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D-La sucesion intestada_derecho sucesorio_D C - Vania Garay (1)

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D-La sucesión intestada
1-Concepto:
es aquella en que no se ha otorgado testamento, o cuando el testamento que se ha
otorgado es incompleto, o por algún motivo no produce efectos legales, es por esto
que para estos casos el legislador estableció las órdenes de sucesión intestada las
cuales abarcamos en el punto 2.1 y que damos por expresamente reproducidos en
esta parte.
2-Derecho de representación:
El artículo 984 dice que "se sucede abintestato, ya por derecho personal, ya por
derecho de representación". La representación es, como la transmisión, una forma
de sucesión indirecta. Si fallece el causante dejando a Pedro como hijo legitimo,
Pedro sucede directamente. Si en cambio fallece el causante y tenia dos hijos:
Pedro y Juan y Pedro a su vez tenía dos hijos: Diego y Antonio; en tal caso, pues, si
Pedro había fallecido anteriormente al causante, Diego y Antonio habrán heredado
al causante en el mismo lugar que habría ocupado Pedro si hubiese estado vivo. El
artículo 984 define la representación como una ficción legal en que se supone que
una persona tiene el lugar y por consiguiente el grado de parentesco y los derechos
hereditarios que tendría su padre o madre si éste o ésta no quisiese o no pudiese
suceder.
Los nietos llevan lo que habría llevado su padre muerto antes que el abuelo si, al
fallecer el abuelo, ese padre hubiese estado vivo. En la representación intervienen
necesariamente:
-El causante
-El representado
-El o los representantes.
Requisitos para que opere el derecho de representación:
1.-Debe tratarse de una sucesión intestada. El derecho de representación -a
diferencia de la transmisión, que opera en la sucesión testada o intestada-, opera
sólo en la sucesión intestada. La razón de fondo es muy simple y dice relación con
que la representación, en cuanto ficción legal, es una suposición de la probable
voluntad del testador. Ahora bien, si hay testamento, sólo cabe estarse a la voluntad
expresada en el testamento. Pero también hay razones de texto que demuestran
que la representación sólo opera en la sucesión intestada. Desde luego, el artículo
984 que lo define está en un título relativo precisamente a la sucesión intestada. En
segundo lugar, el mismo artículo 984 comienza diciendo que "Se sucede
ABINTESTATO...por derecho de representación". Como consecuencia de lo anterior,
debe concluirse que por representación resulta imposible adquirir legados; ya que
los legados suponen necesariamente un testamento. Sin embargo, esta regla de
que la representación sólo opera en la sucesión intestada tiene dos aparentes
excepciones. a)El artículo 1064 declara que lo que se deja (por testamento)
indeterminadamente a los parientes, se entenderá dejado a los consanguíneos del
AMOGUS grado mas próximo, según el orden de sucesión intestada... En el fondo
más que excepción es una norma interpretativa de la voluntad del testador. b)El
artículo 1183 declara que la forma como concurren y son representados y excluidos
los legitimarios es la de la sucesión intestada. En el fondo no es excepción.
Simplemente está confirmando que la representación sólo opera cuando se aplican
las normas de sucesión intestada.
2.-La representación sólo opera en la linea de la descendencia del causante. No
opera en la linea ascendente. Del artículo 986 que enumera los órdenes en los
cuales opera el derecho de representación sin mencionar para nada a los
ascendientes, se desprende que en favor de éstos no opera la representación. Esto
se confirma en el inciso final del artículo 989, que establece que en el segundo
orden de sucesión (antes regular), que es precisamente el de los ascendientes
(antes ascendientes legitimos), el ascendiente de grado mas próximo excluye al de
grado mas remoto. Ejemplo: Fallece el causante sin dejar descendientes sino sólo
dos ascendientes: el padre y la abuela materna. En tal caso el padre excluye
totalmente a la abuela materna. Esta carece totalmente de derechos sucesorios
porque no puede representar (ocupar jurídicamente el lugar de) a su hija premuerta.
3.-La representación sólo opera en los órdenes de sucesión establecidos en el
artículo 986. Según el artículo 986 (antes de la ley 19.585), hay lugar a la
representación:
-En la descendencia legítima de difunto (el nieto representa al hijo, el bisnieto
representa al nieto y/o al hijo,...)
-En la descendencia legítima del hijo natural dejado por el causante. El hijo natural
puede haber dejado descendencia legítima o descendencia natural. Sólo en la
medida en que haya dejado descendencia legítima hay representación. En la
descendencia natural no la hay porque en el fondo el legislador da los beneficios de
ser natural solo en una generación. Por eso, es impropio hablar de "nietos
naturales" o "abuelos naturales". Sólo de "hijos naturales" o "padres naturales".
-En la descendencia legítima de los hermanos legítimos del causante. Un sobrino
representa a su tío, esto es, al hermano legítimo del causante y que había fallecido
antes que éste.
-En la descendencia legítima de los hermanos naturales del causante. Un sobrino
representa a su padre legítimo que era hermano natural del causante y que había
fallecido antes que éste. El artículo 986 concluye recordando que estos son los
únicos casos. Esto es, que la representación, como ficción legal que es, debe
interpretarse restrictivamente y sólo para estos casos. Para decirlo en forma mas
sintética: hay lugar a la representación en la descendencia legítima del difunto, en la
de los hijos legítimos y naturales y en la de los hermanos legítimos o naturales. A
partir de la ley 19.585, esto se simplifica a causa de la eliminación de la
discriminación entre filiación legítima y natural: “Hay siempre lugar a la
representación en la descendencia del difunto y en la descendencia de sus
hermanos. Fuera de estas descendencias no hay lugar a la representación” (art
986). Ahora bien, en dicha linea, la representación puede operar en forma
indefinida. Es decir, puede ser de uno o varios grados. El articulo 984 inciso final
agrega que se puede representar a un padre o madre que, si hubiese querido o
podido suceder, lo habría hecho por derecho de representación. Es decir, se puede
representar a una persona que, a su turno, también habría heredado por derecho de
representación. Así, si antes que el causante había muerto su hijo y su nieto, el
bisnieto ocupa el lugar del nieto, que equivale a decir -si no hay mas herederosque
ocupa el lugar del hijo.
