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EL ANATOCISMO EN EL CCC - LOS INTERESES PUNITORIOS Y SU IMPORTANCIA EN LOS INCUMPLIMIENTOS CONTRACTUALES - INDEXACIÓN DE DEUDAS DE DINERO - APENDICE PARA CASOS DE INCUMPLIMIENTOS CONTRACTUALES: Distintos tipos de tasas de interés mencionados en el CCC y en la ley 24.240, de Defensa del Consumidor (LDC) El anatocismo es la capitalización de intereses. El Código Civil permite el pacto de capitalización de intereses en el art. 623. El CCC tiene una redacción similar, pero no idéntica: ARTÍCULO 770.CCC- Anatocismo. No se deben intereses de los intereses, excepto que: a) una cláusula expresa autorice la acumulación de los intereses al capital con una periodicidad no inferior a seis meses; b) la obligación se demande judicialmente; en este caso, la acumulación opera desde la fecha de la notificación de la demanda; c) la obligación se liquide judicialmente; en este caso, la capitalización se produce desde que el juez manda pagar la suma resultante y el deudor es moroso en hacerlo; d) otras disposiciones legales prevean la acumulación. Art. 623 Código Civil. No se deben intereses de los intereses, sino por convención expresa, que autorice su acumulación al capital, con la periodicidad que acuerden las partes, o cuando liquidada la deuda judicialmente con los intereses, el juez mandase pagar la suma que resultare, y el deudor fuese moroso en hacerlo. Serán válidos los acuerdos de capitalización de intereses que se basen en la evolución periódica de la tasa de interés de plaza. (Artículo sustituido por art. 11. de la Ley N° 23.928 B.O. 28/3/1991.) Dos son las principales diferencias: http://infoleg.mecon.gov.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=328 1) El CCC pone un límite a este pacto de capitalización de intereses: “con una periodicidad no inferior a seis meses”, salvo disposición legal en contrario. Por ejemplo, en la cuenta corriente bancaria: ARTICULO 1398.- Intereses. El saldo deudor de la cuenta corriente genera intereses, que se capitalizan trimestralmente, excepto que lo contrario resulte de la reglamentación, de la convención o de los usos. Las partes pueden convenir que el saldo acreedor de la cuenta corriente genere intereses capitalizables en los períodos y a la tasa que libremente pacten. 2) El inc. b) dispone que cuando el cumplimiento de la obligación se demande judicialmente, la adición de intereses sobre intereses comienza al momento de notificación de la demanda. El Código de Comercio contenía disposiciones similares, pero no iguales, en los arts. 569 y 570, referidos al mutuo comercial. El CCC no es claro, pero entendemos que este inciso debe interpretarse en el mismo sentido que surge del citado art. 570 CComercio: Los intereses se capitalizan “desde la fecha de la notificación de la demanda” (conf. art. 770 inc. b CCC), pero luego no procede la acumulación de los intereses que posteriormente se vayan devengando. Por último, el caso mencionado en el inc. c del art. 770 se aplica a las obligaciones de valor, las cuales son liquidadas por el juez, al cuantificar dicho valor. JURISPRUDENCIA RECIENTE – APLICACIÓN TEMPORAL DEL CCC: En la ejecución de un pagaré, la Sala I de la Cámara Civil y Comercial de Azul aplicó el Código Civil y Comercial a la capitalización mensual de intereses prevista en el mismo, ordenando que, tal como lo fija el art. 770 del nuevo Código, dicha capitalización se haga en forma semestral. El Tribunal, siguió la tesis de la Dra. Kemelmajer de Carlucci, que sostiene que el estadio procesal en el que el expediente se encuentra (primera o ulterior instancia) no afecta la aplicación de las normas de transición dispuestas al efecto por el nuevo cuerpo legal. Así lo dispuso, el 11 de agosto de 2015, en los autos "BANCO PATAGONIA S.A. C/ FERNANDEZ JUAN PABLO S/COBRO EJECUTIVO". El vocal preopinante, Dr. Louge Emiliozzi, consideró que el nuevo Código es de aplicación inmediata a las consecuencias no consumadas de las relaciones jurídicas existentes al momento de su entrada en vigencia (arg. conf. art. 7 CCC). Por lo tanto, “siendo aplicable la nueva normativa al anatocismo pactado por las partes en el pagaré en ejecución, entiendo que a partir del 1 de agosto del corriente año deberá aplicársele la periodicidad semestral dispuesta por el art. 770”, en lugar de la capitalización mensual pactada.” (la negrita es nuestra) En el material complementario encontrarán el fallo completo LOS INTERESES PUNITORIOS Y SU IMPORTANCIA EN LOS INCUMPLIMIENTOS CONTRACTUALES Siguiendo con el tema de los tipos de intereses, los intereses punitorios son los intereses moratorios pactados por las partes de un contrato: ARTICULO 769.