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29 FALLO_OSDOP_PRIMERA_INSTANCIA

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Poder Judicial de la Nación
JUZGADO FEDERAL DE ROSARIO 1
Rosario, 10 de octubre de 2017.
Y VISTOS: los autos caratulados “PASETTI, 
MARIA TERESA c/ OSDOP s/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, Expte. Nº 
FRO 20862/2014 de entrada por ante este Juzgado Federal 
Nº 1, a mi cargo por subrogación legal, Secretaría “B”, 
de los que;
RESULTA:
1) A fs. 95/102 comparece la Sra. María 
Teresa Pasetti por derecho propio y con patrocinio 
letrado e inicia demanda de daños y perjuicio contra 
OSDOP por la suma de pesos ciento veintiún mil 
trescientos ocho con 97/100 ($ 121.308,97.-), intereses 
y costas. 
Relata que es afiliada de la obra social 
demandada desde 1992 junto a su grupo familiar y que la 
relación desde el comienzo fue conflictiva, agravándose 
por la patología de retraso mental y trastorno de la 
personalidad que aqueja a su hija P.L., que requiere 
atención integral y soporte económico que la accionada 
nunca estuvo dispuesta a asumir. 
Expresa luego que inició demanda de amparo 
por ante este Juzgado Federal Nº 1 a la que se hizo 
lugar, ordenando el otorgamiento de la atención integral 
prevista en la ley 24.901, Decreto 1193/98 y Resolución 
400/99. No obstante, tras las pertinentes denuncias por 
incumplimiento, por acta de audiencia de fecha 
02/10/2003 se ordenó un plazo de diez días hábiles para 
cumplir con los pagos y se fijó astreintes de $150 
Fecha de firma: 10/10/2017
Firmado por: AURELIO ANTONIO CUELLO MURUA, JUEZ SUBROGANTE
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diarios. Destaca que, a reparo de ello, comenzó allí una 
odisea, dado que OSDOP se ha ocupado de incumplir la 
manda judicial parcial y totalmente de manera 
sistemática, dilatando injustificadamente la 
efectivización de las prestaciones e incluso negándolas 
sin motivo alguno, imponiendo requisitos gravosos y no 
entregando los medicamentos en tiempo. 
Acota que ha enviado sendas intimaciones 
mediante CD sin solución en los hechos y ha formulado 
denuncia ante el Defensor del Pueblo e iniciado 
expedientes ante la Superintendencia de Servicios de 
Salud. Se explaya en parágrafos aparte respecto a los 
incumplimientos y subraya que le fue prodigado un trato 
indigno por parte del personal de OSDOP. 
Respecto a los rubros reclamados, solicita 
el reintegro de gastos médicos por la suma de $ 1.308,97 
conforme los comprobantes de pago de medicamentos, daño 
moral por $ 80.000, y daño punitivo por $ 40.000. Ofrece 
y acompaña pruebas. Funda en derecho su pretensión. 
2) A fs. 191/198 comparece la Obra Social de 
Docentes Particulares (OSDOP) y contesta demanda negando 
todos y cada uno de los hechos, derechos y pruebas 
invocadas por la actora, a excepción de aquellos que 
sean de expreso reconocimiento. 
Analiza en primer término el daño moral 
reclamando, expresando que la actora incurre en una 
contradicción al afirmar que no le brinda contención y 
apoyo como corresponde pero por el otro dice que realiza 
Fecha de firma: 10/10/2017
Firmado por: AURELIO ANTONIO CUELLO MURUA, JUEZ SUBROGANTE
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tratamiento psicológico y psiquiátrico el cual es 
solventado por OSDOP. Asimismo, destaca que, a contrario 
de lo expuesto por la accionante, este rubro sí requiere 
de prueba. 
En relación al daño punitivo, señala que 
como obra social se encuentra enmarcada en las leyes 
23.660 y 23.661 que disponen que éstas son entidades de 
derecho público no estatal. Además, sostiene la 
inexistencia de relación o contrato de consumo entre las 
partes, ya que los presupuestos y porcentuales de 
aportes y contribuciones están predeterminados en la ley 
y las obligaciones por el PMO.
En lo que respecta al reintegro, acota que 
la Gerencia de Finanzas de la Sede Central ha informado 
que las facturas reclamadas Nº 0001-00000901 y 00946322 
han sido abonadas con fecha 30/10/2012 y que el resto de 
la facturación solicitada y reclamada no ha sido 
ingresada a la sede para evaluar su procedencia.
Funda en derecho su postura. Ofrece y 
acompaña pruebas. Formula reserva del caso 
constitucional.
3) Por petición expresa de las partes (fs. 
201), se proveen las pruebas ofrecidas por las mismas a 
fs. 204, teniéndose presente la DOCUMENTAL acompañada y 
produciéndose, en consecuencia: TESTIMONIAL de Darío 
Corsalini a fs. 216/217, de Claudia Ester Gaggioli a fs. 
218/219, de Paula Daniela Balaguer a fs. 231/323, de 
Claudia Mónica Mónaco a fs. 236/237, de Luciana 
Fecha de firma: 10/10/2017
Firmado por: AURELIO ANTONIO CUELLO MURUA, JUEZ SUBROGANTE
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Florencia Rodríguez a fs. 238/239, de Jorge Horacio 
Bolger a fs. 256/257, de Liliana Beatríz Pérez a fs. 
