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Nombre: Miguel Armando Zurita Pérez Matrícula: 212E75221 Grupo: EMC Materia: Bioética Licenciatura: Médico Cirujano Profesor: Dra. Elsy del Carmen Quevedo Tejero Objeción de la conciencia Fecha: 3 de diciembre 2022 Objeción de la conciencia La objeción de la conciencia se define como “…la negativa de una persona de cumplir con un mandato jurídico, al considerarlo incompatible con sus convicciones fundamentales.”, se produce cuando entra en conflicto la convicción moral de una persona y un deber jurídico. La objeción de la conciencia en medicina se define como “…la decisión individual que toma un profesional de la medicina para dejar de realizar un acto médico científico y legalmente aprobado según la lex artis medica (engloba el contenido de la libre y diligente actuación profesional, esto es, abriga aquella serie de actitudes y conocimientos aplicables a su ejercicio) aduciendo la transgresión que dicho acto médico hace libertad de sus principios morales y creencias religiosas. La objeción de conciencia constituye así el rechazo moral a participar en ciertos actos debido a la incompatibilidad de los valores de una persona con los de la mayoría de los ciudadanos y/o a la incompleta o insuficiente comprensión de los valores de ésta, que en las sociedades democráticas suelen estar reflejados, con mayor o menor fortuna, en las leyes aprobadas en los parlamentos por los representantes de los ciudadanos. La objeción de conciencia es una desobediencia individual a la ley, abierta y pública, no violenta, que acepta las consecuencias personales derivadas de la misma, que refleja una conexión directa entre la objeción y la ley concreta a la que se objeta, que se justifica en la propia conciencia, en la religión o en una ley de mayor rango, y que pretende provocar en los demás la conversión o la persuasión. Hay dos tipos de desobediencia: directa e indirecta. La directa es la no complianza con una ley que es considerada putativamente injusta o injusta en su aplicación en un caso concreto mientras que la indirecta es la no complianza con una ley admitidamente justa y válida para oponerse a otra ley, norma o estado de cosas. Siendo todo lo demás igual, la indirecta es más difícil de justificar porque supone o representa sobre todo una amenaza a la ley o a las instituciones que la sustentan como un todo (ya que viola leyes admitidamente justas y válidas). Aún así, la desobediencia indirecta juega a menudo un papel ampliamente simbólico porque, aunque carece de proximidad moral causal al pretendido mal moral que la inspira, a veces puede ser importante como expresión de la profunda convicción moral del objetor y como táctica efectiva para llamar la atención sobre el tema en cuestión. La objeción de conciencia presenta varios riesgos. El primero, el enmascaramiento, a través de la supuesta objeción de conciencia, de otras cuestiones más relacionadas con motivos discriminatorios o de búsqueda del interés propio por parte de los objetores. Otro, la banalización, es decir, el recurso a la supuesta conciencia, totalmente desprovisto de reflexión, simplificando así el proceso de la toma de decisiones morales hasta hacerlo totalmente trivial. Finalmente, la intransigencia, es decir, la asunción absolutista de que la propia conciencia es la conciencia del mundo. Esta intransigencia intolerante suele ir unida frecuentemente a la instrumentalización de la conciencia, esto es, a la utilización de la objeción como medio no para defender la propia conciencia sino para conseguir otros fines, generalmente más lucrativos para el supuesto objetor. Por eso la objeción de conciencia debe satisfacer las condiciones de legalidad y de legitimidad. La primera está en relación con la manifestación previa de la condición de objetor a aquellas personas a quienes la objeción de conciencia puede provocar un daño o molestia y con la exposición de los motivos en que la objeción se fundamenta para evitar así las tentaciones de su banalización y la trivialización de la toma de decisiones morales. Pero la objeción de conciencia ha de ser además legítima, esto es, debe estar basada en la honestidad, de modo que nadie pueda cuestionarla por su posible falsedad; debe ser coherente con la actitud y el comportamiento