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Apunte de Teoria y Derechos Constitucionales UNNE Quiroga Lavié subrayado2

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Apunte - Derecho Constitucional ( Harvey)
Derecho Constitucional (Universidad Nacional del Nordeste)
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Bolilla I – Conceptos Fundamentales de la teoría constitucional:
Derecho Constitucional, Ciencia Constitucional, Teoría Constitucional: 
Derecho Constitucional: 
Es la rama del derecho público que estudia la organización política del Estado y su 
funcionamiento. 
Según Quiroga Lavié la Constitución es equivalente al Estado, es decir que el Estado no
tiene una constitución sino que es una constitución. 
Se puede dividir en formal y material:
_ El formal es aquel cuyo contenido se encuentra en la Constitución escrita (indica el 
cómo debe ser el poder político).
_ El material se basa en la realidad social de un Estado y no en una norma escrita 
(indica cómo es el poder político realmente).
Teoría Constitucional: 
Abarca el conocimiento abstracto de los conceptos constitucionales fundamentales. 
Viene a ser el método que utilizará la ciencia constitucional para su mejor 
conocimiento.
Ciencia constitucional: 
Es el conocimiento sistemático de acuerdo a un método que se vale del derecho 
constitucional positivo de un estado. La ciencia constitucional es susceptible de 
verificación empírica, la que efectuará dentro del proceso histórico de cada país. La 
ciencia constitucional argentina es el conjunto de doctrinas elaboradas por los 
constitucionalistas que estudian la constitución positiva argentina. 
Objeto de la Ciencia Constitucional, El derecho constitucional positivo. 
_ Objeto de la ciencia constitucional: Es el conjunto de normas constitucionales 
positivas, es decir los artículos realmente vigentes, lo que se conoce como constitución 
vigente de un estado. 
_ Derecho Constitucional Positivo: Es el conjunto de normas jurídicas (es decir que no 
están aisladas sino integradas a un sistema) de competencia (porque habilitan, es decir 
no sancionan) suprema (confiere unidad y validez al resto del ordenamiento) de un 
Estado que son elaboradas racionalmente por el constituyente. 
Constitución y Estructura Constitucional. Subestructuras: Normativa, Morfológica y 
Psicológica:
La estructura es la interrelación de partes en función de un todo. Si una parte deja de 
funcionar se afecta la totalidad de la estructura. 
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Se pueden distinguir tres subespecies de estructuras, dentro de la estructura 
constitucional del Estado:
 Subestructura morfológica: Se refiere a las relaciones de tiempo y espacio en las 
que se dan las costumbres constitucionales (espacio físico es decir ámbito 
espacial, población que se refiere a ámbito personal y ubicación histórica que da 
referencia al ámbito temporal).
 Subestructura normativa: Conjunto de normas, valores y conocimientos que 
regulan la vida social. Aquí se encuentran las ideologías políticas en pugna en el 
proceso histórico argentino, las creencias religiosas, usos y costumbres y las 
normas constitucionales creadas por el constituyente (de 1853 y reformas).
 Subestructura psicológica: Es la constitución psico-social de la sociedad 
argentina que permite llevar a la realidad el conjunto de normas, valores y 
conocimientos que integran la subestructura. 
Tipologías constitucionales: 
Son construcciones teóricas elaboradas para diseñar la Constitución de un Estado.
Ningún estado se apega totalmente a ninguna teoría, pero constituyen la medida del
teórico para verificar el grado de acercamiento al tipo, es decir lo que se produce cuando
se compara una Constitución concreta con las abstracciones teóricas planteadas. 
Tipología Historicista: 
Considera a la constitución como el producto del desarrollo histórico de una
determinada sociedad, no necesita ser escrita ya que se basa en la tradición. 
Es determinista porque la historia le está impuesta al hombre, éste no puede modificar
arbitrariamente el pasado y se basa en la costumbre como fuente del ordenamiento pero
no en la ley. 
Sus exponentes más importantes son Savigny y Marx.
Tipología racional normativa: 
Considera como constitución a la norma fundamental del ordenamiento jurídico que
sirve de razón de validez del mismo. 
Es racionalista, porque se basa en el convencimiento de que la razón puede captar la
esencia común de los acontecimientos que se producen en la historia. 
Es normativa porque sostiene que se constituye un estado a partir de prescripciones que
indican el deber ser. 
La soberanía se encuentra en la propia constitución, quien detenta la soberanía es la
constitución y no el rey, ni el parlamento ni el pueblo. Sólo el poder constituyente puede
reformarla. 
La constitución positiva del estado es válida porque puede ser reconocida por una
norma hipotética fundamental.
El exponente principal es Kelsen. 
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Tipología sociologista: 
Es estructuralista ya que la constitución surge de la estructura social que se da en el
presente y no como desenvolvimiento del pasado ni de la razón. 
La constitución es lo que es y no lo que debe ser. Refleja el concepto de la sociedad en
un momento determinado. 
La soberanía radica en los poderes concretos y no en la constitución formal. 
No parte de la base de la tradición ni de la regla escrita, sino de la lucha social como
factor que crea lo nuevo. 
Los exponentes son Von Stein y Lasalle. 
Tipología decisionista: 
La constitución es la decisión fundamental sobre el modo o forma de gobierno de un
pueblo. 
Es voluntarista ya que sostiene que la constitución consiste en aquellas decisiones
fundamentales del pueblo. Estas son las que determinan la unidad política del estado y
no la constitución formal del mismo. 
La decisión fundamental es la creadora de la ordenación preexistente.
La decisión fundamental no puede ser modificada por el procedimiento de reforma
previsto, si ello ocurre se anula la constitución. Por eso procedimiento solo se pueden
reformar las leyes constitucionales, por ejemplo en estado de sitio se suspenden las
leyes constitucionales pero no las decisiones fundamentales. 
El referente es Schmitt.Tipología dialéctica: 
Entiende como constitución al producto normativizado. Considera que la constitución es
un ser-deber ser en recíproca acción. La constitución total de un estado está formada por
la constitución “no normada” y por la constitución “normada”. 
Su referente es Heller.
Clasificación de las Constituciones. 
Quiroga Lavié las separa en dos ejes temporales: _ Pretéritas _ Recientes.
* Pretéritas: 
_ Constituciones escritas (codificada): Las normas constitucionales se encuentran 
reunidas en un único texto escrito (ej. Argentina). 
_ Constituciones no escritas (o dispersas): Se basa casi totalmente en la tradición,
costumbre y algunas normas dispersas (ej. Constitución Inglesa). 
_ Rígidas: Es aquella constitución que para ser reformada necesita un procedimiento
diferente al que necesita las leyes comunes.
_ Flexibles: Aquella que para ser reformada requiere el mismo procedimiento que las
leyes comunes.
_ Pétreas: Aquella que se declara irreformable. Generalmente este concepto no es útil
para una constitución completa sino para ciertos contenidos de ésta, que por su
importancia son irreformables. Pueden ser absolutas (por ej. La de 1853 no podía
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reformarse por el término de 10 años) o parciales (por ej. La de Italia o Francia que
indican que no puede reformarse el carácter republicano de gobierno, para Bidart
Campos nuestra constitución adquiere ese carácter en cuanto a la democracia, el
federalismo y la forma republicana de gobierno). 
* Recientes: 
_ Originaria: Aquella que fue creada sin reconocer ningún ordenamiento positiva
superior (ej. CN 1853). 
_ Derivada: Aquella creada de acuerdo a ciertos límites impuestos por una CN anterior
(ej. CN 1949). 
Se puede dividir también en formal y material:
_ El formal es aquel cuyo contenido se encuentra en la Constitución escrita (indica el 
cómo debe ser el poder político).
_ El material se basa en la realidad social de un Estado y no en una norma escrita 
(indica cómo es el poder político realmente).
El constitucionalismo. Concepto. Ideas filosóficas que lo inspiran. 
El constitucionalismo es un proceso político-jurídico que en el siglo XVIII tuvo por
objetivo establecer en c/estado un documento legal (constitución) con determinadas
características. El producto de este movimiento es un documento legal que consta de un
texto escrito, único y orgánico con supremacía jurídica sobre el resto de las normas.
Este documento estructura básicamente al Estado dividiéndolo en al menos tres poderes
(E-L-J) y enuncia determinados derechos personales, conforme a una ideología política
concreta. Este movimiento procuró racionalizar al poder político, limitando al poder
absoluto y logrando el reconocimiento o declaración de los derechos subjetivos
constitucionales. 
Su gestación y formulación. Antecedentes mediatos: Grecia, Roma, Pueblo Hebreo.
