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P á g i n a | 1 UNIVERSIDAD METROPOLITANA LATIN CAMPUS ANTOLOGÍA DEL DERECHO LABORAL COLECTIVO Y DERECHO PROCESAL ARTURO ADRÍAN CÓRTES AVILA GUADALAJARA, JALISCO ABRIL AÑO 2015 P á g i n a | 2 “UNIVERSIDAD METROPOLITANA LATIN CAMPUS” “LICENCIATURA EN DERECHO” ALUMNO: “ARTURO ADRÍAN CÓRTES AVILA” “MATRICULA: 1995-1100-2100” AGRADECIMIENTO A LOS AUTORES DE LOS LIBROS, DE LOS CUALES, SE TOMO ESTA RECOPILACIÓN, CON LO CUAL SE PUDO REALIZAR ESTE TRABAJO “ANTOLOGÍA”, Y DE LO CUAL SE FORMO ESTA OBRA SOLO CON FINES DIDÁCTICOS, Y NINGUNA MANERA DE HACER LUCRO, GRACIAS A: JUAN HERNANDEZ HERRERA Y CARLOS A. JUAREZ SUAREZ, NESTOR DE BUEN L., SERGIO TENOPALA MENDIZABAL Y A MIGUEL BERMUDEZ CISNEROS, YA QUE CON SUS OBRAS FUE POSIBLE ESTA ANTOLOGÍA. P á g i n a | 3 INTRODUCCIÓN Esta recopilación de varias obras se basara en el trabajo de La unión del obrero en la lucha de clases y de tener una manera digna de vivir, es como se forman los sindicatos con la unión de los obreros en la lucha contra la desigualdad ante los patrones, y con ellos su historia como fueron formados y lo importante que viene con los sindicatos, el derecho de asociación, lo que es el contrato colectivo, el cual se hablara sus antecedentes, su clasificación, quienes los forman y el beneficio para los sindicatos con ellos, también los contratos-ley, también lo que son los sindicatos de obreros y de patrones y los requisitos para conformarlos, además de que ay federaciones y confederaciones de sindicatos. También se sabrá que es la empresa o establecimiento en México y en el mundo, cuáles son sus elementos, su administración, las doctrinas sobre ella, la intervención de los trabajadores en la empresa, entre otros aspectos importantes. Como se mencionaba el derecho del contrato colectivo, cuál es su función y como se maneja, entre los requisitos, los sujetos en ellos y la terminación de aquellos contratos. Se sabrá que es el derecho procesal del trabajo, cuáles son sus antecedentes, como se relaciona con otras materias, y su interpretación, además de sus características que conforman el derecho procesal del trabajo, se sabrá que son las juntas de conciliación y arbitraje y sus características. También se hablara de los conflictos de trabajo, su clasificación, las causas de los conflictos, con ellos la acción de cómo se manejan entre ellos los medios probatorios, los términos y plazos, que son los exhortos, entre otros aspectos relacionados al derecho colectivo y el derecho procesal en la materia laboral. Es una obra didáctica muy bien formada en estos dos aspectos que son el derecho colectivo y el derecho procesal en la materia laboral, desde su historia a la actualidad y por lo que hemos pasado para llegar a ello. P á g i n a | 4 INDICE PÁGINA Capítulo I Derecho Colectivo del Trabajo 8 1.1 Origen 10 1.2 Sujetos del derecho colectivo 11 1.3 Denominación 11 1.4 Contenido del derecho colectivo del trabajo 13 1.5 Autoevaluación 15 Capítulo II El sindicalismo 16 2.1 Derecho sindical 18 2.2 Antecedentes 19 2.3 Tendencias a la concentración sindical 24 2.4 Diversidad del sindicalismo 25 2.5 Finalidades de los sindicatos 30 2.6 Principios formadores del orden sindical 31 2.7 Libertad de asociación 33 2.8 La coalición 35 2.9 Requisitos de integración sindical 36 2.10 La asamblea 38 2.11 Funciones del sindicato 38 2.12 La directiva sindical 39 2.13 Los estatutos 40 2.14 Derechos y obligaciones de los afiliados al sindicato 42 2.15 Cuotas sindicales 43 2.16 Poder disciplinario del sindicato 44 2.17 Fuero sindical 45 2.18 Fusión de los sindicatos 46 2.19 La disolución del sindicato 46 2.20 Los sindicatos, las federaciones y confederaciones 47 2.21 Clases de sindicatos 49 2.22 Autoevaluación 54 P á g i n a | 5 PÁGINA Capítulo III La Empresa 56 3.1 Concepto 58 3.2 Elementos personales 58 3.3 Elementos materiales 60 3.4 La administración 60 3.5 El poder del empresario 61 3.6 Doctrinas sobre la empresa 62 3.7 La reforma de la empresa 63 3.8 Formas de integración de los trabajadores en la empresa 64 3.9 El cierre de la empresa 67 3.10 El concepto de empresa en la legislación laboral mexicana 68 3.11 Autoevaluación 69 Capítulo IV EL contrato colectivo 70 4.1 Concepto 72 4.2 Definición del contrato colectivo 73 4.3 Denominación 73 4.4 Naturaleza jurídica del contrato colectivo 76 4.5 Requisitos formales en el contrato colectivo 82 4.6 Sujetos del contrato 83 4.7 Contenido de la convención 84 4.8 Diversidad de las clausulas 85 4.9 Terminación del contrato colectivo 87 4.10 Interpretación del contrato 89 4.11 Otros aspectos 89 4.12 Autoevaluación 99 Capítulo V Reglamento interior de trabajo 101 5.1 Antecedentes, denominación y definiciones 103 5.2 Naturaleza jurídica 105 5.3 Elaboración del reglamento 105 5.4 Contenido, registro, publicación y modificaciones del reglamento 107 5.5 Autoevaluación 111 P á g i n a | 6 PÁGINA Capítulo VI Derecho procesal del trabajo 112 6.1 Antecedentes 114 6.2 Concepto moderno del derecho procesal del trabajo 115 6.3 Autonomía del derecho procesal del trabajo 116 6.4 Ubicación del derecho procesal del trabajo 117 6.5 Relaciones del derecho procesal del trabajo con otras disciplinas jurídicas 118 6.6 Paridad procesal 118 6.7 Interpretación del derecho procesal 119 6.8 Autoevaluación 121 Capítulo VII Características del derecho procesal del trabajo 123 7.1 Conciliación 125 7.2 Celeridad 126 7.3 Oralidad 126 7.4 Principio inquisitivo 127 7.5 Inmediación 127 7.6 La carga de la prueba 128 7.7 Laudos en conciencia 128 7.8 Autoevaluación 129 Capítulo VIII Jurisdicción y competencia 130 8.1 La jurisdicción 132 8.2 Jurisdicción del trabajo 132 8.3 La definición de competencia 134 8.4 Organización judicial del trabajo 135 8.5 Características de las juntas de Conciliación y Arbitraje 137 8.6 Autoevaluación 140 Capítulo IX Conflictos del trabajo 142 9.1 Definición y naturaleza de los conflictos 144 9.2 Causas de los conflictos 145 9.3 Clasificación de los conflictos 145 9.4 Autoevaluación 148 P á g i n a | 7 PÁGINA CapítuloX Acción 150 10.1 Concepto y Clasificación 152 10.2 Prescripción 154 10.3 Excepción 157 10.4 Partes 160 10.5 Autoevaluación 162 Capítulo XI Medios probatorios 164 11.1 Generalidades 167 11.2 Prueba confesional 170 11.3 Prueba documental 175 11.4 Prueba testimonial 180 11.5 Prueba pericial 184 11.6 Inspección judicial 188 11.7 Presunciones 191 11.8 Instrumental de actuaciones 192 11.9 Términos y plazos 193 11.10 Exhortos 194 11.11 Autoevaluación 196 BIBLIOGRAFÍA 199 ABREVIATURAS 200 GLOSARIO 204 P á g i n a | 8 Capítulo I Derecho Colectivo del Trabajo 1.1 Origen, 1.2 Sujetos del derecho colectivo, 1.3 Denominación, 1.4 Contenido del derecho colectivo del trabajo, 1.5 Autoevaluación. OBJETIVO: El objetivo del siguiente tema es comprender que es el Derecho Colectivo del Trabajo, saber las diferenciar entre el individual al colectivo, cuáles son los sujetos de ellos, al igual en que partes se divide. P á g i n a | 9 Sujetos Sujetos INSTRUMENTOS COLECTIVOS DERECHO COLECTIVO DEL TRABAJO CLASE TRABAJADORA PATRONES OBRERA PERSONAS FÍSICAS PERSONAS FÍSICAS PERSONAS MORALES CONTRATO COLECTIVO DEL TRABAJO COALICIÓN ASOCIACIÓN PROFESIONAL SINDICATO HUELGA El derecho colectivo del trabajo no se refiere directamente al trabajador individualmente considerado, sino que tiene por finalidad la consideración de los grupos sociales que se encuentran vinculados por el trabajo y su acción. P á g i n a | 10 1.1 Origen Suele decirse que el Derecho del trabajo es “Derecho de clase” (ver t. I, cap., n° 2: “El Derecho del trabajo es un derecho de la clase trabajadora”), idea que no compartimos, en cuanto se pretende que pone de manifiesto la cualidad de ser un Derecho que solo beneficia a los trabajadores. Sin embargo la misma expresión nos puede ayudar, de alguna manera, a entender el concepto de “colectivo” que desde ahora manejamos con frecuencia. El derecho individual del trabajo, que es creación fundamental del Estado, intenta llevar al trabajador, individualmente considerando, el beneficio de una legislación protectora que impida la explotación patronal. De otra suerte, si el trabajador enfrentara al patrón sus escasas fuerzas individuales, seria inicuamente tratado. Podríamos decir, con cierta intención, que el Derecho individual se integra para evitar que una insuficiente conciencia de clase por parte del trabajador, permita su explotación. Por el contrario, el trabajador que conoce la realidad de su posición social adquiere una plena conciencia de clase y crea, por ello mismo, los instrumentos que le permitirán a través de la unión proletaria, equilibrar sus fuerzas con las del patrón y aun superar las de este. En esa medida los instrumentos colectivos: coalición, asociación profesional, sindicato y huelga, son claramente instrumentos de clase. En alguna Juan D. Pozzo expresa la misma idea al afirmar que : “El derecho colectivo del trabajo no se refiere directamente al trabajador individualmente considerado, sino que tiene por finalidad la consideración de los grupos sociales que se encuentran vinculados por el trabajo y su acción…” (Manual…, t. II, p. 5). La diferente intención del Derecho individual y del colectivo: el primero se refiere a los trabajadores y el segundo a la clase trabajadora. En realidad el problema debe de plantearse en el orden de la jerarquía de interés. Hemos visto que el Derecho individual del trabajo cuyo punto de partida lo constituye el principio de igualdad (v. gr., art. 