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Apunte Derecho Constitucional (COMPLETO)

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UNIDAD 1: EL DERECHO CONSTITUCIONAL. 
 Aborda el sentido etimológico de la palabra Constitución y la necesidad de acotar el mismo a 
aquel significado que apunta a definir la unidad política de un pueblo, siendo por ello que 
optamos por hacer propia la expresión que la considera como "conjunto de normas que integra un 
ordenamiento jurídico, condicionado por ideales valoraciones políticas, a través del cual el poder 
político-social se concierte en poder estatal" 
 Asimismo, tratamos los tipos constitucionales (que no es lo mismo que la clasificación de las 
constituciones), en especial la tipología de la Constitucional Nacional, la importancia de su 
Preámbulo en tanto hace honor a una costumbre inveterada de preceder a las leyes y demás actos 
de los poderes públicos de un encabezamiento o exposición previa explicativa de los motivos y fines 
de dicho acto, aunque cuidándonos muy bien de diferenciarlos de los proemios o introducciones, 
también de empleo común en las "exposiciones o motivos legislativos", los "considerandos 
judiciales" y los "fundamentos administrativos". 
 No asisten dudas para afirmar que la norma constitucional tiene un autor y ese autor tiene una 
voluntad psico-física. La voluntad es del autor de la norma-hombre, y no de la norma-ente lógico, 
por lo tanto cuando nos referimos a la necesidad de "interpretar la norma constitucional", lo que 
estamos asumiendo es desentrañar el verdadero sentido que la norma tiene. Es esa voluntad real o 
histórica del autor de la norma, la que tiene que develar el intérprete. Y es esa misma voluntad la 
que debe ser realmente respetada cuando el intérprete hace funcionar la norma". 
 Cabe mencionar que el rol que cumple la integración constitucional que procede para el supuesto 
que no haya norma para el caso, y ello es así dado a que consideramos descontado y cierto que en 
el área de las fuentes formales encontramos vacíos, huecos o lagunas, es decir, en la palabra de 
Bidart Campos, "que el orden de las normas es lagunoso porque es el autor de las normas el que 
omitió formular una o varias", tocándole entonces al intérprete rellenar el vacío detectado. 
También la presente es la geografía adecuada para expresar consideraciones respecto a nuestra 
materia, su concepto, fuentes, contenido, etc., y apuntando a esta metodología se explica que 
afirmemos que: 
 "Derecho Constitucional es la rama de la ciencia jurídica que estudia la estructura 
fundamental u organización política de la nación, en lo referente al régimen de la libertad y al 
funcionamiento de los poderes públicos, dentro de las finalidades esenciales y progresivas del 
Estado. Sus fuentes y al mismo tiempo sus elementos integrantes son la historia nacional, la ley 
suprema, la jurisprudencia, la doctrina y el derecho comparado. Su objeto es el estudio y análisis 
crítico de todos esos elementos, para una noción exacta y provechosa de la materia". 
 
Las fuentes del derecho constitucional, ordenadas jerárquicamente conforme a su importancia 
son: 
 
- La constitución 
- La ley 
- La jurisprudencia 
- La doctrina 
- La costumbre. 
 
