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LEGISLACION LABORAL Trabajo de mujeres

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CERVANTES 
 
TECNICO SUPERIOR EN ADMINISTRACIÓN DE EMPRESAS 
TECNICO SUPERIOR EN COMERCIALIZACION 
 
2º AÑO 
LEGISLACION LABORAL 
 
UNIDAD 3 
 
TRABAJO DE MUJERES, PROTECCION DE LA MATERNIDAD, DESPIDO 
POR CAUSA DE MATRIMONIO 
 
CONTENIDO: 
 CAPITULO 1: TRABAJO DE MUJERES. 
 CAPITULO 2: PROTECCION DE LA MATERNIDAD. 
 CAPITULO 3: DESPIDO POR CAUSA DE MATRIMONIO. 
 
CAPITULO 1: TRABAJO DE MUJERES 
 
Dos razones fundamentales han impulsado a la legislación laboral a brindar 
protección legal a la mujer trabajadora: su constitución física y la importancia que 
tiene en el desarrollo biológico es decir la importancia que tiene el cuidado de la 
mujer durante el embarazo y su participación directa en el cuidado del niño en el 
período post parto. 
 
Según el Art. 172 de la Ley de Contrato de Trabajo, la mujer podrá celebrar 
toda clase de contrato de trabajo. Las convenciones colectivas o reglamentaciones 
autorizadas, no podrán hacer ningún tipo de discriminación en su empleo fundado 
en razones de sexo o estado civil de la persona. El mismo artículo garantiza a la 
mujer el principio de igualdad de retribución por igual trabajo. 
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El art. 174 L.C.T. establece en caso de jornada discontinua un descanso de 
dos horas al mediodía. 
 
Está prohibido ocupar a mujeres en tareas penosas, peligrosas o insalubres. 
(Art. 176 Ley Contrato de Trabajo) 
 
Complementar el texto anterior con la lectura de los artículos 172, 174 y 
176 de la Ley de Contrato Trabajo (Anexo del Apunte) 
 
 
CAPITULO 2: PROTECCION DE LA MATERNIDAD 
 
LICENCIA POR MATERNIDAD 
 
El art. 177 de la Ley de Contrato de Trabajo establece que la mujer gozará de 
una licencia por maternidad de 45 días anteriores y 45 días posteriores al parto. Es-
ta licencia es de carácter obligatoria y le queda terminantemente prohibido trabajar 
en los lapsos señalados. Sin embargo la interesada podrá optar por reducir a 30 
días la licencia anterior al parto y acumular los días reducidos a la licencia posterior 
al nacimiento. 
 
La trabajadora está obligada a comunicar al empleador por medio fehaciente 
(certificado médico), que el parto se producirá presumiblemente para tal fecha, de 
modo que el empleador pueda conceder en termino la licencia aludida en el párrafo 
anterior. 
 
La trabajadora mientras goce de licencia por maternidad, conservará su em-
pleo y gozará de las asignaciones que le confieren los sistemas de Seguridad Social. 
O sea, en otras palabras, que se trata de una licencia paga. 
 
 3 
Si por causa del embarazo o parto, la mujer se enfermara, según certificación 
médica, y debiera permanecer ausente en su trabajo durante un término mayor al 
establecido, será acreedora a los beneficios de las licencias por enfermedad. 
 
DESPIDO POR CAUSA DE EMBARAZO 
 
Según el art. 178 L.C.T., se presume, salvo prueba en contrario, que el despi-
do obedece a razones de embarazo o maternidad, cuando la trabajadora fuera 
despedida dentro del plazo de siete y medio meses, anteriores o posteriores 
al parto, siempre y cuando haya cumplido con su obligación de notificar en forma 
fehaciente al empleador de su embarazo y/o parto. Para tal situación, la Ley de 
contrato de Trabajo en su artículo 182, determina que el empleador deberá indem-
nizar a la trabajadora con una suma equivalente a un año de remuneraciones (12 
sueldos + sueldo anual complementario = 13 sueldos) además de las que le co-
rrespondieren por despido injustificado según el artículo 245 de la Ley de Contrato 
de Trabajo 
 
DESCANSOS DIARIOS POR LACTANCIA 
 
Se otorga a la trabajadora la posibilidad de disponer de dos descansos de 
media hora por lactancia, en el transcurso de la jornada de trabajo y por el término 
de hasta un año posterior a la fecha de nacimiento del hijo. (Artículo 179). 
 