258/259, de Roxana Graciela Sweeny a fs. 260/261 y de 
Maricel Edit Ferrero a fs. 262; e INFORMATIVA a fs. 241 
y 248/252.
4) A fs. 269 se clausura el término 
probatorio, glosándose los alegatos de la parte actora a 
fs. 270/278 y de la demandada a fs. 279/286.
5) A fs. 288 se ordena que pasen los autos a 
despacho para dictar sentencia, decreto que notificado, 
consentido y firme, deja la causa en estado de dictar el 
presente pronunciamiento.
Y CONSIDERANDO:
1) OBJETO.-
El presente proceso se inicia con la demanda 
de daños y perjuicios interpuesta por la Sra. María 
Teresa Pasetti contra la Obra Social de Docentes 
Particulares (OSDOP) por la suma de pesos ciento 
veintiún mil trescientos ocho con 97/100 ($ 
121.308,97.-), intereses y costas.
2) HECHOS – CUESTIÓN LITIGIOSA.-
Surge de las constancias no controvertidas y 
se acredita con el acervo probatorio recabado en la 
causa, que la actora y su hija, P.L. -quien padece una 
discapacidad conforme copia del certificado obrante a 
fs. 3-, fueron afiliadas de la demandada desde al menos 
el año 1999 y hasta el otorgamiento del beneficio de 
jubilación por parte de la Caja de la Provincia de Santa 
Fecha de firma: 10/10/2017
Firmado por: AURELIO ANTONIO CUELLO MURUA, JUEZ SUBROGANTE
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Fe -ello atento a lo expuesto por la propia accionante a 
fs. 270 vta.-.
Asimismo, no se encuentra discutido que, en 
el año 2000, la Sra. Pasetti interpuso ante estos 
estrados una acción de amparo contra OSDOP a fin de 
obtener de la misma la cobertura integral de las 
prestaciones requeridas por su hija discapacitada, dando 
inicio a los autos “PASETTI, MARIA TERESA c/ OSDOP s/ 
AMPARO LEY 16.986”, Expte. Nº FRO 13006644/2000, los que 
se tienen a la vista al momento de dictar la presente 
resolución. 
En las referidas actuaciones, mediante 
Sentencia Nº 38 de fecha 14/05/2001 (fs. 89/91), la Dra. 
Liliana Arribillaga resolvió hacer lugar al amparo y 
ordenar a OSDOP a otorgar a la menor –P.L.- la atención 
integral prevista por la ley 24.901, decreto 1193/98 y 
Res. 400/99 del Ministerio de Salud y Acción Social, no 
sólo en relación a las prestaciones básicas allí 
enumeradas, sino a los servicios específicos 
alternativos del grupo familiar o prestaciones 
complementarias que la situación a revelar requiera, 
luego de efectuada la evaluación que prevé el art. 10 de 
la reglamentación. Esta sentencia fue confirmada por el 
Acuerdo Nº 962/2001 de fecha 04/09/2001 de la Excma. 
Cámara Federal de Apelaciones de esta ciudad.
Ahora bien, allende estas coincidencias, las 
partes discrepan respecto a cuál ha sido la conducta 
adoptada por parte de la obra social respecto al 
Fecha de firma: 10/10/2017
Firmado por: AURELIO ANTONIO CUELLO MURUA, JUEZ SUBROGANTE
#24274522#190682935#20171010121554513cumplimiento en tiempo y forma de la sentencia firme 
recaída en el amparo. Mientras la actora afirma que 
OSDOP se ha ocupado de incumplir la manda judicial 
parcial y totalmente de manera sistemática, dilatando 
injustificadamente la efectivización de las prestaciones 
e incluso negándolas sin motivo alguno, imponiendo 
requisitos gravosos y no entregando los medicamentos en 
tiempo; la demandada niega rotundamente estos extremos 
así como los supuestos daños invocados.
Por todo ello, corresponde analizar 
profusamente las probanzas colectadas a fin de 
determinar, en primer término, si la demandada ha 
incumplido el deber genérico de seguridad social que le 
compete como Agente del Sistema Nacional del Seguro de 
Salud y la sentencia firme a la que se ha aludido en 
particular; y, en según término, si esto ha generado 
alguno de los daños aducidos por la actora.
3) INCUMPLIMIENTOS DE LA DEMANDADA EN EL 
EXPEDIENTE DE AMPARO.-
Previo a todo, huelga aclarar que conforme 
los lineamientos de nuestro Máximo Tribunal, los jueces 
al fallar no están obligados a analizar todas las 
argumentaciones de las partes, sino tan solo aquellas 
que sean conducentes y posean relevancia para decidir el 
caso (CSJN Fallos 258:304; 262:222; 265:301; 272:225).