123 constitucional, Apartado A, fracción V y 3° de la ley), sin embargo se establecen derechos de preferencia que atienden a múltiples factores: nacionalidad mexicana de origen, nacionalidad mexicana en general, antigüedad mayor, condición de ser responsable de una familia, etc… (Artículo 32 constitucional y 154 de la ley). De la misma manera los intereses de clase pueden implicar la necesidad de sacrificar intereses individuales como resulta de la aplicación de la cláusula de exclusión. Se trata de otra manera, tal vez inversa, de manejar derechos de preferencia. La polémica se ha producido, sin embargo, porque se afirma que “el derecho de asociación profesional corresponde originalmente a los individuos trabajadores o patrones” (De la Cueva, Derecho mexicano…, t. II, p. 358) y que: “Nuestro estatuto jurídico protege al trabajador y no tiene por fin aniquilar su personalidad… el derecho del trabajo es una garantía para la vida del hombre que trabaja, pero no destructor de las libertades que, como hombre, pertenecen al trabajador” (ibídem, p. 366). No compartimos esta tesis porque, aunque se acepte que el derecho colectivo, a través de los contratos colectivos, cree normas que P á g i n a | 11 regularan relaciones individuales, ello no conlleva a desconocer la realidad del predominio de lo colectivo sobre lo individual. Problema bien diferente deriva de la realidad de la aplicación, en nuestro país, de la cláusula de exclusión, que ha hecho de ella un instrumento repugnante en contra de los trabajadores, resultado de la connivencia de líderes y patrones. Pero eso escapa a los calificativos jurídicos y no tiene por qué afectar al examen conceptual de las instituciones. (Fuente, Derecho del Trabajo: Néstor de Buen L. pág. 572-574) 1.2 Sujetos del derecho colectivo En las fracciones XVII y XVIII del artículo 123 constitucional se consagran, en un curioso equilibrio, dos derechos paralelos: el derecho de asociación profesional que se atribuye tanto a los obreros como a los empresarios, permitiéndoles coligarse en defensa de sus respectivos intereses, formando sindicatos, asociaciones profesionales, etc., y el derecho de huelga, consagrado en la fracción XVII que aparece consignado al lado del derecho al paro, lógicamente patronal. La ley perfila con mayor precisión el ejercicio de ambos derechos patronales y crea, además, la institución del reglamento interior de trabajo como contrapartida del contrato colectivo. (Fuente, Derecho del Trabajo: Néstor de Buen L. pág. 587) Así podríamos concluir que los sujetos del derecho colectivo son, los trabajadores como personas físicas y los patrones como personas físicas o morales que en el derecho colectivo ambos pueden participar en ellos para coligarse viendo por sus intereses, como grupo y no individualmente. 1.3 Denominación La idea del “derecho colectivo del trabajo” tiene cierto arraigo en la doctrina y, en alguna medida, fuerza legal. En nuestra ley el Titulo Séptimo se denomina, precisamente “relaciones colectivas de trabajo” y el acuerdo fundamental entre sindicatos obreros y patrones, “contrato colectivo de trabajo”. En Alemania, Hueck y Nipperdey se refieren al “derecho colectivo del trabajo” (compendio…, p. 243), formula que siguen, habitualmente, los juristas argentinos, entre otros Krotoschin (tratado practico del derecho del trabajo), Pozzo (manual…) y Cabanellas (Derecho sindical y corporativo). Los autores franceses prefieren, por el contrario, hacer caso omiso de la división, por lo que tratan de los temas propios del derecho colectivo, sin precisar que corresponden a una división específica de la disciplina. Así el clásico Paul Pic utiliza el concepto “colectivo” a propósito de los conflictos entre “patrones, obreros P á g i n a | 12 y empleados” (précis…, pp. 1045 y ss.); Capitant y Cuche incluyen como Titulo Segundo “Las asociaciones profesionales o sindicatos” (pp. 79 y ss.). El examen concretodel contrato de trabajo lo realizan en la Segunda Parte (pp. 157 y ss.). En formula parecida Rivero y Savatier incluyen el estudio del derecho de asociación en la “Primera Parte” que denominan “Los cuadros institucionales de las relaciones de trabajo” (Droit du trail, pp. 47 y ss.), al lado de la “empresa” (pp. 147 y ss.), las “instituciones estatales del trabajo” (pp. 147 y ss.) y las “instituciones internacionales del trabajo” (pp. 162 y ss.) El examen de la huelga, de la solución pacifica de los conflictos colectivos del trabajo y de la convención colectiva de trabajo lo hacen en la Segunda Parte que denominan “Las técnicas del derecho del trabajo (pp. 177 y ss.). Gérald Lyon-Caen y Jeanne Ribettes-Tillhet, en su Manuel de droit social (París, 1974) dedican la Tercera Parte de su obra al estudio de la empresa y el sindicato (pp. 219 y ss.) Comprende un primer capítulo relativo a “La función propia de la dirección: sus poderes, sus obligaciones”, un segundo capítulo que atiende a “La representación de los trabajadores: Sindicatos- Delegados. Consejos de empresa” y un último capítulo que habla de “Los conflictos en la empresa (huelgas y lock-out) y la negociación”. En España, como resultado de la política social del antiguo régimen, y según mencionamos antes (supra, Cap. I, numero 3) los temas del derecho colectivo se integran al estudio general del derecho. Sin embargo Alfredo Montoya Melgar, en el segundo Tomo de su Derecho del Trabajo (Murcia, España, 1974), con cierta intención desarrolla el tema del “sistema normativo” y a propósito del poder normativo sindical hace una “Teoría del Sindicato” que no limita al corporativismo español. En el capítulo siguiente, también a propósito de la norma sindical menciona el “convenio colectivo de condiciones de trabajo. En su última edición mantiene la misma ubicación del trabajo” y trata de la huelga entre las “relaciones laborales de conflicto”. Los especialistas italianos –podemos citar a Ludovico Barassi y a Luis Riva Sanseverino- estudian por separado el derecho individual y colectivo. El primero de los citados público su Diritto sindacale e corporativo (tercera edición, Milán, 1938), lo que podrá tener una explicación razonable dado que se trataba de la época fascista. Sin embargo es su tratado de derecho del trabajo, editado en 1949, no toca el tema alguno del derecho colectivo. Riva Sanseverino es autora de un Diritto sindacale (Torino, 1964) que incluye, fundamentalmente, los temas del derecho colectivo. Dada la fecha de su obra, esto es mucho después de la derogación del sistema corporativo italiano, resulta evidente la intención académica que ello supone. A su vez Ricardo Richar, profesor en la Academia Militar de Módena, en su Diritto del Lavoro (Milán, 1970, dos tomos) hace caso omiso de los temas del derecho colectivo. Los autores mexicanos, particularmente De la Cueva (derecho mexicano del trabajo, t. II, pp. 213 y ss.), Castorena (manual… pp. 217 y ss.) y Euquerio Guerrero (manual…,), observan claramente la distinción entre derecho individual y derecho colectivo. Trueba Urbina (nuevo derecho del trabajo) y Cavazos Flores (el derecho del trabajo en la teoría)…) ignoran la distinción aun cuando observan en sus obras, escrupulosamente, el orden de la ley. En realidad el concepto de “Derecho Colectivo de Trabajo” intenta resumir, sin mucho éxito, la idea de que los organismos representativos de las clases en P á g i n a | 13 pugna pueden crear sus propias normas jurídicas. La expresión “Derecho” atendería al aspecto normativo; lo “colectivo” –y aquí se pone de manifiesto otra impropiedad. A la naturaleza compleja que se presume de las clases en conflicto. Esto puede ser cierto, con algunas reservas, respecto de los organismos sindicales, que naciendo de una coalición integran, sin embargo, una persona jurídica que se individualiza. No lo es, en cambio, respecto de la clase patronal que puede acudir a dar nacimiento a las relaciones colectivas solo a título individual. Por último la expresión “del trabajo” intenta, sin demasiado éxito, ubicar al tema dentro de la problemática general de la disciplina laboral, pero con ello no refleja adecuadamente el contenido de esta parte que, en gran medida, es ajena al trabajo en sí mismo considerado, v. gr., a propósito de las relaciones intersindicales o, inclusive, al regular el derecho de huelga, que implica el de suspender el trabajo en una determinada empresa o establecimiento, esto es, el derecho a no trabajar. (Fuente, Derecho del Trabajo: Néstor de Buen L. pág. 569, 570,571) 1.4 Contenido del derecho colectivo del trabajo El contenido del Derecho Colectivo es variable de acuerdo a las circunstancias, Fundamentalmente depende de la política social que observe cada Estado. Ciertamente en ocasiones esta política, que intenta ser apriorística se transforma, por impacto de las fuerzas en juego, en una consecuencia. Así ocurrió en España, país en el que las huelgas, tradicionalmente reprimidas fueron reconocidas por el Estado, así sea con limitaciones que aún se antojaban excesiva, pero que distaban mucho de configurar a la huelga como un movimiento subversivo. En México juegan con cierta elasticidad los elementos tradicionales del derecho colectivo. El reconocimiento constitucional al derecho de asociación profesional y al de huelga y el establecimiento específico a nivel legal del contrato colectivo de trabajo permiten atribuir al Derecho colectivo nacional una importancia indiscutible. El derecho colectivo no se integra solo con instituciones que favorecen a