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D-Modos de extinguir las obligaciones 1-La resciliación No está definida en el Código Civil, pero éste alude al consentimiento mutuo como modo de extinguir obligaciones en los arts. 1545 y 1567, y de manera indirecta, en el art. 728. Conforme al art. 1567, inc. 1º, la obligación puede extinguirse por una “convención en que las partes interesadas, siendo capaces de disponer libremente de lo suyo, consienten en darla por nula”. No hay sin embargo un problema de nulidad de por medio, sino el mero consentimiento de las partes. La ley, en efecto, emplea impropiamente la expresión “darla por nula” refiriéndose a la convención objeto de la resciliación. No hay en realidad vicio alguno de nulidad, estamos ante una obligación plenamente válida. Por ello, más correcto sería decir que la resciliación es una convención en que las partes interesadas, siendo capaces de disponer libremente de lo suyo, consienten en dejar sin efecto una convención o contrato, extinguiéndose las obligaciones vigentes. 2-El pago Dispone el art. 1568 que el pago efectivo “es la prestación de lo que se debe”. Vulgarmente se entiende por pago (del latín “pacare”, apaciguar, satisfacer) la entrega de una suma de dinero. Jurídicamente paga el que da la cosa debida, ejecuta el hecho prometido o se abstiene del hecho prohibido. Es decir, paga quien cumple su obligación, cualquiera fuere su clase. El pago efectivo, se denomina también “solución”, del latín “solvere”, que significa desligar, romper el vínculo que ataba al deudor con su acreedor. Por ello, el deudor se llama también solvens. Como cuestión fundamental el pago debe presuponer una obligación llamada a extinguirse, porque de lo contrario carecería de causa, sería un pago de lo no debido y habría derecho a repetir. La obligación que sirve de causa al pago puede ser civil o natural. 3-La novación Dispone el precepto que “La novación es la substitución de una nueva obligación a otra anterior, la cual queda por tanto extinguida”. Una nueva obligación sustituye a la antigua, la que se extingue, y por ello la novación es un modo de extinguir las obligaciones. Pero al mismo tiempo, se crea una nueva obligación, y por ello el art. 1630 alude al “contrato de novación”. La novación entonces, es una operación con una doble finalidad, extintiva y creadora de obligaciones (lo mismo podemos decir acerca de la transacción, aunque en este caso, el Código la trata como contrato, sin perjuicio de mencionarla en el art. 1567 Nº 3, al enumerar los modos de extinguir las obligaciones). 4-La prescripción extintiva Es aquella en que se extinguen acciones o derechos, porque no los has ejercido y además deben cumplirse ciertos requisitos legales. La prescripción en Chile se encuentra establecida en el título xlii del libro iv, sobre “La prescripción”, definiéndola el artículo 2492 del Código Civil, previendo: “Es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones y derechos ajenos, por haberse poseído las cosas o no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales”. En su primera parte, la normativa hace referencia a la prescripción adquisitiva o usucapión y, en su segunda, menciona la prescripción extintiva o liberatoria. Si bien se encuentran definidas conjuntamente en nuestra legislación, poseen profundas diferencias, fundadas en su naturaleza jurídica. 5-Imposibilidad sobrevenida de la prestación La imposibilidad de ejecución de las obligaciones ha existido como una figura jurídica relevante desde los albores del derecho romano clásico, siendo recogida por Celso, quien acuñó el principio impossibilium nulla obligatio est, es decir, las obligaciones imposibles son nulas. La idea fundante de este principio del derecho romano sostiene que nadie puede estar obligado a lo imposible, de modo tal que “la presencia de ese defecto al concluir el acuerdo acarrea la invalidez de la propia fuente contractual”. Si bien este principio parecía tener una amplia acogida, los romanos sólo lo sostuvieron como un supuesto de nulidad en determinados casos. No se consideraba imposible una obligación para cuyo cumplimiento sólo se veía impedida una persona determinada, o que representaran una mera dificultad, pues esta figura comprendía únicamente escenarios impeditivos absolutos y objetivos, como podría ocurrir si el objeto del contrato no existiera o se encontrare fuera del comercio. De la misma forma, la venta de cosa ajena no participaba de este principio por no dar lugar a una imposibilidad de carácter absoluto, existiendo otras acciones para satisfacer el interés del comprador.
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