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F-Los modos de adquirir 1-Conceptos y clasificaciones -Originarios: Aquellos en que el derecho nace por una vez para el adquirente y con independencia a cualquier derecho de otra persona sobre la cosa. Es el caso de la ocupación, accesión y prescripción adquisitiva. Tiene importancia porque la extensión y límite del derecho depende de actos que realice el propio titular con independencia de los derechos del antecesor. -Derivativos: Aquellos en que la persona adquiere el derecho real fundada en el derecho anterior de otra persona. Ejemplo: tradición y la sucesión por causa de muerte. Respecto de estos modos de adquirir derivativos tiene lugar el adagio: «Nadie puede transferir ni transmitir más derechos de los que tiene». -A título universal y título singular: Los modos de adquirir a título universal son aquellos que permiten la adquisición de una universalidad jurídica o de una cuota de ellos. Se encuentran en esta categoría la tradición, la sucesión por causa de muerte y la prescripción adquisitiva, siempre y cuando operen respecto del derecho real de herencia. La ocupación y la accesión nunca operan como modo de adquirir a título universal. Los modos de adquirir a título singular son aquellos en virtud del cual se adquiere un bien determinado. Tienen esta característica singular Siempre la ocupación y la accesión. -Título gratuito, título oneroso: Esta clasificación atiende a si se exige o no al adquirente realizar un desembolso económico. Tienen el carácter de a título gratuito la ocupación, la accesión, la prescripción adquisitiva y la sucesión por causa de muerte. La tradición tiene este carácter dependiendo del antecedente jurídico; si el antecedente es la compraventa será a título oneroso, pero si es un contrato de donación será gratuito. -Entre vivos y mortis causa: Según o no presupongan la muerte para operar. La generalidad de los modos de adquirir son entre vivos. El único mortis causa es la sucesión por causa de muerte, porque necesita la muerte del causante para poder operar. 2-Sistema de transferencia y transmisión de los bienes en el derecho chileno https://es.wikipedia.org/wiki/T%C3%ADtulo_gratuito https://es.wikipedia.org/wiki/Ocupaci%C3%B3n_(Derecho) https://es.wikipedia.org/wiki/Accesi%C3%B3n https://es.wikipedia.org/wiki/Prescripci%C3%B3n_adquisitiva https://es.wikipedia.org/wiki/Sucesi%C3%B3n_por_causa_de_muerte https://es.wikipedia.org/wiki/Sucesi%C3%B3n_por_causa_de_muerte https://es.wikipedia.org/wiki/Tradici%C3%B3n https://es.wikipedia.org/wiki/Compraventa https://es.wikipedia.org/wiki/T%C3%ADtulo_oneroso https://es.wikipedia.org/wiki/Inter_vivos https://es.wikipedia.org/wiki/Mortis_causa De lo que aquí se trata es de determinar qué acontece con la posesión al morir el poseedor. Y las alternativas son: o que queda extinguida o que es transmitida a su heredero. Si queda extinguida, eso será sin perjuicio de que el heredero pueda comenzar a poseer aquella cosa que poseía el causante y que por su muerte quedó extinguida. Puede verse que se trata, pues, de la posesión de cosas hereditarias. Distinta es la posesión de esa universalidad llamada “herencia” (sobre la cual será formulada una observación al final). Sin mayor examen (y demostrándose ya la incidencia de las interrogantes fundamentales anunciadas), la respuesta puramente racional y básica es que este problema es de segundo grado, dependiente de aquel dilema de si la posesión es un hecho o un derecho. Tal como ya se dijo al reseñar ese problema, concebida como un hecho, no hay transmisión posible; concebida como un derecho, es concebible su transmisión. Pero tras estas premisas, por profundas explicaciones históricas en la transmisión hereditaria de la posesión han quedado configuradas dos alternativas que, a su vez, están vinculados a dos métodos de adquisición de la herencia: los llamados romano y germánico, que aquí serán resumidamente expuestos. En el romano, fallecido el causante surge el llamamiento, de modo que la herencia es adquirida mediante la aceptación del llamado, el cual, entonces, es heredero sólo desde su aceptación (sin perjuicio de normas que dispongan luego la retroactividad de la aceptación). En el germánico, fallecido el causante la herencia es adquirida de pleno Derecho (ipso iure) por el que, de inmediato, es heredero. Pues bien, en cuanto a la suerte de la posesión (de las cosas hereditarias) al morir el poseedor, paralelamente se fueron configurando dos regímenes distintos. En el romano la posesión no es transmitida; para que el heredero, luego