Si bien la constitución es una ley, su carácter de norma fundamental, tanto desde la perspectiva 
jurídica como de la política la ubica en una grada preferente. Esta relevancia no sólo le 
corresponde por su carácter normativo privilegiado, sino también porque en ella están los 
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principios y valores sobre los cuales cada estado edifica su régimen político y jurídico. 
1. El derecho constitucional 
Concepto, Origen, Contenido y Fuentes: 
El derecho constitucional conforme a su objeto pertenece al campo de las ciencias reales o 
materiales y dentro de ella al campo de las llamadas ciencias de la cultura. 
Se pueden apreciar dos enfoques distintos en función del momento histórico en el que han sido 
formuladas: 
1. Para la doctrina clásica, el derecho constitucional está referido al estudio de las constituciones. 
2. Como mención a la libertad del hombre como finalidad suprema del derecho constitucional. 
El derecho constitucional nos propone realizar una profunda indagación sobre la libertad, 
entendida esta como la búsqueda orientada al logro de los valores que permitan un mejor 
desarrollo de todo el hombre y una más digna convivencia social. 
El derecho constitucional, empezó a ser enseñado como disciplina con el advenimiento de las 
primeras constituciones. 
También lo podemos considerar como una rama del derecho público donde se estudian las 
relaciones jurídicas que arbitran entre el Estado y los individuos. Como disciplina tiene un 
nacimiento bastante reciente, aproximadamente unos 200 años, tiene como punto de partida el 
Derecho Romano, estas ramas del derecho surgen a finales del siglo XVIII. 
Para la doctrina clásica o tradicional, el derecho constitucional esta referido al estudio de las 
constituciones. 
Según Joaquín V. González es la rama de la ciencia jurídica que trata del estudio de la constitución 
de un país o de las constituciones en general. En un 
enfoque más moderno o actual, si bien se sigue ocupando del estudio de las constituciones 
excede ese alcance. Con respecto a esto, Bidart Campos considera que el derecho constitucional 
es aquel que estudia la estructura fundamental u organización política de la Nación, en lo 
referente al régimen de la libertad y al funcionamiento de los poderes públicos, dentro de las 
finalidades esenciales y progresivas del estado. Quintana prefiere definirlo como 
"el sistema de normas positivas y de principios que rigen el ordenamiento del Estado de derecho, 
y cuya finalidad suprema es el amparo y garantia de la libertad y la dignidad del hombre". 
El derecho constitucional nos propone, por medio de sus contenidos, realizar una profunda 
indagacion sobre la libertad. La libertad no debe ser entendida como un fin en si mismo, sino 
como la busqueda orientada al logro de valores que permitan un mejor desarrollo de todo el 
hombre, y una mas digna convivencia social. 
El derecho constitucional, como disciplina autónoma, comenzó a ser enseñado poco después del 
advenimiento de las primeras constituciones. Cabe destacar la notable influencia que ejercio el 
derecho natural en la genesis de la materia y el liberalismo politico, impulsor del 
constitucionalismo. 
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La primera cátedra de derecho constitucional fue creada en la Universidad de Oxford en 1758. Su 
primer profesor fue Blackstone, quien en 1765 dio a conocer su primer libro dedicado a la 
materia. Pero esos estudios estaban referidos al common law ingles y a las constituciones escritas, 
cuyo primer modelo fue la Constitución de Estados Unidos sancionada en Filadelfia de 1787. 
Con referencia a las modernas constituciones escritas de fines del siglo XVIII, la primeracátedra de 
la materia fue creada en la Universidad de Ferrara, en Italia en 1797. Su primer profesor fue 
Compagnoni, quien ese año publico una de las primera obras en la materia. En 
Francia, la Asamblea Constituyente dispuso a partir de octubre de 1791 que se enseñara en las 
facultades de Derecho la constitución de ese país. En 1834 se creo en la Universidad de Paris la 
catedra de Derecho Constitucional, cuyo dictado se encomendo al profesor italiano Rossi. 
En España, la Constitucion de Cadiz de 1812 tambien promovio la enseñanza del derecho 
constitucional en las universidades. 
Las fuentes del derecho constitucional, ordenadas jerárquicamente conforme a su importancia 
son: la constitución, la ley, la jurisprudencia, la doctrina y la costumbre. 
- Si bien la constitución es una ley, su carácter de norma fundamental, tanto desde la perspectiva 
jurídica como de la política la ubica en una grada preferente. Esta relevancia no solo le 
corresponde por su carácter normativo privilegiado, sino también porque en ella están los 
principios y valores sobre los cuales cada estado edifica su régimen político y jurídico. Alberdi la 
llamaba "la ley de las leyes". Inmediatamente 
después, cabe mencionar a la ley, que necesariamente debe estar en armonía con la constitución. 
- Las leyes son instrumentos de aplicación de la constitución destinados a regir frente a 
determinadas realidades, ellas no tienen, habitualmente la pretensión de futuridad que 
caracteriza a las constituciones, actúan como elementos de adaptación permanente a la realidad. 
- La jurisprudencia tiene un lugar relevante como fuente del derecho constitucional. Nuestra 
propia ley fundamental le ha reservado al Poder Judicial el control de la constitucionalidad de las 
leyes. La jurisprudencia, al interpretar la constitucion, evita su cristalización y la adapta a las 
cambiantes condiciones que ofrece la realidad. Cobran importante relevancia los 
pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia de la Nacion, que en nuestro sistema 
institucional es el interprete ultimo y definitivo de la Constitucion. El juez norteamericano Hughes 
expreso: " La Constitucion es lo que los jueces dicen que es". En muchas oportunidades, la 
modificacion de criterios jurisprudenciales genera, en la practica, consecuencias similares a las de 
una reforma constitucional. En 
nuestro pais, la jurisprudencia de la Corte Suprema se ha anticipado a la legislacion, como en las 
causas "Siri, Angel" y "Kot, Samuel. S.R.L" en las cuales reconocio la accion de amparo antes de 
que estuviese establecida por ley. Tambien constituyen una creacion pretoriana de la Corte el 
recurso por arbitrariedad y el recurso por gravedad istitucional. 
La reforma constitucional de 1949 modifico el art. 100 (que paso a ser el art. 95) otorgandole un 
valor decisivo a la jurisprudencia de la Corte Suprema. Disponia dicha norma: "La interpretacion 
que la Corte Suprema de Justicia haga de los articulos de la Constitucion por recurso 
extraordinario, y de los codigos y leyes por recursos de casacion, sera aplicada obligatoriamente 
por los jueces y tribunales nacionales y provinciales." 
- La costumbre consiste en la repetición de conductas durante un lapso determinado con la 
convicción acerca de su obligatoriedad jurídica. Tiene dos elementos: uno objetivo y otro 
subjetivo. El primero esta expresado por la reiteracion de consuctas; el segundo, llamado 
elemento psicologico, consiste en la conviccion sobre la necesidad juridica de tal comportamiento. 
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En el derecho privado, la costumbre constituye una fuente importante del derecho. No ocurre lo 
mismo en el derecho público. En paises como el nuestro, que tienen constituciones escritas y 
rigidas, la costumbre desempeña un papel secundario en el derecho constitucional.Ello no es asi 
en paises que tienen constituciones dispersas, donde el derecho consuetudinario desempeña una 
funcion protagonica. Quintana considera la utilidad de diferenciar las distintas clases de 
costumbres: la costumbre secundum legem o interpretativa; la costumbre praeter legem o 
supletoria y la costumbre contra legem o modificatoria. El citado autor se inclina por admitir en el 
ambito constitucional la primera, pero desecha las dos ultimas. 
- La doctrina son opiniones, investigaciones y estudios realizados por especialistas, y debidamente 
fundados que tienen en el derecho constitucional una notoria importancia y constituye una fuente 
de la materia. Nuestra propia Constitucion nacional ha recibido en su genesis un importante 
aporte doctrinal. Ha sido relevante el aporte posterior a la sanción de ella, que ha contribuido a 
lograr su mejor interpretación, e incluso ha servido para propiciar iniciativas de modificaciones de 
nuestra ley fundamental. En muchas oportunidades, la doctrina se ha anticipado a criterios de 
interpretacion constitucional que despues fueron acogidos por la jurisprudencia. 
El derecho comparado, sin perder de vista las notas particulares de la naturaleza propia de las 
instituciones de un Estado, tambien contribuye al conocimiento de otros regimenes politicos del 
mundo, y de las distintas formas mediante las cuales se instrumenta la proteccion de la libertad y 
la defensa de la dignidad humana. Su ubicacion como fuente del derecho constitucional es tema 
discutido en la doctrina. Hay quienes propician su reconocimiento como rama de aquel. Algunos 
opinan que no debe ser incluido entre sus fuentes. Otros lo desechan como tal, pero le reconocen 
un importante valor instrumental. En nuestro criterio, se trata de una importante fuente indirecta 
o mediata. 
El derecho constitucional y la ciencia política: 
La política es una disciplina cuyo origen debe ser buscado en las más primitivas formas de 
convivencia humana. Los pensadores griegos de la antigüedad centraron su atención en el estudio 
de ella, que estaba dirigida principalmente al tema de la organización de la polis. 
La ciencia política, en cambio, es una materia nueva, que adviene cuando la política es estudiada 
con rigor científico, utilizando el método adecuado para su conocimiento(mediados del siglo XIX). 
La politica, en sus primeros desarrollos, estuvo siempre vinculada al estudio del Estado. Dicha 
concepcion fue objeto de certeras criticas por parte de las doctrinas mas modernas, las cuales 
consideran que la politica existe mas alla de las instituciones del Estado.Las tendencias mas actuales, coinciden en considerar que el objeto de estudio de la ciencia política 
es el poder que se ejerce dentro y fuera del estado. Asi, Lowenstein afirma que "la ciencia politica 
tiene por objeto la lucha por el poder". Sin embargo, estos enfoques que ubican a la politica como 
ciencia del poder son incompletos, en la medida en que el poder no puede constituir una finalidad 
en si misma, sino un medio instrumental para el logro de principios y valores encaminados a la 
consecucion del bien comun. La politica es un camino por el cual se busca servir a los demas, e 
involucra "poder, autoridad, control e influencia". La relación 
que existe entre el derecho constitucional y la ciencia política puede ser clasificada en dos 
tendencias generales: a) 
la unicidad, que sostiene que hay identidad entre ellas y; 
b) la dualidad, que prefiere distinguir dos ciencias diferentes, aunque necesariamente vinculadas. 
Linares Quintana (partidario del criterio de unicidad), aboga por la existencia de una ciencia 
politica y constitucional, que como unica disciplina retorne a la idea aristotelica de una ciencia 
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soberana que abarque tambien el estudio del derecho constitucional. 
Duverger, afirma que "el derecho constitucional es, cada vez menos, el derecho de la constitucion, 
para transformarse cada vez mas en el derecho de las instituciones y los regimenes politicos, 
contenidos o no en el texto de la constitucion". 
Bidart Campos (participa del criterio de dualidad), sostiene que entre la ciencia politica y la ciencia 
del derecho constitucional hay un objeto material parcialmente comun o compartido y dos objetos 
formales propios. Se trata, de dos ciencias autonomas e independientes, que estan estrechamente 
vinculadas y se auxilian reciprocamente. 
Métodos 
 
Es el camino que utiliza el investigador para llegar al conocimiento de la verdad. El método no 
debe ser confundido con la técnica ni con el enfoque. 
La técnica esta referida a cada una de las operaciones parciales que realiza el investigador en el 
transcurso del método, este por lo general comprende un conjunto de técnicas. 
El enfoque tiene que ver con el prejuicio o antejuicio ideológico con que el investigador emprende 
el camino del método. 
El derecho constitucional está incluido dentro de las ciencias materiales, reales o fácticas y 
dentro de ésta en la subcategoría de las ciencias culturales o del hombre. Por ello, como su 
objeto está en la realidad, generalmente se parte de él. O sea que, a partir de conocimientos 
particulares se llegan a elaborar conclusiones generales. Su método predominante es la 
inducción. 
 
Nuevas técnicas: el comportamiento político y la teoría de juegos. 
 
El comportamiento político: 
 
Estudia la política mediante el análisis de la conducta humana, tanto individual como social. 
Implica la utilización de técnicas psicológicas en el estudio de la política. La técnica pretende, 
estudiar el proceso político desde la perspectiva de las motivaciones, personalidades y 
sentimientos de los participantes. En general, se utilizan para el análisis de los comportamientos 
electorales. 
 
La teoría de los juegos: 
 
Se trata de una técnica que introduce la pretensión de estudiar las decisiones políticas mediante 
el estudio de recursos matemáticos. Su utilización requiere amplios conocimientos matemáticos, 
fue concebida para el análisis de comportamientos económicos, pero luego su aplicación se 
extendió al campo político y en particular al ámbito militar. 
La técnica parte del principio de asimilar ciertos comportamientos socialmente relevantes 
(económicos, políticos, etc.) a los juegos de estrategia. Estos se caracterizan por que la habilidad 
del jugador desempeña un papel esencial en la consecución del resultado. Son descartados los 
juegos de azar, en los cuales la maestría del jugador no tiene mayor importancia. 
La técnica trata de identificar las estrategias posibles y calcular las probabilidades de éxito de cada 
una, mediante una evaluación matemática de las circunstancias favorables y adversas. En los 
juegos de estrategia, los jugadores parten de situaciones virtualmente idénticas, tienen reglas 
precisas y determinadas, lo cual por lo general no ocurre en el plano político real. 
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2. El constitucionalismo: Concepto y antecedentes 
 
Es el proceso histórico en virtud del cual se van incorporando a las leyes principales de los 
estados, disposiciones que protegen la libertad y la dignidad del hombre, y limitan 
adecuadamente el ejercicio del poder público. Es la institucionalización del poder a través de 
una constitución escrita que establece las relaciones armónicas del poder y del pueblo. Es 
extenso, gradual e inconcluso. Es extenso por que comprende toda la historia de la humanidad, es 
gradual por que sus logros se ven progresivamente, y es inconcluso por que nunca se termina. 
 