- Intereses punitorios. Los intereses punitorios convencionales se rigen por las normas que regulan la cláusula penal. En materia de cláusula penal, el Código Civil trataba el tema en los arts. 652 a 666.bis. El CCC no presenta innovaciones relevantes en lo relativo a la cláusula penal. Es más, varios artículos son casi una copia textual. La define en el art. 790 como “aquella por la cual una persona, para asegurar el cumplimiento de una obligación, se sujeta a una pena o multa en caso de retardar o de no ejecutar la obligación.” La finalidad de la cláusula penal consiste en pactar anticipadamente el monto del resarcimiento en caso de inejecución o retardo en la ejecución de la obligación por causas imputables a él. Dicho de otra manera, el monto pactado en la clausula penal sustituye a la indemnización. Para el acreedor hay dos ventajas: Producido el incumplimiento, no tiene que probar ni cuantificar el daño. Además, el deudor no puede intentar demostrar que el incumplimiento no causó daño porque eso es irrelevante. Lo único que puede demostrar el deudor, y eso ahora lo dice con claridad el CCC, es que el incumplimiento fue por causa ajena. La desventaja para el acreedor es que si el daño fue por un monto más importante, tendrá que contentarse con el fijado en la cláusula penal porque, insistimos, se pactó anticipadamente el monto del resarcimiento en caso de inejecución o retardo en la ejecución de la obligación. El peligro para el deudor es que el monto fijado en la cláusula penal sea excesivo o abusivo. Veamos los artículos del CCC: ARTICULO 790.- Concepto. La cláusula penal es aquella por la cual una persona, para asegurar el cumplimiento de una obligación, se sujeta a una pena o multa en caso de retardar o de no ejecutar la obligación. ARTICULO 791.- Objeto. La cláusula penal puede tener por objeto el pago de una suma de dinero, o cualquiera otra prestación que pueda ser objeto de las obligaciones, bien sea en beneficio del acreedor o de un tercero. Por lo general se pacta en dinero y en beneficio del acreedor, pero podría pactarse, por ejemplo, en quintales de trigo y en beneficio de una institución educativa o de la madre del acreedor. ARTICULO 792.- Incumplimiento. El deudor que no cumple la obligación en el tiempo convenido debe la pena, si no prueba la causa extraña que suprime la relación causal. La eximente del caso fortuito debe ser interpretada y aplicada restrictivamente. ARTICULO 793.- Relación con la indemnización. La pena o multa impuesta en la obligación suple la indemnización de los daños cuando el deudor se constituyó en mora; y el acreedor no tiene derecho a otra indemnización, aunque pruebe que la pena no es reparación suficiente. REDUCCIÓN DE LA PENA ARTICULO 794.- Ejecución. Para pedir la pena, el acreedor no está obligado a probar que ha sufrido perjuicios, ni el deudor puede eximirse de satisfacerla, acreditando que el acreedor no sufrió perjuicio alguno. Los jueces pueden reducir las penas cuando su monto desproporcionado con la gravedad de la falta que sancionan, habida cuenta del valor de las prestaciones y demás circunstanciasdel caso, configuran un abusivo aprovechamiento de la situación del deudor. Como puede observarse, el art. 794 CCC tiene una redacción prácticamente idéntica a la del art. 656 del Código Civil. Art. 656. Para pedir la pena, el acreedor no está obligado a probar que ha sufrido perjuicios, ni el deudor podrá eximirse de satisfacerla, probando que el acreedor no ha sufrido perjuicio alguno. Los jueces podrán, sin embargo, reducir las penas cuando su monto desproporcionado con la gravedad de la falta que sancionan, habida cuenta del valor de las prestaciones y demás circunstancias del caso, configuren un abusivo aprovechamiento de la situación del deudor. (Párrafo incorporado por art. 1° de la Ley N° 17.711 B.O. 26/4/1968. Vigencia: a partir del 1° de julio de 1968.) En el material complementario encontrarán el fallo de autos “POGGI, GUILLERMO C/ RICARDO Y DEVESA, EMILIO S/ RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS” (Cámara