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INTERESES MORATORIOS - La situación en la Provincia de Buenos Aires Con posterioridad a la entrada en vigencia del CCC, y en una primera etapa, la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires resolvió que los intereses en un juicio de daños y perjuicios se liquiden según la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos, desde la fecha del hecho dañoso hasta el día de su efectivo pago. Así lo dispuso el 15 de junio de 2016, en los autos "CABRERA, PABLO DAVID CONTRA FERRARI, ADRIÁN RUBÉN. DAÑOS Y PERJUICIOS". La parte actora interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley contra la sentencia de la Sala II de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Bahía Blanca, que modificó el fallo de primera instancia que había hecho lugar a la demanda de daños y perjuicios contra el señor Adrián Rubén Ferrari y la citada en garantía "Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada". Uno de los agravios fue respecto de la tasa de interés. Sostiene el actor que el fallo atacado viola la doctrina legal de las causas "Ponce" y "Ginossi", al fijar una tasa de interés del 4% anual desde el momento del hecho hasta la sentencia en relación a los rubros por incapacidad sobreviniente y daño psicológico, para continuar luego -hasta su efectivo pago- con la tasa pasiva. Entiende que esta problemática no fue llevada a conocimiento del tribunal por ninguna de las partes, por lo que la sentencia incurre en incongruencia al fallar ultra petita. Por otra parte, considera que la decisión contradice la doctrina legal antes denunciada. En la extensa sentencia del Máximo Tribunal bonaerense, y por mayoría de fundamentos, se revocó la sentencia en el punto relativo a la tasa de interés, la que ha de liquidarse según la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del hecho dañoso hasta el día de su efectivo pago. La Dra. Kogan, a cuyos fundamentos adhirieron los Dres. Soria, Negri y Genoud, recordó que "esta Suprema Corte -por mayoría - reiteradamente ha declarado que debe asumir su labor uniformadora de la jurisprudencia fijando una doctrina legal (arg. arts. 161, inc. 3, ap "a", Constitución de la Provincia de Buenos Aires; 279, C.P.C.C.)...". (la negrita y el subrayado es nuestro) En ese sentido, la ministra destacó que "el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, dispone en su art. 768 inc. "c", de modo subsidiario, la aplicación de las tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central. En este contexto, entiendo que la evolución de las distintas tasas de interés pasivas aplicadas por el Banco de la Provincia de Buenos Aires, que se hallan determinadas en el marco reglamentario de la mencionada institución oficial (art. 768, inc. "c", Cód. cit.), impone precisar el criterio que este Tribunal ha mantenido hasta ahora en carácter de doctrina legal, en pos de la referida finalidad uniformadora de la jurisprudencia. Por tal razón, considero que los intereses deberán calcularse exclusivamente sobre el capital, mediante la utilización de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del hecho dañoso hasta el día de su efectivo pago (arts. 622 y 623, C.C. de Vélez Sarsfield; 7 y 768, inc. "c", C.C. y C.N.; 7 y 10, ley 23.928 y modif.).(la negrita y el subrayado es nuestro) El Dr. Pettigiani, en cambio, consideró que los intereses "han de liquidarse desde su exigibilidad hasta el 31 de julio de 2015 según la que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito a treinta días, conforme aquellas vigentes en los distintos períodos de aplicación (conf. arts. 7 y 10, ley 23.928, modif. por ley 25.561; 622, C.C. derogado) y, a partir del 1 de agosto de 2015 hasta su efectivo pago, deberá aplicarse la tasa pasiva de interés "plazo fijo digital a 30 días" a través del sistema "Banca Internet Provincia" (conf. arts. 7 y 10, ley 23.928, modif. por ley 25.561; inc. c] del art. 768, C.C. y C.N.).” (la negrita y el subrayado es nuestro) A su turno, el Dr. Hitters consideró que "será el juzgador de origen quien deberá seleccionar en cada asunto, la tasa aplicable para la determinación del interés judicial moratorio, siempre dentro de las alternativas plurales que permite la actual doctrina legal en la materia", por lo que propuso reenviar "la causa a la alzada a fin de que, debidamente integrada, establezca dicha alícuota atendiendo a la naturaleza del crédito insatisfecho, la particular situación de los reclamantes y demás circunstancias relevantes,..." (la negrita y el subrayado es nuestro) Por su parte, el Dr. de Lázzari destacó lo resuelto "por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en la causa C.2473.XXXVIII (sentencia del 2-VI-2003), donde el máximo Tribunal del país compartió los fundamentos del Procurador Fiscal cuando éste sostuvo que la indemnización que correspondía a un menor incapacitado total y absolutamente tiene un carácter alimentario que se extiende a otros rubros (como los gastos médicos) porque éstos siguen la suerte de lo principal, al margen del origen de la causa del daño." (la negrita y el subrayado es nuestro) De lo anterior, "no es improcedente inferir que una indemnización por una incapacidad tiene siempre carácter alimentario, sin importar si su origen es propio de la esfera civil, de lo laboral o de cualquier otra, carácter que se transmite a todos los rubros que la componen, entre los cuales deben quedar incluidos, por supuesto, los intereses." (la negrita y el subrayado es nuestro) Por lo tanto, "la tasa a