OPCIONES AL FINALIZAR LA LICENCIA POR MATERNIDAD 
 
La mujer trabajadora, habiendo vencido su licencia posterior al parto, puede 
optar por las siguientes situaciones según lo previsto por el artículo 183: 
 
a) Continuar con su trabajo en la empresa, en las mismas condiciones 
en que lo venía haciendo. 
 
b) Rescindir su contrato de trabajo es decir renunciar, percibiendo la 
compensación por tiempo de servicio, que será equivalente al 25 % de la 
 4 
indemnización por despido prevista en el artículo 245. Dicha compensación 
no podrá exceder de un salario mínimo vital y móvil por año de servicio o 
fracción mayor a 3 meses. Para optar por esta alternativa el artículo 185 
de la Ley de Contrato de Trabajo exige tener un (1) año de antigüedad 
como mínimo, en la empresa. 
 
c) Quedar en estado de excedencia, por un período no inferior a 3 me-
ses, ni superior a 6 meses. La situación de excedencia queda configurada 
como una licencia legal, dispuesta a favor de la trabajadora que diera a luz 
recientemente, y que le permite prolongar mas allá de la licencia paga por 
nacimiento de hijo (licencia por maternidad), el cuidado y atención que na-
turalmente exige a la madre un hijo recién nacido. La Ley de Contrato de 
Trabajo en su art. 185 exige a la trabajadora tener un (1) año de antigüe-
dad como mínimo, en la empresa, para poder hacer uso de esta alternati-
va. Durante el período de excedencia, subsiste la relación laboral, es decir 
la trabajadora conserva su empleo, pero se suspende el pago de las remu-
neraciones. 
 
OPCION TACITA 
 
Si la mujer trabajadora, habiendo vencido el plazo de licencia por maternidad, 
no se reincorpora a su empleo, ni comunica al empleador dentro de las 48 horas 
anteriores a la finalización de la licencia, su decisión de acogerse al estado de ex-
cedencia, se entenderá (según art. 186) esta actitud como una opción tácita de 
rescindir el contrato y percibir la compensación por tiempo de servicio (es decir la 
alternativa b). 
 
REINGRESO POSTERIOR A LA SITUACION DE EXCEDENCIA 
 
El art. 184 establece que al finalizar el período de excedencia, si la trabajado-
ra no fuera admitida será indemnizada como si se tratara de un despido injustifica-
do, salvo que el empleador demostrara su imposibilidad de reincorporarla, en cuyo 
caso la indemnización se limitará a la prevista en el art. 183, inciso b), párrafo final. 
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Complementar el texto del tema: ¨Protección de la maternidad¨, con la 
lectura de los artículos 177, 178, 179, 183, 184, 185 y 186 de la Ley de 
Contrato de Trabajo (Anexo del Apunte) 
 
 
CASOS DE APLICACIÓN TEMA: “PROTECCION DE LA MATERNIDAD” 
 
CASO 1 
 
Una trabajadora ingresada el 1/11/2014, que habiendo notificado fehaciente-
mente su embarazo y probable fecha de parto para el 15/12/2019, es despedida 
por su empleador sin causa e intempestivamente (sin telegrama de preaviso) el 
15/10/2019. 
 
Se debe determinar qué indemnizaciones le corresponden percibir y calcular 
su importe, si su remuneración mensual bruta era de $ 1.920. 
 
SOLUCION CASO 1 
 
Le corresponde percibir la INDEMNIZACIÓN ESPECIAL (ART. 182), dado 
que el despido se produjo 2 meses antes del parto y según el art. 178: ¨Se presu-
me, salvo prueba en contrario, que el despido de la mujer trabajadora obedece a 
razones de maternidad o embarazo cuando fuese dispuesto dentro del plazo de sie-
te y medio meses anteriores o posteriores a la fecha del parto¨. 
 
