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StuDocu no está patrocinado ni avalado por ningún colegio o universidad. Apunte - Derecho Constitucional ( Harvey) Derecho Constitucional (Universidad Nacional del Nordeste) StuDocu no está patrocinado ni avalado por ningún colegio o universidad. Apunte - Derecho Constitucional ( Harvey) Derecho Constitucional (Universidad Nacional del Nordeste) Descargado por qweq qwewq (tribalwars1234@gmail.com) lOMoARcPSD|3781384 https://www.studocu.com/es-ar?utm_campaign=shared-document&utm_source=studocu-document&utm_medium=social_sharing&utm_content=apunte-derecho-constitucional-harvey https://www.studocu.com/es-ar/document/universidad-nacional-del-nordeste/derecho-constitucional/apuntes/apunte-derecho-constitucional-harvey/4162437/view?utm_campaign=shared-document&utm_source=studocu-document&utm_medium=social_sharing&utm_content=apunte-derecho-constitucional-harvey https://www.studocu.com/es-ar/course/universidad-nacional-del-nordeste/derecho-constitucional/2991744?utm_campaign=shared-document&utm_source=studocu-document&utm_medium=social_sharing&utm_content=apunte-derecho-constitucional-harvey https://www.studocu.com/es-ar?utm_campaign=shared-document&utm_source=studocu-document&utm_medium=social_sharing&utm_content=apunte-derecho-constitucional-harvey https://www.studocu.com/es-ar/document/universidad-nacional-del-nordeste/derecho-constitucional/apuntes/apunte-derecho-constitucional-harvey/4162437/view?utm_campaign=shared-document&utm_source=studocu-document&utm_medium=social_sharing&utm_content=apunte-derecho-constitucional-harvey https://www.studocu.com/es-ar/course/universidad-nacional-del-nordeste/derecho-constitucional/2991744?utm_campaign=shared-document&utm_source=studocu-document&utm_medium=social_sharing&utm_content=apunte-derecho-constitucional-harvey Bolilla I – Conceptos Fundamentales de la teoría constitucional: Derecho Constitucional, Ciencia Constitucional, Teoría Constitucional: Derecho Constitucional: Es la rama del derecho público que estudia la organización política del Estado y su funcionamiento. Según Quiroga Lavié la Constitución es equivalente al Estado, es decir que el Estado no tiene una constitución sino que es una constitución. Se puede dividir en formal y material: _ El formal es aquel cuyo contenido se encuentra en la Constitución escrita (indica el cómo debe ser el poder político). _ El material se basa en la realidad social de un Estado y no en una norma escrita (indica cómo es el poder político realmente). Teoría Constitucional: Abarca el conocimiento abstracto de los conceptos constitucionales fundamentales. Viene a ser el método que utilizará la ciencia constitucional para su mejor conocimiento. Ciencia constitucional: Es el conocimiento sistemático de acuerdo a un método que se vale del derecho constitucional positivo de un estado. La ciencia constitucional es susceptible de verificación empírica, la que efectuará dentro del proceso histórico de cada país. La ciencia constitucional argentina es el conjunto de doctrinas elaboradas por los constitucionalistas que estudian la constitución positiva argentina. Objeto de la Ciencia Constitucional, El derecho constitucional positivo. _ Objeto de la ciencia constitucional: Es el conjunto de normas constitucionales positivas, es decir los artículos realmente vigentes, lo que se conoce como constitución vigente de un estado. _ Derecho Constitucional Positivo: Es el conjunto de normas jurídicas (es decir que no están aisladas sino integradas a un sistema) de competencia (porque habilitan, es decir no sancionan) suprema (confiere unidad y validez al resto del ordenamiento) de un Estado que son elaboradas racionalmente por el constituyente. Constitución y Estructura Constitucional. Subestructuras: Normativa, Morfológica y Psicológica: La estructura es la interrelación de partes en función de un todo. Si una parte deja de funcionar se afecta la totalidad de la estructura. Descargado por qweq qwewq (tribalwars1234@gmail.com) lOMoARcPSD|3781384 https://www.studocu.com/es-ar?utm_campaign=shared-document&utm_source=studocu-document&utm_medium=social_sharing&utm_content=apunte-derecho-constitucional-harvey Se pueden distinguir tres subespecies de estructuras, dentro de la estructura constitucional del Estado: Subestructura morfológica: Se refiere a las relaciones de tiempo y espacio en las que se dan las costumbres constitucionales (espacio físico es decir ámbito espacial, población que se refiere a ámbito personal y ubicación histórica que da referencia al ámbito temporal). Subestructura normativa: Conjunto de normas, valores y conocimientos que regulan la vida social. Aquí se encuentran las ideologías políticas en pugna en el proceso histórico argentino, las creencias religiosas, usos y costumbres y las normas constitucionales creadas por el constituyente (de 1853 y reformas). Subestructura psicológica: Es la constitución psico-social de la sociedad argentina que permite llevar a la realidad el conjunto de normas, valores y conocimientos que integran la subestructura. Tipologías constitucionales: Son construcciones teóricas elaboradas para diseñar la Constitución de un Estado. Ningún estado se apega totalmente a ninguna teoría, pero constituyen la medida del teórico para verificar el grado de acercamiento al tipo, es decir lo que se produce cuando se compara una Constitución concreta con las abstracciones teóricas planteadas. Tipología Historicista: Considera a la constitución como el producto del desarrollo histórico de una determinada sociedad, no necesita ser escrita ya que se basa en la tradición. Es determinista porque la historia le está impuesta al hombre, éste no puede modificar arbitrariamente el pasado y se basa en la costumbre como fuente del ordenamiento pero no en la ley. Sus exponentes más importantes son Savigny y Marx. Tipología racional normativa: Considera como constitución a la norma fundamental del ordenamiento jurídico que sirve de razón de validez del mismo. Es racionalista, porque se basa en el convencimiento de que la razón puede captar la esencia común de los acontecimientos que se producen en la historia. Es normativa porque sostiene que se constituye un estado a partir de prescripciones que indican el deber ser. La soberanía se encuentra en la propia constitución, quien detenta la soberanía es la constitución y no el rey, ni el parlamento ni el pueblo. Sólo el poder constituyente puede reformarla. La constitución positiva del estado es válida porque puede ser reconocida por una norma hipotética fundamental. El exponente principal es Kelsen. Descargado por qweq qwewq (tribalwars1234@gmail.com) lOMoARcPSD|3781384 Tipología sociologista: Es estructuralista ya que la constitución surge de la estructura social que se da en el presente y no como desenvolvimiento del pasado ni de la razón. La constitución es lo que es y no lo que debe ser. Refleja el concepto de la sociedad en un momento determinado. La soberanía radica en los poderes concretos y no en la constitución formal. No parte de la base de la tradición ni de la regla escrita, sino de la lucha social como factor que crea lo nuevo. Los exponentes son Von Stein y Lasalle. Tipología decisionista: La constitución es la decisión fundamental sobre el modo o forma de gobierno de un pueblo. Es voluntarista ya que sostiene que la constitución consiste en aquellas decisiones fundamentales del pueblo. Estas son las que determinan la unidad política del estado y no la constitución formal del mismo. La decisión fundamental es la creadora de la ordenación preexistente. La decisión fundamental no puede ser modificada por el procedimiento de reforma previsto, si ello ocurre se anula la constitución. Por eso procedimiento solo se pueden reformar las leyes constitucionales, por ejemplo en estado de sitio se suspenden las leyes constitucionales pero no las decisiones fundamentales. El referente es Schmitt.Tipología dialéctica: Entiende como constitución al producto normativizado. Considera que la constitución es un ser-deber ser en recíproca acción. La constitución total de un estado está formada por la constitución “no normada” y por la constitución “normada”. Su referente es Heller. Clasificación de las Constituciones. Quiroga Lavié las separa en dos ejes temporales: _ Pretéritas _ Recientes. * Pretéritas: _ Constituciones escritas (codificada): Las normas constitucionales se encuentran reunidas en un único texto escrito (ej. Argentina). _ Constituciones no escritas (o dispersas): Se basa casi totalmente en la tradición, costumbre y algunas normas dispersas (ej. Constitución Inglesa). _ Rígidas: Es aquella constitución que para ser reformada necesita un procedimiento diferente al que necesita las leyes comunes. _ Flexibles: Aquella que para ser reformada requiere el mismo procedimiento que las leyes comunes. _ Pétreas: Aquella que se declara irreformable. Generalmente este concepto no es útil para una constitución completa sino para ciertos contenidos de ésta, que por su importancia son irreformables. Pueden ser absolutas (por ej. La de 1853 no podía Descargado por qweq qwewq (tribalwars1234@gmail.com) lOMoARcPSD|3781384 https://www.studocu.com/es-ar?utm_campaign=shared-document&utm_source=studocu-document&utm_medium=social_sharing&utm_content=apunte-derecho-constitucional-harvey reformarse por el término de 10 años) o parciales (por ej. La de Italia o Francia que indican que no puede reformarse el carácter republicano de gobierno, para Bidart Campos nuestra constitución adquiere ese carácter en cuanto a la democracia, el federalismo y la forma republicana de gobierno). * Recientes: _ Originaria: Aquella que fue creada sin reconocer ningún ordenamiento positiva superior (ej. CN 1853). _ Derivada: Aquella creada de acuerdo a