Para Bidart Campos toda formación política ha tenido alguna estructura constitucional y
en su medida alguna constitución como norma básica y como realidad. 
Cualquier organización política antigua ya tenía una estructura jurídico-política o
constitución, pero antes del llamado movimiento constitucionalista, tal estructura no
contaba un texto constitucional propiamente dicho. Es preciso distinguir que siempre
existió el derecho constitucional aunque este hubiese estado escrito o no. 
En el mundo antiguo se asentaron las constituciones sobre el poder absoluto. No hubo
conciencia clara de una exigencia jurídico-positiva para que se reconociese al individuo
una esfera de libertad frente al Estado (Jelinek). 
En Grecia encontramos la distinción entre un poder legislativo ordinario (asamblea) y
un poder legislativo superior, encargado de ciertas normas de mayor jerarquía (por ej.
Las leyes de Solón). Cabe recordar que en Atenas la constitución fue democrática, por
ejercicio directo de la soberanía del pueblo y la designación del magistrado por sorteo. 
En Roma, no hubo diferencia entre la ley constitución y la ley ordinaria. En Roma, la
doctrina del derecho natural reafirma al constitucionalismo. Los autores están de
acuerdo que en el mundo greco-romano llegó al constitucionalismo la creencia de la
sumisión de los gobiernos a las normas jurídicas. 
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En la Edad Media, en cambio, se llevó a cabo un proceso de disolución de la unidad
política antes existente. Se ve un predominio de la religión en términos políticos y los
derechos y libertades no se manifiestan en una constitución sino en pactos, cartas y
fueros. 
Antecedentes inmediatos, Gloriosa Revolución Inglesa: 
Ocurrida en el siglo XVII produce el pacto popular en 1647, y especialmente el
instrumento de gobernación en 1653 llamado (jelinek) “la primera y única carta
constitucional que ha tenido Inglaterra”. Esta erigió 3 órganos principales de gobierno:
El Lord Protector, El Consejo, y el Parlamento Unicameral, y enuncio ciertos derechos
personales, se mantuvo en vigencia por 4 años.
En 1689 se dicto en Inglaterra, la declaración de derechos que junto con la petición de
derechos de 1620, la carta magna de 1215, el acta de establecimiento de 1701, y otros
forman la parte esencial de la actual constitución inorgánica de Gran Bretaña.
Antecedentes Inmediatos, La Revolución Francesa:
Iniciada en 1789, dicto la declaración de derechos del hombre y del ciudadano, y luego
la constitución de 1791, el poder ejecutivo se confía al rey, el legislativo a una asamblea
nacional y el poder judicial a magistrados elegidos por el pueblo.
Antecedentes Inmediatos, La revolución Norteamericana.
Tuvo lugar, en 1776, y produjo primero varias constituciones locales, (Virginia) y
luego la Federal en 1787 que completaba con enmiendas de derechos personales, se
convierte en la 1era constitución moderna que incluye los 3 poderes de estado
(PE,Pj,Pl).
El Constitucionalismo clásico. Características. El Estado liberal burgués.
El movimiento Constitucionalista distingue dos etapas bien diferenciadas: El
Constitucionalismo clásico o Liberal Burgués, y el Constitucionalismo Social.
Se enfatiza la presencia de derechos naturales, previos al Estado. El estado existe,
esencialmente para asegurar a cada uno, su propiedad.
El Estado no planifica, no interviene en la economía ni en la política, sino que debe
ejercer el poder conforme a la Constitución lo ha establecido. Transformándose en un
Estado Gendarme. Los fines del estado, se limitan a asegurar la salubridad, la moralidad
y la seguridad de los habitantes.
Se recurre a la Teoría de la Representación Política: No es bueno que el pueblo gobierne
por sí mismo, sino que los representantes dirijan el estado. Para ser representantes es
usual cierta cuota de riqueza, ya que se supone que son más responsables que los pobres
en el manejo de la cosa pública.
A su vez, los ciudadanos son divididos en 2 categorías: Activos (quienes pueden votar)
y pasivos (quienes carecen de derechos electorales). El sufragio entonces es calificado.
Además, solo se establece el principio de igualdad formal ante la ley, porque solamente
eran iguales aquellos que tenían representación parlamentaria, los que pagaban
impuestos, etc.
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El constitucionalismo social. El estado social de derecho. Características. Rol del
estado. Crisis del Estado Social
Paradójicamente, los 3 ideales supremos, del constitucionalismoliberal (libertad,
igualdad, fraternidad) quedaron desvirtuados por aplicación del propio sistema que los
proclamaba. Acontecimientos como la Revolución industrial, el libre juego de la oferta
y la demanda, entre otros. Produjeron fenómenos de enorme concentración económica
que extinguieron la libre concurrencia en el mercado. 
En el ámbito político se advirtió la distinción entre ciudadanos activos y pasivos en
función de la riqueza, con lo que se reclamaba el sufragio universal y nuevas libertades
y derechos a partir de su reconocimiento constitucional. 
La enorme diferencia social entre la burguesía y el proletariado, dieron paso a un
problema gravísimo: La cuestión Social. Se diseña así el constitucionalismo Social.
Este si bien acepta la tesis de igualdad formal ante la ley, reclama una relativa igualdad
de hecho entre los seres humanos (igualdad de oportunidades).
Este constitucionalismo añade la idea de democracia participativa, es decir, demanda
que todos voten y que mayor participación da mayor legitimidad.
El estado Social, promete brindar a todos un nivel decoroso de vida básico, intenta
resolver necesidades mínimas como salud, vivienda y educación. El estado cambia en su
rol de estado gendarme abstencionista, y se convierte en Estado intervencionista
encargado de lograr el bienestar general para todos los habitantes.
Estado de derecho. Estado Legal. Estado Constitucional.
Estado de derecho: Es aquel estado donde existe un ordenamiento jurídico justo y
vigente, y donde las transgresiones ha dicho ordenamiento son sancionadas. En base a
esta definición, deducimos cuales son los 4 requisitos que debe reunir un estado para ser
considerado “estado de derecho”
1-Debe tener un ordenamiento jurídico (CN, leyes, etc.)
2-este ordenamiento jurídico debe ser justo.
3- Además, debe tener vigencia en la vida real.
4-Aquelos que transgredan dichas normas deben ser sancionados.
En el estado de derecho, las normas de la Constitución, dominan el proceso político que
se adapta a las normas de la comunidad y se somete a ellas. La constitución es propia de
los sistemas democráticos, en estos el poder está dividido y controlado y se reconocen
los derechos individuales, además de cumplirse efectivamente en la práctica.
Estado Legal: Vendría a ser aquella constitución de los sistemas autocráticos. En lugar
de servir a la limitación de poder, la constitución es el instrumento para estabilizar y
eternizar la intervención de los dominadores de la organización. El poder no está
distribuido ni controlado, y generalmente no contiene derechos individuales.
Estado Constitucional: Aquí la constitución es jurídicamente valida, pero carece de
realidad existencial. La constitución divide al poder, lo controla, reconoce los derechos
individuales, pero no se aplica en la práctica.
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Constitución e interpretación hacia una descripción de la Praxis interpretativa
constitucional. 
Interpretación de las normas jurídicas:
Según Carrió Elisa, el vocablo interpretación suele utilizarse en sentidos diferentes para
la aplicación jurídica: 
_ Como determinación de un significado de una norma jurídica.
 – Como actividad integral del juez que lo conduce a la decisión.- como un proceso de
resolución de casos prácticos, entre otros.
Cabe destacar en la praxis interpretativa constitucional los problemas que se plantean a
raíz de las palabras:
- Problemas semánticos: Son aquellos que se encuentran referidos al significado de las
palabras o de las frases. Estos son, vaguedad, ambigüedad, y carga emotiva.
La ambigüedad acontece cuando una o más palabras contendías en la oración poseen
más de un significado. Por ej. El art 2 de la CN, declara “el gobierno federal sostiene el
culto católico apostólico romano”. La expresión “sostiene”, da lugar a más de una
interpretación que podría ser “mantiene” u “apoya”, concluyendo si el estado debe o no
atender económicamente al culto católico.
Con respecto a la Vaguedad, en esta las expresiones del lenguaje carecen de precisión
en relación a su referencia objetiva. Esto ocurre en la C.N cuando encontramos la frase
“grave razón de orden o progreso” que da lugar a varias interpretaciones.
Cuando hablamos de la Carga Emotiva, es aquella que además de hacer referencia a
objetos y hechos, perjudican su significado con la carga emotiva que se ha impuesto,
por ejemplo en las palabras crimen, obsceno, etc.
