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DERECHO LABORAL COLECTIVO - César Ramírez

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UNIVERSIDAD METROPOLITANA LATIN CAMPUS 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
ANTOLOGÍA DEL 
DERECHO LABORAL 
COLECTIVO Y DERECHO 
PROCESAL 
 
 
 
 
 
ARTURO ADRÍAN CÓRTES AVILA 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
GUADALAJARA, JALISCO 
ABRIL 
AÑO 2015 
 
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“UNIVERSIDAD METROPOLITANA LATIN CAMPUS” 
 
“LICENCIATURA EN DERECHO” 
 
ALUMNO: “ARTURO ADRÍAN CÓRTES AVILA” 
 
“MATRICULA: 1995-1100-2100” 
 
 
 
AGRADECIMIENTO A LOS AUTORES DE LOS LIBROS, DE LOS CUALES, SE 
TOMO ESTA RECOPILACIÓN, CON LO CUAL SE PUDO REALIZAR ESTE 
TRABAJO “ANTOLOGÍA”, Y DE LO CUAL SE FORMO ESTA OBRA SOLO CON 
FINES DIDÁCTICOS, Y NINGUNA MANERA DE HACER LUCRO, GRACIAS A: 
JUAN HERNANDEZ HERRERA Y CARLOS A. JUAREZ SUAREZ, NESTOR DE 
BUEN L., SERGIO TENOPALA MENDIZABAL Y A MIGUEL BERMUDEZ 
CISNEROS, YA QUE CON SUS OBRAS FUE POSIBLE ESTA ANTOLOGÍA. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
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INTRODUCCIÓN 
 
 
 
 
 
 Esta recopilación de varias obras se basara en el trabajo de La unión del 
obrero en la lucha de clases y de tener una manera digna de vivir, es como se 
forman los sindicatos con la unión de los obreros en la lucha contra la desigualdad 
ante los patrones, y con ellos su historia como fueron formados y lo importante 
que viene con los sindicatos, el derecho de asociación, lo que es el contrato 
colectivo, el cual se hablara sus antecedentes, su clasificación, quienes los forman 
y el beneficio para los sindicatos con ellos, también los contratos-ley, también lo 
que son los sindicatos de obreros y de patrones y los requisitos para conformarlos, 
además de que ay federaciones y confederaciones de sindicatos. También se 
sabrá que es la empresa o establecimiento en México y en el mundo, cuáles son 
sus elementos, su administración, las doctrinas sobre ella, la intervención de los 
trabajadores en la empresa, entre otros aspectos importantes. Como se 
mencionaba el derecho del contrato colectivo, cuál es su función y como se 
maneja, entre los requisitos, los sujetos en ellos y la terminación de aquellos 
contratos. 
Se sabrá que es el derecho procesal del trabajo, cuáles son sus 
antecedentes, como se relaciona con otras materias, y su interpretación, además 
de sus características que conforman el derecho procesal del trabajo, se sabrá 
que son las juntas de conciliación y arbitraje y sus características. También se 
hablara de los conflictos de trabajo, su clasificación, las causas de los conflictos, 
con ellos la acción de cómo se manejan entre ellos los medios probatorios, los 
términos y plazos, que son los exhortos, entre otros aspectos relacionados al 
derecho colectivo y el derecho procesal en la materia laboral. 
 
 Es una obra didáctica muy bien formada en estos dos aspectos que son el 
derecho colectivo y el derecho procesal en la materia laboral, desde su historia a 
la actualidad y por lo que hemos pasado para llegar a ello. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
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INDICE 
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Capítulo I 
 
Derecho Colectivo del Trabajo 8 
 
1.1 Origen 10 
1.2 Sujetos del derecho colectivo 11 
1.3 Denominación 11 
1.4 Contenido del derecho colectivo del trabajo 13 
1.5 Autoevaluación 15 
 
Capítulo II 
 
El sindicalismo 16 
 
2.1 Derecho sindical 18 
2.2 Antecedentes 19 
2.3 Tendencias a la concentración sindical 24 
2.4 Diversidad del sindicalismo 25 
2.5 Finalidades de los sindicatos 30 
2.6 Principios formadores del orden sindical 31 
2.7 Libertad de asociación 33 
2.8 La coalición 35 
2.9 Requisitos de integración sindical 36 
2.10 La asamblea 38 
2.11 Funciones del sindicato 38 
2.12 La directiva sindical 39 
2.13 Los estatutos 40 
2.14 Derechos y obligaciones de los afiliados al sindicato 42 
2.15 Cuotas sindicales 43 
2.16 Poder disciplinario del sindicato 44 
2.17 Fuero sindical 45 
2.18 Fusión de los sindicatos 46 
2.19 La disolución del sindicato 46 
2.20 Los sindicatos, las federaciones y confederaciones 47 
2.21 Clases de sindicatos 49 
2.22 Autoevaluación 54 
 
 
 
 
 
 
 
 
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Capítulo III 
 
La Empresa 56 
 
3.1 Concepto 58 
3.2 Elementos personales 58 
3.3 Elementos materiales 60 
3.4 La administración 60 
3.5 El poder del empresario 61 
3.6 Doctrinas sobre la empresa 62 
3.7 La reforma de la empresa 63 
3.8 Formas de integración de los trabajadores en la empresa 64 
3.9 El cierre de la empresa 67 
3.10 El concepto de empresa en la legislación laboral mexicana 68 
3.11 Autoevaluación 69 
 
Capítulo IV 
 
EL contrato colectivo 70 
 
4.1 Concepto 72 
4.2 Definición del contrato colectivo 73 
4.3 Denominación 73 
4.4 Naturaleza jurídica del contrato colectivo 76 
4.5 Requisitos formales en el contrato colectivo 82 
4.6 Sujetos del contrato 83 
4.7 Contenido de la convención 84 
4.8 Diversidad de las clausulas 85 
4.9 Terminación del contrato colectivo 87 
4.10 Interpretación del contrato 89 
4.11 Otros aspectos 89 
4.12 Autoevaluación 99 
 
Capítulo V 
 
Reglamento interior de trabajo 101 
 
5.1 Antecedentes, denominación y definiciones 103 
5.2 Naturaleza jurídica 105 
5.3 Elaboración del reglamento 105 
5.4 Contenido, registro, publicación y modificaciones del reglamento 107 
5.5 Autoevaluación 111 
 
 
 
 
 
 
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Capítulo VI 
 
Derecho procesal del trabajo 112 
 
6.1 Antecedentes 114 
6.2 Concepto moderno del derecho procesal del trabajo 115 
6.3 Autonomía del derecho procesal del trabajo 116 
6.4 Ubicación del derecho procesal del trabajo 117 
6.5 Relaciones del derecho procesal del trabajo con otras disciplinas jurídicas 118 
6.6 Paridad procesal 118 
6.7 Interpretación del derecho procesal 119 
6.8 Autoevaluación 121 
 
 
 
 
Capítulo VII 
 
Características del derecho procesal del trabajo 123 
 
7.1 Conciliación 125 
7.2 Celeridad 126 
7.3 Oralidad 126 
7.4 Principio inquisitivo 127 
7.5 Inmediación 127 
7.6 La carga de la prueba 128 
7.7 Laudos en conciencia 128 
7.8 Autoevaluación 129 
 
Capítulo VIII 
 
Jurisdicción y competencia 130 
 
8.1 La jurisdicción 132 
8.2 Jurisdicción del trabajo 132 
8.3 La definición de competencia 134 
8.4 Organización judicial del trabajo 135 
8.5 Características de las juntas de Conciliación y Arbitraje 137 
8.6 Autoevaluación 140 
 
Capítulo IX 
 
Conflictos del trabajo 142 
 
9.1 Definición y naturaleza de los conflictos 144 
9.2 Causas de los conflictos 145 
9.3 Clasificación de los conflictos 145 
9.4 Autoevaluación 148 
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CapítuloX 
 
Acción 150 
 
10.1 Concepto y Clasificación 152 
10.2 Prescripción 154 
10.3 Excepción 157 
10.4 Partes 160 
10.5 Autoevaluación 162 
 
Capítulo XI 
 
Medios probatorios 164 
 
11.1 Generalidades 167 
11.2 Prueba confesional 170 
11.3 Prueba documental 175 
11.4 Prueba testimonial 180 
11.5 Prueba pericial 184 
11.6 Inspección judicial 188 
11.7 Presunciones 191 
11.8 Instrumental de actuaciones 192 
11.9 Términos y plazos 193 
11.10 Exhortos 194 
11.11 Autoevaluación 196 
 
BIBLIOGRAFÍA 199 
ABREVIATURAS 200 
GLOSARIO 204 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
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Capítulo I 
 
 
Derecho Colectivo del Trabajo 
 
 
 
1.1 Origen, 1.2 Sujetos del derecho colectivo, 1.3 Denominación, 1.4 
Contenido del derecho colectivo del trabajo, 1.5 Autoevaluación. 
 