En este sentido, adelanto mi postura 
respecto a que la demandada ha sostenido durante largo 
tiempo una conducta reticente y dilatoria a la hora de 
Fecha de firma: 10/10/2017
Firmado por: AURELIO ANTONIO CUELLO MURUA, JUEZ SUBROGANTE
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cumplimentar nada menos que una manda judicial expresa 
donde se le ordena la cobertura de las prestaciones de 
salud requeridas por una persona discapacitada, lo que 
ha generado un claro padecimiento en la madre que debe 
ser resarcido. 
En este orden, vale principiar destacando 
que los incumplimientos de la sentencia por parte de la 
demandada fueron constatados ya en el expediente de 
amparo, donde por intermedio de la Defensoría Pública la 
actora denunció en dos oportunidades su reticencia (fs. 
109 y 117). Esta cuestión fue negada por OSDOP (fs. 
126/127), lo que motivó que la magistrada a cargo, Dra. 
Sylvia Aramberri, convocara una audiencia en fecha 
28/11/2002 donde dispuso intimar a la Obra Social para 
que en el término de 5 días disponga el total y correcto 
cumplimiento de la sentencia, bajo apercibimiento de 
aplicar pesos 150 diarios en concepto de astreintes y la 
remisión de las actuaciones a la justicia penal (fs. 
132).
Con posterioridad, la demandada acompañó 
documental que, según expresaba, demostraba su 
acatamiento. No obstante, su incumplimiento fue 
denunciado nuevamente (fs. 145), lo que motivó que el 
entonces juez a cargo, Dr. Pedro M. Alegre, convocara 
una segunda audiencia en fecha 02/10/2003 donde dispuso 
que debía cumplirse con los pagos de las prestaciones en 
diez días hábiles, nuevamente bajo apercibimiento de 
astreintes y de remitir las actuaciones a la justicia 
Fecha de firma: 10/10/2017
Firmado por: AURELIO ANTONIO CUELLO MURUA, JUEZ SUBROGANTE
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penal. Años más tarde, la actora presentó una nueva 
denuncia de incumplimiento (fs. 319/321), aunque al 
momento de celebrarse la audiencia el 14/06/2011, la 
misma se limitó a reservar sus derechos ante una posible 
reiteración (fs. 330), lo que se efectivizó con la 
presentación de la demanda de marras.
A esta altura, entiendo oportuno subrayar 
que resulta cuando menos llamativo que hayan sido tres 
magistrados distintos los que han corroborado en el 
mismo expediente la reticencia de la accionada a dar 
cumplimiento en tiempo y forma a sus obligaciones como 
obra social. Primero haciendo lugar al amparo y, por 
ende, constatando su conducta manifiestamente arbitraria 
e ilegal, y luego intimándola a cumplimentar la 
sentencia en dos oportunidades distintas.
4) INCUMPLIMIENTO DEMOSTRADO EN LOS 
PRESENTES AUTOS.-
Allende lo expuesto en el considerando 
precedente, lo cierto es que las probanzas colectadas en 
estas actuaciones también acreditan el incumplimiento en 
tiempo y forma de las obligaciones de OSDOP.
Así, de la documental acompañada surge que 
la actora remitió sendas cartas documento solicitando el 
reintegro o la autorización de medicamentos y el pago de 
los honorarios de los profesionales tratantes en fechas 
18/02/2011 (fs. 4), 18/01/2011 (fs. 7) y 23/02/2011 (fs. 
16/17), además de numerosos reclamos por escrito 
presentados en la sede la demandada, todos los cuales 
Fecha de firma: 10/10/2017
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cuentan con el sello, fecha y firma de empleados de la 
misma, durante los años 2009, 2010, 2011 y 2012 (fs. 25, 
27/30, 32/34, 37/38 y 41). Por su parte, también obran 
glosados reclamos por falta de pago signados por los 
propios profesionales de la salud, durante los años 2012 
y 2013 (fs. 39, 40 y 112/113).
Asimismo, consta en autos que la actora 
interpuso un reclamo ante la Superintendencia de 
Servicios de Salud de la Nación (fs. 11/14) y ante el 
Defensor del Pueblo de la Nación (fs. 15). Si bien ambos 
organismos han informado que no obran copias en su poder 
dado el transcurso del tiempo, lo mismo puede 
corroborarse con las copias acompañadas oportunamente al 
expediente de amparo (fs. 230/250).
En este orden, vale destacar que la 
Superintendencia de Servicios de Salud ha informado que 
OSDOP registraba al 23/01/2017 cinco sumarios 
administrativos por hecho típicos infraccionales 
contemplados en la Ley 23.660 y 23.661, como así también 
tres antecedentes sancionatorios: dos multas por falta 
de cobertura integral de discapacidad de beneficiario y 
una por falta de prestación de servicio de ambulancia 
(fs. 250).
Ahora bien, la documentación a la que se ha 
aludido encuentra plena coincidencia con las sendas 
declaraciones testimoniales vertidas en autos que, de 
manera conteste y coincidente, ilustran las diversas 
complicaciones que injustificadamente debió sortear la 
Fecha de firma: 10/10/2017
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Sra. Pasetti para lograr que OSDOP cumpliera con las 
prestaciones de salud de su hija.
Así, a fs. 216/217 el Sr. Darío Corsalini, 
quien fuera Intendente de la ciudad de Pérez donde se 
domicilia la actora, sostiene que la misma fue a “pedir 
una audiencia por un problema de enfermedad de su hija. 
