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Apuntes Derecho Procesal V - Yaninna Quiroz

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Derecho Procesal V - FUCHS
Marzo
13/03 (Graci)
¿Qué es un recurso? Dos ideas importantes:
1. Noción de instrumento o mecanismo procesal; herramienta que nos entrega el ordenamiento jurídico con una determinada finalidad.
2. Origen etimológico de la palabra recurrir => “volver a cursar”, es decir, volver a revisar un asunto que ya fue revisado por parte de un Tribunal.
Noción del curso:
ü  Cuestiones generales de Recurso.
ü  Revisar cada uno de los recursos en nuestro sistema jurídico.
ü  Cuestiones relativas al principio de cosa juzgada (en principio no se puede volver a discutir sobre lo mismo, este principio entra en colisión con el derecho de las partes de recurrir en contra de las resoluciones).
(lee programa del curso, que está subido).
Evaluaciones:
12 Abril – primera prueba.
31 Mayo – segunda prueba.
Examen.
Mecanismos de impugnación
Dentro de un proceso es la consecución de distintos actos jurídicos procesales que tienen un fin específico, el cual es resolver un determinado conflicto que ha sido puesto en conocimiento de un Tribunal.
Estos actos jurídicos procesales pueden ser de distinta naturaleza; hay actos jurídicos de parte (demanda, contestación, etc.), actos jurídicos de terceros (tercerías, etc.), o actos jurídicos que emite un órgano jurisdiccional (resoluciones judiciales).
Una resolución judicial puede tener distintos objetivos, el objetivo principal de una resolución judicial va a ser resolver el asunto controvertido => ¿qué resolución esencialmente resuelve el asunto controvertido? La sentencia definitiva.
Además de la sentencia definitiva, existen un sinfín de resoluciones que se irán dando a lo largo del proceso que resuelven cuestiones accesorias (llamadas incidentes), y también otras que no resuelven cosas accesorias ni el fondo del asunto, sino que versan más sobre la forma en que se tramita el procedimiento (cuestiones procedimentales o formales).
El tribunal puede cometer errores (irregularidades) durante el proceso y en particular, en la dictación de resoluciones judiciales => pueden ser errores tanto voluntarios como involuntarios; ej. diferencia en una interpretación jurídica, etc.
Estos errores pueden naturalmente impactar los intereses que tienen las partes dentro del proceso, de ahí nace la necesidad de que en el ordenamiento jurídico se configuren una serie de herramientas que se entregan a las partes con el propósito de corregir los errores que pueden suceder en un proceso judicial.
Definición de medios de impugnación => Herramientas legales que se ponen a disposición de las partes, que tiene por objetivo atacar una resolución dictada, ya sea sobre la dirección del proceso o sobre el fondo del asunto; esto con el objetivo de modificar la resolución (dejarla sin efecto y reemplazarla por otra) o derechamente anular la resolución (existen recursos para cada caso).
Existe una distinción teórica que entiende que medios de impugnación es un concepto más amplio que incorpora todas las herramientas establecidas en la ley, en cambio, el recurso procesal se ha entendido desde un punto de vista más restringido:
Definición de recurso => Herramientas a favor de las partes para impugnar una decisión judicial pero dentro del mismo proceso en el cual fueron dictadas => esto deja fuera del concepto de medios de impugnación todos aquellos “recursos” o herramientas que tienen por objeto volver a revisar una cuestión que ya fue resuelta con efecto de cosa juzgada. Y la herramienta por excelencia para hacer aquello es el famoso “recurso de revisión”; excepcionalmente permite a través de un nuevo procedimiento revisar una sentencia que contiene errores de determinada naturaleza (existe tanto en materia civil como penal).
El recurso de revisión más que un recurso es una verdadera ACCIÓN, porque no se presenta dentro del mismo proceso y respecto de una resolución que no esté ejecutoriada (es lo relevante para entender que estamos en presencia de un recurso).
¿Cuál es la razón de ser de los medios de impugnación? Esencialmente la existencia de errores (visto anteriormente).
El error judicial se distingue entre: errores de fondo (derecho aplicable) y errores formales (o procesales. Ej. tribunal confiere traslado por menor tiempo al que otorga la ley).
Ø  Artículo de Carbonell (subido a intranet)=> propone que el concepto de error se configure como la base fundamental en la cual entendamos todo el proceso, es decir, se entiende el proceso y sus reglas como una forma de enmendar el posible error judicial, porque esencialmente el proceso está construido con el propósito social de poner una decisión final sobre un asunto o conflicto.
=> no siempre una decisión final es la decisión correcta, igual puede someterse a distintos tipos de error, por lo que siempre vamos a tener una tensión entre tomar una decisión lo más ajustada a derecho posible y tener una decisión que resuelva definitivamente un asunto => con el propósito de que ambas cosas sean compatibles es que el ordenamiento jurídico comprende una serie de herramientas para las partes, con el objeto de que esa decisión final sea idealmente correcta, por lo tanto, ante la existencia de errores en el proceso, las partes tengan las herramienta para ajustar esa decisión a lo que corresponde conforme a derecho.
Recursos
o   Volver a revisar una determinada resolución judicial.
o   Se caracteriza por ser conocidos en el contexto de un mismo proceso, dentro de este.
Elementos (doctrina):
§  Están regulados en la ley.
§  El recurso SIEMPRE es a iniciativa de las partes (quedan fuera del concepto de recurso todas aquellas instituciones procesales en virtud de la cual el mismo tribunal puede impugnar o volver a revisar una resolución. Ej. el trámite de la consulta, la casación de oficio, etc.).
§  La existencia de un agravio => si no hay, no se puede interponer un recurso.
§  Debe interponerse dentro del mismo proceso (si está fuera, ya no es recurso, sino que una acción distinta).
§  Si bien normalmente busca atacar una resolución judicial en particular, los efectos que tiene ese acto jurídico procesal puede alcanzar otros actos. Ej. Si yo busco a través de la casación en el fondo dejar sin efecto una sentencia definitiva, puede que los efectos de ese fallo de la CA o CS alcancen actos anteriores a la dictación de la sentencia, por ejemplo, puede que retrotraiga todo el procedimiento a la etapa probatoria y deja sin efectos todos los actos entre medio. O también, otro ejemplo, si es que se resuelve una casación en la forma por incompetencia del tribunal, se dejan sin efecto todos los tramites realizados ante el tribunal incompetente.
Objetivo:
Busca corregir el error, ya sea a través de la enmienda o perseguir su declaración de nulidad.
Plazos:
Esencialmente están sujetos a plazos fatales, porque el propósito del proceso es alcanzar decisiones finales que no sean posteriormente revisados.
Naturalmente hay cuestiones que pueden seguir revisándose en el proceso, por ejemplo: medidas cautelares (no producen efecto de cosa juzgada).
Finalmente, los recursos pueden ser renunciables por las partes, expresa (señalar que no interpondrá recurso, para lo cual el apoderado tiene que tener facultades especiales del art. 7 inc.2 CPC) o tácitamente (no presentar recursos dentro del plazo) => eventualmente uno podría presentar un recurso y con posterioridad renunciarlo (no necesariamente tiene que ser antes de la interposición).
15/03 (Isa)
Sistema de Protección de DD.HH
1.- Universal (Naciones Unidas) → Pacto internacional de DD CC PP
2.- Interamericano (Comité D.H/OEA) → Carta de DD.HH (Pacto San José Costa Rica).
3.- Europeo.
4.- Africano.
5.- Asiático.
Dentro de cada tratado existe un órgano de tratado. El tratado de interés de la cátedra, que es el Pacto San José Costa Rica, tiene un comité de derechos humanos.
Cada sistema de protección de derechos también tiene un tribunal encargado de interpretar para cada estado, las normas que se tiene de ellos (Corte Interamericana de Derechos Humanos).
En el fondo los fallos de esta corte obliga a losEstados a cumplirlos en esos parámetros. Es vinculante para los Estados.
Hoy se verá la discusión sobre el sistema recursivo chileno.
→ Se discute el reconocimiento y amplitud del derecho recursivo en materia civil.
Derecho al Recurso
“Se entiende por derecho al recurso, aquel derecho subjetivo de quienes intervienen en el proceso a cualquier título y condición, para que se corrijan los errores del juez que le causan gravamen o perjuicio”.
· Consagrado en la CPR, art. 19 Nº3, como parte del justo y racional procedimiento.
· Art. 8.2 letra h) de la Convención Americana sobre DD.HH.
· Art 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
· Discusión sobre derecho al recurso.
Aclarar que no es sobre la existencia del derecho al recurso.
La discusión en torno al derecho al recurso en materia penal, se ha centrado desde la Reforma Procesal Penal, en torno a los alcances de este derecho (nulidad vs doble instancia). 
Los fallos que hoy existen sobre la materia en el ámbito internacional se han dado sobre los alcances recursivos sobre materia penal.
Sin embargo, en materia civil la discusión es distinta, puesto que, han surgido diversas posturas a propósito de los procesos de reforma de los sistemas procesales civiles que se han venido produciendo en varios países de LATAM.
Gran parte de los objetivos de esos procesos de reforma, dicen relación con mejorar la eficiencia y rendimiento del sistema, incorporando la oralidad, mejorando los procedimientos de ejecución y promoción de soluciones alternativas de conflictos.
El problema de esa finalidad (sobre mejorar la eficiencia y rendimiento del sistema, incorporando la oralidad, mejorando los procedimientos de ejecución y promoción de soluciones alternativas de conflictos) es lo que ocurre con el régimen recursivo actual sobre la doble instancia.
Lo anterior, ha generado tensión entre: la simplificación de los procesos y la reducción de sus tiempos y costos vs. sistemas recursivos amplios que incentivan sucesivas revisiones.
Sobre la posibilidad de reformar el sistema procesal civil y recursivo, se han levantado varias opiniones, entre ellas:
	Las que consideran que este asunto no puede quedar sometido a criterios de políticas públicas (por ejemplo, la rapidez), sino que constituye un verdadero derecho fundamental.
17/03 (no hubo)
20/03 (Isa)
Aspectos generales del régimen recursivo chileno
· Clasificación doctrinaria de los recursos en Chile:
	I.- Según su fuente
Dice relación con la fuente en que está regulada expresamente la tramitación del respectivo recurso.
Como cuestión preliminar del principio recursivo, es que todos deben estar regulados, al menos, en un rango legal. Es decir, no puede quedar supeditada la regulación de un recurso a un reglamento o algo por el estilo.
En base a esto, se puede distinguir entre:
RECURSOS CONSTITUCIONALES:
· Protección
· Amparo
· Inap/ inconstitucionalidad → son solicitudes a la CS.
No son propiamente tal un recurso. Son más bien acciones que se le entregan a los individuos con el objeto de una serie de cuestiones, ya sea, proteger una serie de garantías o para declarar una cuestión relevante.
Hay gente que suma el recurso de amparo económico, que es un “recurso” (entre comillas, puesto que no es un medio de impugnación), pero también un medio legal, porque está regulado en la ley.
RECURSOS LEGALES:
Son la regla general. Por ejemplo, son el recurso de reposición, el de apelación, casación, nulidad penal.
Están regulados tanto en el Código de Procedimiento Civil como en el Procesal Penal.
	II.- Según su procedencia
Una cuestión relevante es sobre su carácter ordinario o extraordinario. Desde el punto de vista si el recurso es ordinario o extraordinario, la verdad es que se puede distinguir a su vez, 2 subcategorías.
RECURSOS ORDINARIOS:
· Proceden respecto de la mayoría de las resoluciones.
· Causal amplia: agravio.
Por una parte, el recurso va a ser ordinario, si es que este va a proceder respecto de la generalidad de la resolución judicial dictada en el proceso.
Esa es una manera de entender que será un recurso ordinario.
Y van a ser ordinarios, por regla general (en materia civil), el recurso de reposición y el recurso de apelación.
El de reposición, porque normalmente va a proceder respecto de todos los autos y decretos dictados en un procedimiento.
Excepcionalmente, también va a proceder respecto de una interlocutoria.
Y el de apelación, también es un recurso ordinario y amplio en ese sentido, porque va a aplicar respecto de la generalidad de la sentencia definitiva y las sentencias interlocutorias dictadas en el proceso.
RECURSOS EXTRAORDINARIOS:
· Proceden respecto de ciertas resoluciones.
· Causales específicas.
Por el contrario, serán recursos extraordinarios aquellos que solamente proceden respecto de resoluciones específicas.
Por ejemplo, el recurso de casación en la forma y el fondo. Normalmente solo van a proceder respecto de la sentencia definitiva, y excepcionalmente, respecto de sentencias interlocutorias que tienen una característica particular → y esa es que son resoluciones que ponen término a la instancia o hacen imposible la continuación del procedimiento.
Lo mismo se puede decir de la nulidad en materia penal, tampoco será un recurso ordinario porque va a proceder únicamente en el contexto de una sentencia definitiva dictada en particular por un tribunal de juicio oral en lo penal.
Y una segunda manera de saber si un recurso va a ser ordinario o extraordinario, es respecto de las causales que hacen procedente su interposición.
Entonces, se puede decir que es “ordinario” por las resoluciones respecto de las cuales se puede impugnar, pero también respecto de la causal que uno tiene que justificar en la presentación del recurso.
Vamos a decir que son ordinarios, cuando no se exige, por parte del legislador, la acreditación de una causal específica para la aparición de ese recurso. 
Lo único que se va a tener que alegar va a ser la existencia de un agravio, gravámen o perjuicio que se genere.
Por el contrario, los recursos van a ser extraordinarios, cuando el legislador sí exige que concurra alguna causal específica.
El típico caso aquí, será el recurso de casación en la forma y en el fondo. Especialmente en la “forma”, que tiene causales muy explícitas respecto de su procedencia.
Lo mismo ocurre con el recurso de nulidad, que también fue regulado por el legislador, por ser característicamente excepcional.
Es decir, solamente se puede alegar la nulidad penal ante la concurrencia de causales específicas y taxativas.
El hecho de que el Legislador exija causales específicas, no significa que no se exija un agravio. Lo único que ocurre es que aquí el agravio ha sido específicamente calificado por el legislador a través de una causal más específica, no basta con acreditar que “yo sufrí un perjuicio con la dictación de la resolución”, sino que ese perjuicio debe ser uno específico.
Por ejemplo, en el recurso de casación en la forma, una de la causal es que la resolución haya sido dictada por un tribunal incompetente.
Entonces, el hecho de que una resolución haya sido dictada por un tribunal incompetente, sí genera un perjuicio o un agravio respecto del que está reclamando el dº, pero en este caso, se traduce en una causal específica.
	III.- Según su finalidad
Dice relación con cuál va a ser el objetivo o la finalidad del recurso. Aquí se encuentran generalmente 2 (se agregan unos más por parte de la doctrina), pero son tradicionalmente 2 finalidades que pueden tener los recursos:
La primera y la más característica es simplemente enmendar una resolución judicial errónea.
Y aquí característicamente encontramos los recursos de reposición y el de apelación.
¿Qué es lo que busca la ENMIENDA?
Con la enmienda, solamente se va a buscar que el tribunal corrija una parte específica de la resolución que le genera agravio.
Y por eso en el recurso de reposición quien hará esa corrección va a ser el mismo tribunal que la dictó.En cambio, en el recurso de apelación, será el tribunal superior jerárquico.
Por su parte, existen recursos que no solamente pretenden corregir o enmendar una resolución judicial, sino que derechamente persiguen un efecto de: NULIDAD.
Es decir, “yo no quiero solo corregir lo que dice la resolución, sino que quiero dejarla completamente sin efecto”, y eso puede ir acompañado o no con la nulidad adicional de todo o parte del procedimiento que llevó a la dictación de esa resolución.
Entonces, con la nulidad muchas veces se persigue que no solamente se impugne la resolución, sino también el procedimiento.
En algunos casos, el efecto de nulidad va acompañado, asimismo, con un efecto de enmienda. Porque hay casos en los que, sin perjuicio de que el Tribunal, deje sin efecto o anule una resolución, inmediatamente, como acto consecutivo a ello, va a proceder a dictar una resolución nueva o corregida.
Pero adicionalmente, se van a encontrar que, como nosotros (Chile) en el medio nacional nos refer imos a algunas acciones constitucionales como “recursos”, no siendo recursos propiamente tal.
También tienen finalidades completamente distintas a la enmienda o la nulidad. En ese sentido, se encuentran 3 tipos de finalidades adicionales:
	I.- Protección de garantías (derechos fundamentales).
Que para eso existe naturalmente el recurso de protección y amparo (constitucional como económico).
	II.- Declarativos.
Otra finalidad tiene que ver con la declaración de determinadas cuestiones. Son derechamente acciones declarativas que dicen relación con cuestiones más específicas.
Aquí se encuentra el recurso de inaplicabilidad e inconstitucionalidad. Ambos son recursos que pretenden declarar por parte de un Tribunal, ya sea que un precepto no puede ser aplicable o que un determinado precepto legal es inconstitucional.
	III.- Disciplinarios.
Adicionalmente, hay recursos que más bien tienen una finalidad disciplinaria. Se encuentra típicamente el recurso de queja.
Es un recurso que procede solamente y de manera ultra excepcional, respecto de sentencias o resoluciones en general, las cuales ya no procede recurso y que tienen una causal de agravio específica que es que esa resolución tenga como error la existencia de una falta o abuso grave.
Es decir, que en la dictación de esa resolución se haya producido por parte del tribunal (juez o jueces) una falta o abuso grave.
Es un recurso bien excepcional, y por lo mismo, la finalidad de ese recurso si bien accesoriamente hará la modificación o la enmienda de esa resolución, su finalidad principal va a ser el tribunal superior jerárquico (normalmente la CS) en virtud del conocimiento del recurso de queja, aplique una sanci´´n disciplinaria al tribunal por la falta o abuso grave.
Por lo mismo, se dice que su finalidad no es propiamente tal la enmienda, sino más bien el ejercicio de las facultades disciplinarias que el tribunal ostenta.
	IV.- Según tribunal
Tanto del que conoce el recurso, como el que va a interponer el recurso. 
*no es lo mismo el tribunal respecto del cual se van a interponer el recurso, respecto del cual va a terminar conociendo definitivamente del recurso mismo. 
Ejemplo: El recurso de apelación. Se presenta ante el tribunal que presentó la resolución. Después de que el tribunal vea la admisibilidad del recurso (concurren requisitos) se van a elevar los autos para el conocimiento de la ICA.
En base a ese criterio, se puede entender por una parte: 
I.- MISMO TRIB, PARA PROPIA RESOLUCIÓN (de retracto o remedios procesales).
Aquellos recursos que se presentan ante el mismo que dictó la resolución, para que el mismo tribunal resuelva. Y esos son los famosos recursos que son de retracto o también como se mencionan, “remedio procesal”.
El típico recurso de esta característica va a ser el recurso de reposición.
Es decir, “el Jz. Civil me dictó una resolución, por ejemplo, respecto de una serie de documentos, una medida cautelar y se me da la posibilidad de poder recurrir contra esa decisión contra el mismo tribunal, para que reconsidere en base a los docs que le estoy señalando, que esa decisión no es la más adecuada”.
El porcentaje de éxito de un recurso de esta naturaleza es bastante bajo.
II.- MISMO TRIB (a quo), PARA RESOLUCIÓN ANTE SUPERIOR (ad quem).
Una segunda alternativa, es presentar un recurso ante el mismo tribunal que dictó la resolución, pero ahora sí, para que este tribunal eleve este conocimiento al tribunal superior jerárquico.
Es típicamente el caso del recurso de apelación y el de nulidad en sede penal (pero no en todos los casos).
*ad quo es para referirse “desde el tribunal que viene” y ad quem “es para el que va”
En este caso siempre se habla del tribunal que va a conocer y fallar el asunto → superior jerárquico.
El recurso de apelación siempre lo va a conocer el superior jerárquico. En los casos de juicios civiles siempre será la Corte de Apelaciones.
III.- MISMO TRIB, PARA RESOLUCIÓN ANTE MAYOR JERARQUÍA (per saltum).
En cambio, existen casos en que se va a presentar el recurso ante el tribunal que dictó la resolución, pero NO para que el superior jerárquico lo conozca y resuelva, sino para que lo conozca y resuelva el máximo Tribunal (CS).
Excepcionalmente, existen algunas causales bien específicas del recurso de nulidad en su art. 373º letra a) del NCPP, que permiten que básicamente infracciones a garantías constitucionales establecidas en la CPR, sean conocidas por la CS.
También ocurre cuando uno justifica que existen diversos fallos de tribunales de esta jerarquía en distintos sentidos del tema que se está alegando. Básicamente, agarrarse de distintos pronunciamientos del mismo punto para que la CS pueda conocer de ellos y emitir un fallo.