 
 
 
OBJETIVO: El objetivo del siguiente tema es comprender que es el Derecho 
Colectivo del Trabajo, saber las diferenciar entre el individual al colectivo, cuáles 
son los sujetos de ellos, al igual en que partes se divide. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
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 Sujetos Sujetos 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
INSTRUMENTOS COLECTIVOS 
DERECHO COLECTIVO DEL TRABAJO 
CLASE TRABAJADORA 
PATRONES OBRERA 
PERSONAS FÍSICAS PERSONAS FÍSICAS 
PERSONAS MORALES 
CONTRATO COLECTIVO DEL TRABAJO 
COALICIÓN 
ASOCIACIÓN PROFESIONAL 
SINDICATO 
HUELGA 
El derecho colectivo del trabajo no se refiere 
directamente al trabajador individualmente 
considerado, sino que tiene por finalidad la 
consideración de los grupos sociales que se 
encuentran vinculados por el trabajo y su acción. 
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1.1 Origen 
 
 
 Suele decirse que el Derecho del trabajo es “Derecho de clase” (ver t. I, 
cap., n° 2: “El Derecho del trabajo es un derecho de la clase trabajadora”), idea 
que no compartimos, en cuanto se pretende que pone de manifiesto la cualidad de 
ser un Derecho que solo beneficia a los trabajadores. Sin embargo la misma 
expresión nos puede ayudar, de alguna manera, a entender el concepto de 
“colectivo” que desde ahora manejamos con frecuencia. 
 El derecho individual del trabajo, que es creación fundamental del Estado, 
intenta llevar al trabajador, individualmente considerando, el beneficio de una 
legislación protectora que impida la explotación patronal. De otra suerte, si el 
trabajador enfrentara al patrón sus escasas fuerzas individuales, seria inicuamente 
tratado. Podríamos decir, con cierta intención, que el Derecho individual se integra 
para evitar que una insuficiente conciencia de clase por parte del trabajador, 
permita su explotación. Por el contrario, el trabajador que conoce la realidad de su 
posición social adquiere una plena conciencia de clase y crea, por ello mismo, los 
instrumentos que le permitirán a través de la unión proletaria, equilibrar sus 
fuerzas con las del patrón y aun superar las de este. En esa medida los 
instrumentos colectivos: coalición, asociación profesional, sindicato y huelga, son 
claramente instrumentos de clase. En alguna Juan D. Pozzo expresa la misma 
idea al afirmar que : “El derecho colectivo del trabajo no se refiere directamente al 
trabajador individualmente considerado, sino que tiene por finalidad la 
consideración de los grupos sociales que se encuentran vinculados por el trabajo y 
su acción…” (Manual…, t. II, p. 5). 
 La diferente intención del Derecho individual y del colectivo: el primero se 
refiere a los trabajadores y el segundo a la clase trabajadora. 
En realidad el problema debe de plantearse en el orden de la jerarquía de 
interés. Hemos visto que el Derecho individual del trabajo cuyo punto de partida lo 
constituye el principio de igualdad (v. gr., art. 123 constitucional, Apartado A, 
fracción V y 3° de la ley), sin embargo se establecen derechos de preferencia que 
atienden a múltiples factores: nacionalidad mexicana de origen, nacionalidad 
mexicana en general, antigüedad mayor, condición de ser responsable de una 
familia, etc… (Artículo 32 constitucional y 154 de la ley). De la misma manera los 
intereses de clase pueden implicar la necesidad de sacrificar intereses individuales 
como resulta de la aplicación de la cláusula de exclusión. Se trata de otra manera, 
tal vez inversa, de manejar derechos de preferencia. 
La polémica se ha producido, sin embargo, porque se afirma que “el 
derecho de asociación profesional corresponde originalmente a los individuos 
trabajadores o patrones” (De la Cueva, Derecho mexicano…, t. II, p. 358) y que: 
“Nuestro estatuto jurídico protege al trabajador y no tiene por fin aniquilar su 
personalidad… el derecho del trabajo es una garantía para la vida del hombre que 
trabaja, pero no destructor de las libertades que, como hombre, pertenecen al 
trabajador” (ibídem, p. 366). No compartimos esta tesis porque, aunque se acepte 
que el derecho colectivo, a través de los contratos colectivos, cree normas que 
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regularan relaciones individuales, ello no conlleva a desconocer la realidad del 
predominio de lo colectivo sobre lo individual. 
Problema bien diferente deriva de la realidad de la aplicación, en nuestro 
país, de la cláusula de exclusión, que ha hecho de ella un instrumento repugnante 
en contra de los trabajadores, resultado de la connivencia de líderes y patrones. 
Pero eso escapa a los calificativos jurídicos y no tiene por qué afectar al examen 
conceptual de las instituciones. (Fuente, Derecho del Trabajo: Néstor de Buen L. pág. 
572-574) 
 
 
 
1.2 Sujetos del derecho colectivo 
 
 
 En las fracciones XVII y XVIII del artículo 123 constitucional se consagran, 
en un curioso equilibrio, dos derechos paralelos: el derecho de asociación 
profesional que se atribuye tanto a los obreros como a los empresarios, 
permitiéndoles coligarse en defensa de sus respectivos intereses, formando 
sindicatos, asociaciones profesionales, etc., y el derecho de huelga, consagrado 
en la fracción XVII que aparece consignado al lado del derecho al paro, 
lógicamente patronal. La ley perfila con mayor precisión el ejercicio de ambos 
derechos patronales y crea, además, la institución del reglamento interior de 
trabajo como contrapartida del contrato colectivo. (Fuente, Derecho del Trabajo: Néstor 
de Buen L. pág. 587) 
 
 Así podríamos concluir que los sujetos del derecho colectivo son, los 
trabajadores como personas físicas y los patrones como personas físicas o 
morales que en el derecho colectivo ambos pueden participar en ellos para 
coligarse viendo por sus intereses, como grupo y no individualmente. 
 
 
 
1.3 Denominación 
 
 
 La idea del “derecho colectivo del trabajo” tiene cierto arraigo en la doctrina 
y, en alguna medida, fuerza legal. En nuestra ley el Titulo Séptimo se denomina, 
precisamente “relaciones colectivas de trabajo” y el acuerdo fundamental entre 
sindicatos obreros y patrones, “contrato colectivo de trabajo”. 
 En Alemania, Hueck y Nipperdey se refieren al “derecho colectivo del 
trabajo” (compendio…, p. 243), formula que siguen, habitualmente, los juristas 
argentinos, entre otros Krotoschin (tratado practico del derecho del trabajo), Pozzo 
(manual…) y Cabanellas (Derecho sindical y corporativo). 
 Los autores franceses prefieren, por el contrario, hacer caso omiso de la 
división, por lo que tratan de los temas propios del derecho colectivo, sin precisar 
que corresponden a una división específica de la disciplina. Así el clásico Paul Pic 
utiliza el concepto “colectivo” a propósito de los conflictos entre “patrones, obreros 
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y empleados” (précis…, pp. 1045 y ss.); Capitant y Cuche incluyen como Titulo 
Segundo “Las asociaciones profesionales o sindicatos” (pp. 79 y ss.). El examen 
concretodel contrato de trabajo lo realizan en la Segunda Parte (pp. 157 y ss.). En 
formula parecida Rivero y Savatier incluyen el estudio del derecho de asociación 
en la “Primera Parte” que denominan “Los cuadros institucionales de las 
relaciones de trabajo” (Droit du trail, pp. 47 y ss.), al lado de la “empresa” (pp. 147 
y ss.), las “instituciones estatales del trabajo” (pp. 147 y ss.) y las “instituciones 
internacionales del trabajo” (pp. 162 y ss.) El examen de la huelga, de la solución 
pacifica de los conflictos colectivos del trabajo y de la convención colectiva de 
trabajo lo hacen en la Segunda Parte que denominan “Las técnicas del derecho 
del trabajo (pp. 177 y ss.). Gérald Lyon-Caen y Jeanne Ribettes-Tillhet, en su 
Manuel de droit social (París, 1974) dedican la Tercera Parte de su obra al estudio 
de la empresa y el sindicato (pp. 219 y ss.) Comprende un primer capítulo relativo 
a “La función propia de la dirección: sus poderes, sus obligaciones”, un segundo 
capítulo que atiende a “La representación de los trabajadores: Sindicatos-
Delegados. Consejos de empresa” y un último capítulo que habla de “Los 
conflictos en la empresa (huelgas y lock-out) y la negociación”. 
 En España, como resultado de la política social del antiguo régimen, y 
según mencionamos antes (supra, Cap. I, numero 3) los temas del derecho 
colectivo se integran al estudio general del derecho. Sin embargo Alfredo Montoya 
Melgar, en el segundo Tomo de su Derecho del Trabajo (Murcia, España, 1974), 
con cierta intención desarrolla el tema del “sistema normativo” y a propósito del 
poder normativo sindical hace una “Teoría del Sindicato” que no limita al 
corporativismo español. En el capítulo siguiente, también a propósito de la norma 
sindical menciona el “convenio colectivo de condiciones de trabajo. En su última 
edición mantiene la misma ubicación del trabajo” y trata de la huelga entre las 
“relaciones laborales de conflicto”. 
 Los especialistas italianos –podemos citar a Ludovico Barassi y a Luis Riva 
Sanseverino- estudian por separado el derecho individual y colectivo. El primero 
de los citados público su Diritto sindacale e corporativo (tercera edición, Milán, 
1938), lo que podrá tener una explicación razonable dado que se trataba de la 
época fascista. Sin embargo es su tratado de derecho del trabajo, editado en 
1949, no toca el tema alguno del derecho colectivo. Riva Sanseverino es autora de 
un Diritto sindacale (Torino, 1964) que incluye, fundamentalmente, los temas del 
derecho colectivo. Dada la fecha de su obra, esto es mucho después de la 
derogación del sistema corporativo italiano, resulta evidente la intención 
académica que ello supone. A su vez Ricardo Richar, profesor en la Academia 
Militar de Módena, en su Diritto del Lavoro (Milán, 1970, dos tomos) hace caso 
omiso de los temas del derecho colectivo. 
 Los autores mexicanos, particularmente De la Cueva (derecho mexicano 
del trabajo, t. II, pp. 213 y ss.), Castorena (manual… pp. 217 y ss.) y Euquerio 
Guerrero (manual…,), observan claramente la distinción entre derecho individual y 
derecho colectivo. Trueba Urbina (nuevo derecho del trabajo) y Cavazos Flores (el 
derecho del trabajo en la teoría)…) ignoran la distinción aun cuando observan en 
sus obras, escrupulosamente, el orden de la ley. 
 En realidad el concepto de “Derecho Colectivo de Trabajo” intenta resumir, 
sin mucho éxito, la idea de que los organismos representativos de las clases en 
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pugna pueden crear sus propias normas jurídicas. La expresión “Derecho” 
atendería al aspecto normativo; lo “colectivo” –y aquí se pone de manifiesto otra 
impropiedad. A la naturaleza compleja que se presume de las clases en conflicto. 
Esto puede ser cierto, con algunas reservas, respecto de los organismos 
sindicales, que naciendo de una coalición integran, sin embargo, una persona 
jurídica que se individualiza. No lo es, en cambio, respecto de la clase patronal 
que puede acudir a dar nacimiento a las relaciones colectivas solo a título 
individual. Por último la expresión “del trabajo” intenta, sin demasiado éxito, ubicar 
al tema dentro de la problemática general de la disciplina laboral, pero con ello no 
refleja adecuadamente el contenido de esta parte que, en gran medida, es ajena al 
trabajo en sí mismo considerado, v. gr., a propósito de las relaciones 
intersindicales o, inclusive, al regular el derecho de huelga, que implica el de 
suspender el trabajo en una determinada empresa o establecimiento, esto es, el 
derecho a no trabajar. (Fuente, Derecho del Trabajo: Néstor de Buen L. pág. 569, 570,571) 
 