- Problemas sintácticos: hace referencia a que el significado de una oración no solo
depende de las palabras que la integran, sino también del orden de las mismas y de su
conexión. En nuestra C.N encontramos el ejemplo cuando en el Art 81 se atribuye al
presidente la facultad de indultar y conmutar penas, aquí puede dudarse si penas se
refiere solo a la conmutación o también al indulto, entre otros problemas sintácticos.
Interpretación de la Ley y la Administración de Justicia.
Los problemas semánticos sintácticos y demás que analizamos nos muestran que en el
proceso de aplicación del derecho no existe una relación predeterminada entre una
norma, la actuación del juez, y el caso a resolver, sino que existe un marco de
discrecionalidad, es decir que no hay una única solución posible, sino varias.
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En este contexto las teorías normativas de la interpretación se valen de métodos que
aparecen prescriptos como formulas para arribar al conocimiento del derecho. Se
pueden describir los métodos según las escuelas del derecho, y estos son:
- Método literal: Presupone que las palabras de la ley poseen un sentido univoco, siendo
la función del juez, determinar dicha significación.
- Método exegético: Entiende a la ley como manifestación de la voluntad del legislador,
por lo que cabe recurrir a ella y supone la figura de un juez neutro, mecánico, no
creativo.
- Método histórico: Concibe al derecho como orden que emana del pasado y da
prevalencia a la costumbre como regla del intérprete. 
- Método científico: Es el método de Geny, donde se mantiene el culto a la ley, pero se
deja a libre investigación científica, en los casos donde se presenta lagunas del derecho.
Esta escuela propugno una mayor libertad interpretativa.
- Escuela del derecho Libre: Sostiene la existencia de un derecho pre estatal, nuevo y
espontaneo, y la insuficiencia del derecho legislado. Al juez se le encomienda una
actividad creadora y libre y se lo erige como figura esencial del proceso, tal es así que
pasa a desempeñar la misma función que el legislador.
- Método teleológico: En esta debe tenerse en cuenta las consecuencias sociales de la
decisión (cuestiones políticas)
En la tarea de interpretación la teoría descriptiva tiene por objeto describir cual es el
papel que juegan los métodos interpretativos. Es así que concluimos que la tarea
interpretativa del juez es una actividad propia de un acto de voluntad, aunque deba ser
racionalmente justificada. La idea de un juez neutro carece de correspondencia
empírica.
Constitución e interpretación
La actuación del tribunal, se encuentra vinculada a la posición del mismo en el orden
político y a la necesidad de compatibilizar su función con las del órgano legislativo, a
efectos de evitar conflictos que pongan en crisis el sistema político, lo que obliga a
operar con mucha cautela en la interpretación de la constitución.
Los caracteres peculiares de la interpretación constitucional se dan en materia de control
de constitucionalidad por ejemplo, vemos que entre el derecho al ejercicio de la libertad
de expresión y otros como los que protegen el honor y la intimidad se produce un
conflicto, porla naturaleza abierta de muchas normas que exigen la labor integradora
del tribunal.
También se produce un conflicto entre la norma legal y la norma constitucional, en lo
que puede ocurrir: Que la norma legal se repute inconstitucional (la que emana del
orden interno) - que la interpretación de la norma por tribunales inferiores sea
inconstitucional- que la norma se repute inconstitucional en la situación de hecho. En el
1er caso, el tribunal debe agotar las posibilidades interpretativas para conciliar la norma
legal con la constitucional y así invalidarla o inaplicarla. En el 2do caso en ningún
momento se cuestiona la validez constitucional de la norma, sino su interpretación. Y en
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el 3er supuesto el tribunal debe decidir conforme a los hechos si la aplicación de la
norma viola en este caso particular alguna norma constitucional.
Para Carrió, resultan decisivas en la praxis interpretativa constitucional las valoraciones
referidas a las consecuencias políticas y sociales de una eventual decisión invalidante y
que muchas veces prevalecen sobre consideraciones normativas que posean los jueces.
No se advierte un estilo unánime en la sentencia de los tribunales constitucionales, se
indica que algunos muestran un estilo que da prevalencia a las argumentaciones en
derecho evitando aquellas motivaciones extra normativas, lo que nos permite hablar de
un discurso judicial censurado.
Corte Suprema de Justicia de la Nación y la Praxis interpretativa constitucional
La cuestión de si una ley es nula por ser repugnante a la CN, es una cuestión muy
delicada, que debe ser raras veces decidida en un caso dudoso, ya que es doctrina
admitida que en la duda, los tribunales deben pronunciarse en favor de la validez de la
ley.
Por otro lado, en nuestro ordenamiento jurídico la voluntad del constituyente prima
sobre la del legislador y al poder judicial corresponde intervenir cuando tales derechos
constituyentes se desconozcan. La misión más delicada de la justicia es la de saberse
mantener dentro del ámbito de su jurisdicción, sin menoscabar las funciones que
incumben a otros poderes.
La tesis mayoritaria estima que los jueces pueden hacer comprender en la CN aspectos
no contemplado, cuando por ejemplo, se produce un retraso en la legislación respecto de
demandas de la opinión pública. Esta regla, no implica destruir las bases del orden
interno pre- establecido, sino defender la CN instituida.
Finalmente, cabe resaltar que una de las actividades jurídicas primordiales de un estado
de derecho, es garantizar el respeto de los derechos fundamentales de las personas frente
al poder del estado. Por último Carrió concluye que no se puede distinguir un estilo
único en las sentencias de la corte suprema pero debemos situarnos en el momento en
que hizo esta declaración (1990). 
Bolilla 2: Introducción a la teoría del Estado e Instituciones Políticas
Comparadas. 
Poder. Concepto. Elementos del Poder: Coacción y legalidad. Legitimidad. 
Decimos que el poder se encuentra en todas partes, y esto es así porque todas las
personas en algún momento dan órdenes y en algún momento cumplen órdenes.
El poderío consiste en la posibilidad de coaccionar al otro. Poderío es la ley del más
fuerte y puede manifestarse de diferentes modos:
- Fuerza física:
- Fuerza Económica.
- Técnicas de encuadramiento de los hombres en el seno de las organizaciones 
colectivas (por ejemplo: la organización militar que mantiene a los soldados en 
disciplina, o las órdenes religiosas entre otras).
- La propaganda (medio de condicionar la conducta de las personas con alcance 
masivo).
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Todos estos elementos forman parte del concepto de poderío objetivamente.
Para que exista poder es necesario la presencia un elemento subjetivo, este es la 
aceptación o consenso. El poder se basa en la creencia del coaccionado de que es 
legítimo aceptar la coacción. Desde este punto de vista el poder comprende 2 
elementos:
- La Coacción material (su posibilidad).
- La creencia de que esta coacción está bien fundada.
Legalidad y Legitimidad.
El poder es legítimo cuando existe el consenso generalizado de la población del modo 
en que se ejerce el poder. Esta noción de legitimidad es uno de los elementos 
fundamentales del poder.
Para aquellos que creen que el poder debe reposar en la elección popular, los 
gobernantes son legítimos si emanan de elecciones libres. La legitimidad del poder 
consiste en su conformidad con las teorías aceptadas en la época en el sistema de 
valores de la sociedad.
La legalidad supone un concepto jurídico diferente al de legitimidad ya que legalidad 
consiste en su conformidad con el derecho positivo existente. El poder es legal cuando 
aquel que lo ejerce ha accedido al mismo por los medios previsto en la CN y normas 
jurídicas vigentes y además lo hace conforme a estas.
Poder y Derecho.
El derecho es uno de los marcos dentro de los cuales se desarrolla el poder. Las 
constituciones, las leyes, las sentencia de los tribunales, son procedimientos de acción 
esenciales desarrollados por el derecho, a través de los cuales se fundan los dos 
elementos del poder: Coacción y legitimidad.
Influencia del Derecho sobre el poder.
El poder crea al derecho y este lo organiza, lo institucionaliza y contribuye a 
legitimarlo. De esta manera el derecho se convierte en una garantía contra el poder. Así:
- El derecho organiza al poder: Cuando fija las reglas de conducta obligatorias 
para los individuos y establece sanciones.
- El derecho institucionaliza el poder: Ya que se obedece a una institución y no al 
hombre que transitoriamente ejerce la titularidad de ella. Es el carácter de titular de una 
función lo que fundamenta la obediencia, no la personalidad de quien la ejerce.
- El derecho legitima al poder.
- El derecho limita al poder: ya que es una garantía contra el poder, por más 
amplias que sean las facultades otorgadas a quien detenta el poder, alguna norma del 
derecho implicara un límite a su competencia.
El Estado.