Antecedentes: En la antigüedad se reconocían rígidos esquemas teocráticos que reconocían un 
poder Absolutista. El Estado era todo y el hombre era puesto a su servicio. Los griegos centraron 
su atención sobre la organización del Estado y los principios de justicia, la democracia contribuyo a 
la formación de los derechos políticos pero no a los derechos civiles. Con el 
Cristianismo se produjo una gran conmoción en la historia de la humanidad y en la lucha de la 
libertad por parte del hombre, esto último produjo un impacto indudable en el constitucionalismo. 
La Carta Magna fue uno de los antecedentes más importantes del constitucionalismo, este 
documento marca el comienzo de una nueva etapa en la dura lucha por la libertad del hombre. 
La revolución Inglesa que sucedió durante el siglo 17 acabó con el Absolutismo y reafirmó el 
principio de la soberanía parlamentaria. 
El Pacto Popular, si bien no fue sancionado, establecía una diferencia de principios, unos referidos 
a los derechos inalienables de la Nación, los cuales correspondían al pueblo y no podían ser 
afectados por el parlamento y otros referido a los derechos y obligaciones del parlamento. Estos 
principios influyeron sobre el Instrumento de Gobierno y que al parecer es la única constitución 
que Inglaterra haya tenido. Pero la primera 
constitución escrita corresponde a EE.UU, fue elaborada en el año 1787 por la convención de 
Filadelfia y en ella se contemplaban la creación de un Estado Federal, el presidencialismo como 
forma de organización del gobierno, el control judicial del constitucionalismo de las leyes y la 
división de los tres poderes. Dos años más tarde de la 
Revolución Francesa y luego de la declaración de los derechos del hombre y del ciudadano, 
ocurrido en el año 1789, se declara la Constitución Francesa en 1791. La Burguesíadenominado el tercer Estado estaba conformada por la clase media. Hasta la Revolución Francesa 
el gobierno estaba repartido entre los reyes, nobles y el clero. Mientras estos 
gobernantes se corrompían por el poder, la Burguesía iba labrando el presente y asegurando el 
porvenir de la Nación, llegó el momento en el cuál controlaban varios sectores como la economía, 
las artes, las ciencias, esto ocasiono un reclamo hacia el gobierno, reclamó una parte del gobierno 
de la sociedad, esto ocasiono la caída de la clase gobernante y entró al poder la Burguesía. 
Con el aumento de la industrialización aparece la clase obrera, conformando el cuarto Estado o 
Proletariado, este como lo hizo el tercer Estado reclamó participación en la dirección y 
responsabilidad del poder y a consecuencia de ello ha logrado influir en numerosas constituciones. 
Ubicamos dentro de los antecedentes el largo ciclo histórico que precedió al advenimiento de las 
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primeras grandes constituciones de fines del siglo XVIII. Los dos más importantes antecedentes 
son: la revolución inglesa y la carta magna. 
 
- La Revolución Inglesa: es el proceso histórico que durante el siglo XVII acabó con el absolutismo 
en Inglaterra y reafirmó el principio de la soberanía parlamentaria. Aparece el Agrement of the 
People (Pacto Popular), que fue elaborado en 1647 por el consejo de guerra de Cromwel. El pacto 
distinguía los principios fundamentales, de los no fundamentales. Los primeros eran los derechos 
del pueblo que no podían ser afectados por el parlamento. Los segundos, tienen que ver con los 
derechos y obligaciones del parlamento. Si bien no fue sancionado sus principios influyeron en el 
Instrument of Goverment, que se promulgó en 1653, y que al decir de algunos es la única 
constitución escrita que tiene Inglaterra, aparecen los derechos del pueblo y las obligaciones de 
los parlamentarios. 
 
- Otro antecedente es la Carta Magna que constituye uno de los antecedentes más importantes 
del constitucionalismo. Este documento se caracterizó por dar soluciones concretas y precisas a 
problemas determinados. Limita el poder del rey y enuncia: 
1) el rey debe respetar los derechos de la comunidad fijados por el rey o la costumbre; 
2) no se establecerán impuestos que no sean discutidos por los representantes; 
3) nadie puede ser condenado sin un juicio conforme a la ley. 
La Carta Magna marca la iniciación de una nueva etapa en la dura lucha del individuo por la 
libertad y debemos reconocer en él a un venerable y glorioso antecesor del moderno 
constitucionalismo. Fue otorgado al clero y a los nobles en el año 1215 por el rey Juan sin Tierra. 
 
Etapas. 
Constitucionalismo Liberal: Los dos acontecimientos más importantes que dieron origen a esta 
etapa del constitucionalismo fueron la Revolución Norteamericana y la Revolución Francesa, se 
manifestaba la necesidad de que el pueblo debía darse una constitución y que debía tener la 
característica de ley Suprema, escrita, codificada y sistemática. Durante el 
siglo XIX fueron muchos los países que se dieron su propia constitución como es el caso de Suiza, 
España, Noruega, Argentina entre otros, esta última basada en la constitución de los EE.UU con las 
modificaciones adaptadas a la realidad del país y de las influencias históricas de sus inspiradores. 
En esta etapa del constitucionalismo el Estado era pasivo, es decir poco intervensionista, si bien 
garantizaba los derechos de propiedad, los civiles y contractuales tuvo en cuenta muy 
tangencialmente los derechos políticos. Durante el período 
de la primera y segunda guerra mundial, se produjo un retroceso con respecto a los postulados del 
constitucionalismo, a consecuencia del surgimiento de regímenes totalitarios que generaron el 
proceso de desconstitucionalización. Los hechos más importantes se pueden encontrar a partir de 
la revolución Rusa en 1917, el advenimiento del Fascismo en Italia en 1922, otro movimiento que 
se instauró en Alemania que fue el Nacional – Socialismo, régimen totalitario muy rígido. A pesar 
de estos hechos que generaron un proceso de desconstitucionalización, existieron otros hombres 
que guiados por ideales más dignos, estaban gestando un constitucionalismo renovado y 
enriquecido. 
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Constitucionalismo Social: Esta es la segunda etapa del constitucionalismo y tuvo sus orígenes a 
principios del siglo XX y se caracterizaba por enriquecer al constitucionalismo liberal con una visión 
más amplia del hombre y el Estado. 
Tiene una visión más integradora del hombre frente a determinadas situaciones sociales que debe 
afrontar y como integrante de grupos sociales más necesitados de protección. El 
Estado pasa a ser más intervencionista, tiene un papel más activo y protagónico en el 
aseguramiento del goce de los derechos constitucionales, es importante aclara que el 
constitucionalismo social no se opone al liberal, si no más bien lo complementa y enriquece con 
nuevos aportes. Su difusión cobro especial relevancia después de la segunda guerra mundial. Los 
primeros ejemplos fueron las constituciones de México (Querétaro) y la de Alemania (Weimar). 
El constitucionalismo clásico: 
 
Fue en esta etapa cuando quedaron establecidas las bases fundamentales del estado 
constitucional. Durante ella surgieron las primeras grandes constituciones escritas, que 
paulatinamente fueron generando un proceso de imitación en muchos países del mundo. La 
ubicamos en la segunda mitad del siglo XVIII. Los dos acontecimientos mas importantes que 
originaron esta relevante consecuencia política fueron la Revolución Norteamericana y la 
Revolución Francesa, manifestando ante la historia el criterio de que el pueblo debía darse una 
constitución, y que ésta debía tener la categoría de: 
- ley suprema 
- escrita 
- codificada 
- sistemática. 
 
Esta concepción política se asentaba sobre tres nociones básicas: 
 
• La superioridad de la ley sobre la costumbre. 
• La renovación del contrato social, en virtud de la constitución. 
• La idea de que las constituciones escritas eran un medio excepcional. 
• La educación política para hacer conocer a los ciudadanos sus derechos y sus deberes. 
 
La Constitución Norteamericana: el 4 de julio de 1776 un congreso de 13 colonias declara la 
independencia de ellas, donde se menciona el derecho a la vida, libertad, propiedad, resistencia a 
la opresión, etc. Días antes de ser declarada la independencia el estado de Virginia sanciono su 
propia constitución cuya declaración de derechos es considera como la primera de la historia. En 
1777 se dictan los artículos de la confederación y de la perpetua unión. Creando un órgano común 
de la confederación, el congreso, que más tarde en 1787, convocaría a la asamblea que daría 
origen a la constitución de los Estados Unidos de Norteamérica. La Constitución fue puesta en 
vigencia en 1788, el texto redactado se componía de 7 artículos y carecía de declaración de 
derechos, omisión que fue suplida con las diez primeras enmiendas, las cuales sancionadas por el 
congreso entraron en vigencia en 1791. 
 