 
 
1.4 Contenido del derecho colectivo del trabajo 
 
 
 El contenido del Derecho Colectivo es variable de acuerdo a las 
circunstancias, Fundamentalmente depende de la política social que observe cada 
Estado. Ciertamente en ocasiones esta política, que intenta ser apriorística se 
transforma, por impacto de las fuerzas en juego, en una consecuencia. Así ocurrió 
en España, país en el que las huelgas, tradicionalmente reprimidas fueron 
reconocidas por el Estado, así sea con limitaciones que aún se antojaban 
excesiva, pero que distaban mucho de configurar a la huelga como un movimiento 
subversivo. 
 En México juegan con cierta elasticidad los elementos tradicionales del 
derecho colectivo. El reconocimiento constitucional al derecho de asociación 
profesional y al de huelga y el establecimiento específico a nivel legal del contrato 
colectivo de trabajo permiten atribuir al Derecho colectivo nacional una importancia 
indiscutible. 
 El derecho colectivo no se integra solo con instituciones que favorecen a los 
trabajadores. En alguna medida el reglamento interior de trabajo constituye la 
contrapartida del contrato colectivo de trabajo. El paro, sin la eficacia de la huelga 
conforma, sin embargo, un claro derecho patronal. Pero además, el 
reconocimiento expreso a las causas colectivas de modificación, suspensión o 
terminación de las relaciones de trabajo atiende, fundamentalmente, a la intención 
de limitar las responsabilidades patronales e impedir que su duración inapropiada 
provoque un conflicto insuperable a los intereses del patrón. 
 En la clasificación de los temas del derecho colectivo se producía un 
delicado problema de sistemática que ha sido resuelto, desde la perspectiva legal, 
a partir de las reformas del 1° de mayo de 1980. Consistía en que el derecho de 
huelga, se incluía un sus manifestaciones sustantivas y procesales, dentro del 
mismo Título Octavo. Después, con excelente criterio, se ha llevado a cabo la 
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separación incorporando al Título Catorce el capítulo XX (artículos 920 al 938 
inclusive) que trata del “Procedimiento de Huelga”. Lo curioso es que con notable 
descuido en la parte sustantiva el capítulo correspondiente se sigue denominando 
“objetivos y procedimientos de huelga”. 
 Respecto del paro patronal, que se manifiesta en las causas de 
modificación, suspensión y terminación colectiva de las relaciones de trabajo la 
ley, atinadamente, establecía ya la diferencia entre normas sustantivas y 
procesales, criterio que se ha conservado en la reforma de 1980. 
 
De acuerdo a lo anterior, dividiremos el estudio del derecho colectivo, como sigue: 
 
1. El derecho de asociación profesional. 
2. El contrato colectivo de trabajo. 
3. El reglamento interior de trabajo. 
4. Modificación, suspensión y terminación de las relaciones colectivas de 
trabajo. 
5. El derecho de huelga (aspectos sustantivos). (fuente, Derecho del Trabajo: 
Néstor de Buen L. pág. 574, 575) 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
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AUTO EVALUACIÓN 
 
1. ¿Qué diferente intensión tiene el Derecho individual y el Derecho 
Colectivo? 
R. Las diferencias son en que el individual se refiere a los trabajadores, y el 
colectivo, a la clase trabajadora. 
2. ¿Cómo se expresa Juan D. Pozzo, refiriéndose al Derecho Colectivo? 
R. El derecho colectivo del trabajo no se refiere directamenteal trabajador 
individualmente considerado, sino que tiene por finalidad la consideración de los 
grupos sociales que se encuentran vinculados por el trabajo y su acción. 
3. Menciona las partes en que se divide el Derecho Colectivo del Trabajo. 
R. 
6. El derecho de asociación profesional. 
7. El contrato colectivo de trabajo. 
8. El reglamento interior de trabajo. 
9. Modificación, suspensión y terminación de las relaciones colectivas de 
trabajo. 
10. El derecho de huelga (aspectos sustantivos). 
 
4. ¿Cuáles son los sujetos del Derecho Colectivo? 
R. Son ambos involucrados, tanto los empleados como los patrones. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
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Capítulo II 
 
 
El sindicalismo 
 
 
 
2.1 Derecho sindical, 2.2 Antecedentes, 2.3 Tendencias a la 
concentración sindical, 2.4 Diversidad del sindicalismo, 2.5 Finalidades de 
los sindicatos, 2.6 Principios formadores del orden sindical, 2.7 Libertad de 
asociación, 2.8 La coalición, 2.9 Requisitos de integración sindical, 2.10 La 
asamblea, 2.11 Funciones del sindicato, 2.12 La directiva sindical, 2.13 Los 
estatutos, 2.14 Derechos y obligaciones de los afiliados al sindicato, 2.15 
Cuotas sindicales, 2.16 Poder disciplinario del sindicato, 2.17 Fuero sindical, 
2.18 Fusión de los sindicatos, 2.19 La disolución del sindicato, 2.20 Los 
sindicatos, las federaciones y confederaciones, 2.21 Clases de sindicatos, 2.22 
Autoevaluación. 
 
 
 
 
OBJETIVO: El objetivo de este tema es, saber que es el derecho sindical, quienes 
pueden asociarse, el derecho de colisionarse, los antecedentes de los sindicatos, 
los sindicatos en México, los fines sindicales, los requisitos para integrarse o 
registrar un sindicato, los diferentes tipos de sindicato, la unión entre los 
sindicatos, que son las federaciones y confederaciones, el fuero sindical entre 
otros aspectos, todos basándose en los sindicatos. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
P á g i n a | 17 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
SINDICATO 
Sindicato es la persona social, libremente 
constituida por trabajadores o por patrones, para la 
defensa de sus intereses de clase. 
 SINDICATOS CLASISTAS.- Agrupa sólo a 
los trabajadores o sólo a los patrones 
 SINDICATOS MIXTOS.- Aquél al que 
concurren tanto patrones como 
trabajadores. 
 SINDICALISMO UNITARIO.- Atiende a la 
constitución de la organización, más que su 
actividad. El principio de la sindicalización 
única supone que “en cada región, empresa 
o industria, no puede sino un sindicato 
 SINDICALISMO PLURAL.- Permite la 
formación de diversos sindicatos con 
respecto a la misma unidad económica 
empresarial o para una región o industria. 
 SINDICATOS POLÍTICOS.- Trabajadores 
los cuales no solo se vinculan a pedir 
mejores condiciones de trabajo, sino 
también con una preparación política y 
perteneciente a una organización política. 
 SINDICATOS DE GESTIÓN.- Expresan la 
conformidad de los organismos sindicales 
con el sistema económico capitalista y la 
intención de lograr, dentro del sistema, 
mejores condiciones de trabajo. 
 SINDICATOS AMARILLOS O BLANCOS.- 
No defienden los intereses de sus 
agremiados y son un mal a la nación. 
 SINDICATOS ROJOS.- Son llamados 
sindicatos independientes. 
 SINDICATOS MAYORITARIOS.- está 
legitimado para celebrar un contrato 
colectivo de trabajo o para exigir de otra 
organización sindical, por vía jurisdiccional, 
su administración. 
 SINDICATOS MINORITARIOS.- mantendrá 
una expectativa de derecho para llegar a 
ejercer la administración del contrato 
colectivo si su campaña de proselitismo 
resulta eficaz. 
CLASIFICACIÓN FUNCIONES DEL SINDICATO 
 Representación y defensa 
de los intereses colectivos 
de la profesión. 
 Representación y defensa 
de las clases sociales. 
 Representación y defensa 
de los intereses individuales 
de sus agremiados. 
 Integración de organismos 
estatales en asuntos de 
trabajo. 
 Organización de agencias 
de colocación para los 
trabajadores. 
 Organización de servicios 
de ayuda y previsión social. 
LA DIRECTIVA SINDICAL 
Ó MESA SINDICAL 
 SECRETARIO GENERAL 
 SECRETARIO INTERIOR 
 SECRETARIO EXTERIOR 
 SECRETARIO DEL 
TRABAJO 
 SECRETARIO TESORERO 
 SECRETARIO DE 
CONFLICTOS 
 SECRETARIO DE ACTAS 
 COMISIONES 
PERMANENTES 
 COMISIONES 
TEMPORALES (en 
ocasiones) 
TIPOS DE SINDICATOS 
 Gremiales. 
 De empresa. 
 Industriales. 
 Nacionales de 
industria. 
 De oficios 
varios. 
 
ESTATUTOS: 
Es el instrumento que 
expresa el objeto del 
negocio jurídico colectivo 
creador del sindicato. 
P á g i n a | 18 
 
2.1 Derecho sindical 
 
 
 Sindicato es la persona social, libremente constituida por trabajadores o por 
patrones, para la defensa de sus intereses de clase. 
 
La definición anterior se explica como sigue: 
 
Es la persona social… Nuestro régimen jurídico atribuye al sindicato la 
naturaleza de una persona jurídica. Así lo dispone el artículo 25, fracción IV, del 
Código civil en vigor en el Distrito Federal. Ahora bien: los sindicatos en cuanto a 
entidades jurídicas, constituyen el resultado del reconocimiento que se ha hecho 
de una realidad social. Por otra parte los sindicatos son personas jurídicas, 
constituyen el resultado del reconocimiento que se ha hecho de una realidad 
social. Por otra parte los sindicatos son personas jurídicas en el derecho social. De 
ahí el atributo que se utiliza en la definición. 
 