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Es la unidad de dominación permanente (el poder es ejercido por órganos sobre un 
territorio determinado) con una base poblacional y territorial determinada, supremo en 
lo interior (su poder es superior a todo otro poder que exista en la sociedad) y soberano 
en lo exterior (el estado nacional representa a todos en el exterior).
El estado está compuesto por 3 elementos:
-Territorio: Es la base física o espacio geográfico donde se asienta la población.
-Población: conjunto de hombres que se relacionan y llevan a cabo procesos sociales 
dentro de un territorio.
-Poder: relación social de mando y obediencia aceptada por la legitimidad.
Cabe definir que estado y nación no significan lo mismo, ya que puede existir una 
nación sin haber un estado. Por ej., como sucede en España, donde varias naciones 
constituyen un solo estado. Otro ejemplo Palestina. Entonces decimos que nación es una
comunidad humana cuyos integrantes participan de rasgos comunes que los diferencian
de otros grupos (raza, religión, etc.)
Supuestos históricos del estado moderno. (falta)
Formas de Estado y Formas de Gobierno.
La relación entre el poder y el territorio da lugar a diferentes formas de estado.
Por otra parte, la relación entre el poder y la población determinara diferentes formas de
gobierno.
Según Bidart Campos formas de gobierno y formas de Estado, no son lo mismo. El 
estado se compone de 4 elementos: Territorio, población, poder, gobierno, es decir que 
la forma de estado responde a la pregunta ¿Cómo se manda? Y “al modo de ejercicio 
del poder”. En cambio la forma de gobiernoresponde a la pregunta ¿Quién manda? Y es
la manera de organizar uno de los elementos del estado: Gobierno.
Formas de Estado:
Según Ekmedejian los distintos tipos de estado deben ser clasificados según la mayor o 
menor intensidad con que se manifiesta la relación de mando y obediencia. La doctrina 
distingue dos formas de estado: Estado simple o unitario- y estado compuesto.
Estado simple o unitario:
 
La característica fundamental es la centralización del poder. Configura una unidad en su
estructura y en su ejercicio. Tiene una organización incompatible con la división en 
partes (provincias) investidas de autonomía política. 
No se encuentran previstas autoridades locales, no existe gobernador de provincias y 
hay un solo ordenamiento jurídico que es el derecho nacional y una sola esfera del 
poder que es el gobierno nacional.
Estado Compuesto: Se distingue entre Estado federal y Confederación.
Estado Federal:
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Es aquel en el que el poder se descentraliza políticamente con base territorial. Significa 
una combinación de 2 fuerzas: La centrípeta y la Centrifuga, en cuanto compensa en la 
unidad de un solo estado la pluralidad y autonomía de varios. Se compone de muchos 
estados miembros (provincias en nuestro país) que da lugar a dualidad de poderes: 
Estado federal y Estados locales. En nuestro país, con la reforma de 1994, se agrega el 
ordenamiento municipal, habiendo 3 esferas de poder.
Los estados partes son autónomos pero no soberanos, ellos han delegado parte de sus 
competencias al estado federal, en el cual reside la soberanía. En este se consagra la 
supremacía constitucional, esto significa que el orden jurídico de un Estado federal es 
supremo sobre el de los estados miembros, quienes pueden crear su derecho local en el 
marco del derecho federal. 
Entre el estado central y los estados miembros se producen relaciones. Las relaciones de
supra y subordinación determinan que los estados miembros, deban crear y aplicar el 
derecho local, en el marco del derecho federal y que el estado federal pueda intervenir 
en los estados miembros en caso de violación de este orden jurídico. En las relaciones 
de coordinación el estado central y los estados miembros colaboran en la creación y 
aplicación del orden jurídico federal.
Estado Confederal:
Consiste en la unión permanente de estados independientes resultante de un pacto u 
acuerdo internacional con el fin de asegurar la protección exterior y la paz interior.
Esta forma se distingue porque:
-Los estados confederados conservan su soberanía.
- El poder de decisión de la confederación se ejerce sobre los órganos de los estados 
confederados.
- Los Estados cuentan en caso de disconformidad, con el derecho de nulificacion de las 
decisiones de la confederación (Es decir el derecho de no incorporar normas jurídicas 
dictadas por el órgano nacional)
- Los estados miembros conservan el derecho de secesión.
 Uniones de Estado:
Se incluyen dentro de las formas de Estado compuesto y responde a un criterio ya 
superado, se distingue: 
-Unión personal: Dos monarquías se unen bajo el gobierno de un mismo monarca. La 
soberanía de cada Estado, se confunde en la persona de un mismo monarca. 
- Unión Real: Se extiende la soberanía del poder y en modo parcial al ejercicio de las 
relaciones exteriores, hacienda, guerra etc. Pero cada miembro conserva su organización
diferenciada.
Formas de Gobierno:
Loewenstein distingue entre sistema político y sistema de gobierno. El sistema político
abarca una serie de tipos de gobierno que están unidos por la identidad de sus ideologías
y de las instituciones que a esta corresponde.
Aclara que “El concepto de sistema político se refiere a la estructura ideológica,
mientras que el concepto de tipo de gobierno alude a la conformación de las
instituciones del sistema político en una determinada sociedad estatal”.
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Así, serán sistemas políticos, la democracia constitucional y la autocracia y tipos de
gobierno, la democracia directa, la representativa, el totalitarismo, y el autoritarismo.
Formas de Gobierno, Criterios de Clasificación:
-Jurídico Formalista (kelsen): Distingue entre 2 formas de gobierno, según quienes
dicten la ley. Si la ley es elaborada por los mismos a quienes va dirigida es una
democracia. Si la ley es elaborada por un partido único o un grupo es una autocracia.
-Jurídico Político (Loewenstein): Tiene en cuenta como se encuentra distribuido y
controlado el poder. Si el poder se encuentra distribuido y controlado el poder es una
democracia constitucional. Si el poder no se encuentra distribuido y controlado es una
autocracia. 
- Sociológico Político (Duverger): tiene en cuenta criterios como el pluralismo, modo de
acceso al poder, ideologías, y desarrollo económico. Distingue entre democracias
liberales y autoritarismo. La primera, se da cuando existe iniciativa privada o propiedad
particular de los medios de producción y existe libre circulación de las ideas. La
segunda se da cuando existe propiedad colectiva de los medios de producción y no se
permite la libre circulación ideológica. 
- Sociológico Político (Aaron): Distingue entre regímenes de partidos múltiples de los
de partidos monopólicos, el primero, se da cuando funcionan varios partidos políticos, y
el segundo, cuando existe un partido o varios, pero uno de ellos siempre ejerce el poder.
- Giovanni Sartori: Dice que habrá sistemas políticos competitivos y no competitivos,
según que el modo de acceso, al poder se realice a través de elecciones libres o no.
Democracia Constitucional:
 Loewenstein distingue una variedad de clasificaciones de la democracia constitucional
que según él se da:
-Cuando el Pueblo organizado como electorado, es el preponderante de tentador del
poder, el tipo de gobierno es una “Democracia Directa”.
- Cuando el parlamento, como representante del pueblo, es el superior del tentador del
poder, el tipo de gobierno es una “Gobierno de Asamblea”.
- Cuando se aspira a un equilibrio entre Parlamento y Gobierno, el tipo es, “Gobierno
Parlamentario”.
- Cuando El poder ejecutivo asume un liderazgo propio, el tipo es “presidencialista”
- Cuando hay una estructura colegiada de gobierno se llama “Gobierno Directorial” (ej.,
gobierno Suizo).
Democracia Directa: Es el modelo de gobierno en el cual el pueblo se reúne en
asambleas, para llevar a cabo la función política, así como participar en la ejecución de
la decisión. El ej. Más famoso lo constituyen las ciudades estado griegas, de hace 2
siglos atrás.
Democracia Representativa: Es el modelo dividido en asambleísta y parlamentario. 
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El gobierno de asamblea aparece por primera vez en la revolución francesa, esta
asamblea elegida por el pueblo, está dotada del dominio absoluto, sobre todos los
órganos, y el poder ejecutivo está sometido teniendo solo un carácter técnico.
El gobierno parlamentario es el tipo más común y los principios se fueron formando
progresivamente, de modo tal que el gobierno del rey (gabinete), necesita del apoyo de
la mayoría del parlamento, y que la responsabilidad política del gabinete será asegurada
cuando sus miembros sean miembros del parlamento. Es la tentativa de un equilibro
entre asamblea y gobierno, en este el gabinete está constituido por los jefes del partido
mayoritario y tiene una estructura en forma de pirámide con un primer ministro
reconocido como líder,el gobierno permanecerá en el poder, siempre que cuente con la
mayoría de los miembros en el parlamento, Gabinete y Parlamento se controlan
mutuamente, y la decisión política está distribuida. Los ejemplos de una asamblea fuerte
y un gabinete débil se dan en Francia, y en Inglaterra lo contrario, (un gabinete fuerte y
un parlamento débil).