Buscando asesoramiento legal por un problema con la obra 
social de su nena. Estaba con un problema complicado, 
tenía cuatro hijos chicos y estaba angustiada. Después 
vino llorando desconsolada porque la obra social no la 
asistía y nosotros le proveímos la medicación, los 
municipios tienen partidas para eso”, todo lo cual 
estima que sucedió entre los años 2005 y 2006.
Por su parte, a fs. 218/219 la Sra. Claudia 
Ester Gaggioli refiere que la actora “fue maltratada, lo 
sé porque yo estaba en la misma situación. En muchas 
situaciones porque yo tengo una adolescente en situación 
especial en muchos momentos nos intercambiábamos 
medicamentos porque no llegaban a tiempo y nos 
arreglábamos entre nosotras como podíamos. Fueron 
muchísimas ocasiones, los 6 años que yo estuve en la 
misma obra social siempre hubo discordia por no recibir 
medicamentos a tiempo”; y confirma que tanto la 
demandante como ella acudieron a la Municipalidad de 
Pérez para que ésta le provea medicamentos. 
En el mismo sentido, a fs. 262 la Sra. 
MaricelEdit Ferrero, compañera de trabajo de la 
accionante, manifiesta que “cuando trabajábamos juntas, 
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siempre María Teresa tenía que ir a la obra social, con 
mucha frecuencia, dos o tres veces por semana”, y relata 
luego que siempre estaba muy mal, que lloraba 
angustiada, que juntaron dinero para ayudarla y también 
solicitó asistencia en la Municipalidad.
Los dichos vertidos por estas personas se 
ven confirmados además por algunas de las profesionales 
que oportunamente atendieron a P.L. Tal el caso de Paula 
Daniela Balaguer (fs. 231/232), quien expresa que ella 
realizó un acompañamiento terapéutico entre noviembre de 
2011 a marzo de 2014 y que “teníamos dificultades porque 
se atrasaba el pago”, “que presentábamos notas de 
reclamos donde se detallaban la cantidad de facturas 
impagas. Que a veces eran pagados y otras veces no pero 
no necesariamente abonaban el saldo total”, destacando 
que esto último tuvo consecuencias sobre el servicio 
dado que “cuando se debían pagos eran seis o siete 
facturas entonces uno evalúa la cantidad de tiempo que 
está sin cobrar, yo vivo de este trabajo y se hacía muy 
difícil el cumplimiento de la prestación con tantos 
meses impagos”. 
En idéntica inteligencia, la Psicóloga 
Liliana Beatriz Pérez (fs. 258/259) relata que “lo que 
yo me acuerdo es que cuando yo atendí a P., María Teresa 
venía siempre muy perturbada por cuestiones de pago de 
la obra social. Se suspendían atenciones a P. por ese 
motivo, de parte de algunos profesionales que 
trabajaban. Que no pagaba la obra social lo sé por 
Fecha de firma: 10/10/2017
Firmado por: AURELIO ANTONIO CUELLO MURUA, JUEZ SUBROGANTE
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haberlo vivido directamente, en algunas ocasiones por 
haberlo escuchado de María Teresa y por haberme 
comunicado con las acompañantes terapéuticas que me 
decían que iban a suspender la atención porque no 
cobraban”.
Finalmente, a fs. 260/261 la Psiquiatra 
Roxana Graciela Sweeny, afirma que “lo que yo me acuerdo 
es que María Teresa tenía muchos inconvenientes al 
momento de que le reconocieran algunas prestaciones, los 
tiempos en que le reconocían y básicamente en lo que a 
mí me compete, con respecto a la medicación, tenía 
muchas dificultades al momento de presentar la 
documentación para que se le autorizaran la medicación 
en tiempo y forma”. Además, destaca que “su estado de 
ánimo, estaba muy angustiada, por momentos quería bajar 
los brazos, la dejaba muy mal esta situación. Era 
agobiante para ella. Al punto de que yo en más de una 
oportunidad sugerí que ella necesitaba tratamiento y le 
he dado licencias en el trabajo, porque estaba en una 
situación que había perdido mucho peso, no tenía fuerzas 
para nada, estaba en una depresión profunda”. 
5) TESTIMONIOS DE EMPLEADOS DE OSDOP.-
Arribados a este punto, es oportuno señalar 
que la demandada también ha ofrecido y producido 
declaraciones testimoniales. Así, a fs. 236/237 Claudia 
Mónica Mónaco, empleada de OSDOP, refiere que “el trato 
era normal y cordial como con todos los afiliados, como 
corresponde”, que no tuvo inconvenientes y que se 
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“cumplía en tiempo y forma con todas las prestaciones y 
como dije con el tema de la medicación tiene un período 
de proceso como en todas las obras sociales”. 
En el mismo sentido, a fs. 238/239 Luciana 
Florencia Rodríguez, quien también reconoce ser empleada 
de OSDOP, destaca que el trato era cordial, que no se 
presentaron altercados y que la demora en la entrega de 
la medicación “era la típica del proceso del pedido 
administrativo”.