los trabajadores. En alguna medida el reglamento interior de trabajo constituye la contrapartida del contrato colectivo de trabajo. El paro, sin la eficacia de la huelga conforma, sin embargo, un claro derecho patronal. Pero además, el reconocimiento expreso a las causas colectivas de modificación, suspensión o terminación de las relaciones de trabajo atiende, fundamentalmente, a la intención de limitar las responsabilidades patronales e impedir que su duración inapropiada provoque un conflicto insuperable a los intereses del patrón. En la clasificación de los temas del derecho colectivo se producía un delicado problema de sistemática que ha sido resuelto, desde la perspectiva legal, a partir de las reformas del 1° de mayo de 1980. Consistía en que el derecho de huelga, se incluía un sus manifestaciones sustantivas y procesales, dentro del mismo Título Octavo. Después, con excelente criterio, se ha llevado a cabo la P á g i n a | 14 separación incorporando al Título Catorce el capítulo XX (artículos 920 al 938 inclusive) que trata del “Procedimiento de Huelga”. Lo curioso es que con notable descuido en la parte sustantiva el capítulo correspondiente se sigue denominando “objetivos y procedimientos de huelga”. Respecto del paro patronal, que se manifiesta en las causas de modificación, suspensión y terminación colectiva de las relaciones de trabajo la ley, atinadamente, establecía ya la diferencia entre normas sustantivas y procesales, criterio que se ha conservado en la reforma de 1980. De acuerdo a lo anterior, dividiremos el estudio del derecho colectivo, como sigue: 1. El derecho de asociación profesional. 2. El contrato colectivo de trabajo. 3. El reglamento interior de trabajo. 4. Modificación, suspensión y terminación de las relaciones colectivas de trabajo. 5. El derecho de huelga (aspectos sustantivos). (fuente, Derecho del Trabajo: Néstor de Buen L. pág. 574, 575) P á g i n a | 15 AUTO EVALUACIÓN 1. ¿Qué diferente intensión tiene el Derecho individual y el Derecho Colectivo? R. Las diferencias son en que el individual se refiere a los trabajadores, y el colectivo, a la clase trabajadora. 2. ¿Cómo se expresa Juan D. Pozzo, refiriéndose al Derecho Colectivo? R. El derecho colectivo del trabajo no se refiere directamenteal trabajador individualmente considerado, sino que tiene por finalidad la consideración de los grupos sociales que se encuentran vinculados por el trabajo y su acción. 3. Menciona las partes en que se divide el Derecho Colectivo del Trabajo. R. 6. El derecho de asociación profesional. 7. El contrato colectivo de trabajo. 8. El reglamento interior de trabajo. 9. Modificación, suspensión y terminación de las relaciones colectivas de trabajo. 10. El derecho de huelga (aspectos sustantivos). 4. ¿Cuáles son los sujetos del Derecho Colectivo? R. Son ambos involucrados, tanto los empleados como los patrones. P á g i n a | 16 Capítulo II El sindicalismo 2.1 Derecho sindical, 2.2 Antecedentes, 2.3 Tendencias a la concentración sindical, 2.4 Diversidad del sindicalismo, 2.5 Finalidades de los sindicatos, 2.6 Principios formadores del orden sindical, 2.7 Libertad de asociación, 2.8 La coalición, 2.9 Requisitos de integración sindical, 2.10 La asamblea, 2.11 Funciones del sindicato, 2.12 La directiva sindical, 2.13 Los estatutos, 2.14 Derechos y obligaciones de los afiliados al sindicato, 2.15 Cuotas sindicales, 2.16 Poder disciplinario del sindicato, 2.17 Fuero sindical, 2.18 Fusión de los sindicatos, 2.19 La disolución del sindicato, 2.20 Los sindicatos, las federaciones y confederaciones, 2.21 Clases de sindicatos, 2.22 Autoevaluación. OBJETIVO: El objetivo de este tema es, saber que es el derecho sindical, quienes pueden asociarse, el derecho de colisionarse, los antecedentes de los sindicatos, los sindicatos en México, los fines sindicales, los requisitos para integrarse o registrar un sindicato, los diferentes tipos de sindicato, la unión entre los sindicatos, que son las federaciones y confederaciones, el fuero sindical entre otros aspectos, todos basándose en los sindicatos. P á g i n a | 17 SINDICATO Sindicato es la persona social, libremente constituida por trabajadores o por patrones, para la defensa de sus intereses de clase. SINDICATOS CLASISTAS.- Agrupa sólo a los trabajadores o sólo a los patrones SINDICATOS MIXTOS.- Aquél al que concurren tanto patrones como trabajadores. SINDICALISMO UNITARIO.- Atiende a la constitución de la organización, más que su actividad. El principio de la sindicalización única supone que “en cada región, empresa o industria, no puede sino un sindicato SINDICALISMO PLURAL.- Permite la formación de diversos sindicatos con respecto a la misma unidad económica empresarial o para una región o industria. SINDICATOS POLÍTICOS.- Trabajadores los cuales no solo se vinculan a pedir mejores condiciones de trabajo, sino también con una preparación política y perteneciente a una organización política. SINDICATOS DE GESTIÓN.- Expresan la conformidad de los organismos sindicales con el sistema económico capitalista y la intención de lograr, dentro del sistema, mejores condiciones de trabajo. SINDICATOS AMARILLOS O BLANCOS.- No defienden los intereses de sus agremiados y son un mal a la nación. SINDICATOS ROJOS.- Son llamados sindicatos independientes. SINDICATOS MAYORITARIOS.- está legitimado para celebrar un contrato colectivo de trabajo o para exigir de otra organización sindical, por vía jurisdiccional, su administración. SINDICATOS MINORITARIOS.- mantendrá una expectativa de derecho para llegar a ejercer la administración del contrato colectivo si su campaña de proselitismo resulta eficaz. CLASIFICACIÓN FUNCIONES DEL SINDICATO Representación y defensa de los intereses colectivos de la profesión. Representación y defensa de las clases sociales. Representación y defensa de los intereses individuales de sus agremiados. Integración de organismos estatales en asuntos de trabajo. Organización de agencias de colocación para los trabajadores. Organización de servicios de ayuda y previsión social. LA DIRECTIVA SINDICAL Ó MESA SINDICAL SECRETARIO GENERAL SECRETARIO INTERIOR SECRETARIO EXTERIOR SECRETARIO DEL TRABAJO SECRETARIO TESORERO SECRETARIO DE CONFLICTOS SECRETARIO DE ACTAS COMISIONES PERMANENTES COMISIONES TEMPORALES (en ocasiones) TIPOS DE SINDICATOS Gremiales. De empresa. Industriales. Nacionales de industria. De oficios varios. ESTATUTOS: Es el instrumento que expresa el objeto del negocio jurídico colectivo creador del sindicato. P á g i n a | 18 2.1 Derecho sindical Sindicato es la persona social, libremente constituida por trabajadores o por patrones, para la defensa de sus intereses de clase. La definición anterior se explica como sigue: Es la persona social… Nuestro régimen jurídico atribuye al sindicato la naturaleza de una persona jurídica. Así lo dispone el artículo 25, fracción IV, del Código civil en vigor en el Distrito Federal. Ahora bien: los sindicatos en cuanto a entidades jurídicas, constituyen el resultado del reconocimiento que se ha hecho de una realidad social. Por otra parte los sindicatos son personas jurídicas, constituyen el resultado del reconocimiento que se ha hecho de una realidad social. Por otra parte los sindicatos son personas jurídicas en el derecho social. De ahí el atributo que se utiliza en la definición. Como ya vimos antes, por regla general los autores intentan subrayar la cualidad de permanencia de los sindicatos. En nuestro concepto se logra el mismo resultado con precisar que los sindicatos son personas. La personalidad es una cualidad que expresa la misma idea de permanencia. …libremente constituida. Es obvio que la libre constitución de los sindicatos es condición de los sistemas democráticos, no así de los que aceptan el sindicalismo vertical. El artículo 357 expresa la idea anterior, al señalar que se pueden constituir sindicatos sin necesidad de autorización previa. …por trabajadores o por patrones. Nuestro derecho no regula ni reconoce a los sindicatos mixtos. De ahí que sea necesario precisar que se trata de uno a otro. …para la defensa de sus intereses de clase. Ya expresamos antes nuestra opinión a propósito del carácter clasista del sindicato en México. Por ello nos remitimos, en apoyo de esta parte de la definición, a lo antes mencionado. (Ver supra, cap. L, n° 4). En realidad nuestra definición omite la precisión legal a propósito de que el interés de cada parte es objeto de estudio, mejoramiento y defensa. Creemos que el concepto de “defensa” es suficientemente amplio y expresivo, y que comprende cualquier actividad que tienda a favorecer a las clases en pugna. (Fuente, Derecho del Trabajo: Néstor de Buen L, pág. 735). P á g i n a | 19 2.2 Antecedentes En el primer tomo de esta obra hicimos una relación de los movimientos sociales del siglo XIX que desembocaron en la formación en la formulación de la legislación social. Ahora intentamos examinar el mismo problema al margen de las referencias específicas a lugares y fechas. Nos interesa destacar cual ha sido la esencia, el factor determinante, del fenómeno sindical. En la medida en que podamos conocer mejor sus causas, podremos entender mejor su desarrollo actual y sus perspectivas. No hay ciertamente, unanimidad de criterio, a propósito del origen del sindicalismo. En realidad parece que no se ha hecho un intento serio de profundizar en los motivos de creación de agrupaciones obreras que superando las prohibiciones legales, v. gr., de la Ley Chapelier, lograran