4.-Debe faltar el representado. El caso más frecuente es que haya faltado por haber
fallecido antes que el causante. Pero el artículo 987 agrega que también se puede
representar al ascendiente cuya herencia se ha repudiado, al incapaz, al indigno, al
desheredado y al que repudió la herencia del difunto. Por eso que el artículo 984
alude al padre o madre que no hubiese querido o podido suceder.
3-Herederos ab intestato. Órdenes sucesorios:
Cuando es el legislador quien establece cuales son los herederos legales del
causante –de cujus– determinando los órdenes en que suceden y las asignaciones
que les corresponden a cada uno de ellos; a eso le denominamos sucesión
intestada o abintestato en Chile.
Es por ello, que la sucesión intestada en la que regla el legislador. Y el legislador
regla la sucesión del causante en los tres casos que indica el artículo 980 del
Código Civil.
¿Quiénes son los herederos legales en Chile?
a) los descendientes;
b) ascendientes;
c) el cónyuge sobreviviente;
d) sus colaterales (v.gr. hermanos del causante);
e) el adoptado; y;
f) finalmente, el Fisco.
a) Primer orden sucesorio: Los hijos y el cónyuge sobreviviente
El artículo 988 del Código Civil se encarga de regular lo que corresponde a cada
uno de ellos, señalando que el cónyuge sobreviviente llevará el doble de lo que por
legítima rigorosa o efectiva corresponda a cada hijo. Legítima rigorosa es la porción
de bienes que corresponde al legitimario en la mitad legitimaria y, la legitima
efectiva, la legítima rigorosa aumentada por la cuarta de mejoras o de libre
disposiciónde que no ha dispuesto el causante. Si sólo hubiera un hijo, la cuota del
cónyuge será equivalente a la legítima rigorosa o efectiva de ese hijo. El legislador,
por último, garantiza al cónyuge sobreviviente a lo menos la cuarta parte de la
herencia o de la mitad legitimaria.
b) Segundo orden sucesorio: El cónyuge y ascendientes del causante
Este orden está regulado en el artículo 989 del Código Civil. Si no hubiere hijos que
sucedan personalmente o representados por su descendencia, la norma dispone
que la sucesión se divida entre el cónyuge sobreviviente y los ascendientes del
causante de grado más próximo. En este caso, la herencia se divide en 3 partes,
dos para el cónyuge y una para los ascendientes.
Si existe un solo ascendiente en el grado más próximo, éste lleva toda la porción
destinada a tales parientes, respetándose el principio de la prioridad del grado.
Si hay sólo cónyuge sobreviviente, toda la herencia es para él, y si sólo hay
ascendientes, toda la herencia es para éstos, por ello ambos son cabeza de orden.
c) Tercer orden sucesorio: Los hermanos
Si no hay descendientes, ni ascendientes, ni cónyuge sobreviviente, suceden en
toda la herencia, o en la parte de ella que sea intestada, los hermanos del causante,
sean ellos de simple o de doble conjunción; pero la porción del hermano paterno o
materno será la mitad de la porción del hermano carnal. Hay que recordar que la
representación se aplica a los hermanos del causante, de modo que los sobrinos, en
ausencia del hermano, quedan comprendidos en este orden.
d) Cuarto orden sucesorio: Los colaterales
Si no hubiese descendientes, ni ascendientes, ni cónyuge sobreviviente, ni
hermanos, suceden los demás colaterales del causante, observándose el principio
de la prioridad del grado. Pero el derecho de sucesión no se extiende más allá del
sexto grado.
Los colaterales de simple conjunción, esto es, los que sólo son parientes del difunto
por parte de padre o madre, tienen derecho a la mitad de la porción de los
colaterales de doble conjunción.
e) Quinto orden sucesorio: El fisco
De conformidad al artículo 955 del Código Civil, a falta de todos los herederos
abintestato designados, sucederá el Fisco. Ya el artículo 983 había señalado al
Fisco entre los herederos llamados a la sucesión intestada. Por su parte, el
artículo 1250 dispone que las herencias del Fisco se aceptarán precisamente con
beneficio de inventario.
En Chile no hay duda de que el Fisco es heredero y recoge la herencia en tal
calidad. Pero existe otra tesis que sostiene que el Estado no recibe esos bienes
como heredero, sino que los hace suyos en virtud del ejercicio del derecho de
soberanía. Recoge la herencia en virtud del mismo título por el que recoge las
tierras que no tienen otro dueño [artículo 590 del Código Civil].
4-Sucesiones en parte testadas y en parte intestadas:
-Art. 952 C. Civil. La sucesión puede ser testada o intestada. O en parte testada y
en parte intestada.
-
-Sucesión testada: Es la sucesión reglamentada por el causante, mediante un acto
jurídico denominado testamento.
-
Sucesión Intestada: Es la sucesión que se presenta cuando la ley indica quiénes
deben suceder al causante y la cuota que corresponde a cada sucesor.

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