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La pérdida de ejecutoriedad de los actos administrativos

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DERECHO ADMINISTRATIVO
PROFESOR
CESAR DE LA CRUZ ORDOSGOIT
VALENTINA ORTIZ MONTERROZA
UNIVERSIDAD DE CORDOBA
FACULTAD DE CIENCIAS ECONOMICAS, JURIDICAS Y ADMINISTRATIVAS
DERECHO
MONTERIA-CORDOBA
2020
La pérdida de ejecutoriedad de los actos administrativos
Primeramente antes de hablar de la perdida de ejecutoria de un acto administrativo, sin problema alguno estaría bien señalar la fuerza de ejecutoria del mismo. Según la sentencia T-355 de la Corte Constitucional, señala lo siguiente: “La ejecutoriedad hace referencia a que determinado acto administrativo, cuya finalidad es producir determinados efectos jurídicos, se presume expedido con base en los elementos legales para su producción y en consecuencia es obligatorio para el administrado y la administración, razón por la cual puede ser ejecutado directamente por la administración, sin necesidad de la intervención de otra autoridad del Estado.” Si bien, esto significa que la fuerza ejecutoria de un acto administrativo es simplemente a la facultad que tiene la administración para dar cumplimiento a sus actuaciones una vez se encuentre firme y proceder a su respectiva efectividad. Por ejemplo: si se profiere una resolución decretando una pensión la misma entidad que profirió el acto administrativo debe ponerlo en práctica y unilateralmente no puede quitar o suspender los efectos.
Ahora bien, como se aclaró anteriormente, es esencial la firmeza de esto actos administrativos para que la administración pueda ejecutar los actos necesarios para su cumplimiento (art 87 CPACA). (Art 62 CCA) . El artículo 64 del Decreto 01 de 1984 consagra:
"Salvo norma expresa en contrario, los actos que queden en firme al concluir el procedimiento administrativo serán suficientes, por sí mismos, para que la administración pueda ejecutar de inmediato los actos necesarios para su cumplimiento. La firmeza de tales actos es indispensable para la ejecución contra la voluntad de los interesados". Sin embargo, los mismos son obligatorios siempre y cuando no hayan sido suspendidos o declarados nulos por la jurisdicción contenciosa administrativa.[footnoteRef:1] [1: Sentencia No. C-069/95] 
Igualmente el acto administrativo perderá fuerza ejecutoria en los siguientes puntos , tal y como los señala el art 91 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo : 
1. Cuando sean suspendidos provisionalmente sus efectos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
2. Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho.
3. Cuando al cabo de cinco (5) años de estar en firme, la autoridad no ha realizado los actos que le correspondan para ejecutarlos.
4. Cuando se cumpla la condición resolutoria a que se encuentre sometido el acto.
5. Cuando pierdan vigencia.
Asimismo , si el acto administrativo llegase a perder su fuerza de ejecutoriedad, este , pierde por tanto obligatoriedad , sellando el paso a producir efectos jurídicos.
Por otra lado, si bien existe otra figura que no se debe confundir con la perdida de ejecutoria de un acto administrativo, la cual es la revocatoria directa del mismo. Ambas nacen de manera distinta y tienes efectos jurídicos distintos. Según la sentencia T -152-09 Corte Constitucional: “(…)la pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo es una figura que se ocasiona ante la ausencia de obligatoriedad de la ejecución del acto (artículo 66 del Código Contencioso Administrativo). A su vez, mientras la pérdida de fuerza ejecutoria afecta la eficacia, la revocatoria directa se relaciona con la validez del acto administrativo. Es claro, entonces, que la eficacia u obligatoriedad del acto administrativo es independiente de su validez o invalidez, puesto que es perfectamente posible que un acto administrativo irregular sea obligatorio (casos en los que han caducado las acciones pertinentes para anularlo) o que un acto administrativo regular no pueda ejecutarse (por ejemplo cuando el acto perdió su vigencia o cuando se cumplió la condición resolutoria a que se somete el acto).
Bibliografía.
 -Sentencia No. C-069/95
- https://www.gerencie.com/diferencia-entre-perdida-de-ejecutoriedad-y-revocatoria-directa-del-acto-administrativo.html
- Sentencia T -152-09 Corte Constitucional
-Sentencia T-355 de la Corte Constitucional

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