la defensa eficaz de los intereses de los trabajadores. Así Pozzo nos habla de que: “En esa unidad producida por la identidad de intereses de los trabajadores y destinadaa elevar su condición, radica el principal fundamento de la asociación profesional…” (Manual teórico practico…, t. II, p. 26), con lo que expresa como causa lo que es la consecuencia. En otra dimensión, Lenin, el formidable revolucionario, acepta la definitiva participación de la espontaneidad en la integración del movimiento sindical, aunque precisa que “en el fondo, el elemento espontaneo no es sino la forma embrionaria de lo consciente” (Obras escogidas, Moscú, 1961, t. I, p. 141). “Los motines primitivos –escribiría Lenin- reflejaban ya un cierto despertar de lo consciente: los obreros perdían la fe tradicional en la inamovilidad del orden de cosas que los oprimía; empezaban… no diré que a comprender, pero si a sentir la necesidad de oponer resistencia colectiva y rompían decididamente con la sumisión servil a las autoridades. Pero esto, sin embargo, más que lucha, era una expresión de desesperación y de venganza… si los motines eran simplemente levantamientos de gente oprimida, las huelgas sistemáticas representaban ya embriones de lucha de clases, pero nada más que embriones. En sí –precisa Lenin- esas huelgas eran lucha trade unionista, no eran aun lucha social demócrata” (pp. 141-142). El nacimiento espontáneo del trade-unionismo o sindicalismo que es, en nuestro concepto, cierto, no explica, sin embargo, cuáles fueron las condiciones precisas para que se produjera el fenómeno. A ese propósito Gallart Folch, criticando la concepción de “insoportable materialismo” (el sindicalismo, p. 48) de Carlos Marx, afirma que no es la concentración obrera en los grandes talleres industriales, bajo condiciones de estricta disciplina, salario y jornada, lo que produjo el nacimiento del sindicalismo, sino que éste nació en empresas productoras poco concentradas, es decir, entre “los trabajadores de oficios lindantes con la artesanía como grabadores, ebanistas, tipógrafos, etc., que si ya, por entonces, estaban en gran parte asalariados, no constituían en cambio una zona social masificada” (p. 47). El propio Gallart Folch expresa que “el acicate más activo del sindicalismo será el ininterrumpido avance técnico del industrialismo, que se manifiesta por el P á g i n a | 20 creciente perfeccionamiento de la maquinaria, por la aplicación al trabajo de una organización basada en principios científicos para lograr la máxima productividad y finalmente, y ya en los días que estamos viviendo, por la automatización de las fases más importantes de la actividad productora” (p. 54). Frente a ese fenómeno dice Gallart Folch que el proletariado reacciona mediante la resistencia y la protesta que son los antecedentes inmediatos del sindicalismo. No nos parece que la explicación del fenómeno pueda depender del número de los trabajadores vinculados a cada empresa ni de la técnica empleada en la misma. El problema debe de explicarse alrededor de la diferente manera de producción y de la ruptura de la relación personal entre los trabajadores y el patrón, típica del gremialismo, que impide al trabajador industrial acceder fácilmente al titular de la empresa. Por supuesto que las circunstancias que rodean al maquinismo ayudan al mismo propósito: concentración humana, trabajo en jornadas exageradas, miseria, despersonalización del obrero. El trabajador pierde su individualismo característico en la organización gremial y deviene un número. En el futuro sólo podrá hacer sentir su presencia ante el patrón, como sujeto de una categoría, con apoyo en los demás. En el fondo se trata del nacimiento espontáneo de la conciencia de clase, la cual supone un estado más avanzado en la preparación del hombre frente a la lucha de clases, pero no es una constante del hombre sindical. Cualquier estudioso de los problemas sociales al que se le plantea el problema de la lucha de clases reacciona invariablemente negando el fenómeno o sustentando la tesis de que no es un conflicto inevitable si se considera conservador y calificará de marxista convencido y peligroso a quien afirme que, por el contrario, la lucha de clases es una constante del capitalismo. Nosotros, marxistas convencidos, pero indudablemente de muy poco peligroso, si creemos en la realidad de la lucha de clases, pero no sólo por vocación socialista, sino porque entendemos que es la consecuencia inevitable de una contradicción de intereses que dialécticamente, conducirá a la desaparición del capitalismo. El sindicalismo es considerado, por algunos autores, como un resultado de la lucha de clases. Así se entiende de su regulación legal en nuestro país que plantea un sindicalismo clasista. Por ello resulta oportuno hacer algunas consideraciones a este propósito. La lucha de clases existe desde mucho antes que los hombres tuvieran conciencia de ella. En realidad su planteamiento surge, según nos dice G. Glezerman y V. Smenov (clases y luchas de clases) desde el renacimiento. Maquiavelo apoya una concepción materialista. Después, los historiadores de la restauración: Thierry, Gizot, Mignet y Thiers señalan que los fenómenos sociales modernos deben de explicarse en función del enfrentamiento entre la aristocracia terrateniente y la burguesía, lucha a la que, desde 1830, arriba un tercer invitado: el proletariado (pp. 13-14). El planteamiento preciso del problema lo hacen, sin embargo Marx y Engels, quienes señalan que el origen de la lucha de clases radica en la contradicción de los intereses de clase. En el “manifiesto del partido comunista”, dirían que “la historia de toda la sociedad hasta nuestros días no ha sido sino la historia de la lucha de clases.” En el proceso de esa lucha el resultado fue siempre P á g i n a | 21 la transformación revolucionaria de la sociedad o “la destrucción de las dos clases antagónicas”. La burguesía, de acuerdo a Marx y Engels “ha jugado en la historia un papel altamente revolucionario rompiendo las ligaduras feudales” que atentaban al hombre a sus superiores naturales y pisoteando las relaciones feudales “patriarcales e idílicas”. Sin embargo, “las condiciones burguesas de producción y de cambio, el régimen burgués de la propiedad, toda esa sociedad burguesa moderna, que ha hecho surgir tan potentes medios de producción y de cambio, semeja al mago que no sabe dominar las potencias infernales que ha evocado”. El proletariado, la clase antagónica, nace en el seno de la burguesía como consecuencia necesariamente e ineludible. “Pero la burguesía –afirman Marx y Engels- no ha forjado solamente las armas que deben darle muerte: ha producido también los hombres que manejarán esas armas: las obreros modernos, los proletariados.” “Dentro de la sociedad clasista, la lucha de clases es el motor más importante del progreso social” recuerdan Glezerman y Smenow (p. 23), siguiendo a Marx. Ahora bien, esa función se desempeña no sólo por la vía de la revolución, sino también “durante las llamadas épocas pacíficas. Las pequeñas mejoras, las reformas tan ensalzadas por los reformistas, son en realidad un producto secundario de la lucha revolucionaria” (p. 24). La lucha de clases puede desplegarse en terrenos diversos de la vida social: el económico, el político y el ideológico. La primera forma de la lucha proletariada fue la lucha económica que se refleja en la defensa de los intereses profesionales (aumentos de salarios, reducción de la jornada, mejoramiento de las condiciones de trabajo, etc.) esta lucha, precisan Glezerman y Smenov, no puede traer al proletariado la emancipación. Solo consigue “mejorar las condiciones de venta por los obreros de su fuerza de trabajo al capitalista, y no suprime las condiciones económicas que les obligan a contratarse con los patronos”. “Esto último no puede ser alcanzado más que con la lucha política” (p. 25), “que es la forma suprema de la lucha de clase del proletariado” (p. 26). Por último la lucha ideológica busca “emancipar al proletariado de la influencia de la ideología burguesa, lacual dentro de la sociedad capitalista le viene impuesta no sólo por las organizaciones e instituciones dominantes, sino por todas las condiciones de su vida diaria” (p. 27). Intenta lograr una toma de conciencia. “El cumplimiento de esta tarea es la condición para la transformación de la lucha de clases espontanea en lucha consciente” (pp. 27-28). Frente a la teoría marxista de la lucha de clases y de la inevitabilidad de la transformación de la sociedad en un sistema en que desaparezca la propiedad burguesa, esto, la propiedad privada de los medios de producción, los ideológicos, de la burguesía han planteado diversas tesis que niegan su carácter irreductible. P. Sorokin, citado por Glezerman y Smenov (p. 49) invoca la tesis de la “movilidad social” que define como el “desplazamiento de los individuos o de grupos de hombres de una situación social a otra en todo el conjunto de los grupos y capas sociales (Society, culture and personality, Nueva york, 1947, p. 405) y que se plantea en las sociedades abiertas”, como se. Cole, en su obra The case for industrial partnership, (1957) (pp. 51-52). “En alguna medida, es la tesis social sustentada por Juan XXIII en Mater et Magistra (“además, moviéndonos en la P á g i n a | 22 dirección trazada por nuestros predecesores, también nos consideramos que es legitima en los obreros la aspiración a participar activamente en la vida de las empresas