Lo otro característico de la competencia “per saltum”, es que además tiene una fuerza atractiva → eso significa que, por ejemplo, si se presenta un recurso de nulidad por el 373 letra a) (infracción de garantías), pero además lo hago por errónea aplicación del derecho. En virtud de la competencia per saltum y fuerza atractiva de este recurso, la CS va a conocer de todas las otras causales, atrae el resto del conocimiento al recurso.
IV.- DIRECTAMENTE ANTE EL TRIB QUE RESUELVE.
Existen otros recursos que se presentan directamente ante el tribunal que va a conocer del mismo.
Aquí el típico caso es el recurso de hecho, que es un recurso que se presenta directamente ante la ICA, para que conozca ese asunto.
	V.- Según resolución
También se puede clasificar respecto de la resolución que se está impugnando.
RECURSO PRINCIPAL → respecto del asunto principal (siempre será la sentencia definitiva).
RECURSOS INCIDENTALES → respecto a aquellas cosas incidentales.
Ejemplo: Reposición con apelación en subsidio respecto del auto de prueba.
	VI.- Según efecto devolutivo
Dice relación con el efecto que va a producir la interposición del recurso. Existen recursos que producen el efecto simplemente devolutivo y aquellos que vienen en ambos efectos (devolutivos y suspensivos). Depende del tribunal que va a resolver.
NO DEVOLUTIVOS
Existen recursos que ni siquiera producen el efecto devolutivo, y serán todos aquellos recursos, naturalmente, que son resueltos por el mismo tribunal que dictó la resolución (porque no existe un superior jerárquico que vaya a resolver el asunto).
Solo son revisados por el mismo tribunal (remedios procesales)
DEVOLUTIVOS
Se entiende normalmente que la competencia de los tribunales emana desde el tribunal de mayor jerarquía hacia el resto de los tribunales, y por eso, cuando el recurso tiene el efecto de entregarle el conocimiento del asunto a un tribunal superior jerárquico, se entenderá que se produce con el efecto devolutivo.
Esto porque “yo le estoy devolviendo la competencia original que tiene esa ICA para resolver el asunto”.
	VII.- Según efecto suspensivo
Pero el efecto que más importa no es el devolutivo, que es la rg. Sino que el efecto suspensivo que puede producir la presentación de determinados recursos.
Consisteen que presentado el recurso, el tribunal va a suspender la competencia que tiene respecto del conocimiento de esa cuestión.
Es decir, “si yo presento un recurso de apelación que viene en ambos efectos (devolutivo y suspensivo), va a privar al tribunal de primera instancia, de seguir conociendo el asunto”.
El efecto suspensivo consiste en la suspensión de la producción de los efectos de la resolución impugnada.
Recursos en ambos efectos (suspensivo y devolutivo), o simplemente devolutivos, pero jamás solamente suspensivos.
Paralizan la competencia del tribunal a quo.
En aquellos recursos solo en el efecto devolutivo: Si bien la competencia se devuelve, los dos permanecen con algún grado de competencia sobre el asunto. El superior jerárquico va a resolver el asunto principal (normalmente, la sentencia definitiva), pero el tribunal inferior de todas maneras va a conservar su competencia para seguir conociendo del asunto particular y la ejecución de esa resolución.
Por eso es importante saber cuando tenemos o no, el efecto suspensivo. En definitiva, cuando nosotros tenemos una resolución solamente con el efecto devolutivo, eso nos va a permitir que esa resolución sea ejecutoria, y por lo tanto, puede ser ejecutada aún cuando pesen sobre ella, recursos pendientes.
Por eso, cuando hay efecto suspensivo, no se puede seguir tramitando el asunto. Por tanto, no hay posibilidad de ejecutar esa resolución.
· Principios:
I.- PPIO. JERÁRQUICO
La competencia de la 2da instancia (y otros recursos), queda fijada por el superior jerárquico.
II.- PPIO. DE LA DOBLE INSTANCIA
Discutido a propósito del derecho al recurso.
III.- PPIO. DE LA PRECLUSIÓN
Si no son deducidos dentro del plazo legal, se extingue de pleno derecho la facultad de recurrir.
IV.- REFORMATIO IN PEIUS
V.- PPIO DE TAXATIVIDAD Y UNICIDAD
MIN 37:58
22/03 (Graci)
Cuando uno piensa en recursos, básicamente es el derecho al pagaré, y por lo tanto, conocer bien las normas es clave para el ejercicio de la profesión, es imposible pensar que las partes no vayan a presentar un recurso de lo que sea en juicio.
Hay dos cosas interesantes en este curso: 1. La creatividad del abogado (estrategia, ver qué recurso conviene). 2. Sirve de repaso en otras materias y tiene una marcada orientación práctica.
Recursos => medios de impugnación frente a una resolución u actuación que perjudica o genera perjuicio.
Impugnar es el género y los recursos la especie, porque existen otras vías de impugnación que no son recursos: ej. acción de protección (no es un recurso).
¿Cuál es la principal diferencia entre acción de protección y recurso? Recurso se dirige en contra de una resolución, y la acción de protección se dirige frente a actos u omisiones ilegales o arbitrarios => cuando uno estudiaba recurso de protección analizaban ¿se pueden interponer un recurso de protección en contra de resoluciones judiciales? Y la jurisprudencia a respondido que no, porque para eso existen los recursos. Entonces, es un mecanismo de impugnación pero distinto al recurso.
¿Qué otros mecanismos de impugnaciones hay distinto a los recursos? Acción cautelar de amparo (mundo penal), reclamo de nacionalidad,  incidente de nulidad, etc. => el recurso y el incidente de nulidad tienen un sentido muy particular porque se dirigen contra actos jurídicos procesales que ocurrieron en el proceso para modificarlos, pero los recursos se dirigen en contra de resoluciones y el incidente de nulidad se dirigen por RG en contra de actuaciones judiciales, eventualmente también en contra de resoluciones; si uno quiere modificar, por ejemplo, una notificación porque fue nula, la vía que se va a dirigir es en general un incidente de nulidad y no un recurso de reposición por ejemplo. Uno puede interponer un recurso de reposición en contra de la resolución que tuvo como válida la notificación o actuación judicial; pero en general el recurso hay que pensarlo para las resoluciones judiciales, y la nulidad es más amplia porque también puede atacar por esa vía actuaciones judiciales.
Recordemos ¿cómo se decretan las actuaciones judiciales (una de ellas implica una impugnación)? De plano (se decreta sin previo conocimiento), de audiencia ( se da un plazo de 3 días a la parte contraria para ejercer sus derechos. Se traduce en “traslado”), con conocimiento (se da un plazo de 3 días para impugnarla), con citación (impugna una resolución judicial también) => Actuación judicial decretada con citación consistía en incidentes en que se le da la posibilidad a la otra parte de impugnar la resolución durante 3 días. Ej. yo pido una exhibición de documentos en un contexto de término probatorio ordinario (20 días contadas desde la ultima notificación que recibe la causa a prueba => ¿cómo se impugna la resolución que recibe la causa a prueba? Por medio de un recurso de reposición con apelación subsidiaria) => si la parte hace uso de la citación, lo que está haciendo es impugnando una resolución judicial.
Tipos de recursos en materia procesal-civil:
o   Reposición.
o   Apelación.
o   Casación; hay dos tipos: forma y fondo.
o   Aclaración de enmienda.
o   Revisión.
o   De queja.
o   De hecho (se distingue el verdadero recurso de hecho y el falso).
¿De qué depende presentar uno u otro recurso? No solo causales o agravios, es importante ver la naturaleza jurídica de la resolución judicial => más importante criterio
Ø  ¿Qué tipos de resoluciones hay? Auto (resolución que recae sobre un incidente pero sin establecer derechos permanentes para las partes. Ej. resolución que rechaza el abandono del procedimiento), decretos y proveído (dan curso progresivo al procedimiento), sentencia definitiva (resuelve el objeto del juicio y pone fin a la instancia => otros que ponen término a la instancia y no resuelven el conflicto son como: el acta de conciliación o el abandono del procedimiento), sentencia interlocutoria de primer grado (establecen derechos permanentes para las partes. Ej. Resolución que acoge el abandono del procedimiento) y segundo grado (sirven de base para el pronunciamiento de la sentencia definitiva. Ej. resolución que recibe la causa a prueba).
o   Clasificación de sentencia interlocutoria, según efecto particular => las interlocutorias al resolver incidentes con derechos permanentes para las partes algunas además producían el efecto de poner término al juicio sin ser posible su continuación (como el abandono), y eso es importante para efectos de determinar los recursos.
Es clave saber la naturaleza jurídica para el tipo de recurso.
¿Cuáles son las resoluciones impugnables por cada tipo de recurso? (es importante hacer cuadro para diferenciar cada recurso)
	Aclaración, rectificación o enmienda
	Reposición.
	Apelación.
	De hecho.
	Casación en la forma
	Casación en el fondo
	Procede contra todas las resoluciones, incluyendo sentencias firmes.
	Procede contra:
- Autos.
- Decretos.
Excepcionalmente procede en contra de sentencias interlocutorias.
	Funciona de forma inversa a la reposición.
Procede en contra de:
- Sentencias interlocutorias y definitivas.
Excepcionalmente en contra de autos y decretos.
	Conectado con recurso de apelación => si hay una sentencia definitiva e interpongo un recurso de apelación dentro de plazo, y el tribunal dice “no ha lugar por extemporáneo” => Este es el recurso de hecho, uno va a superior jerárquico y lo interpone, para ver si es admisible o no el recurso.
	Procede en contra de:
- Sentencias definitivas de únicas, primera o segunda instancia.
- Sentencias interlocutorias que pongan término al juicio o hagan imposible su continuación.
En sentencias de única instancia no procede recurso de apelación, pero sí la casación en la forma.
	Recurso reservado a la Corte Suprema.
A diferencia de USA, tenemos un modelo en que cualquier causa puede llevar a la Corte Suprema, no obstante, la forma de llegar es por la vía de una casación en el fondo.
- Lo que persigue, es la correcta aplicación de la ley.
- Procede en sentencias definitivas de segunda instancia dictada por la Corte de Apelaciones.Es discutible que pueda considerarse un recurso, porque permite incluso que se puedan modificar sentencias firmes, porque no tienen plazo de interposición.
	¿Cuándo? Cuando la ley lo dice, porque por regla general no procede en contra de sentencias interlocutorias.
Veremos que la reposición por RG son 5 días, pero cuando procede en contra la sentencia interlocutoria, el plazo de es 3 días.
	Esta excepción tiene una causal genérica, y eso hace que muchas veces no sepamos qué recursos procede => ¿qué puede hacer uno si no sabe? Apelar subsidiariamente, interponer los dos.
	Se refiere a la admisibilidad de la apelación, NO al fondo.
Puede pasar al revés, que una parte presente el recurso fuera de plazo y el tribunal lo aceptó. También se reclama por recurso de hecho (ese es el falso recurso de hecho)
	¿Procede apelación en contra de sentencias de segunda instancia? No, pero sí procede la casación en la forma y en el fondo.
 