ciertos límites impuestos por una CN anterior (ej. CN 1949). Se puede dividir también en formal y material: _ El formal es aquel cuyo contenido se encuentra en la Constitución escrita (indica el cómo debe ser el poder político). _ El material se basa en la realidad social de un Estado y no en una norma escrita (indica cómo es el poder político realmente). El constitucionalismo. Concepto. Ideas filosóficas que lo inspiran. El constitucionalismo es un proceso político-jurídico que en el siglo XVIII tuvo por objetivo establecer en c/estado un documento legal (constitución) con determinadas características. El producto de este movimiento es un documento legal que consta de un texto escrito, único y orgánico con supremacía jurídica sobre el resto de las normas. Este documento estructura básicamente al Estado dividiéndolo en al menos tres poderes (E-L-J) y enuncia determinados derechos personales, conforme a una ideología política concreta. Este movimiento procuró racionalizar al poder político, limitando al poder absoluto y logrando el reconocimiento o declaración de los derechos subjetivos constitucionales. Su gestación y formulación. Antecedentes mediatos: Grecia, Roma, Pueblo Hebreo. Para Bidart Campos toda formación política ha tenido alguna estructura constitucional y en su medida alguna constitución como norma básica y como realidad. Cualquier organización política antigua ya tenía una estructura jurídico-política o constitución, pero antes del llamado movimiento constitucionalista, tal estructura no contaba un texto constitucional propiamente dicho. Es preciso distinguir que siempre existió el derecho constitucional aunque este hubiese estado escrito o no. En el mundo antiguo se asentaron las constituciones sobre el poder absoluto. No hubo conciencia clara de una exigencia jurídico-positiva para que se reconociese al individuo una esfera de libertad frente al Estado (Jelinek). En Grecia encontramos la distinción entre un poder legislativo ordinario (asamblea) y un poder legislativo superior, encargado de ciertas normas de mayor jerarquía (por ej. Las leyes de Solón). Cabe recordar que en Atenas la constitución fue democrática, por ejercicio directo de la soberanía del pueblo y la designación del magistrado por sorteo. En Roma, no hubo diferencia entre la ley constitución y la ley ordinaria. En Roma, la doctrina del derecho natural reafirma al constitucionalismo. Los autores están de acuerdo que en el mundo greco-romano llegó al constitucionalismo la creencia de la sumisión de los gobiernos a las normas jurídicas. Descargado por qweq qwewq (tribalwars1234@gmail.com) lOMoARcPSD|3781384 En la Edad Media, en cambio, se llevó a cabo un proceso de disolución de la unidad política antes existente. Se ve un predominio de la religión en términos políticos y los derechos y libertades no se manifiestan en una constitución sino en pactos, cartas y fueros. Antecedentes inmediatos, Gloriosa Revolución Inglesa: Ocurrida en el siglo XVII produce el pacto popular en 1647, y especialmente el instrumento de gobernación en 1653 llamado (jelinek) “la primera y única carta constitucional que ha tenido Inglaterra”. Esta erigió 3 órganos principales de gobierno: El Lord Protector, El Consejo, y el Parlamento Unicameral, y enuncio ciertos derechos personales, se mantuvo en vigencia por 4 años. En 1689 se dicto en Inglaterra, la declaración de derechos que junto con la petición de derechos de 1620, la carta magna de 1215, el acta de establecimiento de 1701, y otros forman la parte esencial de la actual constitución inorgánica de Gran Bretaña. Antecedentes Inmediatos, La Revolución Francesa: Iniciada en 1789, dicto la declaración de derechos del hombre y del ciudadano, y luego la constitución de 1791, el poder ejecutivo se confía al rey, el legislativo a una asamblea nacional y el poder judicial a magistrados elegidos por el pueblo. Antecedentes Inmediatos, La revolución Norteamericana. Tuvo lugar, en 1776, y produjo primero varias constituciones locales, (Virginia) y luego la Federal en 1787 que completaba con enmiendas de derechos personales, se convierte en la 1era constitución moderna que incluye los 3 poderes de estado (PE,Pj,Pl). El Constitucionalismo clásico. Características. El Estado liberal burgués. El movimiento Constitucionalista distingue dos etapas bien diferenciadas: El Constitucionalismo clásico o Liberal Burgués, y el Constitucionalismo Social. Se enfatiza la presencia de derechos naturales, previos al Estado. El estado existe, esencialmente para asegurar a cada uno, su propiedad. El Estado no planifica, no interviene en la economía ni en la política, sino que debe ejercer el poder conforme a la Constitución lo ha establecido. Transformándose en un Estado Gendarme. Los fines del estado, se limitan a asegurar la salubridad, la moralidad y la seguridad de los habitantes. Se recurre a la Teoría de la Representación Política: No es bueno que el pueblo gobierne por sí mismo, sino que los representantes dirijan el estado. Para ser representantes es usual cierta cuota de riqueza, ya que se supone que son más responsables que los pobres en el manejo de la cosa pública. A su vez, los ciudadanos son divididos en 2 categorías: Activos (quienes pueden votar) y pasivos (quienes carecen de derechos electorales). El sufragio entonces es calificado. Además, solo se establece el principio de igualdad formal ante la ley, porque solamente eran iguales aquellos que tenían representación parlamentaria, los que pagaban impuestos, etc. Descargado por qweq qwewq (tribalwars1234@gmail.com) lOMoARcPSD|3781384 https://www.studocu.com/es-ar?utm_campaign=shared-document&utm_source=studocu-document&utm_medium=social_sharing&utm_content=apunte-derecho-constitucional-harvey El constitucionalismo social. El estado social de derecho. Características. Rol del estado. Crisis del Estado Social Paradójicamente, los 3 ideales supremos, del constitucionalismoliberal (libertad, igualdad, fraternidad) quedaron desvirtuados por aplicación del propio sistema que los proclamaba. Acontecimientos como la Revolución industrial, el libre juego de la oferta y la demanda, entre otros. Produjeron fenómenos de enorme concentración económica que extinguieron la libre concurrencia en el mercado. En el ámbito político se advirtió la distinción entre ciudadanos activos y pasivos en función de la riqueza, con lo que se reclamaba el sufragio universal y nuevas libertades y derechos a partir de su reconocimiento constitucional. La enorme diferencia social entre la burguesía y el proletariado, dieron paso a un problema gravísimo: La cuestión Social. Se diseña así el constitucionalismo Social. Este si bien acepta la tesis de igualdad formal ante la ley, reclama una relativa igualdad de hecho entre los seres humanos (igualdad de oportunidades). Este constitucionalismo añade la idea de democracia participativa, es decir, demanda que todos voten y que mayor participación da mayor legitimidad. El estado Social, promete brindar a todos un nivel decoroso de vida básico, intenta resolver necesidades mínimas como salud, vivienda y educación. El estado cambia en su rol de estado gendarme abstencionista, y se convierte en Estado intervencionista encargado de lograr el bienestar general para todos los habitantes. Estado de derecho. Estado Legal. Estado Constitucional. Estado de derecho: Es aquel estado donde existe un ordenamiento jurídico justo y vigente, y donde las transgresiones ha dicho ordenamiento son sancionadas. En base a esta definición, deducimos cuales son los 4 requisitos que debe reunir un estado para ser considerado “estado de derecho” 1-Debe tener un ordenamiento jurídico (CN, leyes, etc.) 2-este ordenamiento jurídico debe ser justo. 3- Además, debe tener vigencia en la vida real. 4-Aquelos que transgredan dichas normas deben ser sancionados. En el estado de derecho, las normas de la Constitución, dominan el proceso político que se adapta a las normas de la comunidad y se somete a ellas. La constitución es propia de los sistemas democráticos, en estos el poder está dividido y controlado y se reconocen los derechos individuales, además de cumplirse efectivamente en la práctica. Estado Legal: Vendría a ser aquella constitución de los sistemas autocráticos. En lugar de servir a la limitación de poder, la constitución es el instrumento para estabilizar y eternizar la intervención de los dominadores de la organización. El poder no está distribuido ni controlado, y generalmente no contiene derechos individuales. Estado Constitucional: Aquí la constitución es jurídicamente valida, pero carece de realidad existencial. La constitución divide al poder, lo controla, reconoce los derechos individuales, pero no se aplica en la práctica. Descargado por qweq qwewq (tribalwars1234@gmail.com) lOMoARcPSD|3781384 Constitución e interpretación hacia una descripción de la Praxis interpretativa constitucional. Interpretación de las normas jurídicas: Según Carrió Elisa, el vocablo interpretación suele utilizarse en sentidos diferentes para la aplicación jurídica: _ Como determinación de un significado de una norma jurídica. – Como actividad integral del juez que lo conduce a la decisión.