de aceptar, posea, es necesaria su aprehensión de las cosas (con ánimo de señor). En el germánico se transmite por el ministerio de la ley, pasando al heredero sin necesidad de una actuación concreta suya. Siendo la posesión en la concepción romana una situación de hecho, no es susceptible de una transmisión, ideal o corporal; son transmitidos los derechos; como la posesión es relación de hecho, esa transmisión no es posible y para adquirirla es necesaria la efectiva dominación fáctica. En el Derecho germánico, en cambio, la regulación sucesoria está basada en la comunidad que en vida del causante existe entre él y sus herederos vinculados al hogar; por eso es que la herencia pasa al heredero automáticamente al morir el causante; y así como el heredero adquiere los derechos sin necesidad de aceptación, también queda poseedor de los bienes sin necesidad de aprehensión material. Pero debe ser precisado que la gewere de los bienes hereditarios que es así adquirida es la gewere ideal o incorporal (con lo cual su transmisión ya no resulta tan inconcebible) por lo que es comprensible que, en sus orígenes, en la práctica se procediera a una toma formal de posesión, sobre todo para el heredero ausente, el que transformaba así su gewere ideal en gewere corporal, impidiendo de este modo que surgiera una gewere jurídica a favor de otros titulares. Con estas últimas aclaraciones puede apreciarse que las diferencias entre ambos regímenes no son tan profundas. Y hay dos efectos, la protección interdictal y la posibilidad de usucapir que, tanto en la evolución histórica como en los cuerpos legales actuales, han sido tratados en el respectivo régimen o como consecuencias lógicas o, por el contrario, como excepciones. Estos (muy resumidos y en alguna medida simplificados) antecedentes permiten comprender mejor las actitudes de los comentaristas de los diversos ordenamientos modernos y los contenidos normativos desde el inicio de las codificaciones. Por otra parte puede constatarse que, rehusando que el hecho posesorio pueda transmitirse, para mitigar el impacto de textos que sin ambages disponen la transmisión de la posesión del causante al heredero y que no pueden ser frontalmente desobedecidos, muchos autores advierten que no pueden referirse a la posesión misma, ya que la ley es impotente para trasladar una situación de hecho; aluden -suelen decir- más bien a las ventajas (jurídicas) derivadas de esa situación (el ius possessionis), que el poseedor las adquiere sin formalidades o exigencias previas; incluso sin la aprehensión material. Estas últimas precisiones evocan lo que suele ser advertido al tratar la naturaleza de la posesión: que el debate puede presentar un frente semántico, en cuanto los postulados parecen estar construidos con un distinto significado de lo que es posesión. En cambio, en el extremo en que es sostenido que la posesión es un derecho, se predica simplemente que se transmite del causante al heredero. 3-La tradición Es el modo de adquirir entre vivos más importante. El Código Civil lo define en el artículo 670: «Es un modo de adquirir el dominio de las cosas y consiste en la entrega que el dueño hace de ellas a otro, habiendo por una parte la facultad e intención de transferir el dominio, y por otra la capacidad e intención de adquirirlo».3 Lo que caracteriza a la tradición es la entrega de la cosa, pero es una entrega cualificada, no es una simple entrega, porque supone que existe de una parte https://es.wikipedia.org/wiki/Modos_de_adquirir_la_propiedad_(Chile)#cite_note-codigo-3facultad e intención de transferir, y de otra parte la capacidad e intención de adquirirlo. Por lo tanto, la tradición requiere los siguientes elementos: -Un elemento material: la entrega de la cosa. -Un elemento psicológico: la voluntad de transferir con ella el dominio de la misma. El Código Civil, cometiendo una impropiedad en esto, hace varias veces sinónimas a la entrega y la tradición, cuando no toda entrega importa necesariamente tradición (por ejemplo, la entrega de la cosa del arrendador al arrendatario, en virtud de un contrato de arriendo, no importa transferencia del dominio, sino la voluntad de hacerlo mero tenedor). Este modo de adquirir requiere del cumplimiento de cuatro condiciones para que opere, tales son: -Presencia de dos partes -Consentimiento del tradente y adquirente -Existencia de un título traslaticio de dominio -Entrega de la cosa con la intención de transferir el dominio. En el sistema chileno, toda tradición implica la existencia de un título («título traslaticio de dominio»). Así, por ejemplo, el contrato de compraventa válidamente celebrado, confiere título para que pueda operar el modo de la tradición, como forma de traspasar el dominio. Esto es especialmente importante en los casos que el título y el modo están distantes en el tiempo (por ejemplo, compraventa a plazo). 