Presidencialismo: Surge en Estados Unidos. Es un intento de evitar los excesos en que
incurre el pl. y el pj. Los poderes en que se dividen son 3, un ejecutivo a cargo del
presidente, un legislativo a cargo del congreso y un judicial depositado en los tribunales.
Estos 3 actúan con autonomía dentro de la esfera de acción que les ha sido asignada y
cooperan entre sí. Por ej., el poder ejecutivo actúa en el proceso de las leyes a través de
la promulgación y veto. El poder legislativo interviene en la política internacional a
través de los tratados y el poder judicial tiene a su cargo el control de
constitucionalidad.
Autocracia: 
Este sistema se caracteriza por la existencia de un único detentador del poder (rey,
camarilla militar, etc.). cuya competencia abarca tanto la toma de decisión y su
ejecución, encontrándose libre de cualquier control. Loewenstein, indica que el sistema
autocrático se divide en autoritarismo y totalitarismo. 
Autoritarismo: Designa una organización política en la cual un único detentador del
poder monopoliza la política. Pueden existir otros órganos (parlamento) pero se
encuentran sometidos u obligados a ceder al único detentador.
Los derechos a la vida, libertad y propiedad, están asegurados mientras no entren en
colisión con el objetivo y ejercicio del poder político. Loewenstein cita varios modelos
de autoritarismo: 
-La monarquía absoluta, que posee su legitimación en derecho hereditario al trono
donde el único detentador del poder era el rey.
- Cesarismo plebiscitario de Napoleón: Que consistía en el monopolio ejercido por
Napoleón para tomar y ejecutar la decisión política a través de instituciones pseudo
democráticas que ofrecían formalmente un poder distribuido y controlado que en
realidad no existía.
- Neo Presidencialismo, que se trata de la exclusión de los destinatarios del poder en la
participación y que esta exclusión se lleva a cabo por medio de un sufragio limitado a
través de fraude electoral y donde el parlamento y los tribunales están sometidos al jefe
de estado.
Totalitarismo: Tiene como rasgos distintivos:
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-Universalismo: El objetivo único del sistema es reformar a toda la humanidad a su
imagen.
-Participación Forzosa: La participación general forzosa en las organizaciones públicas.
Cabe destacar que el porcentaje de votantes es superior en estos regímenes que en las
democracias constitucionales.
- Supresión de las Asociaciones: Se suprimen todas aquellas que no comparten el
objetivo primordial del régimen. 
- Violencia: Está justificada por la urgencia en el logro de los objetivos.
- Objetivo único: Es el rasgo más característico y se dio por ejemplo en la hegemonía
racial en Alemania, en la dictadura del proletariado en Rusia, o la rápida
industrialización atrasada en China. Todos los recursos del sistema son sometidos al
logro del objetivo. Se elabora una ideología para explicar toda la realidad en función de
todo este objetivo y se eliminan todos los obstáculos que impiden lograrlo.
Bolilla 3 – Poder Constituyente, Nacimiento y Reforma de la CN. 
El nacimiento y reforma de la Constitución Jurídica de un Estado.
Decimos que la teoría del poder constituyente analiza el origen o creación de la
constitución de un estado. 
Constitución, es la ley suprema, la cúspide de la pirámide jurídica, es decir, el conjunto
de normas de derecho positivo que sirven de fundamento de validez a las restantes
normas jurídicas. Esta constitución tiene un momento en el que nace, para regular la
vida de un pueblo y puede ser reformada en todo o en parte.
El primer acto del nacimiento del poder constituyente, estará desprovisto de toda
regulación previa: Sera la pura creación del sentido común social, solo condicionado
por los sentidos subjetivos de los integrantes de la comunidad.
 ¿A qué pregunta responde el tema del Poder Constituyente?
El poder constituyente es la especial capacidad, competencia o facultad de establecer o
dictar la Constitución Jurídica. Si admitimos la existencia de la constitución como
conjunto de normas fundamentales, distintas de las demás, se está admitiendo
implícitamente la distinción entre la competencia para dictar la constitución (poder
constituyente) y la competencia o capacidad para dictar las otras normas (poderes
constituidos).
Quiroga Lavié afirma que el poder constituyente es una relación social de mando y
obediencia a través de la cual la sociedad establece la distribución y el modo de
ejercicio monopólico de la fuerza. Culmina que el poder constituyente es un ser social y
no un deber ser. Es un proceso político y no un producto jurídico, un dato verificable
por la experiencia. Y por ello dice que integra el campo de estudio de la sociología
política.
Aspectos desde donde puede ser tratado. “doctrinario y Teórico”.
Hay una pregunta fundamental, ¿La norma jurídica integra a la Constitución en función
de la forma en la que es establecida o de la materia que contiene.
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Desde un punto de vista teórico, no cabe duda que es de carácter formal, ya que integra
la constitución porque es establecida por quienes ejercen el poder de hacerlo, es decir
por el primer constituyente.
Desde un punto de vista doctrinario propio del constitucionalismo, se considera
constitución solo la que incluye normas de un contenido muy específico, como ser la
garantía de los derechos naturales y la limitación y control de la actividad ejercida por
los órganos.
2-Doctrina: Su formación originaria. El abate Sieyes.
Una de las ideas que se difundió con la revolución Francesa fue la necesidad política de
una constitución escrita, por entenderse que un pueblo es libre cuando posee una ley
fundamental que fuera expresión de la voluntad de la nación.
El Abate de Emanuel Sieyes, ah expuesto el pensamiento de la revolución francesa en el
aspecto institucional, ya que tuvo una activa participación en la revolución y justifico el
acceso al poder.
Formulación.
La Revolución Francesa implica la ruptura de la lógica de los antecedentes normativos,
es decir que se rompe el discurso histórico de la legitimación del poder. El poder antes
de la revolución lo ejercida el monarca absoluto. A partir de la revolución surge la
representación de la Burguesía. La doctrina del poder constituyente se construye
condicionada a un hecho histórico determinado: La revolución Francesa de 1789.
Aportes Doctrinarios y Aportes Teóricos de las Doctrinas De Sieyes.
La doctrina es posible de entender a partir de la inserción histórica, tal es así que
debemos destacar:
La asamblea nacional constituyente se origino en la asamblea de los estados generales.
El rey convoco a los 3 estados federales: Nobleza, clero y Burguesía, con el objeto de
lograr la aprobación de un programa de reformas económicas y administrativas. Cada
estado estaba representado por 300 diputados. 
El 3er estado (burguesía) encontró apoyo de algunos nobles y de gran parte del clero, en
su pretensión de reunir los estados en una asamblea única, y que la votación se realizara
por cabeza y no por estamento. El 3er estado se proclamo asamblea nacional por encima
de la autoridad Real. Los representantes de la asamblea nacional asumieron un mandato
libre yse impuso el principio de la representación parlamentaria.
Esta asamblea nacional se autorizo a sí misma para emprender la tarea de derogar el
sistema del absolutismo y reemplazarlo con uno nuevo.
En este marco, decidió la derogación del sistema feudal de privilegios impositivos,
estableció la igualdad jurídica de los nobles y de los burgueses y la supresión de los
privilegios de la nobleza. Aprobó la declaración de los derechos del hombre y del
ciudadano y se considero competente para deliberar sobre el proyecto de constitución
que debería someterse a la votación del pueblo.
De este modo se transformo en una asamblea constituyente. Se considero revolucionaria
ya que pretendía ser representante de la nación, así debía justificar: El cambio de
soberanía del rey a la nación- Que la asamblea era representante de la nación.
La doctrina de Sieyes viene a constituir la justificación de este cambio revolucionario
que debía poseer 2 elementos: La titularidad debía residir en la nación- Su ejercicio
estaba reservado a representantes extraordinarios quienes debían representar la
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constitución. Sieyes parte de la creencia de que si el hombre es libre y está por encima
del estado la nación también lo es, porque ella se compone de hombre. En consecuencia
a ella corresponde el derecho de darse una constitución.
En su doctrina Sieyes trata sobre la separación fundamental entre el poder constituyente
(limitado por el derecho natural) y los poderes constituidos (sometidos al orden jurídico
fundamental) Esta separación es la base del constitucionalismo. El poder constituyente
no está obligado por la constitución, es legislador absoluto y soberano. Pero al dictar la
constitución, este poder se priva a sí mismo de la soberanía, ya que una vez creada no
puede siquiera modificarla, excepto por el procedimiento previsto en la constitución.