- como un proceso de resolución de casos prácticos, entre otros. Cabe destacar en la praxis interpretativa constitucional los problemas que se plantean a raíz de las palabras: - Problemas semánticos: Son aquellos que se encuentran referidos al significado de las palabras o de las frases. Estos son, vaguedad, ambigüedad, y carga emotiva. La ambigüedad acontece cuando una o más palabras contendías en la oración poseen más de un significado. Por ej. El art 2 de la CN, declara “el gobierno federal sostiene el culto católico apostólico romano”. La expresión “sostiene”, da lugar a más de una interpretación que podría ser “mantiene” u “apoya”, concluyendo si el estado debe o no atender económicamente al culto católico. Con respecto a la Vaguedad, en esta las expresiones del lenguaje carecen de precisión en relación a su referencia objetiva. Esto ocurre en la C.N cuando encontramos la frase “grave razón de orden o progreso” que da lugar a varias interpretaciones. Cuando hablamos de la Carga Emotiva, es aquella que además de hacer referencia a objetos y hechos, perjudican su significado con la carga emotiva que se ha impuesto, por ejemplo en las palabras crimen, obsceno, etc. - Problemas sintácticos: hace referencia a que el significado de una oración no solo depende de las palabras que la integran, sino también del orden de las mismas y de su conexión. En nuestra C.N encontramos el ejemplo cuando en el Art 81 se atribuye al presidente la facultad de indultar y conmutar penas, aquí puede dudarse si penas se refiere solo a la conmutación o también al indulto, entre otros problemas sintácticos. Interpretación de la Ley y la Administración de Justicia. Los problemas semánticos sintácticos y demás que analizamos nos muestran que en el proceso de aplicación del derecho no existe una relación predeterminada entre una norma, la actuación del juez, y el caso a resolver, sino que existe un marco de discrecionalidad, es decir que no hay una única solución posible, sino varias. Descargado por qweq qwewq (tribalwars1234@gmail.com) lOMoARcPSD|3781384 https://www.studocu.com/es-ar?utm_campaign=shared-document&utm_source=studocu-document&utm_medium=social_sharing&utm_content=apunte-derecho-constitucional-harvey En este contexto las teorías normativas de la interpretación se valen de métodos que aparecen prescriptos como formulas para arribar al conocimiento del derecho. Se pueden describir los métodos según las escuelas del derecho, y estos son: - Método literal: Presupone que las palabras de la ley poseen un sentido univoco, siendo la función del juez, determinar dicha significación. - Método exegético: Entiende a la ley como manifestación de la voluntad del legislador, por lo que cabe recurrir a ella y supone la figura de un juez neutro, mecánico, no creativo. - Método histórico: Concibe al derecho como orden que emana del pasado y da prevalencia a la costumbre como regla del intérprete. - Método científico: Es el método de Geny, donde se mantiene el culto a la ley, pero se deja a libre investigación científica, en los casos donde se presenta lagunas del derecho. Esta escuela propugno una mayor libertad interpretativa. - Escuela del derecho Libre: Sostiene la existencia de un derecho pre estatal, nuevo y espontaneo, y la insuficiencia del derecho legislado. Al juez se le encomienda una actividad creadora y libre y se lo erige como figura esencial del proceso, tal es así que pasa a desempeñar la misma función que el legislador. - Método teleológico: En esta debe tenerse en cuenta las consecuencias sociales de la decisión (cuestiones políticas) En la tarea de interpretación la teoría descriptiva tiene por objeto describir cual es el papel que juegan los métodos interpretativos. Es así que concluimos que la tarea interpretativa del juez es una actividad propia de un acto de voluntad, aunque deba ser racionalmente justificada. La idea de un juez neutro carece de correspondencia empírica. Constitución e interpretación La actuación del tribunal, se encuentra vinculada a la posición del mismo en el orden político y a la necesidad de compatibilizar su función con las del órgano legislativo, a efectos de evitar conflictos que pongan en crisis el sistema político, lo que obliga a operar con mucha cautela en la interpretación de la constitución. Los caracteres peculiares de la interpretación constitucional se dan en materia de control de constitucionalidad por ejemplo, vemos que entre el derecho al ejercicio de la libertad de expresión y otros como los que protegen el honor y la intimidad se produce un conflicto, porla naturaleza abierta de muchas normas que exigen la labor integradora del tribunal. También se produce un conflicto entre la norma legal y la norma constitucional, en lo que puede ocurrir: Que la norma legal se repute inconstitucional (la que emana del orden interno) - que la interpretación de la norma por tribunales inferiores sea inconstitucional- que la norma se repute inconstitucional en la situación de hecho. En el 1er caso, el tribunal debe agotar las posibilidades interpretativas para conciliar la norma legal con la constitucional y así invalidarla o inaplicarla. En el 2do caso en ningún momento se cuestiona la validez constitucional de la norma, sino su interpretación. Y en Descargado por qweq qwewq (tribalwars1234@gmail.com) lOMoARcPSD|3781384 el 3er supuesto el tribunal debe decidir conforme a los hechos si la aplicación de la norma viola en este caso particular alguna norma constitucional. Para Carrió, resultan decisivas en la praxis interpretativa constitucional las valoraciones referidas a las consecuencias políticas y sociales de una eventual decisión invalidante y que muchas veces prevalecen sobre consideraciones normativas que posean los jueces. No se advierte un estilo unánime en la sentencia de los tribunales constitucionales, se indica que algunos muestran un estilo que da prevalencia a las argumentaciones en derecho evitando aquellas motivaciones extra normativas, lo que nos permite hablar de un discurso judicial censurado. Corte Suprema de Justicia de la Nación y la Praxis interpretativa constitucional La cuestión de si una ley es nula por ser repugnante a la CN, es una cuestión muy delicada, que debe ser raras veces decidida en un caso dudoso, ya que es doctrina admitida que en la duda, los tribunales deben pronunciarse en favor de la validez de la ley. Por otro lado, en nuestro ordenamiento jurídico la voluntad del constituyente prima sobre la del legislador y al poder judicial corresponde intervenir cuando tales derechos constituyentes se desconozcan. La misión más delicada de la justicia es la de saberse mantener dentro del ámbito de su jurisdicción, sin menoscabar las funciones que incumben a otros poderes. La tesis mayoritaria estima que los jueces pueden hacer comprender en la CN aspectos no contemplado, cuando por ejemplo, se produce un retraso en la legislación respecto de demandas de la opinión pública. Esta regla, no implica destruir las bases del orden interno pre- establecido, sino defender la CN instituida. Finalmente, cabe resaltar que una de las actividades jurídicas primordiales de un estado de derecho, es garantizar el respeto de los derechos fundamentales de las personas frente al poder del estado. Por último Carrió concluye que no se puede distinguir un estilo único en las sentencias de la corte suprema pero debemos situarnos en el momento en que hizo esta declaración (1990). Bolilla 2: Introducción a la teoría del Estado e Instituciones Políticas Comparadas. Poder. Concepto. Elementos del Poder: Coacción y legalidad. Legitimidad. Decimos que el poder se encuentra en todas partes, y esto es así porque todas las personas en algún momento dan órdenes y en algún momento cumplen órdenes. El poderío consiste en la posibilidad de coaccionar al otro. Poderío es la ley del más fuerte y puede manifestarse de diferentes modos: - Fuerza física: - Fuerza Económica. - Técnicas de encuadramiento de los hombres en el seno de las organizaciones colectivas (por ejemplo: la organización militar que mantiene a los soldados en disciplina, o las órdenes religiosas entre otras). - La propaganda (medio de condicionar la conducta de las personas con alcance masivo). Descargado por qweq qwewq (tribalwars1234@gmail.com) lOMoARcPSD|3781384 https://www.studocu.com/es-ar?utm_campaign=shared-document&utm_source=studocu-document&utm_medium=social_sharing&utm_content=apunte-derecho-constitucional-harvey Todos estos elementos forman parte del concepto de poderío objetivamente. Para que exista poder es necesario la presencia un elemento subjetivo, este es la aceptación o consenso. El poder se basa en la creencia del coaccionado de que es legítimo aceptar la coacción. Desde este punto de vista el poder comprende 2 elementos: - La Coacción material (su posibilidad). - La creencia de que esta coacción está bien fundada. Legalidad y Legitimidad. El poder es legítimo cuando existe el consenso generalizado de la población del modo en que se ejerce el poder. Esta noción de legitimidad es uno de los elementos fundamentales del poder. Para aquellos que creen que el poder debe reposar en la elección popular, los gobernantes son legítimos si emanan de elecciones libres. La legitimidad del poder consiste en su conformidad con las teorías aceptadas en la época en el sistema de valores de la sociedad. La legalidad supone un concepto jurídico diferente al de legitimidad ya que legalidad consiste en su conformidad con el derecho positivo existente. El poder es legal cuando aquel que lo ejerce ha accedido al mismo por los medios previsto en la CN y normas jurídicas vigentes y además lo hace conforme a estas. Poder y Derecho. El derecho es uno de los marcos dentro de los cuales se desarrolla el poder. Las constituciones, las leyes, las sentencia de los tribunales, son procedimientos de acción esenciales desarrollados por el derecho, a través de los cuales se fundan los dos elementos del poder: Coacción y legitimidad. Influencia del Derecho sobre el poder. El poder crea al derecho y este lo organiza, lo institucionaliza y contribuye a legitimarlo. De esta manera el derecho se convierte en una garantía contra el poder. Así: - El derecho organiza al poder: Cuando fija las reglas de conducta obligatorias para los individuos y establece sanciones. - El derecho institucionaliza el poder: Ya que se obedece a una institución y no al