4-La prescripción adquisitiva La prescripción adquisitiva o usucapión se aplica generalmente a bienes inmuebles. La prescripción adquisitiva, propone la posesión continuada durante el tiempo que la ley establece para que pueda darse la titulación supletoria. Definida por el legislador en el artículo 2492. El legislador fusiona en este artículo la prescripción adquisitiva y la extintiva. «Es el modo de adquirir las cosas ajenas por haberse poseído las cosas durante un cierto lapso de tiempo y concurriendo los demás requisitos legales». Este concepto pone énfasis en los elementos de la prescripción adquisitiva: https://es.wikipedia.org/w/index.php?title=T%C3%ADtulo_translaticio_de_dominio&action=edit&redlink=1 https://es.wikipedia.org/w/index.php?title=T%C3%ADtulo_translaticio_de_dominio&action=edit&redlink=1 https://es.wikipedia.org/wiki/Contrato_de_compraventa https://es.wikipedia.org/wiki/Usucapi%C3%B3n https://es.wikipedia.org/wiki/Bienes_inmuebles https://es.wikipedia.org/wiki/Prescripci%C3%B3n_(derecho) -Posesión: debe ser una posesión legal, sea regular (justo título y buena fe en la adquisición) o irregular (falta de elementos de la regular). Nunca la posesión ilegal (viciosa o clandestina) otorgará la posesión. -Transcurso del tiempo: si hay posesión regular, 2 años para bienes muebles y 5 años para inmuebles; si hay posesión irregular, 10 años. Si el título posesorio ha sido transferido de otro, se puede sumar el tiempo que éste ha estado en posesión. El Código Civil establece reglas comunes aplicables tanto a la prescripción adquisitiva como extintiva. Tales son: -La prescripción debe ser alegada. Así lo establece el artículo 2493 del Código Civil. -La prescripción puede renunciarse. Así lo señala el artículo 2494 del Código Civil. -Las normas acerca de la prescripción son iguales para todas las personas. Así lo dispone el artículo 2497 del Código Civil. La prescripción adquisitiva puede verse afectada por las siguientes circunstancias: -La suspensión, en que no se cuenta el tiempo, pero no extingue la posesión. Se aplica para el caso de ciertos incapaces, la mujer casada en sociedad conyugal (respecto de los bienes que administra el marido) y la herencia yacente. Se acaba la suspensión cuando termina la causa. -La interrupción, en que se acaba la posesión y con ello se pierde el tiempo acumulado para adquirir. Puede ser: -interrupción natural, cuando otra persona entra en posesión o se impiden actos posesorios por fenómenos naturales. -interrupción civil, cuando el que se reputa dueño inicia una acción jurisdiccional contra el poseedor (art. 2503 Código Civil) o cualquier requerimiento, tratándose de las prescripciones de corto tiempo (art. 2523 Código Civil). G-Derechos reales limitados 1-Concepto El dominio estará limitado cada vez que le falte alguna de sus características esenciales. Estas limitaciones pueden ser legales o voluntarias cuando han sido establecidas por un hecho del hombre en virtud del acto jurídico. En general se puede decir que el dominio se encuentra limitado toda vez que se haya constituido sobre una cosa un derecho real a favor de una persona que no sea el dueño. https://es.wikipedia.org/wiki/Acci%C3%B3n_jurisdiccional El artículo 732 alude a los variados modos en que puede ser limitado el dominio. Estas limitaciones son derechos reales que debilitan los elementos que caracterizan al dominio, el más completo de los derechos reales. Se habla de “derechos reales limitados”, según se desprende del artículo 732, la propiedad fiduciaria, el usufructo, el uso o la habitación y las servidumbres. 