 Como ya vimos antes, por regla general los autores intentan subrayar la 
cualidad de permanencia de los sindicatos. En nuestro concepto se logra el mismo 
resultado con precisar que los sindicatos son personas. La personalidad es una 
cualidad que expresa la misma idea de permanencia. 
 …libremente constituida. Es obvio que la libre constitución de los sindicatos 
es condición de los sistemas democráticos, no así de los que aceptan el 
sindicalismo vertical. El artículo 357 expresa la idea anterior, al señalar que se 
pueden constituir sindicatos sin necesidad de autorización previa. 
 …por trabajadores o por patrones. Nuestro derecho no regula ni reconoce a 
los sindicatos mixtos. De ahí que sea necesario precisar que se trata de uno a 
otro. 
 …para la defensa de sus intereses de clase. Ya expresamos antes nuestra 
opinión a propósito del carácter clasista del sindicato en México. Por ello nos 
remitimos, en apoyo de esta parte de la definición, a lo antes mencionado. (Ver 
supra, cap. L, n° 4). 
 En realidad nuestra definición omite la precisión legal a propósito de que el 
interés de cada parte es objeto de estudio, mejoramiento y defensa. Creemos que 
el concepto de “defensa” es suficientemente amplio y expresivo, y que comprende 
cualquier actividad que tienda a favorecer a las clases en pugna. (Fuente, Derecho 
del Trabajo: Néstor de Buen L, pág. 735). 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
P á g i n a | 19 
 
2.2 Antecedentes 
 
 
 En el primer tomo de esta obra hicimos una relación de los movimientos 
sociales del siglo XIX que desembocaron en la formación en la formulación de la 
legislación social. Ahora intentamos examinar el mismo problema al margen de las 
referencias específicas a lugares y fechas. Nos interesa destacar cual ha sido la 
esencia, el factor determinante, del fenómeno sindical. En la medida en que 
podamos conocer mejor sus causas, podremos entender mejor su desarrollo 
actual y sus perspectivas. 
 No hay ciertamente, unanimidad de criterio, a propósito del origen del 
sindicalismo. En realidad parece que no se ha hecho un intento serio de 
profundizar en los motivos de creación de agrupaciones obreras que superando 
las prohibiciones legales, v. gr., de la Ley Chapelier, lograran la defensa eficaz de 
los intereses de los trabajadores. Así Pozzo nos habla de que: “En esa unidad 
producida por la identidad de intereses de los trabajadores y destinadaa elevar su 
condición, radica el principal fundamento de la asociación profesional…” (Manual 
teórico practico…, t. II, p. 26), con lo que expresa como causa lo que es la 
consecuencia. 
 En otra dimensión, Lenin, el formidable revolucionario, acepta la definitiva 
participación de la espontaneidad en la integración del movimiento sindical, 
aunque precisa que “en el fondo, el elemento espontaneo no es sino la forma 
embrionaria de lo consciente” (Obras escogidas, Moscú, 1961, t. I, p. 141). “Los 
motines primitivos –escribiría Lenin- reflejaban ya un cierto despertar de lo 
consciente: los obreros perdían la fe tradicional en la inamovilidad del orden de 
cosas que los oprimía; empezaban… no diré que a comprender, pero si a sentir la 
necesidad de oponer resistencia colectiva y rompían decididamente con la 
sumisión servil a las autoridades. Pero esto, sin embargo, más que lucha, era una 
expresión de desesperación y de venganza… si los motines eran simplemente 
levantamientos de gente oprimida, las huelgas sistemáticas representaban ya 
embriones de lucha de clases, pero nada más que embriones. En sí –precisa 
Lenin- esas huelgas eran lucha trade unionista, no eran aun lucha social 
demócrata” (pp. 141-142). 
 El nacimiento espontáneo del trade-unionismo o sindicalismo que es, en 
nuestro concepto, cierto, no explica, sin embargo, cuáles fueron las condiciones 
precisas para que se produjera el fenómeno. A ese propósito Gallart Folch, 
criticando la concepción de “insoportable materialismo” (el sindicalismo, p. 48) de 
Carlos Marx, afirma que no es la concentración obrera en los grandes talleres 
industriales, bajo condiciones de estricta disciplina, salario y jornada, lo que 
produjo el nacimiento del sindicalismo, sino que éste nació en empresas 
productoras poco concentradas, es decir, entre “los trabajadores de oficios 
lindantes con la artesanía como grabadores, ebanistas, tipógrafos, etc., que si ya, 
por entonces, estaban en gran parte asalariados, no constituían en cambio una 
zona social masificada” (p. 47). 
 El propio Gallart Folch expresa que “el acicate más activo del sindicalismo 
será el ininterrumpido avance técnico del industrialismo, que se manifiesta por el 
P á g i n a | 20 
 
creciente perfeccionamiento de la maquinaria, por la aplicación al trabajo de una 
organización basada en principios científicos para lograr la máxima productividad y 
finalmente, y ya en los días que estamos viviendo, por la automatización de las 
fases más importantes de la actividad productora” (p. 54). Frente a ese fenómeno 
dice Gallart Folch que el proletariado reacciona mediante la resistencia y la 
protesta que son los antecedentes inmediatos del sindicalismo. 
 No nos parece que la explicación del fenómeno pueda depender del 
número de los trabajadores vinculados a cada empresa ni de la técnica empleada 
en la misma. El problema debe de explicarse alrededor de la diferente manera de 
producción y de la ruptura de la relación personal entre los trabajadores y el 
patrón, típica del gremialismo, que impide al trabajador industrial acceder 
fácilmente al titular de la empresa. Por supuesto que las circunstancias que 
rodean al maquinismo ayudan al mismo propósito: concentración humana, trabajo 
en jornadas exageradas, miseria, despersonalización del obrero. El trabajador 
pierde su individualismo característico en la organización gremial y deviene un 
número. En el futuro sólo podrá hacer sentir su presencia ante el patrón, como 
sujeto de una categoría, con apoyo en los demás. En el fondo se trata del 
nacimiento espontáneo de la conciencia de clase, la cual supone un estado más 
avanzado en la preparación del hombre frente a la lucha de clases, pero no es una 
constante del hombre sindical. 
 Cualquier estudioso de los problemas sociales al que se le plantea el 
problema de la lucha de clases reacciona invariablemente negando el fenómeno o 
sustentando la tesis de que no es un conflicto inevitable si se considera 
conservador y calificará de marxista convencido y peligroso a quien afirme que, 
por el contrario, la lucha de clases es una constante del capitalismo. Nosotros, 
marxistas convencidos, pero indudablemente de muy poco peligroso, si creemos 
en la realidad de la lucha de clases, pero no sólo por vocación socialista, sino 
porque entendemos que es la consecuencia inevitable de una contradicción de 
intereses que dialécticamente, conducirá a la desaparición del capitalismo. 
 El sindicalismo es considerado, por algunos autores, como un resultado de 
la lucha de clases. Así se entiende de su regulación legal en nuestro país que 
plantea un sindicalismo clasista. Por ello resulta oportuno hacer algunas 
consideraciones a este propósito. 
 La lucha de clases existe desde mucho antes que los hombres tuvieran 
conciencia de ella. En realidad su planteamiento surge, según nos dice G. 
Glezerman y V. Smenov (clases y luchas de clases) desde el renacimiento. 
Maquiavelo apoya una concepción materialista. Después, los historiadores de la 
restauración: Thierry, Gizot, Mignet y Thiers señalan que los fenómenos sociales 
modernos deben de explicarse en función del enfrentamiento entre la aristocracia 
terrateniente y la burguesía, lucha a la que, desde 1830, arriba un tercer invitado: 
el proletariado (pp. 13-14). 
 El planteamiento preciso del problema lo hacen, sin embargo Marx y 
Engels, quienes señalan que el origen de la lucha de clases radica en la 
contradicción de los intereses de clase. En el “manifiesto del partido comunista”, 
dirían que “la historia de toda la sociedad hasta nuestros días no ha sido sino la 
historia de la lucha de clases.” En el proceso de esa lucha el resultado fue siempre 
P á g i n a | 21 
 