hombre que transitoriamente ejerce la titularidad de ella. Es el carácter de titular de una función lo que fundamenta la obediencia, no la personalidad de quien la ejerce. - El derecho legitima al poder. - El derecho limita al poder: ya que es una garantía contra el poder, por más amplias que sean las facultades otorgadas a quien detenta el poder, alguna norma del derecho implicara un límite a su competencia. El Estado. Descargado por qweq qwewq (tribalwars1234@gmail.com) lOMoARcPSD|3781384 Es la unidad de dominación permanente (el poder es ejercido por órganos sobre un territorio determinado) con una base poblacional y territorial determinada, supremo en lo interior (su poder es superior a todo otro poder que exista en la sociedad) y soberano en lo exterior (el estado nacional representa a todos en el exterior). El estado está compuesto por 3 elementos: -Territorio: Es la base física o espacio geográfico donde se asienta la población. -Población: conjunto de hombres que se relacionan y llevan a cabo procesos sociales dentro de un territorio. -Poder: relación social de mando y obediencia aceptada por la legitimidad. Cabe definir que estado y nación no significan lo mismo, ya que puede existir una nación sin haber un estado. Por ej., como sucede en España, donde varias naciones constituyen un solo estado. Otro ejemplo Palestina. Entonces decimos que nación es una comunidad humana cuyos integrantes participan de rasgos comunes que los diferencian de otros grupos (raza, religión, etc.) Supuestos históricos del estado moderno. (falta) Formas de Estado y Formas de Gobierno. La relación entre el poder y el territorio da lugar a diferentes formas de estado. Por otra parte, la relación entre el poder y la población determinara diferentes formas de gobierno. Según Bidart Campos formas de gobierno y formas de Estado, no son lo mismo. El estado se compone de 4 elementos: Territorio, población, poder, gobierno, es decir que la forma de estado responde a la pregunta ¿Cómo se manda? Y “al modo de ejercicio del poder”. En cambio la forma de gobiernoresponde a la pregunta ¿Quién manda? Y es la manera de organizar uno de los elementos del estado: Gobierno. Formas de Estado: Según Ekmedejian los distintos tipos de estado deben ser clasificados según la mayor o menor intensidad con que se manifiesta la relación de mando y obediencia. La doctrina distingue dos formas de estado: Estado simple o unitario- y estado compuesto. Estado simple o unitario: La característica fundamental es la centralización del poder. Configura una unidad en su estructura y en su ejercicio. Tiene una organización incompatible con la división en partes (provincias) investidas de autonomía política. No se encuentran previstas autoridades locales, no existe gobernador de provincias y hay un solo ordenamiento jurídico que es el derecho nacional y una sola esfera del poder que es el gobierno nacional. Estado Compuesto: Se distingue entre Estado federal y Confederación. Estado Federal: Descargado por qweq qwewq (tribalwars1234@gmail.com) lOMoARcPSD|3781384 https://www.studocu.com/es-ar?utm_campaign=shared-document&utm_source=studocu-document&utm_medium=social_sharing&utm_content=apunte-derecho-constitucional-harvey Es aquel en el que el poder se descentraliza políticamente con base territorial. Significa una combinación de 2 fuerzas: La centrípeta y la Centrifuga, en cuanto compensa en la unidad de un solo estado la pluralidad y autonomía de varios. Se compone de muchos estados miembros (provincias en nuestro país) que da lugar a dualidad de poderes: Estado federal y Estados locales. En nuestro país, con la reforma de 1994, se agrega el ordenamiento municipal, habiendo 3 esferas de poder. Los estados partes son autónomos pero no soberanos, ellos han delegado parte de sus competencias al estado federal, en el cual reside la soberanía. En este se consagra la supremacía constitucional, esto significa que el orden jurídico de un Estado federal es supremo sobre el de los estados miembros, quienes pueden crear su derecho local en el marco del derecho federal. Entre el estado central y los estados miembros se producen relaciones. Las relaciones de supra y subordinación determinan que los estados miembros, deban crear y aplicar el derecho local, en el marco del derecho federal y que el estado federal pueda intervenir en los estados miembros en caso de violación de este orden jurídico. En las relaciones de coordinación el estado central y los estados miembros colaboran en la creación y aplicación del orden jurídico federal. Estado Confederal: Consiste en la unión permanente de estados independientes resultante de un pacto u acuerdo internacional con el fin de asegurar la protección exterior y la paz interior. Esta forma se distingue porque: -Los estados confederados conservan su soberanía. - El poder de decisión de la confederación se ejerce sobre los órganos de los estados confederados. - Los Estados cuentan en caso de disconformidad, con el derecho de nulificacion de las decisiones de la confederación (Es decir el derecho de no incorporar normas jurídicas dictadas por el órgano nacional) - Los estados miembros conservan el derecho de secesión. Uniones de Estado: Se incluyen dentro de las formas de Estado compuesto y responde a un criterio ya superado, se distingue: -Unión personal: Dos monarquías se unen bajo el gobierno de un mismo monarca. La soberanía de cada Estado, se confunde en la persona de un mismo monarca. - Unión Real: Se extiende la soberanía del poder y en modo parcial al ejercicio de las relaciones exteriores, hacienda, guerra etc. Pero cada miembro conserva su organización diferenciada. Formas de Gobierno: Loewenstein distingue entre sistema político y sistema de gobierno. El sistema político abarca una serie de tipos de gobierno que están unidos por la identidad de sus ideologías y de las instituciones que a esta corresponde. Aclara que “El concepto de sistema político se refiere a la estructura ideológica, mientras que el concepto de tipo de gobierno alude a la conformación de las instituciones del sistema político en una determinada sociedad estatal”. Descargado por qweq qwewq (tribalwars1234@gmail.com) lOMoARcPSD|3781384 Así, serán sistemas políticos, la democracia constitucional y la autocracia y tipos de gobierno, la democracia directa, la representativa, el totalitarismo, y el autoritarismo. Formas de Gobierno, Criterios de Clasificación: -Jurídico Formalista (kelsen): Distingue entre 2 formas de gobierno, según quienes dicten la ley. Si la ley es elaborada por los mismos a quienes va dirigida es una democracia. Si la ley es elaborada por un partido único o un grupo es una autocracia. -Jurídico Político (Loewenstein): Tiene en cuenta como se encuentra distribuido y controlado el poder. Si el poder se encuentra distribuido y controlado el poder es una democracia constitucional. Si el poder no se encuentra distribuido y controlado es una autocracia. - Sociológico Político (Duverger): tiene en cuenta criterios como el pluralismo, modo de acceso al poder, ideologías, y desarrollo económico. Distingue entre democracias liberales y autoritarismo. La primera, se da cuando existe iniciativa privada o propiedad particular de los medios de producción y existe libre circulación de las ideas. La segunda se da cuando existe propiedad colectiva de los medios de producción y no se permite la libre circulación ideológica. - Sociológico Político (Aaron): Distingue entre regímenes de partidos múltiples de los de partidos monopólicos, el primero, se da cuando funcionan varios partidos políticos, y el segundo, cuando existe un partido o varios, pero uno de ellos siempre ejerce el poder. - Giovanni Sartori: Dice que habrá sistemas políticos competitivos y no competitivos, según que el modo de acceso, al poder se realice a través de elecciones libres o no. Democracia Constitucional: Loewenstein distingue una variedad de clasificaciones de la democracia constitucional que según él se da: -Cuando el Pueblo organizado como electorado, es el preponderante de tentador del poder, el tipo de gobierno es una “Democracia Directa”. - Cuando el parlamento, como representante del pueblo, es el superior del tentador del poder, el tipo de gobierno es una “Gobierno de Asamblea”. - Cuando se aspira a un equilibrio entre Parlamento y Gobierno, el tipo es, “Gobierno Parlamentario”. - Cuando El poder ejecutivo asume un liderazgo propio, el tipo es “presidencialista” - Cuando hay una estructura colegiada de gobierno se llama “Gobierno Directorial” (ej., gobierno Suizo). Democracia Directa: Es el modelo de gobierno en el cual el pueblo se reúne en asambleas, para llevar a cabo la función política, así como participar en la ejecución de la decisión. El ej. Más famoso lo constituyen las ciudades estado griegas, de hace 2 siglos atrás. Democracia Representativa: Es el modelo dividido en asambleísta y parlamentario. Descargado por qweq qwewq (tribalwars1234@gmail.com) lOMoARcPSD|3781384 https://www.studocu.com/es-ar?utm_campaign=shared-document&utm_source=studocu-document&utm_medium=social_sharing&utm_content=apunte-derecho-constitucional-harvey El gobierno de asamblea aparece por primera vez en la revolución francesa, esta asamblea elegida por el pueblo, está dotada del dominio absoluto, sobre todos los órganos, y el poder ejecutivo está sometido teniendo solo un carácter técnico. El gobierno parlamentario es el tipo más común y los principios se fueron formando progresivamente, de modo tal que el gobierno del rey (gabinete), necesita del apoyo de la mayoría del parlamento, y que la responsabilidad política del gabinete será asegurada cuando sus miembros sean miembros del parlamento. Es la tentativa de un equilibro entre asamblea y gobierno, en este el gabinete está constituido por