en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Isidro, Sala Primera, 06/05/10). El Tribunal confirmó la sentencia que hizo lugar a la resolución de un boleto de compraventa solicitada por el comprador. El Tribunal entendió que si bien los vendedores no fueron citados para escriturar, su incumplimiento se configuró cuando el escribano interviniente informó que la escritura no se iba a realizar el día pactado porque estos no presentaron la documentación requerida. Además, entendió que no era abusiva la cláusula penal que fija como indemnización a favor del comprador, una suma igual a la entregada por este a la firma del boleto. Los conceptos de este fallo mantienen plena vigencia con el CCC. http://infoleg.mecon.gov.ar/scripts1/busquedas/cnsnorma.asp?tipo=Ley&nro=17711 Téngase en cuenta que, como vimos, el art. 769 CCC dispone que los intereses punitorios convencionales se rigen por las normas que regulan la cláusula penal, por lo que, para considerar que los punitorios son excesivos, debe demostrarse su desproporción con la gravedad de la falta. Además, en el material complementario encontrarán el fallo de autos "FAVACARD S.A c. TELLOO, Manuel Pascual y otra s. EJECUCION ", (Cámara en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Mar del Plata, Sala Segunda, 30/09/11). En una ejecución del saldo deudor derivado de una tarjeta de crédito, la Cámara modificó la sentencia, por considerar que, respecto de la tasa de interés, el juez de primera instancia resolvió de un modo “dogmático”, pues no aplicó los topes fijados en la ley 25.065, de Tarjetas de Crédito, y se limitó a fijar intereses a una tasa menor, sin dar mayores explicaciones. El Tribunal destacó que “ya la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, se ha pronunciado descalificando el sistema que hacía prevalecer la tasa de interés fijada judicialmente por sobre la tasa legal, contrariando sin motivación suficiente el orden dispuesto por el art.622 del Código Civil.” Los conceptos de este fallo mantienen plena vigencia con el CCC. FACULTADES JUDICIALES EN MATERIA DE INTERESES ARTICULO 771 CCC.- Facultades judiciales. Los jueces pueden reducir los intereses cuando la tasa fijada o el resultado que provoque la capitalización de intereses excede, sin justificación y desproporcionadamente, el costo medio del dinero para deudores y operaciones similares en el lugar donde se contrajo la obligación. Los intereses pagados en exceso se imputan al capital y, una vez extinguido éste, pueden ser repetidos. Entendemos que el juez tiene estas facultades en todos los supuestos previstos en los artículos anteriores. Es decir, puede reducir la tasa fijada tanto en concepto de intereses compensatorios como punitorios y también el resultado que provoque la capitalización de intereses en cualquiera de los incisos del art. 770 (anatocismo, pactado, judicial o legal). Lo determinante es que se exceda injustificada y desproporcionadamente, el costo medio del dinero para deudores y operaciones similares en el lugar donde se contrajo la obligación. Como ejemplo, no es igual la tasa que se paga para un préstamo hipotecario que para uno sin garantía real, o los intereses punitorios que se abonan por el no pago de las expensas en la propiedad horizontal. Eso debe ser tenido en cuenta por el juez, a la hora de evaluar cual es el “costo medio” del dinero en ese caso concreto. Consideramos que el juez puede hacerlo de oficio, por tratarse de una cuestión que trasciende la mera protección de un interés individual, y hace a la moral y buenas costumbres. INDEXACIÓN DE DEUDAS DE DINERO En el régimen del CCC sigue vigente el texto del artículo 7º de la ley 23.928, en su actual redacción, conforme la modificación dispuesta por la ley 25.561: “ARTICULO 7º — El deudor de una obligación de dar una suma determinada de pesos cumple su obligación dando el día de su vencimiento la cantidad nominalmente expresada. En ningún caso se admitirá actualización monetaria, indexación por precios, variación de costos o repotenciación de deudas, cualquiera fuere su causa, haya o no mora del deudor, con las salvedades previstas en la presente ley. Quedan derogadas las disposiciones legales y reglamentarias y serán inaplicables las disposiciones contractuales o convencionales que contravinieren lo aquí dispuesto.” Constitucionalidad o inconstitucionalidad