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i-El derecho de alimentos El derecho de alimentos en la actualidad es comprendido en un sentido amplio, según la doctrina y jurisprudencia ha sostenido y pronunciado que quedan dentro de este no solo la alimentación sino todo aquello necesario para vivir, como es el sustento, vestimenta, salud, movilización, habitación, enseñanza básica, media y el aprendizaje de una profesión u oficio. Al respecto, señala el artículo 332 del Código Civil que una vez decretados por el tribunal se deben por toda la vida del alimentario mientras subsista la causa que legitimó su declaración, no obstante a que se establecen múltiples excepciones según las cuales se pone término a este derecho, cómo es el cumplimiento de 21 años en los descendientes y hermanos o de 28 años si es que el alimentario estudia una profesión u oficio. Lo anterior, a su vez es contra excepcionado por la misma Ley, y para ciertas situaciones elementales como puede llegar a ser la discapacidad mental o física del alimentario. El derecho de alimentos es la facultad que tienen ciertas personas que se encuentran en estado de necesidad, llamadas alimentarias, de ser asistidas en lo necesario para subsistir, por otras personas que cuentan con los medios para proporcionarlos llamadas alimentantes. Los alimentos se deben entre los cónyuges, los descendientes, ascendientes, hermanos y al que hizo una donación cuantiosa, si no hubiera sido rescindida o revocada. Además cabe agregar lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 19.620, que señala: "La obligación alimenticia es recíproca entre el adoptante y el adoptado. Los alimentos se deberán en conformidad a las reglas del Título XVIII del Libro I del Código Civil, y en los mismos términos establecidos a favor de las personas indicadas en los números 2° y 3° del artículo 321 de dicho Código. El adoptado menor de edad no estará obligado a suministrar alimentos al adoptante." El alimentario personalmente o representado. Es importante destacar que la Ley extiende la representación legal al padre o madre con el que conviva el alimentario si fuera mayor de edad. ¿Cuáles son los requisitos para demandar alimentos? - Que el alimentario se encuentre en estado de necesidad, esto es, que no cuente con los medios para subsistir o aprender una profesión u oficio. - Que el alimentante tenga los medios necesarios para proporcionar alimentos. Hay que tener presente que la Ley presume en ciertos casos el estado de necesidad y la capacidad de dar alimentos, imponiendo incluso cantidades porcentuales mínimas y máximas de alimentos. La Ley presume el estado de necesidad de los hijos menores de edad y de los mayores, hasta los 28 años, si se encuentran estudiando; a su vez, también presume el estado de necesidad de los hijos discapacitados que no pueden valerse por sí mismos. a.- Si el alimentario es 1 hijo, la pensión no bajará del 40% de un ingreso mínimo remuneracional mensual. b.- Si son 2 o más hijos, la pensión no podrá ser inferior al 30% de un ingreso mínimo remuneracional mensual por cada uno de ellos. c.- Sin perjuicio de los porcentajes dichos, en ningún caso la pensión podría superar el 50% del sueldo del alimentante. La pensión de alimentos se materializa en una cantidad de dinero mensual que debe pagar el alimentante al alimentario, mientras subsista la causa que los origina. Es una instancia previa y obligatoria para demandar alimentos y además sobre otras materias como relación directa y regular, cuidado personal, otras. La mediación consiste en un sistema de resolución de conflictos en el que un tercero imparcial, sin poder decisorio, llamado mediador, ayuda a las partes a buscar por sí mismas una solución al conflicto y sus efectos, mediante acuerdos. Existen centros privados y licitados de mediación. Los alimentos pueden ser demandados ante el Tribunal de Familia del domicilio del demandante o del demandado. Señala el artículo 4º de la Ley 14.908 que "En los juicios en que se demanden alimentos el juez deberá pronunciarse sobre los alimentos provisorios, junto con admitir la demanda a tramitación, con el solo mérito de los documentos y antecedentes presentados. El demandado tendrá el plazo de cinco días para oponerse al monto provisorio decretado. En la notificación de la demanda deberá informársele sobre esta facultad. Presentada la oposición, el juez resolverá de plano, salvo que del mérito de los antecedentes estime necesario citar a una audiencia, la que deberá efectuarse dentro de los diez días siguientes. Si en el plazo indicado en el inciso segundo no existe oposición, la resolución que fija los alimentos provisorios causará ejecutoria. El tribunal podrá acceder provisionalmente a la solicitud de aumento, rebaja o cese de una pensión alimenticia, cuando estime que existen antecedentes suficientes que lo justifiquen. La resolución que decrete los alimentos provisorios o la que se pronuncie provisionalmente sobre la solicitud de aumento, rebaja o cese de una pensión alimenticia, será susceptible del recurso de reposición con apelación subsidiaria, la que se concederá en el solo efecto devolutivo y gozará de preferencia para su vista y fallo. El juez que no dé cumplimiento a lo previsto en el inciso primero incurrirá en falta o abuso que la parte agraviada podrá perseguir conforme al artículo 536 del Código Orgánico de Tribunales." En estos casos el alimentario o su representante legal puede recurrir al Juez de Familia, para que se apremie al alimentante con arresto nocturno, arraigo, retención de licencia de conducir y retención de las devoluciones de impuesto a la renta. Hay además otras medidas para obtener el pago de los alimentos como son la retención judicial, que es una modalidad del pago de los alimentos.
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