La Revolución Francesa: fue en 1789 y promovió una modificación radical, abrupta, violenta, 
surgió en medio de una severa y profunda crisis económica. Si bien la toma de la Bastilla, el 14 de 
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julio de 1789, es unos de los símbolos del inicio de la revolución, es evidente que la revolución 
comenzó mucho antes. La declaración de los derechos del hombre y del ciudadano, fue aprobada 
por la asambleaConstituyente de Francia el 26 de agosto de 1789. 
- La Declaración de los Derechos: este documento dictado en 1789 tiene una clara inspiración 
iusnaturalista. Consta de diecisiete artículos, constituye un instrumento institucional. Francia tuvo 
a partir de entonces diversas constituciones, la ultima de las cuales es la de 1958, parcialmente 
modificada en nueve oportunidades hasta 1995. La actual constitución comienza haciendo 
mención de aquella declaración proclamando su adhesión. 
- La burguesía y el cuarto estado: al producirse la revolución había tres estamentos, dos 
privilegiados, el clero y la nobleza, y el tercero los burgueses. Mientras las clases gobernantes sé 
corrompían con el poder, la burguesía iba labrando el presente, asegurando el porvenir, llegando 
un momento que los burgueses dominaban la economía, el comercio la banca, entonces oriento el 
arte, poseyó la ciencia y así domino todo. El cuarto estado aparece con posterioridad a la 
revolución, se los llamo el proletariado. Los descamisados, los muy pobres fueron el origen del 
cuarto estado, la clase trabajadora. 
 
Fueron muchos los países que comenzaron a sancionar sus respectivas leyes fundamentales 
durante ese período, que comprende la mayor parte del siglo XIX. Casi todas ellas siguieron, los 
grandes modelos del constitucionalismo clásico. En Francia, después de la Declaración de los 
Derechos del Hombre y del Ciudadano, aparecieron las constituciones de 1791, 1793, 1795 y 1799. 
En España se sancionó en 1812 la Constitución de Cádiz, un largo repertorio constitucional de 348 
artículos. Suiza sancionó su constitución en 1848. También aparecen en Suecia (1809), Noruega 
(1814), Bélgica (1831) y Dinamarca (1849). La mayoría de los países sudamericanos habían 
sancionado su constitución con antelación a la nuestra: Chile (1813), Perú (1823), Uruguay (1830) 
y Paraguay (1844). 
 
Crisis del constitucionalismo 
 
Durante la etapa que transcurrió entre la Primera y Segunda Guerra Mundial se generó, en 
diversos países de Europa, un verdadero proceso regresivo respecto de los postulados del 
constitucionalismo. 
Después del período de esplendor del constitucionalismo sobrevino una crisis profunda, 
caracterizada por el surgimiento y el desarrollo de regímenes totalitarios. Más que un rechazo a 
las constituciones escritas, pareció insinuarse una actitud política de indiferencia hacia ellas. 
Ejemplo de ello fue: La Revolución Rusa de 1917 que instauró el Comunismo. La Italia fascista que 
surgió en 1922. Otro fue el nacional – socialismo que fue instalado en Alemania en 1933 por Hitler. 
 
El constitucionalismo social 
 
Es el proceso constitucional que tuvo sus primeras expresiones normativas a comienzos del 
presente siglo y que se caracteriza por enriquecer el constitucionalismo liberal con una visión 
más amplia del hombre y del estado. 
Tutela al hombre frente a diversas situaciones que debe afrontar (enfermedad, trabajo, vivienda, 
salud, etc.). Pasa a un enfoque mas participativo de parte del estado, se le reconoce al estado un 
papel activo y protagónico, para hacer posible el goce de los derechos constitucionales. 
En este enfoque aparecen el estado de bienestar, el estado benefactor, y más moderadamente el 
estado social y democrático de derecho. El constitucionalismo social no reniega del liberal o 
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clásico, por el contrario enriquece su obra con nuevos aportes, completa el marco de protección 
de la libertad. Sus primeras manifestaciones fueron a principios de este siglo, la encíclica Renum 
novarum, de 1891, el código de Malinas de 1920. 
Los primeros ejemplos de cláusulas económico - sociales fueron las constituciones de México de 
1917 y la de Weimar de 1919 de Alemania. Su difusión cobró especial relevancia después de la 
segunda guerra mundial. En Argentina, nuestra constitución fue reformada en 1957 con la 
introducción del artículo 14 bis que contiene derechos individuales y colectivos de los 
trabajadores. 
 
El constitucionalismo actual 
 
Nos inclinamos a considerar que estamos transitando un constitucionalismo nuevo, que recoge lo 
mejor del constitucionalismo liberal y del social, pero reconociendo que ellos son insuficientes y 
que hay que alimentarlos con nuevos desafíos. El constitucionalismo actual se preocupa no sólo 
por quienes son sus destinatarios, sino también por las generaciones venideras. Así cobran 
importancia la defensa del medio ambiente, la protección del espacio vital y los derechos 
ecológicos. El desafío del constitucionalismo actual es hacer efectivamente operativos los 
derechos y las garantías. 
 
3. La constitución 
 
Concepto, principales tipologías y clasificaciones: 
 
Concepto: Hay distintas y variadas definiciones de Constitución en función de los distintos autores 
que abordaron la consideración de esta problemática. 
En sentido cotidiano significaría la esencia y calidad de una cosa que la constituye. 
En sentido jurídico se hace referencia a la ley fundamental de un Estado tanto de la perspectiva 
jurídica como política. Fue en la etapa del Constitucionalismo Liberal que esta palabra adquirió 
amplia difusión y una delimitación más precisa. 
Para el enfoque de los vinculados al positivismo jurídico, el carácter de ley fundamental es el 
atributo más importante, mientras que para los enrolados en el jusnaturalismo no alcanza 
solamente con este atributo, sino que también se deberá poner énfasis en su contenido como 
reconocer los derechos naturales del hombre, sus formas de protección y una limitación y 
distribución razonable del poder. Las 
constituciones fundan y organizan Estados, no los crean, se proponen unir, afianzar y asegurar 
Es la ley fundamental de un estado tanto desde la perspectiva política como de la jurídica. Una 
constitución debe reconocer los derechos naturales del hombre, asegurar ciertas formas de 
protección hacia ellos y una razonable limitación y distribución del poder. 
 
La clasificación supone el agrupamiento y la sistematización de conceptos conforme a una 
característica particular en común. 
 
 Las constituciones pueden clasificarse en codificadas y dispersas: 
 
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• Las constituciones codificadas (escrita, formal, u orgánica) se caracterizan por la reunión 
sistemática de las normas expresamente formuladas en un cuerpo unitario, escrito, y 
establece un vinculo mas firme con la sociedad. 
• Las constituciones dispersas (no escritas o inorgánicas) como por ejemplo la de Gran 
Bretaña, y Nueva Zelanda, tienen como fuente principal la costumbre. 
 
 Las constituciones pueden clasificarse en rígidas y flexibles: Esta clasificación tiene en 
consideración el procedimiento de reforma. 
 
• Las constituciones rígidas son aquellas cuya reforma requiere un procedimiento más 
complejo que el empleado para la formulación y sanción de leyes ordinarias. También 
reciben el nombre de constituciones sólidas o cristalizadas. 
• Las constituciones flexibles se valen para su modificación del mismo procedimiento 
utilizado para la sanción de las leyes, suele denominárselas también constituciones fluidas. 
 
Esta clasificación coincide con la anterior. Las constituciones codificadas son rígidas y las dispersas 
son flexibles. 
 
Hay otra clasificación que tiene en cuenta el mayor o menor grado de novedad que tienenlos 
contenidos constitucionales. 
 
• Una constitución es originaria cuando sus cláusulas contienen fórmulas novedosas, o ella 
adopta principios fundacionales absolutamente novedosos. Ejemplos son la de Estados 
Unidos de 1787 y la de Weimar de 1919. 
• Una constitución es derivada cuando sigue los modelos constitucionales nacionales o 
extranjeros, implementando solamente una adaptación local. Ejemplo: la de Francia de 
1946 y la de nuestro país. 
 
Las tipologías implican el agrupamiento y la sistematización de conceptos, atendiendo a sus 
notas y caracteres generales comunes. A los tipos se los reconoce y descubre en la realidad, a 
diferencia de los modelos que son construidos por la imaginación del intelecto humano. 
 