Indemnización especial: 13 sueldos X $ 1.920 = $ 24.960 
 
Le corresponde percibir la INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD O DES-
PIDO (ART. 245) Ver texto en el Anexo 1 del Módulo. Según el art. 245 L.C.T., le 
corresponde percibir en concepto de indemnización por antigüedad o despido, el 
equivalente a un mes de sueldo por cada año de servicio o fracción mayor de tres 
meses, tomando como base la mejor remuneración mensual, normal y habitual, 
 6 
percibida durante el último año o durante el tiempo de prestación de servicios si és-
te fuera menor. 
 
La trabajadora tiene una antigüedad de 4 años, 11 meses y 15 días; dado que 
su fecha de ingresofue el 1/11/2014 y la fecha del despido el 15/10/2019, por lo 
tanto al tener que abonarle 1 sueldo por año, corresponden 4 sueldos. Por los 11 
meses y 15 días restantes se paga 1 sueldo más dado que el art. 245 establece que 
la indemnización es 1 sueldo por año o por fracción mayor a 3 meses. Por lo tanto 
en total le corresponden percibir 5 sueldos. 
 
Indemnización Por despido: 5 sueldos X $ 1.920 = $ 9.600 
 
Total a percibir por el despido $ 24.960 + $ 9.600 = $ 34.560 
 
 
CASO 2 
 
Una trabajadora ingresada el 1/7/2014 y con una remuneración mensual de $ 
2.240, una vez finalizada la licencia por maternidad el 15/10/2019, no se incorpora 
a su trabajo ni comunica a su empleador que se acoge al estado de excedencia. 
Tiene derecho al cobro de alguna suma como consecuencia de la extinción del con-
trato, en ese caso efectuar la liquidación correspondiente. 
 
SOLUCION CASO 2 
 
 En este caso debemos aplicar el art. 186 L.C.T. que establece: Si la mujer 
no se reincorporara a su empleo luego de vencidos los plazos de licencia 
previstos por el art. 177 (licencia por maternidad), y no comunicara a su 
empleador dentro de las cuarenta y ocho horas anteriores a la finalización 
de los mismos, que se acoge a los plazos de excedencia, se entenderá que 
opta por la percepción de la compensación establecida en el art. 183, inci-
so b, párrafo final. 
 
 7 
El Art. 183 inciso b establece que la mujer la finalizar la licencia por materni-
dad puede optar por rescindir su contrato de trabajo, percibiendo una compensa-
ción será equivalente al veinticinco por ciento de la indemnización fijada en el art. 
245. 
 
CALCULO DE LA COMPENSACIÓN art. 183 inciso b. 
 
La antigüedad es 5 años, 3 meses, 15 días; considerando desde la fecha 
de ingreso 1/7/2014 hasta la finalización de la licencia por maternidad 15/10/2019. 
Por lo tanto según el art. 245 corresponden 6 sueldos (5 sueldos por los 5 años + 1 
sueldo por la fracción mayor a 3 meses). 
 
Compensación renuncia art.183 b: 
(6 sueldos X $ 2.240) X 25 % = $ 3.360 
 
CASO 3 
 
Una trabajadora cuya fecha de ingreso es el 1/11/2014, tuvo un alumbra-
miento pretérmino el 3/7/2019 a los siete meses de embarazo, sin haber gozado 
por ese motivo de la licencia por maternidad, antes del parto. Luego de la licencia 
por maternidad de 3 meses se acoge al estado de excedencia por 6 meses y al 
querer reincorporarse a su trabajo el 1/4/2019 su empleador no le otorga tareas sin 
causa justificada, su mejor remuneración es de $ 1.800. Cuanto debe percibir y por 
qué conceptos. 
 
SOLUCION CASO 3 
 
 En este caso debemos aplicar el art. 184 L.C.T. (reingreso de la mujer tra-
bajadora en situación de excedencia). Este art. establece que si la trabaja-
dora no fuese admitida, será indemnizada como si se tratara de un despi-
do injustificado, salvo que el empleador demostrara la imposibilidad de re-
incorporarla. 
 8 
 El caso plantea que el despido es sin causa por lo tanto corresponde la in-
demnización por despido del art. 245. 
 
