del artículo 8o, Ley 24.309, para que el 10 de abril de 1994 elija a los convencionales constituyentes; la Convención se instala el 25 de mayo de 1994 (art. 12).
· En el seno de la Convención seimpugnó el procedimiento de votación en bloque del “Núcleo de Coincidencias Básicas”, sosteniéndose dos razones: que se violaba así la libertad de conciencia de aquellos convencionales que se veían obligados a votar al mismo tiempo algo que querían reformar con algo que no querían, y la autonomía funcional de la Convención. Finalmente, ambas objeciones fueron descartadas por la propia Convención, la que al aprobar su reglamento de funcionamiento aceptó la modalidad de votación impuesta por el artículo 5o, Ley 24.309
· Se aprobó en su totalidad en conjunto (art. 5o, Ley 24.309) el “Núcleo de Coincidencias Básicas” (“paquete cerrado”) del artículo 2o de la ley. 
· Se aprobó la mayoría de los temas habilitados en el artículo 3o de la ley, excepto en lo relativo al acuerdo del Senado para ciertos funcionarios, las comisiones de investigación del Congreso y la creación del Consejo Económico y Social consultivo. 
· También se aprobó, a pesar de no haber estado incluido en los artículos 2o y 3o, la D. T. Ia CN relativa al tema Malvinas, y el final de la parte primera y toda la parte segunda del nuevo artículo 90; asimismo, se aprobaron nuevas normas constitucionales alterando la redacción de varias cláusulas “cerradas” por la ley, como por ejemplo en materia de decretos de necesidad y urgencia (nuevo art. 99, inc. 3o, párrs. 2o, 3o y 4U). 
UNIDAD 4:
Supremacía de la Constitución:
La supremacía de la constitución tiene dos sentidos. En un sentido fáctico, propio de la constitución material, significa que dicha constitución o derecho constitucional material es el fundamento y la base de todo el orden jurídico-político de un estado. Pero el sentido con que el constitucionalismo utiliza la noción de supremacía constitucional es otro. Apunta a la noción de que la constitución formal, revestida de superlegalidad, obliga a que las normas y los actos estatales y privados se ajusten a ella. Ello envuelve una formulación de deber-ser; todo el orden jurídico-político del estado debe ser congruente o compatible con la constitución formal. 
Actualización contemporánea:
Ahora bien, parece verdad que la doctrina clásica de la supremacía de la constitución necesita traducirse a concepto y vocabulario que sean actualmente compatibles con el derecho internacional. Por eso, la supremacía significa —ante todo— que la constitución es la “fuente primaria y fundante” del orden jurídico estatal. Esto, al colocar a la constitución en el vértice de dicho orden, quiere decir que es ella —desde dicha cúspide— la que dispone cuál es la gradación jerárquica del mismo orden, porque como fuente primaria y fundante bien puede ocurrir que la constitución resigne el primer plano al que estamos acostumbrados, para reconocer en dicho nivel más alto que el de ella misma al derecho internacional —sea el general, sea el de los derechos humanos— y/o al derecho de la integración supraestatal y su derivado, el derecho comunitario.
Principio de legalidad
El principio de legalidad o primacía de la ley es un principio fundamental, conforme al cual todo ejercicio de un poder público debe realizarse acorde a la ley vigente y su jurisdicción y no a la voluntad de las personas. Si un Estado se atiene a dicho principio entonces las actuaciones de sus poderes estarían sometidas a la constitución y al estado actual o al imperio de la ley.
Principio de constitucionalidad
El principio de "constitucionalidad" significa que la Constitución está sobre todas las demás normas del sistema; que toda ley y todo acto judicial o ejecutivo tienen que encontrar su fundamento de validez en la norma suprema.
Doctrina del caso Marbury vs Madison:
Hechos: 
A sólo una semana de finalizar el mandato del presidente, John Adams, el Congreso legisló la creación de 42 cargos de Jueces de Paz para Washington DC. El presidente nombró gente para rellenar esos cargos, y sus nominaciones fueron confirmadas por el Congreso y selladas sus designaciones, pero en algunos casos no hubo tiempo para que el secretario de Estado, Marshal mandara las designaciones a sus titulares. La administración entrante de Thomas Jefferson optó por no reconocer las designaciones no enviadas por la administración previa.
Marbury fue uno de los jueces nombrados que no recibió su designación y junto con otros colegas decidieron acudir a la Corte Suprema para exigir que el secretario de estado nuevo, James Madison expidiera los nombramientos correspondientes.
Desarrollo:
Al iniciarse el conflicto, el nuevo secretario de Estado, James Madison manifestó que la Corte no debía ordenar ningún mandamiento y que en la caso de que lo hiciesen, no sería acatado.
