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01 MATERIAL COMPLEMENTARIO SOBRE OBLIGACIONES DE DAR DINERO Y DE DAR UN VALOR

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OBLIGACIONES DE DAR DINERO Y DE DAR UN VALOR EN EL CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL. 
DIFERENCIA E IMPORTANCIA DEL TEMA EN MATERIA RESARCITORIA 
 
Obligaciones de dar sumas de dinero 
 
Para ingresar en este complejo tema, elegimos la vía del texto normativo. En este caso, el art. 
765 del CCC: 
 
“ARTICULO 765.- Concepto. La obligación es de dar dinero si el deudor debe cierta cantidad de 
moneda, determinada o determinable, al momento de constitución de la obligación. Si por el 
acto por el que se ha constituido la obligación, se estipuló dar moneda que no sea de curso 
legal en la República, la obligación debe considerarse como de dar cantidades de cosas y el 
deudor puede liberarse dando el equivalente en moneda de curso legal.” 
 
Del citado surge que la obligación es de dar dinero si el deudor debe cierta cantidad de 
moneda, determinada o determinable, al momento de constitución de la obligación. 
 
Es decir, cuando nace la obligación, el deudor sabe que debe una suma de dinero, sea porque 
la suma se encuentra directamente expresada (vgr. $1000), o porque su determinación se 
logra con un cálculo aritmético. 
 
Lo fundamental es que el mismo día en que se constituyó la obligación, el deudor sabe cuánto 
dinero deberá pagar. 
 
Distinto es si lo que se debe es un valor cuantificable en dinero. Por ejemplo, lo que valga 
determinado automotor en determinada fecha. Ahí nos encontramos ante una “obligación de 
valor”. Una vez que el valor es cuantificado en dinero se aplican las disposiciones relativas a las 
obligaciones de dar dinero (conf. art. 772 CCC). 
 
Ahora bien, aunque parezca extraño a primera vista, la gran pregunta es: ¿Qué es dinero para 
el CCC? 
Desde ya adelantamos que, tal como quedó el CCC, debemos interpretar que la expresión 
“dinero” alude a moneda de curso legal o moneda nacional, es decir, moneda que sirve como 
instrumento de pago. 
 
Como expresaban Alterini, Ameal y López Cabana hace veinte años1, "(a) través del curso legal 
el signo monetario se convierte en moneda que ningún particular o arcas públicas tienen 
derecho a rehusar en pago." 
 
Se suele llamar moneda nacional a la que tiene curso legal en el país en que es emitida. 
En la Argentina es el peso (según decreto 2128/91). 
 
Por eso, en este trabajo usaremos indistintamente las expresiones moneda de curso legal y 
moneda nacional. 
 
Siendo consecuentes con esa terminología, la moneda extranjera no es considerada moneda 
de curso legal. 
 
Por último, siempre que hablemos de obligaciones de dar dinero, nos referimos a aquellas 
obligaciones donde el deudor deba entregar una cantidad de moneda de curso legal. 
 
Comparemos lo anterior con una de las conclusiones de la Comisión nº2, (Obligaciones: 
Obligaciones de dar dinero) de las XXV Jornadas Nacionales de Derecho Civil, que tuvieron 
lugar el 1,2 y 3 de octubre de 2015 en Bahía Blanca2: 
 
“De lege lata 
12.1- La obligación en moneda extranjera está encuadrada en la categoría de obligación de dar 
suma de dinero ( Mayoría: Scotto Lavina, Márquez, Moia, Churruarin, Gianfelici, Carnaghi, 
Urruti, Gonzalez Zavala, Rey, Borda, Compiani, Sagarna, Viale). 
12.2.- La obligación en moneda extranjera está encuadrada en la categoría de obligación de 
género ( Minoría: Cornet, Castro, Bliss, Girotti, Salvatori).” 
 