del actual texto de la ley 23.928 En autos "Fabiano, Julio Esteban c/Provincia de Buenos Aires (P. EJEC.). incidente de determinación de indemnización" (02/10/2002) la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires dijo que "la pretensión de la accionante de que la suma establecida en la liquidación se actualice hasta la fecha del efectivo pago no puede ser acogida en tanto, no obstante las sustanciales modificaciones operadas recientemente en los regímenes financiero y cambiario, se ha decidido ratificar expresamente el principio nominalista consagrado en 1991, una de cuyas manifestaciones fue la prohibición de la utilización de cualquier mecanismo de actualización monetaria. Así, la modificación introducida por la ley 25561 a la ley 23928 mantuvo la redacción del artículo 7º de ésta, en el que sólo cambió el término "australes" por "pesos", estableciendo que el deudor de una obligación de dar una suma determinada de pesos cumple su obligación dando el día de su vencimiento la cantidad nominalmente expresada y que en ningún caso se admitirá actualización monetaria, indexación por precios, variación de costos o repotenciación de deudas, cualquiera fuere su causa y, además, ratificó la derogación dispuesta por su artículo 10, con efecto a partir del 1º de abril de 1991, de todas las normas legales o reglamentarias que establecen o autoricen la indexación por precios, actualización monetaria, variación de costos o cualquier otra forma de repotenciación de las deudas, impuestos, precios o tarifas de los bienes, obras o servicios." Para este Tribunal, "aún cuando es de público y notorio que en el transcurso del corriente año se ha producido una acentuada depreciación de nuestra moneda, entiende este Tribunal que el acogimiento de una pretensión como la expuesta por el accionante, además de ser contraria a las normas referenciadas en el párrafo anterior -que justamente fueron dictadas con la finalidad de evitar el envilecimiento del signo monetario- no haría más que contribuir a ese proceso." En el material complementario encontrarán el fallo completo La Corte Suprema de Justicia de la Nación se pronunció sobre el tema luego de la caída de la Convertibilidad, en autos Chiara Diaz Carlos Alberto c. Estado provincial, sentencia del 7 de marzo de 2006. Allí dijo que la prohibición genérica de la "indexación" constituye una medida política económica cuyo acierto no compete a la Corte evaluar, afirmando a su vez la finalidad antiinflacionaria que la mencionada ley25.561 y su anterior 23.928 se proponen alcanzar, ( cons. 10° y 11° del voto de los doctores Petracchi y Maqueda, 8º, parr. 3º del voto de los doctores Zaffaroni y Lorenzetti; 15 del voto en disidencia del doctor Fayt). Siguiendo este criterio, la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires ratificó su postura a favor de la constitucionalidad de la normativa que prohíbe la indexación monetaria. Así lo decidió en los autos "FERNÁNDEZ JUAN BAUTISTA CONTRA "M.B. S.A." ACCIDENTE Y COBRO DE PESOS" , sentencia del 18 de julio de 2007. En el material complementario encontrarán el fallo completo APENDICE PARA CASOS DE INCUMPLIMIENTOS CONTRACTUALES: Distintos tipos de tasas de interés mencionados en el CCC y en la ley 24.240, de Defensa del Consumidor (LDC) Como vimos, los arts. 767/769 del CCC clasifican los intereses en compensatorios, moratorios y punitorios. También vimos que el 768 se refiere a las “tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central”. A su turno, el 1381 alude a tasas nominales, activas y pasivas, sin mayores definiciones. Por su parte, la ley 24.240, de Defensa del Consumidor (LDC), contiene un capítulo (el VIII) que ostenta el curioso titulo “DE LAS OPERACIONES DE VENTA DE CREDITO”. El capitulo mencionado está integrado por un solo artículo, el 36, que se refiere a todos aquellos proveedores que realicen operaciones financieras para consumo u otorguen créditos para el consumo. La terminología de este capítulo no es nada clara, pero con las expresiones “operaciones financieras para consumo” y “créditos para el consumo” se busca abarcar tanto la hipótesis de que quien financie sea el propio proveedor de un bien o servicio, o un tercero. Así, el artículo es aplicable a mutuos 1 (bancarios o no) destinados a financiar la adquisición de “bienes o servicios” (para usar la terminología del art 1º LDC) como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social. Aquí, el que financia es un tercero, no quien ofrece el bien o servicio. 