la transformación revolucionaria de la sociedad o “la destrucción de las dos clases 
antagónicas”. 
 La burguesía, de acuerdo a Marx y Engels “ha jugado en la historia un 
papel altamente revolucionario rompiendo las ligaduras feudales” que atentaban al 
hombre a sus superiores naturales y pisoteando las relaciones feudales 
“patriarcales e idílicas”. Sin embargo, “las condiciones burguesas de producción y 
de cambio, el régimen burgués de la propiedad, toda esa sociedad burguesa 
moderna, que ha hecho surgir tan potentes medios de producción y de cambio, 
semeja al mago que no sabe dominar las potencias infernales que ha evocado”. 
 El proletariado, la clase antagónica, nace en el seno de la burguesía como 
consecuencia necesariamente e ineludible. “Pero la burguesía –afirman Marx y 
Engels- no ha forjado solamente las armas que deben darle muerte: ha producido 
también los hombres que manejarán esas armas: las obreros modernos, los 
proletariados.” 
 “Dentro de la sociedad clasista, la lucha de clases es el motor más 
importante del progreso social” recuerdan Glezerman y Smenow (p. 23), siguiendo 
a Marx. Ahora bien, esa función se desempeña no sólo por la vía de la revolución, 
sino también “durante las llamadas épocas pacíficas. Las pequeñas mejoras, las 
reformas tan ensalzadas por los reformistas, son en realidad un producto 
secundario de la lucha revolucionaria” (p. 24). 
 La lucha de clases puede desplegarse en terrenos diversos de la vida 
social: el económico, el político y el ideológico. La primera forma de la lucha 
proletariada fue la lucha económica que se refleja en la defensa de los intereses 
profesionales (aumentos de salarios, reducción de la jornada, mejoramiento de las 
condiciones de trabajo, etc.) esta lucha, precisan Glezerman y Smenov, no puede 
traer al proletariado la emancipación. Solo consigue “mejorar las condiciones de 
venta por los obreros de su fuerza de trabajo al capitalista, y no suprime las 
condiciones económicas que les obligan a contratarse con los patronos”. “Esto 
último no puede ser alcanzado más que con la lucha política” (p. 25), “que es la 
forma suprema de la lucha de clase del proletariado” (p. 26). Por último la lucha 
ideológica busca “emancipar al proletariado de la influencia de la ideología 
burguesa, lacual dentro de la sociedad capitalista le viene impuesta no sólo por 
las organizaciones e instituciones dominantes, sino por todas las condiciones de 
su vida diaria” (p. 27). Intenta lograr una toma de conciencia. “El cumplimiento de 
esta tarea es la condición para la transformación de la lucha de clases espontanea 
en lucha consciente” (pp. 27-28). 
 Frente a la teoría marxista de la lucha de clases y de la inevitabilidad de la 
transformación de la sociedad en un sistema en que desaparezca la propiedad 
burguesa, esto, la propiedad privada de los medios de producción, los ideológicos, 
de la burguesía han planteado diversas tesis que niegan su carácter irreductible. 
P. Sorokin, citado por Glezerman y Smenov (p. 49) invoca la tesis de la “movilidad 
social” que define como el “desplazamiento de los individuos o de grupos de 
hombres de una situación social a otra en todo el conjunto de los grupos y capas 
sociales (Society, culture and personality, Nueva york, 1947, p. 405) y que se 
plantea en las sociedades abiertas”, como se. Cole, en su obra The case for 
industrial partnership, (1957) (pp. 51-52). “En alguna medida, es la tesis social 
sustentada por Juan XXIII en Mater et Magistra (“además, moviéndonos en la 
P á g i n a | 22 
 
dirección trazada por nuestros predecesores, también nos consideramos que es 
legitima en los obreros la aspiración a participar activamente en la vida de las 
empresas en las que están incorporados y trabajan” (parte II). 
 La lucha de clases no será eterna. Para el marxismo, a partir de la 
revolución social, desaparecidos los antagonismos y las contradicciones, 
desaparecerá la lucha entre las clases, si bien subsistirán clases diferentes: los 
obreros, los campesinos y los intelectuales. Sin embargo estas diferencias 
sociales de clase tienen un carácter residual, porque el socialismo suprime los 
rasgos principales de las clases en el sentido propio de la palabra. “obreros, 
campesinos e intelectuales se convierten en trabajadores de la sociedad 
socialista, en los dueños del país; entre ellos se afirman relaciones de amistad, de 
ayuda mutua y de colaboración. Por consiguiente las transformaciones realizadas 
dentro del socialismo no tienden a la creación de diferencias sociales nuevas, sino 
a borrar aquellas que aparecieron en las formaciones antagónicas” (Glezerman y 
Smenov, p. 105). 
 La concepción clasista del sindicato tiene evidentemente su origen en el 
pensamiento marxista. Implica la idea de que el sindicato constituye la expresión 
de una clase social. 
 Esta tesis es la definida por el legislador mexicano quien precisamente 
clasifica a los sindicatos, en sindicatos de trabajadores y sindicatos de patrones. 
Después, con referencia específica a los sindicatos de trabajadores, formula una 
sub clasificación de evidente tendencia profesional, esto es, en función bien de la 
actividad, bien de la naturaleza de la empresa a la que los trabajadores prestan 
sus servicios (artículo 360). (Fuente, Derecho del Trabajo: Néstor de Buen L, pág. 649-
655). 
 
 
Antecedentes de los sindicatos mexicanos. 
 
 El desarrollo de los diversos gremios en el proceso histórico en nuestro país 
data de la Colonia, en donde conjuntamente con las disposiciones del pago de 
salario nos encontramos con ordenanzas como la de sombreros, las de minas y 
las de arte de la platería, y algunas más, siendo éstos los antecedentes que nos 
demuestran el nacimiento de las organizaciones laborales de diversos gremios, 
que posteriormente nos llevaría a los sindicatos, en su lucha por tutelar los 
derechos del trabajo. Dentro de estos antecedentes históricos destaca la 
asociación de herreros, determinada como una de las primeras ordenanzas 
reguladoras de uno de los gremios de mayor trascendencia, data del año de 1524. 
Otra referencia importante ocurre en 1593, cuando Felipe II ordena la reducción de 
la jornada de labores de los obreros a ocho horas; así como trascendente es la 
disposición del emperador don Carlos, en 1532, en la que los encomendados 
tendrían la obligación de jurar que trataran bien a los trabajadores indios. 
 Después de la independencia de México, en 1810, y hasta finalizar el siglo, 
el Estado omitió reglamentar cuestiones de trabajo e incluso prohibió la 
organización de grupos que se relacionaran con cuestiones de trabajo, en especial 
a aquellos que tuvieran como finalidad tratar asuntos relativos al incremento en los 
salarios. Sin embargo, con la incorporación de la industria en nuestro país, y ante 
P á g i n a | 23 
 
la represión existente en su momento, los trabajadores se vieron obligados a 
formar grupos mutualistas, así nació la sociedad particular de socorros mutuos, 
cuyo antecedente data de 1853. Ante tal ejemplo, ya para 1872 surge una nueva 
agrupación denominada Círculo de Obreros de México, otra denominada Sociedad 
Mutualista del Ahorro y otra cuya denominación era Circulo de Obreros Libres de 
Orizaba, y finalmente en 1906, la Casa del Obrero Mundial. 
 Como es el dominio público, en el año 1910 se da la Revolución Mexicana, 
en el que se distinguen como precursores en el campo ideológico, especialmente 
por lo que hace a la organización de los trabajadores, a Ricardo Flores Magón y 
Enrique Flores Magón, así como a Camilo Arriaga, nombres que se mencionan 
poco en nuestra época revolucionaria. 
 Las leyes del trabajo de Veracruz reconocieron en 1915 la libertad sindical y 
la normaron señalando que debería registrarse comunicando a la “Junta de 
Administración Civil” su objeto, condiciones de admisión y separación de sus 
miembros, la forma de nombrar a su mesa directiva, entre otras cosas. Como 
igualmente se ha venido mencionando, es el Constituyente de 1917 quien da 
forma a los derechos de los trabajadores. 
 Por su parte, en 1918, la Ley del Trabajo de Veracruz en su artículo 45 
señalaba como requisito para la creación de un sindicato su inscripción ante la 
autoridad municipal y el artículo 146 establecía que la solicitud de registro debería 
ser acompañada con copia del acta constitutiva, copia de la sección en la que se 
hubiere designado a la mesa directiva, así como una copia de los estatutos, entre 
otras cosas. 
 La Ley del Trabajo de Tamaulipas de 1925, antecedente de la primera ley 
de trabajo de 1931, preveía que la organización gremial contaría con la mayoría 
de los trabajadores que prestaran sus servicios para una misma empresa, además 
que los estatutos deberían formarse libremente por los asociados, también exigía 
la aprobación de la Junta de Conciliación y Arbitraje, situación que constituyo una 
de las primeras formas de intervención por parte del Estado en las organizaciones 
obreras, observación realizada por el maestro Mario de la Cueva. Conjuntamente 
con lo anterior, se consolidaron otras disposiciones como la que señalaba que 
serían nulos los actos ejecutados por el sindicato que no reuniera los requisitos 
establecidos por la ley. Con posterioridad a este tipo de requerimientos se agregó 
la necesidad de que la organización sindical tuviera como finalidad el estudio, 
mejoramiento y defensa de sus intereses comunes. 
 Es hasta 1931, con el nacimiento de la Ley Federal del Trabajo donde se 
especifican y señalan los requisitos de los sindicatos como elemento esencial de 
su existencia; y en su artículo 242 de la ley obliga a las organizaciones sindicales 
a registrarse ante la Junta de Conciliación y Arbitraje o ante la Secretaria del 
Trabajo, de acuerdo con la competencia local o federal. La solicitud de requisito 
debía acompañarse de documentos tales como copia de acta de la asamblea 
constitutiva, copia del acta de la sección en que se hubiere elegido a la mesa 
directiva, los estatutos, señalamiento del número de miembros que integran el 
sindicato. (Fuente, derecho laboral: Juan Hernández Herrera, Pág. 223,224) 
 
 
 
P á g i n a | 24 
 
2.3 Tendencias a la concentración sindical 
 
 
 Un fenómeno de nuestro tiempo, digno de ensayos especiales y que aquí 
solo podemosenunciar, es el nacimiento de un sindicalismo paralelo a las 
empresas transnacionales. El primer paso en firme hacia la constitución de un 
organismo internacional sindical, se produjo el 8 de febrero de 1973, al formarse la 
“Confederación Europea de Sindicatos” que nace dieciséis años después de la 
creación de la Comunidad Europea. Entre los acuerdos tomados a propósito del 
trabajo, se incluyeron las peticiones de pleno empleo, democracia económica, 
semana de trabajo de cuarenta horas durante cinco días, cuatro semanas de 
vacaciones al año, pago doble de vacaciones y garantía de ingresos en caso de 
incapacidad para el trabajo. 
 Fue elegido como Presidente el de la Federación Neerlandesa de 
Sindicatos, André Kloos (Bayod y Serrat, pp. 29 y ss.). 
 La finalidad fundamental de la C.E.S. es enfrentar la fuerza de las 
sociedades multinacionales, para evitar las perniciosas consecuencias de un 
sistema que permite a las empresas eludir los perjuicios de los conflictos locales, 
mediante el incremento de la producción o de la venta en otros países. Se trata de 
poner en juego, de manera eficaz, el principio de la solidaridad obrera. En suma, 
un internacionalismo proletario revitalizado y puesto al día. (Fuente, Derecho del 
Trabajo: Néstor de Buen L, pág. 704,705). 
 