CALCULO DE LA INDEMNIZACION POR DESPIDO: 
 
Antigüedad: 4 años, 11 meses (considerando desde la fecha de ingreso 
1/11/2014 hasta el 30/9/2019 fecha de finalización de la licencia por maternidad, 
ya que el período de excedencia de 6 meses por ser sin goce de sueldo, no se 
computa como tiempo trabajado a los efectos del cálculo de la antigüedad, esto úl-
timo según art. 184 último párrafo). Corresponden por lo tanto en concepto de in-
demnización por despido 5 sueldos. 
 
Indemnización Por despido: 5 sueldos X $ 1.800 = $ 9.000 
 
 No corresponde en este caso el pago de la indemnización especial del art. 
182 (presunción de despido por causa de embarazo), ya que para percibir 
esta indemnización según el art. 178 el despido debe ser dispuesto dentro 
del plazo de siete y medio meses anteriores o posteriores a la fecha del 
parto. En este caso el despido se produjo 9 meses después del parto, con-
siderando los 3 meses de licencia por maternidad y los 6 meses del perío-
do de excedencia. 
 
CASO 4 
 
Una trabajadora que habiéndose acogido al estado de excedencia por 4 me-
ses, no fue reincorporada al finalizar el mismo, probando el empleador su imposibi-
lidad de hacerlo. Que indemnización le corresponde percibir, teniendo en cuenta los 
siguientes datos: fecha de ingreso 1/3/2017, finalización de la licencia por materni-
dad 15/5/2019, fecha de la extinción del contrato de trabajo 15/9/2019, Mejor re-
muneración $ 2.040 mensuales. 
 
SOLUCION CASO 4 
 
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 En este caso debemos aplicar el art. 184 L.C.T. (reingreso de la mujer tra-
bajadora en situación de excedencia). Este art. establece que si la trabaja-
dora no fuese admitida, será indemnizada como si se tratara de un despi-
do injustificado, salvo que el empleador demostrara la imposibilidad de re-
incorporarla, en cuyo caso la indemnización se limitará a la prevista en el 
art. 183, inciso. b, es decir un 25 % de la indemnización prevista por el 
art. 245. 
 
 En este caso el empleador demuestra la imposibilidad de reincorporarla 
por lo tanto corresponde abonar un 25 % de la indemnización prevista en 
el art. 245. 
 
CALCULO DE LA INDEMNIZACIÓN: 
 
Antigüedad: 2 años, 2 meses, 15 días (considerando desde la fecha de ingre-
so 1/3/2017 hasta la finalización de la licencia por maternidad 15/05/2019, ya que 
el período de excedencia no se computa como tiempo trabajado). Por lo tanto con-
siderando la antigüedad corresponden 2 sueldos (uno por cada año de antigüedad, 
ya que la fracción de año no supera los 3 meses) 
 
Cálculo indemnización Por despido: 2 sueldos X $ 2.040 = $ 4.080 
$ 4.080 X 25 % = $ 1.020 
 
 
CAPITULO 3: DESPIDO POR CAUSA DE MATRIMONIO 
 
 
El artículo 180 de la Ley de Contrato de Trabajo establece que los contratos 
de Trabajo que se celebren entre las partes, que establezcan para su personal el 
despido por causa de matrimonio, serán nulos. De la misma manera serán nulos los 
reglamentos internos de la empresa que contengan dicha prohibición. 
 
 10 
Según el art. 181 L.C.T., si el despido se produjere dentro del plazo de 3 me-
ses anteriores ó 6 meses posteriores al matrimonio y habiendo mediado notificación 
fehaciente del mismo al empleador, se presume que obedece a la causa de matri-
monio. Para que así no suceda el empleador debe invocar la causa del despido y 
probarla. Cabe acotar que el trabajador no puede notificar su matrimonio al em-
pleador con mayor anterioridad o posterioridad que los plazos señalados. 
 