la que se calculará el interés producido por el capital resarcitorio será igual a la que corresponde por los atrasos en los pagos de los créditos alimentarios, eso es, la más alta que cobren los bancos a sus clientes en los términos del art. 522 del nuevo Código Civil y Comercial, norma que es aplicable desde el 1° de agosto de 2015, esto es, desde la entrada en vigencia del nuevo Código, limitándola a aquellos tramos de la relación sustancial procesal que aún no se hubieran cumplido (art. 7 de la nueva Ley)." (la negrita y el subrayado es nuestro) Es decir, el ministro de Lázzari se pronuncia por aplicar la tasa activa más alta. En definitiva, como se expresó más arriba, por mayoría de fundamentos, “se hace lugar parcialmente al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto y, en consecuencia, se revoca la sentencia en el punto relativo a la tasa de interés, la que ha de liquidarse según la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del hecho dañoso hasta el día de su efectivo pago (arts. 622 y 623, Código Civil de Vélez Sarsfield; 7 y 768, inc. "c", Código Civil y Comercial de la Nación; 7 y 10, ley 23.928 y modif.)”. En el material complementario encontrarán el fallo completo Intereses a “tasa pura” en deudas de valor Lo resuelto por la Suprema Corte bonaerense en "Ponce", "Ginossi" y “Cabrera" se modificó o, tal vez es más correcto, se complementó, con lo resuelto en dos fallos recientes: 1) Vera, Juan Carlosc. Provincia de Buenos Aires s/ daños y perjuicios (SCBA, 18/04/2018) Por mayoría, se hace lugar parcialmente al recurso de inaplicabilidad de ley intentado, revocándose la sentencia de la Cámara de Apelación únicamente respecto de la tasa de interés aplicada al rubro "privación de ganancias", la que deberá liquidarse a una tasa de interés puro del 6% anual, la que corresponderá ser impuesta al crédito indemnizatorio en cuestión desde que se hayan producido los perjuicios considerados conforme el dies a quoestablecido en la sentencia, y hasta el momento tenido en cuenta para la evaluación de la deuda (arts. 772 y 1748, Cód. Civ. y Com. de la Nación). De allí en más, resultará aplicable la tasa de interés establecida en las causas C. 101.774, "Ponce" y L. 94.446, "Ginossi" (ambas sents. de 21/10/2009) y C. 119.176, "Cabrera" (sent. de 15/ 06 /2016). En su voto, el Dr. Soria expresa que: * "...la aplicación de una tasa pasiva bancaria al capital de condena determinado en el caso a valores actuales conduce a un resultado desproporcionado, que sobrestima la incidencia de ciertos componentes sin causa justificada y arroja un resultado que excede de la expectativa razonable de conservación patrimonial ..." * "Como la indemnización se ha estimado a valores posteriores a la fecha de exigibilidad del crédito, era congruente con esa realidad económica liquidar los intereses devengados hasta ese momento aplicando, como tradicionalmente se establecía en relación con todas las modalidades de actualización, una tasa de interés puro; es decir, el accesorio destinado a la retribución de la privación del capital, despojado de otros componentes...desagregado de los factores o riesgos que el prestador asume hasta lograr la recuperación íntegra de la suma prestada..." En el material complementario encontrarán el fallo completo 2) "Nidera S.A. contra Provincia de Buenos Aires. Daños y perjuicios", SCBA, 03/05/18 El criterio del fallo Vera se vuelve a reiterar. Por mayoría, la Suprema Corte bonaerense hace lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto y, en consecuencia, se revoca el pronunciamiento de grado en cuanto a la tasa de interés que ordenó adicionar al capital de condena, estableciéndose que para el cálculo de los intereses deberá aplicarse la alícuota del 6% anual, la que corresponderá ser impuesta al crédito indemnizatorio conforme el dies a quo establecido en la sentencia, y hasta el momento tenido en cuenta para la evaluación de la deuda (arts. 772 y 1.748, Cód. Civ. y Com.). De allí en más, resultará aplicable la tasa de interés establecida en las causas C. 101.774, "Ponce"; L. 94.446, "Ginossi" (sents. de 21-X-2009) y C. 119.176, "Cabrera" (sent. de 15-VI-2016). Es interesante la fundamentación que surge del voto del Dr. Soria: * "La determinación realizada por la Cámara encuadra en la modalidad no indexatoria. En el fallo se ha fijado la indemnización a valores actuales, solución que -vaya a dicho a título referencial- se adecua a lo que prescribe el art. 772 del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, en orden a las denominadas deudas de valor." * "...la aplicación de una tasa pasiva bancaria al capital de condena determinado en el caso a valores actuales conduce a un resultado desproporcionado, que sobrestima la incidencia de ciertos componentes sin causa justificada y arroja un resultado que excede de la expectativa razonable de conservación patrimonial, con prescindencia de la realidad económica implicada..." * "Como la indemnización se ha estimado a valores posteriores a la fecha de exigibilidad del crédito, era congruente con esa realidad económica liquidar los intereses devengados hasta ese momento aplicando, como tradicionalmente se establecía en relación con todas las modalidades de actualización, una tasa de interés puro; es decir, el accesorio destinado a la retribución de la privación del capital, despojado de otros componentes..." (la negrita y el subrayado es nuestro) En el material complementario encontrarán el fallo completo **********
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