 
 
2.4 Diversidad del sindicalismo 
 
 
 La clasificación de los sindicatos en orden a las tendencias que 
representan, ya sean propias o reflejo de la política estatal, es una tarea 
complicada. Ello se debe a que son múltiples también los criterios en que se 
encuadra cada matiz. Puede pensarse, v. gr., en el criterio político, en el religioso, 
en el clasista, geográfico, etc. Cada uno de estos criterios puede expresarse en 
distintos matices: el político reflejara ideas comunistas, socialistas, anarquistas, 
socialdemócratas, liberales, etc…; el clasista atenderá a los sindicatos de 
trabajadores o de patrones y a los mixtos; en el caso de la religión como factor de 
clasificación, se podrá mencionar a los sindicatos de tendencia católica, 
fundamentalmente mixtos y a los sindicatos que no siguen la línea de la doctrina 
social de la Iglesia, iniciada por León XIII en Rerum Novarum. En el orden 
territorial se pueden mencionar los sindicatos locales, regionales, nacionales, 
etc… 
 Otros criterios de clasificación atenderá a la mayor o menor autonomía de 
los sindicatos frente al Estado o frente a los empresarios; a sus fines respecto de 
la intención de transformar la estructura del Estado o de particular de ella o, 
eventualmente de convertirse, solamente, en instrumentos de gestión. Puede 
pensarse en el sindicalismo único o en el plural y en los sindicatos de mayor o 
P á g i n a | 25 
 
menor representación. Este último criterio ha tenido en nuestro país un 
reconocimiento expreso como consecuencia de la tendencia al tripartismo. 
 Es obvio, por lo expuesto, que deben plantearse, a priori, cuáles son los 
criterios de clasificación a seguir, considerando tanto la trascendencia doctrinal 
como su importancia respecto a la realidad de nuestro país. Los siguientes incisos 
reflejan esa idea que limita, a los aspectos más trascendentales, la clasificación de 
las tendencias sindicales. 
 
 
Corporativismo y democracia sindical. 
 
 El corporativismo constituye una tendencia a encuadrar, en la actividad del 
Estado, toda actividad importante. Hay un indudable parentesco entre totalitarismo 
y corporativismo. Como señala barassi, el derecho corporativo es algo más que el 
derecho del trabajo, ya que atiende, v. gr., a la actividad profesional autónoma: 
industrial, artesana, artística, profesiones liberales (Diritto sindicale e corporativo, 
p. 41). Lo característico del sistema consiste en el agrupamiento de los sujetos por 
actividades de manera forzosa, haciendo coincidir, en su caso, dentro de los 
mismos grupos a patrones y trabajadores, bajo la dirección de cuadros designados 
por el Estado. 
 El sistema corporativo tuvo especial relieve en la Italia fascista y por 
accesión, en la Alemania nazi y en España. Desaparecido en los dos primeros 
países como consecuencia de la derrota militar de 1945, se mantuvo, aunque en 
crisis, en España, donde asumió la forma especial del denominado “sindicalismo 
vertical”. La Constitución de 1978 devolvió a España el principio de la libertad 
sindical. Ciertamente fue algo que se ganó luchando y no una dación generosa. 
Además los países mencionados, el régimen corporativo funciona en Chile. Estuvo 
en vigor, por muchos años, en Portugal y en Francia durante la Ocupación. 
 
 
El sistema corporativo ha sido desairado, inclusive, en el Convenio número 
98 de la OIT. 
 
 Barassi menciona que las normas que integran el derecho corporativo son 
de derecho público (p. 41). Esto era evidente en España ya que en el “fuero del 
trabajo”, promulgado por Decreto de 9 de marzo de 1938 y declarado Ley 
Fundamental de la Nación por la de 26 de julio de 1947 se establecía que “La 
Organización Nacional Sindicalista del Estado se inspira en los principios de 
unidad, totalidad y jerarquía”; que “todos los factores de la economía en sindicatos 
verticales” y que “ el sentido vertical es una corporación de derecho público que se 
constituye por la integridad en un organismo unitario de todos los elementos que 
consagran sus actividades al cumplimiento del proceso económico dentro de un 
determinado servicio o rama de la producción, ordenado jerárquicamente bajo la 
dirección del Estado (declaración XII, incisos 1,2 y 3). El fuero del trabajo ha sido 
ya derogado y sustituido por la nueva Constitución. 
 La democracia sindical supone, en cambio, el ejercicio de lo que hemos 
denominado libertad sindical, autonomía sindical y derecho de afiliación sindical. 
P á g i n a | 26 
 
Implica una postura de respeto a las decisiones mayoritarias y obliga al Estado y a 
los empresarios a mantenerse al margen de las organizaciones sindicales. Esto, 
ciertamente, es más teórico que real. 
 El mundo actual repudia al corporativismo que se asocia con las estructuras 
políticas más perniciosas, pero viola la democracia sindical mediante el 
procedimiento de integrar a ciertos grupos sindicales como factores reales de 
poder a cambio de que amortigüen el movimiento obrero. Su intervención en la 
vida sindical resulta así más sutil, pero tal vez tan efectiva, para los efectos de 
proteger los intereses que representa el Estado, que el sindicalismo vertical y 
corporativo. 
 
 
Sindicatos clasistas y sindicatos mixtos. 
 
 Se entiende por sindicalismo clasista al que agrupa sólo a los trabajadores 
o sólo a los patrones. Por sindicalismo mixto se conoce aquél al que concurren 
tanto patrones como trabajadores. 
 Mario de la Cueva plantea el problema de si, de acuerdo a nuestro sistema 
jurídico, sería posible la constitución de sindicatos mixtos. En realidad la cuestión 
no es ociosa ya que, de hecho, han existido en nuestro país, particularmente entre 
los conductores de autos de alquiler (taxistas). De la Cueva, invocando un criterio 
de la Sección Jurídica del Departamento Federal del Trabajo (consulta de 29 de 
agosto de 1934) y una ejecutoria de la Corte (Amparo directo 401/38/1° Ramón 
Martín del Campo, resuelto el 17 de agosto de 1938), concluye: “el derecho 
mexicano del trabajo no reconoce la existencia del sindicato mixto; tampoco lo 
prohíbe, por lo que pensamos que nada impide su formación, pero no será un 
sujeto del derecho del trabajo (derecho mexicano)…, t. II, pp. 347-348). 
 En realidad el problema nos parece claro. La fracción XVI del Apartado A 
del artículo 123 constitucional evidentemente se refiere a los sindicatos de clase 
cuando menciona que se trata del derecho de “coligarse” en defensa de sus 
respectivos intereses”. Además la ley reglamentaria, en sus artículos 355 y 356, 
plantea, sin lugar a dudas, el mismo sindicato clasista de trabajadores o de 
patrones. 
 
 
Sindicalismo unitario y sindicalismo plural. 
 
 La forma de la sindicalización única atiende a laconstitución de la 
organización, más que a su actividad. De esa manera el principio de la 
sindicalización única supone que “en cada región, empresa o industria, no puede 
sino un sindicato” (De la Cueva, derecho mexicano…, t. II, p. 404). 
 El sindicalismo plural permite la formación de diversos sindicatos con 
respecto a la misma unidad económica empresarial o para una región o industria. 
Estrechamente vinculada a esta forma sindical, la ley destaca la importancia de los 
sindicatos mayoritarios a los que atribuye el derecho de administrar los contratos 
colectivos de trabajo. 
P á g i n a | 27 
 
 La sindicalización única es característica de los sistemas totalitarios. En 
última instancia el corporativismo y su expresión española; el sindicato vertical, 
fueron formas de sindicación única, por más que obligatoria, por rama de actividad 
y manejada por directivos nombrados por el Estado. De la Cueva señala que en 
Chile y Brasil se establece, igualmente, el sindicalismo único (p. 404). 
 La tendencia mexicana es en favor del sindicalismo plural, que parece 
congruente con el principio de libertad sindical. 
 
 
Sindicatos políticos y sindicatos de gestión. 
 