Hay dos tipologías importantes: 
 
La tipología de Lasalle, que distingue dos tipos de constituciones: 
• la escrita o formal y 
• la real y efectiva, que relacionaba con los factores reales y efectivos de poder. Los 
problemas constitucionales son problemas de poder y no de derecho. 
 
La más importante es la tipología de García Pelayo que básicamente distingue tres tipos de 
constitución: 
• La racional-normativo que concibe a la constitución como un complejo normativo 
establecido de una sola vez, en el cual, de manera integral, son determinadas las funciones 
esenciales del estado, distingue claramente el poder constituyente del poder constituido. 
Su fundamentación ideológica más importante es el liberalismo. 
• La histórico – tradicional en el cual la constitución se va conformando con el devenir 
12 
 
histórico de una comunidad. Su soporte ideológico ha de ser el conservatismo frente al 
liberalismo. 
• La sociológica que tiene que ver con la manera de existir de una sociedad, de un pueblo, 
de una nación. Enfoca la constitución tal cual como funciona hoy en cada sociedad. 
 
Tipología de la Constitución Argentina. 
Es escrita o codificada. Está ubicada en la clase de “constitución formal”. Tomaba del tipo 
racional-normativo la pretensión de planificar para el futuro el devenir de nuestro régimen 
político. Tuvo un sentido realista de compromiso con todos los elementos de la estructura social: 
cultura, religión, tradición, ideología, factores geográficos, etc... Amalgama también algunos 
caracteres del tipo tradicional-historicista, ya que plasmó contenidos que estaban afincados en la 
comunidad social que la preexistía, consolidando determinados contenidos a los que atribuimos 
carácter pétreo. 
4. Las formas de gobierno y las formas de Estado. Principales tipologías. 
 
El gobierno es desde la optica objetiva el conjunto de instituciones que tienen el ejercicio del 
poder del estado. Desde la óptica subjetiva es considerado como el conjunto de los funcionarios 
que ejercen el poder para el ordenamiento de la vida social. 
El Estado puede ser definido como la sociedad políticamente organizada y como una estructura de 
dominación. Se debe tener en cuenta que el Estado ha sido instituido para proteger los derechos y 
dignidad del hombre y la familia y darles los medios necesarios para su desarrollo. 
El estudio de las diferentes formas de gobierno implica el análisis de los distintos criterios de 
organización de las magistraturas del estado. 
 
La tipología de Aristóteles: distingue las formas puras de las formas impuras de gobierno. 
 
• En las formas puras, el gobierno es ejercido en vista del bien común. Monarquía, 
Aristocracia y Democracia (gobierno de uno, pocos y muchos respectivamente). 
• En las formas impuras, el fin perseguido por el gobernante no es el bien común sino el 
bien propio. Tiranía, Oligarquía y Demagogia (degeneración de las formas puras). 
 
La tipología de Polibio: reconocía la monarquía, aristocracia y democracia, pero agregaba una 
más: La República. Esta era una forma mixta que combinaba las anteriores. 
 
Por ejemplo en Roma - los cónsules eran la monarquía 
 
 - el senado la aristocracia y 
 
 - los comicios y tribunos la democracia. 
 
La tipología de Maquiavelo: distinguía dos tipos de gobierno: La República y los Principados. A 
éstos, a su vez, los clasificaba en hereditarios, mixtos y nuevos. 
13 
 
En la monarquía el poder se concentra en una sola persona y en la república en muchas o pocas. 
No distinguía entre democracia y aristocracia. 
 
La tipología de Montesquieu introdujo algunas modificaciones a la de Aristóteles. A cada forma la 
asoció con un principio. Distinguió la monarquía cuyo principio es el honor, el despotismo que se 
basa en el temor y la república en la cual gobierna todo el pueblo o una parte. Si gobierna todo el 
pueblo, la república será democrática; si gobierna sólo una parte será aristocrática. 
 
La principal tipología de las formas de estado distingue cuatro categorías: 
 
- Estado unitario 
- Estado confederal 
- Estado federal 
- Estado regional. 
 
• En el estado unitario: Constituye la máxima expresión de la centralización política, existe 
un solo núcleo de autoridad con competencia territorial en todo el ámbito geográfico del 
país. En algunos casos se admite cierta descentralización, pero esta es meramente 
administrativa y no política. (hay un solo núcleo de autoridad con competencia en todo el 
territorio). 
• En el estado confederal: hay una unión de estados independientes basada en un pacto o 
tratado con el propósito de defender exteriormente sus intereses y mantener en su 
interior la paz. Supone el máximo grado de descentralización de la autoridad política. Los 
estados miembros conservan para sí el ejercicio de la soberanía y pueden ejercer los 
derechos de nulificación y de secesión. 
 
• En el estado federal: Esta es la forma de Estado más difundida, existe descentralización 
política. Existe una unión de una pluralidad de estados que se realiza por medio de una 
constitución. Los estados son autónomos pero carecen de soberanía, la cual recae 
únicamente en el estado federal. 
 
• El estado regional: es una variante intermedia entre el unitarismo y el federalismo, 
caracterizada por el reconocimiento de regiones conformadas por ámbitos geográficos por 
lo general amplios, que generalmente no coinciden con los límites políticos y que tienen 
importantes particularismos comunes. 
 
Doctrina social de la Iglesia 
 
 Debe entenderse como “el conjunto de enseñanzas que la Iglesia tiene acerca de la convivencia 
y de la sociedad humana. A partir de la dignidad sagrada de la persona, la Iglesia Católica, 
contando con la colaboración de sacerdotes y seglares, ha ido deduciendo sistemáticamente, 
sobre todo durante el último siglo, las normas sociales a las que deben ajustarse las relaciones 
entre los hombres”. 
 
- La Rerum Novarum (de las cosas nuevas- 1891), considera el gravísimo problema de injusticia 
14 
 
existente en aquellos años, entre trabajadores y patrones. Sostiene que la propiedad individual es 
conforme a la naturaleza, debiendo el hombre poseer la propiedad o dominio sobre la tierra que 
le brinda sus frutos y cosas que él ha de necesitar en el porvenir y sean el alivio de sus 
necesidades. Siendo el hombre más antiguo que el Estado, debió recibir de la naturaleza el 
derecho de cuidar de su vida y de su cuerpo (hombre = Familia). 
En orden a estas ideas, laD. S. I instituye una serie de deberes inherentes al Estado: 
• Fomentar la prosperidad pública. 
• Observar la justicia distributiva. 
• Defender los derechos de todos. 
• Que no absorban el Estado ni el ciudadano ni a la familia, ya que es justo obrar con 
libertad en todo aquello que, salvo el bien común y sin perjuicio de nadie, se puede hacer, 
Salvaguardar la propiedad privada. 
• Prevenir los conflictos sociales y 
• Proteger a los trabajadores. 
Luego esboza una serie de principios que se constituyeron base del derecho del trabajo. 
 
- En la Quadragessimo Anno (40 años de la anterior- 1931), se advierte el moderno concepto del 
derecho de propiedad limitado en función del interés social que, tiempo después lo 
encontraremos en los textos constitucionales como uno de los principios más destacados del 
constitucionalismo social. Además se juzgan y critican sistemas económicos y se pone en práctica 
la “justicia social”. 
 
 - La Centessimus Annus (100 años de la 1°, 1991), nos indica que una auténtica democracia es 
posible sólo en un “Estado de Derecho” y sobre la base de una recta concepción de la persona 
humana. Requiere que se den las condiciones necesarias para la promoción de personas 
concretas, mediante la educación y la formación de los verdaderos ideales. Una democracia sin 
valores se convierte con facilidad, en un totalitarismo visible o encubierto. 
La Iglesia no cierra los ojos ante el fanatismo o fundamentalismo de quienes, en nombre e una 
ideología, creen que pueden imponer a los demás su concepción de verdad y del bien. Se 
preocupa por los derechos humanos, por el derecho a la vida. 
En orden a la actividad económica supone la libertad individual, la propiedad, un sistema 
monetario estable y de servicios públicos eficientes. 
Por último, la falta de seguridad, junto con la corrupción de los poderes públicos y la proliferación 
de fuentes impropias de enriquecimiento y de beneficios fáciles, basados en actividades ilegales o 
puramente especulativas –que en la última reforma constitucional entre nosotros, se trata de 
cubrir por conducto de la norma contenida en el art. 36 penúltimo párrafo-, son algunos de los 
obstáculos de nota para el desarrollo y para un orden económico que asegure la paz social. 
 