La idea era que el poder constituyente debía consumir de una vez y para siempre la
soberanía del pueblo. De esta formulación se obtienen los aportes teóricos y doctrinarios
de Sieyes:
+ Teóricos: 
- Distinción entre poder constituyente y poder constituido.
- Principio de rigidez constitucional.
- Principio de supremacía de la constitución.
- Teoría del mandato o poder de representación.
+ Doctrinarios:
-Titularización del ejercicio del poder constituyente en la nación (3er estado o
burguesía).
3-Teoria del poder Constituyente. Concepto.
“El poder constituyente es el que organiza, estructura y define al estado (Bielsa)”.
“Es una relación social de mando y obediencia a través de la cual la sociedad establece
la distribución y el ejercicio monopólico de la fuerza en ella” (Quiroga Lavié).
“Es la competencia o capacidad para constituir al estado, es decir, establecer su
estructura jurídico política. (Bidart Campos).
Caracteres:
Quiroga Lavié destaca:
-Supremo: No depende de ningún poder anterior.
- Ilimitado
- Único e indivisible: no hay diferencia entre originario y derivado, según este autor.
- Extraordinario.
- Intransferible: porque cuando un órgano, ejerce un poder constituyente, no lo hace por
delegación.
- No es soberano: el poder constituyente no es soberano, la CN si lo es.
 Limites:
Los límites al poder constituyente según Quiroga Lavié pueden ser de 2 clases: 
+ Extrajurídicos: Aquellos que no están alcanzados por una norma jurídica. A su vez se
clasifican en:
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-Ideológicos: Conjuntos de valores que forman parte de la creencia imperante al
momento de ejercerse el poder constituyente.
- Materiales: Dados por las condiciones que determinan la estructura social (ej., lucha
de clases)
+ Jurídicos: Solo dirigen al poder constituyente, pero no lo limita en su accionar, ellos
son:
-Procesales: Conjunto de normas que regulan el procedimiento de actuación del poder
constituyente (ej., plazos para una reforma).
- Sustantivos: Directivas que aspiran orientar la labor del poder constituyente. Pueden
ser expresos (clausulas inmodificables) o tácitos (que surgen del espíritu intangible).
- Pactos pre constituyentes: Ordenamientos dirigidos a constituir el poder constituyente
con anterioridad.
- Tratados internacionales: Ordenamientos que han emanado del poder constituyente,
que lo limitan en la creación de la Constitución.
Legitimidad:
La legitimidad en el uso del poder constituyente originario parte del supuesto de que el
titular es el pueblo, porque es este quien debe proveer a su organización en el momento
de crearse el estado.
Titularidad y ejercicio.
Se dice que el titular del poder constituyente (pueblo, nación, dios, etc.) tiene dicho
poder “en potencia” y que solo lo ejerce a través de actos realizados por sus
representantes.
Con la posición doctrinaria de Abate Sieyes, se determinaba que la titularidad del poder
constituyente era la Nación o el Pueblo, y que sus integrantes eran los titulares de
derechos naturales individuales.
Para kelsen, la función constituyente no puede derivar de la esencia de la Constitución.
Para este, la norma fundamental en la que se basa la constitución no tiene un
determinado contenido y no expresa quien es el soberano, es decir su titular. Saca como
conclusión de que el órgano supremo creador pueden serlo tanto el autócrata, el rey,
como el pueblo. Entonces el pueblo constituyente no es más que una manifestación de
la rigidez constitucional.
Cabe señalar, que si bien en apariencia estas concepciones se presentan como las más
puras, al demostrar que cualquiera puede ser titular, es frecuente que con este
argumento se busque la justificación de regímenes autocráticos.
Análisis crítico de Bidart Campos, Quiroga Lavié y Elisa Carrió.
Bidart Campos, define al poder constituyente como la competencia, o capacidad para
constituir al estado, es decir organizarlo, establecer su estructura jurídico política.
Este autor distingue entre poder constituyente originario y derivado. El originario da
nacimiento y estructura al estado en su etapa fundacional. También es originario el que
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se ejerce en un estado ya existente cuando se cambia totalmente una constitución
anterior, con innovaciones fundamentales. 
Cabe destacar que la titularidad del poder constituyente en el pueblo solo debe
reconocerse en potencia, y que el poder originario solo reconoce límites del valor
justicia o del derecho natural, que pueden derivar por ejemplo de la realidad social.
El poder derivado es aquel que se ejerce para reformar la constitución y es limitado
porque posee límites de carácter jurídico.
Quiroga Lavié dice que la diferencia entre poder constituyente originario y derivado
solo existe de hecho: Si el poder cumple con las disposiciones constitucionales que
regulan su acción, se lo denomina derivado, pero si no lo hace, se lo llama originario.
El derivado puede modificar entodo o en parte la constitución, y en tal sentido lograr
una revolución como la del originario. Para este autor, el poder constituyente es único e
indivisible porque no cabe distinción entre poder constituyente originario y derivado.
Por ello, la posición de este está ubicada en el plano de la sociología política.
La posición de Carrió, también se ubica en el plano sociológico político. Pero esta
realiza una distinción entre poder constituyente y “competencia de reforma”. 
Señala que el poder constituyente no tiene límites jurídicos, sino solo extrajurídicos que
pueden ser de carácter ideológico (creencias) o estructurales (sistema económico).
Considera que el poder constituyente es el hecho político que crea la constitución de un
estado o la modifica revolucionariamente. Es decir, rompiendo la lógica de los
antecedentes normativos. Determina la competencia de reforma, que es aquella que
otorga la propia constitución a un órgano para su reforma. Tiene límites jurídicos, como
ser los procesales (art 30 Cn), limites sustantivos, de tratados internacionales, o de
pactos pre constituyentes (ej. preámbulo). Y también cuenta con límites ideológicos y
estructurales.
Reforma de la Constitución:
Las constituciones pueden ser reformadas en todo o en parte. Pero los autores no están
de acuerdo en el alcance y naturaleza de esa facultad o poder reformador.
Reforma en la Concepción de Quiroga Lavié:
Afirma que el texto constitucional habilita a reformar cualquier parte de la constitución
ateniéndose a los términos en que se encuentra redactada. Considera que el poder
derivado puede, cumplir con las prescripciones de la constitución, modificar en todo o
en parte a ella, y así lograr una revolución como lo puede hacer el poder originario.
Reforma en la Concepción de Bidart Campos:
Sostiene que la idea de que la constitución se puede reformar en todo o en parte
significa que cuantitativamente se la puede revisar en forma integral y total. Pero
cualitativamente no, porque hay algunos contenidos que si bien pueden reformarse no
pueden suprimirse y que esto son los contenidos Pétreos. En nuestra constitución, estos
contenidos no impiden su reforma, sino su abolición: Forma de estado democrática,
federal, etc.
Reforma en la Concepción de Carrió Elisa:
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Discrepa con Bidart campos, afirmando que si la norma jurídica constitucional habilita
la reforma total de la constitución, ello implica que no existe limitación de carácter
sustancial en el ejercicio de la competencia de reforma.
El problema de los limites jurídicos de la reforma Constitucional
Para reformar la constitución se debe cumplir con el procedimiento y respetar los
límites que ella misma establece. Esto da lugar a diversas teorías constitucionales:
-El racionalismo acepta la reforma total o parcial de la constitución si se cumple con los
recaudos normativos.
-El decisionismo sostiene que no se puede cambiar la constitución, solo modificar las
normas que no afecten las decisiones fundamentales.
- El iusnaturalismo entiende que no se pueden modificar aquellas partes que sirvan de
sustento a la estructura ideológica valorativa.
Quiroga Lavié entiende que si el poder constituyente derivado se sujeta a norma y
limitaciones cuando reforma la constitución, lo hará porque le resulta conveniente o
beneficioso, pero no porque la Cn se lo imponga. Pues si fuera así, los desvíos deberían
ser declarados inconstitucionales.
La doctrina en general acepta la existencia de límites, al ejercicio del poder reformador,
clasificándolos en extrajurídicos y jurídicos, división que ya hemos visto.
El mismo autor deja sentado que el poder constituyente se desnaturaliza si esta
sostenido o subordinado a normas jurídicas que lo dejan de lado o limitan. Por ejemplo
si un órgano del estado, por aplicación de tales normas, deja sin efecto lo hecho por el
poder constituyente, lo que haces es probar que este poder esta compartido entre el
órgano de control y el órgano que dicto las referidas normas.
La competencia de la reforma en la constitución Argentina: análisis del art 30 de la
Constitución Nacional. Problemas que Plantea.