	- Si bien la sentencia solo produce efectos entre las partes, en los hechos, cuando la Corte falla una casación en el fondo, está fallando sobre la correcta aplicación de la ley, y por eso indirectamente crea jurisprudencia, hoy en día casi todas las salas; particularmente la tercera sala de la CS.
	 
	Ej. resolución que recibe la causa a prueba
	 
	Lo que se persigue son las resoluciones que se pronuncian sobre la admisibilidad de la apelación y sus efectos (efecto devolutivo).
	 
	- En sentencias se única o primera instancia, no procede la casación.
	 
	Son 8 casos excepcionales en que procede.
	 
	 
	 
	 
	 
	 
	 
	 
	 
	 
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(repaso)
¿Qué son las sentencias firmes? => corresponde a uno de los estados en que se pueden encontrar las resoluciones según sus plazos, y que es importante para efectos del cumplimiento de la resolución.
Desde el punto de vista cronológico:
1. Se dicta una resolución. 2. Viene un plazo. 3. Recurso => se puede ejercer o no ejercer.
Si se dicta una resolución hoy y se notifica ¿mañana se puede cumplir esa resolución? En principio no porque está corriendo el plazo de interposición del recurso, y si se interpone el recurso podría no poder cumplirse todavía, salvo respecto de un tipo de resoluciones que causen ejecutoria => estas son resoluciones que a pesar de que existan recursos en su contra se pueden cumplir. Sin embargo, existen otras (regla general) en que si existen recursos en contra de la resolución, la resolución no se puede cumplir todavía; y que luego cuando se fallen los recursos y no queden medios de impugnación posible las resoluciones están firmes y ejecutoriadas.
¿Por qué es importante? Porque la aclaración, rectificación y enmienda es tan excepcional que puede interponerse incluso en contra de sentencias firmes porque no va a tener plazo de interposición.
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Ese es el mapa respecto de los recursos ordinarios; también existen los denominados recursos extraordinarios.
¿Qué era lo que distinguía un recurso ordinario de uno extraordinario? Por ejemplo, tenemos un recurso extraordinario: de queja, que procede cuando no procede ningún otro recurso ordinario o extraordinario en contra de una resolución.
Por ejemplo: Tengo una resolución y me genera agravio, y pone término al juicio, y no procede ninguno de los recursos ordinarios, va a proceder la queja. Siempre de alguna forma el sistema está diseño para tener al menos una vía para reclamar. Entonces el recurso va a proceder por regla general cuando no procede ningún recurso ordinario, y frente a sentencia que pongan término al juicio o hagan imposible su continuación.
Existe la denominada queja disciplinaria y esas se dirigen directamente contra la actuación ministerial del juez.
El recurso de queja se dirige en contra de las resoluciones => en la causal tiene que haber habido falta o abuso grave. Si usted se equivocó pero no tanto, no darán la queja (lo veremos cuando veamos queja).
Recomendación de tabla para estudio:
	Tipo de recurso
	Resoluciones contra las que procede
	Causales genéricas o específicas
	Plazos
	Tramitación
	Etc.
 