 
 
 
 
 
 
UNIDAD 2: LA CONSTITUCION NACIONAL. 
15 
 
 
1. La Constitución Argentina. 
 
Sus fuentes y su ideología: 
 
Se pueden distinguir dos grandes aportes: las fuentes nacionales y las fuentes extranjeras. 
a) Como fuentes nacionales cabe mencionar el proyecto de Constitución de Alberdi, la 
Constitución de 1826, el Pacto Federal de 1831, los otros pactos preexistentes y los 
anteriores ensayos constitucionales. 
b) Entre las fuentes extranjeras se puede mencionar la Constitución de los Estados Unidos 
de 1787 y sus diez primeras enmiendas. Muchos de sus principios (supremacía 
constitucional, control judicial de constitucionalidad de las leyes, separación de poderes, 
separación de poderes, sistema federal de organización del estado, presidencialismo, etc.) 
pasaron a integrar nuestro sistema constitucional. En menor medida, la Constitución de 
Suiza de 1848. También la Declaración de los Trechos del Hombre y del Ciudadano de 
1789 en Francia, las constituciones francesas de 1791 y 1795, la Constitución de Cádiz de 
1812 y la Constitución de Chile de 1833. 
La ideología es la concepción sobre la naturaleza del hombre y de la sociedad. Nuestra 
constitución tiene desde sus orígenes, una ideología liberal; de ella ha tomado la 
preeminencia de la libertad, la soberanía popular, el principio de legalidad, la división de 
poderes y la representación política, etc. Luego de las sucesivas reformas constitucionales, 
estas bases ideológicas han recibido aportes provenientes de otros enfoques. Así la cláusula 
del art. 14 bis, incorporado por la reforma constitucional de 1957 y el agregado efectuado al 
entonces inc. 11 del art. 67 (actual nc.12 del art.75) están motivados en las concepciones 
del constitucionalismo social. Este mismo enfoque había inspirado a la reforma 
constitucional de 1949. Las modificaciones introducidas por la reforma de 1994 
mantuvieron, las líneas esenciales del constitucionalismo liberal. La referencia a los 
intereses difusos, la incorporación de nuevos instrumentos de participación, así como la 
preservación del ambiente, con vista a las generaciones futuras, parecen abrir muy 
limitadamente una perspectiva al constitucionalismo más actual. 
 
Los principios fundamentales. 
 
Entre ellos se encuentran: 
• La libertad y la dignidad del hombre. 
• La soberanía popular, el garantismo. 
• La supremacía constitucional. 
• El control de constitucionalidad. 
• La legalidad. 
• La división de poderes. 
• La representación política. 
• La igualdad. 
• El respeto de las tradiciones y sus valores. 
• La identidad nacional, entendida como tabla de valores que unifica a la Nación. 
 
16 
 
También están reflejadas luego de las últimas reformas : 
• La justicia social, 
• La igualdad de posibilidades, 
• El pluralismo, la participación política. 
 
Además, comienza a insinuarse la preocupación: 
• Por la ética 
• Por la protección del ambiente y; 
• El reconocimiento de los derechos ecológicos. 
Las partes de la Constitución: dogmática y orgánica. 
 
En nuestra constitución se pueden distinguir dos partes: 
• La dogmática en donde son enunciados los principios que fundamenta el orden 
constitucional, es decir, resuelve el status de las personas dentro del estado, en sus 
relaciones con éste y entre sí. Después de 1994 la parte dogmática de nuestra 
constitución, a quedado dividida en dos capítulos, el primero llamado 
“declaraciones, derechos, y garantías” (art.1 al 35), y el segundo titulado “nuevos 
derechos y garantías”, que incorporado en la reforma del 94 y comprende los 
artículos (36 al 43). Se fijan también los principios que deben regir al gobierno, 
establece también los principios y objetivos de la constitución. 
• La otra parte es la orgánica en donde se describe la organización, el funcionamiento 
y las atribuciones de los poderes constituidos (en función de la realización de los 
principios y valores de la parte dogmática). Consta del articulo 44 al 129, se refiere 
a los órganos de gobierno, de cómo están conformados y de su accionar. 
 
Las normas programáticas y operativas: concepto y jurisprudencia. 
 
Esta clasificación se realizó teniendo en cuenta la eficacia de las normas. 
• Las normas operativas son las que por su sola inclusión en la constitución tienen 
plena eficacia. Pueden ser reglamentadas pero la carencia de reglamentación no 
impide su cumplimiento; reciben también la denominación de autosuficientes o 
autoaplicativas. El poder legislativo puede, no dictar la norma reglamentaria, pero 
no podrá legislar en contrario de lo establecido por ella. 
• Las normas programáticas son aquellas que pese a estar incluidas en el texto 
constitucional, no tienen plena eficacia hasta tanto el legislador ordinario las 
reglamente. Es la condición a que se hallan sometidas, son reglas orientadas a la 
persecución de determinados fines. 
 
La Corte Suprema de Justicia de la Nación estableció en 1957 al resolver el caso “Siri, 
Angel”, que las cláusulas constitucionales que reconocen derechos y garantías personales y 
fundamentales son operativas. Este mismo concepto aparece en algunas constituciones 
provinciales. Este caso dio lugar por primera vez a un amparo para proteger la libertad de 
expresión, se trataba de un periódico clausurado, presuntamente por orden de autoridad. La 
corte ordenó el levantamiento de la medida y restableció la libertad de prensa, valiéndose 
de un procedimiento sumario equivalente al de Hábeas Corpus. Ya estaba abierta la puerta 
17 
 
para dar acceso al Recurso de Amparo en nuestro derecho constitucional. 
 
2. La interpretación constitucional. 
 
Sus pautas básicas:Interpretar significa dotar de significado a ciertas cosas, signos, fórmulas o 
acontecimientos. Es asignar sentido a determinados hechos, signos o palabras, es pasar el 
lenguaje simbólico al lenguaje significativo. Respecto de la interpretación constitucional, 
se discute si ella ha de regirse por los principios de la interpretación del derecho en general 
o al contrario si constituye una interpretación parcialmente distinta, que necesita 
instrumentos propios y diferenciados. La interpretación constitucional tiene una relevancia 
tal que a veces produce variantes de tal envergadura política y jurídica, que bien puede 
asimilárselas a los efectos de una virtual reforma constitucional. Con referencia a su 
alcance no sólo comprende el entendimiento y la significación de la constitución formal, 
sino también de la constitución material, de las normas complementarias de la constitución, 
de los tratados internacionales y del derecho judicial. 
 
En la interpretación constitucional son conocidas dos modalidades: 
 
• La interpretación orgánica o institucional: la realizan los poderes constituidos 
(legislativo, ejecutivo y judicial), en ocasión del ejercicio de sus respectivas 
atribuciones. 
 
• La interpretación no orgánica o especulativa: es la formulada por la doctrina y 
atiende sobre todo al conocimiento general; es más teórica y especulativa. 
La interpretación estática y dinámica: 
- La interpretación estática implica comprender sus disposiciones a partir de su letra y sus 
antecedentes, particularmente, de la voluntad del constituyente. En estos casos, el intérprete 
dirige su mirada hacia atrás, buscando el entendimiento de la norma. 
 
- La interpretación dinámica, además de considerar los aspectos indicados en la anterior, se 
preocupa por adaptar las disposiciones constitucionales a las circunstancias obrantes al 
tiempo de su aplicación. 
 
Jurisprudencia: 
 
La integración constitucional: Tiene actuación para el supuesto de que no haya norma para 
el caso (en el área de las fuentes formales encontramos vacíos, huecos o lagunas). Puede 
llevarse a cabo: 
Por autointegración, recurriendo a la analogía y a los principios generales del derecho; 
Por heterointegración, prescindiendo del orden normativo para dirigirse a la justicia 
material. 
 
18 
 
3. El Preámbulo. 
 
Antecedentes nacionales y extranjeros: 
 
Es un prólogo o introducción que contiene los fines y objetivos acerca de lo que se propone 
la constitución. 
El antecedente directo de nuestro preámbulo es el de la constitución de los Estados Unidos. 
 
Los objetivos que enuncia el preámbulo son: 
• Constituir la unión nacional: significa la unión de las provincias preexistentes al 
estado federal y después conservar el régimen creado. 
• Afianzar la justicia: realizar la justicia para dar a cada uno lo que le corresponde, y 
administrar la justicia, creando el poder judicial. 
• Consolidar la paz interior: evitar y suprimir las luchas civiles. 
• Proveer a la defensa común: defender nuestra tradición, territorio, nuestras 
instituciones, incluye la defensa de la Constitución. 
• Promover al bienestar general: se refiere además del bienestar económico y 
material, permitir a los hombres lograr sus objetivos. 
• Asegurar los beneficios de la libertad: presupone respetar la dignidad del hombre 
como persona, más sus derechos individuales. 
 