Por su parte, a fs. 256/257 Jorge Horacio 
Bolger, gerente de la delegación Rosario desde el año 
2000, destaca que el trato era el habitual, que en el 
transcurso de 16 o 17 años “pudo haber habido una demora 
puntual” respecto a la medicación y que se le han 
efectuado reintegros. Luego, preguntado por los reclamos 
por falta de pago, sostiene que “por falta de pago no, 
por demora en el pago puede ser. Puede haber una demora 
en los tiempos de pago. A ningún prestador se le deja de 
pagar” y reconoce que “ha habido tiempos en los que 
realmente tuvimos demoras de seis meses pero no es lo 
habitual”. Asimismo, consiente que OSDOP fue parte del 
amparo pero que cumplió con el mismo y que recibió 
notificaciones de la Superintendencia de Servicios de 
Salud. 
Ahora bien, sabido es que el hecho de que 
estos testigos sean dependientes de la empresa no empece 
per se la veracidad de sus dichos sino que los mismos 
deben ser analizados en comparación con el resto del 
Fecha de firma: 10/10/2017
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acervo probatorio. Máxime, cuando sus declaraciones no 
fueron impugnadas por la contraparte.
No obstante ello, considero que lo único que 
demuestran estos dichos es que no existió un maltrato 
por parte de los empleados de OSDOP para con la Sra. 
Pasetti, traducido éste en insultos o destrato personal, 
pero que sí fue perjudicada por la obra social, dado que 
si se analizan la totalidad de las pruebas a la luz de 
sana crítica racional (art. 386 CPCCN), es indudable que 
ha existido un incumplimiento sistemático de las 
prestaciones de salud requeridas por su hija 
discapacitada reconocidas por una sentencia firme.
Lo cierto entonces, es que las palabras de 
los dependientes de OSDOP no alcanzan a desmerecer la 
copiosa documental y las palabras de profesionales 
médicos y terceros que no tienen una relación de 
subordinación con alguna de las partes. 
6) DAÑO MATERIAL.-
Sentado lo expuesto, corresponde ahora 
analizar los rubros reclamados por la actora, comenzando 
por lo relatado bajo el título de daño material. Al 
respecto, vale recordar que la actora solicita el 
reintegro de los gastos médicos erogados de su propio 
peculio por un total de $1.308,97.-, consistente en los 
comprobantes Nº 0002-00000936, 0001-00000901, 0001-
00000952, 0001-00001774, 00946322 y 001-00000372. La 
demandada, por su parte, expresa que las facturas 0001-
00000901 y 00946322 ya han sido abonadas y que las 
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restantes nunca fueron ingresadas para evaluar la 
procedencia de pago. 
A este respecto, entiendo que asiste razón a 
la accionada y que el rubro pretendido no puede 
prosperar. En primer término, OSDOP ha acompañado los 
respectivos comprobantes de pago correspondientes a las 
facturas 0001-000000901 y 00946322 (fs. 123/124), lo que 
coincide con los montos y datos de los comprobantes 
acompañados por la actora a fs. 73 y 82. En segundo 
término, en estos dos últimos documentos se constata que 
los mismos fueron presentados en las oficinas de la 
demandada, ya que cuentan con el sello, firma y fecha 
correspondientes. Sin embargo, no sucede lo mismo con 
las restantes facturas (fs. 80/81 y 94), lo que 
lógicamente demuestra que no fueron presentadas para su 
reintegro. En todo caso, el único comprobante no abonado 
y que podría generar dudas es el obrante a fs. 85/86, 
mas la leyenda del sello inserto refiere “Grupo Oroño”, 
no siendo coincidente con el de las facturaspagas.
En este orden, no siendo una obligación a 
plazo determinado, es necesario que la actora haya 
constituido en mora a la demandada (art. 509 del Código 
Civil aplicable conf. art. 7 del Código Civil y 
Comercial); y, no configurándose tal extremo, resulta 
imposible imputarle a esta última responsabilidad alguna 
por la falta de pago en tiempo y forma. 
7) DAÑO PUNITIVO – AUSENCIA DE RELACIÓN DE 
CONSUMO.-
Fecha de firma: 10/10/2017
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En lo que refiere al daño punitivo 
peticionado por la Sra. Pasetti, encuentro prudente 
subrayar que las Obras Sociales son entidades de derecho 
público no estatal creadas por ley o convenios 
colectivos de trabajo con un régimen legal particular, a 
las que se accede mediante afiliación y no un contrato, 
y cuyas contribuciones están previamente determinadas. 
Son, en suma, figuras típicas de la Seguridad Social 
regidas por normas especiales, a las que no cabe 
aplicar, en principio, la normativa del derecho de 
consumo.
En este orden, la CSJN ha expuesto con 
claridad meridiana que “las obras sociales son entes de 
la seguridad social, a cuyo cargo se encuentra la 
administración de las prestaciones, prioritariamente 
médico-asistenciales, para la cobertura de las 
contingencias vinculadas a la salud, a las que pueden 
adicionar otras prestaciones de carácter social, y se 
constituyen como organizaciones descentralizadas y 
autónomas, destinadas a procurar, por sí o a través de 
terceros, la satisfacción del derecho a la salud de sus 
afiliados y beneficiarios”.