1 El caso del mutuo es meramente ejemplificativo. También podría ser el caso de un leasing financiero (ver art. 1231 incs. a, b y c del CCC), es decir, aquella operación mediante el cual el usuario que requiere de un determinado bien o equipo, solicita a una entidad financiera o empresa especializada en “Leasing” que lo adquiera y se lo entregue en uso y goce, con opción de compra, contra el pago del valor residual. Pero en este curso nos interesa el tema del mutuo porque de él puede nacer una obligación de dar dinero (ver art. 1532 CCC). Aprovechamos para destacar que en el CCC el mutuo tiene una doble regulación: El mutuo “común”, en los arts. 1525 a 1532, mientras que el mutuo o préstamo bancario está alcanzado por los artículos 1378 a 1383, 1384 a 1389 si te trata de un contrato de consumo y, además, una disposición especifica, el art. 1408. Siguiendo con el art. 36 LDC, el mismo también se aplicaría a una compraventa de consumo a crédito, donde quién financia es el propio vendedor. 2 El anterior art. 36 solo hablaba de “operaciones de crédito para consumo”, crédito que podían otorgar entidades financieras u otras personas como, por ejemplo, el propio vendedor. Ahora se agrega la expresión “operaciones financieras para consumo”, con el propósito de ampliar el campo de aplicación de la norma. En realidad, ni “operaciones de crédito para consumo”, ni “operaciones financieras para consumo” son expresiones que denoten precisión o vocabulario jurídico. Por empezar, el legislador se refiere a contratos y/o actos jurídicos cuya finalidad es posibilitar al consumidor contar con los medios necesarios para adquirir un bien o servicio. Esto puede lograrse, sea facilitándole una suma de dinero para la adquisición de contado del bien o servicio (caso de un mutuo), sea entregándole el bien o servicio y cobrándoselo en forma diferida o fraccionada (Caso de la “venta a crédito”, por ejemplo) El art. 36 LDC fue modificado por la ley 26.361 y por la ley 26993. En su actual texto, dispone que en la documentación que consigne dichas operaciones, deban figurar las siguientes precisiones: “a. La descripción del bien o servicio objeto de la compra o contratación, para los casos de adquisición de bienes o servicios. 2 También sería el caso del "leasing operativo", donde el fabricante del bien o quien tiene la facultad de comercializarlo se lo entrega al consumidor para que éste lo utilice por un periodo de tiempo, contra el pago de una cuota periódica de dinero, teniendo la opción de adquirir el bien a un precio residual. (ver art. 1231 incs. d y f.) Pero, nuevamente, en este curso nos interesa el tema de la compraventa de ella puede nacer una obligación de dar dinero (Decimos “puede”, porque en la compraventa hay varias formas de fijar un precio, ver art. 1133 CCC). b. El precio al contado, sólo para los casos de operaciones de crédito para adquisición de bienes o servicios. c. El importe a desembolsar inicialmente –de existir- y el monto financiado. d. La tasa de interés efectiva anual. e. El total de los intereses a pagar o el costo financiero total. f. El sistema de amortización del capital y cancelación de los intereses. g. La cantidad, periodicidad y monto de los pagos a realizar. h. Los gastos extras, seguros o adicionales, si los hubiere.” Si el proveedor omite incluir alguno de estos datos en el documento que corresponda, “el consumidor tendrá derecho a demandar la nulidad del contrato o de una o más cláusulas. Cuando el juez declare la nulidad parcial simultáneamente integrará el contrato, si ello fuera necesario.” (conf. art 36, que adopta igual solución, para el caso de nulidad, que el art. 37 LDC) Además, el mismo art. 36 establece que “En las operaciones financieras para consumo y en las de crédito para consumo deberá consignarse la tasa de interés efectiva anual. Su omisión determinará que la obligación del tomador de abonar intereses sea ajustada a la tasa pasiva anual promedio del mercado difundida por el Banco Central de la República Argentina vigente a la fecha de celebración del contrato.” TASA DE INTERÉS EFECTIVA VERSUS TASA DE INTERES NOMINAL La tasa de interés efectiva anual debe diferenciarse de la tasa nominativa ( o nominal) anual. Como