 El sindicalismo político implica que los trabajadores no se limiten a formular 
peticiones dirigidas a la obtención de mejores condiciones de trabajo sino que, 
además, armados con una preparación política definida y, por regla general, 
vinculados a una organización política específica, persigan los fines de ésta, 
cualquiera que sea su tendencia. Suele llamarse “sindicalismo revolucionario” al 
de oposición, cuyas principales manifestaciones se encontrarían en el 
anarcosindicalismo, que tuvo en Proudhon y bakunin a sus más destacados 
representantes y en el sindicalismo marxista, con toda una serie de variantes 
como el revisionismo, el reformismo doctrinal y el socialismo de Estado, según 
expresa Carro Igelmo (introducción al sindicalismo, p. 107). 
 No debe confundirse, sin embargo, el sindicalismo político con la 
organización política de los trabajadores. Lenin nos dice, a este propósito, lo 
siguiente: “del mismo modo (y como consecuencia de ello), la organización de un 
partido socialdemócrata revolucionario debe ser inevitablemente de un género 
distinto que la organización de los obreros para la lucha económica. La 
organización de los obreros debe ser, en primer lugar, sindical, en segundo lugar, 
debe ser lo más extensa posible; en tercer lugar, debe ser lo menos clandestina 
posible (aquí y en lo que sigue me refiero, claro ésta, solo a la Rusia democrática). 
Por el contrario, la organización de los revolucionarios debe englobar ante todo y 
sobre todo a gentes cuya profesión sea la actividad revolucionaria (por eso, yo 
hablo de una organización de revolucionarios, teniendo en cuenta a los 
revolucionarios socialdemócratas). Ante esta característica general de los 
miembros de una tal organización debe desaparecer en absoluto toda distinción 
entre las diversas profesiones de unos y otros. Esta organización, 
necesariamente, no debe ser muy extensa, y es preciso que sea lo más 
clandestina posible” (“¿Qué hacer?”, Cap. IV, inciso c), Obras escogidas. 
 En países de fuerte raigambre sindical: Italia, Francia y España, por 
ejemplo, la vinculación de las centrales obreras con los partidos políticos fue muy 
estrecha. En Francia la Confederación General de trabajadores (GGT), en Italia la 
Confederación General Italiana de Trabajadores (GGIL) y en España, Comisiones 
Obreras (CCOO) han estado vinculadas a los respectivos partidos comunistas, 
mientras existieron. La relación de la Federación Anarquista Ibérica, hasta el fin de 
guerra civil española, con la Confederación Nacional de Trabajadores, fue notable. 
Y durante muchos años, desde sus mutuas fundaciones, el PSOE y la Unión 
General de Trabajadores (UGT), fueron aliados hasta que las circunstancias de la 
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crisis económica española y la necesidad de adoptar decisiones monetaristas por 
el Gobierno socialista, los alejaron. 
 En México los partidos políticos no merecen siempre ese nombre. El PRI 
carece de ideología, es una eficaz agencia de empleos. El PAN navega hoy entre 
un pragmatismo sospechoso que lo lleva a alternar en el poder con el PRI y un 
idealismo a la manera de Gómez Morín o de Efraín González Morfín, hoy 
desplazado hacia la oposición interna. EL PRD, síntesis complicada de ideologías 
diferentes, solo se define por una clara oposición al Sistema, pero sin demasiada 
presión ideológica. Los demás no merecen el nombre de partidos políticos. 
 El sindicalismo de gestión, cuyo principal exponente sería el de la Alemania 
Federal de la postguerra, expresa la conformidad de los organismos sindicales con 
el sistema económico capitalista y la intención de lograr, dentro del sistema, 
mejores condiciones de trabajo, particularmente mediante la cogestión, que en 
Alemania tuvo un desarrollo importante y ahora, según parece, una acusada 
declinación. A propósito de esa actitud sindical nos dice Wolfgang Hirch Weber, lo 
siguiente: “En Alemania, país escindido por múltiples antagonismos, se está 
haciendo todo lo posible por paliar o negar estas contradicciones. Así por ejemplo, 
se ha inventado –seguro que con las mejores intenciones- la expresión no 
desprovista de énfasis Sozialpartner, que es tan incongruente como casi todas las 
creaciones filológicas modernas. De adjudicarle un sentido a tal expresión ha de 
ser necesariamente el de que los sindicatos y las ligas patronales son partner en 
la societas. Esta la constituimos todos nosotros, por tanto es improcedente hablar 
de las organizaciones como los “integrantes de la relación social. La palabra 
sozialpartner, que suena como una fórmula de exorcismo, parece que pretende 
subrayar lo común y disimular lo negativo. Por importante que sea no olvidar, por 
encima de la lucha de intereses lo que une, es también peligroso no ver lo que 
separa. Hablar de economía donde no existe, no beneficia a nadie, como no sea, 
por breve tiempo, a los que les interesa mantener un statu quo social” (Los 
sindicatos en la política. Editorial Tecnos, S. A., Colección de ciencias sociales 
núm. 40, Trad. De José Zamit, Madrid, 1964, p. 157). 
 La fórmula del sindicalismo de gestión tiene indudable arraigo, en nuestro 
país, dónde aun los grupos sindicales más radicales: el llamado sindicalismo 
independiente, con ciertas raíces anarco-sindicalistas matizadas de marxismo 
criollo, solo verbalmente expone una política de antagonismo al Estado y actúa 
dentro de la línea puramente económica. Se trata, en cierta manera, de un 
antagonismo de grupos que concurren, más o menos en términos semejantes, 
hacia un equilibrio con el poder del Estado. 
 
 
Sindicatos blancos o amarillos y sindicatos rojos. 
 
 Tiene cierto arraigo popular y aún doctrinal, la costumbre de clasificar a los 
sindicatos por colores que expresan, o bien el control real del patrón sobre el 
sindicato (sindicatos blancos o amarillos) o la independencia del grupo sindical 
respecto del empresario (sindicatos rojos) que no implica, de alguna manera, una 
posición ideológica determinada. 
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 De los sindicatos blancos dice Baltasar Cavazos que “son los que no 
defienden los intereses de sus agremiados y a nuestro entender constituyen un 
mal nacional, siendo verdaderas bombas de tiempo, ya que sus líderes, por no 
defender adecuadamente a sus representados, primero piden dádivas y después 
las exigen” (Nueva Ley Federal del Trabajo tematizada, México, 1975, p. 398). 
 El sindicalismo blanco ha sido y aún es, una fórmula de gran arraigo en el 
país, Sin embargo parece vislumbrarse su liquidación como consecuencia del 
desarrollo del sindicalismo independiente, calificando siempre de “rojo”, que al 
ganar fácilmente posiciones al sindicalismo vinculado al Partido Revolucionario 
Institucional le obliga a adoptar, en algunos casos al menos, una actitud más 
congruente con los intereses de los trabajadores.La calificación cromática, pese a su popularidad, parece poco seria porque 
se funda en rigor en una actitud de deshonestidad y de divorcio entre los 
dirigentes y el grupo obrero. En rigor el sindicalismo blanco o amarillo no es 
sindicalismo, sino gansterismo de líderes que no merecen serlo. 
 
 
Sindicatos mayoritarios y minoritarios. 
 
 En México, como señalamos antes (supra núm. 4), el atributo de ser 
mayoritario es condición para la plena operación de un sindicato, pero no es la 
constitución. Por ello la concepción del sindicato mayoritario se reglamenta en el 
capítulo de la ley que regula el contrato colectivo de trabajo y no en el que fija los 
requisitos de constitución y funcionamiento de los sindicatos. 
 El sindicato mayoritario está legitimado para celebrar un contrato colectivo 
de trabajo o para exigir de otra organización sindical, por vía jurisdiccional, su 
administración. La determinación de la mayoría implica una especie de 
referéndum: recuento lo denomina la ley (artículo 895-III en relación al artículo 
931), por lo que cualquier constancia de registro de miembros no será eficaz para 
probar ese extremo. 
 El sindicato minoritario mantendrá una expectativa de derecho para llegar a 
ejercer la administración del contrato colectivo si su campaña de proselitismo 
resulta eficaz. Tiene enfrente, por regla general, la barrera de la cláusula de 
exclusión, tanto de ingreso como de separación, por lo que sus gestiones para 
lograr el control de un mayor número de trabajadores habrán de ser cautelosas. 
Puede, por la vía del convenio intersindical, si se trata de sindicatos gremiales, 
lograr en parte el control (artículo 388, fracción II), pero siempre será, como grupo 
minoritario, un sindicato dependiente. 
 
 
Las organizaciones más representativas. 
 
 Fuertemente vinculado al concepto de sindicato mayoritario, pero con otros 
alcances, la ley sanciona la figura de las organizaciones nacionales de 
trabajadores, más representativas. En el artículo 259 de la Ley del Seguro Social y 
en el artículo 8° de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los 
Trabajadores se faculta al Ejecutivo Federal para determinar cuáles son esas 
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organizaciones. En el caso del INFONAVIT la STPS ha establecido las Bases 
para designar a esos organismos (Diario Oficial de 25 de abril de 1972) en función 
del número de afiliados, obviamente teniendo en consideración los padrones 
presentados ante la autoridad en cumplimiento de lo ordenado en el artículo 337 
de la ley, y no con base en recuentos como en el caso de la detentación de los 
contratos colectivos de trabajo. Estas Bases sirvieron para una determinación 
posterior de la propia. Secretaría publicada en el Diario Oficial de la Federación de 
fecha 26 de abril de 1972. 
 El concepto de organización más representativa escapa ciertamente de la 
clasificación sindical, pero encierra una profunda filosofía de participación de los 
organismos superiores del sindicalismo obrero –y también de los empresarios- en 
institutos fundamentales para la vigencia de la política social del país. Hay poca 
consistencia en los procedimientos de determinación de mayoría y no existen 
datos exteriores que permitan confirmar que en el caso de la resolución relativa al 
INFONAVIT se haya procedido con absoluta seriedad, pero tampoco los 
resultados son contradictorios con la opinión dominante respecto de cuáles son los 
grupos más numerosos. 
 En realidad este concepto tiene más valor político que jurídico y puede 
pensarse que la determinación de la mayoría sea también más política que 
matemática. (Fuente, Derecho del Trabajo: Néstor de Buen L, pág. 661-669). 
 
 
 
2.5 Finalidades de los sindicatos 
 
 
 Como ya se vio desde el principio los sindicatos fueron el resultado de la 
lucha de clases, que con ello la finalidad de los sindicatos es luchar por los 
derechos de sus miembros activos (trabajadores) para ser respetados y así tener 
una mayor calidad de vida y respeto hacia la clase obrera como el disfrutar de 
mayores oportunidades en el ámbito laboral como los contratos colectivos a los 
miembros de estos sindicatos. 
 