Como así también que, “según lo establece el 
art. 2° de la ley 23.660, las obras sociales tienen 
personalidad jurídica propia y diferenciada del 
organismo, dependencia estatal, empresa o asociación 
sindical o profesional a las que se hallan vinculadas, y 
para el cumplimiento de su función reciben y administran 
Fecha de firma: 10/10/2017
Firmado por: AURELIO ANTONIO CUELLO MURUA, JUEZ SUBROGANTE
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recursos de la seguridad social, conformados por los 
aportes y contribuciones -cotizaciones- de los empleados 
y empleadores, empresa o dependencia pública cuya 
existencia determina la conformación del grupo de 
beneficiarios (art. 16 de la ley 23.661)”. (Obra Social 
para la Actividad Docente (OSPLAD) c/ Catamarca, 
Provincia de s/ Acción declarativa de 
inconstitucionalidad, 20/05/2008).
Por su parte, nuestro Máximo Tribunal ha 
tenido oportunidad de pronunciarse respecto a las 
empresas de medicina prepaga, concluyendo que las mismas 
sí se encuentran alcanzadas por la normativa que protege 
a los consumidores. En relación a ello, ha sostenido que 
“se trata […] de una figura contractual ‘de adhesión’ y 
‘de consumo’, puesto que amén de adherirse a las 
cláusulas predispuestas de una empresa, existe un 
servicio prestado para un destinatario final, siéndole 
aplicables, por ende, las disposiciones de la ley 24.240 
(de Defensa del Consumidor) y la particular hermenéutica 
jurisprudencial y legal elaborada a propósito de esta 
materia” (del dictamen del Procurador Fiscal, 
“Etcheverry, Roberto Eduardo c/ Omint Sociedad Anónima y 
Servicios”, 13/03/2001).
En lo que refiere a la doctrina, es de 
indudable consulta lo expuesto por Lorenzetti, quien al 
momento de analizar la relación jurídica de las obras 
sociales con el afiliado, rechaza la tesis del contrato 
forzoso con sobrados argumentos que comparto y afirma, 
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en cambio, la tesis del vínculo de seguridad social, 
expresando que “la existencia de derecho y deberes, 
aunque pueda asemejarse a un contrato, no debe 
confundirnos; el vínculo jurídico entre una obra social 
y sus afiliados y beneficiarios no tiene su fuente en un 
acuerdo voluntario sino en la ley, que establece una 
relación de Derecho Público” y que “este vínculo 
responde a principios de solidaridad, de justicia 
distributiva, y no a los de justicia conmutativa propios 
del contrato. En este sentido, la Corte dijo que ‘no 
puede hablarse con propiedad de contraprestación, porque 
el primordial y suficiente bien de que participa el 
integrante de la comunidad no es un bien particular 
apropiable individualmente, sino el bien común…’” 
(Lorenzetti, Ricardo L., La empresa médica, Rubinzal-
Culzoni, Santa Fe, 1998, Págs. 80/81).
Ahora bien, no escapa que con motivo de la 
sanción en el año 2011 del Marco Regulatorio de Medicina 
Prepaga (ley 26.682), ciertas relaciones de las Obras 
Sociales con sus afiliados pasaron a equipararse al de 
las empresas privadas. En efecto, el artículo 1 de dicha 
ley dispone que ésta “tiene por objeto establecer el 
régimen de regulación de las empresas de medicina 
prepaga, los planes de adhesión voluntaria y los planes 
superadores o complementarios por mayores servicios que 
comercialicen los Agentes del Seguro de Salud (ASS) 
contemplados en las leyes 23.660 y 23.661. Quedan 
Fecha de firma: 10/10/2017
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excluidas las cooperativas y mutuales, asociaciones 
civiles y fundaciones; y obras sociales sindicales”. 
En este sentido, la doctrina ha tenido 
oportunidad de analizar este contradictorio texto, 
señalando que “los adherentes a planes voluntarios o 
complementarios ofrecidos por una obra social u otra 
entidad, cualquiera sea la estructura jurídica de la 
cual se invistan, estarán alcanzados por el régimen 
implementado en la nueva ley, y gozarán de los 
beneficios que ella reconoce” (Frustagli, Sandra A., 
“Primeras reflexiones sobre el nuevo marco normativo del 
contrato de medicina prepaga”, La Ley 19/05/2011. En el 
mismo sentido, Berbere Delgado, Jorge Carlos, “Acertada 
reglamentación del marco regulatorio de la Medicina 
Prepaga. Nuevos enfoques.”, La Ley, 20/03/2012).
A este respecto, vale destacar que no se 
trata de una cuestión menor, dado que, siguiendo los 
lineamientos expuestos por la Corte, los adherentes a 
planes voluntarios o complementarios al estar 
comprendidos en la ley de Medicina Prepaga también 
estarían amparados por las leyes que protegen a los 
consumidores. 