En el caso que el empleador no cumpla con la prohibición señalada, estará 
obligado a abonar al trabajador una indemnización equivalente a un año de remu-
neraciones (12 sueldos + sueldo anual complementario = 13 sueldos), que se 
acumulará a la que corresponda por despido injustificado. 
 
Complementar el texto anterior con la lectura de los artículos 180, 181 y 
182 de la Ley de Contrato Trabajo (Anexo del Apunte) 
 
CASO DE APLICACIÓN tema: “DESPIDO POR CAUSA DE MATRIMO-
NIO” 
Una trabajadora ingresada a la empresa el 1/9/2016, comunica fehaciente-
mente a su empleador que contraerá matrimonio el 31/7/2019, esta trabajadora es 
despedida en forma intempestiva e injustificada el 30/11/2019. Determinar cuánto 
le corresponde percibir como consecuencia de la extinción del contrato de trabajo, 
considerando que percibía una remuneración fija de $ 1.720. 
 
SOLUCION CASO 
 
Le corresponde percibir la INDEMNIZACIÓN ESPECIAL (ART. 182), dado 
que el despido se produjo 4 meses después de contraer matrimonio y según el art. 
181 L.C.T., si el despido se produjere dentro del plazo de 3 meses anteriores ó 6 
meses posteriores al matrimonio y habiendo mediado notificación fehaciente del 
mismo al empleador, se presume que obedece a la causa de matrimonio. 
 
Cálculo indemnización especial: 13 sueldos X $ 1.720 
= $ 22.360 
 11 
 
Le corresponde percibir la INDEMNIZACIÓNPOR ANTIGÜEDAD O DES-
PIDO (ART. 245). 
 
Antigüedad: 3 años, 3 meses, dado que su fecha de ingreso fue el 
1/9/2016 y la fecha del despido el 30/11/2019, por lo tanto corresponden 3 
sueldos (uno por cada año), por los tres meses no corresponde ningún sueldo, ya 
que el art. 245 establece que la fracción de año debe ser superior a 3 meses. 
 
Cálculo indemnización Por despido: 3 sueldos X $ 1.720 = $ 5.160 
 
Total a percibir por el despido = $ 22.360 + $ 5.160 = $ 27.520 
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ANEXO 1: LEY CONTRATO TRABAJO 20.744 y normas complementarias. 
 
A continuación se transcriben algunos artículos de la ley 20.744 y nor-
mas complementarias, que serán utilizados para el desarrollo de esta Uni-
dad. 
 
TITULO VII - TRABAJO DE MUJERES 
CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES 
Art. 172. CAPACIDAD. PROHIBICION DE TRATO DISCRIMINATORIO 
La mujer podrá celebrar toda clase de contrato de trabajo, no pudiendo consa-
grarse por las convenciones colectivas de trabajo, o reglamentaciones autorizadas, 
ningún tipo de discriminación en su empleo fundada en el sexo o estado civil de la 
misma, aunque este último se altere en el curso de la relación laboral. 
En las convenciones colectivas o tarifas de salarios que se elaboren se garantizará 
la plena observancia del principio de igualdad de retribución por trabajo de igual valor. 
 
Art. 174. DESCANSO AL MEDIODIA 
Las mujeres que trabajen en horas de la mañana y de la tarde dispondrán de un 
descanso de dos horas al mediodía, salvo que por la extensión de la jornada a que es-
tuviese sometida la trabajadora, las características de las tareas que realice, los perjui-
cios que la interrupción del trabajo pudiese ocasionar a las propias beneficiarias o al in-
terés general, se autorizare la adopción de horarios continuos, con supresión o reduc-
ción de dicho período de descanso. 
 
Art. 176. TAREAS PENOSAS, PELIROSAS O INSALUBRES. PROHIBICION 
Queda prohibido ocupar a mujeres en trabajos que revistan carácter penoso, pe-
ligroso o Insalubre. 
La reglamentación determinará las industrias comprendidas en esta prohibición. 
 