los jefes del partido mayoritario y tiene una estructura en forma de pirámide con un primer ministro reconocido como líder,el gobierno permanecerá en el poder, siempre que cuente con la mayoría de los miembros en el parlamento, Gabinete y Parlamento se controlan mutuamente, y la decisión política está distribuida. Los ejemplos de una asamblea fuerte y un gabinete débil se dan en Francia, y en Inglaterra lo contrario, (un gabinete fuerte y un parlamento débil). Presidencialismo: Surge en Estados Unidos. Es un intento de evitar los excesos en que incurre el pl. y el pj. Los poderes en que se dividen son 3, un ejecutivo a cargo del presidente, un legislativo a cargo del congreso y un judicial depositado en los tribunales. Estos 3 actúan con autonomía dentro de la esfera de acción que les ha sido asignada y cooperan entre sí. Por ej., el poder ejecutivo actúa en el proceso de las leyes a través de la promulgación y veto. El poder legislativo interviene en la política internacional a través de los tratados y el poder judicial tiene a su cargo el control de constitucionalidad. Autocracia: Este sistema se caracteriza por la existencia de un único detentador del poder (rey, camarilla militar, etc.). cuya competencia abarca tanto la toma de decisión y su ejecución, encontrándose libre de cualquier control. Loewenstein, indica que el sistema autocrático se divide en autoritarismo y totalitarismo. Autoritarismo: Designa una organización política en la cual un único detentador del poder monopoliza la política. Pueden existir otros órganos (parlamento) pero se encuentran sometidos u obligados a ceder al único detentador. Los derechos a la vida, libertad y propiedad, están asegurados mientras no entren en colisión con el objetivo y ejercicio del poder político. Loewenstein cita varios modelos de autoritarismo: -La monarquía absoluta, que posee su legitimación en derecho hereditario al trono donde el único detentador del poder era el rey. - Cesarismo plebiscitario de Napoleón: Que consistía en el monopolio ejercido por Napoleón para tomar y ejecutar la decisión política a través de instituciones pseudo democráticas que ofrecían formalmente un poder distribuido y controlado que en realidad no existía. - Neo Presidencialismo, que se trata de la exclusión de los destinatarios del poder en la participación y que esta exclusión se lleva a cabo por medio de un sufragio limitado a través de fraude electoral y donde el parlamento y los tribunales están sometidos al jefe de estado. Totalitarismo: Tiene como rasgos distintivos: Descargado por qweq qwewq (tribalwars1234@gmail.com) lOMoARcPSD|3781384 -Universalismo: El objetivo único del sistema es reformar a toda la humanidad a su imagen. -Participación Forzosa: La participación general forzosa en las organizaciones públicas. Cabe destacar que el porcentaje de votantes es superior en estos regímenes que en las democracias constitucionales. - Supresión de las Asociaciones: Se suprimen todas aquellas que no comparten el objetivo primordial del régimen. - Violencia: Está justificada por la urgencia en el logro de los objetivos. - Objetivo único: Es el rasgo más característico y se dio por ejemplo en la hegemonía racial en Alemania, en la dictadura del proletariado en Rusia, o la rápida industrialización atrasada en China. Todos los recursos del sistema son sometidos al logro del objetivo. Se elabora una ideología para explicar toda la realidad en función de todo este objetivo y se eliminan todos los obstáculos que impiden lograrlo. Bolilla 3 – Poder Constituyente, Nacimiento y Reforma de la CN. El nacimiento y reforma de la Constitución Jurídica de un Estado. Decimos que la teoría del poder constituyente analiza el origen o creación de la constitución de un estado. Constitución, es la ley suprema, la cúspide de la pirámide jurídica, es decir, el conjunto de normas de derecho positivo que sirven de fundamento de validez a las restantes normas jurídicas. Esta constitución tiene un momento en el que nace, para regular la vida de un pueblo y puede ser reformada en todo o en parte. El primer acto del nacimiento del poder constituyente, estará desprovisto de toda regulación previa: Sera la pura creación del sentido común social, solo condicionado por los sentidos subjetivos de los integrantes de la comunidad. ¿A qué pregunta responde el tema del Poder Constituyente? El poder constituyente es la especial capacidad, competencia o facultad de establecer o dictar la Constitución Jurídica. Si admitimos la existencia de la constitución como conjunto de normas fundamentales, distintas de las demás, se está admitiendo implícitamente la distinción entre la competencia para dictar la constitución (poder constituyente) y la competencia o capacidad para dictar las otras normas (poderes constituidos). Quiroga Lavié afirma que el poder constituyente es una relación social de mando y obediencia a través de la cual la sociedad establece la distribución y el modo de ejercicio monopólico de la fuerza. Culmina que el poder constituyente es un ser social y no un deber ser. Es un proceso político y no un producto jurídico, un dato verificable por la experiencia. Y por ello dice que integra el campo de estudio de la sociología política. Aspectos desde donde puede ser tratado. “doctrinario y Teórico”. Hay una pregunta fundamental, ¿La norma jurídica integra a la Constitución en función de la forma en la que es establecida o de la materia que contiene. Descargado por qweq qwewq (tribalwars1234@gmail.com) lOMoARcPSD|3781384 https://www.studocu.com/es-ar?utm_campaign=shared-document&utm_source=studocu-document&utm_medium=social_sharing&utm_content=apunte-derecho-constitucional-harvey Desde un punto de vista teórico, no cabe duda que es de carácter formal, ya que integra la constitución porque es establecida por quienes ejercen el poder de hacerlo, es decir por el primer constituyente. Desde un punto de vista doctrinario propio del constitucionalismo, se considera constitución solo la que incluye normas de un contenido muy específico, como ser la garantía de los derechos naturales y la limitación y control de la actividad ejercida por los órganos. 2-Doctrina: Su formación originaria. El abate Sieyes. Una de las ideas que se difundió con la revolución Francesa fue la necesidad política de una constitución escrita, por entenderse que un pueblo es libre cuando posee una ley fundamental que fuera expresión de la voluntad de la nación. El Abate de Emanuel Sieyes, ah expuesto el pensamiento de la revolución francesa en el aspecto institucional, ya que tuvo una activa participación en la revolución y justifico el acceso al poder. Formulación. La Revolución Francesa implica la ruptura de la lógica de los antecedentes normativos, es decir que se rompe el discurso histórico de la legitimación del poder. El poder antes de la revolución lo ejercida el monarca absoluto. A partir de la revolución surge la representación de la Burguesía. La doctrina del poder constituyente se construye condicionada a un hecho histórico determinado: La revolución Francesa de 1789. Aportes Doctrinarios y Aportes Teóricos de las Doctrinas De Sieyes. La doctrina es posible de entender a partir de la inserción histórica, tal es así que debemos destacar: La asamblea nacional constituyente se origino en la asamblea de los estados generales. El rey convoco a los 3 estados federales: Nobleza, clero y Burguesía, con el objeto de lograr la aprobación de un programa de reformas económicas y administrativas. Cada estado estaba representado por 300 diputados. El 3er estado (burguesía) encontró apoyo de algunos nobles y de gran parte del clero, en su pretensión de reunir los estados en una asamblea única, y que la votación se realizara por cabeza y no por estamento. El 3er estado se proclamo asamblea nacional por encima de la autoridad Real. Los representantes de la asamblea nacional asumieron un mandato libre yse impuso el principio de la representación parlamentaria. Esta asamblea nacional se autorizo a sí misma para emprender la tarea de derogar el sistema del absolutismo y reemplazarlo con uno nuevo. En este marco, decidió la derogación del sistema feudal de privilegios impositivos, estableció la igualdad jurídica de los nobles y de los burgueses y la supresión de los privilegios de la nobleza. Aprobó la declaración de los derechos del hombre y del ciudadano y se considero competente para deliberar sobre el proyecto de constitución que debería someterse a la votación del pueblo. De este modo se transformo en una asamblea constituyente. Se considero revolucionaria ya que pretendía ser representante de la nación, así debía justificar: El cambio de soberanía del rey a la nación- Que la asamblea era representante de la nación. La doctrina de Sieyes viene a constituir la justificación de este cambio revolucionario que debía poseer 2 elementos: La titularidad debía residir en la nación- Su ejercicio estaba reservado a representantes extraordinarios quienes debían representar la Descargado por qweq qwewq (tribalwars1234@gmail.com) lOMoARcPSD|3781384 Samsung Resaltado Samsung Resaltado Samsung Resaltado Samsung Resaltado Samsung Resaltado Samsung Resaltado Samsung Resaltado Samsung Resaltado Samsung Resaltado Samsung Resaltado Samsung Resaltado Samsung Resaltado Samsung Resaltado Samsung Resaltado constitución. Sieyes parte de la creencia de que si el hombre es libre y está por encima del estado la nación también lo es, porque ella se compone de hombre. En consecuencia a ella corresponde el derecho de darse una constitución. En su doctrina Sieyes trata sobre la separación fundamental entre el poder constituyente (limitado por el derecho natural) y los poderes constituidos (sometidos al orden jurídico fundamental) Esta separación es la base del constitucionalismo. El poder constituyente no está obligado por la constitución, es legislador absoluto y soberano. Pero al dictar la constitución, este poder se priva a sí mismo de la soberanía, ya que una vez creada no puede siquiera modificarla, excepto por el procedimiento previsto en la constitución. La idea era que el poder constituyente debía consumir de una vez y para siempre la soberanía del pueblo. De esta formulación se obtienen los aportes teóricos y doctrinarios de Sieyes: + Teóricos: - Distinción entre poder constituyente y poder constituido. - Principio de rigidez constitucional. - Principio de supremacía de la constitución. - Teoría del mandato o poder de representación. + Doctrinarios: -Titularización del ejercicio del poder constituyente en la nación (3er estado o burguesía). 