Como puede apreciarse, dada la diferente terminología, antes de desarrollar el tema o de leer 
la opinión de un jurista o una sentencia hay que tener en claro cuál es su definición de 
obligación de dar dinero. Esta definición puede ser, por ejemplo: 
 
 
1
 Alterini, Ameal y López Cabana, Derecho de Obligaciones Civiles y Comerciales, Editorial Abeledo 
Perrot, 1° reimpresión, 1996. pag. 451. 
2
 En Internet: http://jndcbahiablanca2015.com/wp-content/uploads/2015/10/CONCLUSIONES-02.pdf . 
Consultado el 28/07/16 
* Amplia: Obligación de dar dinero es aquella obligación donde el deudor debe entregar una 
cantidad de moneda de curso legal o sin curso legal (vgr. dólar) 
 
* Restringida: Obligación de dar dinero es aquella obligación donde el deudor debe entregar 
una cantidad de moneda de curso legal 
 
Esta última es la que utilizamos nosotros. Sin embargo, pensamos que no puede decirse que 
una está “mal” y otra está “bien”. Es simplemente una cuestión de terminología. 
 
Ahora, más allá de cómo las llamemos, en lo que todos estamos de acuerdo es en que el 
régimen jurídico de las obligaciones de dar moneda de curso legal (moneda nacional) es 
distinto, en el CCC, del régimen jurídico de las obligaciones de dar moneda sin curso legal 
(moneda extranjera). 
 
¿Por qué?: 
 
Porque en las obligaciones de dar moneda de curso legal (moneda nacional) rige en forma 
absoluta en requisito de identidad o calidad (si debe pesos, solo cumple entregando pesos). Es 
uno de los requisitos del pago de cualquier especie de obligación. No solo se encuentra en el 
art. 766 CCC, sino que también lo encontramos en los arts. 867 y 868 CCC, referidos a las 
disposiciones generales en materia de pago. 
 
En cambio, en las obligaciones donde el deudor debe entregar una cantidad de moneda sin 
curso legal (moneda extranjera), tenemos una excepción a este requisito, dado que, según el 
art. 765, el deudor cumple entregando dicha cantidad de moneda sin curso legal, pero también 
puede liberarse dando el equivalente en moneda de curso legal. 
Los interesados en profundizar en el tema, encontrarán un artículo nuestro en el material 
complementario, titulado "Las obligaciones en moneda extranjera y el consumidor-deudor". 
 
Obligaciones de valor 
 
El Código Civil no regulaba expresamente este tipo de obligaciones, sin perjuicio de normas 
aisladas, como, por ejemplo, el art. 1349, que permite que el precio de la compraventa se fije, 
no en una suma determinada de dinero, sino con referencia al valor de otra cosa cierta. 
 
Nos dice Alterini: “Se considera deuda de valor a la que "debe permitir al acreedor la 
adquisición de ciertos bienes" (WALD}, recayendo de esa manera sobre un quid (o sea 
determinado bien o interés del acreedor) antes bien que sobre un quantum (una cantidad de 
dinero). Concordantemente, se sostiene que en tanto en la deuda dineraria "el dinero es el 
objeto inmediato dé la obligación, su componente específico", en la deuda de valor el dinero 
aparece sólo "como sustitutivo del objeto especificado" (BONET CORREA), esto es, como 
"sustitutivo de la prestación dirigida a proporcionar bienes con valor intrínseco" (PuiG 
BRUTAU).” 3 
 
Dicho de otra manera, la deuda se paga en dinero, pero no es una deuda de dinero (“no se 
debe dinero”), sino que es una deuda de un valor cuantificable en dinero (vgr. el equivalente 
en dinero al valor que tenga 5000 litros de nafta Premium el 17 de mayo de 2016, al precio de 
venta al público en las estaciones de servicio de YPF de la ciudad de Buenos Aires). El interés 
del acreedor no es recibir una suma determinada de dinero, sino un valor expresado en 
dinero. 
 
Veamos el texto del CCC, ubicado dentro del parágrafo dedicado a las Obligaciones de dar 
dinero: 
 
ARTICULO 772.- Cuantificación de un valor. Si la deuda consiste en cierto valor, el monto 
resultante debe referirse al valor real al momento que corresponda tomar en cuenta para la 
evaluación de la deuda. Puede ser expresada en una moneda sin curso legal que sea usada 
habitualmente en el tráfico. Una vez que el valor es cuantificado en dinero se aplican las 
disposiciones de esta Sección. 
 
Cuando el art. 772 expresa que “Una vez que el valor es cuantificado en dinero se aplican las 
disposiciones de esta Sección”, se refiere a que, a partir de ese momento se le aplicarán las 
disposiciones de las obligaciones de dar, entre las que están las obligaciones de dar dinero. Por 
ejemplo, las disposiciones relativas a intereses, que veremos en la Clase IV. 
 