en las que están incorporados y trabajan” (parte II). La lucha de clases no será eterna. Para el marxismo, a partir de la revolución social, desaparecidos los antagonismos y las contradicciones, desaparecerá la lucha entre las clases, si bien subsistirán clases diferentes: los obreros, los campesinos y los intelectuales. Sin embargo estas diferencias sociales de clase tienen un carácter residual, porque el socialismo suprime los rasgos principales de las clases en el sentido propio de la palabra. “obreros, campesinos e intelectuales se convierten en trabajadores de la sociedad socialista, en los dueños del país; entre ellos se afirman relaciones de amistad, de ayuda mutua y de colaboración. Por consiguiente las transformaciones realizadas dentro del socialismo no tienden a la creación de diferencias sociales nuevas, sino a borrar aquellas que aparecieron en las formaciones antagónicas” (Glezerman y Smenov, p. 105). La concepción clasista del sindicato tiene evidentemente su origen en el pensamiento marxista. Implica la idea de que el sindicato constituye la expresión de una clase social. Esta tesis es la definida por el legislador mexicano quien precisamente clasifica a los sindicatos, en sindicatos de trabajadores y sindicatos de patrones. Después, con referencia específica a los sindicatos de trabajadores, formula una sub clasificación de evidente tendencia profesional, esto es, en función bien de la actividad, bien de la naturaleza de la empresa a la que los trabajadores prestan sus servicios (artículo 360). (Fuente, Derecho del Trabajo: Néstor de Buen L, pág. 649- 655). Antecedentes de los sindicatos mexicanos. El desarrollo de los diversos gremios en el proceso histórico en nuestro país data de la Colonia, en donde conjuntamente con las disposiciones del pago de salario nos encontramos con ordenanzas como la de sombreros, las de minas y las de arte de la platería, y algunas más, siendo éstos los antecedentes que nos demuestran el nacimiento de las organizaciones laborales de diversos gremios, que posteriormente nos llevaría a los sindicatos, en su lucha por tutelar los derechos del trabajo. Dentro de estos antecedentes históricos destaca la asociación de herreros, determinada como una de las primeras ordenanzas reguladoras de uno de los gremios de mayor trascendencia, data del año de 1524. Otra referencia importante ocurre en 1593, cuando Felipe II ordena la reducción de la jornada de labores de los obreros a ocho horas; así como trascendente es la disposición del emperador don Carlos, en 1532, en la que los encomendados tendrían la obligación de jurar que trataran bien a los trabajadores indios. Después de la independencia de México, en 1810, y hasta finalizar el siglo, el Estado omitió reglamentar cuestiones de trabajo e incluso prohibió la organización de grupos que se relacionaran con cuestiones de trabajo, en especial a aquellos que tuvieran como finalidad tratar asuntos relativos al incremento en los salarios. Sin embargo, con la incorporación de la industria en nuestro país, y ante P á g i n a | 23 la represión existente en su momento, los trabajadores se vieron obligados a formar grupos mutualistas, así nació la sociedad particular de socorros mutuos, cuyo antecedente data de 1853. Ante tal ejemplo, ya para 1872 surge una nueva agrupación denominada Círculo de Obreros de México, otra denominada Sociedad Mutualista del Ahorro y otra cuya denominación era Circulo de Obreros Libres de Orizaba, y finalmente en 1906, la Casa del Obrero Mundial. Como es el dominio público, en el año 1910 se da la Revolución Mexicana, en el que se distinguen como precursores en el campo ideológico, especialmente por lo que hace a la organización de los trabajadores, a Ricardo Flores Magón y Enrique Flores Magón, así como a Camilo Arriaga, nombres que se mencionan poco en nuestra época revolucionaria. Las leyes del trabajo de Veracruz reconocieron en 1915 la libertad sindical y la normaron señalando que debería registrarse comunicando a la “Junta de Administración Civil” su objeto, condiciones de admisión y separación de sus miembros, la forma de nombrar a su mesa directiva, entre otras cosas. Como igualmente se ha venido mencionando, es el Constituyente de 1917 quien da forma a los derechos de los trabajadores. Por su parte, en 1918, la Ley del Trabajo de Veracruz en su artículo 45 señalaba como requisito para la creación de un sindicato su inscripción ante la autoridad municipal y el artículo 146 establecía que la solicitud de registro debería ser acompañada con copia del acta constitutiva, copia de la sección en la que se hubiere designado a la mesa directiva, así como una copia de los estatutos, entre otras cosas. La Ley del Trabajo de Tamaulipas de 1925, antecedente de la primera ley de trabajo de 1931, preveía que la organización gremial contaría con la mayoría de los trabajadores que prestaran sus servicios para una misma empresa, además que los estatutos deberían formarse libremente por los asociados, también exigía la aprobación de la Junta de Conciliación y Arbitraje, situación que constituyo una de las primeras formas de intervención por parte del Estado en las organizaciones obreras, observación realizada por el maestro Mario de la Cueva. Conjuntamente con lo anterior, se consolidaron otras disposiciones como la que señalaba que serían nulos los actos ejecutados por el sindicato que no reuniera los requisitos establecidos por la ley. Con posterioridad a este tipo de requerimientos se agregó la necesidad de que la organización sindical tuviera como finalidad el estudio, mejoramiento y defensa de sus intereses comunes. Es hasta 1931, con el nacimiento de la Ley Federal del Trabajo donde se especifican y señalan los requisitos de los sindicatos como elemento esencial de su existencia; y en su artículo 242 de la ley obliga a las organizaciones sindicales a registrarse ante la Junta de Conciliación y Arbitraje o ante la Secretaria del Trabajo, de acuerdo con la competencia local o federal. La solicitud de requisito debía acompañarse de documentos tales como copia de acta de la asamblea constitutiva, copia del acta de la sección en que se hubiere elegido a la mesa directiva, los estatutos, señalamiento del número de miembros que integran el sindicato. (Fuente, derecho laboral: Juan Hernández Herrera, Pág. 223,224) P á g i n a | 24 2.3 Tendencias a la concentración sindical Un fenómeno de nuestro tiempo, digno de ensayos especiales y que aquí solo podemosenunciar, es el nacimiento de un sindicalismo paralelo a las empresas transnacionales. El primer paso en firme hacia la constitución de un organismo internacional sindical, se produjo el 8 de febrero de 1973, al formarse la “Confederación Europea de Sindicatos” que nace dieciséis años después de la creación de la Comunidad Europea. Entre los acuerdos tomados a propósito del trabajo, se incluyeron las peticiones de pleno empleo, democracia económica, semana de trabajo de cuarenta horas durante cinco días, cuatro semanas de vacaciones al año, pago doble de vacaciones y garantía de ingresos en caso de incapacidad para el trabajo. Fue elegido como Presidente el de la Federación Neerlandesa de Sindicatos, André Kloos (Bayod y Serrat, pp. 29 y ss.). La finalidad fundamental de la C.E.S. es enfrentar la fuerza de las sociedades multinacionales, para evitar las perniciosas consecuencias de un sistema que permite a las empresas eludir los perjuicios de los conflictos locales, mediante el incremento de la producción o de la venta en otros países. Se trata de poner en juego, de manera eficaz, el principio de la solidaridad obrera. En suma, un internacionalismo proletario revitalizado y puesto al día. (Fuente, Derecho del Trabajo: Néstor de Buen L, pág. 704,705). 2.4 Diversidad del sindicalismo La clasificación de los sindicatos en orden a las tendencias que representan, ya sean propias o reflejo de la política estatal, es una tarea complicada. Ello se debe a que son múltiples también los criterios en que se encuadra cada matiz. Puede pensarse, v. gr., en el criterio político, en el religioso, en el clasista, geográfico, etc. Cada uno de estos criterios puede expresarse en distintos matices: el político reflejara ideas comunistas, socialistas, anarquistas, socialdemócratas, liberales, etc…; el clasista atenderá a los sindicatos de trabajadores o de patrones y a los mixtos; en el caso de la religión como factor de clasificación, se podrá mencionar a los sindicatos de tendencia católica, fundamentalmente mixtos y a los sindicatos que no siguen la línea de la doctrina social de la Iglesia, iniciada por León XIII en Rerum Novarum. En el orden territorial se pueden mencionar los sindicatos locales, regionales, nacionales, etc… Otros criterios de clasificación atenderá a la mayor o menor autonomía de los sindicatos frente al Estado o frente a los empresarios; a sus fines respecto de la intención de transformar la estructura del Estado o de particular de ella o, eventualmente de convertirse, solamente, en instrumentos de gestión. Puede pensarse en el sindicalismo único o en el plural y en los sindicatos de mayor o P á g i n a | 25 menor representación. Este último criterio ha tenido en nuestro país un reconocimiento expreso como consecuencia de la tendencia al tripartismo. Es obvio, por lo expuesto, que deben plantearse, a priori, cuáles son los criterios de clasificación a seguir, considerando tanto la trascendencia doctrinal como su importancia respecto a la realidad de nuestro