El art 30 de la Constitución nacional establece: “La constitución puede reformarse en el
todo o en cualquiera de sus partes. La necesidad de reforma debe ser declarada por el
congreso, con el voto de las 2 terceras partes, al menos sus miembros, pero no se
efectuara sin no por una convención convocada al efecto”.
Los problemas que plantea este art dieron lugar a diversas cuestiones debatidas en
doctrina, como se los limites jurídicos de una reforma, la naturaleza de la declaración de
la necesidad de reforma, la calidad de los miembros presentes, entre otras.
Nuestra Constitución prevé un acto complejo de reforma. No porque el proceso sea
difícil, sino porque intervienen diferentes órganos, nuestra constitución es doblemente
rígida, desde el punto de vista funcional (porque posee un procedimiento diferente al el
dictado de la ley ordinaria). Como desde el punto de vista orgánico (ya que el órgano
que efectúa la reforma es diferente a la que declara la necesidad).
Otro problema surge con respecto a los contenidos Pétreos, es decir aquellos que no
pueden ser reformados. El art 30, cuando afirma que puede reformarse en el todo, niega
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la existencia de dichos contenidos. Pero la doctrina entiende que pueden reformarse
siempre que no se altere su esencia. 
Bidart Campos, cita 4 ejemplos.
-Reemplazar la democracia por el Totalitarismo.
-El federalismo por el unitarismo.
- La república por la Monarquía.
- Suprimir la confesionalidad para imponer la laicidad.
Órgano en que reside la competencia de reforma.
El órgano que tiene a su cargo la reforma constitucional, es la Convención
constituyente. Esta es un cuerpo soberano, dicta su propio reglamento y puede reformar
la constitución, pero no puede decidir sobre otros artículos que no sean los
contemplados en la Ley declarativa en la necesidad de reforma.
El cuerpo electoral, es convocado para la elección de los convencionales constituyentes.
De este modo el pueblo participa en el proceso. Es decir que interviene: El Congreso, el
pueblo y la Convención Constituyente.
Declaración de la necesidad de Reforma, naturaleza y Quórum.
El congreso interviene en el acto reconstituyente, al dictar la declaración de necesidad
de reforma. La costumbre ah determinado que esta declaración adopta la forma de ley.
Sustancialmente es un acto privativo del congreso, que no puede ser vetado por el
ejecutivo.
Lo que debe contener la ley que declara la necesidad de reforma da lugar a 2
interpretaciones de la doctrina.
 Unos entienden que tal competencia comprende la necesidad, oportunidad y alcance de
la reforma, debiendo contener en ese pronunciamiento los puntos a reformar, lo que
obliga y limita a la convención.
Otra interpretación entiende que la competencia debe limitarse a declarar la oportunidad
y necesidad de la misma, careciendo el congreso, de facultades para condicionar la labor
de la convención en cuanto a los puntos a reformar.
Con respecto al Quórum, la declaración de necesidad de reforma, debe ser aprobada con
un quórum agravado, es decir con los votos de las dos terceras partes de los miembros
de cada Cámara. El problema que se plantea es si los dos tercios se computan sobre los
miembros presentes de la sesión o de los miembros totales. Históricamente se tomo los
miembros presentes. Así mismo según la costumbre, el proyecto puede iniciarse en
cualquiera de las cámaras, y se someteal mismo procedimiento que la ley ordinaria,
salvo lo del punto que no puede ser vetada por el poder Ejecutivo.
Intervención del Órgano del Pueblo
La convención reformadora deberá integrarse con representantes del pueblo, elegidos en
forma directa por este.
El congreso determinara la proporción de representantes por cada provincia,
generalmente se ha hecho en forma semejante a la elección de diputados nacionales.
Esta etapa se presenta como un momento intermedio entre la iniciativa del congreso y la
reforma propiamente dicha.
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Intervención del Órgano de Convención.
Sus facultades dependen de que el congreso las haya fijado o no al establecer el alcance
de la reforma. En la declaración de necesidad, el congreso determina si la reforma debe
ser total o parcial, y si es parcial, determina las secciones, capítulos, artículos o incisos
que pueden ser sometidos a reforma. 
El art 30, dice que deben votar las dos terceras partes al menos de sus miembros. En
algunas reformas se computo sobre el número de miembros presentes y en otras sobre la
totalidad de los miembros de cada cámara.
La convención tiene autonomía para regular su funcionamiento interno, elegir sus
autoridades, fijar el plan de labor, inmunidades de sus miembros, aprobación de
presupuesto, etc. Con respecto al número de miembros, el art 30, no determina como se
compone la convención, en 1994 por ej. Se determino que en cada provincia elegiría
tantos convencionales como legisladores tenia cada una. Tampoco determina el plazo
durante el cual debe cumplir su cometido, por lo que el congreso lo hace en el texto de
la declaración de necesidad de reforma.
ETAPAS Y PROCEDIMIENTO DE LA REFORMA. 
En el art 30 de nuestra constitución, se desprende el procedimiento reformatorio que
consta de 2 etapas.
-Etapa iniciativa (o pre constituyente): Es el momento en el que el congreso declara la
necesidad de reformar la constitución. Para que proceda esta declaración, el art 30,
exige el voto de las dos terceras partes.
Los votos de computan por cada cámara por separado. Es decir que se necesita por un
lado de los 2/3 de la cámara de diputados, y por otro lado los 2/3 de la cámara de
Senadores. También en esta etapa, y mediante la declaración de reforma, deben quedar
indicados los puntos a reformar de la constitución vigente.
Etapa de Revisión (o constituyente): es el periodo en que se produce la reforma, y es
llevado a cabo por la Convención Reformadora.
El art 30 no especifica…
Cabe aclarar que la Convención, al momento de reformar tiene ciertos límites:
-Los contenidos pétreos, no puede alterar su esencia.
-No puede extenderse más allá de los puntos señalados por el Congreso.
- El plazo para Reformar. Este plazo es establecido por el congreso, y s vencimiento
provocaría automáticamente la disolución de la Convención.
En otros países existe una tercera etapa denominada “etapa rectificatoria” en la cual se
le otorga validez a la reforma. Pero nuestra constitución solo prevé las 2 etapas
explicadas anteriormente.
Justiciabilidad de la reforma. Jurisprudencia “Pulenta hermanos” (F: 256- 558).
“Ríos Brisco” (1993). Caso Fayt (1999)- Análisis crítico de la ley 24.309:
Particularidades.
Justiciabilidad de la Reforma:
En nuestro sistema, el poder encargado de controlar la congruencia de las normas con la
constitución, es el poder judicial. La justiciabilidad implica resolver si un poder
constituido, como lo es el judicial, puede juzgar sobre la obra del poder constituyente. 
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Doctrina:
-Algunos sostienen la irreversibilidad (la no Revisión) absoluta de la tarea del
constituyente. En ningún caso un poder ordinario que es obra del poder constituyente,
puede ser juez de este (judicial no puede meterse).
-Otros sostienen que el control judicial es posible en todos los casos, frente a la
existencia de transgresiones procedimentales o de fondo.
- Y otros, limitan el control judicial exclusivamente a los supuestos en que se verifican
violaciones formales o de procedimientos.
Caso Soria de Guerrero Juan contra Bodegas y Viñedos Pulenta Hermanos.
Soria demanda a Bodegas y Viñedos Pulenta hermanos por haber sido dejada cesante
con motivo de su participación en la huelga general que declaro la federación de obreros
y empleados vitivinícolas y a fines.
Bodegas Pulenta Hermanos, contesta pidiendo el rechazo de la acción, ya que alega que
la huelga fue parcial y que en virtud del art 11 de la ley 14.786 le asiste el derecho de
disolver el contrato laboral y así mismo deja planteado el caso federal alegando la
invalidez del art 14 bis de la Cn.
La sentencia de primera instancia hace lugar a la demanda y rechaza la defensa sobre la
base de la pretendida invalidez del artículo 14 bis. 
La sentencia es apelada y se eleva a segunda instancia (cámara de apelaciones), la que
decide confirmar el fallo de 1era instancia.
Se interpone recurso extraordinario y se funda en que ese art “no quedo integrado
válidamente por la convención Constituyente y por lo tanto su vigencia quedo
cuestionada debido a que no se realizo una posterior reunión de la convención en la que
se debía aprobar el acta y la versión taquigráfica de dicha sanción” según tenia
establecido el reglamento de la convención en el art 11. 
La corte desestima el recurso en base a:
Que así como la corte no puede intervenir, respecto en que el modo el poder legislativo
aplica la constitución, con mayor razón no es pertinente su intervención para decidir si
el art 14 bis nuevo fue sancionado de conformidad con las normas del reglamento
interno dictado por la convención.