 
JURISPRUDENCIA3
 Alterini - Ameal - López Cabana, Derecho de Obligaciones, Abeledo Perrot, 1996, pag. 466, nro. 1117 
Estos temas se trataron en “RAMIREZ JUAN PEDRO Y OTRO CONTRA GENERAL MOTORS 
ARGENTINA S.R.L. Y OTRO SOBRE ORDINARIO” (Cámara Nacional en lo Comercial, Sala F, 
07/07/16). 
 
Allí se condenó concurrentemente al concesionario y al concedente al pago de la suma de 
$5.000 en concepto de privación de uso del vehículo, por considerar que la concesionaria no 
fue diligente en el pedido de los repuestos necesarios para realizar la reparación; y ello 
redundó, ciertamente, en una demora injustificada en el arreglo del vehículo de los actores. 
 
El Tribunal entendió que "...por ello deben responder solidariamente Autoteam S.A., en su 
carácter de proveedor del servicio técnico (LDC:12), y General Motors S.R.L., por ser el 
importador y vendedor del vehículo y sus repuestos y poner su marca en el servicio defectuoso 
prestado como “concesionario oficial” (LDC: 12 y 40)." 
Para nuestro curso, el fallo resulta muy interesante por el análisis que realiza la vocal 
preopinante, Dra. Tevez, respecto de: 
 
1) La diferencia entre obligación de dar dinero y obligación de valor. 
 
2) La tasa de los intereses moratorios en las obligaciones de valor. Este punto lo veremos en la 
Clase 4, pero ya pueden ir leyendo el fallo, que se encuentra en el material complementario. 
 
En cuanto al primer punto, la magistrada entendió necesario “… realizar liminarmente una 
serie de precisiones para distinguir las obligaciones denominadas de “dinero” de las otras, 
rotuladas de “valor”. Una de la otra se diferencian respecto al objeto debido (conf. Bueres, 
Alberto J. – Highton, Elena I., ob. op. cit., t. 2 A, 2da. Reimpresión, p. 423, 2006.). 
En las primeras, desde su constitución, el objeto de la prestación es la moneda misma como 
tal e independientemente de su valor intrínseco. Aquí el deudor se obliga a entregar un 
“quantum” que está determinado al tiempo de su nacimiento. Se libera de su obligación dando 
la cantidad determinada de dinero al día de su vencimiento. Debo agregar que el art. 622 del 
CCiv. establece que en el supuesto en que el deudor no cumpla con su obligación de dar 
sumas de dinero, deberá indemnizar el daño causado por su mora; el que estará constituido 
por los intereses debidos desde el vencimiento. 
En las segundas, el objeto de la prestación no es el dinero, sino la medida de un determinado 
valor. Su objeto se aprecia en dinero como medio de restaurar en el patrimonio del acreedor el 
valor desmedrado por el deudor, valor abstracto a ser explícito en una suma de dinero y cuya 
expresión deberá cambiar necesariamente según las oscilaciones del valor de la moneda 
(Belluscio, Augusto –Zannoni, Eduardo “Código Civil y leyes complementarias. Comentado. 
Anotado y concordado”, Ed. Astrea, Bs.As, 1988, T. 3, pág. 69). Si bien aquí el deudor cumplirá 
con su obligación entregando una suma de dinero; éste deberá ser suficiente para satisfacer 
ese “quid” o valor debido, en tanto que aquel es la unidad de medida que permite cuantificar 
los valores. En este tipo de obligaciones, hasta tanto no se haya obtenido sentencia judicial 
que determine cuál es la cantidad de dinero debida a fin de indemnizar el valor desmedrado, 
su obligación será una deuda de valor. 
Acótese que en las obligaciones de dinero, el objeto inmediato debido es el dinero, en las 
obligaciones de valor, el objeto inmediato se refiere a un valor abstracto, constituido por 
bienes, que luego habrá que medir en dinero (Llambías, Jorge J., “Tratado de derecho Civil. 
Obligaciones”, T. II A, pág. 170, Ed. Abeledo Perrot, Bs.As., 1982).” (la negrita y el subrayado es 
nuestro) 
 
 
IMPORTANCIA DEL TEMA EN MATERIA RESARCITORIA 
Volvamos a un artículo ya comentado: 
 
“ARTICULO 1740 CCC.- Reparación plena. La reparación del daño debe ser plena. Consiste en la 
restitución de la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso, sea por el pago 
en dinero o en especie. La víctima puede optar por el reintegro específico, excepto que sea 
parcial o totalmente imposible, excesivamente oneroso o abusivo, en cuyo caso se debe fijar 
en dinero….” 
 