 
 
2.6 Principios formadores del orden sindical 
 
 
 Podemos señalar como principios comunes a todas las corrientes 
sindicales, los siguientes: 
 
 
a) Principio de unidad.- Con el principio de unidad ocurre que puede tener 
dos significados diferentes. El primero, al que nos queremos referir en este 
inciso, podría expresarse diciendo que en el sindicato la fuerza fundamental 
depende de la conjunción de los trabajadores para integrar, en base a ello, 
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un instrumento tan eficaz como lo puede ser el patrón gracias a su mayor 
poder económico. El axioma “la unión hace la fuerza” podría expresar 
adecuadamente este principio. 
Dentro de un régimen jurídico que acepta el pluralismo sindical la 
unión puede dirigirse hacia la formación de organismos diferentes. En el 
caso contrario la pretensión es integrar un solo organismo de defensa de 
los trabajadores por determinado sector. A esta pretensión la denominamos 
“unicidad” y después la desarrollaremos. 
La unión de los trabajadores constituye el principio fundamental en 
que descansa la vida sindical. Responde. Responde, tal vez, al sentimiento 
espontaneo a que se refería Lenin (ver, supra, cap. L, N° 1) pero es 
evidente que no podría concebirse organización sindical que no se fundase 
en la unión de los trabajadores. 
 
b) Principio de exclusividad.- Señala García Abellán que: “el principio de 
exclusividad sindical presupone, explicita o explícitamente, un sindicalismo 
de clase o, más exactamente, presupone que el sindicato comporta el 
dogma de lucha y no el ejercicio de derechos de la profesión y la 
colaboración publica”. En otro sentido García Abellán expresa el mismo 
principio señalando que implica que el sindicato esté integrado sólo por 
trabajadores o por empresarios, excluyendo así a los regímenes mixtos. Se 
trata, puntualizan el miso autor, de una configuración “bélica” del sindicato 
(p. 97). 
La exclusividad sindical puede producirse en dos sentidos 
diferentes. El primero expresa la idea de que sólo el sindicato mayoritario 
tiene la representación del interés profesional ante la empresa. El segundo, 
que es en realidad consecuencia del primero, atribuye también al sindicato 
mayoritario la legitimación necesaria para celebrar el contrato colectivo de 
trabajo(artículos 387 y 388), del que será titular, de acuerdo a la 
terminología de la Ley (artículo 389) o administrador en el caso de los 
contratos-ley. 
Lo anterior implica que el sindicato titular tendrá de manera exclusiva 
ante la empresa la representación de sus miembros y además, respecto de 
todos los trabajadores de la misma profesión si es gremial, o de empresa o 
industria, si es simplemente el mayoritario, la administración también 
exclusiva del interés profesional. 
La exclusividad suele derivarse de la ley, en función de la idea de 
sindicato mayoritario, pero se refuerza mediante los contratos colectivos de 
trabajo en los que se obliga al patrón a tratar sólo con el sindicato, por regla 
general respecto de los problemas colectivos, y con mucha frecuencia 
también de los individuales. La ley, sin embargo, atribuye a los trabajadores 
el derecho de impedir la intervención sindical cuando se trate de asuntos 
personales (artículo 375). 
 
c) Principio de autonomía.- Recordemos que, autonomía significa, en lo 
esencial, la posibilidad de dictarse para sí mismo normas de conducta, esto 
es, establecer un régimen jurídico. 
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El comportamiento está determinado en cambio por la libertad. 
 La autonomía se plantea siempre en función de relaciones: con los 
propios trabajadores, con el empresario, con el Estado o con otras 
organizaciones sindicales, de la misma o de superior jerarquía 
(federaciones y confederaciones). 
 Es evidente que la autonomía se liga con el principio de la unicidadsindical. Parece ser que en la medida en que los sindicatos se unifiquen, 
perderán autonomía. A mayor autonomía, obviamente corresponderá 
menor la fuerza y en una curiosa paradoja se puede producir el fenómeno 
de que la absoluta independencia sindical implique el gravísimo riesgo de 
no tener la fuerza suficiente y que ello conlleve la pérdida de la autonomía. 
 En nuestro país los sindicatos de empresa que no se adhieren a las 
centrales registradas son contemplados con desconfianza por éstas, ya que 
en ocasiones representan el resultado de una maniobra patronal. Así la 
autonomía frente a otros organismos sindicales puede implicar la 
autonomía o dependencia frente al patrón. 
 
d) Principio de democracia.- Si excluimos los sistemas corporativos de los 
que fue el español el modelo más evidente y contemplamos las formas 
sindicales apoyadas en el principio de libertad sindical, especialmente 
delineado en lo esencial en el Convenio 87 de la Organización Internacional 
del Trabajo, resulta evidente que la organización democrática constituye 
una nota permanente del sindicalismo. Esta idea expresaría el principio de 
que el gobierno sindical ha de ser siempre un gobierno de las mayorías. 
Nuestro derecho positivo está constituido, a este propósito, en base a 
la idea democrática, según se desprende del segundo párrafo del apartado 
VIII del artículo 371 que al referirse a las asambleas dispone sin dejar 
margen para una fórmula diferente que “las resoluciones deberán adoptarse 
por el cincuenta y uno por ciento del total de los miembros del sindicato o 
de la sección, por lo menos.” 
Para García Abellán el principio que reseñamos, y que él denomina 
no muy a nuestro gusto “principio de democraticidad”, se expresa en 
postulados diferentes. “Así, el principio considerado postula –dice García 
Abellán- la distribución de iguales derecho e igual tutela jurídica de éstos a 
todos los miembros del ente profesional, postula igualmente la 
consagración del régimen de las mayorías y minorías en la actividad 
sindical interna y externa; postula también la provisión de cargos por 
elección mediante, generalmente, sistemas de representación proporcional” 
(p. 109). 
La realidad de la vida sindical es, lamentablemente, bastante diferente de un 
sistema democrático. Ello no debe extrañarnos. Ya que en otra ocasión, al abordar 
a niveles más altos este mismo tema, decíamos lo siguiente: “El siglo XX se 
caracteriza por la apariencia democrática. Se presume la voluntad popular en 
elecciones para designar gobernantes, las más de las veces amañadas; se habla 
de movimientos populares donde sólo existen intereses de un grupo oligárquico. 
En el orden internacional, los organismos creados después de la última guerra 
viven en función de una supuesta democracia que generalmente agrupa a 
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personas físicas afines en sus regímenes de gobierno, los más de ellos 
divorciados del verdadero sentir de sus pueblos…, que secundan a las grandes 
potencias, en función de intereses personalísimos. Lo que es notorio por ocurrir en 
las esferas internacionales, se repite hasta el infinito según se desciende en la 
escala de los organismos colectivos, aun cuando de una manera más discreta. 
(Fuente, Derecho del Trabajo: Néstor de Buen L, pág. 673-676). 
 
 
 
2.7 Libertad de asociación 
 
 
 Corresponde al artículo 123 constitucional, en su fracción XVI, el honor de 
expresar por vez primera, a ese nivel, la garantía social que se otorga de manera 
formal a los individuos, patrones y trabajadores, para construir sindicatos. La 
Constitución de Weimar, más ambigua, diría a su vez, en el artículo 159 que: “la 
libertad de coalición para defensa y mejoramiento de las condiciones de trabajo y 
de la vida económica está garantizada a cada una de las profesiones. Todos los 
acuerdos y disposiciones tendientes a limitar o trabar esta libertad son ilícitos”. 
 
Otros documentos que podrían invocarse, son los siguientes: 
 La Constitución francesa de 27 de octubre de 1946, en cuyo Preámbulo se 
afirma que: “Todos los hombres pueden defender sus derechos y sus intereses a 
través de la acción sindical y adherir al sindicato que elijan”. Dicho preámbulo fue 
ratificado posteriormente al promulgarse la Constitución vigente de 4 de octubre 
de 1958 (“El pueblo francés proclama solemnemente su vinculación a los Derecho 
del hombre y a los principios de soberanía nacional, tal como fueron definidos por 
la Declaración de 1789, confirmada y complementada por el preámbulo de la 
Constitución de 1946”). 
 La “Carta de la Organización de los Estados Unidos Americanos”, aprobada 
en Bogotá, Colombia en 1948, cuyo artículo 43 señala: “…c) Los empleadores y 
los trabajadores, tanto rurales como urbanos, tiene el derecho de asociarse 
libremente para la defensa y promoción de sus intereses, incluyendo el derecho de 
negociación colectiva y el de huelga por parte de los trabajadores, el 
reconocimiento de la personería jurídica de las asociaciones y la protección de su 
libertad e independencia, todo con conformidad con la legislación respectiva”. 
La “Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre”, afirma en 
Bogotá, Colombia, el 2 de mayo de 1948. En el artículo XXII señala que: “Toda 
persona tiene el derecho de asociarse con otras para promover, ejercer y proteger 
sus intereses legítimos de orden político, económico, religioso, social, cultural, 
profesional, sindical o de cualquier otro orden.” 
 
La Carta Internacional Americana de Garantías Sociales”, firmada en Bogotá, 
Colombia el 2 de mayo de 1968. Contiene un capítulo denominado “Derechos de 
Asociación” y en el artículo 26 se dispone lo siguiente: 
 
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 “Los trabajadores y empleados sin distinción de sexo, raza, credo o ideas 
políticas, tienen el derecho de asociarse libremente para la defensa de sus 
respectivos intereses, formando asociaciones profesionales o sindicatos que, a su 
vez, puedan federarse entre sí. Estas organizaciones tienen derecho a gozar de 
personería jurídica y a ser debidamente protegidas en el ejercicio de sus 
derechos. Su suspensión o disolución no puede imponerse sino en virtud de 
procedimiento judicial adecuado.” 
 
 La “Declaración Universal de los Derecho Humanos” aprobada en París, 
Francia, el 10 de diciembre de 1948, que en el artículo 23, fracción 4 establece 
que: “Toda persona tiene derecho a fundar sindicatos y a sindicarse para la 
defensa de sus intereses.” 
 La “Convención Americana sobre los Derechos Humanos” firmada en San 
José de Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969 (O.E.A.) que precisa, en su 
artículo 16, fracción I: “Todas las personas tienen derecho a asociarse libremente 
con fines ideológicos, religioso, políticos, económicos, laborales, sociales, 
culturales, deportivos o de cualquier otra índole.” 
 El “Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 
las Naciones Unidas cuyo artículo 8° enuncia: “I…a) El derecho de toda persona a 
fundar sindicatos y a afiliarse al de su elección, con sujeción únicamente a los 
estatutos de la organización correspondiente, para promover y proteger sus 
intereses económicos y sociales…c) El derecho de los sindicatos a funcionar sin 
obstáculos y sin otras limitaciones que las que prescriba la ley que sean 
necesarias en una sociedad democrática en interés de la seguridad nacional o el 
orden público, o para la protección de los derechos y libertades ajenos.” 
 En todos estos documentos priva una tendencia individualista que atribuye 
a la libertad sindical una proyección paralela a las declaraciones emanadas de la 
Revolución francesa. 
 
 
En el artículo 39 de la Constitución italiana se dispone lo siguiente: 
 
Artículo 39. La organización sindical es libre. 
No se puede imponer a los sindicatos otra obligación que su registro en las 
oficinas locales o centrales, de acuerdo a las reglas establecidas por la ley. 
 “Para el registro es necesario que los estatutos de los sindicatos impliquen 
una organización

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