Logo Studenta

6 accion y ecepcion_D P - Vania Garay (1)

Vista previa del material en texto

6.La accion y la excepcion
-Concepto. Teorías respecto de su naturaleza jurídica.
Las excepciones son las peticiones del demandado que tienen eficacia extintiva,
impeditiva o invalidativa del efecto jurídico afirmado como fundamento de la
pretensión.
La acción en sentido abstracto se define como el derecho subjetivo público a
desencadenar la actividad jurisdiccional. El derecho de acción se ejercita frente al
Estado y hace surgir en él, a través de sus órganos jurisdiccionales, la obligación de
pronunciarse sobre la tutela pretendida actuando el Derecho.
Para tratar de diferenciar la acción del derecho subjetivo privado y del Derecho
Privado, la doctrina entiende que la acción es un derecho subjetivo público y,
además, con un contenido concreto distinto al derecho subjetivo privado. No es un
derecho al proceso simplemente, sino a una tutela jurisdiccional favorable a su
titular o el derecho a que se preste por el órgano jurisdiccional del Estado la tutela
jurisdiccional pretendida.
Ahora bien, cuando la controversia no puede ser solucionada directamente por las
partes en conflicto deben concurrir al órgano jurisdiccional. De ahí, que por un
convencionalismo de lenguaje se llama acción “al poder jurídico que tiene el
individuo de dirigirse a los órganos de la jurisdicción”. Desde este punto de vista la
acción se caracteriza, en primer lugar, por su vinculación al derecho subjetivo
privado, esto es, forma parte del contenido del derecho o se halla en potencia en el
mismo, actualizándose cuando este derecho es lesionado. En segundo lugar, por
situar a la acción en el mismo plano de relación que el derecho subjetivo privado,
era un poder del titular del derecho a exigir a quien lo había lesionado o puesto en
peligro que lo reintegrara en el disfrute del derecho y para el caso que ello fuere
imposible, lo indemnizara. Entendida así la acción, el Derecho Procesal (entendido
exclusivamente como un conjunto de leyes de procedimiento) no podía hacer otra
cosa que regular la forma como debía ejercitarse este poder jurídico privado. Esta
tendencia doctrinal ha sido fuertemente criticada al advertirse por un lado que la
tutela jurisdiccional del Derecho privado no quedaba completamente explicada con
la referencia al derecho subjetivo privado lesionado del cual se continúa
pretendiéndose su satisfacción por el obligado, ahora por cierto por la vía judicial,
sujetándose a las formas procesales. De estas consideraciones críticas parten las
concepciones de la acción como un derecho a una tutela jurisdiccional concreta.
También, se observó que esa referencia a un derecho subjetivo privado lesionado
tampoco permitía explicar la iniciación y desarrollo de un proceso, incluso cuando la
sentencia no reconoce el derecho o su lesión. El proceso y los distintos actos que lo
integran pueden provocarse independientemente de la existencia de un derecho y
su lesión. Su explicación está a cargo de las concepciones abstractas de la acción.
-Clasificaciones.
● Acciones de condena. Son aquellas por las cuales el actor pide que se
condene al demandado a una determinada prestación. Por ejemplo, pagar el
precio.
● Acciones declarativas. Son aquellas cuya finalidad es obtener la simple
declaración de un derecho o de una situación jurídica discutida. Por ejemplo,
obtener una declaración de nulidad de un contrato.
● Acciones constitutivas, persiguen que, mediante una sentencia, se
constituyan estados jurídicos nuevos modificando un estado jurídico
existente, tal como la acción de divorcio.
● Acciones ejecutivas. Aquellas que tienden a obtener el cumplimiento forzado
de una obligación que consta en un título ejecutivo o que lleva aparejada
ejecución.
● Acciones precautorias o cautelares. Tienen por finalidad garantizar la
efectividad del derecho sustancial, como la prohibición de celebrar actos y
contratos.
● Acciones ordinarias. Son aquellas que se ventilan conforme al procedimiento
establecido para el juicio ordinario. Todas las demás acciones reciben el
nombre genérico de acciones especiales, en virtud de que tienen señalado un
procedimiento especial.
● Acciones sumarias. Son aquellas que proceden cuando la ley dispone,
expresamente, que se aplique el procedimiento sumario o que se tramite la
acción en un procedimiento breve y sumario.
● Acciones ejecutivas. Son aquellas cuyo ejercicio está sometido a un
procedimiento de apremio y de medidas compulsivas.
● Acciones cautelares. Son acciones cautelares las que tienen señalado un
procedimiento accesorio, cuya finalidad es conseguir una providencia judicial
destinada a asegurar el resultado de la acción principal.