CAPITULO II - DE LA PROTECCION DE LA MATERNIDAD 
Art. 177. PROHIBICION DE TRABAJAR. CONSERVACION DEL EMPLEO 
Queda prohibido el trabajo del personal femenino durante los cuarenta y cinco 
días anteriores al parto y hasta cuarenta y cinco días después del mismo. Sin embargo, 
la interesada podrá optar por que se le reduzca la licencia anterior al parto, que en tal 
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caso no podrá ser inferior a treinta días; el resto del período total de licencia se acumu-
lará al período de descanso posterior al parto. En caso de nacimiento pretérmino se 
acumulará al descanso posterior todo el lapso de licencia que no se hubiere gozado an-
tes del parto, de modo de completar los noventa días. 
La trabajadora deberá comunicar fehacientemente su embarazo al empleador, 
con presentación de certificado médico en el que conste la fecha presunta del parto, o 
requerir su comprobación por el empleador. La trabajadora conservará su empleo du-
rante los períodos indicados, y gozará de las asignaciones que le confieren los sistemas 
de seguridad social, que garantizarán a la misma la percepción de una suma igual a la 
retribución que corresponda al período de licencia legal, todo de conformidad con las 
exigencias y demás requisitos que prevean las reglamentaciones respectivas. 
Garantízase a toda mujer durante la gestación el derecho a la estabilidad en el 
empleo. El mismo tendrá carácter de derecho adquirido a partir del momento en que la 
trabajadora practique la notificación a que se refiere el párrafo anterior. 
En caso de permanecer ausente de su trabajo durante un tiempo mayor, a con-
secuencia de enfermedad que según certificación médica deba su origen al embarazo o 
parto y la incapacite para reanudarlo vencidos aquellos plazos, la mujer será acreedora 
a los beneficios previstos en el art. 208 de esta ley (licencias por enfermedad). 
 
Art. 178. DESPIDO POR CAUSA DEL EMBARAZO. PRESUNCION 
Se presume, salvo prueba en contrario, que el despido de la mujer trabajadora 
obedece a razones de maternidad o embarazo cuando fuese dispuesto dentro del plazo 
de siete y medio meses anteriores o posteriores a la fecha del parto, siempre y cuando 
la mujer haya cumplido con su obligación de notificar y acreditar en forma el hecho del 
embarazo así como, en su caso, el del nacimiento. En tales condiciones, dará lugar al 
pago de una indemnización igual a la prevista en el art. 182 de esta ley. 
Art. 179. DESCANSOS DIARIOS POR LACTANCIA 
Toda trabajadora madre de lactante podrá disponer de dos descansos de media 
hora para amamantar a su hijo, en el transcurso de la jornada de trabajo, y por un pe-
ríodo no superior a un año posterior a la fecha del nacimiento, salvo que por razones 
médicas sea necesario que la madre amamante a su hijo por un lapso más prolongado. 
En los establecimientos donde preste servicios el número mínimo de trabajadoras 
que determine la reglamentación, el empleador deberá habilitar salas maternales y 
guarderías para niños hasta la edad y en las condiciones que oportunamente se esta-
blezcan. 
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CAPITULO III - DE LA PROHIBICION DEL DESPIDO POR CAUSA DE MA-
TRIMONIO 
Art. 180. NULIDAD 
Serán nulos y sin valor los actos o contratos de cualquier naturaleza que se cele-
bren entre las partes o las reglamentaciones internas que se dicten, que establezcan 
para su personal el despido por causa de matrimonio. 
 
Art. 181. PRESUNCION 
Se considera que el despido responde a la causa mencionada cuando el mismo 
fuese dispuesto sin invocación de causa por el empleador, o no fuese probada la que 
se invocare, y el despido se produjere dentro de los tres meses anteriores o seis meses 
posteriores al matrimonio y siempre que haya mediado notificación fehaciente del 
mismo a su empleador, no pudiendo esta notificación efectuarse con anterioridad o 
posterioridad a los plazos señalados. 
 
Art. 182. INDEMNIZACION ESPECIAL 
En caso de incumplimiento de esta prohibición, el empleador abonará una indem-
nización equivalente a un año de remuneraciones, que se acumulará a la establecida 
en el art. 245. 
 