En consecuencia, y como primera acción, solicitan a la Corte Suprema que ordenara a James Madison a manifestar las causas por las cuales la Corte debería abstenerse de exigirle la entrega de los nombramientos apoyada en los siguientes hechos: Madison estaba enterado de esta petición y Adams, ex presidente, elevó al senado las nominaciones y este aceptó las designaciones; las designaciones formales nombrando los jueces fueron firmadas por el presidente y el sello de EEUU estaba puesto en debida forma por el entonces secretario de Estado (John Marshal); los solicitantes habían pedido a madison que les entregara los nombramiento con resultado negativo y las designaciones fueron retenidas. Entonces, fue emitida una orden para que el secretario explique las cusas que motivaron su conducta.
El secretario no contestó y ahora la petición va dirigida a obtener de la Corte un mandamiento que haga efectiva la entrega de dichos nombramientos. En el análisis del caso, la Corte ha considerado y contestado las siguientes cuestiones: 
1) ¿Tiene el solicitante derecho al nombramiento que demanda? 
2) Si lo tiene, y ese derecho fue violado, ¿proveen las leyes del país un remedio de esa violación?
3) Si lo proveen, ¿es dicho remedio un mandamiento que corresponda a esta Corte emitir?
1) La opinión de la Corte considera que cuando un nombramiento ha sido firmado por el presidente, la designación debe considerarse hecha; y que la misma es completa cuando tiene el sello de los Estados Unidos, puesto por el secretario de Estado. Además, la ley que crea el cargo dio al funcionario el derecho de ejercerlo, por lo tanto, la retención de su nombramiento es un acto que la Corte considera no respaldado por la ley y, por ello, violatorio de legítimos derechos adquiridos.
2) Todo individuo tiene derecho a reclamar la protección de las leyes cuando ha sido objeto de un daño y el gobierno debe proveer esta acción.
Por la Constitución de EEUU, el presidente y sus respectivos secretarios están investidos por algunos importantes poderes políticos cuyo ejercicio está librado a su exclusivo arbitrio y por el cual son solo responsables ante el pueblo desde el punto de vista político. En los casos atinentes a materia política y a la Nación, no a derechos individuales, las decisiones del Ejecutivo son terminantes, no puede existir poder que los controle.
Cuando el Congreso impone a ese funcionario otras obligaciones; cuando se le encomienda por ley llevar a cabo ciertos actos; cuando los derechos de los individuos dependen del cumplimiento de tales actos ese funcionario es responsable ante las leyes por su conducta y no puede desconocer a su discreción los derechos adquiridos de otros.
Es la opinión de la Corte que Marbury tiene derecho a su nombramiento y que la negativa a entregársela constituye una clara violación de ese derecho frente a la cual las leyes de su país brindan un remedio.
3) En este caso, el secretario de Estado cometió un acto ilegal, amparándose en su cargo dando lugar a un reclamo de un ciudadano. Si la naturaleza del acto es política, entonces, no es la Corte quien deba orderar algo. Pero en este caso, la conducta del funcionario es encomendada por la ley y su incumplimiento afecta a los derechos absolutos de los individuos, por lo tanto, corresponde emitir un mandamiento para le entrega de la designación.
El art. 3 CN establece la competencia originaria y por apelación dela Corte Suprema y la Ley Judiciary, que organiza el poder Judicial en EEUU, también establece otras competencias originarias exclusivas y por apelación, contrariando lo establecido en la Constitución. 
Entonces: “Hay solo dos alternativas demasiado claras para ser discutidas: o la Constitución controla cualquier ley contraria a aquella o la Legislatura puede alterar la Constitución mediante una ley ordinaria. Entre tales alternativas no hay términos medios: o la Constitución es ley suprema, inalterable por medios ordinarios; o se encuentra al mismo nivel que las leyes y de tal modo, como cualquiera de ellas, puede reformarse o dejarse sin efecto siempre que al Congreso le plazca. Si es cierta la primera alternativa entonces una ley contraria a la Constitución no es una ley; si en cambio es verdadera la segunda entonces las constituciones escritas son absurdos intentos del pueblo para limitar un poder ilimitable por naturaleza”.
Todos aquellos que han elaborado Constituciones escritas, las consideran la ley fundamental y suprema de la Nación y, consecuentemente, la teoría de cualquier gobierno de ese tipo debe ser que una ley repugnante a la Constitución es nula. 
De esta forma, queda asentado a partir de este caso la supremacía constitucional. 
Con respecto al control de constitucionalidad: si una ley contraria a la Constitución es nula, ¿obliga a los tribunales a aplicarla no obstante su invalidez? 
Sin lugar a dudas la competencia y la obligación del poder judicial es decidir qué es ley. Los que aplican la norma a casos particulares deben por necesidad exponer e interpretar esa norma. Si dos leyes entran en conflicto entre sí, el tribunal debe decidir acerca de la validez y aplicabilidad de cada una. Del mismo modo, cuando una ley está en conflicto con la constitución y ambas son aplicables a un caso de modo que la Corte debe decidirlo conforme a la constitución desechando la ley, o conforme a la ley desechando la constitución, la Corte debe determinar cuál de las normas en conflicto gobierna el caso. Esto constituye la esencia misma del deber de administrar justicia. Si los tribunales deben tener en cuenta la Constitución y ella es superior a cualquier ley ordinaria, es la Constitución y no la ley la que debe regir el caso al cual ambas normas se refieren.