la palabra lo indica, la tasa efectiva es la que “efectivamente” paga el tomador del préstamo. La tasa efectiva es la que tiene en cuenta “la forma en que se van a capitalizar los intereses”. No es lo mismo un 10% de interés anual pagadero en cuotas mensuales pero sin capitalizar, que ese 10% de interés anual pagadero en cuotas mensuales capitalizables mensualmente. Lo que se pague en concepto de intereses al final del año va a ser distinto. En el primer caso (10% de interés anual pagadero en cuotas mensuales pero sin capitalizar), sobre un capital de $10.000 se pagan anualmente $1000 en concepto de intereses. En el segundo caso (10% de interés anual pagadero en cuotas mensuales capitalizables mensualmente) sobre un capital de $10.000 se pagan anualmente $1047,131 en concepto de intereses (o $1047, si se redondea a favor del tomador. Por lo tanto, a una tasa nominal anual del 10%, corresponde, si los intereses se capitalizan mensualmente, una tasa efectiva anual de 10,47%.) En definitiva, al que va a pagar, lo que le importa es conocer la tasa de interés efectiva. Por eso, el art. 36 LDC impone que “En las operaciones financieras para consumo y en las de crédito para consumo deberá consignarse la tasa de interés efectiva anual…” y castiga tal omisión sancionando al proveedor, determinando que solo podrá cobrar una tasa considerablemente menor, tal como es, “la tasa pasiva anual promedio delmercado difundida por el Banco Central de la República Argentina vigente a la fecha de celebración del contrato.” AMORTIZACIÓN DEL CAPITAL También es importante conocer, cuando el crédito se va a ir cancelando mediante pagos parciales y periódicos (las “cuotas”) como se “amortiza” dicho crédito, es decir, como se va cancelando el capital prestado. La parte del capital prestado que se cancela en cada uno de esos pagos parciales es una amortización. Los métodos más frecuentes para repartir el importe en el tiempo y diferenciar cuanto se paga en concepto de capital y cuanto en concepto de intereses con cada cuota son el sistema Francés, Alemán y el Americano. Las condiciones pactadas determinan cual de los sistemas se utilizará. El sistema Francés consiste en determinar una cuota fija (la cuota es igual todos los meses, lo que varía es la composición, o sea, el porcentaje de capital y de intereses que se paga cada mes). Mediante el cálculo apropiado del interés compuesto se segrega el principal (que será creciente, cada cuota amortiza más capital) de los intereses (decrecientes, en cada cuota se pagan menos intereses). En el sistema Alemán, o sistema de cuota de amortización fija, la amortización de capital es fija, por lo tanto los intereses y la cuota total serán decrecientes. Cada mes se paga menos cuota. Se caracteriza porque el interés se paga de forma anticipada en cada anualidad. El sistema Americano establece una sola amortización única al final de la vida del préstamo. A lo largo de la vida del préstamo solo se pagan intereses. Al no haber pagos intermedios de capital, los intereses anuales son fijos. Por la importancia de esta información, el art. 36 LDC establece que deben consignarse “El sistema de amortización del capital y cancelación de los intereses”. Además de la tasa efectiva anual y del sistema de amortización del capital, al que toma un préstamo le importan conocer “los otros gastos” que estarán a su cargo y que impactarán en el monto total que se deberá abonar. Por ello, como vimos, el art. 36 LDC establece que deben consignarse “Los gastos extras, seguros o adicionales, si los hubiere”. Por otra parte, con la reforma efectuada por la ley 26.993, el artículo en cuestión declara que “Será competente para entender en el conocimiento de los litigios relativos a contratos regulados por el presente artículo, en los casos en que las acciones sean iniciadas por el consumidor o usuario, a elección de éste, el juez del lugar del consumo o uso, el del lugar de celebración del contrato, el del domicilio del consumidor o usuario, el del domicilio del demandado, o el de la citada en garantía. En los casos en que las acciones sean iniciadas por el proveedor o prestador, será competente el tribunal correspondiente al domicilio real del consumidor, siendo nulo cualquier pacto en contrario.” (la negrita y el subrayado es nuestro) ************
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