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Objeción de la conciencia - Nani Grodis (2)

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Nombre: Miguel Armando Zurita Pérez 
Matrícula: 212E75221 
Grupo: EMC 
Materia: Bioética 
Licenciatura: Médico Cirujano 
Profesor: Dra. Elsy del Carmen Quevedo Tejero 
Objeción de la conciencia 
Fecha: 3 de diciembre 2022 
 
 
Objeción de la conciencia 
La objeción de la conciencia se define como “…la negativa de una persona de cumplir con 
un mandato jurídico, al considerarlo incompatible con sus convicciones fundamentales.”, se 
produce cuando entra en conflicto la convicción moral de una persona y un deber jurídico. 
La objeción de la conciencia en medicina se define como “…la decisión individual que toma 
un profesional de la medicina para dejar de realizar un acto médico científico y legalmente 
aprobado según la lex artis medica (engloba el contenido de la libre y diligente actuación 
profesional, esto es, abriga aquella serie de actitudes y conocimientos aplicables a su 
ejercicio) aduciendo la transgresión que dicho acto médico hace libertad de sus principios 
morales y creencias religiosas. 
La objeción de conciencia constituye así el rechazo moral a participar en ciertos actos debido 
a la incompatibilidad de los valores de una persona con los de la mayoría de los ciudadanos 
y/o a la incompleta o insuficiente comprensión de los valores de ésta, que en las sociedades 
democráticas suelen estar reflejados, con mayor o menor fortuna, en las leyes aprobadas en 
los parlamentos por los representantes de los ciudadanos. La objeción de conciencia es una 
desobediencia individual a la ley, abierta y pública, no violenta, que acepta las consecuencias 
personales derivadas de la misma, que refleja una conexión directa entre la objeción y la ley 
concreta a la que se objeta, que se justifica en la propia conciencia, en la religión o en una 
ley de mayor rango, y que pretende provocar en los demás la conversión o la persuasión. 
Hay dos tipos de desobediencia: directa e indirecta. La directa es la no complianza con una 
ley que es considerada putativamente injusta o injusta en su aplicación en un caso concreto 
mientras que la indirecta es la no complianza con una ley admitidamente justa y válida para 
oponerse a otra ley, norma o estado de cosas. Siendo todo lo demás igual, la indirecta es más 
difícil de justificar porque supone o representa sobre todo una amenaza a la ley o a las 
instituciones que la sustentan como un todo (ya que viola leyes admitidamente justas y 
válidas). Aún así, la desobediencia indirecta juega a menudo un papel ampliamente simbólico 
porque, aunque carece de proximidad moral causal al pretendido mal moral que la inspira, a 
veces puede ser importante como expresión de la profunda convicción moral del objetor y 
como táctica efectiva para llamar la atención sobre el tema en cuestión. 
La objeción de conciencia presenta varios riesgos. 
El primero, el enmascaramiento, a través de la supuesta objeción de conciencia, de otras 
cuestiones más relacionadas con motivos discriminatorios o de búsqueda del interés propio 
por parte de los objetores. 
Otro, la banalización, es decir, el recurso a la supuesta conciencia, totalmente desprovisto de 
reflexión, simplificando así el proceso de la toma de decisiones morales hasta hacerlo 
totalmente trivial. Finalmente, la intransigencia, es decir, la asunción absolutista de que la 
propia conciencia es la conciencia del mundo. Esta intransigencia intolerante suele ir unida 
frecuentemente a la instrumentalización de la conciencia, esto es, a la utilización de la 
objeción como medio no para defender la propia conciencia sino para conseguir otros fines, 
generalmente más lucrativos para el supuesto objetor. 
 