Que las facultades jurisdiccionales del tribunal no alcanzan al examen del
procedimiento adoptado en la formación y sanción de las leyes. Que tal solución
reconoce fundamento en la exigencia institucional de preservar la separación de los
poderes. Sentó doctrina, ya que el poder judicial está habilitado para controlar la
constitucionalidad en caso de incumplimiento de los requisitos mínimos e
indispensables al reformar la constitución.
Soria era empleado de bodegas, lo despiden y le mete el juicio x eso, la Bodega
desconoce el art 14 bis por no tener validez, 1962 fue la fecha aproximadamente.
Pierde pulenta Hermanos.
Caso Ríos Antonio:
En 1992 la legislatura de Corrientes sanciono la ley 4593 que declaraba la necesidad de
reformar parcialmente la constitución de la provincia, los art 158, y 159 entre otros.
Para llevar a cabo la reforma se convoco a una convención reformadora provincial. Esta
creo los cargos de Vise intendente y de Convencionales constituyentes municipales.
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Ríos pidió la nulidad parcial de la reforma porque la creación de esos cargos no estaba
prevista en la ley 4593.
El superior tribunal de justicia de ctes, rechazo la demanda considerando que la
convención realizo la reforma de manera adecuada. Ríos presento recurso extraordinario
ante la Corte Suprema.
La Corte suprema desestima la queja diciendo que:
-Como ciudadano, Ríos tienederecho a impugnar la reforma.
-Lo relacionado con la Reforma es materia justiciable, es decir que la Corte puede
resolver.
-Las facultades de la convención reformadora, no son ilimitadas, deben tratar puntos
predeterminados y la ley 4593 implícitamente permitía crear dichos cargos, entonces, lo
concerniente a una reforma constitucional es materia justiciable, y se afirma el principio
de limitación de las facultades de una convención reformadora.
Perdió ríos porque implícitamente tenía esa facultad la convención de crear cargos.
Caso Fayt (1999)
Se da en 1999, contra el estado nacional sobre control judicial de la reforma
constitucional. En 1993, se dicta una ley que declara la necesidad de reformar
parcialmente la cn, a cargo de la convención reformadora y fija los puntos a reformar, y
que todo lo que se reforme afuera de estos, sería nulo.
Dentro de estos puntos a reformar, no estaba el art 110, “los jueces conservan sus
empleos, mientras dure su buena conducta”. La ley declarativa de la necesidad de
reforma no incluyo a revisar el art 110, pero la convención reformadora incorporo el art
99, inc. 4. Que exige la necesidad de un nuevo nombramiento para mantener en el cargo
a los jueces que alcances los 75 años de edad. 
Fayt, juez de la corte suprema con más de 75 años, presenta una acción declarativa para
que el poder judicial aclare el alcance de este artículo. El juez de primera instancia hizo
lugar a la acción y declaro la inconstitucionalidad de la reforma.
La cámara también hizo lugar a la acción pero dijo que la reforma era válida porque
dicho artículo no altera el principio de inamovilidad de Fayt, ya que fue nombrado
durante la constitución anterior, y la norma debe aplicarse para el futuro.
Finalmente la corte dijo que la reforma que hace el art 99, inc. 4, al 110 es nulo, y que el
poder judicial debe controlar que el poder constituyente reformador no contrarié a la
constitución y reforme solo los puntos detallados, reforzando así el principio de
inamovilidad de los jueces.
Análisis Crítico de la ley 24.309: Particularidades.
Fue sancionada y promulgada en el 29 de diciembre de 1993. Consta de 17 artículos y
es el resultado de un acuerdo político entre los partidos mayoritarios del país.
-En su art 1, declara necesaria la reforma parcial de la cn de 1853 con las reformas de
1860, 1866, 1898, y 1957. 
-El art 2 contiene el denominado “núcleo de coincidencias básicas, que comprende
todos los puntos que debía tratar la convención reformadora, se destacan:
a) Atenuación del sistema presidencialista, a través de la creación de un jefe de gabinete
de ministros y reducción del mandato de presidente y vice a 4 años con reelección
inmediata por un solo periodo, elección directa por doble vuelta, y regulación de la
facultad de dictar reglamentos de necesidad de urgencia.
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b) Eliminación del requisito confesional para ser presidente. (Religión)
c) Elección directa de 3 senadores, dos por mayoría y uno por minoría.
d) Elección directa de intendente y reforma de la ciudad de Buenos Aires.
e) Creación del Consejo de la Magistratura.
f) Procedimiento para designación y remoción de magistrados federales.
g) Control de la administración publica a través de la auditoría general.
h) Establecimiento de mayorías especiales para la sanción de leyes que modifiquen
régimen electoral y de partidos políticos.
i) Fijar el órgano que declara la intervención federal.
El art 3 habilita para su debate y resolución en la convención determinados puntos que
podían o no ser tratados por la misma. Se mencionan determinados puntos.
a) Fortalecimiento del régimen federal a través de distribución de competencias entre
Nación y Provincias, en materia de gastos y recursos como régimen de coparticipación.
b) Posibilidad de incorporar la iniciativa y consulta popular como mecanismo de
democracia semidirecta.
c) Actualización de las atribuciones del congreso y el Poder Ejecutivo.
d) establecer el defensor del pueblo y el Ministerio público.
e) Consagración expresa del habeas corpus y la acción de amparo.
f) Normas sobre preservación del medio ambiente.
g) Garantías de la democracia en cuanto a la regulación de partidos políticos, sistema
electoral, entre otros.
Los artículos 4 y 5 establecen el objeto de reunión de la convención y la forma de tratar
el contenido de la reforma, haciendo la salvedad que los temas del punto 2 deberán ser
votados conjuntamente, la votación afirmativa incorporara la totalidad de los mismos, y
la negativa el rechazo en conjunto y la subsistencia de los textos vigente.
El art 6 preceptúa la nulidad absoluta de todas las modificaciones que realice la
convención constituyente apartándose de la competencia establecida en los art 2 y 3. En
el art 7, se establece que no podrán introducirse modificaciones a las declaraciones
derechos y garantías de la primera parte de la Cn.
A partir del art 8 se fija el plazo para elección de los convencionales, los requisitos, los
derechos, el lugar de realización, etc.
Bolilla 4. – Supremacía de la CN y Control de Constitucionalidad: 
Supremacía de la Constitución:
Significa que la Constitución es el fundamento y la base de todo el orden jurídico
político de un Estado e importa una norma superior que obliga al resto del ordenamiento
jurídico a ser congruente con ella.
Cuando no se cumple esa relación de coherencia, surge un defecto que se denomina
“inconstitucionalidad”. El control de constitucionalidad consiste en verificar la
adecuación y coherencia del ordenamiento jurídico con la constitución. Este
procedimiento puede ser efectuado por un órgano jurisdiccional o no, según el modelo
de control que se adopte.
Estado formal de derecho.
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Es aquel que se encuentra regulado los derechos y garantías constitucionales, están
previstos los medios que lo protegen, se organiza el poder, y se distribuyen
competencias estableciéndose los controles entre los detentadores del poder, pero en la
realidad no se cumplen. Esto puede ser porque los detentadores del poder han
desvirtuado el sistema, porque hay un gobierno de facto, o porque la sociedad no se
encuentra preparada para ejercitarla. Es decir no se aplica en la práctica.
Estado material de derecho.
Es aquel donde el derecho se encuentra organizado regulado en el texto formal y cuyos
derechos, garantías, distribución y funcionamiento del poder se aplican efectivamente y
se reflejan en la realidad. La corte definió al estado de derecho jurisprudencialmente
“todo lo que no es realizable no es derecho. Si no hay un poder ejecutivo que no
responda los pedidos de informe, aunque este en la ley, en la constitución, no es
derecho”. Entonces para un estado de derecho se exige: La existencia de un orden
jurídico- que este sea justo- que tenga vigencia (que se aplique)- que se sanciones las
transgresiones.
Principio de Legalidad. 
Implica el sometimiento de todos los individuos a la ley y los órganos del estado a la
ley.
Todo el orden jurídico se basa en la constitución, por ello se toma en cuenta que la
primera ley es la constitución. La finalidad de este principio es afianzar la seguridad
individual de los gobernados. La ley predetermina las conductas debidas o prohibidas,
de forma que los hombres puedan conocer de ante mano lo que tienen que hacer o no y
quedar exentos de decisiones sorpresivas que dependan de la voluntad ocasional de
quien manda.
Principio de Constitucionalidad. Doctrina Marbury vs Madison.
En 1801, el

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