Sistemas de control de constitucionalidad. 
El control de constitucionalidad consiste en cotejar la norma o actos impugnados con la norma suprema y en caso de constatar su incompatibilidad formal (vicio en el procedimiento de creación) o sustancial (vicio en el contenido) desplazar a los primeros, a cuyo efecto se los declara inconstitucionales. Se ejerce control cuando se compara o confronta las normas, ya sea que su resultado sea dejar de lado la norma impugnada por contradecir la constitución como ley suprema o confirmar su armonía con esta.
Clasificación: Según Bidart Campos
Según el órgano que toma a su cargo el control:
1) Político: En el que dicho control está a cargo de un órgano político especial con la facultad de desautorizar a los órganos políticos ordinarios. Por ejemplo: Consejo Constitucional de la CN de Francia de 1958.
2) Jurisdiccional: En el que dicho control se moviliza dentro del poder judicial, a su vez se divide en: a) Difuso: cuando cualquier órgano jurisdiccional – y todos- pueden ejercer el control. Por ejemplo: Estados Unidos. b) Concentrado: Cuando hay un órgano jurisdiccional único y específico al que se reserva la competencia exclusiva de ejercer el control, a veces ese órgano jurisdiccional no forma parte del poder judicial, sino que se considera un órgano extrapoder. Por ejemplo: Italia y Uruguay. c)Mixto: Cuando tanto un tribunal constitucional como los jueces ordinarios invisten competencia, cada cual mediante diversas vías procesales. Por ejemplo: Perú y Colombia.
Según las vías procesales:
1. La vía directa, de acción o de demanda: en la cual el proceso se promueve con el objeto de atacar la presunta inconstitucionalidad de una norma o acto.
2. La vía indirecta, incidental o excepción: en la cual la cuestión de constitucionalidad se articula o conduce en forma incidental dentro de un proceso cuyo objeto principal no es la posible declaración de inconstitucionalidad, sino otro distinto.
3. La elevación del caso efectuada por el juez: que está conociendo de un proceso a un órgano especializado y único para que resuelva si la norma que debe aplicar es o no inconstitucional.
Según el sujeto legitimado para provocar el control:
1. El titular de un derecho o un interés legítimo que padece agravio por una norma o un acto inconstitucionales.
2. Cualquier persona: En cuyo caso la vía es directa y se llama acción popular.
3. El ministerio público.
4. Un tercero que no es titular de un derecho o interes legítimo personalmente afectados pero que de algún modo debe cumplir la norma presuntamente inconstitucional, que no lo da a él pero que daña a otros relacionados con él.
5. El propio juez de la causa que la eleva en consulta al órgano encargado del control.
6. El defensor del pueblo.
7. Determinados órganos del poder.
8. Las asociaciones cuyo fin atiende a la defensa de derechos o intereses de personas o grupos.
Según los efectos del control:
1. Cuando la sentencia declarativa de inconstitucionalidad sólo implica no aplicar la norma en el caso resuelto, el efecto es ilimitado, restringido o interpartes (entre partes) dejando subsistente la vigencia normológica de la norma fuera de ese caso.
2. Cuando la sentencia invalida la norma declarada inconstitucional más allá del caso, el efecto es erga omnes (contra todos). Este efecto puede revestir dos modalidades: a) que la norma inconstitucional quede automáticamente derogada; b) que la sentencia irrogue la obligación de derogar la norma inconstitucional por parte del órgano que la dictó.
En Argentina: En cuanto al órgano que lo ejerce el sistema jurisdiccional difuso. En cuanto a las vías procesales la vía indirecta es la que se puede utilizar para provocar el control. Como sujeto legitimado para provocar el control se reconocer al titular actual de un derecho propio que se pretende ofendido, con la reforma del 94 se habilita la acción de amparo contra cualquier forma de discriminación y en lo relativo a lo que refiere el medio ambiente, el usuario y al consumidor, así como los derechos de incidencia colectiva en general. Los sujetos legitimados para interponer esta acción son el afectado, el defensor del pueblo y la unidad del ordenamiento jurídico a través del cual se asegura la compatibilidad de todas sus normas: a nivel vertical (las inferiores deben adecuarse a las superiores) y a nivel horizontal (las normas de igual nivel no pueden contradecirse, y, en su caso, prima la posterior en el tiempo). La gradación de diferentes peldaños o niveles del ordenamiento jurídico que va de mayor a menor especificación normativa a partir del acto de pura creación normativa, pasando por sucesivos actos de creación-aplicación hasta culminar en los actos de pura aplicación-ejecución del órgano público que se limita a ejecutar sin crear nuevo derecho asociaciones que propendan a esos fines. En cuando al efecto, la sentencia declarativa de inconstitucionalidad se limita al caso resuelto, dejando subsistente la vigencia de la norma fuera del caso. 