 
Por eso la objeción de conciencia debe satisfacer las condiciones de legalidad y de 
legitimidad. La primera está en relación con la manifestación previa de la condición de 
objetor a aquellas personas a quienes la objeción de conciencia puede provocar un daño o 
molestia y con la exposición de los motivos en que la objeción se fundamenta para evitar así 
las tentaciones de su banalización y la trivialización de la toma de decisiones morales. Pero 
la objeción de conciencia ha de ser además legítima, esto es, debe estar basada en la 
honestidad, de modo que nadie pueda cuestionarla por su posible falsedad; debe ser coherente 
con la actitud y el comportamiento habitual del objetor; tiene que ser consistente con otras 
decisiones morales que el objetor toma habitualmente y con su manera de actuar; ha de estar 
relacionada con algún componente clave del marco moral de la persona que objeta. Siempre 
debe haber alternativas razonables al daño que se provoca con la objeción de conciencia. El 
objetor debe compensar su exención de determinadas obligaciones con la prestación de otros 
servicios y no debe obtener beneficios secundarios de su objeción. El objetor nunca debe 
hacer diferencias personales entre unas personas y otras respecto de las prácticas a las que 
objeta, y siempre debe actuar con respeto hacia todas las personas. 
El 11 de mayo de 2018 se publicó en el Diario Oficial de la Federación una adición a la Ley 
General de Salud (LGS) que introduce la figura de la objeción de conciencia en el sector 
salud (artículo 10 bis). Sin embargo, en junio de ese año, la Comisión Nacional de los 
Derechos Humanos (CNDH) promovió una acción de inconstitucionalidad ante la Suprema 
Corte de Justicia de la Nación (SCJN) por considerar que esta adición vulnera el derecho a 
la protección de la salud de la población, así como otros derechos garantizados en la 
Constitución. La SCJN está discutiendo estos días la constitucionalidad justo de esta 
modificación. 
El artículo establece que el personal médico y de enfermería podrá objetar en conciencia y 
no prestar servicios que establece la ley, salvo en casos de urgencias médicas en que esté en 
riesgo la vida del paciente. De no hacerlo así, se incurrirá en la causal de responsabilidad 
profesional; en casos que no sean de urgencia no derivará en ningún tipo de discriminación 
laboral. Queremos argumentar que la manera como ha sido introducida la objeción de 
conciencia en la ley es inapropiada, ya que carece de sustento ético y genera problemáticas 
serias que contravienen derechos protegidos constitucionalmente. 
El 20 de septiembre del 2021 las y los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación 
(SCJN) declararon la invalidez del artículo 10 bis de la Ley General de Salud por no 
establecer límites claros al ejercicio de la Objeción de Conciencia por parte de profesionales 
de la salud, específicamente personal de medicina y enfermería, lo que podría poner en riesgo 
el ejercicio de otros varios derechos como, por ejemplo, los derechos de las mujeres y 
personas con capacidad de gestar para acceder a servicios de interrupción del embarazo. 
Con esta declaración, la SCJN ratifica que el Estado está obligado a garantizar la 
disponibilidad de servicios seguros de interrupción del embarazo en todo momento y que la 
Objeción de Conciencia no puede, ni debe ser una barrera de acceso a ellos. Esto deriva en 
una obligación para los servicios de salud, que deben asegurarse de contar con personal no 
objetor en todo momento, establecer mecanismos para objetar y, en todo caso, usar sus 
propios recursos para garantizar el acceso de las personas a los servicios de salud a los que 
tienen derecho. 
 
 
Como podemos deducir de lo expuesto, la objeción de conciencia ha sufrido un proceso 
evolutivo bastante notable, a causa de los diversos cambios legislativos que ha propiciado la 
contraposición de convicciones personales de carácter moral, ético… ante determinadas 
normas legales que se oponen a las de determinados profesionales de ámbitos como el 
médico, farmacéutico o educativo, por ejemplo. 
Todo ello, no es óbice para no reconocer el ejercicio de la objeción de conciencia como un 
derecho fundamental, íntimamente ligado a otras libertades (religiosa e ideológica), dignasde especial protección, como la que nos ocupa. Si bien, resultaría positivo y otorgaría un 
mayor afianzamiento aun al ejercicio de este derecho una regulación decida que no dejara 
lugar a dudas ante la sociedad, así como, y principalmente, ante los propios profesionales que 
decidan libremente ejercerlo. 
Referencias 
Mucientes, S. S. (1998). La objeción de conciencia sanitaria (Doctoral dissertation, 
Universidad Pontificia Comillas). 
Beca, J. P., & Astete, C. (2015). Objeción de conciencia en la práctica médica. Revista 
médica de Chile, 143(4), 493-498 
Abeja, L. G. (2013). Las objeciones de conciencia (Doctoral dissertation, Universidad de 
Sevilla).

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