* Si la obligación es de dar una suma de dinero, la depreciación de la moneda (su pérdida de 
poder adquisitivo) y/o las variaciones en los precios de los distintos bienes y servicios, es un 
problema del acreedor. El deudor cumple dando la cantidad debida. Esa cantidad satisface el 
interés del acreedor. Esa cantidad es lo que “quería” el acreedor. Esta regla solo admite como 
excepción la excesiva onerosidad sobreviniente por acontecimientos extraordinarios y ajenos a 
la conducta de las partes y al riesgo asumido por el acreedor (arg. art. 1091 CCC, similar 
aunque no idéntico al 1198 del Código Civil derogado) 
 
* Si la obligación es de dar un valor expresado en una cantidad de dinero, la depreciación de 
la moneda (su pérdida de poder adquisitivo) y/o las variaciones en los precios de los 
distintos bienes y servicios, es un problema del deudor. El deudor solo cumple dando la 
cantidad de dinero que exprese el valor debido. Solo esa cantidad satisface el interés del 
acreedor. El acreedor no quiere dinero (no quiere $10.000, por ejemplo), lo que quiere es un 
valor que puede obtener con dinero. Es decir, por ejemplo, quiere un automóvil nuevo, que 
hoy puede valer $100.000 y dentro de seis meses, cuando pague el deudor, puede valer 
$120.000. Entonces, el acreedor no quiere ni $100.000, ni $120.000 ni $90.000, quiere “lo que 
valga” el auto en la fecha de pago. De nuevo, esta regla solo admite como excepción la 
excesiva onerosidad sobreviniente por acontecimientos extraordinarios y ajenos a la conducta 
de las partes y al riesgo asumido por el acreedor (arg. art. 1091 CCC, similar aunque no 
idéntico al 1198 del Código Civil derogado) 
 
Como corolario de lo anterior se sigue que, en las obligaciones de valor, la cuantificación se 
debe hacer en la fecha del pago o, en su defecto, lo más cerca posible de la fecha de pago. En 
nuestro ejemplo, la fijación del valor del automóvil no debe hacerse a la fecha del daño, sino 
de la sentencia (arg. conf. art. 772 CCC: "el monto resultante debe referirse al valor real al 
momento que corresponda tomar en cuenta para la evaluación de la deuda..."). 
A esta altura, conviene volver a leer el fallo de autos “Di Tomaso, Graciela Paulina y otro c/ 
San Cristóbal Sociedad Mutual s/ Daños y Perjuicios” ut supra mencionado. 
 
Por último, en el material complementario de esta Clase 1 van a ver el fallo “DE LUCA FRANCO 
LUCIANO Y OTRO/A C/EMPRESA DEL OESTE S.A. Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ. AUTOM. C/LES. 
O MUERTE (EXC.ESTADO) (99)”, Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Nro. 3 del 
Departamento Judcial Moreno - General Ródriguez (sentencia del 22/06/2018. Actualmente 
la sentencia está firme). 
 
Me parece un fallo interesante por lo siguiente: 
 
a) Es un caso "100% Código Civil y Comercial", porque el hecho que motivó la demanda 
(accidente de tránsito), ocurrió el 9 de octubre de 2016, por lo que no hay problemas de 
aplicación temporal del nuevo Código. 
 
b) Trata varios temas de responsabilidad civil pero, a los fines de este curso, es importante 
fijarse como cuantifica los daños patrimoniales y extrapatrimoniales, aplicando las normas del 
CCC. También es interesante para ver que tasa de interés utiliza para liquidar el daño 
moratorio. Es un fallo que es como para volverlo a leer en cada Clase, a medida que avanza el 
curso. 
 
Ahora bien, desde ya, cabe aclarar que no estoy diciendo que sea una sentencia perfecta, sino 
que sirve como ejemplo de aplicación del CCC a los casos de responsabilidad civil. 
 
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