Su importancia política y jurídica. Aplicación 
 
Jurídicamente no se puede sostener que el preámbulo tenga el mismo valor que las 
cláusulas constitucionales. Siempre será un valioso instrumento de interpretación de las 
normas constitucionales. La Corte afirma que el preámbulo no integra la Constitución, sino 
que es una introducción a ella. Se debe al temor de que los poderes del gobierno se viesen 
aumentados, sobre todos los del ejecutivo, por cuanto los principios allí mencionados son 
muy amplios. 
 
Partes del Preámbulo. 
 
Presentación: “Nos los representantes del pueblo de la Nación...” 
 
Explicación: “... reunidos en Congreso general constituyente por voluntad y elección de las 
provincias que la componen, en cumplimiento de pactos preexistentes...” (el más 
importante de tales acuerdos fue el de San Nicolás de los Arroyos, cumplido por todos los 
gobiernos, con excepción de Buenos Aires. Los pactos interprovinciales preexistentes 
tuvieron por objeto, en primer lugar, ratificar y consolidar la unidad de la Nación y 
mantener incólume la unión fraterna entre las provincias argentinas.) 
 
Fines o propósitos: “ ... con el objeto de constituir la unión nacional, afianzar la justicia, 
consolidar la paz interior, proveer a la defensa común, promover el bienestar general, y 
asegurar los beneficios de la libertad...” (representan objetivos permanentes del pueblo 
argentino, en el espacio y el tiempo). El fin perseguido significaba organizar 
19 
 
institucionalmente la Nación, pues hasta 1853 sólo existía la Nación inconstituida, formada 
por la unión más o menos sólida de las provincias que la componían. 
 
Cláusula invocativa: "...invocando la proteccion de Dios, fuente de toda razon y justicia..." 
(va más allá de una religión determinada. Un pueblo sin fe en Dios no es capaz de concebir 
los grandes principios de la moral y del derecho, ni capaz de formularlos en la ley escrita 
que lo rige.) 
 
Cláusula imperativa: “...ordenamos, decretamos y establecemos esta Constitución para la 
Nación Argentina” (por la que el pueblo a través de sus representantes se da la Constitución 
sin sujeción ni sometimiento a condición alguna.) 
 
4. La forma de gobierno republicana, representativa y federal 
 
Articulo 1° de la Constitucion de la Nacion Argentina: " La Nacion Argentina adopta para 
su gobierno la forma representativa republicana federal, segun lo establece la presente 
Constitucion." 
La Nación gobierna a través de la forma representativa indirecta según lo establece él 
articulo 22 de la Constitución. Articulo 22 de la Constitucion de la Nacion Argentina: " El 
pueblo no delibera ni gobierna, sino por medio de sus representantes y autoridades 
creadas por esta Constitucion. Toda fuerza armada o reunion de personas que se atribuya 
los derechos del pueblo y peticione a nombre de éste, comete delito de sedicion" 
Los representantes son elegidos por el pueblo a través del voto. 
Se denomina republicano por que esta organizado como una república. Es una comunidad 
políticamente organizada, donde el gobierno es un simple agente del pueblo. Se caracteriza 
por tener: 
1) División de poderes. 
2) Elección popular de gobernantes. 
3) Temporalidad del ejercicio del poder. 
4) Publicidad de los actos de gobierno. 
5) Responsabilidad de los gobernantes.Se entiende por federal, la superposición en un mismo territorio de distintos ordenes 
políticos sin superponer poderes, atribuciones y facultades que cada uno ejerce. Coexisten 
varios niveles, uno nacional, uno provincial. El término democracia deriva del griego 
demos, que quiere decir pueblo, y kratos que quiere decir poder. Se sostiene que la 
democracia constituye una forma de gobierno que privilegia por sobre todas las cosas, el 
protagonismo del pueblo. Sistema político basado en el principio que reconoce que la 
autoridad emana del pueblo (democracia representativa). 
El principio de la soberanía popular : 
Las formas de la democracia semi - directa. Clases. Legislacion.Aplicación 
En el caso de la democracia directa, la misma fue concebida, como sistema de 
autogobierno, en donde el pueblo ejercía el poder, interviniendo en forma activa en la 
proposición, discusión y decisión de los actos políticos. En la practica casi ya no existe. 
20 
 
La democracia semidirecta constituye una variante de transición entre la democracia 
directa y la representativa. El objetivo de esta variante es superar los problemas que plantea 
la representación, que se limita a asegurarle al ciudadano el derecho a elegir, pero no el de 
participar, generando que la gente no se sienta representada. Las formas de democracia 
semidirecta constituyen una forma de asegurar la participación del votante. 
Son instituciones de la democracia semidirecta: 
1) El referéndum: se vota por sí o por no, respecto de una iniciativa presentada por el poder 
legislativo. Es de naturaleza normativa. 
2) El plebiscito: se responde por sí o por no a una consulta efectuada por el gobierno. Es de 
naturaleza política. Algunos autores no realizan distinción entre referéndum y plebiscito, 
otros prefieren llamarlas con el nombre de consultas populares. 
3) La iniciativa popular: es la facultad reconocida por la constitución, a todo ciudadano, o a 
un grupo de ellos, para presentar o proponer un proyecto de ley ante el congreso. 
4) La revocatoria: les permite a los ciudadanos, bajo ciertas condiciones peticionar la 
separación de ciertos funcionarios que demuestren mal desempeño en sus funciones. 
- En nuestra constitución, no se contempló la democracia semidirecta hasta la reforma de 
1994, que incluyo los artículos 39 y 40, que autorizan la iniciativa popular, la consulta 
popular, respectivamente. 
Articulo 39: "Los ciudadanos tienen el derecho de iniciativa para presentar proyectos de 
ley en la Camara de Diputados. El Congreso debera darles expreso tratamiento dentro del 
termino de doce meses. 
El Congreso, con el voto de la mayoria absoluta de la totalidad de los miembros de cada 
Camara, sancionara una ley reglamentaria que no podra exigir mas del tres por ciento del 
padron electoral nacional, dentro del cual debera contemplar una adecuada distribucion 
para suscribir la iniciativa. 
No seran objeto de iniciativa popular los proyectos referidos a reforma constitucional, 
tratados internacionales, tributos, presupuesto y materia penal". 
Articulo 40: "El Congreso, a iniciativa de la Camara de Diputados, podra someter a 
consulta popular un proyecto de ley. La ley de convocatoria no podra ser vetada. El voto 
afirmativo del proyecto por el pueblo de la Nacion lo convertira en ley y su promulgacion 
sera automatica. 
El Congreso o el presidente de la Nacion, dentro de sus respectivas competencias, podran 
convocar a consulta popular no vinculante. En este caso el voto no sera obligatorio. 
El Congreso, con el voto de la mayoria absoluta de la totalidad de los miembros de cada 
Camara, reglamentara las materias, procedimientos y oportunidad de la consulta 
popular." 
5. El Estado argentino. Sus nombres. 
Los constituyentes originarios de 1853 prefirieron la denominación “Confederación 
Argentina” que fue la que aplicaron para nominar a nuestra constitución y a los órganos del 
21 
 