Noción de orden de prelación de las leyes:
 Es la particular relación de suprasubordinación en que se encuentran las normas dentro de un ordenamiento jurídico determinado. 
 La unidad del ordenamiento jurídico a través del cual se asegura la compatibilidad de todas sus normas: a nivel vertical (las inferiores deben adecuarse a las superiores) y a nivel horizontal (las normas de igual nivel no pueden contradecirse, y, en su caso, prima la posterior en el tiempo). La gradación de diferentes peldaños o niveles del ordenamiento jurídico que va de mayor a menor especificación normativa a partir del acto de pura creación normativa, pasando por sucesivos actos de creación-aplicación hasta culminar en los actos de pura aplicación-ejecución delórgano público que se limita a ejecutar sin crear nuevo derecho.
La cláusula árbitro de la Constitución Norteamericana. El caso argentino: art. 31 de la C.N. 
Tradicionalmente, la doctrina argentina pretendió fundar la recepción constitucional de la supremacía en el artículo 31 de la CN ya que éste dice “ley suprema de la Nación" (final de la parte Ia), sin advertir que -en rigor- dicha cláusula sólo recepta la supremacía del orden federal sobre el derecho local conforme a nuestra estructura federal (art. Io, CN). Seguramente, esa interpretación parcialmente errónea proviene del derecho norteamericano, donde el artículo VI, párrafo 2o de la Constitución de 1787 (fuente de nuestro art. 31) es la única norma que en aquel ordenamiento se refiere a la cuestión. En cambio, el texto de nuestra Constitución histórica (desde antes de la reforma de 1994) completa esa fundamental referencia del artículo 31 CN (supremacía federal) con otras cláusulas de supremacía: artículo 27 (supremacía sobre tratados) y artículo 28 (supremacía sobre la ley), y, a su vez, el ex artículo 86, inciso 2o (actual 99, inc. 2o) subordina el reglamento de ejecución a la ley
Art. 27 C.N.: El gobierno federal está obligado a afianzar sus relaciones de paz con las potencias extranjeras por medio de tratados que estén en conformidad con los principios de derecho público establecidos en esta constitución.
Art. 28 C.N.: Los principios, garantías y derechos reconocidos en el anterior artículo no podrán ser alterados por las leyes que reglamenten su ejercicio. 
Artículo 99, inc. 2 C.N.: El presidente de la Nación tiene la siguiente atribución: expide las instrucciones y reglamentos que sean necesarios para la ejecución de las leyes de la nación, cuidando de no alterar su espíritu con excepciones reglamentarias. 
El Nuevo Orden de Prelación de las Normas Jurídicas Federales: Art. 75 incs. 22 y 24 C.N. 
 La reforma de 1994 ha venido a aclarar y completar estas referencias en relación a los tratados internacionales en dos nuevos incisos del artículo 75, razón que justifica su tratamiento especial más abajo. Así, se ha introducido el vocablo “jerarquía" para distinguir entre tratados (ver su clasificación ratione supremitatis, más abajo): por un lado, los que “tienen jerarquía constitucional' (art. 75, inc. 22, párr. 2o) y que pueden “gozar de la jerarquía constitucional' (art. 75, inc. 22, párr. 3o), y por el otro, los que “tienen jerarquía superior a las leyes" (art. 75, inc. 22, párr. 1° in fine y art. 75, inc. 24, párr. 1° in fine).
Art. 75, inc 22, párrafo 2do: ...En las condiciones de su vigencia tienen jerarquía constitucional.
Art. 75, inc 22, párrafo 3ero: Los demás tratados y convenciones sobre derechos humanos luego de ser aprobados por el congreso, requerirán del voto de las 2/3 partes de la totalidad de los miembros de cada cámara para gozar de la jerarquía constitucional. 
Art. 75, inc 22, párrafo 1° in fine: Los tratados y concordatos tienen jerarquía superior a las leyes.
Art. 75, inc 24, párrafo 1° in fine: Los tratados de integración tienen jerarquía superior a las leyes. 
Recordar: Cuando se habla de tratados y convenciones que tienen jerarquía constitucional, hace referencia a tratados de derechos humanos. En cambio, cuando se habla de tratados de integración, por lo general, son tratados de cooperación económica y no tienen jerarquía constitucional pero sí son superiores a las leyes. 
1. Primer peldaño: Bloque de Constitucionalidad, CN (arts. 27.28 y 31) + Instrumentos Internacionales Derechos Humanos (art. 75, inc. 22, párrs. 2o y 3o).
2. Segundo peldaño: Todos los restantes instrumentos internacionales sin rango constitucional (arts. 27 y 75, inc. 22, párr. Io, in fine, e inc. 24, párr. Io in fine).