24/03 (Kris)
Recurso De Aclaración, Rectificación o Enmienda
El Principio De Desasimiento Del Tribunal opera de la siguiente manera: el tribunal no puede modificar o alterar la sentencia de forma alguna una vez que sea notificada a una o cualquiera de las partes.
Este principio es general y opera respecto de TODAS las resoluciones, sin embargo, el art 182 en el inc 1 dice: “…Podrá, sin embargo, a solicitud de parte, aclarar los puntos obscuros o dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos que aparezcan de manifiesto en la misma sentencia.”
Ø  Concepto: Acto jurídico procesal del mismo tribunal que dicto la sentencia, quien actuando de oficio o a requerimiento de parte procede a aclara los puntos oscuros o dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos que aparezcan de manifiesto en la sentencia.
· Discusión doctrinaria: ¿es un recurso o una solicitud? Veamos las características.
Ø  Características
1.   	Son dentro del procedimiento
2.       Son a petición de parte
3.   	Son un medio de impugnación, al serlo buscan la modificación de una sentencia, y esto se basa en el siguiente argumento:
a.   	Parte de la doctrina dice que el concepto de recurso es amplio y, por ende, dentro de este concepto encontramos al Recurso De Aclaración, Rectificación o Enmienda reglamentado en los Arts. 182 a 185 del Código de Procedimiento Civil Chileno.
b.   	Otra parte de la doctrina que expresa que hay una serie de requisitos generales de los recursos que no se cumplen en este caso, como por ejemplo lo puede hacer el tribunal de oficio y las resoluciones NO pueden ser impugnadas por el propio tribunal que la dicto, entonces no sería un recurso.
4.   	No hay necesidad de agravio: se puede querer que se aclare una cuestión de la sentencia o querer rectificar para evitar discusiones posteriores, pero no necesariamente porque haya agravios.
5.       No tiene plazo para su interposición
6.       Procede incluso contra de sentencias firmes.
Todas estas características han hecho que el Recurso De Aclaración, Rectificación o Enmienda se considere como una solicitud de mera certeza mas que como un recurso, por ejemplo: en la suma de el escrito dice solicitud De Aclaración, Rectificación o Enmienda. 
Ø  Objetivos
1.   	Aclarar puntos oscuros o dudosos: muchas veces sucede que una sentencia no es clara sobre la forma en que se va a tener que cumplir, en el sentido de por ejemplo tener que pagar una suma y no quedo claro cual es el plazo en que se debe hacer.
Es importante que cuando solicito que se aclare un punto oscuro o dudoso primero se debe identificar cual es el punto oscuro o dudoso de la sentencia y, explicar porque es dudoso a partir de los términos de la sentencia (pueden haber varias formas de interpretar algo, eso es dudoso). Es importante que la aclaración este muy limitada a aclarar puntos oscuros y dudosos que ya hayan sido resueltos por el tribunal.
2.   	Salvar omisiones: Llenar vacíos que no tienen las sentencias. Puede ocurrir que el demandante haya interpuesto una serie de acciones y el demandado haya interpuesto una serie de alegaciones y defensas, y puede que el tribunal solo se haya hecho cargo de alguna de ellas. Ej: no poner la fecha de la sentencia, entonces, para que anular la sentencia, si podemos salvar omisiones como estas. SON OMISIONES QUE NO VAYAN a ALTERAR o MODIFICAR LO RESUELTO. No tienen que ser modificaciones sustantivas.
Si hay un vacío porque no se resolvió algo que tenia que regularse NO procede la solicitud de Aclaración, Rectificación o Enmienda, sino que procede el Recurso de casación en la forma, con el que se pide la nulidad de la sentencia.
Pedir la enmienda no es lo mismo que pedir la nulidad, porque muchas veces cuando pido la nulidad de la sentencia se retrotrae al estado anterior y tiene que volverse a fallar en el tribunal de primera instancia habilitado, a diferencia de la solicitud de enmienda, donde el tribunalderechamente de segunda instancia modifica lo que resolvió el primero.
3.   	Rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos: Es la causal más típica por la que suele haber rectificaciones. Ej: sentencia respecto al banco BCI que le negó la apertura de cuenta corriente a alguien, documento en el cual se equivocaron de nombre de banco varias veces; también puede que pase que cuando se dictaminan pagos con números con varios ceros en donde puede que se equivoquen al escribirlos y poner más o menos 0.
Ø  ¿Contra que resoluciones procede?
ART 182 CPC: Notificada una sentencia definitiva o interlocutoria a alguna de las partes, no podrá el tribunal que la dictó alterarla o modificarla en manera alguna. Podrá, sin embargo, a solicitud de parte, aclarar los puntos obscuros o dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos que aparezcan de manifiesto en la misma sentencia.
Lo dispuesto en este artículo no obsta para que el rebelde haga uso del derecho que le confiere el artículo 80.
·         Procede contra las sentencias definitivas e interlocutorias.
·         ¿Qué pasa con los autos y decretos? Si procede porque:
o   El desasimiento de un tribunal NO procede contra autos y decretos, de echo son resoluciones contra las que procede SIEMPRE la reposición y por tanto el tribunal la va a poder modificar; estamos hablando de que esta es una decisión al desasimiento del tribunal, el cual opera contra sentencias definitivas e interlocutorias.
o   El incidente de nulidad es la facultad que le permite al juez poder modificar autos y decretos a solicitud de parte y de oficio: Art 84 inc 3à “Si lo promueve después, será rechazado de oficio por el tribunal salvo que se trate de un vicio que anule el proceso, en cuyo caso se estará a lo que establece el artículo 83, o que se trate de una circunstancia esencial para la ritualidad o la marcha del juicio, evento en el cual el tribunal ordenará que se practiquen las diligencias necesarias para que el proceso siga su curso legal.”
-          La posibilidad de poder anular y por tanto modificar resoluciones cuando tengan que ver con la ritualidad del proceso no está sujeto a los plazos del inciso 1 y 2, por tanto, al igual que la rectificación, aclaración y enmienda, NO TIENE PLAZO.
En definitiva, procede contra TODO TIPO DE RESOLUCIONES.
Ø  ¿Quién puede interponer esta solicitud? Puede ser a petición de parte o de oficio.
PERO ni el plazo ni el objetivo son el mismo en uno ni en otro caso: art 184 CPC: Los tribunales, en el caso del artículo 182, podrán también de oficio rectificar, dentro de los cinco días siguientes a la primera notificación de la sentencia, los errores indicados en dicho artículo.
	De oficio
	De parte
	Si tiene plazo: 5 días desde la notificación de la resolución a una de las partes.
	No tiene plazo
	Tiene un objetivo único: es Rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos
	Tiene 3 objetivos: vistos anteriormente.
Ø  Art 183: Tramitación
“Hecha la reclamación, podrá el tribunal pronunciarse sobre ella sin más trámite o después de oír a la otra parte; y mientras tanto suspenderá o no los trámites del juicio o la ejecución de la sentencia, según la naturaleza de la reclamación.”
Este art es clave porque nos da dos principios en relación con la tramitación, y en ambos casos queda super abierto al criterio del juez, porque depende de él o ella si quiere lo uno o quiere lo otro:
A.      El tribunal puede fallarla sin más trámite: el juez es demasiado eficiente, falla de plano.
B.  	Puede darle tramitación incidental: Y la resolución será con traslado si quiere escuchar a la otra parte; va a dar traslado que se notificara por estado diario y va a tener hasta el tercer día para evacuar traslado: el día 23 presentamos la solicitud, el día 24 el tribunal da traslado, hasta el martes 28 la otra parte va a poder evacuar el traslado. ¿En esa semana se puede cumplir la sentencia? El tribunal puede suspender o no, y para que se suspenda se le debe solicitar expresamente al tribunal, por ejemplo, cuando hay un error en el calculo que incida en el monto a indemnizar ahí hay mucho sentido de que se suspenda el plazo, porque finalmente si no está claro el monto no puedo cumplir la obligación de pago en el plazo que se dio.
Ø  ¿Qué recursos proceden? ¿Qué relación hay entre la solicitud de aclaración, rectificación y enmienda con los demás recursos?
Hay que mirarlo desde el punto de vista de la resolución aclarada, ¿qué recursos proceden en contra de esta resolución?:
ART 185 CPC: Las aclaraciones, agregaciones o rectificaciones mencionadas en los tres artículos precedentes, podrán hacerse no obstante la interposición de recursos sobre la sentencia a que aquellas se refieren.
Tres reglas importantes:
 
1.   	Puedo presentar otro recurso mientras este vigente el de aclaración, rectificación y enmienda. Puede que haya un recurso y mientras esto esta en segunda instancia (supongamos que es una sentencia que cause ejecutoria, y por tanto, se pueden cumplir aunque haya un recurso en su contra), y si se pueden cumplir a pesar de que no haya algo muy claro, a pesar de que hayan recursos en su contra, igual puedo pedir la aclaración al tribunal de primera instancia que fue el que dictó la sentencia.
2.   	El recurso o solicitud de enmienda es sin perjuicios de los otros recursos. Ej: al día 1 o después yo pido una aclaración, rectificación o enmienda para que se modifique el monto porque hay un error en el cálculo numérico, pero el tribunal puede decir que no habiendo ese error en el cálculo numérico no es válido, por tanto, tendré que apelar porque efectivamente en los considerandos dice otro monto, entonces la sentencia es nula porque es contradictoria. Entonces, trato por la vía de la aclaración y si no me la consigo trato por la vía de la apelación.
Qué pasa si presento la aclaración de la sentencia definitiva el día , y estamos en el día 10 contado desde la notificación de la demanda y ese día vence el plazo para presentar la apelación, todavía no se falla la aclaración ¿presento la apelación?
La presento porque de lo contrario perderé como en la guerra; si al día siguiente se aclara la sentencia en un sentido favorable a lo que quería es maravilloso y pido el desistimiento del recurso de apelación, pero como eso es eventual no puedo dejar de interponer los demás recursos dentro del plazo.
¿Qué podría hacer para evitar la circunstancia de llegar al día 10 y no saber si presentar la apelación o no? Solicitar que se suspenda, cosa que no se cuente el plazo de apelación mientras se resuelve la suspensión: EN LO PRINCIPAL: solicitud de aclaración, rectificación y enmienda. OTROSÍ: solicitó la suspensión del procedimiento hasta que se resuelva.
¿Procede el recurso de apelación en contra de una sentencia ya aclarada? La ley dice en principio que si la sentencia respecto de la cual se pidió la aclaración procedía la apelación también procedería en contra de la sentencia aclarada, es decir, si se trata de una sentencia de 1ra instancia va a proceder la apelación, pero si es una sentencia de única instancia no, porque tampoco procedía la apelación respecto de la sentencia antes de la aclaración.
¿Qué pasa si la solicitud de aclaración se presenta el día 50 cuando la sentencia ya es firme y ejecutoriada y ahí estoy en un problema de interpretación porque me está incumpliendo la obligación porque la persona considera que no es la correcta? ¿ la otra parte puede apelar si la sentencia ya tiene un carácter de firme y ejecutoriada?
 
 
Supongamos que no se pudiera y el tribunal modifico la sentencia al ser solicitada una aclaración ¿Cuál es la vía procesal para reclamar? No hay mucha discusión al respecto.
¿procede la apelación en contra de una sentencia reclamada?  el Tribunal de Defensa de la libre competencia dijo no, porque la sentencia ya está firme y ejecutoriada, no procede la apelación.
Problemas de aclarar puntos oscuros o dudosos. ¿Cuál es el límite para aclarar un puntooscuro o dudoso? Qué es verdaderamente un punto puro, dudoso y hasta dónde puede el Tribunal aclararlo y por eso es que, en la práctica, por regla general, cada vez que soliciten una declaración de un punto oscuro o dudoso, la respuesta del tribunal va a ser no ha lugar.  
Recurso de reposición
Ø  ¿Contra que resoluciones procede el recurso de reposición?
Procede por RG contra autos y decretos y excepcionalmente contra las interlocutorias que la ley dice.  Si bien esta reglamentado en el art 181 también se expresa en los arts 189, 201,212, 319 y 780 porque ahí están los  casos específicos en que procede una reposición en contra de una sentencia interlocutoria.
ART 181: Los autos y decretos firmes se ejecutarán y mantendrán desde que adquieran este carácter sin perjuicio de la facultad del tribunal que los haya pronunciado para modificarlos o dejarlos sin efecto, si se hacen valer nuevos antecedentes que así lo exijan.
Aún sin estos antecedentes, podrá pedirse, ante el tribunal que dictó el auto o decreto su reposición, dentro de cinco días fatales después de notificado. El tribunal se pronunciará de plano y la resolución que niegue lugar a esta solicitud será inapelable; sin perjuicio de la apelación del fallo reclamado, si es procedente el recurso.
ART 189: La apelación deberá interponerse en el término fatal de cinco días, contados desde la notificación de la parte que entabla el recurso, deberá contener los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya y las peticiones concretas que se formulan.
Este plazo se aumentará a diez días tratándose de sentencias definitivas.
En aquellos casos en que la apelación se interponga con el carácter de subsidiaria de la solicitud de reposición, no será necesario fundamentarla ni formular peticiones concretas, siempre que el recurso de reposición cumpla con ambas exigencias. En los procedimientos o actuaciones para las cuales la ley establezca la oralidad, se podrá apelar en forma verbal siempre que someramente se señalen los fundamentos de hecho y de derecho del recurso y se formulen peticiones concretas, de todo lo cual deberá dejarse constancia en el acta respectiva.
La normas de los incisos anteriores no se aplicarán en aquellos procedimientos en que las partes, sin tener la calidad de letrados, litiguen personalmente y la ley faculte la interposición verbal del recurso de apelación. En estos casos el plazo para apelar será de cinco días fatales, salvo disposición especial en contrario.
La verdadera reposición, esta reglamentada en el inciso segundo del ART 181; y el inciso primero, que es si bien es muy excepcional porque se refiere a una reposición en contra de autos y decretos firmes, vale decir, en principio aquellas en los cuales  no procede el recurso, pero dice  que se van a permitir en la medida que existan nuevos antecedentes.
Entonces, desde un punto de vista conceptual en el artículo 181 tenemos:
1.        La reposición ordinaria que es dentro del quinto día contra autos y decretos.
2.       La reposición extraordinaria que es la que se puede interponer contra autos y decretos firmes en que no hay plazo en la medida que se hagan valer nuevos antecedentes.
En el artículo 189 vamos a tener la relación con el recurso de apelación porque vamos a ver que muchas veces se interponen en los principal el recurso de reposición, y en subsidio se interpone apelación.
Y los otros arts serán casos excepcionales de sentencias interlocutorias.
27/03 (César) falta completar!
Recurso de reposición:
Es un medio de impugnación que tienen las partes atareadas respecto de una resolución que tiene por objeto que el mismo tribunal que dictó la resolución pueda enmendarla.
En la práctica, junto con el de apelación es de los más utilizados.
Características:
Es un recurso de retractación o remedio procesal porque rectifica que el mismo tribunal que la dictó es el que va a resolver o revisar de mejor modo la sentencia. 
Emana de las funciones jurisdiccionales del tribunal porque es con conocimiento del asunto.
Es uno de los recursos ordinarios, va a proceder contra la mayoría de autos y decretos que se tramiten.
En materia penal es más amplio no sólo autos y decretos sino también sobre sentencias interlocutorias sin distinción.
RECURSO EN EL CPC
 