poder. El Congreso de Tucumán, en el acta de la Declaración de la Independencia, se refirió 
a las Provincias Unidas en Sud América. La Constitución de 1826 no adoptó un 
denominación oficial para nuestro estado pero utilizó alternativamente, los nombres 
“Nación Argentina” y “República Argentina”. En la Convención Constituyente de 1860 
propusieron cambiarla por “Provincias Unidas del Río de la Plata”. 
Luego a partir del art. 35 de la Constitución se estableció que "las denominaciones 
adoptadas sucesivamente desde 1810 hasta el presente, a saber: Provincias Unidas del Río 
de la Plata, República Argentina, Confederación Argentina, serán en adelante nombres 
oficiales indistintamente para la designación del Gobierno y territorio de las provincias, 
empleándose las palabras Nación Argentina en la formación y sanción de las leyes." 
UNIDAD 3: El Poder Constituyente y La Reforma Constitucional 
1. El poder constituyente: Concepto, antecedentes, titularidad y límites 
El poder constituyente es la potestad suprema que tiene el pueblo, por si, o por medio de 
sus representantes, para establecer una constitución, o para modificar una anterior si 
fuese necesario. 
Calificamos a esta facultad del pueblo como suprema porque, como expresión de poder, no 
reconoce otra superior. La puede ejercer el pueblo en forma directa, caso difícil en la 
actualidad, o en forma indirecta, eligiendo a este fin a sus mandatarios, o combinando 
ambos procedimientos. Algunas constituciones disponen que sus modificaciones serán 
efectuadas por el órgano legislativo ordinario, pero luego el pueblo, mediante el sufragio, 
deberá pronunciarse por su acepatación o rechazo. 
El primer gran expositor de la teoría del poder constituyente fue Emmanuel Sieyes. Este 
realizó un estudio del llamado estado llano en el cual plantea la necesidad de superar la 
organización estamental de la época, en que habitualmente predominaban la nobleza y el 
clero. Sieyes junto a Rousseau y otros pensadores de la época realizó importantes aportes al 
sustento ideológico de la Revolución Francesa. 
Hay coincidencia en la doctrina contemporánea en atribuir al pueblo la titularidad del 
ejercicio del poder constituyente. Ello es consecuencia insoslayable de la ideología 
democrática a la cual este, desde sus orígenes, encarnó. 
Sin embargo, Sieyes atribuía dicha titularidad a la nación, entendida como un cuerpo de 
asociados que viven bajo una ley común y están representados por la misma legislatura. 
En su concepción jusnaturalista, la nación era preexistente y suprema, y de ella debía 
emanar el poder constituyente. 
La Constitución Nacional adoptó el principio según el cual el pueblo es el titular del poder 
constituyente, en su preámbulo al hacer referencia a la autoridad de quien emana, de la 
Nación Argentina. El art. 33 reconoce el principio de la soberanía del pueblo, que el art. 30 
tácitamente admite, al establecer que la reforma constitucional no se efectuará sino por 
medio de una Convención convocada al efecto.. El nuevo art. 37 incorporado por la 
22 
 
reforma de 1994 “garantiza el pleno ejercicio de los derechospolíticos, con arreglo al 
principio de la soberanía popular”. 
Hay dos clases importantes de poder constituyente: el originario que se ejerce para hacer la 
primera constitución y el derivado que es el que se pone en ejercicio para reformar la 
constitución preexistente. 
La doctrina clásica, sostiene que el poder originario carece de limites, por ser supremo. Era 
lo que sostenía Sieyes, para quien el deseo de la nación era suficiente motivo para justificar 
el ejercicio del poder constituyente. Estimamos que el calificativo de ilimitado con que se 
pretende encuadrar al poder constituyente originario es demasiado presuntuoso, aun cuando 
sea efectivamente muy amplio. La libertad no es legítima para hacer el mal, o si es utilizada 
en contra del bien común. 
Hay limites que condicionan el poder constituyente. Se resumen en tres categorías: 
a) los limites derivados del derecho natural 
b) los limites derivados del derecho internacional publico 
c) los limites que provienen del condicionamiento de la realidad social. 
Tratándose del ejercicio del poder constituyente derivado, hay que agregar dos limites 
mas: 
a) el proveniente del constituyente anterior 
b) los derivados de las cláusulas pétreas (cláusulas intangibles). 
La primera categoría se refiere a las limitaciones formales o de procedimientos que están 
establecidas en las constituciones. Estas pueden ser reformadas solo si se sigue el 
procedimiento previsto en la ley fundamental vigente. Las cláusulas o contenidos pétreos 
hacen referencia a la imposibilidad de llevar a cabo ciertas reformas constitucionales, sean 
estas derivadas de normas expresas de la constitución o consecuencia implícita de ellas. 
Articulo 30: " La Constitucion puede reformarse en el todo o en cualquiera de sus partes. 
La necesidad de reforma debe ser declarada por el Congreso con el voto de dos tereceras 
partes, al menos, de sus miembros; pero no se efectuara sino por una Convencion 
convocada al efecto." 
Articulo 33: " Las declaraciones, derechos y garantias que enumera la Constitucion, no 
seran entendidos como negacion de otros derechos y garantias no enumerados; pero que 
nacen del principo de la soberania del pueblo y de la forma republicana de gobierno." 
Articulo 37: "Esta Constitucion garantiza el pleno ejercicio de los derechos politicos, con 
arreglo al principio de la soberania popular y de las leyes que se dicten en consecuencia. 
El sufragio es universal, igual, secreto y obligatorio. 
La igualdad real de oportunidades entre varones y mujeres para el acceso a cargos 
electivos y partidarios se garantizara por acciones positivas en la regulacion de los 
partidos politicos y en el regimen electoral." 
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Los poderes constituidos: 
Se hallan un escalón mas abajo que el poder constituyente, son una creación de aquel. Solo 
tendrán los poderes que le atribuya este por medio de la constitución. Son poderes 
constituidos, el poder legislativo, el poder judicial, y el poder ejecutivo. Todos ellos se 
encuentran limitados por el poder constituyente que les dio origen. 
2. Reforma de la Constitución: Concepto 
La reforma de la constitución implica el ejercicio del poder constituyente derivado. 
Reformar significa, en materia constitucional, cambiar algo que estaba mal para hacerlo 
bien, o aquello que estaba bien hacerlo mejor. Se suele hacer una distinción entre reforma y 
enmienda constitucional: la enmienda seria, la modificación restringida tan solo a uno, o a 
unos pocos artículos. 
Las mutaciones constitucionales: 
La doctrina constitucional (especialmente la desarrolada por Bidart Campos), sostiene que 
ademas de las modificaciones que introducen en la constitucion las reformas, ocurren otros 
cambios no formales, derivados de usos y practicas diferentes, a las cuales el destacado 
constitucionalista denomina "mutaciones constitucionales". 
Estas mutaciones, en algunos casos, agregan ciertos contenidos; por tal circunstancia, se las 
denomina "por adicion". 
Las mutaciones "por sustraccion", en cambio, son aquellas que le quitan virtualidad a 
alguna disposicion constitucional. 
Tambien, hay otra variante de mutacion, que tiene lugar por desconstitucionalizacion: se 
produce cuando la constitucion escrita pierde vigencia y es reemplazada por otra 
constitucion material diferente, aunque sin ser derogada la anterior.( Ejemplo: la 
Constitucion de Weimar de 1919, en Alemania, que perdio vigencia con el advenimiento 
del regimen nacional-socialista, pese a que no fue derogada). 
Reconocemos que estos cambios habitualmente ocurren, pero debemos aspirar a que sean 
minimos. 
Las mutaciones constitucionales crean un peligroso atajo, que permite soslayar el 
cumplimiento de la constitucion. Si ésta se ha apartado notoriamente de la realidad , sera 
necesario y preferible recurrrir al procedimiento de reforma previsto en ella. Esta via es la 
unica que asegura, en el Estado de derecho, la participacion que le corresponde al pueblo, 
como unico y legitimo titular del poder consituyente. 
Análisis del artículo 30 de la Constitución Nacional 
Nuestra constitución nacional destina su artículo 30 a reglar el procedimiento de reforma 
constitucional, que es rígido, por que requiere de una modalidad más compleja que la 
prevista para la formación de las leyes. 
El art. 30 comienza expresando: la Constitución puede reformarse en el todo o en 
cualquiera de sus partes. Literalmente dicho articulo no deja dudas en cuanto a que admite 
su revisión total o parcial, pero existen algunos contenidos que si bien pueden reformarse, 
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su espíritu no puede alterarse, suprimirse o destruirse; cuando decimos esto nos referimos a 
los contenidos pétreos. Los mismos no están impedidos de reforma sino de abolición. 
Él articulo prevé dos etapas en el proceso de reforma constitucional: 
a) Etapa preconstituyente: tiene lugar en el congreso de la nación, donde se declara la 
necesidad de reforma y debe puntualizar los contenidos o artículos que considera 
necesitados de revisión; la convención no esta obligada a realizar alguna reforma pero no 
puede reformar los puntos que no se hallen señalados. 
En la doctrina constitucional se ha planteado la discusión entre quienes sostienen que para 
cumplir este cometido el congreso debe pronunciarse mediante una ley, y quienes piensan 
que solo es necesario una declaración. En la práctica, siempre el congreso se pronunció en 
forma de ley. Nada impediría que lo hiciera en forma de declaración, lo cual está 
especialmente previsto por la norma en análisis. Otra cuestión que ha preocupado a la 
doctrina constitucional reside en establecer si para efectuar esta declaración el congreso 
debe funcionar con sus cámaras separadas o si tiene que hacerlo en asamblea legislativa. En 
la práctica las cámaras han funcionado separadamente. Nada impediría que se adoptase el 
criterio opuesto 
b) Etapa constituyente: implica el ejercicio efectivo del poder constituyente por el pueblo, 
su legitimo

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