3-Teoria del poder Constituyente. Concepto. “El poder constituyente es el que organiza, estructura y define al estado (Bielsa)”. “Es una relación social de mando y obediencia a través de la cual la sociedad establece la distribución y el ejercicio monopólico de la fuerza en ella” (Quiroga Lavié). “Es la competencia o capacidad para constituir al estado, es decir, establecer su estructura jurídico política. (Bidart Campos). Caracteres: Quiroga Lavié destaca: -Supremo: No depende de ningún poder anterior. - Ilimitado - Único e indivisible: no hay diferencia entre originario y derivado, según este autor. - Extraordinario. - Intransferible: porque cuando un órgano, ejerce un poder constituyente, no lo hace por delegación. - No es soberano: el poder constituyente no es soberano, la CN si lo es. Limites: Los límites al poder constituyente según Quiroga Lavié pueden ser de 2 clases: + Extrajurídicos: Aquellos que no están alcanzados por una norma jurídica. A su vez se clasifican en: Descargado por qweq qwewq (tribalwars1234@gmail.com) lOMoARcPSD|3781384 https://www.studocu.com/es-ar?utm_campaign=shared-document&utm_source=studocu-document&utm_medium=social_sharing&utm_content=apunte-derecho-constitucional-harvey Samsung Resaltado Samsung Resaltado Samsung Resaltado Samsung Resaltado Samsung Resaltado Samsung Resaltado Samsung Resaltado Samsung Resaltado Samsung Resaltado Samsung Resaltado Samsung Resaltado Samsung Resaltado Samsung Resaltado Samsung Resaltado Samsung Resaltado Samsung Resaltado Samsung Resaltado -Ideológicos: Conjuntos de valores que forman parte de la creencia imperante al momento de ejercerse el poder constituyente. - Materiales: Dados por las condiciones que determinan la estructura social (ej., lucha de clases) + Jurídicos: Solo dirigen al poder constituyente, pero no lo limita en su accionar, ellos son: -Procesales: Conjunto de normas que regulan el procedimiento de actuación del poder constituyente (ej., plazos para una reforma). - Sustantivos: Directivas que aspiran orientar la labor del poder constituyente. Pueden ser expresos (clausulas inmodificables) o tácitos (que surgen del espíritu intangible). - Pactos pre constituyentes: Ordenamientos dirigidos a constituir el poder constituyente con anterioridad. - Tratados internacionales: Ordenamientos que han emanado del poder constituyente, que lo limitan en la creación de la Constitución. Legitimidad: La legitimidad en el uso del poder constituyente originario parte del supuesto de que el titular es el pueblo, porque es este quien debe proveer a su organización en el momento de crearse el estado. Titularidad y ejercicio. Se dice que el titular del poder constituyente (pueblo, nación, dios, etc.) tiene dicho poder “en potencia” y que solo lo ejerce a través de actos realizados por sus representantes. Con la posición doctrinaria de Abate Sieyes, se determinaba que la titularidad del poder constituyente era la Nación o el Pueblo, y que sus integrantes eran los titulares de derechos naturales individuales. Para kelsen, la función constituyente no puede derivar de la esencia de la Constitución. Para este, la norma fundamental en la que se basa la constitución no tiene un determinado contenido y no expresa quien es el soberano, es decir su titular. Saca como conclusión de que el órgano supremo creador pueden serlo tanto el autócrata, el rey, como el pueblo. Entonces el pueblo constituyente no es más que una manifestación de la rigidez constitucional. Cabe señalar, que si bien en apariencia estas concepciones se presentan como las más puras, al demostrar que cualquiera puede ser titular, es frecuente que con este argumento se busque la justificación de regímenes autocráticos. Análisis crítico de Bidart Campos, Quiroga Lavié y Elisa Carrió. Bidart Campos, define al poder constituyente como la competencia, o capacidad para constituir al estado, es decir organizarlo, establecer su estructura jurídico política. Este autor distingue entre poder constituyente originario y derivado. El originario da nacimiento y estructura al estado en su etapa fundacional. También es originario el que Descargado por qweq qwewq (tribalwars1234@gmail.com) lOMoARcPSD|3781384 Samsung Resaltado Samsung Resaltado Samsung Resaltado Samsung Resaltado Samsung Resaltado Samsung Resaltado Samsung Resaltado Samsung Resaltado Samsung Resaltado se ejerce en un estado ya existente cuando se cambia totalmente una constitución anterior, con innovaciones fundamentales. Cabe destacar que la titularidad del poder constituyente en el pueblo solo debe reconocerse en potencia, y que el poder originario solo reconoce límites del valor justicia o del derecho natural, que pueden derivar por ejemplo de la realidad social. El poder derivado es aquel que se ejerce para reformar la constitución y es limitado porque posee límites de carácter jurídico. Quiroga Lavié dice que la diferencia entre poder constituyente originario y derivado solo existe de hecho: Si el poder cumple con las disposiciones constitucionales que regulan su acción, se lo denomina derivado, pero si no lo hace, se lo llama originario. El derivado puede modificar entodo o en parte la constitución, y en tal sentido lograr una revolución como la del originario. Para este autor, el poder constituyente es único e indivisible porque no cabe distinción entre poder constituyente originario y derivado. Por ello, la posición de este está ubicada en el plano de la sociología política. La posición de Carrió, también se ubica en el plano sociológico político. Pero esta realiza una distinción entre poder constituyente y “competencia de reforma”. Señala que el poder constituyente no tiene límites jurídicos, sino solo extrajurídicos que pueden ser de carácter ideológico (creencias) o estructurales (sistema económico). Considera que el poder constituyente es el hecho político que crea la constitución de un estado o la modifica revolucionariamente. Es decir, rompiendo la lógica de los antecedentes normativos. Determina la competencia de reforma, que es aquella que otorga la propia constitución a un órgano para su reforma. Tiene límites jurídicos, como ser los procesales (art 30 Cn), limites sustantivos, de tratados internacionales, o de pactos pre constituyentes (ej. preámbulo). Y también cuenta con límites ideológicos y estructurales. Reforma de la Constitución: Las constituciones pueden ser reformadas en todo o en parte. Pero los autores no están de acuerdo en el alcance y naturaleza de esa facultad o poder reformador. Reforma en la Concepción de Quiroga Lavié: Afirma que el texto constitucional habilita a reformar cualquier parte de la constitución ateniéndose a los términos en que se encuentra redactada. Considera que el poder derivado puede, cumplir con las prescripciones de la constitución, modificar en todo o en parte a ella, y así lograr una revolución como lo puede hacer el poder originario. Reforma en la Concepción de Bidart Campos: Sostiene que la idea de que la constitución se puede reformar en todo o en parte significa que cuantitativamente se la puede revisar en forma integral y total. Pero cualitativamente no, porque hay algunos contenidos que si bien pueden reformarse no pueden suprimirse y que esto son los contenidos Pétreos. En nuestra constitución, estos contenidos no impiden su reforma, sino su abolición: Forma de estado democrática, federal, etc. Reforma en la Concepción de Carrió Elisa: Descargado por qweq qwewq (tribalwars1234@gmail.com) lOMoARcPSD|3781384 https://www.studocu.com/es-ar?utm_campaign=shared-document&utm_source=studocu-document&utm_medium=social_sharing&utm_content=apunte-derecho-constitucional-harvey Samsung Tachado Discrepa con Bidart campos, afirmando que si la norma jurídica constitucional habilita la reforma total de la constitución, ello implica que no existe limitación de carácter sustancial en el ejercicio de la competencia de reforma. El problema de los limites jurídicos de la reforma Constitucional Para reformar la constitución se debe cumplir con el procedimiento y respetar los límites que ella misma establece. Esto da lugar a diversas teorías constitucionales: -El racionalismo acepta la reforma total o parcial de la constitución si se cumple con los recaudos normativos. -El decisionismo sostiene que no se puede cambiar la constitución, solo modificar las normas que no afecten las decisiones fundamentales. - El iusnaturalismo entiende que no se pueden modificar aquellas partes que sirvan de sustento a la estructura ideológica valorativa. Quiroga Lavié entiende que si el poder constituyente derivado se sujeta a norma y limitaciones cuando reforma la constitución, lo hará porque le resulta conveniente o beneficioso, pero no porque la Cn se lo imponga. Pues si fuera así, los desvíos deberían ser declarados inconstitucionales. La doctrina en general acepta la existencia de límites, al ejercicio del poder reformador, clasificándolos en extrajurídicos y jurídicos, división que ya hemos visto. El mismo autor deja sentado que el