país. Los siguientes incisos reflejan esa idea que limita, a los aspectos más trascendentales, la clasificación de las tendencias sindicales. Corporativismo y democracia sindical. El corporativismo constituye una tendencia a encuadrar, en la actividad del Estado, toda actividad importante. Hay un indudable parentesco entre totalitarismo y corporativismo. Como señala barassi, el derecho corporativo es algo más que el derecho del trabajo, ya que atiende, v. gr., a la actividad profesional autónoma: industrial, artesana, artística, profesiones liberales (Diritto sindicale e corporativo, p. 41). Lo característico del sistema consiste en el agrupamiento de los sujetos por actividades de manera forzosa, haciendo coincidir, en su caso, dentro de los mismos grupos a patrones y trabajadores, bajo la dirección de cuadros designados por el Estado. El sistema corporativo tuvo especial relieve en la Italia fascista y por accesión, en la Alemania nazi y en España. Desaparecido en los dos primeros países como consecuencia de la derrota militar de 1945, se mantuvo, aunque en crisis, en España, donde asumió la forma especial del denominado “sindicalismo vertical”. La Constitución de 1978 devolvió a España el principio de la libertad sindical. Ciertamente fue algo que se ganó luchando y no una dación generosa. Además los países mencionados, el régimen corporativo funciona en Chile. Estuvo en vigor, por muchos años, en Portugal y en Francia durante la Ocupación. El sistema corporativo ha sido desairado, inclusive, en el Convenio número 98 de la OIT. Barassi menciona que las normas que integran el derecho corporativo son de derecho público (p. 41). Esto era evidente en España ya que en el “fuero del trabajo”, promulgado por Decreto de 9 de marzo de 1938 y declarado Ley Fundamental de la Nación por la de 26 de julio de 1947 se establecía que “La Organización Nacional Sindicalista del Estado se inspira en los principios de unidad, totalidad y jerarquía”; que “todos los factores de la economía en sindicatos verticales” y que “ el sentido vertical es una corporación de derecho público que se constituye por la integridad en un organismo unitario de todos los elementos que consagran sus actividades al cumplimiento del proceso económico dentro de un determinado servicio o rama de la producción, ordenado jerárquicamente bajo la dirección del Estado (declaración XII, incisos 1,2 y 3). El fuero del trabajo ha sido ya derogado y sustituido por la nueva Constitución. La democracia sindical supone, en cambio, el ejercicio de lo que hemos denominado libertad sindical, autonomía sindical y derecho de afiliación sindical. P á g i n a | 26 Implica una postura de respeto a las decisiones mayoritarias y obliga al Estado y a los empresarios a mantenerse al margen de las organizaciones sindicales. Esto, ciertamente, es más teórico que real. El mundo actual repudia al corporativismo que se asocia con las estructuras políticas más perniciosas, pero viola la democracia sindical mediante el procedimiento de integrar a ciertos grupos sindicales como factores reales de poder a cambio de que amortigüen el movimiento obrero. Su intervención en la vida sindical resulta así más sutil, pero tal vez tan efectiva, para los efectos de proteger los intereses que representa el Estado, que el sindicalismo vertical y corporativo. Sindicatos clasistas y sindicatos mixtos. Se entiende por sindicalismo clasista al que agrupa sólo a los trabajadores o sólo a los patrones. Por sindicalismo mixto se conoce aquél al que concurren tanto patrones como trabajadores. Mario de la Cueva plantea el problema de si, de acuerdo a nuestro sistema jurídico, sería posible la constitución de sindicatos mixtos. En realidad la cuestión no es ociosa ya que, de hecho, han existido en nuestro país, particularmente entre los conductores de autos de alquiler (taxistas). De la Cueva, invocando un criterio de la Sección Jurídica del Departamento Federal del Trabajo (consulta de 29 de agosto de 1934) y una ejecutoria de la Corte (Amparo directo 401/38/1° Ramón Martín del Campo, resuelto el 17 de agosto de 1938), concluye: “el derecho mexicano del trabajo no reconoce la existencia del sindicato mixto; tampoco lo prohíbe, por lo que pensamos que nada impide su formación, pero no será un sujeto del derecho del trabajo (derecho mexicano)…, t. II, pp. 347-348). En realidad el problema nos parece claro. La fracción XVI del Apartado A del artículo 123 constitucional evidentemente se refiere a los sindicatos de clase cuando menciona que se trata del derecho de “coligarse” en defensa de sus respectivos intereses”. Además la ley reglamentaria, en sus artículos 355 y 356, plantea, sin lugar a dudas, el mismo sindicato clasista de trabajadores o de patrones. Sindicalismo unitario y sindicalismo plural. La forma de la sindicalización única atiende a laconstitución de la organización, más que a su actividad. De esa manera el principio de la sindicalización única supone que “en cada región, empresa o industria, no puede sino un sindicato” (De la Cueva, derecho mexicano…, t. II, p. 404). El sindicalismo plural permite la formación de diversos sindicatos con respecto a la misma unidad económica empresarial o para una región o industria. Estrechamente vinculada a esta forma sindical, la ley destaca la importancia de los sindicatos mayoritarios a los que atribuye el derecho de administrar los contratos colectivos de trabajo. P á g i n a | 27 La sindicalización única es característica de los sistemas totalitarios. En última instancia el corporativismo y su expresión española; el sindicato vertical, fueron formas de sindicación única, por más que obligatoria, por rama de actividad y manejada por directivos nombrados por el Estado. De la Cueva señala que en Chile y Brasil se establece, igualmente, el sindicalismo único (p. 404). La tendencia mexicana es en favor del sindicalismo plural, que parece congruente con el principio de libertad sindical. Sindicatos políticos y sindicatos de gestión. El sindicalismo político implica que los trabajadores no se limiten a formular peticiones dirigidas a la obtención de mejores condiciones de trabajo sino que, además, armados con una preparación política definida y, por regla general, vinculados a una organización política específica, persigan los fines de ésta, cualquiera que sea su tendencia. Suele llamarse “sindicalismo revolucionario” al de oposición, cuyas principales manifestaciones se encontrarían en el anarcosindicalismo, que tuvo en Proudhon y bakunin a sus más destacados representantes y en el sindicalismo marxista, con toda una serie de variantes como el revisionismo, el reformismo doctrinal y el socialismo de Estado, según expresa Carro Igelmo (introducción al sindicalismo, p. 107). No debe confundirse, sin embargo, el sindicalismo político con la organización política de los trabajadores. Lenin nos dice, a este propósito, lo siguiente: “del mismo modo (y como consecuencia de ello), la organización de un partido socialdemócrata revolucionario debe ser inevitablemente de un género distinto que la organización de los obreros para la lucha económica. La organización de los obreros debe ser, en primer lugar, sindical, en segundo lugar, debe ser lo más extensa posible; en tercer lugar, debe ser lo menos clandestina posible (aquí y en lo que sigue me refiero, claro ésta, solo a la Rusia democrática). Por el contrario, la organización de los revolucionarios debe englobar ante todo y sobre todo a gentes cuya profesión sea la actividad revolucionaria (por eso, yo hablo de una organización de revolucionarios, teniendo en cuenta a los revolucionarios socialdemócratas). Ante esta característica general de los miembros de una tal organización debe desaparecer en absoluto toda distinción entre las diversas profesiones de unos y otros. Esta organización, necesariamente, no debe ser muy extensa, y es preciso que sea lo más clandestina posible” (“¿Qué hacer?”, Cap. IV, inciso c), Obras escogidas. En países de fuerte raigambre sindical: Italia, Francia y España, por ejemplo, la vinculación de las centrales obreras con los partidos políticos fue muy estrecha. En Francia la Confederación General de trabajadores (GGT), en Italia la Confederación General Italiana de Trabajadores (GGIL) y en España, Comisiones Obreras (CCOO) han estado vinculadas a los respectivos partidos comunistas, mientras existieron. La relación de la Federación Anarquista Ibérica, hasta el fin de guerra civil española, con la Confederación Nacional de Trabajadores, fue notable. Y durante muchos años, desde sus mutuas fundaciones, el PSOE y la Unión General de Trabajadores (UGT), fueron aliados hasta que las circunstancias de la P á g i n a | 28 crisis económica española y la necesidad de adoptar decisiones monetaristas por el Gobierno socialista, los alejaron. En México los partidos políticos no merecen siempre ese nombre. El PRI carece de ideología, es una eficaz agencia de empleos. El PAN navega hoy entre un pragmatismo sospechoso que lo lleva a alternar en el poder con el PRI y un idealismo a la manera de Gómez Morín o de Efraín González Morfín, hoy desplazado hacia la oposición interna. EL PRD, síntesis complicada de ideologías diferentes, solo se define por una clara oposición al Sistema, pero sin demasiada presión ideológica. Los demás no merecen el nombre de partidos políticos. El sindicalismo de gestión, cuyo principal exponente sería el de la Alemania Federal de la postguerra, expresa la conformidad de