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D-La sucesión intestada 1-Concepto: es aquella en que no se ha otorgado testamento, o cuando el testamento que se ha otorgado es incompleto, o por algún motivo no produce efectos legales, es por esto que para estos casos el legislador estableció las órdenes de sucesión intestada las cuales abarcamos en el punto 2.1 y que damos por expresamente reproducidos en esta parte. 2-Derecho de representación: El artículo 984 dice que "se sucede abintestato, ya por derecho personal, ya por derecho de representación". La representación es, como la transmisión, una forma de sucesión indirecta. Si fallece el causante dejando a Pedro como hijo legitimo, Pedro sucede directamente. Si en cambio fallece el causante y tenia dos hijos: Pedro y Juan y Pedro a su vez tenía dos hijos: Diego y Antonio; en tal caso, pues, si Pedro había fallecido anteriormente al causante, Diego y Antonio habrán heredado al causante en el mismo lugar que habría ocupado Pedro si hubiese estado vivo. El artículo 984 define la representación como una ficción legal en que se supone que una persona tiene el lugar y por consiguiente el grado de parentesco y los derechos hereditarios que tendría su padre o madre si éste o ésta no quisiese o no pudiese suceder. Los nietos llevan lo que habría llevado su padre muerto antes que el abuelo si, al fallecer el abuelo, ese padre hubiese estado vivo. En la representación intervienen necesariamente: -El causante -El representado -El o los representantes. Requisitos para que opere el derecho de representación: 1.-Debe tratarse de una sucesión intestada. El derecho de representación -a diferencia de la transmisión, que opera en la sucesión testada o intestada-, opera sólo en la sucesión intestada. La razón de fondo es muy simple y dice relación con que la representación, en cuanto ficción legal, es una suposición de la probable voluntad del testador. Ahora bien, si hay testamento, sólo cabe estarse a la voluntad expresada en el testamento. Pero también hay razones de texto que demuestran que la representación sólo opera en la sucesión intestada. Desde luego, el artículo 984 que lo define está en un título relativo precisamente a la sucesión intestada. En segundo lugar, el mismo artículo 984 comienza diciendo que "Se sucede ABINTESTATO...por derecho de representación". Como consecuencia de lo anterior, debe concluirse que por representación resulta imposible adquirir legados; ya que los legados suponen necesariamente un testamento. Sin embargo, esta regla de que la representación sólo opera en la sucesión intestada tiene dos aparentes excepciones. a)El artículo 1064 declara que lo que se deja (por testamento) indeterminadamente a los parientes, se entenderá dejado a los consanguíneos del AMOGUS grado mas próximo, según el orden de sucesión intestada... En el fondo más que excepción es una norma interpretativa de la voluntad del testador. b)El artículo 1183 declara que la forma como concurren y son representados y excluidos los legitimarios es la de la sucesión intestada. En el fondo no es excepción. Simplemente está confirmando que la representación sólo opera cuando se aplican las normas de sucesión intestada. 2.-La representación sólo opera en la linea de la descendencia del causante. No opera en la linea ascendente. Del artículo 986 que enumera los órdenes en los cuales opera el derecho de representación sin mencionar para nada a los ascendientes, se desprende que en favor de éstos no opera la representación. Esto se confirma en el inciso final del artículo 989, que establece que en el segundo orden de sucesión (antes regular), que es precisamente el de los ascendientes (antes ascendientes legitimos), el ascendiente de grado mas próximo excluye al de grado mas remoto. Ejemplo: Fallece el causante sin dejar descendientes sino sólo dos ascendientes: el padre y la abuela materna. En tal caso el padre excluye totalmente a la abuela materna. Esta carece totalmente de derechos sucesorios porque no puede representar (ocupar jurídicamente el lugar de) a su hija premuerta. 3.-La representación sólo opera en los órdenes de sucesión establecidos en el artículo 986. Según el artículo 986 (antes de la ley 19.585), hay lugar a la representación: -En la descendencia legítima de difunto (el nieto representa al hijo, el bisnieto representa al nieto y/o al hijo,...) -En la descendencia legítima del hijo natural dejado por el causante. El hijo natural puede haber dejado descendencia legítima o descendencia natural. Sólo en la medida en que haya dejado descendencia legítima hay representación. En la descendencia natural no la hay porque en el fondo el legislador da los beneficios de ser natural solo en una generación. Por eso, es impropio hablar de "nietos naturales" o "abuelos naturales". Sólo de "hijos naturales" o "padres naturales". -En la descendencia legítima de los hermanos legítimos del causante. Un sobrino representa a su tío, esto es, al hermano legítimo del causante y que había fallecido antes que éste. -En la descendencia legítima de los hermanos naturales del causante. Un sobrino representa a su padre legítimo que era hermano natural del causante y que había fallecido antes que éste. El artículo 986 concluye recordando que estos son los únicos casos. Esto es, que la representación, como ficción legal que es, debe interpretarse restrictivamente y sólo para estos casos. Para decirlo en forma mas sintética: hay lugar a la representación en la descendencia legítima del difunto, en la de los hijos legítimos y naturales y en la de los hermanos legítimos o naturales. A partir de la ley 19.585, esto se simplifica a causa de la eliminación de la discriminación entre filiación legítima y natural: “Hay siempre lugar a la representación en la descendencia del difunto y en la descendencia de sus hermanos. Fuera de estas descendencias no hay lugar a la representación” (art 986). Ahora bien, en dicha linea, la representación puede operar en forma indefinida. Es decir, puede ser de uno o varios grados. El articulo 984 inciso final agrega que se puede representar a un padre o madre que, si hubiese querido o podido suceder, lo habría hecho por derecho de representación. Es decir, se puede representar a una persona que, a su turno, también habría heredado por derecho de representación. Así, si antes que el causante había muerto su hijo y su nieto, el bisnieto ocupa el lugar del nieto, que equivale a decir -si no hay mas herederosque ocupa el lugar del hijo. 4.