3. Tercer peldaño: Leyes federales y nacionales del Congreso (art. 28). Reglamentos del PEN: de necesidad y urgencia (art. 99, inc. 3", párs. 2o, 3o, 4o) y autónomos (arts. 99, inc. l° y 100, incs. I°y 2 °) 
4. Cuarto peldaño: Reglamentos del PEN: de ejecución (art. 99, inc. 2o) y delegados (art. 76)
5. Quinto peldaño: Derecho local: provincias (arts. 5o, 3 1 y 123) y Ciudad de Buenos Aires (art. 129).
Bloque federal: expresión que engloba a todas las normas y actos de los peldaños Io, 2o, 3o y 4o que se imponen sobre el derecho local de las provincias y de la Ciudad de Buenos Aires (peldaño 5o) como surge expresamente del artículo 31. En el mismo sentido el artículo 5o CN (juntamente con el art. 123) cuando dispone que la Constitución de cada provincia debe respetar las condiciones establecidas por él, y el artículo 128 cuando determina que los gobernadores de provincia son los agentes naturales del gobierno federal. Mientras los cuatro primeros peldaños conforman la jerarquía dentro del derecho federal, el último constituye la supremacía del derecho federal.
Bloque de constitucionalidad: el primer peldaño se encuentra conformado por un conjunto de normas de igual jerarquía suprema pero no incluidas en un mismo cuerpo normativo, de allí la importancia de esta noción de “bloque”. Por un lado, la Constitución Nacional desde el Preámbulo hasta la última Disposición Transitoria (texto de 1853 con las reformas de 1860, 1866, 1898, 1957 y 1994), a la que se deben sumar, por otro, los instrumentos internacionales sobre derechos humanos con rango constitucional a partir de la reforma de 1994 que, como se analiza más adelante, a pesar de esa jerarquía suprema no integran el texto constitucional y están sometidos a una rigidez un tanto menor que las normas del texto de la Constitución. Para una cabal comprensión del concepto del acápite en nuestro derecho remitimos al alcance de la expresión “jerarquía constitucional' introducida por la reforma de 1994 (el art. 75, inc. 22, párrs. 2o y 3o, CN), donde también se analiza la regla interpretativa del individuo más favorecido (esencial a nuestro bloque de constitucionalidad) para armonizar la Constitución con los instrumentos internacionales sobre derechos humanos constitucionalizados.
Sistema Interamericano de Derechos Humanos:
El Sistema Interamericano de Derechos Humanos es un escenario regional constituido por los Estados que integran la Organización de Estados Americanos (OEA), cuya principal función es velar por el respeto, protección y realización de los derechos humanos en el continente americano. 
Para ello, el Sistema Interamericano cuenta con dos instancias independientes y a su vez complementarias, estas son, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
a) La Comisión Interamericana de Derechos Humanos:
Es el organismo de naturaleza cuasi jurisdiccional cuya función primordial es promover la observancia y la defensa de los derechos humanos en el hemisferio.
Funciones:
1. Formular recomendaciones a los gobiernos de los estados miembros para que adopten medidas progresivas en favor de los derechos humanos dentro del marco de sus leyes internas y sus preceptos constitucionales. (Art 41).
2. Atender a las consultas que, por medio de la OEA, le formulen los estados miembros en cuestiones relacionadas con los derechos humanos y, dentro de sus posibilidades, prestar asesoramiento que estos le soliciten. (Art 41).
3. Preparar los estudios o informes para el desempeño de sus funciones y rendir un informe anual a la Asamblea General de la OEA. (Art 41).
4. Los estados partes se obligan a proporcionar a la comisión las informaciones que esta le solicite sobre la manera en que su derecho interno asegura la aplicación efectiva de cuales quiera disposiciones de esta convención. (Art 43).
Competencia:
1. Cualquier persona o grupo o entidad no gubernamental legalmente reconocida puede presentar a la Comisión peticiones que contengan denuncias o quejas de violación de esta Convención por un Estado parte. (Art 44).
2. Todo Estado parte puede declarar que reconocer la competencia de la Comisión para recibir y examinar las comunicaciones en que un Estado parte alegue que otro Estado parte ha incurrido en violaciones de los derechos humanos establecidosen esta Convención. (Art 45).
Requisito: 
1. Que se hayan interpuesto y agotado los recursos de jurisdicción interna conforme a los principios del derecho internacional generalmente reconocidos. (Art 46, inc. A).
Procedimiento:
1. Si la comisión reconoce la admisibilidad de la petición, solicitará informaciones al gobierno del Estado señalado como responsable de la violación. Si existe o subsiste los motivos de la petición la Comisión realizará un examen y una investigación del asunto planteado. Podrá pedir a los Estados cualquier información pertinente. De no llegarse a una solución, la comisión redactará un informe en el que expondrá los hechos y sus conclusiones, al transmitirlo puede formular las proposiciones y recomendaciones que juzgue adecuada (Arts 48 y 50).
b) La Corte Interamericana de Derechos Humanos:
Es el órgano de carácter judicial, al que en ejercicio de su competencia contenciosa, le corresponde determinar la responsabilidad internacional de los Estados, mediante la aplicación e interpretación de la Convención Americana de Derechos Humanos y demás instrumentos interamericanos. El pacto entra en vigor en 1984.