● Acciones patrimoniales. Pueden ser reales o personales. Acciones reales son
las que sirven de garantía a los derechos reales. Del derecho real, nace la
acción real, qué tiene por objeto garantizar el ejercicio de algún derecho real.
Acciones personales son las que sirven de garantía a un derecho personal.
● Acciones extrapatrimoniales o de familia. Son aquellas que no tienen un
contenido pecuniario, sino que de índole familiar.
● Acciones muebles: son muebles cuando las cosas en que han de ejercerse o
que se deben, son muebles.
● Acciones inmuebles: aquellas en que las cosas sobre que han de ejercerse o
que se deben, son inmuebles.
● Acción principal. Aquella que subsiste por sí sola.
● Acción accesoria. Aquella que necesita de otra para poder subsistir. Por
ejemplo, la acción hipotecaria.
● Excepciones dilatorias. Son aquellas que se refieren a la corrección del
procedimiento sin afectar al fondo de la acción deducida (artículo 303 N° 6 de
Código de Procedimiento Civil). Estas excepciones dilatorias paralizan la
acción sin extinguirla. La finalidad de ellas es subsanar los vicios o defectos
del procedimiento, evitándose que se entre al fondo del pleito mientras esos
vicios no sean corregidos. Estas excepciones deben oponerse en el término
para contestar la demanda y antes de hacerlo, sin perjuicio de que la ley
contemple algunas situaciones especiales.
● Excepciones perentorias. Son aquellas que miran al fondo del pleito y
tienden a extinguir la acción. Respecto de ellas, no es posible realizar una
enumeración, porque cualquier medio de defensa que haga el demandado
con el objeto de destruir las pretensiones del demandante, va a constituir una
excepción perentoria. De allí que se señale, en términos generales, que son
excepciones perentorias los medios de extinguir obligaciones. La oportunidad
para oponer estas excepciones, es en el escrito de contestación a la
demanda, sin perjuicio de la existencia de normas especiales (artículo 309 N°
3 de Código de Procedimiento Civil).
● Excepciones Anómalas. Son ciertas excepciones perentorias que pueden
intentarse en otro momento procesal distinto a la contestación de la demanda
(artículo 310 del Código de Procedimiento Civil).
● Excepciones perentorias propiamente tales. Son aquellas que tienen por
causa un hecho jurídico que, de acuerdo con la ley sustantiva, destruye la
acción, por ejemplo, alegar la prescripción. En este caso, corresponde probar
este tipo de excepciones al demandado.
● Excepciones perentorias que importan simples defensas. Son aquellas
en que el demandado no invoca ningún hecho jurídico que tenga la virtud de
destruir la acción, sino que se limita a defenderse negando los hechos
formulados por el demandante. En esta última situación, el peso de la prueba
corresponde al demandante.
-Características.
 -Su función es el impulso procesal. Es decir, inicia el procedimiento judicial.
 -Para que se pueda iniciar una acción debe haber un derecho subjetivo que
proteger.
 -Todas las acciones que inician el proceso judicial son procesales.
 -Las acciones que no inician la actividad judicial son las acciones
extrajudiciales.
 -La acción fija el objeto del juicio sin que pueda debatirse de otra cosa
distinta.
 -A la acción iniciada por la parte demandante, podrá el demandado interponer
excepciones u oponerse a la misma.
 -Excepto en las acciones penales, quién ostente la acción procesaldebe ser
la persona física o jurídica que ha visto lesionado su derecho subjetivo.
 -No es necesario que solo se interponga una acción, se pueden acumular las
pretensiones cumpliendo ciertos requisitos.
 -Pueden ser titulares de la acción tanto personas jurídicas como físicas.
 -Cuando se inicia el proceso judicial y se interpone esta acción, se pueden
prever acciones subsidiarias de la principal para aquellos casos en los que
los jueces no estimen la acción principal.
-Formas de hacerlas valer.
Los elementos de la acción son tres: la existencia de sujetos de ella (el actor y el
demandado); la causa, que puede consistir en una relación jurídica o en un estado
de hecho contrario al derecho; y un objeto, que es lo que se pide mediante la
acción.
● La existencia de un sujeto activo, que es el demandado;
● Un sujeto pasivo, constituido por el actor, que es el que sufre la reacción que
realiza el demandado;
● La causa, que consiste en los hechos jurídicos inmediatos en que el
demandado funda su petición para que se rechace la demanda, y
● El objeto, que es lo que se pide por el demandado, es decir, el rechazo de la
demanda por no ser efectivos los hechos, por existir una causal de extinción
de la obligación, o por cualquier otro hecho impeditivo o extintivo del derecho
que se reclama.
https://economipedia.com/definiciones/juicio.html