-Debe faltar el representado. El caso más frecuente es que haya faltado por haber fallecido antes que el causante. Pero el artículo 987 agrega que también se puede representar al ascendiente cuya herencia se ha repudiado, al incapaz, al indigno, al desheredado y al que repudió la herencia del difunto. Por eso que el artículo 984 alude al padre o madre que no hubiese querido o podido suceder. 3-Herederos ab intestato. Órdenes sucesorios: Cuando es el legislador quien establece cuales son los herederos legales del causante –de cujus– determinando los órdenes en que suceden y las asignaciones que les corresponden a cada uno de ellos; a eso le denominamos sucesión intestada o abintestato en Chile. Es por ello, que la sucesión intestada en la que regla el legislador. Y el legislador regla la sucesión del causante en los tres casos que indica el artículo 980 del Código Civil. ¿Quiénes son los herederos legales en Chile? a) los descendientes; b) ascendientes; c) el cónyuge sobreviviente; d) sus colaterales (v.gr. hermanos del causante); e) el adoptado; y; f) finalmente, el Fisco. a) Primer orden sucesorio: Los hijos y el cónyuge sobreviviente El artículo 988 del Código Civil se encarga de regular lo que corresponde a cada uno de ellos, señalando que el cónyuge sobreviviente llevará el doble de lo que por legítima rigorosa o efectiva corresponda a cada hijo. Legítima rigorosa es la porción de bienes que corresponde al legitimario en la mitad legitimaria y, la legitima efectiva, la legítima rigorosa aumentada por la cuarta de mejoras o de libre disposiciónde que no ha dispuesto el causante. Si sólo hubiera un hijo, la cuota del cónyuge será equivalente a la legítima rigorosa o efectiva de ese hijo. El legislador, por último, garantiza al cónyuge sobreviviente a lo menos la cuarta parte de la herencia o de la mitad legitimaria. b) Segundo orden sucesorio: El cónyuge y ascendientes del causante Este orden está regulado en el artículo 989 del Código Civil. Si no hubiere hijos que sucedan personalmente o representados por su descendencia, la norma dispone que la sucesión se divida entre el cónyuge sobreviviente y los ascendientes del causante de grado más próximo. En este caso, la herencia se divide en 3 partes, dos para el cónyuge y una para los ascendientes. Si existe un solo ascendiente en el grado más próximo, éste lleva toda la porción destinada a tales parientes, respetándose el principio de la prioridad del grado. Si hay sólo cónyuge sobreviviente, toda la herencia es para él, y si sólo hay ascendientes, toda la herencia es para éstos, por ello ambos son cabeza de orden. c) Tercer orden sucesorio: Los hermanos Si no hay descendientes, ni ascendientes, ni cónyuge sobreviviente, suceden en toda la herencia, o en la parte de ella que sea intestada, los hermanos del causante, sean ellos de simple o de doble conjunción; pero la porción del hermano paterno o materno será la mitad de la porción del hermano carnal. Hay que recordar que la representación se aplica a los hermanos del causante, de modo que los sobrinos, en ausencia del hermano, quedan comprendidos en este orden. d) Cuarto orden sucesorio: Los colaterales Si no hubiese descendientes, ni ascendientes, ni cónyuge sobreviviente, ni hermanos, suceden los demás colaterales del causante, observándose el principio de la prioridad del grado. Pero el derecho de sucesión no se extiende más allá del sexto grado. Los colaterales de simple conjunción, esto es, los que sólo son parientes del difunto por parte de padre o madre, tienen derecho a la mitad de la porción de los colaterales de doble conjunción. e) Quinto orden sucesorio: El fisco De conformidad al artículo 955 del Código Civil, a falta de todos los herederos abintestato designados, sucederá el Fisco. Ya el artículo 983 había señalado al Fisco entre los herederos llamados a la sucesión intestada. Por su parte, el artículo 1250 dispone que las herencias del Fisco se aceptarán precisamente con beneficio de inventario. En Chile no hay duda de que el Fisco es heredero y recoge la herencia en tal calidad. Pero existe otra tesis que sostiene que el Estado no recibe esos bienes como heredero, sino que los hace suyos en virtud del ejercicio del derecho de soberanía. Recoge la herencia en virtud del mismo título por el que recoge las tierras que no tienen otro dueño [artículo 590 del Código Civil]. 4-Sucesiones en parte testadas y en parte intestadas: -Art. 952 C. Civil. La sucesión puede ser testada o intestada. O en parte testada y en parte intestada. - -Sucesión testada: Es la sucesión reglamentada por el causante, mediante un acto jurídico denominado testamento. - Sucesión Intestada: Es la sucesión que se presenta cuando la ley indica quiénes deben suceder al causante y la cuota que corresponde a cada sucesor.
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