los organismos sindicales con el sistema económico capitalista y la intención de lograr, dentro del sistema, mejores condiciones de trabajo, particularmente mediante la cogestión, que en Alemania tuvo un desarrollo importante y ahora, según parece, una acusada declinación. A propósito de esa actitud sindical nos dice Wolfgang Hirch Weber, lo siguiente: “En Alemania, país escindido por múltiples antagonismos, se está haciendo todo lo posible por paliar o negar estas contradicciones. Así por ejemplo, se ha inventado –seguro que con las mejores intenciones- la expresión no desprovista de énfasis Sozialpartner, que es tan incongruente como casi todas las creaciones filológicas modernas. De adjudicarle un sentido a tal expresión ha de ser necesariamente el de que los sindicatos y las ligas patronales son partner en la societas. Esta la constituimos todos nosotros, por tanto es improcedente hablar de las organizaciones como los “integrantes de la relación social. La palabra sozialpartner, que suena como una fórmula de exorcismo, parece que pretende subrayar lo común y disimular lo negativo. Por importante que sea no olvidar, por encima de la lucha de intereses lo que une, es también peligroso no ver lo que separa. Hablar de economía donde no existe, no beneficia a nadie, como no sea, por breve tiempo, a los que les interesa mantener un statu quo social” (Los sindicatos en la política. Editorial Tecnos, S. A., Colección de ciencias sociales núm. 40, Trad. De José Zamit, Madrid, 1964, p. 157). La fórmula del sindicalismo de gestión tiene indudable arraigo, en nuestro país, dónde aun los grupos sindicales más radicales: el llamado sindicalismo independiente, con ciertas raíces anarco-sindicalistas matizadas de marxismo criollo, solo verbalmente expone una política de antagonismo al Estado y actúa dentro de la línea puramente económica. Se trata, en cierta manera, de un antagonismo de grupos que concurren, más o menos en términos semejantes, hacia un equilibrio con el poder del Estado. Sindicatos blancos o amarillos y sindicatos rojos. Tiene cierto arraigo popular y aún doctrinal, la costumbre de clasificar a los sindicatos por colores que expresan, o bien el control real del patrón sobre el sindicato (sindicatos blancos o amarillos) o la independencia del grupo sindical respecto del empresario (sindicatos rojos) que no implica, de alguna manera, una posición ideológica determinada. P á g i n a | 29 De los sindicatos blancos dice Baltasar Cavazos que “son los que no defienden los intereses de sus agremiados y a nuestro entender constituyen un mal nacional, siendo verdaderas bombas de tiempo, ya que sus líderes, por no defender adecuadamente a sus representados, primero piden dádivas y después las exigen” (Nueva Ley Federal del Trabajo tematizada, México, 1975, p. 398). El sindicalismo blanco ha sido y aún es, una fórmula de gran arraigo en el país, Sin embargo parece vislumbrarse su liquidación como consecuencia del desarrollo del sindicalismo independiente, calificando siempre de “rojo”, que al ganar fácilmente posiciones al sindicalismo vinculado al Partido Revolucionario Institucional le obliga a adoptar, en algunos casos al menos, una actitud más congruente con los intereses de los trabajadores.La calificación cromática, pese a su popularidad, parece poco seria porque se funda en rigor en una actitud de deshonestidad y de divorcio entre los dirigentes y el grupo obrero. En rigor el sindicalismo blanco o amarillo no es sindicalismo, sino gansterismo de líderes que no merecen serlo. Sindicatos mayoritarios y minoritarios. En México, como señalamos antes (supra núm. 4), el atributo de ser mayoritario es condición para la plena operación de un sindicato, pero no es la constitución. Por ello la concepción del sindicato mayoritario se reglamenta en el capítulo de la ley que regula el contrato colectivo de trabajo y no en el que fija los requisitos de constitución y funcionamiento de los sindicatos. El sindicato mayoritario está legitimado para celebrar un contrato colectivo de trabajo o para exigir de otra organización sindical, por vía jurisdiccional, su administración. La determinación de la mayoría implica una especie de referéndum: recuento lo denomina la ley (artículo 895-III en relación al artículo 931), por lo que cualquier constancia de registro de miembros no será eficaz para probar ese extremo. El sindicato minoritario mantendrá una expectativa de derecho para llegar a ejercer la administración del contrato colectivo si su campaña de proselitismo resulta eficaz. Tiene enfrente, por regla general, la barrera de la cláusula de exclusión, tanto de ingreso como de separación, por lo que sus gestiones para lograr el control de un mayor número de trabajadores habrán de ser cautelosas. Puede, por la vía del convenio intersindical, si se trata de sindicatos gremiales, lograr en parte el control (artículo 388, fracción II), pero siempre será, como grupo minoritario, un sindicato dependiente. Las organizaciones más representativas. Fuertemente vinculado al concepto de sindicato mayoritario, pero con otros alcances, la ley sanciona la figura de las organizaciones nacionales de trabajadores, más representativas. En el artículo 259 de la Ley del Seguro Social y en el artículo 8° de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores se faculta al Ejecutivo Federal para determinar cuáles son esas P á g i n a | 30 organizaciones. En el caso del INFONAVIT la STPS ha establecido las Bases para designar a esos organismos (Diario Oficial de 25 de abril de 1972) en función del número de afiliados, obviamente teniendo en consideración los padrones presentados ante la autoridad en cumplimiento de lo ordenado en el artículo 337 de la ley, y no con base en recuentos como en el caso de la detentación de los contratos colectivos de trabajo. Estas Bases sirvieron para una determinación posterior de la propia. Secretaría publicada en el Diario Oficial de la Federación de fecha 26 de abril de 1972. El concepto de organización más representativa escapa ciertamente de la clasificación sindical, pero encierra una profunda filosofía de participación de los organismos superiores del sindicalismo obrero –y también de los empresarios- en institutos fundamentales para la vigencia de la política social del país. Hay poca consistencia en los procedimientos de determinación de mayoría y no existen datos exteriores que permitan confirmar que en el caso de la resolución relativa al INFONAVIT se haya procedido con absoluta seriedad, pero tampoco los resultados son contradictorios con la opinión dominante respecto de cuáles son los grupos más numerosos. En realidad este concepto tiene más valor político que jurídico y puede pensarse que la determinación de la mayoría sea también más política que matemática. (Fuente, Derecho del Trabajo: Néstor de Buen L, pág. 661-669). 2.5 Finalidades de los sindicatos Como ya se vio desde el principio los sindicatos fueron el resultado de la lucha de clases, que con ello la finalidad de los sindicatos es luchar por los derechos de sus miembros activos (trabajadores) para ser respetados y así tener una mayor calidad de vida y respeto hacia la clase obrera como el disfrutar de mayores oportunidades en el ámbito laboral como los contratos colectivos a los miembros de estos sindicatos. 2.6 Principios formadores del orden sindical Podemos señalar como principios comunes a todas las corrientes sindicales, los siguientes: a) Principio de unidad.- Con el principio de unidad ocurre que puede tener dos significados diferentes. El primero, al que nos queremos referir en este inciso, podría expresarse diciendo que en el sindicato la fuerza fundamental depende de la conjunción de los trabajadores para integrar, en base a ello, P á g i n a | 31 un instrumento tan eficaz como lo puede ser el patrón gracias a su mayor poder económico. El axioma “la unión hace la fuerza” podría expresar adecuadamente este principio. Dentro de un régimen jurídico que acepta el pluralismo sindical la unión puede dirigirse hacia la formación de organismos diferentes. En el caso contrario la pretensión es integrar un solo organismo de defensa de los trabajadores por determinado sector. A esta pretensión la denominamos “unicidad” y después la desarrollaremos. La unión de los trabajadores constituye el principio fundamental en que descansa la vida sindical. Responde. Responde, tal vez, al sentimiento espontaneo a que se refería Lenin (ver, supra, cap. L, N° 1) pero es evidente que no podría concebirse organización sindical que no se fundase en la unión de los trabajadores. b) Principio de exclusividad.