Competencia y funciones:
1. Sólo los estados partes y la comisión tienen derecho a someter un caso a la decisión de la Corte. Después de que se hayan agotado los procedimientos agotados previstos en los arts. 48 a 50. (Art 61).
2. Todo Estado parte puede declarar que reconoce como obligatoria de pleno derecho y sin convención especial la competencia de la corte, sobre todo los casos relativos a la interpretación o aplicación de esta convención. 
3. Cuando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en esta convención la Corte dispondrá que se garantice al lesionado el goce de su derecho a la libertad. Dispondrá así mismo si fuera procedente que se reparen las secuencias y el pago de un ajuste o indemnización
Procedimiento:
1. El fallo de la Corte será definitivo e inapelable. (Art. 67).
2. Los estados partes en la convención se comprometen a cumplir la desición de la Corte. (Art. 68).
Tratados de Integración
El proceso integracionista en materia económica admite diversos grados, de menor a mayor integración: zona de libre comercio, unión aduanera, mercado común, para alcanzar como meta final una integración política. Es mucho más que un mero acuerdo para crear obligaciones mutuas entre los Estados contratantes como tradicionalmente se conoció en el derecho internacional. En la integración, los Estados transfieren parte de sus competencias a nuevos órganos o entes regionales denominados “supranacionales” o “supraestatales”, en el sentido de que ellos pueden imponer sus decisiones sin previo consentimiento y aun contra la voluntad de cada Estado miembro. Este poder normativo sobre los Estados partes coexiste con las autoridades internas de cada uno de ellos. 
Control de Constitucionalidad en el derecho positivo argentino:
 En nuestro país es realizado por el Poder Judicial a través de la declaración de inconstitucionalidad siguiendo el tradicional modelo norteamericano. Sobre esa matriz creemos que la reforma de 1994 ha introducido una sana variante al permitir -sólo en ciertos supuestos que los jueces declaren la nulificación de una norma. Así, la Constitución reformada en 1994 ha organizado un sistema de control de la supremacía constitucional mixto, dirigido a lograr la efectiva vigencia de todas las normas supremas, porque mayoritariamente sus efectos se reducen a las partes involucradas y, en otros, las exceden.
 El primero tiene por efecto no invalidar la norma inconstitucional, sino hacerla ineficaz para el caso. En cambio, la segunda forma de control (la nulificación) surge del artículo 99, inciso 3o, párrafo 2° CN que prevé la sanción que acarrea la prohibición para el Ejecutivo de “emitir disposiciones de carácter legislativo” (decretos de necesidad y urgencia, delegados, y de promulgación parcial) fuera del marco constitucional; se extiende para los supuestos previstos en el artículo 36, párrafo Io in fine CN (“insanablemente nulos’’), con la histórica disposición del artículo 29, parte 2a CN (“nulidad insanable”). Estas previsiones acerca de la “nulidad", “absoluta” e “insanable”, como categorías constitucionales significan, a nuestro entender, haber institucionalizado en nuestro país la competencia de los jueces para que este tipo de inconstitucionalidades (en rigor, nulificación), con el específico efecto erga omnes de todas las nulidades absolutas, su carácter no retroactivo y su imposibilidad de convalidación ulterior, puedan declararse incluso de oficio.
La posibilidad de declarar inconstitucional el derecho infraconstitucional por parte de los jueces surge de varias cláusulas: a) Del artículo 116 CN cuando dispone que “Corresponde a la Corte Suprema y a los tribunales inferiores de la Nación, el conocimiento y decisión de todas las causas que versen sobre puntos regidos por la Constitución, y por las leyes de la Nación, con la reserva hecha en el inciso 12 del artículo 75” (la Ley 27, que establece la obligación de los tribunales federales de “sostener la observancia de la Constitución Nacional”); b) de los artículos 5o; 27; 28; 31; 75, inciso 22; 99, inciso 2o CN, donde se consagran los distintos tipos de supremacía, según vimos, y c) del artículo 43, párrafo Io in fine CN al decir que “el juez podrá declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto u omisión lesiva’'' cuando hace lugar a un amparo.
Procede solamente cuando la oposición entre una norma infraconstitucional y la constitución es clara y ineludible. La doctrina de la Corte considera que es un acto de suma gravedad institucional y que debe ser considerado como “ultima ratio” del orden jurídico, lo que lleva al deber de presumir la constitucionalidad de los actos públicos. 