El art. 181 inc. 1. Es el artículo esencial de este recurso. Previamente se habla de los efectos que tienen los autos y decretos. Primero señala que autos y decretos se pueden ejecutar desde que se encuentren firmes sin perjuicio de la facultad del tribunal de modificarlos o dejarlos sin efecto cuando hagan válidos los supuestos.
El inc. 2 indica que sin tener antecedentes nuevos las partes dentro del quinto día pueden solicitar al tribunal su reposición.
La Forma que debe ser tramitada es de plano, la resolución que resuelve el recurso no es apelable pero NO por eso no respeta la bilateralidad de la audiencia porque la discusión respecto del asunto que esta resolviendo se entiende que ya se discutió previamente, ósea se llega a la resolución porque hubo un procedimiento previo.
EXCEPCIONALMENTE EL RECURSO DE REPOSICIÓN procede sobre sentencias interlocutorias: 
En las sentencias interlocutorias se debe interponer este recurso con apelación en subsidio porque la apelación es el recurso aplicable a este tipo de resoluciones.
EL PLAZO: reposición con apelación en subsidio el plazo para interponer estos dos recursos ya no es de 5 días, sino que de 3 días.
¿CONTRA QUE INTERLOCUTORIAS? Auto de prueba (resolución que recibe la causa a prueba), resolución que cita a las partes a oír sentencias siempre y cuando ya se hayan formulados las observaciones a la prueba.
SOLO PUEDE HACERSE SOBRE CUESTIONES DE HECHO no sobre cuestiones jurídicas, la reposición con apelación en subsidio.
EN CAMBIO, SI se dicta la resolución que cita a las partes a oír sentencias, PERO las Partes no presentan observaciones a la prueba la ley faculta presentar directamente recurso de apelación sin reposición.
 Si no se verifican observaciones a la prueba y se dicta la citación a oír sentencia las partes deben apelar y no reponer
PLAZOS:
RG EL PLAZO DE APELACIÓN NORMAL SON 5 DÍAS.
AUTOS Y DECRETOS SON 5 DÍAS.
INTERLOCUTORIA SON 3 DÍAS CON APELACIÓN EN SUBSIDIO.
OTRA INTERLOCUTORIA ES LA DEL TRIBUNAL DE ALZADA CUANDO DECLARA INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN.
Es susceptible recurso de reposición con apelación en subsidio, solo lo puede presentar la parte AGRAVIADA
LA OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR EL RECURSO DE REPOSICIÓN:
Hay que distinguir de la reposición ordinaria y la extraordinaria
REPOSICIÓN EXTRAORDINARIA: SÓLO RESPECTO DE AUTOS Y DECRETOS NUNCA INTERLOCUTORIAS.
Autos y decretos pueden ser modificados en las facultad del tribunal o dejarlos sin efectos siempre y cuando sea hagan valer nuevos antecedentes que así lo exijan.
La Ley no se refiere plazo particular para hacer presente nuevos antecedentes por eso se reconoce como recurso de reposición extraordinario. Permite a las partes enmendar resolución aun fuera del plazo de los 5 días con la salvedad de hacer valer nuevos antecedentes al tribunal (antecedentes que no tuvo conocimiento el tribunal al momento que se dictó la resolución, la oportunidad procesal para presentarlos es de apenas tengan conocimientos de estos).
 Importante destacar que respecto cuestiones de derecho no se puede alegar que hay nuevos antecedentes, respecto del derecho aplicable, nueva ley, no procede porque tienen que ser cuestiones de hecho para que proceda recurso de reposición.
RECURSO DE REPOSICIÓN ORDINARIO:
5 días desde la notificación de la resolución para presentar recurso de reposición, solo respecto de autos y decretos. Respecto de reposición contra interlocutorias siempre 3 días con apelación en subsidio.
Para abordar estos casos es necesario conocer contra que resolución están impugnando para no equivocarse en los plazos.
En materia penal es de 3 días el plazo de resoluciones que se pronuncien por escrito por parte del tribunal normalmente. Eventualmente el tribunal resuelve algo sin previo debate de los intervinientesen la audiencia deberá presentarse tan pronto que se dicte y este más que un plazo es una instancia como por ejemplo realizar otra actuación una vez terminada la audiencia. 
TRAMITACIÓN EN SEDE CIVIL:
La tramitación es como cualquier incidente, debe presentarse por escrito y fundada si es presentado fuera de la audiencia, si es dentro de la audiencia puede ser de forma verbal, en la misma audiencia, el tribunal resuelve inmediatamente después de escuchar a la otra parte.
Contra de esta resolución (fallado recurso de reposición) no va proceder ningún recurso
Y si se rechaza la reposición y no tiene apelación en subsidio no es posible apelar con posterioridad.
En el caso del recurso de reposición ordinario se va a resolver por parte de los tribunales en sede civil de plano.
TRAMITACIÓN EN SEDE PENAL:
Es igual que en la civil pero Si la resolución dictada por audiencia el tribunal va a resolver de plano siempre y va ser facultativo para el tribunal pero 
Presentado el asunto puede ocurrir:
Presentado el recurso puede pedirse darle traslado a la otra parte (no ocurre porque se quiere que el tribunal resuelva y no que hable la otra parte)
2- presentado el recurso la otra parte puede adelantarse presentando al tribunal que antes de resolver asunto se la escuche y después tenga oportunidad procesal para presentar escrito
3- el tribunal facultativamente por complejidad del asunto puede estimar conveniente escuchar a la otra parte.
La presentación del recurso de reposición no tiene efecto suspensivo.
Es importante UNA DISTINCIÓN.
SOBRE LA RESOLUCIÓN QUE RECHAZA LA REPOSICIÓN NO PROCEDE RECURSO, DE NINGUN TIPO QUEDA FIRME DESDE ESE MINUTO.
PERO DE LA RESOLUCIÓN QUE LA ACOGE EL RECURSO DE REPOSICIÓN SI.
La resolución que acoge el recurso de reposición, se enmienda la resolución, de la parte que lo presenta naturalmente no hay interés en recurrir a esa presunción, pero ahora en virtud de este recurso resuelve todo lo contrario a favor del otro y esta persona va a poder presentar recurso porque genera un agravio a 1 de las partes porque originalmente no se había generado perjuicio, pero con la reposición puede generarse perjuicio al cambiar la decisión sobre el asunto si a A se le da un derecho pero con la reposición a A se le quita el derecho va producirle un perjuicio.
El recurso es del fallo que acoge nunca es del que rechaza
.
¿CUAL ES EL FUNDAMENTO DE QUE SE PUEDA IMPUGNAR LA RESOLUCIÓN QUE ACOGE EL RECURSO?
Los que dicen que si procede el recurso contra la parte dicen que respecto de la resolución que acoge recurso de reposición el art. 181 no lo impide y por la aplicación del principio de bilateralidad de la audiencia porque se genera un perjuicio contra la parte beneficiada con la primera resolución y si el tribunal acoge el recurso cambia todo el estado de las cosas.
¿Qué naturaleza va a tener la resolución que acoge el recurso?
El fallo va a tener la misma naturaleza que la resolución original es auto o decreto, pero no resolución interlocutoria porque no establece derechos permanentes y resuelve una cuestión accesoria. No procede recurso de reposición. Procede el recurso de apelación directa o en subsidio siempre y cuando se altere la cuestión del juicio.
Porque más adelante vamos a ver el recurso de apelación que va a proceder en sentencias interlocutorias y definitivas y excepcionalmente en autos y decretos siempre y cuando se trate de resoluciones que alteren la sustentación y en trámites no expresamente ordenados en la ley.
29/03 (Fran)
Entonces lo que cuando hablamos de apelación estamos pensando inmediatamente en segunda instancia. El recurso de apelación es aquel que se interpone en primera instancia y se falla en segunda instancia.
¿Qué es una instancia?
-          La clave para que estemos frente un instante está realmente conectado tiene que ver con los conocimientos que puedan tener sobre el hecho y el derecho, por eso es por lo que, no son solo las distintas etapas que tiene el proceso, porque sino hay etapas por ejemplo que tienen que ver con el recurso de casación ante la Corte Suprema que son etapas del procedimiento, sí son recursos sin duda, pero no son instancias porque no van a permitir la revisión de los hechos.  
-          Entonces la gracia de la instancia y por eso siempre el término es única instancia o primera instancia porque ese es un juez que se va a poder pronunciar sobre el hecho y sobre el derecho y el único juez superior jerárquico que va a poder pronunciarse sobre hecho y derecho en principio es el juez de apelación porque conoce en segunda instancia.
 ¿Todos los procedimientos tienen doble instancia?
-          Había algunos de única instancia y otros de segundo.
No todos los procesos en Chile van a tener doble instancia, de hecho, el proceso penal que es probablemente el proceso donde está en juego la mayores garantía partido de la garantía de libertad de los ciudadanos, no tiene doble instancia, eso no significa que no haya recurso, significa que sí hay recursos pero no abren una segunda instancia y por tanto probablemente son recursos de derecho y no recursos donde se puedan revisar los hechos por regla general.
-          En general, en materia de diseño institucional, en materia de recursos se discute si no quiere que exista una doble instancia. Hay argumentos a favor y argumentos en contra, pero principalmente, lo que va a existir siempre es lo que se consagra de alguna manera como el derecho al recurso. Como un derecho por así decirlo de la “garantía todos los ciudadanos que en contra de las sentencias definitivas puedan interponer recurso”, pero lo que me importa que les quede Claro que el derecho al recurso no es igual ni equivalente al derecho al recurso de apelación porque pueden existir otros medios de revisión distinto de la apelación.
  