CAPITULO IV - DEL ESTADO DE EXCEDENCIA 
Art. 183. DISTINTAS SITUACIONES. OPCION EN FAVOR DE LA MUJER. 
La mujer trabajadora que, vigente la relación laboral, tuviera un hijo y continuara 
residiendo en el país, podrá optar entre las siguientes situaciones: 
 a) Continuar su trabajo en la empresa, en las mismas condiciones en que lo 
venía haciendo. 
 b) Rescindir su contrato de trabajo, percibiendo la compensación por tiempo 
de servicios que se le asigna por este inciso o los mayores beneficios que surjan de los 
estatutos profesionales o convenciones colectivas de trabajo. 
En tal caso, la compensación será equivalente al veinticinco por ciento de la re-
muneración de la trabajadora, calculada en base al promedio fijado en el art. 245 por 
cada año de servicio, la que no podrá exceder de un salario mínimo vital por un año de 
servicio o fracción mayor de tres meses. 
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 c) Quedar en situación de excedencia por un período no inferior a tres meses 
ni superior a seis meses. 
Se considera situación de excedencia la que asuma voluntariamente la mujer tra-
bajadora que le permite reintegrarse a las tareas que desempeñaba en la empresa a la 
época del alumbramiento, dentro de los plazos fijados. La mujer trabajadora que ha-
llándose en situación de excedencia formalizara nuevo contrato de trabajo con otro 
empleador quedará privada de pleno derecho de la facultad de reintegrarse. 
Lo normado en los incs. b y c del presente artículo es de aplicación para la madre 
en el supuesto justificado de cuidado de hijo enfermo menor de edad a su cargo, con 
los alcances y limitaciones que establezca la reglamentación. 
 
Art. 184. REINGRESO 
El reingreso de la mujer trabajadora en situación de excedencia deberá producir-
se altérmino del período por el que optara. El empleador podrá disponerlo: 
a) En cargo de la misma categoría que tenía al momento del alumbramiento o de 
la enfermedad del hijo. 
b) En cargo o empleo superior o inferior al indicado de común acuerdo con la mu-
jer trabajadora. 
Si no fuese admitida, será indemnizada como si se tratara de despido injustifica-
do, salvo que el empleador demostrara la imposibilidad de reincorporarla, en cuyo caso 
la indemnización se limitará a la prevista en el art. 183, inc. b, párrafo final. 
Los plazos de excedencia no se computarán como tiempo de servicio. 
 
Art. 185. REQUISITO DE ANTIGÜEDAD 
Para gozar de los derechos del art. 183, apartados b y c, de esta ley, la trabaja-
dora deberá tener 1 año de antigüedad, como mínimo en la empresa. 
 
Art. 186. OPCION TACITA 
Si la mujer no se reincorporara a su empleo luego de vencidos los plazos de li-
cencia previstos por el art. 177, y no comunicara a su empleador dentro de las cuaren-
ta y ocho horas anteriores a la finalización de los mismos, que se acoge a los plazos de 
excedencia, se entenderá que opta por la percepción de la compensación establecida 
en el art. 183, inc. b, párrafo final. 
 
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TITULO XII - DE LA EXTINCION DEL CONTRATO DE TRABAJO 
 Art. 245 (*). INDEMNIZACION POR ANTIGÜEDAD O DESPIDO 
 En los casos de despido dispuesto por el empleador sin justa causa, habiendo o no 
mediado preaviso, éste deberá abonar al trabajador una indemnización equivalente a 
un mes de sueldo por cada año de servicio o fracción mayor de tres meses, tomando 
como base la mejor remuneración mensual, normal y habitual, percibida durante el úl-
timo año o durante el tiempo de prestación de servicios si éste fuera menor. 
 El importe de esta indemnización en ningún caso podrá ser inferior a un (1) mes de 
sueldo calculado sobre la base del sistema establecido en el primer párrafo. 
 
(*) Solamente se transcriben los párrafos que serán analizados en esta Unidad. 
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