habitual del objetor; tiene que ser consistente con otras decisiones morales que el objetor toma habitualmente y con su manera de actuar; ha de estar relacionada con algún componente clave del marco moral de la persona que objeta. Siempre debe haber alternativas razonables al daño que se provoca con la objeción de conciencia. El objetor debe compensar su exención de determinadas obligaciones con la prestación de otros servicios y no debe obtener beneficios secundarios de su objeción. El objetor nunca debe hacer diferencias personales entre unas personas y otras respecto de las prácticas a las que objeta, y siempre debe actuar con respeto hacia todas las personas. El 11 de mayo de 2018 se publicó en el Diario Oficial de la Federación una adición a la Ley General de Salud (LGS) que introduce la figura de la objeción de conciencia en el sector salud (artículo 10 bis). Sin embargo, en junio de ese año, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH) promovió una acción de inconstitucionalidad ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) por considerar que esta adición vulnera el derecho a la protección de la salud de la población, así como otros derechos garantizados en la Constitución. La SCJN está discutiendo estos días la constitucionalidad justo de esta modificación. El artículo establece que el personal médico y de enfermería podrá objetar en conciencia y no prestar servicios que establece la ley, salvo en casos de urgencias médicas en que esté en riesgo la vida del paciente. De no hacerlo así, se incurrirá en la causal de responsabilidad profesional; en casos que no sean de urgencia no derivará en ningún tipo de discriminación laboral. Queremos argumentar que la manera como ha sido introducida la objeción de conciencia en la ley es inapropiada, ya que carece de sustento ético y genera problemáticas serias que contravienen derechos protegidos constitucionalmente. El 20 de septiembre del 2021 las y los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) declararon la invalidez del artículo 10 bis de la Ley General de Salud por no establecer límites claros al ejercicio de la Objeción de Conciencia por parte de profesionales de la salud, específicamente personal de medicina y enfermería, lo que podría poner en riesgo el ejercicio de otros varios derechos como, por ejemplo, los derechos de las mujeres y personas con capacidad de gestar para acceder a servicios de interrupción del embarazo. Con esta declaración, la SCJN ratifica que el Estado está obligado a garantizar la disponibilidad de servicios seguros de interrupción del embarazo en todo momento y que la Objeción de Conciencia no puede, ni debe ser una barrera de acceso a ellos. Esto deriva en una obligación para los servicios de salud, que deben asegurarse de contar con personal no objetor en todo momento, establecer mecanismos para objetar y, en todo caso, usar sus propios recursos para garantizar el acceso de las personas a los servicios de salud a los que tienen derecho. Como podemos deducir de lo expuesto, la objeción de conciencia ha sufrido un proceso evolutivo bastante notable, a causa de los diversos cambios legislativos que ha propiciado la contraposición de convicciones personales de carácter moral, ético… ante determinadas normas legales que se oponen a las de determinados profesionales de ámbitos como el médico, farmacéutico o educativo, por ejemplo. Todo ello, no es óbice para no reconocer el ejercicio de la objeción de conciencia como un derecho fundamental, íntimamente ligado a otras libertades (religiosa e ideológica), dignasde especial protección, como la que nos ocupa. Si bien, resultaría positivo y otorgaría un mayor afianzamiento aun al ejercicio de este derecho una regulación decida que no dejara lugar a dudas ante la sociedad, así como, y principalmente, ante los propios profesionales que decidan libremente ejercerlo. Referencias Mucientes, S. S. (1998). La objeción de conciencia sanitaria (Doctoral dissertation, Universidad Pontificia Comillas). Beca, J. P., & Astete, C. (2015). Objeción de conciencia en la práctica médica. Revista médica de Chile, 143(4), 493-498 Abeja, L. G. (2013). Las objeciones de conciencia (Doctoral dissertation, Universidad de Sevilla).
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