poder constituyente se desnaturaliza si esta sostenido o subordinado a normas jurídicas que lo dejan de lado o limitan. Por ejemplo si un órgano del estado, por aplicación de tales normas, deja sin efecto lo hecho por el poder constituyente, lo que haces es probar que este poder esta compartido entre el órgano de control y el órgano que dicto las referidas normas. La competencia de la reforma en la constitución Argentina: análisis del art 30 de la Constitución Nacional. Problemas que Plantea. El art 30 de la Constitución nacional establece: “La constitución puede reformarse en el todo o en cualquiera de sus partes. La necesidad de reforma debe ser declarada por el congreso, con el voto de las 2 terceras partes, al menos sus miembros, pero no se efectuara sin no por una convención convocada al efecto”. Los problemas que plantea este art dieron lugar a diversas cuestiones debatidas en doctrina, como se los limites jurídicos de una reforma, la naturaleza de la declaración de la necesidad de reforma, la calidad de los miembros presentes, entre otras. Nuestra Constitución prevé un acto complejo de reforma. No porque el proceso sea difícil, sino porque intervienen diferentes órganos, nuestra constitución es doblemente rígida, desde el punto de vista funcional (porque posee un procedimiento diferente al el dictado de la ley ordinaria). Como desde el punto de vista orgánico (ya que el órgano que efectúa la reforma es diferente a la que declara la necesidad). Otro problema surge con respecto a los contenidos Pétreos, es decir aquellos que no pueden ser reformados. El art 30, cuando afirma que puede reformarse en el todo, niega Descargado por qweq qwewq (tribalwars1234@gmail.com) lOMoARcPSD|3781384 Samsung Tachado la existencia de dichos contenidos. Pero la doctrina entiende que pueden reformarse siempre que no se altere su esencia. Bidart Campos, cita 4 ejemplos. -Reemplazar la democracia por el Totalitarismo. -El federalismo por el unitarismo. - La república por la Monarquía. - Suprimir la confesionalidad para imponer la laicidad. Órgano en que reside la competencia de reforma. El órgano que tiene a su cargo la reforma constitucional, es la Convención constituyente. Esta es un cuerpo soberano, dicta su propio reglamento y puede reformar la constitución, pero no puede decidir sobre otros artículos que no sean los contemplados en la Ley declarativa en la necesidad de reforma. El cuerpo electoral, es convocado para la elección de los convencionales constituyentes. De este modo el pueblo participa en el proceso. Es decir que interviene: El Congreso, el pueblo y la Convención Constituyente. Declaración de la necesidad de Reforma, naturaleza y Quórum. El congreso interviene en el acto reconstituyente, al dictar la declaración de necesidad de reforma. La costumbre ah determinado que esta declaración adopta la forma de ley. Sustancialmente es un acto privativo del congreso, que no puede ser vetado por el ejecutivo. Lo que debe contener la ley que declara la necesidad de reforma da lugar a 2 interpretaciones de la doctrina. Unos entienden que tal competencia comprende la necesidad, oportunidad y alcance de la reforma, debiendo contener en ese pronunciamiento los puntos a reformar, lo que obliga y limita a la convención. Otra interpretación entiende que la competencia debe limitarse a declarar la oportunidad y necesidad de la misma, careciendo el congreso, de facultades para condicionar la labor de la convención en cuanto a los puntos a reformar. Con respecto al Quórum, la declaración de necesidad de reforma, debe ser aprobada con un quórum agravado, es decir con los votos de las dos terceras partes de los miembros de cada Cámara. El problema que se plantea es si los dos tercios se computan sobre los miembros presentes de la sesión o de los miembros totales. Históricamente se tomo los miembros presentes. Así mismo según la costumbre, el proyecto puede iniciarse en cualquiera de las cámaras, y se someteal mismo procedimiento que la ley ordinaria, salvo lo del punto que no puede ser vetada por el poder Ejecutivo. Intervención del Órgano del Pueblo La convención reformadora deberá integrarse con representantes del pueblo, elegidos en forma directa por este. El congreso determinara la proporción de representantes por cada provincia, generalmente se ha hecho en forma semejante a la elección de diputados nacionales. Esta etapa se presenta como un momento intermedio entre la iniciativa del congreso y la reforma propiamente dicha. Descargado por qweq qwewq (tribalwars1234@gmail.com) lOMoARcPSD|3781384 https://www.studocu.com/es-ar?utm_campaign=shared-document&utm_source=studocu-document&utm_medium=social_sharing&utm_content=apunte-derecho-constitucional-harvey Samsung Resaltado Samsung Resaltado Samsung Resaltado Samsung Resaltado Samsung Resaltado Samsung Resaltado Samsung Resaltado Samsung Resaltado Samsung Resaltado Intervención del Órgano de Convención. Sus facultades dependen de que el congreso las haya fijado o no al establecer el alcance de la reforma. En la declaración de necesidad, el congreso determina si la reforma debe ser total o parcial, y si es parcial, determina las secciones, capítulos, artículos o incisos que pueden ser sometidos a reforma. El art 30, dice que deben votar las dos terceras partes al menos de sus miembros. En algunas reformas se computo sobre el número de miembros presentes y en otras sobre la totalidad de los miembros de cada cámara. La convención tiene autonomía para regular su funcionamiento interno, elegir sus autoridades, fijar el plan de labor, inmunidades de sus miembros, aprobación de presupuesto, etc. Con respecto al número de miembros, el art 30, no determina como se compone la convención, en 1994 por ej. Se determino que en cada provincia elegiría tantos convencionales como legisladores tenia cada una. Tampoco determina el plazo durante el cual debe cumplir su cometido, por lo que el congreso lo hace en el texto de la declaración de necesidad de reforma. ETAPAS Y PROCEDIMIENTO DE LA REFORMA. En el art 30 de nuestra constitución, se desprende el procedimiento reformatorio que consta de 2 etapas. -Etapa iniciativa (o pre constituyente): Es el momento en el que el congreso declara la necesidad de reformar la constitución. Para que proceda esta declaración, el art 30, exige el voto de las dos terceras partes. Los votos de computan por cada cámara por separado. Es decir que se necesita por un lado de los 2/3 de la cámara de diputados, y por otro lado los 2/3 de la cámara de Senadores. También en esta etapa, y mediante la declaración de reforma, deben quedar indicados los puntos a reformar de la constitución vigente. Etapa de Revisión (o constituyente): es el periodo en que se produce la reforma, y es llevado a cabo por la Convención Reformadora. El art 30 no especifica… Cabe aclarar que la Convención, al momento de reformar tiene ciertos límites: -Los contenidos pétreos, no puede alterar su esencia. -No puede extenderse más allá de los puntos señalados por el Congreso. - El plazo para Reformar. Este plazo es establecido por el congreso, y s vencimiento provocaría automáticamente la disolución de la Convención. En otros países existe una tercera etapa denominada “etapa rectificatoria” en la cual se le otorga validez a la reforma. Pero nuestra constitución solo prevé las 2 etapas explicadas anteriormente. Justiciabilidad de la reforma. Jurisprudencia “Pulenta hermanos” (F: 256- 558). “Ríos Brisco” (1993). Caso Fayt (1999)- Análisis crítico de la ley 24.309: Particularidades. Justiciabilidad de la Reforma: En nuestro sistema, el poder encargado de controlar la congruencia de las normas con la constitución, es el poder judicial. La justiciabilidad implica resolver si un poder constituido, como lo es el judicial, puede juzgar sobre la obra del poder constituyente. Descargado por qweq qwewq (tribalwars1234@gmail.com) lOMoARcPSD|3781384 Samsung Tachado Samsung Resaltado Samsung Resaltado Samsung Resaltado Samsung Resaltado Samsung Resaltado Samsung Resaltado Samsung Resaltado Samsung Resaltado Doctrina: -Algunos sostienen la irreversibilidad (la no Revisión) absoluta de la tarea del constituyente. En ningún caso un poder ordinario que es obra del poder constituyente, puede ser juez de este (judicial no puede meterse). -Otros sostienen que el control judicial es posible en todos los casos, frente a la existencia de transgresiones procedimentales o de fondo. - Y otros, limitan el control judicial exclusivamente a los supuestos en que se verifican violaciones formales o de procedimientos. Caso Soria de Guerrero Juan contra Bodegas y Viñedos Pulenta Hermanos. Soria demanda a Bodegas y Viñedos Pulenta hermanos por haber sido dejada cesante con motivo de su participación en la huelga general que declaro la federación de obreros y empleados vitivinícolas y a fines. Bodegas Pulenta Hermanos, contesta pidiendo el rechazo de la acción, ya que alega que la huelga fue parcial y que en virtud del art 11 de la ley 14.786 le asiste el derecho de disolver el contrato laboral y así mismo deja planteado el caso federal alegando la invalidez del art 14 bis de la Cn. La sentencia de primera instancia hace lugar a la demanda y rechaza la defensa sobre la base de la pretendida invalidez del artículo 14 bis. La sentencia es apelada y se eleva a segunda instancia (cámara de apelaciones), la que decide confirmar el fallo de 1era instancia. Se interpone recurso extraordinario y se funda en que ese art “no quedo integrado válidamente por la convención Constituyente y por lo tanto su vigencia quedo cuestionada debido a que no se realizo una posterior reunión de la convención en la que se debía aprobar el acta y la versión taquigráfica de dicha sanción” según tenia establecido el reglamento de la convención en el art 