Caso Sojo
En el caso “Sojo” de 1887 (F. 32:120) se plantea por primera vez la presunta inconstitucionalidad de una ley, en el caso por ampliar aparentemente la competencia originaria de la Corte (contradicción entre el derogado art. 20, Ley 48 y el ex art. 101, CN). Por ello, en cierto modo es el equivalente del caso “Marbury” de los EE. UU. En “Sojo” se reafirma la facultad de control aunque la mayoría de la Corte desestima la acción al entender que no tenía competencia originaria en esa causa y que la norma invocada no la ampliaba: expresamente no se pronuncia sobre la presunta incompatibilidad de la Ley 48 con el ex artículo 101 (actual 117, CN), pero sí dijo que si aquélla hubiera otorgado a la Corte esa facultad habría sido inconstitucional.
Medios de control de constitucionalidad:
 Según el nuevo artículo 43 CN el amparo como género de tutela es una acción judicial sumarísima de contralor de constitucionalidad que pone en movimiento los respectivos juicios (de amparo, hábeas data, hábeas corpus, declarativo de certeza), por la cual se remueve el obstáculo que impide, de manera irregular y manifiesta, el ejercicio de un derecho o garantía. 
· Es una acción judicial (no un recurso): pone en movimiento el aparato judicial con el fin de restablecer el ejercicio de un derecho o garantía y no se interpone para revisar una resolución de un órgano inferior.
· Es sumarísima: su trámite es de desarrollo rápido a efectos de otorgar protección eficaz al derecho vulnerado. 
· Es de contralor de constitucionalidad: tiene por objeto -mediata o inmediatamente- efectivizar la supremacía de la Constitución, pero de modo diferente a la excepción de inconstitucionalidad porque se dirige a remover el obstáculo que -ilegal o arbitrariamente- impide el ejercicio de un derecho por su titular a los efectos de que dicho derecho pueda ser ejercido. Sin embargo, por medio del amparo -en cualquiera de sus especies- también es posible plantear la inconstitucionalidad de la norma en que se funda el acto u omisión lesiva. 
· Pone en movimiento el respectivo juicio: que siempre es contradictorio (son partes en el mismo el demandante y el autor de la restricción) y sujeto al trámite sumarísimo. 
· Remueve el obstáculoque impide el ejercicio de un derecho o garantía: funciona como mandamiento judicial al autor de la medida restrictiva. De este modo, el amparo participa, en cuanto a sus efectos, de la naturaleza de los mandamientos judiciales del derecho anglosajón (writs). En tal sentido, el amparo se puede dar con las siguientes modalidades: como mandamiento de ejecución (writ o f man damus), para que quien restringió deje de hacerlo o para que se realice el acto debido que se omitió; como mandamiento de prohibición (writ o f injunction), para que quien está por cometer en forma inminente la restricción ilegítima se abstenga de hacerlo, y como mandamiento de certeza, para despejar la incertidumbre originada por una norma que se considera inconstitucional que amenaza con producir un perjuicio. 
Acción de amparo:
Nació en 1957 por reconocimiento pretoriano de la Corte Suprema a partir del caso “Siri” (F. 239:459) contra actos de autoridad pública, y en 1958 con el caso “Kot SRL” (F. 241:291) contra actos de particulares (ambos fallos se analizan al final del amparo individual). A partir de allí una nutrida jurisprudencia fue fijando las limitaciones y alcance de la protección hasta que en 1966 se dictó la ley de facto 16.986 que reglamentó el amparo sólo frente a la autoridad nacional. Al siguiente año se completa la regulación legal para lesiones provenientes de particulares (art. 321, CPCCN). Respecto a la primera reglamentación nacional, vale considerarla como una ley de desamparo, de cara a las múltiples restricciones contenidas en su texto, verdadera “involución de su perfil natal”.
Incorporado el amparo al texto constitucional en 1994 (art. 43, párrs. 1ro y 2do), 
· Es “expedita”: se está afirmando que la misma debe encontrarse abierta y sin obstáculo alguno en todos los momentos procesales.
· Es “rápida”: implica la idea de que la acción debe tramitar en tiempo útil, sin pérdida de tiempo, en relación con el objetivo que tiene la tutela (el pleno ejercicio del derecho lesionado, restringido, alterado o amenazado). Como el proceso de amparo es contradictorio entre partes, la rapidez se debe armonizar con el respeto a la defensa.
· El amparo procederá solamente cuando “no exista otro medio judicial más idóneo”, sólo procede el amparo cuando las otras vías judiciales no permitan obtener el mismo resultado o cuando se obtuviera pero con daño grave e irreparable, lo cual -obviamente- no es postulable en abstracto.
Es indudable que en el derecho argentino queda excluida, en principio, la aplicación del amparo en los derechos exclusivamente patrimoniales si cuentan éstos con protección procesal suficiente. En estos casos, el remedio del amparo funciona en forma excepcional.
En cambio, en todas las otras clases de derechos (no patrimoniales o no exclusivamente patrimoniales), máxime cuando se trata de un “ser humano” como dice el artículo 2o de la C. A. D. H., ante la ostensible insuficiencia de vías procesales alternativas, el amparo siempre será la vía mejor, más apta, más “expedita y rápida”; en suma, la “más idónea” como reza la Constitución. 
