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H-Acciones protectoras 1-Acción reivindicatoria Establece el artículo 889 del Código Civil que "La reivindicación o acción de dominio es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituírsela." ¿Que se puede reivindicar? Establece el Art. 890 que "Pueden reivindicarse las cosas corporales, raíces y muebles. Exceptúanse las cosas muebles cuyo poseedor las haya comprado en una feria, tienda, almacén, u otro establecimiento industrial en que se vendan cosas muebles de la misma clase. Justificada esta circunstancia, no estará el poseedor obligado a restituir la cosa, si no se le reembolsa lo que haya dado por ella y lo que haya gastado en repararla y mejorarla." Por otra parte el Art. 891 señala que "Los otros derechos reales pueden reivindicarse como el dominio; excepto el derecho de herencia. Este derecho produce la acción de petición de herencia, de que se trata en el Libro III." Asimismo, el Art. 892 indica que "Se puede reivindicar una cuota determinada proindiviso, de una cosa singular." 2-Acciones posesorias Conforme al artículo 916 del Código Civil, las acciones posesorias son aquellas que tienen por objeto conservar o recuperar la posesión de bienes raíces o de derechos reales constituidos en ellos. Aparecen reglamentadas en los artículos 916 al 950 del Código Civil. -Acciones reales: se ejercen sin respecto a determinadas personas y en contra de cualquiera que turbe o arrebate la posesión. -Acciones inmuebles: protegen a los bienes raíces y los derechos reales constituidos en ellos. 3-Accion publiciana; del articulo 915; de precario; innominada Supuesto fáctico: pérdida de la posesión regular. I. El precarista debe tener la cosa, pero no como poseedor ni mero tenedor “Sólo tiene sentido como acción cuando entre ´poseedor´ y ´mero tenedor´ hay una tercera posibilidad” → Posesión inscrita. II. El actor debe probar su dominio, aunque basta la prueba de la posesión (art. 700 II). En este caso, la demanda no se dirige contra un poseedor, por lo que no hay incompatibilidad. III. Ignorancia o mera tolerancia La situación típica es de un demandado que no es poseedor, pero tiene corpus y animus (en inmuebles). Mitigación: ampliación del alcance de “poseedor” al material / reconocimiento jurisprudencial (ambiguo) de la acción innominada de dominio / ampliación del art. 915. Art. 915. Las reglas de este título se aplicarán contra el que poseyendo a nombre ajeno retenga indebidamente una cosa raíz o mueble, aunque lo haga sin ánimo de señor.
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