2-Usufructo y servidumbres Según el art.467 del Código Civil, “el usufructo da derecho a disfrutar los bienes ajenos con la obligación de conservar su forma y sustancia a no ser que el título de su constitución o la ley autoricen otra cosa”. El usufructo es un derecho real porque da a su titular una situación de señorío o potestad respecto de unos bienes, engendrando por ello una situación especialmente protegida frente a terceros. Pero esta inicial visión no debe ocultar que la constitución del usufructo crea, sobre todo, una relación jurídica compleja entre usufructuario y propietario, ambos con facultades y deberes. El usufructo pertenece a los derechos reales limitados; puede decirse que es el paradigma de esta categoría. Al recaer sobre cosas ajenas, entraña el reconocimiento de que la propiedad la ostenta otra persona, y su titular no tiene las mismas facultades que el propietario, que se ve limitado en su dominio. El usufructuario gozará de la cosa con dos límites principales: primero, el tiempo que dure el negocio; segundo, la obligación de no dañar o destruir la cosa. En cuanto a los sujetos, no hay regla especial que se refiera a la capacidad para ser usufructuario. La titularidad del derecho puede ser ostentada por cualquiera con capacidad de celebrar negocio jurídico inter vivos, o para adquirir mortis causa o por usucapión. Para el nudo propietario, la constitución del usufructo es un acto de gravamen, por lo que debe tener facultad de disponer. El usufructo tiene como objeto una o varias cosas materiales, muebles o inmuebles, siempre que sean apropiables, estén dentro del comercio y sean susceptibles de utilización y disfrute. En cuanto al contenido, según el art. 470 del Código Civil, “los derechos y obligaciones del usufructuario serán los que determinen el título constitutivo del usufructo; en su defecto o por insuficiencia de éste, se observarán las disposiciones contenidas en las dos secciones siguientes”. Es decir, inicialmente, la fuente de regulación del usufructo es la autonomía de la voluntad y, subsidiariamente, las reglas dadas por el Código(derechos, arts. 471 al 490; y obligaciones, arts. 491 al 512). Según el art. 513 del Código Civil, el usufructo se extingue por muerte del usufructuario, expiración del plazo por el que se constituyó, cumplimiento de la condición resolutoria (si la hubiere), reunión del usufructo y nuda propiedad en una sola persona, renuncia del usufructuario, pérdida de la cosa, resolución del derecho del constituyente, prescripción, o expropiación forzosa. Según el art. 530 del Código Civil, la servidumbre es “un gravamen impuesto sobre un impuesto perteneciente a distinto dueño”. Nuestro Código Civil contempla la servidumbre en más de setenta artículos (530 a 604), con una regulación minuciosa, la mayor parte dedicada a regular servidumbres concretas, aunque reconociendo amplio poder de acción a la autonomía de la voluntad, encontrándose en el art. 594 de nuestro Código que “todo propietario de una finca puede establecer en ella las servidumbres que tenga por conveniente, y en el modo yforma que bien le pareciere, siempre que no contravenga a las leyes ni al orden público”. En cuanto a los tipos de servidumbre, podemos atender para su clasificación a su objeto (prediales y personales), a la fuente de su regulación (voluntarias o legales), a su contenido (positivas o negativas), al elemento temporal (continuas o discontinuas) y, a su manifestación externa o no (aparentes y no aparentes). En cuanto a los sujetos, como la servidumbre predial implica un gravamen para el fondo sirviente y un derecho subjetivo para el dominante, resulta obvio que determina una relación cuyos sujetos son los propietarios de ambos predios, y como este negocio tiene carácter dispositivo y eficacia real, hay que considerar el acto de constitución como dispositivo; así pues, podrán constituir servidumbre aquellas personas con capacidad para disponer. El objeto del derecho es el predio sirviente, que debe quedar perfectamente determinado. La servidumbre se extingue, según el art. 546 del Código Civil, por consolidación, por no uso durante veinte años, como por pérdida de la cosa, por vencimiento, por renuncia, o por convenio instintivo. Dentro de las servidumbres típicas, la que ocupa nuestro caso es la servidumbre de paso, que implica al propietario de una finca el derecho de exigir paso por las heredades vecinas, previa la correspondiente indemnización, siempre que concurran estos dos requisitos del art. 564: primero, que se halle enclavada entre otras ajenas; segundo, que carezca de salida a camino público. En nuestro caso concreto, y dada la redacción del mismo, vamos a presumir que tanto el usufructo de Antonio como la servidumbre de Santiago, han sido válidamente constituidos, es decir, ambos tienen la capacidad para haber celebrado estos negocios. Respecto a la cuestión de cuál de los dos derechos es anterior en el tiempo, vamos a suponer que lo es el de usufructo, puesto que de no ser así, estaríamos ante un vicio en el consentimiento por parte de Antonio al celebrar el contrato de usufructo con el propietario del solar, y podría interponer contra éste las acciones correspondientes.
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