RECURSO DE APELACIÓN
 Es un recurso que se interpone en contra de la resolución de primera instancia para que sea fallado en segunda instancia.
1.      Desde el punto de vista de la reglamentación, a diferencia de la aclaración que tenía prácticamente un artículo relevante y algunos 2 o 3 artículos más donde estaba la tramitación o a diferencia de la reposición que tenía un artículo relevante y una serie de otros artículos donde estaban los casos excepcionales en que procedía de reposición contra la sentencia interlocutorias.
 
En materia de apelación tenemos un capítulo entero del libro primero sobre disposiciones comunes a todo procedimiento y comienza en el artículo 186 hasta el artículo 230, vale decir, es un recurso muchísimo más reglamentado.
 
Desde un punto de vista doctrinario el recurso de apelación en general se define “acto jurídico procesal de la parte agraviada que ha sufrido un gravamen con la dictación de una resolución judicial por medio de la cual solicita el tribunal que la dictó, que eleve el conocimiento del asunto al tribunal superior jerárquico con el objeto de que este le enmiende con arreglo a derecho”.
ELEMENTOS:
1.      La causal genérica para interponer el recurso de apelación es el agravio que hayan sufrido alguna de las partes. Y dentro de las partes debemos considerar a los terceros, pero no a cualquier tercero; los terceros admitidos en el procedimiento sean independientes, coadyudantes o exclusorios, porque una vez que el tercero es admitido al procedimiento, el tercero entonces va a ser una parte más del procedimiento, y por tanto puede interponer recurso de apelación en la medida que hay una resolución judicial que le produzca agravio.
 2.      Segundo elemento clave de la definición, la definición decía que el recurso de apelación se interpone ante el tribunal que dictó la resolución para que eleve el conocimiento del asunto a los tribunales superiores jerárquicos.
Si se fijan, el recurso de apelación lo que se persigue que resuelva sea el tribunal de segunda instancia, el tribunal superior jerárquico, no el tribunal que dictó la resolución. Pero eso no significa que yo voy a interponer el recurso de apelación directamente ante la Corte de Apelaciones, yo lo voy a interponerante el tribunal civil en el que esté litigando.
 -          Le voy a decir tribunal de primera instancia “yo interpongo el recurso de apelación para que sea conocido en segunda instancia”, entonces la lógica es:
El tribunal el que yo interpongo la resolución va a analizar que el recurso de apelación es admisible o no, no va a pronunciarse y analizar el fondo del recurso de apelación, sino que sólo de su admisibilidad, y de ser admisible, va elevar el conocimiento a la Corte de Apelaciones, vale decir, le va a enviar el expediente a la corte de apelaciones para que luego el tribunal de segunda instancia pueda resolver.
¿Y qué pasa tiene este análisis de admisibilidad el tribunal de primera instancia dice que no procede el recurso de apelación? ¿Qué va a poder hacer la parte agraviada?
Aquel que interpuso un recurso de apelación y no le fue concedido el recurso de hecho. Ese recurso interviene precisamente en esta lógica de que hay 2 tribunales que van a conocer de la admisibilidad.
3.      Finalmente, el objeto de este recurso sea enmendar la resolución con arreglo a derecho, si uno lee el CPC el artículo 183, vale decir, el primer artículo en el que se trata la apelación, ese el artículo define el recurso de apelación diciendo que es aquel que tiene por objeto “obtener del tribunal superior respectivo que enmiende con arreglo a derecho, la resolución del inferior” 
Esto es importante porque cuando veíamos la clasificación general de recursos, decíamos que habían recursos de nulidad y recursos de enmienda. El recurso de apelación queda claro que es un recurso de enmienda.
 
CARACTERÍSTICAS
1)  	El recurso de apelación es un recurso ordinario que significa que procede en contra de la generalidad de las resoluciones que sean de una determinada la naturaleza jurídica y sin que se requiera ninguna causal distinta que el agravio.
2)  	Es un recurso que se caracteriza además porque se interpone ante el tribunal que dictó la resolución pero para que resuelva el tribunal superior jerárquico de aquel que dictó la resolución.
3)      Es un recurso además de ser de segunda instancia, lo que va a permitir es que el tribunal superior jerárquico se pronuncie sobre tanto sobre los hechos, como sobre el derecho. Sin embargo, el tribunal de segunda instancia no va a tener por regla general competencia para poder conocer sobre todos los hechos o sobre todo el derecho, sino que es su competencia específica va a quedar delimitado a los aspectos que sean parte del recurso de apelación.
Es importante entender que, si bien el recurso de apelación le permite al juez conocer sobre los hechos y el derecho, no se trata de un recurso que permite que un juez de segunda instancia haga y deshaga desde el comienzo, sino que, por el contrario, lo que persigue es que se pronuncien sobre aquellos aspectos que le han sido específicamente puesto en su conocimiento. 
¿En contra de qué resoluciones procede el recurso de apelación?
Proceder contra la sentencia definitiva e interlocutoria.
Excepcionalmente, procede en contra de los autos y decreto 
¿En contra de los autos y decretos qué recursos proceden? à reposición y excepcionalmente va a proceder la apelación en contra de los autos y decretos en los siguientes casos:
1)       cuando los autos y decretos alteren el sustanciamiento regular del procedimiento
2)      y el segundo caso cuando recaigan sobre trámites que no están expresamente contemplados u ordenados en la ley.
Si se fijan existe una diferencia muy clara entre aquellos interlocutorias respecto de las cuales excepcionalmente procede la reposición versus aquellos autos y decretos en contra de los cuales excepcionalmente procede la apelación. 
¿Cuál es la diferencia más clara desde el punto de vista de las causales de interposición?
-          Si se fijan la reposición procede contra sentencias interlocutorias cuando la ley lo diga expresamente.
-          Por ejemplo, frente a la resolución que recibe la causa a prueba.
Sin embargo, en materia de apelación la lógica es la distinta, se establecen causales genéricas, en virtud de la cual va a proceder la apelación en contra de autos y decretos, de modo que no va a ser la ley que en el caso específico nos diga si procede la apelación o no, sino que va a ser el criterio jurídico el que determine si se trata de alguna de estas 2 causales genéricas.
Estas causales genéricas son:
1)  	primera cuando se altere la sustanciación regular del procedimiento
2)  	y segunda cuando el auto o decreto recaiga sobre trámites que no están expresamente establecidos en la ley
 
1)      CAUSAL GENÉRICA: CUANDO SE ALTERE LA SUSTANCIACIÓN REGULAR DEL PROCEDIMIENTO. 
Esto es clave porque entender esto es lo que nos va a poder permitir interponer apelaciones en contra de autos y decretos.
¿Quién determina la sustanciación de un procedimiento? La ley y si el juez establece un trámite que no estaba en esa sustanciación del procedimiento ¿qué es lo que está haciendo? está sustanciando la tramitación regular de un procedimiento.
Por ejemplo, si yo interpongo una demanda en un juicio ordinario ¿cuál va a ser la resolución del juez? Traslado. Cuando se interpone una demanda ejecutivaà Despáchese
Cuando se interpone por ejemplo una demanda sumariaà  Citación; “venga la parte audiencia de contestación y conciliación”.
Entonces, si en un juicio ordinario el juez en vez de dar traslado dice “vengan las partes a audiencia o en un juicio ejecutivo en vez de decir despaches te dice dice traslado” está alterando la sustanciación regular del juicio.
è Pero a lo largo del procedimiento, hay una serie de otros ejemplos en los que se pueden ir alterando la sustanciación regular del procedimiento.
Cuando se altere la sustanciación regular del procedimiento ¿qué recursos van a proceder? Apelación y reposición.
-          La reposición va a proceder en contra de todos los autos y decretos y lo que ocurre es que excepcionalmente si estamos frente a una de estas causales genéricas, va a proceder, además, la apelación ¿y si procede reposición y apelación, cuál se interpone en lo principal? reposición con apelación en subsidio.
 Sea que se trate de un auto y decreto en los cuales excepcionalmente procede la apelación, o bien, de una interlocutoria en la que excepcionalmente procede la reposición, si van a proceder los 2 recursos, siempre es en lo principal la reposición y en subsidio la apelación.
¿Qué pasa si es que ponemos reposición en subsidio y apelación en lo principal?
Si estamos trabajando frente a un juez, siempre es lo más fácil decir que el propio juez analice su resolución para que si está dispuesto a modificarla, la modifique. Y si nos va mal, bueno vamos a pedir al juez de segunda instancia que lo haga. Pero no tiene mucho sentido, por 2 razones:
-          si el superior jerárquico ya te dijo que tu fallaste bien ¡para qué vas a modificar la resolución! No tiene ningún sentido
-          y segundo concretamente por economía procesal, es más rápido siempre interponer una reposición y luego una apelación.
 
