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D-Las sanciones del acto jurídico 1-Inexistencia: Es la sanción civil que afecta a los actos o contratos celebrados con omisión de los requisitos necesarios para su existencia jurídica. En otras palabras, el acto es jurídicamente inexistente cuando hay ausencia de voluntad; falta de objeto; falta de causa; u omisión de solemnidades propiamente tales establecidas para su existencia. Además, cierta parte de la doctrina señala que un acto también es inexistente si carece de uno de sus elementos constitutivos de carácter esencial. 2-Nulidad: Según el código, se anulará todo acto o contrato al que falta alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato, según su especie y la calidad o estado de las partes. Causas para anular un contrato: -causa ilícita: el motivo es ilegal o ilícito. -objeto ilícito: en la cual la materia del contrato es ilícito. -omisión de una solemnidad establecida por la ley para el valor de ciertos actos jurídicos: Como ejemplo mencionaremos la celebración de un contrato de compraventa sobre un inmueble prescindiendo de la escritura pública requerida. -Actos celebrados por personas absolutamente incapaces: Se entiende que una persona absolutamente incapaz no posee consentimiento alguno, en este punto ingresan como ejemplo mujeres menores de 14 y hombres menores de 12, sordomudos que no pueden darse a entender claramente y personas con demencia. -Falta de objeto: Como ejemplo haremos mención a la falta de estipulación del precio o del material objeto de una compraventa. -Falta de causa. Tipos de nulidad: -Nulidad absoluta: se produce por un objeto o causa ilícita, omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a la naturaleza de ellos, y no a la calidad o estado de las personas que los ejecutan o acuerdan, son nulidades absolutas. -Nulidades relativas son todas las demás nulidades que no están incluidas en el marco de la nulidad absoluta. ¿Qué pasa si hay un vicio de nulidad absoluta en el contrato? En estos casos, debes alegar el vicio o incluso el juez puede decretarlo de oficio. Deberás tener en cuenta que cualquier persona que quiera alegar nulidad absoluta en el contrato puede hacerlo, excepto el que ha ejecutado el acto o celebrado el contrato, sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba. Por otro lado, puede asimismo pedirse su declaración por el ministerio público en el interés de la moral o de la ley; y no puede sanearse por la ratificación de las partes, ni por un lapso de tiempo que no pase de diez años. ¿La nulidad relativa en cuenta prescribe entonces? La nulidad relativa prescribe en 4 años, pero como se trata de vicios que no son considerados esenciales para el contrato los puedes subsanar. ¿Qué actos adolecen de nulidad absoluta? Algunos ejemplos de actos sancionados con nulidad absoluta son: 1. Compraventa entre cónyuges. 2. Fraude. 3. Objeto ilícito p.e sobre drogas, trata de blancas, etc. 4. Causa ilícita (razón de contratar no es lícita, es decir, es contra ley. 3-Inoponibilidad ineficacia de un acto jurídico o la ineficacia de su nulidad, respecto de ciertos terceros, por no haber cumplido las partes algún requisito externo o por lesionar intereses ajenos, dirigido precisamente a proteger a los terceros. INOPONIBILIDAD DE FORMA. Es aquella que se basa en la omisión de las formalidades que no se exigen para la constitución de un acto o contrato, sino para que los efectos de éste puedan hacerse valer, oponerse contra terceros. Tales inoponibilidades son: por omisión de formalidades de publicidad y por falta de fecha cierta. INOPONIBILIDAD POR OMISIÓN DE FORMALIDADES DE PUBLICIDAD. Estas formalidades son aquellas destinadas a que los terceros tomen conocimiento de un acto o contrato celebrado por las partes, o de la ocurrencia de un hecho de relevancia jurídica. Así, por ejemplo, los casos de los artículos 447, 455 y 468; 1902; 1707; 2513 del Código Civil; y artículos 297, numeral primero y 453 del Código de Procedimiento Civil. INOPONIBILIDAD POR FALTA DE FECHA CIERTA. Los