Sujetos de la acción de amparo:
· Sujeto activo: “Toda persona puede interponer acción”, refiere tanto a personas físicas como personas jurídicas.
· Sujeto pasivo: el amparo procede contra “autoridades públicas'” o “particulares”. 
A) “Autoridades públicas”: comprende a todos los órganos del poder consagrados o no en el texto constitucional.
B) “Particulares”: comprende a la totalidad de actores privados como a las personas físicas, de existencia ideal (empresas, grupos económicos) y entes públicos no estatales.
Objeto de la protección de amparo:
· Derechos: Este vocablo es comprensivo de la totalidad de los derechos explícitos e implícitos, no sólo de los de afectación individual sino también de los denominados “de incidencia colectiva” cualquiera sea su fuente normativa.
Garantías: Son el mecanismo por el que se limita y se pone un freno a la arbitrariedad y al carácter unilateral de las acciones del Estado.
Las garantías constitucionales están también relacionadas con las garantías procesales, que son las instituciones y los procedimientos de seguridad creados a favor de las personas, precisamente para que dispongan de los medios para hacer efectivo el goce de sus derechos.
· “Reconocidos por esta Constitución, un tratado o una ley”: Ahora se ha ampliado el alcance de la protección a los derechos y garantías reconocidos también por los tratados y por las leyes. Se trata de una protección amplia.
Formas de afectación habilitantes del amparo:
La expresión constitucional “todo acto u omisión [...] que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace..." recepta la terminología del artículo 1o, ley de facto 16.986, que cubre en forma amplia toda la gama de actividades o conductas lesivas imaginables, tanto las positivas como las negativas. El vocablo “todo" confirma esta interpretación. 
 “Acto” alude a cualquier acción o comportamiento público o privado 
Lo mismo vale para toda “omisión” (silencio, tardanza, todo tipo de inactividad lesiva). 
El amparo funciona como remedio reparador (“actual”) o preventivo (“inminente).
“Lesión” se encuentra lesionado un derecho cuando el mismo no puede ser ejercido por su titular. 
 Restricción es una reducción, disminución o limitación de la posibilidad de ejercicio del respectivo derecho. Es una privación parcial. 
 Alteración de un derecho implica un cambio o modificación en su propia naturaleza.
Amenaza es la “inminente” lesión, restricción o alteración de un derecho.
· Modalidades de la afectación habilitantes del amparo: 
 El artículo 43, párrafo 1o CN exige para la admisibilidad del amparo la “arbitrariedad o ilegalidad manifiesta”
“Manifiesta” como cualidad de la afectación equivale a decir que la agresión al derecho o garantía debe ser patente, palmaria, evidente, ostensible, indubitable. 
 La “ilegalidad" se refiere a la aplicación contraria al supuesto reglado en una norma. La “arbitrariedad” es una aplicación insostenible, caprichosa, irrazonable, de la discrecionalidad habilitada por una norma. 
La trascendental previsión constitucional del final del artículo 43, párrafo Io CN (“el juez podrá declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto u omisión lesiva1') enseña que también procede el amparo cuando la acción u omisión, a pesar de ajustarse a un precepto infraconstitucional de modo que no puede calificarse en rigor ni de ilegal ni de arbitraria, se apoya en una norma inconstitucional. Aquí se destaca categóricamente el carácter de acción de contralor de constitucionalidad del amparo como género de tutela.
Jurisprudencia que da nacimiento al Amparo en nuestro pais
Amparo contra actos de autoridad pública:
Caso “Siri” -1957- (F. 239:459): 
Hechos: Ángel Siri -director propietario del diario Mercedes, de la ciudad homónima de la Provincia de Buenos A ires- interpuso en sede penal provincial un recurso que fue caratulado como de hábeas corpus; sostuvo que desde el 21 de enero de 1956 su diario se encontraba clausurado con custodia policial, lo cual vulneraba la libertad de imprenta y de trabajo (arts. 14, 17 y 18, CN). El juez interviniente pidió informes sobre los motivos de la medida: al comisario de Mercedes (quien contestó que la misma se tomó por orden de la Dirección de Seguridad de la Policía provincial, pero no especificó motivos) y luego al jefe de Policía provincial, a la Comisión Investigadora Nacional y al Ministerio de Gobierno de la Provincia (todos respondieron ignorar las causas de la clausura y la autoridad que la dispuso). El juez penal interviniente no hizo lugar al hábeas corpus debido a que este recurso sólo protege la libertad física o corporal de las personas, y en el caso dicha libertad no sufría restricción. La Cámara Penal de Mercedes confirma el fallo. Sentencia de la Corte', luego de requerir nuevo informe sobre si continuaba la clausura del diario, lo cual fue ratificado por la policía, la mayoría de la Corte revoca la decisión apelada y ordena hacer

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