Atento a ello, conforme las copias de las 
credenciales obrantes a fs. 1 y 2, el plan de 
prestaciones de la actora y su hija era “MAS OSDOP”. No 
obstante, no hay constancia alguna de que el mismo sea 
superior al plan genérico de cualquier afiliado, como 
así tampoco la actora aduce haber contratado un plan 
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superador de las prestaciones básicas y haber abonado 
durante el mismo una suma extra. Es decir, que no existe 
elemento alguno que haga presuponer que la relación 
habida entre las partes no haya sido una relación típica 
entre una obra social y un afiliado que no puede 
considerarse de consumo, por lo que no corresponde la 
aplicación de la figura del daño punitivo.
8) DAÑO MORAL.-
Como corolario, resta analizar lo referido 
al daño moral, al cual es usual definir como aquella 
lesión en los sentimientos que determina dolor o 
sufrimientos físicos, inquietud espiritual, o agravio a 
las afecciones legítimas y en general toda clase de 
padecimientos insusceptiblesde apreciación pecuniaria 
(Bustamante Alsina, “Teoría General de la 
responsabilidad Civil”, sexta edición, Albeledo-Perrot, 
Bs. As. 1989, Pág. 208). 
En esta inteligencia, nuestro Máximo 
Tribunal en la causa “Lima” compartiendo los fundamentos 
esgrimidos por el Sr. Procurador Fiscal, ha señalado 
que: “las consecuencias no patrimoniales del hecho 
ilícito son resarcidas de acuerdo con el artículo 1078 
del Código Civil. En estos casos, el daño consiste en 
las angustias, inquietudes, miedos, padecimientos y 
tristeza propios de la situación vivida por el 
damnificado. En virtud de la naturaleza del perjuicio 
sufrido, la dimensión del daño no puede ser acreditada 
con certeza. No obstante, el legislador consideró que el 
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perjuicio extrapatrimonial debe tenerse por configurado 
por la sola producción del episodio dañoso. De este 
modo, aun cuando el dolor no puede medirse o tasarse, 
ello no impide indemnizarlo teniendo en cuenta la índole 
del hecho generador de la responsabilidad y la entidad 
del sufrimiento causado, que no tiene necesariamente que 
guardar relación con el daño material, pues no se trata 
de un daño accesorio a este (Fallos: 334:1821, "Migoya", 
considerando 23°). Precisamente, por las 
particularidades de este daño, debe tenérselo por 
configurado in re ipsa ya que se presume la lesión 
inevitable de los sentimientos de los legitimados 
(Fallos: 316:2894, considerando 7°) (CSJN, Lima Maira 
Joana y otros c/Agon Alfredo, Sastre María Patricia y 
otros s/daños, 05/09/2017).
Atento a lo lineamientos vertidos, aun 
cuando el daño moral se presume, entiendo que las 
declaraciones testimoniales de autos dan clara cuenta 
del sufrimiento de la Sra. Pasetti causado por el 
incumplimiento en tiempo y forma de la provisión de 
medicamentos y el pago de los honorarios de los 
profesionales médicos requeridos por su hija 
discapacitada, la frustración y gastos de tiempo y 
dinero tendientes a revertir esa situación, el temor de 
que el tratamiento se viera interrumpido y se agravara 
el estado de salud de la joven, e incluso la necesidad 
de recibir ayuda económica de terceros o del Municipio.
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Firmado por: AURELIO ANTONIO CUELLO MURUA, JUEZ SUBROGANTE
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Por todo ello, atento a las facultades 
dispuestas en el art. 165 del CPCCN, deberá la demandada 
abonar a la actora la suma de pesos cien mil 
($100.000.-) por este rubro.
9) OBLIGACIÓN DE LAS OBRAS SOCIALES EN 
MATERIA DE DISCAPACIDAD.-
Como corolario, encuentro adecuado recordar 
que el derecho a la salud reviste en nuestro 
ordenamiento jurídico el carácter de inalienable en 
cuanto hace a la dignidad humana y que se encuentra 
reconocido expresamente por un amplio marco normativo 
internacional de aplicación directa en nuestro derecho 
interno (art. 75, inc. 22 CN y arts. 1 y 2 CCyC), dentro 
del cual cabe señalar el art. 25 de la Declaración 
Universal de los Derechos Humanos, el art. XI de la 
Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, 
el art. 12 del Pacto Internacional de Derecho 
Económicos, Sociales y Culturales, el art. 26 de la 
Convención Americana sobre Derechos Humanos y el art. 10 
del Protocolo de San Salvador, entre otros. 
En este orden, es oportuno resaltar que la 
obligación de garantizar el derecho a la salud pesa no 
sólo sobre el Estado argentino, sino también sobre todas 
las entidades que participan del sistema sanitario. Así, 
el art. 2 de la ley 23.661 establece que el objetivo 
fundamental del seguro de salud es el de proveer el 
otorgamiento de prestaciones de salud igualitarias, 
integrales y humanizadas, tendientes a la promoción, 
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protección, recuperación y rehabilitación de la salud, 
que respondan al mejor nivel de calidad disponible. 
Por su parte, no debe olvidarse que en el 
caso en estudio se está en presencia de una persona que 
padece una discapacidad, motivo por el cual debe estarse 
también a la normativa interna (ley 24.901) y al corpus 
iuris internacional que tutela los derechos de ese 
colectivo. A este respecto, el art. 2 de la ley 24.901 
dispone que las obras sociales tendrán a su cargo con 
carácter obligatorio, la cobertura total de las 
prestaciones básicas enunciadas en la presente ley, que 
necesiten las personas con discapacidad afiliadas a las 
mismas; mientras que la Convención sobre los Derechos de 
las Personas con Discapacidad –dotada de jerarquía 
constitucional por la ley 27.044- establece la 
obligación de garantizar la rehabilitación y de promover 
la inserción de las personas con discapacidad (v. 