- Señala García Abellán que: “el principio de exclusividad sindical presupone, explicita o explícitamente, un sindicalismo de clase o, más exactamente, presupone que el sindicato comporta el dogma de lucha y no el ejercicio de derechos de la profesión y la colaboración publica”. En otro sentido García Abellán expresa el mismo principio señalando que implica que el sindicato esté integrado sólo por trabajadores o por empresarios, excluyendo así a los regímenes mixtos. Se trata, puntualizan el miso autor, de una configuración “bélica” del sindicato (p. 97). La exclusividad sindical puede producirse en dos sentidos diferentes. El primero expresa la idea de que sólo el sindicato mayoritario tiene la representación del interés profesional ante la empresa. El segundo, que es en realidad consecuencia del primero, atribuye también al sindicato mayoritario la legitimación necesaria para celebrar el contrato colectivo de trabajo(artículos 387 y 388), del que será titular, de acuerdo a la terminología de la Ley (artículo 389) o administrador en el caso de los contratos-ley. Lo anterior implica que el sindicato titular tendrá de manera exclusiva ante la empresa la representación de sus miembros y además, respecto de todos los trabajadores de la misma profesión si es gremial, o de empresa o industria, si es simplemente el mayoritario, la administración también exclusiva del interés profesional. La exclusividad suele derivarse de la ley, en función de la idea de sindicato mayoritario, pero se refuerza mediante los contratos colectivos de trabajo en los que se obliga al patrón a tratar sólo con el sindicato, por regla general respecto de los problemas colectivos, y con mucha frecuencia también de los individuales. La ley, sin embargo, atribuye a los trabajadores el derecho de impedir la intervención sindical cuando se trate de asuntos personales (artículo 375). c) Principio de autonomía.- Recordemos que, autonomía significa, en lo esencial, la posibilidad de dictarse para sí mismo normas de conducta, esto es, establecer un régimen jurídico. P á g i n a | 32 El comportamiento está determinado en cambio por la libertad. La autonomía se plantea siempre en función de relaciones: con los propios trabajadores, con el empresario, con el Estado o con otras organizaciones sindicales, de la misma o de superior jerarquía (federaciones y confederaciones). Es evidente que la autonomía se liga con el principio de la unicidadsindical. Parece ser que en la medida en que los sindicatos se unifiquen, perderán autonomía. A mayor autonomía, obviamente corresponderá menor la fuerza y en una curiosa paradoja se puede producir el fenómeno de que la absoluta independencia sindical implique el gravísimo riesgo de no tener la fuerza suficiente y que ello conlleve la pérdida de la autonomía. En nuestro país los sindicatos de empresa que no se adhieren a las centrales registradas son contemplados con desconfianza por éstas, ya que en ocasiones representan el resultado de una maniobra patronal. Así la autonomía frente a otros organismos sindicales puede implicar la autonomía o dependencia frente al patrón. d) Principio de democracia.- Si excluimos los sistemas corporativos de los que fue el español el modelo más evidente y contemplamos las formas sindicales apoyadas en el principio de libertad sindical, especialmente delineado en lo esencial en el Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo, resulta evidente que la organización democrática constituye una nota permanente del sindicalismo. Esta idea expresaría el principio de que el gobierno sindical ha de ser siempre un gobierno de las mayorías. Nuestro derecho positivo está constituido, a este propósito, en base a la idea democrática, según se desprende del segundo párrafo del apartado VIII del artículo 371 que al referirse a las asambleas dispone sin dejar margen para una fórmula diferente que “las resoluciones deberán adoptarse por el cincuenta y uno por ciento del total de los miembros del sindicato o de la sección, por lo menos.” Para García Abellán el principio que reseñamos, y que él denomina no muy a nuestro gusto “principio de democraticidad”, se expresa en postulados diferentes. “Así, el principio considerado postula –dice García Abellán- la distribución de iguales derecho e igual tutela jurídica de éstos a todos los miembros del ente profesional, postula igualmente la consagración del régimen de las mayorías y minorías en la actividad sindical interna y externa; postula también la provisión de cargos por elección mediante, generalmente, sistemas de representación proporcional” (p. 109). La realidad de la vida sindical es, lamentablemente, bastante diferente de un sistema democrático. Ello no debe extrañarnos. Ya que en otra ocasión, al abordar a niveles más altos este mismo tema, decíamos lo siguiente: “El siglo XX se caracteriza por la apariencia democrática. Se presume la voluntad popular en elecciones para designar gobernantes, las más de las veces amañadas; se habla de movimientos populares donde sólo existen intereses de un grupo oligárquico. En el orden internacional, los organismos creados después de la última guerra viven en función de una supuesta democracia que generalmente agrupa a P á g i n a | 33 personas físicas afines en sus regímenes de gobierno, los más de ellos divorciados del verdadero sentir de sus pueblos…, que secundan a las grandes potencias, en función de intereses personalísimos. Lo que es notorio por ocurrir en las esferas internacionales, se repite hasta el infinito según se desciende en la escala de los organismos colectivos, aun cuando de una manera más discreta. (Fuente, Derecho del Trabajo: Néstor de Buen L, pág. 673-676). 2.7 Libertad de asociación Corresponde al artículo 123 constitucional, en su fracción XVI, el honor de expresar por vez primera, a ese nivel, la garantía social que se otorga de manera formal a los individuos, patrones y trabajadores, para construir sindicatos. La Constitución de Weimar, más ambigua, diría a su vez, en el artículo 159 que: “la libertad de coalición para defensa y mejoramiento de las condiciones de trabajo y de la vida económica está garantizada a cada una de las profesiones. Todos los acuerdos y disposiciones tendientes a limitar o trabar esta libertad son ilícitos”. Otros documentos que podrían invocarse, son los siguientes: La Constitución francesa de 27 de octubre de 1946, en cuyo Preámbulo se afirma que: “Todos los hombres pueden defender sus derechos y sus intereses a través de la acción sindical y adherir al sindicato que elijan”. Dicho preámbulo fue ratificado posteriormente al promulgarse la Constitución vigente de 4 de octubre de 1958 (“El pueblo francés proclama solemnemente su vinculación a los Derecho del hombre y a los principios de soberanía nacional, tal como fueron definidos por la Declaración de 1789, confirmada y complementada por el preámbulo de la Constitución de 1946”). La “Carta de la Organización de los Estados Unidos Americanos”, aprobada en Bogotá, Colombia en 1948, cuyo artículo 43 señala: “…c) Los empleadores y los trabajadores, tanto rurales como urbanos, tiene el derecho de asociarse libremente para la defensa y promoción de sus intereses, incluyendo el derecho de negociación colectiva y el de huelga por parte de los trabajadores, el reconocimiento de la personería jurídica de las asociaciones y la protección de su libertad e independencia, todo con conformidad con la legislación respectiva”. La “Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre”, afirma en Bogotá, Colombia, el 2 de mayo de 1948. En el artículo XXII señala que: “Toda persona tiene el derecho de asociarse con otras para promover, ejercer y proteger sus intereses legítimos de orden político, económico, religioso, social, cultural, profesional, sindical o de cualquier otro orden.” La Carta Internacional Americana de Garantías Sociales”, firmada en Bogotá, Colombia el 2 de mayo de 1968. Contiene un capítulo denominado “Derechos de Asociación” y en el artículo 26 se dispone lo siguiente: P á g i n a | 34 “Los trabajadores y empleados sin distinción de sexo, raza, credo o ideas políticas, tienen el derecho de asociarse libremente para la defensa de sus respectivos intereses, formando asociaciones profesionales o sindicatos que, a su vez, puedan federarse entre sí. Estas organizaciones tienen derecho a gozar de personería jurídica y a ser debidamente protegidas en el ejercicio de sus derechos. Su suspensión o disolución no puede imponerse sino en virtud de procedimiento judicial adecuado.” La “Declaración Universal de los Derecho Humanos” aprobada en París, Francia, el 10 de diciembre de 1948, que en el artículo 23, fracción 4 establece que: “Toda persona tiene derecho a fundar sindicatos y a sindicarse para la defensa de sus intereses.” La “Convención Americana sobre los Derechos Humanos” firmada en San José de Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969 (O.E.A.) que precisa, en su artículo 16, fracción I: “Todas las personas tienen derecho a asociarse libremente con fines ideológicos, religioso, políticos, económicos, laborales, sociales, culturales, deportivos o de cualquier otra índole.” El “Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas cuyo artículo 8° enuncia: “I…a) El derecho de toda persona a fundar sindicatos y a afiliarse al de su elección, con sujeción únicamente a los estatutos de la organización correspondiente, para promover y proteger sus intereses económicos y sociales…c) El derecho de los sindicatos a funcionar sin obstáculos y sin otras limitaciones que las que prescriba la ley que sean necesarias en una sociedad democrática en interés de la seguridad nacional o el orden público, o para la protección de los derechos y libertades ajenos.” En todos estos documentos priva una tendencia individualista que atribuye a la libertad sindical una proyección paralela a las declaraciones emanadas de la Revolución francesa. En el artículo 39 de la Constitución italiana se dispone lo siguiente: Artículo 39. La organización sindical es libre. No se puede imponer a los sindicatos otra obligación que su registro en las oficinas locales o centrales, de acuerdo a las reglas establecidas por la ley. “Para el registro es necesario que los estatutos de los sindicatos impliquen una organización
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