11. La corte desestima el recurso en base a: Que así como la corte no puede intervenir, respecto en que el modo el poder legislativo aplica la constitución, con mayor razón no es pertinente su intervención para decidir si el art 14 bis nuevo fue sancionado de conformidad con las normas del reglamento interno dictado por la convención. Que las facultades jurisdiccionales del tribunal no alcanzan al examen del procedimiento adoptado en la formación y sanción de las leyes. Que tal solución reconoce fundamento en la exigencia institucional de preservar la separación de los poderes. Sentó doctrina, ya que el poder judicial está habilitado para controlar la constitucionalidad en caso de incumplimiento de los requisitos mínimos e indispensables al reformar la constitución. Soria era empleado de bodegas, lo despiden y le mete el juicio x eso, la Bodega desconoce el art 14 bis por no tener validez, 1962 fue la fecha aproximadamente. Pierde pulenta Hermanos. Caso Ríos Antonio: En 1992 la legislatura de Corrientes sanciono la ley 4593 que declaraba la necesidad de reformar parcialmente la constitución de la provincia, los art 158, y 159 entre otros. Para llevar a cabo la reforma se convoco a una convención reformadora provincial. Esta creo los cargos de Vise intendente y de Convencionales constituyentes municipales. Descargado por qweq qwewq (tribalwars1234@gmail.com) lOMoARcPSD|3781384 https://www.studocu.com/es-ar?utm_campaign=shared-document&utm_source=studocu-document&utm_medium=social_sharing&utm_content=apunte-derecho-constitucional-harvey Ríos pidió la nulidad parcial de la reforma porque la creación de esos cargos no estaba prevista en la ley 4593. El superior tribunal de justicia de ctes, rechazo la demanda considerando que la convención realizo la reforma de manera adecuada. Ríos presento recurso extraordinario ante la Corte Suprema. La Corte suprema desestima la queja diciendo que: -Como ciudadano, Ríos tienederecho a impugnar la reforma. -Lo relacionado con la Reforma es materia justiciable, es decir que la Corte puede resolver. -Las facultades de la convención reformadora, no son ilimitadas, deben tratar puntos predeterminados y la ley 4593 implícitamente permitía crear dichos cargos, entonces, lo concerniente a una reforma constitucional es materia justiciable, y se afirma el principio de limitación de las facultades de una convención reformadora. Perdió ríos porque implícitamente tenía esa facultad la convención de crear cargos. Caso Fayt (1999) Se da en 1999, contra el estado nacional sobre control judicial de la reforma constitucional. En 1993, se dicta una ley que declara la necesidad de reformar parcialmente la cn, a cargo de la convención reformadora y fija los puntos a reformar, y que todo lo que se reforme afuera de estos, sería nulo. Dentro de estos puntos a reformar, no estaba el art 110, “los jueces conservan sus empleos, mientras dure su buena conducta”. La ley declarativa de la necesidad de reforma no incluyo a revisar el art 110, pero la convención reformadora incorporo el art 99, inc. 4. Que exige la necesidad de un nuevo nombramiento para mantener en el cargo a los jueces que alcances los 75 años de edad. Fayt, juez de la corte suprema con más de 75 años, presenta una acción declarativa para que el poder judicial aclare el alcance de este artículo. El juez de primera instancia hizo lugar a la acción y declaro la inconstitucionalidad de la reforma. La cámara también hizo lugar a la acción pero dijo que la reforma era válida porque dicho artículo no altera el principio de inamovilidad de Fayt, ya que fue nombrado durante la constitución anterior, y la norma debe aplicarse para el futuro. Finalmente la corte dijo que la reforma que hace el art 99, inc. 4, al 110 es nulo, y que el poder judicial debe controlar que el poder constituyente reformador no contrarié a la constitución y reforme solo los puntos detallados, reforzando así el principio de inamovilidad de los jueces. Análisis Crítico de la ley 24.309: Particularidades. Fue sancionada y promulgada en el 29 de diciembre de 1993. Consta de 17 artículos y es el resultado de un acuerdo político entre los partidos mayoritarios del país. -En su art 1, declara necesaria la reforma parcial de la cn de 1853 con las reformas de 1860, 1866, 1898, y 1957. -El art 2 contiene el denominado “núcleo de coincidencias básicas, que comprende todos los puntos que debía tratar la convención reformadora, se destacan: a) Atenuación del sistema presidencialista, a través de la creación de un jefe de gabinete de ministros y reducción del mandato de presidente y vice a 4 años con reelección inmediata por un solo periodo, elección directa por doble vuelta, y regulación de la facultad de dictar reglamentos de necesidad de urgencia. Descargado por qweq qwewq (tribalwars1234@gmail.com) lOMoARcPSD|3781384 b) Eliminación del requisito confesional para ser presidente. (Religión) c) Elección directa de 3 senadores, dos por mayoría y uno por minoría. d) Elección directa de intendente y reforma de la ciudad de Buenos Aires. e) Creación del Consejo de la Magistratura. f) Procedimiento para designación y remoción de magistrados federales. g) Control de la administración publica a través de la auditoría general. h) Establecimiento de mayorías especiales para la sanción de leyes que modifiquen régimen electoral y de partidos políticos. i) Fijar el órgano que declara la intervención federal. El art 3 habilita para su debate y resolución en la convención determinados puntos que podían o no ser tratados por la misma. Se mencionan determinados puntos. a) Fortalecimiento del régimen federal a través de distribución de competencias entre Nación y Provincias, en materia de gastos y recursos como régimen de coparticipación. b) Posibilidad de incorporar la iniciativa y consulta popular como mecanismo de democracia semidirecta. c) Actualización de las atribuciones del congreso y el Poder Ejecutivo. d) establecer el defensor del pueblo y el Ministerio público. e) Consagración expresa del habeas corpus y la acción de amparo. f) Normas sobre preservación del medio ambiente. g) Garantías de la democracia en cuanto a la regulación de partidos políticos, sistema electoral, entre otros. Los artículos 4 y 5 establecen el objeto de reunión de la convención y la forma de tratar el contenido de la reforma, haciendo la salvedad que los temas del punto 2 deberán ser votados conjuntamente, la votación afirmativa incorporara la totalidad de los mismos, y la negativa el rechazo en conjunto y la subsistencia de los textos vigente. El art 6 preceptúa la nulidad absoluta de todas las modificaciones que realice la convención constituyente apartándose de la competencia establecida en los art 2 y 3. En el art 7, se establece que no podrán introducirse modificaciones a las declaraciones derechos y garantías de la primera parte de la Cn. A partir del art 8 se fija el plazo para elección de los convencionales, los requisitos, los derechos, el lugar de realización, etc. Bolilla 4. – Supremacía de la CN y Control de Constitucionalidad: Supremacía de la Constitución: Significa que la Constitución es el fundamento y la base de todo el orden jurídico político de un Estado e importa una norma superior que obliga al resto del ordenamiento jurídico a ser congruente con ella. Cuando no se cumple esa relación de coherencia, surge un defecto que se denomina “inconstitucionalidad”. El control de constitucionalidad consiste en verificar la adecuación y coherencia del ordenamiento jurídico con la constitución. Este procedimiento puede ser efectuado por un órgano jurisdiccional o no, según el modelo de control que se adopte. Estado formal de derecho. Descargado por qweq qwewq (tribalwars1234@gmail.com) lOMoARcPSD|3781384 https://www.studocu.com/es-ar?utm_campaign=shared-document&utm_source=studocu-document&utm_medium=social_sharing&utm_content=apunte-derecho-constitucional-harvey Samsung Resaltado Samsung Resaltado Samsung Resaltado Samsung Resaltado Es aquel que se encuentra regulado los derechos y garantías constitucionales, están previstos los medios que lo protegen, se organiza el poder, y se distribuyen competencias estableciéndose los controles entre los detentadores del poder, pero en la realidad no se cumplen. Esto puede ser porque los detentadores del poder han desvirtuado el sistema, porque hay un gobierno de facto, o porque la sociedad no se encuentra preparada para ejercitarla. Es decir no se aplica en la práctica. Estado material de derecho. Es aquel donde el derecho se encuentra organizado regulado en el texto formal y cuyos derechos, garantías, distribución y funcionamiento del poder se aplican efectivamente y se reflejan en la realidad. La corte definió al estado de derecho jurisprudencialmente “todo lo que no es realizable no es derecho. Si no hay un poder ejecutivo que no responda los pedidos de informe, aunque este en la ley, en la constitución, no es derecho”. Entonces para un estado de derecho se exige: La existencia de un orden jurídico- que este sea justo- que tenga vigencia (que se aplique)- que se sanciones las transgresiones. Principio de Legalidad. Implica el sometimiento de todos los individuos a la ley y los órganos del estado a la ley. Todo el orden jurídico se basa en la constitución, por ello se toma en cuenta que la primera ley es la constitución. La finalidad de este principio es afianzar la seguridad individual de los gobernados. La ley predetermina las conductas debidas o prohibidas, de forma que los hombres puedan conocer de ante mano lo que tienen que hacer o no y quedar exentos de decisiones sorpresivas que dependan de la voluntad ocasional de quien manda. Principio de Constitucionalidad. Doctrina Marbury vs Madison. En 1801, el
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