2)  	SEGUNDA CAUSAL GENÉRICA: QUE RECAIGAN SOBRE TRÁMITES QUE NO ESTÉN EXPRESAMENTE CONTEMPLADOS EN LA LEY. 
-          En el juicio ejecutivo no hay conciliación, entonces, por ejemplo si el juez a un juicio ejecutivo cita a conciliación.
-         Entonces la apelación procede contra:
§  La sentencia definitiva
§  En contra de sentencia interlocutoria
§  En contra de autos y decretos los 2 casos genéricos que ya analizamos.
-         Cuando NO procede la apelación:
§  La primera razón contra la que no procede la apelación es por la cuantía. Si estamos en causas de única cuantía no va a proceder la apelación. ¿Cuáles son las causas de única de única cuantía? Menos de 10 UTM
§  Segundo, no va a proceder la apelación tampoco dependiendo de la naturaleza jurídica, no va a proceder la apelación en contra de autos y decretos que no alteren la sustanciación regular del juicio ni se pronuncien sobre el trámite que aquí estamos coordinados en la ley.
§  Tampoco va a proponer el recurso de apelación en segunda instancia,es muy importante. Si estamos tramitando la segunda instancia, en contra de las resoluciones que dicte un tribunal de segunda instancia, no va a proceder el recurso de apelación, porque las resoluciones dictadas de segunda instancia porque son inapelables.
§  Y también son inapelables las sentencias dictadas por la Corte Suprema exactamente porque no tiene ningún superior jerárquico.
RESUMEN:
-          Entonces tenemos que son inapelables por cuantía, de las de única cuantía.
-          Son inapelables por naturaleza jurídica los autos y decretos que no alteren la sustanciación regular del juicio, ni se pronuncien sobre trámites que no estén ordenados en la ley.
-          Son inapelables por instancia las resoluciones que se dicten en segunda instancia
-          Y son inapelables por el tribunal que la dictó las resoluciones que dicte la corte la corte suprema
-          Finalmente, a todo lo anterior hay que sumar que además excepcionalmente la ley ha puesto algunos ejemplos en que dice que no va a proceder la apelación.
è Por ejemplo, cuando se rechaza una reposición el tribunal
è  el artículo 181 dice que no procede la apelación y así como este ejemplo hay algunos pocos en que la ley expresamente dice que no va a proceder la apelación lo que se entiende que si la ley lo tuvo que seguir expresamente era porque es una resolución respecto a la cual si debiese haber sentido que procedía la apelación.
 
CAUSAL PERMITE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Existencia de un agravio. ¿Qué es él agravio?
- Un agravio se va a crear con motivo de haber obtenido una parte por la dictación de la resolución.
- Es un sinónimo de perjuicio.
Tiene relación con el juicio de hacienda. ¿Cuál era el juicio de hacienda? En este caso el Estado era un partícipe activo de aquel juicio que se sigue, con o por parte del Estado cuando tiene interés patrimonial. Y ahí está el artículo 751, que determina cuándo va a haber agravio y el agravio a ser distintos según se trate del demandante o del demandado.
·         En caso del demandante cuando no se acoja totalmente la demanda por él deducida o no se deseche totalmente la demanda reconvencional que existe en su contra.
·         En el caso del demandado el agravio se produce cuando no se rechaza totalmente la demanda interpuesta en su contra o cuando no se acoja totalmente la demanda reconvencional que interpone, vale decir, en la medida que existe una diferencia entre lo pedido por alguna de las partes y lo concedido por el tribunal esa diferencia va a ser el agravio que permite la interposición del recurso de apelación.
El recurso de apelación como hemos dicho tiene por objeto que se enmiende la resolución del tribunal y que en esa enmienda entonces se deje sin efecto la resolución y se dicte una que no le implique agravio a la parte.
¿Qué puede entonces interponer el recurso apelación?
-          La persona legitimada para interponer el recurso de apelación es aquella parte incluyendo dentro de esta los terceros que se hayan admitido* en el procedimiento que hayan sufrido un agravio.
¿Y qué tribunales van a intervenir en la apelación? Van a intervenir 2 tribunales el tribunal que dictó la resolución y el superior jerárquico de aquel tribunal. 
1)  	Primero va a intervenir el tribunal que dictó la resolución porque el recurso de apelación se interpone directamente ante él. El recurso de apelación se interpone ante el tribunal que dictó la resolución para que sea conocido por su superior jerárquico.
-          Entonces el primer tribunal que interviene es el tribunal que dictó la resolución.
2)  	Y el segundo tribunal que interviene, es el tribunal superior jerárquico.
Ambos tribunales van a hacer un análisis de admisibilidad. Vamos a ver si el tribunal ante el que se interpone la resolución va a tener que revisar la admisibilidad de la apelación.
¿Y de qué va a depender la admisibilidad de la apelación?
Va a depender principalmente de que la resolución en contra de la cual se interpuso sea susceptible de apelación y además que el recurso de apelación haya sido interpuesto dentro del plazo.
è Yo interpongo una apelación en contra del tribunal que dictó la resolución y el tribunal que dictó la resolución va a tener que analizar su admisibilidad para lo cual va a tener que:
a)  	Primero, si se trata de una resolución que respecto de las cuales procede la apelación
b)  	y segundo que haya sido interpuesto dentro del plazo.
 
Según el análisis de esta admisibilidad el tribunal va a decretar admisible o inadmisible el recurso de apelación.
-          Si se decreta inadmisible, se va a tener que elevar el conocimiento al superior jerárquico (que antes se hacía por papel, antes cuando el expediente era físico, tenía que ir a alguien del tribunal inferior jerárquico a dejar la carpeta con el expediente a la Corte de Apelaciones, hoy día eso se hace por sistema computacional). Lo importante es que llega a segunda instancia y la Corte de Apelaciones también va a tener 2 labores:
A)	Primero confirmar la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso
B)	Y la de establecer que el recurso se va a ver en cuenta o previa vista de la causa, porque la corte de apelaciones tiene distintas maneras de conocer las causas,
C)	y luego va a fallar el fondo del asunto. 
 Tribunales que intervienen:  à tribunal que dictó la resolución à tribunal superior jerárquico. Ambos intervienen para efectos de determinar la admisibilidad del recurso, pero solo el superior jerárquico interviene para fallar el fondo del recurso.
 
PREGUNTAN NUEVAMENTE: Desde ya, la Corte de Apelaciones cuando llega un recurso de apelación básicamente tiene que resolver 3 cosas en orden por así decirlo “cronológico”:
1-  	Primero si el recurso es admisible o no y se va a tener que fijar en lo mismo que el tribunal superior jerárquico
2-  	 Si es que el recurso es admisible, la Corte va a tener que decidir cómo va a conocer la causa porque hay causas que tienen alegato, y cosas que no tienen alegatos. Causas entonces que basta la pura cuenta del relator para que la resuelvan y entonces sí que el recurso es admisible la corte va a tener que resolver cuál va a ser la tramitación que le va a dar al recurso y eso obviamente no es arbitrario, sino que va a depender de lo que diga la ley.
 
3-  	 Finalmente, y si el recurso es admisible con independencia si es con alegato o sin alegato, queda lo más importante que es fallar sobre el fondo del recurso y pronunciarse sobre el recurso de apelación en sí mismo.
 
PLAZO
 
Entonces se va a tener que determinar para efectos del admisibilidad si es que el recurso de apelación los interpuso dentro de plazo.
Hay un plazo por regla general, y plazos excepcionales. Por regla general, el plazo para interponer el recurso de apelación es de 5 días, sin embargo el plazo para interponer el recurso de apelación nos dice el artículo 189 es de 10 días.
→ Entonces, según el artículo 189 el plazo del recurso de apelación es de 5 días salvo en contra de las sentencias definitivas que es de 10 días. (Si alguien me responde eso es la prueba yo voy a decir que está perfecto, pero nos falta otro caso excepcional ¿cuál será?). En aquellos casos en que procede una excepcional una reposición en contra de una sentencia interlocutoria y debe interponerse la apelación en subsidio de esta reposición entonces el plazo de 3 días.
 
→ Pero fíjense que esto es súper importante, porque alguien me dice “ah profe es más fácil cada vez que proceda la apelación en subsidio el plazo de 3 días” y la respuesta es no. Porque hay 2 tipos de casos en que vamos a tener reposición en lo principal y apelación en subsidio. ¿Cuáles son estos 2 tipos de casos?
·         Por un lado, cuando se dirijan los recursos en contra de resoluciones interlocutorias, en contra de las cuales excepcionalmente proceda la reposición, y por otro lado en contra de los autos y decretos respecto de los cuales excepcionalmente procede a la apelación, y el plazo no es el mismo.
·         En aquellos casos en que excepcionalmente procede la reposición en contra

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