instrumentos privados, cuya fecha es susceptible de ser alterada por las partes, no hacen fe contra terceros en cuanto a la exactitud de ella, mientras no se produzca un hecho que a los ojos de la ley dé certeza a la data. Son ejemplos, los casos del artículos 1703 del Código Civil y 419 del Código Orgánico de Tribunales. INOPONIBILIDAD DE FONDO. Es aquella que se basa en los efectos de un acto que hieren injustamente los derechos de terceros. Tales inoponibilidades son: por falta de concurrencia; por fraude; lesión de los derechos adquiridos; lesión de las asignaciones forzosas; y de un derecho nacido de la nulidad o resolución de un acto jurídico. INOPONIBILIDAD POR FALTA DE CONCURRENCIA O CONSENTIMIENTO. Se trata de casos en que el acto o contrato no puede hacerse valer, oponerse, en contra de las personas que no han concurrido como partes a su celebración. Verbigracia, los artículos 1450; 1749; 1815; 1916, inciso 2°; 2390; 2160; 2079 del Código Civil. INOPONIBILIDAD POR FRAUDE. Son inoponibles por fraude los actos ejecutados en perjuicio de los derechos de terceros; la ley da a éstos ciertos medios para que aquellos actos no los afecten. Son ejemplos, el artículo 2468, respecto de la acción pauliana; y el artículo 1578, numeral tercero del Código Civil. INOPONIBILIDAD POR LESIÓN DE LOS DERECHOS ADQUIRIDOS. Esta inoponibilidad comprende los casos en que los efectos de un acto no pueden hacerse valer contra terceros que tienen derechos adquiridos sobre cosas a que el acto se refiere. Así, por ejemplo, los artículos 94, numeral cuarto; 1815 y 2517 del Código Civil. INOPONIBILIDAD POR LESIÓN DE LAS ASIGNACIONES FORZOSAS. Estas asignaciones son aquellas que el testador está obligado a hacer a ciertas personas determinadas por la ley, como, por ejemplo, los hijos. Si el testador no respeta a los asignatarios forzosos, el testamento no adolece de nulidad, es válido, pero inoponible a dichos asignatarios en cuanto los perjudica y ellos pueden solicitar la reforma del testamento para salvar ese perjuicio. En este sentido se pronuncia el artículo 1216 del Código Civil. INOPONIBILIDAD DE LA NULIDAD O RESOLUCIÓN DE UN ACTO JURÍDICO. Hay casos excepcionales en que la nulidad de un acto o contrato no puede hacerse valer en contra de terceros, los cuales tienen el derecho de que respecto de ellos el acto o contrato se mire como perfectamente válido. Verbigracia, los casos de los artículos 2058 del Código Civil y 356, inciso tercero del Código de Comercio. Aunque por regla general la resolución de los actos jurídicos opera con efecto retroactivo, la resolución judicialmente declarada es inoponible a los terceros de buena fe. Así lo ordenan los artículos 1490, 1491 y 1492 del Código Civil. DIFERENCIAS ENTRE INOPONIBILIDAD Y NULIDAD. -Efectos: En primer lugar, la nulidad ataca la validez del acto mismo, privándolo de eficacia tanto respecto de las partes como de los terceros; en cambio, en la inoponibilidad el acto jurídico o contrato es válido y sólo se dirige a privar sus efectos respecto de terceros de buena fe. -Renuncia: La nulidad, sea absoluta o relativa, es una sanción de orden público, y por ende, no puede renunciarse anticipadamente; pero sí puede serlo la inoponibilidad, que es una sanción de orden privado establecida a favor de los terceros en referencia. -Declaración: Si la nulidad absoluta aparece de manifiesto en el acto o contrato, puede y debe ser declarada de oficio por el juez; la inoponibilidad nunca puede declararse de oficio. 4-Simulación El fenómeno simulatorio consiste en el acuerdo de dos o más personas para fingir jurídicamente un negocio, o algunos elementos del mismo, con el fin de crear ante terceros la apariencia de cierto acto jurídico elegido por las partes, y sus efectos de ley, contrariando el fin del acto jurídico concreto. Dado que los contratantes no siempre disimulan del mismo modo, existen dos especiesde simulación: la absoluta y la relativa. Se produce la primera cuando las partes buscan el propósito fundamental.
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