Preámbulo, en especial, inc. “v”). 
Así las cosas, las normas de derecho 
interno, junto a las disposiciones de los instrumentos 
internacionales de derechos humanos, y la jurisprudencia 
actual de la CSJN en materia de salud, sólo pueden 
conducir a sostener que todos los agentes del seguro de 
salud tienen la obligación de adoptar todas las acciones 
positivas necesarias para salvaguardar la vida, salud e 
integridad física de sus afiliados; cuestión que se ve 
incrementada en el caso de personas con discapacidad, a 
quienes no se puede dispensar el mismo trato que al 
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resto de los afiliados, por cuanto éstos requieren de 
una mayor accesibilidad y disponibilidad de los 
mecanismos existentes, lo que incluye, claro está, a los 
padres o personas que están a su cargo.
Asimismo, es indudable que cuando el 
incumplimiento por parte de la obra social de una 
sentencia firme se prolongan en el tiempo y pone en 
riesgo la salud de una afiliada y mortifica a las 
personas a su cargo provocándoles un daño, tienen el 
deber jurídico de repararlo (alterum non laedere, art. 
19 de la Constitución Nacional).
Como corolario, la jurisprudencia ha tenido 
oportunidad de expresar, en un caso análogo al presente, 
que “en el caso el incumplimiento de la Obra Social 
respecto de esta familia resulta indudable. No sólo 
otorgó una cobertura insuficiente, lo cual constituye la 
primera violación de sus deberes, sino que frente a la 
materialización de los reclamos continuó con su actitud 
reticente y dilatoria. Ello aun cuando -como ha quedado 
demostrado- tuvo suficientes oportunidades para conocer 
y evaluar la situación de sus afiliados, verificar su 
estado de necesidad y vulnerabilidad y corregir su 
conducta”.
Como así también que “como ha expresado 
recientemente la Corte Interamericana de Derechos 
Humanos, toda persona que se encuentre en una situación 
de vulnerabilidad es titular de una protección especial, 
en razón de los deberes especiales cuyo cumplimiento por 
Fecha de firma: 10/10/2017
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parte del Estado es necesario para satisfacer las 
obligaciones generales de respeto y garantía de los 
derechos humanos. El Tribunal recuerda que no basta con 
que los Estados se abstengan de violar los derechos, 
sino que es imperativa la adopción de medidas positivas, 
determinables enfunción de las particulares necesidades 
de protección del sujeto de derecho, ya sea por su 
condición personal o por la situación específica en que 
se encuentre, como la discapacidad (CIDH, Fallo “Furlan 
y familiares vs Argentina”, del 31-8-2012, párrafo 134)” 
(Cám. Nac. de Apelaciones en lo Civil y Comercial 
Federal, “A. J. A. c/ Obra Social Bancaria s/ daños y 
perjuicios”, 27/03/2013). 
10) CONCLUSIÓN.-
Atento a lo expuesto en los considerandos 
precedentes, corresponde hacer lugar parcialmente a la 
demanda interpuesta por la Sra. María Teresa Pasetti y, 
en consecuencia, condenar a la Obra Social de Docentes 
Particulares (OSDOP) al pago de la suma de pesos cien 
mil ($100.000.-) en concepto de daño moral. 
A dicha suma, se le aplicará el interés 
correspondiente a la tasa pasiva promedio que 
mensualmente publica el B.C.R.A. desde la fecha de 
interposición de la demanda (20/10/2014) y hasta el 
efectivo pago (Cfr. C.S. Fallos 325:1185; 327:1343; 
327:3721, Varani de Arizzi, Bonafine de fecha 14/09/93, 
así como la causa “Spitale” del 14/09/04). 
11) COSTAS.-
Fecha de firma: 10/10/2017
Firmado por: AURELIO ANTONIO CUELLO MURUA, JUEZ SUBROGANTE
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En lo relativo a las costas, atendiendo al 
resultado del pleito y el rechazo de ciertos rubros 
pretendidos, corresponde que éstas sean soportadas en un 
90% por la demandada y en un 10% por la actora (art. 71 
CPCCN).
A mérito de lo expuesto,
RESUELVO:
1) Hacer lugar parcialmente a la demanda 
interpuesta por la Sra. María Teresa Pasetti y, en 
consecuencia, condenar a la Obra Social de Docentes 
Particulares (OSDOP) al pago de la suma de pesos cien 
mil ($100.000.-) en concepto de daño moral. 2) Imponer 
las costas en un 90% a la demandada y en un 10% a la 
actora (art. 71 CPCCN). 3) Diferir la regulación de 
honorarios profesionales para su oportunidad. Insértese 
y hágase saber.-
Fecha de firma: 10/10/2017
Firmado por: AURELIO ANTONIO CUELLO MURUA, JUEZ SUBROGANTE

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